Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Segunda de Decisión Magistrada Ponente Angélica María Hernández Gutiérrez Florencia, mayo cinco (5) de dos mil veintitrés (2023) Medio de control: Reparación Directa Demandante: Elver Andrés Muñoz Valencia y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial. Radicación: 18001-33-33-004-2018-00640-01 Tema: Privación Injusta de la libertad.
Acta número 34. ASUNTO Agotadas las etapas procesales correspondientes y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 29 de junio de 2021 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Florencia que accedió a las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda.1 1.1.1. Pretensiones. Jefferson, Shirley y Elver Andrés Gutiérrez Muñoz; Estefanía Cortés Ríos, Jhoan Alexis Gutiérrez Cortés, Blanca Evila Muñoz Valencia, y Lucely Valencia Muñoz a través de apoderado y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitaron que: 1 C. 1, archivo 01, pág. 100-112.
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación Directa Demandante: Jefferson Gutiérrez Muñoz y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial. Radicación: 18001-33-33-004-2018-00640-01 i. Se declare responsables a la Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial por los perjuicios que les fueron causados con ocasión de la privación injusta de la libertad del señor Jefferson Gutiérrez Muñoz, desde el 17 de abril de 2015 hasta el 28 de noviembre de 2017, dentro del proceso penal adelantado en su contra por los delitos de actos sexuales violentos en concurso heterogéneo con hurto calificado y agravado, que culminó con sentencia absolutoria del 28 de noviembre de 2017. ii.
Se paguen los perjuicios materiales e inmateriales a ellos ocasionados. iii. Se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del CPACA y se condene en costas y agencias en derecho a las entidades demandadas. 1.1.2. Hechos Fundamentaron las pretensiones en los siguientes: i. Según informe de Policía Judicial, el día 16 de abril de 2015 mientras la señora Dulfenis Trujillo Cabrera se encontraba en vía pública del barrio La Amazonia de Florencia, en compañía de sus tres menores hijos, fue abordada por dos sujetos quienes la intimidaron con arma blanca, la despojaron de sus pertenencias, la obligaron a retirarse su ropa interior la cual fue tomada de forma morbosa por los agresores, y además le realizaron tocamientos en sus senos. ii.
Al percatarse de la presencia del esposo de la víctima, los sujetos armados emprendieron la huida por caminos diferentes, sin embargo, la comunidad logró interceptar a uno de los presuntos delincuentes, aprehendiéndolo hasta la llegada de agentes de Policía, quienes procedieron con la captura en flagrancia. iii. Para ese día, el señor Jefferson Gutiérrez Muñoz presentaba una limitación física en su pie izquierdo y debía desplazarse con el apoyo de muletas. iv.
El 17 de abril de 2015, se realizaron ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Florencia con Funciones de Control de Garantías, las audiencias concentradas de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento. El juez decretó la medida de aseguramiento privativa de la libertad en lugar de residencia; no obstante, el demandante siempre manifestó su inocencia, sin que se haya logrado acreditar algún comportamiento que ameritara un juicio de reproche en su contra.
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación Directa Demandante: Jefferson Gutiérrez Muñoz y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial. Radicación: 18001-33-33-004-2018-00640-01 v. Una vez formulada la acusación y desarrollada la audiencia preparatoria, el 28 de noviembre de 2017 se realizó la audiencia de juicio oral, en la que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia con funciones de conocimiento decidió absolver al señor Jefferson Gutiérrez Muñoz, y por tanto, ordenar su libertad inmediata. 1.2.
Contestación de la demanda. 1.2.1. Fiscalía General de la Nación.2 Argumentó que i) la imposición de la medida de detención en el lugar de residencia, estuvo soportada en los requisitos que exige el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, en la medida en que las pruebas aportadas hasta ese momento suponían una inferencia razonable de participación en el delito de parte del capturado, quien podría resultar peligroso para la víctima y la sociedad misma; ii) fue el juez quien analizó si la medida cumplía los fines previstos por la ley para justificar su imposición, por lo que el papel del ente fiscal se limitaba a elevar la solicitud para que el juez con funciones de control de garantías decidiera sobre la privación de la libertad del demandante; iii) no se encuentra acreditada falla en el servicio, en la medida en que la actuación de la Fiscalía General de la Nación, desde un principio, estuvo fundada en los elementos materiales de pruebas que acreditaban la inferencia razonable, por tanto, dicha entidad cumplió con la carga procesal; iv) en cuanto a la discapacidad a la que se hace alusión en la demanda, refiere que no existe prueba siquiera sumaria de ello, por lo que debe descartarse cualquier aceptación de dicha situación; y v) no existe sustento para la pretensión de indemnización por concepto de daño a la vida de relación, en tanto dicho perjuicio debe estar soportado en la imposibilidad de gozar de los placeres de la vida, sin embargo, no existe prueba alguna de ello.
Propuso las excepciones de «falta de legitimación por pasiva»; y «medida de aseguramiento de detención preventiva obedece al ordenamiento jurídico que la fundamenta (Ley 906 de 2004)». 2 C1, archivo 01, pág. 140. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación Directa Demandante: Jefferson Gutiérrez Muñoz y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial.
Radicación: 18001-33-33-004-2018-00640-01 1.2.2. Rama Judicial.3 Sostuvo que i) la actuación del juez de control de garantías se concretó en decretar la medida de aseguramiento solicitada por la Fiscalía General de la Nación, con base en los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente recaudada, como garantía del cumplimiento de los fines previstos en el artículo 250 de la Constitución Política; ii) las audiencias se realizaron con pleno respeto de las garantías y derechos fundamentales del procesado; y iii) en la etapa de conocimiento, el Juez Segundo Penal del Circuito decidió absolver al demandante por la solicitud perentoria de la misma fiscalía al evidenciarse un proceso huérfano de pruebas.
Propuso las excepciones de «inexistencia de perjuicios», «inexistencia de nexo de causalidad» y «culpa exclusiva de la víctima y hecho de un tercero». 1.3. Sentencia de primera instancia.4 En sentencia de 29 de junio de 2021, el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia resolvió:
PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por las entidades demandadas, de conformidad con la parte considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR solidariamente responsables administrativa y patrimonialmente a la NACIÓN- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, por los perjuicios causados al señor JEFFERSON GUTIERREZ MUÑOZ, por la privación injusta de la libertad de que fue objeto, conforme a lo demostrado en la presente litis, en las circunstancias y proporciones señaladas en las consideraciones de la presente providencia.
TERCERO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, condenar a la NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, a reconocer y pagar a los accionantes, los siguientes conceptos: - En la modalidad de daño moral: 3 C1, archivo 01, pág. 126. 4 C1, archivo 12. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación Directa Demandante: Jefferson Gutiérrez Muñoz y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial.
Radicación: 18001-33-33-004-2018-00640-01 - Daño Material en la modalidad de lucro cesante En favor del señor TREINTA MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS CON OCHENTA Y CUATRO CENTAVOS ($30.356.384,84), a favor del señor JEFFERSON GUTIERREZ MUÑOZ.
CUARTO: la parte demandante podrá perseguir el pago del 100% de la condena impuesta en esta sentencia ante cualquiera de las entidades demandas, con la prevención de que la entidad que pague la totalidad de la condena podrá repetir contra la otra, de conformidad con los siguientes porcentajes, 50% a cargo de la Fiscalía General de la Nación y 50% a cargo de la Rama Judicial.
QUINTO: NIÉGUESE las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuesta en la parte motiva de la presente sentencia. ( ) Luego de pronunciarse sobre el régimen de responsabilidad aplicable, procedió a desatar el caso concreto. Para tal efecto, examinó cada uno de los elementos así: i. Del daño antijurídico. Lo encontró demostrado, toda vez que según la certificación expedida por el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Florencia, Jefferson Gutiérrez Muñoz estuvo privado de la libertad por espacio de 2 años, 7 meses y 11 días.
Así mismo, determinó que la absolución decretada en favor del demandante le otorga la connotación de antijurídico al daño sufrido por la pérdida de su libertad en la medida que no estaba obligado a soportar esta carga. ii. La imputabilidad al Estado y nexo de causalidad. El a quo sostuvo que, si bien en la etapa preliminar tan solo es exigida inferencia razonable de la comisión del delito para la procedencia de una medida de aseguramiento, lo cierto es que con posterioridad se desarrolló la etapa de juicio, en la cual se solicitó la absolución del procesado al no contar con elementos materiales de pruebas, es decir, no se probó la responsabilidad penal, lo que generó que la privación de la libertad fuera injusta sin necesidad de hacer un análisis de las actuaciones de cada uno de los funcionarios de las entidades a título de falla en el servicio, porque lo que se reprocha es la imposición de una carga que la persona no estaba en la obligación de soportar porque no se desvirtuó la presunción de inocencia que lo amparaba.
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación Directa Demandante: Jefferson Gutiérrez Muñoz y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial. Radicación: 18001-33-33-004-2018-00640-01 A continuación, procedió determinar a qué entidad le era imputable la responsabilidad. Indicó que tanto la Rama Judicial como la Fiscalía General de la Nación deben indemnizar a los demandantes, toda vez que la primera fue la que tomó la decisión privativa de la libertad y la segunda allegó los elementos de pruebas con los cuales el juez de control de garantías consideró la imposición de la medida. iii.
Perjuicios. Sostuvo que -) por acreditarse la calidad en la que comparecen los demandantes, procede el reconocimiento de los perjuicios morales dentro de las límites que establece la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 proferida por el Consejo de Estado; -) no así el reconocimiento del daño a la vida de relación y bienes constitucionalmente protegidos, como quiera que no existen pruebas sobre su causación; y -) el lucro cesante debe ser reconocido a partir de la presunción de que el actor devengaba un salario mínimo por concepto de prestaciones sociales por espacio de 2 años, 7 meses y 11 días que estuvo privado de la libertad. 1.4.
Recurso de apelación. 1.4.1. Rama Judicial.5 Manifestó que las pruebas recaudadas y exhibidas por la Fiscalía fueron conducentes inicialmente para demostrar que el demandante era el responsable de los delitos de actos sexuales violentos en concurso heterogéneo con hurto calificado y agravado. Recordó que el caso se consolidó en vigencia de la Ley 906 de 2004, lo que quiere decir que la Fiscalía solicitó la imposición de la medida de aseguramiento y, desde el punto de vista subjetivo, la medida se mostraba necesaria, comoquiera que se vislumbraba que se cumplía con lo reglado en el artículo 308 ibidem, esto es, que de todos los elementos probatorios y evidencia física se podía inferir razonablemente que el imputado podía ser el autor de la conducta delictiva y que no comparecería al proceso, pues se trataba de «una pena alta».
Adicionalmente, consideró que las actuaciones del juez de control de garantías se ajustaron a derecho y ninguna responsabilidad se le puede endilgar, de modo que el pago de la indemnización debe recaer únicamente en la Fiscalía General de la Nación. 5 C1, archivo 16. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación Directa Demandante: Jefferson Gutiérrez Muñoz y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial.
Radicación: 18001-33-33-004-2018-00640-01 1.4.2. Fiscalía General de la Nación.6 Aseguró que la sentencia de primera instancia no realizó un análisis de fondo a la actuación del ente acusador, de manera que se acreditara que la solicitud ante el juez de control de garantías se fundó en criterios ilegales, irrazonables o injustos. Insistió en que su actuación se contrajo a solicitar al juez de control de garantías la legalización de la captura y de la medida de aseguramiento consistente en privación de la libertad en centro carcelario, con fundamento en el material probatorio aportado en su momento y que daban una base razonable a la inferencia de la responsabilidad del demandante, aunado a que su captura en flagrancia evidenciaba con alta probabilidad su relación con la conducta punible imputada.
Resaltó que la simple solicitud de detención que realiza la Fiscalía General de la Nación no ata al juez, pues le corresponde analizar si se cumplen los requisitos y en su sana crítica y autonomía jurisdiccional, acoger o no la petición del ente investigador. 1.5. Trámite de segunda instancia. Mediante el auto proferido el 4 de abril de 2022, se resolvió admitir el recurso de apelación presentado por ambas entidades contra la sentencia proferida el 29 de junio de 2021 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia.7 Hasta el término de ejecutoria ningún sujeto procesal se pronunció. II.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. Esta Corporación es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos, conforme con lo dispuesto en los artículos 153 (competencia de los Tribunales en segunda instancia); 243 (la sentencia es susceptible del recurso de alzada) y 247 (trámite de la apelación). 6 C1, archivo 14. 7 C2, archivo 03.
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación Directa Demandante: Jefferson Gutiérrez Muñoz y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial. Radicación: 18001-33-33-004-2018-00640-01 2.2. Problema jurídico. Consiste en determinar si la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial son extracontractual y patrimonialmente responsables por el daño sufrido por los demandantes con ocasión de la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Jefferson Gutiérrez Muñoz.
Para resolver el problema jurídico, se seguirá el siguiente derrotero: i) el marco normativo y jurisprudencial del régimen de responsabilidad aplicable en asuntos de privación injusta, a efectos de determinar si debe declararse la responsabilidad de las entidades acusadas por haberse causado daño antijurídico indemnizable a los demandantes; ii) los hechos probados; iii) análisis de la Sala.
Caso concreto; iv) conclusión; y v) costas. 2.3. Del régimen de responsabilidad aplicable en asuntos de privación injusta de la libertad. Marco normativo y jurisprudencial. El Consejo de Estado, Sección Tercera, sostenía que en los casos en que una persona era detenida preventivamente por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo, se configuraba un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial.8 Sin embargo, la Corporación siguió aplicando el régimen de responsabilidad de falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, en los eventos de detención ilegal o arbitraria o en casos de homonimia o cuando la autoridad judicial disponía la captura de una persona, con fines de indagatoria y tardaba más del término legalmente establecido para resolver su situación jurídica, entre otros9. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo del 2007, expediente No. 15463.
Reiterada en sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera del 6 de abril de 2011, expediente No. 21563. M.P. Ruth Stella Correa Palacio. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre del 2006, expediente No. 13468. Reiterada en sentencia de unificación de 17 de octubre del 2013, expediente No. 23354. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 9 Al respecto, entre otras múltiples de la subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado se pueden consultar las siguientes sentencias: 19 de julio de 2017, exp. 45466, 14 de septiembre de 2017, exp. 47800, 12 de octubre de 2017, exp. 48048, 1 de febrero de 2018, expedientes 46817 y 45146, 10 de mayo de 2018, exp. 45358, 5 de julio de 2018, exp. 47854, 19 de julio de 2018, exp. 52399, 27 de septiembre de 2018, exp. 52404.
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación Directa Demandante: Jefferson Gutiérrez Muñoz y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial. Radicación: 18001-33-33-004-2018-00640-01 Con posterioridad, la Corte Constitucional expidió la sentencia SU 072 de 201810 respecto del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad, en la que se estableció que ni en el artículo 90 de la Constitución Política ni en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 -que prevé la privación injusta de la libertad como un evento resarcible- ni en la sentencia C-037 de 1996 que declaró la exequibilidad condicionada de ese artículo, se estableció un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en tales hipótesis,11 pero consideró que, independientemente del título de imputación que se elija, debe considerarse si las decisiones adoptadas por el funcionario judicial se enmarcan en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad”12-13.
Finalmente, agregó la sentencia citada, que en todos los casos debe considerarse la culpa exclusiva de la víctima14. De conformidad con lo anterior, la Corte Constitucional señaló que en dos eventos de los considerados en la jurisprudencia del Consejo de Estado, resultaba factible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, concretamente, en aquellos en los cuales la decisión penal culminaba con la declaración de que el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, porque, en su criterio, en ambas situaciones la privación de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada, por lo que «el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos».15 No obstante, para la Corte, a diferencia de los dos eventos anteriores, las absoluciones motivadas en que el procesado no cometió el delito, o en la aplicación del principio in dubio pro reo, o cuando concurre una causal de justificación o una de ausencia de culpabilidad, requieren de mayores disquisiciones por parte de los fiscales o jueces para vincular al imputado con la conducta punible y presentarlo como su autor16 y, por tanto, el juicio de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños derivados de la medida de aseguramiento que se les imponga, debe estar motivado en una valoración sobre la legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida. 10 Corte Constitucional, sentencia SU 072/18 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 11 Ibídem.
Acápite 117 y 118. 12 Más adelante señala: ”112. En suma, la aplicación de cualquier de los regímenes de responsabilidad del Estado mantienen incólumes la excepcionalidad y los juicios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, así como la presunción de inocencia que preceden a la imposición de una medida de aseguramiento (…)”. 13Ibídem.
Acápite 104. Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte [razonabilidad, proporcionalidad y legalidad] definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares”. 14 Ibídem.
Acápite 124. 15 Ibídem. Acápite 105. 16 Ibídem. Acápite 106. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación Directa Demandante: Jefferson Gutiérrez Muñoz y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial. Radicación: 18001-33-33-004-2018-00640-01 En este orden de ideas, la sentencia de unificación de la Corte Constitucional establece que en los eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo, pero cualquiera que sea el que se aplique, se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada, además de que siempre habrá de establecerse si el imputado o sindicado, con su conducta dolosa o gravemente culposa, dio lugar a la medida de privación de la libertad.
Este criterio, fijado por el máximo tribunal constitucional, se ha reafirmado por parte de la Sección Tercera del Consejo de Estado, entre otras, en sentencias como la que se transcribe a continuación:17 La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 2006, analizó la constitucionalidad de, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.
Sobre el particular, consideró: ‘Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.
Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención’.
De conformidad con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido.
(…). Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. 17 Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E), 5 de marzo de 2020, Radicación número: 47001-23-31-000- 2011-00029-01(50173).
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación Directa Demandante: Jefferson Gutiérrez Muñoz y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial. Radicación: 18001-33-33-004-2018-00640-01 En atención a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU- 072 de 201818, el Consejo de Estado19 ha mencionado que la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: i) en primer lugar se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad de la que en este caso se derivan los perjuicios reclamados por los actores; ii) en segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad desde una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; iii) en tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla del servicio, la responsabilidad se analiza por un régimen objetivo (daño especial); iv) en cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay sustento para declarar la responsabilidad estatal, ya fuere en un régimen de falla o uno objetivo, se procederá a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; v) aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; vi) finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios.
Bajo los anteriores parámetros normativos y jurisprudenciales, la Sala analizará en caso de proceder, la eventual responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad en el caso concreto. 2.4. Hechos probados. Conforme a las pruebas válidamente allegadas -principalmente la documental trasladada de otras actuaciones-, se tienen en lo pertinente, para el análisis propuesto, los siguientes: i. El 17 de abril de 2015, dentro del proceso 18001-60000-553-2015-00715 adelantado por los delitos de actos sexuales violentos en concurso heterogéneo con hurto calificado y agravado en el Juzgado Primero Penal Municipal de Florencia con Función de Control de Garantías, se realizaron las audiencias preliminares de -) legalización de captura; -) formulación de imputación; y -) de imposición de medida de aseguramiento.
Frente a esta última, en el acta se consignó:20 18 Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, MP José Fernando Reyes Cuartas. 19 Sentencia del 19 de noviembre de 2021, Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección B. Consejero Ponente Fredy Ibarra Martínez. Radicado: 08001233100020090048401(50628) 20 C1, archivo 01, pág. 38.
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación Directa Demandante: Jefferson Gutiérrez Muñoz y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial. Radicación: 18001-33-33-004-2018-00640-01 El señor fiscal solicito (sic) la imposición de la Medida de Aseguramiento preventiva consistente en detención privativa de la libertad en establecimiento carcelario JEFERSON (sic) GUTIERREZ MUÑOZ conforme al Art. 307 Literal A. Nral 1 del C.P.P., por reunirse los requisitos objetivos y subjetivos.
El señor defensor no se opone, pero considera que se debe imponer la medida de aseguramiento a su defendido conforme al Art. 307 Literal A. Nral 2 en su lugar de residencia. En mérito de lo anteriormente expuesto la Jueza Primera Penal Municipal actuando con función de control de garantías constitucionales DISPONE Imponer Medida de Aseguramiento Privativa de la libertad consistente en Detención Preventiva en el lugar de residencia a JEFERSON GUTIERREZ MUÑOZ, medida de aseguramiento que será vigilada por el INPEC Cárcel El Cunduy de esta localidad sitio donde será llevado para su proceso de reseña y el ingreso al Alta del Establecimiento carcelario y posteriormente trasladado por el INPEC al Barrio La Unión, Lote 47 construcción madera, persona que podrá ser localizada en los teléfonos (sic) 318 263 0311, 311 515 4869 y 318 592 5952, inponiendole (sic) la suscripción de Acta de Compromiso comprometiendose (sic) en no salir de su residencia fijado por él mismo a esta audiencia. Cuando tenga que acudir a una cita médica tendrá que informar al INPEC, no podrá tener comportamientos inadecuados, ni familiares, sociales, ni culturales, que en evento que no permita que le INPEC entre a revisarle su Medida de Aseguramiento será esa institución en informar a las autoridades judiciales para que procedan a dar aplicación al contenido del Art. 316 C.P.P. La decisión adoptada se notifica por Estrados y se hace saber que proceden los recursos.
Las partes no interpusieron recursos. ii. El 16 de junio de 2015, la Fiscalía General de la Nación presentó el escrito de acusación.21 La audiencia se realizó el 12 de agosto de 2015.22 iii. El 23 de noviembre de 2015, se llevó a cabo la audiencia preparatoria del juicio oral.23 iv. La audiencia de juicio oral se realizó el 28 de noviembre de 2017.24 En esta se emitió fallo absolutorio. v. El señor Jefferson Gutiérrez Muñoz permaneció privado de la libertad entre el 17 de abril de 2015 y el 28 de noviembre de 2017.25 21 C1, archivo 01, pág. 49. 22 C1, archivo 01, pág. 43. 23 C1, archivo 01, pág. 45. 24 C1, archivo 01, pág. 47. 25 C1, archivo 01, pág. 34.
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación Directa Demandante: Jefferson Gutiérrez Muñoz y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial. Radicación: 18001-33-33-004-2018-00640-01 2.5. Análisis de la Sala. Caso concreto. 2.5.1. El daño. De acuerdo con la situación fáctica reseñada, se encuentra probatoriamente acreditado que el ciudadano Jefferson Gutiérrez Muñoz fue privado de su libertad, luego se ha de tener por acreditada la ocurrencia del daño alegado por los demandantes y, con ello, satisfecho el presupuesto básico del análisis de una eventual responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual.
Efectivamente, según ha reiterado el Consejo de Estado,26 sin daño no puede haber responsabilidad. 2.5.2. Antijuridicidad del daño. En primer lugar, sea dicho que al plenario únicamente se allegó copia del acta de la audiencia en la cual se le resolvió la situación jurídica al señor Jefferson Gutiérrez Muñoz, de la cual no se puede establecer con claridad cuáles fueron las razones expuestas por la Fiscalía General de la Nación y por el juez con función de control de garantías para solicitar y acceder a la medida de aseguramiento, respectivamente.
En otros términos, no puede la Sala verificar si las entidades demandadas actuaron de manera arbitraria y desproporcionada, a fin de definir si la medida restrictiva impuesta al demandante resultó injusta y generadora de un daño antijurídico imputable a las entidades. En efecto, en punto de la falla en el servicio valga recordar que, tal y como lo dispuso la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018 «(…) el daño antijurídico no excluye la posibilidad de exigir la demostración de una actuación irregular del Estado (…)», y, por tanto, al demandante le incumbía probar satisfactoriamente todos los elementos necesarios para que el Estado asumiera responsabilidad patrimonial.27 Al respecto, se resalta que si bien es cierto para el momento en el cual se presentó la demanda se estaba en tránsito del cambio jurisprudencia respecto del régimen de responsabilidad aplicable, también lo es que la actual intelección jurisprudencial de este tipo de asuntos impone la necesidad de examinar en sede de antijuridicidad del daño si la privación (independientemente de cómo se justifique posteriormente la decisión por la cual se recobró la libertad) fue impuesta con arreglo al derecho vigente.
En eso consiste la 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, 13 de agosto de 2008, exp. 16.516, MP. Enrique Gil Botero. 27 Responsabilidad del estado social de derecho por los actos del poder constituyente. Ruiz Orejuela, Wilson. Pág. 81-82. Bogotá. Ecoe Ediciones. 2015. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación Directa Demandante: Jefferson Gutiérrez Muñoz y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial.
Radicación: 18001-33-33-004-2018-00640-01 antijuridicidad del daño en casos de privación de la libertad por orden judicial: si la privación correspondió al cumplimiento de los requisitos legales respectivos, es una carga que el detenido debe soportar y que no es, entonces, antijurídica; y solo si se impuso en ausencia de uno o unos de esos requisitos es antijurídica, pues el ciudadano no tiene porqué soportar una privación en condiciones no autorizadas por la ley.
Por tanto, era solo a partir de las audiencias realizadas en el proceso penal que se podía determinar que las decisiones conforme las cuales se privó de la libertad al actor fueron desproporcionadas o injustas, sin embargo, como al plenario no se aportaron los audios y/o videos correspondientes a las audiencias preliminares en las cuales se impuso la medida de aseguramiento, deberá concluirse, sin mayor hesitación, que la Sala carece de los elementos para examinar la antijuridicidad del daño. Lo anterior encuentra respaldo en la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 30 de marzo de 2022 con ponencia del consejero Jaime Enrique Rodríguez Navas (expediente 55429), en la cual se expuso: Continuando con el análisis, para medir la necesidad y razonabilidad de la decisión, la Subsección observa que no obra copia en el expediente de la medida de aseguramiento que es una prueba muy valiosa en este tipo de procesos, para poder establecer la antijuridicidad del daño. Así como lo explicó el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018: “En punto a lo anterior, aun cuando, para acudir a la jurisdicción administrativa y reclamar la reparación de los perjuicios que se derivan de la privación de la libertad, no se puede prescindir del pronunciamiento que pone fin al proceso penal, la atención del juez se debe centrar en determinar si el daño derivado de la aplicación de la medida de aseguramiento de detención preventiva, esto es, la privación de la libertad, se mostró como antijurídico, toda vez que en lo injusto de ella radica la reclamación del administrado, al margen de cómo haya seguido su curso la correspondiente investigación y del sustento fáctico y jurídico de la providencia de absolución o de preclusión, según sea el caso, pues, se reitera, puede suceder que el caudal probatorio no tuvo la suficiente fuerza de convencimiento para llevar al juez a proferir una sentencia condenatoria, pero ello no da cuenta, per se, de que la orden de restricción haya llevado a un daño antijurídico”.
Por esto, con base en las pruebas aportadas, estos medios de convicción [las actas] no permiten conocer a esta Subsección, dado su breve contenido, los argumentos de la Fiscalía para solicitar la medida detentiva, los elementos de conocimiento que soportaron la petición del ente acusador y su urgencia. Ni siquiera refiere que previo a la decisión del Juez de Control de Garantías, se hubiese concedido oportunidad de argumentación a los sujetos procesales y, menos aún, da cuenta de los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida a partir de los cuales el funcionario judicial pudo inferir, razonablemente, la autoría o participación del demandante en la conducta punible que se le atribuía. La Sala remarca que el acta de la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, no contiene las razones por las cuales, a juicio del operador judicial penal, la detención preventiva se Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación Directa Demandante: Jefferson Gutiérrez Muñoz y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial.
Radicación: 18001-33-33-004-2018-00640-01 mostraba como necesaria y cumplía con los requisitos señalados en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004; presupuestos que, vale decir, apenas aparecen enlistados afirmativamente en el acta correspondiente a esa diligencia. No pasa por alto la Sala que el artículo 187 del CPACA estableció la posibilidad de decretar pruebas de oficio antes de proferirse la sentencia; empero, estas proceden únicamente cuando se dirijan a «esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda», de modo que, como en el sub examine no se trata de una documental que aclare alguna circunstancia de la situación fáctica que se ha expuesto, sino que es a partir de esta que se establece la responsabilidad, no podría acudir la Sala a esta etapa probatoria que prevé la norma.
Aúnese a lo expuesto que también en el régimen anterior era una carga de la parte actora acreditar la providencia contentiva de la medida de aseguramiento, pues era esta (como lo es hoy) la causa del daño, esto es, la privación de la libertad. En efecto, si bien entonces se consideraba que una providencia posterior de carácter absolutorio o equivalente ponía de presente la antijuridicidad de la detención, la causa de esta era la providencia detentiva, luego debía la parte actora acreditar la providencia que dispuso la privación de la libertad.
Así las cosas, al no encontrarse los audios referidos que dan cuenta de la imposición de medida de aseguramiento al demandante, la Sala concluye que con el poco material probatorio obrante en el expediente no es posible efectuar el estudio de si esta cumplió los requisitos legales para haber decretado la privación de la libertad del señor Jefferson Gutiérrez Muñoz, es decir, con apego a lo indicado en los artículos 307 y 308 del Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos objeto de la investigación, teniendo en cuenta que la detención preventiva impuesta se decretó y cumplió bajo la vigencia de la Ley 906 de 2004 -Código de Procedimiento Penal-, conforme a los cuales el juez de control de garantías, a petición del Fiscal, decretará medida de aseguramiento, cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogido y asegurados o de la información legalmente obtenida se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, y siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos28: 28 ARTÍCULO 308.
REQUISITOS. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1.
Que la medida se aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación Directa Demandante: Jefferson Gutiérrez Muñoz y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial. Radicación: 18001-33-33-004-2018-00640-01 i. Que la medida se aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. ii.
Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. iii. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia. Aplicado ese rasero al sub judice, se reitera que con el escaso material probatorio obrante en el expediente no puede la Sala efectuar el estudio de antijuridicidad del daño irrogado por los demandantes, pues en efecto, en el marco de lo consignado en precedencia, la antijuridicidad del daño por privación de la libertad debe determinarse por estimación de las circunstancias que rodearon la imposición de la medida de aseguramiento, y como quiera que tal circunstancia no se acreditó, a la luz de los criterios señalados como aplicables a la determinación de responsabilidad estatal por privación de la libertad, tal comprobación hace improcedente la prosecución del análisis, ya que, si no hay daño antijurídico debidamente acreditado, no es posible declarar responsabilidad de la administración representada en la Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial. 2.6.
Conclusión. Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala considera que las pretensiones de la demanda deben despacharse desfavorablemente, toda vez que no se logró demostrar la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial con ocasión de la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Jefferson Gutiérrez Muñoz.
En consecuencia, la sentencia de primera instancia será revocada. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia (…) Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación Directa Demandante: Jefferson Gutiérrez Muñoz y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial.
Radicación: 18001-33-33-004-2018-00640-01 III. COSTAS De acuerdo con lo preceptuado en los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, el cual prevé que «Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.» y que habrá lugar a costas cuando aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (numeral 8º), se condenará por este concepto solo por la primera instancia a la parte demandante, toda vez que la entidad demandada contestó la demanda y participó en el trámite de la instancia. Ahora bien, para determinar las agencias en derecho, debe acudirse al Acuerdo PSAA16- 10554 del 5 de agosto de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura que fija en los procesos declarativos en general de menor cuantía «entre el 4% y el 10% de lo pedido».
Así las cosas, la Sala considera prudente tasar las agencias en derecho para la primera instancia en cuantía del 4% de lo pedido en la demanda. En consecuencia, se dispondrá imponerlas en los términos antes señalados. En lo que concierne a la segunda instancia, la Sala no condenará en costas a la parte demandante, toda vez que si bien fueron las entidades demandadas las que apelaron y se revocó la sentencia de primera instancia, los argumentos por ellas expuestos no incidieron en la decisión. IV.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida el 29 de junio de 2021 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por Jefferson Gutiérrez Muñoz y otros contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial.
En su lugar se dispone: «PRIMERO. DENEGAR las pretensiones de la demanda de reparación directa presentada por Jefferson Gutiérrez Muñoz y otros contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, por las razones vertidas en la parte motiva de esta providencia. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación Directa Demandante: Jefferson Gutiérrez Muñoz y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial.
Radicación: 18001-33-33-004-2018-00640-01 SEGUNDO. Condenar en costas por la primera instancia a la parte demandante. Por Secretaría liquídense y establézcase como agencias en derecho el 4% de las pretensiones de la demanda. Respecto de las costas por concepto de expensas y honorarios, serán reconocidas en la medida de su comprobación por parte de la Secretaría del juzgado.
TERCERO. Por la Secretaría del juzgado de origen, archivar el expediente.» SEGUNDO. Sin costas en esta instancia.
TERCERO. En firme esta decisión, devuélvase el expediente al Despacho de origen, previamente la anotación en software de gestión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. Notifíquese y cúmplase, ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Magistrada YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada (Salvamento de voto) NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ Magistrado (Aclaración de voto) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Segunda Tribunal Administrativo del Caquetá en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx