República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA Sala de Decisión Magistrada Ponente: Yenitza Mariana López Blanco Arauca, Arauca, quince (15) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Decide la Sala la demanda incoada por Jairo Alindo Morales Solano contra la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social—UGPP, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda. Jairo Alindo Morales Solano, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social—UGPP (fls. 1-17, c.1). 1.1.1. Dentro de los hechos que se invocan, relató que nació el 12 de julio de 1950, que para efectos de obtener la pensión laboró en los siguientes tiempos y en las siguientes entidades: Entidad Cargo Desde Hasta Departamento de Arauca Asesor Jurídico 24/03/1976 12/08/1976 Departamento de Arauca Alcalde Municipal de Tame 25/01/1977 10/10/1978 Departamento del Vichada Secretario Administrativo 03/06/1979 07/07/1980 Departamento del Guaviare Secretario de Agricultura y Ganadería 22/08/1980 06/03/1981 Departamento del Guaviare Secretario de Educación 10/04/1981 26/10/1981 Departamento del Guaviare Subgerente Caja de Previsión Social 19/11/1981 03/11/1982 Rama Judicial de Poder Público Juez Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Arauca 31/10/1983 12/01/2016 Informó que cotizó como Juez Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Arauca, en las siguientes entidades Administradoras de Fondos de Pensiones: Radicado N.°: 81001 23 39 000 2017 00015 00 Demandante: Jairo Alindo Morales Solano Demandado: Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social—UGPP Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Providencia: Sentencia de primera instancia 2 Rad.
N.° 81001 23 39 000 2017 00015 00 Jairo Alindo Morales Solano Sentencia de primera instancia AFP Desde Hasta Cajanal Pensiones 31/10/1993 18/01/1995 Protección Pensiones 19/01/1995 12/12/1996 Horizonte Pensiones 13/12/1996 30/09/1999 Colpatria Pensiones 01/10/1999 30/06/2001 Cajanal Pensiones 07/07/2001 30/07/2009 ISS Pensiones 01/08/2009 31/05/2011 Colpensiones 01/06/2011 Hasta la fecha Aseveró que para la época que entró en vigencia la Ley 100 de 1993 (1 de abril de 1994), contaba con más de 15 años de servicios, por lo cual, se encontraba cobijado por el régimen de transición contemplado en el artículo 36 ibidem, y que en tal evento, le son aplicables la edad, tiempo de servicios e ingreso base de liquidación contemplados en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971 y, demás normas concordantes.
Explicó que debido al cumplimiento de los requisitos exigidos de tiempo de servicio y edad para pensionarse, para el 16 de noviembre de 2005 presentó ante la Subgerencia de Prestaciones Económicas de CAJANAL EICE la documentación exigida a fin de que se le reconociera y pagara la pensión de vejez a que tiene derecho según la referida norma, petición que se radicó bajo el número 47674-2005R.
Enfatizó en que —luego de haberlo sometido a una encrucijada basados en escollos administrativos por más de 11 años, y mediante una orden de tutela seguida de un incidente de desacato— la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social—UGPP, ordenó reconocer y pagar la pensión de vejez, mediante la Resolución N.° RDP 027099 del 25 de julio de 2016, en una cuantía que asciende a la suma de $4.344.815.
Expuso que la entidad demandada aplicó el reconocimiento de la pensión de vejez a que tenía derecho en el régimen de transición solo en lo concerniente a la edad y tiempo de servicio (55 años de edad y 20 años de servicio), y que en el ingreso base de liquidación aplicó los parámetros señalados en el la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, dejando de un lado los criterios que señala el artículo 6 del Decreto 546 de 1971 en concordancia con el artículo 12 del Decreto 717 de 1978 y el artículo 45 de Decreto 1045 de 1978, que establecen que la pensión debe ser liquidada y reconocida sobre el 75% de la asignación mensual más elevada que hubiera devengado el último año de servicio, incluyendo todos los factores salariales como primas, bonificaciones y demás conceptos que haya percibido en la anualidad correspondiente.
Sostuvo que laboró como Juez Primero Promiscuo de Familia de Arauca hasta el 12 de enero de 2016, debido al cumplimiento de la edad de retiro forzoso (65 años). 1.1.2. Como pretensiones solicitó: «PRIMERO: Que se Declare la Nulidad de la Resolución No. RDP 027099 del 25 de julio de 2016, por medio del cual se reconoce y ordena el pago de una Pensión mensual vitalicia de vejez a favor de mi Poderdante JAIRO ALINDO MORALES SOLANO, proferida por la Asesora Grado 16 con Asignación de Funciones de Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP-. 3 Rad.
N.° 81001 23 39 000 2017 00015 00 Jairo Alindo Morales Solano Sentencia de primera instancia SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de Restablecimiento del Derecho, solicito se le ordene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- reliquidar y pagar la Pensión de vejez a la que tiene derecho el Doctor JAIRO A. MORALES SOLANO, conforme al régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, es decir, sobre el 75% de la asignación mensual más elevada que hubiera devengado el último año de servicio, incluyendo todos los factores salariales como primas, bonificaciones y demás conceptos que haya percibido en la anualidad correspondiente, conforme lo señala el régimen excepcional para los empleados de la Rama Judicial contemplado en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971 en concordancia con el Art. 12 del Decreto 717 de 1978 y Art. 45 de Decreto 1045 de 1978.
TERCERO: Al igual, se ordene reconocer retroactivamente las mesadas pensionales causadas entre el 13 enero de 2016 (fecha del retiro forzoso) hasta el 25 de julio de la misma anualidad (fecha de reconocimiento de la Pensión) y, el saldo insoluto que resulte de la reliquidación de la pensión, desde la fecha del reconocimiento, hasta la fecha del reajuste y pago efectivo de la mesada pensional conforme lo solicitado en la anterior pretensión.
CUARTO: Asimismo, se reconozca los incrementos de ley y las respectivas indexaciones al saldo insoluto y mesadas pensionales atrasadas.
QUINTO: De igual manera, se reconozcan los intereses legales moratorios que se causen sobre el saldo insoluto y mesadas pensionales adeudadas, desde el momento que se hicieron exigidles hasta la fecha que se realice el pago de cada una de ellas». 1.1.3. Normas violadas y concepto de la violación. Estimó que se han violado los artículos 2, 4, 6. 13, 25, 46, 48, 53, 90, 122, 123, 124 numeral 4, 125, 209 de la Constitución Política, artículos 1 de la Ley 33 de 1986, articulo 36 de la Ley 100 de 1993, articulo 73 del Decreto 1848 de 1969, articulo 6 y 8 del Decreto 546 de 1971, Decreto 717 de 1978, artículo 12 del Decreto 717 de 1978, Ley 4 de 1992, Ley 71 de 1988, Decreto 0383 del 06 de marzo de 2013, Decreto 1100 y 1105 del 26 de mayo de 2015, artículo 20 del Decreto 1513 de 1998, articulo 1, 3 y 10 del CPACA.
Violación directa de la Constitución y la Ley: Manifestó que es reprochable la actitud asumida por esta entidad, porque escindió la normatividad aplicable para el reconocimiento de la pensión, puesto aplicó el Decreto 546 de 1971 de la edad y tiempo de servicio y, por otro lado, aunque no le mencionó expresamente en la resolución, utilizó los parámetros estipulados en la Ley 100 de 1993 y sus Decretos reglamentarios.
Sostuvo que Resolución constituye una violación directa a la Constitución y a la Ley porque tiene derecho que a su pensión de vejez se le reconozca, liquide y pague conforme al régimen excepcional contemplado para los funcionarios de la Rama Judicial, en el Decreto 546 de 1971, por encontrase cobijado por el citado régimen estipulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al contar con más de 20 años de servicio y más de 55 años de edad, de manera que se debió liquidar con la asignación mensual mas elevada que hubiere devengado en el último año de servicio (artículo 6 Decreto 546 de 1971), teniendo en cuenta todos los factores que constituyen salarios y que los haya percibido en dicha anualidad de conformidad con el artículo 12 del Decreto 717 de 1978 y con los correspondientes ajustes como lo manda la ley 71 de 1988 y según lo pronunciado por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en la sentencia del 7 de febrero de 2013, radicado 2117-12.
Alegó que el Consejo de Estado, unificó criterio con respecto a la anterior jurisprudencia, ratificándola en todas sus partes y, a su vez, por la antinomia que se presentó con respecto a la ratio decidendi y el decisum de la sentencia de constitucionalidad C-258 de 2013, señaló entre otras cosas, que la Corte Constitucional, delimitó su decisión al estudio de 4 Rad.
N.° 81001 23 39 000 2017 00015 00 Jairo Alindo Morales Solano Sentencia de primera instancia constitucionalidad del artículo 17 de la Ley 4 de 1992, extensivo a sus Decretos reglamentarios, excluyendo de sus efectos las demás pensiones de regímenes exceptuados, entre ellos, los de los empleados de la Rama Judicial que se rigen por el Decreto 546 de 1971, transliterando extractos de dicha sentencia. Referenció que la sentencia de constitucionalidad C-258 de 2013, no se aplica para el caso, de manera que —como lo tiene dicho el Consejo de Estado—el régimen de transición deberá aplicarse en su integridad, transcribiendo para ello apartes de la providencia. 1.2.
La contestación de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social—UGPP en su escrito de contestación de la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones (fls. 251-262, c.2). Frente a los hechos admitió algunos, negó otros, mientras lo demás dijo que se probaran. Presentó como excepciones las denominadas «inexistencia de la obligación», «excepción de prescripción» y «otras que se encuentren probadas».
En la primera excepción sostuvo que debía tenerse en cuenta los precedentes Jurisprudenciales del Consejo de Estado y la Corte Constitucional en las sentencias SU 395/17, Auto 229 de 2017, SU 427/17, SU 230/15, T 078/14 y C 168/95. Solicitó que se aplicara el fundamento legal adoptado en las decisiones de las sentencias SU 230/15 y C 258/13, teniendo en cuenta que el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 respeta a sus beneficiarios el régimen anterior al cual venían acogidos en cuanto a la edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo, pero en cuanto a lo referente al ingreso base de liquidación se calculará con el tiempo que le hiciere falta para adquirir el status jurídico de pensionado o, en caso de faltarle más de 10 años, con el promedio de los 10 años, y con los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994.
Expuso que la petición del demandante frente a la reliquidación de la pensión es improcedente, por cuanto los elementos reclamados como base de reliquidación no se encuentran dentro de los factores con incidencia pensional previstos en el citado decreto. 1.3. Alegatos de conclusión 1.3.1. La Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social—UGPP reiteró los argumentos de su contestación de la demanda (fls. 426-449, c.2), y refirió como soporte jurisprudencial la sentencia de unificación de jurisprudencia del 28 de agosto de 2018, radicado 52001-23-33-000-2012-00143-01, sobre el criterio de interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de la Sala Plena del Consejo de Estado. 1.3.2.
El demandante ratificó los argumentos de la demanda (fls. 450-456, c.2), hizo referencia a la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado, señalando que en ella modificó su postura, uniéndose a la interpretación dada por la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, que ordenan tener en cuenta en la liquidación de jubilación únicamente los factores salariales sobre los que se hayan efectuado aportes o cotizaciones al sistema pensional. 5 Rad.
N.° 81001 23 39 000 2017 00015 00 Jairo Alindo Morales Solano Sentencia de primera instancia Recalcó que está cobijado por el régimen de transición, por lo que su pensión debe ser liquidada conforme a la subregla que establece que deben ser tenidos en cuenta todos los factores salariales que haya cotizado, circunstancias que afectan la legalidad de la resolución atacada, porque desconoce el mencionado precedente judicial. 1.4.
Concepto Ministerio Público. Guardó silencio (fl. 457, c.2). II. CONSIDERACIONES La Sala profiere sentencia de primera instancia dentro del proceso de la referencia, luego de cumplidos los trámites propios de la primera instancia. 2.1. Presupuestos procesales de la acción 2.1.1. Jurisdicción. El Tribunal Administrativo de Arauca tiene jurisdicción para conocer del asunto de la referencia, por cuanto la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social—UGPP es una entidad pública adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, creada mediante el artículo 156 de Ley 1151 de 2007. 2.1.2.
Competencia. Este Tribunal es el competente para proferir sentencia de primera instancia, de conformidad con lo previsto los artículos 152.2. y 156.3 del CPACA, habida cuenta que la demanda versa sobre el reconocimiento y pago de una pensión de vejez. 2.1.3. Régimen jurídico aplicable. Teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 23 de febrero de 2017 (fl. 159, c.1), el proceso debe tramitarse de acuerdo con las disposiciones procesales vigentes para esa fecha, es decir, con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo—CPACA, y en los aspectos no regulados y que no resulten contrarios a la naturaleza de los procesos de esta jurisdicción, se aplicará el Código General del Proceso—CGP. 2.1.4.
Legitimación activa en la causa. Jairo Alindo Morales Solano se encuentra legitimado al haber impetrado la presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho, mediante la cual busca sea declarada la nulidad de la resolución RDP 027099 del 25 de julio de 2016, que le reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia de vejez, para que sea reliquidada de acuerdo al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 2.1.5.
Legitimación pasiva en la causa. La Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social—UGPP es la entidad contra quien se dirigen las pretensiones de la demanda, al ser la entidad estatal que profirió el acto administrativo que reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia de vejez, siendo entonces la legitimada por pasiva en el presente proceso. 2.1.6.
Oportunidad. Para la presentación del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el numeral 1 literal c del artículo 164 del CPACA consagra que: «ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: 1. En cualquier tiempo, cuando: (…) 6 Rad. N.° 81001 23 39 000 2017 00015 00 Jairo Alindo Morales Solano Sentencia de primera instancia c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas.
Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe». En el sub judice se demandó la resolución RDP 027099 del 25 de julio de 2016, la cual reconoció y ordenó el pago de la pensión mensual vitalicia de vejez a favor del demandante, acto administrativo que se encuadra en la citada causal, al reconocer de manera periódica las mesadas pensionales, por lo que la Sala concluye que se presentó en oportunidad. 2.1.7.
Excepciones de mérito. Determina la Sala que las excepciones tituladas «inexistencia de la obligación» y «excepción de prescripción», constituyen argumentos de defensa relacionados con el fondo de la controversia, y no se trata de medios exceptivos. Serán estudiados cuando se analicen tales presupuestos en la sentencia. 2.2. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala establecer si el demandante tiene derecho a que su pensión de vejez sea calculada con un ingreso base de liquidación equivalente al salario más alto devengado durante el último año de servicio, como lo dispone el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, con inclusión de todos los factores salariales devengados durante ese período. 2.3.
Respecto del tema de debate, el Consejo de Estado1 ha precisado que: «Con la Ley 100 de 1993 se creó el Sistema General de Pensiones para todos los habitantes del territorio nacional con el fin de garantizar con amplia cobertura, a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte. Pero con dicha implementación el legislador quiso proteger a las personas que se encontraban bajo regímenes pensionales anteriores que quedarían derogados ante la entrada en vigencia del nuevo sistema.
El artículo 36 de la mencionada ley, estableció el régimen de transición como mecanismo de protección frente al impacto del tránsito legislativo en materia pensional para quienes no hubieren consolidado el derecho a la pensión durante la vigencia normativa anterior, pero que estaban próximos a cumplir los requisitos, caso en el cual se les mantendrían algunos presupuestos para acceder a la pensión en condiciones particulares, más favorables y diferentes frente a quienes fueran incluidos al Sistema General de Pensiones.
Respecto de esta norma, la Corte Constitucional en sede de control de constitucionalidad precisó: «(…) En efecto, la Sala recuerda que el propósito original del Legislador al introducir el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tal como se desprende del texto de la disposición y de los antecedentes legislativos, fue crear un régimen de transición que beneficiara a quienes tenían una expectativa legítima de pensionarse conforme a las reglas especiales que serían derogadas.
Para estas personas, el beneficio derivado del régimen de transición consistiría en una autorización de aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes a los que se encontraban afiliados, relacionadas con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo. El Ingreso Base de Liquidación no fue un aspecto sometido a transición, como se aprecia claramente en el texto del artículo 36… (…).».
Para efectos del IBL pensional, la Corte Constitucional señaló que se establece a partir de la regla general prevista en los artículos 21 y 36 de la Ley 100. De este modo, el artículo 36 estableció dos reglas específicas en la materia: i) Para quienes el 1° de abril de 1994, les faltara menos de 10 años para pensionarse, el IBL sería a) «el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta» para reunir los requisitos para causar el derecho a la pensión, o b) el promedio de lo «cotizado durante 1 CE.
Secc. II. Subsección B. Sentencia del 25 de noviembre de 2021. MP. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Radicación: 76001-23-33-000-2018-00489-01(0316-21). 7 Rad. N.° 81001 23 39 000 2017 00015 00 Jairo Alindo Morales Solano Sentencia de primera instancia todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE». ii) En los demás casos, es decir, en la hipótesis de las personas a quienes el 1° de abril de 1994 les faltaban más de 10 años para reunir los requisitos de causación de la pensión, a falta de regla especial en el artículo 36 y teniendo en cuenta que el inciso segundo ibídem solamente ordena la aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes especiales sobre edad, tiempo de cotización o servicios prestados, y tasa de reemplazo, se les debe aplicar la regla general de aquella norma.
Es importante señalar, que la Sala Plena de la Corporación unificó su jurisprudencia sobre la manera de definir el IBL respecto de las pensiones ordinarias reconocidas en virtud del régimen de transición, en sus variables periodo y factores, precisando una regla así: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.».
A su vez, fijó una subregla referida al periodo para liquidar las pensiones, y otra relativa a factores en los siguientes términos: «(…) - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
(…)» «(…) que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.». También, es de recordar, que por virtud de la transición de la Ley 100 de 1993, a sus beneficiarios es posible la aplicación de normas pensionales especiales, dentro de las cuales se encuentra el Decreto 546 de 1971, aplicable a los empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público, que dispone: «Artículo 6°.
Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas.».
Conforme a la disposición, los empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público gozan de un régimen especial para efecto de la pensión de jubilación, que les permite acceder al derecho al cumplir 55 años de edad, si son hombres, y 50 si son mujeres, con 20 años continuos o discontinuos de servicios, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente en las entidades que comprenden aquellos sectores, liquidada con la tasa de reemplazo del 75% del ingreso base.
En lo que tiene que ver con el IBL de las pensiones reconocidas a los beneficiarios del régimen pensional analizado, esta sección, acogiendo las orientaciones de la Corte Constitucional y de la Sala Plena del Consejo de Estado, antes traídas a colación, en reciente sentencia de unificación CE-SUJ-SII-021-2020 del 11 de junio de 2020, estableció que el reconocimiento prestacional opera así: 8 Rad.
N.° 81001 23 39 000 2017 00015 00 Jairo Alindo Morales Solano Sentencia de primera instancia «iii) Con los elementos del régimen anterior consagrados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 que son: a) la edad de 50 años si es mujer o de 55 años si es hombre; b) el tiempo de servicios de 20 años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades; d) la tasa de reemplazo del 75%; e) el ingreso básico de liquidación de que tratan los artículos 21 y 36, inciso 3.°, de la Ley 100 de 1993, según el caso; es decir, si le faltare más de 10 años, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la IPC certificado por el DANE, y si le faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será: (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en IPC certificado por el DANE; y f) con los factores de liquidación contemplados por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996; 297 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público.».
Lo anterior, al concluir que «la jurisprudencia imperante tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, propende por la armonía que debe existir entre el sistema integral de seguridad social creado por la Ley 100 de 1993, en cuyo artículo 36 estableció el régimen de transición general, y las dimensiones en las cuales la seguridad social en sí misma se manifiesta, que son las de servicio público obligatorio, sujeto a los principios de eficiencia, universalidad solidaridad y sostenibilidad fiscal, y de derecho público con carácter constitucional, general, exigible e irrenunciable.».
De acuerdo con la regla fijada por la sección segunda, el primer problema planteado se resuelve manifestando que el IBL de las pensiones reconocidas en virtud del Decreto 564 de 1971 a los beneficiarios del régimen de transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda.
En cuanto a factores, se atienden las previsiones del Decreto 1158 de 1994, al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996; 297 1° del Decreto 610 de 1998; 1° del Decreto 1102 de 2012; 1° del Decreto 2460 de 2006; 1° del Decreto 3900 de 2008, y 1° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público.
Lo anterior, en consonancia con el principio de sostenibilidad fiscal desarrollado por el Acto Legislativo 01 de 2005. Estas personas se pensionan con los requisitos de edad y tiempo de servicio previstos en la norma especial mencionada. En consecuencia, para la Sala sería del caso ocuparse del estudio de las normas que regulan las pensiones concebidas a la luz del Decreto 546 de 1971 a los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en cuanto a liquidación del derecho atañe, si no fuese porque la sección segunda del Consejo de Estado recientemente resolvió el tema a través de la sentencia de unificación CE-SUJ-S2-021-2020 del 11 de junio de 2020, precisando el alcance de la regla relacionada con la base de liquidación de las pensiones así reconocidas, en donde se dejó establecido que: «(…) la regla jurisprudencial fijada es vinculante en los siguientes casos: (i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitando en el seno de la administración;
(ii) respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado.». Dicha sentencia, constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales. En consecuencia, no tiene efectos respecto de aquellos asuntos en los que ya existe sentencia ejecutoriada.
En tal virtud, los conflictos judiciales ya resueltos están amparados por la cosa juzgada y en consecuencia resultan inmodificables» (Se han eliminado las citas de pie de página y la numeración del texto original). 2.4. Caso concreto. Jairo Alindo Morales Solano demandó la nulidad de la resolución RDP 027099 del 25 de julio de 2016, por medio del cual se reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia de vejez, al considerar que debe ser reliquidada conforme al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que pidió que esta se calcule con base en el 75% del salario más alto devengado en el último año, 9 Rad.
N.° 81001 23 39 000 2017 00015 00 Jairo Alindo Morales Solano Sentencia de primera instancia conforme al artículo 6 del Decreto 546 de 1971, teniendo en cuenta además los factores salariales fijados en el Decreto 717 de 1978 y el Decreto 1045 de 1978. 2.4.1. Principales medios de prueba recaudados. En el plenario obran los siguientes: a) Registro civil de nacimiento (fl. 19, c.1). b) Oficio del 16 de noviembre de 2005 dirigido a CAJANAL ELCE, por medio del cual se radicó la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez (fl. 25, c.1). c) Oficio 442 del 16 de marzo de 2010 dirigido al Patrimonio Autónomo PA BUEN FUTURO (fl. 26, c.1). d) Oficio PABF-CDP-2010-74245 remitido por el gerente de PA BUEN FUTURO (fl. 27, c.1). e) Oficio enviado al Gerente de PA BUEN FUTURO, con fecha 27 de septiembre de 2010 (fls. 28-29, c.1). f) Oficio PABF-CDP-2011-22058 del 3 de junio de 2011 firmado por la Coordinadora de Derechos de Petición de PA BUEN FUTURO (fls. 30-31, c.1). g) Oficio del 14 de septiembre de 2011 enviado a CAJANAL ElCE EN LIQUIDACIÓN remitiendo nuevamente los documentos exigidos para el reconocimiento y pago de la pensión dentro del radicado 47674 de 2005 (fls. 32-34, c.1). h) Oficio 1984 del 12 de diciembre de 2011 enviado a Silvia Elena Ramírez, solicitando el pago de la pensión (fls. 35-36, c.1). i) Resolución UGM 020692 del 19 de diciembre de 2011 de CAJANAL ElCE EN LIQUIDACIÓN, por medio de la cual niega la pensión (fls. 37-41, c.1). j) Oficio del 5 de enero de 2012, radicado 2012-514-002084-2 enviado a CAJANAL ElCE EN LIQUIDACIÓN interponiendo recurso de reposición contra la Resolución UGM 020692 dentro del radicado 47674 de 2005 (fls. 43-44, c.1). k) Oficio del 6 de enero de 2012, radicado 2012-514-002808-2 enviado a CAJANAL ElCE EN LIQUIDACIÓN adicionando el recurso de reposición contra la Resolución N.° UGM 020692 (fl. 45, c.1). l) Oficio del 23 de enero de 2012, radicado 2012-722-013559- 2 enviado a CAJANAL ElCE EN LIQUIDACIÓN anexando constancias dentro del recurso de reposición contra la Resolución UGM 020692 (fls. 46-47, c.1). m) Resolución UGM 030203 del 30 de enero de 2012 de CAJANAL ElCE EN LIQUIDACIÓN, por medio de la cual resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la resolución N.° 020692 (fls. 48-52, c.1). n) Oficio 00005092 del 27 de diciembre de 2011 suscrito por el Vicepresidente de Pensiones del Instituto de Seguro Social (fl. 53, c.1). 10 Rad.
N.° 81001 23 39 000 2017 00015 00 Jairo Alindo Morales Solano Sentencia de primera instancia o) Acción de tutela instaurada en contra de Colpensiones (fls. 54-80, c.1). p) Historia Clínica del Centro Médico Ardila Lulle del demandante (fls. 81-93, c.1). q) Historia clínica del Hospital San Vicente de Arauca E.S.E del demandante (fls. 99- 104, c.1). r) Historia clínica de la fundación MIOCARDIO S.A.S. del demandante (fls. 105-137, c.1). s) Resolución RDP027099 del 25 de julio de 2016, por la cual se reconoce una pensión de vejez proferida por la Asesora Grado 16 con Asignación de Funciones de Subdirector de Determinación de Derechos Pensiónales Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales—UGPP (fls. 138-144, c.1). t) Formatos 1, 2 y 3 de la información laboral del demandante en el departamento de Arauca (fls. 146-149, c.1). u) Certificado laboral del departamento del Vichada (fl. 150, c.1). v) Certificados laborales del departamento del Guaviare (fls. 151-152, c.1). w) Certificación de la Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial Cúcuta (fl. 153, 157, c.1). x) Formatos 1, 2 y 3 de la información laboral del demandante en la Rama Judicial (fls. 154-1556, c.1). y) Expediente administrativo del demandante (fl. 263DVD, c.1). z) Certificación de salarios desde el 1 de enero de 2015 hasta el 25 de febrero de 2016, suscrito por el Coordinador del Área de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial Cúcuta (fls. 412-416, c.2). 2.4.2.
El acto administrativo demandado: «UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL RESOLUCIÓN NÚMERO RDP027099 25 JUL 2016 RADICADO No. SOP201600015538 POR LA CUAL SE RECONOCE UNA PENSIÓN DE VEJEZ del Sr. (a) MORALES SOLANO JAIRO ALINDO, con CC No. 19,113,761 (…)
CONSIDERANDO
(…) 11 Rad. N.° 81001 23 39 000 2017 00015 00 Jairo Alindo Morales Solano Sentencia de primera instancia CASO CONCRETO Con base en los hechos plateados, la normatividad expuesta y con el fin de atender la orden contenida en la acción de tutela, se puede establecer que el señor JAIRO ALINDO MORALES SOLANO, Pueda obtener el reconocimiento de su pensión de vejez bajo el régimen de transición, si logra acreditar que cumple las reglas fijadas por la Corte Constitucional en la sentencia C 062 de 2010 ratificada por la SU 130 de 2013, toda vez que estamos ante la presencia de un caso de recuperación de recuperación de transición por cuanto el causante estando afiliado por más de 11 años al régimen de Prima Media administrado por CAJANAL, decide en el año 1995 trasladarse al Régimen de Ahorro Individual y al cabo de más de 6 años, decide regresar nuevamente a CAJANAL, en donde cotizó por espacio de 8 años hasta la fecha de expedición del Decreto que ordenó su liquidación. (…) Para satisfacer la orden contenida en el fallo de tutela, aclarando en todo caso que el derecho tutelado es el de petición, se recomienda, emitir un acto administrativo que contenga el estudio de la pensión efectuado por la entidad, bajo las hipótesis planteadas, a la luz de la recuperación del Régimen de Prima Media y Régimen de Transición, en cuyo trámite será necesario descartar o ratificar el hecho objeto de duda, es decir, las cotizaciones a pensión anteriores al 31 de octubre de 1983, hecho del cual pende la competencia de la UGPP para no la pensión de vejez del señor Jairo Alindo Morales Solano. (…) Que por lo anterior y comoquiera que en el presente caso existe fallo de tutela con incidente de desacato, se procederá a expedir proyecto definitivo de cuota parte pensional concurriendo con los Departamentos de ARAUCA, VICHADA y GUAVIARE de conformidad con lo establecido en el Decreto 2709 del 13 de diciembre de 1994, en su artículo 11 dispone: (…) Que el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARAUCA mediante fallo de fecha 12 de septiembre de 2013 ordena: Que el periodo a liquidar es del 1 de junio de 2001 al 30 de mayo de 2011.
(…) Que en cumplimento al fallo antes mencionado se procede a Reconocer una pensión de VEJEZ de acuerdo con lo siguiente: Que el(a) peticionario (a) ha prestado los siguientes servicios, ENTIDAD LABORO DESDE HASTA NOVEDAD DIAS DPTO ARAUCA 19760324 19760812 TIEMPO SERVICIO 139 DPTO ARAUCA 19770125 19781010 TIEMPO SERVICIO 616 DPTO VICHADA 19790603 19800707 TIEMPO SERVICIO 395 DPTO GUAVIARE 19800822 19810306 TIEMPO SERVICIO 195 DPTO GUAVIARE 19810410 19811026 TIEMPO SERVICIO 197 DPTO GUAVIARE 19811119 19821103 TIEMPO SERVICIO 345 RAMA JUDICIAL 19831031 20090630 TIEMPO SERVICIO 9240 RAMA JUDICIAL 20090701 20110530 TIEMPO SERVICIO 690 Que en cumplimiento al fallo antes mencionado se procede a Reconocer una pensión de VEJEZ de acuerdo con lo siguiente: Que el(a) peticionario (a) ha prestado los siguientes servicios: 12 Rad.
N.° 81001 23 39 000 2017 00015 00 Jairo Alindo Morales Solano Sentencia de primera instancia Que conforme lo anterior, el interesado acredita un total de 11,817 días laborados, correspondientes a 1,688 semanas. Que nació el 12 de julio de 1950 y actualmente cuenta con 66 años de edad. Que el último cargo desempeñado por el peticionario (a) fue el de JUEZ.
Que de conformidad con lo ordenado por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARAUCA es procedente efectuar la siguiente liquidación así: AÑO FACTOR VALOR ACUMULADO VALOR IBL VALOR IBL ACTUALIZADO 2001 ASIGNACION BASICA MES (…) (…) (…) 2001 PRIMA ESPECIAL SERVICIOS (…) (…) (…) 2002 ASIGNACION BASICA MES (…) (…) (…) 2002 BONIFICACION SERVICIOS PRESTADOS (…) (…) (…) 2002 PRIMA ESPECIAL SERVICIOS (…) (…) (…) 2003 ASIGNACION BASICA MES (…) (…) (…) 2003 BONIFICACION SERVICIOS PRESTADOS (…) (…) (…) 2003 PRIMA ESPECIAL SERVICIOS (…) (…) (…) 2004 ASIGNACION BASICA MES (…) (…) (…) 2004 BONIFICACION SERVICIOS PRESTADOS (…) (…) (…) 2004 PRIMA ESPECIAL SERVICIOS (…) (…) (…) 2005 ASIGNACION BASICA MES (…) (…) (…) 2005 BONIFICACION SERVICIOS PRESTADOS (…) (…) (…) 2005 PRIMA ESPECIAL SERVICIOS (…) (…) (…) 2006 ASIGNACION BASICA MES (…) (…) (…) 2006 BONIFICACION SERVICIOS PRESTADOS (…) (…) (…) 2006 PRIMA ESPECIAL SERVICIOS (…) (…) (…) 2007 ASIGNACION BASICA MES (…) (…) (…) 2007 BONIFICACION SERVICIOS PRESTADOS (…) (…) (…) 2007 PRIMA ESPECIAL SERVICIOS (…) (…) (…) 13 Rad.
N.° 81001 23 39 000 2017 00015 00 Jairo Alindo Morales Solano Sentencia de primera instancia 2008 ASIGNACION BASICA MES (…) (…) (…) 2008 BONIFICACION SERVICIOS PRESTADOS (…) (…) (…) 2008 PRIMA ESPECIAL SERVICIOS (…) (…) (…) 2009 ASIGNACION BASICA MES (…) (…) (…) 2009 BONIFICACION ACTIVIDAD JUDICIAL (…) (…) (…) 2009 BONIFICACION SERVICIOS PRESTADOS (…) (…) (…) 2009 PRIMA ESPECIAL SERVICIOS (…) (…) (…) 2010 ASIGNACION BASICA MES (…) (…) (…) 2010 BONIFICACION ACTIVIDAD JUDICIAL (…) (…) (…) 2010 BONIFICACION SERVICIOS PRESTADOS (…) (…) (…) 2010 PRIMA ESPECIAL SERVICIOS (…) (…) (…) 2011 ASIGNACION BASICA MES (…) (…) (…) 2011 BONIFICACION SERVICIOS PRESTADOS (…) (…) (…) 2011 PRIMA ESPECIAL SERVICIOS (…) (…) (…) QUE LOS VALORES DEL IPC UTILIZADOS PARA ACTUALIZAR EL VALOR DEL IBL FUERON: 2001:7.65%, 2002:6.99%, 2003:6.49%, 2004:5.50%, 2005:4.85%, 2006:4.48%, 2007:5.69%, 2008:7.67%, 2009:2.00%, 2010:3.17% IBL: 5,793,087 x 75.0% = $4,344,81 SON: CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS QUINCE PESOS M/CTE.
Efectiva a partir del 1 de junio de 2011. Que aunado a lo anterior, queda condicionado el pago de la prestación económica la presentación del acto administrativo de retiro toda vez que no se aportó al cuaderno administrativo. Que la liquidación se efectuó de conformidad con el certificado de factores salariales de 14 de junio de 2011 y 26 de diciembre de 2011.
Que así mismo se hace pertinente enfatizar que la presente prestación es incompatible con cualquier otra prestación reconocida, entiéndase PENSIÓN DE VEJEZ reconocida por Colpensiones, de conformidad con los antecedentes antes señalados y con lo resuelto en el Fallo de Tutela de Segunda Instancia proferido por el Tribunal superior del Distrito Judicial de Arauca, de fecha 12 de septiembre de 2013, el cual dispuso que la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES no era competente para realizar el reconocimiento de la pensión de Vejez solicitada por el peticionario. 14 Rad.
N.° 81001 23 39 000 2017 00015 00 Jairo Alindo Morales Solano Sentencia de primera instancia Que en armonía con lo precedente este despacho procede a reconocer a PENSIÓN DE VEJEZ solicitada por el señor JAIRO ALINDO MORALES. (…) Que son disposiciones aplicables: Ley 100 de 1993, decreto 546 de 1971 y CPACA (…)
RESUELVE
ARTICULO PRIMERO: Reconocer y ordenar el pago a favor del (a) señor (a) MORALES SOLANO JAIRO ALINDO, ya identificado (a), de una pensión mensual vitalicia VEJEZ, en cuantía de $4,344,815 (CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS QUINCE PESOS M/CTE) efectiva a partir del 1 de junio de 2011, condicionada a demostrar el retiro del servicio oficial para su disfrute». 2.4.3.
Análisis del caso. De entrada, determina la Sala que Jairo Alindo Morales Solano nació el 12 de julio de 1950 (fl. 19, c.1), se vinculó a los departamentos de Arauca (fls. 146- 149, c.1), Vichada (fl. 150, c.1) y Guaviare (fls. 151-152, c.1), además culminó su vida laboral en la Rama Judicial como Juez Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Arauca (fls. 154-1556, c.1), encontrando que para el 1 de abril de 1994 contaba con 15 años y 5 meses de servicio, aproximadamente, siendo entonces beneficiario por tal razón del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Por lo anterior, al ser titular de la prerrogativa prevista por la citada norma, goza del derecho a que su situación pensional, relacionada con los los requisitos de edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo, sean reconocidos con fundamento en el régimen al que se encontraba afiliado antes de la vigencia del Sistema de Seguridad Social creado por la Ley 100 de 1993, el cual corresponde al fijado en el Decreto 546 de 1971, al haber prestado sus servicios por más de diez años a la Rama Judicial.
Igualmente, se encuentra acreditado en el plenario que la UGPP le reconoció al demandante la pensión mensual vitalicia con los requisitos de edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo establecidos para el régimen de transición, especificando en la resolución RDP027099 del 25 de julio de 2016 que se efectúo con base en el Decreto 546 de 1971.
De otro lado, en cuanto al período y a los factores salariales a incluir en el ingreso base de liquidación, se atendieron las disposiciones de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994. Sin embargo, el demandante se muestra inconforme con el IBL utilizado por la UGPP y los factores salariales tenidos en cuenta, pues esgrime que su pensión debió liquidarse con base en el salario más alto percibido durante el último año de servicio, tal como establece el artículo 6 del Decreto 546 de 1971 y con inclusión de todos los factores devengados durante ese lapso.
Al respecto, precisa la Sala que es cierto que el citado artículo ordena el pago de una pensión en cuantía del 75% del salario más alto devengado durante el último año de servicio, no obstante la interpretación y condiciones de aplicación del ingreso base de liquidación (IBL) para efectos de calcular las pensiones de los servidores públicos de la Rama Jurisdiccional beneficiarios del régimen de transición, fue rectificada por el Consejo de Estado a través de Sentencia de Unificación del 11 de junio del 2020. 15 Rad.
N.° 81001 23 39 000 2017 00015 00 Jairo Alindo Morales Solano Sentencia de primera instancia En la referida sentencia el Consejo de Estado sentó una serie de reglas jurisprudenciales en materia de IBL aplicables a los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional cobijados por el régimen de transición del artículo 36 ibidem, entre las que se definió que el ingreso base de liquidación no es un aspecto sometido al régimen de transición, lo que quiere decir que, en casos como el decidido en esta oportunidad, no hay lugar a aplicar el IBL dispuesto en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, sino que, por el contrario, debe aplicarse el contenido en la Ley 100 de 1993, específicamente en los artículos 21 y 36, según corresponda.
Por lo tanto, para las personas que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 les faltare más de 10 años para adquirir el derecho pensional, el IBL aplicable es el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez años anteriores al reconocimiento, actualizados anualmente con base en el índice de precios al consumidor; si faltare menos de diez años para adquirir el derecho, el IBL será el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para ello o el cotizado durante todo el tiempo si fuere más favorable.
De acuerdo con el acto administrativo demandado, Jairo Alindo Morales Solano cumplió la totalidad de requisitos pensionales el 12 de julio de 2005, fecha en que cumplió 55 años de edad; en consecuencia, desde la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, le hacían falta más de 10 años para ser titular del derecho pensional. En la resolución RDP027099 expedida por la UGPP se indicó que el período establecido para liquidar la pensión era el correspondiente al 1 de junio de 2001 al 30 de mayo de 2011, conforme a la orden dada en la acción de tutela proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Arauca el 12 de septiembre de 2013, valores que fueron actualizados de acuerdo al IPC, determinaciones que no fueron reprochadas por el demandante ni se realizó ninguna apreciación por la entidad demandada en el presente proceso, período respecto del cual — al ser consultado en el citado fallo de tutela de segunda instancia de radicado 81-001-05- 001-2013-00125-02— no se advierte alguna consideración (fl. 263DVD, c.1, págs 1791- 1814), no obstante la Sala en acatamiento al principio de congruencia no tiene la facultad de alterar o modificar la causa petendi ni el petitum2, por lo que la reliquidación que realice la entidad demandada deberá ceñirse a tal período.
Así las cosas, según la liquidación realizada por la UGPP en dicho acto administrativo se logra inferir que el tiempo tenido en cuenta se ajustó a las disposiciones del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, al calcularse con el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la IPC certificado por el DANE, por lo que está en consonancia con la Sentencia de Unificación del 11 de junio de 2020 del Consejo de Estado. 2 El Consejo de Estado ha subrayado sobre este tema: «El anterior postulado procesal corresponde al principio de congruencia, que impide que se sorprenda a las partes con decisiones que recaigan sobre aspectos que no fueron objeto de debate en el proceso, salvo los que, de conformidad con la ley, deban ser resueltos de oficio.
Al lado de tal principio, se presenta como presupuesto el principio de la preclusión y la regla de señalamiento que impone a las partes exhibir de manera clara y precisa lo que se pide, manifestación que impone, como garantía del debido proceso y del derecho de contradicción y defensa, que quien demanda no puede modificar la causa petendi ni el petitum mediante señalamientos alegados por fuera de las etapas procesales previstas legalmente para ello, esto es, la demanda, su corrección o adición, oportunidades que la ley dispuso para que se precise la controversia».
CE. Secc. III. Subsección A. Sentencia del 10 de septiembre de 2021. MP. José Roberto Sáchica Méndez. Radicación: 76001-23-33-000-2012-00667-01(52894). 16 Rad. N.° 81001 23 39 000 2017 00015 00 Jairo Alindo Morales Solano Sentencia de primera instancia En cuanto a la conformación del ingreso base de liquidación, se debe aclarar que el IBL aplicable al presente asunto, de acuerdo con la referida sentencia de unificación, es el dispuesto en la Ley 100 de 1993 y sus normas concordantes, lo que quiere decir que, en cuanto a factores de salario, debe atenderse lo dispuesto en el Decreto 1158 de 1994 al igual que el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 con la modificación del artículo 1 de la Ley 332 de 1996; artículo 1 del Decreto 610 de 1998; artículo 1 del Decreto 1102 de 2012; artículo 1 del Decreto 2460 de 2006; artículo 1 del Decreto 3900 de 2008; y artículo 1 del Decreto 383 de 2013, en la medida que le sean aplicables al cargo como Juez Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Arauca, que desempeñó el demandante.
Además, observa la Sala que en la resolución RDP027099 de 2016 se tuvo en cuenta para la liquidación la asignación básica, la prima especial de servicios, la bonificación por servicios prestados, la prima especial de servicios y la bonificación de la actividad judicial. Ahora bien, en el expediente obra prueba de los factores salariales percibidos por el demandante, en lo correspondiente a los años 2001 al 2011, según lo indicado por el acto acusado en atención a la orden judicial del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Arauca en el fallo de tutela, no existiendo plena certeza sobre la totalidad de factores devengados y cotizados durante el período antes indicado.
Por lo tanto, dentro del proceso no obra prueba que acredite que los factores de que tratan el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 con la modificación del artículo 1 de la Ley 332 de 1996; artículo 1 del Decreto 610 de 1998; artículo 1 del Decreto 1102 de 2012; artículo 1 del Decreto 2460 de 2006; artículo 1 del Decreto 3900 de 2008; y artículo 1 del Decreto 383 de 2013, hayan sido devengados por el demandante ni que sobre ellos se hayan efectuado aportes al sistema pensional y que, por ende, hayan sido incluidos en el IBL del demandante, mucho menos si se tiene en cuenta que el antecedente Jurisprudencial que ordenó su inclusión es posterior a la fecha de emisión del acto administrativo enjuiciado.
En tal sentido, si bien la pretensión del demandante es que se ordene el reajuste de su pensión de vejez para que el IBL sea el salario más alto devengado durante el último año de servicio, habiendo definido la Sala que no hay lugar a acceder a dicha solicitud, sí se ordenará la reliquidación de la pensión en el sentido de que se incluyan en el ingreso base de liquidación, además de los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994, los descritos en la sentencia de unificación del 11 de junio del 2020, que le sean aplicables según lo antes expuesto, siempre y cuando los hubiere devengado y sobre ellos hubiere efectuado las cotizaciones con destino a pensión. En suma, la Sala considera que, en atención a la sentencia de unificación del 11 de junio de 2020, Jairo Alindo Morales Solano no tiene derecho a que su pensión de jubilación sea liquidada a partir del salario más alto devengado durante el último año de servicio, pero sí lo tiene a que esta le sea calculada con inclusión de los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994, el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 con la modificación del artículo 1 de la Ley 332 de 1996; el artículo 1 del Decreto 610 de 1998; el artículo 1 del Decreto 1102 de 2012; el artículo 1 del Decreto 2460 de 2006; el artículo 1 del Decreto 3900 de 2008; y el artículo 1 del Decreto 383 de 2013, que hubiere devengado el demandante y sobre los que se hayan efectuado los aportes al sistema pensional.
Los valores adeudados al demandante por concepto de pensión serán actualizados de acuerdo con la siguiente fórmula: 17 Rad. N.° 81001 23 39 000 2017 00015 00 Jairo Alindo Morales Solano Sentencia de primera instancia R= Rh x Índice final Índice inicial Según la cual el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el que corresponde a la prestación social, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria esta sentencia) por el índice inicial (vigente para la fecha en que debería efectuarse el pago).
No se accederá al pago de intereses moratorios, por resultar incompatibles con la indexación acabada de ordenar3. Por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes, para cada mesada prestacional. Además, se ordena a la UGPP que efectué de manera indexada los respectivos descuentos en la proporción correspondiente, por concepto de aportes a la seguridad social integral y demás a que haya lugar, en virtud del principio de sostenibilidad fiscal.
En cuanto a la prescripción trienal de mesadas, es necesario tener en cuenta que el derecho pensional del demandante se reconoció por medio de acto administrativo el 25 de julio de 2016, el demandante radicó la demanda el 23 de febrero de 2017, por lo que entre la fecha de reconocimiento y la presentación del libelo inicial no transcurrieron más de tres años; sin embargo hay lugar a declarar prescritos todos los valores reconocidos con anterioridad al 23 de febrero de 2014. 2.5.
Respuesta al problema jurídico. En suma, atendiendo al problema jurídico planteado la Sala responde que se demostró la ilegalidad parcial de la resolución RDP027099 del 25 de julio de 2016, por la cual se reconoció la pensión de vejez a favor de Jairo Alindo Morales Solano. 2.6. Costas. De conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas en esta instancia (agencias en derecho y gastos del proceso), toda vez que no se encuentran probadas en el proceso.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Arauca, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 3 Crf. Sentencia Consejo de Estado Sección Segunda Subsección A. No. 17001-23-33-000-2018-00236-01 M.P. William Hernández Gómez “[L]a indexación se aplica a los casos en los que la tardanza en el pago de una deuda conlleva una razón de ser, como puede ser un proceso sistemático con la superación de etapas, la fijación de un término específico para el cumplimiento de la obligación o la materialización de una condición que se configura por el paso del tiempo.
Por el contrario, los intereses moratorios por su naturaleza sancionatoria, deben estar estipulados previamente en la norma que regule el asunto y tienen que obedecer a una causa injustificada en la dilación del abono, que se relacione con la demostración por parte de quien los solicita, de la mala fe o la intención del deudor de no cumplir a pesar de estar expresamente conminado a ello.
Lo expuesto significa que pese a ser cierto el hecho de que ambas figuras ostentan una naturaleza diferente, esto es, una de carácter compensatorio y la otra de tipo sancionatorio, debe tenerse en cuenta que las dos instan por un mismo fin que es restablecer los efectos adversos del cumplimiento tardío de una obligación en cantidad líquida, razón por la cual no es procedente asentir en su compatibilidad o en la posibilidad de liquidar una y luego otra, así se solicite descontar lo ya cancelado por alguno de estos conceptos, pues tanto los aspectos divergentes como el semejante impiden su coexistencia.” (Subrayas fuera de texto) 18 Rad.
N.° 81001 23 39 000 2017 00015 00 Jairo Alindo Morales Solano Sentencia de primera instancia R E S U E L V E PRIMERO. DECLARAR la nulidad parcial de la resolución RDP027099 del 25 de julio de 2016, dictada por la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social—UGPP, en el sentido de ordenar la reliquidación de la pensión de vejez de Jairo Alindo Morales Solano, de tal modo que corresponda al 75% del promedio del ingreso base de liquidación conformado, además de los factores del Decreto 1158 de 1994, del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 con la modificación del artículo 1 de la Ley 332 de 1996; el artículo 1 del Decreto 610 de 1998; el artículo 1 del Decreto 1102 de 2012; el artículo 1 del Decreto 2460 de 2006; el artículo 1 del Decreto 3900 de 2008; y el artículo 1 del Decreto 383 de 2013, que le sean aplicables, que hubiere devengado el demandante y sobre los cuales se hayan efectuado los aportes al sistema pensional en el período comprendido entre el 1 de junio de 2001 y el 30 de mayo de 2011.
SEGUNDO. ORDENAR la indexación de las sumas que resulten de la anterior liquidación utilizando la fórmula que se señaló en las consideraciones de esta sentencia.
TERCERO. NEGAR el pago de intereses moratorios sobre los valores que resulten a pagar.
CUARTO. DECLARAR la prescripción de todas las sumas a pagar a favor de Jairo Alindo Morales Solano, como consecuencia de la reliquidación de la pensión de vejez que se le está reconociendo, causadas con anterioridad al 23 de febrero de 2014.
QUINTO. ORDENAR que sobre el reconocimiento de la pensión de vejez a favor de Jairo Alindo Morales Solano, la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social—UGPP efectué de manera indexada los respectivos descuentos en la proporción correspondiente, por concepto de aportes a la seguridad social integral que le sean aplicables.
SEXTO. NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO. DAR cumplimiento a lo aquí dispuesto en los términos previstos en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, así mismo condénese al pago de los intereses consagrado en dicha norma, en concordancia con el artículo 195 ibidem.
OCTAVO. DECLARAR que no hay condena en costas. Esta sentencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión ordinaria de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmada electrónicamente YENITZA MARIANA LÓPEZ BLANCO Magistrada Firmada electrónicamente Firmada electrónicamente LIDA YANNETTE MANRIQUE ALONSO GLADYS TERESA HERRERA MONSALVE Magistrada Magistra