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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

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Case number: 70001333300920160016001

Reporting judge: César Enrique Gómez Cárdenas

Date: 2023-08-02

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sala Segunda de Decisión Sincelejo, dos (2) de agosto dos mil veintitrés (2023) Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Ejecutivo Proceso: 70-001-33-33-009–2016-00160-01 Demandante: Fundación Sociedad del Futuro Demandado: E.S.E Centro de Salud de Ovejas Magistrado Ponente: César Enrique Gómez Cárdenas Tema: Apelación sentencia proceso ejecutivo / Excepciones- inexistencia de título ejecutivo complejo Procede la Sala a decidir el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia del 4 de septiembre de 2018, proferido por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo, en la que se declaró no probada la excepción de inexistencia de título ejecutivo complejo y se ordenó seguir adelante la ejecución. 1.

ANTECEDENTES: 1.1. La demanda ejecutiva. La Fundación Sociedad del Futuro, a través de apoderado, presentó solicitud de ejecución contra la E.S.E Centro de Salud de Ovejas, solicitando lo siguiente: 1. “Por la suma de quince millones de pesos ($15.000.000), correspondiente al capital neto debido del contrato de prestación de servicio de fecha cuatro (4) de enero de 2016, conforme al acta de liquidación anexas. 2.

Por los moratorios desde el día 15 de marzo de 2016, hasta que se satisfagan las pretensiones. (…)” Como fundamentos fácticos, se afirmó en la demanda que: La FUNDACIÓN SOCIEDAD DEL FUTURO, representada por la señora Rosalía Puente López, suscribió con la E.S.E Centro de Salud de Ovejas, Contrato de Prestación de Servicios, el día 4 de enero de 2016, para elaboración del informe de gestión correspondiente a la vigencia 2015 de conformidad con la resolución 743 de 2013, para la E.S.E Centro de Salud de Ovejas, con un plazo de ejecución de 2 meses.

Ejecutivo Radicado No. 70-001-33-33-002–2016-00160-01 Que el valor del contrato fue por la suma de $15.000.000, pagadero en una sola cuota al finalizar el contrato. Que al finalizar el contrato de prestación de servicio, la E.S.E Centro de Salud de Ovejas, incumplió con la obligación pactada en el contrato, por lo que le adeuda la suma de $15.000.000.

El 16 de mayo de 2016, presentó solicitud de pago del contrato de prestación de servicio. 1.2 Actuación procesal en primera instancia. • Presentación de la demanda: 26 de julio de 2016. • Auto que ordena libra mandamiento de pago: 13 de septiembre de 2016. • Contestación de la demanda: 23 de mayo de 2017. • Auto que corres traslado de las excepciones: 17 de agosto de 2017. • Audiencia inicial: 21 de noviembre de 2018 (folios. 108 a 110). • Auto del 4 de septiembre de 2018, de seguir adelante la ejecución del crédito. • Recurso de apelación presentado en audiencia. 1.3.

El mandamiento de pago. En auto del 13 de septiembre de 2016 el despacho dictó mandamiento de pago por la suma de $15.000000 más los intereses legales, al encontrar constituido de los documentos contractuales aportados la configuración de título ejecutivo contentivo de una obligación clara, expresa y exigible a favor del ejecutante y en contra de la empresa social del Estado de Ovejas. 1.4.

La contestación de la demanda y las excepciones propuestas por la entidad ejecutada. La parte ejecutada contestó la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones, dado a que no existe dentro del proceso ninguna obligación clara, expresa y exigible con la Fundación Sociedad del Futuro. Sobre los hechos indicó que, no existe documento alguno dentro de la E.S.E que indique que el contrato de prestación de servicio, se haya realizado, puesto que, en el informe de empalme entregado a la actual gerente, el informe de Gestión Correspondiente a Vigencia De 2015, no le fue entregado.

Menciona que, si bien es cierto, se encuentra dentro del expediente certificado de disponibilidad contractual y registro presupuestal debidamente firmado por el jefe de presupuesto de la época, también es cierto que, no se encuentran firmado por la gerente Vilma Pastor Nieves, el acta de inicio, certificado de cumplimiento y acta de liquidación, lo que deja claro que el objeto de contrato no se cumplió. Ejecutivo Radicado No. 70-001-33-33-002–2016-00160-01 Como excepciones de mérito, propuso: la inexistencia del título ejecutivo complejo, por no existir evidencia física de la elaboración del informe de gestión correspondiente a la vigencia 2015; inexistencia de la causal invocada por intereses: ya que al no existir título ejecutivo complejo, no puede hablase de intereses y cobro de lo no debido, dado que la E.S.E no le adeuda honorario a la fundación, ya que no hay documento que diga que se cumplió a cabalidad el objeto contractual.

1.4. LA SENTENCIA APELADA. En audiencia del 4 de septiembre de 2018, el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, resolvió declarar no probada la excepción de inexistencia del título ejecutivo complejo y ordenó seguir adelante con la ejecución, teniendo en cuenta los siguientes argumentos: “De lo anterior, se tiene que los documentos aportados por la parte ejecutante en el presente proceso, constituyen e integran el título ejecutivo complejo por el cual pretende el pago de una obligación que a consideración del Despacho es clara, expresa y exigible; toda vez que, por una parte, los documentos son prueba de la inexistencia, celebración, ejecución y liquidación del contrato suscrito entre las partes: ESE CENTRO DE SALUD DE OVEJA y LA FUNDACIÓN SOCIEDAD DEL FUTURO y por otra, prueban que la obligación no se ha hecho efectiva a la fecha.

Concretamente frente al cumplimiento del contrato la entidad demandada a través de su representante legal, así lo certificó. Así mismo no se estableció al momento de liquidar el contrato algún incumplimiento total o parcial, de la misma manera la parte actora manifestó que se le adeudaban la cantidad reclamada sin que en tales actas o cualquier otro documento se haya probado pago total o parcial de la obligación. Por último, no existe prueba de que le contenido de tales documentos haya sido desvirtuado a través de las acciones prevista para ello (controversia contractuales) Así las cosas, el Despacho declarará no probada la excepción propuesta.

Así mismo, el Despacho a vierte que el mencionado título ejecutivo complejo cumple con el lleno de los requisitos consagrados en el artículo 422 del CGP y al no existir causal de nulidad alguna que invalide lo actuado ni incumplimiento de por medio y, satisfechos como están los presupuestos procesales, se hace imperativo ordenar seguir adelante la ejecución, de acuerdo a lo ordenado en el mandamiento de pago y lo dispuesto en esta providencia, conforme a lo normado por el numeral 4 del artículo 443 del CGP.

En cuanto a la condena de costas, es sabido que estas comprenden los costos del proceso y las agencias en derecho, por lo que no tiene sentido su discriminación sino al ordenar aquellas. Así mismo, las costas según el numeral 1 del artículo 365 del CGP proceden contra la parte vencida en el proceso”

1.5. EL RECURSO DE APELACION. En audiencia, la parte ejecutada presenta recurso de apelación en contra de la decisión de seguir adelante con la ejecución, manifestando que no existe título ejecutivo complejo, por cuanto no hay prueba alguna que indique que el informe de gestión correspondiente a vigencia de 2015, se Ejecutivo Radicado No. 70-001-33-33-002–2016-00160-01 haya realizado por parte del contratista, dado que no reposa dentro de los archivos de la E.S.E, tal informe.

Igualmente alega que, el acta de terminación del contrato aportada al expediente, no es clara, en el sentido que no se indica, que haya un cumplimiento total del contrato, simplemente se indica una suma de dinero debida a favor de la entidad demandante. 1.6. Actuaciones en segunda instancia-alegatos de conclusión y concepto del ministerio público.

Mediante auto de 24 de octubre de 2018, se admitió el recurso de apelación y en auto de 14 de mayo de 2019, se corrió traslado para alegar de conclusión y concepto del Ministerio Público; en donde ninguna de las partes realizó pronunciamiento alguno El delegado del Ministerio Público no emitió concepto.

2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

2.1. LA COMPETENCIA Esta Sala es competente de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, en Segunda Instancia.

2.2. PROBLEMA JURÍDICO Atendiendo a lo expuesto, corresponde a la Sala determinar, si el auto del 4 de septiembre de 2018, que declaró no probada la excepción de inexistencia de título ejecutivo y ordenó seguir adelante con la ejecución, se encuentra conforme a derecho.

2.2. RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO Y ANÁLISIS DE LA SALA. La Sala confirmará el auto 4 de septiembre de 2018, proferido por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo, puesto que revisadas las pruebas obrantes en el proceso, se puede concluir que existe título ejecutivo contractual, del cual se deriva la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a favor del demandante y en contra de la ESE Centro de Salud de Ovejas.

Lo anterior, con fundamento en los siguientes, argumentos: 2.3. El título ejecutivo contractual. El título ejecutivo como fundamento del proceso de ejecución, es definido por la doctrina como, “una unidad jurídica constituida por el documento o la serie de documentos conexos entre sí, contentivo de una obligación clara, expresa y exigible a favor del acreedor y a cargo del deudor, que provenga de este o de su causante o se halle contenida en una decisión Ejecutivo Radicado No. 70-001-33-33-002–2016-00160-01 judicial que deba cumplirse, o en otro documento al cual la Ley le otorga expresamente esa calidad que faculta al titular del mismo a obtener de los órganos jurisdiccionales los procedimientos de ejecución y hacer efectivo el derecho reclamado en él, al producir la certeza judicial necesaria para ser satisfecho mediante el proceso de ejecución con el respaldo de la coerción estatal”1 El artículo 422 del C.G.P., dispone: “Título ejecutivo.

Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.

La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184”. Por otra parte, el artículo 430 ibídem, que señaló: “Artículo 430. Mandamiento ejecutivo2. Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal.

Los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso (…)” De lo anterior, se han señalado las condiciones formales y de fondo que debe cumplir el título ejecutivo.

Se consideran requisitos de forma: 1.- que el documento que contenga la obligación conforme una unidad jurídica; 2.- que dicho documento sea auténtico y 3.- que la obligación que consta en el mismo emane del deudor o de su causante, o de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. Además, es menester que de los documentos que se aduzcan debe surgir a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o del 1 ROJAS GÓMEZ, Miguel Enrique.

“Lecciones de derecho procesal” tomo 5. El proceso ejecutivo. Editorial ESAJU. Bogotá. Página 102. 2 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. C. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Bogotá D. C., 8 de agosto de 2017. Exp. 1995- 2017. “El mandamiento ejecutivo, es una orden judicial provisional de cumplir perentoriamente con una obligación que reúna las condiciones de un título ejecutivo, esto es que sea expresa, clara, actualmente exigible y que provenga del deudor Ejecutivo Radicado No. 70-001-33-33-002–2016-00160-01 causante, una obligación clara, expresa, exigible y líquida o liquidable por simple operación aritmética, si se trata de pagar una suma de dinero3.

Para la jurisdicción contenciosa administrativa, atendiendo a lo expuesto en el artículo 297 de la Ley 1437 de 2011, constituyen títulos ejecutivos: “Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: 1 (…) -. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones. 4… ( )” En este punto es necesario resaltar que, la interpretación de lo señalado en el numeral 3 de la norma anteriormente citada, impone que prestan mérito ejecutivo: • Los contratos. • Los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento. • El acta de liquidación del contrato • Cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.

Si bien generalmente en materia contractual el título ejecutivo es complejo, conformado por distintos documentos conexos, siendo indispensable que todos sean aportados en legal forma. Por ello, relación a los contratos estatales, con el fin de demostrar la obligación clara, expresa y exigible, se debe acudir a todos los documentos absolutamente necesarios para integrar el título ejecutivo, con los cuales se acredite la existencia, perfeccionamiento y ejecución del contrato estatal.

No obstante, lo cierto es que existen excepciones, tal como ocurre con el acta de liquidación del contrato, la cual se ha considerado como un título suficiente para ejecutar las obligaciones derivadas de la relación contractual. Se sostuvo la postura al interior de la Sección Tercera4 en el siguiente sentido: 3 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, Consejera ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ, 5 de octubre de 2000, Radicación número: 16868, Referencia: ACCIÓN EJECUTIVA - APELACIÓN AUTO. 4 CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION TERCERA. Auto del 27 de enero de 2005. Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO. Radicación número: 27001-23-31-000- 2003-00626-01(27322).Actor: EDUARDO VALDES LOZANO Y JORGE VARGAS LOZANO. Demandado: MUNICIPIO DE LLORO. Ejecutivo Radicado No. 70-001-33-33-002–2016-00160-01 “Cuando el título es directamente el contrato estatal, se está en presencia de un título ejecutivo complejo, conformado no sólo por el contrato sino por otra serie de documentos cuya integración con aquel, permiten deducir la existencia de una obligación clara, expresa y exigible, esto es, de un título ejecutivo.

La jurisprudencia de esta Sección ha señalado en diversas ocasiones los requisitos que debe reunir un título ejecutivo de esta naturaleza y ha manifestado que: “Cuando se trata de la ejecución de obligaciones contractuales, el carácter expreso de un título que contenga las obligaciones debidas en dicha relación negocial, es difícilmente depositable en un solo instrumento, pues es tal la complejidad de las prestaciones debidas en esa relación, que se debe acudir a varios documentos que prueben palmaria e inequívocamente la realidad contractual.

Esta reunión de títulos que reflejan las distintas facetas de la relación contractual, es el título complejo, cuyo origen es el contrato en sí, complementado con los documentos que registre el desarrollo de las obligaciones nacidas del contrato.” En el mismo sentido se expresó esta sección en reciente providencia: “Es claro que si la base del cobro ejecutivo es un contrato, este debe estar acompañado de una serie de documentos que lo complementen y den razón de su existencia, perfeccionamiento y ejecución.” (Negrillas de la Sala).

De la misma forma, la Sección Tercera ha expresado: “El título ejecutivo bien puede ser singular, esto es, estar contenido o constituido en un solo documento, como por ejemplo un título valor (v.gr. letra de cambio, cheque, pagaré, etc.); ó bien puede ser complejo, cuando quiera que esté integrado por un conjunto de documentos, como por ejemplo - entre otros - por un contrato, más las constancias de cumplimiento o recibo de las obras, servicios o bienes contratados, el reconocimiento del co-contratante del precio pendiente de pago, el acta de liquidación, etc.

Los documentos allegados con la demanda deben valorarse en su conjunto, con miras a establecer si constituyen una prueba idónea de la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a favor del ejecutante, como lo establece el artículo 488 del C.P.C. El título ejecutivo debe demostrar la existencia de una prestación en beneficio de una persona.

Es decir, que el obligado debe observar, en favor de su acreedor, una conducta de hacer, de dar o de no hacer y esa obligación debe ser expresa, clara y exigible, requisitos estos que ha de reunir cualquier título ejecutivo, no importa su origen”5 En suma, en el proceso ejecutivo que se deriva de una relación contractual, generalmente el título ejecutivo se torna complejo, y se conforma por el respectivo contrato y por los documentos que acreditan la exigibilidad de la obligación ejecutada, de conformidad con el contenido o clausulado mismo del contrato celebrado, pero sin desconocer que la jurisprudencia de esta jurisdicción ha decantado que el acta de liquidación de los contratos, constituye título ejecutivo simple.

Al respecto: “El proceso ejecutivo tiene su fundamento en la efectividad del derecho que tiene el demandante de reclamar del ejecutado el cumplimiento de una obligación clara, expresa y exigible, motivo por el cual para iniciar 5 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA. Expediente No. Radicación número: 44401-23-31-000-2007- 00067-01(34201).

Actor: MARTIN NICOLAS BARROS CHOLE. Demandado: DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA. Providencia del 31 de enero de 2008. Consejera ponente: MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR. Ejecutivo Radicado No. 70-001-33-33-002–2016-00160-01 una ejecución es necesario entrar a revisar el fundamento de la misma, esto es el título ejecutivo. El artículo 488 del Código de Procedimiento Civil establece las condiciones formales y de fondo que debe reunir un documento para que de él se pueda predicar la existencia de título ejecutivo.

Las condiciones formales buscan que los documentos que integran el título conformen una unidad jurídica, que sean auténticos, y que emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, o de un acto administrativo en firme.

Las condiciones de fondo buscan que en los documentos que sirven de base para la ejecución aparezcan consignadas obligaciones claras, expresas y exigibles a favor del ejecutante y a cargo del ejecutado, que sean líquidas o liquidables por simple operación aritmética, en el caso de obligaciones pagaderas en dinero.6 Ahora bien, la liquidación del contrato es una actuación posterior a su terminación normal (culminación del plazo de ejecución) o anormal (verbigracia en los supuestos de terminación unilateral o caducidad), con el objeto de definir si existen prestaciones, obligaciones o derechos a cargo de las partes, hacer un balance de las cuentas para determinar quién le debe a quién y cuánto y proceder a las reclamaciones, ajustes y reconocimientos a que haya lugar, y así dar finiquito y paz y salvo a la relación negocial.

Cuando la obligación que se cobra proviene de un contrato estatal, el título ejecutivo, por regla general, es complejo en la medida que está conformado no sólo por el contrato, en el cual consta el compromiso de pago, sino por otros documentos, normalmente provenientes de la Administración en los cuales conste el cumplimiento de la obligación a cargo del contratista, y de las que se pueda deducir la exigibilidad de la obligación de pago para la entidad contratante.

En ocasiones el título ejecutivo está constituido sólo por el acto administrativo, como por ejemplo, cuando la Administración, en ejercicio de la facultad que le ha sido atribuida por el artículo 61 de la Ley 80 de 1.993 liquida unilateralmente el contrato y, en tal virtud, procede a declarar la existencia de una obligación a cargo del contratista, o a reconocer la existencia de una obligación en su contra7.

De igual forma, cuando se realiza la liquidación bilateral o por mutuo acuerdo del contrato, la respectiva acta suscrita entre las partes, contiene obligaciones claras, expresas y exigibles a cargo de las mismas, de tal suerte que dicho documento constituye título ejecutivo y ello es así, como quiera que dicho acto se constituye en un negocio jurídico extintivo en el que las partes en ejercicio de su autonomía privada definen las cuentas del mismo, precisan el estado en que quedaron las prestaciones –créditos y deudas recíprocas- y se obligan a lo estipulado en el documento que se suscribe y la contiene.

Igualmente, atendiendo a la naturaleza y a la finalidad de la liquidación del contrato, ha sido criterio inveterado de la Corporación que si se realiza la liquidación bilateral, esto es, por mutuo acuerdo entre la administración y su contratista, y no se deja salvedad en relación con reclamaciones que tenga cualquiera de las partes en el acta en la que se vierte el negocio jurídico que extingue el contrato, no es posible que 6 Así lo dijo la Sala en auto de 16 de septiembre de 2004, radicado al número 26.726.

Consejera Ponente María Elena Giraldo Gómez. 7 CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Sentencia de 5 de julio de 2006 Exp. 24812 M.P. Ruth Stella Correa Palacio. Cabe tener en cuenta que la norma que hoy autoriza la liquidación unilateral es el artículo 60 de la Ley 80 de 1993, modificado por el artículo 11 de la Ley 1150 de 1997. Ejecutivo Radicado No. 70-001-33-33-002–2016-00160-01 luego prospere una demanda judicial de pago de prestaciones surgidas del contrato.8 Así, sobre los efectos que se desprenden del acta de liquidación de un contrato suscrita por acuerdo entre las partes, la Sala también se ha pronunciado en los siguientes términos: “ El acta que se suscribe sin manifestación de inconformidad sobre cifras o valores y en general sobre su contenido, está asistida de un negocio jurídico pleno y válido, porque refleja la declaración de voluntad en los términos que la ley supone deben emitirse, libres o exentos de cualesquiera de los vicios que pueden afectarla.

Así tiene que ser. Se debe tener, con fuerza vinculante, lo que se extrae de una declaración contenida en un acta, porque las expresiones volitivas, mientras no se demuestre lo contrario, deben ser consideradas para producir los efectos que se dicen en él ”9. En suma, el acta de liquidación suscrita entre las partes constituye título ejecutivo.”10 La anterior postura fue reiterada en providencia del 30 de enero de 2013, Rad.

No. 85001-23-31-000-2012-00127-01(44679), M.P. Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera, quien manifestó que “…el acta de liquidación del contrato constituye por sí sola título ejecutivo, habida cuenta que contiene el balance final de las obligaciones a cargo de las partes y, por ende, las que allí consten pueden demandarse ejecutivamente”.11 2.4.

Solución al caso concreto En el presente caso la Fundación Sociedad del Futuro, presentó demanda ejecutiva en contra de la E.S.E Centro de Salud de Ovejas, con el fin de obtener el pago de la suma de Quince Millones de Pesos ($15.000.000), por concepto de capital adeudado del contrato de prestación de servicios cuyo objeto era “la elaboración del informe de gestión correspondiente a la vigencia 2015, de conformidad con la Resolución 743 de 2013” En apoyo de su solicitud y para conformar el título ejecutivo, presentó los siguientes documentos: • Contrato de prestación de servicios, celebrado entre la E.S.E Centro de salud de Ovejas y la fundación sociedad del futuro, cuyo objeto era la elaboración del informe de gestión correspondiente a la vigencia 2015, de conformidad con la resolución 743 de 2013.

El 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, entre otras sentencias se citan las siguientes: Sentencias de 25 de noviembre de 1999, Exp. 10893; de 6 de mayo de 1992; exp. 6661, de 6 de diciembre de 1990, Exp. 5165, de 30 de mayo de 1991, Exp. 6665, de 19 de julio de 1995, Exp. 7882; de 22 de mayo de 1996, Exp. 9208. 9 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de junio 22 de 1995; Exp. No. 9965. 10 Consejo de Estado, providencia del 11 de noviembre de 2009, Exp. No. 32666, M.P. Dra. Ruth Stella Correa Palacio. 11 En ese mismo sentido puede consultarse lo dicho en providencia de Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de fecha 7 de diciembre de 2010, Exp.

No. 080012331000200900019 02 (IJ), M.P. Dr. Enrique Gil Botero. Asimismo, CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA. Auto de 17 de julio de 2003, expediente 24.041. Consejero Ponente Alier E. Hernández Enríquez. Igualmente, se ha señalado que, “cuando se realiza la liquidación bilateral o por mutuo acuerdo del contrato, la respectiva acta suscrita entre las partes, contiene obligaciones claras, expresas y exigibles a cargo de las mismas, de tal suerte que dicho documento constituye título ejecutivo y ello es así, como quiera que dicho acto se constituye en un negocio jurídico extintivo en el que las partes en ejercicio de su autonomía privada definen las cuentas del mismo, precisan el estado en que quedaron las prestaciones –créditos y deudas recíprocas- y se obligan a lo estipulado en el documento que se suscribe y la contiene”.

CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN TERCERA Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO Bogotá D.C., once (11) de noviembre dos mil nueve (2009), Radicación número:25000-23-26-000- 2002-01920-02(32666).Actor: DIRECTORADO DE CARRETERAS DE DINAMARCA Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍA INVIAS Ejecutivo Radicado No. 70-001-33-33-002–2016-00160-01 valor del contrato era la suma de $15.000.000, pagaderos en una cuota previa legalización, entrega del producto y soportes, así como el pago de aportes de la seguridad social y una vez se haya expedido el recibo a satisfacción, según el texto mismo del contrato. • Certificado de disponibilidad presupuestal No. 2, suscrito por la jefe de presupuesto de la E.S.E Centro de Salud de Ovejas, por valor de $15.000.000. • Registro presupuestal N°2, VALOR DE $15.000.000. • Acta de inicio de fecha 4 de enero de 2016, del contrato cuyo objeto es la elaboración del informe de gestión correspondiente a la vigencia 2015, de conformidad con la resolución 743 de 2013, suscrita por la Gerente de la E.S.E Centro de Salud de Majagual y la representan legal de la Fundación Sociedad del Futuro. • Certificado de fecha 4 de marzo de 2016, suscrito por la gerente de la E.S.E Centro de Salud de Majagual, en donde consta el cumplimiento total del contrato de prestación de servicios. • Acta de terminación bilateral y liquidación del contrato de prestación de servicios, suscrita el 14 de marzo de 2016. • Planilla integrada autoliquidación soporte de pago general. • Solicitud de pago dirigido a la gerente de la E.S.E Centro de Salud de Ovejas, de fecha 26 de mayo de 2016. • Estudios previos de la E.S.E Centro de Salud de Ovejas Sucre, para contratar la prestación de servicios para el diseño de la elaboración del informe de gestión según la resolución 743 de 2013. • Certificado de existencia y representación legal de la Fundación Sociedad del Futuro.

El artículo 297 de la ley 1437 de 2011, más exactamente para el presente asunto, lo indicado en el numeral 3, dispone “sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestaran merito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones”.

(Subrayado por el Despacho) En el presente caso, como se aprecia de la relación antes referenciada, fueron aportados al expediente, el contrato de prestación de servicio para la elaboración del informe de gestión correspondiente a vigencia de 2015, entre la Fundación Sociedad del Futuro y la E.S.E Centro de Salud de Ovejas, también fue aportado, el certificado de disponibilidad presupuestal y registro presupuestal; el acta de inició del contrato, la certificación suscrita por la Gerente de la ESE en la que hace constar que la contratista, Fundación Sociedad del Futuro, representada legalmente por la señora Rosalía Puentes López “cumplió a cabalidad, oportuna e íntegramente con la ejecución del contrato, cuyo objeto era la elaboración del informe de gestión correspondiente a la vigencia 2015 de conformidad con la Resolución 743 de 2013 para la ESE Centro de Salud de Ovejas”.

Igualmente, se anexó el acta de liquidación bilateral del contratos, en donde se dejó expresa constancia Ejecutivo Radicado No. 70-001-33-33-002–2016-00160-01 que se declara al contratista a paz y salvo con sus obligaciones y, se ratifica que al contratista se la adeuda la suma de $15.000.000 por parte de la ESE. Los documentos fueron aportados en original y firmados por la gerente de la E.S.E Centro de Salud de Ovejas y la representante legal de la de Fundación Sociedad del Futuro, lo que demuestra la existencia, perfeccionamiento y ejecución del contrato del cual se deriva la obligación que da lugar a la pretensión de ejecución forzada, documentos que no fueron tachados de falso mediante recurso de reposición o su defecto como medio exceptivo y cuya presunción de autenticidad, así como en su contenido, su veracidad se mantiene incólume, puesto que no fue desvirtuado por la parte contra la cual se aducen, en este caso, la entidad ejecutada.

Ahora bien, es de anotar que en materia ejecutiva solo pueden exigirse aquellas obligaciones pactadas consensualmente por las partes, convirtiéndose en un escenario de conminación judicial en caso de incumplimiento o mora en la cancelación de la erogación a cargo de la administración. Por tanto, se descarta que en este espacio procesal se discutan aspectos que tengan relación con el contenido del título judicial, pues su propósito no estriba en discutir, refutar o rechazar puntos sustanciales que dieron origen a la obligación, sino que la controversia gravita estrictamente en determinar si la entidad obligada incurre o no en mora en el pago de la suma de dinero (obligación de dar), lo que a todas luces no genera una decisión declarativa constitutiva de derecho sino de ejecución12.

Así entonces, si alguna de las partes tiene alguna inconformidad con el marco sustancial del contrato (requisitos de existencia, de validez, entre otros aspectos), el cumplimiento de cada una de sus cláusulas, o de los elementos esenciales y naturales que deben tener todo negocio jurídico, debe impulsar el medio de control idóneo a efectos de poner de presente las irregularidades contractuales que pueden afectar los efectos y consecuencias de tal negocio, y obtener bien sea su modificación o nulidad según sea el caso.

Luego entonces, las partes debe estarse a lo literal y expresamente convenido frente a las obligaciones que surjan de la relación contractual, en consecuencia, la defensa debe erigirse en cuanto al cumplimiento o no de la obligación, o en cuanto al cumplimiento de los requisitos formales del título ejecutivo, y no frente a aspectos sustanciales de aquellas obligaciones, dado que debe respetar el contenido de la obligación estipulada pues está revestida de legalidad y buena fe, presunciones que se desvirtúan hasta que el operador judicial, mediante el ejercicio de la acción procesal idónea, declare la ausencia de algún requisito de validez, punto que no se puede abrir en el escenario de ejecución forzada, porque este proceso no tiene naturaleza declarativa. 12 Al respecto: CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Ejecutivo Radicación: 20001-23-31-000-2011-00292-02 (66612) Demandante: Departamento del Cesar Demandados: Mainco S.A.S. y otros Ejecutivo Radicado No. 70-001-33-33-002–2016-00160-01 En consecuencia, comoquiera que de los documentos aportados por la parte demandante se encuentra acreditada la existencia de la obligación clara, expresa y exigible, a favor de la Fundación Buen Futuro y a cargo de la ESE Centro de Salud de Ovejas, contenida en un título ejecutivo complejo13, se impone la confirmación de la providencia que declaró no probada la inexistencia de título ejecutivo y se ordenó seguía adelanta con la ejecución. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2018 por el Juzgado Noveno del Circuito de Sincelejo, según lo expuesto.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas en esta instancia. TERCERO En firme este auto, devolver el expediente al juzgado de origen, previo las anotaciones correspondientes en el sistema de información judicial SAMAI. Discutido y aprobado en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS Ausente con permiso. VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS 13 Que bien podría tomarse como simple, si se mira el acta de liquidación de mutuo acuerdo, de cuyo contenido se deriva la existencia de una obligación clara, expresa y exigible actualmente, porque no se ha probado su cumplimiento o pago.