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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 70001333300220200015401

Reporting judge: Tulia Isabel Jarava Cárdenas

Date: 2023-08-10

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023) SALA TERCERA DE DECISIÓN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-002-2020-00154-01 Demandante: Katia Del Carmen Villadiego Pérez Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” Tema: Reliquidación de Pensión de Vejez Asunto: Apelación de Sentencia. Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas.

1. OBJETO DE DECISIÓN. Se decide el Recurso de Apelación interpuesto por la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” en contra de la Sentencia de fecha 3 de noviembre de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, en la cual, se accedió a las súplicas de la demanda. 2.

ANTECEDENTES. 2.1. La Demanda: La señora Katya Del Carmen Villadiego Pérez, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho y por medio de apoderado judicial, interpuso demanda en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de los siguientes actos administrativos: “1.

Que se declare la nulidad parcial de las Resoluciones números 03077 del 28 de febrero de 2008, GNR 362121 del 01 de diciembre de 2016 y la nulidad total de las resoluciones números SUB 204714 del 01 de agosto de 2018, SUB 306589 del 24 de noviembre de 2018 y DIR 481 del 14 de enero de 2019, por medio de las cuales la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, negó reconocer a favor de mi poderdante señora KATIA DEL CARMEN VILLADIEGO PÉREZ la reliquidación de su PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, en los términos del PARÁGRAFO 1° DEL ARTÍCULO 12 DE LA LEY 797 DE 2003, al igual que el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1.993 y su respectiva indexación. Manifestando que: “… el porcentaje con el cual se debe liquidar la Pensión de Sobrevivientes de la señora KATIA DEL CARMEN VILLADIEGO PÉREZ debe equivaler al 80% su ingreso base de liquidación de conformidad con lo dispuesto por el parágrafo 1o del artículo 12 de la Ley 797 de 2003”.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-002-2020-00154-01 Demandante: Katia Del Carmen Villadiego Pérez Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” 2 A título de restablecimiento del derecho, solicitó: “1. Condenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, a reconocerle y pagarle retroactivamente una Pensión de Sobrevivientes a mi mandante, señora KATIA DEL CARMEN VILLADIEGO PÉREZ en cuantía inicial de $ 2.228.876, 00, a partir del 31 de octubre de 2006, fecha del fallecimiento de su Cónyuge SAUL ALIPIO AMADOR HERNÁNDEZ. 2.

A pagar el retroactivo pensional que se genere de las diferencias existentes entre el valor de la pensión que inicialmente reconoció la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a la señora KATIA DEL CARMEN VILLADIEGO PÉREZ por la Pensión de Sobrevivientes ($ 2.089.571, oo) y el valor que debió reconocerse ($ 2.228.876) conforme lo dispuesto por el parágrafo 1o del artículo 12 de la Ley 797 de 2003. 3.

Se indexe el valor de las mesadas, primas y demás emolumentos adeudados hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de las mesadas pensionales a favor de mi poderdante. 4. Se paguen los intereses moratorios, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 141 de la ley 100 de 1993. 5. Que se condene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES en costas de conformidad con el artículo 365 y 366 del Código General del Proceso. 6.

Que se ordene el cumplimiento de la sentencia que se produzca en este proceso dentro del término establecido por el artículo 192 del CPACA y si así no lo hiciere, se condene al pago de los intereses previstos en el artículo 195 ibídem”. 2.1.2. Hechos: Como fundamento de las pretensiones, se narraron en la demanda los supuestos fácticos que se resumen a continuación: “1.

El día 31 de octubre de 2006, falleció el señor SAUL ALIPIO AMADOR HERNÁNDEZ (Q.E.P.D.), por causas de origen común, quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía No. 9.308.073. 2. El señor SAUL ALIPIO AMADOR HERNÁNDEZ (Q.E.P.D.), contrajo matrimonio por los ritos católicos con la señora KATIA DEL CARMEN VILLADIEGO PÉREZ el día 28 de diciembre de 1991, procreando dos hijos: JOSÉ CARLOS AMADOR VILLADIEGO y ELIZABETH AMADOR VILLADIEGO. 3.

El señor SAUL ALIPIO AMADOR HERNÁNDEZ (Q.E.P.D.) prestó sus servicios personales a la siguiente entidad estatal, así: a) Empleador = FISCALÍA SECCIONAL SINCELEJO = Desde el día 25 de octubre de 1973 hasta la fecha de su fallecimiento, es decir el 31 de octubre de 2006; tiempo que es equivalente a 33 años y 5 días, equivalentes a 1.697, 85 semanas cotizadas, las cuales fueron aportadas a la U.G.P.P. y al extinto I.S.S., hoy COLPENSIONES.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-002-2020-00154-01 Demandante: Katia Del Carmen Villadiego Pérez Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” 3 4. A la fecha de la muerte (31 de octubre de 2006), el fallecido SAUL ALIPIO AMADOR HERNÁNDEZ (Q.E.P.D.) contaba con las semanas suficientes para acceder a una pensión de vejez; pero, su fallecimiento, habilitó la edad para acceder a esta prestación. 5.

A través de la Resolución No. 03077 del 28 de febrero de 2008, la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, reconoció Pensión de Sobrevivientes a la señora KATIA DEL CARMEN VILLADIEGO PÉREZ, con ocasión al fallecimiento del señor SAUL ALIPIO AMADOR HERNÁNDEZ, teniendo en cuenta los postulados normativos del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificados por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en la cual se tomó el IBL del artículo 21 de la Ley 100 de 1993 para liquidar su prestación económica, tomando como promedio los salarios de los últimos 10 años anteriores al reconocimiento pensional, la cual quedó en cuantía inicial de $ 1.542.963, 00. 6.

La Pensión de Sobrevivientes de la señora KATIA DEL CARMEN VILLADIEGO PÉREZ se hizo efectiva a partir del 31 de octubre de 2006, fecha del fallecimiento del señor SAUL ALIPIO AMADOR HERNÁNDEZ (Q. E. P. D.) en la siguiente cuantía inicial: - KATIA DEL CARMEN VILLADIEGO PÉREZ (50%) - - JOSÉ CARLOS AMADOR VILLADIEGO (25%) - - ELIZABETH AMADOR VILLADIEGO (25%) - - $771.482, 00 $ 385.741,00 - $ 385.741, 00 7.

El día 26 de septiembre de 2016, la señora KATIA DEL CARMEN VILLADIEGO PÉREZ solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, la reliquidación de su pensión de sobrevivientes conforme al IBL del artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y el porcentaje establecido en el parágrafo 1o del artículo 12 de la Ley 797 de 2003. 8.

A través de la Resolución No. GNR 362121 del 01 de diciembre de 2016, la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, reliquida la pensión de sobrevivientes de la señora KATIA DEL CARMEN VILLADIEGO PÉREZ, en el sentido de elevar su ingreso base de liquidación en cuantía de $ 2.786.095,oo, conforme lo establece el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, pero aplicó un porcentaje de liquidación del 75%, para determinar una mesada pensional por valor de $ 2.089.571, 00. 9.

El día 05 de julio de 2018, la señora KATIA DEL CARMEN VILLADIEGO PÉREZ solicitó nuevamente a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, la reliquidación de su pensión de sobrevivientes, en el sentido de aplicar el porcentaje pensional establecido en el parágrafo 1o del artículo 12 de la Ley 797 de 2003. 10. A través de la Resolución No. SUB 204714 del 01 de agosto de 2018, la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, resuelve negar la reliquidación de la prestación económica señalada. 11.

El día 08 de octubre de 2018, la señora KATIA DEL CARMEN VILLADIEGO PÉREZ, interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación en contra de la Resolución No. SUB 204714 del 01 de agosto de 2018. 12. En virtud de la Resolución No. SUB 306589 del 24 de noviembre de 2018, la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, resuelve el recurso de reposición y decide negar la reliquidación peticionada. 13.

La Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, a través de la Resolución No. DIR 481 del 14 de enero de 2019, resolvió el recurso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-002-2020-00154-01 Demandante: Katia Del Carmen Villadiego Pérez Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” 4 alzada y decide confirmar en todas y cada una de sus partes el acto administrativo recurrido. 14.

El ingreso base de liquidación de la pensión de sobrevivientes de la señora KATIA DEL CARMEN VILLADIEGO PÉREZ corresponde a la suma de $2.786.095, oo, establecido por la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES en la Resolución No. GNR 362121 del 01 de diciembre de 2016, al cual se le debe aplicar el porcentaje pensional establecido en el parágrafo 1° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, es decir, el 80% para obtener una mesada pensional inicial por el valor de $2.228.876,oo. 2.1.3.

Normas Violadas y Concepto de Violación: Como normas violadas por la entidad demandada, se señalaron las siguientes disposiciones constitucionales y legales: - Art. 53 de la Constitución Política; - Parágrafo 1 del Art. 12 de la Ley 797 de 2003. En el Concepto de la Violación sostuvo que, que existe una infracción al parágrafo 1 del Art. 12 de la Ley 797 de 2003 y Art. 53 de la Constitución Política, teniendo en cuenta que “… el porcentaje pensional que se le debió aplicar al ingreso base de liquidación de la pensión de sobrevivientes de la señora KATIA DEL CARMEN VILLADIEGO PÉREZ, es el correspondiente al 80% del IBL del señor SAUL ALIPIO AMADOR HERNÁNDEZ (Q.E.P.D.) obtenido del promedio de los salarios con cuales cotizó al sistema de seguridad social en pensiones durante los últimos diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, tal y como lo establece el artículo 21 de la ley 100 de 1993; en este caso sería el promedio de los salarios cotizados por el de cujus dentro de los diez (10) años anteriores a la fecha de su fallecimiento, fecha en la cual se hizo efectiva la prestación económica de mi representada”.

Luego de transcribir el parágrafo 1 del Art. 12 de la Ley 797 de 2003 sostuvo: “El monto porcentual con el cual se debe liquidar la pensión de sobrevivientes de la señora KATIA DEL CARMEN VILLADIEGO PÉREZ es del 80%, en razón a que el señor SAUL ALIPIO AMADOR HERNANDEZ (Q.E.P.D.) a la fecha de la muerte, ya que tenía acreditadas las condiciones para acceder a una PENSIÓN DE VEJEZ, en el entendido que logro acreditar 33 años y 5 días de servicios equivalentes 1.697,85 semanas cotizadas y en esa medida, sólo le faltaba acreditar la edad; pues, en este caso la muerte le habilitó la edad requerida para acceder a la Pensión de Vejez y en este evento en atención al principio de favorabilidad y condición más beneficiosa para el trabajador el monto porcentual escogido debió ser el del parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que reformó el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que reformó el NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-002-2020-00154-01 Demandante: Katia Del Carmen Villadiego Pérez Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” 5 artículo 46 de la Ley 100 de 1993 y no el 75% que aplicó la entidad demandada con las Resoluciones números 03077 del 28 de febrero de 2008 y GNR 362121 del 01 de diciembre de 2016.

De conformidad con la norma trascrita, se tiene que si una persona logra completar el número de semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, pero no logra disfrutar la misma por su fallecimiento, su beneficiario tendría derecho a la pensión de sobrevivientes, evento en el cual esta prestación debe ser liquidada con el 80% de su ingreso base de liquidación”.

Así mismo, dijo que los actos estaban falsamente motivados “… porque COLPENSIONES a través de las Resoluciones números 03077 del 28 de febrero de 2008, GNR 362121 del 01 de diciembre de 2016, SUB 204714 del 01 de agosto de 2018, SUB 306589 del 24 de noviembre de 2018 y DIR 481 del 14 de enero de 2019, establecen que el ingreso base de liquidación con el cual se debe determinar la prestación económica de la señora KATIA DEL CARMEN VILLADIEGO PÉREZ debe equivaler a la suma de $ 2.089.571,oo; sin embargo, en aplicación de los preceptos normativos contemplados en el parágrafo 1° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, es decir la aplicación del 80% como porcentaje pensional aplicable a su ingreso base de liquidación, el cual se obtuvo con los salarios con los cuales aportó el fallecido SAUL ALIPIO AMADOR HERNÁNDEZ (Q. E. P. D.) al Sistema de Seguridad Social Integral en Pensiones dentro de los diez (10) años anteriores a su fallecimiento, el cual equivale a $ 2.786.095, como lo determinó la Resolución No. GNR 362121 del 01 de diciembre de 2016, por lo tanto, se vislumbra a simple vista, que la entidad accionada se alejó de la norma señalada y por contera afectó el quantum pensional de la accionante en desmedro de sus derechos fundamentales.” 2.2.

Trámite en Primera Instancia: La demanda fue repartida al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo en Acta del 15 de octubre de 2020; admitida en Auto del 22 de abril de 2021. 2.2.1. Contestación de la Demanda: La Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” en su contestación se opuso a la prosperidad de las pretensiones “… por carecer de asidero jurídico que les permita ser procedente, ello por cuanto los actos administrativos fueron expedidos bajo los preceptos legales, reconociendo y reliquidando la pensión a la actora como beneficiaria de la pensión de sobreviviente, NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-002-2020-00154-01 Demandante: Katia Del Carmen Villadiego Pérez Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” 6 motivo por el cual no hay lugar a declarar la nulidad de los actos administrativos acusados”.

Como razones de la defensa adujo: “En el caso concreto, se considera que las pretensiones esbozadas en el escrito de demanda no se encuentran llamadas a prosperar por cuanto el ISS por medio de resolución N° 03077 del 28 de febrero de 2008 reconoció a la (Sic) beneficia una pensión de sobreviviente con ocasión al fallecimiento del señor SAUL AMADOR HERNANDEZ de conformidad con el artículo 46 de la ley 100 de 1993 modificado por el artículo 12 de la ley 797 de 2003, en proporción del 50% a cargo de ella y el otro 50% distribuido en un 25% para cada uno de los 2 hijos.

Dicha prestación se reconoció en cuantía de $1.542.963 a partir del 31 de octubre de 2006 con una tasa de remplazo del 75%. Posteriormente, Colpensiones reconoce una reliquidación de la pensión de sobreviviente mediante Resolución GNR 362121 del 1 de diciembre de 2016 en cuantía de $2.089.571. “El artículo 46 de la Ley 100 de 1993, con la reforma introducida por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, estableció los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de un pensionado o de un afiliado al régimen de prima media con prestación definida.

De igual manera, esta disposición legal consagró en su parágrafo 1º, una opción para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por fallecimiento del afiliado, en los casos en los cuales el causante no dejó acreditado el derecho a ésta prestación, esto es, no cotizó las 50 semanas dentro de los 3 años inmediatamente anteriores al deceso, bajo el cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.

El afiliado debe haber cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima media con anterioridad a su fallecimiento. 2. No debe haber tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. 3. Los beneficiarios deben acreditar su condición de tales, conforme lo establecido en la Ley 100 de 1993, modificada en lo pertinente por la Ley 797 de 2003.

Con el cumplimiento de los requisitos señalados en precedencia, los beneficiarios del fallecido tienen la posibilidad de acceder a la pensión de sobrevivientes en un 80% del monto que le hubiera correspondido al afiliado causante por concepto de pensión de vejez. Con el cumplimiento de los requisitos señalados en precedencia, los beneficiarios del fallecido tienen la posibilidad de acceder a la pensión de sobrevivientes en un 80% del monto que le hubiera correspondido al afiliado causante por concepto de pensión de vejez”.

De conformidad con lo anteriormente expuesto no es procedente la aplicación del parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, teniendo en cuenta el asegurado en vida dejo causado el derecho, la resolución SUB 306589 del 24 de noviembre de 2018, que resolvió la reposición, mostro los valores que le hubieren correspondido por concepto de pensión de vejez.

Conforme a lo anterior, dando aplicación a lo establecido en la Ley 797 de 2003, se tiene que para el año 2018, la mesada por el riesgo de vejez ascendería a la suma de $2.610.921, y dando aplicación al parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, se reconocería el 80% de lo que llegara a corresponder por pensión de vejez, siendo dicho monto un total de $2.088.736 para el 2018, siendo este valor inferior al que se encuentra percibiendo la beneficiaria NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-002-2020-00154-01 Demandante: Katia Del Carmen Villadiego Pérez Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” 7 recurrente en nómina, prestación que se encuentra en cuantía de $2,595,085, por lo tanto dando aplicación al principio de favorabilidad, se procederá a mantener el valor pensional que se encuentra percibiendo la beneficiaria.

Ahora bien, realizada la liquidación con aplicación del artículo 12 numeral 2 “2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento.” Que, para efectos de establecer el monto de la presente prestación, se dará aplicación a lo establecido en el artículo 48 de la Ley 100 de 1993, en los siguientes términos: “El monto mensual de la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado ser igual al 100% de la pensión que aquel disfrutaba.

El monto mensual de la Pensión total de sobrevivientes por muerte del afiliado ser igual al 45% del ingreso base de liquidación más 2% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas adicionales de cotización a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, sin que exceda el 75% del ingreso base de liquidación. En ningún caso el monto de la pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la presente Ley”.

Para obtener el ingreso base de liquidación de la presente prestación, se dará aplicación a lo establecido en el artículo 21 de la ley 100 de 1993; el cual establece: “Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo”. En virtud a todo lo anterior no es procedente (Sic) el nuevamente la reliquidación de la pensión de sobreviviente solicitada por la Accionante, teniendo en cuenta que el acto administrativo contenido en la Resolución GNR 362121 del 1 de diciembre de 2016, se encuentra en firme y goza de total legalidad, así como los demás actos administrativos acusados.

Siendo, así las cosas, es evidente que pretender la reliquidación de la pensión sobreviviente solicitada en este asunto no está llamada a prosperar, toda vez que Colpensiones le realizó la respectiva liquidación pensional de conformidad a las normas aplicables a dicho caso en particular y las cuales se describieron en párrafos anteriores”.

Como excepciones propuso las de “INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES RECLAMADAS”; “BUENA FE” y “PRESCRIPCION”. 2.2.2. Alegatos. En Auto del día 28 de marzo de 2022 el Juzgado corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, llamado al que no acudieron éstas. - El Agente del Ministerio Público tampoco emitió concepto de fondo.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-002-2020-00154-01 Demandante: Katia Del Carmen Villadiego Pérez Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” 8 3. PROVIDENCIA IMPUGNADA. En Sentencia fechada 3 de noviembre de 20221, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones No. 03077 del 28 de febrero de 2008, GNR 362121 del 01 de diciembre de 2016, SUB 204714 del 01 de agosto de 2018, SUB 306589 del 24 de noviembre de 2018 y DIR 481 del 14 de enero de 2019, por lo dicho en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, a reliquidar de forma indexada la pensión de la señora Katia del Carmen Villadiego Pérez, a partir del 31 de octubre del 2013, de conformidad con el Parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003; es decir, con el 80% del promedio de los salarios cotizados durante los 10 años anteriores a la adquisición de su status jurídico de pensionada, teniendo en cuenta únicamente los factores salariales sobre los que hubiera efectuado las cotizaciones con destino a pensión, siempre que se encuentren previstos en el Decreto 1158 de 1994 y que hubieran sido devengado por la demandante, por lo dicho en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” a pagar a la señora Katia del Carmen Villadiego Pérez, las diferencias que surjan como consecuencia de la reliquidación ordenada en el ordinal anterior, desde el 26 de septiembre del 2013 e indexadas en la forma que se indicó en la parte motiva.

CUARTO: DECLARAR próspera parcialmente la excepción de prescripción propuesta por el demandado, relacionadas con las diferencias pensionales causadas con anterioridad al 26 de septiembre del 2013. Advirtiendo que las diferencias que se encuentran prescritas se deben utilizar como base para liquidar las mesadas futuras, pese a que no puedan pagarse, por lo dicho en la parte motiva de este proveído.

QUINTO: CONDENAR en costas a la entidad demandada en un 1%, según lo expuesto. (…)”. Como fundamento de lo anterior, sostuvo el A quo: “(…) 2.1 PROBLEMA JURÍDICO: ¿Determinar si la parte demandante tiene derecho a que la entidad demanda reliquide su pensión de sobreviviente, con el 80% del ingreso base de liquidación? 2.2. TESIS.

Sí, la parte demandante tiene derecho a que la entidad demanda reliquide su pensión vitalicia de sobreviviente, con el 80% del ingreso base de liquidación. 1 Notificada el 8 de noviembre de 2022. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-002-2020-00154-01 Demandante: Katia Del Carmen Villadiego Pérez Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” 9 … 2.4.

ARGUMENTANDO CENTRALMENTE. La parte demandante pretende que se declare la nulidad de los actos administrativo, en consecuencia ordena que Colpensiones reliquide su pensión de sobreviviente de conformidad al artículo 12 de la Ley 797 de 2003, La anterior regla también se aplicará en el evento en que el fallecimiento ocurra en vigencia de la Ley 100 de 1993, en razón de lo anterior esta Unidad Judicial encuentra dable declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, porque en el proceso concurren los presupuestos para el reconocimiento del IBL en un 80% de acuerdo a lo establecido por H. Consejo de Estado, Sección Segunda, en Sentencia de unificación SU-005 de 2018.

Es por ello, que su derecho se encuentra afectado por el fenómeno jurídico de la prescripción trienal de las diferencias pensionales causadas con anterioridad al 26 de septiembre del 2013, porque la última solicitud fue impetrada por la parte demandante el 26 de septiembre de 2016. Caso en concreto. La parte demandante pretende que se declare la nulidad parcial de las Resoluciones No. 03077 del 28 de febrero de 2008, GNR 362121 del 01 de diciembre de 2016 y la nulidad total de las resoluciones números SUB 204714 del 01 de agosto de 2018, SUB 306589 del 24 de noviembre de 2018 y DIR 481 del 14 de enero de 2019, consecuentemente, se le ordene a la entidad demandada reliquidar la pensión de sobreviviente de la señora Katia del Carmen Villadiego Pérez, en los términos del Parágrafo 1º del Artículo 12 de la ley 797 de 2003.

Pues bien, en el expediente está demostrado que el señor Saúl Alipio Amador Hernández (Q.E.P.D.), contrajo matrimonio con la señora Katia del Carmen Villadiego Pérez el día 28 de diciembre de 1991, de esta unión nacieron dos hijos, José Carlos Amador Villadiego y Elizabeth Amador Villadiego. Es palmario que el día 31 de octubre de 2006, falleció el señor Saúl Alipio Amador Hernández (Q.E.P.D.), así mismo que cotizó al Sistema General de Pensiones desde el día 25 de octubre de 1973 hasta la fecha de su deceso, tiempo que es equivalente a 33 años y 5 días, equivalentes a 1.697,85 semanas cotizadas, las cuales fueron aportadas a la U.G.P.P. y al extinto I.S.S., hoy Colpensiones.

Acto seguido, la demandante le solicito al I.S.S., el reconocimiento de Pensión de Sobrevivientes para ella y sus hijos. El extinto I.S.S., mediante la Resolución No. 03077 del 28 de febrero de 2008, aprobando como mesada pensional la cuantía inicial de $1.542.963, distribuidos de la siguiente manera; Katia del Carmen Villadiego Pérez (50%) $771.482, José Carlos Amador Villadiego (25%) $385.741 y Elizabeth Amador Villadiego (25%) $385.741.

El día 26 de septiembre de 2016, la señora Katia del Carmen Villadiego Pérez solicitó a Colpensiones, la reliquidación de su pensión de sobrevivientes conforme al IBL y el porcentaje establecido en el parágrafo 1º del Artículo 12 de la Ley 797 de 2003. La entidad demanda, mediante la Resolución No. GNR 362121 del 01 de diciembre de 2016, Reliquida la pensión de sobrevivientes de la señora Katia NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-002-2020-00154-01 Demandante: Katia Del Carmen Villadiego Pérez Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” 10 del Carmen Villadiego Pérez, en el sentido de elevar su ingreso base de liquidación en cuantía de $ 2.786.095, conforme lo establece el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, pero aplicó un porcentaje de liquidación del 75%, para determinar una mesada pensional por valor de $ 2.089.571.

La demandante por medio de derecho de petición el día 05 de julio de 2018, solicitó nuevamente a Colpensiones, la reliquidación de su pensión de sobrevivientes, en el sentido de aplicar el porcentaje pensional establecido en el parágrafo 1º del artículo 12 de la Ley 797 de 2003. Colpensiones, se manifestó por medio de la Resolución No. SUB 204714 del 01 de agosto de 2018, resuelve negar la reliquidación de la prestación económica porque;

De conformidad con el precedente consolidado de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el parágrafo lo del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, también alude al número de semanas exigidas a los beneficiarios del régimen de transición del Decreto 758 de 1990 para el reconocimiento de la pensión de vejez. Esto es, un mínimo de 1.000 semanas o 500 en los 20 años inmediatamente anteriores al fallecimiento.

La anterior regla también se aplicará en el evento en que el fallecimiento ocurra en vigencia de la Ley 100 de 1993 original y no se cuente con el número de semanas exigidas para acceder a la pensión de sobrevivientes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 46, pues en este caso se podrá causar la prestación si se acredita una densidad de cotizaciones igual o superior a 1.000 semanas.

En todo caso las reglas contenidas en los literales B. y C. del presente capitulo deberán ser utilizadas, únicamente en los casos (Sic) en los casos en que el causante no haya cotizado la densidad de semanas exigidas por el artículo 46 de Ley 100 de 1993 original o las contempladas por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. En virtud de lo anteriormente expuesto se procede a negar la solicitud incoada por la peticionaria.

El día 08 de octubre de 2018, la señora Villadiego Pérez, interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación en contra de la Resolución No. SUB 204714 del 1° de agosto de 2018. La demandada mediante la Resolución No. SUB 306589 del 24 de noviembre de 2018, resuelve el recurso de reposición y decide confirmar la Resolución No. SUB 204714 del 1° de agosto de 2018.

Acto seguido Colpensiones, resuelve el recurso de apelación por medio de la Resolución No. DIR481 del 14 de enero de 2019, confirmando la Resolución No. SUB 204714 del 1° de agosto de 2018. Bajo estos términos, la demandante es beneficiaria del parágrafo 1° previsto en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, toda vez que a la fecha de 31 de octubre de 2006, el fallecido Saúl Alipio Amador Hernández (Q.E.P.D.), había cotizado más 150 semanas, en los últimos tres años previos a su deceso.

Como la demandante es beneficiaria de la pensión de sobreviviente y al encontrarse demostrado que su extinto esposo realizó aportes al sistema de seguridad social hasta el día de su partida, es palmario que tiene derecho a que su pensión de sobreviviente, se reconozca según lo normado en el parágrafo 1° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 46 de la ley 100 de 1993.

El parágrafo 1° previsto en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, establece que tendrán derecho a una pensión de sobreviviente, es decir cuando el causante NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-002-2020-00154-01 Demandante: Katia Del Carmen Villadiego Pérez Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” 11 en vida, se encuentre afiliado al sistema de seguridad social y que haya cotizado el número de semanas mínimo (cincuenta semanas en los últimos tres años), requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de la ley 100 de 1993, los beneficiarios del causante tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de la ley 797 de 2003.

Acto seguido el legislador describe, que el monto de la pensión para aquellos beneficiarios que a partir de la vigencia de la Ley 797 de 2003, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez. La demandante adquirió el estatus jurídico de beneficiaria de pensión de sobreviviente, a partir del 31 de octubre de 2006, de manera que, el 23 de enero del 2003 cuando entre en vigencia la Ley 797 del 2003, el perecido Saúl Alipio Amador Hernández (Q.E.P.D.), ya registraba un total de semanas cotizadas de 1.651, información que es palmaria en la Resolución DIR 481 del 14 de enero de 2019, de manera ininterrumpida, es de notar que el causante cotizó de manera completa los últimos tres años previos a su deceso, cumpliendo con todos los requisitos establecidos en el artículo 12 de la ley 797.

Por otra parte, y no menos importante tomamos como punto de partida la entrada en vigencia de ley 797 de 2003, fechada el 29 de enero de 2003, lo que se demuestra que al momento del fallecimiento del señor Saúl Alipio Amador Hernández (Q.E.P.D.), era la norma que está en vigor para determinar los requisitos para acceder como beneficiario de pensión de sobreviviente.

Siendo así las cosas, la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente correspondiente al 80% del promedio de los (Sic) factores salarios, que fueron devengados y sirvieron de base para efectuar los aportes al sistema de pensiones durante los últimos 10 años de servicio del (Sic) fallecimiento del señor Saúl Alipio Amador Hernández (Q.E.P.D.), efectiva a partir del 31 de octubre de 2006.

Pues bien, como en los actos administrativos demandados se reconoció a favor de la demandante una pensión de sobreviviente correspondiente al 75% del promedio de los factores salariales devengados durante los últimos años de servicios, la cual, resulta ser inferior a la que tiene derecho la parte actora, esta Judicatura declarará la nulidad de las Resoluciones No. 03077 del 28 de febrero de 2008, GNR 362121 del 01 de diciembre de 2016, SUB 204714 del 01 de agosto de 2018, SUB 306589 del 24 de noviembre de 2018 y DIR 481 del 14 de enero de 2019.

En consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento de derecho se le ordenará a la Administradora Colombiana de Pensiones que expida un nuevo acto administrativo reliquidando la pensión de la demandante, en el que debe indicar que i) la tasa de reemplazo corresponde al 80% de los factores cotizados durante los 10 años anteriores a la causación del status jurídico de pensionado, teniendo en cuenta únicamente los factores salariales sobre los que hubiera efectuado las cotizaciones con destino a pensión, y ii) la fecha a partir de la cual debe hacerse efectivo el reconocimiento pensional de la demandante, es el 31 de octubre de 2006.

Igualmente, se le ordenara a la entidad demandada pagar a la señora Katia del Carmen Villadiego Pérez las diferencias que surjan como consecuencia de la reliquidación se su mesa pensional, desde el 26 de septiembre del 2013, toda vez que las diferencias causadas con anterioridad a esta fecha se encuentran NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-002-2020-00154-01 Demandante: Katia Del Carmen Villadiego Pérez Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” 12 afectadas por el fenómeno jurídico de prescripción, habida cuenta que, la demandante solicitó la reliquidación de su pensión de sobreviviente, el 26 de septiembre del 2016.

Advirtiendo que las diferencias que se encuentran prescritas deben utilizar como base para liquidar las mesadas futuras, pese a que no puedan pagarse. Las sumas que resulten a favor de la demandante deberán actualizarse por razones de equidad, tal como lo ha sostenido esta Corporación, en los términos del artículo 187 del CPACA, en aplicación de la siguiente fórmula: R = Rh Índice Final Índice Inicial En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por la parte demandante desde la fecha en que se retiró del servicio, hasta la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el número que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el índice inicial, vigente para la fecha en que debió hacerse el pago, según se dispuso en la parte motiva de este proveído. 2.4.

SINTESIS. Esta Judicatura declarará la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones No. 03077 del 28 de febrero de 2008, GNR 362121 del 01 de diciembre de 2016, SUB 204714 del 01 de agosto de 2018, SUB 306589 del 24 de noviembre de 2018 y DIR 481 del 14 de enero de 2019, toda vez que la señora Katia del Carmen Villadiego Pérez tiene derecho a que se reliquide su pensión de sobreviviente con el 80% del promedio de los salarios cotizados durante los 10 años anteriores al adquisición de su status de pensionada (31 de octubre del 2006), teniendo en cuenta únicamente los factores salariales sobre los que hubiera efectuado las cotizaciones con destino a pensión, y que hubieran sido devengados por la demandante.

Así mismo, se resolverá lo referente a la excepción de prescripción propuesta por el demandado, como próspera parcialmente porque la última solicitud fue impetrada por la parte demandante el 26 de septiembre de 2016. III. Costas En cuanto a la condena en costas para todos los procesos, el Art. 188 de la Ley 1437 de 2011 y de acuerdo a la no aplicación del Art. 10 de la Ley 1437 de 2011, se tasan para el pago en costas en un 1% de lo reconocido en esta providencia, de acuerdo al Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura”. 4.

EL RECURSO. Inconforme con la anterior decisión y con el objeto de obtener su revocatoria, “Colpensiones” interpuso Recurso de Apelación, en el cual, argumentó: “El recurso de apelación va encaminado a que se revoque la sentencia del 02 de noviembre de 2022, a través de la cual, se decidió: … NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-002-2020-00154-01 Demandante: Katia Del Carmen Villadiego Pérez Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” 13 Lo anterior, por cuanto el ISS mediante la resolución N° 03077 del 28 de febrero de 2008 reconoció a la demandante una pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento del señor SAUL AMADOR HERNANDEZ de conformidad con el artículo 46 de la ley 100 de 1993 modificado por el artículo 12 de la ley 797 de 2003, en proporción del 50% a cargo de ella y el otro 50% distribuido en un 25% para cada uno de los 2 hijos, norma que es la aplicable al caso concreto.

Dicha prestación se reconoció en cuantía de $1.542.963 a partir del 31 de octubre de 2006 con una tasa de remplazo del 75%. Posteriormente, Colpensiones reconoce una reliquidación de la pensión de sobreviviente mediante Resolución GNR 362121 del 1 de diciembre de 2016 en cuantía de $2.089.571, conforme las exigencias del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, el cual estableció los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de un pensionado o de un afiliado al régimen de prima media con prestación definida.

De igual manera, esta disposición legal consagró en su parágrafo 1º, una opción para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por fallecimiento del afiliado, en los casos en los cuales el causante no dejó acreditado el derecho a esta prestación, esto es, no cotizó las 50 semanas dentro de los 3 años inmediatamente anteriores al deceso, bajo el cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.

El afiliado debe haber cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima media con anterioridad a su fallecimiento; 2. No debe haber tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez; y 3. Los beneficiarios deben acreditar su condición de tales, conforme lo establecido en la Ley 100 de 1993, modificada en lo pertinente por la Ley 797 de 2003.

Con el cumplimiento de los requisitos señalados en precedencia, los beneficiarios del fallecido tienen la posibilidad de acceder a la pensión de sobrevivientes en un 80% del monto que le hubiera correspondido al afiliado causante por concepto de pensión de vejez. De conformidad con lo anteriormente expuesto no es procedente la aplicación del parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, teniendo en cuenta que en la resolución SUB 306589 del 24 de noviembre de 2018, que resolvió la reposición, se indicaron los valores que le hubieren correspondido por concepto de pensión de vejez.

Conforme a lo anterior, dando aplicación a lo establecido en la Ley 797 de 2003, se tiene que para el año 2018, la mesada por el riesgo de vejez ascendería a la suma de $2.610.921, y dando aplicación al parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, se reconocería el 80% de lo que llegara a corresponder por pensión de vejez, siendo dicho monto un total de $2.088.736 para el 2018, siendo este valor inferior al que se encuentra percibiendo la beneficiaria recurrente en nómina, prestación que se encuentra en cuantía de $2,595,085, por lo tanto dando aplicación al principio de favorabilidad, se procedió por Colpensiones a mantener el valor pensional que se encontraba percibiendo la beneficiaria.

Ahora bien, realizada la liquidación con aplicación del artículo 12 numeral 2 “2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-002-2020-00154-01 Demandante: Katia Del Carmen Villadiego Pérez Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” 14 cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento.” Que, para efectos de establecer el monto de la presente prestación, se dio aplicación a lo establecido en el artículo 48 de la Ley 100 de 1993, en los siguientes términos: “El monto mensual de la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado ser igual al 100% de la pensión que aquel disfrutaba.

El monto mensual de la Pensión total de sobrevivientes por muerte del afiliado ser igual al 45% del ingreso base de liquidación más 2% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas adicionales de cotización a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, sin que exceda el 75% del ingreso base de liquidación. En ningún caso el monto de la pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la presente Ley”.

Para obtener el ingreso base de liquidación de la presente prestación, se dio aplicación a lo establecido en el artículo 21 de la ley 100 de 1993; el cual establece: “Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo”. En virtud a todo lo anterior no es procedente realizar nuevamente la reliquidación de la pensión de sobreviviente solicitada por la accionante, teniendo en cuenta que el acto administrativo contenido en la Resolución GNR 362121 del 1 de diciembre de 2016, se encuentra en firme y goza de total legalidad, así como los demás actos administrativos acusados.

Siendo, así las cosas, es evidente que pretender la reliquidación de la pensión sobreviviente solicitada en este asunto no está llamada a prosperar, toda vez que Colpensiones le realizó la respectiva liquidación pensional de conformidad a las normas aplicables a dicho caso en particular y las cuales se describieron en párrafos anteriores.

Por las anteriores razones debe ser revocada la sentencia de primera instancia y en su lugar se deberá absolver a Colpensiones de todas las pretensiones de la demanda. SOLICITUD En razón de los argumentos antes expuestos, muy comedidamente, le solicitó a los Honorables Magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre, revocar la Sentencia proferida el 02 de noviembre de 2022, por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, Sucre; en consecuencia, absolver a Colpensiones de todas las pretensiones de la demanda”.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-002-2020-00154-01 Demandante: Katia Del Carmen Villadiego Pérez Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” 15

5. TRÁMITE ANTE SEGUNDA INSTANCIA. En Auto del 1 de junio de 2023 se admitió el Recurso de Apelación interpuesto en contra de la Sentencia proferida el 3 de noviembre de 2022; decisión que fue notificada electrónicamente el día 5 de ese mes y año. Dentro de la oportunidad establecida en el numeral 4º del Art. 247 del CPACA – modificado por el Art. 67 de la Ley 2080 de 2021-, las partes no se pronunciaron. - El Agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación no emitió concepto de fondo. 6.

CONSIDERACIONES 6.1. De la competencia: El Tribunal es competente para conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto, según lo establecido en el Art. 153 de la Ley 1437 de 2011 o CPACA. 6.2. Problema Jurídico: Conocidos los extremos de la litis y el contenido del Recurso de Apelación que sirve como derrotero del ejercicio del Juez de Segunda Instancia2, corresponde a la Sala determinar si la señora Katia Del Carmen Villadiego Pérez tiene derecho a la reliquidación de su pensión de sobrevivientes en los términos del parágrafo 1 del Art. 46 de la Ley 100 de 1993.

Pues bien, en el proceso está probado que mediante Resolución 83077 del 28 de febrero de 2008 “Por medio de la cual se resuelve una solicitud de Prestación Económica en el Sistema de Seguridad Social en Pensiones – Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida” signada por el Jefe del Departamento de Atención al Pensionado del ISS, se resolvió: 2 Artículo 320 C.G del P: “FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71” (Resaltado propio) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-002-2020-00154-01 Demandante: Katia Del Carmen Villadiego Pérez Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” 16 Reconocimiento que se hizo con fundamento en los Arts. 46 y 47 de la Ley 100 de 1993; y en lo que respecta al IBL se dio aplicación a lo normado en el Art. 21 ibídem, como se lee a continuación: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-002-2020-00154-01 Demandante: Katia Del Carmen Villadiego Pérez Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” 17 También está probado que el 26 de septiembre de 2016, la demandante presentó ante “Colpensiones” la siguiente solicitud: Igualmente, que mediante Resolución GNR 362121 del 1 de diciembre de 2016, el Gerente Nacional de Reconocimiento de la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones de “Colpensiones”, decidió: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-002-2020-00154-01 Demandante: Katia Del Carmen Villadiego Pérez Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” 18 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-002-2020-00154-01 Demandante: Katia Del Carmen Villadiego Pérez Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” 19 Que esta liquidación se explicó de la siguiente manera: Se indicó además que eran normas aplicables las Leyes 100 de 1993, 797 de 2003, 1574 del 2 de agosto de 2012 y 1437 de 2012.

Que posteriormente, el 5 de julio de 2018, la demandante nuevamente presentó solicitud de reliquidación de pensión: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-002-2020-00154-01 Demandante: Katia Del Carmen Villadiego Pérez Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” 20 Y que la entidad, a través de Resolución SUB204714 del 1 de agosto de 2018 proferida por el Subdirector de Determinación de Prestaciones Económicas de “Colpensiones”, negó su petición. En las consideraciones de dicho acto se lee: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-002-2020-00154-01 Demandante: Katia Del Carmen Villadiego Pérez Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” 21 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-002-2020-00154-01 Demandante: Katia Del Carmen Villadiego Pérez Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” 22 Decisión contra la cual se interpusieron los recursos de reposición y en subsidio apelación, resueltos así: El primero, mediante Resolución SUB 306589 del 24 de noviembre de 2018 se mantuvo la decisión, en atención a lo siguiente: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-002-2020-00154-01 Demandante: Katia Del Carmen Villadiego Pérez Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” 23 Y el segundo, a través de Resolución DIR 481 del 14 de enero de 2019 emanada de la Dirección de Prestaciones de la entidad confirmando en todas sus partes la Resolución SUB204714 del 1 de agosto de 2018, así: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-002-2020-00154-01 Demandante: Katia Del Carmen Villadiego Pérez Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” 24 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-002-2020-00154-01 Demandante: Katia Del Carmen Villadiego Pérez Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” 25 Pues bien, la Ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, en su Art. 46 estableció con relación al punto objeto de debate: “Artículo

46. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. <Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: a) <Literal INEXEQUIBLE> b) <Literal INEXEQUIBLE> PARÁGRAFO 1o.

Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley.

El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez”. En el asunto es claro que la prestación fue reconocida con fundamento en lo dispuesto en los Arts. 46 - 47 de la Ley 100 de 1993 que regulan la pensión de sobrevivientes; pues así lo señalan las Resoluciones 83077 del 28 de febrero de 2008 y GNR 362121 del 1 de diciembre de 2016, por medio de las cuales se reconoció el derecho a la pensión de sobrevivientes y se ordenó su reliquidación, respectivamente.

De una lectura de dichos actos se desprende que no se tuvo en cuenta lo previsto en el parágrafo 1 del Art. 46 atrás citado –vigente para la época de los hechos- como lo concluyó el A quo; no obstante tener el causante las semanas mínimas de cotización -1651 semanas- y no haber adquirido el status de pensionado. Sin embargo, -contrario a lo señalado en la demanda- efectuada la liquidación de la prestación de la demandante con fundamento en el contenido del parágrafo 1 del Art. 463 -es decir, determinando en primera medida el valor de la mesada pensional 3 Por parte del Profesional Universitario Grado 12 de la Secretaría de esta Corporación –Contador-.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-002-2020-00154-01 Demandante: Katia Del Carmen Villadiego Pérez Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” 26 que hubiere correspondido al causante en vida por concepto de pensión de vejez y posteriormente, tomar de ese resultado el 80% para hallar el valor de la pensión de la demandante; se advierte que la aplicación de dicha norma no es la más favorable a los intereses de la demandante, pues, al hacer la liquidación del “80% de lo que le hubiera correspondido en una pensión de vejez” al causante, arroja una suma inferior a la que viene percibiendo por concepto de pensión. En efecto, en dicha liquidación4 se observa: Por lo que, estima la Sala, debe mantenerse el monto de la prestación en un 75% del IBL que, se infiere, es el del previsto en el Art. 48 de la misma ley, que regula el monto mensual de la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado tal como 4 En la explicación se consignó: “Se debe tener en cuenta que el documento Detalle de pagos efectuados expedido por Colpensiones, no se registran pagos o cotizaciones de los periodos enero y febrero 2003, por lo cual para liquidar el IBL con base a los últimos 10 años o 3600 días de cotización anteriores al deceso del señor Saúl Alipio Amador Hernández, -QEPD- (31/10/2006), se debió iniciar el cálculo a partir del 01/09/1996.

Por otra parte, los periodos de noviembre 1996, octubre de 1997, octubre y noviembre de 1999, febrero y octubre de 2000 registran dos cotizaciones pagadas, por lo cual se sumaron para obtener el devengado en dichos meses”. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-002-2020-00154-01 Demandante: Katia Del Carmen Villadiego Pérez Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” 27 se señaló en la Resolución SUB204714 del 1 de agosto de 20185 por medio de la cual se negó la solicitud de reliquidación con fundamento en el parágrafo 1 del Art. 46 de la Ley 100 de 1993, aduciendo: Argumento reiterado en las Resoluciones SUB 306589 del 24 de noviembre de 2018 y DIR 481 del 14 de enero de 2019.

De manera que, la Sala por favorabilidad, no declarará la nulidad de la pensión reconocida en Resoluciones 83077 del 28 de febrero de 2008 y GNR 362121 del 1 de diciembre de 2016, por medio de las cuales se reconoció el derecho a la pensión de sobrevivientes y se ordenó su reliquidación, respectivamente, ya que contienen una mesada pensional más alta a favor de la demandante y de las Resoluciones SUB204714 del 1 de agosto de 2018, SUB 306589 del 24 de noviembre de 2018 y DIR 481 del 14 de enero de 2019 que negaron su solicitud de reliquidación. Por todo lo anterior, se REVOCARÁ la sentencia apelada que accedió a la solicitud de reliquidación de la pensión de sobrevivientes de la señora Katia Del Carmen Villadiego Pérez, para en su lugar NEGAR las pretensiones de la demanda. - De la Condena en Costas.

Sin condena en costas. En mérito de lo expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política, 7. FALLA PRIMERO: REVOCAR la Sentencia de fecha 3 de noviembre de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, por 5 Proferida por el Subdirector de Determinación de Prestaciones Económicas de “Colpensiones”.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-002-2020-00154-01 Demandante: Katia Del Carmen Villadiego Pérez Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” 28 lo dicho en la parte motiva de este proveído. En su lugar, NEGAR las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas en esta instancia judicial.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, DEVOLVER el expediente a su lugar de origen, previas las constancias respectivas. Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión del día de hoy. COPÍESE,

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE Los Magistrados, TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY