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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

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Case number: 63001-3333-001-2023-00144-01

Reporting judge: Luis Javier Rosero Villota

Date: 2023-08-25

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Referencia: Sentencia segunda instancia Acción: Tutela Radicado: 63001-3333-001-2023-00144-01 Accionante: JESÚS ARLEYO GALÍNDEZ JAJOY Accionada: MIN. VIVIENDA – FONVIVIENDA y otros Armenia, veinticinco (25) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Sentencia T2-167-2023 Corresponde a esta Corporación decidir, en segunda instancia, la impugnación presentada por la parte accionante1, frente a la Sentencia de primera instancia 62, proferida el 31 de julio de 2023 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se negó por improcedente el amparo de los derechos fundamentales a la vivienda digna y de petición del accionante2. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Hechos 1 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=630 013333001202300144016300123 /Índices 16 y 17. 2 Ibidem/Índice 13. Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-001-2023-00144-01 JESÚS ARLEYO GALÍNDEZ JAJOY Vs MIN. VIVIENDA y otros JESÚS ARLEYO GALÍNDEZ JAJOY presentó acción de tutela en contra del MINISTERIO DE VIVIENDA – FONDO NACIONAL DE VIVIENDA (FONVIVIENDA) – el DEPARTAMENTO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL (DPS) y el MUNICIPIO DE ARMENIA, en aras de obtener el amparo a su derecho fundamental a la vivienda digna para personas desplazadas3.

Como fundamento fáctico de su solicitud de amparo, el accionante expone los siguientes hechos, los cuales se resumen así por parte de la Sala: Es víctima de desplazamiento forzado, debidamente inscrito en el registro único de víctimas, junto con su núcleo familiar desde el año 2004. Vive en una casa alquilada con su señora madre, MARÍA JULIA JAJOY CÓRDOBA de 86 años de edad, y su esposa ÁNGELA MARÍA SÁNCHEZ JARAMILLO.

Desde hace aproximadamente 2 años su salud ha empezado a deteriorar, por lo que no le es posible trabajar. Su señora madre es de avanzada edad y padece discapacidad audiovisual, por lo que le es posible valerse por sí sola; su esposa es hipertensa y él presenta enfermedad vascular y de columna vertebral. Todos esos diagnósticos están certificados por médico.

Su estado de salud le dificulta trabajar, por lo que no ha podido pagar cumplidamente el arriendo de la casa donde vive, junto con su núcleo familiar. Como consecuencia de ello, se vio en la necesidad de solicitar al Estado que, en cumplimiento de la ley y la Constitución, le dé una solución de vivienda, es decir, un subsidio de familiar de vivienda, a título gratuito, para personas en situación de desplazamiento. 3 Ibidem/Índice 2.

Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-001-2023-00144-01 JESÚS ARLEYO GALÍNDEZ JAJOY Vs MIN. VIVIENDA y otros Es así como desde el año 2020 ha venido solicitando a las accionadas, mediante derechos de petición, un subsidio familiar de vivienda para su hogar, pero siempre le responden que no es posible. Por ello acude al mecanismo Constitucional como último recurso para solicitar la protección de los derechos fundamentales que vienen siendo vulnerados por las entidades accionadas. 1.2.

Pretensiones El accionante, con fundamento en los hechos narrados, solicitó se ordene a4: EL DEPARTAMENTO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL DPS que dentro del término de 48 horas seleccione mi hogar como potencial beneficiario al subsidio familiar de vivienda para personas en condición de desplazamiento, AL FONDO NACIONAL DE VIVIENDA que en lo que le corresponde y una vez el DPS aya procedido con la inclusión del hogar como potencial beneficiario me permita la postulación y asignación de un subsidio familiar de vivienda cien por ciento en especie PARA PERSONAS EN SITUACIÓN DE DESPLAZAMIENTO 4 De 4 al MINISTERIO DE VIVIENDA que en coordinación con el MUNICIPIO DE ARMENIA procedan a realizar las gestiones necesarias de su competencia en el presente caso y informe a mi hogar de forma clara, precisa y cierta un proyecto de vivienda al cual me permita postularse en cualquier modalidad vivienda, nueva o usada.

Y demás órdenes que su señoría considere necesario”.

2. ACTUACIÓN PROCESAL La acción de tutela fue presentada el 13 de julio de 20235, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Primero 4 Se hará transcripción exacta de los textos, sin incluir la partícula “sic” en los errores de ortografía o redacción, para no hacer engorrosa su lectura. 5 Ibidem/Índices 1 y 2. Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-001-2023-00144-01 JESÚS ARLEYO GALÍNDEZ JAJOY Vs MIN.

VIVIENDA y otros Administrativo del Circuito de Armenia, el cual, mediante auto del 14 de julio de 2023, la admitió, incluyó, de oficio, como derecho fundamental presuntamente vulnerado, el de petición; dispuso la vinculación de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas – UARIV; ordenó la correspondiente notificación a las accionadas y vinculadas y les concedió el término de tres días para que ejercieran su derecho de defensa6.

Finalmente, a través de la Sentencia 2023-0062, proferida el 31 de julio de 2023, resolvió negar por improcedente el amparo de los derechos fundamentales a la vivienda digna y de petición, invocados por el accionante7.

3. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El juzgado constitucional de primer grado sostuvo: “con las pruebas aportadas por las partes y los argumentos administrativos y normativos expuestos por las entidades demandadas y la vinculada, se tiene certeza que en este asunto las entidades demandadas no se encuentra vulnerando los derechos fundamentales a la vivienda digna y el de petición, toda vez que, primero, la parte actora no demostró haberse postulado para obtener el subsidio que reclama y como segundo, en la actualidad no existen programas de vivienda para entregar en los términos solicitados por el tutelante; sin embargo se ordenará al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social - DPS -, que proceda a informar y brindar apoyo para que el señor Jesús Arleyo Galíndez Jajoy se postule a un programa construido con Subsidio Familiar de Vivienda 100% en Especie (SFVE), cuando FONVIVIENDA, oferte este programa”.

4. LA IMPUGNACIÓN 6 Ibidem/Índice 3. 7 Ibidem/Índice 13. Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-001-2023-00144-01 JESÚS ARLEYO GALÍNDEZ JAJOY Vs MIN. VIVIENDA y otros La parte accionante, inconforme con la decisión adoptada por la primera instancia, la impugnó8, argumentando: “el despacho no (sic) en cuenta que si bien es cierto que las entidades accionadas han informado a mi hogar respecto al procedimiento y trámite de postulación, también es cierto que no basta con solo informar si no me permiten postularme, el despacho dice que las entidades no vulneran el derecho a la vivienda porque no me he postulado y al igual las entidades dicen que no me asignan el subsidio de vivienda porque no me he postulado, fonvivienda dice que la postulación sólo es posible cuando existan convocatorias abiertas para tal fin y que la última convocatoria se llevó a cabo en el año 2007.

Asi (sic) las cosas el señor juez no puede declarar improcedente la presente acción de tutela porque en este caso en comento no existe otro mecanismo de defensa para la protección del derecho fundamental solicitado, porque como (sic) es posible que pretendan que yo me postule al subsidio de vivienda, si fonvivienda mismo dice que la última convocatoria fue en el año 2007, esto es como decirle a alguien que entre a tu casa pero le cierras la puerta ¿cómo podrá entrar? eso es lo que pasa en el presente caso me piden que me postule al subsidio de vivienda pero me cierran la puerta diciéndome que no hay convocatorias abiertas que la última se llevó a cabo en el año 2007 ¿cómo podría postularme? con lo anterior espero haber sido claro que no depende de mi (sic) postularse esto depende de las entidades accionadas Que si me permiten hacerlo.

Por tal motivo solicito que esta sentencia de tutela sea revisada por un juez de segunda instancia y que se REVOQUE el fallo de tutela y consecuente a ello sea TUTELADO EL DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA A MI FAVOR y que se ordene a las entidades accionadas cada una en lo que le compete según la ley que me permitan postular y recibir el subsidio de vivienda, esto es acceder a una vivienda propia para personas víctimas del desplazamiento forzado.” 8 Ibidem/Índice 11.

Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-001-2023-00144-01 JESÚS ARLEYO GALÍNDEZ JAJOY Vs MIN. VIVIENDA y otros

5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El señor agente del Ministerio Público, mediante concepto presentado el día 11 de agosto de 20239, solicitó: “se debe declarar improcedente la acción de tutela como mecanismo subsidiario para evitar un perjuicio irremediable, respecto al acceso de un subsidio para vivienda”, bajo los siguientes argumentos: Extrapolando todo lo expuesto al caso que nos ocupa, es menester señalar que las pretensiones expuestas en la acción de tutela que hoy nos atañe, no están llamadas a prosperar por las siguientes razones: • El derecho fundamental a la vivienda digna no ha sido vulnerado porque no existe decisión que le haya negado el reconocimiento del subsidio alegado. • El derecho fundamental a la vivienda digna no está transgredido, pues la accionante no advierte de que manera está afectado dicho derecho fundamental, máxime que aún no le han negado el subsidio deprecado. • En el caso que nos ocupa no se acreditó un perjuicio irremediable, pues la jurisdicción es cautelar y permite realizar la tutela judicial efectiva a través de medidas anticipadas, a lo que se suma que una situación de debilidad manifiesta no fue probada en el plenario.

6. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 6.1. Problema jurídico Le corresponde al Tribunal resolver el siguiente problema jurídico: ¿Se ajustó a derecho el fallo de primera instancia, mediante el cual se declaró improcedente la acción de tutela presentada por JESÚS ARLEYO GALÍNDEZ JAJOY, en contra del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA –, el Departamento para la Prosperidad Social – DPS – y el municipio de Armenia, por la presunta vulneración de 9 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=630 013333001202300144016300123 /Índice 6 Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-001-2023-00144-01 JESÚS ARLEYO GALÍNDEZ JAJOY Vs MIN.

VIVIENDA y otros sus derechos fundamentales a la a vivienda digna, como consecuencia de no incluirlo como potencial beneficiario al subsidio familiar de vivienda para personas en condición de desplazamiento? El Tribunal sostendrá la tesis que el fallo se ajustó a derecho en parte, por lo que amerita ser modificado, en el sentido no de declarar la improcedencia sino de rechazar el amparo.

Los argumentos que permiten sostener la tesis expuesta, se pueden abordar bajo los siguientes temas: i) El derecho a la vivienda digna; ii) El derecho de petición y iii) El caso concreto. 6.2. El derecho a la vivienda digna La Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante Sentencia de unificación, analizó el derecho a la vivienda digna en general y, de manera específica, se pronunció sobre el dicho derecho, en cabeza de las víctimas de desplazamiento forzado.

Dijo el órgano de cierre: “El derecho a la vivienda digna. Reiteración de jurisprudencia[88] 50.- El artículo 51 de la Constitución Política señala que el derecho a la vivienda digna es una prerrogativa de la que gozan todas las personas y el Estado tiene la obligación de establecer las condiciones necesarias para hacerlo efectivo.

Por su parte, el artículo 11 del PIDESC reconoce “el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia”. La Corte Constitucional ha analizado la naturaleza jurídica de esta garantía y ha determinado que se trata de un derecho fundamental autónomo por cuanto: (i) los instrumentos internacionales que consagran las obligaciones del Estado colombiano precisan que todos los Derechos Humanos deben ser garantizados;

(ii) el modelo de Estado Social de Derecho conlleva el reconocimiento de los Derechos Económicos Sociales y Culturales –en Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-001-2023-00144-01 JESÚS ARLEYO GALÍNDEZ JAJOY Vs MIN. VIVIENDA y otros adelante DESC- como fundamentales; (iii) todos los derechos comprenden mandatos de abstención y de prestación, y esto no es óbice para negar su naturaleza fundamental;

(iv) a pesar de que las prestaciones requeridas para la satisfacción de esta garantía deben ser precisadas por las instancias del poder es común a todos los derechos constitucionales cierto grado de indeterminación; y (v) una cosa es la naturaleza del derecho y otra su eficacia, por lo que un derecho fundamental puede tener distintos grados de eficacia[89].

El alcance del derecho a la vivienda digna ha sido fijado por esta Corporación en concordancia con la Observación General No. 4, en la cual el Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales -en adelante CDESC- precisó que este derecho implica “disponer de un lugar donde poderse aislar si se desea, espacio adecuado, seguridad adecuada, iluminación y ventilación adecuadas, una infraestructura básica adecuada y una situación adecuada en relación con el trabajo y los servicios básicos, todo ello a un costo razonable”.

Asimismo, identificó siete elementos que delimitan el concepto de “vivienda adecuada” y que corresponden a: (i) la seguridad jurídica de la tenencia[90]; (ii) la disponibilidad de servicios, materiales, facilidades e infraestructura[91]; (iii) los gastos soportables[92]; (iv) la habitabilidad[93]; (v) la asequibilidad[94]; (vi) el lugar[95] y (vii) la adecuación cultural[96].

En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha resaltado la relación de la vivienda con la dignidad humana, y ha indicado que el derecho a la vivienda no debe ser visto únicamente con la posibilidad de contar con un “techo por encima de la cabeza”, sino que este debe implicar el “derecho a vivir en seguridad, paz y dignidad en alguna parte”[97]. 51.- Ahora bien, en cuanto a la exigibilidad del derecho a la vivienda digna se ha reconocido que si bien se trata de un derecho fundamental su materialización es progresiva.

En efecto, el CDESC ha precisado que “la plena efectividad de todos los derechos económicos, sociales y culturales en general no podrá lograrse en un breve período de tiempo”[98]. Por su parte, esta Corporación ha reconocido que la satisfacción plena de los derechos sociales exige una inversión considerable de recursos públicos con los cuales el Estado no cuenta de manera inmediata.

En consecuencia, la materialización de estos derechos está sometida a una cierta “gradualidad Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-001-2023-00144-01 JESÚS ARLEYO GALÍNDEZ JAJOY Vs MIN. VIVIENDA y otros progresiva”, la cual no puede ser entendida como una justificación para la inactividad del Estado, que tiene la obligación de garantizar los contenidos mínimos esenciales y avanzar en la satisfacción plena y cabal del derecho fundamental a la vivienda[99].

En relación con los contenidos mínimos para la satisfacción de los DESC la Sentencia C-165 de 2015[100] indicó que las facetas que deben cumplirse de inmediato o en períodos breves de tiempo corresponden a: (i) las de respeto, que constituyen deberes de abstención del Estado, quién no debe interferir en el disfrute y goce del derecho;

(ii) las de protección, que hacen referencia a los mecanismos de amparo frente a las injerencias ilegítimas de terceros en el disfrute del derecho; y (iii) algunas obligaciones de garantía entre las que se encuentra: "(i) garantizar unos contenidos mínimos o esenciales del respectivo derecho a todos sus titulares; (ii) iniciar cuanto antes el proceso encaminado a la completa realización del derecho y, como mínimo, disponer un plan trazado de modo admisible, es decir, que garantice los demás derechos, sea razonable, especifique las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales va a desarrollarse e incluya en el grupo de beneficiarios a todos los afectados titulares del derecho;(iii) asegurar la participación de los involucrados en las decisiones;(iv) no discriminar injustificadamente;

(v) proteger especialmente a personas en situación de debilidad manifiesta; (vi) no interferir arbitrariamente en el contenido ya garantizado del derecho y (vii) no retroceder de forma injustificada en el nivel de protección alcanzado. En consecuencia, las demás obligaciones dirigidas a lograr la plena satisfacción del derecho a la vivienda son de cumplimiento progresivo. 52.- En concordancia con las facetas descritas la jurisprudencia constitucional también ha determinado que la protección del derecho fundamental a la vivienda digna a través de la acción tutela está condicionada a la posibilidad de que este pueda traducirse en un derecho subjetivo.

En consecuencia, el amparo del derecho a la vivienda por vía de tutela es procedente en tres hipótesis: primero, cuando se pretende hacer efectiva la faceta de abstención de la vivienda digna; segundo, siempre que se formulen pretensiones relativas al respeto de derechos Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-001-2023-00144-01 JESÚS ARLEYO GALÍNDEZ JAJOY Vs MIN.

VIVIENDA y otros subjetivos previstos en el marco de desarrollos legales o reglamentarios; y tercero, en eventos en los que, por una circunstancia de debilidad manifiesta, el accionante merece una especial protección constitucional y se torna imperiosa la intervención del juez constitucional para lograr la igualdad efectiva[101].

Con respecto a la última hipótesis en mención este Tribunal ha destacado la obligación radicada en cabeza del Estado para que el mandato de igualdad sea real y efectivo a través de la adopción de medidas en favor de grupos discriminados o marginados, y mediante la especial protección constitucional de personas en condiciones de debilidad manifiesta.

Asimismo, se ha referido al principio de solidaridad social que, de conformidad con el artículo 95 superior, es un deber de todos los asociados y, de forma correlativa, genera medidas de protección de las personas que se encuentren en estado de vulnerabilidad o debilidad manifiesta como consecuencia de fenómenos sociales económicos o naturales. 53.- Ahora bien, descritas las obligaciones del Estado en relación con el derecho a la vivienda digna la Sala destacará, a continuación, algunas de las consideraciones expuestas por la jurisprudencia constitucional sobre los deberes asociados al ejercicio de este derecho y la existencia de circunstancias constitutivas de abuso del derecho.

(…) El derecho a la vivienda digna de las víctimas de desplazamiento forzado. Reiteración de jurisprudencia 57.- En relación con la vivienda digna de víctimas del desplazamiento forzado esta Corporación ha señalado en múltiples oportunidades[110] que este derecho fundamental tiene un carácter autónomo y merece una protección reforzada, debido a que: “el desplazamiento es consecuencia del despojo, usurpación o abandono forzado del lugar de residencia y de la vivienda que las víctimas habitaban, lo cual hace parte de la configuración de este grave delito contra los derechos humanos y el derecho internacional humanitario.

Por esta razón, el derecho a la vivienda digna es uno de los derechos fundamentales que por Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-001-2023-00144-01 JESÚS ARLEYO GALÍNDEZ JAJOY Vs MIN. VIVIENDA y otros excelencia resulta vulnerado por las situaciones de desplazamiento forzado, lo cual exige el trato especial, preferente y prioritario que merecen estas víctimas, especialmente, respecto del derecho fundamental antes mencionado.”[111] Adicionalmente, con respecto a la obligación reforzada del Estado en la protección y el restablecimiento de los derechos de las víctimas de desplazamiento forzado, la Corte desde sus primeros pronunciamientos también hizo énfasis en el incumplimiento de los deberes del Estado en la protección de la vida e integridad de los asociados y en el aseguramiento de las condiciones de orden y seguridad que evitaran este fenómeno. En ese sentido, la Sentencia SU-1150 de 2000[112] señaló que la atención de las víctimas del desplazamiento forzado compromete la legitimidad del Estado, pues: “(…) si el Estado -que de acuerdo con la teoría es la asociación que debe monopolizar el ejercicio de la fuerza- no fue capaz de impedir que sus asociados fueran expulsados de sus lugares de origen, tiene por lo menos que garantizarle a los cientos de miles de colombianos que han tenido que abandonar sus hogares y afrontar condiciones extremas de existencia la atención necesaria para poder reconstruir sus vidas.” Finalmente, desde la declaración formal del estado de cosas inconstitucional en la Sentencia T-025 de 2004[113] se indicó que, si bien el desplazamiento forzado no es ocasionado por el Estado sino por grupos al margen de la ley, lo cierto es que las políticas públicas de atención a las víctimas no han logrado contrarrestar su situación de vulnerabilidad, no han asegurado el goce efectivo de sus derechos constitucionales ni han favorecido la superación de las condiciones que ocasionan la violación de tales derechos.

Por lo tanto, existe un estado de cosas inconstitucional que involucra las omisiones estructurales del Estado en la debida atención de las víctimas de violaciones masivas, prolongadas y sistemáticas a los derechos humanos. En síntesis, la protección reforzada de los derechos de las víctimas de desplazamiento forzado, incluido el derecho a la vivienda, tiene sustento en: (i) la dinámica del desplazamiento que genera que las personas se vean forzadas a abandonar intempestivamente sus hogares y lugares de origen, y deban arribar, en condiciones precarias, a otros lugares con los que no tienen arraigo;

Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-001-2023-00144-01 JESÚS ARLEYO GALÍNDEZ JAJOY Vs MIN. VIVIENDA y otros (ii) el desplazamiento forzado, aunque se cometa por grupos al margen de la ley, comporta el incumplimiento de los deberes del Estado, pues no brindó las medidas de protección y seguridad para que este fenómeno no se produjera; y (iii) la actuación estatal no ha logrado proteger y restablecer los derechos de las víctimas de desplazamiento forzado, lo que configura un estado de cosas inconstitucional que involucra las omisiones estructurales en la debida atención de las víctimas. 58.- Ahora bien, la protección constitucional reforzada de las víctimas de desplazamiento forzado se traduce en especiales deberes y responsabilidades de las autoridades nacionales, regionales y locales para garantizar la vivienda digna a esta población. Estas obligaciones tienen que enmarcarse en una política pública estructural, a partir de la cual se dé una respuesta eficaz y oportuna, tanto a la provisión de vivienda transitoria a las víctimas, como a la garantía de soluciones duraderas.

En relación con las obligaciones de las autoridades públicas para la garantía del derecho a la vivienda de la población desplazada, la jurisprudencia ha determinado que estas consisten, como mínimo, en las siguientes: “i) brindarle soluciones de vivienda de carácter temporal en condiciones dignas; ii) facilitarle el acceso a soluciones de carácter permanente; iii) proporcionarle asesoría sobre los procedimientos que deben seguir para acceder a programas de vivienda; iv) tomar en consideración los subgrupos de la población, como niños, personas de la tercera edad o madres cabeza de familia, en el diseño de planes y programas; y v) eliminar las barreras de acceso a los programas de asistencia social del Estado, entre otras obligaciones.”[114] En conclusión, el derecho a la vivienda digna de las víctimas de desplazamiento forzado es fundamental y merece una actuación reforzada de Estado para su protección y restablecimiento; por lo tanto, la acción de tutela es procedente para reclamar su protección. Además, las autoridades tienen la obligación de prever soluciones de vivienda temporal o permanente de manera digna, crear planes y programas sociales para acceder a estas soluciones y proporcionar el debido Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-001-2023-00144-01 JESÚS ARLEYO GALÍNDEZ JAJOY Vs MIN.

VIVIENDA y otros acompañamiento para materializar esta prerrogativa”10 (Negrillas de la Sala). Posteriormente, la misma Corte en Sentencia C-191 de 202111, reiteró el concepto del derecho a la vivienda digna haciendo alusión a lo siguiente: “Derecho a la vivienda digna: el acceso a la vivienda como un contenido mínimo[25] 43.

La Constitución (artículo 51) establece el derecho a la vivienda digna y la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 (artículo 25) y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en adelante PIDESC) en el artículo 11.1 instituyen el derecho a la vivienda adecuada. Dada la diferencia conceptual existente entre la Carta y los instrumentos internacionales, en aplicación de los principios pro persona y de eficacia de los derechos, en la Sentencia C-493 de 2015, esta corporación señaló que corresponde a los jueces y demás autoridades encargadas de aplicar y proteger los derechos humanos “dar el mayor alcance posible a cada una de esas prescripciones”[26].

En este sentido, en la Sentencia T-235 de 2011, la Corte puntualizó: “Es importante indicar que ‘vivienda digna’ y vivienda adecuada’ no son conceptos idénticos. En efecto, podría discutirse si el estándar de dignidad es menos exigente que el estándar de adecuación y viceversa. Esa discusión, empero, resulta infructuosa pues en materia de derechos humanos rige el principio pro hómine, de manera que el juez constitucional debe escoger los estándares más amplios de protección. Dicho de otra forma, si los estándares del derecho interno que establecen los factores a tener en cuenta para que la vivienda sea digna y lo del DIDH para calificar la adecuación de la vivienda son complementario, debe asumirse que todos hacen parte del contenido esencial del derecho; en caso de incompatibilidad, por supuesto, debe escogerse el estándar que favorezca en mayor medida el ejercicio y goce del derecho analizado”[27]. 44.

Lo anterior quiere decir que, para la Corte, la vivienda abarca un amplio ámbito de protección 10 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU 16 del 21 de enero de 2021, M.P. Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado, Ref. Expediente T-7.626.515 11 M.P. José Fernando Reyes Cuartas – Sentencia del 17 de junio de 2021 Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-001-2023-00144-01 JESÚS ARLEYO GALÍNDEZ JAJOY Vs MIN.

VIVIENDA y otros desde distintos estándares (la dignidad y la adecuación), que, en todo caso, juntos se encaminan a garantizar este derecho desde la perspectiva que favorezca en mayor medida su ejercicio y goce. 45. En sus inicios, este tribunal catalogó la vivienda como derecho prestacional “cuyo contenido debía ser precisado en forma programática por las instancias del poder que han sido definidas con fundamento en el principio democrático, de conformidad con las condiciones jurídico materiales disponibles en cada momento histórico”[28].

Tal aproximación implicaba que su aplicación y protección no eran susceptibles de reclamo a través de una acción judicial, sino que su aplicación práctica quedaba supeditada a la voluntad del legislador y la administración. Después, en una segunda etapa, la Corte acudió al criterio de la conexidad para habilitar la justiciabilidad de los denominados derechos de segunda generación, como la vivienda, siempre que afectara otros como la vida y el mínimo vital de las personas en circunstancias de debilidad manifiesta.

Actualmente, tal discusión se encuentra superada y se cataloga la vivienda digna como un derecho fundamental autónomo con contenido prestacional que puede ser objeto de pretensiones subjetivas ante el juez. 46. En el marco de la evolución jurisprudencial, la Corte elaboró una construcción dogmática sobre los derechos. Según esta, todas las garantías constitucionales son fundamentales y tienen distintas facetas que los caracterizan, por lo que su efectividad se puede lograr mediante distintas vías (a través de políticas públicas o la intervención judicial directa) y: “en ese escenario, (iii) la acción de tutela procede para la protección de (iii.1) todas las facetas de abstención, (iii.2) las esferas prestacionales que no supongan costos elevados;

(iii.3) las dimensiones que han sido objeto de precisión legislativa o reglamentaria, así como (iii.4) para suplir espacios de indeterminación o lagunas persistentes a pesar de aquellos desarrollos, especialmente cuando estas afectan a personas en condición de debilidad manifiesta, grupos vulnerables o sujetos de especial protección constitucional”[29]. 47.

A partir de lo anterior, la Corte ha identificado que la garantía superior a la vivienda guarda estrecha relación con la dignidad humana y otros derechos fundamentales, como la vida, el mínimo Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-001-2023-00144-01 JESÚS ARLEYO GALÍNDEZ JAJOY Vs MIN. VIVIENDA y otros vital, la salud, la educación y el acceso a los servicios del Estado.

Estos no podrían ser eficaces si el individuo no contara con un lugar de habitación digno y adecuado para desarrollar su proyecto de vida. Con base en ello, el tribunal ha sostenido que la vivienda constituye un derecho fundamental autónomo[30]. Sin embargo, le corresponde al Estado fijar las condiciones para hacerlo efectivo de manera progresiva[31] conforme a la disponibilidad de recursos y la capacidad humana, de modo que se garanticen: “plenas condiciones de seguridad jurídica, disponibilidad, sostenibilidad, habitabilidad, asequibilidad, adecuación espacial y adecuación cultural”[32]. 48.

Según lo expresado, el derecho fundamental a la vivienda digna supone para el Estado el cumplimiento de obligaciones prestacionales. En ese contexto, por mandato constitucional es deber de las autoridades promover beneficios y estímulos de acceso a la vivienda para que las personas con menos recursos puedan desarrollar su proyecto de vida.

En concreto, la jurisprudencia ha identificado que el Estado tiene las siguientes obligaciones: “(i) diseñar los planes y programas de vivienda, con un énfasis prioritario en atender las especiales necesidades de dicha población; (ii) brindar asesoría clara y efectiva a estas personas sobre los trámites y requisitos para acceder a los programas de vivienda;

(iii) eliminar las barreras que impiden el acceso de las personas desplazadas a los programas de asistencia social del Estado y (iv) proveerles soluciones de vivienda asequibles, con gastos de mantenimiento soportables y dotadas de protección jurídica”[33]. 49. Recientemente, en la Sentencia SU-016 de 2021, esta Corporación reiteró los contenidos mínimos para la satisfacción de derechos de carácter progresivo.

Para ello, la Corte identificó las facetas que se deben cumplir de inmediato o en períodos breves, que corresponden a obligaciones de: a) respeto que implican un deber de abstención del Estado, es decir, que no interfiera en el disfrute y goce del derecho; b) protección, referidas a que se establezcan mecanismos de amparo frente a las injerencias ilegítimas de terceros que afecten el disfrute del derecho; y c) garantía, entre las que se encuentra: Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-001-2023-00144-01 JESÚS ARLEYO GALÍNDEZ JAJOY Vs MIN.

VIVIENDA y otros “(i) garantizar unos contenidos mínimos o esenciales del respectivo derecho a todos sus titulares; (ii) iniciar cuanto antes el proceso encaminado a la completa realización del derecho y, como mínimo, disponer un plan trazado de modo admisible, es decir, que garantice los demás derechos, sea razonable, especifique las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales va a desarrollarse e incluya en el grupo de beneficiarios a todos los afectados titulares del derecho;

(iii) asegurar la participación de los involucrados en las decisiones; (iv) no discriminar injustificadamente; (v) proteger especialmente a personas en situación de debilidad manifiesta; (vi) no interferir arbitrariamente en el contenido ya garantizado del derecho y (vii) no retroceder de forma injustificada en el nivel de protección alcanzado”[34]. 50.

Para la Corte, el derecho a la vivienda digna es de carácter progresivo y supone para el Estado la carga de brindar los medios que conduzcan a su materialización. Para cumplir con ese objetivo, las autoridades deben expedir los instrumentos legislativos que permitan la creación de un sistema coordinado entre las distintas entidades y que: “(…) de forma concatenada, haga uso eficiente de los recursos para garantizar que la población más vulnerable de la sociedad, pueda contar con las condiciones necesarias para acceder a una solución de vivienda digna de acuerdo con los lineamientos establecidos por los instrumentos internacionales incorporados en el ordenamiento jurídico colombiano”[35]. 51.

De lo anterior, se deriva que i) el derecho fundamental a la vivienda digna es autónomo, ii) al Estado le corresponde brindar posibilidades para su materialización de acuerdo a los recursos disponibles y garantizar el acceso en condiciones de igualdad, lo cual pasa por la protección especial de sujetos vulnerables. Así como, iii) el deber de no retroceder de forma injustificada en el nivel de protección alcanzado. 52.

En desarrollo de los mandatos constitucionales, el Estado ha puesto en marcha políticas públicas que posibilitan el acceso a la vivienda digna de las personas vulnerables. En concreto, ha establecido distintos mecanismos que incentivan la adquisición de vivienda (i.e. subsidios) donde una parte del Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-001-2023-00144-01 JESÚS ARLEYO GALÍNDEZ JAJOY Vs MIN.

VIVIENDA y otros inmueble es financiado por el Estado ya sea en dinero o especie. De ahí que la Sala Plena encuentre pertinente hacer referencia a los deberes asistenciales del Estado en materia de vivienda digna y, en concreto, el acceso a la vivienda subsidiada para las personas más vulnerables y sus limitantes.” (Negrillas de la Sala). 6.3.

El derecho de petición El derecho fundamental de petición implica no solo que las personas puedan formular solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas y a los particulares en los casos establecidos por la ley, sino que además conlleva a que las mismas les sean resueltas de fondo, en una forma clara, precisa, completa, oportuna y debidamente notificada, sin que importe que la decisión sea favorable o no a los intereses del peticionario, pues es claro que el derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante.

En relación con el término y trámite de las solicitudes presentadas ante las autoridades administrativas en ejercicio del derecho fundamental de petición, la Ley 1755 de 201512, dispone en el art. 1413 el término para resolver 12 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” 13 Artículo 14.

Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: /1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. /2.

Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. / Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.

Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-001-2023-00144-01 JESÚS ARLEYO GALÍNDEZ JAJOY Vs MIN. VIVIENDA y otros y en el art. 2114 el trámite a seguir cuando se carece de competencia para resolver. La Corte Constitucional en sentencia T-154 de 201815 ha precisado las bases del derecho fundamental de petición y las reglas básicas que lo rigen, señalando sobre el particular que: Inicialmente, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-, reglamentó el ejercicio de dicho derecho en el Titulo II de su cuerpo normativo.

Allí se estipularon las reglas generales y especiales cuando el mismo se ejerce ante las autoridades y su uso frente a organizaciones e instituciones privadas. No obstante, la Corte mediante sentencia C-818 de 2011, consideró que esa normatividad violó la reserva propia de las leyes estatutarias, porque en ella se regularon aspectos inherentes al núcleo esencial del derecho fundamental en cuestión. Por tanto, declaró inexequible el mentado título de dicha ley.

En consecuencia, el Congreso de la Republica expidió la Ley Estatutaria 1755 de 201116, donde se encuentra la estructura general y los principios del derecho de petición y de la cual se pueden extraer los siguientes elementos estructurales17: (i) Toda persona tiene derecho a presentar peticiones ante las autoridades por motivos de interés general o particular, esto, bajo el entendido de que la titularidad del derecho no se agota en las personas naturales, sino que se extiende a las jurídicas. 14 Artículo 21.

Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente.

(…)” 15 M.P José Fernando Reyes Cuartas 16 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 17 Cfr. Sentencia C-007 de 2017. Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-001-2023-00144-01 JESÚS ARLEYO GALÍNDEZ JAJOY Vs MIN.

VIVIENDA y otros (ii) El artículo 15 de la Ley 1755 de 2015 establece que las peticiones podrán presentarse verbalmente, evento en el cual deberá quedar constancia, que será entregada por el funcionario al peticionario si este la solicita. También pueden incoarse solicitudes por escrito, y a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos.

(iii) Deben ser formuladas de manera respetuosa. Sobre este requisito, la Corte señaló que “Así lo exige el precepto constitucional, de modo que su ejercicio solo es válido y merece protección constitucional si el derecho de petición se formuló en esos términos”. Sin embargo, también aclaró que el rechazo de las peticiones irrespetuosas es excepcional y de interpretación restringida, ya que la administración no puede “tachar toda solicitud de irreverente o descortés con el fin de sustraerse de la obligación de responder las peticiones”18.

(iv) La informalidad de la petición, lo cual significa que a) no es necesaria la expresa invocación del derecho o del artículo 23 de la Constitución; b) mediante esta se podrá solicitar el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, información, documentos, consultas, quejas, denuncias y reclamos, e interposición de recursos, entre otras actuaciones; y c) su ejercicio es, por regla general, gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor, si se es menor de edad. 37.

Esta Corporación ha señalado además que el derecho de petición “es esencial para la consecución de los fines del Estado como lo son el servicio a la comunidad, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, la participación de los ciudadanos en las decisiones que los afectan y para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas”19.

Asimismo, ha fijado su alcance, sosteniendo que es un derecho de aplicación inmediata y de carácter instrumental, toda vez que busca garantizar la efectividad de otros derechos constitucionales, como los de información, 18 Sentencia C-951 de 2014. 19 Sentencia T-477 de 2017. Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-001-2023-00144-01 JESÚS ARLEYO GALÍNDEZ JAJOY Vs MIN.

VIVIENDA y otros participación política, libertad de expresión, salud y seguridad social, entre otros20. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional el núcleo esencial de este derecho reside en i) una resolución pronta y oportuna; ii) una respuesta de fondo, lo que implica que sea clara, precisa, congruente y consecuente; y iii) la notificación al peticionario.

En todo caso, es preciso aclarar que la resolución de la solicitud no implica otorgar lo pedido por el interesado. Sobre estos elementos, la Corte se ha pronunciado en los siguientes términos21: (i) Resolución pronta y oportuna. Es una obligación de las autoridades y de los particulares responder las peticiones en el menor tiempo posible, sin exceder el término de 15 días hábiles establecido en la ley.

Sin embargo, artículo 1º de la Ley 1755 de 2015 trae algunas variantes, en las cuales hay un término especial según lo que se solicite mediante el derecho de petición. Se tiene que, cuando la petición está encaminada a obtener documentos, debe haber respuesta dentro de los 10 días siguientes, y en aquellas en las que se eleva una consulta a las autoridades respecto de materias a su cargo, el termino será de 30 días.

(ii) Respuesta de fondo o material, requisito que se cumple siempre que la contestación sea22: a) clara, esto es, que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b) precisa, de manera que la respuesta atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas; c) congruente, es decir, conforme con lo solicitado; y d) consecuente con el trámite en el que la solicitud es presentada, “de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite 20 Sentencia C-077 de 2017. 21 Ver, entre otras, las sentencias C-818 de 2011, C.951 de 2014 y C-007 de 2017. 22 Cfr. Sentencias T-610 de 2008 y T-814 de 2012.

Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-001-2023-00144-01 JESÚS ARLEYO GALÍNDEZ JAJOY Vs MIN. VIVIENDA y otros que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”23. (iii) Notificación de la decisión. Este requisito se satisface poniendo en conocimiento del ciudadano la respuesta de la autoridad o del particular, pues de ello se deriva la posibilidad del peticionario de presentar la respectiva impugnación. (….) 39.

Se concluye que el derecho fundamental de petición es la facultad de toda persona de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades o los particulares. A través del ejercicio de este derecho se materializan otras garantías fundamentales como información, participación política, libertad de expresión, salud y seguridad social, entre otros.

El núcleo esencial del derecho de petición supone una resolución pronta y oportuna; una respuesta de fondo, esto es, clara, precisa, congruente y consecuente; y la comunicación de la respuesta al peticionario (Negrillas de la Sala). 6.4. El caso concreto Siguiendo las pautas normativas y jurisprudenciales expuestas el Tribunal encuentra: 1.

El accionante, JESÚS ARLEYO GALÍNDEZ JAJOY, presentó acción de tutela en contra del MINISTERIO DE VIVIENDA, FONDO NACIONAL DE VIVIENDA – FONVIVIENDA –, DEPARTAMENTO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL – DPS – Y EL MUNICIPIO DE ARMENIA, en aras de que sea tutelado su derecho fundamental a la vivienda digna y, que como consecuencia de ello, se ordene al DPS, incluirlo o seleccionarlo como potencial beneficiario al subsidio familiar de vivienda para personas en condición de desplazamiento; a FONVIVIENDA, para que efectuado lo anterior, le permita la postulación y asignación de un subsidio familiar de vivienda, cien por ciento en especie, para personas en situación de 23 Sentencia T-610 de 2008.

Reiterada en la sentencia C-077 de 2017. Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-001-2023-00144-01 JESÚS ARLEYO GALÍNDEZ JAJOY Vs MIN. VIVIENDA y otros desplazamiento y al MINISTERIO DE VIVIENDA y al MUNICIPIO DE ARMENIA, para que le informen de forma clara, precisa y cierta, sobre un proyecto de vivienda al cual pueda postularse en cualquier modalidad, es decir, vivienda nueva o usada.

Para tales efectos, aportó, junto con el escrito petitorio de amparo constitucional, los siguientes documentos24: 1.1. Derecho de petición de fecha 4 de julio de 2023, dirigido al alcalde municipal de Armenia – sin fecha de recepción – mediante el cual solicitó “Que en lo que le corresponda al municipio de Armenia, se incluya a mi hogar dentro de un proyecto o subsidio familiar de vivienda a título gratuito para personas víctimas del desplazamiento forzado tal como lo ordena la corte constitucional y la ley de Colombia”.

Pese a que no se registra fecha de recepción, se allegó constancia de comunicaciones recibidas por el correo oficial del municipio de Armenia, en la que se lee: 1.2. Derecho de petición de fecha 22 de junio de 2023, dirigido al Departamento para la Prosperidad Social, otro a la Ministra de Vivienda, a FONVIVIENDA, a la UARIV y al Fondo de Vivienda del Municipio de Armenia, mediante las cuales solicitó25: “Me Diga una fecha cierta de tiempo, modo, y lugar en el que mi hogar se postulara al subsidio de vivienda tal como lo establecido en las normas jurídicas 24 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=630 013333001202300144016300123 /Índices 2. 25 Transcripción en similar sentido de la cita 4 Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-001-2023-00144-01 JESÚS ARLEYO GALÍNDEZ JAJOY Vs MIN.

VIVIENDA y otros citadas en el precente escrito y por que cumplo con los requisitos exigidos para ser priorisado tales como son: estoy inscrito en el registro unico de victimas, pertenesco al grupo B 2 del sisben, inscrito a la red unidos”. 1.3. Oficio 2023EE0061932 del 4 de julio de 2023, dirigido al accionante, señor JESÚS ARLEYO GALINDEZ JAJOY, a la cuenta de correo electrónico jesusarleyogalindezjajoy@gmail.com que tiene como referencia “Respuesta Solicitud Subsidio Familiar de Vivienda Desplazado MVCT Radicado: 2023ER0085284”, en el que se lee y se le informa: El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, recibe su solicitud con el radicado indicado en el asunto, trasladado por la Unidad de Victimas, en el cual me permito indicarle inicialmente; que se consultó en el Sistema de Información del Subsidio Familiar de Vivienda la cédula No. 18416187, el cual el hogar no se encuentra postulado en los programas de vivienda auspiciados por el Fondo Nacional de Vivienda –Fonvivienda. como se observa a continuación: (…) Ahora, teniendo en cuenta que en el año 2007, fue la última convocatoria para la bolsa especial de desplazados, el Gobierno Nacional a través de Fonvivienda, viene atendiendo la necesidad de solución habitacional a las víctimas mediante los programas de Vivienda Gratuita, siempre y cuando se dé cumplimiento a los requisitos establecidos en la normatividad vigente para el acceso al Subsidio Familiar de Vivienda en Especie – SFVE.

De acuerdo a la normatividad vigente, Prosperidad Social es la entidad encargada de realizar la selección de los potenciales beneficiarios del Subsidio Familiar de Vivienda en Especie a partir de la identificación de los hogares en las mencionadas bases de datos y atendiendo los criterios de priorización que se Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-001-2023-00144-01 JESÚS ARLEYO GALÍNDEZ JAJOY Vs MIN.

VIVIENDA y otros determinó en el Decreto Único Sectorial de Vivienda 1077 de 2015. Al respecto en uso de nuestras competencias, me permito informarle lo siguiente: El Gobierno Nacional a través de Fonvivienda, atendió la solución habitacional de las familias más vulnerables de escasos recursos económicos y con diferentes criterios de priorización (ser madre cabeza de hogar, hogares con personas en situación de discapacidad, hogares con adultos mayores, comunidades indígenas, afrodescendientes, gitanos y Rrom) que cumplieron con todos los requisitos establecidos en la normatividad vigente, mediante el Programa de Vivienda Gratuita o Subsidio Familiar de Vivienda en Especie – SFVE.

Ahora bien, los proyectos dentro del Programa Vivienda Gratuita fase 1 y 2 se encuentran totalmente asignados, de acuerdo con el número de soluciones de viviendas que se tenían disponibles, en la primera etapa, se ejecutaron ciento tres mil (103.000) viviendas y en la segunda fase treinta mil (30.000). Por lo anteriormente informado, no le es posible al hogar postularse en los proyectos que se desarrollaron en el marco del programa de vivienda gratuita, dado que ya se encuentran cerrados por asignación total de cupos, por lo que no se van a abrir nuevas convocatorias para postulación, repostulación o reproceso de hogares.

A la luz de lo anterior, se le sugiere acercarse a la oficina de vivienda del municipio de su residencia, para que sea informado acerca de los proyectos o subsidios de vivienda que se están promoviendo por parte de este, para la atención en la solución habitacional. Este tipo de subsidio será para postularse para la entrega de una vivienda gratis en el municipio donde se encuentre cupos vigentes (Negrillas de la Sala).

Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-001-2023-00144-01 JESÚS ARLEYO GALÍNDEZ JAJOY Vs MIN. VIVIENDA y otros Así mismo, se le informa al accionante las condiciones que se deben tener para poder postularse (uno o varios); los requisitos básicos que se deben cumplir para poder postularse y, en general, se le brinda toda la información sobre el procedimiento para el otorgamiento del beneficio.

De igual forma, se instruye al acto en relación con el “PROGRAMA DE PROMOCIÓN DE ACCESO A LA VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL “MI CASA YA”. 1.4. Oficio 2023EE0059007 del 23 de junio de 2023, dirigido al accionante, a la cuenta de correo electrónico mencionada que tiene como referencia o asunto “Derecho de petición Radicado: MVCT 2023ER0081584”, en el que se lee y se le informa: “Una vez consultada en el Sistema de Información del Subsidio Familiar de Vivienda del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio la cédula No. 18416187 a su nombre, se encontró que su hogar NO se encuentra postulado en ningún programa de vivienda auspiciado por Fonvivienda.

El hogar no registra postulaciones y bajo ese entendido, no se puede asignar los subsidios a quienes no se han postulado, obviando las normas y procedimientos que regulan la postulación, cumplimiento de requisitos, asignación, desembolso, movilización y aplicación de los mismos y obviando también el derecho a la igualdad que le pertenece a todos los grupos familiares que surtieron todo el procedimiento legal conforme a los parámetros normativos y constitucionales preestablecidos para la respectiva consecución del Subsidio Familiar de Vivienda.

Así las cosas, no es posible asignar un subsidio familiar de vivienda sin haber agotado los procedimientos normativos que se aplican a la política de vivienda. Razón por la cual de manera respetuosa se les sugiere a los hogares interesados en subsidios de vivienda, estar atentos a los diferentes programas de vivienda que se encuentran en Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-001-2023-00144-01 JESÚS ARLEYO GALÍNDEZ JAJOY Vs MIN.

VIVIENDA y otros ejecución para aplicar con el lleno de requisitos exigidos por la Ley. En cuanto al Programa de Vivienda Gratuita, el Gobierno Nacional a través de Fonvivienda, atendió la solución habitacional de las familias más vulnerables de escasos recursos económicos y con diferentes criterios de priorización (ser madre cabeza de hogar, hogares con personas en situación de discapacidad, hogares con adultos mayores, comunidades indígenas, afrodescendientes, gitanos y room) que cumplieron con todos los requisitos establecidos en la normatividad vigente, mediante el Programa de Vivienda Gratuita o Subsidio Familiar de Vivienda en Especie – SFVE.

Ahora bien, los proyectos dentro del Programa Vivienda Gratuita fase 1 y 2 se encuentran totalmente asignados, de acuerdo con el número de soluciones de viviendas que se tenían disponibles, en la primera etapa, se ejecutaron ciento tres mil (103.000) viviendas y en la segunda fase treinta mil (30.000). Por lo anteriormente informado, no le es posible al hogar postularse en los proyectos que se desarrollaron en el marco del programa de vivienda gratuita, dado que ya se encuentran cerrados por asignación total de cupos, por lo que no se van a abrir nuevas convocatorias para postulación, repostulación o reproceso de hogares.

A la luz de lo anterior, se le sugiere acercarse a la oficina de vivienda del municipio de su residencia, para que sea informado acerca de los proyectos o subsidios de vivienda en especie que se están promoviendo por parte de este, para la atención en la solución habitacional.” Así mismo, se le informa al accionante respecto de “PROGRAMA DE PROMOCIÓN DE ACCESO A LA VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL “MI CASA YA”. 1.5.

Oficio 2023EE376 del 5 de julio de 2023, dirigido al tutelante, a la misma cuenta de correo electrónico que tiene como referencia o asunto Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-001-2023-00144-01 JESÚS ARLEYO GALÍNDEZ JAJOY Vs MIN. VIVIENDA y otros “Respuesta Derecho de Petición radicado 2023R8314”, en el que se lee y se le informa: “En Atención a la petición enviada por usted, le manifiesto que La Empresa de Fomento de Vivienda de Armenia, "FOMVIVIENDA", tiene como objeto social, gestar, promover, impulsar y ejecutar, directamente o a través de terceros bajo su control, todas las actividades comerciales y de servicios relacionados con vivienda nueva o usada, tales como construcción, mejoramiento, reubicación, habilitación, financiación o cofinanciación y legalización de títulos de viviendas, así como de asesoría y consultoría, relacionadas con el diseño, formulación, ejecución, seguimiento y evaluación de políticas, planes, programas y proyectos de soluciones de vivienda de interés social y de interés prioritario, de conformidad con las definiciones de usos del suelo establecidas en el Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Armenia, Quindío, que contribuyan al mejoramiento de la calidad de vida de los pobladores.

Respecto de su solicitud, me permito informarle que la Entidad dio traslado por competencia al Departamento para la Prosperidad Social, conforme lo dispuesto en el Artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, con el fin de que resuelvan su solicitud a cabalidad, debe estar atenta a la respuesta que ellos le brindaran en el plazo establecido por la ley.” (Negrillas de la Sala). 1.6.

Oficio S-2023-3000-2048736 del 30 de junio de 2023, dirigido al accionante a la cuenta indicada que tiene como referencia o asunto “Respuesta radicado E-2023-0007-228290”, en el que se le informa: “En atención al radicado del asunto, en el que solicita vivienda, se informa que NO FUE POSIBLE su inclusión en los listados de potenciales del beneficio de vivienda gratuita, debido a que no cumple con las condiciones preliminares que se aplicaron Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-001-2023-00144-01 JESÚS ARLEYO GALÍNDEZ JAJOY Vs MIN.

VIVIENDA y otros en el procedimiento de identificación de potenciales beneficiarios, al no cumplir con los criterios de priorización ni fechas corte aplicados para los proyectos de vivienda donde reporta como residencia en las bases de datos. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en la Ley 1537 de 2012 y el Decreto 1077 de 2015 modificado parcialmente por el Decreto 2231 de 2017.” (Negrillas de la Sala).

Pese a ello, se le informó: “Ahora bien, con el fin de ampliar la información anterior y de dar una respuesta clara, congruente y de fondo a su petición, en el presente oficio de respuesta se hará un análisis de su caso frente a la información que reportan las bases de datos oficiales del programa Subsidio Familiar de Vivienda en Especie – SFVE y para finalizar se dará una explicación general del programa sobre cómo se ejecutan los procedimientos de identificación de potenciales beneficiarios, postulación, selección y asignación de vivienda, así como las entidades que intervienen y la competencia de estas frente a cada una de las actividades que se desarrollan en el programa de Vivienda Gratuita”. 1.7.

Oficio 2020EE0097216, expedido el 20 de noviembre de 2020 por el Ministerio de Vivienda y dirigido al accionante a la cuenta de correo electrónico ya referenciada y que tiene como asunto o referencia “Información Subsidio Familiar de Vivienda Población Desplazada RADICACIÓN: 2020ER0112031”, mediante el cual se le brindó al accionante, la información requerida para ser beneficiario del subsidio familiar de vivienda. 1.8.

Constancia del 15 de mayo de 2018 expedida por la Unidad de Víctimas, en la que se lee: Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-001-2023-00144-01 JESÚS ARLEYO GALÍNDEZ JAJOY Vs MIN. VIVIENDA y otros 1.9. Registro civil de nacimiento 5763142, correspondiente al accionante, en el que se indica que nació el 18 de agosto de 1971 y es hijo de MARÍA JULIA JAJOY CÓRDOBA. 1.10.

Certificado de discapacidad expedido el 5 de diciembre de 2018 por la E.P.S. Saludvida, en la que se hace constar 1.11. Registro civil de matrimonio 7482128, en el que se evidencia que el 13 de abril de 2020, el accionante y la señora ÁNGELA MARÍA SÁNCHEZ JARAMILLO, contrajeron matrimonio. 1.12. Certificación expedida en el mes de diciembre de 2013 por la Directora de Registro y Gestión de la Información de la UARIV, en la que se hace constar: 2.

De acuerdo con lo dicho, se observa que el accionante ha elevado varios derechos de petición a distintas autoridades, tanto del orden nacional como del orden territorial, con miras a que su hogar sea incluido dentro de un proyecto o subsidio familiar de vivienda Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-001-2023-00144-01 JESÚS ARLEYO GALÍNDEZ JAJOY Vs MIN.

VIVIENDA y otros a título gratuito para personas víctimas del desplazamiento forzado. 3. El a quo declaró improcedente la tutela al considerar que el accionante no demostró haberse postulado para obtener el subsidio que reclama, sumado a que actualmente no existen programas de vivienda para entregar, en los términos solicitados por él. Inconforme con dicha decisión, el señor GALÍNDEZ JAJOY la impugnó. 4.

A fin de verificar, en primer lugar, la procedencia de la tutela, la Sala encuentra: 4.1 El asunto tiene relevancia constitucional al tratarse de la presunta vulneración del derecho a la vivienda digna por parte de una persona en estado de desplazamiento forzado, pues el mismo ha sido catalogado por la Corte Constitucional como un derecho fundamental que tiene carácter autónomo y merece protección reforzada26. 4.2 Del mismo modo, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, también se cumplen entendiéndose en su orden, que quien acudió a la tutela es el titular de los derechos invocados, por reclamar la posibilidad de ser seleccionado, junto con su hogar o núcleo familiar, como potencial beneficiario al subsidio familiar de vivienda para personas en condición de desplazamiento y así se le garantice el derecho a la vivienda digna y el derecho es reclamado a las entidades que deben garantizar o responder por ese derecho. 4.3 En torno a la inmediatez, comprendido como el trascurso de un término razonable entre la presunta vulneración del derecho fundamental y 26 Sentencia SU 016 del 21 de enero de 2021.

Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-001-2023-00144-01 JESÚS ARLEYO GALÍNDEZ JAJOY Vs MIN. VIVIENDA y otros el acto de acudir al juez constitucional27, también se acredita, pues conforme a lo probado en el expediente, las peticiones incoadas ante las entidades accionadas datan de los meses de junio y julio del año 2023, mientras que las respuestas fueron brindadas en el mes de agosto del mismo año, es decir, habiendo transcurrido tan solo dos meses aproximadamente desde las decisiones y la solicitud de amparo. 4.4 En lo atinente a la subsidiariedad, para el cual se exige “que no exista otro medio de defensa que sea idóneo, o cuando existiéndolo no sea expedito u oportuno o sea necesario el amparo para evitar un perjuicio irremediable”28, se destaca que la Corte Constitucional ha considerado el amparo del derecho a la vivienda por vía de tutela es procedente en tres hipótesis: primero, cuando se pretende hacer efectiva la faceta de abstención de la vivienda digna; segundo, siempre que se formulen pretensiones relativas al respeto de derechos subjetivos previstos en el marco de desarrollos legales o reglamentarios; y tercero, en eventos en los que, por una circunstancia de debilidad manifiesta, el accionante merece una especial protección constitucional y se torna imperiosa la intervención del juez constitucional para lograr la igualdad efectiva29.

Para el caso concreto, se tiene que se trata de una persona que ha acreditado una calidad de desplazamiento 27 Sentencia T-160 de 2021 “2.3. Inmediatez. La jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara al señalar que la acción de tutela tiene como finalidad la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados.

Es por ello, que el principio de inmediatez dispone que, aunque la acción de tutela puede formularse en cualquier tiempo, su interposición debe darse dentro de un plazo razonable, oportuno y justo. Para definir el plazo razonable, se considera el tiempo transcurrido entre el momento en el que se produjo la vulneración o amenaza a un derecho fundamental y la interposición de la acción. De manera que no se vea afectada la naturaleza propia de la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata y urgente de derechos fundamentales.

De allí, que le corresponda al juez constitucional verificar el cumplimiento del principio de inmediatez” 28 Sentencia T-571 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa. 29 Sentencia SU 016 de 2021. Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-001-2023-00144-01 JESÚS ARLEYO GALÍNDEZ JAJOY Vs MIN. VIVIENDA y otros forzado, por lo que tiene protección constitucional reforzada; además, se presenta como víctima del conflicto armado interno. Siendo ello así, el presupuesto de subsidiariedad se cumple. 5.

El derecho a una vivienda digna, como lo ha expresado la Corte Constitucional – y se puso de relieve con antelación – sí es un derecho fundamental, pero de carácter progresivo, es decir, que no es posible cubrir de manera inmediata, sino a medida que el Estado tenga los recursos para hacerlo, cada vez en mayor proporción, en favor de la población que carece de la misma.

Lo anterior, desde luego, por cuanto resulta imposible darle techo inmediato y digno a todas las personas. Ese es un ideal en el Estado social de derecho en que nos encontramos, pero al cual, en voces de la Corte, ha de llegarse de manera progresiva. 6. Uno de los mecanismos para lograrlo son los subsidios, el cual aspira lograr el accionante, tal como se verifica que lo ha solicitado ante las entidades accionadas, pero que no cumple con los requisitos, puesto que ni siquiera se ha postulado a los programas establecidos para tales fines, tal como lo evidenciaron las accionadas y lo puso de presente la primera instancia. 7.

El accionante reprocha la decisión del Juzgado a-quo, por cuanto, en su sentir, no basta con que sólo se le informe, si no le permiten ejercer tal prerrogativa. Al respecto es preciso indicar que no es posible a través de una acción como esta, que el Juez constitucional ordene la suscripción o postulación inmediata a las entidades encargadas de los programas o peor aún, se ordene la entrega del subsidio de manera inmediata, puesto que para eso, precisamente, el ordenamiento jurídico contempla unos requisitos, unas etapas que deben ser verificadas por las autoridades y cumplidas por el interesado, pues está de por medio el derecho de otros miles de personas que aspiran a lo mismo.

Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-001-2023-00144-01 JESÚS ARLEYO GALÍNDEZ JAJOY Vs MIN. VIVIENDA y otros 8. La documentación obrante en el expediente evidencia, de manera clara, de una parte, la intención del accionante de ser beneficiario del subsidio y, de otra, la imposibilidad de las entidades de poder otorgarlo, primero, por cuanto el señor GALÍNDEZ JAJOY no se ha postulado y, al parecer, no cumple los requisitos para ello y, segundo, por cuanto actualmente no hay programas ni recursos que permitan cumplir con las peticiones del accionante, lo cual pone a las accionadas en una verdadera imposibilidad jurídica y financiera de cumplir las pretensiones incoadas en la solicitud de amparo constitucional, lo cual hace que le asista razón a la Juez de instancia para negar las pretensiones constitucionales. 9.

Así mismo, encuentra la Sala pertinente y proporcional la orden impartida por la primera instancia al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, para que el no sucesivo informe y brinde apoyo para que el accionante, se postule a un programa construido con subsidio familiar de vivienda 100% en especie (SFVE), cuando FONVIVIENDA oferte este programa, pues con ello se atiende plenamente la condición de vulnerabilidad en la que este se encuentra. 10.

Todo lo anterior quiere significar que no le asiste razón jurídica a la juzgadora de instancia de declarar improcedente la acción de tutela, sino de negar el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante, por lo que la consecuencia lógica de ello, que la decisión recurrida, amerita ser modificada. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-001-2023-00144-01 JESÚS ARLEYO GALÍNDEZ JAJOY Vs MIN.

VIVIENDA y otros F A L L A PRIMERO: Modificar la Sentencia de primera instancia 62, proferida el 31 de julio de 2023 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela intentada y en su lugar, negar el amparo de los derechos fundamentales a la vivienda digna y de petición del accionante.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

TERCERO: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa "SAMAI". Esta Sentencia se aprobó en Sala de Decisión, tal como consta en el Acta 30 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Magistrado Ausente con permiso Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-001-2023-00144-01 JESÚS ARLEYO GALÍNDEZ JAJOY Vs MIN. VIVIENDA y otros JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co