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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Risaralda

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 66001-23-33-000-2023-00012-00

Reporting judge: Andrés Medina Pineda

Date: 2023-03-09

VALIDEZ DE ACUERDO SOBRE FACTORES DE SUBSIDIOS Y LOS APORTES SOLIDARIOS PARA LOS SERVICIOS DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO / PORCENTAJE INFERIOR AL LEGALMENTE AUTORIZADO Examinado el acto demandado parcialmente, encuentra la Sala que le asiste razón al señor Gobernador del Departamento de Risaralda, cuando manifiesta que, la aprobación del Acuerdo N° 023 del 13 de diciembre de 2022, emanado del Concejo Municipal de Marsella lleva consigo la vulneración de las disposiciones constitucionales invocadas, esto es, artículos 6°, 121° y 315°, y especialmente lo dispuesto en el inciso 2° Artículo 125 de la Ley 1450 de 2011, pues la fijación en un porcentaje menor al establecido en la ley, del aporte solidario en cabeza de los comerciales denominados pequeño y gran productor, desconoce los lineamientos o límites a la potestad tributaria en cabeza de la corporación territorial, situación que se constituye en una causal de invalidez parcial del acto, pues la norma citada había fijado el aporte en un 50% como mínimo; sin embargo, el acuerdo expedido dispuso un porcentaje menor que no tiene habilitación legal, al carecer de fundamento en la ley que regula la materia; situación que incluso, es aceptada por el Municipio, el cual señala que pudo haber obedecido a un error de digitación y/o interpretación de la norma y que no es procedente la declaratoria de invalidez total, sino parcial de acto administrativo.

En el presente caso, resulta innegable que el Concejo Municipal se encontraba facultado para la expedición del Acuerdo cuestionado; sin embargo, tal potestad debía ejercerse dentro del marco legal que regulaba la materia, sin que fuera posible modificar los porcentajes mínimos o máximos que la Ley había determinado en el artículo 125 de la Ley 1450 de 2011, so pena de contradecir la propia norma de habilitación y las disposiciones de rango constitucional como los artículos 6º, 121 y 315; en consecuencia, habrá de concederse la deprecada invalidez del acto acusado, precisando que, la violación de las normas se concreta tan sólo en los ítems 1 y 2 del cuadro desarrollado en el artículo 2° del Acuerdo 023 de 2022, que establecieron el porcentaje del aporte mínimo para comerciales, pequeños y grandes productores en un 40%, en consecuencia la invalidez solo se predica de este aparte.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, 09 de marzo de 2023 SALA TERCERA DE DECISIÓN Magistrado ponente: Andrés Medina Pineda Validez de Acuerdo Asunto: Sentencia de única instancia Radicación: N° 66001-23-33-000-2023-00012-00 Demandante: GOBERNADOR DE RISARALDA Demandado: CONCEJO MUNICIPAL DE MARSELLA – RISARALDA Acuerdo N° 023 del 13 de diciembre de 2022 Tema: Validez de Acuerdo sobre factores de subsidios y los aportes solidarios para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo / Porcentaje inferior al legalmente autorizado / Declara la invalidez parcial del Acuerdo Validez de Acuerdo Radicación No. 66001-23-33-000-2023-00012-00 DEPARTAMENTO DE RISARALDA vs CONCEJO MUNICIPAL DE MARSELLA – RISARALDA 1.- OBJETO A DECIDIR El Gobernador del departamento de Risaralda, en uso de la atribución conferida por el numeral 10 del artículo 305 de la Constitución, ha remitido a esta Corporación el Acuerdo N° 023 del 13 de diciembre de 2022 “Por medio del cual se establecen los factores de subsidios y los aportes solidarios para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo - vigencia 2023”, emanado del Concejo Municipal de Marsella - Risaralda, por considerarlo violatorio de normas constitucionales y legales. 2.- ANTECEDENTES 2.1.-LA DEMANDA 2.1.1.

Pretensiones1: La parte actora solicita se declare la invalidez parcial del artículo 2° del Acuerdo N° 023 del 13 de diciembre de 2022 “Por medio del cual se establecen los factores de subsidios y los aportes solidarios para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo - vigencia 2023”, emanado del Concejo Municipal de Marsella – Risaralda, en lo relativo únicamente al porcentaje del 40% del aporte solidario de los sectores comercial pequeños y grandes productores 2.1.2.- Hechos relevantes2: Señala que, el día 28 de diciembre de 2022, llegó para su revisión vía correo electrónico el Acuerdo N° 023 del 13 de diciembre de 2022 y sancionado el día 22 de diciembre de la misma anualidad, “Por medio del cual se establecen los factores de subsidios y los aportes solidarios para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo - vigencia 2023” emanado del Honorable Concejo Municipal de Marsella, Risaralda, el cual una vez estudiado, se considera que es violatorio parcialmente en su artículo 2° de normas constitucionales y legales vigentes. 2.1.3.- Normas Violadas y Concepto de Violación3: Señala como normas violadas, los artículos 6°, 121. 315 de la Constitución Política y el artículo 125° de la Ley 1450 de 2011.

Como concepto de violación manifiesta que, artículo 20 parcial en lo relacionado con los porcentajes de aporte solidario para los sectores comercial pequeños y medianos 1 Páginas 1-2 del archivo 1_001DEMANDAYANEXOS(.pdf) NroA ctua 2 2 Página 2 del archivo 1_001DEMANDAYANEXOS(.pdf) NroA ctua 2 3 Páginas 3-11 del archivo 1_001DEMANDAYANEXOS(.pdf) NroA ctua 2 Validez de Acuerdo Radicación No. 66001-23-33-000-2023-00012-00 DEPARTAMENTO DE RISARALDA vs CONCEJO MUNICIPAL DE MARSELLA – RISARALDA productores, respectivamente, es inferior al mínimo regulado por el inciso segundo del artículo 125 de la Ley 1450 de 2011 por tanto mencionado acuerdo riñe con el ordenamiento legal vigente.

Arguye que, el Concejo Municipal de Marsella con la expedición del Acuerdo N° 023 del 13 de diciembre de 2022 transgrede la obligación de los servidores públicos de acatar la Constitución y la Ley, por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones toda vez que las facultades concedidas a los alcaldes municipales por la Ley y en el presente Acuerdo se decretó un porcentaje de aporte solidario para el sector comercial pequeño productor y gran productor del 40%, es decir inferior al mínimo previsto en la ley que establece como mínimo un porcentaje del 50%.

Sostiene que, hubo una extralimitación de funciones por parte del Concejo Municipal de Marsella en la expedición del Acuerdo N° 023 del 13 de diciembre de 2022, puesto que el numeral 20 del artículo 20 de la Ley 1551 establece que los municipios gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, dentro de los límites de la Constitución y la ley, disposición que contrasta con la actuación del Concejo que fijó como porcentaje mínimo de aporte solidario para los servicios públicos domiciliarios de acueducto, energía y aseo, un 40% contrariando lo expreso en la norma, inciso segundo del artículo 125 de la Ley 1450 de 2011 el cual estableció un mínimo de aporte solidario equivalente al 50%. 2.2.

LAS INTERVENCIONES. 2.2.1. El Municipio de Marsella – Risaralda intervino en la oportunidad procesal señalando que, en relación con la vulneración efectuada por el Concejo municipal de Marsella de la disposición prevista en el artículo 6 de la Constitución Nacional que hace referencia a la supremacía normativa y a la sujeción de todos los servidores públicos de los contenidos obligacionales que de dicha cláusula se desprende, se discrepa por parte de este ente territorial en virtud a que la expedición por parte de la Corporación Político Administrativa del Acuerdo municipal que es objeto de control de legalidad en abstracto, se produjo conforme a las competencias Constitucionales –Artículo 313 numeral 1°- y Legales –Artículo 32 Parágrafo 1°-, de ahí que la transgresión del contenido obligacional consagrado en la mentada disposición constitucional.

Indica que, el Concejo municipal de Marsella en el marco de la expedición del Acuerdo municipal 23 del 13 de diciembre de 2022, ha ejercicio las funciones que la Validez de Acuerdo Radicación No. 66001-23-33-000-2023-00012-00 DEPARTAMENTO DE RISARALDA vs CONCEJO MUNICIPAL DE MARSELLA – RISARALDA Constitución y la Ley, le han atribuido, puntualmente ha procedido a reglamentar las funciones y la eficiente prestación de los servicios a cargo del municipio; pero más allá de todo eso, mediante el citado Acuerdo ha determinado o establecido la forma y los medios como se pueden otorgar los subsidios y los aportes solidarios para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo durante la vigencia que avanza.

Señala que, el señor Alcalde municipal de Marsella Risaralda, al presentar la iniciativa que finalmente culminó con la expedición del Acuerdo municipal que es objeto de censura por presunta invalidez, se limitó única y exclusivamente a materializar el contenido de los artículos 367 y 368 de la Constitución Política1, así como el artículo 99 de la Ley 142 de 1994, según los cuales, los municipios pueden conceder subsidios a los usuarios de inmuebles residenciales y a las zonas rurales de los estratos 1, 2 y 3.

En relación con la extralimitación de funciones, toda vez que fijó como porcentaje mínimo de aporte solidario para los servicios públicos domiciliarios de acueducto, energía y aseo, un 40% contrariando lo expuesto en la norma, principalmente en el inciso segundo del artículo 125 de la Ley 1450 de 2011 que establece un mínimo de aporte solidario equivalente al 50%; advierte que, presuntamente se podría estar incurriendo en una vulneración parcial del inciso 2 del artículo 125 de la Ley 1450 de 2011 por parte del artículo segundo del Acuerdo 23 del 13 de diciembre de 2022, que de ser así conllevaría la invalidez de ese aparte, pero de ninguna manera implicaría la invalidez total del citado Acuerdo municipal, y mucho menos predicar una extralimitación de funciones por parte de los Concejales del municipio de Marsella, sino que puede haber obedecido a un error de digitación y/o interpretación de la norma. 2.2.2.

El Ministerio Publico no emitió concepto en el proceso. 3.- EL RESUMEN DE LA CRÓNICA PROCESAL PRIMERA INSTANCIA Actuación procesal Archivo en SAMAI Fechas o asuntos Por reparto ordinario se asignó el conocimiento a este Despacho 2_002ACTAREPARTO(.pdf) NroActu a 1 25 de enero de 2023 Se ordena fijar en lista 4_004AUTOORDENAFIJARENLISTA(.p df) NroActua 10 31 de enero de 2023 Fijación en Lista por diez días 6_006FIJACIONENLISTAX10DIAS(. pdf) NroActua 15 (.pdf) NroAct ua 15 3 de febrero de 2023 Validez de Acuerdo Radicación No. 66001-23-33-000-2023-00012-00 DEPARTAMENTO DE RISARALDA vs CONCEJO MUNICIPAL DE MARSELLA – RISARALDA Pronunciamiento Municipio de Marsella 8_008DESCORTRASLMARSELLA(.pdf) NroActua 17 16 de febrero de 2023 Auto decreta pruebas 10_010AUTODECRETAPRUEBAS(.pdf) NroActua 19 16 de febrero de 2023 Ingresa Despacho 12_012INGRESODESPACHO(.pdf) Nr oActua 24 02 de marzo de 2023

3. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 3.1. Competencia: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política, así como en los artículos 119 y s.s. del Decreto 1333 de 1986, y el artículo 151-4 del C.P.A.C.A., es competente este Tribunal para conocer del presente asunto en única instancia. 3.2. Problema jurídico: De conformidad con los hechos expuestos, considera la Sala que, el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar la legalidad o la invalidez parcial los ítems 1 y 2 del cuadro desarrollado en el artículo 2° Acuerdo N° 023 del 13 de diciembre de 2022, “por medio del cual se establecen los factores de subsidios y los aportes solidarios para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo - vigencia 2023” emanado del Concejo Municipal de Marsella, Risaralda, por considerarlo violatorio de normas constitucionales y legales como consecuencia de la omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones al decretar un porcentaje de aporte solidario para el sector comercial pequeño productor y gran productor del 40%, inferior al mínimo previsto en la ley que establece como mínimo un porcentaje del 50%. 3.3.

El caso concreto: La inconformidad del Gobernador del Departamento de Risaralda se centra en señalar una extralimitación del Concejo Municipal de Marsella, al expedir el Acuerdo N° 023 del 13 de diciembre de 2022 “por medio del cual se establecen los factores de subsidios y los aportes solidarios para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo - vigencia 2023, por cuanto fijó como porcentaje mínimo de aporte solidario para los servicios públicos domiciliarios de acueducto, energía y aseo, un 40% contrariando lo expuesto en el inciso segundo del artículo 125 de la Ley 1450 de 2011 que establece un mínimo de aporte solidario equivalente al 50% para el sector comercial pequeño productor y gran productor, con lo cual se transgreden los artículos 6°, 121. 315 de la Constitución Política.

Aduce el Departamento de Risaralda que, el Acuerdo N° 023 del 13 de diciembre de 2022 “por medio del cual se establecen los factores de subsidios y los aportes Validez de Acuerdo Radicación No. 66001-23-33-000-2023-00012-00 DEPARTAMENTO DE RISARALDA vs CONCEJO MUNICIPAL DE MARSELLA – RISARALDA solidarios para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo - vigencia 2023” expedido por el Concejo Municipal de Marsella infringe las siguientes disposiciones: Constitución Política: “ARTÍCULO 6°.

Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.”. “ARTÍCULO 121. Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley.

"Artículo 315°. Son atribuciones del alcalde: 1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución, la ley, los decretos del gobierno, las ordenanzas, y los acuerdos del concejo. ( )". A su vez, el artículo 125 de la Ley 1450 de 2011 que contempla lo siguiente: “ARTÍCULO 125. SUBSIDIOS Y CONTRIBUCIONES PARA LOS SERVICIOS DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO.

Para efectos de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 99 de la Ley 142 de 1994, para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, los subsidios en ningún caso serán superiores al setenta por ciento (70%) del costo del suministro para el estrato 1, cuarenta por ciento (40%) para el estrato 2 y quince por ciento (15%) para el estrato 3.

Los factores de aporte solidario para los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo a que hace referencia el artículo 2o de la Ley 632 de 2000 serán como mínimo los siguientes: Suscriptores Residenciales de estrato 5: cincuenta por ciento (50%); Suscriptores Residenciales de estrato 6: sesenta por ciento (60%); Suscriptores Comerciales: cincuenta por ciento (50%);

Suscriptores Industriales: treinta por ciento (30%). De conformidad con lo previsto en los artículos 15.2, 16 y 87.3 de la Ley 142 de 1994, los usuarios de servicios suministrados por productores de servicios marginales independientes o para uso particular, y ellos mismos en los casos de autoabastecimiento, en usos comerciales en cualquier clase de suelo y de vivienda campestre en suelo rural y rural suburbano, deberán hacer los aportes de contribución al respectivo fondo de solidaridad y redistribución del ingreso, en los porcentajes definidos por la entidad territorial.

La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico regulará la materia.

PARÁGRAFO 1 °. Los factores de subsidios y contribuciones aprobados por los respectivos Concejos Municipales tendrán una vigencia igual a cinco (5) años, no obstante estos factores podrán ser modificados antes del término citado, cuando varíen las condiciones para garantizar el equilibrio entre subsidios y contribuciones.

PARÁGRAFO 2 °. Para efectos de los cobros de los servicios públicos domiciliarios, se considerará a las personas prestadoras de servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, como suscriptores industriales.” (Subraya fuera del texto original) Con base en la norma transcrita el reparo de invalidez del acuerdo, se centra en el desconocimiento de inciso segundo del artículo 125 de la Ley 1450 de 2011 que Validez de Acuerdo Radicación No. 66001-23-33-000-2023-00012-00 DEPARTAMENTO DE RISARALDA vs CONCEJO MUNICIPAL DE MARSELLA – RISARALDA establece como mínimo para los Suscriptores Comerciales un cincuenta por ciento (50%), por su parte el Acuerdo N° 023 del 13 de diciembre de 2022 “por medio del cual se establecen los factores de subsidios y los aportes solidarios para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo - vigencia 2023”, el cual dispuso: Validez de Acuerdo Radicación No. 66001-23-33-000-2023-00012-00 DEPARTAMENTO DE RISARALDA vs CONCEJO MUNICIPAL DE MARSELLA – RISARALDA Como se indicó, la invalidez alegada por el señor gobernador se fundamenta básicamente en la extralimitación del Concejo Municipal de Marsella – Risaralda al expedir del Acuerdo N° 023 del 13 de diciembre de 2022, en la fijación de los factores de subsidio para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo en cabeza de los comerciales, pequeños y grandes productores; contenido en el artículo 2°.

Validez de Acuerdo Radicación No. 66001-23-33-000-2023-00012-00 DEPARTAMENTO DE RISARALDA vs CONCEJO MUNICIPAL DE MARSELLA – RISARALDA Delimitado lo anterior, procede la Sala a resolver el problema jurídico planteado, para lo cual resulta pertinente señalar que, los subsidios de que trata el Acuerdo N° 023 del 13 de diciembre de 2022, emanado por el Concejo Municipal de Marsella se encuentra regulados en la Ley 142 de 1994, la cual en el artículo 99 dispuso: “ARTÍCULO

99. FORMA DE SUBSIDIAR. Las entidades señaladas en el artículo 368 de la Constitución Política podrán conceder subsidios en sus respectivos presupuestos de acuerdo a las siguientes reglas: 99.1. Deben indicar específicamente el tipo de servicio subsidiado. 99.2. Se señalará la entidad prestadora que repartirá el subsidio. 99.3.

El reparto debe hacerse entre los usuarios como un descuento en el valor de la factura que éste debe cancelar, conforme a lo dispuesto en esta Ley y en las Ordenanzas y Acuerdos según el caso. 99.4. El Presidente y los gobernadores podrán suspender a los alcaldes cuando sean negligentes en la aplicación de las normas relativas al pago de los subsidios; o cuando las infrinjan de cualquier otra manera. 99.5. <Aparte entre paréntesis cuadrados [ ] adicionado mediante FE DE ERRATAS.

El texto corregido es el siguiente:> Los subsidios no excederán, en ningún caso, del valor de los consumos básicos o de subsistencia. Los alcaldes y los concejales tomarán las medidas que a cada uno correspondan para crear en el presupuesto municipal, y ejecutar, apropiaciones para subsidiar los consumos básicos de acueducto [y saneamiento básico] de los usuarios de menores recursos y extender la cobertura y mejorar la calidad de los servicios de agua potable y saneamiento básico, dando prioridad a esas apropiaciones, dentro de las posibilidades del municipio, sobre otros gastos que no sean indispensables para el funcionamiento de éste.

La infracción de este deber dará lugar a sanción disciplinaria. 99.6. <Ver Notas del Editor> La parte de la tarifa que refleje los costos de administración, operación y mantenimiento a que dé lugar el suministro será cubierta siempre por el usuario; la que tenga el propósito de recuperar el valor de las inversiones hechas para prestar el servicio podrá ser cubierta por los subsidios, y siempre que no lo sean, la empresa de servicios públicos podrá tomar todas las medidas necesarias para que los usuarios las cubran.

En ningún caso el subsidio será superior al 15% del costo medio del suministro para el estrato 3, al 40% del costo medio del suministro para el estrato 2, ni superior al 50% de éste para el estrato 1. 99.7. Los subsidios sólo se otorgarán a los usuarios de inmuebles residenciales y a las zonas rurales de los estratos 1 y 2; las comisiones de regulación definirán las condiciones para otorgarlos al estrato 3. 99.8.

Cuando los Concejos creen los fondos de solidaridad para subsidios y redistribución de ingresos y autoricen el pago de subsidios a través de las empresas pero con desembolsos de los recursos que manejen las tesorerías municipales, la transferencia de recursos se hará en un plazo de 30 días, contados desde la misma fecha en que se expida la factura a cargo del municipio.

Para asegurar la transferencia, las empresas firmarán contratos con el municipio. 99.9. Los subsidios que otorguen la Nación y los departamentos se asignarán, preferentemente, a los usuarios que residan en aquellos municipios que tengan menor capacidad para otorgar subsidios con sus propios ingresos. En consecuencia y con el fin de cumplir cabalmente con los principios de solidaridad y redistribución no existirá exoneración en el pago de los servicios de que trata esta Ley para ninguna persona natural o jurídica.

Validez de Acuerdo Radicación No. 66001-23-33-000-2023-00012-00 DEPARTAMENTO DE RISARALDA vs CONCEJO MUNICIPAL DE MARSELLA – RISARALDA 99.10. <Numeral adicionado por el artículo 2 de la Ley 1117 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Los subsidios del sector eléctrico para las zonas no interconectadas se otorgarán a los usuarios en las condiciones y porcentajes que defina el Ministerio de Minas y Energía, considerando la capacidad de pago de los usuarios en estas zonas.

Los subsidios mencionados en este artículo no podrán ser girados a los prestadores del servicio que no hayan reportado oportunamente la información solicitada a través del Sistema Único de Información, SUI.

PARÁGRAFO 1 o. <Ver Notas del Editor> La tarifa del servicio público de electricidad para los distritos de riego construidos o administrados por el Incora y que sean menores a 50 hectáreas, se considerarán incorporados al estrato 1 para efecto de los subsidios a que haya lugar.” Como se puede observar, la norma citada se fundamenta en la facultad que otorgó la Constitución Política en su artículo 368 que indica:

ARTÍCULO 368. La Nación, los departamentos, los distritos, los municipios y las entidades descentralizadas podrán conceder subsidios, en sus respectivos presupuestos, para que las personas de menores ingresos puedan pagar las tarifas de los servicios públicos domiciliarios que cubran sus necesidades básicas. Por su parte, la Ley 632 de 2000 sobre los subsidios para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo señaló: “ARTÍCULO 2°.

SUBSIDIOS Y CONTRIBUCIONES PARA LOS SERVICIOS DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO. <Ver Notas del Editor> Las entidades prestadoras de estos servicios deberán alcanzar los límites establecidos en el artículo 99-6 de la Ley 142 de 1994, en materia de subsidios, en el plazo, condiciones y celeridad que establezca, antes del 28 de febrero de 2001, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.

En ningún caso, el período de transición podrá exceder el 31 de diciembre del año 2005 ni el desmonte de los subsidios realizarse en una proporción anual inferior a la quinta parte del desmonte total necesario. En todo caso, una vez superado el período de transición aquí establecido no se podrán superar los factores máximos de subsidios establecidos en la Ley 142 de 1994.

Para las entidades prestadoras de estos servicios, el factor a que se refiere el artículo 89-1 de la Ley 142 de 1994 se ajustará al porcentaje necesario para asegurar que el monto de las contribuciones sea suficiente para cubrir los subsidios que se apliquen, de acuerdo con los límites establecidos en dicha ley, y se mantenga el equilibrio.

Las entidades prestadoras destinarán los recursos provenientes de la aplicación de este factor para subsidios a los usuarios atendidos por la entidad, dentro de su ámbito de operaciones. El Gobierno Nacional establecerá la metodología para la determinación de dicho equilibrio.” La norma sobre la cual concreta la extralimitación la parte actora; esto es, la Ley 1450 de 2011 en su artículo 125, que ya fue previamente citado y transcrito en su totalidad, señaló en el inciso pertinente para dar solución al problema jurídico planteado en este fallo, lo siguiente: Validez de Acuerdo Radicación No. 66001-23-33-000-2023-00012-00 DEPARTAMENTO DE RISARALDA vs CONCEJO MUNICIPAL DE MARSELLA – RISARALDA (…) Los factores de aporte solidario para los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo a que hace referencia el artículo 2o de la Ley 632 de 2000 serán como mínimo los siguientes: Suscriptores Residenciales de estrato 5: cincuenta por ciento (50%);

Suscriptores Residenciales de estrato 6: sesenta por ciento (60%); Suscriptores Comerciales: cincuenta por ciento (50%); Suscriptores Industriales: treinta por ciento (30%). (…) Nótese como el Acuerdo N° 023 del 13 de diciembre de 2022, emanado del Concejo Municipal de Marsella, en los fundamentos legales hizo alusión a las normas citadas, especialmente al artículo 125 de la Ley 1450 de 2011, Plan de Desarrollo Nacional 2010/2014.

La normatividad transcrita enmarca los lineamientos que se establecieron para determinar los subsidios para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo; sin embargo, al contrastar la disposición anterior con lo dispuesto en el Acuerdo N° 023 del 13 de diciembre de 2022 expedido por el Concejo Municipal de Marsella, se observa para los usuarios Comercial Pequeño y Gran Productor lo siguiente: Artículo 2 ítems 1 y 2 del cuadro del Acuerdo 023 de 2022 Inciso 2° Artículo 125 de la Ley 1450 de 2011 ESTRATO O CLASE DE USO ACUEDUCTO CARGO FIJO Y CONSUMO ALCANTARILLADO CARGO FIJO Y CONSUMO ASEO Los factores de aporte solidario para los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo a que hace referencia el artículo 2o de la Ley 632 de 2000 serán como mínimo los siguientes: Suscriptores Residenciales de estrato 5: cincuenta por ciento (50%);

Suscriptores Residenciales de estrato 6: sesenta por ciento (60%); Suscriptores Comerciales: cincuenta por ciento (50%); Suscriptores Industriales: treinta por ciento (30%). Comercial Pequeño Productor 40% 40% 40% Comercial Gran Productor 40% 40% 40% Sobre los subsidios para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo de que tarta el Artículo 125 de la Ley 1450 de 2011, la Corte Constitucional en sentencia C-042 de 2021, señaló: “EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY 1450 DE 2011 (VIGENTE EN LOS TÉRMINOS DEL ART 336 LEY 1955 DE 2019) NO DESCONOCE EL ARTÍCULO 338 DE LA CONSTITUCIÓN, ESPECÍFICAMENTE LA PREDETERMINACIÓN Y CERTEZA DEL TRIBUTO Validez de Acuerdo Radicación No. 66001-23-33-000-2023-00012-00 DEPARTAMENTO DE RISARALDA vs CONCEJO MUNICIPAL DE MARSELLA – RISARALDA 1.Los elementos del impuesto denominado “aporte solidario para los usuarios de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo” fueron establecidos, inicialmente, por el artículo 89.1 de la Ley 142 de 1994.

Dicha regulación determinó la tarifa en máximo el 20% del valor del servicio. Luego, el artículo 2 de la Ley 632 de 2000 modificó la forma de predeterminar la tarifa la cual debería considerar, en adelante, una regla de equilibrio entre contribuciones y subsidios -esta regla se explicará en seguida-. 2. Posteriormente, el artículo 125 de la Ley 1450 de 2011 varió lo relativo a la tarifa, estableció un tope mínimo del factor del aporte aporte solidario (50% a cargo de los suscriptores residenciales de estrato 5, 60% a cargo de los suscriptores residenciales de estrato 6, 50% a cargo de los suscriptores comerciales y 30% a cargo de los suscriptores industriales).

Además impuso en los concejos municipales y distritales la competencia de establecer los factores de dicha contribución atendiendo a la regla de equilibrio entre subsidios y contribuciones. 3. Sin perjuicio de debates futuros sobre los elementos estructurales del tributo denominado aporte solidario y considerando que la actual discusión se concentra solamente sobre uno de ellos -la tarifa- la Sala Plena los define así: Elementos estructurales del tributo Elemento Art. 89.1 de la Ley 142 de 1994 modificado por el artículo 125 de la Ley 1450 de 2011 Sujeto activo Los municipios y distritos.

Agente recaudadores Las empresas de servicios públicos. Sujeto pasivo Los usuarios de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo de los sectores industriales y comerciales, y los de los estratos 5 y 6. Base gravable El valor del servicio que está obligado a sufragar el usuario. Hecho generador El consumo de los servicios acueducto, alcantarillado y aseo a cargo de los titulares de las facturas de cobro.

Tarifa Se fija en un porcentaje mínimo para cada tipo de suscriptor, el cual corresponde al cincuenta por ciento (50%) a cargo de los suscriptores residenciales de estrato 5, sesenta por ciento (60%) a cargo de los suscriptores residenciales de estrato 6, cincuenta por ciento (50%) a cargo de los suscriptores comerciales y, por último, treinta por ciento (30%) a cargo de los suscriptores industriales.

El porcentaje a aplicar en cada ente territorial dependerá de los recursos existentes para subsidiar, una vez aplicada la metodología de equilibrio entre subsidios y contribuciones. 4. El accionante demanda el artículo 125 de la Ley 1450 de 2011 por desconocimiento del principio de predeterminación del tributo, en concreto por la supuesta indeterminación de la tarifa.

Según informa la demanda, la Ley 142 de 1994 establecía en un 20% el tope máximo para la tarifa; en cambio, la disposición acusada solamente contiene mínimos, todos superiores al 20%, lo cual es inconstitucional. En consecuencia, la Corte contraerá su análisis a dicha objeción. 5. A juicio de la Sala Plena la definición de los elementos estructurales del tributo prevista en la disposición acusada es compatible con el artículo 338 de la Constitución. Esto es así porque: (i) el Legislador no debe definir todos los elementos básicos del impuesto territorial cuya creación autorizó y, en particular, su tarifa4; adicionalmente (ii) definió, conforme a la 4 En la sentencia C-992 de 2004 la Corte consideró que: “como el impuesto territorial debe estar previamente autorizado por la ley, ésta puede ser ´general, siempre y cuando indique, de manera global, el marco dentro del cual las asambleas y los concejos deben proceder a especificar los elementos concretos de la contribución´ (Sentencia C-084 de 1995).

Y obviamente, debido a que la identidad del impuesto se encuentra íntimamente ligada al hecho gravable, es claro que la ley debe delimitar los hechos gravables que son susceptibles de ser generadores de impuestos territoriales”. Validez de Acuerdo Radicación No. 66001-23-33-000-2023-00012-00 DEPARTAMENTO DE RISARALDA vs CONCEJO MUNICIPAL DE MARSELLA – RISARALDA jurisprudencia constitucional, los aspectos básicos del impuesto, en particular, su hecho generador. 6.

Sobre el primer asunto, la Sala Plena reitera su posición frente a la competencia de los concejos municipales y distritales para imponer tarifas a los impuestos de carácter territorial creados por el legislador. En tal sentido resulta constitucionalmente aceptable que el Legislador cree un impuesto territorial y permita la configuración de la tarifa a los concejos municipales y distritales5. 7.

Tal como se estableció, el aporte solidario para los usuarios de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo corresponde a un impuesto con destinación específica de carácter territorial en tanto: (i) esta destinado a los fondos de solidaridad y redistribución de ingresos en el ámbito territorial, los cuales, a su vez, son cuentas especiales dentro de la contabilidad de los municipios;

(ii) la tarifa debe ser establecida por las corporaciones de representación popular de las entidades territoriales atendiendo a las características propias de cada municipio o distrito; y (iii) la predeterminación de la tarifa influye en los recursos que el municipio debe aportar ante el déficit en los fondos. 8. Así las cosas, es constitucionalmente admisible que el legislador delegue en las corporaciones municipales y distritales la predeterminación del factor correspondiente a la tarifa del aporte, tal como lo hace el parágrafo 1º del artículo 125 de la Ley 1450 de 20116. 9.

Sobre el segundo asunto, la Sala Plena considera que la Ley define los aspectos básicos del impuesto, lo cual confirma la constitucionalidad de la norma. Destaca la Corte que la valoración integral de la regulación tributaria en este caso no comporta, en modo alguno, un juicio anticipado sobre contenidos normativos no demandados dado que, es importante insistir, en esta oportunidad el examen integral realizado tiene por objeto precisar el nivel de incidencia en la autonomía territorial para fijar la tarifa del aporte solidario para los usuarios de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo. 10.

Primero, el hecho gravable esta determinado por la ley: el consumo de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo a cargo de los titulares de las facturas de cobro. Se reitera que este elemento del tributo no fue objeto de la demanda. 11. Segundo, la ley determina otros aspectos básicos sobre el elemento relativo a la tarifa que deben considerar los concejos municipales y distritales al momento de determinarla: (i) el artículo 125 de la Ley 1450 de 2011 establece un tope máximo para los subsidios de estratos 1, 2 y 3;

(ii) el artículo 125 de la Ley 1450 de 2011 establece un tope mínimo para los aportes solidarios; (iii) según el artículo 89 de la Ley 142 de 1994 la tarifa no se determina exclusivamente por los subsidios cruzados y debe responder al monto del fondo de solidaridad y redistribución de ingresos; y (iv) según el artículo 2 de la Ley 632 de 2000 y el artículo 125 de la Ley 1450 de 2011 la tarifa debe responder a la regla de equilibrio.

Pasa la Sala Plena a desarrollar cada uno de los límites expuestos. (i) El artículo 125 de la Ley 1450 de 2011 establece criterios que permiten precisar topes máximos para los subsidios de estratos 1, 2 y 3 En este sentido, en la sentencia C-269 de 2019 la Sala Plena determinó que el marco que debe definir el Legislador con relación a los impuestos territoriales se limita, principalmente, a la creación del tributo y el establecimiento del hecho generador. 5 En este punto se reitera la regla dispuesta en la sentencia C-269 de 2019 en la cual la Corte no solo no encontró configurada la vulneración del principio de predeterminación tributaria ante la omisión en la ley sino que dispuso que el Legislador “(i) no debía definir todos los elementos básicos del impuesto territorial cuya creación autorizó y, en particular, su tarifa”. 6 “Los factores de subsidios y contribuciones aprobados por los respectivos concejos municipales tendrán una vigencia igual a cinco (5) años, no obstante estos factores podrán ser modificados antes del término citado, cuando varíen las condiciones para garantizar el equilibrio entre subsidios y contribuciones”.

Validez de Acuerdo Radicación No. 66001-23-33-000-2023-00012-00 DEPARTAMENTO DE RISARALDA vs CONCEJO MUNICIPAL DE MARSELLA – RISARALDA 12. El artículo 125 de la Ley 1450 de 2011 modificó lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 99 de la Ley 142 de 1994, el cual establecía los topes para los subsidios 1, 2 y 3. En la actualidad, para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, los subsidios en ningún caso podrán ser superiores al setenta por ciento (70%) del costo del suministro para el estrato 1, cuarenta por ciento (40%) para el estrato 2 y quince por ciento (15%) para el estrato 3.

Este es un primer límite que deben considerar las corporaciones al momento de imponer la tarifa del aporte. Si este impuesto va dirigido a cubrir en algún porcentaje los subsidios y la misma ley determina cual es el tope de estos últimos, mal podría suponerse que el porcentaje sea indefinido. (ii) El artículo 125 de la Ley 1450 de 2011 establece un tope mínimo para los aportes solidarios 13.

El artículo 125 de la Ley 1450 de 2011 determina que los factores de aporte solidario para los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo a que hace referencia el artículo 2 de la Ley 632 de 2000 serán como mínimo los siguientes: Suscriptores Residenciales de estrato 5: cincuenta por ciento (50%); Suscriptores Residenciales de estrato 6: sesenta por ciento (60%);

Suscriptores Comerciales: cincuenta por ciento (50%); Suscriptores Industriales: treinta por ciento (30%). 14. Tal como se estableció en las consideraciones de esta providencia, las modificaciones legales que ha sufrido la tarifa del aporte solidario corresponde a que el porcentaje máximo del 20% establecido inicialmente en el artículo 89.1. de la Ley 142 de 1994 resultaba insuficiente frente al monto de los subsidios, lo cual podría conllevar al aumento del valor del servicio para los estratos 1, 2 y 3. 15.

La primera modificación al porcentaje se presentó en la Ley 632 de 2000. En esa oportunidad el Legislador7 consideró necesario determinar que la tarifa se ajustara al porcentaje necesario para asegurar que el monto de las contribuciones sea suficiente para cubrir los subsidios que se apliquen. Ahora bien, respecto de esta disposición el Consejo de Estado afirmó que, en todo caso, el ajuste no podría ser superior al 20%8. 16.

Por tal razón, en la Ley 1450 de 2011 se volvió a modificar la tarifa del aporte solidario. Según las Bases del Plan Nacional de Desarrollo la modificación dispuesta en la Ley 1450 de 2011 se ocasionó: (i) porque las necesidades de subsidios son mayores a las contribuciones y (ii) ante la necesidad de que los esquemas de contribuciones correspondan con las características regionales.

Así, de la Gaceta 14 de 20119 se extrae que el esquema solidario sectorial de los servicios públicos domiciliarios es deficitario “(las necesidades de subsidios son mayores a las contribuciones) 7 En este sentido, en la exposición de motivos contenida en la Gaceta 495 de 2000 se evidencia que “las contribuciones de solidaridad han sido insuficientes para cubrir los costos que aplican las empresas de energía, la Nación ha venido apropiando recursos en su presupuesto para cubrir dicho faltante, pues hasta el momento los departamentos, municipios y distritos, no han hecho uso de ese derecho que les otorga la Constitución”.

Si bien esta consideración se refiere a las empresas de energía, el conjunto de la exposición de motivos hace referencia a los subsidios de los servicios públicos domiciliarios, incluido el de acueducto, alcantarillado y aseo. Por su parte, de la Gaceta 360 de 2000 extrae que “[l]a imprecisión del factor de contribución, definido en la Ley 142 de 1994, de hasta el 20%, puede llevar a que algunos prestadores lo establezcan muy por debajo de ese índice, lo que desbalancearía los criterios de solidaridad y redistribución de ‘ingresos entre usuarios de estratos con capacidad de pago y los de bajos ingresos.

Esto obligaría al Estado a asignar mayores recursos para subsidios. En caso de no hacerlo, los prestadores, vía recorte de subsidios, tendrían que aumentar las tarifas para los estratos bajos”. 8 Acorde con la jurisprudencia del Consejo de Estado: “aun cuando el factor de subsidio o aporte solidario debe ajustarse para asegurar el equilibrio entre el monto de las contribuciones y los subsidios, siempre deben respetarse los factores máximos de subsidios establecidos en la Ley 142 de 1994, entre los cuales, se reitera, está el 20% para los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo” Ver sentencias del 11 de junio de 2014 expediente (19686) y del 25 de julio de 2013 expediente 19547.

Esta consideración no tuvo en cuenta la Ley 1450 de 2011 en tanto los acuerdos respecto de los cuales se solicitaba la nulidad fueron proferidos con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley. 9 Ver página 95 de la Gaceta 14 de 2011. Validez de Acuerdo Radicación No. 66001-23-33-000-2023-00012-00 DEPARTAMENTO DE RISARALDA vs CONCEJO MUNICIPAL DE MARSELLA – RISARALDA de acuerdo a estimaciones realizadas por el MAVDT, DNP, SSPD y CRA (…)”.

Además en las bases del plan se determinó que “es necesario que la nueva regulación tarifaria apunte a desarrollar esquemas que reconozcan características regionales (…)”. 17. Acorde con las consideraciones expuestas la Sala Plena advierte que no le asiste razón a la Procuraduría cuando afirma que el tope del 20% dispuesto en el artículo 89.1 de la Ley 142 de 1994 está vigente.

La Sala concluye que el tope máximo referido fue derogado para darle paso al establecimiento de unos límites mínimos de la tarifa del aporte y la aplicación de la regla de equilibrio entre subsidios y contribuciones en atención al desequilibrio que se presenta entre ellos. 18. Entonces, la necesidad de imponer un porcentaje mínimo para las tarifas del aporte solidario corresponde con el mandato constitucional que exige el establecimiento de un régimen tarifario para la prestación de los servicios públicos domiciliarios que considere los criterios de solidaridad y redistribución de los ingresos10.

Por lo tanto, el concejos municipales y distritales deberán atender este límite11. (Énfasis añadido por la sala) (iii) El artículo 89 de la Ley 142 de 1994 dispone que la tarifa no se determina exclusivamente por los subsidios cruzados y debe responder al monto del fondo de solidaridad y redistribución de ingresos 19. El artículo 368 de la Carta Política autoriza a la Nación, los departamentos, los distritos, los municipios y las entidades descentralizadas que concedan, en sus respectivos presupuestos, subsidios que beneficien a las personas de menores ingresos, con el objetivo de posibilitarles el pago de la tarifa a la que haya lugar por la prestación del servicio12.

Por su parte, el artículo 366 de la Constitución dispone que el gasto público social (agua potable) tendrá prioridad sobre cualquier otra asignación en los planes y presupuestos de la Nación y de las entidades territoriales. 20. Con base en estos mandatos constitucionales los subsidios para los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo de los estratos 1, 2 y 3 no solamente tienen por fuente los aportes solidarios -subsidio tarifario cruzado-13.

El esquema prevé varias fuentes que forman parte ordinaria de 10 “Artículo 367.- La ley fijará las competencias y responsabilidades relativas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiación, y el régimen tarifario que tendrá en cuenta además de los criterios de costos, los de solidaridad y redistribución de ingresos (…)”. 11 A manera de ejemplo, el Art. 4 de la L.44/90 establece que “[l]a tarifa del Impuesto Predial Unificado, a que se refiere la presente Ley, será fijada por los respectivos concejos y oscilará entre el 1 por mil y 16 por mil del respectivo avalúo” (subrayas fuera del texto original).

De otro lado, el Art. 33 de la L.14/83 estableció que “[s]obre la base gravable definida en este artículo se aplicará la tarifa que determinen los Concejos Municipales dentro de los siguientes límites: || 1. Del dos al siete por mil (2-7 x 1.000) mensual para actividades industriales, y || 2. Del dos al diez por mil (2-10 x 1.000) mensual para actividades comerciales y de servicios”.

Esto demuestra que no es una novedad que el Legislador imponga cotas o bandas dentro de las cuales deban moverse los concejos municipales en desarrollo de sus facultades tributarias. 12 “Artículo 368.- La Nación, los departamentos, los distritos, los municipios y las entidades descentralizadas podrán conceder subsidios, en sus respectivos presupuestos, para que las personas de menores ingresos puedan pagar las tarifas de los servicios públicos domiciliarios que cubran sus necesidades básicas”. 13 En la sentencia C-252 de 1997 se señaló que la “discusión se plantea en relación con la parte de la tarifa que se expresa en una facturación mayor para los usuarios de los estratos altos en virtud de la aplicación de un factor adicional y diferenciado.

La clasificación de los usuarios en categorías, por sí misma, no viola la Constitución, siempre que la clasificación corresponda a niveles distintos de capacidad económica. En efecto se trata de un método que permite distinguir grupos de usuarios y establecer entre éstos aquéllos que pueden, además de asumir los costos de los servicios, colaborar en la financiación de los subsidios que necesitan las personas de menores ingresos para completar el pago de los mismos.

Dado que la solidaridad y la redistribución de ingresos, son criterios que debe tomar en cuenta el legislador al establecer el régimen tarifario de los servicios públicos domiciliarios, no es posible desechar el esquema ideado por el legislador que se revela idóneo para cumplir dicho propósito”. Validez de Acuerdo Radicación No. 66001-23-33-000-2023-00012-00 DEPARTAMENTO DE RISARALDA vs CONCEJO MUNICIPAL DE MARSELLA – RISARALDA los recursos presupuestales del municipio -subsidio tarifario directo-14. 21.

En tal sentido, la ley estableció como fuentes de los fondos de solidaridad y redistribución de ingresos: las transferencias, los recursos provenientes de otros fondos, la participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación, las regalías por concepto de explotación de recursos naturales no renovables, de las entidades descentralizadas del orden nacional o territorial y, cuando quiera que los fondos no sean suficientes para cubrir la totalidad de los subsidios, la diferencia debe cubrirse con otros recursos de los presupuestos de las entidades del orden municipal.

Todo ello forma parte de los fondos de solidaridad y redistribución de ingresos, monto que se destina al pago de los subsidios creados por el artículo 89.1. de la Ley 142 de 1994. 22. Según las estadísticas que presentaron algunos de los intervinientes los subsidios no son cubiertos en el 100% por los aportes solidarios. Conforme a la información reportada por las empresas de servicios públicos al Sistema Único de Información -SUI-, “el valor total de subsidios otorgados a los suscriptores de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, en el año 2019, fue de $1.194.145 millones que beneficiaron a cerca de 8,1 millones de suscriptores de los estratos 1, 2 y 3, que corresponden al 79% del total de suscriptores atendidos durante ese año”.

Adicionalmente, “las contribuciones durante el mismo año 2019 fueron en total $784.814 millones que aportaron 1,2 millones de suscriptores industriales, comerciales y residenciales de los estratos 5 y 6, que corresponden al 12% del total de suscriptores”. Así las cosas, “cerca del 66% de los recursos que se requieren para cubrir los subsidios anuales, son cubiertos con las contribuciones que pagan los usuarios, las cuales se consideran una fuente segura y estable para que las empresas de servicios públicos cuenten con la capacidad financiera para cubrir los costos asociados a la prestación eficiente de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo en los municipios del país”. 23.

Así las cosas, el establecimiento del aporte solidario no depende exclusivamente del cruce entre el valor de los subsidios y las contribuciones; deberá responder a los montos de los fondos de solidaridad, lo cuales están compuestos, entre otros, por los recursos propios del ente territorial. La existencia de diferentes fuentes monetarias dirigidas a sufragar los subsidios para el servicio público de acueducto, alcantarillado y aseo es un indicativo de la necesidad de permitir que las corporaciones de elección popular determinen, con base en la situación concreta de cada territorio, la tarifa de la que trata el artículo 89.1 de la Ley 142 de 1994. 24.

Ahora bien, la Corte considera que la predeterminación de la tarifa debe observar de forma importante los deberes que las entidades territoriales tienen respecto de los subsidios para los servicios públicos domiciliarios. En efecto, la normatividad vigente permite concluir que los subsidios tienen varias fuentes de financiación, por lo tanto, las entidades territoriales no solamente deben sufragar dichos subsidios con base en los aportes solidarios.

En tal sentido, la ley les ordena asignar de su presupuesto los montos pertinentes para evitar un déficit en los fondos. Además, acorde con las 14 En la sentencia C-566 de 1995 se indicó que “El porcentaje del 50% al cual deben ascender los aportes directos que soportan financieramente los subsidios, corresponde a una decisión de orden político y técnico libremente adoptada por el Legislador a la luz de las circunstancias y posibilidades reales existentes, que la Corte no está en capacidad de cuestionar.

En este sentido, la obligatoriedad de que el aporte alcance el monto fijado, aparte de ser una regla típica de asignación de una responsabilidad económica, tiene explicación en el hecho de que la otra mitad de la carga financiera pesa sobre los usuarios de los estratos altos a través del pago del gravamen al que se ha hecho mención. Por esta razón, la exigencia de que se cumpla con el indicado porcentaje de financiación, lejos de vulnerar la autonomía de las entidades territoriales - en un campo además donde tienen responsabilidades propias “en los términos de la ley“ -, lo que se propone es sentar una regla de equidad fiscal, que se quebrantaría si aquéllas deciden libremente, como lo prevé la norma, conceder subsidios, pero le dejan a los usuarios de altos ingresos toda la carga relativa a su financiación. La idea que anima la norma, perfectamente constitucional, es la de que el subsidio, si se decide otorgar, se financie con la tributación que recae sobre un sector de la población en un 50% y el resto con cargo a otros recursos presupuestales de las entidades públicas, las cuales conjuntamente deberán efectuar los respectivos aportes”.

Validez de Acuerdo Radicación No. 66001-23-33-000-2023-00012-00 DEPARTAMENTO DE RISARALDA vs CONCEJO MUNICIPAL DE MARSELLA – RISARALDA fuentes que nutren los fondos de solidaridad y redistribución de ingresos son varias las asignaciones que las autoridades pueden aportar con el fin de buscar un equilibrio no solo entre los subsidios tarifarios cruzados, sino entre las responsabilidades propias del ente territorial y los ciudadanos. Aquí se resalta una de dichas fuentes: “f) Recursos presupuestales de las entidades descentralizadas del orden nacional o territorial (art. 368 C.Pol.)”. 25.

En sentido similar se pronunció la Corte en la sentencia C- 566 de 1995. En esa oportunidad la Sala Plena analizó el artículo original de la Ley 89.8. de la Ley 142 de 1994 el cual disponía que “la Nación y las entidades territoriales [pueden] canalizar, en cualquier tiempo, a través de estos fondos, los recursos que deseen asignar a subsidios.

En estos casos el aporte de la Nación o de las entidades territoriales al pago de los subsidios no podrá ser inferior al 50% del valor de los mismos”15. (Énfasis añadido por la sala) 26. La Sala consideró que “la obligatoriedad de que el aporte alcance el monto fijado [50%], aparte de ser una regla típica de asignación de una responsabilidad económica, tiene explicación en el hecho de que la otra mitad de la carga financiera pesa sobre los usuarios de los estratos altos a través del pago del gravamen al que se ha hecho mención. Por esta razón, la exigencia de que se cumpla con el indicado porcentaje de financiación, lejos de vulnerar la autonomía de las entidades territoriales - en un campo además donde tienen responsabilidades propias “en los términos de la ley“ -, lo que se propone es sentar una regla de equidad fiscal, que se quebrantaría si aquéllas deciden libremente, como lo prevé la norma, conceder subsidios, pero le dejan a los usuarios de altos ingresos toda la carga relativa a su financiación”.

En este sentido, “[l]a idea que anima la norma, perfectamente constitucional, es la de que el subsidio, si se decide otorgar, se financie con la tributación que recae sobre un sector de la población en un 50% y el resto con cargo a otros recursos presupuestales de las entidades públicas, las cuales conjuntamente deberán efectuar los respectivos aportes”.

(Énfasis añadido por la sala) 27. En atención a lo expuesto, las corporaciones competentes deberán considerar el monto del Fondo de Solidaridad y Redistribución del Ingresos para efectos de determinar la tarifa del impuesto pues no solamente el aporte solidario cubre el total de los subsidios. (iv) El artículo 2º de la Ley 632 de 2000 y el artículo 125 de la Ley 1450 de 2011 determinan que la tarifa debe responder a la regla de equilibrio.

(Énfasis añadido por la sala) 28. El artículo 2 de la Ley 632 de 2000 delegó en el ejecutivo la creación de una metodología para lograr el equilibrio entre subsidios y contribuciones para los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, siendo completamente reglada la definición del equilibrio exigido por las normas superiores.

Por su parte, el parágrafo 1º del mismo artículo 125 dispone que “[l]os factores de subsidios y contribuciones aprobados por los respectivos Concejos Municipales tendrán una vigencia igual a cinco (5) años, no obstante estos factores podrán ser modificados antes del término citado, cuando varíen las condiciones para garantizar el equilibrio entre subsidios y contribuciones”. 29.

Acorde con la jurisprudencia del Consejo de Estado, “la metodología radica en definir una forma o un método o serie de ellos para calcular los ingresos esperados por contribuciones y para estimar los egresos necesarios para atender los subsidios, de manera que ello dé lugar a la determinación de un porcentaje que, aplicado a las contribuciones, resulte el equilibrio 15 Sin embargo, el artículo 7 de la Ley 632 de 2000 modificó la disposición y eliminó esa potestad de la Nación y las entidades territoriales.

Validez de Acuerdo Radicación No. 66001-23-33-000-2023-00012-00 DEPARTAMENTO DE RISARALDA vs CONCEJO MUNICIPAL DE MARSELLA – RISARALDA esperado legalmente”16. 30. Al respecto, en el artículo 2.3.4.2.2. del Decreto 1077 de 2015 el Gobierno Nacional17 define dicha metodología. Adicionalmente, el artículo 2.3.4.3.5. del Decreto 1077 de 2015 define dos acciones para obtener el equilibrio entre subsidios y contribuciones cuando el factor se vea afectado18. 31.

Recapitulando, según la legislación vigente al momento de establecer la tarifa del impuesto denominado aporte solidario los concejos deben considerar los topes máximos de los subsidios, los topes mínimos del impuesto –aporte solidario-, el deber de la entidad territorial de destinar recursos al fondo de solidaridad y la responsabilidad que la Constitución le asigna a las entidades territoriales de asignar subsidios en sus respectivos presupuestos “para que las personas de menores ingresos puedan pagar las tarifas de los servicios públicos domiciliarios que cubran sus necesidades básicas” (art. 368 C. Pol.).

De esta forma, la fijación de la tarifa del aporte solidario, entonces, dependerá de las condiciones socio económicas y presupuestales de cada ente local. Esto es así porque el legislador advirtió la necesidad de considerar una regla de equilibro que permita continuar con el pago de los subsidios para los estratos bajos. (Énfasis añadido por la sala) 32.

Vale la pena aclarar que el análisis precedente se limita al juicio planteado por el demandante sobre la predeterminación del tributo. Por lo tanto, no abarca el análisis de constitucionalidad de la norma respecto de otros cargos que podrían proponerse contra el impuesto territorial con destinación específica denominado aporte solidario para los servicios públicos de agua, alcantarillado y aseo. 33.

Al margen de lo expuesto, es posible que la regulación ofrezca algunas dificultades, sin embargo, los concejos municipales y distritales, como órganos de representación y reflejo de la democracia en los municipios, deben determinar, en concreto, la tarifa del tributo creado por el Legislador. El modo en que se definió el impuesto analizado no implica, en modo alguno, que las autoridades territoriales ostenten una competencia carente de límites.

Sus actuaciones no solo deben sujetarse a los criterios que se desprenden de la regulación vigente sino, adicionalmente, a los principios que rigen la tributación. Ello no vulnera el artículo 338 de la Constitución al no configurarse indeterminación del tributo. (Énfasis añadido por la sala) 34. Ahora bien, tratándose de actos administrativos emanados de una corporación pública los ciudadanos cuentan con las acciones pertinentes ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, escenario en el cual podrá discutir la legalidad y/o la inconstitucionalidad del tributo concreto. 35.

Finalmente, el análisis efectuado permite concluir que no se vulnera el principio de seguridad jurídica por falta de certeza del tributo. Ello por cuanto serán las decisiones de las corporaciones territoriales las que, en uso de sus competencias, determinen la tarifa del impuesto. En este sentido el parágrafo 2º del artículo 2.3.4.2.2. del Decreto 1077 de 2015 establece que “[u]na vez aprobado y expedido el acuerdo correspondiente, el alcalde y el concejo municipal o distrital, deberán divulgarlo ampliamente en los medios de comunicación locales y regionales, señalando claramente el impacto de su decisión sobre las tarifas a usuario final de cada uno de los servicios”. 16 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta, Consejero Ponente: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, Bogotá D.C. veinticinco (25) de marzo dos mil diez (2010) Radicado: 1100103270002006000250016078 17 De conformidad con la facultad consagrada en el artículo 2 de la Ley 632 de 2000. 18 En esos casos, de una parte, “[e]l Alcalde Municipal o Distrital, podrá solicitar a la empresa prestadora que se apliquen los porcentajes de subsidios que el Concejo otorgue, para lo cual deberá comprometerse la entidad territorial a cubrir los faltantes generados” y, de otra, “[e]l municipio o distrito de manera conjunta con las personas prestadoras, podrá acordar alternativas para ajustar los subsidios en el tiempo, de acuerdo con las condiciones de disponibilidad de recursos”.

Validez de Acuerdo Radicación No. 66001-23-33-000-2023-00012-00 DEPARTAMENTO DE RISARALDA vs CONCEJO MUNICIPAL DE MARSELLA – RISARALDA La sentencia en cita es clara en señalar la facultad que recae sobre la corporación territorial en relación con la determinación de los porcentajes de los subsidios, para lo cual deberá ceñirse a los valores establecidos en el Artículo 125 de la Ley 1450 de 2011, so pena de extralimitarse, pues al existir un marco normativo, las actuaciones deben sujetarse al mismo, de lo contrario, contradicen los postulados constitucionales y legales, en las cuales deben fundarse.

Vale la pena resaltar que, los acuerdos que profieren concejos municipales deben ajustarse tanto a las normas superiores constitucionales, como a la Ley, tal como lo señala el artículo 287 de la Constitución Política, el cual sobre la potestad tributaria de estas corporaciones señala: “Artículo 287. Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, y dentro de los límites de la Constitución y la ley.

En tal virtud tendrán los siguientes derechos: 1. Gobernarse por autoridades propias. 2. Ejercer las competencias que les correspondan. 3. Administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.” (Énfasis añadido) Lo anterior en concordancia con el artículo 313 de la Constitución Política que señala: “Artículo 313.

Corresponde a los concejos: (…) 4. Votar de conformidad con la Constitución y la ley los tributos y los gastos locales.” Así mismo, el artículo 5º de la Ley 489 de 199819, el cual desarrolla el principio constitucional “No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en la Ley y el reglamento”, consagrado en el artículo 122 de la Carta Política, establece: “Artículo 5º.- Competencia Administrativa.

Los organismos y entidades administrativos deberán ejercer con exclusividad las potestades y atribuciones inherentes, de manera directa e inmediata, respecto de los asuntos que les hayan sido asignados expresamente por la ley, la ordenanza, el acuerdo o el reglamento ejecutivo. Se entiende que los principios de la función administrativa y los principios de coordinación, concurrencia y subsidiaridad consagrados por el artículo 288 de la Constitución Política deben ser observados en el señalamiento de las competencias propias de los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva y en el ejercicio de las funciones de los servidores públicos.” 19 “por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones” Validez de Acuerdo Radicación No. 66001-23-33-000-2023-00012-00 DEPARTAMENTO DE RISARALDA vs CONCEJO MUNICIPAL DE MARSELLA – RISARALDA De lo establecido por las normas en cita se desprende que, la facultad impositiva en materia tributaria otorgada a los entes territoriales por el Constituyente de 1991 debe ser ejercida con estricta sujeción a la ley, pues es al Congreso de manera privativa a quien se le ha encomendado la labor de creación, en virtud de la soberanía tributaria, y si bien es cierto a los entes territoriales le fueron concedidas cierta autonomía y prerrogativas en esta materia, con miras al fortalecimiento de figuras como la descentralización administrativa y la autonomía territorial; no es menos cierto, que tales facultades deben ser armonizadas con el marco legal y constitucional como límites, lo que implica que no pueden ser ejercidas de manera arbitraria y con desconocimiento de las competencias asignadas de manera clara, privativa y taxativa por nuestra Carta Magna.

En tal sentido, se pronunció la Corte Constitucional mediante sentencia C-517 del 11 de julio de 2007, sosteniendo que: “(…) Y es que, como reiteradamente lo ha señalado la Corte, “dentro del reconocimiento de autonomía que la Constitución les otorga a los municipios en diferentes campos, en materia impositiva éstos no cuentan con una soberanía tributaria para efectos de creación de impuestos, lo cual “tiene su explicación en que las competencias asignadas a dichas entidades, en materia tributaria, deben armonizar con los condicionantes que imponen las normas superiores de la Constitución, los cuales se derivan de la organización política del Estado como república unitaria.

En concordancia con lo anterior, esta Corporación ha considerado que aún cuando de la lectura aislada del artículo 338 de la Carta que faculta al Congreso, a las asambleas y a los concejos para imponer contribuciones fiscales o parafiscales “parecería deducirse una autonomía impositiva de los municipios”, ello no es así, “pues dicha disposición ha de interpretarse en íntima relación con el artículo 287-3 del mismo ordenamiento” que les confiere autonomía a las entidades territoriales para la gestión de sus intereses, “dentro de los límites de la Constitución y de la ley.

La enunciada limitación también cobija el derecho que, según el mismo artículo 287 superior, tienen las entidades territoriales -dentro de ellas el municipio-, para administrar sus recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones, y se encuentra en estrecha conexión con las facultades que el artículo 313 de la Constitución, en su numeral 4, les otorga a los concejos municipales, para votar los tributos y los gastos locales “de conformidad con la Constitución y la ley”, tal como fue analizado al abordar la reserva de ley que en materia tributaria concreta el principio de legalidad.

La ley, entonces, autoriza la creación del tributo y, una vez creada la contribución mediante ley previa, los municipios adquieren el derecho a su administración, manejo y utilización en las obras y programas que consideren necesarios y convenientes, lo cual “constituye una garantía para el manejo autónomo de los recursos propios. (Negrillas fuera del texto original) Validez de Acuerdo Radicación No. 66001-23-33-000-2023-00012-00 DEPARTAMENTO DE RISARALDA vs CONCEJO MUNICIPAL DE MARSELLA – RISARALDA Bajo la misma interpretación, ha considerado el Consejo de Estado20 que sólo el legislador, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 (numeral 4) CN, en consonancia con el artículo 287 ibídem, puede autorizar a los municipios, como entidades territoriales, para cobrar tributos en cabeza directa de órganos de representación popular (asambleas y concejos), y que en todo caso, en tal autorización deben señalarse de manera clara y precisa los elementos estructurales del tributo, como lo son: sujetos, hechos generadores, base gravable y tarifas, en tal sentido, precisó: Facultad impositiva de las entidades territoriales21.

De acuerdo con los artículos 287, 300-4 y 313-4 de la Constitución Política, las entidades territoriales gozan de autonomía para gestionar sus intereses, dentro de los límites de la Constitución y la ley y, en virtud de esa autonomía, tanto las asambleas departamentales como los concejos municipales pueden decretar tributos y gastos locales.

El artículo 287 de la Carta, establece que «las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, dentro de los límites de la Constitución y la ley». De conformidad con esta norma, no hay discusión en cuanto a que la autonomía fiscal no es absoluta, sino que está limitada por la Constitución y la ley. Conforme con los referidos principios, la Constitución también hizo referencia a las competencias de los municipios en materia tributaria, para señalar en el artículo 313-4 que corresponde a los Concejos «votar de conformidad con la Constitución y la ley los tributos y los gastos locales».

El artículo 338 de la Constitución Política dispone: (…) El Constituyente quiso que las entidades territoriales, en este caso los municipios y Distritos, gozaran de autonomía en materia tributaria al interior de su jurisdicción. Para ello, se resalta que el propósito estaba encaminado a otorgarles la facultad para decretar impuestos, claro está, que previamente hayan sido creados o autorizados por el legislador, en tiempos de paz, el Congreso de la República.

Respecto al contenido y alcance del artículo 338 Constitucional, la Corte Constitucional ha dicho que22: «Esta norma establece dos mandatos centrales. De un lado, ella consagra lo que la doctrina ha denominado el principio de representación popular en materia tributaria, según el cual no puede haber impuesto sin representación. Por ello la Constitución autoriza únicamente a las corporaciones de representación pluralista -como el Congreso, las asambleas y los concejos- a imponer las contribuciones fiscales y parafiscales.

De otro lado, este artículo consagra el principio de la predeterminación de los tributos, ya que fija los elementos mínimos que 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejera Ponente Stella Jeannette Carvajal Basto, 17 de septiembre 2020, dentro de proceso con radicación número 25000-23-37-000-2017-01458-01 (24389) 21 Ver entre otras, sentencias de 9 de julio de 2009, Exp. 16544, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, de 24 de noviembre de 2016 Exp. 21120 y de 17 de julio de 2017, Exp. 20302, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, de 22 de marzo de 2012, Exp.18842, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, de 29 de octubre de 2014, Exp. 19514, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, de 12 de diciembre de 2014.

Exp. 19037, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, y del 19 de marzo de 2019, Exp. 21896, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 22 Sentencia C-220 de 1996, reiterada en las sentencias C- 540 de 2001, C-873 y C-538 de 2002, C- 690 y C-776 de 2003. Validez de Acuerdo Radicación No. 66001-23-33-000-2023-00012-00 DEPARTAMENTO DE RISARALDA vs CONCEJO MUNICIPAL DE MARSELLA – RISARALDA debe contener el acto jurídico que impone la contribución para poder ser válido, puesto que ordena que tal acto debe señalar los sujetos activo y pasivo de la obligación tributaria, así como los hechos, las bases gravables y las tarifas.

La predeterminación de los tributos y el principio de representación popular en esta materia tienen un objetivo democrático esencial, ya que fortalecen la seguridad jurídica y evitan los abusos impositivos de los gobernantes, puesto que el acto jurídico que impone la contribución debe establecer previamente, y con base en una discusión democrática, sus elementos esenciales para ser válido.

Ahora bien, esta norma constitucional debe ser interpretada en consonancia con los artículos 287, 300 ord 4º y 313 ord 4º, que autorizan a las entidades territoriales a establecer tributos y contribuciones, de conformidad con la Constitución y la ley. Esto muestra entonces que la Constitución autoriza a las entidades territoriales, dentro de su autonomía, a establecer contribuciones pero siempre y cuando respeten los marcos establecidos por la ley, puesto que Colombia es un país unitario.

Esto no significa, sin embargo, que el legislador tenga una absoluta discrecionalidad en la materia ya que, como ya lo ha establecido esta Corte, la autonomía territorial posee un contenido esencial que en todo caso debe ser respetado». La Constitución consagra la autonomía fiscal de las entidades territoriales, pero en criterio de la Sala esta autonomía no es ilimitada, pues deriva de la Constitución y la Ley.

Ello implica que si el congreso ha fijado los elementos del tributo, las asambleas y concejos no pueden apartarse de lo dispuesto por la Ley23. En ese sentido, reconociendo expresamente el marco de autonomía tributaria que la Constitución les concede a los Concejos Municipales y Distritales y a las Asambleas Departamentales, sus atribuciones deben ejercerse de acuerdo con la Carta Política y la ley, por lo que sus disposiciones -Acuerdos y Ordenanzas- no pueden desconocer o incumplir dichas normas, por ser jerárquicamente superiores24.

(Subraya fuera del texto original). Concuerda la Sala con los razonamientos esbozados en los referentes jurisprudenciales traídos a cita, para este Tribunal resulta claro entonces que la potestad tributaria de los entes territoriales es derivada, en la medida que sólo pueden establecer aquellos tributos autorizados por la Ley, bajo los presupuestos y condiciones en ella previstos; es decir, su facultad impositiva debe ser ejercida atendiendo a lo dispuesto por el Congreso de la República, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 338 de la Constitución Política.

En otras palabras, en relación con el tema de la autonomía fiscal de las entidades territoriales, se encuentra concatenado con el principio de reserva legal, que hace referencia al establecimiento del tributo “ex novo”; es decir, a la facultad creadora impositiva, mas no a la determinación de los elementos del tributo, lo que significa que, en principio es al legislador a quien en tiempo de paz corresponde de manera 23 Sentencia del 21 de febrero de 2019, Exp. 22628, C.P. Milton Chaves García. 24 Corte Constitucional, Sentencia C-037 del 26 de enero de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

Validez de Acuerdo Radicación No. 66001-23-33-000-2023-00012-00 DEPARTAMENTO DE RISARALDA vs CONCEJO MUNICIPAL DE MARSELLA – RISARALDA exclusiva la competencia para crear los impuestos, tasas y contribuciones, tanto del orden nacional como territorial y cuando de estos últimos se trata, una vez creado el impuesto bien pueden los entes territoriales de los niveles departamental, municipal y distrital proveer, a través de ordenanzas o acuerdos proferidos por sus asambleas o concejos, respectivamente, sobre los elementos de los tributos de su correspondiente orden territorial, para “fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos”.

En este orden de ideas, las corporaciones públicas territoriales, tienen la facultad de fijar los elementos del tributo creados previamente por la Ley, en pro de cumplir con lo fines del ordenamiento territorial y política fiscal, para lo cual pueden determinar beneficios o tratamiento preferenciales frente a los mismos, teniendo como limitantes la Constitución y la ley, lo que significa que su autonomía de gestión no es absoluta, sino que debe ejercerse respetando los lineamientos superiores.

Examinado el acto demandado parcialmente, encuentra la Sala que le asiste razón al señor Gobernador del Departamento de Risaralda, cuando manifiesta que, la aprobación del Acuerdo N° 023 del 13 de diciembre de 2022, emanado del Concejo Municipal de Marsella lleva consigo la vulneración de las disposiciones constitucionales invocadas, esto es, artículos 6°, 121° y 315°, y especialmente lo dispuesto en el inciso 2° Artículo 125 de la Ley 1450 de 2011, pues la fijación en un porcentaje menor al establecido en la ley, del aporte solidario en cabeza de los comerciales denominados pequeño y gran productor, desconoce los lineamientos o límites a la potestad tributaria en cabeza de la corporación territorial, situación que se constituye en una causal de invalidez parcial del acto, pues la norma citada había fijado el aporte en un 50% como mínimo; sin embargo, el acuerdo expedido dispuso un porcentaje menor que no tiene habilitación legal, al carecer de fundamento en la ley que regula la materia; situación que incluso, es aceptada por el Municipio, el cual señala que pudo haber obedecido a un error de digitación y/o interpretación de la norma y que no es procedente la declaratoria de invalidez total, sino parcial de acto administrativo.

En el presente caso, resulta innegable que el Concejo Municipal se encontraba facultado para la expedición del Acuerdo cuestionado; sin embargo, tal potestad debía ejercerse dentro del marco legal que regulaba la materia, sin que fuera posible modificar los porcentajes mínimos o máximos que la Ley había determinado en el artículo 125 de la Ley 1450 de 2011, so pena de contradecir la propia norma de habilitación y las disposiciones de rango constitucional como los artículos 6º, 121 y 315; en consecuencia, habrá de concederse la deprecada invalidez del acto acusado, Validez de Acuerdo Radicación No. 66001-23-33-000-2023-00012-00 DEPARTAMENTO DE RISARALDA vs CONCEJO MUNICIPAL DE MARSELLA – RISARALDA precisando que, la violación de las normas se concreta tan sólo en los ítems 1 y 2 del cuadro desarrollado en el artículo 2° del Acuerdo 023 de 2022, que establecieron el porcentaje del aporte mínimo para comerciales, pequeños y grandes productores en un 40%, en consecuencia la invalidez solo se predica de este aparte.

Decisión: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Risaralda administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR la invalidez parcial los ítems 1 y 2 del cuadro desarrollado en el artículo 2° Acuerdo N° 023 del 13 de diciembre de 2022 “Por medio del cual se establecen los factores de subsidios y los aportes solidarios para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo - vigencia 2023”, emanado del Concejo Municipal de Marsella - Risaralda, que establecieron el porcentaje del aporte mínimo para comerciales, pequeños y grandes productores en un 40%.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, debe entenderse que el porcentaje mínimo de los ítems 1 y 2 del cuadro desarrollado en el artículo 2° Acuerdo N° 023 del 13 de diciembre de 2022, referido a los suscriptores comerciales, es el establecido en el artículo 125 de la Ley 1450 de 2011.

TERCERO: Comuníquese la presente providencia al señor Gobernador del Departamento, al señor Alcalde, a la señora Personera y al Presidente del Concejo Municipal de Marsella. El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado por la Sala, en sesión ordinaria de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ANDRÉS MEDINA PINEDA MAGISTRADO LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO MAGISTRADO Validez de Acuerdo Radicación No. 66001-23-33-000-2023-00012-00 DEPARTAMENTO DE RISARALDA vs CONCEJO MUNICIPAL DE MARSELLA – RISARALDA DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA MAGISTRADA (Ausente con permiso) «Este documento fue firmado electrónicamente y puede ser consultado con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co»