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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 70001333300720230011001

Reporting judge: Tulia Isabel Jarava Cárdenas

Date: 2023-08-08

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, ocho (8) de agosto de dos mil veintitrés (2023) SALA TERCERA DE DECISIÓN ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70001-33-33-007-2023-00110-01 Accionante: Alba Yaneth Díaz Pérez Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV Tema: Indemnización Administrativa Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas

1. OBJETO DE DECISIÓN Se decide la impugnación interpuesta por la entidad accionada Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas “UARIV”, en contra de la Sentencia proferida el 28 de junio de 2023 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, mediante la cual se concedió con el amparo deprecado. 2.

ANTECEDENTES. 2.1. La demanda: La accionante Alba Yaneth Díaz Pérez, actuando en nombre propio, presentó Acción de Tutela, en contra de Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas “UARIV”, para que se proteja y ampare sus derechos fundamentales de petición, igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la entidad accionada.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se ordene lo siguiente: “1-. … a la entidad accionada como lo es la unidad administrativa especial para la atención y reparación integral a las víctimas expida el acto administrativo donde se me informe el día, la hora y el año donde me reconocen la entrega (Sic) de la el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa, en mi condición de víctima por desplazamiento y secuestro de mi esposo UBALDO SEGUNDO ORTEGA GIL quien en vida identificara con la cedula número 3835680.

(Sic) 2.-En consecuencia, solicito que se ordene a la entidad accionada como lo es la unidad administrativa especial para la atención y reparación integral a las víctimas expida el acto administrativo donde se me informe el día, la hora y el año donde me reconocen la entrega de la (Sic) y el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa, en mi condición de víctima por y secuestro de ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70001-33-33-007-2023-00110-01 Accionante: Alba Yaneth Díaz Pérez Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV 2 mi esposo UBALDO SEGUNDO ORTEGA GIL quien en vida identificara con la cedula número 3835680. 3-.

En consecuencia, Solicito al señor personero del municipio de Sincelejo que sea, el garante en esta acción de tutela como entidad encargada de hacer restablecer los derechos de las víctimas por desplazamiento forzado y secuestro en este caso mis ALBA YANETH DIAZ PEREZ. 4-. En consecuencia, Solicito al señor personero del municipio de Sincelejo que sea el garante en esta acción de tutela como entidad encargada de hacer restablecer los derechos de las víctimas por desplazamiento forzado y secuestro de mi esposo UBALDO SEGUNDO ORTEGA GIL quien en vida identificara con la cedula número 3835680. 5 -.

En consecuencia, Solicito su señoría ser notificada al siguiente correo electrónico: ojbenjumea@uniboyaca.edu.co” Como fundamentos fácticos de las pretensiones, narró los siguientes, 2.2. Hechos: - El día 25 de abril de 2020 elevó petición verbal ante la “UARIV” con el fin de obtener el reconocimiento de la indemnización administrativa por ser víctima de desplazamiento forzado y por el secuestro de su esposo Ubaldo Segundo Ortega; frente a lo cual la entidad respondió que ella no se encontraba inscrita en el Registro Único de Víctimas – RUV, por lo tanto, en cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 155 de la Ley 1448 de 2011 y Art. 2.2.2.3.1 del Decreto 1084 de 2015 debía acudir a cualquiera de las entidades que integran el Ministerio Público con el fin de rendir su declaración sobre los hechos victimizantes denunciados. - Nuevamente, elevó petición verbal ante la “UARIV” recibiendo la misma respuesta. - Que, posteriormente, el día 21 junio de 2020, radicó una petición ante la Personería del Municipio de Sincelejo, quien en respuesta a su solicitud expidió los Oficios 435- 08-2021-P.M.S. y 436-08-2021- P.M.S del 13 de agosto de 2021. - Dijo que la entidad accionada envió comunicación a su correo electrónico informando que de acuerdo con la consulta realizada en el sistema Vivanto pudo constatar que se encontraba incluida en el Registro Único de Víctimas desde el año 2013 con relación al hecho victimizante de secuestro, por lo que, le agendó una cita de asesoría para el lunes 20 de diciembre de 2021, a las 8:00 a.m. ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70001-33-33-007-2023-00110-01 Accionante: Alba Yaneth Díaz Pérez Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV 3 - La accionante acudió en la fecha y hora indicada por la “UARIV”, pero se le informó que no tenía derecho al reconocimiento y pago de la indemnización administrativa por no estar incluida en el Registro Único de Víctimas - RUV. - El día 9 de marzo de 2023, mediante correo electrónico, insistió en el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa, pero nuevamente la “UARIV” mediante Oficio 2023-04725471 del 25 de marzo de 2023 le hizo saber que no se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas – RUV, lo cual “… es una burla para mi persona, me re victimizan por los hechos e igualmente se burlan de la personería quien fue la garante en este proceso”. 2.2.

Trámite en Primera Instancia. La demanda fue recibida en la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de Administración de Justicia el 14 de junio de 2023, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, donde en Auto del 15 de junio de la misma anualidad, fue admitida; además, se ordenó vincular a la Personería del Municipio de Sincelejo. 2.3.

Contestación de la Demanda. - La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas: En su informe señaló que la señora Alba Yaneth Díaz Pérez no se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas –RUV, por el hecho victimizante de secuestro y respecto del hecho victimizante de desplazamiento forzado no acreditó haber rendido declaración que la vincule con ese hecho, lo que asegura se le indicó a la accionante con la respuesta al derecho de petición Lex 7457504.

Aclaró que ante la no acreditación del hecho victimizante en el Registro Único de Víctimas, no es procedente el reconocimiento de las medidas establecidas en la Ley 1448 de 2011. Como petición solicitó: “PRIMERO: NIÉGUENSE las pretensiones de la parte accionante, por haberse demostrado la ocurrencia de un hecho superado”. - Personería del Municipio de Sincelejo: No presentó informe. - Ministerio Público: No emitió concepto de fondo.

ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70001-33-33-007-2023-00110-01 Accionante: Alba Yaneth Díaz Pérez Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV 4

3. PROVIDENCIA IMPUGNADA En Sentencia proferida el 28 de junio de 20231, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, dispuso: “3.1 TUTELAR los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la señora Alba Yaneth Pérez Díaz. 3.2. ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV que, en el término máximo de quince (15) días contados a partir de la notificación de la presente decisión: 3.2.1.

Expida un nuevo acto administrativo en el que resuelva si la señora Alba Yaneth Pérez Díaz tiene derecho a ser incluida en el Registro Único Victima por el hecho victimizante del Secuestro que padeció su esposo Ubaldo Segundo Ortega Gil, motivando de manera amplia y con un lenguaje sencillo las razones para fundamentar la decisión que considere. 3.2.1.

Envíe a la señora Alba Yaneth Pérez Díaz un oficio en el que explique de manera clara, amplia, precisa y con un lenguaje sencillo cuál es su situación frente al RUV. Especificando la respuesta por hechos victimizante (secuestro – desplazamiento forzado); requisitos para que pueda ser incluida en el RUV y requisitos para acceder a los beneficios de la población desplazada (indemnización Administrativa).

El oficio anterior, deberá remitirlo a la cuenta de correo electrónico de la señora Alba Yaneth Pérez Díaz. (…).” Como fundamento de lo anterior, sostuvo: 2.4 ANALISIS DEL CASO CONCRETO – RESPUESTAS A LOS PROBLEMAS JURIDICOS PLANTEADOS. 2.4.1. Examinadas las pruebas insertas al expediente se tiene probado que la señora Alba Yaneth Díaz Pérez, tiene 68 años de edad, es decir, que es sujeto de especial protección constitucional por ser una adulta mayor.

También se acreditó, porque así consta en el texto de la Resolución No 2013- 231860 del 2 de agosto de 2013 que la señora Alba Yaneth Díaz Pérez en el año 2013 rindió declaración ante la Defensoría Regional de Sincelejo por el hecho victimizante de Secuestro, con el objeto de ser incluida en el Registro Único de Víctimas – RUV. En efecto, en la parte considerativa de la Resolución No 2013- 231860 del 2 de agosto de 2013 se indicó: “(…) Que, ALBA YANETH DIAZ PEREZ con Cédula de Ciudadanía No 33282558 rindió declaración ante la DEFENSORIA REGIONAL DE SINCELEJO del municipio de SINCELEJO del departamento de SUCRE el día 13/03/2013, para que de acuerdo a los artículos 3 y 156 de la Ley 1448 de 2011, y al procedimiento de registro contenido en el Capítulo II, del Título II, del Decreto 4800 de 2011, se le inscriba en el Registro Único de Víctimas –RUV” (…) Que dicha declaración fue recibida en la Unidad Administrativa Especial Para la Atención y Reparación Integral a las víctimas el día 14/03/2013” 1 Notificada el 29 de junio de 2023.

ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70001-33-33-007-2023-00110-01 Accionante: Alba Yaneth Díaz Pérez Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV 5 Que declaró el(los) hecho(s) victimizante (s) de Secuestro, en la forma y oportunidad legal establecida en los artículos 156 de la Ley 1448, 26, 27 del Decreto 4800 de 2011 (…)” “Que la señora ALBA YANETH DIAZ PEREZ manifestó que su esposo UBALDO SEGUNDO ORTEGA GIL (…) fue víctima de secuestro extorsivo el día 21 de mayo de 1990 (…) En el mismo acto administrativo, la UARIV tuvo acreditada la vulnerabilidad en la que se encontraba la accionante y su núcleo familiar, señalando: “(…) Que después de analizar lo anterior, se evidencia la situación de vulnerabilidad a la que se encontraban sometidos la declarante y su grupo familiar en su lugar de residencia, ante el accionar delictivo de grupos armados organizados al margen de la ley, en el marco del conflicto armado interno” (…) Específicamente, sobre la Inscripción en el Registro Único de Víctimas- RUV en la Resolución No 2013-231860 del 2 de agosto de 2013 se señaló: “(…) Que, por consiguiente, al encontrar evidencia que permite establecer y concluir, de manera sumaria (art 156 de la Ley 1448), que el hecho victimizante de Secuestro, extorsivo acaeció tal y como fue expuesto por la declarante en la narración de los hechos, es posible reconocerlo únicamente al señor UBALDO SEGUNDO ORTEGA GIL, quien fue la víctima directa del mismo” Por lo anterior y a la luz del principio de principio de buena fe artículo 5 de la ley 1448, se concluyó que el (los) hecho (s) victimizante(s) de Secuestro, declarados por el (la) deponente se enmarcan dentro del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, por lo cual es viable jurídicamente incluir a ALBA YANETH DIAZ en el registro Único de Víctimas (…).

En la parte resolutiva del mismo se ordenó: (…) “ARTÍCULO PRIMERO: INCLUIR al señor UBALDO SEGUNDO ORTEGA GIL, identificado en vida con cédula de ciudadanía No 3.835.680 en el Registro Único de Víctimas, Y RECONOCER el hecho victimizante de Secuestro extorsivo, SEGUNDO: ANEXAR la ruta establecida pata que las víctimas accedan al conjunto de medidas adoptadas en su beneficio, que posibilitarán hacer efectivo el goce de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación integral con garantía de no repetición, la cuales contribuirán a dignificar su condición a través de la materialización de sus derechos constitucionales.” (…) De otra parte, se deduce de los oficios expedido por la UARIV y que a continuación se relacionan porque fungen como medios probatorios del proceso, que por lo menos la accionante radicó ante esa entidad las siguientes peticiones: FECHA PETICIÓN OFICIO DE RESPUESTA RESPUESTA EMITIDA 2018 Oficio No 20187201427891 calendado 18 de enero de 2018 Se le informa a la accionante que en cumplimiento a una orden judicial será indemnizado en la ejecución del mes de febrero para cobro del mes de marzo de 2018 ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70001-33-33-007-2023-00110-01 Accionante: Alba Yaneth Díaz Pérez Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV 6 25/01/2021 Oficio No 20217203996471del 17 de febrero de 2021 La UARIV informa a accionante su no inscripción en el RUV y el procedimiento para rendir declaración por el hecho victimizante. 11/05/2021 Oficio No 202172012493831 del 13 de mayo de 2021 La UARIV informa a la accionante que no está incluida en el RUV 2021 Oficio No. 202172013935571 del 26 de mayo de 2021 La UARIV informa a la accionante que no se encontró registro en el RUV por el desplazamiento forzado por lo que deberá declarar ante las entidades competentes esos hechos.

No está incluida en el RUV por el hecho victimizante de secuestro. 9/03/2023 Oficio No 2023-0472547- 1 del 25 de marzo de 2023 La UARIV informa a la accionante que no está incluida en el RUV desde el 9 de julio de 2013 por el hecho victimizante de secuestro. Se le indicó, que podrá acudir ante cualquiera de las entidades del Ministerio Público (Procuraduría, Defensoría del Pueblo o Personería Municipal, Distrital) para rendir declaración sobre los hecho victimizante de desplazamiento forzado.

Oficio No 023-0860267-1 calendado 16 de junio de 2023 La UARIV informa a la accionante que no se encuentra incluida en el RUV desde el 7 de julio de 2013 por el hecho victimizante de secuestro, bajo el marco normativo Ley 1448 de 2011, en el cual inició su actuación administrativa. En relación al hecho victimizante de Desplazamiento Forzado una vez verificado el Registro Único de Víctimas, no acreditó haber rendido declaración que la vincule con el hecho victimizante.

También, se acreditó, que 21 junio del 2020, la señora Alba Yaneth Pérez Díaz elevó una petición a la Personería del Municipio de Sincelejo con el objeto de ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70001-33-33-007-2023-00110-01 Accionante: Alba Yaneth Díaz Pérez Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV 7 que se aclarará la inconsistencia de la Resolución 2013-231860 del 2 de agosto del 2013 proferida por la UARIV.

La Personería del Municipio de Sincelejo por medio del Oficio No 435-08-2021- P.M. S del 13 de agosto de 2021, trasladó a la UARIV la petición elevada por la accionante por ser de su competencia y esa entidad en respuesta señaló que consultada la herramienta “VIVANTO” se advirtió que la accionante se encontraba inscrita en el Registro Único de Víctimas – RUV por el hecho victimizante de secuestro, y le agendó una cita de asesoría para el 20 de diciembre de 2021.

La señora Alba Yaneth Pérez Díaz asegura que acudió a la cita para recibir la asesoría correspondiente y le fue informado que no se encontraba incluida en el Registro Único de Víctimas- UARIV. 2.4.2.En respuesta al primer problema jurídico, se afirma, que la acción de tutela si es procedente para controvertir la decisión contenida en la Resolución No 2013-231860 del agosto 2 de 2013, dado que, se desconoció a la accionante su derecho fundamental al debido proceso, pues el acto administrativo cuestionado carece de motivación clara, precisa y suficiente, que permita dar certeza a la señora Alba Yaneth Pérez Díaz sobre su inclusión o no en el Registro Único de Víctimas- RUV por el hecho victimizante del secuestro de su esposo.

No es desconocido para el Juzgado la existencia de los medios ordinarios de defensa (recursos y medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho) de los que disponía la accionante para impugnar el acto administrativo inserto en la Resolución No 2013-231860 del agosto 2 de 2013, sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que a las personas víctimas del conflicto armado no se les puede exigir con la misma rigurosidad el agotamiento de los medios judicial ordinarios.

En atención a la categoría de sujeto de especial protección constitucional. En este sentido, a la accionante por ser víctima del conflicto armado interno y adulta mayor, es decir, sujeto de especial protección constitucional y en una situación de vulnerabilidad, a quien se le ha indicado que no se encuentra incluida en el Registro Único Victimas, no es dable exigirle el uso de los medios ordinarios de defensa como son los recursos de procedimientos administrativa y medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

En este sentido, el Juzgado ordenará a la UARIV que expida un nuevo acto administrativo en el que se resuelva si la señora Alba Yaneth Pérez Díaz tiene derecho a ser incluida en el Registro Único Victima por el hecho victimizante del Secuestro que padeció su esposo Ubaldo Segundo Ortega Gil, motivando de manera amplia y con un lenguaje sencillo las razones para fundamentar la decisión. Lo anterior, porque el texto de la Resolución No 2013-231860 del 2 de agosto de 2013 es ambiguo, pues de una parte reconoce la vulnerabilidad del grupo familiar de la accionante e incluso en uno de los párrafos expresa que será incluida en el RUV, pero luego en su parte resolutiva la excluye de la decisión sin explicar razón, refiriéndose solo a la inclusión del señor Ubaldo Segundo Ortega Gil. 2.4.3.

Ahora bien, en lo que respecta al derecho fundamental de petición, advierte el juzgado, que su análisis se dificulta ante las varias peticiones de la accionante –que no fueron aportadas - sin embargo, en términos generales, el objeto de dichas peticiones es la solicitud de reconocimiento y pago de indemnización administrativa por dos hechos victimizante: secuestro de su esposo Ubaldo Segundo Ortega Gil y desplazamiento forzado.

ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70001-33-33-007-2023-00110-01 Accionante: Alba Yaneth Díaz Pérez Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV 8 Respecto del primer hecho victimizante, tal y como se expresó en la Resolución No 2013-231860 del 2 de agosto de 2013 la accionante realizó la declaración ante la Defensoría Regional de Sincelejo el día 13/03/2013, y no fue incluida en el RUV, mientras que, respecto del hecho victimizante del Desplazamiento Forzado, aún no ha realizado la declaración de los hechos ante los órganos competentes del Ministerio Público.

Si bien es cierto, que lo anterior fue informado por la UARIV mediante el oficio No 2023-0472547-1 del 25 de marzo de 2023, no por ello, puede afirmarse que estamos ante la configuración de un hecho superado, porque la respuesta no es suficiente, efectiva y congruente, a la petición elevada por la actora, quien, además, de solicitar el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa, pone de presente las irregularidades contenidas en la Resolución 2013- 231860 del 2 de agosto del 2013.

Además, las respuestas que la UARIV ha comunicado a la accionante a lo largo de toda la actuación administrativa, carecen de precisión y consistencia, si tenemos en cuenta que en algunas de ellas (i) no se especifican los hechos (Sic) victimizante, (ii) se le informó que estaba incluida en el RUV por el hecho victimizante de secuestro y luego que no estaba incluida y (iii) se le dijo que tenía derecho al pago de una indemnización administrativa, programando la fecha de pago.

Esa falta de consistencia en la respuesta está creando confusión en la accionante y expectativas que no son acordes a su situación frente al Registro Único de Victimas. En estas condiciones, se ordenará que la UARIV de respuesta clara, amplia, precisa y con un lenguaje claro a la accionante para que pueda entender cuál es su situación frente al RUV.

Las conductas anteriores, amenazan, el derecho a ser incluida en el RUV y, por contera, el goce efectivo de otros derechos fundamentales dado que la inscripción en el RUV, a pesar de ser un requisito meramente declarativo para la identificación de las víctimas, condiciona el acceso a los beneficios legales previstos en la Ley 1448 de 2011, debe la entidad definir el registro o no de la accionante.

No se ordenará el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa dado que ella es un derecho que adquieren las víctimas del conflicto armada interno, previa inscripción en el Registro Único de Víctimas y luego de agotado un procedimiento de que en este caso no se ha iniciado.” 4. LA IMPUGNACIÓN. Inconforme con la anterior decisión y dentro del término legal, la entidad accionada, Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas “UARIV”, impugnó la sentencia, manifestando lo siguiente: “(…) Me permito informar al Despacho que como requisito indispensable para que una persona pueda acceder a las medidas previstas en la Ley 1448 de 2011 “Ley de Víctimas y Restitución de Tierras”, ésta debe haber presentado declaración ante el Ministerio Público y estar incluida en el Registro Único de Victimas – RUV.

Para el caso de ALBA YANETH DIAZ PEREZ informamos que NO cumple con esta condición y NO se encuentra incluida por el hecho ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70001-33-33-007-2023-00110-01 Accionante: Alba Yaneth Díaz Pérez Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV 9 victimizante de SECUESTRO conforme a la ley 1448 de 2011, FUD/CASO: CG000080791.

(…) El fallo de tutela emitido se encuentra llamado a ser revocado, como quiera que, resulta violatorio del derecho al debido proceso respecto de actuaciones administrativas por defecto procedimental absoluto razón por la cual no ata al Juez ni a las partes a su cumplimiento, pues al ordenar a la Unidad Expida nuevo acto administrativo en el que resuelva si la señora ALBA YANETH DIAZ PEREZ tiene derecho a ser incluida por el hecho victimizante de secuestro que padeció su esposo UBALDO SEGUNDO ORTEGA GIL, omite y deja de un lado el proceso administrativo legalmente establecido que debe ser de imperiosa observancia y respeto por el operador judicial, ello en atención a que se surtió el tramite reglamentario, resulta claro entonces que dicha providencia es contraria a derecho por ende al ordenar emitir un nuevo acto administrativo que igualmente niega la inclusión en el RUV se pretermite etapas administrativas que debe surtir el (la) accionante superponiendo sus derechos sobre el de otras víctimas desconociendo el proceso señalado en la ley 1437de 2011 restando legitimidad al trámite establecido en toda actuación y el que regula las formas para acceder al Registro Único de Víctimas.

Obsérvese su señoría, que con la expedición del fallo judicial a la par se configura una violación al derecho a la igualdad del que gozan todas las personas que pretenden ser reconocidas como víctimas del conflicto y acceder al registro, pues solo bastó con que el accionante elevara una petición para que el despacho, sin ser competente para ello, emitiera una decisión sobrepasando las funciones otorgadas por la constitución y la ley, desconociendo los mecanismos administrativos establecidos para que una persona pueda ser reconocida como víctima; fallo judicial que bajo las reglas de la sana critica carece de imparcialidad al excluir a todas aquellas personas que se consideran víctimas y se sometan al procedimiento legal para acceder al Registro de manera igualitaria según las condiciones propias de cada caso particular.

Corolario de lo anterior, el fallo resulta desproporcionado frente a la petición elevada por el accionante y abre una brecha para que las víctimas accedan al Registro Único de Víctimas y a los beneficios diseñados para la población víctima de manera irregular sin cumplir con las etapas administrativas previas al reconocimiento, poniendo en riesgo el sostenimiento del sistema y causando simultáneamente un desgaste a la administración de justicia;

Ahora bien, al observar los términos mediante los cuales fue emitido el fallo de tutela se evidencia que existe en el mismo un defecto orgánico, como quiera que nos encontramos ante una omisión de la subsidiariedad de la tutela y del debido proceso administrativo, pues para el caso que nos ocupa el despacho carece de competencia para ordenar dejar sin efecto el acto administrativo que confirma la No la inclusión, dado que existen otros mecanismos de defensa diferentes a la acción constitucional de tutela que el accionante ya ejercitó, por medio de los cuales las víctimas pueden acceder al registro, desbordando su competencia legal y funcional como se mencionó anteriormente causando un perjuicio irremediable al sistema de asistencia y reparación integral a las víctimas.

Es necesario hacer claridad respecto a que, no existe ni ha existido vulneración alguna a derechos fundamentales del accionante al pretender someterlo al agotamiento de las etapas administrativas propias para la valoración de la declaración rendida para determinar el acceso o no al registro y la consecuente entrega efectiva de los beneficios diseñados en pro de las víctimas del conflicto armado y en virtud de ello el juez de tutela no puede hacer prevalecer los derechos alegados por el accionante sobre las formas establecidas.

Visto lo anterior, bien puede observase que es imposible dar cumplimiento a la orden ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70001-33-33-007-2023-00110-01 Accionante: Alba Yaneth Díaz Pérez Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV 10 judicial dado que, la aludida violación de derechos fundamentales, que como se mencionó al inicio, la hace una providencia que no ata al juez ni a las partes y en virtud de ello es procedente la revocatoria del fallo solicitada mediante la presente impugnación. FRENTE AL ESTADO DE LA ACCIONANTE EN EL REGISTRO ÚNICO DE VÍCTIMAS RUV: Al revisar la herramienta administrativa, se logró evidenciar que ALBA YANETH DIAZ PEREZ NO se encuentra INCLUIDO (A) por el hecho victimizantes de SECUESTRO, FUD CG000080791, por declaraciones que rindiera, bajo el marco normativo de la Ley 1448 de 2011, hechos victimizantes sobre los que tratan la acción constitucional que nos ocupa.

La decisión de no inclusión fue motivada bajo la Resolución No. 2013-231860 del 2 de agosto de 2013 y confirmada por la Resolución No. 2013-231860_1 del 28 de abril de 2021. Adicional, en relación al hecho de DESPLAZAMIENTO FORZADO, se informó que no se encontraron registros a su nombre en el Registro Único de Víctimas, razón por la cual la accionante, podrá acudir personalmente ante cualquiera de las entidades del Ministerio Público (Procuraduría, Defensoría del Pueblo o Personería Municipal) para rendir declaración sobre estos hechos.

CASO CONCRETO Es menester indicarle al H. Despacho con el respeto acostumbrado, que esta entidad recibe con gran asombro los argumentos expuestos en la parte motiva del fallo de tutela, proferido por parte del a quo, puesto que ordena con base en argumentos sin sustento normativo, jurídico y probatorio una nueva valoración de la declaración del accionante y su posterior reconocimiento e inclusión en Registro Único de Víctimas – RUV de la accionante.

Lo anterior, toda vez que dentro del proceso de valoración se logró evidenciar que ALBA YANETH DIAZ PEREZ, UBALDO SALIM ORTEGA DIAZ y ALBA LUCIA ORTEGA DIAZ no fueron víctimas del hecho secuestro, toda vez que este fue cometido directamente a UBALDO SEGUNDO ORTEGA GIL y a quien se le reconoció el hecho mediante la Resolución No 2013-231860 del 2 de agosto de 2013, en consecuencia no es viable reconocer la calidad de victima a las personas relacionadas toda vez que no se evidencian afectaciones en relación al hecho victimizante.

Conforme con lo anterior, es necesario indicar que respecto a lo anterior, la no inclusión se produce, porque el hecho victimizante de secuestro no fue cometido directamente a la parte accionante, es decir de manera equivocada el a quo no toma en cuenta la motivación de la decisión tomada por la Unidad toda vez que está jurisprudencialmente soportada, debido a que la ocurrencia de los hecho no tiene relación cercana y suficiente con el conflicto armado, es decir no se enmarca dentro del artículo 3 de la ley 1448 de 2011. … HECHO SUPERADO De lo anterior se desprende que el fallo judicial respecto del cual solicitamos la revocatoria resulta violatorio al debido proceso y legalidad del que goza toda actuación administrativa, por cuanto al observar la acción constitucional interpuesta por la parte actora se evidencia que la accionante solicita el amparo de derechos fundamentales que según su apreciación fueron vulnerados por la Unidad al no haberse resuelto en tiempo y/o de manera clara, precisa y de fondo y además notificada en debida forma; situación que es contraria a la verdad, pues en la actualidad se encuentra configurado un HECHO SUPERADO, ya que la unidad ha garantizado los derechos aludidos tal y como fue demostrado ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70001-33-33-007-2023-00110-01 Accionante: Alba Yaneth Díaz Pérez Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV 11 en el contenido del presente escrito; situación que no fue valorada en debida forma por parte del despacho al momento de proferir el fallo judicial. … PETICIÓN RESPETUOSA DE LA UNIDAD PARA LAS VÍCTIMAS Por los argumentos fácticos y jurídicos expuestos anteriormente, respetuosamente, solicito conceder la impugnación presentada en contra del fallo de primera instancia proferido por su Despacho y como consecuencia de ello, sírvase remitir el proceso al superior jerárquico con la finalidad de que REVOQUE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA y en su lugar niegue las peticiones de la acción constitucional.

(…)”.

5. TRÁMITE ANTE LA SEGUNDA INSTANCIA. El expediente de tutela fue repartido al despacho de la Ponente en Acta de fecha 17 de julio de 2023. Mediante Auto del 19 de julio de 20232, se admitió la impugnación interpuesta por el accionante, en contra la Sentencia proferida el 28 de junio de la misma anualidad. Finalmente, el mismo día 21 de julio del 2023 el proceso fue pasado al despacho de la Magistrada Ponente para proferir la Sentencia de Segunda Instancia. 6.

CONSIDERACIONES. 6.1. Competencia: De conformidad con lo establecido en el Art. 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, el Tribunal es competente para resolver la impugnación interpuesta. 6.2. Requisitos de procedencia de la acción de tutela: a) Legitimación Por Activa: De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales que considere amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular. 2 Notificada el 21 de julio de 2023.

ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70001-33-33-007-2023-00110-01 Accionante: Alba Yaneth Díaz Pérez Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV 12 En la presente acción de tutela resulta satisfecha la legitimación por activa, teniendo en cuenta que la persona respecto de quien se alega la afectación de sus derechos fundamentales es la misma que interpone la acción. b) Legitimación Por Pasiva: En cuanto a la legitimidad por pasiva, la misma Corte Constitucional3 ha sostenido que esta se satisface con la correcta identificación de la persona o autoridad responsable de la amenaza o vulneración. En el asunto se advierte el cumplimiento de este requisito como quiera la acción se dirige contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas “UARIV”, entidad que, según lo señalado en los hechos del accionante, no ha informado la fecha en que se hará entrega de la indemnización administrativa solicitada.

C) Inmediatez: No obstante que la Acción de tutela no cuenta con término de caducidad, se ha establecido que “procede su presentación dentro de un término “razonable” a partir del hecho que originó la vulneración”4. También se encuentra cumplido este requisito, debido a que, el lapso que ha transcurrido entre los hechos que generan la presunta vulneración a los derechos fundamentales invocados y la interposición de la presente acción constitucional se aprecia razonable. d) Subsidiariedad: La acción de tutela es un mecanismo concebido por la Constitución Política para la protección inmediata, oportuna y adecuada de los derechos fundamentales de todas las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley y; sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3 Sentencia T-668 de 2017. 4 Sentencias T-828 de 2011, T-219 de 2012, T-326 de 2012, T-137 de 2017 y T-683 de 2017.

ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70001-33-33-007-2023-00110-01 Accionante: Alba Yaneth Díaz Pérez Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV 13 El análisis de la subsidiariedad constituye una condición necesaria para el conocimiento de fondo de las solicitudes de protección de derechos fundamentales, por vía excepcional5.

En el presente asunto, una de las pretensiones va encaminada a que la entidad accionada, en respuesta a las múltiples peticiones presentadas por la accionante, “… expida el acto administrativo donde se me informe el día, la hora y el año donde me reconocen la entrega (Sic) de la el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa, en mi condición de víctima por desplazamiento y secuestro de mi esposo UBALDO SEGUNDO ORTEGA GIL quien en vida identificara con la cedula número 3835680”; aspecto sobre el cual la Corte Constitucional ha indicado que “… el recurso de amparo es el mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho de petición, si se tiene en cuenta que, en el ordenamiento colombiano no existe otra alternativa para proceder a su amparo, tal y como insistentemente lo ha señalado esta Corporación”6.

En ese orden, la Sala encuentra que la acción de tutela interpuesta por la señora Alba Yaneth Díaz Pérez, es procedente, razón por la cual, se analizará de fondo el asunto. 6.3. Fondo del asunto. En el presente caso, procede la Sala a determinar si la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas “UARIV”, vulnera los derechos de petición, igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia de la señora Alba Yaneth Díaz Pérez, al no informar cuándo se hará el pago de la indemnización administrativa reclamada por el hecho victimizante de desplazamiento y secuestro de su esposo Ubaldo Segundo Ortega Gil.

Pues bien, el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia establece: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

De lo anterior podría interpretarse que, una vez formulada la petición, de manera 5 T-227 de 2010. 6 Sentencia T 230 del 7 de julio de 2020, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70001-33-33-007-2023-00110-01 Accionante: Alba Yaneth Díaz Pérez Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV 14 respetuosa, e independiente de su carácter general o particular, cualquiera que sea el motivo de la misma, el ciudadano adquiere el derecho a obtener pronta resolución. Sobre el contenido y alcance del derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional en Sentencia T 343 del 11 de octubre de 20217 señaló: “22.

El artículo 23 de la Constitución Política prevé la posibilidad de “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. Al desarrollar el contenido del derecho, la Corte Constitucional definió el derecho de petición como la facultad de toda persona para presentar solicitudes, de forma verbal o escrita, ante las autoridades públicas y, de ser el caso, hacer exigible una respuesta congruente.

Este derecho fue regulado mediante la Ley 1755 de 2015. A partir de lo dispuesto en la normativa en cita, este Tribunal se refirió al contenido de los tres elementos que conforman el núcleo esencial del derecho: i. La pronta resolución. En virtud de este elemento las autoridades tienen el deber de otorgar una respuesta en el menor plazo posible, sin que se exceda el máximo legal establecido; ii.

La respuesta de fondo. Hace referencia al deber de las autoridades de resolver la petición de forma clara, precisa, congruente y consecuencial. Esto no implica que sea una respuesta favorable a los intereses del peticionario; y iii. La notificación de la decisión. Atiende al deber de poner en conocimiento del peticionario la decisión adoptada pues, de lo contrario, se desvirtuaría la naturaleza exigible del derecho. 23.

Por lo tanto, se viola el derecho de petición cuando: (i) no se obtiene una respuesta oportuna, de acuerdo con el plazo que la ley establece para cada tipo de petición; (ii) no se obtiene una respuesta idónea o coherente con lo solicitado, o (iii) no se notifica la respuesta”. Con relación a la especial protección que debe garantizar el Estado a la población desplazada frente a este derecho, la H. Corte Constitucional en Sentencia T 010 del 20 de enero de 20218 esbozó que ésta “… debe reflejarse en la diligencia de la respuesta y en el suministro de la “información, asesoría y acompañamiento necesario” para obtener la tutela efectiva del derecho fundamental de petición y los otros derechos que puedan resultar comprometidos.

En efecto, la Sala recuerda que la atención de esta población implica “la acción de dar información, orientación y acompañamiento jurídico y psicosocial a la víctima (…)”. Dijo además que, “[la] atención adecuada a los derechos de petición de la población desplazada hace parte del mínimo de protección constitucional que debe brindarse a quienes tienen tal condición, pues integra el derecho a ser reconocido, escuchado 7 Magistrada sustanciadora: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. 8 Magistrado sustanciador: ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO.

ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70001-33-33-007-2023-00110-01 Accionante: Alba Yaneth Díaz Pérez Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV 15 y atendido por el Estado, lo cual es inherente al principio de la dignidad humana, y por tal motivo, debe ser amparado con el fin de obtener por parte de las autoridades una decisión de fondo a lo requerido por el ciudadano, con base en un estudio sustentado del requerimiento, acorde con las competencias de la autoridad frente a la que ha sido presentada la petición”.

Lo anterior no implica que la respuesta debe ser necesariamente positiva, pero sí que “los funcionarios y servidores públicos (deben) atender de modo especialmente cuidadoso las solicitudes de aquellas personas que, por sus condiciones críticas de pobreza y vulnerabilidad social, acuden al Estado en busca de que las necesidades más determinantes de su mínimo vital sean atendidas”.

Así, por ejemplo, cuando se reclama la protección al habeas data por parte de la población desplazada, las entidades públicas deben orientar a los solicitantes en el ejercicio de sus derechos e, incluso, les asiste el deber de “esforzarse de manera razonable con el objetivo de superar las trabas que se prevean o detecten (…)”. Así las cosas, la respuesta a una petición presentada por una persona en condición de vulnerabilidad debe ser clara, precisa, congruente y consecuente con lo solicitado y, en adición, exige especial diligencia por parte de las entidades, con el fin de hacer efectiva la especial protección que merecen.

Lo anterior, en el caso de las víctimas de desplazamiento forzado, se concreta en la debida orientación y acompañamiento jurídico, para facilitar el ejercicio de sus derechos”. En lo que atañe al reconocimiento de la indemnización administrativa se tiene que en el Capítulo Séptimo del Título III de la Ley 1448 de 20119 se reglamentó la indemnización por vía administrativa para las personas que hayan sido víctimas del punible de desplazamiento forzado (Art. 132).

Indemnización que, según lo manifestado por la UARIV: “… se entrega a las personas que hayan sido víctimas de los delitos de homicidio, desaparición forzada, secuestro, lesiones personales que generaron incapacidad permanente o discapacidad, lesiones personales que generaron incapacidad, reclutamiento ilícito de niños, niñas y adolescentes, delitos contra la libertad e integridad sexual, incluidos niños, niñas y adolescentes nacidos como consecuencia de una violación sexual en el marco del conflicto armado, tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes y desplazamiento forzado.”10 9 “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”. 10 http://www.unidadvictimas.gov.co/es/indemnizaci%C3%B3n/8920 ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70001-33-33-007-2023-00110-01 Accionante: Alba Yaneth Díaz Pérez Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV 16 Actualmente el procedimiento para acceder a la indemnización administrativa, se encuentra regulado en la Resolución 01049 del 15 de marzo de 201911, en la cual se dispuso: “ARTÍCULO 1o.

OBJETO. La presente resolución tiene por objeto adoptar el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa y crear el método técnico de priorización. (…) ARTÍCULO 3o. ALCANCE DEL PROCEDIMIENTO. La medida de indemnización será otorgada a las víctimas que la hayan solicitado de acuerdo con el procedimiento establecido en la presente resolución y que, para la fecha de su reconocimiento, se encuentren con estado incluido en el Registro Único de Víctimas (RUV) por los siguientes hechos victimizantes: (i) homicidio, (ii) desaparición forzada, (iii) secuestro, (iv) delitos contra la libertad e integridad sexual, (v) lesiones que no generaron incapacidad permanente, (vi) lesiones que generaron incapacidad permanente, (vii) reclutamiento forzado de menores de edad, (viii) tortura o tratos inhumanos o degradantes, y (ix) desplazamiento forzado interno con relación cercana y suficiente al conflicto armado.

(…) ARTÍCULO 6o. FASES DEL PROCEDIMIENTO PARA ACCESO A LA INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA. El procedimiento para el acceso de la indemnización administrativa se aplicará para todas las solicitudes que se eleven con posterioridad a la entrada en vigencia del presente acto administrativo y se desarrollará en cuatro fases, así: a) Fase de solicitud de indemnización administrativa; b) Fase de análisis de la solicitud; c) Fase de respuesta de fondo a la solicitud; d) Fase de entrega de la medida de indemnización. (…)

ARTÍCULO

11. FASE DE RESPUESTA DE FONDO A LA SOLICITUD. Se trata de la fase en la cual la Unidad para las Víctimas resolverá de fondo sobre el derecho a la indemnización. Una vez se entregue a la víctima solicitante el radicado de cierre de la solicitud en los términos del artículo 7o, la Unidad para las Víctimas contará con un término de ciento veinte (120) días hábiles para resolver de fondo la solicitud, al cabo de lo cual, la Dirección Técnica de Reparación deberá emitir un acto administrativo motivado en el cual se reconozca o se niegue la medida.

La materialización de la medida tendrá en cuenta la disponibilidad presupuestal que tenga la Unidad para las Víctimas, además de la clasificación de las solicitudes de indemnización de las que habla el artículo 9o de la presente resolución. En caso de que proceda el reconocimiento de la indemnización, también deberán definirse en su parte resolutiva los montos, distribuciones y reglas que 11 “Por lo cual se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, se crea el método técnico de priorización, se derogan las Resoluciones 090 de 2015 y 01958 de 2018 y se dictan otras disposiciones” ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70001-33-33-007-2023-00110-01 Accionante: Alba Yaneth Díaz Pérez Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV 17 establecen en los artículos 2.2.7.3.4., 2.2.7.3.5., 2.2.7.3.9., 2.2.7.3.14., 2.2.7.4.9. y 2.2.7.4.10. del Decreto 1084 de 2015 y la presente resolución, o las normas que las modifiquen.

Esta decisión deberá notificarse a la víctima, frente a la cual, procederán los recursos en los términos y condiciones establecidos en la Ley 1437 de 2011.

PARÁGRAFO. Tratándose de víctimas de desplazamiento forzado interno, la distribución de la indemnización administrativa se realizará entre los integrantes del hogar que se encuentren incluidos en el Registro Único de Víctimas al momento del cierre de la solicitud. (…)”. Conforme a lo anterior, “… el ordenamiento jurídico vigente contempla reglas que permiten a las víctimas del conflicto armado obtener la reparación integral para sí y para los miembros de su familia.

Entre las medidas de reparación se encuentra la indemnización administrativa, cuyo procedimiento de entrega, criterios de distribución y montos, está encaminado a optimizar la asignación masiva de reparaciones previstas para víctimas del conflicto armado”. Por ello, cuando las personas víctimas de este tipo de hechos victimizantes acudan ante las autoridades para solicitar su reconocimiento como víctimas, deberán ser incluidas en el RUV, salvo que la UARIV desvirtúe que la relación fáctica tiene vinculación con el conflicto armado.

Asimismo, deberá esta Entidad asignar el respectivo turno GAC a las personas que sean incluidas dentro del RUV con la finalidad de que les sea entregada la indemnización administrativa a que tienen derecho.”12 - Caso Concreto: Pues bien, en el proceso está probado, que por Resolución No. 2013-231860 del 2 de agosto de 2013, la “UARIV”, resolvió: 12 Ob.

Cita

20. ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70001-33-33-007-2023-00110-01 Accionante: Alba Yaneth Díaz Pérez Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV 18 En los considerandos se lee: Asimismo, que la señora Alba Yaneth Díaz Pérez, presentó petición ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas “UARIV”, solicitando el pago de la indemnización administrativa por los hechos victimizantes de secuestro y desplazamiento forzado; a lo cual se dio respuesta mediante Oficio con radicado 20187201427831 del 18 de enero de 2018 suscrito por la Directora Técnica de Reparaciones de la “UARIV”: … ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70001-33-33-007-2023-00110-01 Accionante: Alba Yaneth Díaz Pérez Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV 19 Así mismo, aparece acreditado que mediante Oficio 435-08-2021-P.M.S. del 13 de agosto de 2021 la Personería Municipal de Sincelejo solicitó a la Unidad para las Víctimas de Sincelejo atender el caso de la aquí accionante: También, que el 16 de diciembre de 2021, desde el correo de la uao@sincelejo.gov.co se le informó a la señora Díaz Pérez: ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70001-33-33-007-2023-00110-01 Accionante: Alba Yaneth Díaz Pérez Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV 20 En los hechos de la tutela se afirmó que la accionante concurrió a la citación, sin que la parte accionada infirmara lo dicho.

Finalmente, que en respuesta múltiples peticiones presentadas por la accionante se expidieron los siguientes oficios en los que se dijo: OFICIO RESPUESTA 20217203996471 del 17 de febrero de 2021 …de acuerdo con la información aportada en su escrito de petición, esta Entidad procedió con la verificación en el Registro Único de Víctimas - RUV, no encontrando registros a su nombre. 202172012493831 del 13 de mayo de 2021 Atendiendo su petición radicada con fecha 11/05/2021, donde solicita información sobre su estado en el Registro Único de Víctimas- RUV [1], la Unidad para la Víctimas le informa que ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70001-33-33-007-2023-00110-01 Accionante: Alba Yaneth Díaz Pérez Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV 21 realizada la consulta, Usted se encuentra NO INCLUIDO(A), bajo el marco normativo Ley 1448 de 2011, en el cual inició su actuación administrativa.

Por lo anterior su solicitud no procede. Por lo anterior su solicitud no procede. 202172013935571 del 26 de mayo de 2021 … Esta Entidad procedió con la verificación en el Registro Único de Víctimas – RUV, no encontrando registros a su nombre por desplazamiento forzado. (…)Atendiendo su petición radicada, donde solicita información sobre su estado en el Registro Único de Víctimas – RUV, la Unidad para las Víctimas le informa que realizada la consulta usted se encuentra NO INCLUIDA desde el 2013-07-09 por el hecho victimizante de SECUESTRO, bajo el marco normativo Ley 1448 de 2011, en el cual inició su actuación administrativa. 2023-0472547-1 del 25 de marzo de 2023 Atendiendo su petición radicada con fecha 09 de marzo de 2023 donde solicita información sobre su estado en el Registro Único de Víctimas – RUV, la Unidad para las Víctimas le informa que, realizada la consulta, Usted se encuentra usted se encuentra NO INCLUIDO (A) desde el 09 de julio de 2013 por el hecho victimizante de SECUESTRO, bajo el marco normativo Ley 1448 de 2011, en el cual inició su actuación administrativa.

Por lo anterior, su solicitud no procede. 202308602671 del 16 de junio de 2023 (Aportado en el informe, sin prueba de su comunicación a la accionante) Atendiendo a la acción constitucional presentada, donde solicita información sobre su estado en el Registro Único de Víctimas- RUV[1], la Unidad para la Víctimas le informa que realizada la consulta, Usted se encuentra NO INCLUIDA desde el 7 de julio de 2013 por el hecho victimizante de SECUESTRO, bajo el marco normativo Ley 1448 de 2011, en el cual inició su actuación administrativa.

En relación al hecho victimizante de Desplazamiento Forzado una vez verificado el Registro Único de Víctimas, NO ACREDITA haber rendido declaración que la vincule con el hecho victimizante. Como antes se anotó la indemnización administrativa es una medida de reparación integral dispuesta en la Ley 1448 de 2011 para las víctimas de desplazamiento forzado y secuestro, entre otros delitos, procedimiento que se encuentra regulado en la Resolución 01049 del 15 de marzo de 2019.

Revisadas las pruebas obrantes en el expediente, advierte la Sala que, en la Resolución No. 2013-231860 del 2 de agosto de 2013, la “UARIV” anunció que sólo incluiría en el RUV como víctima del delito de secuestro al señor Ubaldo Segundo Ortega Gil y así lo hizo en la parte resolutiva de dicho acto, por lo que, puede inferirse que la señora Alba Yaneth Díaz Pérez no fue reconocida ni incluida en el RUV como víctima de ese delito.

ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70001-33-33-007-2023-00110-01 Accionante: Alba Yaneth Díaz Pérez Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV 22 Situación que ha sido puesta en conocimiento de la aquí accionante a través de los Oficios Nos. 20217203996471 del 17 de febrero de 2021, 202172012493831 del 13 de mayo de 2021, 202172013935571 del 26 de mayo de 2021, y 2023-0472547-1 del 25 de marzo de 2023 -aportados con el escrito de tutela-, y que explica el por qué no se señala fecha para la entrega de la indemnización reclamada a través de las múltiples peticiones por ella presentadas.

Empero, no puede desconocer la Sala que la Resolución No. 2013-231860 del 2 de agosto de 2013, pudo generar confusión y falsas expectativas en la accionante, pues, en su parte motiva expresó: “Por lo anterior y a la luz del principio de buena fe del artículo 5 de la Ley 1448 se concluyó que el (los) hecho (s) victimizante (s) de secuestro declarado (s) por el (la) deponente se enmarcan dentro del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, por lo cual es viable jurídicamente incluir a ALBA YANETH DÍAZ PÉREZ en el Registro Único de Víctimas”; aunado al hecho que en el Oficio con radicado 20187201427831 del 18 de enero de 2018 suscrito por la Directora Técnica de Reparaciones de la “UARIV” se le indicó que sería indemnizada en la ejecución del mes de febrero de ese mismo año, cuando ella NO FUE INCLUIDA EN EL RUV por el plurimencionado delito ni por ningún otro.

Es por ello que se considera necesario que la entidad expida nuevo acto administrativo en el que resuelva de manera clara y precisa si la señora Alba Yaneth Pérez Díaz tiene o no derecho a ser incluida en el Registro Único de Victimas – RUV por el hecho victimizante de secuestro y emita una respuesta en la que le explique cuál es su situación frente al RUV y el procedimiento para el reconocimiento de la medida de reparación integral solicitada; en la forma como se ordenó en la sentencia impugnada.

Por último se dirá que carece de veracidad la afirmación de la entidad referente a que el A quo “… ordena con base en argumentos sin sustento normativo, jurídico y probatorio una nueva valoración de la declaración del accionante y su posterior reconocimiento e inclusión en Registro Único de Víctimas – RUV de la accionante”, ya que en la sentencia impugnada se hizo la claridad “No se ordenará el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa dado que ella es un derecho que adquieren las víctimas del conflicto armada interno, previa inscripción en el Registro Único de Víctimas y luego de agotado un procedimiento de que en este caso no se ha iniciado.” Por todo lo anterior, la sentencia se confirmará. ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70001-33-33-007-2023-00110-01 Accionante: Alba Yaneth Díaz Pérez Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV 23 En mérito de lo expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política, 7.

FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de fecha 28 de junio de 2023, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, por lo dicho en la parte motiva.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión, por cualquier medio efectivo, a los interesados en los términos del Art. 30 del Decreto 2591 de 1991 y, envíese copia de la misma al juzgado de origen.

TERCERO: REMITIR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el 32 del Decreto 2591 de 1991. Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY