TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sala Segunda de Decisión Sincelejo, diez (10) de agosto dos mil veintitrés (2023) Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Ejecutivo Proceso: 70-001-33-33-005–2018-00214-01 Demandante: Juan Alfonso Blanco Parra Demandado: Municipio de Corozal Magistrado Ponente: César Enrique Gómez Cárdenas Tema: Apelación sentencia proceso ejecutivo / Excepciones- inexistencia de título ejecutivo complejo.
Declaración de oficio. Procede la Sala a decidir el recurso de apelación presentado por la parte demandada en contra de la sentencia del 27 de noviembre de 2019, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo, en la que se declaró no probada la excepción de mérito de cobro de lo no debido y se ordenó seguir adelante la ejecución. 1.
ANTECEDENTES: 1.1. La demanda ejecutiva. JUAN ALFONSO BLANCO PARRA, a través de apoderado, presentó demanda ejecutiva contractual en contra del municipio de Corozal, solicitando lo siguiente: 1. “Por la suma de siete millones cuatrocientos noventa y ocho mil doscientos cuarenta y dos pesos ($7.498.242), por concepto de saldo del contrato de consultoría No. 70215-136-00-2013, suscrito con el ente territorial por valor total de $29.992.960 2.
Por los moratorios hasta que se satisfagan las pretensiones. (…)” Como fundamentos fácticos, se afirmó en la demanda que: Con fecha 9 de diciembre de 2013, Juan Alfonso Blanco Parra suscribió con el municipio de Corozal contrato de consultoría No. No. 70215-136- 00-2013, por el plazo de 5 meses. El valor total del contrato era la suma de veintinueve millones novecientos noventa y dos mil novecientos sesenta pesos ($29.992.960).
Ejecutivo Radicado No. 70-001-33-33-005–2018-00214-01 Como forma de pago del contrato se pactó que el contratante pagaría al consultor el valor del 50% del contrato a título de pago anticipado y el resto del valor del contrato por actas parciales mensuales, previo el cumplimiento de los requisitos de ley o el 50% final una vez se recibida a satisfacción los servicios de interventoría. El acto cumplió con el objeto contractual de forma oportuna y puntal, pero el municipio le adeuda del valor del contrato la suma de ($7.498.242).
Mediante Oficios de fecha 8 de abril de 2015, 12 de mayo de 2015 y 19 de agosto de 2015, le solicitó al municipio de Corozal, el pago del saldo del contrato, sin respuesta alguna. El municipio de Corozal firmó el acta de recibo por parte de la Secretaría de Planeación Municipal en diciembre de 2014 y el acta de recibido final de la obra en enero de 2015. 1.2.
El mandamiento de pago. En auto del 29 de agosto de 2018 el Juzgado Quinto Administrativo dictó mandamiento de pago por la suma de siete millones cuatrocientos noventa y ocho mil doscientos cuarenta y dos pesos ($7.498.242) y sus intereses moratorios, al encontrar una obligación clara, expresa y exigible del título ejecutivo, que encontró configurado por el contrato estatal suscrito, la póliza de garantía, el acta final del contrato correspondiente a la suma de $7.498.942 a favor del ejecutante y a cargo del municipio de Corozal. 1.3.
La contestación de la demanda y las excepciones propuestas por la entidad ejecutada. La parte ejecutada contestó la demanda, aceptando la celebración del contrato estatal de consultoría, pero se opone al mandamiento de pago. Al efecto como excepciones de fondo propuso la que denominó inepta demanda, porque no existe acta final de liquidación del contrato, razón por la que no existe “título valor” (SIC) alguno, al no acompañarse los documentos aducidos con el acta de liquidación final del contrato, necesaria al tenor del artículo 297 del CPACA.
Asimismo, formuló la excepción de falta de causa para pedir, argumentando en síntesis que el demandante perdió su oportunidad para solicitar la realización del acta de liquidación del contrato y se estipularan las condiciones futuras del mismo, por lo que no le causa derecho para demandar. Por último, propuso la excepción de cobro de lo debido, señalando que el demandante está cobrando algo que no existe, porque dentro de los archivos del municipio de Corozal no existe evidencia o constancia sobe Ejecutivo Radicado No. 70-001-33-33-005–2018-00214-01 el saldo pendiente que el demandante pide que se le pague por la ejecución del contrato suscrito como interventor.
Agregando que: 1.4. La sentencia apelada. En audiencia del 27 de noviembre de 2019, el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, dictó sentencia en la que dispuso: • Negar la excepción de mérito denominada cobro de lo no debido • Tener como improcedente las excepciones de inepta demanda y falta de causa para pedir. • Ordenar seguir adelante con la ejecución • Ordenar que cualquiera de las partes presente la liquidación del crédito • Condenar en costas a la parte ejecutada Al resolver las excepciones, indicó1: “Aclara el despacho que las excepciones de inepta demanda y falta de causa para demandar, sostiene que no se realizó acta de liquidación; consideró el despacho que corresponden a excepciones previas, las cuales debieron proponerse como recurso de reposición contra el auto que libra el mandamiento de pago, tal como lo dispone el numeral 3º del art. 442 del C.G.P, el cual además deberá presentarse en el término de los 3 días siguientes a la notificación del auto, conforme lo preceptuado en el art. 318 inc. 3º del C.G.P., por tanto no hay lugar a hacer ningún pronunciamiento sobre ellas. 1 Extraído de lo consignado en el acta de la audiencia. Ejecutivo Radicado No. 70-001-33-33-005–2018-00214-01 Sobre la excepción de cobro de lo no debido, que en principio es una excepción de mérito, al analizarse ésta el actor la hace basar en que no se allegó acta de liquidación, como documento este necesario para determinar el estado en que quedaron las partes frente al cumplimiento del contrato objeto de ejecución, fundamento éste que guarda identidad con los argumentos expuestos en la excepción de falta de causa para demandar.
Ahora, según el art.297 numeral 3 de la ley 1437 de 2011, constituyen título ejecutivo: “Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones”.
El acta de liquidación viene a ser entonces un documento que conforma el título ejecutivo que bien puede ejecutarse solo o junto con el contrato, donde conste las obligaciones a cargo de las partes una vez finalizado el contrato, ante la inexistencia de él, a juicio del despacho debió alegarse también mediante recurso de reposición, pues, ya que según la demandada no existe jurídicamente; lo anterior, tiene que ver entonces con los documentos aportados con el libelo introductorio para la conformación del título ejecutivo, pues, tratándose que a su juicio no existió el balance económico del contrato dentro de un acta de liquidación, se repite debía ser confrontado como recurso de reposición, contra el auto que libró mandamiento de pago en el que se tuvo como conformado el titulo ejecutivo complejo, entre otros, con el contrato, pólizas, el acta final de interventoría en el que a juicio del despacho, en este documento se encuentra el corte final de la interventoría, recibido por la Secretaria de Planeación, que da cuenta del cumplimiento del objeto contractual, y del saldo pendiente por pagar al ejecutante, por ende, si bien no se acompañó el acta de liquidación de contrato, donde “constaran los acuerdos, conciliaciones y transacciones a que llegaren las partes para poner fin a las divergencias presentadas y poder declararse a paz y salvo” según voces del art. 60 de la ley 80 de 1993, de los demás documentos contractuales sí se puede inferir la existencia de la obligación a cargo del municipio ejecutado.
Así, de conformidad con el material probatorio arrimado al expediente y de los documentos aportados como base de recaudo ejecutivo cumplen los requisitos consagrados en el artículo del C.G.P. y no existe causal de nulidad alguna que invalide lo actuado ni impedimento de por medio, concluye el Despacho que se encuentran satisfechos los presupuestos procesales para ordenar seguir adelante la ejecución, como en efecto se hará constar en la parte resolutiva de esta providencia. 1.5.
El recurso de apelación. En audiencia, la parte ejecutada por conducto de su apoderada judicial, presentó recurso de apelación en contra de la decisión de seguir adelante con la ejecución, manifestando lo siguiente2: 2 Se transcribe la intervención. Ejecutivo Radicado No. 70-001-33-33-005–2018-00214-01 “Simplemente ante este despacho insistimos con los preceptos que presentamos en la contestación de esta demanda.
Que tengamos, que tengan presente el superior jerárquico. Su superioridad tener en cuenta nuestra postura, tanto como la contestación de la demanda como la presentación de excepciones y nuestra manifestación de apelación al fallo, ya que no, no estamos de acuerdo en cuestión de la postura de este despacho judicial. Es por ello señor Juez, seguimos amparados en la teoría de que no constituyen en ningún título valor (SIC), simplemente porque no está perfeccionado y porque hacen falta documentos precisos que demuestren en realidad la obligación de lo adeudado por parte del municipio de Corozal.
Del cual seguimos amparado en la postura de que la oportunidad procesal como tal de la parte del demandante y del apoderado de la parte demandante no fue debidamente utilizada para la reclamación administrativa ante ese despacho, como también no fue presentada o agotada toda la vía gubernativa para la exigencia del pago de esa obligación si allegara a adeudarse.
No siendo más, Señoría”. “(SIC)” El recurso fue concedido en auto del 20 de enero de 2020, en el efecto suspensivo. 1.6. Actuaciones en segunda instancia-alegatos de conclusión y concepto del ministerio público. Mediante auto del 15 de junio de 2021 se admitió el recurso de apelación y se corrió traslado para alegatos sin pronunciamiento de las partes.
El delegado del Ministerio Público no emitió concepto.
2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 2.1. La competencia. Esta Sala es competente de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, en Segunda Instancia. 2.2. Problema jurídico. Como se aprecia el a quo en la providencia apelada, decidió declarar improcedente la excepción de inepta demanda propuesta por el municipio ejecutado y negar o declarar no probada la excepción de cobro de lo no debido.
El fundamento de ambas excepciones como se lee de los antecedentes estriba fundamentalmente en que, la parte actora y ejecutante no acompaña todos los documentos que constituyen el titulo ejecutivo, pero de manera especial, se duele que no se realizó acta de liquidación como paso previo y necesario para poder constituir el mismo. Esta misma tesis, la plantea el municipio de Corozal en la formulación del recurso de apelación, insistiendo en que no existe título ejecutivo3 y por ende, no 3 La apoderada del municipio de Corozal confunde los conceptos de título ejecutivo con título valor.
Ejecutivo Radicado No. 70-001-33-33-005–2018-00214-01 esta está perfeccionado y porque hacen falta documentos precisos que demuestren en realidad la obligación de lo adeudado por parte del municipio de Corozal. El a quo, declaró improcedente la excepción de inepta demanda y negó la excepción de cobro de lo debido, decisión que es objeto de reparo en apelación y de lo que se ocupa el Tribunal en este asunto.
Revisada la demanda en su integridad, así como su respuesta, las excepciones propuestas en la contestación de la demanda en contra del mandamiento de pago, la Sala considera que el argumento central de la parte ejecutada en contra del auto que dictó el mandamiento de pago y en contra de la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución, es, que no está debidamente configurado el título ejecutivo, porque a la demanda no se acompañó el acta de liquidación del contrato, porque la misma no se realizó. Atendiendo a lo expuesto, corresponde a la Sala determinar, si la sentencia dictada el 27 de noviembre de 2019, en cuanto declaró improcedentes las excepciones de inepta demanda y falta de causa para pedir, así como negó la excepción de cobro de no lo debido, esta ajustada a derecho, y como consecuencia se debe seguir adelante con la ejecución tal como se dispuso por el a quo. 2.2.
Respuesta al problema jurídico y análisis de la Sala. La Sala revocará la sentencia objeto de apelación, en ejercicio de control de legalidad, declarará probada de oficio la excepción de falta de integración del título ejecutivo complejo sobre el cual se pretende sostener el cobro forzado en el presente proceso. Lo anterior, con fundamento en los siguientes, argumentos: 2.3.
El título ejecutivo contractual. Condiciones que debe reunir para entenderlo debidamente integrado. El título ejecutivo como fundamento del proceso de ejecución, es definido por la doctrina como, “una unidad jurídica constituida por el documento o la serie de documentos conexos entre sí, contentivo de una obligación clara, expresa y exigible a favor del acreedor y a cargo del deudor, que provenga de este o de su causante o se halle contenida en una decisión judicial que deba cumplirse, o en otro documento al cual la Ley le otorga expresamente esa calidad que faculta al titular del mismo a obtener de los órganos jurisdiccionales los procedimientos de ejecución y hacer efectivo el derecho reclamado en él, al producir la certeza judicial necesaria para ser satisfecho mediante el proceso de ejecución con el respaldo de la coerción estatal”4 4 ROJAS GÓMEZ, Miguel Enrique.
“Lecciones de derecho procesal” tomo 5. El proceso ejecutivo. Editorial ESAJU. Bogotá. Página 102. Ejecutivo Radicado No. 70-001-33-33-005–2018-00214-01 El artículo 422 del C.G.P., dispone: “Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.
La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184”. Por otra parte, el artículo 430 ibídem, que señaló: “Artículo 430. Mandamiento ejecutivo5. Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal.
Los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso (…)” De lo anterior, se han señalado las condiciones formales y de fondo que debe cumplir el título ejecutivo.
Se consideran requisitos de forma: 1.- que el documento que contenga la obligación conforme una unidad jurídica; 2.- que dicho documento sea auténtico y 3.- que la obligación que consta en el mismo emane del deudor o de su causante, o de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. De acuerdo con el artículo 422 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, son demandables las “obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley”. 5 Consejo de Estado.
Sección Segunda. Subsección B. C. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Bogotá D. C., 8 de agosto de 2017. Exp. 1995- 2017. “El mandamiento ejecutivo, es una orden judicial provisional de cumplir perentoriamente con una obligación que reúna las condiciones de un título ejecutivo, esto es que sea expresa, clara, actualmente exigible y que provenga del deudor Ejecutivo Radicado No. 70-001-33-33-005–2018-00214-01 La jurisprudencia contenciosa administrativo ha demarcado que el título ejecutivo debe reunir condiciones formales y de fondo, donde los primeros se circunscriben en “documento o documentos éstos que conformen unidad jurídica, que sea o sean auténticos, y que emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia”, es decir, que esta formalidad del título deviene principalmente de la fuente de la obligación. Por su parte, las exigencias de fondo apuntan a que en el título conste una obligación clara, expresa y exigible, lo que predica la sustancialidad del título, esto es, que lo que pretende ejecutarse tengan unos condicionamientos mínimos sustanciales que permitan al juez avizorar la certeza, literalidad y ejecutividad de la obligación, despojándose de cualquier manto de duda e incertidumbre que conlleve a ejecutar una obligación ausente de esas exigencias, circunstancia proscrita por el ordenamiento procesal.
Para la jurisdicción contenciosa administrativa, atendiendo a lo expuesto en el artículo 297 de la Ley 1437 de 2011, constituyen títulos ejecutivos: “Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: 1 (…) -. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones. 4… ( )” En este punto es necesario resaltar que, la interpretación de lo señalado en el numeral 3 de la norma anteriormente citada, impone que prestan mérito ejecutivo: • Los contratos. • Los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento. • El acta de liquidación del contrato • Cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.
Ejecutivo Radicado No. 70-001-33-33-005–2018-00214-01 Si bien generalmente en materia contractual el título ejecutivo es complejo, conformado por distintos documentos conexos, siendo indispensable que todos sean aportados en legal forma. Por ello, relación a los contratos estatales, con el fin de demostrar la obligación clara, expresa y exigible, se debe acudir a todos los documentos absolutamente necesarios para integrar el título ejecutivo, con los cuales se acredite la existencia, perfeccionamiento y ejecución del contrato estatal.
No obstante, lo cierto es que existen excepciones, tal como ocurre con el acta de liquidación del contrato, la cual se ha considerado como un título suficiente para ejecutar las obligaciones derivadas de la relación contractual. Se sostuvo la postura al interior de la Sección Tercera6 en el siguiente sentido: “Cuando el título es directamente el contrato estatal, se está en presencia de un título ejecutivo complejo, conformado no sólo por el contrato sino por otra serie de documentos cuya integración con aquel, permiten deducir la existencia de una obligación clara, expresa y exigible, esto es, de un título ejecutivo.
La jurisprudencia de esta Sección ha señalado en diversas ocasiones los requisitos que debe reunir un título ejecutivo de esta naturaleza y ha manifestado que: “Cuando se trata de la ejecución de obligaciones contractuales, el carácter expreso de un título que contenga las obligaciones debidas en dicha relación negocial, es difícilmente depositable en un solo instrumento, pues es tal la complejidad de las prestaciones debidas en esa relación, que se debe acudir a varios documentos que prueben palmaria e inequívocamente la realidad contractual.
Esta reunión de títulos que reflejan las distintas facetas de la relación contractual, es el título complejo, cuyo origen es el contrato en sí, complementado con los documentos que registre el desarrollo de las obligaciones nacidas del contrato.” En el mismo sentido se expresó esta sección en reciente providencia: “Es claro que si la base del cobro ejecutivo es un contrato, este debe estar acompañado de una serie de documentos que lo complementen y den razón de su existencia, perfeccionamiento y ejecución.” (Negrillas de la Sala).
De la misma forma, la Sección Tercera ha expresado: “El título ejecutivo bien puede ser singular, esto es, estar contenido o constituido en un solo documento, como por ejemplo un título valor (v.gr. letra de cambio, cheque, pagaré, etc.); ó bien puede ser complejo, cuando quiera que esté integrado por un conjunto de documentos, como por ejemplo - entre otros - por un contrato, más 6 CONSEJO DE ESTADO.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION TERCERA. Auto del 27 de enero de 2005. Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO. Radicación número: 27001-23-31-000-2003-00626-01(27322).Actor: EDUARDO VALDES LOZANO Y JORGE VARGAS LOZANO. Demandado: MUNICIPIO DE LLORO. Ejecutivo Radicado No. 70-001-33-33-005–2018-00214-01 las constancias de cumplimiento o recibo de las obras, servicios o bienes contratados, el reconocimiento del co-contratante del precio pendiente de pago, el acta de liquidación, etc.
Los documentos allegados con la demanda deben valorarse en su conjunto, con miras a establecer si constituyen una prueba idónea de la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a favor del ejecutante, como lo establece el artículo 488 del C.P.C. El título ejecutivo debe demostrar la existencia de una prestación en beneficio de una persona.
Es decir, que el obligado debe observar, en favor de su acreedor, una conducta de hacer, de dar o de no hacer y esa obligación debe ser expresa, clara y exigible, requisitos estos que ha de reunir cualquier título ejecutivo, no importa su origen”7 En suma, en el proceso ejecutivo que se deriva de una relación contractual, generalmente el título ejecutivo se torna complejo, y se conforma por el respectivo contrato y por los documentos que acreditan la exigibilidad de la obligación ejecutada, de conformidad con el contenido o clausulado mismo del contrato celebrado, pero sin desconocer que la jurisprudencia de esta jurisdicción ha decantado que el acta de liquidación de los contratos, constituye título ejecutivo simple.
Al respecto: “El proceso ejecutivo tiene su fundamento en la efectividad del derecho que tiene el demandante de reclamar del ejecutado el cumplimiento de una obligación clara, expresa y exigible, motivo por el cual para iniciar una ejecución es necesario entrar a revisar el fundamento de la misma, esto es el título ejecutivo. El artículo 488 del Código de Procedimiento Civil establece las condiciones formales y de fondo que debe reunir un documento para que de él se pueda predicar la existencia de título ejecutivo.
Las condiciones formales buscan que los documentos que integran el título conformen una unidad jurídica, que sean auténticos, y que emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, o de un acto administrativo en firme.
Las condiciones de fondo buscan que en los documentos que sirven de base para la ejecución aparezcan consignadas obligaciones claras, expresas y exigibles a favor del ejecutante y a cargo del ejecutado, que sean líquidas o liquidables por simple operación aritmética, en el caso de obligaciones pagaderas en dinero.8 Ahora bien, la liquidación del contrato es una actuación posterior a su terminación normal (culminación del plazo de ejecución) o anormal (verbigracia en los supuestos de terminación unilateral o caducidad), con el objeto de definir si existen prestaciones, obligaciones o derechos a cargo de las partes, hacer un balance de las cuentas para determinar quién le debe a quién y cuánto y proceder a las reclamaciones, ajustes y 7 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA.
Expediente No. Radicación número: 44401- 23-31-000-2007-00067-01(34201). Actor: MARTIN NICOLAS BARROS CHOLE. Demandado: DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA. Providencia del 31 de enero de 2008. Consejera ponente: MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR. 8 Así lo dijo la Sala en auto de 16 de septiembre de 2004, radicado al número 26.726. Consejera Ponente María Elena Giraldo Gómez.
Ejecutivo Radicado No. 70-001-33-33-005–2018-00214-01 reconocimientos a que haya lugar, y así dar finiquito y paz y salvo a la relación negocial. Cuando la obligación que se cobra proviene de un contrato estatal, el título ejecutivo, por regla general, es complejo en la medida que está conformado no sólo por el contrato, en el cual consta el compromiso de pago, sino por otros documentos, normalmente provenientes de la Administración en los cuales conste el cumplimiento de la obligación a cargo del contratista, y de las que se pueda deducir la exigibilidad de la obligación de pago para la entidad contratante.
En ocasiones el título ejecutivo está constituido sólo por el acto administrativo, como por ejemplo, cuando la Administración, en ejercicio de la facultad que le ha sido atribuida por el artículo 61 de la Ley 80 de 1.993 liquida unilateralmente el contrato y, en tal virtud, procede a declarar la existencia de una obligación a cargo del contratista, o a reconocer la existencia de una obligación en su contra9.
De igual forma, cuando se realiza la liquidación bilateral o por mutuo acuerdo del contrato, la respectiva acta suscrita entre las partes, contiene obligaciones claras, expresas y exigibles a cargo de las mismas, de tal suerte que dicho documento constituye título ejecutivo y ello es así, como quiera que dicho acto se constituye en un negocio jurídico extintivo en el que las partes en ejercicio de su autonomía privada definen las cuentas del mismo, precisan el estado en que quedaron las prestaciones –créditos y deudas recíprocas- y se obligan a lo estipulado en el documento que se suscribe y la contiene.
Igualmente, atendiendo a la naturaleza y a la finalidad de la liquidación del contrato, ha sido criterio inveterado de la Corporación que si se realiza la liquidación bilateral, esto es, por mutuo acuerdo entre la administración y su contratista, y no se deja salvedad en relación con reclamaciones que tenga cualquiera de las partes en el acta en la que se vierte el negocio jurídico que extingue el contrato, no es posible que luego prospere una demanda judicial de pago de prestaciones surgidas del contrato.10 Así, sobre los efectos que se desprenden del acta de liquidación de un contrato suscrita por acuerdo entre las partes, la Sala también se ha pronunciado en los siguientes términos: “ El acta que se suscribe sin manifestación de inconformidad sobre cifras o valores y en general sobre su contenido, está asistida de un negocio jurídico pleno y válido, porque refleja la declaración de voluntad en los términos que la ley supone deben emitirse, libres o exentos de cualesquiera de los vicios que pueden afectarla.
Así tiene que ser. Se debe tener, con fuerza vinculante, lo que se extrae de una declaración contenida en un acta, porque las expresiones volitivas, mientras no se demuestre lo contrario, deben ser consideradas para producir los efectos 9 CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Sentencia de 5 de julio de 2006 Exp. 24812 M.P. Ruth Stella Correa Palacio.
Cabe tener en cuenta que la norma que hoy autoriza la liquidación unilateral es el artículo 60 de la Ley 80 de 1993, modificado por el artículo 11 de la Ley 1150 de 1997. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, entre otras sentencias se citan las siguientes: Sentencias de 25 de noviembre de 1999, Exp. 10893; de 6 de mayo de 1992; exp. 6661, de 6 de diciembre de 1990, Exp. 5165, de 30 de mayo de 1991, Exp. 6665, de 19 de julio de 1995, Exp. 7882; de 22 de mayo de 1996, Exp. 9208.
Ejecutivo Radicado No. 70-001-33-33-005–2018-00214-01 que se dicen en él ”11. En suma, el acta de liquidación suscrita entre las partes constituye título ejecutivo.”12 La anterior postura fue reiterada en providencia del 30 de enero de 2013, Rad. No. 85001-23-31-000-2012-00127-01(44679), M.P. Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera, quien manifestó que “…el acta de liquidación del contrato constituye por sí sola título ejecutivo, habida cuenta que contiene el balance final de las obligaciones a cargo de las partes y, por ende, las que allí consten pueden demandarse ejecutivamente”.13 De otra parte, es necesario precisar que el artículo 244 del Código General del Proceso con relación a los documentos auténticos, establece: “ARTÍCULO 244.
DOCUMENTO AUTÉNTICO. Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento. Los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso.
También se presumirán auténticos los memoriales presentados para que formen parte del expediente, incluidas las demandas, sus contestaciones, los que impliquen disposición del derecho en litigio y los poderes en caso de sustitución. Así mismo se presumen auténticos todos los documentos que reúnan los requisitos para ser título ejecutivo.
La parte que aporte al proceso un documento, en original o en copia, reconoce con ello su autenticidad y no podrá impugnarlo, excepto cuando al presentarlo alegue su falsedad. Los documentos en forma de mensaje de datos se presumen auténticos. 11 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de junio 22 de 1995;
Exp. No. 9965. 12 Consejo de Estado, providencia del 11 de noviembre de 2009, Exp. No. 32666, M.P. Dra. Ruth Stella Correa Palacio. 13 En ese mismo sentido puede consultarse lo dicho en providencia de Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de fecha 7 de diciembre de 2010, Exp. No. 080012331000200900019 02 (IJ), M.P. Dr. Enrique Gil Botero.
Asimismo, CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA. Auto de 17 de julio de 2003, expediente 24.041. Consejero Ponente Alier E. Hernández Enríquez. Igualmente, se ha señalado que, “cuando se realiza la liquidación bilateral o por mutuo acuerdo del contrato, la respectiva acta suscrita entre las partes, contiene obligaciones claras, expresas y exigibles a cargo de las mismas, de tal suerte que dicho documento constituye título ejecutivo y ello es así, como quiera que dicho acto se constituye en un negocio jurídico extintivo en el que las partes en ejercicio de su autonomía privada definen las cuentas del mismo, precisan el estado en que quedaron las prestaciones –créditos y deudas recíprocas- y se obligan a lo estipulado en el documento que se suscribe y la contiene”.
CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN TERCERA Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO Bogotá D.C., once (11) de noviembre dos mil nueve (2009), Radicación número:25000-23-26-000-2002-01920- 02(32666).Actor: DIRECTORADO DE CARRETERAS DE DINAMARCA Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍA INVIAS Ejecutivo Radicado No. 70-001-33-33-005–2018-00214-01 Lo dispuesto en este artículo se aplica en todos los procesos y en todas las jurisdicciones”.
En lo referente al valor probatorio de las copias el mismo el artículo 246 ibídem, consagra: “Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, salvo cuando por disposición legal sea necesaria la presentación del original o de una determinada copia. Sin perjuicio de la presunción de autenticidad, la parte contra quien se aduzca copia de un documento podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de este con una copia expedida con anterioridad a aquella.
El cotejo se efectuará mediante exhibición dentro de la audiencia correspondiente. ” En tal sentido, el artículo 215 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, respecto al valor probatorio de las copias, manifestó: “ARTÍCULO 215. VALOR PROBATORIO DE LAS COPIAS. (…) La regla prevista en el inciso anterior no se aplicará cuando se trate de títulos ejecutivos, caso en el cual los documentos que los contengan deberán cumplir los requisitos exigidos en la ley”.
De los artículos transcritos se desprende que el Código General de Proceso le otorga el mismo valor probatorio a las copias simples que a los documentos auténticos, sin embargo, dicha disposición no resulta aplicable a los procesos ejecutivos, atendiendo que el artículo 215 del C.P.A.C.A., norma especial aplicable, señala que cuando se trate de integrar títulos ejecutivos los documentos deben reunir los requisitos establecidos en la ley.
A lo anterior se suma que el Consejo de Estado14 ha señalado que todos los documentos que constituyan título ejecutivo deben ser aportados en original o en copia auténtica, de acuerdo con lo previsto en el inciso 2° del artículo 215 del CPACA, el cual precisa que la valoración de copias simples no se aplicará cuando se trate de títulos ejecutivos, caso en el cual los documentos que los contengan deberán cumplir los requisitos exigidos en la ley.
Adicionalmente, resulta oportuno traer a colación la sentencia del 28 de agosto de 201315, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado16, por medio de la cual se unificó el criterio de 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, auto del 18 de mayo de 2017, expediente No. 53.240, M.P. Danilo Rojas Betancourth. 15 Expediente No. 25.022, M.P. Enrique Gil Botero. 16 Esto se expuso en la aludida sentencia de unificación: “No quiere significar en modo alguno, que la Sala desconozca la existencia de procesos en los cuales, para su admisión y trámite, es totalmente pertinente el original o la copia auténtica del documento respectivo público o privado.
En efecto, existirán escenarios -como los procesos ejecutivos en los cuales será indispensable que el demandante Ejecutivo Radicado No. 70-001-33-33-005–2018-00214-01 reconocerle valor probatorio a los documentos aportados en copia simple en los procesos ordinarios, salvo en los que concierne a los procesos ejecutivos, cuyo respectivo título base de recaudo, bien sea simple o complejo, deberá allegarse en original o en copia auténtica, al efecto señaló: "Lo anterior, no quiere significar en modo alguno, que la Sala desconozca la existencia de procesos en los cuales, para su admisión y trámite, es totalmente pertinente el original o la copia auténtica del documento respectivo público o privado.
En efecto, existirán escenarios -como los procesos ejecutivos- en los cuales será indispensable que el demandante aporte el título ejecutivo con los requisitos establecidos en la ley (v.gr. el original de la factura comercial, el original o la copia auténtica del acta de liquidación bilateral, el título valor, etc.). Por consiguiente, el criterio jurisprudencial que se prohíja en esta providencia, está relacionado específicamente con los procesos ordinarios contencioso administrativos (objetivos o subjetivos) en los cuales las partes a lo largo de la actuación han aportado documentos en copia simple, sin que en ningún momento se haya llegado a su objeción en virtud de la tacha de falsedad (v.gr. contractuales, reparación directa, nulidad simple, nulidad y restablecimiento del derecho), salvo, se itera, que exista una disposición en contrario que haga exigible el requisito de las copias auténticas como por ejemplo el artículo 141 del C.C.A., norma reproducida en el artículo 167 de la ley 1437 de 2011 -nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-.” Y en otro pronunciamiento, la Sección Tercera señaló: “Para la Sala resulta pertinente realizar una precisión en cuanto al alcance de la sentencia de unificación jurisprudencial cuyos apartes se vienen de transcribir, puesto que si bien se estableció en ella que en tratándose de procesos ejecutivos el título de recaudo que soporte la obligación debe obrar en original o en copia auténtica en los eventos autorizados por la ley, no es menos cierto que dicha restricción al ámbito de aplicación de la jurisprudencia transcrita solo opera para aquellos procesos que se tramiten de esa forma, esto es para los denominados procesos ejecutivos, excluyéndose por lo tanto de tal carga a los procesos ordinarios ( )”17. aporte el título ejecutivo con los requisitos establecidos en la ley (ver el original de la factura comercial, el original o la copia auténtica del acta de liquidación bilateral, el título valor, etc.).
Por consiguiente, el criterio jurisprudencial que se prohíja en esta providencia, está relacionado específicamente con los procesos ordinarios contencioso administrativos (objetivos o subjetivos) en los cuales las partes a lo largo de la actuación han aportado documentos en copia simple, sin que en ningún momento se haya llegado a su objeción en virtud de la tacha de falsedad (ver contractuales, reparación directa, nulidad simple, nulidad y restablecimiento del derecho), salvo, se itera, que exista una disposición en contrario que haga exigible el requisito de las copias auténticas como por ejemplo el artículo 141 del C.C.A., norma reproducida en el artículo 167 de la ley 1437 de 2011 -nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” (énfasis fuera del texto). 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de febrero de 2016, expediente No. 41.310.
Se puede consultar: CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 25000-23-36-000-2015-01521-01(56907) Ejecutante: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. – ETB S.A. E.S.P. Ejecutado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO – SNR Referencia: PROCESO EJECUTIVO (LEY 1437 DE 2011) – APELACIÓN DE SENTENCIA. Ejecutivo Radicado No. 70-001-33-33-005–2018-00214-01 De lo anterior, se tiene que los documentos que se pretendan hacer valer con el fin de constituir el título ejecutivo se deben aportar en original o copia autentica, y no le es dable al Juez requerir documentos que podrían integrar el título, pues esta obligación está en cabeza del demandante.
En aras de la transparencia, quien funge como ponente de la presente decisión, debe manifestar que en ocasiones anteriores ha prohijado la tesis que procede la ejecución con copias simples, no obstante en atención a la interpretación clara y constante que la hecho la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la imposibilidad de dictar mandamiento de pago con documentos en copia simple, no encuentra este magistrado razones objetivas y razonables para predicar un apartamiento del precedente judicial construido por el Consejo de Estado. 2.4.
Solución al caso concreto. En el presente caso a juicio de la Sala, pese al nomen juris que eligió para sus excepciones la entidad territorial al contestar la demanda (inepta demanda y falta de causa para pedir, cobro de lo no debido) y que insiste en su recurso, lo cierto, es que interpretada su argumentación, la misma se centra en la no configuración del título ejecutivo que sustenta el mandamiento de pago proferido por el Juez Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo.
Si bien comulga esta Corporación con que, i) los hechos que configuran excepciones previas deben ser alegados como recurso de reposición en contra del mandamiento de pago y, además dichas circunstancias son taxativas, i) el acta de liquidación del contrato es un acto que puede ser título ejecutivo autónomo y no siempre es necesario acompañarlo en la demanda, en el presente asunto, lo cierto es que se configura la inexistencia de título ejecutivo por ausencia de requisitos tanto de forma como de fondo, excepción de mérito, que debe ser declarada de oficio por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 187 y el parágrafo del artículo 298 del CPACA y el artículo 282 de la ley 1437 del CGP.
Sobre la posibilidad de reconocer excepciones de oficio en el proceso ejecutivo, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha expuesto que resulta admisible la declaración de excepciones de oficio en casos donde 1.) se evidencia un flagrante desconocimiento de las normas de orden público, ii.) una caducidad no advertida desde el inicio, iii.) falta de requisitos de existencia o validez del título, iv.) un hecho nuevo capaz de enervar la pretensión ejecutiva- que afecte la calidad del título-; de tal forma que se trata de manera excepcional aquellos casos que la ley no prevé como excepciones pasibles de dar fin al proceso ejecutivo, pero que resultan de gran relevancia que requieren ser declarados una vez lo advierta el Juez18. 18 Al respecto: Consejo de Estado, Sección Tercera, 6 Subsección C, Consejero ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, providencias del 08 de noviembre de 2016, radicación número: 41001-23-33-000-2013-00112-01(52779), Actor: Luis Guillermo de Ávila Osorio, Demandado: Registraría Nacional Del Estado Civil;
También providencia del 10 de noviembre de 2016, dentro del proceso con Radicación número: 25000-23- Ejecutivo Radicado No. 70-001-33-33-005–2018-00214-01 En sentencia proferida por la Sección Tercera, Subsección A, con ponencia del Doctor Carlos Alberto Zambrano Barrera, de fecha 1° de febrero de 2018, dentro del proceso con radicado No. 25000-23-26-000-2007- 10179- 01(40254), Actor: Idelfonso Medina Romero, Demandado: Municipio De Soacha, se indicó: "La lectura de las normas transcritas permite a la Sala concluir que no se desconoce el principio general de congruencia cuando el juez declara probadas de oficio las excepciones que se funden en hechos debidamente acreditados en el proceso, al margen de que hubieran sido alegados por el ejecutado, salvo los casos en los que el mismo ordenamiento jurídico exige que la parte demandada alegue las excepciones expresamente.
Por lo anterior, la jurisprudencia de esta Sección ha dicho en relación con la declaratoria oficiosa de excepciones: "• El poder oficioso del Juez para el reconocimiento y declaratoria de excepciones, (sic) es la regla general para todo tipo de proceso, ya que es un enunciado expreso de los artículos 305, 306 del C.P.C. y 164 C.C.A. "• La excepción a este poder oficioso es previsto por la propia norma general, sometiendo su ocurrencia a reserva legal"'.
En consecuencia, si en el debate del proceso ejecutivo se llega a demostrar un hecho que afecte el derecho que se pretende o que indique la falta de los requisitos de existencia y validez del título de recaudo ejecutivo, como aquí acontece, la declaratoria de dicha situación opera, aún de oficio, sin que se desconozca el principio de congruencia exigido en las providencias judiciales, porque el fundamento de la declaratoria es el resultado de los hechos demostrados en el debate procesal, situación que le da al juez la certeza necesaria para proferir un fallo que obedezca a la realidad probatoria.
En consecuencia, la Sala declarará probada de oficio la excepción de inexistencia del título ejecutivo, por cuanto en el proceso está plenamente acreditado que el contrato base de la ejecución fue declarado nulo por un fallo de esta jurisdicción." En la misma providencia se demarcó: “TÍTULO EJECUTIVO COMPLEJO- Contrato estatal que lo integra fue declarado nulo / INEXISTENCIA DEL ´TITULO EJECUTIVO - Excepción declarada de oficio [S]i en el debate del proceso ejecutivo se llega a demostrar un hecho que afecte el derecho que se pretende o que indique la falta de los requisitos de existencia y validez del título de recaudo ejecutivo, como aquí acontece, la declaratoria de dicha situación opera, aún de oficio, sin que se desconozca el principio de congruencia exigido en las providencias judiciales, porque el fundamento de la declaratoria es el resultado de los hechos demostrados en el debate procesal, situación que le da al juez la certeza necesaria para proferir un fallo que obedezca a la realidad probatoria.
En consecuencia, la Sala declarará probada de oficio la excepción de inexistencia del título ejecutivo, por cuanto en el proceso 26-000-2006- 01379-02(56950), Actor.' Nación - Ministerio de Transporte; providencia del 27 de noviembre del 2017, radicación número: 13001-23-31-000-2005-01876- 02(42337), actor: concesiones y construcciones limitada.
Ejecutivo Radicado No. 70-001-33-33-005–2018-00214-01 está plenamente acreditado que el contrato base de la ejecución fue declarado nulo por un fallo de esta jurisdicción” Sobre el poder que tiene el Juez para reconocer y declarar de oficio excepciones, el artículo 282 del C. G.P. estableció: "En cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda." De lo previsto en el Código General del Proceso, norma aplicable al presente caso es posible concluir que la facultad oficiosa del Juez opera para todo tipo de proceso, pero no es absoluta, pues se encuentra limitado a declarar sobre aquellas que se encuentren a cargo de la parte demandada, limitante esta última que en aplicación del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 no aplacaría para el juez de lo contencioso administrativo, al disponer expresamente dicha norma en su inciso segundo que: “En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas la excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus.
El artículo 442 de la citada norma, prevé que las excepciones que se pretendan formular dentro de un proceso ejecutivo, se encuentran sujetas a las siguientes reglas: • Serán de mérito y deberán proponerse por el demandado dentro de los 10 días siguientes a la notificación del auto que libró mandamiento de pago, expresando los hechos sobre los que se fundamenta y las pruebas que los soporten. • En casos de cobro contenido en providencias, conciliaciones o transacciones solo podrán alegarse: pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, nulidad por indebida representación o falta de notificación y pérdida de la cosa debida.
En suma, si procede la declaración de una excepción de oficio cuando se acredita la inexistencia o invalidez del título, o se desvirtúa el derecho contenido. Asimismo, en providencia del 19 de enero de 2023, la Sección Segunda del Consejo de Estado ha expuesto al respecto19: 19 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B" Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 54001- 23-31-000-2010-00255-02 (1707-2015) Parte Ejecutante: Hernando Parra Puccetti.
Parte Ejecutada: Nación – Fiscalía General de la Nación Tema: Procedencia del descuento de sumas devengadas por el ejecutante durante el periodo en que estuvo desvinculado hasta su reintegro; facultades del juez en el proceso ejecutivo para decretar excepciones de oficio; de la excepción de pago total de la obligación Ejecutivo Radicado No. 70-001-33-33-005–2018-00214-01 “2.3.4.
De la facultad oficiosa del juez para declarar una excepción a la luz de la legislación adjetiva o procesal y sustantiva. Ahora bien, respecto de la inconformidad planteada por el apelante en el sentido de que el juez de primera instancia carecía de competencia para declarar probada de oficio la excepción, en virtud de la prohibición legal consignada en el artículo 507 del CPC, la Sala no lo comparte por las siguientes razones: Si bien es cierto a la luz del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil las excepciones deben ser propuestas en su oportunidad procesal por la parte ejecutada -lo que devendría en la imposibilidad de que el juez lo haga-, igualmente lo es que dicha normativa debe ser analizada de manera armónica e integral con otras preceptivas legales.
En efecto el artículo 507 CPC, norma reproducida en idénticos términos por el artículo 440 del Código General del proceso, disponía lo siguiente: “ARTÍCULO 507. CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN, ORDEN DE EJECUCIÓN Y CONDENA EN COSTAS. Cumplida la obligación dentro del término señalado en el mandamiento ejecutivo, se condenará en costas al ejecutado, quien, sin embargo, podrá pedir dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto que las imponga, que se le exonere de ellas si prueba que estuvo dispuesto a pagar antes de ser demandado y que el acreedor no se allanó a recibirle.
Esta petición se tramitará como incidente, que no impedirá la entrega al demandante del valor del crédito. Si no se propusieren excepciones oportunamente, el juez ordenará, por medio de auto, el remate y el avalúo de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen, si fuere el caso, o seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado.
El auto se notificará por estado y contra él no procederá recurso de apelación”. (subrayas fuera de texto). Según el texto literal de los apartes transcritos, el juez no puede proponer excepciones, sino que estaría obligado a efectuar el remate y avalúo de los bienes embargados o seguir adelante con la ejecución para cumplir con las obligaciones consignadas en el mandamiento ejecutivo, practicar la liquidación y condenar en costas al ejecutado.
Pero lo cierto también es que esta norma debe analizarse de manera integral con el artículo 306 de la misma codificación adjetiva que disponía lo siguiente: “ARTÍCULO 306. RESOLUCION SOBRE EXCEPCIONES. Cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción, deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda.
Si el juez encuentra probada una excepción que conduzca a rechazar todas las pretensiones de la demanda, podrá abstenerse de examinar las restantes. En este caso, si el superior considera infundada aquella excepción, resolverá sobre las otras, aunque quien la alegó no haya apelado de la sentencia. Ejecutivo Radicado No. 70-001-33-33-005–2018-00214-01 Cuando se proponga la excepción de nulidad o la de simulación del acto o contrato del cual se pretende derivar la relación debatida en el proceso, el juez se pronunciará expresamente en la sentencia sobre tales figuras, siempre que en el proceso sean parte quienes lo fueron en dicho acto o contrato; en caso contrario, se limitará a declarar si es o no fundada la excepción”.
De acuerdo con el inciso primero del artículo transcrito, se tiene claro que es deber del juez reconocer oficiosamente en la sentencia, los hechos que constituyan una excepción, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa que están reservadas proponer al demandado o ejecutado en la contestación de la demanda. Como quiera que en el sub judice, la primera instancia declaró de oficio probada la excepción de pago total, ésta no es de aquellas reservadas proponer exclusivamente al ejecutado en este caso a la Fiscalía General de la Nación, motivo por el cual pierde solidez el argumento del apelante según el cual, la excepción de pago sólo podía ser propuesta por la ejecutada, evidenciándose así desconocimiento del inciso primero del artículo 306 del CPC.
Igualmente resulta pertinente tener de presente las siguientes disposiciones legales de la codificación sustantiva, en este caso el artículo 164 del Decreto 01 de 1984 que fue reproducido en idénticos términos por el artículo 187 CPACA, que prescribe lo siguiente: “ARTICULO 164. EXCEPCIONES DE FONDO. En todos los procesos podrán proponerse las excepciones de fondo en la contestación de la demanda cuando sea procedente, o dentro del término de fijación en lista, en los demás casos.
En la sentencia definitiva se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. Son excepciones de fondo las que se oponen a la prosperidad de la pretensión. El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la "reformatio in pejus." (subrayas y negritas fuera de texto).
De acuerdo con los apartes transcritos subrayados del artículo 164 CCA, en cualquier proceso -sin estar excluido el proceso ejecutivo-,se pueden proponer excepciones de fondo -como expresión del derecho defensivo de la entidad o persona demandada-, pero en todo caso se le reconoce al juez la facultad de pronunciarse al momento de dictar sentencia, respecto de las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que encuentre probada, lo cual significa en otras palabras, frente a aquellas que no fueron propuestas por la parte interesada pero que el fallador de manera oficiosa encuentre demostradas.
Por otra parte y solo a modo de ilustración, la Sala no puede pasar inadvertido que en este proceso se presentó una situación sui generis, como quiera que la entidad ejecutada al contestar la demanda se opuso a las pretensiones de la acción y propuso entre otras excepciones la de inexistencia de la obligación, la de pago total de la obligación y la de prescripción al punto que el ejecutante descorrió y respondió a las excepciones propuestas, distinto es que el a quo hubiera decidido mediante auto el 23 de mayo de 2014 dejar sin efectos todo lo actuado a partir del auto del 11 de febrero de 2014, por lo que al no podérsele reconocer personería jurídica al apoderado de la ejecutada no se tuvo por Ejecutivo Radicado No. 70-001-33-33-005–2018-00214-01 contestada la demanda y por ende, no había lugar a correr traslado de ninguna excepción. Retomando el tema en análisis, la Sala destaca que el artículo 164 CCA reproducido por el artículo 187 CPACA, así como el 306 CPC habilitaban al Tribunal Administrativo de Norte de Santander a declarar probada de oficio la excepción, que en este caso correspondió a la del pago total de la obligación a cargo de la Fiscalía General de la Nación, en virtud del contenido de la Resolución 000099 del 30 de abril de 2007” Por su parte, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha expresado que20: “todo juzgador (…) está habilitado para volver a estudiar, incluso ex officio y sin límite en cuanto atañe con ese preciso tópico, el título que se presenta como soporte del recaudo, pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio impartida cuando la misma es de ese modo rebatida, como también a la hora de emitir el fallo con que finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto que ese es el primer aspecto relativamente al cual se ha de pronunciar la jurisdicción, ya sea a través del juez a quo, ora por el ad quem” Amén de lo anterior, debe considerarse que en el parágrafo del artículo 298 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la ley 2080 de 2021, al se ordenó que: “PARÁGRAFO.
Los defectos formales del título ejecutivo podrán declararse por el juez de oficio en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso”. Asimismo, el inciso final del artículo 299 de la Ley 1437 de 2011 sobre ejecutivos contractuales con las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021, si bien determina “que los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo y que no se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso”: a renglón seguido, reconoce que: “no obstante, los defectos formales del título ejecutivo podrán reconocerse o declararse por el juez de oficio en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso” Vertiendo lo anterior al presente proceso, tenemos que, cuando la obligación que se pretende ejecutar deviene de un contrato estatal, por regla general, el título ejecutivo tiene el carácter de complejo, en la medida en que no se encuentra conformado solamente por el negocio jurídico, sino también por otros documentos elaborados por la 20 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Sentencia STC290-2021, Radicación No. 05001-22-03-000-2020-00357-01, 27 de enero de 2021. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. Ejecutivo Radicado No. 70-001-33-33-005–2018-00214-01 Administración y por el contratista, en los que conste la existencia de la obligación a favor de este último y a partir de los cuales sea posible deducir de manera clara y expresa tanto su contenido como su exigibilidad21.
Asimismo, que sobre la forma y para cumplir con el requisito de la autenticidad, los documentos contractuales sobre los que se pretende edificar la ejecución, deben estar en original o en copia autenticada por la parte demandante. La parte ejecutante al momento de presentación de la demanda, aportó los siguientes documentos, para constituir el titulo ejecutivo: • Copia simple del Contrato de Consultoría No. 70215-136-00-2013 de 9 de diciembre de 2013. • Copia simple de póliza expedida por Liberty Seguros S.A. • Oficio de fecha 18 de agosto de 2015, por el cual se hace una solicitud de cobro por pago de contrato. • Oficio fechado 12 de mayo de 2015, por el cual se hace una solicitud de cobro por pago de contrato. • Oficio de fecha 8 de abril de 2015, por el cual se hace una solicitud de cobro por pago de contrato. • Copia de factura de venta No. 0333. • Copia simple del Acta de recibido por parte de la Secretaría de Planeación Municipal de Corozal. • Copia simple de “Anexo 3-Estudios y diseños proyecto de infraestructura”. • Copia simple de cronograma de ejecución del contrato de consultoría. • Copia simple de Informe Técnico. • Copia simple del Acta de recibo final. • Copia simple de pago por aportes a salud, mes de abril de 2015.
Así las cosas, analizados los documentos aportados al proceso, considera esta Corporación que para integrar el título ejecutivo con base en el contrato y conforme a las estipulaciones consagradas en el mismo, debería presentar la contratista, como de forma regular acontece: El contrato con sus anexos, constancia o recibos de pago mensuales de aportes al sistema de seguridad social de cada uno de los meses que pretende cobrar, facturas o cuentas de cobro.
Adicionalmente, en la cláusula tercera del contrato que se trae como título de recaudo, se estipula la forma de pago. “CLÁUSULA TERCERA. FORMA DE PAGO. EL CONTRATANTE, pagará al CONSULTOR así: 50% del valor del contrato a título de pago anticipado, una vez se cumpla con los siguientes exigidos para su ejecución. La Alcaldía Municipal de Corozal pagará el resto del valor del contrato por actas parciales mensuales, previo cumplimiento de los requisitos de ley o el 50% final, una vez sea recibida a satisfacción los servicios de 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 13 de abril de 2016, expediente No. 53.104, M.P. Hernán Andrade Rincón. Ejecutivo Radicado No. 70-001-33-33-005–2018-00214-01 interventoría. Todas las demoras que se presenten por el no cumplimiento de los trámites requeridos para llevar a cabo el pago serán responsabilidad del CONTRATISTA, quien no tendrá por ello derecho al pago de intereses o compensación de ninguna naturaleza.
Lo mismo se predicará en el caso de que el CONTRATISTA no elabore y presente las respectivas facturas o cuentas de cobro. La cancelación del objeto a contratar se hará con cargo al presupuesto municipal, nivel central de la vigencia fiscal 2013”. (Texto destacado de la Sala). Revisado el expediente, se advierte que la parte ejecutante no aportó las Actas parciales mensuales, con las cuales se demuestre el pago efectivo del valor del contrato, tal y como se estipuló en la cláusula tercera citada en antecedencia, las cuales debieron anexarse para probar la exigibilidad de la obligación reclamada.
Así pues, cuando se ejecuta con fundamento en un título ejecutivo complejo, es indispensable que todos y cada uno de los documentos que lo conforman, en su conjunto, muestren la existencia de la obligación con las características previstas en el artículo 422 del CGP, es decir, que el título ejecutivo este constituido por una obligación clara, expresa y exigible, siendo entonces que la falta de los documentos necesarios ocasiona la negativa del mandamiento de pago.
Adicionalmente, los documentos que aportó la parte demandante para acreditar el título de recaudo, obran en copia simple. Se concluye entonces que con los documentos que se anexaron a la demanda no se puede librar mandamiento de pago, pues se tiene que la obligación pretendida por el ejecutante estaría contenida en un título ejecutivo complejo, el cual debería comportar todos los documentos exigidos para el perfeccionamiento del contrato, y estos a su vez, ser aportados en original o copia auténtica, luego entonces, estudiado el sub examine, se observa que no se encuentran los documentos completos para librar la orden de pago, habida cuenta que, no se puede deducir de los documentos relacionados la ejecución del contrato, para poder hablar de una obligación clara, expresa y exigible para librar mandamiento de pago.
En consecuencia, la Sala DECLARARÁ PROBADA DE OFICIO la excepción de INEXISTENCIA DE TÍTULO EJECUTIVO COMPLEJO y procederá a revocar la sentencia de primera instancia y declarar la terminación del proceso ejecutivo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Ejecutivo Radicado No. 70-001-33-33-005–2018-00214-01 RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR de oficio la excepción de INEXISTENCIA DE TÍTULO EJECUTIVO. En consecuencia, REVOCAR la sentencia de primera instancia, conforme lo previamente motivado.
SEGUNDO: DAR POR TERMINADO el proceso ejecutivo de la referencia.
TERCERO: NO CONDENAR en costas en esta instancia.
CUARTO: En firme este auto, devolver el expediente al juzgado de origen, previo las anotaciones correspondientes en el sistema de información judicial SAMAI.
QUINTO: ACEPTAR la renuncia de la abogada MARIA TERESA CARDOZA GALVAN, como apoderada del municipio de Corozal. Por secretaría líbrese la comunicación correspondiente. Discutido y aprobado en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS