TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sala Segunda de Decisión Sincelejo, diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Asunto: Sentencia anticipada Medio de control: Nulidad Electoral Expediente No: 70-001-23-33-000-2021-00233-00 Demandante: Fulgencio Pérez Díaz Demandado: Acto de elección de Dayana Margarita Calderón Noble como Vicepresidenta de la mesa directiva de la Asamblea Departamental de Sucre 2022 Magistrado Ponente: César Enrique Gómez Cárdenas Tema: Elección de Vicepresidenta de la Mesa Directiva de la Asamblea Departamental / Representatividad de las colectividades / Parámetros de postulación y elección. Surtidos los trámites correspondientes y sin que se advierta la presencia de nulidad que impida abordar el fondo del asunto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre, procede a dictar sentencia anticipada dentro del proceso de nulidad electoral de la referencia. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda. El señor Fulgencio Pérez Díaz, actuando en nombre propio, y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Declarar la nulidad del acto de elección de la Honorable Diputada DAYANA MARGARITA CALDERON NOBLE del Partido Liberal Colombiano como primera vicepresidenta de la mesa directiva de la Asamblea Departamental de Sucre período constitucional 2022 que fue realizada a través del acta 070 de la Asamblea Departamental de Sucre, calendada 19 de noviembre de 2021.
SEGUNDO: Que como consecuencia de la anterior declaración, se excluyan los votos obtenidos por la diputada DAYANA MARGARITA CALDERÓN NOBLE del Partido Liberal Colombiano electa como primera vicepresidenta de la mesa directiva de la Asamblea Departamental de Sucre, período constitucional 2022, y se ordene la elección de un nuevo primer vicepresidente de la mesa directiva de la Asamblea Departamental de Sucre para el período constitucional 2022 declarando electa a la diputada del Partido Cambio Radical, ROSALBA ISABEL CURY RIVERO con el resultado de los votos válidos obtenidos por ella dentro del acta 070 del 19 de noviembre de 2021 dictada por la Asamblea Departamental de Sucre cuando fue postulada a dicho cargo obteniendo en los escrutinios tres (3) votos.
Electoral Radicación: 70001-23-33-000-2021-00233-00 TERCERO: Que se realicen las notificaciones personales al señor Presidente de la Asamblea Departamental de Sucre, al señor Gobernador del Departamento de Sucre, al señor Agente del Ministerio Público de esta corporación y a la demandada Dayana Margarita Calderón Noble como primera vicepresidenta de la mesa directiva de la Asamblea Departamental de Sucre, período constitucional 2022.
Como fundamentos fácticos relevantes, se afirmó en el escrito contentivo de la demanda, lo siguiente: El 19 de noviembre de 2021, la Asamblea del Departamento de Sucre, en sesión ordinaria, evacuó las postulaciones, elección y posesión de la mesa directiva de dicha corporación para el período 2022. La Asamblea Departamental de Sucre, para el período constitucional 2020- 2023, quedó conformada según la declaratoria de elección, por los siguientes diputados: Diputado Partido y/o movimiento político Cotes Martínez Karyme Adriana Partido Liberal Colombiano Paternina Gulfo Pedro Antonio Partido Liberal Colombiano Barona Taboada Jairo Daniel Partido Liberal Colombiano Calderón Noble Dayana Margarita Partido Liberal Colombiano González Martelo Rafael Guillermo Partido Conservador Colombiano Segura Herrera Ramón Tadeo Partido Conservador Colombiano Cohen Urzola Lucia Amelia Partido Conservador Colombiano Aguirre de Oro Katiana Partido Cambio Radical Cury Rivero Rosalba Isabel Partido Cambio Radical Álvarez Padilla Luis Alfonso Partido Centro Democrático - Mira Acuña Cardales Yahir Fernando Grupo significativo de ciudadanos Cien por Ciento por Sucre El Gobernador electo para el Departamento de Sucre según el acta general de escrutinio, es el señor HÉCTOR OLIMPO ESPINOSA OLIVER, del Partido Liberal Colombiano. En el marco del proceso de elección, en lo que corresponde al cargo de primer vicepresidente de la corporación departamental, fue elegida la diputada DAYANA MARGARITA CALDERÓN NOBLE del Partido Liberal Colombiano como primera vicepresidenta de la mesa directiva de la Asamblea Departamental de Sucre, con seis (6) votos a favor, contra tres (3) votos a favor de la diputada ROSALBA ISABEL CURY RIVERO del Partido Cambio Radical.
El Partido Liberal Colombiano obtuvo cuatro (4) curules en la Asamblea Departamental de Sucre, por tanto, tiene la calidad de partido mayoritario en la conformación de la Corporación, y además corresponde al partido con el cual fue elegido el actual gobernador. El Partido Cambio Radical obtuvo dos (2) curules, una de ellas en cabeza de la diputada ROSALBA ISABEL CURY RIVERO.
Se trata de un partido Electoral Radicación: 70001-23-33-000-2021-00233-00 inferior numéricamente o de minorías frente al partido que constituye la mayoría política de la Asamblea departamental. Por disposición de la Ley 1909 de 2018, la organización política de mayoría sería la de la misma con la que resultó electo el gobernador, para el caso, el Partido Liberal Colombiano. El inciso 2º del artículo 112 de la Constitución Política de Colombia establece el derecho de los movimientos o grupos minoritarios a participar en las mesas directivas de las corporaciones colegiadas.
Y, según la Ley 1909 de 2018, mientras dure el mandato de la respectiva autoridad electa, en este caso el gobernador, el partido por el cual resultó electo y corresponde al mayoritario en la Asamblea departamental, no podrán acceder a los derechos que se le reconocen a las organizaciones políticas de oposición o independientes y que pertenezcan igualmente a las minorías.
En ese sentido, la elección al cargo de primer vicepresidente de la Asamblea Departamental de Sucre, período 2022, debe corresponder a la del diputado que fue electo por partido minoritario, en este caso, del Partido Cambio Radical con la diputada ROSALBA ISABEL CURY RIVERO y no al partido Liberal por ser el de las mayorías, tal como ocurrió al elegir la Corporación a la diputada DAYANA CALDERON NOBLE.
El partido Conservador no es partido minoritario, toda vez que se declaró en oposición y tampoco postuló candidato a primer vicepresidente de la Asamblea departamental. El acto de elección de la diputada DAYANA CALDERON NOBLE como primera vicepresidente de la Asamblea Departamental de Sucre es nula, porque siendo del partido de mayorías no le corresponde esa elección, sino a los minoritarios, para el caso el Partido Cambio Radical, el cual estaba representado por la diputada ROSALBA ISABEL CURY RIVERO, que sí fue postulada para el mismo.
1.2. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN. Señaló como normas violadas los artículos 40 y 112 inciso 2º de la Constitución Política; el artículo 17 inciso 2º del Reglamento Interno de la Asamblea Departamental de Sucre y el artículo 6 numeral 3 inciso 2º de la Ley 1909 de 2018; violación que explica dela siguiente manera: a) Por violación al principio de democracia participativa y de representación efectiva (art. 40 C.P.).
“(…) En efecto, el derecho de participación política como manifestación del derecho fundamental a elegir y ser elegido previsto en el artículo 40 de la C.N. se traduce, para el caso que nos ocupa, en la opción con que cuenta la diputada del Partido Cambio Radical ROSALBA CURY a formar parte de las mesas directivas de la Asamblea Electoral Radicación: 70001-23-33-000-2021-00233-00 Departamental de Sucre en atención al derecho que le asiste por pertenecer a un partido minoritario más numeroso, sin que la norma contemplara que esas minorías sean o no de oposición pues basta que pertenezcan a una segunda alternativa distinta a la del partido mayoritario de dicha corporación que como establece el Estatuto de la Oposición de llevar un candidato a la gobernación como en efecto ocurrió y fue electo, no podrán acceder a los derechos que están reservados para las minorías ni para los de la oposición.”. b) Artículo 112 inciso 2° de la Constitución Política de Colombia.
El acto acusado contenido en el acta 070 del 19 de noviembre de 2021 dictado por la Asamblea Departamental de Sucre a través del cual se declara electa a la diputada DAYANA MARGARITA CALDERÓN NOBLE del Partido Liberal Colombiano como primera vicepresidenta de la mesa directiva de aquella corporación es un acto que transgrede el contexto de la norma arriba indicada por cuanto ese derecho a participar en la mesa directiva de los cuerpos colegiados está reservado para las minorías, (…) Como se observa de los documentos aportados la minoría más representativa es la del Partido Cambio Radical a la cual pertenece la diputada ROSALBA ISABEL CURY RIVERO, por cuanto el partido liberal obtuvo la mayoría de los escaños en aquella corporación y a la vez eligió de este mismo partido al Gobernador de Sucre y al declararse en oposición el Partido Conservador, reiteramos que la minoría más representativa es la del Partido Cambio Radical, por consiguiente la elección de dignatarios a la mesa directiva de la Asamblea Departamental de Sucre particularmente la primera vicepresidencia debe incluir a la diputada CURY RIVERO al lado de los otros dos dignatarios y excluirse a la electa en esa dignidad la diputada DAYANA CALDERÓN NOBLE, como vicepresidenta de dicha corporación (…)”. c) Artículo 17 inciso 2 del Reglamento Interno de la Asamblea Departamental de Sucre.
“(…) Obsérvese que el texto de la norma aprobado por la Asamblea Departamental de Sucre no establece ninguna excepción ni tampoco indica en su tenor literal que esas minorías pertenezca o no a la oposición simplemente indica la obligatoriedad de la participación en la primera vicepresidencia de la mesa directiva a las minorías sin que pueda realizarse mayor examen (…).
En el caso bajo examen dentro de los documentos que se aportan se observa claramente que la minoría como es Electoral Radicación: 70001-23-33-000-2021-00233-00 concebida dentro del contexto político colombiano es el Partido Cambio Radical que cuantitativamente resultó inferior al partido de las mayorías políticas en la Asamblea de Sucre en este caso el Partido Liberal.” d) Inciso 2º numeral 3º del artículo 6º de la Ley 1909 de 2018.
Indica la parte actora: “(…) El Partido Conservador Colombiano según los documentos que se incorporan a la demanda en el Acta 005 manifestaron por optar ser partido de oposición y por tanto según el literal e) del artículo 11 de la Ley 1909 de 2018 tendrán: “participación en mesas directivas de plenarias de las corporaciones públicas de elección popular…” (Comillas y cursivas nuestras).
Estando en consecuencia ese partido en oposición por derecho propio y según el alcance de aquella disposición participarán en la mesa directiva en este caso bajo examen en la Asamblea Departamental de Sucre como en efecto ocurrió pues eligieron para la segunda vicepresidencia al diputado Ramón Tadeo Segura Herrera que además no se postuló para la primera vicepresidencia quedando en consecuencia esta última reservada como se ha explicado para las minorías a través del partido o movimiento político mayoritario entre las minorías que según el caso en litigio le correspondía al Partido Cambio Radical ya que el Partido Liberal como se ha expresado conforma la mayoría dentro de la Asamblea Departamental de Sucre”. 1.3.
Trámite procesal. Por auto del 26 de enero de 2022, el magistrado sustanciador corrió traslado de la medida cautelar solicitada. Se pronunció frente a ella, por medio de apoderado, el señor Luis Alfonso Álvarez Padilla en su condición de Presidente de la Asamblea Departamental de Sucre, oponiéndose a la prosperidad de la medida. El 4 de febrero de 2022, el Ministerio Público emitió concepto sobre la solicitud de medida cautelar, dentro del asunto de la referencia de conformidad con las facultades constitucionales y legales.
Mediante providencia del 27 de abril de 2022 se admitió la demanda y se decretó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto demandado. El 9 de mayo de 2022, la parte accionada presentó recurso de reposición contra el auto que admitió la demanda y resolvió la medida cautelar solicitada. Electoral Radicación: 70001-23-33-000-2021-00233-00 El Departamento de Sucre, contestó la demanda el día 19 de mayo de 2022.
El 25 de mayo de 2022, la diputada Dayana Margarita Calderón Noble contestó de la demanda. 1.4. Contestación de la demanda. Dentro de la oportunidad legal, se dieron las siguientes intervenciones: 1.4.1. Del Departamento de Sucre. Por conducto de apoderado judicial debidamente constituido, contestó la demanda y solicitó la desvinculación del Departamento de Sucre dentro del proceso en referencia, por cuanto este no ha participado en el nacimiento y expedición del acto administrativo demandado.
Manifestó que se opone a cada una de las pretensiones de la demanda y pidió la desestimación de las mismas, puesto que para el Departamento de Sucre le resulta material y jurídicamente imposible ser parte de la elección con carácter autónomo que posee la mesa Directiva de la Asamblea del Departamental. Por este motivo, propuso la excepción de mérito “Falta de Legitimación en la causa por pasiva material”, mencionando lo siguiente: “Los hechos contados por el demandante no tienen relación alguna con las facultades y funciones que la Constitución y la Ley asigna al Departamento de Sucre, toda vez que la Asamblea del Departamento de Sucre es un órgano autónomo e independiente que elige a su mesa Directa sin la intervención del departamento”.
Respecto a los hechos adujo que son ciertos los hechos primero, segundo, tercero, cuarto y octavo parcialmente, más no hubo desarrollo sobre estos justificándose en la excepción de mérito propuesta. Respecto a los cargos de violación, no se expresó sobre las normas presuntamente violadas. 1.4.2. De la diputada Dayana Margarita Calderón Noble, en su condición de Vicepresidenta de la mesa directiva de la Asamblea Departamental de Sucre, período 2022, electa demandada.
Pidió desestimar la solicitud de nulidad electoral solicitada con fundamento en lo siguiente: La demandada aceptó algunos hechos, negó otros y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Propuso como excepción previa la denominada “Inexistencia del demandado”. Como sustento señaló, que la diputada Dayana Margarita Calderón Noble no ha incurrido en actuación alguna que afecte los derechos invocados por el demandante.
Pero, se puede apreciar la nula relación que hay entre este presupuesto, los razonamientos y la forma en que se sustenta con la Electoral Radicación: 70001-23-33-000-2021-00233-00 verdadera y real concepción de la excepción previa de “inexistencia del demandante o demandando”. En sus argumentos de defensa, destaca que: “…la elección de las mesas directivas se desarrolló en extensión del derecho de participación de las minorías, el Reglamento Interno de la Asamblea de Sucre que le da participación como derecho, a las minorías para la primera vicepresidencia. Tales documentos están constituidos por el Reglamento Interno de la Asamblea Departamental de Sucre; el Acta 070 de Noviembre 19 de 2021; la Declaratoria de Oposición del Partido Conservador Colombiano mediante Acta 005 y las actas parciales que declaran la elección de los diputados del Departamento de Sucre y del señor Gobernador del Departamento de Sucre.
Los conceptos de violación de las normas que exige la declaratoria de la medida cautelar no sintetizan los requisitos por la jurisprudencia enunciados en los siguientes argumentos: Artículo 40 de la Constitución Política de Colombia. El texto de la norma es el siguiente: “Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político.
Para hacer efectivo este derecho puede: 1. Elegir y ser elegido…”. Con la entrada en vigencia de la Constitución de 1991 y la consagración del Estado Colombiano como república participativa y pluralista, el derecho de las diferentes tendencias ideológicas traducidas por los partidos políticos legalmente constituidos, garantizan la expresión y desarrollo como alternativa de poder a través de los mecanismos de elección. En efecto, el derecho de participación política como manifestación del derecho fundamental a elegir y ser elegido previsto en el artículo 40 de la C.N. se traduce, para el caso que nos ocupa, en la opción de participar no de ser elegida IPSO IURE, derecho que no se quebrantó a la diputada del Partido Cambio Radical ROSALBA CURY a formar parte de las mesas directivas de la Asamblea Departamental de Sucre en atención al derecho que le asiste por pertenecer a un partido minoritario más numeroso, sin que la norma contemplara que esas minorías sean o no de oposición pues basta que pertenezcan a una segunda alternativa distinta a la del partido mayoritario de dicha corporación que como establece el Estatuto de la Oposición de llevar un candidato a la gobernación como en efecto ocurrió y fue electo, no podrán acceder a los derechos que están reservados para las minorías ni para los de la oposición. Integra la acusación el contenido del acta 070 del 19 de noviembre de 2021 dictado por la Asamblea Departamental de Sucre a través del cual se declara electa a la diputada DAYANA MARGARITA CALDERÓN NOBLE del Partido Liberal Colombiano como primera vicepresidenta de la mesa directiva de aquella corporación es un acto que cumple con la postulación y participación que le acompaña a cualquier corporados (SIC) de la Asamblea departamental de Sucre La elección de la mesa directiva de la Asamblea Departamental de Sucre que se debate en el proceso, reconoció participación de las minorías en los cargos respectivos a través del partido mayoritario dentro de las minorías pues el artículo 112 aludido establece de manera general un derecho a favor de las minorías que le permite participar en la integración de las mesas directivas de las corporaciones según sea su representación en las mismas y el Reglamento Interno de la Asamblea Departamental de Sucre, el cual Electoral Radicación: 70001-23-33-000-2021-00233-00 analizaremos más adelante, dispone con precisión en el inciso segundo del artículo 17 que la representación de los partidos minoritarios en las mesas directivas.
Artículo 17 inciso segundo del Reglamento Interno de la Asamblea Departamental de Sucre. Por disposición del artículo 299 de la Constitución Política en cada departamento habrá una corporación política administrativa de elección popular que se denominará Asamblea Departamental, que gozará de autonomía administrativa y tendrán la calidad de servidores públicos.
Siguiendo los alcances de esta norma y su desarrollo se expide el Decreto Ley 1222 de 1986 que es del siguiente alcance: “Las Asambleas expedirán el respectivo reglamento para su organización y funcionamiento…”. El texto de la norma en su capítulo IV referente a la elección de mesa directiva indica en su tenor literal lo siguiente: “Las minorías tendrán participación en la Primera Vicepresidencia, a través del partido, movimiento político mayoritario entre las minorías…”.
Obsérvese que el texto de la norma aprobado por la Asamblea Departamental de Sucre no establece ninguna excepción, ni tampoco indica en su tenor literal que esas minorías pertenezca o no a la oposición simplemente indica la obligatoriedad de la participación en la primera vicepresidencia de la mesa directiva a las minorías sin que pueda realizarse mayor examen pues cuando el sentido de la ley sea claro no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu.
En tal sentido, los principios general del derecho, son fuente del derecho, tal y como lo ha reconocido la doctrina desde hace muchos años, así pues en el sentido del párrafo anterior y tomado de las letras del demandante, la ley no impone la elección de las minorías en la mesa directiva de la Asamblea Departamental de Sucre, en cambio, si su derecho a participar en la elección de esas dignidades departamentales; lo que recuerda un principio general de derecho que invoca “Las obligaciones no se presumen, hay que demostrarlas” cargando al demandante, la solicitud de la obligación por él demandada con un aparte normativo que así lo establezca, de no existir ese aparte normativo sobre el cual sustenta su demanda y la solicitud de medidas cautelares, nos queda recordar otra principio general de derecho que dogmatiza “Donde la ley no distingue no hay porque distinguir” En esta normativa se resalta el reconocimiento de derechos para aquellos partidos que aun cuando no participan del gobierno y siendo minoría tienen derecho de participación a una dignidad, no de ser electos dentro de la mesa directiva y más concretamente a la primera vicepresidencia que fue obtenida por el Partido Cambio Radical en cabeza de la diputada ROSALBA CURY RIVERO postulada para ese cargo y que obtuvo tres (3) votos frente a una postulada que podía derecho de participación y una vez electa tener acceso a esa dignidad, incluso por supremacía del voto, obviar que su partido es mayoritario dentro de esa corporación a pesar de que su partido eligió al gobernador de Sucre; lo anterior debe ser de obligatorio análisis de quienes ejercen su voto al interior de la corporación. Esa reserva de la designación para las minorías como lo establece el Reglamento Interno con base en el artículo 112 de la C.N. que reconoce la existencia e importancia de las minorías y además es un artículo del reglamento interno que guarda proporción con el artículo 40 de la Ley 5ª de 1992 reservado para las directivas de Senado y Cámara cuando indica Electoral Radicación: 70001-23-33-000-2021-00233-00 que tienen derecho a ocupar la primera vicepresidencia de la mesa directiva el partido o movimiento mayoritario entre las minorías, se debe mantenerse en la votación, por los miembros de la corporación, Estima este defensor que estas previsiones, a pesar de su carácter específico, no son incompatibles con el mencionado grado de autonomía, al menos por tres tipos de argumentos.
En primer término, la enumeración que hace el legislador estatutario es apenas indicativa y refiere a aspectos con determinado grado de generalidad. Ello permite que las corporaciones de elección popular, como lo es la Asamblea Departamental de Sucre puedan, dentro de ese margen, determinar la supremacía del voto en tendida ésta como lo advierte el artículo 1 de decreto 2241 de 1986 Código Electoral.
CODIGO ELECTORAL. TÍTULO I NORMAS GENERALES ARTÍCULO 1. El objeto de este código es perfeccionar el proceso y la organización electorales para asegurar que las votaciones traduzcan la expresión libre, espontánea y auténtica de los ciudadanos y que los escrutinios sean reflejo exacto de los resultados de la voluntad del elector expresada en las urnas.
En consecuencia, el Consejo de Estado, el Consejo Nacional Electoral y, en general, todos los funcionarios de la organización electoral del país, en la interpretación y aplicación de las Leyes, tendrán en cuenta los siguientes principios orientadores: (…) 3. Principio de la eficacia del voto. Cuando una disposición electoral admita varias interpretaciones, se preferirá aquella que dé validez al voto que represente expresión libre de la voluntad del elector.
(…) En segundo lugar, cada una de estas finalidades responde a fines constitucionalmente valiosos y que guardan relación de correspondencia con los principios superiores que gobiernan la organización y funcionamiento de las corporaciones públicas de elección popular. Inmediatamente, no puede perderse de vista que los preceptos enunciados en la ley 1909 de 2018, lo que permite que el legislador estatutario pueda fijar un margen de autonomía en el voto de sus corporados, en especial con el fin de hacerla compatible con los propósitos y objetivos que la Constitución impone a la protección de las minorías, pero que no impone en ningún caso la elección IPSO IURE.
Es claro entonces que en este contexto no se puede igualar el concepto de minoría política con el de oposición política pues según la Corte Constitucional en Sentencia C-122 de 2011 resaltó que el término minoría política es una cuestión de número y no de orientación política frente al gobierno de turno al adoptarse en la Constitución del 91 un régimen de gobierno presidencialista y un sistema electoral proporcional.
Dentro del escenario constitucional el concepto de minoría política es distinto al de oposición política, y dentro del contexto de proporcionalidad el grupo mayoritario es aquel que conquiste el mayor número de curules, y minorías todos los demás que de la lectura del artículo 112 constitucional antes indicado se regulan dos materias totalmente diferentes e independientes una referente a los derechos de los partidos de oposición que se deben regular a través del Estatuto de la Oposición y otros los derechos de los partidos minoritarios a participar en las mesas directivas, como quedó establecido en el inciso segundo de aquella Electoral Radicación: 70001-23-33-000-2021-00233-00 disposición constitucional lo que significa que oposición y minoría como se ha explicado no son sinónimos.
En el caso bajo examen dentro de los documentos que se aportan se observa claramente que la minoría como es concebida dentro del contexto político colombiano es el Partido Cambio Radical que cuantitativamente resultó inferior al partido de las mayorías políticas en la Asamblea de Sucre en este caso el Partido Liberal. Inciso 2º numeral 3º del artículo 6º de la Ley 1909 de 2018.
Esta ley es conocida como el Estatuto de la Oposición Política y refleja además algunos derechos a las organizaciones políticas independientes” 1.5. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público. 1.5. 1. De la parte demandante. Sostuvo que una vez analizados los hechos de la demanda y sus fundamentos, es claro que los supuestos que le dieron origen evidencian la forma en cómo, la decisión adoptada en la sesión ordinaria de elección de la mesa directiva de la Asamblea Departamental de Sucre llevada a cabo el 19 de noviembre de 2021, donde resultó electa la diputada Dayana Margarita Calderón Noble como primer Vicepresidenta, viola el artículo 112 de la Constitución Política de Colombia que expresa textualmente: “Los partidos o movimientos minoritarios con personería jurídica tendrán derecho a participar en las mesas directivas de los cuerpos colegiados, según su representación en ellos…”, ya que la diputada hace parte del partido mayoritario constituido en la Asamblea Departamental de Sucre y que este cargo no debió haber sido ocupado por ella.
La parte demandante hizo énfasis en el decreto de la medida cautelar impuesta al acto administrativo demandando, como forma de confirmar la violación de la norma. Reiteró que el acto acusado transgrede también el artículo 112 modificado por el artículo 5 del acto legislativo 001 de 2003, referente al Estatuto de Oposición, el que establece: “Los partidos o movimientos políticos con personería jurídica que se declaren en oposición al gobierno, podrán ejercer libremente la función crítica frente a este y plantear y desarrollar alternativas políticas…” Y agrega la norma en su inciso segundo lo siguiente: “Los partidos y movimientos minoritarios con personería jurídica tendrán derecho a participar en las mesas directivas de los cuerpos colegiados, según su representación en ellos…” por cuanto ese derecho de participación está reservado para minorías.
Como se puede corroborar en el acápite de pruebas aportadas en la demanda, la minoría más representativa le pertenece a la diputada Rosalba Isabel Cury Rivero, por el Partido Cambio Radical. La norma violada por la actuación de la Asamblea en la elección de la primera vicepresidencia, impone el derecho de los partidos o movimientos minoritarios a formar parte de las mesas directivas de las corporaciones territoriales sin que la norma expresa textualmente que el postulado o su partido político pertenezca o no a la oposición sino que únicamente se hace necesario que se demuestre que es un grupo minoritario más numeroso.
Electoral Radicación: 70001-23-33-000-2021-00233-00 1.5.2. De la parte demandada. No presentó alegatos de conclusión. 1.5.3. Concepto del Ministerio Público. En esta oportunidad procesal el delegado del Ministerio Público no emite concepto.
2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 2.1 Problema jurídico a resolver. La parte actora expone en su demanda que la primera vicepresidencia de la mesa directiva de la Asamblea Departamental de Sucre, para el período 2022, le correspondía al partido mayoritario entre los minoritarios, con fundamento en el inciso 2° del artículo 112 de la Constitución Política y el inciso 2° artículo 17 del Reglamento Interno de la Asamblea.
De modo, que respecto de la elección para esa dignidad celebrada el día 19 de noviembre de 2021, no le sería al Partido Liberal Colombiano a través de la Diputada DAYANA CALDERON NOBLE, en razón que dicho organización política se tiene como de gobierno, por cuanto corresponde a la misma que inscribió y resultó electo el Gobernador del Departamento de Sucre.
Acorde con las pretensiones de la demanda y el marco legal que delimita el objeto del proceso de nulidad electoral, la Sala deberá establecer si hay lugar a declarar la nulidad del acto de elección de la Honorable Diputada DAYANA MARGARITA CALDERON NOBLE del Partido Liberal Colombiano como primera vicepresidenta de la mesa directiva de la Asamblea Departamental de Sucre período constitucional 2022 que fue realizada a través del acta 070 de la Asamblea Departamental de Sucre calendada 19 de noviembre de 2021. 2.2.
Análisis de la Sala y respuesta al problema jurídico. El Tribunal, considera que la elección de la diputada Dayana Calderón realizada el 19 de noviembre de 2021, como primera vicepresenta de la mesa directiva de la Asamblea del Departamento de Sucre para el período 2022, contenida en el acta No. 070, debe ser anulada. Lo anterior, con fundamento en los siguientes, argumentos: El artículo 112 de la C. P., modificado por el artículo 5° del Acto Legislativo 1 de 2003, estipula: “Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que se declaren en oposición al Gobierno, podrán ejercer libremente la función crítica frente a este, y plantear y desarrollar alternativas políticas.
Para estos efectos, se les garantizarán los siguientes derechos: el acceso a la información y a la documentación oficial, con las restricciones constitucionales y legales; el uso de los medios de comunicación social del Estado o en aquellos que hagan uso del espectro electromagnético de acuerdo con la representación obtenida en las elecciones para Congreso inmediatamente anteriores; la réplica en los mismos medios de comunicación. Electoral Radicación: 70001-23-33-000-2021-00233-00 Los partidos y movimientos minoritarios con personería jurídica tendrán derecho a participar en las mesas directivas de los cuerpos colegiados, según su representación en ellos.
Una ley estatutaria reglamentará íntegramente la materia. (…)” Por mandato constitucional, todos los partidos, movimientos y demás organizaciones políticas con representación a través del voto popular en órganos colegiados, v/gr, Congreso de la República, Asambleas departamentales, Concejos municipales, por mencionar algunos, que tengan la condición de minoritarios y/o minorías en la conformación política de éstos, tienen el derecho de participar a través de sus elegidos en las respectivas mesas directivas de esos cuerpos.
Para comprender el alcance del inciso 2° del artículo 112 Superior, en especial, lo que corresponde a la acepción “minoritarios”, la Sala echa mano a la interpretación sobre aquella realizó la H Corte Constitucional en sentencia C – 122 de 1° de marzo de 2011, M. P. Dr. JUAN CARLOS HENAO PÉREZ, en los siguientes términos: “3.2 Interpretación literal o lingüística del artículo 112 C.P. (…). 3.2.3 En un primer lugar encuentra la Corte que desde la definición ordinaria el concepto de “minoritario” puede dar lugar a dos acepciones: 1.
“perteneciente o relativo a la minoría” y 2. “aquél que está en minoría numérica”. Por otra parte, desde el punto de vista del lenguaje político la definición de “partido y movimiento político minoritario” dependerá del régimen político, de las relaciones entre el gobierno y el Congreso, del sistema electoral que se escoja y en determinadas ocasiones de la garantía que se pueda dar constitucionalmente a ciertas agrupaciones políticas por su situación de inferioridad numérica o de su baja influencia política en un Estado. 3.2.4 Subraya en este sentido la Corte que la definición de “partido y movimiento político minoritario” variará dependiendo de si se trata de un sistema de gobierno parlamentario o de un régimen presidencial.
A su vez la definición mutará en el caso de los regímenes parlamentarios con dos grandes partidos que se alternan el poder y que se organizan mediante la forma de gobierno–oposición, por ejemplo Inglaterra o España, de los regímenes parlamentarios de tipo multipartidistas, por ejemplo Italia, en donde existe una variedad de partidos que pueden llegar a hacer parte de la coalición de gobierno aun siendo minoría. (…) 3.2.7 Con relación a los regímenes presidenciales como Colombia, el término partido político minoritario puede hacer referencia a los partidos que no se corresponden con el partido político del presidente – gobierno - o con los partidos políticos que han obtenido menores escaños en el Congreso.
En este tipo de regímenes se puede dar el caso en que un partido político tenga la mayoría de curules en el Congreso, pero que no se corresponda con el partido político del Presidente, o que por el contrario exista correspondencia entre el partido de gobierno y el partido mayoritario en el Congreso. 3.2.8 Igualmente en los regímenes políticos presidenciales se pueden presentar partidos y movimientos políticos minoritarios de distinta índole, no solo atendiendo al criterio numérico del concepto sino también desde la Electoral Radicación: 70001-23-33-000-2021-00233-00 concepción política.
Así por ejemplo, se pueden dar partidos políticos minoritarios de oposición (1), partidos políticos minoritarios que se declaren neutrales al gobierno (2) o aquellos partidos minoritarios numéricamente que realicen coaliciones con el partido político mayoritario (3). En este último caso no pierde el partido de coalición su categoría de minoritario, especialmente por dos razones: en primer lugar porque sigue teniendo un menor número de curules en el Congreso y en segundo término porque no pierde la posibilidad de romper en cualquier momento la coalición y empezar a hacer oposición a su anterior aliado.
(…) 3.2.10 De otra parte se debe resaltar que el término “partido político minoritario” también ha sido usado políticamente para darle reconocimiento a las minorías étnicas, políticas, de género o grupos de interés, que se estima deben ser tutelados mediante el otorgamiento de curules permanentes para que de esta manera se fortalezca la representación proporcional en el Congreso.
En este tipo de casos los partidos y movimientos políticos que representen a éstas agrupaciones pueden ser considerados como minoritarios con relación al número de curules que se establecen de manera permanente en el Congreso. 3.2.11 En el caso colombiano, el régimen político que establece la Constitución es un régimen político presidencial con un sistema electoral proporcional, que puede dar lugar a que se presenten diferentes escenarios en las relaciones políticas entre el Gobierno y el Parlamento.
En primer lugar se puede dar el caso que exista una correspondencia entre el partido político que gobierna y el partido político mayoritario en el Congreso; en un segundo lugar se puede presentar el caso que no exista correspondencia entre el partido de gobierno y el partido mayoritario en el Congreso, y por último, debido a que se establece un sistema bicameral, puede ocurrir que una Cámara del Congreso se corresponda con el partido de gobierno y la otra no. Por último, y al igual que en el régimen parlamentario, se puede dar el caso que se configure un gobierno de “unidad nacional” en donde se de representación en el gobierno a todos los partidos políticos y no exista una oposición declarada de ningún partido en el Congreso. 3.2.12 Por otra parte se debe tener en cuenta lo referente a las circunscripciones especiales en donde la Constitución garantiza la participación de minorías étnicas, políticas y de colombianos residentes en el exterior.
El inciso segundo del artículo 171 de la C.P establece la “circunscripción nacional especial para comunidades indígenas” en donde se establece que habrá dos curules permanentes en el Senado para las minorías indígenas. Igualmente se reconoce en los incisos cuarto y quinto del artículo 176 de la C.P., circunscripciones especiales en la Cámara de Representantes para asegurar la participación “de los grupos étnicos y de las minorías políticas”, en donde se podrá elegir hasta cuatro representantes, y las circunscripciones especiales para los colombianos residentes en el exterior en la cual se elegirá un representante a la Cámara. 3.2.13 Teniendo en cuenta las diferentes acepciones que se puede dar al término “minoritario” en Colombia, concluye la Corte que desde el punto de vista literal o lingüístico no se puede hacer la correspondencia entre “partido y movimiento político minoritario” con “partido y movimiento político de oposición”.
Esto debido a que los partidos y movimientos políticos minoritarios desde el punto de vista numérico y político pueden tener distintas formas como las de los partidos políticos de oposición, los de coalición, los que se declaren neutrales al gobierno y las minorías con curules permanentes en el Congreso por el establecimiento de circunscripciones especiales.
(…)” Resaltado fuera del texto. Electoral Radicación: 70001-23-33-000-2021-00233-00 La Sección Quinta del Consejo de Estado, al respecto de la interpretación del artículo 112 constitucional, indicó que “Sin embargo, actualmente ha sido definido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, concretamente a partir de la sentencia C- 122 del 1º de marzo de 2011, que las prerrogativas dadas por la Constitución y la Ley para las minorías políticas y para la oposición se crearon entendiendo a estos dos términos como disímiles en cuanto a la esfera de protección o, si así se quiere ver, considerando que se regulan dos materias diferentes al interior del artículo 112 Superior1.
De conformidad con lo expuesto, uno de los referentes para determinar la concepción de partido y/o movimiento político minoritario, es el numérico, de modo que desde esta arista se entiende como las organizaciones políticas que, en ejercicio del voto popular, han obtenido menos curules en el Congreso de la República o en determinada corporación político administrativa de índole territorial.
Por ello, encajaran como minoritarios aquellos partidos que tienen poca representatividad numérica en el cuerpo colegiado a través de sus elegidos. Ahora, en criterio de la jurisprudencia citada, el o los partidos minoritarios, pueden tener diferentes formas: (i) de oposición; (ii) de coalición con partido o partidos mayoritarios; (iii) neutrales al gobierno llamados independientes; y (iv) permanentes por asignación constitucional y legal como es el caso de las circunscripciones especiales.
Por consiguiente, para tener participación en la mesa directiva de la Asamblea Departamental, no se requiere ser de un partido o movimiento político minoritario en oposición, sino cumplir con lo establecido en el artículo 112 Constitucional, esto es, encontrarse en partido o movimiento minoritario con personería jurídica, independientemente de si se encuentra o no en oposición. Además, resulta de relieve destacar el otro referente para identificar en la estructura política de un cuerpo colegiado un partido minoritario, cual es, la organización política distinta de la que resultó electo el respectivo gobernante.
Entre tanto, frente a la acepción de partido de gobierno o colación de gobierno, el inciso último del artículo 6° Ley 1909 de 2018 – Estatuto de la Oposición -, dispone que corresponden a las organizaciones políticas que inscribieron al candidato electo como Presidente de la República, gobernador o alcalde. Ahora bien, para lo que interesa a la presente litis, esto es, a la composición de la mesa directiva de las Asambleas Departamentales, se advierte que el régimen departamental previsto en el Decreto Ley 1222 de 19862 no regula esta temática, como si se hace en otros cuerpos colegiados de elección popular, verbi gracia, Congreso de la República 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 52001-23-33-000-2016-00637-02 2 Vigente para la fecha de la elección aquí demandada.
Electoral Radicación: 70001-23-33-000-2021-00233-00 (Artículo 40 de la Ley 5ª de 1992) y Concejos municipales (Artículo 28 de la Ley 136 de 1994, modificado por la ley 1551 de 2012). No existiendo regulación expresa sobre el tema para las Asambleas departamentales, debe mencionarse entonces que el Decreto Ley 1222 de 1986, en su artículo 33, dispone que estas corporaciones expedirán el respectivo reglamento para su organización y funcionamiento.
Por ello, ante este vacío, resultaría necesario que de manera interna cada asamblea regulara la composición de la mesa directiva y la participación en ella de los partidos minoritarios y de oposición, atendiendo de manera estricta los derechos de éstos que se señalan en el artículo 112 Superior, y respecto de los segundos en la Ley 1909 de 20183.
En el caso particular de la Asamblea Departamental de Sucre, se adoptó el reglamento interno a través de la Ordenanza No. 014 de 2016 – aportado en copia digital por la parte actora -, sobre la composición de la mesa directiva, dispuso: “Artículo 17. MESA DIRECTIVA. La Mesa Directiva de la Asamblea Departamental de Sucre, se compondrá de un presidente y dos vicepresidentes, elegidos separadamente para un período de un (1) año. Las minorías tendrán participación en la primera vicepresidencia, a través del partido, movimiento político mayoritario entre las minorías.
No se podrá elegir a más de un diputado del mismo partido o movimiento político o grupo significativo de ciudadanos para conformar la misma Mesa Directiva, durante un mismo período. (…) En la elección de la Mesa Directiva no habrá aclamaciones y cada uno será elegido individualmente. (…) Nótese, entonces que, la primera vicepresidencia de la mesa directiva de la Asamblea Departamental de Sucre está asignada para los partidos o movimientos políticos minoritarios.
No obstante, este postulado debe interpretarse de forma sistemática con el Estatuto de la oposición, esto es, que su aplicación debe efectuarse sin perjuicios de aquellas organizaciones que se declaren en oposición. Contextualizado el marco de la participación de partidos de minorías en mesas directivas de cuerpos colegiados, y de manera especial, en la Asamblea Departamental de Sucre, se pasa a examinar si en la elección de la mesa directiva efectuada por esa corporación el 19 de noviembre de 2021, y de manera específica frente a la primera vicepresidencia, se 3 ARTÍCULO
18. PARTICIPACIÓN EN MESAS DIRECTIVAS DE PLENARIAS DE CORPORACIONES PÚBLICAS DE ELECCIÓN POPULAR. Las organizaciones políticas declaradas en oposición y con representación en la correspondiente corporación pública, tendrán participación a través de al menos una de las posiciones de las mesas directivas de las Plenarias del Congreso de la República, las asambleas departamentales, los concejos distritales y de capitales departamentales.
Los candidatos para ocupar la plaza que le corresponda a la oposición solo podrán ser postulados por dichas organizaciones. La organización política que hubiese ocupado este lugar en las mesas directivas no podrá volver a ocuparlo hasta tanto no lo hagan las demás declaradas en oposición, salvo que por unanimidad así lo decidan. Esta representación debe alternarse en períodos sucesivos entre hombres y mujeres.
Electoral Radicación: 70001-23-33-000-2021-00233-00 observó y atendió el marco normativo señalado, que dicho sea de paso es invocado como transgredido por el actor. Con la demanda fue aportada el Acta Parcial de Escrutinio General Asamblea de Sucre contenido en el formulario E – 26 ASA de fecha 10 de noviembre de 2019, que a continuación se ilustran: De donde se sigue que, la Asamblea Departamental de Sucre, para el período constitucional 2020-2023, quedó integrada de la siguiente forma: Electoral Radicación: 70001-23-33-000-2021-00233-00 PARTIDO, MOVIMIENTO POLÍTICO O GRUPO SIGNIFICATIVO DE CIUDADANOS NÚMERO DE CURULES DIPUTADOS ELECTOS Partido Liberal Colombiano 4 Karime Adriana Cotes Martínez.
Pedro Antonio Paternina Gulfo. Jairo Daniel Barona Taboada. Dayana Margarita Calderón Noble. Partido Conservador Colombiano 3 Rafael Guillermo González Martelo. Ramón Tadeo Segura Herrera. Lucia Amelia Cohen Urzola. Partido Cambio Radical 2 Katiana Aguirre de Oro. Rosalba Isabel Cury Rivero. Coalición Partido Centro Democrático – Partido Mira. 1 Luis Alfonso Álvarez Padilla.
Grupo significativo de ciudadanos Cien por Ciento por Sucre 1 Yahir Fernando Acuña Cardales. Respecto del señor YAHIR FERNANDO ACUÑA CARDALES, del grupo significativo de ciudadanos Cien por Ciento por Sucre, fue declarado electo tras su aceptación a la curul por haber sido la segunda mayor votación como candidato a la Gobernación de Sucre, en virtud de lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1909 de 2018.
Asimismo, se aporta con la demanda el Acta Parcial de Escrutinio General Gobernador de Sucre contenido en el formulario E – 26 GOB de fecha 10 de noviembre de 2019, el cual para su comprensión, se ilustra: Electoral Radicación: 70001-23-33-000-2021-00233-00 La prueba documental confirma que el señor HÉCTOR OLIMPO ESPINOSA OLIVER, del Partido Liberal Colombiano, fue declarado electo Gobernador del Departamento de Sucre, período 2020-2023.
En ese norte, acorde con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 6 de la Ley 1909 de 20194, las organizaciones políticas que inscribieron al candidato electo como Presidente de la República, gobernador o alcalde se tendrán como de Gobierno o en coalición de Gobierno; de tal manera que para tales efectos, el Partido Liberal a nivel departamental es partido de gobierno. De otro lado, fue aportado como prueba documental el Acta 005 de fecha 17 de noviembre de 2021, y fecha de recibido 19 de noviembre de la misma anualidad, de la bancada del Partido Conservador Colombiano que compone la Asamblea Departamental de Sucre, cuyo contenido contempla la declaratoria de partido de oposición al gobierno departamental así: 4 ARTÍCULO 6o.
DECLARACIÓN POLÍTICA. Dentro del mes siguiente al inicio del Gobierno, so pena de considerarse falta al régimen contenido en la Ley 1475 de 2011 y ser sancionadas de oficio por la Autoridad Electoral, las organizaciones políticas deberán optar por: 1. Declararse en oposición. 2. Declararse independiente. 3. Declararse organización de Gobierno. Las organizaciones políticas que inscribieron al candidato electo como Presidente de la República, gobernador o alcalde se tendrán como de Gobierno o en coalición de Gobierno. En consecuencia, mientras dure su mandato no podrán acceder a los derechos que se les reconocen a las organizaciones políticas de oposición o independientes, en la presente ley.
PARÁGRAFO. Las organizaciones políticas podrán por una sola vez y ante la Autoridad Electoral modificar su declaración política durante el período de Gobierno. Electoral Radicación: 70001-23-33-000-2021-00233-00 Según se observa en el Acta 070 de 19 de noviembre de 2021 de la Asamblea Departamental de Sucre – anexada como prueba por la parte actora -, el Acta 05 de 17 de noviembre de 2021, que consigna la declaratoria de partido de oposición, fue radicada por la bancada del Partido Conservador Colombiano ante la secretaría de esa corporación, siendo leída en la sesión y quedando anexa a la respectiva acta.
Al respecto quedó consignado lo siguiente: El recuento probatorio, permite enunciar las siguientes premisas respecto de la composición de la Asamblea Departamental de Sucre para el período constitucional 2020-2023: • El Partido Liberal Colombiano es partido mayoritario, porque del resultado de la jornada electoral celebrada el 27 de octubre de 2019, le fueron asignadas cuatro (4) curules, ocupadas por los diputados: Karime Adriana Cotes Martínez, Pedro Antonio Paternina Gulfo, Jairo Daniel Barona Taboada y Dayana Margarita Calderón Noble. • El Partido Liberal Colombiano es partido de gobierno, toda vez, que de acuerdo con el artículo 6° de la Ley 1909 de 2018 – Estatuto de la oposición -, inscribió al candidato electo como Gobernador del Departamento de Sucre. • El Partido Conservador Colombiano y el grupo significativo de ciudadanos Cien por Ciento por Sucre, son partidos y/o movimientos de oposición. • Son partidos y/o movimientos políticos minoritarios: Partido Conservador Colombiano, Partido Cambio Radical, Coalición Partido Centro Democrático – Partido Mira, y el grupo significativo de ciudadanos Cien por Ciento por Sucre.
Siendo el primero y el último de oposición, forma que resulta plausible a luz de lo sentado en sentencia C – 122 de 2011. Asimismo, del contenido del Acta 070 de 19 de noviembre de 2021 de la Asamblea Departamental de Sucre, la Sala extrae los siguientes supuestos fácticos que allí se consignan en lo que atañe a la elección de la mesa directiva para el período 2022: Elección de presidente de la Asamblea Departamental de Sucre.
La Diputada DAYANA MARGARITA CALDERON NOBLE en nombre del Partido Liberal Colombiano, postuló al Diputado LUIS ALFONSO ÁLVAREZ PADILLA del Partido Centro Democrático para esa dignidad, quien aceptó Electoral Radicación: 70001-23-33-000-2021-00233-00 esa postulación. El diputado, fue electo con un total de seis (6) votos. Tomó juramentación del caso.
Elección de primer vicepresidente de la Asamblea Departamental de Sucre. El Diputado del partido liberal, PEDRO PATERNINA GULFO, en nombre del Partido Liberal Colombiano, postuló a la Diputada DAYANA MARGARITA CALDERÓN NOBLE la cual hace parte de la misma colectividad política, para que sea elegida en ese cupo de la mesa directiva, quien manifestó la aceptación de esa postulación. El Diputado RAFAEL GONZÁLEZ MARTELO, del partido conservador, por su parte postuló para esa misma dignidad a la Diputada ROSALBA CURY RIVERO del Partido Cambio Radical, la cual aceptó la postulación. La Diputada DAYANA MARGARITA CALDERÓN NOBLE obtuvo seis (6) votos y la Diputada ROSALBA CURY RIVERO obtuvo tres (3).
De manera que se declaró la elección de la Diputada DAYANA MARGARITA CALDERÓN NOBLE en la primera vicepresidencia de la corporación departamental período 2022, quien tomó juramentación. Elección de segundo vicepresidente de la Asamblea Departamental de Sucre. La Diputada LUCÍA COHEN del Partido Conservador Colombiano postuló para esa dignidad al Diputado RAMÓN TADEO SEGURA HERRERA, quien aceptó la postulación. Por ser de partido de oposición, se sometió a votación, en el cual resultó electo con nueve (9) votos contra uno (1) en blanco.
Tomó juramentación. Conclusiones: De acuerdo con lo anterior, en el caso especial de la elección de la primera vicepresidencia de la mesa directiva de la Asamblea Departamental de Sucre, período 2022, la Diputada DAYANA MARGARITA CALDERÓN NOBLE, del Partido Liberal Colombiano, fue elegida para ejercer dicha dignidad. En ese sentido, la elección de la primera vicepresidencia de la mesa directiva de la Asamblea Departamental de Sucre, período 2022, transgrede el inciso 2° del artículo 112 modificado por el artículo 5° del Acto Legislativo 1 de 2003 y el artículo 17 inciso segundo del Reglamento Interno de la Asamblea Departamental de Sucre, porque, el Partido Liberal Colombiano, al que pertenece la diputada DAYANA MARGARITA CALDERÓN NOBLE, quien resultó electa para dicha dignidad, tiene la calidad no solo de partido de gobierno sino de partido mayoritario como se advirtió en líneas anteriores, cuando por asignación constitucional y en especial reglamentaria dado el vacío normativo respecto de este especial tema de composición de mesas directivas en Asambleas Departamentales, expresamente se estipuló en la Ordenanza 014 de 2017, artículo 17 que contempla el reglamento interno de la Asamblea del Electoral Radicación: 70001-23-33-000-2021-00233-00 Departamento de Sucre, que dicho asiento en la mesa directiva, esto es, la primera vicepresidencia, le correspondía a un partido minoritario, condición que no reúne el partido de gobierno, partido liberal, por el cual resultó elegida la diputada CALDERON NOBLE.
Debe indicarse que la participación en las mesas directivas de las asambleas departamentales de las minorías, pretenden fortalecer la representatividad de las colectividades y el pluralismo político, por lo que para esta Sala, tomando lo expuesto por el Consejo de Estado, no es admisible interpretar la participación en la mesa directiva, como la simple posibilidad de postularse a la primera vicepresidencia, sino el derecho a ocupar, cuando menos dicho puesto5.
En tal orden, se advierte una contradicción respecto del contenido establecido por la misma duma departamental, en cuanto a que, en el artículo 17 de Reglamento Interno que regula la composición de la mesa directiva, reservó la vicepresidencia para el partido, movimiento político mayoritario entre las minorías, condición que se reitera, no se cumple en este caso, puesto que la diputada DAYANA CALDERON, es miembro del partido liberal, partido no solo de Gobierno, sino mayoritario en la asamblea departamental acorde con la composición numérica de diputados electos por partido, como previamente se describió. Sea la oportunidad para precisar que conforme la sentencia C – 122 de 2011, los partidos y/o movimientos políticos minoritarios pueden tener la forma de coalición de gobierno, oposición y neutrales o independientes, de modo que no resulta posible equiparar de tajo a las minorías con independientes, pues lo que se mira para su calificación es la cantidad numérica dentro del cuerpo y no su neutralidad frente a las políticas y planes del gobierno de turno. En consecuencia, se logra establecer la transgresión normativa denunciada en la demanda, al punto de dar lugar a declarar la nulidad del acto de elección de la señora DAYANA CALDERON como primera vicepresidenta de la asamblea del departamento de Sucre, período 2022, decisión que se encuentra consignada en el Acta 070 de noviembre 19 de 2021, de la Asamblea Departamental de Sucre, y así será declarado por este Tribunal. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, El Tribunal Administrativo de Sucre, en administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar la nulidad del acto de elección de la señora DAYANA CALDERON como primera vicepresidenta de la asamblea del 5 Argumento extraído de la sentencia: CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 52001-23-33-000-2016-00637-02 Electoral Radicación: 70001-23-33-000-2021-00233-00 departamento de Sucre, período 2022, decisión que se encuentra consignada en el Acta 070 de noviembre 19 de 2021, de la Asamblea Departamental de Sucre.
SEGUNDO: Negar las demás pretensiones de la demanda.
TERCERO: Notificar y comunicar la presente decisión al Presidente de la duma departamental de Sucre, para lo de su competencia. La presente decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha. NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS