RÉGIMEN PENSIONAL - De los empleados del Cuerpo de Custodia y Vigilancia de la Penitenciaria Nacional y del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario / FACTORES SALARIALES - Para la base de liquidación – Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala determinar el régimen jurídico aplicable al demandante, en virtud de su vinculación laboral al INPEC y con fundamento en el mismo cuál es el IBL aplicable y los factores salariales que deberán tenerse en cuenta para la pensión del demandante.
Extracto: ( ) Se precisa que en este caso no es aplicable la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, por tratarse de una pensión originada en actividades de alto riesgo la cual goza del régimen especial. Sobre el particular, tal como se expuso en párrafos precedentes y de acuerdo con el artículo 140 de la Ley 100 de 1993, los empleados del INPEC, gozan de un régimen pensional especial por actividades de alto riesgo, que en el sub lite corresponde al previsto en los artículos 96 de la Ley 32 de 1986 y 168 del Decreto 407 de 1994.
En este caso, de conformidad con el art. 1 del Acto Legislativo 1 de 2005, el Decreto 2090 de 2003 y el precedente jurisprudencial citado en esta providencia, al demandante le es aplicable el régimen de la Ley 32 de 1986 que establece para los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional una pensión de jubilación al cumplir 20 años de servicios continuos o discontinuos sin tener en cuenta su edad (art. 96).
( ) De manera que siguiendo la normatividad y precedente referenciado en esta providencia, el derecho pensional de los miembros del cuerpo de custodia del INPEC que estén amparados por la Ley 32 de 1986, se debe liquidar con el 75% del promedio mensual obtenido en el último año de servicios con los factores establecidos en el Decreto 446 de 1994, así: la prima de navidad (art.2), la prima de vacaciones (art.3), la prima de servicios (art.4), los pasajes y gastos de transporte (art.7), subsidio de transporte (art.13), subsidio de alimentación (art.14), sobresueldo (art.17), la bonificación por servicios prestados (art.18).
( ) En conclusión, por las razones preanotadas la reliquidación de la pensión de jubilación de G.G.R., debe efectuarse con el 75% del promedio de los emolumentos indicados en el Decreto 446 de 1994 y devengados en el último año de servicio salvo la prima de riesgo y la bonificación por recreación que no constituyen factor salarial. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: Andrew Julián Martínez Martínez Medellín, cinco (05) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Radicado 05001 33 33 036 2022 00229 01 Demandante Gustavo Gutiérrez Rojas Demandado Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Naturaleza Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Instancia Segunda Sentencia Ordinaria Ley 2080 de 2021 No. 127 de 2023.
Reliquidación pensión. Miembros cuerpo de custodia del INPEC. Régimen especial. 1. Se resuelven los recursos de apelación1 interpuestos contra la sentencia No. 002 del 26 de enero de 2023 proferida por el Juez 36 Administrativo del Circuito de Medellín que resolvió en primera instancia el proceso de la referencia. Advierte la Sala que la sentencia en este medio de control habrá de proferirse en forma preferente, sin atender el orden cronológico de turno de entrada a Despacho del proceso, por cuanto el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, que adicionó la Ley 270 de 1996, con el artículo 63A, relacionado con el orden y prelación de turnos, permite que se emita sentencia cuando la resolución de determinado asunto, implique reiteración de jurisprudencia. De igual forma, el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, autoriza la alteración de los turnos atendiendo a la naturaleza del asunto, a solicitud del Agente del Ministerio Público o a su importancia jurídica y trascendencia social.
SÍNTESIS DEL CASO 1 PDF 40, 42 apelación. Radicado: 05001 33 33 036 2022 00229 01 2 2. Explica el demandante que nació el 30 de octubre de 1970 y prestó sus servicios al INPEC desde el 17 de noviembre de 1994 hasta el 30 de diciembre de 2021, por lo tanto, no le aplica la jurisprudencia que hace referencia al régimen de transición. Manifiesta que le fueron cancelados los factores salariales del Decreto 1045 de 1978 sobre los cuales se realizaron los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, tales como la asignación básica, sobresueldo, auxilio de transporte, auxilio de alimentación, bonificación por servicios, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones y vacaciones.
Informa que el INPEC realizó aportes al Sistema de Seguridad Social en pensiones hasta el 30 de junio de 2014 por los factores salariales del Decreto 1158 de 1994 a saber sueldo básico, sobresueldo y bonificación por servicios prestados. Que posteriormente el INPEC realizó el pago de aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, para aquellos servidores que se posesionaron con anterioridad al 28 de julio de 2003 –fecha de entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003-, sobre los factores salariales del Decreto 2045 de 1978.
Indica que a partir del 1 de julio de 2014 se realizaron los aportes al Sistema de Seguridad Social en pensiones por los factores salariales de sueldo básico, sobresueldo, bonificación por servicios prestados, auxilio de transporte, subsidio de alimentación, prima de vacaciones, vacaciones, prima de servicios y prima de navidad. Colpensiones reconoció la pensión de jubilación y para su liquidación tuvo en cuenta los factores salariales del Decreto 1158 de 1994, pese a haber acreditado aportes sobre los enlistados en el Decreto 1045 de 1978, situación que se mantuvo en posteriores actos administrativos.
ANTECEDENTES I. Lo que se demanda 3. El siguiente cuadro resume las pretensiones2: 2 Fls. 2 – 3 PDF 003 demanda. Radicado: 05001 33 33 036 2022 00229 01 3 Pretensiones principales Declarar la nulidad parcial de las Resoluciones: SUB N° 95986 del 22 de abril del 2021. Resolución DPE N° 5286 del 7 de julio del 2021.
Resolución SUB N° 3554 del 7 de enero del 2022. Resolución DPE N° 3982 del 7 de abril del 2022. Pretensiones consecuenciales (restablecimiento del derecho solicitado). - Declarar que el demandante tiene derecho a que Colpensiones, le reconozca y pague el reajuste o reliquidación de la pensión de jubilación por nuevos factores salariales a partir de la fecha de retiro del servicio esto es a partir del 31 de diciembre de 2016. - Ordenar el Reconocimiento de la Pensión Especial de Jubilación del señor GUSTAVO GUTIERREZ ROJAS, como beneficiario del Régimen Exceptuado de los Miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional – INPEC, de qué trata el Parágrafo Transitorio N° 5 del Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia, ordenando reliquidar la pensión con una tasa de reemplazo del setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de lo devengado en el último año de servicios y según lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986, Artículo 4° de la Ley 4ª de 1966, Decreto 407 de 1994, Decreto 446 de 1994, y la Jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, que dispone que la liquidación de la pensión especial de vejez de los Miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional – INPEC, se debe realizar incluyendo todos los factores salariales consagrados en el Artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, a saber: (Asignación Básica Mensual, Sobresueldo, Subsidio de Alimentación, Auxilio de Transporte, Bonificación por Servicios Prestados, Prima de Navidad, Prima de Servicios, Prima de Vacaciones y Sueldo de Vacaciones), sobre los cuales le realizaron aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones. - Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, que para efectos de liquidar la pensión de mí poderdante, se tome como último año de servicios, el periodo Radicado: 05001 33 33 036 2022 00229 01 4 Subsidiarias comprendido entre el 1 de enero del 2021 hasta el 30 de diciembre del 2021. - Ordenar el pago por el total de dineros adeudados por concepto de retroactivo desde el 31 de diciembre del 2021, hasta la fecha del pago efectivo. - Se realice la indexación de todos los montos al valor actual de la moneda e incremento legal de la mesada pensional conforme al IPC. - Ordenar el pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 31 de diciembre del 2021 hasta la fecha. - Ordenar las deducciones, si a ellas hubiere lugar, que por ley corresponden de los montos reconocidos con dirección al Sistema General de Seguridad Social en Salud. - Condenar en costas y agencias de derecho a la demandada.
Ordenar a Colpensiones la devolución de aportes realizados por el INPEC al Sistema de Seguridad social en Pensiones, de aquellos montos correspondientes a los factores salariales que fueron objeto de cotización pero que no fueron tenidos en cuenta para efectos de liquidar la prestación de mi poderdante, siendo estos: (Subsidio de Alimentación, Auxilio de Transporte, Prima de Navidad, Prima de Servicios, Prima de Vacaciones y Sueldo de Vacaciones); lo anterior, en razón a que la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, solamente tuvo en cuenta para efectos de liquidar su prestación, los factores salariales consignados en el Artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, siendo estos: (Asignación Básica, Sobresueldo y la Bonificación de Servicios).
Con lo cual, se garantiza la prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades y se evita un enriquecimiento sin causa por parte de la demandada. Dichos montos deberán ser debidamente indexados hasta la fecha de Radicado: 05001 33 33 036 2022 00229 01 5 4. La parte demandante plantea como teoría del caso que en cumplimiento de la anterior Circular, a partir del 01 de Julio del año 2014, a mi poderdante le empezaron a realizar el pago de aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones por los factores salariales que a continuación se relacionan: Sueldo Básico, Sobresueldo, Bonificación por Servicios Prestados, Auxilio de Transporte, Subsidio de Alimentación, Prima de Vacaciones, Sueldo de Vacaciones, Prima de Servicios y Prima de Navidad. 5.
Que a pesar de habérsele realizado aportes a pensión por los factores salariales consagrados en el Artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 siendo estos: Sueldo Básico, Sobresueldo, Bonificación por Servicios Prestados, Auxilio de Transporte, Subsidio de Alimentación, Prima de Vacaciones, Sueldo de Vacaciones, Prima de Servicios y Prima de Navidad, la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, solo reconoció y liquidó la pensión sobre los factores salariales consignados en el Artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, siendo únicamente estos: Sueldo Básico, Sobresueldo y Bonificación por Servicios Prestados.
Así quedó plasmado en los actos administrativos que resolvieron en sede administrativa lo atinente al reconocimiento y liquidación de su pensión. II. Trámite Procesal 6. A continuación se relacionan las actuaciones dentro del proceso de la referencia: II.I. Primera instancia Fecha Actuación C-1 primera instancia PDF 18 05 2022 Presentación de la demanda 02 26 05 2022 Auto que admite la demanda 04 06 06 2022 Notificación al demandado 06 21 06 2022 Contestación de la demanda 10 12 08 2020 Traslado excepciones 28 15 09 2022 Auto resuelve excepciones fija litigio, alegatos 32 26 01 2023 Sentencia 38 15 02 2023 16 02 2023 Recurso apelación Colpensiones Recurso apelación parte actora 40, 41 42, 43 su pago efectivo, en atención a lo dispuesto en el último inciso del artículo 283 del C.G.P. Radicado: 05001 33 33 036 2022 00229 01 6 06 05 2023 Auto concede apelación 44 II.I.I. Llamamiento en garantía Fecha Actuación C-1 primera instancia PDF 21 06 2022 Llamamiento en garantía carpeta 14 01 21 07 2022 Auto niega llamamiento 26 II.II.
Trámite procesal en segunda instancia y control de legalidad (art. 207 CPACA) Fecha Actuación (fls) Término legal 14 03 2023 Admisión del recurso. CPACA Art. 247 modificado por el art. 67 de la Ley 2080 de 2021 (PDF 04) 02 02 2023 Notificaciones (PDF 05) 7. De conformidad con lo anterior se encuentra que se ha cumplido con el trámite en debida forma y no existen irregularidades por subsanar ni nulidades por decretar.
III. La providencia apelada 8. El 26 de enero de 2023 se profirió sentencia de primera instancia que resolvió:3 Contenido de la decisión PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de la resolución SUB 95986 de 22 de abril de 2021 y la nulidad de las resoluciones DPE 5286 de 7 de julio de 2021, SUB 3554 de 7 de enero de 2022 y DPE 3982 de 7 de abril de 2022, por medio de las cuales COLPENSIONES reconoció la pensión de vejez y negó la reliquidación de la pensión de vejez del señor GUSTAVO GUTIÉRREZ ROJAS, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia. 3 C- primera instancia PDF 038 Radicado: 05001 33 33 036 2022 00229 01 7 Como fundamento de la decisión, el Juez de primera instancia explicó: “9.1.2.
Liquidación de las pensiones del régimen especial del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional que se consolidaron en vigencia de la Ley 100 de 1993. Como se anotó en el acápite que precede, con el Decreto 691 de 1994, se incorporó a los servidores públicos al sistema general de pensiones, y entre ellos “(…) a los servidores públicos de la rama ejecutivo del orden nacional, departamental, municipal o distrital, así como de sus entidades descentralizadas (…)” Así las cosas, se tiene que el INPEC creado por el Decreto 2160 de 30 de diciembre de 1992, es un establecimiento público del orden nacional adscrito al Ministerio del Interior y de Justicia, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, por lo tanto, se entiende que el citado instituto fue incluido en el sistema de seguridad social regulado en la Ley 100 de 1993 como una entidad descentralizada del orden nacional, máxime que no fue exceptuado de ese régimen, según se observa en las excepciones consagradas en el artículo 279 ibídem, que a la letra, dice: “(…) Artículo 279.
Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas (…)” En este punto, es preciso señalar que determinadas labores desempeñadas por algunos servidores del INPEC, fueron catalogadas como actividades de alto riesgo.
Al respecto, el artículo 140 de la Ley 100 de 1993, establece: SEGUNDO: ORDENAR a COLPENSIONES a reliquidar la pensión de vejez del señor GUSTAVO GUITIÉRREZ ROJAS, en el equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados y cotizados contenidos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1975 en los 10 años anteriores al reconocimiento pensional.
Las diferencias que resulten, deberán ser debidamente indexadas, dando aplicación a la formula contenida en el acápite de consideraciones de este fallo. CUARTO: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, SE CONDENA EN COSTAS a la ENTIDAD DEMANDADA en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) del total de lo que arroje la liquidación que será realizada por la Secretaría del Despacho.
Radicado: 05001 33 33 036 2022 00229 01 8 “(…) Actividades de alto riesgo de los servidores públicos. De conformidad con la Ley 4ª de 1992, el Gobierno Nacional expedirá el régimen de los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo, teniendo en cuenta una menor edad de jubilación o un número menor de semanas de cotización, o ambos requisitos.
Se consideran para este efecto como actividades de alto riesgo para el trabajador aquellas que cumplen algunos sectores tales como el cuerpo de custodia y vigilancia nacional penitenciaria. Todo sin desconocer derechos adquiridos (…)” Luego y como se anotó anteriormente, el artículo segundo del Decreto 2090 de 2003, dispuso como actividades de alto riesgo, aquellas dedicadas a la custodia y vigilancia de los internos en los centros de reclusión carcelario en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC).
En ese sentido y en virtud de lo dispuesto en el Decreto 2090 de 2003, en concordancia con el Acto Legislativo 01 del 2005, para este tipo de servidores públicos, para el reconocimiento pensional, se aplica la Ley 32 de 1996. Téngase en cuenta, que esta norma si bien trae consigo el único requisito para el reconocimiento –edad-, no contiene los factores salariales que se deben tener en cuenta para liquidar la pensión, por lo que, ante la ausencia de norma expresa, en consonancia con lo expuesto por el Consejo de Estado en sentencia de 11 de abril de 20199, que al resolver un recurso de revisión que estudio la prima de riesgo como factor salarial de liquidación de la pensión de jubilación de los miembros del INPEC, dijo: “(…) 41.
Ahora bien, es preciso señalar que en vista que el régimen especial en materia pensional aplicable a los empleados del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria no contempló los factores a tener en cuenta para su liquidación, se deberá atender a la remisión de los Artículos 114 de la Ley 32 de 1986 y 184 del Decreto 407 de 1994, que señalan que en los aspectos no previstos en ellas, se aplicarán las normas vigentes para los empleados públicos nacionales. 42.
Sin embargo, la norma vigente para los empleados del orden nacional a que aluden los Artículos 114 de la ley 32 de 1986 y 184 del Decreto 407 de 1994, es la Ley 33 de 1985, canon que no aplica a los servidores cobijados por un régimen especial, dada la exclusión expresa consagrada en el Artículo 1º inciso 2º y por tanto, en cuanto a los factores es necesario acudir al Decreto 1045 de 1978 (…) Conforme con lo anterior, se tiene que, ante la ausencia normativa de la Ley 32 de 1986, para determinar los factores salariales para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación de este tipo de servidores, se debe tener en cuenta, aquellos consagrados en el Decreto 1045 de 1978, que en su artículo 45, reza: (…) Adicionalmente, se tiene que la Ley 32 de 1986 no contiene la forma de liquidación de la pensión de vejez para estos servidores, por lo cual, conforme las providencias emitidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, se debe dar aplicación a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, así: Radicado: 05001 33 33 036 2022 00229 01 9 “(…) Dentro de este marco ha de considerarse que la norma del orden público nacional que se encontraba vigente en esa época era la Ley 33 de 1985, la cual en su artículo 1.° excluyó a los empleados del INPEC, razón por la cual en oportunidades anteriores esta Sala en asuntos similares le venía dando aplicación a lo dispuesto en el Decreto 1045 de 1978 “Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional”, no obstante, en armonía con la actual postura prestacional asumida por esta Corporación, se tiene que todos los regímenes anteriores a la Ley 100 de 1993 desaparecieron, a menos que los beneficiarios acreditaran los requisitos del régimen de transición contenido en el artículo 36 ibídem, caso en el cual tendrían derecho a que sus pensiones fueran reconocidas y liquidadas de conformidad con las previsiones contenidas en la ley anterior pero únicamente en cuanto a: (i) la edad;
(ii) el tiempo de servicios o semanas cotizadas y (iii) el monto de la pensión (…)” Entonces, se concluye que a aquellos miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia de la Penitenciaria Carcelaria, vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, son beneficiarios del régimen de transición descrito en el parágrafo transitorio 5.° del artículo 1.° del Acto Legislativo 01 de 2005, por lo que se les aplica lo dispuesto en la Ley 32 de 1986, que consagra los requisitos para el reconocimiento de dicha prestación, esto es, haber acreditado 20 años de servicio continuos o discontinuos a la Guardia Nacional; respecto a la liquidación, esta se hará con base en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 Teniendo en cuenta la aplicación de la Ley 100 de 1993, para efectos de liquidar la pensión de vejez de los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia de la Penitenciaria Carcelaria, es preciso traer a colación lo dicho por el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, ajustada a la trazada por la Corte Constitucional en sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, en la que fijó las siguientes reglas: (…) Si bien la precitada sentencia hace referencia a la aplicación del régimen de transición descrito en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo cierto es que de ella se logra sustraer la forma de liquidación dispuesta en dicha norma, misma que, conforme el estudio que precede, se aplica a este tipo de servidores Siendo así, para efectos de liquidación de la pensión de vejez, se tomará el promedio de los factores salariales devengados en los últimos diez (10) años y sobre los cuales, efectivamente se haya cotizado”.
IV. Teoría del caso de los recurrentes Radicado: 05001 33 33 036 2022 00229 01 10 IV.I. Parte actora – recurso de apelación y pronunciamiento en segunda instancia4 Es totalmente errada la tesis del despacho, la cual está fundamentada en jurisprudencia no aplicable al caso concreto, como lo es la Sentencia de Unificación del 28 de julio del 2022 emitida dentro del Radicado 25000- 23- 42000-2013-02380-01(2656-2014), la cual unificó los criterios para liquidar las pensiones de los funcionarios adscritos al extinto Departamento Administrativo de Seguridad DAS.
Igualmente es errado el análisis del despacho al considerar que el Parágrafo Transitorio N° 5 del Acto Legislativo 01 del 2005, trajo consigo un régimen de transición, situación que no es correcta. También es equivocada la tesis desarrollada por el despacho para efectos de determinar la forma cómo se debe liquidar la prestación del demandante, al indicar que le son aplicables las subreglas establecidas por el Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación del 28 de agosto del 2018, por cuanto, las mismas son para quienes se encuentran inmersos en el Régimen de Transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en el cual no se encuentra inmerso el demandante.
Incurre el fallador en un error de derecho, por inadecuada aplicación e interpretación de las normas más favorables que Regulan el Régimen Pensional de los Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional. Lo anterior porque a pesar que el Consejo de Estado ha venido desarrollando la forma en como debe ser liquidada la pensión especial de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Custodia y Vigilancia, esto es, con una tasa de remplazo del 75% del promedio mensual de lo devengado en último año de servicios, reiterando lo dicho Sentencia del 19 de enero del 2023, emitida dentro del radicado N° 20001 23 33 000 2018 00321 01 (3752-2021), consideró que la liquidación de la pensión se debe realizar aplicando lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, y la jurisprudencia del Consejo de Estado referente y dirigida a quienes están inmersos en el Régimen de Transición. Tanto en la sentencia como en los actos administrativos sobre los cuales se solicitó la declaratoria de nulidad, se incurre en una contradicción insalvable, pues en primer lugar, se acepta que para efectos de determinar el Ingreso Base de Liquidación de la pensión del demandante, la misma se debe realizar aplicando el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
Sin embargo, para efectos de determinar el monto de la prestación Colpensiones, sin ninguna justificación legal, no le da aplicación a lo dispuesto en el artículo 343 de la Ley 100 de 1993, más bien, opta por establecer que el monto de la pensión corresponde al 75% (tal y como lo dispone una norma muy anterior, como lo es la Ley 4ª de 1966), pero no de lo devengado en el 4 C – 1 primera instancia PDF 42 y C- segunda instancia PDF 07 memorial Radicado: 05001 33 33 036 2022 00229 01 11 último año, sino del promedio mensual de lo devengado en los 10 últimos años (tal y como lo dispone el artículo 21 de la Ley 100 de 1993).
Esta forma de liquidar la prestación no tiene fundamento normativo alguno que lo autorice, la misma obedece al desarrollo jurisprudencial del Consejo de Estado que en la sentencia de unificación del 284 de agosto del 2018, en la cual se establecieron unas subreglas para efectos de liquidar las pensiones de aquellos funcionarios públicos que se encuentran inmersos en el Régimen de Transición y a quienes les es aplicable lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985.
En la sentencia se aplica jurisprudencia cuyos destinatarios son quienes gozan del régimen de transición situación que no es la del actor pues no se encuentra inmerso en dicho régimen de transición, por consiguiente no le es aplicable la primera subregla que estableció el Consejo de Estado en dicha sentencia. Al no ser aplicable la subregla establecidas en la sentencia de unificación del 28 de agosto del 2018, a los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia, la liquidación de su pensión se debe realizar con una tasa de remplazo del 75% del promedio mensual de lo devengado en el último año de servicios, tal y como lo dijo el Consejo de Estado quien ha dicho, que las reglas establecidas en la Sentencia de Unificación del 28 de agosto del 2018, “no resultan extensibles a los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia, pues se trata de empleados exceptuados de la aplicación de la Ley 33 de 1985 (art. 1°).
Solicita revocar parcialmente la sentencia apelada y en su lugar se conceda la reliquidación de la pensión conforme a lo establecido en la Ley 32 de 1986 y demás normas que para en su momento regulaban dicha prestación como son el Artículo 4 de la Ley 4 de 1966 y el Decreto 1045 de 1978, esto es, que se le liquide su prestación con una tasa de remplazo del 75% del promedio mensual de lo devengado en el último año de servicios, teniendo en cuenta los factores salariales sobre los cuales le realizaron aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, como lo son, los consignados en el Artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.
Igualmente, al reconocimiento y pago del retroactivo pensional adeudado y condenar en costas y agencias en derecho a la demandada, las cuales se deben tasar para la primera y segunda instancia. IV.II. Colpensiones – recurso apelación y pronunciamiento en segunda instancia5 9. Al demandante se le concedió y reliquidó la pensión teniendo como base 1.298 semanas y parámetros de la Ley 32 de 1986, IBL de $2.560.596, tasa de reemplazo del 75% efectiva a partir del retiro definitivo. 5 C - primera instancia PDF 40 y C – segunda instancia PDF 06 memorial.
Radicado: 05001 33 33 036 2022 00229 01 12 10. Para obtener el ingreso base de cotización de la presente prestación, se tomaron los factores salariales establecidos en los artículos 18 y 19 de la Ley 100 de 1993 y artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, siempre y cuando sobre los mismos se hubieran efectuado los aportes al Sistema General de Pensiones.
La misma se efectuó teniendo en cuenta lo efectivamente cotizado dentro de los últimos diez años laborados 11. No hay lugar a reliquidar la prestación de la demandante, toda vez que, la misma fue liquidada y reliquidada de acuerdo a la normatividad aplicable a su caso concreto, teniendo en cuenta todos y cada uno de los factores salariales cotizados por su empleador, además de realizar la liquidación con una tasa de reemplazo del 75%, tal cual lo está ordenando el Despacho de primera instancia. 12.
Solicita se revoque la decisión proferida en primera instancia y en consecuencia desestime las pretensiones planteadas por la parte demandante, absolviendo a mi representada de todas y cada una de las solicitudes realizadas en la demanda. 13. Respecto de la condena en costas solicita revocar la misma, toda vez que durante su actuar, en los actos expedidos por la misma, se debe presumir la buena fe, a menos que se demuestro lo contrario, lo que no sucede en el caso concreto.
V. Teoría del caso del Ministerio Público 14. El Ministerio Público no emitió concepto dentro del presente proceso en segunda instancia. CONSIDERACIONES: I. Competencia. 15. El Tribunal Administrativo de Antioquia es competente para decidir las apelaciones contra las sentencias de primera instancia que profirieron los Juzgados Administrativos del Circuito de Medellín, de conformidad con lo establecido en el art. 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
II. Hechos probados: Radicado: 05001 33 33 036 2022 00229 01 13 16. El señor Gustavo Gutiérrez Rojas nació el 30 de octubre de 19706 y laboró al servicio del Instituto Nacional Penitenciario “INPEC” desde el 17 de noviembre de 1994 hasta el 30 de diciembre de 2021, cargo Dragoneante grado 11 (Certificado INPEC fl. 101 - 111 del PDF 002 demanda y formulario CETIL7 fl. 113 - 137 del PDF 002 demanda). 17.
Respecto de la pensión de vejez Colpensiones ha expedido los siguientes actos administrativos: 17.1. SUB 95986 del 22 de abril de 2021 mediante la cual reconoce una pensión de vejez por actividades de alto riesgo en aplicación de la Ley 32 de 1986, Decreto 2090 de 2003, Acto Legislativo 01 de 2005, Ley 100 de 1993. IBL según el art. 21 de esta última normatividad (fl. 25 – 41 del PDF 002 demanda). 17.2.
DPE 5286 del 7 de julio de 2021 modificando la Resolución SUB 95986 del 22 de abril de 2021, niega la reliquidación de la pensión a partir de las cotizaciones efectuadas durante el último año ya que la misma debe efectuarse de acuerdo a lo establecido en el art. 21 de la Ley 100 de 1993 (fl. 45 – 58 del PDF 002 demanda). 17.3. SUB 3554 del 7 de enero de 2022 reliquida la pensión (fl. 61 – 74 del PDF 002 demanda). 17.4.
DPE 3982 del 7 de abril de 2022 factores salariales establecidos en los arts. 18 y 19 de la Ley 100 de 1993 y Decreto 1158 de 1994 y teniendo en cuenta lo cotizado dentro de los últimos diez años laborados (fl. 78 – 89 del PDF 002 demanda). 18. Comprobantes de pago de asignación y factores salariales desde enero 2021 hasta diciembre 2021 (fl. 90 - 102 del PDF 002 demanda). 19.
Respuesta del INPEC informando factores salariales sobre aportes del Sistema General de Seguridad social correspondiente al demandante (fl. 108 del PDF 002 demanda y formulario CETIL fl. 113 - 137 del PDF 002 demanda). 6 C.C. en fl 20 del PDF 003 demanda, fecha de nacimiento que coincide con la impresa en los diferentes actos administrativos que resolvieron sobre la prestación económica. 7 Certificación electrónica de tiempos laborados.
Radicado: 05001 33 33 036 2022 00229 01 14 III. Problema jurídico 20. Según lo decidido en la sentencia de primera instancia y los recursos propuestos, deberá determinarse: 20.1. Si procede la reliquidación de la pensión especial de jubilación de Gustavo Gutiérrez Rojas en aplicación de la Ley 32 de 1982 con una tasa de remplazo del 75% del promedio mensual de lo devengado en el último año de servicios, teniendo en cuenta los factores salariales sobre los cuales le realizaron aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, como lo son, los consignados en el Artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. 20.2.
O si, por el contrario, no hay lugar a reliquidar dicha prestación porque la misma se efectuó teniendo en cuenta lo efectivamente cotizado dentro de los últimos diez años laborados de acuerdo a la normatividad aplicable a su caso concreto, con todos y cada uno de los factores salariales cotizados por su empleador, además de realizar la liquidación con una tasa de reemplazo del 75%, tal cual lo está ordenando el Despacho de primera instancia. 21.
Para resolver el problema jurídico se determinará el régimen jurídico aplicable al demandante, en virtud de su vinculación laboral al INPEC y con fundamento en el mismo cuál es el IBL aplicable y los factores salariales que deberán tenerse en cuenta para la pensión del demandante. 22. De lo anterior dependerá que la sentencia recurrida sea confirmada, revocada o reformada.
III.I. Tesis en la sentencia de primera instancia 23. Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia de la Penitenciaria Carcelaria, vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, son beneficiarios del régimen de transición descrito en el parágrafo transitorio 5° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, por lo que se les aplica lo dispuesto en la Ley 32 de 1986. 24.
La liquidación de la pensión se hará con base en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y aplicando las reglas de la sentencia el Consejo de Estado en sentencia de Radicado: 05001 33 33 036 2022 00229 01 15 unificación del 28 de agosto de 2018, ajustada a la trazada por la Corte Constitucional en sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, con el promedio de los factores salariales devengados en los últimos diez (10) años y sobre los cuales, efectivamente se haya cotizado.
III.II. Tesis de los recurrentes III.II.I. Parte actora 25. Al demandante no le es aplicable la Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018 toda vez que no está inmerso en el régimen de transición. 26. La liquidación de su pensión se debe realizar con una tasa de remplazo del 75% del promedio mensual de lo devengado en el último año de servicios según lo establecido en la Ley 32 de 1986 teniendo en cuenta los factores salariales sobre los cuales le realizaron aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, como lo son, los consignados en el Artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.
III.II.II. Parte demandada - Colpensiones 27. No hay lugar a reliquidar la prestación de la demandante, toda vez que, la misma fue liquidada de acuerdo a la normatividad aplicable a su caso concreto, teniendo en cuenta todos y cada uno de los factores salariales cotizados por su empleador, además de realizar la liquidación con una tasa de reemplazo del 75%, tal cual lo está ordenando el Despacho de primera instancia. III.III.
Normas Constitucionales y Convencionales de referencia. 28. El art. 48 de la Constitución Nacional (adicionado por el A.L. 01 de 2005) garantiza el derecho irrenunciable a la Seguridad Social, disponiendo que los requisitos y beneficios pensionales para todas las personas serán los establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones y, que para la para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.
Radicado: 05001 33 33 036 2022 00229 01 16 29. El art. 26 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos estableció el deber de los Estados parte de adoptar providencias para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires.
Dicha carta, a su vez, establece en su art. 45 que el trabajo es un derecho y un deber social, y debe prestarse en condiciones que incluya salarios justos, aseguren la vida, la salud y un nivel económico decoroso para el trabajador y su familia, tanto en sus años de trabajo como en su vejez, o cuando cualquier circunstancia lo prive de la posibilidad de trabajar. 30.
El Protocolo adicional a la Convención Americana Sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -"Protocolo De San Salvador” aprobado por Colombia mediante Ley 319 de 1996, el cual hace parte del bloque de constitucionalidad,8 reconoce en su art. 9º el derecho de toda persona la seguridad social, que la “proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa”. 31.
Ley 32 de 19869 Artículo 2°. Definición del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional. El Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional es un organismo armado, de carácter civil y permanente al servicio del Ministerio de Justicia e integrado por personal uniformado. Sus miembros recibirán formación y capacitación en la Escuela Penitenciaria Nacional; pertenecerán a la Carrera Penitenciaria de que trata el artículo 100 del Decreto 1817 de 1964 y no podrán elegir o ser elegidos para corporaciones políticas ni participar en organizaciones u actividades de índole partidista.
Parágrafo. Para la formación y capacitación del personal del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, la Escuela Penitenciaria Nacional, abrirá filiales en los departamentos que a criterio de la Dirección General de Prisiones, estime necesario para adelantar cursos de capacitación a que hace referencia el presente artículo.
Artículo 3°. Carácter de sus miembros. Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, son empleados públicos. (…) Artículo 10. Composición. El Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, estará compuesto por oficiales, suboficiales y guardianes, quienes dependen directamente del Comando de Vigilancia de la Dirección General de Prisiones. 8 Corte Constitucional, Sentencia C-754 de 2015 9 “Por la cual se adopta el Estatuto Orgánico del Cuerpo de Custodia y Vigilancia” Radicado: 05001 33 33 036 2022 00229 01 17 (…) Artículo 96.
Pensión de jubilación. Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación al cumplir veinte (20) años de servicio, continuos o discontinuos al servicio de la Guardia Nacional, sin tener en cuenta su edad. (…) Artículo 114. Normas subsidiarias. En los aspectos no previstos en esta Ley o en sus decretos reglamentarios, a los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, se les aplicarán las normas vigentes para los empleados públicos nacionales”. 32.
Decreto 407 del febrero 20 de 199410 “Art. 126. Composición. El Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional está compuesto por Oficiales, Suboficiales, Dragoneantes, Alumnos y los Bachilleres Auxiliares que presten el servicio militar en la Institución. (…) Art. 154. Asignaciones mensuales. Las asignaciones mensuales de los funcionarios del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, serán determinadas por las disposiciones que regulan la materia.
(…) Art. 168. Pensión de jubilación. Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, que a la fecha de la vigencia del presente decreto se encuentren prestando sus servicios al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación en los términos establecidos en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986.
El tiempo de servicio prestado en la fuerza pública se tendrá en cuenta para estos efectos. Con relación a los puntos porcentuales de cotización, serán determinados por el Gobierno Nacional.
PARAGRAFO 1 º. Las personas que ingresen a partir de la vigencia de este decreto, al Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, tendrán derecho a una pensión de vejez en los términos que establezca el Gobierno Nacional, en desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993 para las actividades de alto riesgo.
PARAGRAFO 2 º. El personal Administrativo del Instituto se regirá por las normas establecidas en la Ley 100 de 1993”11. 10 “por el cual se establece el régimen de personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario”. 11 Se aclara que este último artículo fue derogado por el art. 11 del decreto 2090 de julio 26 de 2003. Radicado: 05001 33 33 036 2022 00229 01 18 33.
Ley 100 de 1993 “Art. 140. Actividades de alto riesgo de los servidores públicos. De conformidad con la Ley 4a. de 1992, el Gobierno Nacional expedirá el régimen de los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo, teniendo en cuenta una menor edad de jubilación o un número menor de semanas de cotización, o ambos requisitos.
Se consideran para este efecto como actividades de alto riesgo para el trabajador aquellas que cumplen algunos sectores tales como el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Nacional Penitenciaria. Todo sin desconocer derechos adquiridos. El Gobierno Nacional establecerá los puntos porcentuales adicionales de cotización a cargo del empleador, o del empleador y el trabajador, según cada actividad. 34.
Decreto 2090 de julio 26 de 200312 Art. 2º. Actividades de alto riesgo para la salud del trabajador. Se consideran actividades de alto riesgo para la salud de los trabajadores las siguientes: (…) 7. En el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, la actividad del personal dedicado a la custodia y vigilancia de los internos en los centros de reclusión carcelaria, durante el tiempo en el que ejecuten dicha labor.
Así mismo, el personal que labore en las actividades antes señaladas en otros establecimientos carcelarios, con excepción de aquellos administrados por la fuerza pública”. (…) Art. 3º. Pensiones especiales de vejez. Los afiliados al Régimen de Prima Media con prestación definida del Sistema General de Pensiones, que se dediquen en forma permanente al ejercicio de las actividades indicadas en el artículo anterior, durante el número de semanas que corresponda y efectúen la cotización especial durante por lo menos 700 semanas, sean estas continuas o discontinuas, tendrán derecho a la pensión especial de vejez, cuando reúnan los requisitos establecidos en el artículo siguiente.
(…) Art. 6º. Régimen de transición. Quienes a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto hubieren cotizado cuando menos 500 semanas de cotización especial, tendrán derecho a que, una vez cumplido el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión, esta les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo. 12 “Por el cual se definen las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador y se modifican y señalan las condiciones, requisitos y beneficios del régimen de pensiones de los trabajadores que laboran en dichas actividades”.
Entró en vigencia el 28 de julio de 2003, de acuerdo al Diario Oficial 45262 de julio 28 de 2003 Radicado: 05001 33 33 036 2022 00229 01 19 Parágrafo. Para poder ejercer los derechos que se establecen en el presente decreto cuando las personas se encuentren cubiertas por el régimen de transición, deberán cumplir en adición a los requisitos especiales aquí señalados, los previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de1993, modificado por el artículo 18 de la Ley 797 de 2003”. 35.
Acto Legislativo 01 de 200513 "Art. 1º. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política: (…). Parágrafo transitorio 5o. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 140 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 2090 de 2003, a partir de la entrada en vigencia de este último decreto, a los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional se les aplicará el régimen de alto riesgo contemplado en el mismo.
A quienes ingresaron con anterioridad a dicha fecha se aplicará el régimen hasta ese entonces vigente para dichas personas por razón de los riesgos de su labor, este es el dispuesto para el efecto por la Ley 32 de 1986, para lo cual deben haberse cubierto las cotizaciones correspondientes". 36. Precedente aplicable 36.1. Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección A, sentencia del 19 de enero de 2023, radicación 20001 23 33 000 2018 00321 01 (3752-2021) “2.2.1.
Régimen pensional de los empleados del Cuerpo de Custodia y Vigilancia de la Penitenciaria Nacional y del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario De conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Constitución Política de 1991, el Sistema General de Pensiones creado por la Ley 100 de 1993 ha sido aplicado a todos los habitantes del territorio nacional, conservando los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos “conforme a disposiciones normativas anteriores, pactos, acuerdos o convenciones colectivas de trabajo para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial en todos los órdenes del régimen de Prima Media y del sector privado en general” Sin embargo, en su artículo 140 dispuso que «el Gobierno Nacional expedirá el régimen de los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo, teniendo en cuenta una menor edad de jubilación o un número menor de 13 “Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política” Radicado: 05001 33 33 036 2022 00229 01 20 semanas de cotización, o ambos requisitos.
Se consideran para este efecto como actividades de alto riesgo para el trabajador aquellas que cumplen algunos sectores tales como el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Nacional Penitenciaria. Todo sin desconocer derechos adquiridos». Al respecto, esta Sala recientemente señaló que, con fundamento en esta norma, era evidente que las disposiciones contenidas en la Ley 100 «no se les aplican a los trabajadores comprendidos en esa clasificación» Ahora bien, el Gobierno nacional expidió el Decreto 407 de 1994, por el cual estableció el régimen de personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, en cuyo artículo 168 preceptuó lo siguiente: (…) Respecto de los trabajadores que hacen parte de ese cuerpo, el artículo 126 del citado decreto señaló que «[e]l Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional está compuesto por Oficiales, Suboficiales, Dragoneantes, Alumnos y los Bachilleres Auxiliares que presten el servicio militar en la Institución».
En consecuencia, corresponde analizar la Ley 32 de 1986, que definió que «[e]l Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional es un organismo armado, de carácter civil y permanente al servicio del Ministerio de Justicia e integrado por personal uniformado». Además, el artículo 96 de esta norma dispuso que «[l]os miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación al cumplir veinte (20) años de servicio, continuos o discontinuos al servicio de la Guardia Nacional, sin tener en cuenta la edad».
Posteriormente, el presidente de la República, en uso de las facultades extraordinarias otorgadas en el numeral 2.º del artículo 17 de la Ley 797 de 2003, que reformó «algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales», expidió el Decreto 2090 de 2003, «Por el cual se definen las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador y se modifican y señalan las condiciones, requisitos y beneficios del régimen de pensiones de los trabajadores que laboran en dichas actividades».
Esta norma, en lo pertinente, preceptúa: Artículo 1 (…) Artículo 2 (…) Artículo 3 (…) Artículo 4 (…) Artículo 5 (…) De la disposición trascrita se concluye que la actividad del personal dedicado a la custodia y vigilancia de internos del INPEC y de otros establecimientos carcelarios tiene el carácter de alto riesgo; por tanto, dichos servidores públicos gozan del régimen pensional establecido por el aludido Decreto 2090 de 2003.
Sin embargo, esta disposición estableció un régimen de transición consistente en que quienes a 28 de julio de 2003 hubieren cotizado al menos 500 semanas, tendrían derecho a que una vez cumplidas 1000 semanas cotizadas, la pensión de jubilación les sea reconocida en las mismas condiciones Radicado: 05001 33 33 036 2022 00229 01 21 establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo.
Esto señala la norma: Artículo 6 (…) De la revisión de la norma transcrita se tiene que exige i) 500 semanas de cotización especial, ii) el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión; y iii) el cumplimiento de las condiciones reguladas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para acceder al régimen pensional de alto riesgo.
Sobre cada requisito en particular se advierte lo siguiente: i) En relación con las 500 semanas de cotización especial a que alude la norma, esta Corporación, en concordancia con lo señalado por la Corte Constitucional, ha señalado que la interpretación más favorable a los trabajadores «es aquella que les permite acreditar el número de semanas de cotización para mantenerse en el régimen de transición, con las semanas cotizadas en los diferentes regímenes previos donde tales cotizaciones hayan sido jurídicamente calificadas como de alto riesgo, así tales cotizaciones no tuvieren el carácter de “especiales” al momento de entrar a regir el Decreto 2090 de 2003» ii) Sobre el segundo requisito, según el cual se debe atender lo dispuesto en el numeral 2.º del artículo 9 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, de acuerdo con la interpretación que ha realizado esta Corporación y la Corte Constitucional de la norma, el aludido requisito equivale a 1000 semanas de cotización bajo el entendido de que es condición necesaria para ser beneficiario del régimen de transición y no como un requisito para acceder al derecho pensional.
Así se ha señalado: “La Sala debe precisar que la hermenéutica del inciso primero del artículo 6 del Decreto 2090 de 2003 en el que se fijan los requisitos o condiciones del régimen de transición especial para actividades de alto riesgo, permite señalar: i) que son beneficiarios del régimen de transición especial quienes a 28 de julio de 2003, fecha de entrada en vigencia del Decreto 2090 de 200318, hubieren cotizado cuando menos 500 semanas en cualquier actividad que haya sido calificada jurídicamente como de alto riesgo; ii) estas personas deben cumplir con “el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión”, esto es, un mínimo de 1000 semanas, como lo establece el numeral 2 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003.
Este mínimo de 1000 semanas de cotización debe entenderse como requisito necesario para ser beneficiario de la transición y no como un requisito para acceder al derecho pensional; iii) una vez cumplido el número mínimo de mil semanas de cotización, tendrán el derecho a que la pensión les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo, que para el caso de los servidores públicos es el Decreto 1835 de 1994, artículo 6º” iii) En cuanto al último requisito, esto es, el cumplimiento de las condiciones reguladas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esta Corporación ha sostenido lo siguiente: “(…) Luego entonces, por ser más favorable frente a las expectativas pensionales del demandante quien estaba próximo a cumplir con los requisitos para acceder al derecho en las condiciones descritas en el Radicado: 05001 33 33 036 2022 00229 01 22 Decreto 1835 de 1994, y en virtud del principio de inescindibilidad de la norma frente a una disposición en la que se fijan requisitos de un régimen de transición de naturaleza especial y a la vez los previstos en el régimen de transición dispuesto en la Ley 100 de 1993, para la Sala la fuente que debe aplicarse en el caso particular es el inciso primero del artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, y entender que el actor es beneficiario del régimen especial de transición por haber acreditado 500 semanas de cotización en actividades de alto riesgo al 28 de julio de 2003, fecha de entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003” (…) Además, basta con demostrar que la actividad considerada de alto riesgo se ejerció por dicha cantidad de semanas previo a la entrada en vigencia de la aludida norma, en cualquier tiempo, sin necesidad de probar que se realizaron «cotizaciones especiales», dada la declaratoria de exequibilidad condicionada de la norma que ordenó la Corte Constitucional en Sentencia C-663 de 2007, según la cual, tal exigencia puede interpretarse como «semanas de cotización efectuadas en cualquier actividad que hubiere sido calificada jurídicamente como de alto riesgo».
En consecuencia, se consideraba que para causar el derecho a la pensión bajo los parámetros del referido régimen de transición, se tendría que haber cumplido con los siguientes requisitos: i) Para el 28 de julio de 2003, fecha en que entró a regir el Decreto 2090 de 2003, el servidor contara con al menos 500 semanas de cotización en cualquier actividad que haya sido calificada legalmente como de alto riesgo, y; ii) En lo que atañe a las cotizaciones, debe cumplir con el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión, esto es, al menos con 1000 semanas.
Este aspecto debe entenderse como requisito necesario para ser beneficiario de la transición. Ahora bien, el artículo 2 del Decreto 1950 de 2005 dispuso que a partir de la entrada en vigencia del Decreto Ley 2090 de 2003, a los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional se les aplicará el régimen de alto riesgo allí establecido.
Empero, «con anterioridad a dicha fecha se aplicará el régimen hasta ese entonces vigente para dichas personas por razón de los riesgos de su labor, esto es, el dispuesto para el efecto por la Ley 32 de 1986, para lo cual deben haberse cubierto las cotizaciones correspondientes de conformidad con el Decreto-ley 407 de 1994 en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1835 de 1994».
Por su parte, cabe recordar que el parágrafo 5 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, estableció lo siguiente: “Artículo 1. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política: […] Parágrafo transitorio 5. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 140 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 2090 de 2003, a partir de la entrada en vigencia de este último decreto, a los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional se les aplicará el Radicado: 05001 33 33 036 2022 00229 01 23 régimen de alto riesgo contemplado en el mismo.
A quienes ingresaron con anterioridad a dicha fecha se aplicará el régimen hasta ese entonces vigente para dichas personas por razón de los riesgos de su labor, este es el dispuesto para el efecto por la Ley 32 de 1986, para lo cual deben haberse cubierto las cotizaciones correspondientes”. Así las cosas, basta con acreditar que la vinculación del servidor del INPEC se hubiese dado con anterioridad al 28 de julio de 2003 –por ser fecha de entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003– para que tenga derecho a las prerrogativas señaladas en la Ley 32 de 1986.
Es preciso señalar que las pensiones que gozan de un régimen especial no se rigen por las disposiciones previstas en las Leyes 33 y 62 de 1985, por lo tanto, a la pensión de jubilación reconocida a los empleados del INPEC, bajo los requisitos de la Ley 32 de 1986 y 407 de 1994, no les es aplicable dicha normativa. Así lo dispone el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 a saber: “Artículo 1º.
El empleado oficial que sirva o haya servicio veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55), tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones”. Esta Sala de Subsección, en el marco normativo de la sentencia de 22 de octubre de 202014, se refirió al régimen pensional de los empleados del INPEC, en los siguientes términos: “Pese a que en el anterior recuento quedó claro que los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia del INPEC tienen derecho a la pensión al cumplir con el tiempo de servicio en los términos del artículo 96 de la Ley 32 de 1986, nada se estableció en relación con la forma de liquidar la misma, por lo que se debe tener en cuenta que en el artículo 114 ibidem se determinó que en los aspectos no previstos en la ley, se aplican las normas vigentes para los empleados públicos nacionales, lo cual fue reiterado en el artículo 184 del Decreto 407 de 1994.
De acuerdo con ese marco, debe tenerse en cuenta las disposiciones del régimen general, concretamente la Ley 4 de 1966, en cuyo artículo 4 se estableció: «ARTÍCULO 4º. A partir de la vigencia de esta Ley, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, se liquidarán y pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios». 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 22 de octubre de 2020, radicado Nº 88001-23-33-000-2014-00006-01(4678-14).
Cita del texto original Radicado: 05001 33 33 036 2022 00229 01 24 Con respecto a los factores que constituyen salario para la liquidación de la pensión de jubilación de que trata la Ley 32 de 1986, esta Subsección, en sentencia del 27 de septiembre de 201827 sostuvo que serían los dispuestos en el Decreto 446 de 1994, es decir: la prima de navidad (art. 2), la prima de vacaciones (art. 3), la prima de servicios (art. 4), los pasajes y gastos de transporte (art. 7), subsidio de transporte (art. 13), subsidio de alimentación (art. 14), sobresueldo (art. 17).
Por el contrario, no constituyen factor salarial: la prima de instalación y alojamiento (art. 5), la prima de capacitación (art. 6), la prima de clima (art. 8), la prima extracarcelaria (art. 11), la prima de vigilantes instructores (art. 12) y el subsidio familiar (art. 15). De acuerdo con lo anterior, debido a que en el régimen específico del INPEC no se estableció la forma en la que se debe liquidar la pensión, esta Sala concluye que, para quienes son beneficiarios de la Ley 32 de 1986, el derecho pensional se debe liquidar con el 75% del promedio mensual obtenido en el último año de servicios con los factores establecidos en el Decreto 446 de 1994” IV.
Análisis del caso 37. De acuerdo con los hechos probados la vinculación laboral del señor Gustavo Gutiérrez Rojas al servicio del Instituto Nacional Penitenciario “INPEC” ocurrió desde el 17 de noviembre de 1994 hasta el 30 de diciembre de 2021 en el cargo de Dragoneante. 38. Tal como se delimitó el problema jurídico, el análisis se orientará a partir de lo alegado en los recursos de apelación planteados por los extremos litigiosos, esto es, la posibilidad de reliquidar la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio en aplicación de la Ley 32 de 1996 o por los últimos diez años de servicio en los términos del art. 21 de la Ley 100 de 1993 y las reglas establecidas en el Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018. 39.
Se precisa que en este caso no es aplicable la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, por tratarse de una pensión originada en actividades de alto riesgo la cual goza de régimen especial. 40. Sobre el particular, tal como se expuso en párrafos precedentes y de acuerdo con el artículo 140 de la Ley 100 de 199315, los empleados del INPEC, gozan de 15 Art. 140.
ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. De conformidad con la Ley 4a. de 1992, el Gobierno Nacional expedirá el régimen de los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo, teniendo en cuenta una menor edad de jubilación o un número Radicado: 05001 33 33 036 2022 00229 01 25 un régimen pensional especial por actividades de alto riesgo, que en el sub lite corresponde al previsto en los artículos 96 de la Ley 32 de 1986 y 168 del Decreto 407 de 1994. 41.
En este caso, de conformidad con el art. 1 del Acto Legislativo 1 de 2005, el Decreto 2090 de 2003 y el precedente jurisprudencial citado en esta providencia, al demandante le es aplicable el régimen de la Ley 32 de 1986 que establece para los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional una pensión de jubilación al cumplir 20 años de servicios continuos o discontinuos sin tener en cuenta su edad (art. 96). 42.
La Ley 32 de 1986 no estableció el IBL ni factores salariales para la liquidación de las pensiones de los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, sin embargo, precisó que en los aspectos no previstos en la mencionada normatividad o sus decretos reglamentarios se aplica las normas generales para los servidores públicos nacionales (art. 114). 43.
Según el criterio adoptado por el Consejo de Estado en la providencia referenciada en párrafos precedentes, el régimen general de los servidores públicos nacionales es el establecido en la Ley 4 de 1966, cuyo art. 4 estableció: “A partir de la vigencia de esta Ley, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, se liquidarán y pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios». 44.
Respecto a los factores que constituyen salario para la liquidación de la pensión de jubilación de que trata la Ley 32 de 1986, se determinó16 que serían los dispuestos en el Decreto 446 de 1994 “por el cual se establece el régimen prestacional de los servidores públicos del Instituto Nacional Penitenciario y carcelario, INPEC”. menor de semanas de cotización, o ambos requisitos.
Se consideran para este efecto como actividades de alto riesgo para el trabajador aquellas que cumplen algunos sectores tales como el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Nacional Penitenciaria. Todo sin desconocer derechos adquiridos. El Gobierno Nacional establecerá los puntos porcentuales adicionales de cotización a cargo del empleador, o del empleador y el trabajador, según cada actividad. 16 Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo, radicación 27001-23-31-000-2011- 00242-01 (1344-2014).
Radicado: 05001 33 33 036 2022 00229 01 26 45. No obstante que la pensión vitalicia de vejez del señor Gustavo Gutiérrez Rojas fue reconocida con fundamento en la Ley 32 de 1986, Decreto 2090 de 2003 y Acto Legislativo 01 de 2005, la misma se liquidó con el 75% promedio devengado en los últimos diez años en los términos del art. 21 de la Ley 100 de 1993 (Resolución SUB 95986 del 22 de abril de 2021, DPE 3982 del 7 de abril de 2022). 46.
A través de la Resolución DPE 5286 del 7 de julio de 2021 Colpensiones negó la reliquidación de la pensión a partir de las cotizaciones efectuadas durante el último año por considerar que debe efectuarse según lo establecido en el art. 21 de la Ley 100 de 1993. 47. Se realizaron liquidaciones posteriores a través de la Resoluciones SUB 3554 del 7 de enero de 2022 y finalmente con la DPE 3982 del 7 de abril de 2022 teniendo en cuenta los factores salariales del Decreto No. 1158 de 1994 siempre que sobre los mismos se hubieran efectuado los aportes al Sistema de General de Pensiones. 48.
Ante esta circunstancia, la Sala advierte que la liquidación efectuada por la entidad demandada desconoce el régimen aplicable al señor Gustavo Gutiérrez Rojas, como quiera que, si bien reconoció la prestación bajo la Ley 32 de 1986 y Decreto 2090 de 2003, su liquidación se hizo conforme al art. 21 de la Ley 100 de 1993. 49. De manera que siguiendo la normatividad y precedente referenciado en esta providencia,17 el derecho pensional de los miembros del cuerpo de custodia del INPEC que estén amparados por la Ley 32 de 1986, se debe liquidar con el 75% del promedio mensual obtenido en el último año de servicios con los factores establecidos en el Decreto 446 de 1994, así: la prima de navidad (art. 2), la prima de vacaciones (art. 3), la prima de servicios (art. 4), los pasajes y gastos de transporte (art. 7), subsidio de transporte (art. 13), subsidio de alimentación (art. 14), sobresueldo (art. 17), la bonificación por servicios prestados (artículo 18). 50.
Por el contrario, no constituye factor salarial: la prima de instalación y alojamiento (art. 5), la prima de capacitación (art. 6), la prima de clima (art. 8), la prima extracarcelaria (art. 11), la prima de vigilantes instructores (art. 12), el subsidio familiar (art. 15), la prima de riesgo según criterio adoptado por el Consejo de Estado 17 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección A, sentencia del 19 de enero de 2023, radicación 20001 23 33 000 2018 00321 01 (3752-2021) Radicado: 05001 33 33 036 2022 00229 01 27 – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección B, en providencia del 25 de abril de 2019, radicación 11001-03-25-000-2016-00759- 00(3482-16)18, la bonificación por recreación pues según lo dispuesto por el Artículo 14 del Decreto 916 de 200519 carece de la condición de factor salarial. 51.
Igualmente, no puede incluirse como factor salarial en la base de liquidación pensional las vacaciones, por cuanto no las percibe el trabajador en retribución del servicio prestado, sino que entrañan en sí misma el derecho al descanso remunerado del empleado.20 52. Se destaca que para calcular el IBL en este caso aplica el contenido del Decreto 446 de 1994 en virtud de su carácter especial en cuanto fijó el régimen prestacional de los servidores públicos del INPEC.21 53.
Consta en el certificado laboral que el actor devengó durante el último año de servicio -2021-, sueldo básico, sobresueldo, auxilio de transporte, prima de riesgo, subsidio de alimentación, vacaciones, bonificación por recreación, bonificación por servicios, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones (fl. 90 -102 del PDF 3 demanda y formulario CETIL fl. 135 del PDF 3 demanda) 18 “Entonces, el régimen de personal que rige su situación pensional es el contemplado por la Ley 32 de 1986 que únicamente exige para efecto del reconocimiento de la pensión de jubilación, 20 años de servicios continuos o discontinuos sin que sea necesario el cumplimiento de una edad específica, y el que gobierna sus prestaciones sociales es el previsto por el Decreto 446 de 1994 que solo dispone como factores salariales: la prima de navidad; la prima de vacaciones; la prima de servicios; el subsidio de transporte; el subsidio de alimentación y el sobresueldo, excluyéndose la prima de riesgo.
(…) Aunado a ello, el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, tampoco consagró como factor computable para la liquidación de la pensión, la aludida prima de riesgo, tal como se dejó ilustrado en líneas antecedentes, razones por las cuales resulta improcedente su inclusión para la liquidación pensional del actor” 19 “Artículo 14. Bonificación especial de recreación. Los empleados públicos a que se refiere el presente decreto tendrán derecho a una bonificación especial de recreación, por cada período de vacaciones, en cuantía equivalente a dos (2) días de la asignación básica mensual que les corresponda en el momento de iniciar el disfrute del respectivo período vacacional.
Igualmente, habrá lugar a esta bonificación cuando las vacaciones se compensen en dinero. Esta bonificación no constituirá factor de salario para ningún efecto legal y se pagará por lo menos con cinco (5) días hábiles de antelación a la fecha de inicio en el evento que se disfrute del descanso remunerado”. Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección “B”, providencia del 11 de abril de 2019, radicación número: 11001-03-25-000-2013-01111-00(2630- 13). 20 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección "B”, sentencia del 27 de febrero de 2020, radicación número: 11001-03-25-000-2017-00737-00(3808-17). 21 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 19 de enero de 2023, radicación: 20001 23 33 000 2018 00321 01 (3752-2021).
Radicado: 05001 33 33 036 2022 00229 01 28 54. En conclusión, por las razones preanotadas la reliquidación de la pensión de jubilación de Gustavo Gutiérrez Rojas, debe efectuarse con el 75% del promedio de los emolumentos indicados en el Decreto 446 de 1994 y devengados en el último año de servicio salvo la prima de riesgo y la bonificación por recreación que no constituyen factor salarial. 55.
Las razones para que la pensión de vejez del demandante se liquide con los factores salariales aquí indicados y percibidos en el último año de servicios, surge de la aplicación de la Ley 32 de 1986, Decreto 2090 de 2003, el Decreto 446 de 1994 y los precedentes jurisprudenciales del Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección A, sentencias del 19 de enero de 2023, radicación 20001 23 33 000 2018 00321 01 (3752-2021) y del 22 de octubre de 2020, radicación 88001-23-33-000-2014-00006-01(4678-2014), referenciados en esta providencia. 56.
En consecuencia, se modificará el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia No. 002 del 26 de enero de 2023 proferida por el Juez 36 Administrativo del Circuito de Medellín en el sentido de ordenar la reliquidación de la pensión de vejez del señor Gustavo Gutiérrez Rojas en el equivalente al 75% del promedio mensual obtenido en el último año de servicio con los factores establecidos en el Decreto No. 446 de 1994 que constituyen factor salarial. 57.
No hay lugar a efectuar descuentos de lo reconocido para aportes a la seguridad social por los factores salariales que se reconocen en los términos del Decreto 446 de1994, pues por los mismos se hicieron en su momento las respectivas cotizaciones (fl. 108 del PDF 003 demanda). V. De la condena en costas 58. Colpensiones recurre la condena en costas impuestas en primera instancia, toda vez que durante su actuar, en los actos expedidos por la misma, se debe presumir la buena fe, a menos que se demuestro lo contrario, lo que no sucede en el caso concreto.
Radicado: 05001 33 33 036 2022 00229 01 29 59. En la anterior Sala de Decisión conformada por los magistrados Martha Nury Velásquez Bedoya, Andrew Julián Martínez Martínez y Jairo Jiménez Aristizábal, se adoptó el criterio de no condenar en costas de acuerdo con lo estipulado en el num. 8 del art. 365 del CGP, según el cual, solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación, o por haberse dictado sentencia por cambio de jurisprudencia con relación a la vigente en que había sido presentada la demanda. 60.
No obstante, se varía el anterior criterio y se adopta el actual de la Sala Cuarta de Decisión para la imposición de las costas. 61. Sobre la condena en costas, el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. 62.
El Código de Procedimiento Civil fue derogado por el Código General del Proceso, de esta forma se debe entender que la remisión que hace el CPACA, es a la normativa procesal vigente y, particularmente, a su artículo 365 que es del siguiente tenor literal, (se transcribe textual, como aparece en la norma en cita): “ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS.
En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: “1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
(…) 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.
“5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión”. Radicado: 05001 33 33 036 2022 00229 01 30 63. En relación con la liquidación de las agencias en derecho, el artículo 366 del Código General del Proceso estipula, (se transcribe textual, como aparece en la norma en cita): “Artículo 366.
Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: (…) “4.
Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas”. 64.
Se confirmará la condena en costas impuestas en primera instancia a Colpensiones, debido a que las disposiciones en cita consagran un supuesto objetivo por imponer su condena, esto es, que están a cargo de la parte vencida. VI. Condena en costas en segunda instancia 65. Por las mismas razones anteriores, se condenará en costas de segunda instancia a Colpensiones, toda vez que se resolvió de manera desfavorable el recurso de apelación propuesto contra la decisión adoptada en primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Cuarta de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A Primero: Revocar parcialmente la sentencia No. 002 del 26 de enero de 2023 proferida por el Juez 36 Administrativo del Circuito de Medellín por las razones expuestas en esta providencia. Radicado: 05001 33 33 036 2022 00229 01 31 Segundo: Modificar el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia No. 002 del 26 de enero de 2023 proferida por el Juez 36 Administrativo del Circuito de Medellín, el cual quedará así: “Segundo: Ordenar a Colpensiones a reliquidar la pensión la pensión de vejez del señor Gustavo Gutiérrez Rojas en el equivalente al 75% % del promedio mensual obtenido en el último año de servicio con los factores establecidos en el Decreto No. 446 de 1994 que constituyen factor salarial.
Las diferencias que resulten, deberán ser debidamente indexadas, conforme lo indicado en el fallo de primera instancia”. Tercero: Confirmar en lo demás las decisiones adoptadas en el fallo recurrido. Cuarto: Condenar en costas a Colpensiones y en favor de la parte actora. La liquidación se hará de manera concentrada en el Juzgado de Primera instancia. Quinto: Una vez ejecutoriada la presente decisión, devuélvase el expediente al Juzgado de origen para su obedecimiento y cumplimiento, tal como lo establece el num. 7 del art. 67 de la Ley 2080 de 2021 que modificó el 247 del CPACA.
Sexto: Háganse las anotaciones respectivas en aplicativo “SAMAI”. Se estudió y aprobó en Sala de la fecha, según consta en el acta No. 94 LOS MAGISTRADOS, ANDREW JULIÁN MARTÍNEZ MARTÍNEZ 01 MARTHA CECILIA MADRID ROLDÁN DANIEL MONTERO BETANCUR Firmado Por: Andrew Julian Martinez Martinez Magistrado Mixto 011 Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia Daniel Montero Betancur Magistrado Mixto 015 Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia Martha Cecilia Madrid Roldan Magistrada Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b3b2a713a621a06465fa57f16541b1392c1db4b9d410bada4104e2f07509556d Documento generado en 05/10/2023 01:02:33 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica