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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 18001-33-31-901-2015-00168-01

Reporting judge: Angélica María Hernández Gutiérrez

Date: 2023-05-10

Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Segunda de Decisión Magistrada Ponente: Angélica María Hernández Gutiérrez Florencia, mayo diez (10) de dos mil veintitrés (2023) Medio de control: Reparación directa Demandante: Erli Marcela Velasco y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-31-901-2015-00168-01 Tema: Muerte de civil cuando se desplazaba vía fluvial.

Uso desproporcionado de las armas de dotación oficial. Testigos presenciales. Acta número 37. ASUNTO Agotadas las etapas procesales correspondientes y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala el recurso de apelación presentado por el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional contra la sentencia proferida el 29 de junio de 2021 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia que accedió a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES I.1. La demanda.1 I.1.1. Pretensiones. Alba Nidia Velasco Medina, en nombre propio y en representación de sus hijos Luis Fernando, Yulitza Valeria, Brianct Yisbraidy y Muchell Verónica López Velasco; Diana Cristina López Velasco; Erli Marcela Velasco; Yulieth Yenifer y Nelson Leonardo Velasco Velasco, este último en nombre propio y representación de sus hijos Jhoan Leonardo y Yendri Tatiana Velasco Velandia, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitaron que: 1 C1, archivo 01, pág. 45.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Erli Marcela Velasco y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-31-901-2015-00168-01 i. Se declare que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional es responsable de los perjuicios causados como consecuencia de la muerte del señor Arcenio López Ocampo acaecida el 14 de agosto de 2013 «cuando se encontraba realizando un expreso en su vehículo fluvial sobre el río suncillas, fue impactado en su humanidad con armas de fuego disparadas por miembros del Ejército Nacional y como consecuencia de la acción perpetrada se produjo su deceso». ii.

Como consecuencia de lo anterior, se ordene el pago de las siguientes sumas: a. Perjuicios morales. Demandante Calidad SMLMV Alba Nidia Velasco Medina Compañera permanente 200 Luis Fernando López Velasco Hijo 100 Yulitza Valeria López Velasco Hija 100 Briancy Yisbraidy López Velasco Hija 100 Mihell Verónica López Velasco Hija 100 Diana Cristina López Velasco Hija 100 Erli Marcela Velasco Hija de crianza 100 Nelson Leonardo Velasco Velasco Hijo de crianza 100 Johan Leonardo Velasco Velandia Nieto 50 Yendri Tatiana Velasco Velandia Nieta 50 Yulieth Yenifer Velasco Velasco Hija de crianza 100 Carlos Esteban Castillo Velasco Nieto 50 Santiago Grisales Velasco Nieto 50 b. Materiales – lucro cesante.

A favor de Alba Nidia Velasco Medina (compañera permanente), en cuantía de $239.047.158. c. Daño a la vida en relación. A cada uno, el equivalente a 100 SMLMV. d. Daño a la salud. a favor de Alba Nidia Velasco Medina, el equivalente a 200 SMLMV. iii. Se ordene la actualización de las sumas adeudadas conforme al IPC, así como el pago de los intereses moratorios, de conformidad con el artículo 192 del CPACA. iv.

Se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Erli Marcela Velasco y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-31-901-2015-00168-01 I.1.2. Hechos. Los demandantes fundamentaron las pretensiones en los siguientes: i. El 14 de agosto de 2013 el señor Arcenio López Ocampo fue asesinado por miembros del Ejército Nacional cuando recibió un impacto de bala en su humanidad, mientras se encontraba realizando un expreso en su vehículo fluvial sobre el Río Suncillas, ubicado entre los límites de las Veredas Doce de Octubre, Dos Quebradas y Suncillas Medio, pertenecientes al Municipio de Cartagena del Chairá. ii.

El señor López Ocampo se dedicaba a hacer expresos -transporte de personas- en sus canoas (uno metálico y otro en madera) a los lugares que los habitantes de la región lo requirieran. Precisamente, una semana antes de la ocurrencia de los hechos, el señor Leiver Valencia lo había buscado para que lo transportara por el Río Suncillas arriba, con el fin de ver ganado. iii.

Un día antes de la ocurrencia de los hechos, el señor Leiver Valencia avisó al señor Arcenio López que al día siguiente, es decir, el miércoles 14 de agosto de 2013 partirían y así fue, ese día salió en compañía de un trabajador que lo acompañaba, Diberney Girón Carrillo. iv. En vista de que la canoa metálica se encontraba anclada en Puerto Berlín, decidieron con su acompañante irse hasta el lugar a caballo.

Llegaron al punto de encuentro a las 10:00 h., se encontraron con el señor Leiver y «cogieron río arriba por el Suncillas». v. Ad portas de llegar al caserío de la Vereda 12 de octubre, divisaron un retén del Ejército Nacional que le hicieron señal para que parara y trataron de cumplir el requerimiento a pesar de las condiciones de lugar (fuerte corriente y remolinos); sin embargo, de manera sorpresiva fueron atacados con ráfagas que provenían de los uniformados.

Una de ellas impactó al señor López Ocampo y ocasionó que la embarcación se estrellara contra un palo; ante este hecho, los señores Duberney y Leiver decidieron saltar y nadar hasta la orilla contraria. vi. El cuerpo del señor Arcenio López fue rescatado 3 días después por pobladores de la zona y su compañera permanente, Alba Nidia Velasco.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Erli Marcela Velasco y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-31-901-2015-00168-01 I.1.3. Imputación al Estado. Consideraron que la entidad es responsable a título de falla en el servicio porque «los miembros del Ejército Nacional no hicieron uso legítimo de las armas, su comportamiento desconoció abiertamente las obligaciones constitucionales y legales ( ).

En este caso, la entidad convocada asumió y desplegó un comportamiento que sobrepasó el normal cumplimiento de sus deberes, pues sólo en casos extremos y por excepción la Fuerza Pública está autorizada para hacer uso de las armas de dotación, y si lo hacen, han de tomar todas las precauciones que sean necesarias para proteger la vida y la integridad de los ciudadanos».

I.2. Contestación de la demanda.2 El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda. Manifestó que i) las pruebas no dan certeza de que los causantes de la muerte del señor López Ocampo fueron los miembros de la institución; y ii) no se configura el daño excepcional, el riesgo excepcional ni mucho menos la falla del servicio.

Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. I.3. Sentencia de primera instancia.3 En la sentencia proferida el 29 de junio de 2021, el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia resolvió:

PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción propuesta por la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL-ARMADA NACIONAL de “falta de legitimación en la causa por pasiva” de conformidad con la parte motiva de la providencia.

SEGUNDO: DECLARAR que la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL-ARMADA NACIONAL es administrativa y patrimonial responsable por los perjuicios causados al señor ARCENIO LÓPEZ OCAMPO.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL-ARMADA NACIONAL, a reconocer y pagar en favor de los accionantes los siguientes perjuicios:  Daño Moral: por este concepto se reconocerá al directo perjudicado y a los demás accionantes el valor correspondiente de conformidad con el siguiente cuadro. 2 C1, archivo 01, pág. 76. 3 C1, archivo 10.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Erli Marcela Velasco y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-31-901-2015-00168-01  Daño material. Se reconocerá implementando la fórmula establecida por la Jurisprudencia del Consejo de Estado, cuya indemnización comprenderá dos periodos, el histórico que va desde la fecha de los hechos hasta la de esta sentencia y el futuro esto es, los meses transcurridos entre la fecha de la presente sentencia y la vida probable del occiso, la cual se calcula desde la fecha del presente fallo, de conformidad con la resolución Nº 1555 de 2010, expedida por la Superintendencia Financiera, atendiendo la siguiente formula: ( )

CUARTO: Para el reconocimiento y pago de los daños reconocidos en el numeral anterior, el actor deberá promover dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión, el trámite incidental de regulación de perjuicios de conformidad con lo establecido en el artículo 193 del CPACA.

QUINTO: NIÉGUESE las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuesta en la parte motiva de la presente sentencia.

SEXTO: CONDENAR en constas en esta instancia a la parte actora y fijar como agencias en derecho el porcentaje del en el 2% de lo pedido en el líbelo de la demanda a la parte actora vencida en esta sentencia, de conformidad a lo señalado en el Acuerdo No. 1887 del 26 de junio del 2003, del C.S. de la Judicatura. Luego de pronunciarse sobre el marco jurídico de la responsabilidad del Estado, procedió a examinar sus elementos de cara al caso concreto y sostuvo: i. Está probado el daño antijurídico consistente en la muerte del señor Arcenio López Ocampo, acaecida el 14 de agosto de 2013, según el registro civil de defunción y el informe de necropsia que data del 19 de agosto de 2013 elaborado por la ESE Sor Teresa Adele del Municipio de Cartagena del Chairá. ii.

En principio, únicamente se demostró el fallecimiento por proyectil de arma de fuego; sin embargo, en el proceso reposan otras pruebas documentales y testimoniales de las cuales se puede inferir -a través de indicios- que fue por causa de los uniformados, en tanto que para esa fecha se encontraban en Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Erli Marcela Velasco y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-31-901-2015-00168-01 desarrollo de operaciones militares para contrarrestar el actuar delictivo de grupos al margen de la ley. iii.

En efecto, se reportó «avistar una lancha con cuatro sujetos en su interior a quienes se les da la orden de alto, sin que los mismos atendieran y, por tanto, se realizaron unos disparos de advertencia al agua, lo que provocó que se volcara la embarcación y se hundiera, atendiendo las condiciones del río Suncilla el cual se encontraba crecido y correntoso, sin que se pudiera rescatar el material que iba a bordo de la embarcación». iv.

Lo anterior, agregado a que los testigos presenciales manifestaron que se encontraban en el lugar de los hechos cuando el señor Arcenio López y sus acompañantes fueron requeridos por los miembros de la institución castrense y fueron objeto de disparos sin razón alguna. v. La muerte «fue como consecuencia de la operación realizada por las Fuerzas Militares, como quiera que se reitera que conforme las pruebas allegadas al plenario, hay similitud entre la operación realizada y la manera como este perdió la vida, máxime aun cuando dos de las tres personas que se movilizaban en la embarcación datan del día de los hechos, en circunstancias idénticas a las señaladas por los militares tanto en el radiograma como en el informe de patrullaje». vi.

El actuar de los militares fue precipitado y violatorio del ordenamiento convencional y constitucional, habida cuenta de que desconocieron los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad que deben enmarcar la función de la fuerza pública lo que, a su vez, se traduce en la existencia de una falla del servicio. Frente a los perjuicios, manifestó que i) se acreditó el parentesco de los demandantes y la calidad de hijos de crianza de Nelson y Yulieth Yenifer Velasco, no así frente a Erli Marcela, Johan Leando, Yendri Taliana Velasco, Carlos Esteban Castillo y Santiago Grisales; ii) no se acreditó el daño a la vida en relación; iii) el lucro cesante debe calcularse a través de incidente y con base en el salario mínimo sin el incremento del 25% por prestaciones sociales, toda vez que no se allegó el registro civil de nacimiento del señor López Ocampo.

I.4. Recurso de apelación.4 4 C1, archivo 07. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Erli Marcela Velasco y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-31-901-2015-00168-01 Inconforme con la decisión, la entidad demandada apeló la decisión. Sostuvo que: i. Las pruebas no fueron analizadas en conjunto a fin de observar todos los puntos de vista, especialmente, el actuar del occiso y de las personas que se desplazaban en la embarcación. «No existe prueba de las afirmaciones realizadas por el apoderado actor cuando intenta justificarlos indicando que el motivo por el que desatendieron el llamado de las autoridades obedeció a los remolinos generados en el río sobre el que navegan los tripulantes de la embarcación». ii.

Las pruebas apuntan a que la entidad no actuó deliberadamente ni al margen de la ley; esto obedeció a una operación previamente planeada y coordinada como resultado de las labores de inteligencia que fueron consagradas en la orden de operaciones que tenían como fin neutralizar al sujeto NN, alias Wilmer El Burro; ello quiere decir que no se desconoció el principio de necesidad ya que inicialmente se hizo una advertencia de «alto» que fue desatendida por el occiso.

En lo demás, se limitó a repetir los argumentos de la contestación de la demanda sobre el marco normativo de los elementos de la responsabilidad, la misión institucional de las fuerzas militares y el marco jurídico de la imputación del daño y nexo causal. I.5. Trámite de segunda instancia. En auto del 4 de abril de 2022 y en los términos de la Ley 2080 de 2021, se resolvió admitir el recurso de apelación contra la sentencia proferida el 29 de junio de 2021 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia.5 Hasta el término de ejecutoria ningún sujeto procesal se pronunció. II.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con los artículos 153 (competencia de los Tribunales en segunda instancia); 5 C2, archivo 04. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Erli Marcela Velasco y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-31-901-2015-00168-01 243 (la sentencia es susceptible del recurso de alzada) y 247 (trámite de la apelación de sentencias) de la Ley 1437 de 2011. 2.2.

Problema jurídico. Consiste en determinar si la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional es extracontractual y patrimonialmente responsable por los perjuicios sufridos por las demandantes, con ocasión de la muerte del señor Arcenio López Ocampo ocurrida el 14 de agosto de 2013 en el Municipio de Cartagena del Chairá mientras se desplazaba en su embarcación por el Río Suncillas.

Para efectos de desarrollar este problema jurídico, se seguirá el siguiente derrotero: i) marco normativo y jurisprudencial, en el cual se hará alusión a los elementos de la responsabilidad del Estado y cuando se trata de muertes de civiles en operativos militares; ii) hechos probados; y iii) análisis de la Sala. Caso concreto. 2.3. Sobre los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado.

Marco normativo y jurisprudencial. La responsabilidad patrimonial de la administración a partir de la Carta Política de 1991 se fundamenta en el artículo 90 del estatuto superior, el cual estableció dos elementos de la responsabilidad, los cuales son: i) el daño antijurídico y, ii) la imputación de este a una autoridad en sentido lato o genérico.

La jurisprudencia del Consejo de Estado así lo ha entendido: (…) porque a términos del art. 90 de la constitución política vigente, es más adecuado que el Juez aborde, en primer lugar, el examen del daño antijurídico, para, en un momento posterior explorar la imputación del mismo al Estado o a una persona jurídica de derecho público. La objetivización del daño indemnizable que surge de este precepto constitucional, como lo ha repetido en diversas oportunidades la Sala, sugiere que, en lógica estricta, el Juez se ocupe inicialmente de establecer la existencia del daño indemnizable que hoy es objetivamente comprobable y cuya inexistencia determina el fracaso ineluctable de la pretensión.6 Por consiguiente, el primer aspecto a estudiar en los procesos de reparación directa es lo relativo a la existencia del daño, por cuanto si en el proceso no se logra establecer la 6 Sentencia Consejo de Estado del diez de septiembre de 1993 expediente 6144 Consejero Ponente Juan de Dios Montes.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Erli Marcela Velasco y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-31-901-2015-00168-01 ocurrencia de éste, se torna inútil cualquier otro análisis y juzgamiento, como lo ha señalado la Sección Tercera del Consejo de Estado7.

En efecto, se ha señalado que «es indispensable, en primer término determinar la existencia del daño y, una vez establecida la realidad del mismo, deducir sobre su naturaleza, estos es, si el mismo puede, o no calificarse como o antijurídico, puesto que un juicio de carácter negativo sobre tal aspecto, libera de toda responsabilidad al Estado, y, por tanto, releva al juzgador de realizar la valoración del otro elemento de la responsabilidad estatal, esto es, la imputación del daño al Estado, bajo cualquiera de los distintos títulos que para el efecto se ha elaborado»8.

El segundo elemento que configura la responsabilidad patrimonial del Estado es la imputabilidad del daño antijurídico a las autoridades. Sobre este elemento, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia proferida el 18 de mayo de 2017 en el expediente 37497 y ponencia del consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa, explicó que la imputación exige analizar dos esferas i) el ámbito fáctico y ii) la imputación jurídica, la cual se determina conforme al deber jurídico.

Al mismo tiempo, se indicó: Debe, sin duda, plantearse un juicio de imputación en el que demostrado el daño antijurídico, deba analizarse la atribución fáctica y jurídica en tres escenarios: peligro, amenaza y daño. En concreto, la atribución jurídica debe exigir que sea en un solo título de imputación, la falla en el servicio, en el que deba encuadrarse la responsabilidad extracontractual del Estado, sustentada en la vulneración de deberes normativos, que en muchas ocasiones no se reducen al ámbito negativo, sino que se expresan como deberes positivos en los que la procura o tutela eficaz de los derechos, bienes e intereses jurídicos es lo esencial para que se cumpla con la cláusula del Estado Social y Democrático de Derecho.

Así mismo, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede reducirse a su consideración como herramienta destinada solamente a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada.

Bajo los anteriores criterios la Sala realizará el juicio de imputación, previendo, además, que la Corporación ha determinado que los escenarios en que se discute la responsabilidad patrimonial del Estado se debe dar aplicación al principio iura novit curia, lo cual implica que frente a los hechos alegados y probados por la parte demandante, corresponde al juez definir la norma o la motivación de la imputación aplicable al caso, potestad del juez que no debe confundirse con la modificación de la causa petendi, esto es, los hechos que se enuncian en la demanda como fundamento de la pretensión. (Resaltado fuera de texto) 2.4.

Hechos probados. 7 En este sentido pueden verse también las sentencias de 2 de marzo de 2000, exp. 11135; 9 de marzo de 2000 exp. 11005; 16 de marzo de 2000 exp. 11890 y 18 de mayo de 2000 exp. 12129 8 Sentencia proferida por el Consejo de Estado del 4 de diciembre de 2002 expediente 12625 Consejero Ponente Germán Rodríguez Villamizar Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Erli Marcela Velasco y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-31-901-2015-00168-01 En el plenario están acreditados los siguientes: i. Se expidió orden de operaciones 2202 Jerarca II de acción ofensiva9 y en el informe de patrullaje se documentó10: El día 13 de agosto/13 mi coronel Escudo “6” ordenar realizar acercamiento al río Sunsiya para realizar emboscadas a orillas del río ya que hay una información de una embarcación; se realiza movimiento táctico hasta llegar a coordenadas ( ) se registra el lugar con el grupo EXDE y se monta la B.P.M. en sitio seguro y se realiza movimiento al río para montar la respectiva emboscada S/N Alguna.

El día 14 de agosto/13 montamos la seguridad perimétrica de la B.P.M. para servirle a mi capitán como repetido y apoyo por si se requiere, a orillas del río Sunsilla ya que el señor Aguila “6” sostiene la emboscada sobre el río S/N pero a las 18:00 Hr aproximadamente se presenta una situación especial con la emboscada en donde está el señor Aguila “6”; me informa que pasó una canoa con un material que parecía ser lo esperado de acuerdo a la información suministrada por el señor Escudo “6”.

De acuerdo a lo que informa el señor Aguila “6” los tripulantes de la canoa hicieron caso omiso a la orden de hacer alto; esta se hizo a viva voz dejándonos ver; de los cuatro sujetos que viajaban en la embarcación; estos al observar la tropa aceleran el motor de la embarcación, se hacen unos disparos de advertencia al agua y estos sujetos hacen un giro brusco al occidente del río, volvieron a la embarcación y huyen por entre la vegetación selvática del sector ya que el río estaba bastante crecido y corrientoso no se pudo rescatar nada del material que iba a bordo, sin embargo se mantiene el dispositivo de seguridad sobre el río durante toda la noche.

El día 15 de agosto de 2013 por orden del comando superior Escudo 6 se mantiene la seguridad en la BPM y se mantienen las comunicaciones para garantizarlas, de igual manera seguridad para el señor Águilas 6 mientras registra el río para ver si recupera el bote hundido y algo de sus pertenencias sin novedad especial. ii. En el radiograma operacional del 14 de agosto de 2013 enviado por el comandante de la Brigada Móvil 2, se informó:11 ( ) DIA 14 18:00 HORAS MES AGOSTO 2013 X EN DESARROLLO OPERACIÓN JERARCA II DE ACCIÓN OFENSIVA X SISTEMA RIVAL FRENTE 63 DOMINGO BIOJO BLOQUE SUR (ONT FARC) X TROPAS ORGÁNICAS BACOT 5 X COMPAÑÍA “A” PELOTÓN AGUILA 2 ORGANIZADO A (02-05-36) ( ) X DURANTE MANIOBRA DE EMBOSCADA DE PUNTO EN COORDENADAS ( ) MARGEN DERECHO DEL RIO SUNSUYA X SE NEUTRALIZÓ EMBARCACIÓN COLOR AZUL (MOTOR MARCA SUZUKI COLOR NEGRO) X QUE SEGÚN FUENTES DE INTELIGENCIA HUMANA Y TÉCNICA X TRANSPORTABA CUATRO INTEGRANTES DE LAS REDES DE APOYO AL TERRORISMO DEL FRENTE 63 DE LAS ONT FARC X QUE DELINQUEN EN EL CORREGIMIENTO DE SANTO DOMINGO X AL MANDO DEL SUJETO ALIAS EL GATO Y ALIAS BORRAY X QUIENES PORTABAN ARMAS CORTAS Y UN RADIO DE COMUNICACIONES BASE X DE ACUERDO A INFORMACIONES SUMINISTRADAS POR LA FUENTE LLEVABAN 60 KILOGRAMOS DE PASTA 9 C1, archivo 03, pág. 62. 10 C1, archivo 03, pág. 73. 11 C1, archivo 03, pág. 61.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Erli Marcela Velasco y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-31-901-2015-00168-01 BASE DE COCA X QUE TRANSPORTARÍAN AL CORREGIMIENTO DE PUERTO GAITÁN DONDE TIENEN SU CENTRO DE ACOPIO X AL MOMENTO DE QUE LA UNIDAD MILITAR TRATARA DE NEUTRALIZARLA X ACELERARON MOTORES Y LOS CUATRO SUJETOS SE TIRARON AL RIO SUNCIYA APROVECHANDO LA PUESTA DEL SOL X POR LO TANTO LA EMBARCACIÓN FUE NEUTRALIZADA X CONTINUA MANIOBRA X PENDIENTE AMPLIAR INFORMACIÓN PRÓXIMO DÍA ( ). iii.

El 19 de agosto de 2013 en la E.S.E. Sor Teresa Adele del Municipio de Cartagena del Chairá se realizó la necropsia de Arcenio López Campo. Se anotó que la muerte había sido el 14 de agosto de 2013 y también lo siguiente:12 RELATO DE LOS HECHOS: “CADÁVER MASCULINO ENCONTRADO EN ZONA DESPOBLADA/DISPERSA DE LA VEREDA PUERTO CAMELIAS”. ( ) EXAMEN EXTERNO CABEZA:  GRAN ENFISEMA Y DEFORMIDAD FACIAL, CON DESFIGURACIÓN SEVERA DEL HEMI – ROSTRO IZQUIERDO POSIBLEMENTE POR ANIMALES CARROÑEROS DE LA FAUNA LOCAL ( ), CON LOS SIGUIENTES HALLAZGOS: ( ) CUELLO  SIN ALTERACIONES MACROSCOPIAS INTERNAS VISIBLES.

TÓRAX:  RUPTURA DE GRANDES VASOS MEDIASTINALES, RUPTURA CARDIACA Y PRECÁRDICA A NIVEL DE LA PARED AURICULAR DERECHA POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO.  GRAN CANTIDAD DE SANGRE FÉTIDA DESCOMPUESTA EN TÓRAX: APROX, 3000 CC APROXIMADAMENTE.  RUPTURA DE DIAFRAGMA POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO.  BÚSQUEDA EXHAUSTIVA DEL FRAGMENTO DE PROYECTIL DURANTE MÁS DE 2 HORAS PERO DEBIDO AL AVANZADO ESTADO DE DESCOMPOSICIÓN NO SE LOGRA HALLAR EL PROYECTIL.

ABDOMEN:  MÚLTIPLES RUPTURAS POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO A NIVEL DE COLON DESCENDENTE, TRASVERSO Y ASAS DE INTESTINO DELGADO. CONCLUSIONES PROBABLE MANERA DE MUERTE: VIOLENTA: ASESINATO. 12 C1, archivo 01, pág. 31. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Erli Marcela Velasco y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-31-901-2015-00168-01 ( ) ABDOMEN:  LIBIDECES, EDEMA Y ENFISEMA GENERALIZADOS.  ORIFICIO DE ENTRADA POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO EN REGIÓN DORSO-LUMBAR IZQUIERDA SIN ORIFICIO SIN SALIDA APARENTE DE 1 CM DE DIÁMETRO DE BORDES REGULARES SIN TATUAJE EVIDENTE A 17 CM DE LA LÍNEA MEDIA Y 66 CM DEL VÉRTEX.  TRAYECTORIA DEL PROYECTIL: DE ATRÁS HACIA ADELANTE, DE ABAJO HACIA ARRIBA Y DE IZQUIERDA A DERECHA.

( ) iv. Se adelantó un proceso penal, en el cual se practicó la entrevista de Argenis López Ocampo (hermana del occiso)13 y el 24 de noviembre de 2014 se ordenó su archivo14. 2.3. Análisis de la Sala. Caso concreto. La entidad demandada considera que el a quo no tuvo en cuenta «todos los puntos de vista» frente a los hechos que ahora se le imputan.

Por su parte, en la sentencia se hizo alusión tanto a las pruebas documentales como testimoniales para inferir (conforme a los indicios), que los uniformados sí ocasionaron la muerte del señor Arcenio López Ocampo. Pues bien, lo primero que ha de señalar la Sala es que el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 consagra que en la sentencia se «hará un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales», disposición que fue plenamente acatada por el a quo.

De la juiciosa lectura de la sentencia, extrae la Sala que se analizó el radiograma, el informe de patrullaje, así como los testimonios practicados para llegar a la conclusión sobre la responsabilidad del Estado; así se verifica en las páginas 8 a 16 de la carpeta «C1», archivo 10 del expediente digital. Ahora, según las pruebas documentales antes reseñadas, el 14 de agosto de 2013 los miembros de la institución castrense desarrollaron una operación militar en el Río Suncilla del Municipio de Cartagena del Chairá. Aproximadamente a las 18:00 horas adelantaron maniobras de neutralización de una embarcación que se desplazaba por dicho cuerpo hídrico. 13 C1, archivo 02, pág. 79. 14 C1, archivo 03, pág. 9.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Erli Marcela Velasco y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-31-901-2015-00168-01 Estos hechos fueron narrados en el informe de patrullaje y en el radiograma operacional; en cada uno de estos documentos se dio la información así: i. En el informe de patrullaje, se indicó que -) los tripulantes hicieron caso omiso a la orden de alto que se hizo a viva voz; -) aceleraron el motor de la embarcación; -) al hacer disparos de advertencia al agua, los sujetos hicieron un giro brusco al occidente del río, volvieron a la embarcación y huyeron por la vegetación selvática. ii.

Sin embargo, en el radiograma se comunicó que al tratar de neutralizar la embarcación, los sujetos aceleraron motores y se «tiraron al río» aprovechando la puesta del sol. Para la Sala no es clara la expresión «volvieron a la embarcación» que se hizo en el primer documento, pues de acuerdo con el segundo, los tripulantes se lanzaron al río y por eso se afirmó que la embarcación había sido neutralizada.

Además, sea dicho que en ninguno de estos documentos se comunicó que al río hubiese caído uno de los tripulantes o que no hubiese huido -lo que implicaría su deceso-; en lo que sí concuerdan los documentos es en que los sujetos huyeron nadando y que se hicieron disparos de advertencia. Ahora, en la audiencia de pruebas realizada el 9 de julio de 2019, a instancia de la parte actora se practicó el testimonio de los señores Humberto de Jesús Pedroza Marín, Duberney Girón Carrillo y Leiver Valencia quienes concuerdan en que i) Arcenio López Ocampo tenía una finca y también se dedicaba a hacer «expresos» en su canoa; y ii) para la época el Ejército Nacional estaba en la zona.

También se pronunciaron sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar así: El señor Humberto de Jesús Pedroza Marín fue testigo de oídas, pero manifestó que le iba a mostrar un ganado al señor Leiver Valencia: ( ) yo a mediados, no a principios del mes de agosto de 2013 yo me encontraba en Cartagena del Chairá y por unos amigos conocí a un señor Leiver para que le vendiera unas novillas tipo leche, como yo vivo en esa profesión, entonces yo le dije que sí que yo tenía unas novillas tipo leche, entonces me dijo que él necesitaba por ahí unas 15 y yo le dije váyase a la finca la próxima semana para que las mire y vemos que hacemos, entonces concretamos con él y quedamos de encontrarnos en la Vereda 12 de Octubre queda cerca a la vereda Llanitos donde yo vivo, entonces quedamos en que yo bajaba a recogerlo el martes tipo 2:30 de la tarde, yo me fui de mi casa tipo 1:00 bajé 2:30 de la tarde ahí, esperé tipo 6:00 y pedazo ya se estaba colocando como oscuro, me regreso para la finca, de camino Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Erli Marcela Velasco y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-31-901-2015-00168-01 en el regreso a la finca me encuentro unos animales que no son de la marca mía entonces digo que ese ganado es de un señor Gonzalo vecino, al otro día regreso a donde el señor Gonzalo a darle la razón de que hay un ganado que es de él y está en mi finca, cuando voy a la casa del señor Gonzalo la señora de él me dice que no se encuentra que está para el 12, yo le dejo la razón de los animales, me regreso a la finca, al otro día ya vuelvo de nuevo a la casa del señor Gonzalo, ya la señora me dice que él se encuentra en el 12 ayudando a buscar una persona que ha sido, que ha tenido un accidente, que ha habido un fracaso en el río, un señor que iba de motorista con unos muchachos que habían tenido un accidente y que habían buscado un cuerpo que estaba perdido en el río; yo me regreso a la casa y pues cuando tenga tiempo que vaya; al día domingo, como es normal, yo bajo al caserío a comprar la carne cuando voy a comprar la carne en las horas de la mañana está el comentario de toda la gente ahí de que han matado un señor y que ese señor que iba era el conductor de la persona que iba a mirar el ganado que yo le iba a vender y que el día sábado habían encontrado el cadáver en horas de la mañana y que le habían hecho el levantamiento por ahí tipo 3:00 o pedazo de la tarde entre la Vereda 12 de Octubre, Dos Quebradas y Suncillas Medio y que por ese motivo el señor Leiver no alcanzó a llegar a concretar el negocio conmigo.

Esta versión concuerda con la de los testigos presenciales de los hechos, pues Duberney Girón Carrillo sostuvo: Preguntado. ¿usted laboraba con el señor Arcenio cuando él falleció? Contestó. sí. Preguntado. usted me puede contar cómo se desarrolló el día en que fallece don Arcenio, qué pasó ese día Contestó. yo bajaba el domingo a Puerto Camellas y ese domingo yo me quedé por ahí y el día lunes en horas de la tarde él me dijo que acompañarlo a un viaje el 12 de octubre y entonces partimos el martes, día 13 de agosto de 2013, en esto como a las 9:00 de la mañana ( ) para partir hacia Puerto (inaudible) y en eso llegamos a las 10:00 – 10:30 para encontrarnos con el señor Leiver ( ) en eso de las 10:00, ahí paramos la canoa y nos fuimos hacia 12 de octubre ( ).

Y también Leiver Valencia ratificó las dos declaraciones anteriores al decir: Preguntado. usted me dice que el señor Arcenio a veces lo contrataba a usted para que lo ayudara en la finca, entonces la pregunta es, ¿usted en algún momento contrató a don Arcenio para que le prestara algún tipo de servicio? Contestó. sí señora, para que me hiciera un expreso arriba al 12 de Octubre Preguntado.

¿y usted qué iba a hacer al 12 de Octubre? Contestó. yo llegué a Cartagena del Chairá porque yo vivo del ganado, comprando y revendiendo, y necesitaba un ganadito de ordeño para la finca y me dijeron que Humberto tenía un ganadito para vender, a él le dicen «cabullo» ( ) entonces yo lo necesitaba, entonces subí a Cartagena del Chairá y allá me dieron las indicaciones de cómo localizaba al señor Humberto, entonces me dijeron que vivía en la vereda Llanito y yo por ahí me fui y hablé con él y él me dijo que me venía el ganado y por eso le dije al señor Arcenio que me hiciera el expreso al 12 de Octubre.

Preguntado. cuando usted se vio con el señor Humberto, ¿en dónde? Preguntado. en la Vereda Llanito Preguntado. ¿pero él el ganado lo tenía en el 12 de Octubre? Contestó. en Llanito Preguntado. ¿pero si usted ya había ido por qué contrató el expreso? Contestó. porque él tiene una finca más arriba, más para adentro. Preguntado. ¿ustedes en qué quedaron con don Humberto, cuándo iba a ver el ganado, cómo fue la cosa, cómo quedó usted con el señor Arcenio? Contestó. nosotros quedamos con el señor Humberto que para la semana siguiente yo subía el martes a la Vereda 12 de Octubre que allá nos encontrábamos, entonces salían Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Erli Marcela Velasco y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-31-901-2015-00168-01 a esperarme allá y yo me fui a Puerto Camelia y hablé con el señor Arcenio de por cuánto me hacía un expreso y el señor Arcenio me dijo que él me hacía el expreso, eso fue un lunes que yo subí allá y él me dijo un domingo, el lunes, me avisa un día antes para yo no comprometerme e irme para otra parte, para hacerle a usted el expreso arriba porque él era el que conocía para ese lado, nosotros no conocíamos por allá, entonces el señor me dijo que sí, que él me hacía el expreso, entonces yo le avisé el día antes y al otro día yo vivía en la Vereda Las Claras y entonces quedamos en encontrarnos en Puerto Balín de 9:00 a 10:00 y ahí yo llegué a las 10:00 de la mañana y ellos tuvieron un inconveniente con un caballo ( ) y llegaron casi a las 10:00 allá al puerto donde yo estaba con el motor y montaron la canoíta y arrancamos para el 12 de Octubre, eso fue.

En cuanto a la forma como ocurrieron los hechos, el señor Duberney Girón Carrillo manifestó: ( ) faltando por ahí unos escasos 500 metros para llegar al 12 de Octubre en una vuelta chorrosa al lado derecho nos sale el Ejército, nos hace seña de “pare” dos soldados y como estaba aumentado el río y estaba feo para arrimar el señor fue a girar al lado izquierdo para poder arrimar a la derecha, en eso nos hacen unos disparos, el señor Arcenio dice “me jodieron, me jodieron” el motor pierde el control, la canoa se voltea, se hunde y yo me dirijo hacia el lado izquierdo nadando a esconderme ahí detrás de los árboles a esperar ahí a ver qué pasaba con el señor, eso fue por ahí 10 minutos y en esas aparece el señor Leiver nadando, ahí esperamos, miramos, el Ejército miraba por la orilla a ver qué miraba, hicieron más disparos, a nosotros nos dio miedo y nos fuimos.

Preguntado. ¿usted a qué atribuye que en ese hecho no hubieran salido lesionados después de que dispararon? Contestó. porque nosotros íbamos adelante y él iba en la parte de atrás manejando Preguntado. o sea que aparentemente le dispararon a quien conducía la canoa Contestó. sí. Preguntado. ¿recuerda cuántas personas o cuantos integrantes del Ejército Nacional miró? Contestó. como unos 8.

Preguntado. ¿dónde sucede este hecho?, ¿alrededor había más casas?, ¿llegó a mirar personas de civil? Contestó. no. Preguntado. ¿qué pasó con la embarcación? Contestó. se hundió. Preguntado. ¿esa embarcación era de madera, metálica? Contestó. metálica. Versión que coincide con lo dicho por el señor Leiver Valencia, pues afirmó que iba en la parte de delante de la canoa y en su dibujo expuso que los uniformados estaban al lado derecho del río. También hizo la narración así: Preguntado.

¿qué pasó después? Contestó. ahí nos fuimos aproximadamente a las 5:00 – 5:30 de la tarde, íbamos en una parte muy chorrosa, el señor Arcenio era el que iba manejando, motorista, cuando 2 soldados nos hicieron señas, entonces como ese caño es tan chorroso ( ) entonces el señor Arcenio no pudo mermar un poquito la velocidad y cuando al momentico escuchamos unos rafagazos, entonces él fue a voltear la canoa para el lado izquierdo y como el chorro halan tan duro entonces no cogió la canoa y nos la volteó el chorro, entonces uno asustado no le queda mucho tiempo para mirar, pero sí miramos unos 8 – 10 soldado en ese sector ( ) con los que hicieron el pare y todo ( ) los soldados estaban al lado derecho e íbamos subiendo y el señor Arcenio mermó la velocidad, pero como el río es tan caudaloso ( ) y volteamos a mirar unas 8 Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Erli Marcela Velasco y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-31-901-2015-00168-01 personas y los distinguimos porque ellos andan de camuflado en ese tiempo andaban de verde, casco, botas de caucho y de material Preguntado. y ustedes se voltean después de que se escuchan las ráfagas Contestó. uno del susto con ese poco de ráfaga y del susto no le queda tiempo y nosotros escuchamos que le pegaban los proyectiles a la canoa y cuando el señor motorista nos dijo “me jodieron” y el motor la estabilidad de la canoa y en ese chorro cogió y la volteó y ahí nos tiramos y bregamos a salir a la orilla pero salimos al lado izquierdo porque el río es un chorroso y ahí estuvimos esperando un rato a ver si el señor Arcenio salía, aproximadamente de 5 a 10 minutos ( ) nosotros nos fuimos de aquí para arriba ( ).

El Consejo de Estado ha señalado que el testimonio directo o ex propriis sensibus debe valorarse porque la persona «presenció los hechos y los aprehendió mediante el uso de sus sentidos, generalmente, sus cinco sentidos»,15 de manera que en el sub judice se le debe dar valor probatorio a las declaraciones de Leiver Valencia y Duberney Girón Carrillo, en tanto estuvieron involucrados en los hechos porque se desplazaban vía fluvial con el señor Arcenio López Ocampo y, adicionalmente, porque sus relatos lucen coherentes, espontáneos, coincidentes entre sí y fueron expuestos concienzudamente.

Tal como lo dijo el a quo, si bien los deponentes manifestaron que los hechos ocurrieron el 13 de agosto de 2013 y según los documentos emanados de la institución castrense la operación fue el al día siguiente, ello no les resta credibilidad, pues es apenas natural que con el pasar del tiempo esta clase de detalles se olviden o no se recuerden con claridad.

Esto se precisa porque las declaraciones fueron rendidas 6 años después en la audiencia de pruebas realizada el 9 de julio de 2019. Entonces, para la Sala es diáfano que para el 14 de agosto de 2013 el Ejército Nacional estaba adelantando una operación en el Río Suncillas -jurisdicción del Municipio de Cartagena del Chairá- y que neutralizaron una «embarcación» al hacer disparos de advertencia «al agua», información que concuerda con el dicho de los declarantes cuando señalaron que los uniformados hicieron una «ráfaga» y que la embarcación se hundió. Asimismo, coincide la información dada en el informe de patrullaje relativa a que «huyeron por entre la vegetación selvática» con lo señalado por los testigos directos, quienes aseguraron que nadaron hacia el costado izquierdo del río y se desplazaron por el «monte» hasta una casa.

Según la versión de la entidad que se extrae de los documentos aportados, las personas que se desplazaban en la canoa no atendieron la señal de «pare», sin embargo, según los testigos, el señor López Ocampo mermó la velocidad, pero por el estado del río no pudieron acercarse a la orilla donde se encontraban los militares. Efectivamente, esta 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 10 de noviembre de 2016, expediente 33817, CP.

Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Erli Marcela Velasco y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-31-901-2015-00168-01 afirmación también coincide con lo señalado en el informe, pues se consignó que «el río estaba bastante crecido y corrientoso».

Si esto había sido así, es decir, si el señor López Ocampo y sus acompañantes no se arrimaron inmediatamente a la orilla, los uniformados no podían desplegar un ataque con sus armas de fuego, pues, primero, no identificaron plenamente a los sujetos para determinar si se trataba o no de aquellos que estaban buscando y, segundo, tampoco verificaron si efectivamente se trataba de una huida.

La sola circunstancia de que los disparos se hubieran dirigido al agua no descartaba de plano que uno de ellos haya impactado la humanidad de dicha persona. A más, el Consejo de Estado ha sido enfático y reiterativo en que, si la persona no representa un peligro para los uniformados, no se pueden utilizar las armas de dotación oficial para neutralizarlo; esta debe ser la última medida siempre que exista un riesgo inminente frente a la humanidad de dichos servidores, pero no fue lo que ocurrió en el sub examine.

En efecto, ha discurrido que «el uso de la fuerza por agentes del Estado, en cumplimiento de sus funciones, debe evidenciar una proporcionalidad rigurosa ( ) ante la ausencia de medios coercitivos eficaces o procedimientos viables para lograr el objetivo, las armas de fuego son el último recurso para repeler un ataque inminente y grave»,16 lo cual se acompasa con lo dicho por el Comité de las Naciones Unidad, según el cual, «en los eventos en que el uso de la fuerza sea inevitable se debe actuar en proporción al objetivo legítimo que se persiga, reducir al mínimo los daños y, en todo caso, solo hacer uso de las armas letales como último recurso cuando sea estrictamente necesario para proteger una vida».

En gracia de discusión, podría pensarse que si el señor López Ocampo se desplazaba vía fluvial y los uniformados se encontraban a la orilla del río, el actuar pudo haber sido legítimo porque no tenían otro medio para «neutralizarlo» y a sus compañeros; empero, esta hipótesis se desvirtúa con el hecho de que no verificaron la identidad de las personas y, en todo caso, ello tampoco era razón suficiente para atentar contra su humanidad, pues tal como se concretó, se trataba de 3 campesinos que se dirigían a ver ganado, nada más. En ese orden, considera la Sala que el daño derivado de la muerte de Arcenio López Ocampo es imputable al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a título de falla del 16 Sección Tercera, sentencia del 11 de noviembre de 2020, expediente 49628, CP.

Jaime Enrique Rodríguez Navas. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Erli Marcela Velasco y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-31-901-2015-00168-01 servicio por el uso innecesario, desproporcionado e imprudente de la fuerza, pues se acudió a las armas de fuego de dotación oficial para reprimir una mera situación de desobediencia a la señal de «pare» en contra de una persona desarmada que no representaba un peligro grave o inminente para la vida de los militares, sin considerar la utilización de procedimientos o mecanismos que causaran el menor daño posible. 2.4.

Conclusión. Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, toda vez que la actuación de la Ejército Nacional no cumplió los deberes que la ley le impone frente al uso de las armas de dotación oficial frente a una persona que no representaba un peligro para sus miembros.

III. COSTAS De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 188 del CPACA según el cual para la fijación de las costas se aplica un criterio objetivo valorativo y no es necesario analizar la conducta de las partes y, de conformidad con lo regulado en el artículo 365, numerales 1.º y 8.º del Código General del Proceso,17 la Sala se abstendrá de condenar en costas de segunda instancia a la parte demandada, en razón a que, aunque el recurso le fue desfavorable, el apoderado de la parte actora no actuó en esta instancia. IV.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 29 de junio de 2021 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por Alba Nidia Velasco Medina, Luis Fernando, Yulitza Valeria, Brianct Yisbraidy y Muchell Verónica López Velasco;

Diana Cristina López Velasco; Erli Marcela Velasco; Yulieth Yenifer y Nelson Leonardo Velasco Velasco contra la Nación – 17 «1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Erli Marcela Velasco y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-31-901-2015-00168-01 Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por las razones vertidas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO. Sin costas por esta instancia.

TERCERO. En firme la presente providencia, devuélvase al Juzgado de origen previas las anotaciones de rigor en el software de gestión -SAMAI-. Notifíquese y Cúmplase. ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Magistrada YANETH REYES VILLAMIZAR Magistrada (Salvamento parcial de voto) NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Segunda Tribunal Administrativo del Caquetá en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx