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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 20001-33-33-001-2018-00310-00

Reporting judge: María Luz Álvarez Araújo

Date: 2023-10-26

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023). MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: C.I. PRODECO S.A. DEMANDADO: INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI - IGAC RADICADO: 20001-33-33-001-2018-00310-00 MAGISTRADA PONENTE: MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO I. ASUNTO. - Agotado el trámite procesal correspondiente procede la Sala a dictar sentencia en el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por C.I PRODECO S.A contra el INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI “IGAC”.

II.

ANTECEDENTES. - 2.1.- HECHOS. - Se resumen de la siguiente manera: El 21 de febrero de 1989 PRODECO suscribió el contrato de exploración y explotación minera No. 044-89 con Carbones de Colombia S.A. CARBOCOL, titular del aporte minero No 871 para explotación a cielo abierto del depósito de carbón denominado Mina Calenturitas, ubicado en los municipios de Becerril, El Paso y La Jagua de Ibirico.

El 19 de octubre de 2017 fue notificada PRODECO S.A, de la Resolución No. 20- 250-0116-2017 del 8 de septiembre de 2017, por medio de la cual se inscribió la línea férrea del corredor minero de la Mina Calenturitas como mejora del predio “Terreno”. La mejora fue inscrita a nombre de PRODECO como mejora en predio ajeno sobre el predio identificado con el código catastral 0030030183, con un avalúo catastral de $7.831.988.000.

Señaló que el código catastral sobre el cual se inscribió la línea férrea como mejora de PRODECO en predio ajeno no corresponde al predio “Terreno” sino al “El Espejo”, que se identifica con matrícula 192-5893 y también es propiedad de PRODECO como consta en el certificado de libertad y tradición, el cual no está ubicado en su totalidad en el municipio de El Paso, ya que comprende también en la Jagua de Ibirico.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso N° 20001-23-33-001 -2018-00310-00 Sentencia de primera instancia 2 De igual forma en la citada Resolución No. 20-250-0116-2017 del 8 de septiembre de 2017, se inscribió la línea férrea del corredor minero de la Mina Calenturitas como mejora del predio “El Carmen”. La mejora fue inscrita a nombre de PRODECO como mejora en predio ajeno sobre el predio identificado con el código catastral 0030030220, con un avalúo catastral de $702.740.000. dicho código catastral no corresponde a un inmueble que tenga existencia legal porque fue dividido en varios predios con diferentes matrículas inmobiliarias.

Adujo que, contra la anterior resolución, se interpusieron oportunamente los recursos de reposición y apelación, por lo que mediante las Resoluciones Nos. 20- 250-0128-2017 del 22 de noviembre de 2017 y 0013 2018 del 2 de marzo de 2018, estos fueron resueltos confirmando la decisión, ratificando las inscripciones catastrales. 2.2.- PRETENSIONES. - En la demanda se consignaron las siguientes pretensiones: Que se declare la nulidad de los numerales 3 y 4 de la Resolución No. 20-250-0116- 2017 proferida por la Unidad Operativa de Catastro de Curumaní y de las Resoluciones Nos. 20-250-0128-2017 del 21 de noviembre de 2017 y 20-0013-2018 del 2 de marzo de 2018 emitidas por la autoridad ya citada y la Dirección territorial del Cesar del IGAC, por medio de las cuales se resolvieron los recursos de reposición y apelación interpuestos contra ellos.

Como consecuencia de lo anterior solicita, que se ordene a la entidad demandada modificar el numerales 3 y 4 de la Resolución No. 20-250-0116-2017 del 8 de septiembre de 2017, eliminando la inscripción de la línea férrea como mejora de PRODECO sobre los predios “Terreno” y “El Carmen” y se condene a la Unidad Operativa de Catastro de Curumaní a pagar a PRODECO el valor que haya tenido que asumir como consecuencia de la liquidación de dicho impuesto sobre la mejora en predios ajenos ilegalmente inscritas por la entidad demandada en el numeral 4 de la Resolución 20 25 0116 2017 del 8 de septiembre de 2018.

Así mismo solicita, que se condene en costas a la entidad demandada. Pretensiones subsidiarias Que se declare la nulidad parcial de los numerales 3 y 4 de la Resolución No. 20- 250-0116-2017 del 8 de septiembre de 2017 en lo que respecta al valor de los avalúos de las mejoras inscritas a cargo de PRODECO en los predios “Terreno” y “El Carmen” y de las Resoluciones Nos. 20-250-0128-2017 del 21 de noviembre de 2017 y 20-0013-2018 del 2 de marzo de 2018, mediante las cuales se resolvieron los recursos de reposición y apelación en contra de la primera.

Como consecuencia de la nulidad parcial que se ordene al IGAC modificar el numeral 3 y 4 de la resolución en comento, eliminando el nuevo avalúo catastral del bien inscrito como mejora de PRODECO en los predios “Terreno” y “El Carmen” y reemplazarlos conforme al valor que en derecho corresponda, así como también, NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso N° 20001-23-33-001 -2018-00310-00 Sentencia de primera instancia 3 se le ordene a la Unidad Operativa de Catastro de Curumaní pagar a PRODEC el mayor valor del impuesto predial que haya tenido que asumir por las mejoras en los predios “Terreno” y “El Carmen” como consecuencia de haber sido liquidado dicho impuesto sobre el avalúo catastral ilegal contenido en la resolución antes citada.

Finalmente solicita como pretensión subsidiaria, que se condene en costas a la entidad demandada. 2.3.- FUNDAMENTOS DE DERECHO. - PRIMER CARGO DE NULIDAD: Expedición irregular de la Resolución No. 20-250- 0116-2017 del 8 de septiembre de 2017, por falta de motivación. Vulneración del derecho de PRODECO a contradecir los fundamentos del acto administrativo demandado.

Expone, que la entidad no motivó de manera suficiente la resolución acusada, lo que le impidió conocer el fundamento de las decisiones para controvertirlas. Agrega, que al tratarse de una rectificación de los datos catastrales, debió ser debidamente motivada y antecedida por un procedimiento administrativo, de conformidad con el artículo 117 de la Resolución No. 070 de 2011 del IGAC, no obstante la entidad sólo se limitó a indicar que las inconsistencias detectadas dentro del catastro del Municipio de Curumaní, se desprendían de la revisión de documentos que obraban en su poder y que incidían en el avalúo de los predios, sin que ello constituya una motivación suficiente que justifique que los tramos de línea férrea que atraviesan los predios deban ser considerados como una construcción que incida en la determinación de su avalúo catastral.

Además expresa, que la resolución no contiene ningún tipo de motivación sobre la forma en la que fueron determinados los nuevos avalúos ni la metodología empleada, por lo que al no existir ese fundamento técnico, la empresa no tuvo la oportunidad de controvertir los valores establecidos. - SEGUNDO CARGO DE NULIDAD: Falsa motivación de la Resolución 20-250- 0116-2017 porque la realidad jurídica de los predios afectados con las mejoras es diferente de la establecida por la Unidad de Catastro de Curumaní, ya que la vía férrea que atraviesa los predios afectados, no podía ser inscrita como mejora en predio ajeno porque PRODECO es su propietario.

Aparte de lo anterior el predio identificado como “terreno” (que en realidad es El Espejo) no se encuentra ubicado en su totalidad en el municipio de El Paso ya que una porción está en el municipio de La Jagua de Ibirico y adicionalmente se inscribió una mejora en predio ajeno a cargo de PRODECO en un predio que no existe porque el llamado “El Carmen” desapareció al ser dividido en tres predios diferentes de manera que al obviarse esta situación se inscribió dos veces a cargo de PRODECO el mismo tramo de línea férrea.

En definitiva la realidad jurídica de los predios afectados es diferente de la establecida por la Unidad de Catastro. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso N° 20001-23-33-001 -2018-00310-00 Sentencia de primera instancia 4 - TERCER CARGO DE NULIDAD: Falsa motivación de la Resolución No. 20-250- 0116-2017 del 8 de septiembre de 2017.

La línea férrea como infraestructura de transporte no es procedente que la entidad convocada inscriba tramos de dicha línea férrea como mejoras a cargo de PRODECO. Ello porque la cuantificación del avalúo catastral según las normas comprende únicamente los espacios cubiertos construcciones o edificaciones y el valor del terreno sin tener en cuenta el valor de los elementos y estructuras adheridas a espacios sin cubierta y por ello los rieles no son pueden registrarse como construcción porque según los manuales del IGAC son estructuras que no están en espacios cubiertos ni se asimilan a construcción general.

En definitiva, la administración no expuso en la resolución los motivos para considerar que las líneas de trenes se califiquen como mejoras y además se midió y registró la infraestructura férrea sin hacer inspección ocular que diera cuenta de una construcción como lo dispone el manual del IGAC. - CUARTO CARGO DE NULIDAD: Falsa motivación de la Resolución No. 20-250- 0116-2017 del 8 de septiembre de 2017.

La línea férrea como infraestructura de transporte no puede ser tenida en cuenta como una mejora, corresponde al ejercicio del derecho de hacer efectivas las servidumbres. Desde el punto de vista de la empresa demandante, para el ejercicio de la industria minera, pueden ser establecidas servidumbres necesarias sobre los predios ubicados dentro y fuera del área objeto del título minero, es por ello que Prodeco, tiene derecho a una servidumbre para establecer su propio sistema para el transporte de minerales.

Considera, que las vías férreas extendidas por Prodeco, constituyen una servidumbre de uso común para varias explotaciones de un mismo o varios beneficiarios de títulos mineros, cuyas áreas son contiguas o vecinas, y, si bien la empresa instaló las losas de las líneas férreas voluntariamente, esa instalación no fue para mejorar la productividad de sus predios, sino para ejercer el derecho de tránsito minero.

Por esa razón expresa, que las líneas férreas no pueden ser consideradas como un elemento económico que sumen valor a los predios que las soportan, pues éstas constituyen una afectación de uso que no debe surtir efectos en la determinación de un mayor valor del avalúo catastral. Menciona que la resolución acusada debe ser declarada nula por falsa motivación, como quiera que la línea férrea en los predios no debe añadir ningún valor económico a los terrenos, pues lo que implica es una limitación al dominio, en la medida en que corresponde a parte de una infraestructura que debió levantar Prodeco para hacer posible el beneficio de la explotación de la mina Calenturitas. - QUINTO CARGO DE NULIDAD: falsa motivación de la Resolución No. 20-250- 0116-2017 del 8 de septiembre de 2017.

La línea férrea no añade valor económico al terrero sobre el que se extiende. Representa una limitación al dominio. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso N° 20001-23-33-001 -2018-00310-00 Sentencia de primera instancia 5 Adujo que la línea férrea no puede ser objeto de avalúo por tratarse de un bien inmueble por destinación, pero adicionalmente no añade valor económico al terreno que la soporta porque implica una limitación al dominio y debe analizarse como una unidad económica que corresponde a parte de la infraestructura levantada para explotar la mina Calenturitas.

Los inmuebles de PRODECO y de terceros por los que pasa la línea quedan afectados a su explotación y también por la de otros titulares de derechos mineros que utilizan la vía. Señaló que según la Resolución 70 de 2011 del IGAC el avalúo catastral debe basarse en el valor del predio en el mercado inmobiliario y por eso la autoridad debe tener en cuenta cuál sería el valor adicional que un potencial comprador estaría dispuesto a pagar por la vía férrea a partir del análisis del mercado inmobiliario.

En este caso la servidumbre es una limitación porque debe permitir el uso y tránsito de terceros y no representa ventaja alguna a diferencia de si fuera una carretera de la que podría sacar provecho, de manera que el único efecto económico que puede tener el propietario es de verse forzado a renunciar a sacar provecho de la franja ocupada por la vía férrea, ni siquiera tratándose de la indemnización que se paga porque ella no representa un mayor valor económico del predio sino que compensa la pérdida económica sufrida.

CARGO SEXTO. Infracción de las normas en que debió fundarse la Resolución 20- 250-0116-2017. Ilegalidad por inaplicación de los artículos 11 de la Ley 14 de 1983 y del artículo 7 del Decreto 3496 de 1983. Los muebles por destinación no son susceptibles de avalúo catastral. Sostuvo que de conformidad con el artículo 11 de la Ley 14 de 1983, y, el artículo 7 del Decreto 3496 de 1983, los inmuebles por destinación en ningún caso constituirán base para la determinación del avalúo catastral, por lo tanto, las losas, traviesas y rieles que conforman la línea férrea encajan perfectamente en la definición de inmuebles por destinación pues corresponden a elementos que pueden separarse del terreno sin que pierdan su utilidad para ser aprovechadas nuevamente.

La línea férrea conforma una infraestructura necesaria para la explotación del negocio minero, cuando se extiende en terreno de terceros es un elemento que posibilita el goce de la servidumbre y en el terreno propio implica la carga que debe soportar el dueño del predio sirviente. CARGO SÉPTIMO. Infracción de las normas en que debió fundarse la Resolución. Ilegalidad por inaplicación del artículo 7 del Decreto 3496 de 1983 y de la Resolución 070 de 2011 del IGAC para la determinación del avalúo catastral de las supuestas mejoras en predio ajeno atribuidas a PRODECO.

Destacó que en caso de que los tramos de línea férrea sean tenidos en cuenta como construcciones con incidencia en los avalúos catastrales de los predios, la determinación de ellos debió atener las reglas establecidas en el decreto y la resolución en cita, por medio de los cuales se reglamentó la forma en la que debe ser determinado el avalúo catastral.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso N° 20001-23-33-001 -2018-00310-00 Sentencia de primera instancia 6 Adujo que la entidad demandada no atendió los parámetros normativos anteriores para la determinación del avalúo, en la medida en que no se reflejó en la resolución atacada, la existencia de una investigación y análisis del mercado inmobiliario del que resulte las sumas fijadas como avalúo de los tramos de línea férrea que califica como mejoras.

Finalizó diciendo, que el artículo 3 de la Ley 44 de 1990, por medio del cual se dictan normas sobre catastro e impuestos sobre la propiedad raíz, establece que la base gravable del impuesto predial unificado será el avalúo catastral, en consecuencia, los numerales 3 y 4 de la Resolución No. 20-250-0116-2017 del 8 de septiembre de 2017 deben ser declarados nulos, pues para la determinación de los avalúos dispuestos en esos numerales, la entidad no aplicó las normas en las que debió fundarse. 2.4.-CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. - La entidad demandada se opuso a las pretensiones solicitadas, para lo cual adujo que los catastros se configuran como los inventarios o censos debidamente actualizados y clasificados de los bienes inmuebles pertenecientes al Estado y a los particulares, a fin de obtener su correcta identificación física, jurídica, fiscal y económica.

Sostuvo que la línea férrea es un anexo al predio con elementos constructivos por lo cual debe estar sujeta a inscripción catastral como parte del inventario de bienes inmuebles de acuerdo a la definición de catastro como inventario o censo de los bienes inmuebles pertenecientes al Estado y a los particulares debidamente actualizados y clasificados.

Señaló que el IGAC tiene la obligación de reflejar en sus bases de datos catastrales las construcciones que no venían incorporadas y deberían estarlo como las vías férreas. Así mismo indicó que los trámites catastrales se encuentran reglamentados en la Resolución No. 070 de 2011 emanada de la Dirección General del IGAC, y, que esa entidad no ha impuesto régimen tributario, alegando que la inscripción catastral, no solamente sirve para el impuesto predial, sino que además permite la localización de los bienes inmuebles en la cartografía catastral, teniendo implicaciones no sólo fiscales, sino además urbanísticas, ambientales, económicas y sociales.

Aseveró, que la entidad nunca violó las normas en la inscripción de la línea férrea en los predios de la demandante, además tampoco vulneró su derecho de defensa, pues se le dio la oportunidad de contradecir los actos administrativos, tanto es así, que oportunamente interpuso los recursos de ley. Agregó que la porción de terreno en donde se determina la ubicación de una vía férrea, es objeto de inscripción catastral de acuerdo con la Circular Interna 963 del año 2009, que la establece como Anexo No. 84, siendo parte de la metodología para indicarle al país en donde se encuentran localizadas las líneas férreas de carácter privado.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso N° 20001-23-33-001 -2018-00310-00 Sentencia de primera instancia 7 Expresó que esa entidad no tiene competencia para regular impuestos municipales o territoriales, pues ellos sólo se limitan a cumplir con sus atribuciones legales, dentro de las cuales, no se encuentra gravar o cobrar impuestos prediales, siendo ello una función de la administración municipal donde esté ubicado el predio, por ende, no existe ninguna razón de la sociedad en sus afirmaciones.

Señaló, que el hecho de que se inscriban predios en la base catastral, no significa que de plano son sujetos del impuesto predial, pues en el estatuto de rentas del Municipio de Curumaní, se establece cuales predios están exentos del mismo. Manifestó que no es cierto que los actos acusados carezcan de motivación, pues en ellos se indicó un amplio desarrollo de la normatividad catastral, la explicación del código de la línea férrea, cómo se toman los valores, el tipo de construcción no convencional, la fundamentación de normas que le permite a la entidad realizar la inscripción catastral, etc.

Respecto de la inscripción del que alguna vez fue el predio El Carmen hoy dividido en tres predios con diferente matrícula inmobiliaria aclaró que no se inscribieron mejoras en dicho inmueble, ni tampoco sobre el predio “portón rojo” con matrícula 19233939, sino en el predio del mismo nombre con matrícula 192 9124. Finalmente, propuso como excepciones: “El instituto actúa en ejercicio de funciones púbicas, falta de legitimación en la causa por pasiva”.

III. TRÁMITE PROCESAL La demanda fue reformada para incluir nuevas pruebas y fue oportunamente contestada por la entidad demandada. El 9 de junio de 2022 se llevó a cabo la audiencia inicial que trata el artículo 180 del C.P.A.C.A., donde se adelantaron todas las etapas señaladas en el citado artículo, entre ellas la de FIJACIÓN DEL LITIGIO.

La audiencia de pruebas se realizó el día 25 de enero de 2023, en la cual, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo, numeral 2º, artículo 181 del C.P.A.C.A., por considerar innecesario llevar a cabo la audiencia de alegaciones y juzgamiento, se prescindió de la misma, ordenando a las partes presentar sus alegatos de conclusión por escrito, dentro del término de 10 días.

IV.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El apoderado de la parte actora presentó alegaciones finales en las que reprodujo los argumentos planteados en la demanda sobre la imposibilidad de inscribir línea férrea a los predios de propiedad de la sociedad, en virtud de la actividad minera a la cual se dedica. Expresó, que en el acto demandado brilla por su ausencia cualquier explicación de la administración que justifique sus decisiones, la falta de motivación del acto administrativo constituye una causal de nulidad del mismo por expedición irregular, NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso N° 20001-23-33-001 -2018-00310-00 Sentencia de primera instancia 8 tal como lo ha indicado en diferentes pronunciamientos el Consejo de Estado.

Considera, que dicha omisión por parte de la administración vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la empresa, toda vez que le impidió contradecir los fundamentos de la Resolución 20-250-0116-2017 del 8 de septiembre de 2017. Reiteró lo expuesto en la demanda sobre las causales de nulidad invocadas insistiendo en que la vía férrea no es una construcción ni debe ser tenida en cuenta como construcción y mejora con incidencia en el avalúo catastral de los predios, pues no añade valor económico al terreno sobre el que se extiende, por el contrario, representa una limitación al dominio.

V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Agente del Ministerio Público no emitió concepto en este asunto. VI.- CONSIDERACIONES. - 6.1.- COMPETENCIA. - Este Tribunal es competente para conocer y decidir el presente asunto, de conformidad con lo señalado en el artículo 152 de la Ley 1437 de 2011. 6.2.- PROBLEMA JURÍDICO. - Acorde con lo señalado en la fijación del litigio en el trámite de la audiencia inicial el presente asunto se contrae a establecer, de manera PRINCIPAL, si debe declararse la nulidad de las Resoluciones Nos. 20-250-0116-2017 del 8 de septiembre de 2017 (numerales 3 y 4), así como de las Resoluciones Nos. 20-250-0128-2017 del 21 de noviembre de 2017 y 20-0013-2018 del 2 de marzo de 2018 emitidas por la autoridad ya citada y la Dirección territorial del Cesar del IGAC, por medio de las cuales se resolvieron los recursos de reposición y apelación interpuestos contra ellos.

En caso de ser afirmativa la premisa anterior, se debe se establecer, si resulta procedente a título de restablecimiento del derecho, ordenar a la Unidad Operativa de Catastro de Curumaní, modificar los numerales 3 y 4 de la Resolución No. 20- 250-0116-2017 del 8 de septiembre de 2017, en el sentido de eliminar la inscripción de la línea férrea como mejora sobre los predios “Terreno” y “El Carmen”, y fijar el avalúo catastral de los mismos sin incluir la línea férrea.

Asimismo, si es dable condenar a la Unidad Operativa de Catastro de Curumaní a pagar a PRODECO, el mayor valor del impuesto predial de los predios ya relacionados que haya tenido que asumir como consecuencia de que dicho tributo sea liquidado con base en el nuevo avalúo catastral determinado ilegalmente en los numerales 3 y 4 de la Resolución No. 20-250-0116 del 8 de septiembre de 2017.

De manera SUBSIDIARIA, se deberá analizar, si se declara la nulidad parcial de los numerales 3 y 4 de la Resolución No. 20-250-0116-2017 del 8 de septiembre de 2017 proferida por la Unidad Operativa de Catastro de Curumaní, en lo que respecta NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso N° 20001-23-33-001 -2018-00310-00 Sentencia de primera instancia 9 al valor de los avalúos de las mejoras inscritas a cargo de PRODECO en los predios denominados "Terreno" y "El Carmen", y de las Resoluciones Nos. 20-250-0128- 2017 del 21 de noviembre de 2017 y No. 20-0013-2018 del 2 de marzo de 2018, mediante las cuales Unidad Operativa de Catastro de Curumaní y la Dirección Territorial del Cesar del IGAC resolvieron los recursos de reposición contra la Resolución No. 20-250-0116-2017 8 de septiembre de 2017 confirmando el valor de dichos avalúos catastrales.

Analizará la Sala si como consecuencia de la nulidad parcial y a título de restablecimiento del derecho se ordena la modificación de los numerales 3 y 4 para ajustar el avalúo catastral a lo probado en el proceso y se disponga a cargo de la demandada el pago del mayor valor del impuesto predial cancelado por PRODECO. Igualmente se decidirá sobre la condena en costas.

Así las cosas, antes de darle solución al problema jurídico planteado, es menester señalar lo que se tiene probado en el proceso, así: Se demostró, que mediante Resolución No. 20-250-0116-2017 del 8 de septiembre de 2017, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi ordenó unos cambios en el catastro del Municipio de El Paso, dentro de los cuales estaban: “Terreno” y “El Carmen”, considerando lo siguiente: “Que en desarrollo de las actividades catastrales adelantadas por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, Territorial Cesar, Unidad Operativa de Curumaní, se observó que en el proceso de actualización adelantado en el Municipio de El Paso se presentaron inconsistencias en la incorporación de algunos elementos anexos como el caso de la línea férrea que circunda dicho municipio.

Que para el efecto, esta oficina procede a la incorporación de dichas mejoras de acuerdo a las normas catastrales vigentes. Que revisados los antecedentes catastrales del municipio de El Paso …, se observa que efectivamente dichas mejoras no aparecen inscritas en el catastro vigente de dicho municipio. Que según acta de visita se constató en terreno la existencia física de las mejoras, objeto de la presente resolución. (…) En consecuencia, resuelve ordenar la inscripción en el catastro del municipio de El Paso … Los siguientes cambios. 3 5 1271 100 03 0003 0183 001 001 C-I- PRODECO -S-A N008600413129 JURÍDICO-FISCAL NPN 0003000000030220500000001 TERRENO 3076 $7.831.988,000 01012018 001 INSCRIPCIÓN CATASTRAL 01/01/2015 $7382400000 003 DECRETO 2558 / 2015 57603872000 AÑO 01/01/2016 003 DECRETO 2267 /2016 5783198000 AÑO 01/01/2017 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso N° 20001-23-33-001 -2018-00310-00 Sentencia de primera instancia 10 4 5 1271 100 03 0003 0220 001 001 C-I- PRODECO -S-A N008600413129 JURÍDICO-FISCAL NPN 0003000000030220500000001 EL CARMEN 2768 $702.740.000 01012018 (……) 001 INSCRIPCIÓN CATASTRAL 01/01/2015 $662400000 002 DECRETO 2558 / 2015 682272000 AÑO 01/01/2016 003 DECRETO 2207 /2016 5702740000 AÑO 01/01/2017 004 SE INSCRIBE LA MEJORA CON EL CODIGO 84 (LÍNEA FÉRREA) Se demostró, que mediante Resolución No. 20-250-0128-2017 del 21 de noviembre de 2017, el responsable de la Unidad Operativa de Catastro de Curumaní – Cesar, resolvió el recurso de reposición interpuesto por C.I PRODECO S.A, contra la Resolución No. 20-250-0116-2017 del 8 de septiembre de 2017, ratificando en todas sus partes la decisión, argumentando, además de las normas pertinentes, lo siguiente: “(…) Referente a que la Resolución impugnada No. 20-250-0116-2017 de fecha 8 de septiembre de 2017, no se encuentra suficientemente motivada, ello no es cierto, toda vez que la resolución objeto de recurso es muy clara toda vez que en la parte considerativa de la misma se indica la normatividad tenida en cuenta, y establece que la rectificación de las áreas (ilegible) sobre los predios en controversia, se realizan con fundamento en los artículos que se describen a continuación: (…) Al punto No. 2 en los literales a, b y c, no entraremos a pronunciarnos al respecto, toda vez que los mismos hacen referencia a que la línea férrea es un bien de uso público, a la normatividad referente a la excepción de impuestos municipales y departamental y a que la vía férrea es de uso nacional, situaciones que no son de la competencia de esta entidad y no tienen que ver con la inscripción catastral del acto administrativo recurrido.

(…) Las rectificaciones se inscriben catastralmente por acto administrativo motivado, previo procedimiento administrativo. (…) Lo anterior hace referencia al porqué (sic) de la inscripción catastral contenida en la Resolución atacada con respecto al predio denominado EL CARMEN, identificado con cédula catastral No. 00-03-0003—1083-001.

En lo que respecta a que no se permitió conocer el fundamento de la decisión, o sea la revisión de “documentos que obran en la unidad operativa de catastro, sin que se haga siquiera una síntesis de cuáles son tales documentos ni de la sustentación de la forma en que se determina el valor de estas líneas férreas para llegar a la conclusión de que debían afectar el avalúo catastral”, me permito manifestarle, que dentro de los procesos de actualización de la Formación Catastral del Municipio El Paso, efectuados para la vigencia 01-01-2019, fueron establecidos NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso N° 20001-23-33-001 -2018-00310-00 Sentencia de primera instancia 11 los valores catastrales de las zonas geoeconómicas y de los respectivos anexos con tablas y reglas para su liquidación, los cuales son utilizados dentro del proceso de liquidación de los avalúos catastrales del predio contenido en la resolución atacada.

En relación a la manifestación de que existe violación al derecho fundamental de defensa y el debido proceso le manifiesto que no exista tal transgresión en atención a que no se ha realizado ninguna modificación al estudio de zonas homogéneas, físicas y geoeconómicas y el valor de los tipos de construcciones y/o edificaciones, debido a que dicha actualización fue efectuada para la vigencia 01-012015.

(…) No obstante lo anterior, este artículo no aplica para el caso de la Resolución recurrida, teniendo en cuenta, que no se trató de un estudio nuevo de áreas geoeconómicas, sino de la aplicación del estudio vigente en la liquidación del predio contenido en dicha resolución. (…) Que no existió falta y falsa motivación en la determinación del avalúo catastral, ni se violó lo dispuesto en la Resolución 87 2012 del IGAC, como se ha manifestado la inscripción se realizó con fundamento a la Resolución 70/2011 y a las normas que así lo establecen.

Que la línea férrea está diseñada y destinada para el tránsito de vehículos sobre rieles, luego no se puede considerar como una servidumbre, teniendo en cuenta que la servidumbre es una afectación que tiene el inmueble, debidamente anotada en el folio de matrícula inmobiliaria, y para estos efectos no aplica el artículo 168 de la Ley 685 de 2001.

Como se dijo anteriormente, el espacio geográfico o porción de terreno en donde se determina la ubicación de una vía férrea, objeto de avalúo y no se puede considerar como una servidumbre, ya que la misma es un derecho u obligación que pesa sobre un predio en favor de las necesidades de otro predio contiguo o próximo de acuerdo a la Circular Interna 963 del año 2009.

(…) Con relación a la solicitud de traslado de los anexos o memoria técnica del cálculo del avalúo aplicado por terreno y los predios objeto de rectificación le manifiesto que no es procedente, dado que en dicha resolución no se está calculando el avalúo aplicado ni a terreno ni a construcción y más aún cuando el objeto de la resolución fue la incorporación del anexo línea férrea código 84 al catastro municipal y no una rectificación como se aduce en el escrito”.

Se evidencia, que mediante Resolución No. 013-2018 del 2 de marzo de 2018, el Director del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, resolvió el recurso de apelación NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso N° 20001-23-33-001 -2018-00310-00 Sentencia de primera instancia 12 contra la Resolución No. 20-250-0116-2017, resolviendo los puntos de inconformidad de la parte actora, destacándose lo más relevante, así: “(…) …el espacio geográfico o espacio de terreno donde se determina la ubicación de la vía férrea, es objeto de avalúo de acuerdo a la Circular Interna 963 del año 2009… Así mismo se tiene que para realizar el trámite catastral en cuestión, se constató en terreno la existencia física de las construcciones y en cumplimiento a lo establecido en los artículos 2 y 106 de la resolución 70 de 2011… La resolución objeto de recurso es muy clara cuando manifiesta que la rectificación de los datos catastrales sobre los predios en controversia, se realizan con fundamento en los artículos a continuación transcritos: (…) dentro de los procesos de actualización de la Formación Catastral del Municipio de Chiriguaná, fueron establecidos valores catastrales de las zonas geoeconómicas y de los respectivos anexos con tablas y reglas para su liquidación, los cuales son utilizados dentro del proceso de liquidación de avalúos catastrales de los predios contenidos en las resoluciones. …NO SE HA REALIZADO NINGUNA MODIFICACIÓN del estudio de zonas homogéneas, físicas y geoeconómicas y el valor de los tipos de construcciones y/o edificaciones. …no se trató de un estudio nuevo de zonas geoeconómicas, sino de la aplicación del estudio vigente en la liquidación de los predios contenidos en la resolución 20- 178-0187-2017.

(…) Es por ello que NO tiene razón el recurrente al pretender que a las construcciones que fueron incorporadas por el Instituto para ser objeto determinante del avalúo se les dé un tratamiento de bienes inmuebles por destinación, ya que del análisis de reiterados fallos del Consejo de Estado, se puede concluir que las construcciones hacen parte del avalúo. (…) Está acreditado que la vía férrea en cuestión, se halla empotrada en el suelo sobre unas bases de cemento construidas para tal fin, y que las mismas no pueden ser removidas fácilmente, lo que permite en un momento dado demostrar que no se trata de inmuebles por destinación, de acuerdo con la interpretación jurisprudencial que se le ha dado al artículo 658 del C.C. (…) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso N° 20001-23-33-001 -2018-00310-00 Sentencia de primera instancia 13 4.

Que no existió falta y falsa motivación en la determinación del avalúo catastral, ni se violó lo dispuesto en la Resolución 070 de 2011 del IGAC. …es menester dejar claro que además del entendido de construcción que se encuentran en los manuales citados por el recurrente, fueron definidas las CONSTRUCCIONES ANEXAS NO CONVENCIONALES, dentro de las cuales se encuentran las líneas férreas, los parques, canchas, cementerios, entre otros; las cuales sí son objeto de calificarse y censarse para efectos de determinar el avalúo catastral como una construcción. …le aclaramos que la línea férrea está diseñada y destinada para el tránsito de vehículos sobre rieles, luego no se puede considerar como una servidumbre; teniendo en cuenta que la servidumbre es una afección que tiene el inmueble debidamente anotada en el folio de matrícula inmobiliaria, es decir para estos efectos no aplica el Artículo 168 de la Ley 685 de 2001.

(…) En lo tocante al valor asignado por metro lineal de las estructuras que conforman el tramo de vía férrea, está determinado por el tipo de anexo en donde se clasifique la construcción, ya sea tipo 80 o tipo 60; la cual tiene un valor fijo que se multiplica por el total de metros lineales, arrojando el valor total de la construcción. (…) Al respecto, me permito manifestarle que el método aplicado fue tomado del Acta del Comité de Avalúos Territorial Guajira, a través de la cual se define el valor económico del ANEXO 84 (VIA FERREA) que se adopta como resultado de la investigación económica para la incorporación a la base de datos catastrales del Departamento de La Guajira.

(…) En vista de todo lo anterior, y partiendo del supuesto legal sobre el cual se ha hecho reiterado énfasis, tenemos que la entidad se fundamentó en la resolución 70 de 2011 y Circular Interna 963 del año 2009, la cual puede ser verificada y consultada en la página web de la entidad; teniendo en cuenta que no se trató de un estudio nuevo de zonas geoeconómicas, sino de la aplicación del estudio vigente en la liquidación de los predios contenidos en la resolución y entendiendo que el objeto de la resolución recurrida fue la incorporación del anexo vía férrea código 84 al catastro municipal y no una rectificación como se aduce en el escrito, motivo por el cual este despacho no encuentra violación alguna al debido proceso, derecho de defensa y contradicción, situación que conlleva a declarar improcedente las pruebas solicitadas, ya que no dan lugar a ninguna de las inconformidades expuestas por el actor.” (Folios 68 a 84 expediente físico) (Acto acusado) Se aportó, copia de los certificados de libertad y tradición de los predios involucrados en los actos acusados, de propiedad de CI PRODECO S.A. esto es, El Espejo, Terreno y El Carmen, hoy Portón Rojo y que el folio de matrícula NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso N° 20001-23-33-001 -2018-00310-00 Sentencia de primera instancia 14 correspondiente a éste último fue cerrado para abrir en su lugar cuatro folios nuevos (Folios 90 a 100 anexo 4 OneDrive).

Planos Catastrales (fls. 101 y 102, anexo 4 OneDrive). Se allegaron también liquidaciones oficiales de impuesto predial de los inmuebles El Espejo, (2015 a 2018) y Portón rojo (2017) (Fls 103 y 104). Con la reforma de la demanda se aportaron copias de los pagos realizados por PRODECO por concepto de impuesto predial años 2018 a 2020, municipio de El Paso y pago de predial por el inmueble “Portón Rojo” y “Terreno”.

(archivo 14 One Drive). La demandada aportó con la contestación de la demanda (archivo 13 OneDrive): Acuerdo 019 de 2016 estatuto tributario del municipio de El Paso Circular 963 de fecha 13 de octubre de 2009 de la Subdirectora de Catastro del IGAC, dirigida a los Directores Territoriales, Asesores GIT Gestión y Procesos Catastrales, referente a la inclusión código destino vía férrea.

Actuación Administrativa prevista en el IGAC referente a la inscripción catastral de línea férrea del Municipio del PASO, en la cual se encuentra adjunto el plano topográfico de ubicación y medición de la línea férrea del Municipio del Paso. Circular 963 de 2009 de la Subdirección de Catastro que tipifica la inclusión del código destino vía férrea.

Solicitud de inscripción efectuada por el señor alcalde del municipio del Paso. Oficio de comunicación sobre la inscripción de la línea férrea a CI PRODECO. Resolución 70 de 2011 Expedida por el instituto Geográfico Agustín Codazzi. 6.3. – CASO CONCRETO En el presente asunto, la entidad demandante plantea como cargos de nulidad los siguientes: - Expedición irregular por falta y falsa motivación - Violación de las normas en que ha debido fundarse a) NULIDAD TOTAL DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA POR FALTA Y FALSA MOTIVACIÓN: Sostiene la empresa C.I PRODECO S.A, que los numerales 5 y 6 de la resolución cuestionada deben declararse nulos, como quiera que la Unidad Operativa de Catastro de Curumaní no motivó de forma suficiente el acto administrativo, NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso N° 20001-23-33-001 -2018-00310-00 Sentencia de primera instancia 15 específicamente en lo que se refiere a la liquidación del nuevo avalúo catastral, lo que le impidió controvertirla, pues no explicó las razones o el concepto técnico por las cuales se calificó la línea férrea que cruza los predios del Municipio de El Paso, como mejora o construcción, ni tampoco las sumas que fueron establecidas en los numerales citados, ni la metodología empleada para determinar los valores de los nuevos avalúos catastrales, más tratándose de una rectificación de los datos catastrales.

Sostiene, que la resolución cuestionada, adolece de falsa motivación, como quiera que dio alcance de construcción o mejora con incidencia en el avalúo catastral, a la vía férrea que atraviesa los predios de la demandante, aun cuando dicha estructura no es considerada como tal en las normas aplicables, tales como, la Resolución No. 070 de 2011 del IGAC y el Manual de Reconocimiento Predial 2010 del IGAC.

De igual forma argumenta, que la resolución cuestionada contiene una falsa motivación, pues la vía férrea extendidas por Prodeco S.A, constituyen una servidumbre de uso común para varias explotaciones de un mismo o varios beneficiarios, por lo que no pueden ser tenidas como mejoras. Indica, de manera adicional para fundamentar esta causal de nulidad, que la existencia de la vía férrea implica una limitación al dominio representada en la servidumbre legal de tránsito, lo que impide no sólo la imposibilidad de utilizar la franja de terreno ocupada por la vía, sino además impide el acceso para labores de reparación o mantenimiento, es decir, que el propietario no tiene ventaja alguna en cuanto a la posibilidad de aprovechar la vía como forma de acceso al terreno, motivo por el cual considera que al no generarle provecho económico alguno, no puede entonces adquirir dicho predio un mayor valor en el mercado inmobiliario.

Contrario a estas argumentaciones, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi precisa, que no es cierto que las resoluciones atacadas contengan una incorrecta motivación, por el contrario, se trata de actos administrativos en donde se ciñeron al procedimiento legal, que resolvió y finalizó la vía administrativa y en donde se explicaron claramente las razones de la decisión adoptada.

Explica, que no es cierto que dentro de la Resolución No. 20-250-0116-2017 del 8 de septiembre de 2017, se hubiese señalado a la vía férrea como una construcción normal, pues basta con leer la información catastral y su descripción para darse cuenta que la administración se refirió a la misma como una construcción no convencional dentro de los predios, de conformidad con el artículo 21 de la Resolución No. 70 de 2011 del IGAC.

En cuanto al estudio técnico utilizado para determinar los valores catastrales consignados en la resolución señala, que consistió en un conjunto de operaciones destinadas a renovar los datos de la formación catastral, mediante la revisión de elementos físicos, jurídicos y fiscales del catastro y la eliminación del elemento económico, de las disparidades originadas en cambios físicos, variaciones del uso o de productividad, obras públicas o condiciones locales del mercado inmobiliario.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso N° 20001-23-33-001 -2018-00310-00 Sentencia de primera instancia 16 Agrega que el Consejo de Estado en diferentes pronunciamientos ha sostenido que la función catastral constituye un procedimiento administrativo especial previsto en normas especiales (Ley 14 de 1983, Decreto 3496 de 1983 y Resolución 70 de 2011 del IGAC), y que el avalúo catastral consiste en la determinación del valor de los predios, basados en la investigación y análisis estadístico del mercado, siendo ello precisamente lo que se realizó en la decisión que ahora se ataca.

Refiere, que las líneas férreas se encuentran dentro de la connotación de construcciones no convencionales, los cuales sí son susceptibles de calificarse y censarse para efectos de determinar el avalúo catastral como una construcción, dentro de la metodología del IGAC. Así las cosas, tenemos, que el artículo 137 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé como causal de nulidad de los actos administrativos que éstos hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o en forma irregular o mediante falsa motivación, entre otras causales.

Ahora bien, la falsa motivación o falsedad en la causa del acto administrativo, constituye una causal genérica de violación que se caracteriza fundamentalmente por una evidente divergencia entre la realidad fáctica o jurídica que induce a la producción de un acto y los motivos argüidos o tomados como fuente por la administración pública.

Por su parte, el Consejo de Estado señala que para que se configure este vicio, “es necesario que se demuestre una de dos circunstancias: a) O bien que los hechos que la Administración tuvo en cuenta como motivos determinantes de la decisión no estuvieron debidamente probados dentro de la actuación administrativa; o b) Que la Administración omitió tener en cuenta hechos que sí estaban demostrados y que si hubiesen sido considerados habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente”1 (Sic) Por su parte, la falta de motivación en los actos administrativos implica que no haya una exposición clara del motivo que realmente originó una decisión en particular, que no sólo conlleva la declaratoria de nulidad del acto administrativo, sino la violación del derecho " fundamental al debido proceso, entre otras normas constitucionales.

Al respecto, la Corte Constitucional2 de antaño, ha señalado: “La motivación de los actos administrativos es una carga que el derecho constitucional y administrativo contemporáneo impone a la administración, según la cual ésta se encuentra obligada a exponer las razones de hecho y de derecho que determinan su actuar en determinado sentido.

Así, el deber de motivar los actos 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sentencia de 26 de julio de 2017, radicado: 11001-03-27-000-2018 00006-00 (22326), M.P Milton Chaves García. 2 Sentencia SU 250 de 1998 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso N° 20001-23-33-001 -2018-00310-00 Sentencia de primera instancia 17 administrativos, salvo excepciones precisas, se revela como un límite a la discrecionalidad de la administración.” (Sic) Descendiendo al caso concreto, la Sala al observar los argumentos señalados en las resoluciones por medio de las cuales se ordenan unos cambios en el catastro del Municipio de El Paso, específicamente ordenando la inscripción de línea férrea a varios predios de la sociedad C.I PRODECO S.A (Terreno y El Carmen), así como aquellas que resolvió los recursos de reposición y en subsidio apelación, arriba transcritas, atisba esta Sala que el IGAC fundamentó la decisión con base en las facultades consignadas en los artículos 41, 43, 47 y 129 de la Resolución 70 de 2011, “Por la cual se reglamenta técnicamente la formación catastral, la actualización de la formación catastral y la conservación catastral”, los cuales señalan: “Artículo 41.

Inscripción Catastral. El catastro de los predios elaborados por formación o actualización de la formación y los cambios individuales que sobrevengan en la conservación catastral, se inscribirán en el registro catastral en la fecha de la resolución que lo ordena. Las autoridades catastrales, a solicitud de los propietarios o poseedores, certificarán sobre la inscripción catastral del predio, indicando la fecha de la vigencia fiscal del avalúo. Parágrafo: Entiéndase como registro catastral la Base de Datos que para el efecto conformen las autoridades catastrales.

Artículo 43. Vigencia Fiscal. Los avalúos establecidos de conformidad con los artículos 4°, 5°, 6° y 7° de la Ley 14 de 1983, entrarán en vigencia el 1° de enero del año siguiente a aquel en que fueron ejecutados. Las autoridades catastrales ordenarán por resolución la vigencia de los avalúos resultantes de los procesos de formación y de actualización de la formación y de los cambios individuales debidamente ajustados que sobrevengan en la conservación catastral.

Parágrafo: En el proceso de conservación catastral la vigencia fiscal de los avalúos reajustados por el índice que determine el Gobierno Nacional o el Distrito Capital, será la señalada por el decreto o acto administrativo que fije el reajuste. Artículo 47. Tipología de las Construcciones y/o Edificaciones. Son las características de diseño y constructivas especiales de las construcciones y/o edificaciones.

La tipología de las construcciones y/o edificaciones aplicables a nivel nacional, será la que establezca el Instituto Geográfico Agustín Codazzi. Artículo 129. Inscripción catastral de las rectificaciones. La fecha de la inscripción catastral de las rectificaciones por errores provenientes de la formación o NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso N° 20001-23-33-001 -2018-00310-00 Sentencia de primera instancia 18 actualización de la formación, observados de oficio o a petición de parte, será la de la formación catastral o actualización de la formación catastral vigente.

La fecha de inscripción catastral de las rectificaciones por errores cometidos en la conservación catastral será la que corresponda a las reglas indicadas en los artículos 124 a 128 de esta resolución. Parágrafo 1°. Cuando se trate de rectificaciones que incidan en el avalúo de los predios, la decisión deberá ser notificada a las partes afectadas.

Parágrafo 2°. Cuando se trate de ajustes de áreas de los predios por efecto de cambio de escala o cartográficos sin que se presente modificación en la ubicación, los linderos y forma de los predios, la inscripción catastral de dichos ajustes será la de la fecha de la providencia que la legaliza y la vigencia fiscal a partir del primero de enero del año siguiente.” (Sic) Además de lo anterior, la entidad demandada fundamentó la decisión de inscribir la línea férrea a los predios de la Compañía C.I PRODECO S.A, basados en una Circular 963 del 13 de octubre de 2009, la cual entre otras cosas, fue aportada al plenario, en donde la Subdirección de Catastro “determinó la inclusión código destino vía férrea, para efecto de la inscripción, sistematización y liquidación de avalúos de este tipo de construcción no convencional o anexa, se incluye el destino construcción anexa No. 84 vía férrea el cual se debe emplear en el censo catastral de los municipios en donde exista este tipo de construcción (…)” (Sic) Así las cosas, al observar cada uno de los actos acusados, lo primero que advierte la Sala, es que si bien es cierto en las resoluciones atacadas no se señaló la norma que prohíbe la inscripción de línea férrea en predios pertenecientes a empresas que destinen su actividad a la minería, también lo es que la parte actora, tampoco mencionó cuáles son esas normas que prohíben a la autoridad efectuar dicha inscripción en el catastro, por el contrario, para argumentar el cargo de nulidad en cita, trae a colación normas que según su parecer tienen que ver con la connotación o naturaleza que tienen las líneas férreas que se extienden en los predios, para precisar que no tienen la categoría de construcción normal como afirman los actos acusados, no obstante, contrario a ello, la entidad demandada analizó dicho aspecto en cada uno de los actos acusados, y, basados en las normas especiales que los cobija, las cuales transcribieron, fundamentaron la decisión adoptada en las resoluciones cuestionadas, actualizando el catastro del Municipio de El Paso – Cesar, ordenando la inscripción en el mismo, de la línea férrea por constituirse como una construcción no convencional, la cual como se demostró, se encuentra dentro de los predios de la demandante, sin que ello esté en discusión en el proceso.

Además de lo anterior, recalca el Tribunal, que las motivaciones para expedir las resoluciones cuestionadas, están ajustadas al ordenamiento jurídico, y, a la facultad que legalmente le ha sido conferida al Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC, como autoridad catastral, a través de la Resolución No. 70 de 2011 (cuyos artículos fueron transcritos), el Decreto Reglamentario 3496 de 1983 “Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 14 de 1983 y se dictan otras disposiciones” y NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso N° 20001-23-33-001 -2018-00310-00 Sentencia de primera instancia 19 el artículo 9 de la Ley 14 de 1983 “Por la cual se fortalecen los fiscos de las entidades territoriales y se dictan otras disposiciones”, en donde se reglamenta todo lo concerniente a la posibilidad de actualizar los avalúos catastrales, que fue lo que ocurrió al proferir las resoluciones demandadas, en donde el IGAC actualizó el avalúo catastral de los predios en los cuales se construyeron líneas férreas utilizadas por la Compañía C.I PRODECO S.A para el transporte del carbón. En efecto, el decreto reglamentario en cita, señala lo siguiente: “ARTÍCULO 1º.- Objetivos de las entidades estatales.

Las autoridades catastrales tendrán a su cargo las labores de formación, actualización y conservación de los catastros, tendientes a la correcta identificación física, jurídica, fiscal y económica de los inmuebles. ARTÍCULO 2º.- Definición de catastro. El catastro es el inventario o censo, debidamente actualizado y clasificado, de los bienes inmuebles pertenecientes al Estado y a los particulares, con el objeto de lograr su correcta identificación física, jurídica, fiscal y económica.

“ARTÍCULO 20. Inscripciones de predios o mejoras no incorporadas al catastro: los propietarios o poseedores de terrenos o edificaciones no incorporadas al catastro, deben comunicar a las autoridades catastrales o a las Tesorerías Municipales donde no hubiere oficina de catastro, y dentro de un término de 1 año contado a partir del 6 de julio de 1983 fecha de vigencia de Ley 14 de 1983, el nombre y la identificación ciudadana o tributaria del propietario o poseedor, valor, área y ubicación del terreno y edificaciones no incorporadas, la escritura registrada o documentos de adquisición y la fecha desde la cual es propietario o poseedor.

Las autoridades catastrales deben inscribir el terreno y edificación declarados, ajustando sus valores, a partir de la fecha de la escritura respectiva o en su defecto a partir de la fecha desde la cual el solicitante haya manifestado ser propietario o poseedor y hasta la fecha de inscripción, en un 10% anual acumulativo sin exceder de 15 años hasta 1983, y de 1984 en adelante de acuerdo con el índice ordenado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para cada año, según las disposiciones contenidas en los artículos 15, 17 y 18 del presente Decreto.

Artículo 21. Avalúos de oficio para predios o mejoras no inscritos: las autoridades catastrales, a partir de 1 año de vigencia de la Ley 14 de 1983, establecerán de oficio los avalúos catastrales para los predios o mejoras que no estén inscritos en el catastro. El valor con el cual se inscribirán en el catastro dichos inmuebles será el que aparezca en la escritura reajustándolo para cada año, a partir de la fecha de adquisición o posesión y hasta la fecha de inscripción, en el 100% del índice anual de precios al consumidor para empleados, determinado por el DANE.

Cuando en la escritura o documento privado no figuren las edificaciones y su valor, el propietario o poseedor de ellas, deberá presentar las pruebas correspondientes ante las Oficinas de Catastro, y si no lo hiciere, el catastro fijará el avalúo previa inspección ocular”. (Sic) Se acota, que de los argumentos expuestos en las resoluciones atacadas, ese fue el fin primordial al ordenar la actualización del catastro del Municipio, actualizar los NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso N° 20001-23-33-001 -2018-00310-00 Sentencia de primera instancia 20 bienes inmuebles pertenecientes a la empresa, con el objeto de lograr su correcta identificación física, jurídica, fiscal y económica, sin que con ello deba entenderse que con la expedición de dichos actos administrativos, se esté imponiendo un gravamen al predio, pues en ninguna de las resoluciones la autoridad catastral señaló algún tributo.

Ahora, se destaca, que tal como indica el IGAC, dentro de sus competencias no está la de fijar o establecer gravámenes municipales o territoriales, pues ello es una función establecida legalmente a los municipios, y, aunque la consecuencia lógica de la inscripción catastral de un bien o su actualización genera un ajuste al avalúo catastral del predio, ello no quiere decir que con la expedición de las resoluciones de las cuales pretende su nulidad, se esté generando un cobro por impuestos.

Por su parte, la Ley 14 de 1983, señala: “ARTÍCULO 3º.- Las autoridades catastrales tendrán a su cargo las labores de formación, actualización y conservación de los catastros, tendientes a la correcta identificación física, jurídica, fiscal y económica de los inmuebles. ARTÍCULO 9º.- El propietario o poseedor podrá obtener la revisión del avalúo en la Oficina de Catastro correspondiente, cuando demuestre que el valor no se ajusta a las características y condiciones del predio.

Dicha revisión se hará dentro del proceso de conservación catastral y contra la decisión procederán por la vía gubernativa los recursos de reposición y apelación.” A su turno, como se indicó previamente, la Subdirección de Catastro expidió la Circular No. 963 del 13 de octubre de 2009, la que sirvió de fundamento en los actos acusados, en donde se ordenó la inclusión de la línea férrea en la inscripción catastral en los municipios en donde éstas existan, siendo catalogada como construcción no convencional o anexa, siendo ello precisamente lo que realizó la autoridad catastral, proceder a la actualización del catastro al percatarse que dicha línea férrea no aparecía en la unidad de catastro, por lo que se considera, que la actuación de la autoridad está acorde a las normas reglamentarias.

De otro lado, es menester señalar que el Consejo de Estado, ha admitido la procedencia de la inscripción catastral de líneas férreas en predios de empresas cuyo destino sea la actividad minera, ello se desprende de las siguientes providencias: Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de fecha 15 de marzo de 2018, radicado: 05001-23-31-000-2007-02481-01, M.P CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO: “La posibilidad de solicitar la revisión de los avalúos catastrales está prevista en el artículo 129 y siguientes de la Resolución 2555 de 1988, dictada por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, vigente para la época en la que se solicitó la revisión de que se trata3, en concordancia con los artículos 30 y siguientes del Decreto 3496 3 La Resolución 2555 de 1988 del IGAC fue derogada por la Resolución 70 del 4 de febrero de 2011, expedida por la misma entidad.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso N° 20001-23-33-001 -2018-00310-00 Sentencia de primera instancia 21 de 1983 y el artículo 9° de la Ley 14 de 1983. Esta Corporación, de antaño, expuso que el proceso de formación catastral previsto en las normas antes citadas, que desde luego incluye la revisión del avalúo, constituye una regulación especial4: “En orden a la impugnación de los avalúos catastrales, el artículo 9° de la Ley 14 de 1983 concedió a los interesados el derecho a solicitar la revisión del avalúo catastral que no se ajuste a las características del predio, y estableció los recursos de reposición y apelación contra la decisión correspondiente.

La Corte Constitucional, en sentencia T-377/97 5 precisó el alcance de la función catastral y el proceso especial administrativo de formación catastral en los siguientes términos: (…) Luego de un amplio desarrollo normativo la regulación vigente se encuentra, principalmente, contenida en la Ley 14 de 1983, con la cual se pretendió fortalecer los fiscos de las entidades territoriales estableciendo algunas reformas a la actividad catastral y su Decreto Reglamentario No. 3496 de 1983 y la Resolución No. 2555 de 1988, de la Dirección General del Instituto Geográfico Agustín Codazzi que reglamentó los procesos de formación, actualización de la formación y conservación del catastro nacional. […] (negrilla fuera de texto) De lo anterior se desprende que la función catastral, dada su finalidad y actividades que la caracterizan, constituye un procedimiento especial administrativo consagrado en la normatividad mencionada, el cual se encuentra previsto en el inciso 2o. del artículo 1o. del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984) y no está sujeto a los procedimientos administrativos ordinarios que regula dicho ordenamiento administrativo sino en lo no contemplado y siempre y cuando resulte compatible. […] La formación, conservación y actualización de la formación catastral revisten una naturaleza administrativa especial que se concreta en una regulación legal propia para los distintos aspectos que requiere su desarrollo, como ocurre con la determinación de las garantías procesales específicas destinadas a proteger los derechos de los afectados. […]» (…) En reiterados pronunciamientos6, la Corporación ha sostenido que la función catastral constituye un procedimiento administrativo especial previsto en normas especiales, como lo son la Ley 14 de 1983, el Decreto Reglamentario 3496 de 1983 y la Resolución 2555 de 1988 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi.” (Destacado por la Sala) 4 Consejo de Estado.

Sección Primera. Sentencia del 24 de julio de 2008. Radicación: 25000-23-27- 000-2002-02030-01. Consejero ponente: Camilo Arciniegas Andrade. 5 Cita de cita: Expedientes acumulados T-124.976 y T-125.619. Actora: Constructora La Loma Dos Ltda. M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara. 6 Cita de cita: Ver sentencias: Expedientes: 5884, actora: EDMUNDO MISHAAN & S. EN C. C.P. Dr. Manuel Urueta Ayola. 1999-0817 (12486), actora: INTAPEL S.A. C.P. Dra. Maria Inés Ortiz Barbosa. 2003-1397, actora: FIDUCIARIA CENTRAL S.A. C.P. Dr. Hector Romero Díaz.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso N° 20001-23-33-001 -2018-00310-00 Sentencia de primera instancia 22 El anterior precedente, aunque no está discutiendo un asunto similar al que aquí se analiza, sí deja entrever que la función catastral constituye un procedimiento administrativo especial previsto en normas especiales, como lo son la Ley 14 de 1983, el Decreto Reglamentario 3496 de 1983 y la Resolución 2555 de 1988 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, normas que fueron las señaladas por la autoridad catastral en las resoluciones acusadas, es decir, que con la expedición de las mismas, y, su fundamentación, no se evidencia la supuesta falta, falsa o indebida motivación alegada por la empresa demandante.

Ahora se reitera, la motivación y decisión no iban encaminadas a gravar con tributo a C.I PRODECO S.A, sino simplemente actualizar el catastro del Municipio de El Paso, competencia que si es del resorte del IGAC y que legalmente es su obligación realizar. Adicionalmente, el Consejo de Estado7, al estudiar una acción de cumplimiento instaurada contra el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, sobre la obligación de la autoridad de realizar la actualización catastral, mencionó: “Del análisis de las normas que el actor aduce incumplidas se advierte que lo que requiere es la actualización del avalúo catastral de los predios en los cuales se construyeron carreteras privadas y las líneas férreas privadas que utiliza la minería en los departamentos de Cesar y Magdalena.

Destaca la Sala que la obligación que se reclama, en primera medida, está en cabeza de los propietarios y poseedores de los predios, pues ellos deben comunicar a las autoridades catastrales8: i) el nombre y la identificación ciudadana o tributaria del propietario o poseedor; ii) el valor, área y ubicación del terreno y edificaciones no incorporadas; iii) la escritura registrada o documentos de adquisición y; iv) la fecha desde la cual es propietario o poseedor, como lo dispone el artículo 20 del Decreto 3496 de 19839.

Con esa información las autoridades catastrales deberán incorporar los valores y los ajustes correspondientes para determinar el avalúo catastral de cada inmueble. Ahora, en aquellos casos en los cuales los propietarios o poseedores incumplan la anterior obligación, las autoridades catastrales deberán establecer de oficio los avalúos catastrales, para lo cual será necesario: i) tomar en cuenta el valor de la escritura o, en su defecto, ii) el valor fijado por la Oficina de Catastro “previa inspección ocular”, según lo disponen los artículos 19 de la Ley 14 de 1983; 21 del Decreto 3496 de 1983 y 187 del Decreto 1333 de 1986.” (Sic para lo transcrito) (Subrayas fuera del texto) De conformidad con lo anterior, la obligación de informar a la autoridad sobre la 7 Sección Quinta, Consejo de Estado, providencia de fecha 26 de abril de 2018, radicado: 44001-23- 40-000-2017-00304-01, M.P LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ. 8 Resolución Número 0070 de 2011, del IGAC, artículo 25.- Autoridades catastrales. - Son el Instituto Geográfico “Agustín Codazzi”, la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital de Bogotá y los organismos encargados de las labores catastrales en el Departamento de Antioquia y en los Municipios de Cali y Medellín 9 Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 14 de 1983 y se dictan otras disposiciones NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso N° 20001-23-33-001 -2018-00310-00 Sentencia de primera instancia 23 inscripción catastral de las edificaciones no incorporadas recae primeramente en el propietario o poseedor del predio o de la construcción no inscrita, y, en segundo lugar de oficio, puede hacerla la autoridad catastral, es decir, el IGAC, lo que significa que la demandada no incurrió en alguna falta, falsa o indebida motivación al expedir las resoluciones cuestionadas, así como tampoco se evidencia, que ella hubiese desconocido algún fundamento normativo o jurisprudencial al adoptar la decisión cuestionada.

En virtud de lo narrado, el cargo invocado no prospera. b) NULIDAD TOTAL DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA POR INFRACCIÓN DE LAS NORMAS EN QUE HA DEBIDO FUNDARSE: Para fundamentar este cargo de nulidad, C.I PRODECO S.A aduce, que el IGAC desconoció el artículo 11 de la Ley 14 de 1983 y el parágrafo del artículo 7 del Decreto 3496 de 1983, según las cuales, se prohíbe tener en cuenta bienes inmuebles por destinación para determinar el avalúo catastral, connotación en la que considera se encuentran las vías férreas, al tratarse de una construcción necesaria para la explotación del negocio minero.

Agrega, que la decisión cuestionada también desconoció los parámetros señalados en el artículo 7 del Decreto 3496 de 983 y la Resolución No. 070 del 2011 del IGAC, para la determinación del avalúo catastral de los predios, pues su tasación no se reflejó como producto de una investigación y análisis del mercado inmobiliario, lo que considera causa una grave afectación a la compañía, pues esos valores constituyen la base para liquidar los impuestos prediales.

En contraposición a estas afirmaciones, el IGAC argumenta, tal como lo hizo al momento de resolver los recursos incoados, que el espacio geográfico en donde está ubicada la vía férrea es objeto de avalúo de acuerdo a la Circular Interna 963 de 2009, que la establece como una obra diseñada para el tránsito de vehículos sobre rieles, con prelación sobre las demás vías, luego entonces, no puede considerarse como servidumbre, por lo tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley 70 de 2011, que habla de los elementos avaluables para fijar el valor catastral, fue que se procedió a realizar la inscripción catastral.

En cuanto a la supuesta no realización de una investigación y análisis del mercado inmobiliario para la tasación de los valores del avalúo catastral señala, que para el trámite catastral se constató el terreno, la existencia física de las construcciones y en cumplimiento de lo establecido en la Resolución 70 de 2011 se rectificó los datos catastrales, procedimiento que considera es legalmente permitido.

Así las cosas, como pudo verse de la trascripción de las resoluciones cuestionadas en párrafos anteriores, el IGAC al momento de resolver los recursos de reposición y apelación, analizó y decidió punto por punto los argumentos que eran expuestos por la empresa como inconformidad con la decisión adoptada, dentro de muchos de los cuales, estuvo el considerar a la vía férrea como un bien inmueble por destinación, siendo debidamente explicado por qué difería de su apreciación, invocando las normas que fundamentaban los actos acusados, la norma especial NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso N° 20001-23-33-001 -2018-00310-00 Sentencia de primera instancia 24 que las consideraba como una construcción no convencional, al tratarse de una obra destinada para el tránsito de vehículos sobre rieles, y, encargándose la autoridad catastral de resolver cada motivo de inconformidad, no obstante, el hecho de que no se hubiese admitido tales argumentos, no significa que los actos hubiesen sido proferidos con desconocimiento de las normas que mencionaba, pues como se refirió en el primer cargo, el fundamento normativo que se tuvo en cuenta es aquel que gobierna la competencia de la autoridad catastral.

Se recalca, como se indicó al estudiar el primer cargo de nulidad, que el Consejo de Estado en diferentes pronunciamientos ha admitido la procedencia de la inclusión dentro de la inscripción catastral de las líneas férreas en predios de empresas cuyo destino sea la actividad minera, por lo tanto, ello, aunado al hecho de que las normas especiales relacionadas en el acto acusado referentes a la procedencia de la inscripción catastral, la metodología empleada, y, la explicación detallada dentro de los actos administrativos, impiden admitir la presunta infracción alegada.

Además, en cuanto a la probable no realización de una investigación y análisis del mercado inmobiliario para la tasación de los valores del avalúo catastral la Sala reitera, que la formación, conservación y actualización de la formación catastral revisten una naturaleza administrativa especial que se concreta en una regulación legal propia de las autoridades catastrales, en donde la autoridad, basada en dichas normas, y, teniendo en cuenta el procedimiento para ello, constató la existencia física de las construcciones – vías férreas en cada predio -, y, ante las inconsistencias advertidas se requirió la rectificación de los datos catastrales.

Adicionalmente, se advierte, que el debido proceso, el derecho de defensa y contradicción, fue respetado en la actuación administrativa que culminó con la emisión de las resoluciones plurimencionadas, pues a todas luces se observa, que la empresa pudo impetrar los recursos de ley que procedían, y, la autoridad se encargó de estudiarlos y adoptar la decisión correspondiente.

En ese orden de ideas, este cargo de nulidad tampoco prospera. De conformidad con lo anterior, para la Sala de Decisión las pretensiones principales invocadas en la demanda, no tienen la vocación de prosperar. Ahora bien, el apoderado de la compañía C.I PRODECO S.A, formuló dentro del libelo introductorio, pretensiones subsidiarias en caso tal de que no prosperaran las principales, siendo ello el caso, motivo por el cual procede el Tribunal a estudiar si éstas son o no procedentes.

Así fue solicitado: a. Se declare la nulidad parcial de los numerales 3 y 4 de las resoluciones acusadas, en lo que respecta al nuevo valor de los avalúos de las mejoras inscritas a cargo de PRODECO en los predios “Terreno” y “El Carmen y de las Resoluciones Nos. 20- 250-0128-2017 del 21 de noviembre de 2017 y 20-0013-2018 del 2 de marzo de 2018, mediante las cuales se resolvieron los recursos de reposición y apelación en contra de la primera.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso N° 20001-23-33-001 -2018-00310-00 Sentencia de primera instancia 25 b. Se modifique los numerales 3 y 4 de la resolución citada, eliminando el nuevo avalúo catastral del bien inscrito como mejora de PRODECO en los predios “Terreno” y “El Carmen” y reemplazarlos conforme al valor que en derecho corresponda y que se ordene pagar a la empresa el mayor valor del impuesto predial que esta tenga que cancelar como consecuencia de haber liquidado el tributo sobre el avalúo catastral ilegal, en los predios mencionados.

Así pues, en cuanto a la pretensión encaminada a nulitar las resoluciones acusadas, y modificar el nuevo valor de los avalúos catastrales tenemos, que el artículo 8° de la Resolución 70 de 2011, “Por la cual se reglamenta técnicamente la formación catastral, la actualización de la formación catastral y la conservación catastral.”, prescribe: “ARTÍCULO 8.- Avalúo catastral.- El avalúo catastral consiste en la determinación del valor de los predios, obtenido mediante investigación y análisis estadístico del mercado inmobiliario.

El avalúo catastral de cada predio se determinará por la adición de los avalúos parciales practicados independientemente para los terrenos y para las edificaciones en él comprendidos. Las autoridades catastrales realizarán los avalúos para las áreas geoeconómicas, dentro de las cuales determinarán los valores unitarios para edificaciones y para terrenos.

PARÁGRAFO 1: Conforme al artículo 11 de la Ley 14 de 1983, en ningún caso los inmuebles por destinación constituirán base para la determinación del avalúo catastral.

PARÁGRAFO 2: El avalúo catastral es el valor asignado a cada predio por la autoridad catastral en los procesos de formación, actualización de la formación y conservación catastral, tomando como referencia los valores del mercado inmobiliario, sin que en ningún caso los supere. Para el efecto, las autoridades catastrales desarrollarán los modelos que reflejen el valor de los predios en el mercado inmobiliario de acuerdo a sus condiciones y características.

PARÁGRAFO 3: En el avalúo catastral no se tendrá en cuenta el mayor valor por la utilización futura del inmueble en relación con el momento en que se efectúe la identificación predial asociada a los procesos catastrales.

PARÁGRAFO 4: En el avalúo catastral no se tendrán en cuenta los valores histórico, artístico, afectivo, “good will” y otros valores intangibles o de paisaje natural que pueda presentar un inmueble.” (Sic, subrayas fuera) Ahora bien, según el artículo 82 ibídem, entre los documentos para la formación del catastro deben incluirse: “ARTÍCULO 82.- Documentos preliminares. - Para la elaboración de la formación del catastro de cada unidad orgánica catastral, se deberá contar con los siguientes documentos: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso N° 20001-23-33-001 -2018-00310-00 Sentencia de primera instancia 26 1.

Plan de Ordenamiento Territorial, o reglamentación de uso del suelo vigente, perímetro urbano y nomenclatura oficial. 2. Cartografía básica georreferenciada a la escala adecuada para su estudio, en medio digital. 3. Límite de la entidad territorial. 4. Planos, aerofotografías con índice de vuelos, ortoimágenes, imágenes de radar o satélite u otro producto que cumpla con la misma función, a la escala adecuada y en medio digital. 5.

Plano y memorias del estudio de áreas homogéneas de tierras. 6. Copia del acto administrativo que declaró la inminencia del riesgo de desplazamiento o de desplazamiento forzado, la información proveniente del INCODER y de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la jurisdicción, para efectos de lo establecido en el Decreto 2007 de 2001.” A su turno el artículo 89 ibídem señala que “ARTÍCULO 89.- Determinación de valores unitarios para las construcciones o edificaciones. - Es el proceso por el cual se establece, a partir de puntos de investigación económica para cada tipo de construcción, el valor en el mercado inmobiliario.” (Sic) Y, el artículo 91 prescribe: “ARTÍCULO 91.- Liquidación de avalúos.- Se realizará con fundamento en los valores unitarios fijados para la zona homogénea geoeconómica, en el precio unitario del tipo de construcción o edificación, y en las correspondientes áreas del terreno de las construcciones o edificaciones.

El avalúo de cada predio se obtendrá por la adición de los avalúos practicados independientemente para los terrenos y para las construcciones o edificaciones en él comprendidas.” (Sic) Como se observa, tanto el avalúo catastral como su actualización, debe contener un estudio preciso de investigación y análisis estadístico de las condiciones del mercado inmobiliario.

Ahora bien, al analizar los actos acusados, contrario a lo sostenido en la demanda, la Sala observa que la entidad demandada insistió que los valores fueron obtenidos de acuerdo a la constatación del terreno, y la observación de la existencia física de las construcciones, y, al no tratarse de un nuevo estudio de zonas geográficas, se tomó el estudio vigente y se rectificaron los datos catastrales, lo cual de conformidad con la Resolución 70 de 2011, le era permitido.

Además de lo señalado, la Sala precisa, que la entidad demandante tampoco trajo al proceso una prueba técnica que determinara el valor que le correspondería al nuevo avalúo catastral para los predios “Terreno” y “El Carmen”, como para llegar NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso N° 20001-23-33-001 -2018-00310-00 Sentencia de primera instancia 27 a la conclusión de que los valores aplicados por el IGAC, se obtuvieron con violación de las normas antes referidas.

Por las razones expuestas, la Sala advierte que la sociedad demandante no demostró que la realidad física, jurídica, fiscal y económica de sus predios, no correspondiera con la que estableció la administración para determinar el avalúo materia de cuestionamiento, esto es, no desvirtuó la presunción de legalidad de las actuaciones del IGAC.

Ahora bien, observa la Sala, que en los actos acusados en cuanto al tema que se estudia, para explicarle a C.I PRODECO S.A el origen del valor asignado, señaló lo siguiente: “(…) Así mismo se tiene que para realizar el trámite catastral en cuestión, se constató en terreno la existencia física de las construcciones, y en cumplimiento a lo establecido en los artículos 2 y 106 de la resolución 70 de 2011… …dentro de los procesos de actualización de la Formación Catastral del Municipio de El Paso, efectuados para la vigencia 01-01-2005, fueron establecidos los valores catastrales de las zonas geoeconómicas y de los respectivos anexos con tablas y reglas para su liquidación, los cuales son utilizados dentro del proceso de liquidación de avalúos catastrales de los predios contenidos en las resoluciones.

(…) no se ha realizado ninguna modificación del estudio de zonas homogéneas, físicas y geoeconómicas y el valor de los tipos de construcciones y/o edificaciones debido a que dicha Actualización fue efectuada para la vigencia 01-01-2015. (…) Así las cosas se aclara que de acuerdo a las tablas y reglas aprobadas y vigentes para el municipio de Curumaní en lo que respecta a la línea férrea tienen un solo y único valor.(…)” (Esto se señaló al resolver el recurso de reposición) “me permito manifestarle que dentro do los procesos de actualización de Ia Formación Catastral del Municipio Chiriguaná, fueron establecidos los valores catastrales de las zonas geoeconómicas y de los respectivos anexos con tablas y reglas para su liquidación, los cuales son utilizados dentro del proceso de liquidación de avalúos catastrales de los predios contenidos en les resoluciones.

(…) En lo tocante al valor asignado por metro lineal de las estructuras que conforman el tramo de vía férrea, está determinado por el tipo de anexo en donde se clasifique la construcción, ya sea tipo 80 o tipo 60; la cual tiene un valor fijo que se multiplica por al total de metros lineales, arrojando el valor total de le construcción. Por lo cual la aplicación del estudio de zonas homogéneas realizadas en los municipios obedece a un acto de trámite del IGAC, seguido por la aprobación del estudio existente.

(…) No es cierto que existe ausencia total de explicación del método de valoración NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso N° 20001-23-33-001 -2018-00310-00 Sentencia de primera instancia 28 de la Infraestructura férrea. Inconsistencia de los valores liquidados. (…) Al respecto, me permito manifestarle que el método aplicado fue tomado del Acta del Comité de Avalúos Territorial Guajira, a través de la cual se define el valor económico del ANEXO 84 (VIA FERREA) que se adopta como resultado de la Investigación económica para la incorporación a la base de datos catastrales del Departamento de La Guajira. 1. se Investigó sobre los valores actuales sobre construcción de vías férreas de tren qua se están llevando a cabo en el país o presupuestos aprobados por construir y la Información fue la siguiente: ➢ CONSTRUCCION VIA FERREA TREN CARBONIFERO DEL CARIBE: esta obra está proyectada con 550 kilómetros de vía férrea que unirá los departamentos de Santander, Cundinamarca, Boyacá y la Costa Caribe, COSTO DE LA OBRA US$1,108 MILLONES que convirtiéndolos en pesos al día de hoy daría $2.168.100 MILLONES DE PESOS.

Esta obra tendrá como finalidad el transporte del carbón del centro oriente del país que necesita sacar el carbón a los puertos de la costa norte del país, se proyecta que transporte 12 millones de toneladas de carbón por año, para este proyecto se tomara parte de la construcción del riel que ya esta construido por Ferrocarriles del Nacionales.

Cabe anotar qua la vía férrea construida en El Cerrejón es de mejor calidad y de superior infraestructura. 2. Se aporta una cotización de precios de precios encontrados sobre el costo económico por un kilómetro de una vía férrea. Que para el caso que nos ocupa la vía férrea de La Mina El Cerrejón está construido con durmientes de Robles, que según la cotización su costo por kilómetro de construcción está por un valor de USS131.948, que al cambio con el valor del dólar según la tasa cambiaría esta en $1.971,71 daría un valor de $2110.069.1108 que multiplicado por los 160 kilómetros de línea férrea sería un total de $39.010.428.200.000 MILLONES DE PESOS. 3.

Se aporta una información recolectada de documentación editada por Carbocol - Intercol en el año 1983, historia del proyecto El Cerrejón Zona Norte 1er volumen, que el costo presupuestado para el proyecto de la vía férrea fue de USS421 MILLONES DE DOLARES, que llevados en ese mismo año equivaldría a $37.342.700 MILLONES DE PESOS, a esta cantidad la actualizamos aplicándole el incremento anual de 1983 al 2009 y nos arroja un resultado de $1.618.074.500.000., que dividiendo esta cantidad en 150 kilómetros equivaldría a $10.173,830.000 por kilómetros” (Esto se señaló al resolver el recurso de apelación) En virtud de lo anterior, al tenor de las normas que hemos analizado, el valor que fue estudiado por el IGAC en las resoluciones demandadas, se ajusta más a lo que legalmente está reglamentado para determinar el valor catastral de predios o su actualización, por lo tanto, esta pretensión subsidiaria también será despachada desfavorablemente.

Finalmente en lo tocante a la inscripción de la línea férrea en un predio que NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso N° 20001-23-33-001 -2018-00310-00 Sentencia de primera instancia 29 considera inexistente porque su matrícula inmobiliaria fue cancelada y se dividió en cuatro predios diferentes, resultando entonces un doble registro en uno de los predios de propiedad de Prodeco, debe resaltar la Sala que este argumento nunca fue planteado en sede administrativa, como se puede constatar en la Resoluciones que resolvieron los recursos de reposición y apelación, toda vez que no fueron reseñados ni incluidos en los motivos de inconformidad planteados por el recurrente y por ende tampoco fueron objeto de pronunciamiento por la entidad, ya que al resolver los recursos no se hizo mención de dicha circunstancia, que fue únicamente cuestionada en sede judicial, con lo cual se negó a la administración la posibilidad de pronunciarse sobre este aspecto y por tanto de defender los actos administrativos al hacer la revisión. Respecto de la congruencia que debe existir entre los argumentos planteados ante la administración y la posterior reclamación en sede judicial el Consejo de Estado ha dicho: “….por ende, se debe concluir que los fundamentos que oposición expuestos por la parte demandante para controvertir la legalidad de los actos acusados no guarda coherencia con el objeto de la petición que se formuló en sede administrativa, de manera que se vislumbra una clara incongruencia entre el derecho definido en los actos objeto de censura y las normas que la demandante invocó para lograr la nulidad de los actos censurados.

(…). Como para resolver el recurso de alzada, si bien el ad quem, en aplicación de los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, se debe sujetar al argumento de la apelación, ello no implica que pueda dejar de lado lo que se reclamó en sede administrativa y su coherencia con lo pretendido en sede judicial, en el entendido de que el objeto de un proceso como el que se analiza es, precisamente, controlar la legalidad de un acto administrativo, emitido dentro de una actuación iniciada por el interesado, con un propósito específico -en este caso, lograr el reconocimiento de la indemnización por enfermedad profesional-, por lo que mal podría decidirse ante la jurisdicción un asunto ajeno al que se reclamó en sede administrativa, pues ello conllevaría sorprender a la administración imponiéndole una carga respecto de un asunto que no ha sido sometido a su consideración y redundaría en violación de su derecho al debido proceso”10.

De esta manera, al no haber sido planteado este aspecto en sede administrativa no es posible abordar el estudio de fondo de dichos argumentos en sede judicial ya que se desconocería el principio de congruencia y el derecho al debido proceso y de defensa de la entidad, siendo ésta razón suficiente para que la Sala se releve de dicho análisis.

Corolario de lo anterior, se declarará probada la excepción “El instituto actúa en ejercicio de funciones públicas”, propuesta por la entidad demandada y se negarán las pretensiones de la demanda. 6.4.- CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO, ARTÍCULO 188 DEL CPACA.- 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 11 de junio de 2020; radicación:: 47001-23-33-000- 2016-00325-01(2198-17).

C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso N° 20001-23-33-001 -2018-00310-00 Sentencia de primera instancia 30 Como no se observó evidencia alguna sobre causación de expensas que justifiquen su imposición, en el presente asunto no procede la condena en costas. Lo anterior, teniendo en cuenta el reciente pronunciamiento del Consejo de Estado que sobre la condena en costas, determinó: “Esta Subsección en providencia con ponencia del magistrado William Hernández Gómez11 sentó posición sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, en los siguientes términos: El concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos o expensas del proceso llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo gastos ordinarios del proceso12 y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación, pólizas, copias, etc.

Igualmente, el concepto de costas incluye las agencias del derecho que corresponden a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso, que el juez reconoce discrecionalmente a favor de la parte vencedora atendiendo a los criterios sentados en los ordinales 3º y 4º del artículo 366 del Código General del Proceso13, y que no necesariamente deben corresponder al mismo monto de los honorarios pagados por dicha parte a su abogado14 los cuales deberán ser fijados contractualmente entre éstos conforme los criterios previstos en el artículo 28 ordinal 8º de la Ley 1123 de 200715 (…) Sin embargo, esta Subsección a través de la Sentencia de 7 de abril de 201616 dentro del proceso radicado bajo el número 15001-23-33-000-2012-00162-01, 11 Al respecto ver Sentencias de 7 de abril de 2016, Exps. 4492-2013, Actor: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Actor: José Francisco Guerrero Bardi. 12 Artículo 171 Nº 4 en concordancia con el artículo 178 ibídem. 13 “[…] Falta de legitimación en la causa por pasiva […] En este sentido, 3.

La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado.

Los honorarios de los peritos contratados directamente por las partes serán incluidos en la liquidación de costas, siempre que aparezcan comprobados y el juez los encuentre razonables. Si su valor excede los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura y por las entidades especializadas, el juez los regulará. 4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.

Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. […]”. 14 Criterio aceptado por la Corte Constitucional en Sentencia C-043 de 2004 y C-539 de 1999. 15 Regula la norma como deber de los abogados, el de “…fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto”. 16 C.P. William Hernández Gómez.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso N° 20001-23-33-001 -2018-00310-00 Sentencia de primera instancia 31 número interno 4492 de 2013, varió aquella posición y acogió el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe), sino los aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365.

En dicha oportunidad concluyó lo siguiente: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” —CCA— a uno “objetivo valorativo” —CPACA—. b) Se concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. Por lo anterior, se colige que la condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes.

En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que tratándose de costas en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público17.”18 (Sic para lo transcrito) (Subrayas fuera del texto) DECISIÓN.- En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A 17 ART. 366.—Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: (…)”. 18 Sentencia 2015-01720/0256-2017 de marzo 14 de 2019 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso N° 20001-23-33-001 -2018-00310-00 Sentencia de primera instancia 32 PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción “El instituto actúa en ejercicio de funciones públicas”, propuesta por la entidad demandada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NIÉGUENSE las súplicas de la demanda.

TERCERO: Sin costas en esta instancia.

CUARTO: En firme esta providencia, archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Éste proveído fue discutido y aprobado en reunión de Sala de decisión efectuada en la fecha. Acta No.104. MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO Magistrada JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA CARLOS MARIO ARANGO HOYOS Magistrado Magistrado Firmado Por: Maria Luz Alvarez Araujo Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Carlos Mario Arango Hoyos Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Jose Antonio Aponte Olivella Magistrado Oral 002 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 417d2fa13293821efb1044ebfeeb68242a52b6adb658add1b137b64583dc9dbc Documento generado en 26/10/2023 10:44:35 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica