REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, veinticinco (25) de agosto de dos mil veintitrés (2023) SALA TERCERA DE DECISIÓN ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70001-33-33-004-2023-00109-02 Accionante: Juan Carlos Atencia Caraballo Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Tema: Derechos a la salud y la unidad familiar Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas
1. OBJETO DE DECISIÓN Se decide la impugnación interpuesta por la parte accionante, señor Juan Carlos Atencia Caraballo, en contra de la Sentencia proferida el 25 julio de por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, mediante la cual se negó el amparo solicitado. 2.
ANTECEDENTES. 2.1. La demanda: El señor Juan Carlos Atencia Caraballo, actuando en nombre propio, presentó Acción de Tutela, en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, para que se proteja y ampare sus derechos fundamentales, a la salud, al interés superior de los niños y la unidad familiar presuntamente vulnerados por las entidades accionadas “… con ocasión a mi traslado sin solicitud propia desde la Seccional de Tránsito y Transporte Sucre a la Seccional de Tránsito y Transporte ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70001-33-33-004-2023-00109-02 Accionante: Juan Carlos Atencia Caraballo Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 2 Metropolitana de Barranquilla, encontrándome desde el año 2020 con los siguientes diagnósticos en Salud Mental: I679 – ENFERMEDAD CEREBROVASCULAR, NO ESPECIFICADA F411 – TRASTORNO DE ANSIEDAD GENERALIZADA F412 – TRASTORNO MIXTO DE ANSIEDAD Y DEPRESIÓN. I10X – HIPERTENSIÓN ESENCIAL F410 – TRASTORNO DE PÁNICO (ANSIEDAD PAROXISTICA EPISÓDICA (…)”.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó lo siguiente: “… ordénese a las entidades accionadas (DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL, DIRECCIÓN TALENTO HUMANO DE LA POLICÍA NACIONAL, DIRECCIÓN DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE LA POLICÍA NACIONAL, GRUPO TALENTO HUMANO DE LA DIRECCIÓN DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE LA POLICÍA NACIONAL y COMITÉ GESTIÓN HUMANA Y CULTURA INSTITUCIONAL DEL GRUPO TALENTO HUMANO DE LA DIRECCIÓN TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE LA POLICÍA NACIONAL) que dentro de un plazo prudencial y perentorio, se lleve a cabo el proceso de trasladarme a la Seccional de Tránsito y Transporte Sucre, conforme a las recomendaciones médicas especializadas, en protección a los derechos cuyo amparo suplico, con la finalidad de evitar que se concrete un PERJUICIO IRREMEDIABLE, teniendo en cuenta a la unidad familiar como eje fundamental en la protección, cuidado y lazos de afectos que permitan contribuir en la recuperación favorable y recaídas en mi salud mental, como así lo indica el especialista en Psiquiatría. (…) 1.3 Se suplica al Honorable Juez de Tutela, el amparo de los derechos fundamentales inculcados, dada mi situación de DEBILIDAD MANIFIESTA (inciso 3 Art 13 Norma Supralegal), SUJETO DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL y SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD por los diagnósticos en salud mental prescritos: (APTO PARA FUNCIONES ADMINISTRATIVAS, SE OTORGA INCAPACIDAD PARCIAL POR 60 DIAS A PARTIR DE LA FECHA DE 23/05/2023 AL 22/07/2023,NO ACTIVIDADES NOCTURNAS, NO PORTE DE ARMAS, NO PORTE DE UNIFORMES, NO TRASNOCHAR, NO CONDUCIR AUTOMOTOR, NO BEBIDAS EMBRIAGANTES NI ESTIMULANTES, HORARIO LABORAL DIURNO), los cuales han permitido que el especialista considere necesario disponer de estas recomendaciones, para conjurar los efectos en mi salud mental, y permitir de cierto modo cumplir con las tareas asignadas en el desempeño del cargo en la Institución Policial. 1.4.
Se advierta a las accionadas, que por haber presentado esta acción constitucional, se abstengan de tomar represalias o retaliaciones contra el suscrito Patrullero JUAN CARLOS ATENCIA CARABALLO, identificado con CC. Nro. 10888326 como: Persecución Laboral, entre otras que por regla de la experiencia se conocen en este régimen especial, donde en algunas ocasiones los miembros se abstienen de reclamar sus derechos por ese temor reverencial, propio del régimen de sujeción en esta institución castrense.
ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70001-33-33-004-2023-00109-02 Accionante: Juan Carlos Atencia Caraballo Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 3 1.5 Y las demás que usted estime conveniente señor juez, conforme a sus facultades para fallar extrapetita.” Como fundamentos fácticos de las pretensiones, narró los siguientes, 2.2.
Hechos: - El señor Juan Carlos Atencia Caraballo ingresó a hacer el curso para Patrullero de la Policía Nacional en la Escuela de Carabineros Rafael Núñez de Corozal el 4 mayo de 2006 y salió de alta, graduado, mediante Resolución 05578 del 10 noviembre de 2006; actualmente cuenta con una antigüedad (incluyendo prestación del servicio militar) de 18 años, 5 meses 3 días en esta institución. - Conformó unión marital de hecho con la señora Luz Mery Solano Tenorio en el año 2009, con quien tiene dos hijos: Juan Esteban Atencia Solano, nacido el 4 octubre de 2013 y Samara Sofía Atencia Solano nacida el 12 febrero de 2019, quienes se encuentran en edad escolar cursando cuarto grado de primaria y jardín, respectivamente; y por circunstancias laborales de su compañera permanente en el cargo que ostenta como docente en la institución Educativa Antonio Lenis, se encuentra con arraigo en la ciudad de Sincelejo. - Desde el año 2020 inició a tener afecciones en su salud mental, y tras atención por especialistas el 23 de mayo de 2023, le han sido confirmados los siguientes diagnósticos: ENFERMEDAD CEREBROVASCULAR, NO ESPECIFICADA;
TRANSTORNO DE ANSIEDAD GENERALIZADA; TRANSTORNO MIXTO DE ANSIEDAD Y DEPRESIÓN; HIPERTENSIÓN ESENCIAL; TRANSTORNO DE PÁNICO (ANSIEDAD PAROXISTICA EPISÓDICA). - Como consecuencia de estos diagnósticos, los médicos tratantes en la especialidad psiquiatría, en aras de contribuir con una recuperación favorable, han dispuesto las prescripciones siguientes: ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70001-33-33-004-2023-00109-02 Accionante: Juan Carlos Atencia Caraballo Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 4 - El 28 marzo de 2023, inició el curso de ascenso para ingresar al grado inmediatamente superior a través de la prespecialidad en la Escuela de Suboficiales y Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional “Gonzalo Jiménez de Quesada” (segundo ciclo), donde fue necesario dar a conocer al área de salud ocupacional de ésta las recomendaciones o indicaciones médicas descritas anteriormente, con la finalidad de evitar hechos que recrudecieran su salud mental durante el ciclo de capacitación. - Durante este período académico se habilitó por parte de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional el aplicativo SIUTH (Sistema Integrado para la Ubicación del Talento Humano), con el fin de remover y trasladar de unidad y especialidad a un personal que adelanta curso de ascenso.
En su caso y como era obligatorio elegir una nueva unidad de destino, tuvo que optar por escoger en contra de su voluntad, el Departamento de Policía Córdoba; no obstante, y como se puede leer, en el aparte Observaciones de esta herramienta tecnológica, se describe: “RETORNO A LA UNIDAD: A través de la herramienta tecnológica SIUTH, la unidad solicita el traslado del funcionario al interior de esa Dirección. Con propuesta de traslado a la SECCIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE BARRANQUILLA, ATLÁNTICO (SETRA MEBAR) Traslado que le es formalizado mediante ORDEN ADMINISTRATIVA DE PERSONAL (OAP) Nro. 23-148 de fecha 28 mayo de 2023”. - La decisión de traslado de las accionadas causan grave afectación a sus derechos fundamentales a la unidad familiar, salud, al interés superior de los niños, perjuicios que se ocasionan al desestimarse las recomendaciones del médico especialista – psiquiatría, prescritas en historia clínica de fecha 23 mayo de 2023, donde consideran necesario que la familia esté siempre pendiente de la aparición de esos síntomas. - Esta situación que amerita la intervención del juez de tutela como mecanismo transitorio, para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, como consecuencia de los síntomas graves de estas patologías psiquiátricas, máxime cuando el Num. 2 del Art. 40 del Decreto 1791 de 2000 señala que contra los actos administrativos que ordenan el traslado no procede recurso alguno. - El 1 de junio de 2023, atendiendo los niveles de jerarquía que existen en la institución policial, dirigió comunicación oficial a su Coronel Oscar Andrés Lamprea Pinzón, Director Encargado de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional y a su Teniente Coronel Claudia Patricia Suárez Carrillo, Jefe Grupo Talento Humano ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70001-33-33-004-2023-00109-02 Accionante: Juan Carlos Atencia Caraballo Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 5 Dirección Tránsito y Transporte Policía Nacional, bajo la Referencia GS-2023- 008324/CODIT-GUTAH-14.13 Bogotá 16-05-2023 con el ASUNTO: SOLICITUD RECONSIDERACIÓN TRASLADO POR CASO ESPECIAL, donde de manera respetuosa y detallada expuso a sus superiores su situación particular de salud con el único objetivo de que no se le separe de su familia, elemento fundamental dentro de su tratamiento y recuperación efectiva. - A la fecha de presentación de esta acción constitucional aún no se ha dado respuesta a la misma. - Aclara que la petición “… no se presentó en la fechas establecidas en la herramienta tecnológica SIUTH, (Sistema Integrado para la Ubicación del Talento Humano), cuando se encontraba adelantando curso de ascenso, toda vez que partió del principio de la Buena Fe (artículo 83 constitucional), en el entendido que mediante comunicación oficial GS-2023-032494- DESUC adiado 01-04-2023 signado por el señor Mayor Jhon Alexander Ladino Reyes, Jefe Seccional Tránsito y Transporte Sucre, había solicitado a su General Wilson Javier González Delgadillo, Director Tránsito y Transporte Policía Nacional (para esa fecha) CONCEPTO DE CONTINUIDAD del accionante en la Seccional de Tránsito y Transporte Sucre”. 2.2.
Trámite en Primera Instancia. La demanda fue recibida en la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de Administración de Justicia el 9 de junio de 2023, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo, donde en Auto del 26 de junio de la misma anualidad, fue admitida. El día 28 de junio de 2023, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo profirió sentencia tutelando los derechos fundamentales invocados por el accionante y le ordenó a la entidad accionada que emitiera respuesta a su petición y realizara un nuevo estudio a favor del accionante.
La parte accionada presentó impugnación, concedida en Auto del 5 de julio de 2023; el Tribunal Administrativo de Sucre - Sala Tercera de Decisión en Auto del 13 julio de 2023 ordenó “… como quiera que la entidad accionada existencia de una nulidad procesal, por indebida notificación del auto admisorio, se dispondrá remitir la ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70001-33-33-004-2023-00109-02 Accionante: Juan Carlos Atencia Caraballo Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 6 presente acción de tutela al Juzgado de Origen, para que se le imparta el trámite correspondiente a la nulidad procesal en comento”.
En Auto del 17 de julio de 2023 se ordenó: “PRIMERO: CÚMPLASE lo resuelto por el Tribunal Administrativo de Sucre en providencia de 13 de julio de 2023.
SEGUNDO: DÉJESE SIN EFECTOS las actuaciones surtidas por este despacho en el proceso desde la sentencia, inclusive.
TERCERO
NOTIFÍQUESE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL a través del medio más expedito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto Ley 2591 de 1991. UARTO: SOLICÍTESE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, que informe lo pertinente a lo manifestado por el tutelante JUAN CARLOS ATENCIA CARABALLO, identificado con C.C. 10.888.326., ADVIÉRTASELE que cuenta con el término de veinticuatro (24) horas para ello, contados a partir de la recepción de la comunicación respectiva, so pena de aplicar lo normado en el artículo 20 del citado Decreto”.
La entidad fue notificada del auto admisorio de la tutela ese mismo día. 2.3. Contestación de la Demanda. - De la Policía Nacional – Dirección de Talento Humano: En su informe señaló que el señor Patrullero Juan Carlos Atencia Caraballo fue dispuesto en el SIUTH, módulo “ascensos”, por el señor Director de Tránsito y Transporte, quien solicitó la continuidad del funcionario en esa unidad a través de la mencionada herramienta en la Seccional de Tránsito y Transporte Barranquilla; que revisado el sistema se constató que el uniformado se encontraba laborando en la Unidad de Tránsito y Transporte Municipal DESUC desde hace once (11) años, nueve (9) meses y veintiún (21) días, por ello y se registró al funcionario en mención “por necesidades del servicio”.
Explicó que mediante oficio Nro. GS-2023-027255/DITAH-APROP 15.2 del 8 de mayo de 2023, el Director de Talento Humano de la Policía Nacional, envió al señor Director General de la Policía Nacional, la propuesta de distribución del personal que fue registrada en el Sistema Integrado para la Ubicación del Talento Humano – SIUTH, en donde se encuentra incluido el señor Patrullero JUAN CARLOS ATENCIA CARABALLO, propuesto para Seccional de Tránsito y Transporte de la Metropolitana de Barranquilla y agregó: “Con base en lo anterior y atendiendo única y exclusivamente a las necesidades del servicio se realizó la propuesta de traslado ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70001-33-33-004-2023-00109-02 Accionante: Juan Carlos Atencia Caraballo Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 7 Nro. 0694, donde se observa que el señor Patrullero JUAN CARLOS ATENCIA CARABALLO, cuenta con 18 años, 04 meses y 19 días de servicio, y en la unidad actual 19 años, 09 mes y 21 días, de estado civil soltero, sin ninguna novedad en su estado laboral, presentando aptitud para el servicio, propuesto para DITRA Unidad de Tránsito y Transporte Metropolitano MEBAR”.
De igual forma, fue elaborado el proyecto de traslado Nro. 0524 del 24 de mayo de 2023, del señor Patrullero JUAN CARLOS ATENCIA CARABALLO, de DITRA (DIRECCIÓN DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE), UNIDAD DE PREVENCIÓN VIAL DEL DEPARTAMENTO DE POLICÍA SUCRE A LA SECCIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE LA METROPOLITANA DE BARRANQUILLA, el cual se formalizó mediante Orden Administrativa de Personal (OAP) Nro. 23-148 del 28 de mayo de 2023, signada por el señor Director General de la Policía Nacional de Colombia, notificada a las unidades mediante planilla Nro. 2141 del 05 de junio de 2023, con derecho a prima de instalación. Explicó que al interior de la institución y en cada una unidad existe un Comité de Gestión Humana y Cultura (para el caso concreto Dirección de Tránsito y Transporte - DITRA), el cual emite el concepto de viabilidad o no del traslado, para posteriormente ser revaluado por el comité interdisciplinario de la Dirección de Talento Humano, y poder proceder a la derogación o causación del mismo, cuando ciertamente las circunstancias lo ameriten; sin embargo, “…verificado el Portal de Servicios Internos – PSI, Módulo Traslados en Línea por Caso Especial, se constata que a la fecha no se encuentra en trámite solicitud de traslado por caso especial presentada por el señor patrullero Juan Carlos Atencia Caraballo, ante el Grupo Traslados de la Dirección de Talento Humano. Se observa que el accionante ha acudido a la presente acción de amparo, sin haber intentado y agotado los procedimientos propios, establecidos por la Institución policial cuando se trate de “casos especiales” como podría ser el suyo, de acuerdo a lo establecido en el literal B del numeral 1 del artículo 6 de la Resolución Nro. 06665 del 20 de diciembre de 2018”.
Frente a la trasgresión al vínculo familiar señaló que no se debe desconocer que el accionante es miembro activo de la Policía Nacional y que a su ingreso aceptó en laborar en cualquier parte del territorio nacional, institución que vela por que los habitantes de Colombia convivan en paz, salvaguardando la vida, honra y bienes de las personas; que no es un impedimento para brindar ese apoyo a la familia ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70001-33-33-004-2023-00109-02 Accionante: Juan Carlos Atencia Caraballo Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 8 (manutención y cuidado) el traslado ordenado, pues, esta actividad puede hacerse desde otra unidad, teniendo en cuenta que los policías continúan devengando su salario mensual y sus prestaciones, tanto para él, como para sus beneficiarios, y tiene la posibilidad de tener descanso diferencial, siempre y cuando lo soliciten ante la institución. Con relación a los servicios derivados del sistema de salud expresó que los tratamientos requeridos por los integrantes de la institución y sus familias son prestados por la Dirección de Sanidad la cual tiene una cobertura a nivel nacional, por lo que, el servicio se lleva a todos los rincones del país; de manera que, todos los Policías que estén ubicados a lo largo y ancho del territorio nacional, cuenta con acceso al sistema de salud que ofrece la Policía Nacional.
En respuesta del 24 de julio de 2023 indicó frente a la solicitud de traslado por caso especial incoada por el accionante, que la misma se atendió conforme al trámite establecido en la Resolución No. 06665 de fecha 20 de diciembre de 2018, referente a los Traslados en Línea por caso especial, mediante comunicación oficial GS-2023- 011304-DITRA de fecha 4 de julio de 2023, enviada a la cuenta de correo electrónico juan.atencia@correo.policia.gov.co, por lo que, solicita se declare LA IMPROCEDENCIA DE LA PRESENTE ACCIÓN DE TUTELA POR LOS MOTIVOS EXPUESTOS, AUNADO A LA CIRCUNSTANCIA DE CONFIGURARSE LA CARENCIA ACTUAL DEL OBJETO POR HECHO SUPÉRADO respecto a la petición del actor por caso especial.
3. PROVIDENCIA IMPUGNADA En Sentencia proferida el 25 de julio de 2023, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, dispuso: “PRIMERO: DECLÁRESE la carencia actual de objeto por hecho superado, en consecuencia, NIÉGUESE el amparo tutelar solicitado por el señor JUAN CARLOS ATENCIA CARABALLO contra la NACION- MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL de conformidad con la parte que motiva este proveído.” Como fundamento de lo anterior, sostuvo: “3.3.
EL CASO CONCRETO: En el caso que nos ocupa, se encontró probado que el señor JUAN CARLOS ATENCIA CARABALLO, se encuentra vinculado a la Policía Nacional, adscrito a la Estación de Policía del Departamento de Sucre, en la Unidad de Previsión Vial, que se encuentra vinculado desde 10 de noviembre de 2006 a la fecha y ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70001-33-33-004-2023-00109-02 Accionante: Juan Carlos Atencia Caraballo Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 9 registra como cónyuge a LUZ MARY SOLANO TENORIO y sus hijos menores JUAN ESTEBAN y SAMARA SOFÍA ATENCIA SOLANO. (Demanda, pág. 62- 67).
Que desde el año 2020 inició, con afecciones en su salud mental, y tras atención por especialistas a fecha 23-05-2023, le fue diagnosticado las siguientes dolencias; Enfermedad Cerebrovascular, No Especificada, así mismo Trastorno De Ansiedad Generalizada, Trastorno Mixto De Ansiedad Y Depresión, Hipertensión Esencial, Trastorno De Pánico (Ansiedad Paroxística Episódica), del cual recibe tratamiento y cuenta con recomendaciones por salud ocupacional para el desempeño de sus funciones.
(Demanda, pág. 55-61) El 28 de marzo de 2023, inició curso de ascenso el Director de Seguridad Ciudadana de la Policía Nacional, solicitó al Director de Talento Humano, adelantar los trámites administrativos correspondientes, con el fin de destinar personal de diferentes unidades, con el fin de remover y trasladar de unidad y especialidad a un personal que adelantaba curso de ascenso.
Dice que como era obligatorio elegir una nueva unidad de destino, escogió, en contra de su voluntad, afirma, el Departamento de Policía Córdoba, no obstante, fue trasladado a Dirección de Tránsito y Transporte de la ciudad de Barranquilla, por orden administrativa de personal OAP N. 23-148 de 28 de mayo de 2023. Afirma el accionante, que el traslado no tuvo en cuenta la recomendación dadas por el área de salud ocupacional para el desempeño de sus funciones tal como son, no separarse de su núcleo familiar lo cual contribuye al éxito de su tratamiento y recuperación efectiva, para lo cual presentó petición para que fuera reconsiderado su traslado por afectar ostensiblemente su estado salud, específicamente su salud mental, diagnosticada y tratadas por psiquiatría. De conformidad con la Escritura Pública No. 356 de 28 de febrero de 2023 expedida por la Notaria Tercero del Círculo de Sincelejo, la señora Luz Mery Solano Tenorio y el señor Juan Carlos Atencia Caraballo, conviven bajo el mismo techo en unión marital extramatrimonial de manera ininterrumpida y hacen vida marital en comunidad permanente y singular desde hace más de unos 15 años.
(Demanda págs. 27-34), que han sido procreados los menores Samara Sofía y Juan Esteban Atencia Solano. (Demanda 40-42), así mismo está demostrado que su compañera permanente, labora como profesora de tiempo completo en la Institución Educativa Antonio Lenis en la ciudad de Sincelejo. (demanda pág. 50-52). Y sus menores hijos se encuentran cursando 4 grado de primaria y educación preescolar para el año lectivo 2023 en el Gimnasio Legionario en la ciudad de Sincelejo.
(demanda pág. 53-54). Que el accionante de acuerdo a la historia clínica, es paciente psiquiátrico con trastorno de ansiedad generalizada + trastorno de pánico (ansiedad paroxística episódica), y que para el desempeño de sus labores en la institución castrense es apto para funciones administrativas, con recomendaciones médicas que indican que no actividades nocturnas, no porte de armas, no trasnochar, no conducir automotor, no bebidas embriagantes ni estimulantes, horario laboral diurno (Demanda pág. 55-61), igualmente que frente a los episodios de pánico y sus síntomas asociados a la enfermada que padece, le indican que;
“es necesario que la familia este siempre pendiente de la aparición de esto síntomas, bien sea que el paciente reciba o no medicación, y que los informe oportunamente al médico tratante con el fin de intervenir a tiempo”. A través de Orden Administrativa de Personal N. 23-148 de 28 de mayo de 2023, el Director General de la Policía Nacional dispuso el traslado del Patrullero Juan Carlos Atencia Caraballo de DITRA Unidad de prevención vial DESUC a DITRA Seccional de Tránsito y Transporte Barranquilla.
(Demanda pág. 5 y 64). Así mismo, solicitó, el estudio de su situación para que fuera reconsiderado presentando solicitud reconsideración traslado por caso especial el 1 de junio ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70001-33-33-004-2023-00109-02 Accionante: Juan Carlos Atencia Caraballo Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 10 de 2023, exponiendo su situación de salud sin haberse dado respuesta a la fecha.
La entidad accionada al contestar la presente acción de tutela respondió la solicitud realizada por el accionante anexando copia de ello, en la cual resuelve su solicitud e indica que se encuentra (Sic) el trámite para retornar a su sitio de trabajo en la ciudad de Sincelejo, ahora bien, el accionante afirmó recibir el mismo, y que a la fecha no se le realizado el trámite de traslado en su totalidad, sin embargo, se entiende que los trámites administrativos llevan sus etapas en tiempos y actuaciones para su culminación que el presente caso se demuestran se están realizado, por lo tanto, se declarara el hecho superado en la presente acción de tutela.
Así las cosas, encuentra esta judicatura que el trámite en mención responde a la solicitud de la accionada, por lo que se constata en la presente acción la carencia actual del objeto por hecho superado. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-922 de 2011, con ponencia del doctor Humberto Antonio Sierra Porto, expuso lo siguiente: Esta Corporación ha definido el fenómeno de la carencia actual de objeto como la situación jurídica en la cual, dentro de un trámite de tutela, una orden del/de la juez/a de tutela relativa a las pretensiones de la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, ya sea porque se ha superado el hecho que motivo la acción de tutela – hecho superado – o porque no existe objeto jurídico a proteger siendo que se consumó el perjuicio – daño consumado –.
En primer lugar, la carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de amparo y el momento previo a emitirse el fallo se supera el supuesto de hecho que generó la interposición de la acción pues se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo – por ejemplo, se reconoce la pensión de sobrevivientes que se negaba sin justa causa –.
Por lo anterior, cualquier orden judicial que diera el juez constitucional se tornaría innecesaria y caería en el vacío al no tener eficacia alguna. Por lo anterior y sin entrar en mayores consideraciones, para el Despacho es claro que en el caso en estudio se configura el fenómeno del hecho superado, lo que imposibilita por sustracción de materia la injerencia del juez de tutela a decidir sobre el amparo del derecho fundamental protegido por el ente accionado, cuando éste dio respuesta a la petición up supra y lo puso en conocimiento de una forma efectiva, eventualidad que da lugar a no conceder el amparo de tutela.” 4.
LA IMPUGNACIÓN. Inconforme con la anterior decisión y dentro del término legal, el accionante, señor Juan Carlos Atencia Caraballo, impugnó la sentencia, manifestando que la accionada Dirección Tránsito y Transporte de la Policía Nacional si efectuó un trámite administrativo en el cual resolvió favorablemente la solicitud de traslado por caso especial, sin embargo, a la fecha, la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional no ha hecho efectivo el traslado, por ende, aún sigue existiendo una vulneración a sus derechos fundamentales suplicados.
ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70001-33-33-004-2023-00109-02 Accionante: Juan Carlos Atencia Caraballo Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 11 También hace mención al enunciado del Juzgado en la sentencia impugnada donde indica que “…sin embargo, se entiende que los trámites administrativos llevan sus etapas en tiempos y actuaciones para su culminación que el presente caso se demuestran se están realizando”, conforme a lo cual indicó: “Pero esa realidad jurídica contrasta con el sinnúmero de llamados de atención que han hecho los Honorables Jueces de Tutela a la Policía Nacional por dilación y retardos de sus Jefes de Dependencias en los procesos y procedimientos donde deben resolver situaciones jurídicas a sus clientes internos y externos, como se ilustra en el aparte de la siguiente relatoría Sentencia de fecha cinco (05) de noviembre de dos mil veinte (2020) proferida Doctora MARIA BERNARDA MARTINEZ CRUZ, JUEZ CIRCUITO JUZGADO 004 ADMINISTRATIVO DE MONTERIA dentro del radicado 23-001-33-33- 004-2020-00252.
Accionantes Diana Paola Patiño Santoyo y Oriana Flórez Patiño. Accionadas Policía Nacional -Secretaría General – Área de Prestaciones Sociales No obstante es oportuno recordar que la Policía Nacional, está llamada por disposición del artículo 2018 constitucional a cumplir los principios de celeridad, economía, y simplicidad de las actuaciones administrativas, en pro del objetivo general de las mismas, el cual deberá observar las garantías y efectividad de los derechos de quienes acuden ante la Administración.” De igual manera, hace un análisis a la figura jurídica de hecho superado por la cual le declararon improcedente la acción constitucional, aduciendo: “La hipótesis de carencia actual de objeto por hecho superado se configura ‘cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo de la misma, se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela Es decir, sólo por parte de la Dirección de Tránsito y Trasporte de la Policía Nacional, se resolvió de manera favorable una solicitud de traslado por caso especial, pero a la fecha, dos (2) días después del fallo de primera instancia y VEINTITRÉS (23) DÍAS DESPUES DE HABER SIDO APROBADA esa solicitud, AUN NO SE HA CAUSADO MI TRASLADO A LA SECCIONAL DE TRÁNSITO Y TRASPORTE DEL DEPARTAMENTO DE POLICÍA SUCRE; es ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70001-33-33-004-2023-00109-02 Accionante: Juan Carlos Atencia Caraballo Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 12 decir y como lo moduló la Corte Constitucional en las jurisprudencia descrita a continuación: NO SE SATISFACE POR COMPLETO LAS PRETENSIONES CONTENIDAS EN LA ACCIÓN DE TUTELA que nos ocupa”.
Por último, en sus pretensiones solicita que se revoque la decisión del fallo de tutela del día 25 de julio de 2023 y le sean concedidas las pretensiones negadas en primera instancia.
5. TRÁMITE ANTE LA SEGUNDA INSTANCIA. El expediente de tutela fue repartido al despacho de la Ponente en Acta de fecha 31 de julio de 2023. Mediante Auto del 4 de agosto de 2023, se admitió la impugnación interpuesta por el accionante, en contra la Sentencia proferida el 25 de julio de la misma anualidad. Finalmente, el mismo día el proceso fue pasado al despacho de la Magistrada Ponente para proferir la Sentencia de Segunda Instancia. 6.
CONSIDERACIONES. 6.1. Competencia: De conformidad con lo establecido en el Art. 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, el Tribunal es competente para resolver la impugnación interpuesta. 6.2. Requisitos de procedencia de la acción de tutela: a) Legitimación Por Activa: De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales que considere amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular.
En la presente acción de tutela resulta satisfecha la legitimación por activa, teniendo en cuenta que la persona respecto de quien se alega la afectación de sus derechos fundamentales es la misma que interpone la acción. b) Legitimación Por Pasiva: ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70001-33-33-004-2023-00109-02 Accionante: Juan Carlos Atencia Caraballo Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 13 En cuanto a la legitimidad por pasiva, la misma Corte Constitucional1 ha sostenido que esta se satisface con la correcta identificación de la persona o autoridad responsable de la amenaza o vulneración. También se encuentra satisfecho este requisito, ya que la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional es la entidad encargada de resolver las solicitudes de traslado presentadas por los uniformados pertenecientes a esa institución. C) Inmediatez: No obstante que la Acción de tutela no cuenta con término de caducidad, se ha establecido que “procede su presentación dentro de un término “razonable” a partir del hecho que originó la vulneración”2.
También se encuentra cumplido este requisito, debido a que, el lapso que ha transcurrido entre los hechos que generan la presunta vulneración a los derechos fundamentales invocados –falta de respuesta a la petición presentada el 1 de junio de 2023- y la interposición de la presente acción constitucional -9 de junio de 2023- se aprecia razonable. d) Subsidiariedad: La acción de tutela es un mecanismo concebido por la Constitución Política para la protección inmediata, oportuna y adecuada de los derechos fundamentales de todas las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley y; sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
El análisis de la subsidiariedad constituye una condición necesaria para el conocimiento de fondo de las solicitudes de protección de derechos fundamentales, por vía excepcional3. En el presente asunto, la pretensión va encaminada a que la entidad accionada “… lleve a cabo el proceso de trasladarme a la Seccional de Tránsito y Transporte Sucre, conforme a las recomendaciones médicas especializadas…”, lo cual fue 1 Sentencia T-668 de 2017. 2 Sentencias T-828 de 2011, T-219 de 2012, T-326 de 2012, T-137 de 2017 y T-683 de 2017. 3 T-227 de 2010.
ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70001-33-33-004-2023-00109-02 Accionante: Juan Carlos Atencia Caraballo Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 14 requerido por el accionante el 1 de junio de 2023 a través de solicitud de reconsideración de traslado por caso especial y a la fecha de presentación de la tutela aún no se había resuelto su petitum, viendo vulnerado su derecho fundamental de petición, entre otros, frente a lo cual la Corte Constitucional, ha indicado que “… el recurso de amparo es el mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho de petición, si se tiene en cuenta que, en el ordenamiento colombiano no existe otra alternativa para proceder a su amparo, tal y como insistentemente lo ha señalado esta Corporación”4.
En ese orden, la Sala encuentra que la acción de tutela interpuesta por el señor Atencia Caraballo es procedente, razón por la cual, se analizará de fondo el asunto. 6.3. Fondo del asunto. En el presente caso, procede la Sala a determinar si las entidades accionadas Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional, vulnera los derechos fundamentales del accionante a la unidad familiar, salud, al interés superior de los niños, al no responder su solicitud de reconsideración de traslado por caso especial, presentada el 1 de junio de 2023.
Pues bien, el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia establece que “… Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
Por su parte, el numeral 2 del artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, dispone que “Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción.” La H. Corte Constitucional en Sentencia T-230 del 7 de julio de 20205, consideró sobre el derecho fundamental de petición: “4.5.1.
Caracterización del derecho de petición. El artículo 23 de la Constitución dispone que “[t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.” Esta garantía ha sido denominada derecho fundamental de petición, con el cual se promueve un canal de diálogo entre los 4 Sentencia T 230 del 7 de julio de 2020, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 5 Magistrado Ponente: LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ.
ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70001-33-33-004-2023-00109-02 Accionante: Juan Carlos Atencia Caraballo Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 15 administrados y la administración, “cuya fluidez y eficacia constituye una exigencia impostergable para los ordenamientos organizados bajo la insignia del Estado Democrático de Derecho”.
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, esta garantía tiene dos componentes esenciales: (i) la posibilidad de formular peticiones respetuosas ante las autoridades, y como correlativo a ello, (ii) la garantía de que se otorgue respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado. Con fundamento en ello, su núcleo esencial se circunscribe a la formulación de la petición, a la pronta resolución, a la existencia de una respuesta de fondo y a la notificación de la decisión al peticionario. 4.5.2.
Formulación de la petición. En virtud del derecho de petición cualquier persona podrá dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades, ya sea verbalmente, por escrito o por cualquier otro medio idóneo (art. 23 CN y art. 13 CPACA). En otras palabras, la petición puede, por regla general, formularse ante autoridades públicas, siendo, en muchas ocasiones, una de las formas de iniciar o impulsar procedimientos administrativos.
Estas últimas tienen la obligación de recibirlas, tramitarlas y responderlas de forma clara, oportuna, suficiente y congruente con lo pedido, de acuerdo con los estándares establecidos por la ley[41]. En tratándose de autoridades judiciales, la solicitud también es procedente, siempre que el objeto del requerimiento no recaiga sobre procesos judiciales en curso[42]. 4.5.2.1.
Las peticiones también podrán elevarse excepcionalmente ante organizaciones privadas. En los artículos 32 y 33 de la Ley 1437 de 2011, modificados por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, se estipula que cualquier persona tiene el derecho de formular solicitudes ante entidades de orden privado sin importar si cuentan o no con personería jurídica, cuando se trate de garantizar sus derechos fundamentales.
En el ejercicio del derecho frente a privados existen iguales deberes de recibir, dar trámite y resolver de forma clara, oportuna, suficiente y congruente, siempre que sean compatibles con las funciones que ejercen, En otras palabras, los particulares, independientemente de su naturaleza jurídica, son asimilables a las autoridades públicas, para determinados efectos, entre ellos, el relacionado con el derecho de petición.” 6.4 Caso concreto: En el expediente está probada, con la Escritura Pública 356 del 28 de febrero de 2023 de la Notaría Tercera del Círculo de Sincelejo, la Unión Marital de Hecho entre los señores Juan Carlos Atencia Caraballo y Luz Mery Solano Tenorio; así mismo, que los mencionados señores son padres de los menores Samara Sofía y Juan Esteban Atencia Solano. También está demostrado, con la Hoja de Vida expedida por la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, que el señor Atencia Caraballo ingresó a esa institución el año 2006, desempeñándose en los siguientes cargos: ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70001-33-33-004-2023-00109-02 Accionante: Juan Carlos Atencia Caraballo Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 16 Así mismo, con la Historia Clínica del Centro de Salud Mental y Rehabilitación San Roque SAS se advierte que el señor Atencia Caraballo recibió atención el 14 de septiembre de 2021 por presentar los siguientes diagnósticos: En su Evolución de fecha 21 de junio de 2022 se lee: Y en las recomendaciones se consignó: ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70001-33-33-004-2023-00109-02 Accionante: Juan Carlos Atencia Caraballo Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 17 Igualmente, que mediante Orden Administrativa de Personal del 24 de mayo de 2023 emanada de la Dirección de Talento Humano – Área Procedimientos de Personal, se decidió el traslado del accionante: Finalmente, que el 1 de junio de 2023 el señor Patrullero solicitó reconsiderar su traslado por caso especial, así: ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70001-33-33-004-2023-00109-02 Accionante: Juan Carlos Atencia Caraballo Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 18 ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70001-33-33-004-2023-00109-02 Accionante: Juan Carlos Atencia Caraballo Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 19 ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70001-33-33-004-2023-00109-02 Accionante: Juan Carlos Atencia Caraballo Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 20 Ahora, durante el trámite de la primera instancia, la Policía Nacional allegó el siguiente oficio anunciando el cumplimiento de la orden emitida por el A quo en la Sentencia del 28 de junio de 2023 que se dejó sin efectos: ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70001-33-33-004-2023-00109-02 Accionante: Juan Carlos Atencia Caraballo Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 21 Anexando el comunicado que a continuación se señala: ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70001-33-33-004-2023-00109-02 Accionante: Juan Carlos Atencia Caraballo Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 22 Razón por la cual solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, a lo cual accedió el A quo en la Sentencia del 25 de julio de 2023, objeto de impugnación, arguyendo que: “La entidad accionada al contestar la presente acción de tutela respondió la solicitud realizada por el accionante anexando copia de ello, en la cual resuelve su solicitud e indica que se encuentra (Sic) el trámite para retornar a su sitio de trabajo en la ciudad de Sincelejo ”.
Visto el oficio con el cual se considera resuelta la situación del accionante, considera la Sala que la vulneración del derecho de petición del accionante aún persiste, pues, lo que se puede deducir de dicha comunicación es que la Dirección de Tránsito y Transporte consideró viable la solicitud hecha por el accionante, remitiendo la misma a la Dirección de Talento Humano para que se adelanten los trámites administrativos según su competencia; pero no hubo respuesta expresa frente a lo pedido por él y hasta este momento la Policía Nacional no ha aportado ninguna prueba que sugiera que frente a ello hubo una decisión que resolviera de fondo y que esta fuera comunica al Patrullero Atencia Caraballo, que permitiera entender satisfecho su derecho de petición. En razón de lo anterior, la Sala se releva del análisis de la violación a los derechos a la unidad familiar, salud, al interés superior de los niños, puesto, que, los mismos están ligados al pronunciamiento que brinde la entidad frente al caso especial de salud expuesto por el accionante.
Así las cosas, se revocará la sentencia impugnada para, en su lugar, acceder al amparo del derecho fundamental de petición del señor Atencia Caraballo y como consecuencia de ello, ordenar a la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional - Dirección de Talento Humano, que dé respuesta de fondo a la solicitud de reconsideración de traslado por caso especial incoada por el accionante el 1 de junio de 2023.
En mérito de lo expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política, 7. FALLA:
PRIMERO: REVOCAR la Sentencia de fecha 25 de julio de 2023, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo. En su lugar, ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70001-33-33-004-2023-00109-02 Accionante: Juan Carlos Atencia Caraballo Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 23 AMPARAR el derecho fundamental de petición del Patrullero Juan Carlos Atencia Caraballo, por lo dicho en la parte motiva.
SEGUNDO: En su lugar, ORDENAR, a la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional - Dirección de Talento Humano, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, de respuesta de fondo a la solicitud de reconsideración de traslado por caso especial incoada por el accionante el 1 de junio de 2023, según lo motivado.
TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión, por cualquier medio efectivo, a los interesados en los términos del Art. 30 del Decreto 2591 de 1991 y, envíese copia de la misma al juzgado de origen.
CUARTO: REMITIR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el 32 del Decreto 2591 de 1991. Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY