1 Fl. 83 – 90 del expediente PRIMA DE ACTIVIDAD - En la asignación de retiro de los agentes de Policía / PRINCIPIO DE OSCILACIÓN - Las asignaciones de retiro mantienen su poder adquisitivo al ser reajustadas o incrementadas teniendo en cuenta las variaciones que en todo tiempo se efectúen a las asignaciones en actividad – Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala determinar si la asignación de retiro del actor debe o no se reajustada teniendo en cuenta el 100% del valor de la Prima de Actividad que devengó en el momento de retiro del servicio en aplicación de la Ley 923 de 2004.
Extracto: ( ) En virtud del principio de oscilación, las asignaciones de retiro mantienen su poder adquisitivo al ser reajustadas o incrementadas teniendo en cuenta las variaciones que en todo tiempo se efectúen a las asignaciones en actividad ( ). ( ) El art. 42 del Decreto 4433 de 2004, consagra expresamente el principio de oscilación que gobierna el ajuste o incremento de las pensiones y asignaciones de retiro del personal al servicio de la Fuerza Pública, cuyos efectos permiten que el personal que devengue una de dichas prestaciones, obtenga la actualización de acuerdo con las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado y de conformidad con los factores que forman la base de liquidación de las prestaciones.
( ) Se precisa que el reconocimiento y liquidación de las asignaciones de retiro y, en general, de todas las prestaciones periódicas de término indefinido, se rigen por la normativa vigente al tiempo en que ocurre el retiro, por lo cual no resultan aplicable la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 de 2004. ( ) Con fundamento en lo anterior y en lo que respecta a la aplicación del Decreto 4433 de 2004 y disposiciones posteriores, para situaciones jurídicas consolidadas con anterioridad a su vigencia, debe tenerse en cuenta, además que dicha norma fue expedida a partir de los criterios y objetivos fijados por la Ley 923 de 2004, norma que, a su vez, desde su artículo 1°, fijó como alcance de la misma, la regulación de las situaciones producidas a partir de su vigencia -es decir, a partir del 30 de diciembre de 2004- y con sujeción a su propio contenido normativo, sin que se haya previsto algún caso de aplicación retroactiva de la Ley.
( ) El actor no tiene derecho al reajuste respecto de la partida computable Prima de Actividad en el equivalente al 50%, pues el sistema de oscilación de las asignaciones de retiro y pensiones consiste en que las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad, también se hagan en las asignaciones y pensiones ya reconocidas, pero no genera la obligación de liquidar la asignación de retiro con el total de los emolumentos devengados y con los mismos porcentajes percibidos por el personal en actividad. 1 Fl. 83 – 90 del expediente TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: Andrew Julian Martínez Martínez Medellín, once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Radicado 05001 33 33 002 2018 00568 01 Demandante Luis Alberto Marroquín Gómez Demandado Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR Naturaleza Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Instancia Segunda Sentencia ordinaria.
Ley 1437 de 2011 No. 128 de 2023 1. Se resuelve el recurso de apelación1 interpuesto contra la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2019 por el Juzgado 2° Administrativo del Circuito de Medellín que resolvió en primera instancia el proceso de la referencia. 2. Advierte la Sala que la sentencia en este medio de control habrá de proferirse en forma preferente, sin atender el orden cronológico de turno de entrada a Despacho del proceso, por cuanto el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, que adicionó la Ley 270 de 1996, con el artículo 63A, relacionado con el orden y prelación de turnos, permite que se emita sentencia cuando la resolución de determinado asunto, implique reiteración de jurisprudencia. 3.
De igual forma, el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, autoriza la alteración de los turnos atendiendo a la naturaleza del asunto, a solicitud del Agente del Ministerio Público o a su importancia jurídica y trascendencia social. Radicado: 05001 33 33 002 2018 00568 01 2 SÍNTESIS DEL CASO 4. El señor Luis Alberto Marroquín Gómez prestó sus servicios a la Policía Nacional en el grado de Agente por 21 años 9 meses y 21 días y se le concedió asignación de retiro conforme al Decreto 1213 de 1990. 5.
De conformidad con la Hoja de Servicios devengada una Prima de Actividad del 50% del sueldo básico antes de retirarse del servicio y en la actualidad devenga una Prima de Actividad del 20%. 6. El principio de oscilación ha estado vigente tomándose como referencia las variaciones que en todo tipo se introduzcan en las asignaciones de los miembros de la Fuerza Pública. 7.
El demandante presentó reclamación de reajuste pensional a la Policía Nacional que fue resuelta de manera negativa mediante Oficio E-00003-201807275-CASUR Id:318911 del 20 de abril de 2018.
ANTECEDENTES I. Lo que se demanda 8. El siguiente cuadro resume las pretensiones2: Pretensiones principales - Declarar la nulidad del Oficio E-00003-201807275-CASUR Id:318911 del 20 de abril de 2018. Pretensiones consecuenciales (restablecimiento del derecho solicitado). - Condenar a la demandada a reliquidar la asignación de retiro del demandante teniendo en cuenta el 100% del valor de la Prima de Actividad que devengó en el momento de retiro del servicio desde la vigencia de la Ley 923 de 2004 y del Decreto 4433 de 2004. - Ordenar el pago de lo dejado de percibir por concepto del no cómputo del porcentaje adicional de la Prima de Actividad en la Asignación de Retiro, al que por principio de favorabilidad tiene derecho, del 28 de julio de 2003 al 6 de agosto de 2004 en vigencia de la Ley 797 de 2003 y del Decreto 2070 de 2003 2 Folio 1 cuaderno principal digitalizado Radicado: 05001 33 33 002 2018 00568 01 3 antes de ser declarara inexequible y a partir de la vigencia de la Ley 923 de 2004 y del Decreto 4433 de 2004 en adelante. - Pagar retroactivamente los valores adicionales resultantes, su indexación, intereses moratorios o subsidiariamente los legales. - Liquidación y pago en los términos de los arts. 192, 195 de la Ley 1437 de 2011. - Condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada. 9.
La Ley 923 de 2004 y las normas que la reglamentan son aplicables al personal que causó el derecho a la prestación periódica con anterioridad a su vigencia. 10. La asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, el mismo se debe aplicar al personal retirado y que gozaba de asignación de retiro o pensión con anterioridad a la expedición del Decreto 4433 de 2004. 11.
Según lo dispuesto en el núm. 3.8 del art. 3 de la Ley 923 de 2004, quien se pensiona recibe un derecho pensional causado en un régimen anterior, con los porcentajes adicionales dispuestos en la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 de 2004 por principio de favorabilidad y de oscilación. II. Trámite Procesal 12. A continuación se relacionan las actuaciones dentro del proceso de la referencia: Fecha Actuación Fl. 29 10 2018 Presentación de la demanda 17 16 11 2018 Auto que admite la demanda 29 26 11 2018 Notificación a la demandada 31 12 12 2018 Contestación demanda 55 27 03 2019 Traslado excepciones 65 14 06 2019 Auto fija fecha audiencia inicial 66 10 09 2019 Decreta pruebas – traslado para alegar y sentencia 67 Radicado: 05001 33 33 002 2018 00568 01 4 25 09 2019 Auto concede apelación 91 III.
Trámite procesal en segunda instancia y control de legalidad (art. 207 CPACA) Fecha Actuación (fls) Término legal 01 07 2020 Admisión del recurso. CPACA Art. 247 modificado por art. 67 de la Ley 2080 de 2021 (Fl. 94). 06 07 2020 Notificación auto que admite recurso a las partes y al Ministerio Público (Fl. 95) 29 07 2020 Auto alegatos (Fl. 97) 13.
De conformidad con lo anterior se encuentra que se ha cumplido con el trámite en debida forma y no existen irregularidades por subsanar ni nulidades por decretar. IV. La providencia apelada 14. El 10 de septiembre de 2019 se profirió sentencia de primera instancia3 que resolvió: Contenido de la decisión Negar las pretensiones de la demanda. No condenar en costas. 15.
Se argumentó lo siguiente: “se tiene probado el reconocimiento de Asignación de Retiro mediante Resolución 06946 del 15 de diciembre de 1999, en la cual se le dio aplicación al Decreto 1213 de 1990, respecto a los porcentajes de las partidas computables a incluir (fl.24). La PRIMA DE ACTIVIDAD, le fue liquidada en un 20% conforme al artículo 101 del Decreto 1213 de 1990 (fl. 26), puesto que conforme a la resolución que le concedió la asignación, laboró en la entidad por un periodo de 21 años, 9 meses y 21 días. 3 Fl. 70 – 75 del expediente.
Radicado: 05001 33 33 002 2018 00568 01 5 El demandante posteriormente, mediante petición a CASUR, solicito se reajustara su asignación de retiro (fl. 25), específicamente en el factor de PRIMA DE ACTIVIDAD, con el fin de que se incrementara como lo ordenan los Decretos 2070 de 2003 y 4433 de 2004, cuestión que le fue respondida negativamente por la entidad demandada (fl.26).
Conforme a las consideraciones asentadas anteriormente, para el Despacho queda claro que la entidad demandada reconoció la asignación de retiro del demandante de conformidad con la normatividad bajo la cual el actor adquirió dicha prestación. esto es, conforme al Decreto 1213 de 1990, resultando absolutamente improcedente la aplicación retroactiva de los Decretos 2070 de 2003 y 4433 de 2004, por cuanto no existe norma alguna que habilite que la misma se pueda aplicar para gobernar situaciones consolidadas y completamente definidas con anterioridad a su entrada en vigencia, tomando en consideración por demás, la inexequibilidad del primero, declarada por la Corte Constitucional mediante sentencia C- 432 de 6 de mayo de 2004.
Tampoco resulta procedente aplicar la normativa requerida por la parte demandante tanto en sus argumentos de la demanda como en sus alegatos de conclusión, en atención al derecho a la igualdad, puesto que tal como se esbozó en precedencia, el trato diferenciado establecido por el Legislador en el caso de los sujetos pasivos del Decreto 4433 de 2004 respecto de los servidores de la Fuerza Pública que hayan adquirido sus derechos prestacionales con anterioridad a la vigencia del mismo, encuentra justificación desde el punto de vista de la diferencia de requisitos exigidos para el reconocimiento de la asignación de retiro en cada régimen.
V. Recurso de apelación – teoría del caso de la parte actora4 16. El sistema normativo que gobierna la prestación periódica admite un entendimiento más favorable al escogido por el A quo y que se acompasa mejor con el ordenamiento constitucional actual, la que debió preferirse por el principio in dubio pro operario. 17. El adoptar un salario base por debajo de realmente devengado por el demandante en actividad para liquidar la prestación periódica, afecta el poder 4 Fl. 83 – 90 del expediente Radicado: 05001 33 33 002 2018 00568 01 6 adquisitivo del derecho que resulta de dicha liquidación, y en consecuencia se afecta el derecho a una vida digna, lo que es incompatible con la Constitución de 1991, y por tanto esa situación debe ser corregida. 18.
Debió hacerse una aplicación sistemática del régimen normativo vigente y examinar las disposiciones de la Ley 923 de 2004, el Decreto 4433 de 2004 y otras fuentes vinculantes como la Ley 4 de 1992, la constitución de 1991 y el bloque de Constitucionalidad. 19. Percibiendo el demandante una pensión o asignación de retiro a la entrada en vigencia de la normativa mencionada, su prestación periódica debe ser reajustada con fundamento en el alcance de la Ley 923 de 2004 y la orden de mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones de la Constitución de 1991. 20.
El Decreto 1213 de 1990 en el Art. 100 y el Decreto 097 de 1989 Art. 98 regulaban las partidas computables y ordenaban el computo de la prima de actividad en porcentajes diferentes al que realmente se tenía como factor salarial por los trabajadores, mientras que el Art. 23 del Decreto 4433 de 2004 que regula las partidas computables incluye la prima de actividad sin condicionar su computo a otras normas o porcentajes, es decir que se incluye tal y como se devenga en servicio, como sucede con todas las otras partidas computables. 21.
La Prima de Actividad no tiene que computarse en un porcentaje inferior al que realmente se devengó como salario, pues si así fuera, ello ocurriría con todas las partidas computables. 22. Sin importar las justificaciones y causas que explicaron su creación y pago, la prima de actividad es salario y debe tomarse en su dimensión real para la liquidación de la prestación de retiro del trabajador. 23.
No se vulnera el principio de inescindibilidad de la norma al reajustar la asignación de retiro teniendo en cuenta el real porcentaje sobre el sueldo básico devengado como prima de actividad. El reajuste de la asignación de retiro no implica que se estén tomando los aspectos favorables del Decreto 097 de 1989 y los aspectos favorables del Decreto 4433 de 2004 pretendiendo crear un tercer régimen, sino que la Ley 923 de 2004 al igual que la Ley 4 de 1992 ordenan que esos beneficios y derechos que ya había adquirido el demandante conforme al Radicado: 05001 33 33 002 2018 00568 01 7 Decreto 097 de 1989 no se pierdan por el reajuste, y que tampoco se vea desmejorada la prestación social. 24.
En lo que tiene que ver con derechos laborales es imperativo para el Juez dar aplicación al principio in dubio pro operario o de favorabilidad, por ser un mandato directo de la constitución, al igual que lo es, el mantenimiento del poder adquisitivo del ingreso del retirado para garantizar su mínimo vital en directa proporcionalidad con el esfuerzo y trabajo en su etapa productiva. 25.
El Art. 23 del Decreto 4433 no condiciona sus efectos al ingreso del policía al escalafón a partir de la vigencia del mismo, ni tampoco condiciona su aplicación a los derechos consolidados a partir de su vigencia, por el contrario, su redacción es general, pero los Arts. 24 y 25 subsiguientes, que son los que exigen un mayor tiempo de servicio, si condicionan sus efectos a situaciones posteriores a su vigencia, es decir que el Art. 23 tiene efectos generales, mientras que los Arts. 24 y 25 restringieron sus efectos a situaciones acaecidas con posterioridad a la entrada en vigencia del estatuto que los contiene. 26.
El Art. 23 del Decreto 4433 de 2004 materializa el reajuste y nivelación de las prestaciones periódicas de los miembros retirados de la Fuerza Pública, en razón del alcance de la Ley 923 de 2004 establecido en su Art. 1º y el Art. 13 de la Ley 4 de 1992. 27. La nivelación mediante el reajuste de la prestación social periódica, implica que se liquiden tomando los factores salariales reales devengados durante el servicio, es decir, en su porcentaje integro, y no, en valores injustificados y artificialmente inferiores, que le restan capacidad adquisitiva a la asignación de retiro o pensión por la desproporción entre la remuneración en servicio y los valores que se toman para la liquidación de la asignación de retiro o pensión, y que en la práctica hace que no se logre para el retirado el mantenimiento de unas condiciones de existencia proporcionales a las que logró gracias a su trabajo y esfuerzo durante la edad productiva. 28.
La disminución del salario para el IBL y descuento por partida doble a la asignación de retiro o pensión desde su génesis, a todas luces le imposibilita mantener un mínimo vital o continuar con una vida digna. Radicado: 05001 33 33 002 2018 00568 01 8 29. El personal retirado con anterioridad a la vigencia de la Ley 923 de 2004 cumplió con la misma naturaleza de funciones, tuvo las mismas responsabilidades y el mismo riesgo inherente a la actividad, que el personal que se encontraba activo al momento de la vigencia de esa Ley. 30.
La Ley 923 de 2004 no restringe su alcance a situaciones producidas a partir de su vigencia, ello no aparece en el Art. 1, por el contrario, su redacción es general y abarca el reajuste de las prestaciones reconocidas legalmente, la vigencia y el alcance son asuntos que se relacionan pero que no se pueden confundir. 31. Si bien la prestación periódica se consolidó bajo las disposiciones de normas expedidas con anterioridad a la Constitución de 1991.
La no consonancia de las normas con la nueva Constitución da lugar a que se corrijan las situaciones creadas o consolidadas por aquellas. 32. El mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones no solo exige que se actualice periódicamente la mesada pensional luego de que es reconocida, sino que también exige un salario base de liquidación cuyo valor y poder de compra corresponda con el devengado por el trabajador en su momento. 33.
En los alegatos de conclusión de segunda instancia, la parte actora, ratifica el poder adquisitivo que debe mantener la pensión en relación con el ingreso percibido. VI. Teoría del caso de la parte que no recurrió 34. Sin pronunciamiento por parte de CASUR en la segunda instancia. VII. Teoría del caso del Ministerio Público 35.
El Ministerio Público no emitió concepto dentro del presente proceso. CONSIDERACIONES: I. Competencia. 36. El Tribunal Administrativo de Antioquia es el competente para decidir las apelaciones contra las sentencias de primera instancia que profirieron los Juzgados Administrativos del Circuito de Medellín, de conformidad con lo establecido en el art. Radicado: 05001 33 33 002 2018 00568 01 9 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
II. Hechos probados: 37. En la liquidación de asignación de retiro correspondiente al señor Luis Alberto Marroquín Gómez se determina que laboró al servicio de la Policía Nacional como Agente por un periodo de 21 años, 9 meses y 21 días y se certifica como partidas computables sueldo básico, Prima Antigüedad, Prima de Actividad en un 20%, Subsidio Familiar y Prima de Navidad5. 38.
La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional mediante Resolución No. 6946 del 15 de diciembre de 1999 reconoció al señor Luis Alberto Marroquín Gómez la asignación de retiro en cuantía equivalente al 74% del sueldo básico de actividad para el grado y partidas legalmente computables efectiva a partir del 15 de diciembre de 19996. 39. el demandante presentó reclamación administrativa a la Caja de Sueldos Retiro de la Policía Nacional solicitando el reajuste de la asignación de retiro conforme al IPC y por principio de favorabilidad reliquidar con el cómputo del 100 % de la Prima de Actividad. 40.
La entidad demandada dio respuesta negativa mediante Oficio E-00003- 201807275-CASUR Id:318911 del 20 de abril de 20187. III. Problema jurídico 41. Corresponde a la Sala determinar si la asignación de retiro del actor debe o no ser reajustada teniendo en cuenta el 100% del valor de la Prima de Actividad que devengó en el momento de retiro del servicio en aplicación de la Ley 923 de 2004.
III.I. De la liquidación de la Prima de Actividad en la asignación de retiro de los agentes de Policía. III.I.I. Tesis expuesta en la sentencia recurrida 5 Fl. 20 del expediente 6 Fl. 24 del expediente 7 Fl. 26 del expediente Radicado: 05001 33 33 002 2018 00568 01 10 42. La demandante no tiene derecho a que se reliquide su asignación de retiro con base en la Ley 797 de 2003 y del Decreto 2070 de 2003 antes de ser declarada inexequible y de la Ley 923 de 2004 y su reglamentación mediante el Decreto 4433 de 2004, toda vez que estos no se encontraban vigentes al momento en que se efectuó su retiro del servicio activo.
III.I.II. Tesis de la parte recurrente 43. La prima de actividad no tiene que computarse en un porcentaje inferior al que realmente se devengó como salario. 44. El Art. 23 del Decreto 4433 de 2004 materializa el reajuste y nivelación de las prestaciones periódicas de los miembros retirados de la Fuerza Pública, en razón al alcance de la Ley 923 de 2004 establecido en su Art. 1º y el Art. 13 de la Ley 4 de 1992.
IV. Normas de referencia 45. DECRETO 097 DE 19898 “Art.
30. PRIMA DE ACTIVIDAD. Los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo, tendrán derecho a una prima mensual de actividad, que será equivalente al treinta por ciento (30%) del sueldo básico y se aumentará en un cinco por ciento (5%) por cada cinco (5) años de servicio cumplido. ( ) “Art.
98. BASES DE LIQUIDACIÓN. A partir de la vigencia del presente Decreto a los Agentes de la Policía Nacional que se retiren o sean retirados del servicio activo se los liquidarán las prestaciones sociales, sobre las siguientes partidas, así: (…) 8 “Por el cual se reforma el estatuto de carrera de Agentes de la Policía Nacional”.
Derogado por el Decreto 1213 de 1990 La Corte suprema de Justicia mediante sentencia del 12 de junio de 1990 declaró inexequibles los artículos 2º en la parte que dice "y sus prestaciones sociales", 30, 31, 32, 33, 35, 37, 38, 39, 41, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 59, 60 parágrafo, 61, 62, 63, 98 parágrafo, 99, 100, 101, 102, 105, 106, 107, 108, 111, 112, 113, 124, 125, 128, 129, 134, 135, 136, 139, 140, 141, 142, 143, 144, 145, 146, 147, 148, 166 y 169 del Decreto 097 de 1989 Radicado: 05001 33 33 002 2018 00568 01 11 b) Asignaciones de retiro y pensiones, sobre: --Sueldo básico. --Prima de actividad en los porcentajes previstos en este estatuto. --Prima de antigüedad. --Doceava (1/12) de la prima de Navidad. --Subsidio familiar, liquidado conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de este estatuto sin que el total por este concepto sobrepase el cuarenta y siete por ciento (47%) del respectivo sueldo básico.
Artículo
99. CÓMPUTO PRIMA DE ACTIVIDAD. A los Agentes que se retiren o sean retirados del servicio activo a partir de la vigencia del presente Decreto, para efectos de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales, la prima de actividad se les computará de la siguiente forma: Para Agentes con menos de veinte (20) años de servicio, el quince por ciento (15%) del sueldo básico.
Para Agentes entre veinte (20) y veinticinco (25) años de servicio, el veinte por ciento (20%) del sueldo básico. Para Agentes con más de veinticinco (25) años de servicio, el veinticinco por ciento (25%) del sueldo básico. (…) Art. 102. ASIGNACIÓN DE RETIRO. Durante la vigencia del presente estatuto los Agentes de la Policía Nacional que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años, por disposición de la Dirección General, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente a su categoría o por disminución de la capacidad sicofísica, o por conducta deficiente y los que se retiren a solicitud propia después de los veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro equivalente a un cincuenta por ciento (50%) del monto de Radicado: 05001 33 33 002 2018 00568 01 12 las partidas de que trata el artículo 98 de este estatuto, por los quince (15) primeros años de servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda de los quince (15) sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) de los haberes de actividad.
Parágrafo 1ºLa asignación de retiro de los Agentes que durante la vigencia de este estatuto se retiren con treinta (30) o más años de servicio, será equivalente al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas fijadas en el literal b) del artículo 98, liquidadas en la forma prevista en este mismo Decreto. Parágrafo 2º. Los Agentes retirados antes del 17 de diciembre de 1968 con treinta (30) a más años de servicio, continuarán percibiendo la asignación de retiro reajustada al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas que se incluyeron en cada caso para la respectiva asignación”. 46.
Decreto 1213 de 19909 “Art 27. Asignaciones mensuales. Las asignaciones mensuales de los Agentes de la Policía Nacional serán determinadas por las disposiciones vigentes sobre la materia. Art 30. Prima de actividad. Los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo, tendrán derecho a una prima mensual de actividad, que será equivalente al treinta por ciento (30%) del sueldo básico y se aumentará en un cinco por ciento (5%) por cada cinco (5) años de servicio cumplido (…) Artículo 100.
Bases de liquidación. A partir de la vigencia del presente Decreto a los Agentes de la Policía Nacional que se retiren o sean retirados del servicio activo se les liquidarán las prestaciones sociales unitarias y periódicas, sobre las siguientes partidas, así: a. Sueldo básico. b. Prima de actividad en los porcentajes previstos en este Estatuto. 9 “Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Agentes de la Policía Nacional” Radicado: 05001 33 33 002 2018 00568 01 13 c. Prima de antigüedad. d. Una duodécima (1/12) parte de la prima de navidad. e. Subsidio familiar.
En el caso de las asignaciones de retiro y pensiones, se liquidará conforme al artículo 46 de este Estatuto, sin que el total por este concepto sobrepase el cuarenta y siete por ciento (47%) del respectivo sueldo básico.
PARAGRAFO. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, auxilios y compensaciones consagradas en este Estatuto, serán computables para efectos de cesantías, asignaciones de retiro, pensiones, sustituciones pensionales y demás prestaciones sociales, salvo lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 53 de este Decreto.
Parágrafo. Si la bonificación a que se refiere el presente artículo se incorpora al sueldo básico del personal de la Fuerza Pública en servicio activo, tendrá el mismo comportamiento en la liquidación de las asignaciones de retiro y pensiones militares y policiales y por tanto desaparecerá como bonificación. Art 101.Cómputo prima de actividad.
A los Agentes que se retiren o sean retirados del servicio activo a partir de la vigencia del presente Decreto, para efectos de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales, la prima de actividad se les computará de la siguiente forma: - Para Agentes con menos de veinte (20) años de servicio, el quince por ciento (15%) del sueldo básico. - Para agentes entre veinte (20) y veinticinco (25) años de servicio, el veinte por ciento (20%) del sueldo básico. - Para Agentes con más de veinticinco (25) años de servicio, el veinticinco por ciento (25%) del sueldo básico.
Art. 102.Reconocimiento prima de actividad. Los Agentes de la Policía Nacional en goce de asignación de retiro o pensión, cuyo retiro o separación haya ocurrido antes del 24 de agosto de 1984 se les computará la prima de Radicado: 05001 33 33 002 2018 00568 01 14 actividad de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior, en la forma que a continuación se expresa: - En vigencia fiscal de 1990 hasta el dieciocho puntos cinco por ciento (18.5%). - En vigencia fiscal de 1991 hasta el veintidós puntos cinco por ciento (22.5%). - En vigencia fiscal de 1992 hasta el veinticinco por ciento (25%).
PARÁGRAFO. Queda entendido que no habrá lugar a los reajustes establecidos en este artículo entre el 24 de agosto de 1984 y las iniciaciones de las vigencias fiscales indicadas en esta norma. Tampoco habrá reajustes de las prestaciones unitarias. Art. 104.Asignación de retiro. Durante la vigencia del presente Estatuto, los Agentes de la Policía Nacional que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años, por disposición de la Dirección General, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente a su categoría, o por mala conducta comprobada, o por disminución de la capacidad sicofísica, o por inasistencia al servicio y los que se retiren a solicitud propia después de los veinte (20)años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro equivalente a un cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 100 de este Estatuto, por los quince (15) primeros años de servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda de los quince (15) sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) de los haberes de actividad.
PARÁGRAFO 1 o. La asignación de retiro de los Agentes que durante la vigencia de este Estatuto se retiren con treinta (30) o más años de servicio, será equivalente al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas fijadas en el artículo 100, liquidadas en la forma prevista en este mismo Decreto.
PARÁGRAFO 2 o. Los Agentes retirados antes del 17 de diciembre de 1968 con treinta (30) o más años de servicio, continuarán percibiendo la asignación Radicado: 05001 33 33 002 2018 00568 01 15 de retiro reajustada al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas que se incluyeron en cada caso para la respectiva asignación”. 47.
Decreto 4433 de 200410 47.1 El Art. 23 del Decreto 4433 de 2004 materializa el reajuste y nivelación de las prestaciones periódicas de los miembros retirados de la Fuerza Pública, a razón del alcance de la Ley 923 de 2004 establecido en su Art. 1º y el Art. 13 de la Ley 4 de 1992 así: Art. 23. Partidas computables. La asignación de retiro, la pensión de invalidez, y la pensión de sobrevivencia a las que se refiere el presente decreto del personal de la Policía Nacional, se liquidaran según corresponda en cada caso, sobre las siguientes partidas así: 23.1 Oficiales, Suboficiales y Agentes 23.1.1 Sueldo básico. 23.1 2 Prima de actividad.
(…)
ARTICULO 24. Asignación de retiro para el personal de Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional en actividad. Los Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional en servicio activo que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, sean retirados después de dieciocho (18) años de servicio, por llamamiento a calificar servicios, por disminución de la capacidad psicofísica, o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional según corresponda, y los que se retiren o sean retirados o sean separados en forma absoluta con más de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se les pague una asignación mensual de retiro, así: 24.1 El sesenta y dos por ciento (62%) del monto de las partidas computables a que se refiere el artículo 23 del presente Decreto, por los primeros dieciocho (18) años de servicio. 10 “Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública.” Radicado: 05001 33 33 002 2018 00568 01 16 24.2 El porcentaje indicado en el numeral anterior se adicionará en un cuatro por ciento (4%) por cada año que exceda de los dieciocho (18) hasta los veinticuatro (24) años, sin sobrepasar el ochenta y cinco por ciento (85%). 24.3 A su vez, el ochenta y cinco por ciento (85%) de que trata el numeral anterior se adicionara en un dos por ciento (2%) por cada año, sin que el total sobrepase el noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas computables.
(…)
ARTICULO 42. Oscilación de la asignación de retiro y de la pensión. Las asignaciones de retiro y las pensiones contempladas en el presente decreto, se incrementarán en el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones en actividad para cada grado. En ningún caso las asignaciones de retiro o pensiones serán inferiores al salario mínimo legal mensual vigente.
El personal de que trata este decreto, o sus beneficiarios no podrán acogerse a normas que regulen ajustes en otros sectores de la administración pública, a menos que así lo disponga expresamente la ley”. 48. Ley 923 DE 200411 “Art. 1°. Alcance. El Gobierno Nacional con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen de la asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública”. 49.
Según lo anterior, se colige que la Prima de Actividad, desde sus inicios, tuvo como finalidad la creación de una prestación salarial a favor de los miembros activos de la fuerza pública, constituyéndose con posterioridad en factor de liquidación de las asignaciones de retiro. En un principio, según el porcentaje establecido por los años en que el servidor estuvo en servicio activo y luego, por disposición expresa de la Ley 923 de 2004 y del Decreto 4433 de 2004, para las asignaciones de retiro otorgadas después de su vigencia, en partida computable en su totalidad.
IV.I. El principio de oscilación. 11 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política” Radicado: 05001 33 33 002 2018 00568 01 17 50.
En virtud del principio de oscilación, las asignaciones de retiro mantienen su poder adquisitivo al ser reajustadas o incrementadas teniendo en cuenta las variaciones que en todo tiempo se efectúen a las asignaciones en actividad, como bien lo ha sostenido el Consejo de Estado: “Por el principio de oscilación que gobierna las asignaciones de retiro y de pensiones de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y de las Fuerzas Militares, dichas prestaciones sociales se liquidan tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado y de conformidad con los factores que forman la base de liquidación de las prestaciones sociales (…)”12. 51.
El art. 42 del Decreto 4433 de 2004, consagra expresamente el principio de oscilación que gobierna el ajuste o incremento de las pensiones y asignaciones de retiro del personal al servicio de la Fuerza Pública, cuyos efectos permiten que el personal que devengue una de dichas prestaciones, obtenga la actualización de acuerdo con las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado y de conformidad con los factores que forman la base de liquidación de las prestaciones. 52.
Dicho Estatuto hace alusión al incremento o actualización de dichas prestaciones y no a que se efectúe una nueva liquidación bajo su amparo. 53. Una cosa es la forma como deben liquidarse dichas prestaciones a la luz del citado decreto (teniendo en cuenta el tiempo de servicio y las partidas computables en ella establecidos) y otra muy distinta, la forma como deben reajustarse o incrementarse las mismas (en los porcentajes de variación de la asignación en actividad y sus componentes o factores de salario), para que conserven su poder adquisitivo e igualdad frente al personal en actividad, lo que significa que el sistema de oscilación de las asignaciones de retiro y pensiones consiste en que las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad, se hagan también en las asignaciones y pensiones ya reconocidas, mas no genera la obligación de liquidar la asignación de retiro con el total de los emolumentos devengados y con los mismos porcentajes percibidos por el personal en actividad. 12 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - subsección "A".
Sentencia del 19 de enero de 2006, radicación No. 68001-23-15-000-1999-02792-01(2730-05, Radicado: 05001 33 33 002 2018 00568 01 18 54. Referente Jurisprudencial Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda – Subsección, sentencia del 14 de junio de 2018, radicado 25000 23 25 000 2012 01653 01 (1762 – 2017): “Es así como la prima de actividad, desde el momento mismo de su creación, fue concebida como una prestación en favor de los miembros activos de las Fuerzas Militares, para posteriormente convertirse en un factor de liquidación de las asignaciones de retiro, en consideración a los años que el interesado estuvo en servicio activo, y de acuerdo al porcentaje establecido en la ley.
(…) V. Caso concreto 55. El señor Luis Alberro Marroquín Gómez es beneficiario de la asignación mensual de retiro reconocida mediante Resolución No. 6946 del 15 de diciembre de 1999 en cuantía equivalente al 74% del sueldo básico de actividad para el grado y partidas legalmente computables en aplicación del Decreto 1213 de 1990 vigente para esa época. 56.
Con relación a la liquidación de la Prima de Actividad el art. 101 del Decreto 1213 de 1990 determinó que, para efectos de la asignación de retiro, dicha partida se computaría en el 20% para los Agentes entre 20 y 25 años. 57. En los comprobantes obrantes en el expediente se observa que se liquidó la Prima de Actividad en un 20% del salario básico13, verificándose que ese 20% hace parte de la sumatoria total y que de este se reconoció el 74% como asignación de retiro. 58.
En este sentido, la Sala advierte que la Caja de Sueldos de Retiro de Sueldos de la Policía Nacional liquidó y reconoció la asignación de retiro en la proporción indicada en el Decreto 1213 de 1990. 59. Se precisa que el reconocimiento y liquidación de las asignaciones de retiro y, en general, de todas las prestaciones periódicas de término indefinido, se rigen por 13 Fl. 20 del expediente Radicado: 05001 33 33 002 2018 00568 01 19 la normativa vigente al tiempo en que ocurre el retiro14, por lo cual no resultan aplicable la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 de 2004. 60.
En ese mismo sentido, la Corte Constitucional al resolver los alcances de la Ley 923 de 2004 en la sentencia C-924 de 2005, señaló que el régimen jurídico pensional aplicable a cada asunto, está determinado por la fecha en que se originen los hechos que den lugar a la pensión, toda vez que la nueva ley rige hacia el futuro y se aplica a los casos que se configuren a partir de su vigencia, sin que se afecten las situaciones consolidadas con el régimen anterior. 61.
Por lo tanto, no sería posible pregonarse la igualdad de condiciones pensionales entre sujetos destinatarios de regulaciones distintas, de ahí que las situaciones afianzadas con regímenes anteriores no puedan verse beneficiadas o afectadas por normas posteriores, circunstancia que prevé el artículo 2° del Decreto 4433 de 200715. 62.
Con fundamento en lo anterior y en lo que respecta a la aplicación del Decreto 4433 de 2004 y disposiciones posteriores, para situaciones jurídicas consolidadas con anterioridad a su vigencia, debe tenerse en cuenta, además que dicha norma fue expedida a partir de los criterios y objetivos fijados por la Ley 923 de 2004, norma que, a su vez, desde su artículo 1°, fijó como alcance de la misma, la regulación de las situaciones producidas a partir de su vigencia -es decir, a partir del 30 de diciembre de 2004- y con sujeción a su propio contenido normativo16, sin que se haya previsto algún caso de aplicación retroactiva de la Ley.
VI. Respuesta al problema jurídico 63. El actor no tiene derecho al reajuste respecto de la partida computable Prima de Actividad en el equivalente al 50%, pues el sistema de oscilación de las 14 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda. Subsección “B”, Sentencia del 16 de abril de 2009, Radicación No.: 25000-23-25-000-2002-10194-01(2137-07). 15 “Art. 2.
Garantia de los derechos adquiridos. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policia Nacional, alumnos de las escuelas de formacion de las Fuerzas Militares y de la Policia Nacional y Soldados de las Fuerzas Militares, o sus beneficiarios, que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto hubieren cumplido la totalidad de los requisitos exigidos para acceder a una asignacion de retiro o a una pension de invalidez, o a su sustitucion, o a una pension de sobrevivencia, conservaran todos los derechos, garantias, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos, conforme a normas anteriores.
(Subrayado fuera de texto) 16 “Art. 1°. ALCANCE. El Gobierno Nacional con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen de la asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública”.
Radicado: 05001 33 33 002 2018 00568 01 20 asignaciones de retiro y pensiones consiste en que las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad, también se hagan en las asignaciones y pensiones ya reconocidas, pero no genera la obligación de liquidar la asignación de retiro con el total de los emolumentos devengados y con los mismos porcentajes percibidos por el personal en actividad. 64.
Luego no es procedente la revisión o reajuste de la asignación de retiro con base en normas posteriores a aquella que sirvió de fundamento para su reconocimiento y tampoco sufrir modificación alguna de las partidas computables para su liquidación, sino es por efectos de la aplicación del principio de oscilación. 65. En consecuencia, se confirmará la sentencia recurrida.
VII. Costas 66. Sobre la condena en costas, el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. 67.
El Código de Procedimiento Civil fue derogado por el Código General del Proceso, de esta forma se debe entender que la remisión que hace el CPACA, es a la normativa procesal vigente y, particularmente, a su artículo 365 que es del siguiente tenor literal: “ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: “1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. (…) 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. Radicado: 05001 33 33 002 2018 00568 01 21 3.
En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. “5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión”. 68.
Del amparo de pobreza y la condena en costas “Art. 151. PROCEDENCIA. Se concederá el amparo de pobreza a la persona que no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso a título oneroso.
(…) Art. 154. EFECTOS. El amparado por pobre no estará obligado a prestar cauciones procesales ni a pagar expensas, honorarios de auxiliares de la justicia u otros gastos de la actuación, y no será condenado en costas. (…)” 69. En este caso se resolvió desfavorablemente el recurso de apelación propuesto, por lo que sería procedente condenar en costas a la parte actora, no obstante, no precede la condena en costas toda vez que la demandante fue beneficiada con amparo de pobreza.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Cuarta de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: Primero: Confirmar la decisión adoptada en sentencia proferida el 10 de septiembre de 2019 por el Juzgado 2° Administrativo Oral del Circuito Medellín, por las razones indicadas en esta providencia. Segundo: No condenar en costas.
Radicado: 05001 33 33 002 2018 00568 01 22 Tercero: Una vez ejecutoriada la presente decisión, devolver el expediente al Juzgado de origen para su obedecimiento y cumplimiento, tal como lo establece el num. 6º del art. 247 del CPACA modificado por el art. 67 de la Ley 2080 de 2021. Cuarto: Háganse las anotaciones respectivas en el aplicativo “SAMAI”.
Se estudió y aprobó en Sala de la fecha, según consta en el acta No. 97 LOS MAGISTRADOS, ANDREW JULIÁN MARTÍNEZ MARTÍNEZ 03 MARTHA CECILIA MADRID ROLDÁN DANIEL MONTERO BETANCUR (Ausente con permiso) Firmado Por: Andrew Julian Martinez Martinez Magistrado Mixto 011 Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia Martha Cecilia Madrid Roldan Magistrada Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: dadea1f5bbc2d20e27f94515788471f3a8c098a5d947499d5ea052ba8003f0b8 Documento generado en 11/10/2023 04:15:51 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica