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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 85001-23-33-000-2020-00006-00

Reporting judge: Aura Patricia Lara Ojeda

Date: 2023-10-26

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 85001-23-33-000-2020-00006-00 Demandante: Armando Antonio Rincón Corredor Demandado: Nación- Ministerio De Educación- FNPSM Magistrada ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA CESANTÍAS RETROACTIVAS/LAS CESANTÍAS DE LOS DOCENTES QUE SE VINCULARON A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 1990, SE LIQUIDAN ANUALMENTE Y SIN RETROACTIVIDAD.

Procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia. I.

ANTECEDENTES El señor Armando Antonio Rincón Corredor a través de apoderado presentó el 12 de agosto de 2019 demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el propósito de obtener las siguientes: 1.1. Pretensiones (pág. 1 y 2 - consecutivo 01 del expediente digitalizado) Primero: Declarar la nulidad parcial de la Resolución No. 0092 de 17 de enero de 2019, proferida por la Secretaría de Educación de Casanare-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por la cual se le reconoció y ordenó el pago de una cesantía definitiva.

Segundo: Como consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la Nación- Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a: • Reconocer y pagar al actor, la cesantía definitiva de manera retroactiva, tomando como base el tiempo de servicios a partir de su TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2020-00006-00 2 vinculación como docente el 19 de julio de 1994 y liquidada sobre el último salario devengado, con la totalidad de los factores salariales. • Condenar a Nación- Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a pagar el valor de las diferencias que resulten entre los valores efectivamente cancelados conforme a la Resolución No. 0092 del 17 de enero de 2019, con el valor resultante de la reliquidación de la cesantía definitiva retroactiva y los correspondientes reajustes de Ley. • Dar cumplimiento a la sentencia dentro de los términos señalados en los artículos 192 del CPACA y se reconozcan intereses a partir de la ejecutoria de la sentencia, conforme lo ordena el artículo 195 ibídem. • Condenar a la entidad demandada a que sobre las sumas adeudadas al actor se incorporen los ajustes de valor conforme al IPC, según lo estipulado en el último párrafo del artículo 187 del CPACA.

Igualmente, al reconocimiento y pago de los intereses moratorios, en los términos del numeral 4 del artículo 195 ídem. Tercero: Condenar en costas a la demandada. 1.2.

HECHOS (pág. 2 - consecutivo 01 del expediente digitalizado) Se concretan así: 1.2.1. El señor Armando Antonio Rincón Corredor, ha prestado sus servicios de manera ininterrumpida al municipio de Maní, desde su nombramiento el 19 de julio de 1994 hasta la fecha de presentación de la solicitud de la prestación, como docente de vinculación municipal cofinanciado. 1.2.2.

Por medio de formato radicado el 30 de noviembre de 2018 en la Secretaría de Educación de Casanare– Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el demandante solicitó el reconocimiento y pago de su cesantía definitiva. 1.2.3. Mediante Resolución No. 0092 de 17 de enero de 2019, la Secretaría de Educación de Casanare, reconoció y ordenó a favor del señor Rincón Corredor, el pago de la cesantía definitiva en cuantía neta de $5.360.512.

El mencionado acto fue notificado el 22 de enero de 2019. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2020-00006-00 3 1.3. Normas violadas y concepto de la violación (pág. 3 a 23 Consecutivo 01 del expediente digitalizado) Como fundamentos de derecho cita los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 23, 25, 29, 53, 58, 67 y 122 de la Constitución Política; la Ley 6ª de 1945, artículos 12 y 17, literal a);

Decreto 2767 de 1945, artículo 1º; Ley 65 de 1946, artículo 1º; Decreto 1160 de 1947, artículo 1º, 2º, 5º y 6º; Decreto 1848 de 1969, artículo 89; Decreto 1045 de 1978, artículos 5, 40 y 45; Decreto 2563 de 1990, artículos 7º y 9º; Ley 4ª de 1992, artículo 2º literal a); Ley 60 de 1993, artículo 6º; Ley 115 de 1994, artículo 176; Decreto 196 de 1995, artículo 5º;

Ley 344 de 1996, artículo 13; Decreto 1582 de 1998, artículo 1º; Ley 1071 del 2006, artículo 5º parágrafo. Sostiene que el acto administrativo acusado desconoció los derechos adquiridos del demandante, por cuanto si bien, la Ley 91 de 1989 estableció de manera genérica un nuevo sistema de liquidación de las cesantías, el mismo no se extiende a los docentes territoriales vinculados hasta el 31 de diciembre de 1996, quienes conservan el régimen retroactivo de liquidación de sus cesantías, es decir que con el último salario devengado se liquida sobre la totalidad del tiempo de servicio prestado, aumentando considerablemente el monto de las cesantías liquidado y efectivamente pagado.

Refiere, que el Decreto 196 de 25 de enero de 1995, en su artículo 5, dispuso que los docentes departamentales, distritales y municipales, financiados con recursos propios a la fecha de vigencia de dicha norma, conservarán el régimen prestacional que tengan al momento de la incorporación y no se les podrá imponer renuncias o exclusiones a riesgos asumidos por la Ley y las entidades antecesoras.

En su concepto, en el acto acusado se hace una equivocada interpretación de la Ley, en cuanto al sistema de liquidación de cesantías de los docentes territoriales, se desconoce el postulado del artículo 13 de la Ley 344 de 1996, según el cual, a partir de la publicación de dicha norma, quienes se vinculen a entidades del Estado, tendrán el régimen de cesantías anualizadas.

Es decir que hasta el 31 de diciembre de 1996, el legislador previó la existencia del régimen retroactivo de cesantías, tanto parciales como definitivas para los empleados públicos del orden territorial. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2020-00006-00 4 Argumenta que la entidad demanda pasa por alto la Ley 91 de 1989, en cuanto mantuvo intacto el régimen de liquidación de cesantías, equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcional por fracción de año laborado, norma que en su artículo 15 literales a y b, lo hizo extensivo a docentes nacionales y nacionalizados, estableciendo el reconocimiento y pago de un interés anual sobre el saldo de las cesantías existentes al 31de diciembre de cada año. Así mismo, indica que, a través de la Ley 60 de 1993, se conservaron los derechos adquiridos y se respetó el régimen prestacional vigente en cada entidad territorial para los docentes departamentales, municipales o distritales.

Cita como cargos los siguientes: • Violación a la Constitución Política Sostiene que la entidad demandada al negar el reconocimiento y pago de la cesantía definitiva, de manera retroactiva vulnera principios constitucionales, entre ellos la efectividad de los derechos, la seguridad jurídica de los educadores; no es posible que el ente accionado se abrogue la facultad de suprimir derechos prestacionales porque con ello se desconocen derecho adquiridos y se infringe el principio de confianza legítima. • Falsa motivación del acto acusado Cita la sentencia C-428 del 4 de septiembre de 1997, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo, expediente D-1590, entre otros, para señalar que los cambios que contemple la nueva legislación únicamente pueden hacerse obligatorios para las relaciones laborales futuras, es decir, las que se entablen después de haber entrado la norma vigor.

Por lo tanto, el régimen de cesantías resulta reformado por el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 para las personas que se vinculen en el futuro a los órganos y entidades del Estado. Señala que la Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que en materia de cesantías determinó que a los docentes nombrados a partir del 01 de enero de 1990, se les liquidará año por año y se les reconocerán intereses sobre los saldos acumulados a 31 de diciembre de cada año. Por tanto, aduce, que si la mencionada Ley negó TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2020-00006-00 5 la posibilidad de que los docentes territoriales se beneficiaran de la afiliación a dicho Fondo, la misma no puede cambiar el régimen de cesantías.

Expone que por disposición del artículo 5 del Decreto 196 del 25 de enero de 1995, a los docentes que se vinculen al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio a la entrada en vigor de dicha norma, se les respetará el régimen prestacional que tengan al momento de la incorporación. En consecuencia, aduce que los docentes que no se gobiernan por lo establecido en la Ley 91 de 1989 para docentes nacionales y nacionalizados, se les debe aplicar el sistema de retroactividad de cesantías para los empleados del orden territorial que estuvo vigente hasta la expedición de la Ley 344 de 1996.

Es decir, que los docentes territoriales nombrados antes del 31 de diciembre de 1996, se les debe respetar la liquidación de cesantías retroactivas. Soporta sus argumentos con la sentencia proferida el 19 de junio de 2008 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso No. 2000- 00537, C. P. Jesús María Lemos Bustamante.

1.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (Consecutivo 020 del expediente digitalizado) Dentro de la oportunidad legal correspondiente, la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, presentó escrito contestando la demanda, se opone a la prosperidad de las pretensiones. Aduce que las prestaciones sociales del magisterio se regulan por la Ley 91 de 1989 y en su artículo 15, determinó que los docentes que se vincularan a partir del 1 de enero de 1990 serían regidos por la normatividad de los empleados del orden nacional, regla aplicable a la demandante, esto es el régimen anualizado sin retroactividad previsto en el literal b) del numeral 3 del mencionado artículo 15; porque su vinculación como docente se produjo con posterioridad al 1 de enero de 1990.

Formuló como excepciones de fondo la legalidad de los actos administrativos y el cobro de lo no debido y como previas la falta de vinculación de litis consorcio necesario e inepta demanda por carencia de TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2020-00006-00 6 fundamento legal, que fueron decididos de manera adversa en auto del 02 de agosto de 20221.

1.5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1.5.1 Parte demandante (Consecutivo 050 del expediente digitalizado) Alega que el acto administrativo demandado desconoce la totalidad de los tiempos de servicio prestados, ya que el actor fue nombrado en propiedad conforme acto administrativo legal. Refiere que la Ley 91 de 1989 modificó sustancialmente la fórmula para liquidar las cesantías a los docentes, sin entender que la misma Ley mantuvo intacto el régimen de liquidación de dicha prestación, equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcional por fracción de año laborado que fue aplicado a los docentes nacionales, pero en su artículo 15, numeral tercero, literal A); lo hizo extensivo a los docentes nacionalizados nombrados a partir del 1° de enero de 1990.

Señala que la entidad inaplica una norma que regula expresa y particularmente la profesión docente, aduciendo que por una errada interpretación de la normatividad frente a las Cesantías, el actor debió someterse a las condiciones caprichosas impuestas por la demandada, desconociendo un derecho consagrado en estatutos normativos exclusivos para el sector docente y de carácter superior, por una odiosa y errada interpretación del régimen aplicable a los docentes oficiales.

Señala que, de negarse las pretensiones de la demanda, no procede la condena en costas, pues la misma debe estar soportada en un proceder de mala fe que sea apreciable, verificable y que implique un abuso del derecho, situaciones que no se observan en el presente asunto. 1.5.2. Entidad Demandada (Consecutivo 051 del expediente digitalizado) Alega que el acto administrativo acusado, se profirió en estricto cumplimiento de las normas legales vigentes aplicables al caso del demandante sin que se encuentre vicio de nulidad alguna, toda vez que éste de ninguna manera ha perdido su presunción de legalidad y por ende 1 Consecutivo 17 del expediente digitalizado.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2020-00006-00 7 resalta que la demanda carece de fundamento jurídico que la sustente. En tal sentido solicita que sean denegadas las pretensiones. II. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto de 25 de febrero de 2020, se admitió la demanda2; por auto de 02 de agosto de 2022 se tuvo por contestada y se resolvieron de forma desfavorable las excepciones previas promovidas por la demandada3, a través de providencia de 30 de enero de 2023 se fijó fecha para llevar a cabo audiencia inicial la cual fue celebrada el 08 de mayo de 20234, el 12 de julio de 2023 se realizó audiencia de pruebas en la cual se declaró cerrado el periodo probatorio y se corrió traslado para alegar de conclusión5, término dentro del cual, las partes presentaron su escrito de cierre6 sin que el Ministerio público emitiera concepto.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia El Tribunal Administrativo de Casanare, es competente conforme lo dispuesto en el artículo 152 numeral 2 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en primera instancia de los asuntos de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.2.

Problema jurídico ¿Es procedente reliquidar las cesantías definitivas del demandante de manera retroactiva, en aplicación de lo dispuesto por la Ley 91 de 1989? 2.3. Tesis de la Sala De conformidad por lo dispuesto en la Ley 91 de 1989, las cesantías para los docentes que se vincularon a partir del 01 de enero de 1990 se liquidan anualmente y sin retroactividad.

En el presente asunto, el demandante no 2 Consecutivo 013 expediente digitalizado. 3 Consecutivo 25 expediente digitalizado. 4 Consecutivos 28 y 37 expediente digitalizado. 5 Consecutivo 48 expediente digitalizado. 6 Consecutivos 50 y 51 expediente digitalizado. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2020-00006-00 8 acreditó que antes de la fecha señalada hubiere tenido vinculación alguna, pues su incorporación como docente en propiedad se efectuó el 19 de julio de 1994 y por ende las cesantías se liquidan bajo el régimen anualizado. 3.

Premisas jurídicas: 3.1. Régimen de cesantías El Consejo de Estado explica que auxilio de cesantía “es una prestación social de creación legal que debe pagar el empleador al trabajador por los servicios prestados en el evento en que llegare a quedar cesante, con la finalidad de que atienda sus necesidades básicas (cesantías definitivas); o durante la vigencia del vínculo laboral (cesantías parciales), siempre que se cumplan determinados requisitos para su reconocimiento relacionados con educación, mejoramiento o compra de vivienda”7 3.2.

Régimen retroactivo de cesantías El artículo 17 de la ley 6 de 1945 preceptúa que los empleados y obreros nacionales tendrán derecho entre otras prestaciones, al auxilio de cesantía, equivalente a un sueldo por cada año de servicio, señalando que para su liquidación se tendrá en cuenta el tiempo de servicios prestados con posterioridad al 1 de enero de 1942.

Por su parte, el artículo 1 del Decreto 2767 de 1945, estableció que los empleados y obreros departamentales y municipales tienen derecho a las prestaciones consagradas por el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, incluyendo el auxilio de cesantía. La Ley 65 de 1946, en su artículo 1 estipuló que los asalariados al servicio de la Nación tendrán derecho al auxilio de cesantía por todo el tiempo de trabajo continua o discontinuamente, a partir de enero de 1942 y en el parágrafo de la citada norma, extendió este beneficio a los trabajadores de las entidades territoriales, en los términos del artículo 22 de la Ley 6 de 1945.

Así mismo, en el artículo 2 ibidem, dispuso la forma de liquidación del auxilio de cesantía: “ARTÍCULO 2. Para liquidar el auxilio de cesantía a que tengan derecho los asalariados nacionales, departamentales, intendenciales, comisariales, municipales y particulares, se aplicarán las reglas indicadas en el Decreto 2567 del 31 de agosto de 1946, y su cómputo se hará teniendo en cuenta no 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 12 de octubre de 2016, radicado No. 08001-23-31-000-2011- 00874-01 (1325-16), con ponencia de la consejera Sandra Lisset Ibarra Vélez.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2020-00006-00 9 sólo el salario fijo sino lo que se perciba a cualquier otro título y que implique directa o indirectamente retribución ordinaria y permanente de servicios, tales como la prima móvil, las bonificaciones, etc.” El Decreto 2657 de 1946, en su artículo primero, dispone que el auxilio de cesantía al que tengan derecho los empleados al servicio de la Nación, departamentos y municipios, se liquidará con el último sueldo devengado, a menos que dicha asignación haya tenido modificaciones en los tres últimos meses, caso en el cual la liquidación se efectuará teniendo en cuenta el promedio de lo devengado en los últimos doce meses o en todo el tiempo de servicio, si el lapso fue menor a la anualidad.

Por su parte, el Decreto 1160 de 28 de marzo de 1947 previó que tendría derecho al auxilio de cesantías, el empleado inscrito o no en carrera administrativa, con un monto equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente al tiempo laborado. 3.3. Régimen anualizado de cesantías El Decreto 3118 de 1968 creó el Fondo Nacional del Ahorro y estableció normas sobre auxilio de cesantía de empleados públicos y de trabajadores oficiales, estableciendo en su artículo 27 la liquidación anual de las cesantías.

Posteriormente, la Ley 344 de 27 de diciembre de 1996, en el artículo 13 dispone que, sin perjuicio de lo previsto en la Ley 91 de 1989, quienes a partir de la publicación de dicha norma (31 de diciembre de 1996), se vinculen a las Entidades del Estado, tendrán un régimen de cesantías anualizado y la liquidación definitiva de dicho auxilio se hará el 31 de diciembre de cada año, por la anualidad o por la fracción correspondiente.

Por su parte, el Decreto 1582 de 5 de agosto de 1998, reglamentario de la norma anterior, hizo extensivo el régimen anualizado de cesantías para los empleados públicos de nivel territorial y dispuso que el régimen de quienes se vincularan a partir del 31 de diciembre de 1996 que se hubieren afiliado a un fondo de cesantías, sería el establecido en los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2020-00006-00 10 3.4. Régimen de cesantías aplicable a los docentes La Ley 91 de 1989, creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, estableciendo en su artículo 4 que, dicha entidad atenderá las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados, a partir de la promulgación de dicha ley.

La norma citada en su artículo 1, estableció las clases de personal a quienes se aplica la mencionada norma: “Artículo 1º.- Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: “1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. 2.

Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. 3. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975” En materia prestacional el numeral 1 del artículo 15, estableció lo siguiente: “1.

Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.” Así mismo, en lo referente a cesantías, el numeral 3 de la citada norma dispuso: “3º Cesantías.

A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año. B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1°. de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del l de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2020-00006-00 11 comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período.

Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.” (Negrilla fuera de texto). Por otro lado, el artículo 6 de la Ley 60 de 1993, señaló que el régimen prestacional para los docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989.

A su turno, el artículo 115 de la Ley 115 de 1994 estableció que el régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989, en la Ley 60 de 1993. Posteriormente, el Decreto 196 del 25 de enero de 1995 reglamentó la afiliación de los docentes territoriales, estableciendo en su artículo 5 que se debía respetar el régimen prestacional que tuvieran los docentes al momento de su vinculación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

No obstante, el artículo 7 ibidem señaló que el reconocimiento de las cesantías y los intereses sobre las mismas quedaba a cargo de la entidad territorial, hasta la afiliación del docente al mencionado Fondo. En relación con el régimen de cesantías aplicable a los docentes vinculados con posterioridad al 01 de enero de 1990, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 04 de abril de 2019, explica: “Esta Subsección debe precisar que si bien es cierto la incorporación de los docentes territoriales al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que se produciría a partir de lo dispuesto en el Decreto 196 de 1995, garantizaba el régimen prestacional que tuvieran al momento de su incorporación, también lo es que en el caso de la demandante, para efecto de la liquidación de sus cesantías, el régimen que debía aplicarse no era otro que el anualizado contemplado en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, pues su vinculación laboral se produjo con posterioridad a la entrada en vigencia de esa disposición. Las pruebas demuestran que la vinculación laboral de la actora, como docente al servicio del municipio de Marquetalia, Caldas, ocurrió el 8 de junio de 2000, es decir, con posterioridad al 1 de enero de 1990, fecha establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 para que entrara en vigor el sistema de liquidación de cesantías allí contemplado, y que regía en caso de nuevas vinculaciones docentes; por lo tanto, es forzoso concluir que la accionante se debe someter al régimen TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2020-00006-00 12 anualizado allí establecido”.8 (Negrilla fuera de texto) De igual manera, el fallo referido respecto de la aplicación de la Ley 344 de 1996 al régimen docente precisa: “La Ley 91 de 1989 es diáfana en señalar que el régimen aplicable de las cesantías para los docentes que se vincularon a partir del 1 de enero de 1990 se liquidan anualmente y sin retroactividad, razón por la que, no es procedente el reconocimiento de la prestación pretendida de forma retroactiva, pues como quedó estudiado en precedencia, se le debe cancelar a la demandante de forma anualizada, dada la fecha de su vinculación al servicio educativo oficial aunado al hecho de no ostentar la calidad de docente territorial.

En ese orden, no es de recibo para la Sala el argumento de la recurrente cuando alega que por ser una docente vinculada con anterioridad a la expedición de la Ley 344 de 1996, tiene derecho a que las cesantías le sean liquidadas retroactivamente, habida cuenta que el artículo 13 de la Ley 344 de 1996, excluyó de su aplicación a los docentes vinculados con posterioridad a la Ley 91 de 1989, esto es, a partir del 1 de enero de 1990”.9 (Negrilla fuera de texto) De otra parte, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de 26 de abril de 2018, establece: “Por último, no le asiste razón al demandante cuando alega que por ser un docente vinculado con anterioridad a la expedición de la Ley 344 de 1996, tiene derecho a que las cesantías le sean liquidadas retroactivamente, habida cuenta que el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 excluyó de su aplicación a aquellos vinculados con posterioridad a la Ley 91 de 1989, esto es, a partir del 1º de enero de 1990.

En conclusión: En el presente asunto, toda vez que el demandante se vinculó (el 11 de noviembre de 1993) con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 91 de 1989 y como quiera que se generó la solución de continuidad respecto de su vinculación inicial como docente, el reconocimiento de sus cesantías se rige por las normas vigentes para los empleados públicos del orden nacional, es decir, el régimen anualizado, sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses, como lo declaró el a quo.”10(Negrilla fuera del texto).

Con fundamento en los parámetros normativos y jurisprudenciales expuestos, se colige que a los docentes vinculados a partir de 1990, se les aplica el sistema anualizado de cesantías, sujeto al reconocimiento de intereses, sin que sea aplicable el régimen retroactivo de los empleados territoriales, establecido en la Ley 344 de 1996, por cuanto dicha norma no es aplicable a los docentes. 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 4 de abril de 2019, radicado No.: 17001-23-33-000-2015-00777-01(4855-16), con ponencia del consejero Rafael Francisco Suarez Vargas, actor: María Esneda Cardona Zuluaga 9.

Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 22 de octubre de 2018, radicado No.: 54001-23-33-000-2015-00358-01(0486- 17), con ponencia de la consejera Sandra Lisset Ibarra Vélez. 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 26 de abril de 2018, radicado No. 52001-23-33-004-2014-00276- 01(3164-15) con ponencia del consejero William Hernández Gómez, actor: José Jaime Erazo Dávila.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2020-00006-00 13 4. Caso concreto. En el presente expediente se encuentra probado lo siguiente: • Por Decreto No. 044 de 19 de julio de 1994 se nombró al señor Armando Rincón Corredor como docente de básica en la Concentración San José de la vereda La Poyata del municipio de Maní, siendo posesionado en la misma fecha (páginas 7 y 8 - consecutivo 004 del expediente digitalizado). • Mediante Resolución No. 0092 de 17 de enero de 2019, la Secretaría de Educación de Casanare en nombre de la Nación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconoció el pago de una cesantía definitiva a favor del actor en la suma de $5.360.512 monto que corresponde al tiempo de servicio como docente de vinculación municipal - cofinanciado.

Decisión que fue notificada al docente Porras Álvarez el 22 de enero de 2019 (pág. 5 y 6 - consecutivo 004 del expediente digitalizado). • Según consta, en la certificación de 14 de mayo de 2019 expedida por el director de núcleo de desarrollo educativo de Maní – Casanare, el demandante laboró en dicho municipio desde el 19 de julio de 1994 nombrado mediante el Decreto No. 044 de la misma fecha (página 9 - consecutivo 0 del expediente digitalizado). • De conformidad con la certificación de 13 de junio de 2023 emitida por el director administrativo de la Secretaría de Educación de Casanare, se observa que el señor Armando Antonio Rincón Corredor ingresó a la entidad el 19 de julio de 1994 hasta el 01 de octubre de 2016.

Además que desempeñó el cargo de docente de aula grado 14 en la Institución Educativa Jesús Bernal Pinzón del municipio de Maní con tipo de nombramiento en propiedad (página 3 - consecutivo 041 del expediente digitalizado). • Según consta en el formato único para la expedición del certificado de historia laboral del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el señor Armando Antonio Rincón Corredor ingresó a laborar como docente mediante Decreto 044 de 19 de julio de 1994 tomando posesión del cargo en la fecha referida.

En dicho certificado se indica que el demandante tiene régimen de cesantías anual (pág. 23 - consecutivo 043 del expediente digitalizado). Analizado el acervo probatorio, está demostrado que la vinculación del docente Armando Antonio Rincón Corredor, se efectuó en propiedad desde TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2020-00006-00 14 el 19 de julio de 1994 cuando fue nombrado mediante Decreto 044 de la misma fecha, sin que se acreditará tiempos de servicio anteriores al 01 de enero de 1990 para ser beneficiario del régimen de retroactividad.

Así las cosas, en la Resolución No. 0092 de 17 de enero de 2019, acto administrativo que fue demandado, se evidencia que las cesantías definitivas reconocidas al demandante se liquidaron con el régimen anualizado, pues se tomó el valor de las cesantías reportadas año a año desde 1994 hasta 2016 de conformidad con lo dispuesto en el literal b, numeral 3 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, norma aplicable a aquellos docentes que ingresaron a partir del 1 de enero de 1990.

Por tanto, se advierte que el demandante se vinculó al servicio docente de forma posterior al 01 de enero de 1990, tal y como se acredita en el certificado de historia laboral del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la certificación de 14 de mayo de 2019 expedida por el director de núcleo de desarrollo educativo de Maní – Casanare y de 13 de junio de 2023 emitida por el director administrativo de la Secretaría de Educación de Casanare.

En tal sentido sus cesantías definitivas se liquidan anualmente y sin retroactividad. En virtud de lo expuesto, las pretensiones de la demanda carecen de vocación de prosperidad, como quiera que el acto administrativo enjuiciado de nulidad se encuentra ajustado a las normas en que debía fundarse, porque la prestación referida fue liquidada en debida forma por la entidad demandada, teniendo en cuenta que a partir del 01 de enero de 1990, todos los docentes que se vincularan al servicio educativo oficial les sería aplicable el sistema anualizado de cesantías. 5.

Condena en costas De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA11, modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 el Tribunal se abstendrá de condenar en costas, por cuanto no se evidencia que el libelo se haya presentado con manifiesta carencia de fundamento legal, pues los hechos y pretensiones, 11 ARTÍCULO 188.

CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2020-00006-00 15 tenían concordancia con fundamentos de derecho, aunado a que no se evidenció una conducta irregular de la parte actora. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero: Negar las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Armando Antonio Rincón Corredor en contra de la Nación - Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. Segundo: Sin condena en costas en esta instancia. Tercero: En firme esta providencia, archívese el expediente, dejando las constancias de rigor.

(Aprobado en Sala del 26 de octubre de 2023, acta No. 057)

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente - SAMAI AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada Firmado electrónicamente – SAMAI Firmado electrónicamente - SAMAI INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO Magistrada Magistrado KETC