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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

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Case number: 1800133330012015-00176-01

Reporting judge: Angélica María Hernández Gutiérrez

Date: 2023-05-05

Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Segunda de Decisión Magistrada Ponente Angélica María Hernández Gutiérrez Florencia, mayo cinco (5) de dos mil veintitrés (2023) Medio de control: Reparación Directa Demandante: Yesica Leandra Ospina Gómez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial. Radicación: 18001-33-33-001-2015-00176-01 Tema: Privación Injusta de la libertad.

Acta número 34. ASUNTO Agotadas las etapas procesales correspondientes y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 13 de diciembre de 2019 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia que accedió a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda.1 1.1.1. Pretensiones. Fernando, Blanca Nelly Gómez Gómez; Rosalba Gómez De Vélez; Ema Gómez De Molina; María Graciela Gómez De Garzón; Aliria Peláez Bernal; Kevin Alejandro Gómez Ardila; Sandra Milena, Gilberto Alejandro, Paula Andrea Gómez Peláez; Edwin Andrey Ospina Valencia; Valentina, Valeria, Dayana Andrea, Yesica Leandra Ospina Gómez;

Marco y Nicolás Barbero Gómez, a través de apoderado y en ejercicio del medio de control 1 C1, archivo 04, pág. 3. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación Directa Demandante: Fernando Gómez Gómez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial. Radicación: 18001-33-33-001-2015-00176-01 consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitaron que: i. Se declare responsable a la Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial por los perjuicios que les fueron causados con ocasión de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Fernando Gómez Gómez, quien permaneció privado de la libertad desde el 18 de abril de 2012 hasta el 7 de enero de 2014, dentro del proceso penal adelantado en su contra por los delitos de secuestro simple y actos sexuales con menor de 14 años y que culminó con sentencia absolutoria del 7 de febrero de 2014. ii.

Se paguen los perjuicios materiales e inmateriales a ellos ocasionados. iii. Se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del CPACA. 1.1.2. Hechos Fundamentaron las pretensiones en los siguientes i. El 22 de agosto de 2008, el señor Jorge Eliecer Penagos Arias, padre de la menor Yuliana Penagos Lozada, formuló denuncia en contra del señor Fernando Gómez Gómez por la presunta comisión de los delitos de secuestro simple y actos sexuales con menor de 14 años. ii.

El 8 de marzo de 2011, el Juzgado Tercero Penal Municipal con función de control de garantías de Florencia, a solicitud de la Fiscalía Primera Especializada Gaula, libró orden de captura en contra del demandante, la cual fue prorrogada por 1 año mediante decisión del 8 de septiembre de 2011. iii. El 18 de abril de 2012, el señor Fernando Gómez fue capturado en el municipio de Cartago, Valle del Cauca, por lo que el Juzgado 21 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali le imputó los delitos de secuestro simple agravado en concurso heterogéneo con acto sexual violento con circunstancias de agravación. iv.

El 27 de agosto de 2013 se llevó a cabo audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia, despacho que desarrolló las demás diligencias de la etapa de juicio. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación Directa Demandante: Fernando Gómez Gómez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial.

Radicación: 18001-33-33-001-2015-00176-01 v. El 28 de enero de 2014 se realizó la continuación de la audiencia de juicio oral, en la cual se dio sentido de fallo absolutorio y se ordenó la libertad inmediata del procesado. El 7 de febrero de 2014 se llevó a cabo la audiencia de lectura del fallo. 1.2. Contestación de la demanda. 1.2.1.

Policía Nacional.2 Indicó que i) no se encuentra acreditado cuál fue la autoridad que realizó el procedimiento de captura del demandante, y en caso de que se compruebe que lo efectuaron agentes de policía, lo cierto es que dicha captura estaba soportada en la orden de la autoridad competente; y ii) en caso de que hubieren anomalías en el procedimiento de captura, lo cierto es que el capturado fue puesto a disposición de la autoridad competente, la cual lo presentó ante el juez de control de garantías que la legalizó e impuso la medida de aseguramiento, por tanto, no le asiste responsabilidad a la Policía Nacional.

Propuso la excepción de «falta de legitimación en la causa por pasiva». 1.2.2. Fiscalía General de la Nación.3 Argumentó que i) la imposición de la medida de aseguramiento estuvo soportada en los requisitos que exige la Ley 906 de 2004, en la medida en que las pruebas aportadas hasta ese momento suponían una inferencia razonable de participación en el delito de parte del capturado, sin perjuicio de que en el transcurrir de la investigación la víctima directa se haya contradicho en su versión y generara la revocatoria de la medida de aseguramiento; ii) fue el juez el que analizó si la medida cumplía los fines previstos por la ley para justificar su imposición, por lo cual, el papel del ente fiscal se limitaba a elevar la solicitud para que el juez con funciones de control de garantías decidiera sobre la privación de la libertad del demandante; iii) en los procesos penales en los cuales se investiga la comisión de delitos contra menores de edad, la labor investigativa cobra mayor importancia por la protección constitucional reforzada; y iv) la privación de la libertad del señor Fernando Gómez Gómez no puede catalogarse como injusta en la medida en que estuvo soportada en la denuncia 2 C1, archivo 04, pág. 50. 3 C1, archivo 04, pág. 72.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación Directa Demandante: Fernando Gómez Gómez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial. Radicación: 18001-33-33-001-2015-00176-01 penal por un delito de gran connotación, como lo es el acto sexual violento con menor de 14 años. Propuso la excepción de «falta de legitimación por pasiva». 1.2.3.

Rama Judicial.4 Sostuvo que la actuación del Juzgado Veintiuno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali se concretó en decretar la medida de aseguramiento solicitada por la Fiscalía General de la Nación, con base en los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente recaudada, como garantía del cumplimiento de los fines previstos en el artículo 250 de la Constitución Política, por tanto, el demandante nunca estuvo privado de la libertad por cuenta de la Rama Judicial sino de la Fiscalía, entidad que goza de autonomía administrativa y financiera.

Propuso la excepción de «falta de legitimación por pasiva». 1.3. Sentencia de primera instancia.5 En sentencia de 13 de diciembre de 2019, el Juzgado Primero Administrativo de Florencia resolvió:

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la NACIÓN - RAMA JUDICIAL y la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: DECLARAR de manera solidaria administrativamente responsables a la NACION - RAMA JUDICIAL y la NACIÓN - FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, por la privación injusta de la libertad de la cual fue víctima el señor FERNANDO GOMEZ GOMEZ.

CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la NACION - RAMA JUDICIAL y a la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas de dinero y a favor de las personas que a continuación se relacionan: Para FERNANDO GOMEZ GOMEZ como directo afectado, ALIRIA PELAEZ BERNAL en su condición de compañera permanente del afectado), GILBERTO 4 C1, archivo 04, pág. 95. 5 C1, archivo 05, pág. 134.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación Directa Demandante: Fernando Gómez Gómez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial. Radicación: 18001-33-33-001-2015-00176-01 ALEJANDRO GOMEZ PELAEZ, SANDRA MILENA GOMEZ PELAEZ, PAULA ANDREA GOMEZ PELAEZ en su condición de hijos del directo afectado, el equivalente a 100 SMLMV, para cada uno de ellos.

Para BLANCA NELLY GOMEZ GOMEZ, MARIA GRACIELA GOMEZ DE GARZON, EMA GOMEZ DE MOLINA, ROSALBA GOMEZ DE VELEZ, CARLOS ARTURO GOMEZ GOMEZ, JULIO CESAR GOMEZ GOMEZ, JORGE FABIO GOMEZ GOMEZ, JOSE ALBERTO GOMEZ GOMEZ (hermanos del directo afectado), DAYANA ANDREA OSPINA GOMEZ, YESICA LEANDRA OSPINA GOMEZ, KEVIN ALEJANDRO GOMEZ ARDILA, EDWIN ANDREY OSPINA GOMEZ VALENTINA OSINA GOMEZ, VALERIA OSPINA GOMEZ MARCO BARBERO GOMEZ y NICOLAS BARBERO GOMEZ (nietos del directo afectado), el equivalente a 50 SMLMV para cada uno de ellos.

QUINTO: CONDENAR a la NACION - RAMA JUDICIAL y a la NACIÓN FISCALIA GENERAL DE LA NACION a pagar al señor FERNANDO GOMEZ GOMEZ por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante la suma de DIECISEIS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL SETECIENTOS VEINTITRES PESOS CON CINCUENTA Y DOS CENTAVOS MONEDA CORRIENTE ($ 16.750.723,52 Mcte).

SEXTO: Niéguese las demás pretensiones.

SÉPTIMO: CONDENAR en costas a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, según la parte motiva. ( ) Luego de pronunciarse sobre el régimen de responsabilidad aplicable, procedió a desatar el caso concreto. Para tal efecto, examinó cada uno de los elementos así: i. Daño antijurídico. Después de realizar un recuento de las actuaciones realizadas dentro del proceso penal, encontró demostrado el daño antijurídico con la absolución decretada en favor del demandante, pues la detención de la cual fue objeto el señor Fernando Gómez Gómez, se tornó ilegal al no desvirtuarse su presunción de inocencia, es decir, el demandante no estaba en el deber de soportar dicha carga. ii.

Imputabilidad. El a quo sostuvo que, a la luz del régimen objetivo de responsabilidad, no es procedente determinar si los jueces de control de garantías actuaron en derecho, decidieron en debida forma las solicitudes de la fiscalía u obraron en cumplimiento de un deber legal, dado que este régimen reconoce que el rompimiento de las cargas públicas se da en ejercicio legítimo del cargo por parte de las autoridades, por lo que no es dable analizar la existencia de dolo o culpa en el actuar del ente estatal.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación Directa Demandante: Fernando Gómez Gómez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial. Radicación: 18001-33-33-001-2015-00176-01 En lo que respecta al actuar de la fiscalía, aseguró que bajo las disposiciones de la Ley 906 de 2004, el papel del ente acusador está dirigido a adelantar todas las diligencias preliminares e investigativas de tal forma que con estas consiga el obrar del juez de control de garantías, por ende, su participación es directa y debe declararse la responsabilidad solidaria.

Frente a la Policía Nacional, sostuvo que, con fundamento en los anteriores argumentos se debía declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva, aunado a que «no se logró precisar su participación en la captura del señor GOMEZ GOMEZ, y de haberse establecido, en nada incide con la decisión adoptada por la Fiscalía y el juez de control de garantías para imposición de la medida de aseguramiento». iii.

Perjuicios. Sostuvo que -) conforme a las pruebas documentales que acreditan el parentesco entre los demandantes y la víctima directa, y la presunción de dolor que se ha establecido en la jurisprudencia, resulta procedente el reconocimiento de los perjuicios morales a todos los demandantes en los montos que establece la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, proferida por el Consejo de Estado; -) no así el reconocimiento del daño a la vida en relación, comoquiera que no existen pruebas sobre su causación; y -) el lucro cesante debe ser reconocido a partir de la presunción de que el actor devengaba un salario mínimo desde el 19 de abril de 2012 hasta el 30 de enero de 2014. 1.4.

Recurso de apelación. 1.4.1. Rama Judicial.6 Manifestó que las pruebas recaudadas y exhibidas por la Fiscalía fueron conducentes inicialmente para demostrar que el demandante era el responsable del delito de secuestro simple en concurso heterogéneo con acto sexual violento con menor de 14 años. Recordó que el caso se consolidó en vigencia de la Ley 906 de 2004, lo que quiere decir que la Fiscalía solicitó la imposición de la medida de aseguramiento y, desde el punto de vista subjetivo, la medida se mostraba necesaria, comoquiera que se vislumbraba que se cumplía con lo reglado en el artículo 308 ibidem, esto es, que de todos los elementos 6 C1, archivo 05, pág. 151.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación Directa Demandante: Fernando Gómez Gómez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial. Radicación: 18001-33-33-001-2015-00176-01 probatorios y evidencia física se podía inferir razonablemente que el imputado podía ser el autor de la conducta delictiva y que no compareciera al proceso, pues se trataba de «una pena alta».

Adicionalmente, consideró que las actuaciones del juez de control de garantías se ajustaron a derecho y ninguna responsabilidad se le puede endilgar. Indicó que la sentencia absolutoria surgió porque las pruebas recaudadas no concretaban con certeza necesaria la responsabilidad penal del demandante, por tanto, ante la misma solicitud de absolución de parte de la fiscalía, el juez de conocimiento no tenía otra alternativa.

Finalmente, refirió inconformidad con el quantum y los criterios que se tuvieron en cuenta para el reconocimiento de los perjuicios morales y materiales en la modalidad de lucro cesante. 1.4.2. Fiscalía General de la Nación.7 Insistió en que su actuación se contrajo a solicitar al juez de control de garantías la medida de aseguramiento, con fundamento en el material probatorio aportado en su momento, cuales eran los señalamientos de la menor víctima, de su hermana y las entrevistas psicológicas en las que se corroboraba la información dada por la víctima, que daban una base razonable a la inferencia de la responsabilidad del demandante.

Aseguró que la medida de aseguramiento resultaba necesaria por la edad de la menor víctima quien tenía especial protección constitucional, por el tipo de delito que atentaba contra la libertad, integridad y formación sexual de la menor y por la pena a imponer que supera ostensiblemente los 4 años de prisión. Resaltó que la simple solicitud de detención que realiza la Fiscalía General de la Nación no ata al juez, pues le corresponde analizar si se cumplen los requisitos y en su sana crítica y autonomía jurisdiccional, acoger o no la petición del ente investigador. 1.5.

Trámite de segunda instancia. Mediante el auto proferido el 22 de octubre de 2021, se resolvió admitir los recursos de apelación presentados por las entidades demandadas Fiscalía General de la Nación y la 7 C1, archivo 05, pág. 159. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación Directa Demandante: Fernando Gómez Gómez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial.

Radicación: 18001-33-33-001-2015-00176-01 Rama Judicial contra la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2019 por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia,8 en los términos de la Ley 2080 de 2021.9 Hasta el término de ejecutoria ningún sujeto procesal se pronunció. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. Esta Corporación es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos, conforme con lo dispuesto en los artículos 153 (competencia de los Tribunales en segunda instancia); 243 (la sentencia es susceptible del recurso de alzada) y 247 (trámite de la apelación). 2.2.

Problema jurídico. Consiste en determinar si la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial son extracontractual y patrimonialmente responsables por el daño sufrido por los demandantes con ocasión de la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Fernando Gómez Gómez. Para resolver el problema jurídico, se seguirá el siguiente derrotero: i) el marco normativo y jurisprudencial del régimen de responsabilidad aplicable en asuntos de privación injusta, a efectos de determinar si debe declararse la responsabilidad de las entidades acusadas por haberse causado daño antijurídico indemnizable a los demandantes; ii) los hechos probados; y iii) análisis de la Sala.

Caso concreto. 2.3. Del régimen de responsabilidad aplicable en asuntos de privación injusta de la libertad. Marco normativo y jurisprudencial. El Consejo de Estado, Sección Tercera, sostenía que en los casos en que una persona era detenida preventivamente por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo, se configuraba un daño que esa persona no estaba en la 8 Al respecto conviene precisar que, los recursos de apelación fueron concedidos por el a quo, luego de fallida la audiencia de conciliación el día 20 de noviembre de 2020 (C.1, archivo 27). 9 C2, archivo 07.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación Directa Demandante: Fernando Gómez Gómez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial. Radicación: 18001-33-33-001-2015-00176-01 obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial.10 Sin embargo, la Corporación siguió aplicando el régimen de responsabilidad de falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, en los eventos de detención ilegal o arbitraria o en casos de homonimia o cuando la autoridad judicial disponía la captura de una persona, con fines de indagatoria y tardaba más del término legalmente establecido para resolver su situación jurídica, entre otros11.

Con posterioridad, la Corte Constitucional expidió la sentencia SU 072 de 201812 respecto del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad, en la que se estableció que ni en el artículo 90 de la Constitución Política ni en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 -que prevé la privación injusta de la libertad como un evento resarcible- ni en la sentencia C-037 de 1996 que declaró la exequibilidad condicionada de ese artículo, se estableció un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en tales hipótesis,13 pero consideró que, independientemente del título de imputación que se elija, debe considerarse si las decisiones adoptadas por el funcionario judicial se enmarcan en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad”14-15.

Finalmente, agregó la sentencia citada, que en todos los casos debe considerarse la culpa exclusiva de la víctima16. De conformidad con lo anterior, la Corte Constitucional señaló que en dos eventos de los considerados en la jurisprudencia del Consejo de Estado, resultaba factible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, concretamente, en aquellos en los cuales la decisión penal culminaba con la declaración de que el hecho no existió o la conducta era 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo del 2007, expediente No. 15463.

Reiterada en sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera del 6 de abril de 2011, expediente No. 21563. M.P. Ruth Stella Correa Palacio. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre del 2006, expediente No. 13468. Reiterada en sentencia de unificación de 17 de octubre del 2013, expediente No. 23354. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 11 Al respecto, entre otras múltiples de la subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado se pueden consultar las siguientes sentencias: 19 de julio de 2017, exp. 45466, 14 de septiembre de 2017, exp. 47800, 12 de octubre de 2017, exp. 48048, 1 de febrero de 2018, expedientes 46817 y 45146, 10 de mayo de 2018, exp. 45358, 5 de julio de 2018, exp. 47854, 19 de julio de 2018, exp. 52399, 27 de septiembre de 2018, exp. 52404. 12 Corte Constitucional, sentencia SU 072/18 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 13 Ibídem.

Acápite 117 y 118. 14 Más adelante señala: ”112. En suma, la aplicación de cualquier de los regímenes de responsabilidad del Estado mantienen incólumes la excepcionalidad y los juicios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, así como la presunción de inocencia que preceden a la imposición de una medida de aseguramiento (…)”. 15Ibídem.

Acápite 104. Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte [razonabilidad, proporcionalidad y legalidad] definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares”. 16 Ibídem.

Acápite 124. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación Directa Demandante: Fernando Gómez Gómez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial. Radicación: 18001-33-33-001-2015-00176-01 objetivamente atípica, porque, en su criterio, en ambas situaciones la privación de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada, por lo que «el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos».17 No obstante, para la Corte, a diferencia de los dos eventos anteriores, las absoluciones motivadas en que el procesado no cometió el delito, o en la aplicación del principio in dubio pro reo, o cuando concurre una causal de justificación o una de ausencia de culpabilidad, requieren de mayores disquisiciones por parte de los fiscales o jueces para vincular al imputado con la conducta punible y presentarlo como su autor18 y, por tanto, el juicio de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños derivados de la medida de aseguramiento que se les imponga, debe estar motivado en una valoración sobre la legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida.

En este orden de ideas, la sentencia de unificación de la Corte Constitucional establece que en los eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo, pero cualquiera que sea el que se aplique, se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada, además de que siempre habrá de establecerse si el imputado o sindicado, con su conducta dolosa o gravemente culposa, dio lugar a la medida de privación de la libertad.

Este criterio, fijado por el máximo tribunal constitucional, se ha reafirmado por parte de la Sección Tercera del Consejo de Estado, entre otras, en sentencias como la que se transcribe a continuación19: La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 2006, analizó la constitucionalidad de, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.

Sobre el particular, consideró: ‘Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.

Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en 17 Ibídem. Acápite 105. 18 Ibídem. Acápite 106. 19 Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E), 5 de marzo de 2020, Radicación número: 47001-23-31-000- 2011-00029-01(50173). Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación Directa Demandante: Fernando Gómez Gómez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial.

Radicación: 18001-33-33-001-2015-00176-01 forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados. Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención’.

De conformidad con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido.

(…). Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. En atención a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU- 072 de 201820, el Consejo de Estado21 ha mencionado que la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: i) en primer lugar se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad de la que en este caso se derivan los perjuicios reclamados por los actores; ii) en segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad desde una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; iii) en tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla del servicio, la responsabilidad se analiza por un régimen objetivo (daño especial); iv) en cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay sustento para declarar la responsabilidad estatal, ya fuere en un régimen de falla o uno objetivo, se procederá a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; v) aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; vi) finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios.

Bajo los anteriores parámetros normativos y jurisprudenciales, la Sala analizará en caso de proceder, la eventual responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad en el caso concreto. 20 Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, MP José Fernando Reyes Cuartas. 21 Sentencia del 19 de noviembre de 2021, Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección B. Consejero Ponente Fredy Ibarra Martínez.

Radicado: 08001233100020090048401(50628) Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación Directa Demandante: Fernando Gómez Gómez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial. Radicación: 18001-33-33-001-2015-00176-01 2.4. Hechos probados. Conforme a las pruebas válidamente allegadas -principalmente la documental trasladada de otras actuaciones-, se tienen en lo pertinente, para el análisis propuesto, los siguientes: i. El 8 de marzo de 2011, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Florencia, a solicitud de la Fiscalía Primera Especializada ante el Gaula, libró orden de captura en contra del señor Fernando Gómez Gómez, en virtud de la denuncia interpuesta el 22 de agosto de 2008 por el señor Jorge Eliecer Penagos Arias, padre de la menor de 9 años de edad Yuliana Penagos Lozada, quien manifestó que días antes de interponer la denuncia, el señor Fernando subió a la menor a un taxi, la llevó hasta su casa, le quitó la ropa, le realizó tocamientos y le mostró su pene hasta que en un descuido del sindicado, la menor pudo huir.22 ii.

El 8 de septiembre de 2011, el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Florencia, a solicitud de la Fiscalía Primera Especializada ante el Gaula, decidió prorrogar por un año la orden de captura en contra del señor Fernando Gómez Gómez por el delito de secuestro simple y acceso carnal abusivo con menor de 14 años.23 iii.

El 19 de abril de 2012, conforme se indica en el escrito de acusación, el señor Fernando Gómez Gómez fue capturado, y en virtud de ello, el Juzgado Veintiuno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali le imputó los delitos de secuestro simple agravado en concurso heterogéneo con acto sexual violento con circunstancias de agravación punitiva.24 iv.

El 8 y 15 de junio, y 13 de julio de 2012, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Florencia, se llevó a cabo la audiencia preliminar de solicitud de toma de muestras manuscriturales al señor Fernando Gómez Gómez.25 v. El 11 de enero de 2013, la Fiscalía General de la Nación presentó el escrito de acusación.26 La audiencia se realizó los días 26 y 27 de agosto de 2013.27 22 C1, archivo 07, pág. 8. 23 C1, archivo 07, pág. 15. 24 C1, archivo 07, pág. 61. 25 C1, archivo 07, pág. 29, 42, 53. 26 C1, archivo 07, pág. 62. 27 C1, archivo 07, pág. 123.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación Directa Demandante: Fernando Gómez Gómez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial. Radicación: 18001-33-33-001-2015-00176-01 vi. El 20 de septiembre de 2013, se llevó a cabo audiencia preparatoria del juicio oral ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Florencia.28 vii.

La audiencia de juicio oral se realizó en sesiones del 3 de diciembre de 2013 y 28 de enero de 2014.29 En esta se dictó el sentido de fallo absolutorio y se decretó la libertad inmediata. viii. La audiencia de lectura de fallo se realizó el 7 de febrero de 2014.30 Se resolvió absolver al señor Fernando Gómez Gómez de los delitos de secuestro simple en concurso con acto sexual violento. ix.

El señor Fernando Gómez Gómez permaneció privado de la libertad entre el 19 de abril de 2012 y el 30 de enero de 2014.31 2.5. Análisis de la Sala. Caso concreto. 2.5.1. El daño. De acuerdo con la situación fáctica reseñada, se encuentra probatoriamente acreditado que el ciudadano Fernando Gómez Gómez fue privado de su libertad, luego se ha de tener por acreditada la ocurrencia del daño alegado por los demandantes y, con ello, satisfecho el presupuesto básico del análisis de una eventual responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual.

Efectivamente, según ha reiterado el Consejo de Estado,32 sin daño no puede haber responsabilidad. 2.5.2. Antijuridicidad del daño. En primer lugar, sea dicho que al plenario únicamente se allegó copia de las providencias emitidas por los jueces de control de garantías en atención a las solicitudes de órdenes de captura y toma de muestras manuscriturales, sin que se aportara siquiera acta de la audiencia preliminar de imposición de medida de aseguramiento, por lo que no se puede 28 C1, archivo 07, pág. 129. 29 C1, archivo 07, pág. 145, 156. 30 C1, archivo 07, pág. 157. 31 Privado de la libertad en el EPC de Cali desde el 19/04/2012 al 24/08/2013 (C1, archivo 08, pág. 42) y en el EPMSC de Florencia desde el 25/08/2013 al 30/01/2014 (C1, archivo 01, pág. 76). 32 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, 13 de agosto de 2008, exp. 16.516, MP.

Enrique Gil Botero. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación Directa Demandante: Fernando Gómez Gómez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial. Radicación: 18001-33-33-001-2015-00176-01 establecer con claridad cuáles fueron las razones expuestas por la Fiscalía General de la Nación y por el juez con función de control de garantías para solicitar y acceder a la medida.

En otros términos, no puede la Sala verificar si las entidades demandadas actuaron de manera arbitraria y desproporcionada, a fin de definir si la medida restrictiva impuesta al demandante resultó injusta y generadora de un daño antijurídico imputable a las entidades. Una vez analizado el expediente penal aportado, se evidencia que en efecto, tan solo se aportaron las actas de audiencia y los CD´s con los respectivos audios de las diligencias preliminares de solicitud de orden de captura y toma de muestras manuscriturales, y las audiencias de la etapa de juicio,33 sin que se aportara prueba alguna de las preliminares de legalización de captura, formulación de imputación y en especial la de imposición de medida de aseguramiento, cuya fecha se conoce por la enunciación que se realiza en el escrito de acusación, en el cual se advierte que el señor «FERNANDO GOMEZ GOMEZ, FUE IMPUTADO ANTE EL JUEZ VEINTIUNO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTIAS DE LA CIUDAD DE CALI, EL 19 DE ABRIL DEL 2012 POR LOS DELITOS DE SECUESTRO SIMPLE AGRAVADO», empero, se desconoce el contenido de dichas decisiones.

Al respecto, debe reiterarse la necesidad de la prueba que demuestre las razones o motivos expuestos para elevar la solicitud e imponer de la medida de aseguramiento (audio y/o video de la audiencia), pues aunque se hayan aportado las preliminares de solicitud de orden de captura, lo cierto es que de ello no depende la imposición de la medida privativa de la libertad, máxime que, una vez es capturado el indiciado deben realizarse dentro del término perentorio que establece la ley las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, diligencia última que le resuelve la situación jurídica al capturado y en virtud de la cual se mantiene privado de la libertad.

En efecto, en punto de la falla en el servicio valga recordar que, tal y como lo dispuso la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018 «(…) el daño antijurídico no excluye la posibilidad de exigir la demostración de una actuación irregular del Estado (…)», y por tanto, al demandante le incumbía probar satisfactoriamente todos los elementos necesarios para que el Estado asumiera responsabilidad patrimonial.34 33 En total, se aportaron 13 CD´s, visibles a folios 15, 38, 53, 116, 119, 124, 141 y 154 C.1 Proceso penal, folios 19 y 37 C.2 Proceso penal del expediente físico, de los cuales también obra copia magnética en el expediente digital visible en C.1 archivo 02CDRespuestaOficioJpac0150CentroServicios. 34 Responsabilidad del estado social de derecho por los actos del poder constituyente.

Ruiz Orejuela, Wilson. Pág. 81-82. Bogotá. Ecoe Ediciones. 2015. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación Directa Demandante: Fernando Gómez Gómez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial. Radicación: 18001-33-33-001-2015-00176-01 Al respecto, se resalta que si bien es cierto para el momento en el cual se presentó la demanda este tipo de casos era evaluado bajo el régimen objetivo, también lo es que la actual intelección jurisprudencial de este tipo de asuntos impone la necesidad de examinar en sede de antijuridicidad del daño si la privación (independientemente de cómo se justifique posteriormente la decisión por la cual se recobró la libertad) fue impuesta con arreglo al derecho vigente.

En eso consiste la antijuridicidad del daño en casos de privación de la libertad por orden judicial: si la privación correspondió al cumplimiento de los requisitos legales respectivos, es una carga que el detenido debe soportar y que no es, entonces, antijurídica; y solo si se impuso en ausencia de uno o unos de esos requisitos es antijurídica, pues el ciudadano no tiene porqué soportar una privación en condiciones no autorizadas por la ley.

Por tanto, era solo a partir de las audiencias realizadas en el proceso penal que se podía determinar que las decisiones conforme las cuales se privó de la libertad al actor fueron desproporcionadas o injustas, sin embargo, como al plenario no se aportaron las actas y audios y/o videos correspondientes a las audiencias preliminares en las cuales se impuso la medida de aseguramiento, deberá concluirse, sin mayor hesitación, que la Sala carece de los elementos para examinar la antijuridicidad del daño. Lo anterior encuentra respaldo en la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 30 de marzo de 2022 con ponencia del consejero Jaime Enrique Rodríguez Navas (expediente 55429), en la cual se expuso: Continuando con el análisis, para medir la necesidad y razonabilidad de la decisión, la Subsección observa que no obra copia en el expediente de la medida de aseguramiento que es una prueba muy valiosa en este tipo de procesos, para poder establecer la antijuridicidad del daño. Así como lo explicó el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018: “En punto a lo anterior, aun cuando, para acudir a la jurisdicción administrativa y reclamar la reparación de los perjuicios que se derivan de la privación de la libertad, no se puede prescindir del pronunciamiento que pone fin al proceso penal, la atención del juez se debe centrar en determinar si el daño derivado de la aplicación de la medida de aseguramiento de detención preventiva, esto es, la privación de la libertad, se mostró como antijurídico, toda vez que en lo injusto de ella radica la reclamación del administrado, al margen de cómo haya seguido su curso la correspondiente investigación y del sustento fáctico y jurídico de la providencia de absolución o de preclusión, según sea el caso, pues, se reitera, puede suceder que el caudal probatorio no tuvo la suficiente fuerza de convencimiento para llevar al juez a proferir una sentencia condenatoria, pero ello no da cuenta, per se, de que la orden de restricción haya llevado a un daño antijurídico”.

Por esto, con base en las pruebas aportadas, estos medios de convicción [las actas] no permiten conocer a esta Subsección, dado su breve contenido, los argumentos de la Fiscalía para solicitar la medida detentiva, los elementos de conocimiento que soportaron la petición del ente acusador y su urgencia. Ni siquiera refiere que previo a Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación Directa Demandante: Fernando Gómez Gómez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial.

Radicación: 18001-33-33-001-2015-00176-01 la decisión del Juez de Control de Garantías, se hubiese concedido oportunidad de argumentación a los sujetos procesales y, menos aún, da cuenta de los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida a partir de los cuales el funcionario judicial pudo inferir, razonablemente, la autoría o participación del demandante en la conducta punible que se le atribuía. La Sala remarca que el acta de la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, no contiene las razones por las cuales, a juicio del operador judicial penal, la detención preventiva se mostraba como necesaria y cumplía con los requisitos señalados en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004; presupuestos que, vale decir, apenas aparecen enlistados afirmativamente en el acta correspondiente a esa diligencia. No pasa por alto la Sala que el artículo 187 del CPACA estableció la posibilidad de decretar pruebas de oficio antes de proferirse la sentencia; empero, estas proceden únicamente cuando se dirijan a «esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda», de modo que, como en el sub examine no se trata de una documental que aclare alguna circunstancia de la situación fáctica que se ha expuesto sino que es a partir de esta que se establece la responsabilidad, no podría acudir la Sala a esta etapa probatoria que prevé la norma.

Aúnese a lo expuesto que también en el régimen anterior era una carga de la parte actora acreditar la providencia contentiva de la medida de aseguramiento, pues era esta (como lo es hoy) la causa del daño, esto es, la privación de la libertad. En efecto, si bien entonces se consideraba que una providencia posterior de carácter absolutorio o equivalente ponía de presente la antijuridicidad de la detención, la causa de esta era la providencia detentiva, luego debía la parte actora acreditar la providencia que dispuso la privación de la libertad.

Así las cosas, al no encontrarse los audios referidos que dan cuenta de la imposición de medida de aseguramiento al demandante, la Sala concluye que con el material probatorio obrante en el expediente no es posible efectuar el estudio de si aquella cumplió los requisitos legales para haber decretado la privación de la libertad del señor Fernando Gómez Gómez, es decir, con apego a lo indicado en los artículos 307 y 308 del Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos objeto de la investigación, teniendo en cuenta que la detención preventiva impuesta se decretó y cumplió bajo la vigencia de la Ley 906 de 2004 -Código de Procedimiento Penal-, conforme a los cuales el juez de control de garantías, a petición del Fiscal, decretará medida de aseguramiento, cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogido y asegurados o de la información legalmente obtenida se pueda inferir razonablemente Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación Directa Demandante: Fernando Gómez Gómez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial.

Radicación: 18001-33-33-001-2015-00176-01 que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, y siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos35: i. Que la medida se aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. ii.

Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. iii. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia. Aplicado ese rasero al sub judice, se insiste en que con el material probatorio obrante en el expediente no puede la Sala efectuar el estudio de antijuridicidad del daño irrogado por los demandantes, pues en efecto, en el marco de lo consignado en precedencia, la antijuridicidad del daño por privación de la libertad debe determinarse por estimación de las circunstancias que rodearon la imposición de la medida de aseguramiento, y como quiera que tal circunstancia no se acreditó, a la luz de los criterios señalados como aplicables a la determinación de responsabilidad estatal por privación de la libertad, tal comprobación hace improcedente la prosecución del análisis, ya que, si no hay daño antijurídico debidamente acreditado, no es posible declarar responsabilidad de la administración representada en la Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial. 2.6.

Conclusión. Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala considera que las pretensiones de la demanda deben despacharse desfavorablemente, toda vez que no se logró demostrar la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de 35 ARTÍCULO 308.

REQUISITOS. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1.

Que la medida se aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia (…) Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación Directa Demandante: Fernando Gómez Gómez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial.

Radicación: 18001-33-33-001-2015-00176-01 la Nación y la Rama Judicial con ocasión de la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Fernando Gómez Gómez. En consecuencia, la sentencia de primera instancia será revocada. III. COSTAS De acuerdo con lo preceptuado en los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, el cual prevé que «Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.» y que habrá lugar a costas cuando aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (numeral 8º), se condenará por este concepto solo por la primera instancia a la parte demandante, toda vez que la entidad demandada contestó la demanda y participó en las audiencias realizadas.

Ahora bien, para determinar las agencias en derecho, debe acudirse al Acuerdo PSAA16- 10554 del 5 de agosto de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura que fija en los procesos declarativos en general de menor cuantía «entre el 4% y el 10% de lo pedido». Así las cosas, la Sala considera prudente tasar las agencias en derecho para la primera instancia en cuantía del 4% de lo pedido en la demanda.

En consecuencia, se dispondrá imponerlas en los términos antes señalados. En lo que concierne a la segunda instancia, la Sala no condenará en costas a la parte demandante, toda vez que si bien fueron las entidades demandadas las que apelaron y se revocó la sentencia de primera instancia, los argumentos por ellas expuestos no incidieron en la decisión. IV.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2019 por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por Fernando Gómez Gómez y otros contra la Nación – Ministerio de Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación Directa Demandante: Fernando Gómez Gómez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial.

Radicación: 18001-33-33-001-2015-00176-01 Defensa – Policía Nacional; Fiscalía General de la Nación; y Rama Judicial. En su lugar se dispone: «PRIMERO. DENEGAR las pretensiones de la demanda de reparación directa presentada por Fernando Gómez Gómez y otros contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional; Nación - Fiscalía General de la Nación; y Rama Judicial, por las razones vertidas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Condenar en costas por la primera instancia a la parte demandante. Por Secretaría liquídense y establézcase como agencias en derecho el 4% de las pretensiones de la demanda. Respecto de las costas por concepto de expensas y honorarios, serán reconocidas en la medida de su comprobación por parte de la Secretaría del juzgado.

TERCERO. Por la Secretaría del juzgado de origen, archivar el expediente.» SEGUNDO. Sin costas en esta instancia.

TERCERO. En firme esta decisión, devuélvase el expediente al Despacho de origen, previamente la anotación en software de gestión –SAMAI-. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. Notifíquese y cúmplase, ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Magistrada YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada (Salvamento de voto) NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ Magistrado (Aclaración de voto) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Segunda Tribunal Administrativo del Caquetá en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx