TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sala Segunda de Decisión Sincelejo, dos (2) de agosto dos mil veintitrés (2023) Asunto: Auto resuelve apelación Medio de control: Ejecutivo Proceso: 70-001-33-33-009-2020-00196-01 Demandante: CENTRO DE RECUPERACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE ACTIVOS S.A.S. – CRA S.A.S Demandado: FONDO MUNICIPAL DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL Y REFORMA URBANA DE SINCELEJO - FOVIS Magistrado Ponente: César Enrique Gómez Cárdenas Tema: Mandamiento de pago / condiciones formales y sustanciales que debe reunir el título ejecutivo.
Entra la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto del 5 de agosto de 2021, proferido por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo en el cual se negó librar mandamiento de pago. 1.
ANTECEDENTES: El CENTRO DE RECUPERACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE ACTIVOS S.A.S- CRA S.A.S., mediante apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva contra el FONDO MUNICIPAL DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL Y REFORMA URBANA –FOVI, pretendiendo que se libre mandamiento ejecutivo por la suma de TREINTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS MIL PESOS ($33.376.582), por cuenta del derecho al recobro consagrado en el artículo 1096 del Código de Comercio, de conformidad con el artículo 7 de la Resolución 19 del 25 de octubre de 2011, expedida por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, en razón del pago de indemnización derivada de la póliza N°30006315, que efectuara la extinta aseguradora Cóndor a favor del Banco Agrario de Colombia.
Como fundamento fácticos narró que, mediante acta de la Junta Directiva 361 del 3 de abril de 2008 del Banco Agrario de Colombia S.A.S, fueron asignados 65 subsidio de vivienda para la ejecución del proyecto de vivienda denominado “Vereda Villa Ángela y otro”, en el que fungió como postulante oferente el FONDO MUNICIPAL DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL Y REFORMA URBANA DE SINCELEJO- FOVIS.
Que para el cumplimiento de las disposiciones legales para el otorgamiento de los subsidios, el FOVIS, suscribió contrato de seguro con Ejecutivo Radicado No. 70-001-33-33-009–2020-00196-01 la aseguradora EL CÓNDOR S.A., mediante póliza de seguro N°300006315 del 6 de junio de 2008, con el fin de garantizar el buen manejo del anticipo y el cumplimiento y liquidación del proyecto.
Debido al incumplimiento, el Banco Agrario, mediante Resolución 052 del 6 de junio de 2013, declaró la ocurrencia del siniestro y dispuso la afectación de la póliza de seguro N°300006315. Mediante resolución N°2211 del 5 de diciembre de 2013, la Superintendencia Financiera, ordenó la liquidación forzosa administrativa de la Aseguradora el Cóndor S.A. Debido a la intervención forzosa de la Aseguradora El Cóndor S.A, el Banco Agrario de Colombia, se presentó como acreedor, para la reclamación por la indemnización por cuenta de diferentes proyectos de vivienda, entre ellos, la indemnización derivada de la póliza N°300006315. eEl agente liquidador de la aseguradora el Cóndor, reconoció al Banco Agrario de Colombia, el crédito contenido en la resolución 52 de 2013 por valor de $47.035.768.
Mediante resolución N° 200 del 1 de junio de 2015, el liquidador de la aseguradora el Cóndor, ordenó el pago de conformidad con los recursos disponibles, entregándole al Banco Agrario un valor de $6.694.382.146, que incluye la indemnización del proyecto de vivienda “Vereda Villa Ángela y otros” desarrollado en el municipio de Sincelejo.
En el desarrollo del proceso liquidatario, el liquidador del Cóndor S.A surtió un proceso de invitación para presentación de adquisición de cartera de la aseguradora, el cual le fue entregado al CENTRO DE RECUPERACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE ACTIVOS S.A.S-CRA S.A.S Finalmente la Sociedad Cóndor S.A., fue liquidada y cancelada su matrícula el 10 de mayo de 2016. 1.2 LA PROVIDENCIA RECURRIDA El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo, en auto de del 5 de agosto de 2021, resolvió no librar mandamiento manifestando lo siguiente: “En el caso bajo examen no es posible librar mandamiento de pago, teniendo en cuenta que a la demanda no se acompaña el convenio No 1941082561 celebrado entre BANCO AGRARIO y el FONDO MUNICIPAL DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL Y REFORMA URBANA DE SINCELEJO, para la construcción de 25 soluciones de vivienda de interés social para el programa de desplazados por la violencia en la Vereda Villa Ángela del Municipio de Sincelejo.
En efecto, la acreencia cuyo pago se reclama deriva directamente del convenio celebrado entre el Banco Agrario y el FOVIS, pues el contrato con la aseguradora Condór S.A. fue celebrado con el fin de garantizar su Ejecutivo Radicado No. 70-001-33-33-009–2020-00196-01 cumplimiento, por manera que no puede omitirse su aporte, para conformar el título ejecutivo complejo, en conjunto con la póliza de seguro, los actos administrativos mediante las cuales se declaró el siniestro, entre otros.
En el caso bajo examen, se acompaña la Póliza de seguro de cumplimiento en favor de entidades estatales No.300006315, expedida por la compañía de seguros CONDOR S.A. el 06 de junio de 2008, con el objeto de "Garantizar los perjuicios derivados por el incumplimiento del convenio con radicación No. 1941082561, celebrado entre el Banco Agrario S.A., y el Fondo Municipal de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de Sincelejo, cuyo objeto es construcción de 65 soluciones de viviendas de interés social para el programa desplazados por la violencia, en la localidad de Vereda Villa Ángela y otros en el Municipio de Sincelejo, Dpto de Sucre.
Así mismo, la Resolución No. 00052 del 06 de junio de 2013, que dispuso declarar la ocurrencia del siniestro y hacer efectiva la póliza de cumplimiento a favor de entidades estatales No.300006315 y afectar el amparo de cumplimiento de la póliza, en la suma de $47.035.768,98 con fundamento en el incumplimiento de las obligaciones a cargo del FOVIS.
No obstante, el mencionado convenio no fue aportado. (…)” 1.3 RECURSO DE APELACIÓN. EL CENTRO DE RECUPERACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE ACTIVOS S.A.S.- CRA SAS, inconforme con la providencia del 5 de agosto de 2021 que negó el mandamiento de pago, interpuso oportunamente recurso de apelación, solicitando sea revocada. Manifestó que el Despacho de conocimiento negó librar el mandamiento de pago pretendido por la entidad accionante CRA S.A.S, en contra del Fondo Municipal de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de Sincelejo FOVIS, por el motivo presunto que los documentos aportados a la demanda no constituían título ejecutivo para librar la orden de pago solicitada.
Al efecto, dijo que se desconoció sin motivo alguno las normas que rigen dicho documento complejo. Adujo que este implicó disposiciones propias y que alegó requisitos para su eficacia jurídica no contemplados en la normativa especial, debido a mal interpretación de la demanda y el desconocimiento de las normas que regían la relación, que en su momento, se entabló entre el Banco Agrario de Colombia y el FOVIS.
Así mismo, señaló que “lastimosamente la señora juez parte de un supuesto fáctico y jurídico equívoco, generando una interpretación jurídica errada sobre los documentos que deben configurar el título ejecutivo complejo que sustenta esta acción, pues aquella pretende exigir documentos diferentes a los que la norma especial consagra para el recobro de seguros que se pretende con este proceso”.
Concluyó que las reglas aplicables al recobro contemplan únicamente la póliza de seguros con su respectiva constancia de pago de indemnización como título ejecutivo suficiente para que se libre mandamiento de pago. Pretender que CRA S.A.S aporte otros documentos que se aducen inexistentes, partiendo de que la relación que se subyace entre el Banco Ejecutivo Radicado No. 70-001-33-33-009–2020-00196-01 Agrario y el FOVIS es de plano inexistente también por la no existencia de contrato o convenio ni de forma escrita u oral, es obligar a lo imposible a la sociedad ejecutante y se denota una cierta violación al acceso a la administración de justicia.
2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 2.1 COMPETENCIA. Esta Corporación es competente para decidir de fondo el recurso presentado, por expresa disposición del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, teniendo en cuenta que se trata de providencia proferida en primera instancia por los Jueces Administrativos, susceptible de apelación, según en el artículo 243 del mismo ordenamiento modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. 2.2 ASUNTO A RESOLVER.
Vistos los reparos de la parte actora, deberá la Sala establecer si, con los documentos aportados con la demanda es posible librar mandamiento de pago. 2.3 ANÁLISIS DE LA SALA Y SOLUCIÓN DEL ASUNTO. En el sub examine, el apoderado de la parte ejecutante pretende, se revoque la decisión adoptada por el Juzgado Noveno Administrativo de Sincelejo, mediante auto del 5 de agosto de 2021, en el cual se negó librar mandamiento de pago a favor de las señora centro de recuperación y administración de activos S.AS- CRA S.A.S y en contra DEL FONDO MUNICIPAL DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL Y REFORMA URBANA DE SINCELEJO, por considerar que no fueron aportados todos los documentos para acreditar el título ejecutivo complejo.
Que no conforme con la decisión anterior, la parte ejecutante interpone recurso de apelación, pues estima que no es necesario aportar el convenio N°1941082561, celebrado entre el Banco Agrario de Colombia y el Fondo Municipal de Vivienda de interés social y reforma urbana de Sincelejo FOVIS, pues lo se busca es el recobro que realizó la Aseguradora el Cóndor S.AS, al Banco Agrario de Colombia.
Para resolver el recurso de apelación, es necesario tener en cuenta el siguiente material probatorio: • Certificado de existencia y representación legal de Centro De Recuperación Y Administración De Activos S.AS- CRA S.A.S. • Póliza de seguro de cumplimiento en favor de entidades estatales N°300006315.TOMADOR: FONDO MUNICIPAL DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL Y REFORMA URBANA DE SINCELEJO.
ASEGURADO/ BENEFICIARIO: BANCO AGRARIO DE COLOMBIA “Garantizar los perjuicios derivados por el incumplimiento del convenio con radicado N°1941082561, cebrado entre Banagrario Ejecutivo Radicado No. 70-001-33-33-009–2020-00196-01 S.AS Y fondo municipal de vivienda de interés social y reforma urbana de Sincelejo, cuyo objeto es construcción de 65 soluciones de vivienda de interés social para el programa de desplazado por violencia, en la localidad de Vereda Villa Ángela y otros en el municipio de Sincelejo, dpto de sucre”. • Oficio de 9 de abril de 2008, dirigido al gerente del FONDO MUNICIPAL DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL Y REFORMA URBANA DE SINCELEJO de asignación de subsidio • Acta aprobatoria de la modificación de la póliza de garantía, firmada por la Gerente del Banco agrario de Colombia el 25 de agosto de 2008. • Modificación de la Póliza de seguro de cumplimiento en favor de entidades estatales N°300006315.TOMADOR: FONDO MUNICIPAL DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL Y REFORMA URBANA DE SINCELEJO.
ASEGURADO/ BENEFICIARIO: BANCO AGRARIO DE COLOMBIA- • Prórroga de la Póliza de seguro de cumplimiento en favor de entidades estatales N°300006315.TOMADOR: FONDO MUNICIPAL DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL Y REFORMA URBANA DE SINCELEJO. ASEGURADO/ BENEFICIARIO: BANCO AGRARIO DE COLOMBIA- • Modificación de la Póliza de seguro de cumplimiento en favor de entidades estatales N°300006315.TOMADOR: FONDO MUNICIPAL DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL Y REFORMA URBANA DE SINCELEJO.
ASEGURADO/ BENEFICIARIO: BANCO AGRARIO DE COLOMBIA. • Solicitud de fecha 26 de junio de 2020, en donde el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, pide a CENTRO DE RECUPERACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE ACTIVOS S.A.S-CRA SAS, información de documentos originales y certificaciones del proyecto “vereda villa Ángela y otro desarrollado en el municipio de Sincelejo”. • Resolución N° 00052 DE 6 de junio de 2013, por medio de la cual se declara el incumplimiento, la ocurrencia del siniestro y se hace efectiva la póliza de cumplimiento N°300006315 expedida por Cóndor S.A compañía de seguro generales, con ocasión del proyecto de vivienda denominado “Vereda Villa Ángela y Otros” ubicado en el municipio de Sincelejo, bajo el radicado N°1941082561. • Constancia de comparecencia de 26 de julio de 2013 a la Aseguradora el Cóndor, para notificarles la resolución N°00052 DEL 6 junio de 2013. • Resolución 061 de 27 de junio de 2013.
Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto en contra la resolución N° 052 del 6 de junio de 2013, relacionada con el proyecto de vivienda denominado “Vereda Villa Ángela y otros” ubicado en el municipio de Sincelejo, bajo el radicado N° 1941082561.- confirmando, • Resolución N°004 DEL 10 DE MARZO DE 2014, expedida por el liquidador ad hoc dela compañía de seguro el Cóndor "Por la cual se deciden las reclamaciones oportunamente presentadas, aceptadas y rechazadas en relación con bienes y sumas de dinero excluidos de la masa de la liquidación determinando su cuantía y orden de Ejecutivo Radicado No. 70-001-33-33-009–2020-00196-01 restitución, así como las reclamaciones oportunamente presentadas, aceptadas y rechazadas en relación con bienes y sumas de dinero a cargo de la masa de la liquidación, determinando la naturaleza de las mismas, su cuantía, prelación para el pago y preferencias de ley, respecto de las solicitudes presentadas por el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A." • Resolución N°094 del 19 de septiembre de 2014, expedida por el liquidador ad hoc de la compañía de seguro el Cóndor, por la cual se decide el recurso de reposición presentado por el banco agrario de Colombia S.A. en contra la resolución N° 004 de 10 de marzo de 2014. • Resolución N°200 del 1 de junio de 2015, expedida por el liquidador ad hoc dela compañía de seguro el Cóndor, “por medio de la cual se señala un primer periodo de pago a los acreedores reconocidos de la masa dentro del proceso de liquidación de CONDOR S.A COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES”. • Cheque de Gerencia N°121912, dirigido al Banco Agrario de Colombia por valor de $6.694.382.146.
En el presente asunto, estima la Sala que no hay lugar a librar el mandamiento de pago pretendido, porque los documentos aportados no reúnen las condiciones para constituir título ejecutivo. En consecuencia, se confirmará el auto apelado. Lo anterior con fundamento en los siguientes argumentos: El título ejecutivo como fundamento del proceso de ejecución, es definido por la doctrina como, “una unidad jurídica constituida por el documento o la serie de documentos conexos entre sí, contentivo de una obligación clara, expresa y exigible a favor del acreedor y a cargo del deudor, que provenga de este o de su causante o se halle contenida en una decisión judicial que deba cumplirse, o en otro documento al cual la Ley le otorga expresamente esa calidad que faculta al titular del mismo a obtener de los órganos jurisdiccionales los procedimientos de ejecución y hacer efectivo el derecho reclamado en él, al producir la certeza judicial necesaria para ser satisfecho mediante el proceso de ejecución con el respaldo de la coerción estatal”1 Conforme lo señalado por el artículo 297 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 422 del C.G.P. se establece las condiciones formales y sustanciales de los denominados títulos ejecutivos, así: “Artículo 297.
Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: 1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. 2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas 1 ROJAS GÓMEZ, Miguel Enrique.
“Lecciones de derecho procesal” tomo 5. El proceso ejecutivo. Editorial ESAJU. Bogotá. Página 102. Ejecutivo Radicado No. 70-001-33-33-009–2020-00196-01 queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible. 3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones. 4.
Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar” A su turno el artículo 422 del C.G.P., dispone: “Título ejecutivo.
Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.
La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184”. Por otra parte y en conjunto con las prerrogativas antes mencionadas, aparece el artículo 430 ibídem, que señaló: “Artículo 430. Mandamiento ejecutivo. Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal.
Los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso (…)” En orden de lo expuesto, los requisitos de forma que debe reunir todo título ejecutivo son: 1.- que el documento que contenga la obligación conforme una unidad jurídica; 2.- que dicho documento sea auténtico y 3.- que la obligación que consta en el mismo emane del deudor o de su causante, o de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. Luego entonces, el juez al momento de librar o no el mandamiento ejecutivo, debe examinar si el título presentado como base de la ejecución, contiene una obligación, clara, expresa y exigible, es decir, que Ejecutivo Radicado No. 70-001-33-33-009–2020-00196-01 la obligación sea inequívoca sin que le sea dable pronunciarse respecto de situaciones ajenas a ello que pueda constituir argumentos de defensa de la entidad ejecutada entre otros.
En cuanto a los requisitos de fondo, se tiene que ellos corresponden a que de estos documentos se deduzca a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o del causante, una obligación clara, expresa, exigible y líquida o liquidable por simple operación aritmética, si se trata de pagar una suma de dinero. Frente a estas calificaciones, ha señalado la doctrina, que por expresa debe entenderse cuando aparece manifiesta de la redacción misma del título.
En el documento que la contiene debe ser nítido el crédito - deuda que allí aparece; tiene que estar expresamente declarada, sin que haya para ello que acudir a elucubraciones o suposiciones. “Faltará este requisito cuando se pretenda deducir la obligación por razonamientos lógico jurídicos, considerándola una consecuencia implícita o una interpretación personal indirecta”2.
La obligación es clara cuando además de expresa aparece determinada en el título; debe ser fácilmente inteligible y entenderse en un solo sentido. La obligación es exigible cuando puede demandarse el cumplimiento de la misma por no estar pendiente de un plazo o condición. Dicho de otro modo la exigibilidad de la obligación se debe, a la que debía cumplirse dentro de cierto término ya vencido, o cuando ocurriera una condición ya acontecida, o para la cual no se señaló término pero cuyo cumplimiento solo podía hacerse dentro de cierto tiempo que ya transcurrió, y la que es pura y simple por no haberse sometido a plazo ni condición, previo requerimiento3.
Ahora bien, cuando la obligación que se pretende ejecutar deviene de un contrato estatal, por regla general, el título ejecutivo tiene el carácter de complejo, en la medida en que no se encuentra conformado solamente por el negocio jurídico, sino también por otros documentos elaborados por la Administración y por el contratista, en los que conste la existencia de la obligación a favor de este último y a partir de los cuales sea posible deducir de manera clara y expresa tanto su contenido como su exigibilidad4.
En ese norte, con el fin de demostrar la obligación clara, expresa y exigible, se debe acudir a todos los documentos absolutamente necesarios para integrar el título ejecutivo, con los cuales se acredite la existencia, perfeccionamiento y ejecución del contrato estatal, tal como lo expresó la Sección Tercera del Consejo de Estado: 2 MORALES MOLINA Hernando.
“Compendio de Derecho Procesal”. Tomo II. 3 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, Consejera ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ, 5 de octubre de 2000, Radicación número: 16868, Referencia: ACCIÓN EJECUTIVA - APELACIÓN AUTO. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 13 de abril de 2016, expediente No. 53.104, M.P. Hernán Andrade Rincón. Ejecutivo Radicado No. 70-001-33-33-009–2020-00196-01 “Cuando se trata de la ejecución de obligaciones contractuales, el carácter expreso de un título que contenga las obligaciones debidas en dicha relación negocial, es difícilmente depositable en un solo instrumento, pues es tal la complejidad de las prestaciones debidas en esa relación, que se debe acudir a varios documentos que prueben palmaria e inequívocamente la realidad contractual.
Esta reunión de títulos que reflejan las distintas facetas de la relación contractual, es el título complejo, cuyo origen es el contrato en sí, complementado con los documentos que registre el desarrollo de las obligaciones nacidas del contrato.”5 En el mismo sentido se expresó la Sección: “Es claro que si la base del cobro ejecutivo es un contrato, este debe estar acompañado de una serie de documentos que lo complementen y den razón de su existencia, perfeccionamiento y ejecución.”6 Visto lo anterior, el CENTRO DE RECUPERACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE ACTIVOS S.A.S-CRA SAS, pretende vía ejecutiva, el pago la póliza de seguro N°300006315, que fue cancelada por el Agente Liquidador de la Aseguradora el Cóndor S.A, al Banco Agrario de Colombia, como consecuencia del incumplimiento del convenio N°1941082561, celebrado entre el Banco Agrario de Colombia y el Fondo Municipal De Vivienda De Interés Social y Reforma Urbana De Sincelejo.
El anterior cobro, está fundamentado en el artículo 1096 del Código de Comercio, que dice: “ARTÍCULO 1096. <SUBROGACIÓN DEL ASEGURADOR QUE PAGA LA INDEMNIZACIÓN>. El asegurador que pague una indemnización se subrogará, por ministerio de la ley y hasta concurrencia de su importe, en los derechos del asegurado contra las personas responsables del siniestro.
Pero éstas podrán oponer al asegurador las mismas excepciones que pudieren hacer valer contra el damnificado. Habrá también lugar a la subrogación en los derechos del asegurado cuando éste, a título de acreedor, ha contratado el seguro para proteger su derecho real sobre la cosa asegurada”. Para esta Corporación, las premisas delimitadas en líneas previas sobre la debida conformación del título ejecutivo complejo, cuando se deriva este de actos contractuales, son aplicables al presente asunto en donde la entidad aseguradora pago y quien compró su cartera, - CENTRO DE RECUPERACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE ACTIVOS S.A.S-CRA S.A.S.-, pretende recobrar al FOVIS los valores pagados.
Ello como quiera que el pago de la póliza de garantía o su efectividad tiene su génesis en un convenio interadministrativo estatal, siendo indispensable entonces que todos sean aportados en legal forma, para que conformen la unidad jurídica que constituye el fundamento de la obligación que se pretende ejecutar. 5 Sección Tercera, sentencia de 20 de noviembre de 2003, exp. 25061. 6 Sección Tercera, providencia de 11 de noviembre de 2004, exp. 25.356.
Ejecutivo Radicado No. 70-001-33-33-009–2020-00196-01 En efecto, si bien se encuentra aportada al expediente, la póliza de seguro de cumplimiento en favor de entidades estatales N°300006315; acta de aprobación y modificación de las pólizas; Resolución N° 00052 de 6 de junio de 2013, “por medio de la cual se declara el incumplimiento, la ocurrencia del siniestro y se hace efectiva la póliza de cumplimiento N°300006315;
Resolución N°004 del 10 de marzo 2014, expedida por el liquidador ad hoc de la compañía de seguro el Cóndor "Por la cual se deciden las reclamaciones oportunamente presentadas, aceptadas y rechazadas en relación con bienes y sumas de dinero excluidos de la masa de la liquidación determinando su cuantía y orden de restitución, así como las reclamaciones oportunamente presentadas, aceptadas y rechazadas en relación con bienes y sumas de dinero a cargo de la masa de la liquidación; escritura pública N° 1369, suscrita en la Notaría N°21 del Circulo de Bogotá, en donde se protocoliza los documentos relacionados con la cartera vendida por Cóndor S.A. a CENTRO DE RECUPERACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE ACTIVOS S.A.S-CRA SAS; también es cierto que, no se encuentra aportado al proceso, el convenio N° 1941082561, celebrado entre el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA Y EL CENTRO DE RECUPERACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE ACTIVOS S.A.S-CRA SAS, cuyo objeto era construcción de 65 soluciones de vivienda de interés social para el programa de desplazados por la violencia, en la localidad de Vereda Villa Ángela y otros en el municipio de Sincelejo, departamento de Sucre.
Documento que es indispensable en el presente asunto para librar mandamiento de pago, toda vez que, es el que dio origen para que FONDO MUNICIPAL DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL Y REFORMA URBANA DE SINCELEJO- FOVIS, suscribiera la póliza de seguro de cumplimiento en favor de entidades estatales N°300006315, para garantizar los perjuicios derivados por el incumplimiento del convenio N°1941082561, celebrado entre Banco Agrario SAS - fondo Municipal de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de Sincelejo.
Así las cosas, los documentos aportados no reúnen las condiciones que acrediten el título ejecutivo complejo, razón por la cual, no hay lugar a librar el mandamiento de pago pretendido por la parte demandante como lo concluyó el a quo. La doctrina al respecto ha indicado: “5.7. LAS PÓLIZAS O GARANTÍAS De tiempo atrás este tema ha tenido mucha importancia en la contratación estatal, pues, es mediante la constitución de garantías, que los oferentes y los contratistas garantizan la seriedad de la oferta o el cumplimiento de sus obligaciones contractuales.
Según el estatuto contractual se otorgan garantías a favor de la Administración, con el fin de garantizar la seriedad de la propuesta, el buen manejo del anticipo, el cumplimiento de las obligaciones contractuales, el pago de las acreencias laborales y la responsabilidad extracontractual, etc. Se resalta que la Administración no tiene que acudir al juez del contrato con el fin de que declare sobre la obligación que tiene la aseguradora de Ejecutivo Radicado No. 70-001-33-33-009–2020-00196-01 asumir el riesgo, en virtud de la ocurrencia del siniestro.
Sobre el particular ha precisado la jurisprudencia que como el beneficiario en el contrato de seguros es un ente estatal, la obligación de indemnizar estará a cargo de la aseguradora, una vez se encuentre en firme el acto administrativo proferido por la Administración constitutivo del siniestro, en el cual conste una obligación clara, expresa y exigible, que se le haya notificado y que esté en firme.
Es necesario advertir que esta potestad de la Administración de declarar unilateralmente la ocurrencia del siniestro, no opera frente a la garantía de responsabilidad civil extracontractual, en atención que es el juez administrativo, cuando profiere fallo condenatorio en contra de la Administración y del garante, que se garantiza la reparación de perjuicios por los daños sufridos por terceros como consecuencia de la ejecución del contrato, por parte del llamado a declararlo.
Con relación al contrato de seguro, no está por demás precisar, que las obligaciones que del mismo se derivan nacen con la celebración de este; que las obligaciones de aseguramiento del asegurador se originan cuando acaece el riesgo asegurado y que la obligación de indemnizar por parte del asegurador será exigible cuando el acto administrativo que declare la ocurrencia del siniestro esté en firme.
El titulo ejecutivo está integrado por los siguientes documentos: El acto administrativo ejecutoriado que declara la ocurrencia del siniestro y que ordene hacer efectiva la póliza respectiva; la copia auténtica u original del contrato estatal, la acreditación del requerimiento para el pago a la aseguradora, al contratista o a los dos; la copia auténtica del acta que aprobó la garantía y, la copia auténtica u original de la respectiva póliza”7 Asimismo, debe traerse a colación lo consagrado en el artículo 104 de la ley 1437 de 2011, que al definir los asuntos sobre los cuales corresponde conocimiento a la jurisdicción contenciosa administrativa en su numeral 6 determina que solo serán de conocimiento, los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades, circunstancia dentro de la cual debe probarse en el expediente mediante el convenio suscrito entre banco agrario de Colombia y el FONDO MUNICIPAL DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL Y REFORMA URBANA –FOVI.
Ello, comoquiera que la póliza de seguro que toma un contratista con una compañía aseguradora en beneficio de una entidad pública, tiene como fuente el contrato o en este caso el convenio estatal que previamente han celebrado las partes, como quiera que aquélla tiene el propósito exclusivo de garantizar el su cumplimiento. Conclusión que no muta, si se parte afirma, que se trata de una acción - ejecutiva- que se deriva del contrato de seguro celebrado entre Aseguradora Condor y el FOVIS, puesto, que dicho contrato de seguro, tiene su fuente en el convenio celebrado entre el FOVIS y el Banco Agrario, por lo que desde esta óptica, igualmente es necesario su aporte para integrar en debida forma el título ejecutivo. 7 La contratación estatal.
Jorge Eliecer Fandiño Gallo. Editorial Temis, página 569. Bogotá 2022. Ejecutivo Radicado No. 70-001-33-33-009–2020-00196-01 La Sección Tercera del Consejo de Estado al respecto ha señalado8: “Ahora bien, específicamente respecto del cobro ejecutivo de las pólizas de seguro tomadas por los contratistas de la Administración para garantizar el cumplimiento de las obligaciones surgidas del contrato estatal, es decir, en aquellos eventos en los que la Administración reclama judicialmente el pago de la indemnización contenida en esa póliza de seguro, se observa que ésta, constituye apenas, uno de los componentes del título ejecutivo complejo que en estos eventos de cobro ejecutivo de obligaciones contractuales a favor de la Administración, se debe conformar, y que comprende, no sólo la respectiva póliza -en la que consta el traslado del riesgo que el contratista de la Administración le hizo a la aseguradora, respecto de su deber de indemnizar a la entidad estatal por los perjuicios surgidos de su incumplimiento contractual-, sino también, el contrato estatal y el acto administrativo mediante el cual se declaró la existencia del siniestro.
En consecuencia, se puede predicar, sin lugar a dudas, que la obligación que por este medio se está reclamando, es una obligación derivada -aunque indirectamente- de un contrato estatal, como ya lo ha manifestado la Sala en otras ocasiones: “(…) cuando el Estado reconoce, en acto administrativo, la existencia del incumplimiento contractual por parte del contratista surge la obligación en contra del asegurador y puede concluirse que el crédito a favor de la Administración sí tiene fuente en el contrato estatal, pues, de una parte, el siniestro que debe indemnizar el Asegurador es el reconocido por la Administración y, de otra, la causa del acaecimiento del riesgo asegurado no es nada menos que el incumplimiento del contratista Estatal.
Siendo ello así, el cobro de dicha obligación, habrá de adelantarse conforme a las normas aplicables al proceso ejecutivo contractual, que es para el cual el legislador le otorgó competencia a esta jurisdicción, lo cual implica, lógicamente, que el término de caducidad de la acción para iniciar dicho proceso, será el mismo que le corresponde a cualquier otro proceso ejecutivo contractual, y no, como sostuvo el apelante, el término de prescripción establecido por el Código de Comercio en su artículo 1081 para todas las acciones derivadas de los contratos de seguros” Por las razones expuestas, esta Sala confirmará el auto 5 de agosto de 2021, proferido por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el auto del 5 de agosto de 2021, proferido por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo en el que niega librar mandamiento de pago. 8 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION TERCERA. Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA. Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil siete (2007).
Radicación número: 41001-23-31-000-2001-01343-01(30565). Actor: CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL MAGDALENA -CAM-. Demandado: COOPERATIVA DE ASOCIACIONES DE MUNICIPIOS DEL TOLIMA. Ejecutivo Radicado No. 70-001-33-33-009–2020-00196-01 SEGUNDO: En firme este auto, devolver el expediente al juzgado de origen, previo las anotaciones correspondientes en el sistema de información judicial SAMAI.
Discutido y aprobado en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS Ausente con permiso. VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS