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Decision — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 20001-33-33-007-2020-00253-01

Reporting judge: María Luz Álvarez Araújo

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023). MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ERIKA ERLINDA MOLINA TORRES Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RADICADO: 20001-33-33-007-2020-00253-01 MAGISTRADA PONENTE: MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO I. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, el 24 de marzo de 2022, que negó las pretensiones de la demanda, siendo la parte resolutiva del siguiente tenor literal: “PRIMERO: Declarar probadas las excepciones de (i) inexistencia del daño antijuridico y (ii) ausencia de nexo causal propuesta por la apoderada de la Fiscalía General de la Nación, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones.

SEGUNDO: Declarar no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Fiscalía General de la Nación, tal como se planteó en la parte motiva.

TERCERO: Negar las suplicas de la demanda.

CUARTO: sin condena en costas.

QUINTO: En firme este fallo, devuélvase al demandante el excedente, si lo hubiere, de las sumas consignadas para gastos del proceso previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial Justicia XXI y archívese el expediente.”. II.

ANTECEDENTES

2.1. PRETENSIONES ERIKA ERLINDA MOLINA TORRES y OTROS, actuando por apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, solicitaron que se declarara Medio de control: Reparación Directa Proceso No.: 20001-33-33-007-2020-00253-01 Sentencia de segunda instancia 2 administrativa y patrimonialmente responsable a las entidades demandadas por los perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad de que fue víctima la señora ERIKA ERLINDA MOLINA TORRES, durante el período comprendido entre el 4 de febrero de 2014 hasta el 27 de julio de 2015.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se les reconociera a título de indemnización los siguientes perjuicios: - Perjuicios materiales A título de lucro cesante se reclamó el reconocimiento de lo dejado de percibir por el señor ERIKA ERLINDA MOLINA TORRES, durante el tiempo que estuvo privada de su libertad y no poder generar ingresos en su favor, los cuales fueron tasados en la suma de $18.547.665. - Perjuicios inmateriales Por este concepto, el apoderado de la parte actora pidió que se reconozcan y paguen a cada uno de los convocantes las siguientes sumas de dinero: Item Concepto Parentesco SMLMV Total 1 ERIKA ERLINDA MOLINA TORRES Víctima 90 $74.530.620 2 KEVIN JESUS RICO MOLINA Hija victima 90 $74.530.620 3 BRESLLY MARCELA MOLINA TORRES Hija victima 90 $74.530.620 4 JUAN CAMILO MARTÍNEZ MOLINA Hija victima 90 $74.530.620 5 MARIANA FERNANDA MOLINA TORRES Hija victima 90 $74.530.620 6 ANA CELIS TORRES CONTRERAS Madre victima 90 $74.530.620 7 FERNANDO SEGUNDO MOLINA Padre victima 90 $74.530.620 8 MÓNICA MILENA MOLINA TORRES Hermano victima 45 $37.265.310 9 FLEYDER ENRIQUE MOLINA TORRES Hermano victima 45 $37.265.310 Total $596.244.960 - Daño a la vida de relación o su equivalente Por este concepto, el apoderado de la parte actora pidió que se reconozcan y paguen a cada uno de los convocantes las siguientes sumas de dinero: Item Concepto Parentesco SMLMV Total 1 ERIKA ERLINDA MOLINA TORRES Víctima 90 $74.530.620 2 KEVIN JESUS RICO MOLINA Hija victima 90 $74.530.620 3 BRESLLY MARCELA MOLINA TORRES Hija victima 90 $74.530.620 4 JUAN CAMILO MARTÍNEZ MOLINA Hija victima 90 $74.530.620 5 MARIANA FERNANDA MOLINA TORRES Hija victima 90 $74.530.620 6 ANA CELIS TORRES CONTRERAS Madre victima 90 $74.530.620 7 FERNANDO SEGUNDO MOLINA Padre victima 90 $74.530.620 8 MÓNICA MILENA MOLINA TORRES Hermano victima 45 $37.265.310 9 FLEYDER ENRIQUE MOLINA TORRES Hermano victima 45 $37.265.310 Total $596.244.960 - Daño a la honra y al buen nombre Por este concepto, el apoderado de la parte actora pidió que se reconozcan y paguen las siguientes sumas de dineros discriminadas así. Item Concepto Parentesco SMLMV Total Medio de control: Reparación Directa Proceso No.: 20001-33-33-007-2020-00253-01 Sentencia de segunda instancia 3 1 ERIKA ERLINDA MOLINA TORRES Víctima 90 $74.530.620 Por último, solicitó que las sumas de dineros que resulten adeudas sean canceladas de forma indexada; que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y, por último, se condene en costas a la demandada. 2.2.

HECHOS Los hechos de la demanda pueden sintetizarse de la siguiente manera: El día 4 de febrero de 2014, la señora ERIKA ERLINDA MOLINA TORRES fue capturada y se le impuso una medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario, dentro del proceso con radicado No. 080016099031201200041, por el delito de concierto para delinquir agravado.

Dicha medida fue adelantada en el Juzgado Primero Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar. Posteriormente, el día 27 de julio de 2015, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar le concedió la libertad a la señora ERIKA ERLINDA MOLINA TORRES, teniendo en cuenta que el sentido del fallo en el proceso con radicado No. 080016099031201200041 fue de carácter absolutorio.

Sin embargo, por existir otro proceso en curso, no recobró su libertad. El día 6 de agosto de 2018, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar emitió el fallo de carácter absolutorio por el principio de in dubio pro reo, es decir, por duda probatoria. Por último, adujo que la familia de la señora ERIKA ERLINDA MOLINA TORRES sufrió un profundo escarnio público, abatimiento y decepción al verla involucrada en la comisión de un delito de tanto reproche social como es el concierto para delinquir agravado, además de la profunda aflicción causada por la ausencia de tan importante miembro dentro del grupo familiar.

2.2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, mediante sentencia del 24 de marzo de 2022, negó las súplicas de la demanda. En efecto, después de hacer un recuento normativo y jurisprudencial aplicable al caso, y previa valoración de las pruebas allegadas al proceso, el a-quo determinó que las entidades demandadas no eran responsables de los perjuicios ocasionados a los demandantes, considerando justificada la privación de la libertad sufrida por la víctima directa de los hechos señalados.

Sostuvo que, si bien en el proceso no se desvirtúo la presunción de inocencia de la entonces sindicada, lo cierto es que no se observa alguna conducta ajena a los postulados legales y constitucionales de las entidades involucradas en las fases del proceso penal, esto es, la Fiscalía y/o la Rama Judicial. Medio de control: Reparación Directa Proceso No.: 20001-33-33-007-2020-00253-01 Sentencia de segunda instancia 4 Precisó que las medidas de aseguramiento tienen un carácter preventivo, mientras se determina la responsabilidad del imputado o acusado, pero no encierran una sanción como tal y no es requisito sine qua non para decretarla la culminación de un proceso, pues tal circunstancia vendría a desnaturalizar la finalidad preventiva para la que fue creada.

Resaltó que en el proceso no se demostró que la Rama Judicial y/o la Fiscalía hayan obrado con desconocimiento de la ley y el procedimiento previsto en cada etapa, sino que en la audiencia absolutoria el juez de conocimiento puso de manifiesto que los testimonios recaudados en sede del juicio resultaron insuficientes para la emisión de una decisión condenatoria, entonces, la Fiscalía no logró demostrar sus promesas pues no acreditó la pertenencia y participación activa de los acusados en la organización criminal, resaltando que el testimonio del señor Jorge Luís Ortiz subintendente de la Policía Nacional quien indicó haber realizado actos de investigación a partir de la información que llegó a la Unidad de Bandas Criminales, fue de oídas porque aludió a entrevistas e interrogatorios que no escuchó en forma directa sino que indicó que sus compañeros de investigación habían recaudado y le habían comentado.

Afirmó entonces que la Fiscalía General de la Nación, al momento de formular la acusación, contaba con material probatorio que le permitía inferir en forma razonable que la señora ERIKA ERLINDA MOLINA TORRES era integrante de la banda “los urabeños” y que había actuado dentro de la organización cometiendo los delitos que se le imputaron en el escrito de acusación, de ahí que el a-quo no encontró méritos para sacar avante las pretensiones de la demanda.

De esta manera, concluyó que la privación de la libertad de que fue objeto la señora ERIKA ERLINDA MOLINA TORRES no deviene en antijurídica y no existe entonces vínculo causal entre la medida de aseguramiento y los perjuicios cuya indemnización se reclaman a través del presente medio de control, por lo que negó las pretensiones de la demanda. 2.3.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Argumentó que la medida de privación de la libertad no se ajustó a los parámetros establecidos en el ordenamiento constitucional y legal, dado que no contaban con las pruebas suficientes para acreditar que la entonces sindicada ERIKA ERLINDA MOLINA TORRES representaba un peligro para la sociedad, que podía obstruir el ejercicio de la justicia o que existiera un riesgo de que no pudiera comparecer al juicio que se le iba a adelantar.

Pues, de la misma forma en que el Juez de conocimiento encontró graves inconsistencias que dejaron sin respaldo probatorio la acusación formulada en contra de la señora MOLINA TORRES, el ente acusador debió hacer lo mismo. Medio de control: Reparación Directa Proceso No.: 20001-33-33-007-2020-00253-01 Sentencia de segunda instancia 5 Adujo que, de haberse realizado desde el inicio un buen análisis de las declaraciones recaudadas, se habría concluido que la señora ERIKA ERLINDA MOLINA TORRES no estuvo vinculada a una organización criminal y, en este sentido, no se hubiese impuesto la medida de aseguramiento de privación de la libertad; no obstante, contrario a ello el ente acusador utilizó las medidas de aseguramiento, que son excepcionales, como algo ordinario y además no verificó la veracidad de los documentos y testimonios en que se basó dicha medida, lo que derivó en una privación injusta de la libertad.

De esta manera, señaló que el Estado debe responder por los perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad de que fue víctima la señora ERIKA ERLINDA MOLINA TORRES, reiterando que se causó un daño particular y grave que se tornó antijurídico por la imposibilidad que surgió dentro del proceso de justificar definitivamente la restricción de su derecho a la libertad.

III. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto del 18 de agosto de 2022, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Valledupar y se ordenó notificar personalmente el contenido de dicha providencia al Agente del Ministerio Público. En virtud de que la apelación incoada se presentó en vigencia de la Ley 2080 de 2021, y en la medida que no se decretaron pruebas en segunda instancia, no se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 de la referida norma.

IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Agente del Ministerio Público no rindió concepto en el asunto. V. CONSIDERACIONES Así pues, tramitado como se encuentra el procedimiento en segunda instancia y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir. 5.1. COMPETENCIA La Sala es competente para conocer en segunda instancia de la apelación presentada contra la sentencia dictada en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente para la época de presentación de la demanda.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico en esta instancia se circunscribe a determinar si la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, que negó las pretensiones de la demanda, debe ser revocada en atención a los argumentos expuestos por los demandantes, y determinar si la privación de la Medio de control: Reparación Directa Proceso No.: 20001-33-33-007-2020-00253-01 Sentencia de segunda instancia 6 libertad que soportó la señora ERIKA ERLINDA MOLINA TORRES fue injusta o no, según los preceptos legales y constitucionales que rigen la restricción del derecho fundamental a la libertad.

Para el efecto, esta Colegiatura procederá a estudiar: i) el régimen de responsabilidad extracontractual del Estado por la privación injusta de la libertad y su tratamiento jurisprudencial en la actualidad; ii) la naturaleza, finalidad y procedencia de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad; y iii) análisis del caso concreto a la luz de las pruebas aportadas al proceso y los fundamentos de la apelación. 5.3.

FUNDAMENTOS DE DERECHO. a) Del régimen de responsabilidad extracontractual del Estado por la privación injusta de la libertad y su tratamiento actual en la jurisprudencia. En primer lugar, se debe tener en cuenta que la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 2006, analizó la exequibilidad del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y puntualizó que, en los asuntos de privación injusta de la libertad, se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.

Sobre el particular, consideró: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.

Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”. -Sic para lo transcrito-.

Frente a lo precisado por la Corte Constitucional, se infiere que en todo caso debe acreditarse y valorarse el carácter injusto de la privación de la libertad a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido.

Adicionalmente, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 de 20181, señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de 1 Corte Constitucional, sentencia SU 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

Medio de control: Reparación Directa Proceso No.: 20001-33-33-007-2020-00253-01 Sentencia de segunda instancia 7 la libertad, entonces, corresponde al juez en cada caso, realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada. En ese sentido, la Corte Constitucional indicó: “Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.

En efecto, estando en ciernes la investigación, el ente acusador debe tener claro que el hecho sí se presentó y que puede ser objetivamente típico, luego, en este tipo de casos el juez administrativo puede ser laxo desde el punto de vista probatorio y valorativo, en tanto en estas circunstancias es evidente que la Fiscalía, hoy los jueces, disponen de las herramientas necesarias para definir con certeza estos dos presupuestos y, en tal virtud, deberá ser la administración la que acredite que fueron causas ajenas e irresistibles a su gestión, las que propiciaron la imposición de la medida Nótese que en el primer evento basta con desplegar todo el aparato investigativo para establecer si fenomenológicamente hubo una alteración de interés jurídico penal.

No puede, entonces, el juez o el fiscal imponer una medida privativa de la libertad mientras constata esta información, dado que esta debe estar clara desde los albores de la investigación. No en vano las diferentes normativas procesales han elaborado un esquema del cual hace parte una fase de indagación encaminada, entre otros propósitos, a establecer justamente si se presentó un hecho con trascendencia en el derecho punitivo que pueda ascender a la categoría de conducta punible.

El segundo evento es una tarea que reviste una mayor sencillez en tanto depende solo de un criterio jurídico esencialmente objetivo; se trata de un cotejo entre la conducta que se predica punible y las normas que la tipificarían; de esa manera, muy pronto debe establecer el Fiscal o el juez si la conducta encaja en alguna de las descripciones típicas contenidas en el catálogo punitivo.

“(…) Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo- exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma”.

“(…) Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial-- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Medio de control: Reparación Directa Proceso No.: 20001-33-33-007-2020-00253-01 Sentencia de segunda instancia 8 Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante” -Se resalta por fuera del texto original-.

Este criterio de la Corte Constitucional fue luego refrendado en diversos pronunciamientos del Consejo de Estado, quien debió entonces variar la postura que imperaba en dicho órgano sobre la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad, para dar paso a un análisis de ellos bajo la óptica del régimen subjetivo.

Con esta intención, la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación sobre el tema, en la que se puntualizó: “En consecuencia, procede la Sala a modificar y a unificar su jurisprudencia en relación con los casos cuya litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad, en el sentido de que, en lo sucesivo, cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño. Adicionalmente, deberá el juez verificar, imprescindiblemente, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva.

Si el juez no halla en el proceso ningún elemento que le indique que quien demanda incurrió en esa clase de culpa o dolo, debe establecer cuál es la autoridad u organismo del Estado llamado a reparar el daño. El funcionario judicial, en preponderancia de un juicio libre y autónomo y en virtud del principio iura novit curia, puede encausar el análisis del asunto bajo las premisas del título de imputación que considere pertinente, de acuerdo con el caso concreto y deberá manifestar de forma razonada los fundamentos que le sirven de base para ello2”. –Sic para lo transcrito-.

Este criterio fue incluso reiterado en sede de tutela contra providencias judiciales por otra sección de la misma Corporación, en la que se puntualizó: “Con todo, lo que se encuentra es que la autoridad judicial cuestionada se encargó de establecer los motivos por los cuales consideró que la imposición de la medida de aseguramiento no fue injusta, pues se cumplió con los requisitos fijados en los artículos 356 y 357 de la Ley 600 de 2000.

(…) En lo particular, se encuentra que precisamente los argumentos expuestos en la providencia demandada se sustentaron en dicha sentencia de unificación SU 072 de 2018, a partir de la cual manifestó que en relación con el modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación en particular, en razón del principio iura novit curia, dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar.

(…) De manera que, para la Sala y, contrario a lo pretendido por el actor, no se configuró la violación directa de la 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de agosto de 2018, radicado No. 66001-23-31-000-2010- 00235 01 (46.947), M.P.: Carlos Alberto Zambrano Barrera. Medio de control: Reparación Directa Proceso No.: 20001-33-33-007-2020-00253-01 Sentencia de segunda instancia 9 Constitución por vulneración al derecho a la igualdad ni al debido proceso, porque no se atienda el pronunciamiento que privilegió un régimen objetivo en estos casos, ni por el tiempo que duró el proceso, pues tal como se estableció en la sentencia acusada, no es dable admitir que deba declararse automáticamente la responsabilidad del Estado cuando se dicta sentencia absolutoria dentro del proceso penal3”. –Sic para lo transcrito-.

Sin embargo, el anterior pronunciamiento de unificación fue dejado sin efectos por vía de tutela, al haber demostrado la parte actora que la valoración subjetiva de su conducta al momento de dictársele medida de aseguramiento fue examinada en la sentencia de unificación trasgrediendo el principio general de la buena fe, pues en el análisis de su conducta se presumió la mala fe de la víctima de los hechos, contrariando lo dispuesto en la Carta Fundamental.

Por ende, la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado ordenó dictar una sentencia de remplazo en el que se corrigiera la valoración probatoria del caso concreto a partir de la presunción de la buena fe. Como resultado de ello, la Sección Tercera profirió sentencia adiada 6 de agosto de 2020, en la que se mantuvieron incólumes los aspectos atinentes a los presupuestos de configuración de la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad sobre los cuales se unificó la jurisprudencia, variando únicamente la valoración probatoria del caso que conllevó a la emisión de la sentencia de unificación. Por su parte, la Corte Constitucional recientemente volvió a unificar criterio sobre el tema de la privación injusta de la libertad y la responsabilidad de las autoridades judiciales en estos casos, efectuando un estudio en sede de revisión de la sentencia de tutela proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado que dejó sin efectos la otrora sentencia de unificación previamente adoptada.

Con base en el estudio propio del control concreto y concentrado de este caso en clave constitucional, la Corte profirió la sentencia SU-363 de 2021, comunicada oficialmente por dicho órgano de cierre, extractando el contenido de la providencia en los siguientes términos: “En cuanto a la culpa exclusiva de la víctima, como causal exonerativa de responsabilidad patrimonial del Estado, la Sala consideró importante fijar una regla en torno a cómo debe interpretarse ese concepto.

Para ello, la Corte señaló, entre otras, las siguientes consideraciones. En primer lugar, indicó que no toda medida de aseguramiento impuesta a una persona que es declarada posteriormente inocente conlleva a una responsabilidad estatal pues, en cada caso, es necesario tener en cuenta las razones por las cuales se impone esa medida. En ese sentido, no puede predicarse como regla general una responsabilidad objetiva por el hecho de privar a una persona de su libertad precautelativamente, y luego ordenar su libertad, sino que es necesario revisar, si la medida fue manifiestamente irrazonable y desproporcionada.

Posteriormente, advirtió que cuando se impone el análisis de la configuración de la culpa exclusiva de la víctima en un proceso de reparación directa, el juez de la responsabilidad debe respetar los principios del debido proceso, particularmente sus componentes de presunción de inocencia y respeto al juez natural. Esto significa, en términos concretos, que el juez de la responsabilidad del Estado no puede juzgar la conducta objeto de investigación y juzgamiento penal, al ser de reserva del juez ordinario —penal—.

Desconocer esa configuración implicaría, por una parte, reabrir el debate sobre 3 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 20 de agosto de 2020, radicado No. 11001-03-15-000-2020- 03191-00 (AC), M.P.: Carlos Enrique Moreno Rubio. Medio de control: Reparación Directa Proceso No.: 20001-33-33-007-2020-00253-01 Sentencia de segunda instancia 10 circunstancias fácticas y elementos probatorios que ya fueron evaluados por dicho juez (el juez natural); y, por otra parte, implicaría tratar de nuevo a quien fue procesado penalmente, ahora en el proceso administrativo, como sospechoso, así como la aplicación de un criterio peligrosista que compromete de nuevo la presunción de inocencia, situaciones proscritas a la luz de la Constitución Política de 1991.

La Corte Constitucional puntualizó, además, que la determinación de la culpa exclusiva de la víctima debe atender lo previsto en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996. El supuesto fáctico contemplado en dicha norma es la culpa grave o el dolo de la víctima, que no corresponden a los hechos sumariados en lo penal, sino a una conducta con incidencia procesal directa, necesaria y determinante, que tenga efecto durante la tramitación del proceso, por la cual se reemplaza la decisión del juez como causa material del daño (privación de la libertad), por la propia conducta de la víctima, que indujo, provocó o determinó la privación de la libertad.

Este supuesto se apoya, a su vez, en la interpretación de esta Corporación, según la cual, todo ciudadano tiene el deber de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia (Art. 95-7 C.P.), pues no sólo se trata de guardar el debido respeto hacia los funcionarios judiciales, sino que también se reclama de los particulares un mínimo de interés y compromiso en la atención oportuna y diligente de los asuntos que se someten a consideración de la Rama Judicial.

A partir de estas consideraciones, la Sala Plena estableció que la culpa exclusiva de la víctima se determina por la conducta que ésta despliega y que tiene incidencia en la respectiva actuación penal y no por la conducta que origina la investigación que, por lo demás, no termina en una condena. Esto significa que el juez de lo contencioso administrativo deberá comprobar: (i) un comportamiento doloso por parte de la persona, o;

(ii) un actuar a título de culpa grave. Una vez fijada esta regla, la Corte Constitucional encontró que la decisión de la Sección Tercera del Consejo de Estado, proferida el 15 de agosto de 2018, incurrió en (i) una violación directa de la Constitución y (ii) en un defecto sustantivo. (…) En cuanto a la configuración de un defecto sustantivo, la Sala Plena evidenció que la sentencia del 15 de agosto de 2018 interpretó el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 bajo el entendido de que la conducta de la parte demandante (víctima) se predica de las actuaciones objeto de investigación y juzgamiento.

Por lo tanto, la lectura constitucional que debió aplicar el juez de lo contencioso administrativo debió ser aquella, según la cual, las conductas del entonces investigado, que configuran la causal eximente de responsabilidad, son aquellas que entorpecen o desvían la actuación penal como, por ejemplo, cuando aquel evade la justicia, presenta elementos probatorios falsos o hace manifestaciones contradictorias o contrarias a la realidad, entre otros4”. -Se resalta por fuera del texto original-.

El criterio de unificación entonces se ha mantenido impasible en el seno de la jurisprudencia del Consejo de Estado, reiterándose en sentencias recientes, entre las cuales el Despacho destaca la proferida el 19 de marzo de 2021, en la que se puntualizó: “De acuerdo con lo anterior, la Corte Constitucional señaló que en dos eventos de los considerados en la jurisprudencia del Consejo de Estado resultaba factible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, concretamente, en aquellos en los cuales la decisión penal culminaba con la declaración de que el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, porque, a su juicio, en ambas situaciones la privación de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada, por lo que “el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos”. 4 Corte Constitucional, sentencia SU-363 de 2021.

Medio de control: Reparación Directa Proceso No.: 20001-33-33-007-2020-00253-01 Sentencia de segunda instancia 11 A diferencia de los dos eventos anteriores, para la Corte, las absoluciones motivadas en que el procesado no cometió el delito, o en la aplicación del principio in dubio pro reo, o cuando concurre una causal de justificación o una de ausencia de culpabilidad, requieren de mayores disquisiciones por parte de los fiscales o jueces para vincular al imputado con la conducta punible y presentarlo como autor de la misma y, por tanto, el juicio de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños derivados de la medida de aseguramiento que se les imponga debe estar motivado en una valoración sobre la legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida.

En conclusión, la sentencia de unificación de la Corte Constitucional establece que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo. Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada, además, siempre se habrá de establecer si el imputado o sindicado, con su conducta dolosa o gravemente culposa, dio lugar a la medida de privación de la libertad5”. - Se subraya por fuera del texto original-.

Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad en un proceso penal que no termina con condena no es suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial al Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. b) De la finalidad y presupuestos procesales de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad en la ley procesal penal En este punto, y dado el caudal probatorio recopilado al interior del proceso, resulta necesario referirse a la procedencia de medidas privativas de la libertad en tratándose de los delitos cometidos bajo la égida de la Ley 906 de 2004, actual Código de Procedimiento Penal, por haber sido enjuiciado el actor del presente medio de control bajo los postulados del proceso penal con tendencia acusatoria consagrado en dicha norma.

Las medidas de aseguramiento hacen parte de las denominadas medidas cautelares, es decir, de aquellas disposiciones que a petición de parte o de oficio, dispone la autoridad judicial sobre bienes o personas, y cuyo objeto consiste en asegurar el cumplimiento cabal de las decisiones adoptadas en el proceso, garantizar la comparecencia de los sujetos procesales y afianzar la tranquilidad jurídica y social en la comunidad, bajo la premisa en virtud de la cual, de no proceder a su realización, su propósito puede resultar afectado por la demora en la decisión judicial.

Al respecto, ha precisado la Corte Constitucional: “(…) Las medidas cautelares constituyen actos jurisdiccionales de naturaleza preventiva y provisional que, de oficio o a solicitud de parte, se ejecutan sobre personas, bienes y medios de prueba para mantener respecto de éstos un estado de cosas similar al que existía al Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 19 de marzo de 2021, radicado No. 54001-23-31-000-2012- 00041-01(60174), M.P.: María Adriana Marín. Medio de control: Reparación Directa Proceso No.: 20001-33-33-007-2020-00253-01 Sentencia de segunda instancia 12 momento de iniciarse el trámite judicial, buscando la efectiva ejecución de la providencia estimatoria e impidiendo que el perjuicio ocasionado con vulneración de un derecho sustancial, se haga más gravoso como consecuencia del tiempo que tarda el proceso en llegar a su fin (…)”6.

Las medidas cautelares deben ser decretadas por autoridad judicial, en el desarrollo de un proceso al cual acceden o accederán, con un carácter eminentemente provisional o temporal y bajo el cumplimiento de los estrictos requisitos que la Constitución y la ley prevén. En la Ley 906 de 2004, el ente investigador solicita la imposición de la medida de aseguramiento ante el juez de control de garantías, previa valoración de los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida de las cuales se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o participe del hecho que se investiga, y siempre y cuando, además de lo anterior, se reúnan otra clase de requisitos alternos previstos en el artículo 308 de ese compendio normativo, a saber: “ARTÍCULO 308.

REQUISITOS. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1.

Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia ( )”. Así entonces, para la imposición de medidas de aseguramiento privativas de la libertad, el juez de control de garantías deberá verificar la configuración del requisito general (inferencia razonable de existencia de la conducta punible y la autoría o participación del imputado), y adicionalmente, la existencia de alguno de los tres requisitos alternos siguientes, de manera que la medida se estime razonada y proporcional.

Adicional a ello, el estatuto procesal penal contempló normativamente los eventos en que procederá la imposición de estas medidas de aseguramiento privativas de la libertad en centros de reclusión carcelarios (art. 313 del Código de Procedimiento Penal), y si es posible sustituirla por la detención preventiva en el lugar de residencia del imputado (art. 314 ibídem).

Ahora bien, ha de recordarse que la Corte Constitucional señala que las normas que contienen los diferentes supuestos en los que procede la detención preventiva 6 Corte Constitucional, sentencia C - 634 de 2000. Medio de control: Reparación Directa Proceso No.: 20001-33-33-007-2020-00253-01 Sentencia de segunda instancia 13 en los ordenamientos procesales penales7, vigentes desde la promulgación del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, le son inherentes el juicio de razonabilidad y de proporcionalidad.

Sin embargo, los requisitos para imponer la medida de aseguramiento han variado de uno a otro de acuerdo el grado de convicción probatoria requerida, mientras el Decreto Ley 2700 de 1991 y la Ley 600 de 2000 solicitaban de uno o dos indicios graves de responsabilidad, respectivamente, la Ley 906 exige de una inferencia razonable de autoría o participación del imputado8. c) Del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia Se entiende como defectuoso funcionamiento de la administración de justicia aquel que se presenta en las actuaciones de los funcionarios judiciales diferentes de las decisiones adoptadas en un proceso que haya tenido incidencia sobre los derechos de las personas.

Se afirma que el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia hace referencia a todo aquello que sea contrario al funcionamiento normal de la justicia, lo cual está aparejado al concepto de “tutela judicial efectiva”, que implica el respeto a varios derechos como el debido proceso y al aseguramiento del bien o derecho en litigio.

Sobre el funcionamiento anormal de la administración de justicia se ha pronunciado la Corte Constitucional para fijar criterios que delimiten qué debe entenderse por tal: “El derecho a una tutela judicial efectiva, apareja, entre otras cosas, la posibilidad de acceder en condiciones de igualdad y sin obstáculos o barreras desproporcionadas, a un juez o tribunal independiente e imparcial, frente al cual se pueda acometer, libremente, la plena defensa los derechos o intereses propios a fin de obtener, dentro de un plazo razonable, la debida protección del Estado.

Es un derecho de naturaleza prestacional, pues exige la puesta en obra del aparato estatal con miras a su realización. En este sentido, debe afirmarse que se trata de un derecho de configuración legal y, en consecuencia, depende, para su plena realización, de que el legislador defina los cauces que permitan su ejercicio”9. “Debe tenerse en cuenta que, tal como lo ha expresado la Corte, “ si bien la tutela judicial efectiva se define como un derecho fundamental de aplicación inmediata, esta última característica es predicable básicamente de su contenido o núcleo esencial, ya que el diseño de las condiciones de acceso y la fijación de los requisitos para su pleno ejercicio corresponde establecerlos al legislador, “en razón de que no se agotan en si (sic) mismas, sino que con ellas trasciende la idea, por demás general, impersonal y abstracta, de realización de justicia”10.

“(…) la tutela judicial que el Estado está en el deber de garantizar a las personas vinculadas a la decisión es un derecho fundamental que demanda actuaciones ciertas, reales, y de claro compromiso institucional, de parte de las autoridades y de los particulares, enmarcadas dentro del postulado constitucional de la buena fe y el deber de respeto de los derechos ajenos y no abuso de los propios”11. 7 La Corte hace referencia al Decreto Ley 2700 de 1991, artículos 355 y 356 de la Ley 600 de 2000 y 308 de la Ley 906 de 2004. 8 Ibídem.

Acápite 103. 9 Corte Constitucional, Sentencia C-318 de 30 de junio de 1998, M.P.: Carlos Gaviria Díaz. 10 Corte Constitucional, Sentencia C-1043 de 10 de agosto de 2000, M.P.: Álvaro Tafur Galvis. Tesis reiterada en la sentencia C-207 de 11 de marzo de 2003, M.P.: Rodrigo Escobar Gil. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-424 de 6 de mayo 2004, M.P.: Álvaro Tafur Galvis.

Medio de control: Reparación Directa Proceso No.: 20001-33-33-007-2020-00253-01 Sentencia de segunda instancia 14 “El derecho a la tutela judicial efectiva comprende no solo la posibilidad que se reconoce a las personas, naturales o jurídicas, de demandar justicia ante las autoridades judiciales del Estado, sino, también, la obligación correlativa de éstas, de promover e impulsar las condiciones para que el acceso de los particulares a dicho servicio público sea real y efectivo.

Así, ha dicho la Corte que “[n]o existe duda que cuando el artículo 229 Superior ordena ‘garantiza[r] el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia’, está adoptando, como imperativo constitucional del citado derecho su efectividad, el cual comporta el compromiso estatal de lograr, en forma real y no meramente nominal, que a través de las actuaciones judiciales se restablezca el orden jurídico y se protejan las garantías personales que se estiman violadas.” De este modo, el derecho de Acceso a la Administración de Justicia permite alentar a las personas la expectativa de que el proceso culmine con una decisión que resuelva de fondo las pretensiones.

Para ello es necesario que el juez adopte las medidas de saneamiento que sean necesarias para subsanar los vicios que puedan impedir una decisión de fondo”12. Para el Consejo de Estado, la responsabilidad por funcionamiento anormal se produce en las otras actuaciones necesarias para ejecutar las decisiones judiciales o (…) todas las acciones u omisiones que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia en que incurran no sólo los funcionarios sino también los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, los empleados judiciales, los agentes y los auxiliares judiciales”13.

El Consejo de Estado ha definido el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia como un mal servicio administrativo14, no por una decisión judicial sino por actos relacionados con su ejecución y ha establecido que el régimen de responsabilidad aplicable es la falla del servicio, aunque en ocasiones puede acudirse al régimen objetivo según los aspectos particulares de cada caso. 5.4.

PRUEBAS En el trámite de la primera instancia, la parte demandante adosó con la demanda y su reforma, los siguientes medios de prueba relevantes: • Copia de las cédulas de ciudadanía de Érika Erlinda Molina Torres, Mariana Fernanda Molina Torres, Ana Celis Torres Contreras, Fernando Segundo Molina y Mónica Milena Molina Torres (archivo digital “02Demanda” del expediente electrónico cargado en el aplicativo OneDrive). • Copia de las Tarjetas de Identidad de Breslly Marcela Molina Torres y Kevin Jesús Rico Molina (archivo digital “02Demanda” del expediente electrónico cargado en el aplicativo OneDrive). • Copia de los Registros Civiles de Nacimiento de Juan Camilo Martínez Molina, Breslly Molina Torres, Kevin Jesús Rico Molina, Mariana Fernanda Molina Torres, Mónica Milena Molina Torres, Érika Erlinda Molina Torres y 12 Corte Constitucional, Sentencia T-247 de 10 de abril de 2007, M.P.: Rodrigo Escobar Gil. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 22 de noviembre de 2001, Exp.: 13164, C.P.: Ricardo Hoyos Duque.

En el derecho comparado se afirma que “se trata de un funcionamiento anormal debido a la actividad de los juzgados y tribunales, tanto de los propios jueces y magistrados en el ejercicio de su actividad jurisdiccional como de la oficina judicial a través de los secretarios judiciales que la dirigen y el resto de personal al servicio de la Administración de Justicia”.

GONZÁLEZ ALONSO, Augusto. Responsabilidad patrimonial del Estado en la administración de justicia. Funcionamiento anormal, error judicial y prisión preventiva., ob., cit., p.57. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 24 de mayo de 1990, Exp.: 5451, C.P.: Julio Cesar Uribe Acosta. Medio de control: Reparación Directa Proceso No.: 20001-33-33-007-2020-00253-01 Sentencia de segunda instancia 15 Fleyder Enrique Molina Torres (archivo digital “02Demanda” y “36Anexo2” del expediente electrónico cargado en el aplicativo OneDrive). • Copia del Oficio No. 5025 del 27 de julio de 2015, mediante el cual el Juez Coordinador del Centro de Servicios de los Juzgados Penales de Valledupar le comunica al Director Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Valledupar sobre la libertad inmediata de ERIKA ERLINDA MOLINA TORRES, dentro del proceso con radicado No. 080016099031201200041, teniendo en cuenta que el sentido del fallo es absolutorio.

Lo anterior, siempre y cuando no existiera otro requerimiento judicial (archivo digital “02Demanda.pdf” del expediente electrónico cargado en el aplicativo OneDrive). • Copia del acta de audiencia de lectura de sentencia de fecha 19 de febrero de 2018, la cual fue aplazada por solicitud de la Fiscalía y se fijó como nueva fecha para el día 21 de mayo de 2018 (archivo digital “02Demanda” del expediente electrónico cargado en el aplicativo OneDrive). • Copia de la Boleta de Libertad No. 37, relacionada con el proceso penal No. 68001-60-00000-2015-00293-00 adelantado en contra de ERIKA ERLINDA MOLINA TORRES (archivo digital “02Demanda” del expediente electrónico cargado en el aplicativo OneDrive). • Copia de la Cartilla Biográfica de ERIKA ERLINDA MOLINA TORRES, suscrita por el Asesor Jurídico del INPEC (archivo digital “02Demanda” del expediente electrónico cargado en el aplicativo OneDrive). • Copia del Certificado de Ingresos de ERIKA ERLINDA MOLINA TORRES (archivo digital “37Anexo3” del expediente electrónico cargado en el aplicativo OneDrive). • Copia del proceso penal No. 080016099031201200041 (archivo digital “AnexoDocumento73” del expediente electrónico cargado en el aplicativo OneDrive).

5.5. CASO CONCRETO Precisado el ámbito de aplicación del componente constitucional, normativo y jurisprudencial de la responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad, la Sala analizará las pruebas aportadas al expediente, a fin de dirimir el problema jurídico planteado en el recurso de alzada. Para ello, acorde con las consideraciones plasmadas en el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, así como lo determinado en las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 proferidas por la Corte Constitucional, la Sala propone el siguiente esquema metodológico para abordar la responsabilidad extracontractual reclamada en la demanda, a fin de armonizar los criterios jurisprudenciales antes estudiados: (i) en primer lugar, deberá estudiarse si en el sub judice se acreditó la existencia del daño;

(ii) en segundo lugar, se analizará la antijuridicidad del daño probado, esto es, las razones que condujeron a la terminación del proceso penal seguido en contra de la víctima de la privación presuntamente injusta, vista desde la diferenciación entre la operatividad de un régimen de imputación subjetivo o uno objetivo, según la causa que hizo cesar el procedimiento penal en favor de la parte actora;

(iii) seguidamente, se contemplará la estructuración del nexo de imputación en el caso concreto, esto es, Medio de control: Reparación Directa Proceso No.: 20001-33-33-007-2020-00253-01 Sentencia de segunda instancia 16 la atribuibilidad del daño antijurídico a la actuación de la Administración, identificando cuál entidad demandada debe responder por el daño causado, así como la verificación de la configuración de alguna causal eximente de responsabilidad -hecho de un tercero, culpa exclusiva de la víctima, caso fortuito o fuerza mayor; y, (iv) finalmente, en caso de hallarse la responsabilidad extracontractual estructurada, se procederá a analizar la liquidación de perjuicios o condena impuesta en primera instancia, en el evento que ello haya sido objeto de censura con la apelación en atención al principio de congruencia. Siguiendo los derroteros anteriormente trazados, la Sala encuentra probado el primer elemento estructural de la responsabilidad extracontractual pública reclamada, es decir, el daño desde la perspectiva de su ocurrencia, pues del caudal probatorio recaudado en el proceso, se tiene que la señora ERIKA ERLINDA MOLINA TORRES fue privada de su libertad desde el 4 de febrero de 2014 y hasta el 27 de julio de 2015, en virtud del proceso penal adelantado en su contra por el delito de “concierto para delinquir agravado con fines de homicidio, narcotráfico, extorsión y otros delitos”, tal como se desprende del Informe Ejecutivo de captura y del Oficio No. 5025 del 27 de julio de 2015 mediante el cual se comunica la libertad inmediata de ERIKA ERLINDA MOLINA TORRES.

De igual manera, se advierte que la medida de aseguramiento privativa de la libertad impuesta a la señora ERIKA ERLINDA MOLINA TORRES perdió sus efectos en virtud del fallo absolutorio emanado del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar, en fecha 6 de agosto de 2018, y de la cual se dio lectura formal en audiencia celebrada el 6 de agosto de esa anualidad, no obstante mediante Oficio No. 5025 del 27 de julio de 2015 se había ordenado la libertad inmediata de la acusada, haciéndose esta efectiva el mismo 27 de julio de 2015, hecho que fue aceptado en la demanda.

Ahora bien, en cuanto a la antijuridicidad del daño, entendida esta como las circunstancias que confluyeron a su captura y la terminación del procedimiento penal seguido en su contra, se encuentra que a la señora MOLINA TORRES le fue imputado el cargo de “concierto para delinquir agravado con fines de homicidio, narcotráfico, extorsión y otros delitos”, por pertenecer presuntamente a una banda criminal denominada “Los Urabeños”, la cual operaba en el Departamento del Cesar, especialmente en los municipios de Valledupar, La Loma, Aguachica y otros, que se dedican a la comisión de homicidios, tráfico de sustancias estupefacientes, extorsión, entre otros.

La investigación, según refiere el contenido de la sentencia absolutoria aportada al plenario, sugirió en su momento que la señora ERIKA ERLINDA MOLINA TORRES hacía parte de la organización criminal denominada “Los Urabeños” (hoy conocida como el “Clan de Úsaga”), participando en las reuniones que se celebraban para acordar conductas delictivas tales como homicidios, tráfico de sustancias estupefacientes y extorsiones, entre otros; teniendo como zonas de injerencia el Departamento del Cesar, especialmente en los municipios de Valledupar, La Loma, Aguachica, San Diego, La Paz y otros.

Además, se advierte que la demandante fue imputada y acusada formalmente, y que la absolución de la procesada obedeció a que la Fiscalía no contaba con los Medio de control: Reparación Directa Proceso No.: 20001-33-33-007-2020-00253-01 Sentencia de segunda instancia 17 elementos de pruebas suficientes que permitieran tener certeza de que la señora ERIKA ERLINDA MOLINA TORRES pertenecía a la organización criminal denominada “Los Urabeños” y hubiera participado en las reuniones que se celebraban para acordar conductas delictivas tales como homicidios, tráfico de sustancias estupefacientes y extorsiones, entre otros; pues a pesar de haber sido señalada por algunos de los que pertenecieron a dicha banda delincuencial, los testimonios de estos resultaron contradictorios y no fueron contundentes en los hechos interrogados, por ende se decidió absolver de toda responsabilidad a la acusada.

La causal de absolución en favor de la demandante fue la aplicación del principio de in dubio pro reo en razón de la ausencia de pruebas suficientes para condenar a la demandante por el delito del que se le acusó, y no la inexistencia del hecho investigado ni la atipicidad objetiva de la conducta por ella desplegada. Para mayores detalles, se transcribe textualmente el fallo que absolvió a la actora: “Así entonces y teniendo en cuenta el sentido del fallo anunciado en pretérita oportunidad, se tiene que los testimonios recaudados en sede del juicio resultan insuficientes para la emisión de una decisión condenatoria, pues si se recuerdan las promesas de la fiscalía resulta evidente que ellas no se lograron demostrar, a saber aseguró que demostraría la pertenencia y la participación activa de los acusados en la organización criminal, destacando el rol que desempeñaban.

Sin embargo al analizar las pruebas de manera conjunta15 tal y como lo dispone el ordenamiento procesal penal tenemos que, el testimonio de Jorge Luis Ortiz Quiroz, Subintendente miembro de la Policía Nacional, quien dio cuenta de haber realizado distintos actos de investigación, a partir de la información que llegó a la Unidad de Bandas Criminales, entre estas la recepción de entrevistas, recepción de interrogatorios a indiciados, inspecciones a los distintos procesos adelantados por el delito de homicidio, y que al parecer habrían sido realizados por la banda criminal “Los Urabeños” dicho testimonio no puede ser catalogado de una forma diferente que la de acreditación, pues aún cuando desarrolló un sin número de actuaciones judiciales y pese a acompañar el proceso de judicialización, no es menos cierto que, los hechos afirmados por la Fiscalía no le constan al testigo, luego si aplicamos lo dispuesto en el artículo 402 de la ley 906 de que dispone: (…) RAFAEL ANTONIO ESCAMILLA SILVA, Perito en Grafología, nada dice de ÉRIKA ERLINDA MOLINA, como quiera que su intervención fue relacionada con el coacusado WILLIAM REYES MURILLO, persona que al momento de su captura exhibiere un documento tipo contraseña, con un nombre diferente del que realmente tiene asignado, pese a ello nada dijo respecto del delito de concierto para delinquir.

JORGE ELIECER NEGRET MONTES, persona que adujo estar condenado por el delito de concierto para delinquir agravado dada su pertenencia a la banda criminal Los Rastrojos, expuso de igual manera que su radio de acción se extendía entre varias zonas hasta el Sur del Cesar, de manera puntual, Aguachica y San Martín. 15 Art. 380, ley 906 de 2004 “Los medios de prueba, los elementos materiales probatorios y la evidencia física, se apreciarán en conjunto…” Medio de control: Reparación Directa Proceso No.: 20001-33-33-007-2020-00253-01 Sentencia de segunda instancia 18 Dicho testigo, al ser confrontado con la entrevista datada 16 de mayo de 2013, donde reconoció que la firma allí incorporada era la suya, también enfatizó que las personas que aparecen allí descritas como miembros de la banda criminal Los Urabeños, no son las que él relacionó, como quiera que no las conoce.

Seguidamente la Fiscalía realiza una lectura de la citada declaración, para interrogarle del por qué ofrece dos versiones, a lo que el testigo respondió que tal situación obedeció al haber sido condenado presuntamente por los mismo policiales, su respuesta textual fue: “Vea yo dije unos relatos donde estaba operando con la justicia por verme abandonado de mi misma organización hay están mencionando y me obligaron afirmar algo de rapidez para llevarme al comando de la policía que es donde está la oficina de las bandas bacrim, cosa que yo no conozco a ese señor Megateo es del EPL yo que voy a conocer a ese señor, mire ahí están poniendo personas las cuales yo no mencioné” (sic para lo trascrito) Por demás el resto de su relato no se vuelve a referir a la acusada, como si en torno a WILLIAM REYES MURILLO, de quien dijo distinguirlo tanto a él como a su mamá, Si bien la fiscalía también lo increpó sobre otra declaración ofrecida por él mismo y ante otra autoridad, reiteró que las personas que allí describió no son las mismas que se encuentran en la sala de audiencias, y que si bien mencionó a un William, no se refería a WILLIAM REYES, a quien dijo conocer, pero por ser vecino de su compañera sentimental, Mayerlis Rincón. (…) Resta decir que el testigo a más de siempre afirmar que la persona por el señala como William, no era la que se encontraba presente, las preguntas elevadas a éste siempre fueron encaminadas al conocimiento sobre la participación de REYES MURILLO, mas no de ÉRIKA ERLINDA MOLINA TORRES, por ende menos puede aseverarse que el testigo haya brindado algo de información que permitiese concluir como demostradas las tesis del órgano persecutor.

JHON ARLEY BENITEZ MEJÍA, si bien expuso también encontrarse privado de la libertad por el delito de concierto para delinquir, adveró (sic) haber sido comandante de la organización criminal los Gaitanistas, grupo que tuvo incidencias en las zonas de Cesar, Nariño y Tumaco, dicho comandante señaló que en el Cesar, su radio de acción se extendía entre Aguachica, La Jagua de Ibirico y La Paz.

Aclarando que las autodefensas Gaitanistas, son la misma organización conocida como Los Urabeños, hoy Clan Úsuga, aseguró en juicio que de las dos personas presentes y señaladas como acusadas, solo conoció a ÉRIKA ERLINDA MOLINA TORRES, pero que tal conocimiento obedeció al hecho que haberla visto en Aguachica, cuando necesitaban una moto y ella llegó ahí, pero refirió que la misma no hacía parte de la organización. (…) DAVID EVERARDO ARAGON, testigo que indicó al igual que los antecesores haber sido parte de la organización criminal, es el único testigo que da cuenta en alguna medida de la participación de ÉRIKA ERLINDA MOLINA TORRES, pero de la siguiente forma; en primera Medio de control: Reparación Directa Proceso No.: 20001-33-33-007-2020-00253-01 Sentencia de segunda instancia 19 medida indicó haber estado presente en una fiesta en la que además de encontrarse algunas celebridades, también se encontraba la acusada, refirió de igual manera haberla escoltado igualmente por orden que impuesta por alias Jair.

De igual manera afirmó, que alias Jair, le confesó que la acusada era la tercera al mando dentro de la organización, no obstante no pudo atestiguar si la vio en reuniones o participando de alguna otra manera en la organización, o bien desarrollando cualquier otra actividad ilegal. De allí que como lo sostuviera el despacho al anunciar el sentido del fallo, el señalamiento del testigo está basado en indicios, pues a partir del dicho que le hiciera al testigo alias Jair, que se afirma la presunta militancia en la organización criminal de la acusada; tal conclusión encuadra en un indicio levísimo, atendiendo la poca fuerza suasoria que genera, pues lo cierto del caso es que al testigo no le consta nada más aparte de que la acusada coincidió en un mismo evento con él, pero ningún otro medio de conocimiento fue aportado para afianzar esa tesis y poder llegar a la conclusión a la que arribó tanto testigo como fiscalía. JUAN CARLOS LORA OLIVERA, persona condenada por el delito de concierto para delinquir y porte de armas de fuego, expuso haberse desmovilizado del bloque norte de las extintas autodefensas, y luego ingresar a la banda criminal llamada en ese momento Los Urabeños, lo que se extendió desde 2007 a junio 6 de 2012, momento en que fuera capturado.

El testigo negó que las personas capturadas fuesen las mismas que en interrogatorio de indiciado señalase como miembros de la organización criminal Los Urabeños, aun cuando se le puso de presente de igual manera el acta de reconocimiento fotográfico el testigo continuó negando que se tratase de las mismas personas, pese a que en el interrogatorio se refirió a alias “William”, quien presuntamente le dijo que estaba trabajando con alias “Daniela” o la tía que además era la comandante de Los Urabeños en Aguachica y que además estaba reemplazando a alias “Maicol” resaltándose que incluso suministró el nombre completo junto con el número de cédula de ÉRIKA ERLINDA MOLINA TORRES.

(…) Nótese que ninguno de los testigos en conclusión logró demostrar que en algún momento ÉRIKA ERLINDA MOLINA TORRES o WILLIAM REYES MURILLO se hayan reunido con la organización criminal bien conocida como “los urabeños” “Clan Úsuga” “Clan del golfo” o “Gaitanistas”, tampoco se demostró que la participación de estos haya iniciado en algún punto en concreto -factor temporo- especial que permita delimitar a partir de cuando fue que se dio la presunta concertación de los acusados- y que se haya extendido por el tiempo necesario para predicarse de estos una permanencia en la comisión de una conducta punible como lo es el delito de concierto.

Menos se demostró el rol que le fuera adosado por el ente acusador bien de cabecilla de la organización, jefe de sicarios o de financiero, motivo por el cual como fuera anunciado por parte del operador que emitió el mentado sentido del fallo el despacho no puede emitir otro pronunciamiento diferente que el de absolver a los encartados por duda razonable por la ausencia de medios probatorios para desvirtuar la presunción de inocencia.” (Subrayas por fuera del texto original).

Medio de control: Reparación Directa Proceso No.: 20001-33-33-007-2020-00253-01 Sentencia de segunda instancia 20 Contra la sentencia arriba reseñada, si bien la Fiscalía interpuso recurso de apelación en la audiencia de lectura de sentencia realizada el 6 de agosto de 2018, lo cierto es que la sustentación de dicho recurso fue presentada de forma extemporánea, razón por la cual fue declarado desierto mediante auto adiado 15 de agosto de 2018.

Así las cosas, la sentencia en mención quedó debidamente ejecutoriada el día 31 de agosto de 2018, según consta en el oficio de fecha 2 de octubre de 2018 expedido por el secretario del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar. Lo anterior cobra especial relevancia en la medida que, tal como se expuso en párrafos anteriores al realizar el recuento jurisprudencial sobre la materia, la causa que conduce a las autoridades judiciales del caso a resolver la causa penal en favor del procesado inciden directamente en la antijuridicidad del daño que se reclama en sede contencioso administrativa, dado que cuando la absolución o preclusión de la investigación deviene de la demostración en sede penal de que el hecho no existió o de que la conducta era objetivamente atípica16, la responsabilidad del Estado se torna objetiva y la misma se imputa a la Administración bajo el título de daño especial.

Por el contrario, si la cesación del procedimiento penal obedece a que el ente acusador no logra demostrar que el acusado cometió el hecho punible, o que operó una causal eximente de culpabilidad, o por la aplicación del principio de in dubio pro reo, la responsabilidad de la Administración se torna subjetiva y el título de imputación resulta ser de falla del servicio.

La relevancia de este aspecto también trasciende al enfoque que debe impregnar el análisis de la responsabilidad en cada caso particular, pues tal como lo ha sostenido recientemente el Consejo de Estado, cuando la misma se proyecta sobre los hechos que dan lugar a la demanda bajo el régimen subjetivo y a título de falla del servicio, el juez de lo contencioso administrativo debe auscultar las razones que condujeron a la imposición de la medida de aseguramiento y determinar si en efecto se reunieron los presupuestos procesales y sustanciales descritos en el Código de Procedimiento Penal para su adopción17, mientras que, si la responsabilidad se irradia bajo el régimen objetivo y a título de daño especial, no hay lugar a entrar en detalle sobre estos aspectos, pues la antijuridicidad del daño se entiende configurada con la sola privación de la libertad: 16 Se entiende que hay atipicidad objetiva de la conducta cuando los hechos del caso no encuadran, no se subsumen o no satisfacen la totalidad de los elementos o requisitos del tipo objetivo.

Se tienen entonces como causales de atipicidad objetiva de la conducta punible, según la teoría actual del delito: (i) la inexistencia del bien jurídico tutelado; (ii) la inexistencia del sujeto pasivo o la ausencia de los requisitos especiales que este exija para la configuración del delito; (iii) el incumplimiento de los requisitos exigidos para ser sujeto activo de la conducta típica;

(iv) cuando la conducta no se adecúa en ninguno de los verbos rectores establecidos en la ley penal; (v) la inexistencia del objeto material del delito; (vi) ausencia del resultado -teniéndose en cuenta la posibilidad de que el delito ofrezca el grado de tentativa-; (vii) inexistencia del nexo causal por interrupción del mismo; y la (viii) ausencia de imputación objetiva. 17 En la precitada sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, en referencia a los eventos en que la responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad se analice por falla del servicio, se puntualizó: “Entonces, con el ánimo de rescatar las bases de la cláusula general de la responsabilidad patrimonial del Estado, fuerza exigir la demostración de que el daño (la detención) cuya reparación se persigue en estos casos y en el que, por supuesto, se fincan las pretensiones de la respectiva acción jurisdiccional, resultó antijurídico, consultando entre otros criterios los estándares convencionales, constitucionales y/o legales que admiten excepcionalmente la restricción a la libertad personal.

De así acreditarse, se entenderá configurado el primer elemento de la responsabilidad; de lo contrario, esto es, de no lograrse tal demostración, se estará frente a un daño jurídicamente permitido y, por tanto, desprovisto de antijuridicidad, lo cual impide hablar, bajo el artículo 90 constitucional y el artículo 68 de la ley 270 de 1996, de privación injusta de la libertad”.-Se resalta por fuera del texto original-.

Medio de control: Reparación Directa Proceso No.: 20001-33-33-007-2020-00253-01 Sentencia de segunda instancia 21 “En consecuencia, la Sala concluye que la privación de la libertad que padeció el demandante (…) le generó un daño que no debía soportar, porque superó las cargas públicas que los ciudadanos deben tolerar por el hecho de vivir en sociedad, en los términos del artículo 90 de la C.P. Y para llegar a esta conclusión basta tener en cuenta que fue absuelto de responsabilidad por <<atipicidad objetiva de la conducta>>.

No resulta necesario estudiar la <<legalidad de la medida>> porque en el presente proceso se estudia la responsabilidad del Estado y no la del agente estatal que ordenó la detención; y para declararla es suficiente establecer la existencia de un daño antijurídico que genera una responsabilidad a cargo del Estado en los términos del artículo 90 de la C.P.18 Adicionalmente a lo anterior, no es procedente estudiar si la privación de la libertad se adoptó cumpliendo con los presupuestos legales para el efecto, pues la demostración de que dicha decisión estuvo ajustada a la legalidad no puede exonerar al Estado de responsabilidad porque, como lo señaló la Corte Constitucional, nos encontramos en un régimen de responsabilidad objetiva.

Cuando se señala que en determinado evento la responsabilidad del Estado es objetiva, basta demostrar que el Estado causó un daño antijurídico a la víctima para que nazca la responsabilidad. No es necesario demostrar adicionalmente que obró con falla del servicio y la demostración de la <<ausencia de falla>> no es suficiente para descartar su responsabilidad.

En los casos de responsabilidad objetiva el demandado solo puede exonerarse acreditando una circunstancia que rompa el nexo de causalidad, es decir que permita concluir que este no causó el daño19”. -Sic para lo transcrito-. Bajo este hilo conductor del estudio del caso concreto, se concluye entonces que en el sub lite la responsabilidad reclamada por la presunta privación injusta de la libertad que padeció la señora ERIKA ERLINDA MOLINA TORRES, debe analizarse desde el enfoque del régimen de responsabilidad subjetivo y por falla del servicio, pues como quedó probado, la absolución de los cargos a ella imputados se produjo en virtud de la falta de pruebas y la consecuente aplicación del principio de in dubio pro reo, y no por inexistencia del hecho o atipicidad objetiva de la conducta por ella desplegada.

No se comparten los argumentos de la parte demandante, cuando sostiene en el recurso de apelación que la privación de la libertad a que fue sometida la actora automáticamente deviene en injusta por el hecho de haber sido absuelta del cargo imputado en aplicación del principio in dubio pro reo, pues, como se vio, la causa por la cual cesó el procedimiento penal en que se vio inmiscuida orienta el sentido de la responsabilidad extracontractual reclamada hacia el régimen subjetivo o por falla del servicio, lo que le impone entonces a la parte actora acreditar las razones por las cuales fue privada de la libertad en forma preventiva y así el juez de lo contencioso debe analizar si al momento de ordenarse su detención preventiva se cumplieron los requisitos legales establecidos para ello en el ordenamiento procesal penal, so pena de no tener por antijurídico el daño reclamado. 18 El artículo 304 del C.P.C. sobre el contenido de la sentencia dispone que en ella <<se hará una síntesis de la demanda y su contestación. La motivación deberá limitarse al examen crítico de las pruebas y a los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión, y citando los textos legales que se apliquen>>. 19 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de octubre de 2021, rad.: 05001-23-31-000-2002-02320- 01(42304), M.P.: Martín Bermúdez Muñoz.

Medio de control: Reparación Directa Proceso No.: 20001-33-33-007-2020-00253-01 Sentencia de segunda instancia 22 Luego entonces, para determinar la antijuridicidad del daño a la luz de la cláusula general de responsabilidad del Estado contenidas en el artículo 90 de la Constitución Política de 1991 y el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, corresponde a la Sala verificar la legitimidad de la medida de aseguramiento impuesta a la demandante a la luz de los estándares convencionales, constitucionales y legales que rigen para su adopción. Al respecto, la Sala considera que la medida de aseguramiento privativa de la libertad que se le impuso a la entonces sindicada ERIKA ERLINDA MOLINA TORRES, se halla plenamente justificada toda vez que de los elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida por la Fiscalía, se podía inferir razonablemente que la señora MOLINA TORRES era autora o participe de la conducta delictiva que se le investigaba, esto es, por su presunta vinculación como integrante de la organización criminal denominada “Los Urabeños” y haber participado de las reuniones que se celebraban para acordar conductas delictivas tales como homicidios, tráfico de sustancias estupefacientes y extorsiones, entre otros.

En este orden, atendiendo el peligro que la imputada podía representar para la seguridad de la sociedad, debido a la naturaleza misma del delito que se le investigaba (concierto para delinquir agravado), es dable afirmar que la medida restrictiva de la libertad -ya referida- resultó necesaria, adecuada y proporcional, indistintamente que más adelante, durante la etapa del juicio, se haya proferido a su favor sentencia absolutoria en aplicación del principio in dubio pro reo.

Así pues, la Sala precisa que para la imposición de la medida de aseguramiento solo se necesita que de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, además de que se cumpla alguno de los 3 requisitos que señala expresamente el artículo 308 de la Ley 906 de 2004; situación diferente se presenta para proferir sentencia condenatoria, pues, en este último evento, deberá existir convencimiento de la responsabilidad penal del acusado, más allá de toda duda, tal como lo establece el artículo 7 de la ley ibidem.

Nótese entonces que el actual Código de Procedimiento Penal establece unos presupuestos legales para cada actuación judicial que se realice, es decir, si es para la medida de aseguramiento o si es para proferir sentencia condenatoria, pues, en el primer evento, solo se exige una inferencia razonable de que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, al paso que para proferir sentencia condenatoria se requiere tener certeza sobre la responsabilidad penal del acusado, más allá de toda duda razonable, lo cual resulta lógico concluir que una que persona que haya sido objeto de la medida de aseguramiento privativa de la libertad, por haberse cumplido los presupuestos procesales contenidos en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, resulte absuelta en el juicio oral por no haberse acreditado ese grado de certeza que exige la norma, tal como en efecto ocurrió en el sub judice.

Así las cosas, para la Sala la medida impuesta aparece razonable, proporcional y ajustada a la ley por cuanto se reunieron los requisitos procesales para ello dadas las circunstancias de la captura y que realmente la conducta de la investigada Medio de control: Reparación Directa Proceso No.: 20001-33-33-007-2020-00253-01 Sentencia de segunda instancia 23 constituía un peligro para la comunidad, a lo cual se suma que acorde con la legislación penal, no podía ser otra la medida a imponer teniendo en cuenta el delito imputado y la pena prevista en la ley, es decir, que al superar los cuatro años la pena prevista en el procedimiento penal no podía pensarse en una medida cautelar diferente de la impuesta por el juez de la causa penal.

No está de más señalar que, para los casos en que se discute la responsabilidad administrativa de las autoridades judiciales y de policía por la privación injusta de la libertad de los administrados, resulta de vital importancia conocer a fondo los argumentos tenidos en cuenta por la autoridad pública para imponer la medida de aseguramiento, así como la apreciación de las circunstancias fácticas que rodearon el procedimiento de la captura, de manera que se dilucide por parte del juez de lo contencioso administrativo si la imposición de la medida de aseguramiento resultó razonable, proporcional y adecuada, de acuerdo a los postulados constitucionales que rigen la materia.

Así lo ha sostenido también el Consejo de Estado en recientes pronunciamientos, entre los cuales se destaca el proferido en sede de tutela por la Sección Cuarta de dicha Corporación el día 11 de marzo de 2021, en el que además, al referirse a estas pruebas como necesarias para determinar si la medida de aseguramiento privativa de la libertad resultó proporcionada y razonable, señaló que el deber de aportar dichas pruebas le incumbe al demandante según la regla general de la carga de la prueba: “En este sentido, se advierte que la providencia demandada valoró de manera conjunta y razonada las pruebas aportadas al proceso de reparación directa, ya que, en efecto, desestimó el daño antijurídico, luego de analizar las decisiones absolutorias.

Sin embargo, contrario a lo que entiende el demandante, aun cuando la decisión del juez penal hubiese sido absolutoria en aplicación del principio in dubio pro reo, ello no implica que la medida de privación de la libertad resultara ilegal, irrazonable o desproporcionada en el momento en que se dictó y, por tanto, resultaba razonable que la autoridad judicial demandada decidiera que dicha prueba (fallo absolutorio), no era suficiente para determinar si la privación de la libertad de la que fue objeto el actor había sido ilegal, en tanto las razones no se encontraban allí explicitadas.

Sobre este particular, cabe resaltar que esta Sala ha reiterado que las valoraciones que se efectúan en el proceso penal son distintas a aquellas que se hacen en el contencioso administrativo, pues en el primero van encaminadas a determinar si la conducta es típica, antijurídica y culpable. En cambio, en el contencioso, en los casos de privación de la libertad se realiza un análisis con elementos de juicio propios del dolo y la culpa civil, al punto que el hecho de que no se declare la responsabilidad penal, no establece per se la responsabilidad del Estado.

Para esta Sala, la parte demandante no puede suponer que la absolución de responsabilidad penal del investigado “constituya per se un veredicto automático de responsabilidad extracontractual del Estado, y que, en sede contencioso administrativa, se deba declarar que existió un daño atribuible a la administración, por la privación de su libertad.

Al decidir esta clase de asuntos, el juez administrativo no puede prescindir del análisis de los hechos que rodearon la decisión de la privación de la libertad, se insiste, sin incidir en su ya declarada ausencia de responsabilidad penal”. Por lo anterior, resulta plenamente justificado que la autoridad judicial accionada resolviera negar las pretensiones de la demanda al no encontrar Medio de control: Reparación Directa Proceso No.: 20001-33-33-007-2020-00253-01 Sentencia de segunda instancia 24 pruebas distintas a la decisión de absolución del proceso penal, la cual, si bien es cierto resulta relevante para resolver el caso, no fue suficiente para establecer los hechos que rodearon la privación de la libertad con ocasión de la medida de aseguramiento, pues de allí no podían evidenciarse las razones que llevaron a la Fiscalía General de la Nación a imponer la medida.

(…) Por otro lado, en cuanto a la carga de la prueba, si bien el artículo 175 del CCA, establece que “con la contestación [de la demanda] se acompañarán los documentos que se pretendan hacer valer como prueba y que se encuentren en su poder”, dicho mandato no implica que sea la entidad demandada la que deba probar los hechos que sirvieron de fundamento de la demanda, pues en virtud del principio onus probandi incumbit actori, la carga de la prueba frente a las decisiones que ordenaron la privación de la libertad le correspondía a la parte demandante, pues como lo advirtió la autoridad judicial demandada, de acuerdo con el artículo 177 del C.P.C, la carga de la prueba está en cabeza de la parte que alega un hecho o a quien lo excepciona o lo controvierte.

Así mismo, tampoco es dable afirmar que el juez natural debió ordenar dicha prueba oficiosamente, máxime se tiene en cuenta que el demandante no la solicitó en el momento procesal idóneo20”. -Se resalta por fuera del texto original-. Dicha postura ha sido refrendada pacíficamente en la Sección Tercera de la misma Alta Corte, reiterando que la carga de la prueba de la falta de proporcionalidad, razonabilidad e ilegalidad de la privación de la libertad le corresponde siempre al demandante: “La Corte Constitucional, en la sentencia SU-072/1821, señaló que ningún cuerpo normativo - ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, será el juez el que, en cada caso, deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue legal, razonable y proporcionada.

De conformidad con los criterios expuestos, resulta válido afirmar que el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se torne imperiosa la ponderación de las circunstancias que rodearon la imposición de la medida de aseguramiento, a efectos de establecer si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido.

En efecto, resulta imposible hacer valoración de los requisitos anotados para declarar o no la privación injusta de la libertad que se depreca, dado que solo se tiene referencia a que el demandante fue detenido en flagrancia, el 5 de febrero de 2009, le fue dictada medida de aseguramiento al día siguiente, el 3 de marzo fue declarada la ilegalidad de la captura y el 17 de junio del mismo año se precluyó la investigación, en aplicación del principio de in dubio pro reo.

Tanto de las medidas de captura, aseguramiento y su revocación se carece de medios de prueba para realizar la valoración respectiva de los criterios de legalidad, razonabilidad y 20 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 11 de marzo de 2021, rad.: 11001-03-15-000-2020-03761-01 (AC), C.P.: Stella Jeannette Carvajal Basto. 21 Corte Constitucional, sentencia SU 072/18 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

Medio de control: Reparación Directa Proceso No.: 20001-33-33-007-2020-00253-01 Sentencia de segunda instancia 25 proporcionalidad, más aún, cuando la sola enunciación de los fundamentos principales de cada decisión resulta, prima facie, contradictoria, por lo que resultaba imperiosa la valoración de las circunstancias fácticas y consideraciones normativas que llevaron a dictarlas.

Por lo anterior, se concluye que la parte actora no cumplió con la carga que le imponía la ley de aportar al proceso los medios de prueba necesarios para determinar tanto la existencia del daño antijurídico como la relación de causalidad atribuible a las demandadas y sus consecuencias”22. -Se resalta por fuera del texto original-. Sobre este punto, el Consejo de Estado ha insistido: “Ahora bien, en el caso bajo estudio, solo se tiene conocimiento que Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Puerto Tejada legalizó la aprehensión del señor Krick Debangio Valencia Lasso, sin que se tenga constancia de los “motivos fundados” y “elementos materiales de pruebas” allegados por la Fiscalía para solicitar la captura y tenidos en cuenta por parte del juez.

Lo antedicho también se predica respecto de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, pues en el plenario no hay ninguna prueba que indique las razones y pruebas que llevaron a al juez de control de garantías a decretarla, pues en el plenario tan solo reposa el acta de la audiencia en la que se impuso la medida, la que solo se limita a indicar que la medida fue impuesta.

(…) En el sub lite, como ya se explicó no se tiene conocimiento de cuáles fueron los elementos materiales probatorios y evidencia física que el ente investigador presentó al juez de control de garantías para solicitar la medida, ni mucho menos se tiene conocimiento de cuáles fueran las consideraciones del juez para decretarla, de tal forma que no se puede indicar que quienes integran la parte demandada incurrieron en una falla del servicio, pues la misma no fue probada en el plenario”23.-Sic para lo transcrito-.

De esta manera, en el caso sub judice no se demostró la estructuración de la responsabilidad extracontractual de las autoridades demandadas al estimar que la actuación judicial que conllevó a la imposición de la medida de aseguramiento privativa de la libertad fue adoptada con sujeción al estatuto procesal penal, pues la misma cumplió con todos los requisitos consagrados en los artículos 308 a 313 de la Ley 906 de 2004 para ser adoptada, tal como así se deja ver en el acta de la audiencia de legalización de captura, formación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, visible a folios 483 al 485 del archivo digital “AnexoDocumento73” del expediente electrónico cargado en el aplicativo OneDrive.

En este punto, es conveniente reiterar que, en virtud de la variación jurisprudencial acogida por la Sección Tercera del Consejo de Estado de la mano con los criterios esbozados en la sentencia de unificación de la Corte Constitucional, el régimen de responsabilidad aplicable a los eventos donde se discute la privación injusta de la 22 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 5 de febrero de 2021, rad.: 19001-23-31-000-2011-00314- 01(60441), C.P.: María Adriana Marín. 23 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 12 de marzo de 2021, rad.: 19001-23-31-000-2009-00398- 01 (49880), C.P.: Ramiro Pazos Guerrero.

Medio de control: Reparación Directa Proceso No.: 20001-33-33-007-2020-00253-01 Sentencia de segunda instancia 26 libertad varían entre el subjetivo y el objetivo, dependiendo de las causas que rodean la valoración jurídica que el juez penal hace sobre la absolución del procesado en el curso del proceso penal. Así, se tiene que el régimen objetivo se abre paso cuando la sentencia es absolutoria por causa de atipicidad objetiva de la conducta e inexistencia del hecho punible, mientras que el régimen subjetivo clásico de falla del servicio se impone en todos los demás asuntos.

Se concluye entonces que, contrario a lo afirmado en el recurso de alzada y de acuerdo con el más reciente criterio jurisprudencial sobre asuntos como el que nos ocupa en esta oportunidad, dado que la cesación del procedimiento seguido en contra de la señora MOLINA TORRES obedeció a la aplicación del principio in dubio pro reo, en el presente asunto el régimen de responsabilidad aplicable al sub judice es de rango subjetivo, por lo cual le correspondía a la parte actora demostrar que las razones que acompañaron a la decisión de privarla de su libertad en forma preventiva no se ajustaron al ordenamiento jurídico sobre el particular, es decir, que los requisitos establecidos en la ley para ello no se hubieran reunido en ese momento, o que la medida se impuso persiguiendo fines distintos a los previstos en esas mismas normas.

Ello no logró ser demostrado por la parte actora, quien tenía a su cargo el deber de probar estos hechos a fin de lograr la acreditación mínima sobre los mismos para viabilizar el estudio sobre la antijuridicidad de la privación de la libertad que se propuso como daño resarcible en el sub judice, por lo que esta judicatura no puede asumir o aseverar cosa distinta a que la medida privativa de la libertad en su momento impuesta se ajustó al ordenamiento jurídico en tanto la actuación de las autoridades públicas se presumen legales salvo que se demuestre fehacientemente lo contrario.

Bajo estos razonamientos, habrá de confirmarse la sentencia de primera instancia en cuanto negó las pretensiones de la demanda, al no acreditarse la antijuridicidad del daño.

5.6. CONDENA EN COSTAS. Finalmente, en atención al primer inciso del artículo 188 del CPACA24, en concordancia con el numeral octavo25 del artículo 365 del CGP, esta colegiatura se pronunciará, en segunda instancia, sobre la condena en costas, advirtiendo que sobre este aspecto no ha habido posición unificada jurisprudencial, por parte del Consejo de Estado (en tratándose del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho). 24 ARTÍCULO 188.

CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. 25 ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 8.

Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. Medio de control: Reparación Directa Proceso No.: 20001-33-33-007-2020-00253-01 Sentencia de segunda instancia 27 La Sala no condenará en costas en segunda instancia a la parte demandante, toda vez que, si bien resultó vencida, en el curso de la apelación, no se evidencia ningún escrito de la parte demandada que hubiere generado al menos, agencias en derecho.

Esta tesis de resolución de costas encuentra aún mayor respaldo en el actual criterio objetivo valorativo26 desarrollado por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, así: “Esta Subsección en providencia con ponencia del Magistrado William Hernández Gómez27 sentó posición sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, en aquella oportunidad se determinó el criterio objetivo-valorativo para la imposición de condena en costas por lo siguiente: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCA- a uno «objetivo valorativo» –CPACA-. b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes.”. Posteriormente, mediante sentencia del 20 de octubre de 202228, esa misma Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, reiteró: “Las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho29 que corresponde a los gastos de defensa judicial relacionados con el apoderamiento del proceso.

Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 201630 respecto a la condena en costas en vigencia del CPACA concluyó que para la imposición de costas la legislación varió de un criterio subjetivo con el CCA a uno objetivo valorativo con el CPACA. De manera que, se pasó de tener en cuenta la conducta de las partes por parte del Juez (temeridad o mala fe) a un criterio “objetivo” en que en toda sentencia se debe 26Consejo de Estado;

Sección Segunda - Subsección A; C.P.: William Hernández Gómez; veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018); Rad: 52001-23-33-000-2014-00010-01(0582-15); Actor: Lauro Javier Rodríguez Marcillo; Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. 27 Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, Expedientes: 4492-2013, Demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Actor: José Francisco Guerrero Bardi. 28 Consejo de Estado;

Sección Segunda - Subsección A; C.P.: Gabriel Valbuena Hernández; sentencia del veinte (20) de octubre de 2022; Rad: 05001-23-33-000-2017-02209-01 (6576-2019); Actor: Álvaro Quintero Sepúlveda; Demandado: Procuraduría General de la Nación. 29 Artículo 361 del Código General del Proceso. 30 Consejo de Estado, Sala Contencioso Administrativo, Sección Segunda Rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291- 2014), Consejero Ponente: William Hernández Gómez.

Medio de control: Reparación Directa Proceso No.: 20001-33-33-007-2020-00253-01 Sentencia de segunda instancia 28 disponer sobre las costas, ya sea para condenar total o parcialmente o para abstenerse de imponerlas y “valorativo” porque se requiere que el juez revise si se causaron. […] Bajo este entendido, el juez para imponer la condena en costas no debe tener en cuenta la conducta de la parte, sino que existe una parte vencida tal como lo consideró el Tribunal, pero, además, debe considerar que se hayan causado en el proceso.”. 5.7.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, el 24 de marzo de 2022, que negó las pretensiones de la demanda en el proceso instaurado por ERIKA ERLINDA MOLINA TORRES y OTROS contra la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta sentencia, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Éste proveído fue discutido y aprobado en reunión de Sala de decisión efectuada en la fecha. Acta No. 104. MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO Magistrada JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA CARLOS MARIO ARANGO HOYOS Magistrado Magistrado Firmado Por: Maria Luz Alvarez Araujo Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Carlos Mario Arango Hoyos Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Jose Antonio Aponte Olivella Magistrado Oral 002 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 32bf68ac9925b81a34cca59939d3633e5a0e1a04f632e1fd5a8ea3b48086f916 Documento generado en 26/10/2023 10:44:01 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica