Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Segunda de Decisión Magistrada Ponente Angélica María Hernández Gutiérrez Florencia, mayo cinco (5) de dos mil veintitrés (2023) Medio de control: Reparación Directa Demandante: Yaneth Medina y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial. Radicación: 18001-33-33-003-2017-00450-01 Tema: Privación Injusta de la libertad.
Acta número 34. ASUNTO Agotadas las etapas procesales correspondientes y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia del 31 de julio de 2019 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Florencia que accedió a las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda.1 1.1.1. Pretensiones. Adriana Moreno Medina; Cleimer Steven Jiménez Fajardo; Yaneth, Derly Gimena, Luis Hernán Medina; Leidy Viviana, Yenssy Paola, Erika Fajardo Medina; Ana Fernanda, Sebastián Hernando Jiménez Medina; Alba Luz y Alexander Medina Velásquez a través de apoderado y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitaron que: 1 C1, archivo 05, pág. 39.
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación Directa Demandante: Yaneth Medina y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial. Radicación: 18001-33-33-003-2017-00450-01 i. Se declare responsables a la Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial por los perjuicios que les fueron causados con ocasión de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto la señora Yaneth Medina, quien permaneció privada de la libertad desde el 16 de marzo hasta el 26 de agosto de 2010, y con restricción del derecho de locomoción y otras libertades desde el 26 de agosto de 2010 hasta el 12 de abril de 2016, dentro del proceso penal adelantado en su contra por el delito de extorsión y que culminó con preclusión de la investigación de fecha 12 de abril de 2016. ii.
Se paguen los perjuicios materiales e inmateriales a ellos ocasionados. iii. Se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del CPACA y se condene en costas y agencias en derecho a las entidades demandadas. 1.1.2. Hechos Fundamentaron las pretensiones en los siguientes i. Para el mes de marzo de 2010, la señora Yaneth Medina se encontraba en el Municipio de Solita, Caquetá, realizando el recurrido en un vehículo de servicio público de su propiedad, cuando se encontró con el señor «Juan Carlos» quien le pidió el favor de reclamarle al señor Luis Eduardo Vargas Camargo la suma de $3.000.000 en la ciudad de Florencia. ii.
En razón de lo anterior, la señora Yaneth acudió a reclamar el dinero debido al señor «Juan Carlos», sin embargo, el señor Luis Eduardo Vargas Camargo le manifestó que no tenía completo, que pasara otro día, por lo que el día 16 de marzo de 2010 asistió nuevamente al establecimiento comercial de propiedad del señor Vargas Camargo, quien le entregó un paquete que al parecer contenía el dinero que le había en comendado recoger. iii.
Luego de salir del establecimiento de comercio donde reclamó el dinero, la señora Yaneth Medina fue abordada por miembros de la Policía Nacional, quienes procedieron a dar captura por la presunta comisión del delito de extorsión. iv. El 17 de marzo de 2010 se realizaron ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Florencia las audiencias Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación Directa Demandante: Yaneth Medina y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial.
Radicación: 18001-33-33-003-2017-00450-01 concentradas de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento. El juez decretó la medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro de reclusión; no obstante, el juzgador omitió analizar si era necesaria la detención preventiva para evitar la obstrucción de la justicia. v. El 14 de abril de 2010, la Fiscalía Sexta Local de Florencia presentó el escrito de acusación en contra de Yaneth Medina por el delito de extorsión. La audiencia se realizó el 22 de abril de 2010 ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Florencia. vi.
Para el 27 de mayo de 2010 se realizó la audiencia preparatoria, en la cual la defensa solicitó la preclusión de la investigación, que fue negada en audiencia del 11 de junio de 2010, la que a su vez fue confirmada en segunda instancia por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia el 29 de julio de 2010. vii. El 26 de agosto de 2010 la señora Yaneth Medina fue dejada en libertad, sin que obre en el expediente penal la providencia que así lo ordenó. viii.
Luego de surtirse la etapa de juicio ante el Juzgado Sexto Penal Municipal de Florencia, en audiencia de juicio oral del 10 de marzo de 2016, el abogado defensor de la señora Medina solicitó nuevamente la preclusión de la investigación, a lo cual accedió el juzgado mediante providencia del 12 de abril de 2016; la decisión se fundó en la imposibilidad de continuar el ejercicio de la acción penal y la inexistencia del hecho investigado.
Contra esta decisión no se interpuso recurso. 1.2. Contestación de la demanda. 1.2.1. Fiscalía General de la Nación.2 Argumentó que i) la autoridad judicial acogió favorablemente la solicitud de la Fiscalía de imponer en contra de la imputada la medida de detención, toda vez que resultaba congruente con los numerales 1 y 3 del artículo 301 de la Ley 906 de 2004, pues la detención estuvo dirigida a asegurar la comparecencia del imputado al proceso, el aseguramiento de la prueba y la protección de la comunidad; ii) fue el juez quien analizó si la medida cumplía los fines previstos por la ley para justificar su imposición, y es su decisión 2 C1, archivo 05, pág. 69.
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación Directa Demandante: Yaneth Medina y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial. Radicación: 18001-33-33-003-2017-00450-01 la que tiene la fuerza de producir el presunto daño; y iii) al momento de solicitar la medida de aseguramiento se aportaron los elementos materiales probatorios que daban una base razonable a la inferencia de compromiso de la responsabilidad de la señora Yaneth Medina.
Propuso las excepciones de «falta de legitimación por pasiva»; y «medida de aseguramiento de detención preventiva obedece al ordenamiento jurídico que la fundamenta». De otra parte, se opuso al reconocimiento de perjuicios, en el quantum solicitado para los morales por sobrepasar la sentencia de unificación, y los materiales y de daño a la vida de relación por no estar acreditados. 1.2.2.
Rama Judicial. Durante el término concedido para el efecto, guardó silencio. 1.3. Sentencia de primera instancia.3 En sentencia de 31 de julio de 2019, el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que la NACIÓN - FISCALIA GENERAL DE LA NACION y la NACIÓN - RAMA JUDICIAL son administrativa, solidaria y patrimonialmente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales, causados por la privación injusta de la libertad que fue objeto la señora YANETH MEDINA entre el 16 de marzo de 2010 y el 26 de agosto de 2010.
SEGUNDO: En consecuencia, CONDÉNESE a la NACION - FISCALIA GENERAL DE LA NACION y LA NACIÓN RAMA JUDICIAL, a reconocer y pagar a los accionantes las siguientes sumas PERJUICIOS MORALES: -Para YANETH MEDINA en calidad de directo perjudicado el equivalente a cincuenta (50) SMMLV. -Para LEIDY VIVIANA FAJARDO MEDINA, YENSSY PAOLA FAJARDO MEDINA, ERIKA FAJARDO MEDINA, ANA FERNANDA JIMÉNEZ MEDINA y SEBASTIÁN HERNANDO JIMÉNEZ MEDINA en calidad de hijos el equivalente a cincuenta (50) smmlv. -Para ALBA LUZ MEDINA VELASQUEZ en calidad de madre el equivalente a cincuenta (50) smmlv. 3 C1, archivo 06, pág. 86.
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación Directa Demandante: Yaneth Medina y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial. Radicación: 18001-33-33-003-2017-00450-01 - Para ALEXANDER MEDINA VELASQUEZ, ADRIANA MORENO MEDINA, DERLY GIMENA MEDINA Y LUIS HERNÁN MEDINA en calidad de hermanos el equivalente a veinticinco (25) smmlv. -Para CLEIMER STEVEN JIMÉNEZ FAJARDO en calidad de nieto el equivalente a veinticinco (25) smmlv.
PERJUICIOS MATERIALES: Por Lucro Cesante: Para la señora YANETH MEDiNA por concepto de perjuicios materiales le corresponde la suma de QUINCE MILLONES OCHENTA Y UN MIL CIENTO CINCUENTA PESOS CON VEINTIOCHO CENTAVOS M/CTE ($15.081.150,28=).
TERCERO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: Sin condena en costas ( ) Luego de pronunciarse sobre el régimen de responsabilidad aplicable, procedió a desatar el caso concreto. Para tal efecto, examinó cada uno de los elementos así: i. Daño. Lo encontró demostrado, toda vez que, según las pruebas allegadas al proceso, la señora Yaneth Medina estuvo privada de la libertad entre el 16 de marzo de 2010 y el 26 de agosto de 2010.
Encontró que el daño se constituye en antijurídico a la luz de la premisa general establecida por la jurisprudencia del Consejo de Estado, según la cual, ninguna persona está en el deber de soportar la privación de la libertad cuando no existe una circunstancia excepcional que la justifique. Así mismo, en lo relativo al daño por las medidas establecidas en el artículo 97 del Código de Procedimiento Penal que impedían a la demandante enajenar sus bienes aun cuando había recobrado su libertad, pero no finalizaba el proceso penal, determinó el fallador que no se acreditó que en efecto la demandante hubiera perdido la oportunidad de realizar algún negocio jurídico como consecuencia de tal restricción, por tanto, no encontró acreditado tal daño. ii.
Imputación y nexo causal. El a quo sostuvo que el juez de control de garantías desde el momento que realizó la audiencia de imposición de medida de aseguramiento tuvo acceso a la misma información con la cual se declaró la preclusión de la investigación, elementos de prueba que ponían Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación Directa Demandante: Yaneth Medina y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial.
Radicación: 18001-33-33-003-2017-00450-01 en evidencia que la demandante no actuó con dolo o culpa grave para la causación de su propio daño, por tanto, la privación de la libertad no era una carga que la señora Yaneth Medina debiera soportar. Conforme a ello, encontró que la responsabilidad de las demandadas está demostrada, de un lado, de la Rama Judicial por cuanto la decisión de los funcionarios judiciales fue la que privó de la libertad a la demandante y finalmente declaró la preclusión, y de otro, de la Fiscalía por cuanto tuvo un papel activo en el proceso penal desde la legalización de captura hasta la solicitud y justificación de la medida de aseguramiento impuesta a la actora, por lo que consideró que la responsabilidad de ambas entidades debía declararse de forma solidaria. iii.
Perjuicios. Sostuvo que -) conforme a las pruebas que acreditaron el parentesco entre la privada de la libertad y los demás demandantes, procede el reconocimiento de los perjuicios morales en el monto establecido por la jurisprudencia del Consejo de Estado; -) no procede el reconocimiento del daño a la vida de relación, comoquiera que no existen pruebas sobre su causación; y -) el lucro cesante debe ser reconocido a partir de la presunción de que la demandante devengaba un salario mínimo desde el 16 de marzo de 2010 hasta el 26 de agosto de 2010. 1.4.
Recurso de apelación. 1.4.1. Parte demandante.4 Manifestó inconformismo con la decisión de denegar el reconocimiento de los perjuicios por daño a la vida de relación, pues a su juicio se encuentra acreditada la marginación y el reproche social al cual se vio sometida la victima directa y su familia en razón de la privación de la libertad, circunstancia que acreditó con los testimonios practicados.
Asimismo, se opuso al hecho de que el a quo haya decidido no condenar en costas a las demandadas, circunstancia que no la encuentra ajustada a los preceptos del artículo 365 del Código General del Proceso. 4 C1, archivo 7, pág. 36. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación Directa Demandante: Yaneth Medina y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial.
Radicación: 18001-33-33-003-2017-00450-01 1.4.2. Rama Judicial.5 Esgrimió que las pruebas recaudadas y exhibidas por la Fiscalía fueron conducentes inicialmente para demostrar que la demandante era responsable del delito de extorsión, por tanto, la imposición de la medida de aseguramiento se tornaba necesaria por cumplirse los requisitos 2 y 3 del artículo 308 de la Ley 906 de 2004.
Recordó que el caso se consolidó en vigencia de la Ley 906 de 2004, lo que quiere decir que la Fiscalía solicitó la imposición de la medida de aseguramiento y desde el punto de vista subjetivo, la medida se mostraba necesaria, comoquiera que se vislumbraba que se cumplía con lo reglado en el artículo 308 ibidem, esto es, que de todos los elementos probatorios y evidencia física se podía inferir razonablemente que el imputado podía ser el autor de la conducta delictiva y que no comparecería al proceso, pues se trataba de «una pena alta».
Adicionalmente, consideró que las actuaciones del juez de control de garantías se ajustaron a derecho y ninguna responsabilidad se le puede endilgar, de modo que el pago de la indemnización debe recaer únicamente en la Fiscalía General de la Nación. Refutó el hecho de que la sentencia de primera instancia omitiera acotar puntos indispensables en su fallo, como lo es el análisis de la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. 1.4.3.
Fiscalía General de la Nación.6 Insistió en que su actuación se contrajo a solicitar al juez de control de garantías la legalización de la captura y de la medida de aseguramiento consistente en privación de la libertad, con fundamento en el material probatorio aportado en su momento y que daban una base razonable a la inferencia de la responsabilidad del demandante.
Adujo que además se cumplían los requisitos objetivos del artículo 313 de la Ley 906 de 2004, pues el delito imputado de extorsión agravado en la modalidad de tentativa, comporta una pena de 8 a 24 años de prisión, es decir, no es excarcelable, la conducta se desplegó bajo amenazas contra la víctima y su familia, por lo que existía un riesgo especial para ellos, y que incluso se podía impedir el normal desarrollo de la investigación. 5 C1, archivo 06, pág. 112. 6 C1, archivo 7, pág. 1.
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación Directa Demandante: Yaneth Medina y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial. Radicación: 18001-33-33-003-2017-00450-01 Resaltó que la simple solicitud de detención que realiza la Fiscalía General de la Nación no ata al juez, pues le corresponde analizar si se cumplen los requisitos y en su sana crítica y autonomía jurisdiccional, acoger o no la petición del ente investigador.
Finalmente, refirió que se reconocieron perjuicios materiales a la demandante sin que se encontrara debidamente probada su causación, por lo que solicita se denieguen en aplicación de lo establecido por el Consejo de Estado en sentencia del 18 de julio de 2019, que denegó el reconocimiento de dicha tipología de perjuicio por no acreditarse una vinculación laboral al momento de la privación de la libertad. 1.5.
Trámite de segunda instancia. Concedida la apelación por parte del a quo,7 mediante el auto proferido el 22 de octubre de 2021, se resolvió admitir los recursos de apelación presentados por las partes demandante y demandadas contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2019 por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, en los términos de la Ley 2080 de 2021.8 Hasta el término de ejecutoria ningún sujeto procesal se pronunció. II.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. Esta Corporación es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos, conforme con lo dispuesto en los artículos 153 (competencia de los Tribunales en segunda instancia); 243 (la sentencia es susceptible del recurso de alzada) y 247 (trámite de la apelación). 2.2. Problema jurídico.
Consiste en determinar si la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial son extracontractual y patrimonialmente responsables por el daño sufrido por los demandantes con ocasión de la privación de la libertad de la que fue objeto la señora Yaneth Medina. En caso de encontrar demostrada la responsabilidad del Estado, debe determinarse si resulta procedente la modificación de los perjuicios reconocidos conforme a los argumentos 7 Vista en auto del 13 de julio de 2021 (C1 archivo 11). 8 C2, archivo 05.
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación Directa Demandante: Yaneth Medina y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial. Radicación: 18001-33-33-003-2017-00450-01 expuestos por las entidades demandadas, y/o el reconocimiento de perjuicios por daño a la vida de relación e imposición de condena en costas de primera instancia, según lo señalado por el extremo activo.
Para resolver el problema jurídico, se seguirá el siguiente derrotero: i) el marco normativo y jurisprudencial del régimen de responsabilidad aplicable en asuntos de privación injusta, a efectos de determinar si debe declararse la responsabilidad de las entidades acusadas por haberse causado daño antijurídico indemnizable a los demandantes; ii) los hechos probados; iii) análisis de la Sala.
Caso concreto; iv) conclusión; y v) costas. 2.3. Del régimen de responsabilidad aplicable en asuntos de privación injusta de la libertad. Marco normativo y jurisprudencial. El Consejo de Estado, Sección Tercera, sostenía que en los casos en que una persona era detenida preventivamente por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo, se configuraba un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial.9 Sin embargo, la Corporación siguió aplicando el régimen de responsabilidad de falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, en los eventos de detención ilegal o arbitraria o en casos de homonimia o cuando la autoridad judicial disponía la captura de una persona, con fines de indagatoria y tardaba más del término legalmente establecido para resolver su situación jurídica, entre otros10.
Con posterioridad, la Corte Constitucional expidió la sentencia SU 072 de 201811 respecto del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad, en la que se estableció que ni en el artículo 90 de la Constitución Política ni en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 -que prevé la privación injusta de la 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo del 2007, expediente No. 15463.
Reiterada en sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera del 6 de abril de 2011, expediente No. 21563. M.P. Ruth Stella Correa Palacio. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre del 2006, expediente No. 13468. Reiterada en sentencia de unificación de 17 de octubre del 2013, expediente No. 23354. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 10 Al respecto, entre otras múltiples de la subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado se pueden consultar las siguientes sentencias: 19 de julio de 2017, exp. 45466, 14 de septiembre de 2017, exp. 47800, 12 de octubre de 2017, exp. 48048, 1 de febrero de 2018, expedientes 46817 y 45146, 10 de mayo de 2018, exp. 45358, 5 de julio de 2018, exp. 47854, 19 de julio de 2018, exp. 52399, 27 de septiembre de 2018, exp. 52404. 11 Corte Constitucional, sentencia SU 072/18 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación Directa Demandante: Yaneth Medina y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial. Radicación: 18001-33-33-003-2017-00450-01 libertad como un evento resarcible- ni en la sentencia C-037 de 1996 que declaró la exequibilidad condicionada de ese artículo, se estableció un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en tales hipótesis,12 pero consideró que, independientemente del título de imputación que se elija, debe considerarse si las decisiones adoptadas por el funcionario judicial se enmarcan en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad”13-14.
Finalmente, agregó la sentencia citada, que en todos los casos debe considerarse la culpa exclusiva de la víctima15. De conformidad con lo anterior, la Corte Constitucional señaló que en dos eventos de los considerados en la jurisprudencia del Consejo de Estado, resultaba factible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, concretamente, en aquellos en los cuales la decisión penal culminaba con la declaración de que el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, porque, en su criterio, en ambas situaciones la privación de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada, por lo que «el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos».16 No obstante, para la Corte, a diferencia de los dos eventos anteriores, las absoluciones motivadas en que el procesado no cometió el delito, o en la aplicación del principio in dubio pro reo, o cuando concurre una causal de justificación o una de ausencia de culpabilidad, requieren de mayores disquisiciones por parte de los fiscales o jueces para vincular al imputado con la conducta punible y presentarlo como su autor17 y, por tanto, el juicio de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños derivados de la medida de aseguramiento que se les imponga, debe estar motivado en una valoración sobre la legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida.
En este orden de ideas, la sentencia de unificación de la Corte Constitucional establece que en los eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo, pero cualquiera que sea el que se aplique, se debe 12 Ibídem. Acápite 117 y 118. 13 Más adelante señala: ”112. En suma, la aplicación de cualquier de los regímenes de responsabilidad del Estado mantienen incólumes la excepcionalidad y los juicios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, así como la presunción de inocencia que preceden a la imposición de una medida de aseguramiento (…)”. 14Ibídem.
Acápite 104. Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte [razonabilidad, proporcionalidad y legalidad] definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares”. 15 Ibidem.
Acápite 124. 16 Ibidem. Acápite 105. 17 Ibidem. Acápite 106. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación Directa Demandante: Yaneth Medina y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial. Radicación: 18001-33-33-003-2017-00450-01 tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada, además de que siempre habrá de establecerse si el imputado o sindicado, con su conducta dolosa o gravemente culposa, dio lugar a la medida de privación de la libertad.
Este criterio, fijado por el máximo tribunal constitucional, se ha reafirmado por parte de la Sección Tercera del Consejo de Estado, entre otras, en sentencias como la que se transcribe a continuación18: La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 2006, analizó la constitucionalidad de, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.
Sobre el particular, consideró: ‘Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.
Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención’.
De conformidad con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido.
(…). Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. En atención a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU- 072 de 201819, el Consejo de Estado20 ha mencionado que la metodología adecuada para 18 Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E), 5 de marzo de 2020, Radicación número: 47001-23-31-000- 2011-00029-01(50173). 19 Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, MP José Fernando Reyes Cuartas. 20 Sentencia del 19 de noviembre de 2021, Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección B. Consejero Ponente Fredy Ibarra Martínez.
Radicado: 08001233100020090048401(50628) Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación Directa Demandante: Yaneth Medina y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial. Radicación: 18001-33-33-003-2017-00450-01 abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: i) en primer lugar se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad de la que en este caso se derivan los perjuicios reclamados por los actores; ii) en segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad desde una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; iii) en tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla del servicio, la responsabilidad se analiza por un régimen objetivo (daño especial); iv) en cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay sustento para declarar la responsabilidad estatal, ya fuere en un régimen de falla o uno objetivo, se procederá a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; v) aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; vi) finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios.
Bajo los anteriores parámetros normativos y jurisprudenciales, la Sala analizará en caso de proceder, la eventual responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad en el caso concreto. 2.4. Hechos probados. Conforme a las pruebas válidamente allegadas -principalmente la documental trasladada de otras actuaciones-, se tienen en lo pertinente, para el análisis propuesto, los siguientes: i. El 17 de marzo de 2010, la Fiscalía General de la Nación solicitó la audiencia preliminar para agotar la legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento contra la señora Yaneth Medina por la presunta comisión del delito de extorsión,21 la cual se hizo el mismo día. En el acta se consignó:22 ( ) 3.- SOLICITUD DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO.
La Fiscalía Delegada solicita se imponga en contra de YANETH MEDINA. Medida de Aseguramiento consistente en Detención Preventiva en Establecimiento de Reclusión. Artículo 307 Literal A. Numeral 1 por el delito imputado. El Defensor solicita no se imponga la medida solicitada por la fiscalía y por el contrario se imponga la detención preventiva en lugar de residencia. 21 C1, archivo 05, pág. 32. 22 C1, archivo 05, pág. 28.
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación Directa Demandante: Yaneth Medina y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial. Radicación: 18001-33-33-003-2017-00450-01 El Juez Primero Penal Municipal con funciones de control de garantías, escuchados los argumentos expuestos en la audiencia por Fiscal Delegado y Defensor.
RESUELVE
PRIMERO: IMPONER en contra del imputado YANETH MEDINA, identificada con la cédula de ciudadanía número 55.117.163. Expedida en Guadalupe-Huila. Medida de Aseguramiento Privativa de la Libertad consistente en Detención Preventiva en Establecimiento de Reclusión.
SEGUNDO: POR el Centro de Servicios Judiciales líbrese la Boleta de Detención a nombre del imputado YANETH MEDINA ante la Dirección del Establecimiento de Reclusión El Cunduy y
COMUNÍQUESE conforme lo señala el artículo 320. CPP. La audiencia, según el audio aportado, se desarrolló así: Intervención de la Fiscalía General de la Nación: Señora Juez, teniendo en cuenta el artículo 306 del Código de Procedimiento Penal que hace referencia a la solicitud de imposición de medida de aseguramiento como quiera que la fiscalía tiene los medios cognoscitivos suficientes para solicitar la imposición de la medida de aseguramiento elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y elementos que ya se le dieron traslado a la defensa y a su señoría se solicita de manera muy respetuosa la medida de aseguramiento para la señora Yaneth Medina quien se encuentra aquí presente y en el cual ya fue identificada e individualizada en las anteriores audiencias se solicita de manera muy respetuosa la imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad primer numeral detención preventiva en centro de reclusión comoquiera que está investigada por un delito de extorsión con circunstancias de agravación en la modalidad de tentativa.
Si podemos observar está claramente que se cumple primero que todo el factor objetivo establecido en el artículo 308 de la misma obra, perdón, 313 de la misma obra en su numeral 2 en el cual dice que la pena exceda a 4 años y como lo sabemos la pena supera este monto por estar entre 8 años, respecto al primer numeral del artículo 308 que hace referencia a sus requisitos dice que el juez de control de garantías a petición del fiscal o su delegado decretara la medida cuando los elementos materiales o evidencia física recogidos o asegurados o la información legalmente obtenida se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o participe de una conducta que se investiga siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos, hay que hacer claridad que es alguno no todos por consiguiente vamos a desarrollar el primero, que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que la imputada obstruya el debido ejercicio de la administración de justicia, estamos frente a una pena alta como lo dije anteriormente no menor de 8 años ni mayor de 24 años, lo que no nos asegura la comparecencia de manera voluntaria de la aquí imputada y lo que puede ocurrir es que la señora Yaneth Medina puede inducir a las víctimas y a los demás testigos que concurran a las audiencias que se pueden programar o a un juicio eventual.
Es importante mencionar que le primer numeral del artículo 308 está desarrollado en el artículo 309 cuando hace referencia a la obstrucción de la justicia que dice que cuando existen motivos graves y fundados que permite inferir que el imputado podrá destruir, modificar, dirigir, impedir, en este caso impedir, como lo dije anteriormente la imputada de acuerdo a los medios cognoscitivos como lo es la entrevista del mismo denunciante, igualmente su denuncia, ese grupo delincuencial de extorsionistas realizó amenazas al señor Eduardo en el cual le decía que si no Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación Directa Demandante: Yaneth Medina y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial.
Radicación: 18001-33-33-003-2017-00450-01 entregaba ese dinero atentarían contra su vida y el núcleo de su familia, aquí es claro que la señora Yaneth puede impedir que los testigos igualmente la víctima puede no concurrir a las audiencias a un juicio es decir, puede obstruir el debido proceso de la justicia por consiguiente se desarrolla ese numeral como el medio cognoscitivo es la denuncia y la entrevista que son claros que fueron amenazados, respecto al segundo que el imputado constituye un peligro para la sociedad o la víctima, está muy claro ese requisito, requisito que está desarrollado en el artículo 310, dice: para estimar si la libertad del imputado resulta peligroso para la seguridad de la comunidad será suficiente la gravedad y la modalidad de la conducta, señor juez, la extorsión es un delito grave por su naturaleza la gravedad es manifiesta, como bien sabemos la extorsión no solo afecta un bien jurídico tutelado es un tipo penal pluriofensivo es decir afecta varios bienes jurídicos, como es la autodeterminación de la víctima, aquí se le menoscabó la libertad de determinación del señor Eduardo la víctima, como quiera que fue constreñido fue obligado para entregar una suma de dinero a ciertas personas; por la modalidad, en la denuncia el señor es muy claro donde dice que la primera persona que lo llamó que es un sujeto que fue vecino de jurisdicción de Solano, es decir, tiene conocimiento a que se dedica la víctima, tiene conocimiento como está firmado su núcleo familiar y a que actividad se dedica, inclusive tuvo contacto con el sujeto que llamó el señor Celio, en el cual, la modalidad es decir, si lo hace con miembros de un pueblo, solano, como será con las demás personas que no tiene ninguna amistad; respecto al peligro para la víctima es claro, es manifiesto, aquí lo ha dicho la víctima en reiteradas oportunidades, en su entrevista, en su denuncia, que si no entregaba ese dinero corría peligro su vida y la de su núcleo familia, inclusive ellos tiene conocimiento a qué se dedica, donde está su establecimiento comercial donde fue entregado el dinero, es decir, la víctima corre peligro si esta señora no se encuentra privado de la libertad en un centro carcelario, entonces el peligro para la víctima es latente, inclusive todavía continua latente porque la señora no se encuentra sola, ella hace parte de una banda delincuencial, como lo hemos observado ella no actúa sola, en las llamadas extorsivas intervienen otras personas; respecto que resuelta probable que la imputada no comparezca al proceso, como lo dije anteriormente la pena es alta, de 8 años hacía arriba lo que no resulta probable que la señora de manera voluntaria va a comparecer a las audiencias ahora en adelante inclusive a un juicio o al cumplimiento de una sentencia, no podemos correr riesgo de que ella puede huir o no volver nunca a estas audiencias por consiguiente pueda paralizar la investigación. Es importante mencionar señora juez que se me había olvidado en el peligro para la comunicad, y es que en uno de los apartes de la entrevista, decía que la señora iba a reclamar un dinero a un señor en una ferretería aquí es claro que la víctima no es solamente el señor Eduardo son otras personas, otros comerciantes, y por el hecho de tener un establecimiento comercial o dedicado a actividades del comercio se pregunta al despacho por qué son víctimas de personas inescrupulosas que quieren aprovecharse de manera ilícita, aprovechándose del trabajo honrado que realizan otras personas para que otras personas de manera inescrupulosas vengan y le quiten el dinero y los amenazan sino entrega ese dinero.
Es importante hacer una ponderación entre el derecho que se va a restringir que el derecho de la señora Medina como el derecho que se va a proteger, aquí se está protegiendo el derecho a la integridad física, la vida del señor Eduardo y de su núcleo familiar y de los demás comerciantes de la ciudad de Florencia, son suficientes los argumentos que expone la fiscalía, los elementos ya se han puesto a disposición, ya fueron observados por la defensa, pero si quieren corroborar lo dicho o tener más fundamentos, con mucho gusto la fiscalía los pone a disposición; debemos hacer como lo dije, una ponderación del derecho fundamental a restringir la libertad de la señora medina siendo esta proporcional pues se trata de proteger la vida de la víctima, su núcleo familiar y los que ya se vieron afectados; qué se evita, se evita que la señora Yaneth Medina y su grupo o banda delincuencial continúe realizando actos delictivos, lo que se busca es llegar a esa banda, Yaneth Medina no está actuando sola, está actuando con otras personas, por medio de ella se van a buscar o lograr los demás miembros, en consecuencia Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación Directa Demandante: Yaneth Medina y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial.
Radicación: 18001-33-33-003-2017-00450-01 se solicita la medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión teniendo en cuenta el artículo 307 literal A numeral 1 porque es necesaria por la gravedad de la conducta, es adecuada a la conducta desplegadas por Yaneth Medina, es proporcional al daño causado a la víctima y a su núcleo familiar y a la misma sociedad, es razonable para continuar de manera oportuna y eficaz el ejercicio de la acción penal y la comparecencia a las audiencias y a un juicio, e igualmente, reitero la ley 1121 de 2006 en su artículo donde es claro que no se permite en esta clase de delito ningún beneficio, ningún subrogado, ninguna sustitución de medida, gracias señora Juez. Juez con función de control de garantías: Considera esta presidencia que los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados y/o de la información obtenida legalmente, puede inferirse razonablemente la existencia del hecho, su tipicidad y que la imputada puede ser coautora del delito investigado y encontrándose que existen motivos graves y fundados para deducir que la imputada constituye un peligro para la comunidad según lo normado en el artículo 310 numeral 1, me permito leer el artículo 310 del Código de Procedimiento Penal, enmarcan que para estimar si la libertad del imputado resulta peligroso para la seguridad de la comunidad será suficiente la gravedad y la modalidad de la conducta punible, este delito reviste la suficiente gravedad como lo hemos visto el legislador a través de los años ha aumentado la pena para este delito aún más como lo vemos en la ley 1121 de 2006 en su artículo 26 que no otorga beneficios para este tipo de delitos, sin embargo, de acuerdo con el caso el juez podrá valorar alguna de las siguientes circunstancias: Inciso primero, la continuación de la actividad delictiva o su probable vinculación con organizaciones criminales, observando la imputación realizada por parte de la fiscalía en donde presuntamente la señora Yaneth Medina hace parte de una organización criminal ya que no actúa de manera individual sino conjunta entonces es para esta presidencia causa suficiente para inferir que revista un peligro para la comunidad.
Además de eso, se tiene en cuenta por esta presidencia que reviste un peligro para la víctima, de acuerdo a lo expresado por parte de la fiscalía en donde infiere que presuntamente la señora Yaneth Medina ha amenazado de muerte a la víctima según la denuncia presentada por la misma, también es de resaltar que a petición de la defensa se dé la detención preventiva en el lugar de residencia respecto a que la señora tiene 5 hijos pero no ha sido acreditado que sea madre cabeza de familia con el documento expedido por funcionario competente ni tan siquiera el hecho de ser madre con los registros civiles pertinentes, en cuanto a la observación de presunción de inocencia, se les hace un recordatorio especialmente a la fiscalía que esta etapa no se estudia la responsabilidad penal porque esta es de consideración del juicio oral, por lo tanto, es de llamar la atención que la señora goza de presunción de inocencia, por lo anteriormente expuesto se hace procedente y necesario proceder a la imposición de medida de aseguramiento contra la señora Yaneth Medina por el delito de extorsión como coautora con circunstancias de agravación en la modalidad de tentativa en establecimiento carcelario. ii.
El 13 de abril de 2010, la Fiscalía General de la Nación presentó el escrito de acusación.23 La audiencia de formulación de acusación se llevó a cabo el 22 de abril de 2010.24 23 C1, archivo 05, pág. 9. 24 C1, archivo 05, pág. 13. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación Directa Demandante: Yaneth Medina y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial.
Radicación: 18001-33-33-003-2017-00450-01 iii. La audiencia preparatoria del juicio oral se llevó a cabo en sesiones del 27 de mayo de 2010,25 30 de agosto de 2010,26 16 de septiembre de 2010,27 7 de diciembre de 2010,28 y 21 de enero de 2011.29 18 de octubre de 2011,30 iv. La audiencia de juicio oral tuvo lugar durante diligencias del 14 de abril de 2011,31 22 de agosto de 2011,32 12 de septiembre de 2011,33 7 de octubre de 2011,34 23 de noviembre de 2011,35 24 de febrero de 2012,36 y 21 de marzo de 2012,37 sin embargo, en diligencia del 9 de mayo de 2013, de dispuso la nulidad de todo lo realizado en audiencia de juicio oral por faltar al principio de concentración de la prueba.38 v. El 27 de octubre de 2015, instalada la audiencia de juicio oral, el defensor de la señora Yaneth Medina solicitó la preclusión de la investigación,39 a la cual accedió el Juzgado Penal de Florencia, mediante proveído del 12 de abril de 2016, al cual se le dio lectura en audiencia de la misma fecha, en el que se consignó:40 Respecto de la petición realizada por la Defensa el Despacho tendrá en cuenta lo establecido en el artículo 332 de la ley 906 de 2004 "el fiscal solicitará la preclusión en los siguientes casos": 1.
Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal. 2. Existencia de una causal que excluya la responsabilidad, de acuerdo con el Código Penal. 3. Inexistencia del hecho investigado. 4. Atipicidad del hecho investigado. 5. Ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado. 6. Imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia. 7.
Vencimiento del término máximo previsto en el inciso segundo del artículo 294 del este código. En virtud de lo anterior, y considerando lo expuesto por las partes, el Despacho dar por cumplido los requisitos establecidos en el artículo antes mencionado, como quiera que la víctima y las partes interesadas en el proceso no han comparecido a las diligencias según informe investigador de campo FPJ-11 de fecha 18 de Diciembre de 2015 aportado por el ente fiscal, demostrando 25 C1, archivo 04, pág. 103. 26 C1, archivo 04, pág. 70. 27 C1, archivo 04, pág. 49. 28 C1, archivo 04, pág. 30. 29 C1, archivo 04, pág. 18. 30 C1, archivo 03, pág. 32. 31 C1, archivo 03, pág. 90. 32 C1, archivo 03, pág. 55. 33 C1, archivo 03, pág. 48. 34 C1, archivo 03, pág. 39. 35 C1, archivo 03, pág. 18. 36 C1, archivo 03, pág. 6. 37 C1, archivo 02, pág. 99. 38 C1, archivo 02 pág. 52. 39 C1, archivo 01, pág. 114. 40 C1, archivo 01, pág. 80.
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación Directa Demandante: Yaneth Medina y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial. Radicación: 18001-33-33-003-2017-00450-01 desinterés y sin ánimo de confirmar lo establecido en el escrito de acusación presentado por la Fiscalía. Por lo anterior expuesto, el suscrito Juez RESUELVE Primero: Decretar la preclusión de la investigación radicada bajo el código único de investigación 18000160006662010800006001, que por el delito de Extorsión se adelantó en contra de la señora YANETH MEDINA identificada con la cédula de ciudadanía número 55.117.163 expedida en Guadalupe-Huila, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión, y conforme a la causal contemplada en los artículos, 77, 332 numeral t° y 3 del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con el artículo 292, ibídem, 82 y 83 del Código Penal.
Segundo: Como consecuencia de lo anterior, cesará con efectos de cosa juzgada la investigación penal que se adelanta en contra de la señora YANETH MEDINA identificada con la cédula de ciudadanía número 55.117.163 expedida en Guadalupe-Huila. vi. La señora Yaneth Medina permaneció privada de la libertad por el delito de extorsión agravado desde el 17 de marzo hasta el 26 de agosto de 2010.41 2.5.
Análisis de la Sala. Caso concreto. 2.5.1. El daño. De acuerdo con la situación fáctica reseñada, se encuentra probatoriamente acreditado que la ciudadana Yaneth Medina fue privada de su libertad, luego se ha de tener por acreditada la ocurrencia del daño alegado por los demandantes y, con ello, satisfecho el presupuesto básico del análisis de una eventual responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual.
Efectivamente, según ha reiterado el Consejo de Estado,42 sin daño no puede haber responsabilidad. 2.5.2. Antijuridicidad del daño. Establecida la existencia del daño, se impone necesario verificar si resulta antijurídico, y además imputable jurídicamente a la Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial. Pues bien, el proceso penal en el cual se decretó y cumplió la detención preventiva impuesta a la señora Yaneth Medina, se rigió por la Ley 906 de 2004 -Código de 41 C1, archivo 01, pág. 54. 42 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, 13 de agosto de 2008, exp. 16.516, MP.
Enrique Gil Botero. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación Directa Demandante: Yaneth Medina y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial. Radicación: 18001-33-33-003-2017-00450-01 Procedimiento Penal-, en el cual se adoptó en Colombia el sistema penal acusatorio. En ese marco, es claro que la medida de aseguramiento por la cual la hoy demandante fue privada preventivamente de la libertad se produjo por la solicitud formulada por la Fiscalía General de la Nación contra ella, pero fue un juez de la República el que decretó la medida.
Con la expedición de la Ley 906 de 2004 -Código de Procedimiento Penal-, el legislador articuló el proceso penal, de manera tal que buscó fortalecer la función investigativa de la Fiscalía General de la Nación, encargada de investigar y acusar a los presuntos autores de hechos punibles de las funciones de juzgamiento que quedaron a cargo de la Rama Judicial.
Así, se suprimió del ente investigador -Fiscalía- la facultad jurisdiccional43 que venía ejerciendo por disposición de los antiguos Códigos de Procedimiento Penal -Decreto Ley 2700 de 1991 y Ley 600 de 2000-. El artículo 297 de la Ley 906 de 2004 señala que para «la captura se requerirá orden escrita proferida por un juez de control de garantías con las formalidades legales y por motivos razonablemente fundados», decisión que, de manera excepcional, podrá ser adoptada por la Fiscalía General de la Nación, en los términos previstos en el artículo 300 del mismo ordenamiento.44 A su vez, el artículo 306 del Código de Procedimiento Penal establece que los jueces penales se encuentran facultados para resolver, a petición del ente acusador o de la víctima, sobre la procedencia de las medidas de aseguramiento.
Si bien es cierto que la detención preventiva requiere de una petición previa del ente acusador o de la víctima, no lo es menos que tal presupuesto no puede considerarse como la causa exclusiva y determinante de la privación de la libertad porque esas peticiones carecen de suficiencia para afectar este derecho, ya que para esto se requiere de un mandato judicial proferido por el juez de control de garantías, autoridad a la que le 43 Finalidades de la Ley 906 de 2004, Sentencia C – 591 del 9 de junio del 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 44 “ARTÍCULO 300.
CAPTURA EXCEPCIONAL POR ORDEN DE LA FISCALÍA. <Artículo modificado por el artículo 21 de la Ley 1142 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> <Aparte tachado INEXEQUIBLE. Apartes subrayados CONDICIONALMENTE exequibles> El Fiscal General de la Nación o su delegado podrá proferir excepcionalmente orden de captura escrita y motivada en los eventos en los que proceda la detención preventiva, cuando por motivos serios y de fuerza mayor no se encuentre disponible un juez que pueda ordenarla, siempre que existan elementos materiales probatorios, evidencia física o información que permitan inferir razonablemente que el indiciado es autor o partícipe de la conducta investigada, y concurra cualquiera de las siguientes causales: 1.
Riesgo inminente de que la persona se oculte, se fugue o se ausente del lugar donde se lleva a cabo la investigación. 2. Probabilidad fundada de alterar los medios probatorios. 3. Peligro para la seguridad de la comunidad o de la víctima en cuanto a que, si no es realizada la captura, el indiciado realice en contra de ellas una conducta punible.
La vigencia de esta orden está supeditada a la posibilidad de acceso al juez de control de garantías para obtenerla. Capturada la persona, será puesta a disposición de un juez de control de garantías inmediatamente o a más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes para que efectúe la audiencia de control de legalidad a la orden y a la aprehensión.”.
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación Directa Demandante: Yaneth Medina y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial. Radicación: 18001-33-33-003-2017-00450-01 corresponde: i) valorar la evidencia física o los elementos materiales probatorios, así como la información legalmente obtenida, aportados por el solicitante; y ii) verificar si se cumplen o no los presupuestos de procedencia establecidos en los artículos 297 y 308 de la Ley 906 de 2004.
De conformidad con lo establecido en el artículo 250 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 3 del 19 de diciembre de 2002, la Fiscalía ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal y su función principal es la investigación de los hechos que revistan la característica de un delito, para lo cual podrá solicitar, entre otras cosas, que el juez de control de garantías ordene las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal.45 En relación con las medidas de aseguramiento, el artículo 306 de la Ley 906 de 2004 dispuso que el ente investigador solicitará al juez de control de garantías su imposición con indicación de «la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia».
A su vez, el artículo 308 ibidem estableció que el juez de control de garantías decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla con alguno de los siguientes requisitos: 1.
Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia. Así mismo, el articulo 310 ibidem, vigente para la fecha de la imposición de la medida de aseguramiento, al desarrollar el numeral 2 precitado estableció los derroteros para determinar el peligro para la seguridad de la comunidad, en los siguientes términos: Peligro para la comunidad.
Para estimar si la libertad del imputado resulta peligrosa para la seguridad de la comunidad, será suficiente la gravedad y modalidad de la punible. Sin embargo, de acuerdo con el caso, el juez podrá valorar adicionalmente alguna de las siguientes circunstancias: 45 Facultad ratificada por el legislador en el numeral 8 del artículo 114 de la Ley 906 de 2004, según el cual, a la Fiscalía General de la Nación le corresponde “[s]olicitar al juez de control de garantías las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en especial de las víctimas”.
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación Directa Demandante: Yaneth Medina y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial. Radicación: 18001-33-33-003-2017-00450-01 1. La continuación de la actividad delictiva o su probable vinculación con organizaciones criminales. 2. El número de delitos que se le imputan y la naturaleza de los mismos. 3.
El hecho de estar acusado, o de encontrarse sujeto a alguna medida de aseguramiento, o de estar disfrutando un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, por delito doloso o preterintencional. 4. La existencia de sentencias condenatorias vigentes por delito doloso o preterintencional. De igual manera, el artículo 313 ibidem indicó que, satisfechos los requisitos del artículo 308, la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario procederá en los siguientes casos: 1.
En los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados. 2. En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años. 3. En los delitos a que se refiere el Título VIII del Libro II del Código Penal cuando la defraudación sobrepase la cuantía de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En el caso concreto y de las pruebas que fueron aportadas por la Fiscalía General de la Nación en el proceso penal, se puede establecer que en la audiencia se exhibieron 3 pruebas que fueron determinantes para la decisión: i. La denuncia presentada por el señor Luis Eduardo Vargas Camargo, en la cual narró que la señora Yaneth Medina se acercó en varias oportunidades a su local comercial denominado Distripollos la 20, para reclamar el dinero reclamado por la extorsión de la cual estaba siendo víctima días atrás por un hombre y una mujer. ii.
El informe de captura en flagrancia suscrito por los miembros del C.T.I. de la Fiscalía y Policía Judicial Gaula. iii. La entrevista realizada al señor Vargas Camargo, en la que puso en evidencia lo indicado por la víctima a la señora Yaneth Medina cuando fue a reclamar el dinero, esto es, que era entregado como producto de la extorsión de la cual estaba siendo objeto.
A juicio de la Sala, de estos elementos materiales probatorios sí se podía inferir razonablemente que la señora Medina había participado como coautora del delito de extorsión que le había sido imputado, toda vez que, como se advirtió, fue la misma víctima Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación Directa Demandante: Yaneth Medina y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial.
Radicación: 18001-33-33-003-2017-00450-01 quien la identificó como la encargada de acudir a su local comercial a realizar el cobro de la suma que se le estaba exigiendo ilegalmente. Sumado a ello, tal y como se indicó en las audiencias preliminares aquí examinadas, el delito de extorsión se constituye como un punible grave para las víctimas y la sociedad en general, circunstancia que incluso es aceptada por el defensor de la ahora demandante al referir que la extorsión es un delito gravísimo,46 pues ataca la libre determinación de las personas que para el caso que aquí se analiza fue cometido bajo la modalidad de amenazas contra la vida e integridad de la víctima directa y su familia, poniéndosele de presente el amplio conocimiento que tenían sobre sus actividades comerciales y la conformación de su núcleo familiar, lo cual de entrada permite inferir que existe un peligro para la seguridad de la comunidad, tal y como lo describe el artículo 310 del Código de Procedimiento Penal.
Esto, aunado a que la pena a la que se sometía por la concreción del tipo penal objeto de investigación era una mínima evidentemente superior a cuatro (4) años,47 permite concluir que la Fiscalía instructora contaba con medios de prueba que revelaban, en principio, la posible participación de la demandante en el delito imputado, pues los hechos daban a entender que, para ese momento, estaba en presencia de una conducta con características de delito y era su obligación constitucional y legal determinar si efectivamente ello era así de conformidad con el artículo 250 Constitucional y 66 de la Ley 906 de 200448.
En ese orden, cualquier autoridad, ante esos mismos hechos encontraría los elementos materiales probatorios, la evidencia física, así como la información necesaria para inferir razonablemente que la imputada podía ser autora o partícipe de la conducta delictiva que se debía investigar conforme la exigencia del artículo 308 del Código de Procedimiento Penal y era su obligación proceder conforme actuó. 46 Manifestación efectuada por el defensor en las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento. 47 Le imputación se efectuó en los términos del artículo 244 del C.P., con las circunstancias de agravación punitiva descritas en el numeral 2 del artículo 245 ibídem, con dispositivo amplificador del tipo tentativa, arrojando una pena que oscila entre los 8 y 24 años de prisión. 48 El Estado, por intermedio de la Fiscalía General de la Nación, está obligado a ejercer la acción penal y a realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito, de oficio o que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o cualquier otro medio, salvo las excepciones contempladas en la Constitución Política y en este código.
No podrá, en consecuencia, suspender, interrumpir ni renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley para aplicar el principio de oportunidad regulado dentro del marco de la política criminal del Estado, el cual estará sometido al control de legalidad por parte del juez de control de garantías. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación Directa Demandante: Yaneth Medina y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial.
Radicación: 18001-33-33-003-2017-00450-01 Así las cosas, se reitera que, en el caso concreto, la Fiscalía tuvo en cuenta todas esas circunstancias que fueron suficientes para solicitar la imposición de la medida de aseguramiento por estar consolidados sus requisitos legales. Sea dicho de otro modo, que la señora Yaneth Medina fue mantenida bajo detención preventiva sobre una base probatoria que era suficiente para establecer su posible responsabilidad y la probabilidad de que su libertad pudiera generar peligro a las víctimas, comoquiera que se demostró que estas y su familia habían sido objeto de amenazas contra su vida por los extorsionistas, a los que, para ese momento procesal, presuntamente pertenecía la hoy demandante, lo que conllevaba a que se mantuvieran en constante peligro por su presencia y el riesgo de volver a incurrir en las mismas conductas, como lo indicó la Fiscalía General de la Nación, es decir, no se trataba de un hecho aislado.
Ahora, en la audiencia preliminar el apoderado de la aquí demandante aseguró que la imputada no era la autora o partícipe de la conducta punible sino que había sido utilizada por los extorsionistas, circunstancia que asegura demostrarse con lo indicado por la presunta víctima en su entrevista al referir la sorpresa que esta información – que era dinero fruto de una extorsión- le había reflejado en su actitud, lo cual sugiere que la señora Yaneth desconocía que el dinero que estaba reclamando provenía de una extorsión,49 empero, a juicio de esta Sala tal conjetura no resulta congruente con la actuación que posteriormente asumió la demandante, cual fue tomar el dinero y marcharse con él, encontrándosele en su poder al momento de la captura, es decir, si la señora Medina no pertenecía al grupo delincuencial que estaba realizando la extorsión al señor Luis Eduardo Vargas Camargo, al ponérsele de presente tal circunstancia por la víctima del injusto, lo prudente habría sido que la persona que se proclama inocente se abstuviera de llevar el dinero, sin embargo, no lo hizo, sin que en ese momento procesal (audiencias preliminares) se hubiere indicado o siquiera sugerido el actuar bajo la insuperable coacción ajena.
Conforme a ello, aun con lo indicado por el defensor de la imputada que sugería la instrumentalización de la capturada, el actuar de esta descartaba tal aseveración, y por tanto, se infería razonablemente que la señora Yaneth Medina había participado en la realización de la conducta descrita para el tipo penal de extorsión por el cual se le impuso la medida de aseguramiento restrictiva de la libertad. 49 Al respecto, el defensor indicó: (…) Analizando los elementos materiales probatorios que ha aportado la fiscalía analicé en uno de sus apartes en donde da a entender don Eduardo, la supuesta víctima, que él mismo le informa a la señora que eso era producto de una extorsión y al momento en que le dice que eso era producto de una extorsión dice “cómo así yo no sabía esto” dice el señor “y hasta se puso con las manos pálidas y blancas porque no tenía conocimiento del hecho”.
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación Directa Demandante: Yaneth Medina y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial. Radicación: 18001-33-33-003-2017-00450-01 Aunado a lo anterior, no puede señalarse que haya sido absuelta, pues de conformidad con lo demostrado, el proceso penal finalizó por preclusión a raíz de la falta de interés de la víctima.
En suma, fue razonable la solicitud de privación de la libertad de la señora Medina, teniendo en cuenta que el sistema penal acusatorio se rige por el principio de progresividad y en sus etapas tempranas, como para la imposición de la medida de aseguramiento, se presentan unas exigencias mínimas que se cumplieron a cabalidad en el presente caso.
Ahora bien, sea dicho además que la medida de aseguramiento constituye un instrumento que no ostenta carácter punitivo sino que es una cautela dirigida a propiciar las condiciones necesarias para el adecuado adelantamiento del proceso penal, es no sólo admisible sino incluso obligada su utilización. No se trata, en efecto, de una facultad discrecional sino de tipo reglado, la de imponer medidas de aseguramiento, tal como lo plantea la ya citada sentencia del Consejo de Estado:50 ( ) el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. (…).
Pues bien, atendiendo a la actual postura de la Sección, previo a analizar la responsabilidad de las demandadas en la generación del daño alegado por la señora Rambal Coronado, esto es, por haber ordenado una medida restrictiva de la libertad, para la Sala es de suma importancia determinar la legalidad de la actuación de la Fiscalía General de la Nación en la adopción de la medida de aseguramiento impuesta, con el fin de verificar la configuración de una eventual falla del servicio.
(…) Luego, en modo alguno, puede establecerse una relación de automaticidad entre la preventiva privación de la libertad con posterior preclusión, de un lado, y la antijuridicidad del daño, de otro, sino que ha de examinarse en el caso concreto si la actuación conducente a la privación de la libertad resulta arbitraria o injusta, lo que sólo será posible (dado que se trata de actividad jurídicamente reglada) a la luz de su cotejo con las normas que rigen su imposición. Ciertamente, la propia Constitución es el fundamento de las medidas de aseguramiento, pues la libertad individual no tiene carácter absoluto y que admite restricciones legítimas, 50Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E), 5 de marzo de 2020, Radicación número: 47001-23-31-000-2011-00029- 01(50173).
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación Directa Demandante: Yaneth Medina y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial. Radicación: 18001-33-33-003-2017-00450-01 aunque, por supuesto, sujetas a estrictos requisitos. Es lo que establece el artículo 28 constitucional cuando establece que «Toda persona es libre.
Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley.» A partir de ello, puede establecerse cuál es el referente para evaluar el ajuste a derecho de la detención preventiva: será antijurídica en caso de que no sea ordenada judicialmente por escrito, en la forma y por los motivos legalmente definidos.
Y el juicio de juridicidad/antijuridicidad del daño derivado de la prisión preventiva utiliza el mismo referente: las medidas de aseguramiento (en las condiciones autorizadas por la Carta) generan daño que debe ser soportado por los ciudadanos. Pero en caso de que sean practicadas sin cumplir los requisitos de ley (que son de orden formal, unos, y de orden sustancial, otros), el daño se torna antijurídico, pues el ciudadano no está obligado a soportar la limitación ilícita de sus derechos.
En ese orden de ideas, como en el presente asunto se trata de la imposición de detención preventiva ejecutada bajo la Ley 906 de 2004, la causal para sustentar la medida de aseguramiento se fundaba en los requisitos 1 y 2 del artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con el articulo 310 numeral 1, de los cuales se deriva que el daño padecido por la demandante era jurídico porque el juez de control de garantías estimó concurrente los elementos objetivos.
Al respecto, debe insistirse en el cumplimiento del artículo 310 ibidem, que supone la necesidad de la privación de la libertad para proteger a la comunidad, pues amen que la naturaleza del delito –extorsión- lo circunscribe como uno grave, los elementos materiales de prueba en los cuales se soportó la medida de aseguramiento, daban cuenta del probable riesgo que suponía la libertad de la señora Medina, nótese que la fiscalía cita un aparte de la entrevista realizada al señor Luis Eduardo Vargas Camargo, víctima de la extorsión, en el cual aseveró: (…) dice así en una de sus partes de la entrevista, sin embargo ese mismo día volvió la señora que se hacía llamar Yaneth y me dijo yo vengo por el encargo que los tipos dijeron que volviera por la plata que era que el día antes no había mandado a recibir el dinero que porque por ahí había gente del Gaula o de la Sijin, que uno de ellos, sin especificar quien, había dicho yo que fui de la ley Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación Directa Demandante: Yaneth Medina y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial.
Radicación: 18001-33-33-003-2017-00450-01 como no voy a conocer los carros de la ley, yo le dije que no, yo quería salir de ese problema pero la plata la había devuelto porque estaba era pagando intereses de eso y no me recogían tampoco que si no podían me llamaran el lunes en la tarde” (…) Entonces el lunes ayer en horas de la tarde llegó ya por tercera vez la misma señora Yaneth al negocio acompañada por una muchacha como de 16 años y yo le dije que ya había dicho que la plata la tenía para hoy a las 9 o 9:30 de la mañana y la señora Yaneth me contestó es que era para mandar la plata suya con la de un señor al que le pidieron 15 millones de pesos y se le bajaron a 4 pero que solamente había entregado 2 y que faltaba entregar los otros 2 millones, y que era un señor de una ferretería y que esa plata la tenía que mandar al kilómetro 30 vía Solita a donde la Monta”.
Así entonces, los elementos de pruebas, evidencia física, información obtenida legalmente y la misma flagrancia en la que fue capturada, daban cuenta, para ese momento procesal, de una inferencia más que razonable que la señora Yaneth Medina probablemente sí pertenecía al grupo delincuencial que estaba realizando la extorsión, pues en primera medida indicó que no había recogido el dinero días atrás por la presencia de miembros del Gaula y después incluso reconoció que debía recoger un dinero que había sido pedido a otro comerciante, es decir, los requisitos para la imposición de la medida de aseguramiento estaban dados, tal y como lo indicó la juez de control de garantías, toda vez que las pesquisas eran concisas en acreditar un probable riesgo de seguridad para la comunidad, tal y como lo requiere el numeral 1 del artículo 310 de la Ley 906 de 2004.
En suma de lo anterior, y en punto de la flagrancia, advierte la Sala que además de la estructuración de los requisitos para imponer la medida de aseguramiento, en el proceso penal adelantado contra la señora Yaneth Medina para la primigenia etapa en la que se impuso la medida de aseguramiento, su captura en tal circunstancia supone -en principio-, la necesidad de soportar la privación de la libertad sin perjuicio de la necesidad de acreditar los requisitos para la imposición de la medida de aseguramiento, pues de ella emerge la inferencia razonable en la participación del delito.
Al respecto, el Consejo de Estado, en reciente pronunciamiento precisó: 42. Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con preclusión, absolución o su equivalente, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. No por otra razón, la Corte Constitucional afirmó en el pronunciamiento antes indicado, lo siguiente: «Determinar, como fórmula rigurosa e inmutable, que cuando sobrevenga la absolución por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia – aplicación del principio in dubio pro reo-, o incluso en otros eventos, por ejemplo, cuando no se acreditó el dolo, es decir, operó una atipicidad subjetiva, el Estado debe ser condenado de manera automática, esto es, a partir de un título de imputación objetivo, sin que medie un análisis previo que determine si la decisión a través de la cual se restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación Directa Demandante: Yaneth Medina y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial.
Radicación: 18001-33-33-003-2017-00450-01 desproporcionada o arbitraria, transgrede un precedente constitucional con efecto erga omnes, concretamente la sentencia C-037 de 1996. Ahora bien, a pesar del criterio aplicado por el juez penal, el juez administrativo deberá establecer si está frente a un caso de duda acerca del valor demostrativo de la prueba recaudada o de su absoluta inexistencia y, en tal caso, elegir, si a ello hubiere lugar, un título de atribución objetiva.
Esa libertad judicial también se extiende a la nominación de las causales de privación injusta, dado que estas no se agotan en el derogado artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, en tanto responden a cierto estado de cosas, independientemente de estar o no normados» 43. Soportado en las anteriores premisas, si se limita la libertad de un ciudadano en cumplimiento de una orden de captura debidamente dispuesta o dentro de los eventos de la flagrancia y en acatamiento de los términos legales previstos para tal fin, la detención emerge como una carga que se está en el deber jurídico de soportar y que se justifica en el ejercicio legítimo de la acción penal y del poder coercitivo del Estado, que propende por la investigación de las conductas que revisten las características de delitos y la individualización de los presuntos autores de las mismas.51 (Negrillas fuera del texto original).
En ese orden, a juicio de la Sala, para el momento del decreto de la medida de aseguramiento en contra de la señora Yaneth Medina, los elementos probatorios ut supra mencionados daban una base razonable para inferir que la capturada era autora o partícipe de la conducta punible que se le imputaba, circunstancia que es la exigida por la norma para que sea imperiosa la adopción de la medida de aseguramiento.
Resalta la Sala el carácter imperativo y en ningún modo discrecional que reviste la imposición de la medida de aseguramiento en cuanto se satisfagan las condiciones legalmente impuestas al efecto, tal como lo señala el propio artículo 308 cuando dispone que «a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará », término este que no deja lugar a duda de que la decisión no está en modo alguno sometida al arbitrio del juzgador, siempre y cuando se reúnan los requisitos en esa misma norma.
Y no lo está por la sencilla pero insoslayable razón de que esos presupuestos sustanciales constituyen circunstancias frente a las cuales el Estado ha de intervenir para salvaguardar a la víctima y a la propia investigación en curso. Así pues, en cuanto a presupuestos materiales, para la Sala, la decisión de restringir la libertad de la imputada resulta suficientemente fundamentada.
Y, como además observa la Sala, que la providencia retentiva cumplió los requisitos formales del artículo 308 de la Ley 906 de 2004, pues fue emitida en audiencia, en relación con los hechos investigados, con evaluación de los medios probatorios y evidencia física allegados en su momento, de los cuales se infería razonablemente que la imputada podía ser autora o partícipe de la 51 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, C.P. José Roberto Sáchica Méndez, sentencia del 23 de septiembre de 2022, Rad. 70001-23-31-000-2009-00153-01 (58.392).
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación Directa Demandante: Yaneth Medina y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial. Radicación: 18001-33-33-003-2017-00450-01 conducta delictiva, además de que se consideraba un peligro para la víctima y la comunidad. 2.6. Conclusión. Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala considera que las pretensiones de la demanda deben despacharse desfavorablemente, toda vez que no se logró demostrar la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial con ocasión de la privación de la libertad de la que fue objeto la señora Yaneth Medina.
En consecuencia, la sentencia de primera instancia será revocada, para en su lugar denegar las pretensiones de la demanda. III. COSTAS De acuerdo con lo preceptuado en los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, el cual prevé que «Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.» y que habrá lugar a costas cuando aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (numeral 8º), se condenará por este concepto solo por la primera instancia a la parte demandante, toda vez que la entidad demandada contestó la demanda y participó en el desarrollo de la instancia. Ahora bien, para determinar las agencias en derecho, debe acudirse al Acuerdo PSAA16- 10554 del 5 de agosto de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura que fija en los procesos declarativos en general de menor cuantía «entre el 4% y el 10% de lo pedido».
Así las cosas, la Sala considera prudente tasar las agencias en derecho para la primera instancia en cuantía del 4% de lo pedido en la demanda. En consecuencia, se dispondrá imponerlas en los términos antes señalados. En lo que concierne a la segunda instancia, la Sala no condenará en costas a la parte demandante, toda vez que si bien fueron las entidades demandadas las que apelaron y se revocó la sentencia de primera instancia, los argumentos por ellas expuestos no incidieron en la decisión. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación Directa Demandante: Yaneth Medina y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial.
Radicación: 18001-33-33-003-2017-00450-01 IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida el 31 de julio de 2019 por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por Yaneth Medina y otros contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial.
En su lugar se dispone: «PRIMERO. DENEGAR las pretensiones de la demanda de reparación directa presentada por Yaneth Medina y otros contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, por las razones vertidas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Condenar en costas por la primera instancia a la parte demandante. Por Secretaría liquídense y establézcase como agencias en derecho el 4% de las pretensiones de la demanda. Respecto de las costas por concepto de expensas y honorarios, serán reconocidas en la medida de su comprobación por parte de la Secretaría del juzgado.
TERCERO. Por la Secretaría del juzgado de origen, archivar el expediente.» SEGUNDO. Sin costas en esta instancia.
TERCERO. En firme esta decisión, devuélvase el expediente al Despacho de origen, previamente la anotación en software de gestión -SAMAI-. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. Notifíquese y cúmplase, ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Magistrada YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada (Salvamento de voto) Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación Directa Demandante: Yaneth Medina y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial.
Radicación: 18001-33-33-003-2017-00450-01 NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ Magistrado (Aclaración de voto) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Segunda Tribunal Administrativo del Caquetá en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx