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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 18001-33-33-001-2016-00144-01

Reporting judge: Angélica María Hernández Gutiérrez

Date: 2023-05-10

Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Segunda de Decisión Magistrada Ponente: Angélica María Hernández Gutiérrez Florencia, mayo diez (10) de dos mil veintitrés (2023) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Amanda Díaz Calderón y otro Demandado: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-001-2016-00144-01 Tema: Reconocimiento pensión por invalidez y sustitución. Dependencia económica de los padres.

Acta número 37. ASUNTO Agotadas las etapas procesales correspondientes y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala el recurso de apelación presentado por la parte actora contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2021 por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia que denegó las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES I.1. La demanda y su reforma.1 I.1.1. Pretensiones. Amanda Calderón Díaz y Azael Ortega Viera, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitaron que: i. Se declare que se configuró el silencio administrativo negativo respecto de la solicitud radicada el 22 de junio de 2011 con el fin de obtener el 1 C1, Archivo 01, pág. 144.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Amanda Díaz Calderón y otro Demandado: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-001-2016-00144-01 reconocimiento y pago a favor del exsoldado, Mauricio Ortega Díaz, de la pensión de invalidez igual al 95% del valor de las mesadas, por la incapacidad absoluta y permanente que adquirió en el Ejército Nacional, así como la indemnización igual a 36 meses y demás prestaciones sociales, primas y subsidios.

En consecuencia, se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto. ii. A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad demandada reconocer a Amanda Díaz Calderón y Azael Ortega Viera, en su condición de padres del soldado Mauricio Ortega Díaz, el valor de las siguientes prestaciones sociales: a. Pensión de invalidez en sustitución, igual al 95% del sueldo básico de un cabo tercero. b. Indemnización igual a 36 meses del sueldo básico. c. Demás prestaciones sociales, primas y subsidios que resulten probados. iii.

La pensión se reconozca a partir del 28 de junio de 2010, fecha en que el soldado «presentó la grave afección renal que posteriormente lo condujo a la muerte, para así dar cabal cumplimiento al artículo 40 parte in fine de la ley 100 de 1993, junto con los reajustes de ley y las mesadas adicionales correspondientes» que deberán ser indexados. iv. «Como en el presente caso la Sanidad Militar nunca calificó la delicada situación de salud que presentaba MAURICIO ORTEGA DIAZ, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de BOGOTÁ D.C. y Cundinamarca, debe valorar con documentos médicos existentes la condición psicofísica que presentaba el causante y posteriormente en la medida en que el porcentaje de disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al 50%, subsidiariamente solicito se dé aplicación a la ley 923 del 30 de diciembre de 2004, Decreto Reglamentario 4433 del 31 del mismo mes de diciembre y Decreto 1157 de 2014 y concederle a los demandantes la pensión de invalidez en sustitución e indemnización que consagran estas normas». v. Se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos del CPACA y se condene en costas a la entidad demandada.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Amanda Díaz Calderón y otro Demandado: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-001-2016-00144-01 I.1.2. Hechos. Fundamentaron las pretensiones en los siguientes: i. Una vez reunidos los requisitos de aptitud psicofísica, Mauricio Ortega Díaz fue vinculado para prestar el servicio militar obligatorio el 17 de febrero de 2010 hasta el 4 de febrero de 2011. ii.

Cuando estaba en actividad, presentó una afección renal que con el tiempo produjo su deceso, sin embargo, según la directora del Dispensario Médico Baser 12 de Florencia, no existe ningún antecedente médico, a pesar de que según una factura de la Clínica Medilaser al soldado se le practicó una ultrasonografía de riñones por cuenta del batallón. iii.

Sanidad Militar, «inexplicablemente», en ningún momento practicó la junta médico laboral a que tenía derecho por la grave enfermedad renal que presentó Mauricio Ortega y que ocasionó su muerte el 28 de junio de 2011, es decir, 4 meses de retirado de la actividad militar. iv. El 22 de junio de 2011, Mauricio Ortega Díaz, por conducto de apoderado judicial, solicitó a la entidad demandada el reconocimiento de la pensión de invalidez e indemnización, pero a la fecha no ha sido resuelta.

I.1.3. Fundamentos de derecho y concepto de violación. Consideró transgredidos los artículos 2, 25, 53, 209 y 215 de la Constitución Política; 9 del Código Sustantivo del Trabajo; 2530 del Código Civil; 2, 3, 13, 83 y 162 del CPACA; 3 y 4 del Decreto 2728 de 1968; 15, 47, 85, 87, 88 y 90 del Decreto 094 de 1989; 39 del Decreto 1796 de 200; 38 y 40 de la Ley 100 de 1993; 2 del Decreto 1157 de 2014; las Leyes 700 de 2001 y 923 de 2004; los Decretos 1305 de 1975 y 4433 de 2004; y la Resoluciones 4158 de 2007 y 160 de 2012 emanadas del Ministerio de Defensa Nacional.

En el concepto de la violación, argumentó que Mauricio Ortega Díaz, cuando prestó el servicio militar obligatorio, adquirió una pensión de invalidez en cuantía del 95% del sueldo básico de un cabo tercero, o por lo menos del 75%, o la pensión de que trata las Leyes 923 de 2004 y 100 de 1993. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Amanda Díaz Calderón y otro Demandado: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-001-2016-00144-01 I.2.

Contestación de la demanda.2 El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda. Sostuvo que i) al tenor de los artículos 30 y 32 del Decreto 4433 de 2004 no les asiste el derecho a los demandantes; ii) tampoco es procedente la aplicación de la Ley 100 de 1993, habida cuenta de que los miembros de las fuerzas militares gozan de un régimen especial; y iii) no existe prueba que demuestre las afecciones del soldado regular mientras prestó el servicio militar obligatorio.

I.3. Sentencia de primera instancia.3 En la sentencia proferida el 30 de junio de 2021, el Juzgado Primero Administrativo de Florencia denegó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora. Se detuvo en el marco normativo y jurisprudencial del i) régimen especial de la pensión de invalidez en la fuerza pública; ii) principio de favorabilidad; iii) principio de especialidad; iv) inescindibilidad de la ley; iv) compatibilidad de prestaciones y descuentos; y v) existencia del acto administrativo ficto negativo.

A continuación, procedió a resolver el caso concreto. Encontró probado que i) Mauricio Ortega Díaz ingresó a prestar el servicio militar obligatorio el 17 de febrero de 2010 hasta el 4 de febrero de 2011, fecha en la que fue retirado por tiempo de servicio cumplido; ii) cuando estaba en actividad, presentó grave afección renal, por lo cual debió ser atendido en la Clínica Medilaser de Florencia el 25 de junio de 2010; iii) el 28 de junio de 2011, falleció en el Hospital María Inmaculada con el diagnóstico de muerte cardiaca súbita, edema pulmonar e insuficiencia renal no especificada; iv) de manera póstuma, el 5 de junio de 2019 se realizó la Junta Médica Laboral 10530 al señor Ortega y se estableció una disminución de la capacidad laboral equivalente al 76.8% -enfermedad común-; v) el 22 de junio de 2011, el soldado fallecido solicitó a la demandada el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez e indemnización, sin embargo, la petición nunca fue contestada.

Por lo anterior, consideró que la norma aplicable es la Ley 923 de 2004, en virtud del principio de favorabilidad y, en consecuencia, que el porcentaje mínimo de incapacidad requerido era del 50%, comoquiera que dicha disposición derogó todas las disposiciones 2 C1, Archivo 01, pág. 212. 3 C1, Archivo 16. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Amanda Díaz Calderón y otro Demandado: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-001-2016-00144-01 que le fueran contrarias.

Aunado a esto, coligió que el soldado tenía derecho a la pensión de invalidez. Frente al derecho que les asiste a los demandantes, expuso que se debe acudir a los artículos 11 y 40 del Decreto 4433 de 2004, de modo que los padres son beneficiarios del causante, siempre y cuando no exista cónyuge, compañero permanente e hijos, además, deben demostrar la dependencia económica, lo cual no fue cumplido, pues de las declaraciones extrajudiciales no se puede predicar dicha condición. Por esto, concluyó: Comoquiera, que no es posible establecer los elementos de imputación fáctica necesarios para demostrar la dependencia económica, por cuanto, la parte actora no cumplió con la carga de acreditar plenamente la ocurrencia y acorde con lo expuesto por la Corte Constitucional, al no estructurarse el elemento de la dependencia económica, la cual, supone un criterio de necesidad, esto es, de sometimiento o sujeción al auxilio recibido de parte del causante, no es necesario continuar con el estudio de los otros elementos; además, al no encontrarse consolidados los supuestos fácticos que se esgrimieron en el escrito introductorio por carecer de elementos probatorios contundentes para demostrar sus afirmaciones, las pretensiones de la demanda serán negadas.

I.4. Recurso de apelación.4 Inconforme con la decisión, la parte demandante presentó el recurso de apelación. Reiteró los hechos consignados en el escrito introductorio y sostuvo que: i. Las disposiciones que han consagrado la sustitución de las pensiones de invalidez de los soldados fallecidos, tratándose de los padres, nunca condicionaron el derecho a la demostración de que el causante atendía las necesidades económicas de sus progenitores. ii.

El Decreto 4433 de 2004 no solo es inconstitucional sino regresivo; además, atenta contra los derechos fundamentales de acceder a la pensión sustitutiva. iii. «Para nadie es un secreto que el 95%, por no decir que el 100%» de los soldados vinculados para la prestación del servicio militar obligatorio son campesinos menores de edad, que en la mayoría de los casos pasan de la escuela pública de su pueblo al cuartel, para cumplir con el mandato constitucional; en esas condiciones, pretender que ellos puedan estar a cargo de sus padres, resulta utópico porque su edad y actividades escolares les impiden asumir las obligaciones económicas de sus progenitores. 4 C1, Archivo 19.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Amanda Díaz Calderón y otro Demandado: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-001-2016-00144-01 iv. Durante el tiempo de prestación del servicio militar obligatorio, los soldados no reciben ningún emolumento salarial por parte del Estado sino una bonificación mensual para atender sus gastos personales, por ello, acudieron «con la esperanza de obtener el reconocimiento de tal derecho adquirido en vida por su hijo, debido a su discapacidad psicofísica, que les compensara económicamente el apoyo que él le brindaba a su hogar y al sostenimiento de las necesidades vitales que asumía en vida para con sus padres». v. De acuerdo con la sentencia T-113 de 2016, la solidaridad, reciprocidad y universalidad de la prestación que se deriva de la relación afectiva, personal y de apoyo que mantuvieron con el causante, son las garantías con que terminan contando los familiares, pues la finalidad de la prestación es recibir un auxilio para su sustento de vida, en una medida similar al apoyo que tenían al estar en compañía de la persona en vida y actividad laboral. vi.

La norma consagra que la sustitución de la pensión de invalidez a favor de los padres procede siempre que se acredite la dependencia económica, el cual está demostrado «y es la razón por la cual se accede a la justicia con el fin de que sean reconocidos y protegidos los derechos a la seguridad social y al mínimo vital de los padres ( ), ya que actualmente no gozan del sustento económico para vivir estable que venían recibiendo gracias a su hijo cuando estaba en vida y vivía con ellos». vii.

El juez erró al interpretar los requisitos para acceder a la prestación y valoró indebidamente las pruebas, lo cual vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y mínimo vital. viii. Para demostrar la dependencia económica, la Corte ha prohijado que no existe tarifa legal, lo que quiere decir que se puede acudir a las declaraciones extrajudiciales y al operador jurídico le corresponde verificar la pertinencia, conducencia y utilidad de cada uno de los elementos de juicio allegados.

De ese modo, con las declaraciones extrajuicio de Margarita Bedoya Gómez y Rafael Aníbal Guzmán Zabala del 27 de enero de 2016, «no cabe duda que vivía con sus padres y los tres (3) conforman el núcleo familiar de apoyo mutuo, razón por la cual no se requiere de hacer mayor esfuerzo para concluir que, de ser precarias las actuales fuentes de sustento de los padres del causante, el apoyo o ayuda económica, aunque fuere parcial de su hijo ( ), era determinante para llevar una vida en condiciones dignas».

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Amanda Díaz Calderón y otro Demandado: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-001-2016-00144-01 I.5. Trámite de segunda instancia. El 14 de diciembre de 2021 se resolvió admitir el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2021 por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia, en los términos de la Ley 2080 de 2021.5 Hasta el término de ejecutoria de esta providencia, ningún sujeto procesal se pronunció. II.

CONSIDERACIONES II.1. Competencia. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme con lo dispuesto en los artículos 153 (competencia de los Tribunales en segunda instancia); 243 (la sentencia es susceptible del recurso de alzada) y 247 (trámite de la apelación de sentencias) de la Ley 1437 de 2011.

II.2. Marco de la apelación y problema jurídico. En la alzada, la parte demandante compartió el criterio relacionado con la procedencia del reconocimiento de la pensión de invalidez, de acuerdo con la Junta Médica Laboral 10530 de 2019, en la cual se calificó la pérdida de capacidad laboral en 76.8%; además, se pronunció sobre la dependencia económica para señalar que el Decreto 4433 de 2004 era inconstitucional, pero que, en todo caso, esta sí se demostró. Así las cosas, comoquiera que el extremo activo no debatió la aplicación del Decreto 4433 de 2004 sino únicamente el requisito antes mencionado, a la Sala le corresponderá determinar si este se demostró. Para efectos de desarrollar el problema jurídico, se seguirá el siguiente derrotero: i) marco normativo y jurisprudencial de la pensión de invalidez cuando se trata de miembros de las Fuerzas Militares; ii) hechos probados; y iii) caso concreto. 5 C2, archivo 08.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Amanda Díaz Calderón y otro Demandado: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-001-2016-00144-01 II.3. Marco normativo y jurisprudencial sobre la pensión de invalidez de los miembros de la Fuerza Pública. El artículo 48 de la Constitución Política prevé que la seguridad social es un servicio público obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado, de acuerdo a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que prescriba la ley.

Mediante la Ley 100 de 1993, se creó el Sistema de Seguridad Social Integral, el cual tenía por objeto la protección de todas las personas para obtener una calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que las afecten; sin embargo, en el artículo 279, dispuso que el «Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares (…)», quienes están cobijados de un sistema especial.

El Consejo de Estado, en la sentencia proferida el 20 de mayo de 20216 con ponencia del consejero William Hernández Gómez, al pronunciarse sobre esta prestación, dijo que, con la finalidad de atender la contingencia derivada de la invalidez, «tanto el régimen general como los regímenes exceptuados han previsto una prestación dirigida a solventar las necesidades básicas de aquellas personas que ven sustancialmente reducida la posibilidad de explotar su capacidad productiva en el mercado laboral y con ello, la de proveerse los medios para su propia subsistencia y la de su núcleo más cercano. Estas personas, en virtud de la condición en la que se encuentran, son merecedoras de una especial protección constitucional consagrada en los artículos 13, 47, 54 y 68 de la Constitución Política, y que ha sido desarrollada en diferentes disposiciones del orden interno y en instrumentos de carácter internacional como se estudió en precedencia.» En ese sentido, frente al régimen de las Fuerzas Militares, inicialmente se expidió el Decreto 1836 de 1979, el cual estableció una regulación diferenciada según los diversos cargos desempeñados en esas instituciones, sin embargo, tenía la común exigencia de una disminución en la capacidad laboral de, por lo menos, el 75%.

Este fue tácitamente derogado por el Decreto 94 de 1989, el cual reguló la pensión de invalidez al incluir la distinción de acuerdo con la ocupación y la exigencia del porcentaje mínimo de pérdida de capacidad laboral; en el artículo 90, dispuso que se debía acreditar una pérdida igual o superior al 75% de la capacidad y que sería liquidada así: i) el 75% del sueldo básico de un cabo superior o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una 6 Radicación 50001-23-31-000-2010-00461-01.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Amanda Díaz Calderón y otro Demandado: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-001-2016-00144-01 disminución de la capacidad sicofísica del 75% y no alcance el 95% y ii) el 100% del sueldo básico de un cabo segundo o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica del 75% y no alcance al 95%.

Igualmente, se profirió el Decreto 1796 de 2000, que tendría como efecto la derogatoria tácita de la anterior reglamentación, excepto lo señalado en el artículo 48 que determinó que el procedimiento y los criterios de disminución de la capacidad laboral e indemnizaciones seguirían rigiéndose por el Decreto 94 de 1989 hasta tanto se expidiera una nueva regulación. Posteriormente, fue expedida la Ley 923 de 2004, por la cual se señalaron las normas, objetivos y criterios para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública.

Concretamente, en lo que refiere a la pensión de invalidez y su sustitución, el artículo 3 consagró que «el orden de beneficiarios de las pensiones de sobrevivencia y de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez, será establecido teniendo en cuenta los miembros del grupo familiar y el parentesco con el titular».

Finalmente, el Decreto 4433 de 2004 «por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública», aplicable a «los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, alumnos de las escuelas de formación de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y a los Soldados de las Fuerzas Militares», dispuso en el artículo 30 que la pensión de invalidez se reconocerá, entre otros, al personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio y, en el artículo 11 consagró: Artículo 11.Orden de beneficiarios de pensiones por muerte en servicio activo.

Las pensiones causadas por la muerte del personal de Oficiales, Suboficiales y Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, y Alumnos de las escuelas de formación, en servicio activo, serán reconocidas y pagadas en el siguiente orden:     11.1 La mitad al cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente y la otra mitad a los hijos menores de 18 años e hijos estudiantes mayores de 18 años y hasta los 25 años si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y a los hijos inválidos si dependían económicamente del causante.     11.2 Si no hubiere cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, la pensión corresponderá íntegramente a los hijos menores de 18 años e hijos estudiantes mayores de 18 años y hasta los 25 años, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y a los hijos inválidos, si dependían económicamente del causante.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Amanda Díaz Calderón y otro Demandado: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-001-2016-00144-01 11.3 Si no hubiere hijos, la pensión corresponderá la mitad al cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, y la otra mitad en partes iguales, para los padres que dependían económicamente del causante.     11.4 Si no hubiere cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, ni hijos, la prestación se dividirá entre los padres, siempre y cuando dependieran económicamente del causante.      11.5 Si no hubiere cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, ni hijos, ni padres, la pensión le corresponderá previa comprobación de que el causante era su único sostén, a los hermanos menores de dieciocho (18) años o inválidos.

La porción del cónyuge acrecerá a la de los hijos y la de estos entre sí y a la del cónyuge, y la de los padres entre sí y a la del cónyuge. En los demás casos no habrá lugar a acrecimiento. II.4. Hechos probados. En el plenario están probados los siguientes: i. Mauricio Ortega Díaz era dijo de Amanda Díaz Calderón y Azael Ortega Viera.7 ii.

Ingresó a prestar el servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional el 17 de febrero de 20108 y fue desacuartelado por tiempo de servicio el 28 de enero de 20119; el retiro se hizo efectivo el 4 de febrero de 2011.10 iii. El 28 de junio de 2010 fue atendido en la Clínica Medilaser en virtud del contrato suscrito con el Batallón de ASPC 12.

Allí se le hizo una «untrasonografía de riñones bazo aorta o adenales».11 iv. El 22 de junio de 2011, Mauricio Ortiz Díaz, a través de apoderado judicial, solicitó que se reconociera y pagara la pensión de invalidez, la indemnización de 36 meses y las demás prestaciones, primas y subsidios.12 v. El soldado regular falleció por «muerte cardiaca súbita, edema pulmonar e insuficiencia renal no especificada» el 28 de junio de 2011.13 7 Archivo 01, pág. 15. 8 Archivo 03, pág. 83. 9 Archivo 03, pág. 75. 10 Archivo 03, pág. 83. 11 Archivo 01, pág. 91. 12 Archivo 01, pág. 6. 13 Archivo 03, pág. 12.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Amanda Díaz Calderón y otro Demandado: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-001-2016-00144-01 vi. En el acta 10530 del 5 de junio de 2019, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, determinó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 76.8%.14 II.5.

Análisis de la Sala. Caso concreto. Como se citó en precedencia, el artículo 11 del Decreto 4433 de 2004 estableció que los padres serán beneficiarios de la pensión, siempre y cuando no exista cónyuge o compañero permanente ni hijos, además, se deberá demostrar la dependencia económica frente al causante. La procedencia de este requisito, aunque no ha sido abordada en sede de nulidad por el Consejo de Estado, sí fue examinado por la Corte Constitucional en la sentencia C-111 de 2006 al estudiar la legalidad de la Ley 100 de 1993.

Para tal efecto, sostuvo que «mediante dicha herramienta se pretende salvaguardar la solvencia financiera» pues busca evitar que «a través del uso de medios fraudulentos se logre la transmisión de la pensión de sobrevivientes, en beneficio de la estabilidad y sostenibilidad del sistema pensional». En efecto, la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han avalado la existencia de este requisito, pero también han argumentado que no necesariamente se tiene que demostrar la carencia total o absoluta de recursos (propio de una persona que se encuentra en estado de desprotección, abandono, miseria o indigencia) sino que basta la comprobación de la imposibilidad de mantener el mínimo existencial que les permita a los beneficiarios obtener los ingresos indispensables para subsistir de manera digna.

Ciertamente, en la sentencia antes citada, la Corte Constitucional sostuvo que «la dependencia económica supone un criterio de necesidad, esto es, de sometimiento o sujeción al auxilio recibido de parte del causante, de manera que el mismo se convierta en imprescindible para asegurar la subsistencia de quien, como los padres, al no poder sufragar los gastos propios de la vida pueden requerir dicha ayuda en calidad de beneficiarios».

A juicio de la Sala, esta exigencia no es inconstitucional, pues no resulta acorde con el ordenamiento jurídico y los fines de la prestación que una prestación se pague a personas 14 Archivo 03, pág. 62. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Amanda Díaz Calderón y otro Demandado: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-001-2016-00144-01 que tienen los medios económicos para solventar sus necesidades y mantener una subsistencia digna; además, desdibujaría la naturaleza de la prestación que se circunscribe a la protección de la familia y de aquellos beneficiarios que, por la muerte, significativamente han visto alteradas sus condiciones de existencia. Ahora, la parte actora sostiene que los soldados que cumplen el servicio militar obligatorio son campesinos menores de edad que pasan de la escuela pública a las filas del Ejército Nacional, por lo cual no se les puede imputar las obligaciones económicas de sus padres.

Este aserto es contradictorio con la línea de argumentación expuesta en el recurso, pues más adelante, afirmó que sí se demostró la dependencia económica, toda vez que los actores no gozan del sustento económico que brindaba su hijo «cuando estaba en vida y vivía con ellos», aunado a que convivían los 3 y Mauricio Ortega Díaz, según su dicho, brindaba una ayuda económica en el hogar.

Si esto era así, es decir, si el soldado regular dispensaba una ayuda a sus padres para que tuvieran una subsistencia digna, así debían probarlo a través de cualquier medio probatorio, empero, se limitaron a allegar 2 declaraciones extrajudiciales que no permiten dilucidar la existencia de la dependencia económica. Nótese que en la declaración extrajuicio de Margarita Bedoya Gómez,15 se lee: Quiero declarar bajo la gravedad de juramento que he prestado, que conozco de trato, vista y comunicación por más QUINCE (15) (sic) años al joven MAURICIO ORTEGA DIAZ ( ), doy fe que el joven a la fecha de su fallecimiento era soltero, que nunca contrajo matrimonio civil, católico ni de otra clase de ritos religiosos, que no tuvo hijos adoptados o procreados y que para la fecha convivía con sus papás. La cual es idéntica a la del señor Rafael Aníbal Guzmán Zabala:16 Quiero declarar bajo la gravedad de juramento que he prestado, que conozco de trato, vista y comunicación por más QUINCE (15) (sic) años al joven MAURICIO ORTEGA DIAZ ( ), doy fe que el joven a la fecha de su fallecimiento era soltero, que nunca contrajo matrimonio civil, católico ni de otra clase de ritos religiosos, que no tuvo hijos adoptados o procreados y que para la fecha convivía con sus papás. Estas dos pruebas -que son las únicas que reposan en el plenario- no permiten a la Sala inferir la ayuda económica permanente que dispensaba el soldado a sus progenitores, simplemente ratifican que convivían juntos, pero nada más. Si la parte demandante 15 Archivo 01, pág. 18. 16 Archivo 01, pág. 21.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Amanda Díaz Calderón y otro Demandado: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-001-2016-00144-01 consideraba que sí se acreditaba dicho requisito, así debía acudir a otras pruebas -por ejemplo testimoniales- que dieran cuenta de los pormenores de ese apoyo, pero de esto es huérfano el expediente.

Y es que, incluso, la Corte Constitucional en la sentencia T-113 de 2016 se pronunció sobre este requisito frente a los miembros de la Fuerza Pública, así: 5.1. En desarrollo del artículo 48 de la Carta Política, el Congreso y el Gobierno Nacional regularon la sustitución pensional a través de diferentes leyes y decretos reglamentarios, estableciendo un sistema general pensional para la mayoría de la población consagrado en la Ley 100 de 1993, y una serie de regímenes especiales para algunos estamentos de la sociedad que están expuestos a riesgos excepcionales, como la Fuerza Pública.   5.2.

En efecto, mediante la Ley 923 de 2004 se fijaron los objetivos y criterios del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, y en el Decreto 4433 de 2004 se contemplaron los presupuestos para acceder a las diferentes prestaciones que ofrece este sistema especial de seguridad social.

En lo que respecta al caso en estudio, la Sala resalta que en el artículo 40 de dicho acto reglamentario se señala que ante la muerte de un oficial, suboficial, alumno de la escuela de formación o soldado en goce de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez, sus beneficiarios “tendrán derecho a una pensión mensual que será pagada por la entidad correspondiente, equivalente a la totalidad de la asignación o pensión que venía disfrutando el causante”.

( ) 5.7. De otra parte, en relación con los estándares probatorios para demostrar el cumplimiento de los requisitos necesarios para acceder a la sustitución pensional, en especial la dependencia económica, este Tribunal recuerda que la normatividad no establece ninguna tarifa legal específica, por lo que los interesados en acceder a la prestación cuentan con libertad probatoria para acreditar la satisfacción de los presupuestos exigidos para el efecto.   5.8.

En consecuencia, la dependencia económica puede probarse a través declaraciones extra juicio o cualquier otro medio probatorio, correspondiéndole al operador jurídico verificar la pertinencia, conducencia y utilidad de cada uno de los elementos de juicio allegados por el interesado, así como valorarlos de acuerdo a las reglas de la sana crítica para determinar si es procedente reconocer o denegar la prerrogativa pensional.

Igualmente, en la sentencia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 19 de enero de 2023 con ponencia del consejero Rafael Francisco Suárez Vargas (expediente 4283-2017), se consideró: Ello significa que corresponde a quien alegue tal hecho, demostrar, por cualquiera de los medios probatorios aceptados por la ley, que se está dentro de tal supuesto.

No obstante, al estudiar las pruebas allegadas al proceso se evidencia que ni en la actuación administrativa ni en el proceso judicial se aportó ninguna tendiente a comprobar tal circunstancia. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Amanda Díaz Calderón y otro Demandado: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-001-2016-00144-01 (…) En este sentido, si bien no se trata de demostrar la carencia total y absoluta de recursos, sino que basta la comprobación de la imposibilidad de mantener el mínimo existencial que les permita a los beneficiarios del fallecido obtener los ingresos indispensables para subsistir de manera digna, sí es necesario que se acrediten los supuestos de hecho previstos en la ley, pues a pesar de que los padres del causante que cotizó al Sistema de Seguridad Social estén legitimados para reclamar, entre otros, la pensión de sobrevivientes generada por su fallecimiento, esta prerrogativa no se traduce en la automática concesión del derecho.

Debe recordarse que quien pretenda acudir ante la administración de justicia está en la obligación de observar algunas cargas y respetar las ritualidades propias de cada proceso; en este sentido, deben allegarse los elementos de prueba idóneos a que hubiere lugar. En el presente caso, la Sala no puede pasar por alto que la actora no manifestó, siquiera, que hubiera dependido económicamente de su hijo y, por ende, tampoco allegó algún medio de prueba para acreditar el requisito exigido por la Ley 100 de 1993, cuya aplicación solicitó por favorabilidad.

En la providencia acabada de citar, también se hizo alusión a la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia (SL4103-2016), en la cual se consideró: La jurisprudencia de esta Corte efectivamente ha dicho que se torna necesaria la prueba que demuestre que el causante contribuía para el sostenimiento económico de sus ascendientes, a fin de averiguar si esa ayuda ciertamente constituía un aporte esencial para el sustento, sin el cual no sería posible cubrir las necesidades básicas de un hogar.

Así, por ejemplo, en sentencia CSJ SL, 1° jul. 2015, rad. 47695, se dijo: [ ] Razón le asiste razón al impugnante en el sentido de que por el hecho de que se tenga algún tipo de ingreso, que como en el presente asunto está dado en percibir una pensión de jubilación, tal circunstancia no lo convierte en autosuficiente para efectos de determinar la dependencia económica, en tanto que ese es el criterio que ha mantenido la jurisprudencia de la Corte, cuando al fijar el alcance de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, ha indicado que la dependencia económica que se exige para acceder a la pensión de sobrevivientes, no significa que el beneficiario se encuentre en estado de mendicidad o indigencia, pues el simple hecho de recibir ingresos de otras fuentes, no significa que tenga autonomía económica para subsistir por sí solo sin la ayuda de sus hijos.

No obstante lo anterior, el sentenciador de alzada en ningún aparte de sus consideraciones estimó que la dependencia debía ser total y absoluta, al punto de que luego de dar por establecido que la actora percibía una pensión de jubilación, dijo que: “no logra acreditar la dependencia económica, resaltándose, que ello no significa que se esté exigiendo la dependencia total y absoluta”, solo que advirtió, la ausencia de prueba sobre la ayuda económica que suministraba la afiliada en relación con los gastos del hogar, cuyo monto tampoco logró concretarse, en cuanto precisó que “ni siquiera se prueba a cuánto ascendían los gastos del hogar, esto es, el mercado, los servicios, los impuestos, el vestuario, la droga entre otros…, no se tiene certeza del modus operandi que tenía la familia antes de la fecha del fallecimiento de la causante”.

Teniendo en cuenta lo anterior, para el Tribunal resultaba de vital importancia establecer, el monto de los gastos del núcleo familiar de la asegurada fallecida, así Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Amanda Díaz Calderón y otro Demandado: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-001-2016-00144-01 como el aporte que ésta suministraba para su sostenimiento, lo que a juicio de la Corte no puede considerarse como una exigencia violatoria del ordenamiento jurídico, en especial de las normas legales denunciadas en el cargo, en la medida en que la jurisprudencia de esta Corporación tiene precisado, que si bien la dependencia económica de los padres con respecto de sus hijos no tiene que ser total y absoluta, si debe ser un verdadero sustento económico importante para resolver las necesidades de la familia que, de no tenerlo afecte la vida digna que se procura (sentencia CSJ SL4811 – 2014).

Lo advertido, por cuanto la dependencia económica es una situación que debe ser definida en cada caso particular y concreto, en tanto que si los ingresos que perciben los progenitores de otras fuentes, son suficientes para satisfacer las necesidades relativas a su sostenimiento, no se configura el presupuesto que exige la norma para poder acceder a la prestación económica objeto de debate.

De ahí que sí resulte necesario establecer, no solo en qué consistía y si no a cuánto ascendía la ayuda o el aporte que hacía el causante en vida, para en perspectiva de esa situación poder determinar si era significativa e importante, ya que no es suficiente la regular y simple colaboración de un buen hijo a sus padres para poder predicar la dependencia económica exigida. [ ] Y tiene que ser así, pues es categórico establecer, en primer lugar, si realmente se prestaba la ayuda económica a los padres, en cuyo caso también se torna necesario indagar por su monto, y este caso verificar si el mismo era determinante, significativo e importante para el sustento de los ascendientes, puesto que, si estos tenían otros ingresos, es ineluctable verificar si no eran suficientes, y si en efecto se estaba en presencia de una subordinación económica respecto del hijo.

De lo anterior deviene claro que la parte demandante no cumplió con la carga probatoria, conforme lo establecen los artículos 103 del CPACA y 167 del Código General del Proceso. Esta -la carga probatoria- debe entenderse como «una regla de juicio, que le indica a las partes la autorresponsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las normas jurídicas cuya aplicación reclaman aparezcan demostrados y que, además, le indica al juez cómo debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos»17.

Sobre este tema se ha expresado el Consejo de Estado18 en estos términos: 17 PARRA QUIJANO, Jairo. Manual de derecho probatorio. Bogotá: Librería Ediciones del Profesional. 2007., pág. 249. De manera más detallada el tratadista Devis Echandía expone lo siguiente: “Para saber con claridad qué debe entenderse por carga de la prueba, es indispensable distinguir los dos aspectos de la noción: 1°) por una parte, es una regla para el juzgador o regla del juicio, porque le indica cómo debe fallar cuando no encuentre la prueba de los hechos sobre los cuales debe basar su decisión, permitiéndole hacerlo en el fondo y evitándole el proferir un non liquet, esto es, una sentencia inhibitoria por falta de pruebas, de suerte que viene a ser un sucedáneo de la prueba de tales hechos; 2°) por otro aspecto, es una regla de conducta para las partes, porque indirectamente les señala cuáles son los hechos que a cada una le interesa probar (a falta de prueba aducida oficiosamente o por la parte contraria; cfr., núms. 43 y 126, punto c), para que sean considerados como ciertos por el juez y sirvan de fundamento a sus pretensiones o excepciones.” DEVIS ECHANDÍA, Hernando.

Teoría general de la prueba judicial. Bogotá: Editorial Temis. 2002., pág. 405. De lo anterior, este último autor afirma: “De las anteriores consideraciones, deducimos la siguiente definición: carga de la prueba es una noción procesal que contiene una regla de juicio, por medio de la cual se le indica al juez cómo debe fallar cuando no encuentre en el proceso pruebas que le que le den certeza sobre los hechos que deben fundamentar su decisión, e indirectamente establece a cuál de las partes le interesa la prueba de tales hechos, para evitarse las consecuencias desfavorables.” Ídem.

Pág. 406 18 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de diciembre 11 de 2007, Radicado 110010315000200601308 00. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Amanda Díaz Calderón y otro Demandado: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-001-2016-00144-01 La noción de carga ha sido definida como “una especie menor del deber consistente en la necesidad de observar una cierta diligencia para la satisfacción de un interés individual escogido dentro de los varios que excitaban al sujeto”19.

La carga, entonces, a diferencia de la obligación, no impone al deudor la necesidad de cumplir incluso pudiendo ser compelido a ello coercitivamente con la prestación respecto de la cual se ha comprometido con el acreedor, sino que simplemente faculta la aludida carga, a aquél en quien recae, para realizar una conducta como consecuencia de cuyo despliegue puede obtener una ventaja o un resultado favorable, mientras que si no la lleva a cabo, asume la responsabilidad de aceptar las consecuencias desventajosas, desfavorables o nocivas que tal omisión le acarree.

Trayendo este concepto al ámbito del proceso y de la actividad probatoria dentro del mismo, la noción de carga se traduce en que a pesar de que la igualdad de oportunidades que, en materia de pruebas, gobierna las relaciones entre las partes procesales, dicho punto de partida no obsta para que corra por cuenta de cada una de ellas la responsabilidad de allegar o procurar la aportación, al expediente, de la prueba de ciertos hechos, bien sea porque los invoca en su favor, bien en atención a que de ellos se deduce lo que pide o a lo que se opone, ora teniendo en cuenta que el hecho opuesto está exento de prueba verbigracia, por venir presumido por la ley o por gozar de notoriedad o por tratarse de una proposición (afirmación o negación) indefinida.

Así pues, la carga de la prueba expresa las ideas de libertad, de autorresponsabilidad, de diligencia y de cuidado sumo en la ejecución de una determinada conducta procesal a cargo de cualquiera de las partes.20 El tratadista Devis Echandía define la expresión carga de la siguiente manera: 19Cita original del Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia de diciembre 11 de 2007. Radicado 110010315000200601308 00: “HINESTROSA, Fernando, Derecho Civil Obligaciones, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, D.C., 1969, p. 180.” 20 “La carga es un imperativo del propio interés y no del interés ajeno. Es decir, que quien cumple con el imperativo (comparecer, contestar demanda, probar, alegar) favorece su interés y no el de cualquiera otro, como en cambio sí ocurre con quien cumple una obligación o un deber.

Precisamente, por ello no existe una sanción coactiva que conmine al individuo a cumplir, sino que se producirá para el sujeto, como consecuencia de su incumplimiento, una desventaja sin que su omisión se refleje en la esfera de un tercero. En la carga se está en pleno campo de la libertad. El sujeto tiene la opción entre cumplir o no cumplir su carga.

Si no lo hace no tiene sanción, porque lo que se busca es facilitar la situación del sujeto ya que el fin perseguido es justamente un interés propio. Cuando se notifica el auto que abre el proceso, porque se acepta la pretensión, nace la carga para el opositor de comparecer y defenderse, contradecir, excepcionar. El opositor puede optar por hacerlo o no. Si no lo hace es él quien se perjudica.

CARNELUTTI dice que la carga es un acto necesario y la obligación un acto debido. Es indudable que en el proceso más que obligaciones, abundan las cargas.” (QUINTERO, Beatriz y PRIETO, Eugenio. Teoría general del proceso. Bogotá: Editorial Temis. 2000. pág. 460.) Con el objeto de entender mejor la expresión carga, ver: MICHELI, Gian Antonio.

La carga de la Prueba. Buenos Aires: Ediciones Jurídicas Europa-América.1961., pág. 60. Al respecto afirma: ‘La noción sobre la cual se ha hecho girar toda la teoría de la carga de la prueba, es precisamente la de la carga entendida como entidad jurídica distinta de la obligación, en el sentido de que en determinados casos la norma jurídica fija la conducta que es necesario observar, cuando un sujeto quiera conseguir un resultado jurídico relevante.

En tales hipótesis, un determinado comportamiento del sujeto es necesario para que un fin jurídico sea alcanzado, pero, de otro lado, el sujeto mismo es libre de organizar la propia conducta como mejor le parezca, y, por consiguiente, también eventualmente en sentido contrario al previsto por la norma”. En consonancia con lo dicho advierte el tratadista Giuseppe Chiovenda: “Aunque no se puede hablar de un deber de probar, sino sólo de una necesidad o carga, puesto que la falta de prueba da lugar a una situación jurídica análoga a la producida por el incumplimiento de un deber, ya que la parte a que corresponda la carga de probar soporta las consecuencias de la falta de prueba.’ CHIOVENDA, Giuseppe.

Curso de derecho Procesal Civil. México. Editorial Harla. 1997. pág. 395. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Amanda Díaz Calderón y otro Demandado: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-001-2016-00144-01 ( ) podemos definir la carga como un poder o facultad (en sentido amplio), de ejecutar, libremente, ciertos actos o adoptar cierta conducta prevista en la norma para beneficio y en interés propios, sin sujeción ni coacción y sin que exista otro sujeto que tenga el derecho a exigir su observancia, pero cuya inobservancia acarrea consecuencias desfavorables.21 En ese orden de ideas, el contenido material que comporta la carga de la prueba está determinado por la posibilidad que tienen las partes de obrar libremente para conseguir el resultado jurídico (constitutivo, declarativo o de condena) esperado de un proceso, aparte de indicarle al juez cómo debe fallar frente a la ausencia de pruebas que le confieran certeza respecto de los asuntos sometidos a su conocimiento.

Así entonces, si la parte actora consideraba que sí se cumplía el requisito de dependencia económica, tenía la carga de allegar los elementos probatorios necesarios sin estarse únicamente a su parecer. II.6. Conclusión. Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia y en el acervo probatorio, la Sala considera que la sentencia de primera instancia debe ser confirmada, toda vez que los demandantes no demostraron la dependencia económica frente a su hijo, Mauricio Ortega Díaz.

III. COSTAS De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 188 del CPACA según el cual para la fijación de las costas se aplica un criterio objetivo valorativo y no es necesario analizar la conducta de las partes y, de conformidad con lo regulado en el artículo 365, numerales 1.º y 8.º del Código General del Proceso,22 la Sala se abstendrá de condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante, en razón a que, aunque el recurso le fue desfavorable, el apoderado de la entidad demandada no actuó en esta instancia. IV.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 21 DEVIS ECHANDÍA. Óp. Cit., pág. 401. El autor citado elabora una excelente presentación sobre las distintas posiciones teóricas sobre el contenido de la noción carga.

Las mismas se pueden encontrar en: Ibid., págs. 378-401. 22 «1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Amanda Díaz Calderón y otro Demandado: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-001-2016-00144-01 PRIMERO. Confirmar la sentencia proferida el 30 de junio de 2021 por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia que denegó las pretensiones de la demanda presentada por Amanda Calderón Díaz y Azael Ortega Viera contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por las razones vertidas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO. Sin costas en esta instancia.

TERCERO. En firme esta decisión, devuélvase el expediente al Despacho de origen, previas las anotaciones de rigor. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. Notifíquese y cúmplase, ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Magistrada YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada (Salvamento de voto) NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Segunda Tribunal Administrativo del Caquetá en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx