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Sentencia de primera instancia — Tribunal Administrativo de Risaralda

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 66001-23-31-000-2012-00049-00

Reporting judge: Leonardo Rodríguez Arango

Date: 2023-02-02

RÉGIMEN OBJETIVO – RIESGO EXCEPCIONAL/ MANTENIMIENTO, CONSERVACIÓN, VIGILANCIA Y ADECUADA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE RED DE GAS NATURAL DOMICILIARIO/ EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - HECHO DE LA VÍCTIMA Y/O DE UN TERCERO - Actuar negligente e imprudente del usuario al manipular las redes internas del servicio de gas natural/ OBLIGACIONES DEL USUARIO DE DAR AVISO INMEDIATO DE ESCAPES O FUGA DE GAS NATURAL Los anteriores hechos probados y los elementos de convicción recaudos llevan a la Sala a inferir que fueron dos situaciones que facilitaron el escape de gas natural y su consecuente explosión por acumulación para el caso concreto, la primera se trata del cambio en los elementos de conexión como el aparato gasodoméstico de cuatro puestos a uno de dos, y el uso de la cinta de teflón para conectar la manguera con la estufa, sin que fuera puesto en conocimiento o hubiese sido autorizado o certificado por la empresa demandada; y el segundo está ligado con los motivos de la explosión, especialmente a las condiciones de ventilación del predio foco del accidente, por cuanto se establece en el informe del Cuerpo de Bomberos del Municipio de Dosquebradas, que ello tuvo como causa la falta de ventilación de la vivienda, que en contraste con lo indicado por el testigo técnico que elaboró el informe de Efigas S.A. E.S.P., determinó una modificación del espacio donde inicialmente se había realizado el plano isométrico y se habían aprobados las condiciones de ventilación y evacuación en la casa donde habitaban las víctimas.

Entonces, para la Sala es claro que los usuarios del servicio de red de gas natural no cumplieron con las condiciones estipuladas al inició de la instalación, puesto que no notificaron a EFIGAS S.A., del cambio de un aparato de gasodoméstico, que no correspondía al registrado en la conexión de equipos, como tampoco las modificaciones de los conectores de las redes internas y la variación de las condiciones de ventilación, lo que generó que el servicio se prestará bajo una red que no cumplía con la normatividad vigente y sin certificación alguna, creando con ello un riesgo adicional para las víctimas que residían en la vivienda donde ocurrió la explosión, que por ninguna manera puede ser asumido por la sociedad demandada.

A juicio de Sala la imprudencia de las víctimas, al omitir información sobre la irregularidad que estaba presentando en la red a cargo de la empresa EFIGAS, cercenó para esta entidad demandada la posibilidad de proteger y brindar seguridad a los usuarios que resultaron afectados por la explosión, máxime que, de los documentos aportados al dosier, se logró probar en primera medida que el consumo reportado en el predio accidentado era estable, sin que indicara la ocurrencia de posibles fugas o anomalías en el suministro del servicio; y en segundo lugar, la red se encontraba dentro del término establecido para la revisión interna que debe llevarse a cabo cada 5 años, según lo regulado en la Resolución CREG 067 de 1996, en consecuencia, al momento de la explosión del día 9 de febrero de 2010, no resultaba obligatorio realizarse la revisión periódica, como lo argumentan los actores, puesto que el servicio se instaló el 2 de diciembre de 2005, según certificado de conformidad y de instalación por medio de oficio número 52354, ya referenciado.

Ahora bien, en relación con la afirmación de la parte actora que está demostrado que la señora XXXXX, se acercó a las instalaciones de EFIGAS S.A. E.S.P. en el Municipio de Dosquebradas, para poner en conocimiento de su personal de atención al público del fuerte olor a gas natural que emanaba la vivienda donde estaba residiendo con su núcleo familiar, a lo cual presuntamente hicieron caso omiso.

Colofón de todo lo expuesto, esta Sala, considera que en el caso concreto el daño se produjo como consecuencia de la conducción del servicio de gas natural domiciliario, reconocida como una actividad peligrosa, la cual se enmarca por regla general dentro de un régimen de imputación objetivo, por lo que a la parte actora solo le corresponde probar el daño antijurídico cuya reparación reclama y el nexo causal con la actividad riesgosa desarrollada por la administración, que en el presente asunto corresponde a la muerte de 4 integrantes de una familia, generada por una explosión por acumulación de gas natural, lo que permitiría atribuirle la responsabilidad a la empresa EFIGAS S.A. E.S.P, como prestadora del servicio público domiciliario en la zona donde ocurrieron los hechos.

No obstante, los supuestos fácticos que rodearon la explosión y la consecuente muerte de la familia, tales como adecuación de nuevo equipo gasodoméstico, la modificación en la conexión interna del suministro de la red de gas natural, la alteración de las condiciones de ventilación y la omisión de las víctimas de dar aviso a la sociedad prestadora del escape o mal funcionamiento del suministro de gas natural, son relevantes, como circunstancia externa que quiebran el nexo causal en el asunto de la Radicación número 66001-23-31-000-2012-00049-01 Reparación Directa 2 referencia. Por lo que es preciso determinar, que dichos hechos se encuentran ajustados a las causales de eximentes de responsabilidad hecho del tercero y culpa exclusiva de la víctima.En armonía con lo dicho, este Tribunal considera que al probarse que en el lugar donde la familia perdió la vida causado por la explosión de acumulación de gas natural domiciliario, se encontraron cambios del equipo gasodoméstico que inicialmente la prestadora del servicio había instalado, manipulación en las conexiones internas, y en las condiciones de ventilación, sin aviso ni autorización a la entidad demandada, y estos hechos fueron reconocidos en el material probatorio adosado al plenario, se enmarca dentro de la causal de eximente de responsabilidad denominada “hecho del tercero”, por cuanto las obligaciones de la empresa prestadora del servicio público de gas natural respecto de la guardia y cuidado de las redes donde ocurrió el suceso, se trasladó al usuario que realizó el cambio del aparato, modificó la conexión interna y el sistema de ventilación, sin que solicitará o se pusiera en conocimiento de la entidad accionada.En ese orden de ideas, resulta determinante la intervención de un tercero y las víctimas en la producción del daño, en la medida que no se logró comprobar que se presentaron fallas en las redes de la Empresa EFIGAS S.A. E.S.P; pero sí, que existían instalaciones y adecuaciones en la vivienda contrarias a las disposiciones legales y normatividad técnica que para el asunto eran exigibles, dispuestas por los usuarios del servicio domiciliario, que resultaban imprevisibles e irresistible para la entidad demandada, pues como ya se advirtió, no había fenecido el tiempo para la revisión periódica, no se dieron cambios anormales en el consumo del servicio que indicarán a la sociedad demandada de una irregularidad, los usuarios de la red no dieron aviso de la serie de modificaciones que se efectuaron sobre las instalaciones de la red de gas natural en el predio, en especial de las condiciones de ventilación y evacuación, y por último no se logró demostrar que las víctimas percibiendo el olor a gas natural hubiesen informado de manera inmediata sobre dicha anomalía, situaciones que permiten entonces romper el nexo de causalidad y por consiguiente eximir de responsabilidad a la entidad demandada.

Esta Sala resalta que el deceso de la familia de los actores, no se produjo por falta de mantenimiento y control de las redes que le pertenecían a la empresa EFIGAS S.A. E.S.P., toda vez que no se avizora material probatorio que permita concluir que tales redes se encontraran en mal estado; por el contrario, según las pruebas documentales y testimoniales allegadas al plenario, se observa que se encontraban de conformidad con las disposiciones técnicas aplicables, por lo que el daño se configuró por un evento ya establecido en el plenario, como es el cambio del aparato gasodoméstico inicialmente instalado por personal capacitado, alteraciones en las conexiones internas que suministraba dicho servicio por parte de los usuarios, y la omisión propia de las víctimas de informar sobre el mal funcionamiento del servicio, circunstancias que ni las entidades públicas demandadas ni la prestadora del servicio tenían obligación de vigilar y controlar, pues se reitera no fue comunicado, autorizado por EFIGAS S.A. E.S.P., y tampoco se omitieron obligaciones de revisión periódicas, pues el término de 5 años para el efecto, no se encontraba vencido.

Así las cosas, según los elementos de convicción, si bien existió un daño, pues el grupo familiar falleció por la explosión de acumulación de gas natural, causando una afectación tanto material como moral a los actores; la Sala encuentra que este no se le puede atribuir a las entidades demandadas, en especial a la empresa EFIGAS S.A. E.S.P., pues como se demostró, la causa fue la existencia de instalaciones y adecuaciones que no cumplían con la normatividad técnica que para el asunto era exigible, así como la omisión de poner en conocimiento la escape o fuga de la red de gas natural a la entidad prestadora del servicio, situaciones de riesgo generadas por un tercero y las propias víctimas, que escapaba a las revisiones, cuidados, protocolos y disposiciones vigentes de obligatorio cumplimiento para los demandados, lo que configura entonces los eximentes de responsabilidad denominados “hecho del tercero” y “culpa de la víctima”.

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Radicación número 66001-23-31-000-2012-00049-01 Reparación Directa 3 SALA CUARTA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, dos de febrero de dos mil veintitrés Providencia: Sentencia de primera instancia Radicado: 66001-23-31-000-2012-00049-00 Acción: (Escritural) Reparación Directa Demandante: XXXXX y otros Demandado: Nación – Ministerio de Minas y Energía y otros Temas: ➢ Responsabilidad del Estado aplicación régimen objetivo – riesgo excepcional. ➢ Mantenimiento, conservación, vigilancia y adecuada prestación del servicio de red de gas natural domiciliario. ➢ Causal de eximente de responsabilidad patrimonial del Estado - hecho de la víctima y/o de un tercero. ➢ Actuar negligente e imprudentemente del usuario al manipular las redes internas del servicio de gas natural. ➢ Obligaciones del usuario de dar aviso inmediato de escapes o fuga de gas natural.

Decisión Niega súplicas de la demanda. 1.

ANTECEDENTES 1.1.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS1 Se resumen los que aparece en la demanda: 1.1.1. Los señores XXXXX y XXXX convivían en unión marital de hecho, con sus dos hijos XXXX y XXX, en un inicio en una vivienda sin red de gas, que los obligaba a preparar sus comidas en la estufa eléctrica, lo cual subía los costos de los servicios públicos. 1.1.2.

A raíz de lo narrado, los compañeros permanentes se dispusieron a realizar una búsqueda de una vivienda que contara con red de gas, encontrando en el barrio Luis Carlos Galán del municipio de Dosquebradas – Risaralda, una casa de habitación para arrendar con dichas connotaciones, esto es, red de gas natural instalada por la empresa EFIGAS S.A. E.S.P., lo cual significaría ahorro en los servicios públicos. 1.1.3.

El traslado de vivienda se realizó el 6 de febrero de 2010, al momento de ocupar la nueva casa de habitación, los mencionados ocupantes sintieron un olor a gas fuerte y los vecinos les indicaron que ellos también percibían el mismo olor, por lo cual el día 8 de febrero de 2010, la señora XXXX se dirigió a las oficinas de EFIGAS S.A. E.S.P. del municipio de Dosquebradas, para informar y advertir 1 Folios 14 y s.s. cuaderno 1.

Radicación número 66001-23-31-000-2012-00049-01 Reparación Directa 4 respecto a dicho evento, a lo cual dicha entidad les respondió que irían a revisar dicha vivienda. 1.1.4. Aducen los demandantes, que el día que la señora XXXX acudió de manera personal a la instalaciones del EFIGAS S.A. E.S.P., no acudieron a revisar el lugar de forma inmediata, por lo que lamentablemente el 9 de febrero de 2010, se produjo una explosión de gas natural, a las 6:50 a.m. en la casa de habitación referida, ocasionándole la muerte a la señora XXXXX, XXXX, y los menores XXXX y XXXX, pues al momento del suceso se encontraban durmiendo, y no se pudo hacer nada por sus vidas. 1.1.5.

Relatan los accionantes, que la fuga de gas fue tan grave que los socorristas evacuaban a las personas que estaban ayudando con el rescate, ya que tenía temor de que ocurriera algo peor, ya que no habían podido cerrar las válvulas de la tubería madre y solo pudieron realizar esta labor hasta las 11:00 de la mañana. 1.1.6. Las personas fallecidas, fueron trasladadas a la E.S.E. Hospital Santa Mónica del municipio de Dosquebradas, y luego fueron remitidos para Medicina Legal de Pereira, y se les realizó la necropsia correspondiente. 1.1.7.

Igualmente, la Fiscalía 19 Seccional Dosquebradas – Risaralda con SPOA 660016000035201000598 inició la indagación preliminar por la muerte del dicho grupo familiar, de lo que deducen los demandantes que medió negligencia e imprudencia por parte de las entidades demandadas, al no tener un adecuado mantenimiento a las redes de gas domiciliario para evitar accidentes de esta magnitud, constituyendo una falla en la prestación del servicio de gas natural por red. 1.1.8.

Refieren que el menor XXXX había nacido el 1 de febrero de 2000, esto es, que a la fecha de los hechos (9 de febrero de 2010), contaba con 10 años de edad. Le sobrevive su padre XXXX, sus abuelos XXXX, su tío XXXX, su abuela de crianza XXXXX, sus tíos XXXX y su tío político XXXXX, con quienes sostuvo las mejores relaciones de afecto, solidaridad y cariño, además de que era un niño que le daba alegría a la familia y los mantenía aún más unidos. 1.1.9.

La señora XXXXX, había nacido el 5 de febrero de 1982, esto es, que a la fecha de los hechos (9 de febrero de 2010), contaba con 28 años de edad. Le sobrevive su padre XXXX, su madre de crianza XXXX, sus hermanos XXXX, XXXX, XXXXX, XXXXX, XXXXX y su cuñado XXXXXX, con quienes sostuvo las mejores relaciones de afecto, solidaridad y cariño, además de que era una persona alegre, que mantenía unidad a la familia. 1.1.10.

El menor XXXX, había nacido el 21 de octubre de 2008, esto es, que a la fecha de los hechos (9 de febrero de 2010), contaba con 1 año de edad, le sobrevive su abuelo XXXXX, su abuela de crianza XXXX, sus tíos XXXXX y su tío político XXXXX, con quienes sostuvo las mejores relaciones de afecto, solidaridad y cariño, además de que era un niño que unía a la familia.

Radicación número 66001-23-31-000-2012-00049-01 Reparación Directa 5 1.1.11. El señor XXXXX, nació el 9 de noviembre de 1979, esto es, a la fecha de la ocurrencia de los hechos objeto de XXXXX, con quienes, más que una relación derivada de su consanguinidad, son primos, formó lazos de hermandad, al ser este grupo el núcleo con el que creció y en el que desarrolló como parte de una familia, durante la vida, sostuvo con sus hermanos de crianza las mejores relaciones de afecto, solidaridad y cariño, y por su personalidad alegre, era parte importante del grupo y producía un sentimiento de felicidad en ellos. 1.2.

PRETENSIONES2 1.2.1. Que se declare que la Nación – Ministerio de Minas y Energía, Superintendencia de Servicio Públicos Domiciliarios, Comisión Nacional de Regulación de Energía y Gas “GREG” y Efigas S.A. E.S.P., son administrativamente y solidariamente responsables de la totalidad de perjuicios irrogados a los demandantes, por la muerte de XXXXX, y los menores XXXX, en hechos ocurridos el 9 de febrero de 2010, en el municipio de Dosquebradas – Risaralda, cuando explotó una red de gas natural domiciliario, debido a la presunta negligencia de las entidades demandadas. 1.2.2.

Que se condene a las accionadas, a indemnizar a los actores por los siguientes perjuicios: 1.2.2.1. Primero grupo familiar (menor XXXXX) 1.2.2.1.1. Perjuicios morales Sufridos por su padre XXXX, sus abuelos XXXX, su tío XXXX, su abuela de crianza XXXXX, sus tíos XXXXX, y su tío político XXXX, causados por el dolor, la angustia, la congoja y la pena que sufren como consecuencia de la prematura muerte de su hijo, nieto y sobrino XXX, estimados en 600 Salarios Mínimos Legales Mensuales, a cada uno de los perjudicados, o lo más que se pruebe en el proceso, reconocimiento que se hará de acuerdo con el valor que tenga el salario mínimo legal mensual a la fecha de ejecutoria de la sentencia o del auto que apruebe la conciliación y se actualizará según la variación del IPC suministrado por el DANE, entre la fecha de expedición del decreto que fije el salario mínimo y la época de la ejecutoria del fallo o del auto aprobatorio de la conciliación, acorde con el fallo del Consejo de Estado del 6 de septiembre de 2001 (o lo que este reconociendo la jurisprudencia en el momento del fallo por concepto de perjuicios morales y actualización). 1.2.2.1.2.

Daño a la vida de relación y alteración a las condiciones de existencia: Sufridos por su padre XXXX, sus abuelos XXXX, su tío XXXX, su abuela de crianza XXXXX, sus tíos XXXXX, y su tío político XXXX, causados por la afectación que en su entorno sociales y familiar produce y producirá la muerte del menor XXXX, quedando privados de su presencia, afecto, cariño y apoyo y de la posibilidad de gozar de la estabilidad familiar, situación que los limita en el ejercicio, disfrute y goce de las actividades que desarrolla la familia normalmente 2 Folios 3 a 14 del cuaderno 1.

Radicación número 66001-23-31-000-2012-00049-01 Reparación Directa 6 constituida, estimado en 600 Salarios Mínimos Legales Mensuales, a cada uno de los perjudicados, o lo más que se pruebe en el proceso, reconocimiento que se hará de acuerdo con el valor que tenga el salario mínimo legal mensual a la fecha de ejecutoria de la sentencia o del auto que apruebe la conciliación y se actualizará según la variación del IPC suministrado por el DANE, entre la fecha de expedición del decreto que fije el salario mínimo y la época de la ejecutoria del fallo o del auto aprobatorio de la conciliación, acorde con el fallo del Consejo de Estado del 6 de septiembre de 2001 (o lo que este reconociendo la jurisprudencia en el momento del fallo por concepto de perjuicios fisiológicos o daño a la vida de relación y actualización). 1.2.2.1.3.

Perjuicios Materiales – Lucro Cesante Para la liquidación de este perjuicio se tendrán en cuenta los siguientes parámetros: Víctima: XXXXXX Fecha de nacimiento: 1 de febrero de 2000 Edad al momento de la muerte: 10 años Supervivencia: 57.82 años (693.84 meses) Padre: XXXXXX Fecha de nacimiento: 2 de noviembre de 1983 Edad al momento de la muerte de su hijo: 26 años y 3 meses Supervivencia: 50.08 años – 601 meses – 3 meses: 598 meses.

El posible monto de los ingresos ordinarios que percibía la víctima se estima en un salario mínimo legal mensual, el cual se adicionará el 25% como factor prestacional, y de este a su vez se destinaría el 25% para sus gastos personales, el 75% restante se presume para atender gastos familiares. Por su parte, los sufridos por el padre XXXXX, consistentes en la ayuda económica que se presumía le suministraría su hijo, una vez alcanzará la mayoría de edad, liquidado desde la fecha en la que el menor alcance la mayoría de edad y hasta la supervivencia de su padre, de acuerdo con una fórmula indicada a folio 7 del expediente.

Lucro cesante futuro estimado en $66.413.094 o lo más que se pruebe dentro del proceso, suma que deberá fijarse de manera definitiva al momento de proferirse el fallo, de acuerdo a la actualización del salario mínimo legal mensual para esa fecha con la fórmula de indexación avalada por la jurisprudencia del H. Consejo de Estado y liquidada de acuerdo al cálculo actuarial establecido teniendo como parámetros la fecha en que el menor cumpliera los 18 años hasta la supervivencia de su padre.

Pérdida de capacidad laboral de carácter permanente, que en la actualidad padecer el señor XXXXX, como consecuencia directa de la muerte de su hijo XXXXXX, causados por el estrés postraumático que lo aqueja, en virtud de la muerte de su hijo, lo que le ha imposibilitado reemprender sus labores habituales Radicación número 66001-23-31-000-2012-00049-01 Reparación Directa 7 de la misma forma en que lo hacía y, por consiguiente, llevar un vida normal por falta de concentración, desgano, depresión constante, pensamientos negativos, en fin, del intenso trauma emocional que padece y padecerá por el resto de sus días, se tiene entonces, que el señor Duque se dedicaba a laborar en la construcción, de lo cual se presume recibía mensualmente un salario mínimo legal mensual vigente, y por consiguiente este perjuicios le tiene que ser resarcido, en cuantía del 100%, conforme a fórmula obrante a folio 8 del cuaderno 1.

Lo anterior, lo estima en $106.261.101. 1.2.2.2. Segundo grupo familiar (XXXXXX). 1.2.2.2.1. Perjuicios morales. Sufridos por XXXXXXX, causados por el dolor, la angustia, la congoja y la pena que sufren como consecuencia de la prematura muerte de su hija, hija de crianza, nieto, hermana, sobrino, cuñada y sobrino político de XXXXX XXXXXX, estimados en 600 Salarios Mínimos Legales Mensuales, a cada uno de los perjudicados, o lo más que se pruebe en el proceso, reconocimiento que se hará de acuerdo con el valor que tenga el salario mínimo legal mensual a la fecha de ejecutoria de la sentencia o del auto que apruebe la conciliación y se actualizará según la variación del IPC suministrado por el DANE, entre la fecha de expedición del decreto que fije el salario mínimo y la época de la ejecutoria del fallo o del auto aprobatorio de la conciliación, acorde con el fallo del Consejo de Estado del 6 de septiembre de 2001 (o lo que este reconociendo la jurisprudencia en el momento del fallo por concepto de perjuicios morales y actualización). 1.2.2.2.2.

Daño a la vida de relación y alteración a las condiciones de existencia. Sufridos por XXXXXXXX causados por la afectación que en su entorno social y familiar produce y producirá la muerte de XXXX y XXXX, quedando privados de su presencia, afecto, cariño y apoyo y de la posibilidad de gozar de la estabilidad familiar, situación que los limita en el ejercicio, disfrute y goce de las actividades que desarrolla la familia normalmente constituida, estimado en 600 Salarios Mínimos Legales Mensuales, a cada uno de los perjudicados, o lo más que se pruebe en el proceso, reconocimiento que se hará de acuerdo con el valor que tenga el salario mínimo legal mensual a la fecha de ejecutoria de la sentencia o del auto que apruebe la conciliación y se actualizará según la variación del IPC suministrado por el DANE, entre la fecha de expedición del decreto que fije el salario mínimo y la época de la ejecutoria del fallo o del auto aprobatorio de la conciliación, acorde con el fallo del Consejo de Estado del 6 de septiembre de 2001 (o lo que este reconociendo la jurisprudencia en el momento del fallo por concepto de perjuicios fisiológicos o daño a la vida de relación y actualización). 1.2.2.2.3.

Pérdida de capacidad laboral de carácter permanente que en la actualidad padecen los señores XXXXXX y XXXXXX, para lo liquidación de dicho perjuicios se tendrán en cuenta los parámetros descritos a folios 10 a 12 del cuaderno 1, con base en los arroja una suma de $76.033.588 para el padre Jorge Julio Buitrago Rodríguez y de $89.038.289 para la madre de crianza XXXXXX, o lo más que se pruebe dentro del proceso, cantidad que deberá fijarse de manera definitiva al momento de proferirse fallo de acuerdo a la actualización del salario Radicación número 66001-23-31-000-2012-00049-01 Reparación Directa 8 mínimo legal mensual para esa fecha con la fórmula de indexación avalada por la jurisprudencia del Consejo de Estado y liquidada de acuerdo con el cálculo actuarial establecido por dicha jurisprudencia, teniendo como parámetros desde la fecha de la muerte de XXXXXX y la vida probable de sus padres acorde con el fallo de Consejo de Estado del 6 de septiembre de 2001. 1.2.2.3.

Tercer grupo familiar (Carlos Andrés Carmona Arango). 1.2.2.3.1. Perjuicios morales Sufridos por XXXXXXX causados por el dolor, la angustia, la congoja y la pena que sufren como consecuencia de la muerte su hermano de crianza XXXXXX, estimados en 600 Salarios Mínimos Legales Mensuales, a cada uno de los perjudicados, o lo más que se pruebe en el proceso, reconocimiento que se hará de acuerdo con el valor que tenga el salario mínimo legal mensual a la fecha de ejecutoria de la sentencia o del auto que apruebe la conciliación y se actualizará según la variación del IPC suministrado por el DANE, entre la fecha de expedición del decreto que fije el salario mínimo y la época de la ejecutoria del fallo o del auto aprobatorio de la conciliación, acorde con el fallo del Consejo de Estado del 6 de septiembre de 2001 (o lo que este reconociendo la jurisprudencia en el momento del fallo por concepto de perjuicios morales y actualización). 1.2.2.3.2.

Daño a la vida de relación y alteración a las condiciones de existencia. Sufridos por XXXXXX, causados por la afectación que en su entorno social y familiar produce y producirá la muerte de XXXXX, quedando privados de su presencia, afecto, cariño y apoyo y de la posibilidad de gozar de la estabilidad familiar, situación que los limita en el ejercicio, disfrute y goce de las actividades que desarrolla la familia normalmente constituida, estimado en 600 Salarios Mínimos Legales Mensuales, a cada uno de los perjudicados, o lo más que se pruebe en el proceso, reconocimiento que se hará de acuerdo con el valor que tenga el salario mínimo legal mensual a la fecha de ejecutoria de la sentencia o del auto que apruebe la conciliación y se actualizará según la variación del IPC suministrado por el DANE, entre la fecha de expedición del decreto que fije el salario mínimo y la época de la ejecutoria del fallo o del auto aprobatorio de la conciliación, acorde con el fallo del Consejo de Estado del 6 de septiembre de 2001 (o lo que este reconociendo la jurisprudencia en el momento del fallo por concepto de perjuicios fisiológicos o daño a la vida de relación y actualización). 1.3.

DISPOSICIONES VIOLADAS3. Constitucionales: Preámbulo, artículos 2, 6, 11, 13, 23, 29, 31, 90 y 230 Convencionales: artículos 4 y 6 del Pacto internacional de Derechos Políticos y Sociales de las Naciones Unidas y de la Convención Americana de Derechos, vigentes como leyes 74 de 1968, 16 de 1972. 3 Folio 22 del cuaderno 1. Radicación número 66001-23-31-000-2012-00049-01 Reparación Directa 9 Legales: Decreto 173 de 1993, Ley 23 de 1991, ley 446 de 1998, Decreto Reglamentario 1818 de 1998, artículo 16 Ley 446 de 1998, artículo 86 Código Contencioso Administrativo, 1613 y s.s. del Código Civil, artículo 4 y 8 de la ley 153 de 1887, Decreto 2304 de 1989, Decreto 2651 de 1991 y artículos 21 a 25 de la ley 48 de 1993.

1.4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN4 La parte actora indica que la conducción o manejo de máquinas y automotores, así como la instalación de oleoductos, gasoductos, poliductos, etc., son actividades consideradas por la jurisprudencia y la doctrina como esencialmente peligrosas y de alto riesgo y de conformidad con la Sección Tercera del Consejo de Estado, el último criterio jurisprudencial relacionado con el régimen bajo el cual deben ser resueltos los litigios ocasionados por los daños causados en ejercicio de actividades peligrosas, es el de responsabilidad objetiva por riesgo excepcional, de acuerdo con el cual, al demandante le basta acreditar que la actividad peligrosa fue la causa del daño cuya reparación solicita, en tanto que la entidad o entidades obligadas para exonerarse deberán demostrar la existencia de una causal de exoneración como la culpa exclusiva de la víctima, el hecho exclusivo y determinante de un tercero o la fuerza mayor.

Resalta que anteriormente los daños causados en ejercicios de actividades peligrosas se definían con fundamento en el régimen de falla presunta del servicio, lo que es perfectamente aplicable al presente caso, no obstante, al no existir impedimento alguno para aplicar el caso concreto el régimen de responsabilidad objetivo por riesgo excepcional, esta teoría se ha venido abriendo paso como una línea uniforme, en consecuencia existe un daño antijurídico que deviene de un grave accidente en el que están comprometidas actividades peligrosas tanto por parte de la Superintendencia de Servicios Público Domiciliarios, el Ministerio de Minas y Energías, Comisión Nacional de Regulación de Energía y Gas y Efigas S.A. E.S.P., y por consiguiente, los perjuicios irrogados deben ser plenamente resarcidos a título de responsabilidad objetiva por riesgo excepcional, que fue lo que produjo la muerte de XXXXXX.

Concluye, que las entidades demandadas son las responsables de las redes de gas domiciliario, de su mantenimiento, conservación y vigilancia sobre las empresas prestadoras en el caso del Ministerio y de la CREG, y que por su presunto actuar descuidado y negligente, sirvió de causa eficiente a la muerte del grupo familiar mencionado.

1.5. INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS Y LLAMADAS EN GARANTÍA. 1.5.1. La Nación – Ministerio de Minas y Energía5, presentó escrito contentivo de contestación de la demanda, manifestando no está legitimado en la causa por pasiva para satisfacer las pretensiones de los demandantes, de acuerdo con los siguientes argumentos: 4 Folios 22 a 33 ibídem. 5 Folios 441 y s.s. cuaderno 1-2.

Radicación número 66001-23-31-000-2012-00049-01 Reparación Directa 10 Señala que el Ministerio de Minas y Energías, es una entidad de carácter nacional del nivel superior ejecutivo central, que para la época de los hechos sus funciones estaban dadas por el Decreto 070 del 17 de enero de 2001, dentro del cual disponía que dicho ente trazaría las políticas generales y nacionales en materia de hidrocarburos, por lo tanto, le correspondían funciones macro encaminadas a determinar las directrices y políticas generales sobre la exploración, explotación, distribución y comercialización de los recursos mineros del país. En razón de lo anterior, advierte que el ordenamiento jurídico no asigna en cabeza de la Nación – Ministerio de Minas y Energía funciones de instalación, transporte o distribución de gas domiciliario, por lo tanto, las aseveraciones de la parte actora desconocen la ley 142 de 1994, que estableció el régimen para la prestación de los servicios públicos domiciliarios, que a través de dicha norma el ente ministerial ha dado en concesión a través de terceros la prestación del servicio de gas domiciliario, dicha prestación del mismo está vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos, cada contrato de concesión tiene su respectiva interventoría contratada, razón suficiente para acceder a la desvinculación del Ministerio dentro del presente asunto.

Itera que por no tener el Ministerio de Minas y Energía, nexo de causalidad directa con los hechos y sus causas de la explosión en la residencias de los señores XXXXX y XXXXX, por cuando dicha entidad no desarrolla actividades de ejecución operativa para la distribución y mantenimiento de las redes de gas, la prestación de los servicios públicos domiciliarios de gas se realiza a través de empresas independientes y autónomas debidamente autorizadas y concesionadas para tal fin, empresas que tienen su respectiva interventoría y la vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, de conformidad con lo previsto en la Constitución y en la ley de servicios públicos domiciliarios.

Expone que los accionantes no prueban en su demanda que el Ministerio de Minas y Energía por omisión y/o acción esté vinculado directamente con la causalidad del hecho generador del daño, de tal manera que no existe un hecho dañoso imputable a dicha entidad nacional, como tampoco responsabilidad alguna por los hechos vertidos en la demanda.

Propuso como excepciones las que denominó “falta de legitimación en la causa por pasiva” y “Ausencia de los requisitos que originan la responsabilidad extracontractual e inexistencia del nexo de causalidad”. 1.5.2. La Comisión de regulación de Energía y Gas (CREG)6, allegó memorial conforme al cual refiere que no tiene a su cargo la prestación del servicio público domiciliario de gas combustible, así como tampoco la inspección, vigilancia y control de las personas que prestan sus servicios públicos, ya que estas funciones fueron asignadas por la Constitución Política, artículo 370 y por la ley 6 Folios 608 y s.s. cuaderno 1-3.

Radicación número 66001-23-31-000-2012-00049-01 Reparación Directa 11 142 de 1992, artículos 3, in fine y 75 y siguientes a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Sostiene que según los hechos jurídicos relevantes de la demanda, que los acontecimientos que se invocan como causa de la responsabilidad que se pretende deducir, están directamente relacionados, por una parte, con un servicios de los que la ley 142 de 1994 define como públicos domiciliarios, específicamente, el de gas combustible (artículo 14.28), y en la misma dirección, que la causa adecuada o determinante gravita, según la demanda, en el desencadenante de la conflagración referida, lo cual pertenece directamente al ámbito de la prestación del servicio, vale decir, a la forma como el prestador ejecuta o cumple las prestaciones materiales propias del servicio que requiere el usuario, y no al campo de la regulación, única función constitucional (art. 360 Superior) y legal atribuida a la Comisión Nacional (Ley 142, artículo 73).

Estipula que la función de regulación asignada a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, tiene como fin expedir normas de carácter imperativo, que deben cumplir los prestadores para que el suministro a los usuarios se haga no solamente en condiciones de eficiencia, sino de seguridad, no obstante, aduce que ello implica que el regulador debe responder por los hechos del prestador, o por las acciones u omisiones de la entidad que tiene a su cargo el control y la vigilancia, conforme a los establecido en el artículo 370 de la Constitución Política.

Por lo tanto, concluye que no es posible pretender, que deban responder conjuntamente y de manera solidaria, el regulador por el incumplimiento o inobservancia de sus normas en que incurran los prestadores del servicio. Propone como excepciones las siguientes: “falta de jurisdicción”, “Falta de legitimación en la causa por pasiva” y “Hechos exclusivos de un tercero”. 1.5.3.

La Sociedad EFIGAS S.A. E.S.P.7, con escrito contentivo de la contestación de la demanda, dicha entidad se opone a las pretensiones de la demanda, solicitando que se condene en costas y en agencias en derecho a la parte vencida, con fundamento a los siguientes razonamientos: Alude que el accidente ocurrido el 9 de febrero de 2010, en la casa 22 de la manzana 6 del barrio Luis Carlos Galán, no es el resultado de la conducta omisiva por parte de las entidades demandadas, en tanto que, se desprende de las investigaciones que se llevaron a cabo en relación con el evento que nos ocupa, en la cual se concluyó que: 1) De la viviendas colapsadas y la comunidad vecina no se recibió ninguna solicitud de revisión, reporte de emergencia o notificación de anomalías relacionadas con el servicio, de igual manera se verificó 2) el olor a gas propano y posteriormente registrando visualmente el hallazgo del cilindro con fuga ya que se presentó válvula abierta y daño mecánico en la rosca pool del regulador, en el mismo punto donde detectó el olor.

De otro lado, se detectó 3) la presencia de dos estufas de dos puestos; la de la casa 22 presentó un conector de nitrilo de 1.5 m para gas natural, con conexión a 7 Folios 679 y s.s. del cuaderno 1-3. Radicación número 66001-23-31-000-2012-00049-01 Reparación Directa 12 gasodoméstico forrada con teflón y del otro extremo deterioro en la conexión a la red interna por corte y rotura.

Conforme a lo planteado, infiere dicha entidad que no cabe la imputación por la presunta conducta omisiva de las entidades demandadas que se intentan dilucidar los accionantes, siendo más razonable para la demandada establecer que la conducta del propietario y/o las víctimas fueron la causa directa y natural del accidente y las nefastas consecuencias que hoy se demandan.

Los posibles perjuicios que se generen como consecuencia del accidente sufrido el 9 de febrero de 2010 obedecen a los actos inseguros e imprudentes en que incurrieron el propietario y/o arrendatario de la casa 22 de la manzana 6 del barrio Luis Carlos Galán, el cual o los cuales manipularon indebidamente las instalaciones del servicio público de gas domiciliario.

Esgrime que en ningún momento generó un riesgo mayor a los usuarios que requieren los servicios que dicha entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios brinda, por cuanto ha cumplido con cada uno de los estándares de seguridad que se le pueden exigir, en tanto, la tesis de los demandantes, cuando afirman que el accidente se presentó como consecuencia de la conducta omisiva de las accionadas al hacer caso omiso de las presuntas obligaciones y los presuntos requerimientos de los usuarios, no es de recibo.

Asegura que una vez conocidos los resultados de la auditoría realizada por la firma Deloitte, en la cual se revisaron todos los documentos, peticiones escritas, verbales, telefónicas recibidas por la empresa con un mes de anterioridad, se concluyó que de las viviendas colapsadas y de la comunidad vecina no se recibió ninguna solicitud de revisión, reporte de emergencia o notificación de anomalías relacionadas con el servicio.

Solicita que en la hipótesis de encontrar a las entidades demandadas responsables por los hechos que se les atribuyen, se aplique los parámetros jurisprudenciales en materia de indemnización de perjuicios extrapatrimoniales y aplicar las pautas establecidas en la Jurisdicción. Refiere como excepciones las siguientes: - Cumplimiento de las obligaciones a cargos de la sociedad Efigas Gas Natural S.A. E.S.P: Acotada que cumple con cada una de las cláusulas contenidas en el contrato de condiciones uniformes para la prestación del servicio público de gas combustible por redes, razón por la cual la revisión técnica especializada a las instalaciones internas, gasodomésticos y centros de medición, que la compañía debe realizar a todos los usuarios a intervalos no superiores a 5 años, o a solicitud del usuario, consultando las normas técnicas y de seguridad, atendiendo el requerimiento del numeral 52.3 resolución 067 de la CREG de 1995 y la Resolución 14471 de la SIC de 2002. - Ausencia de responsabilidad: Sostiene que no está llamada a resistir las pretensiones de la presente demanda, en la medida que la entidad Radicación número 66001-23-31-000-2012-00049-01 Reparación Directa 13 demandada ha cumplido cada una de las obligaciones que tiene a su cargo, entre ellas, las que se desprende del contrato de prestación del servicio público domiciliario de gas natural por red. - Ausencia de los elementos que configuran la falla del servicio y el riesgo excepcional: Reseña que en el presente caso no se cumple con los elementos de la responsabilidad de la falla del servicio y/o riesgo excepcional que plantea los demandantes, por cuanto no existen los elementos de una conducta activa u omisiva, el factor de imputación, daño y el nexo causal. - Ausencia de nexo causal y de factor de imputación: El indicio causal entre la culpa y el daño que se quiere hacer valer por la parte actora, no es de recibo para la entidad demandada, en la medida que el reproche no se compadece con los antecedentes que se registraron en las investigaciones realizadas por los órganos de control competentes. - Causa extraña – Culpa exclusiva de la víctima: Señala que las causas del accidente no se originan en la omisión de las obligaciones a cargo de las demandadas, en relación con el servicio de gas natural domiciliario, sino en una conducta negligente e imprudente del propietario y/o las víctimas de la casa 22 de la manzana 6 del Barrio Luis Carlos Galán, lo anterior con fundamento del informe del 21 de mayo de 2010, dirigido a la Fiscalía General de la Nación – Seccional Risaralda, sobre las posibles causas de la explosión. - Reducción del monto indemnizable en virtud del comportamiento culposo del propietario y/o inquilino de la casa 22 de la manzana 6 del Barrio Luis Carlos Galán. - Ausencia de prueba de los perjuicios patrimoniales. - Inexistencia de lucro cesante. - Tasación excesiva de perjuicios. - Inexistencia de solidaridad.

Ahora bien, mediante auto del 23 de mayo de 2013, adicionado por providencia del 4 de julio de 2013, se dispuso admitir los llamamientos en garantías formulado por la entidad demandada EFIGAS S.A. E.S.P., de los cuales se tiene: 1.5.4. El llamado en garantía Seguros Generales – Suramericana S.A., presentó escrito visible a folios 835 y s.s. del cuaderno 1-4, dentro del cual hace alusión a lo contestado por el llamante en garantía, indicando que después de realizada la auditoría por la firma Deloitte Asesores y Consultores Ltda., y los informes de las autoridades competentes para ejercer control y vigilancia, se concluyó que de las viviendas afectadas o la comunidad vecina no se recibió, en el tiempo anterior al siniestro, ninguna solicitud de revisión, reporte de emergencia o notificación de anomalías relacionadas con el servicio prestado por Efigas S.A. E.S.P. Radicación número 66001-23-31-000-2012-00049-01 Reparación Directa 14 Alude que el llamante en garantía reitera que por parte de los bomberos y su respectivo informe se identificó olor a gas propano y posteriormente registrando visualmente el hallazgo del cilindro con fuga, ya que presentó válvula abierta y daño mecánico en la rosca pool del regulador, en el mismo punto donde se detectó el olor.

De otro lado, se detectó la presencia de dos estufas de dos puestos, la de la casa 22 presentó un conector de nitrilo de 1.5 m para gas natural, con conexión a gasodoméstico forrada con teflón y del otro extremo deterioro en la conexión a la red interna por corte y rotura. Resalta que de las copias de los últimos trimestres de las facturas de los usuarios código 77243 casa 22, código 81271 casa 22 apto 1 y código 109650 casa 23, no se advierten cambios en los consumos, no se presentó modificación alguna, de tal manera que la referida fuga de gas a que se hace referencia en la demanda, nunca existió, si la misma se hubiere presentado, para alguno de los tres últimos, se habría advertido un mayor consumo de gas, situación que nunca presentó. Aduce que no hubo en ningún momento fuga de gas natural, que la tenencia de la víctima de un cilindro con fuga de gas natural, ajeno al servicio domiciliario contratado – gas natural, fue la causa eficiente del daño, así mismo la manipulación de las redes internas de gas por parte de los usuarios, sin solicitar ni mediar soporte técnico especializado.

Formula las siguientes excepciones: 1) Inexistencia de responsabilidad administrativa, 2) Causa extraña – hecho o culpa exclusiva de la víctima, 3) Causa extraña – caso fortuito, 4) imposibilidad de imputación, 5) ausencia de nexo causal, 6) Ruptura del nexo causal por concepto de causa extraña, 7) ausencia en el cumplimiento de la carga probatoria de cada uno de los elementos de la responsabilidad, 8) Inexistencia de la obligación de indemnizar, 9) Cobro de lo no debido e intento de enriquecimiento sin causa, 10) Indebida y exagerada tasación de perjuicios.

En lo concerniente al llamamiento en garantía, solicita que en el momento de entrar a resolver sobre la relación contractual que existe entre el asegurado y Seguros General Suramericana S.A., se suscriba a los términos, condiciones y exclusiones de la póliza denominada seguros de responsabilidad civil extracontractual No. 1001809-1, que se prueben en el proceso, vigentes al momento de producirse los hechos y, siempre y cuando el asegurado haya cumplido a cabalidad sus obligaciones, no haya vulnerado prohibiciones que el imponen el contrato y la ley, y no se encuentre en alguna de las exclusiones previstas en las condiciones generales y particulares del contrato.

Como excepciones a dicho llamamiento, refiere la de “inasegurabilidad de la culpa grave”, “Límite del valor asegurado”, y “del coaseguro” Por último, formula objeción frente a la cuantía de las pretensiones indemnizatorias de carácter material, tales como el daño emergente y lucro cesante, relacionadas en la demanda, dado su exagerado monto, el hecho de no Radicación número 66001-23-31-000-2012-00049-01 Reparación Directa 15 existir prueba de su existencia y cuantía, razón por la cual, deberán ser objeto de análisis riguroso por parte del operador jurídico. 1.5.5.

La llamada en garantía CHUBB de Colombia Compañía de Seguros S.A., conforme a memorial obrante a folios 881 y s.s. del cuaderno 1-4, se dispuso a dar contestación de la demanda y del llamamiento formulado por Efigas S.A. E.S.P., oponiéndose totalmente a que se declare la responsabilidad de la llamante y a las pretensiones instauradas contra ella por carecer de sustento legal, fáctico y probatorio, atiendo que Efigas no es responsable de los perjuicios pretendidos con la presente acción, como resultado de la muerte de XXXX y los menores XXXXXX, a causa de la explosión acaecida el 9 de febrero de 2010 en la manzana 6 casa 22 barrio Luís Carlos Galán del municipio de Dosquebradas.

Como consecuencia de lo anterior, arguye que Efigas S.A. E.S.P. así como el llamado en garantía, no están obligados a reparar perjuicios de orden patrimonial, moral, de vida en relación y alteración a las condiciones de existencia que reclaman los demandantes en el acápite de pretensiones, y de las cuales no se advierte el presunto perjuicio ya que no obra prueba de la existencia y cuantía del mismo.

Estipula que es totalmente notorio que el propietario y/o arrendatario de la casa 22 de la manzana 6 del barrio Luis Carlos Galán, incurrieron en conducta negligente, imprudente, e impericia, según se desprende del informe del día 21 de mayo de 2010, dirigido a la Fiscalía General de la Nación – Seccional Dosquebradas, que determinan las posibles causas de la explosión, lo cual apunta a que la demandada Efigas no tuvo injerencia en el presunto hecho dañoso, por serle físicamente imposible controlar las conductas de los ciudadanos, configurándose culpa exclusiva de las víctimas por el hecho propio.

Por lo tanto, expone que se produce el rompimiento del nexo causal, liberando a Efigas S.A. E.S.P. y a la llamada en garantía, de la obligación de indemnizar un daño que causaron. Propone las mismas excepciones descritas por la llamante en garantía, y adicional a estas indica la falta de jurisdicción, dado que de una parte la prestación del servicio no incurre directamente en el ejercicio de una función propia de los distintos órganos del Estado aquí relacionados, y de otra parte, la empresa prestadora del servicio no la constituye un capital público superior al 50%.

En cuanto al llamamiento en garantía deprecado por la sociedad Efigas S.A., aclara que la póliza suscrita le es aplicables los anexos vigentes al momento en que se hubiere presentado la reclamación indemnizatoria, así como que las coberturas brindadas por la póliza contratada se hallan en circunstancia a los estrictos y precisos términos contenidos en su clausulado, debidamente aceptado por las partes contratantes.

Propone como excepciones la de “participación de coaseguradoras” y “Exclusión del condicionado general de la póliza”.

1.6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Radicación número 66001-23-31-000-2012-00049-01 Reparación Directa 16 Mediante auto del 21 de junio de 2019 (fl. 1019 Cdno. 1-4), se le corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, así mismo, al Agente del Ministerio Público delegado ante este Tribunal para que rindiera concepto si bien lo tenía, de conformidad con la constancia secretarial visible a folio 1093 del cuaderno 1- 4, las partes concurrieron así: 1.6.1.

La sociedad EFIGAS GAS NATURAL S.A. E.S.P., aportó escrito visible a folios 1020 y s.s. ibídem, dentro del cual reitera los argumentos vertidos en la contestación de la demandada, indicando que el demandante no logra probar que el daño sufrido en consecuencia de la acción o la omisión de quien es demandado, razón por la cual se deberá exonerar a estos de toda responsabilidad. en otros términos, indica que independiente del título de imputación si el daño se causó por los hechos del usuario, no hay responsabilidad bajo ningún título de imputación, lo cual lo resumen bajo los siguientes argumentos: 1) La empresa EFIGAS S.A. E.S.P. cumplió con sus obligaciones a su cargo, en cuanto a la revisión técnica especializada de las instalaciones internas, gasodomésticos y centro de medición que se debe realizar a los usuarios en intervalos no superiores a 5 años de acuerdo con el artículo 5.23 de la Resolución 076 de la CREG de 1995, para los usuarios de la casa 22, la revisión programada se encontraba hasta el 30 de noviembre de 2010, esto es, dentro del término de ley. 2) Indica que se probó que no se recibió ninguna solicitud de revisión, reporte de emergencia o notificación de anomalías relacionadas con el servicio, mismas que estaban a cargo de probarse por la parte demandante. 3) Conforme informe 305492 de 2010 de la Fiscalía General de la Nación, se probó que el incumplimiento de los usuarios de la casa 22 de la manzana 6 del Barrio Luis Carlos Galán en no informar cualquier modificación realizada en las instalaciones internas la cual debía ser efectuada por personal competente y capacitado, tal y como prevé la resolución 14471. 4) Por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, se logró demostrar que luego de la visita por funcionarios de la entidad, se encontraron con una instalación de red de gas conforme los procesos y procedimientos que EFIGAS tiene previstos y aplico durante el evento, esto es, se probó diligencia y cuidado con el que actuó la entidad demandada. 1.6.2.

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, con documento visible a folios 1028 a 1034, expuso no ejercer coadministración con las empresas prestadores del servicio público domiciliario y menos con aquellas que realizan obras públicas o el mantenimiento de estas, su función es la de ejercer de forma general el control, inspección y vigilancia de dichas empresas, igualmente cuando tienen conocimiento de un hecho que se aparte de la ley o del ejercicio de la actividad (prestación del servicio público) en forma tal que conlleve a brindar un servicio ineficiente y que afecte a los usuarios.

Radicación número 66001-23-31-000-2012-00049-01 Reparación Directa 17 Resalta que la parte actora olvida que por expresa disposición legal, el deber de efectuar el mantenimiento, la reparación y construcción de las obras destinadas a la prestación del servicio, está radicado directamente en las empresas que prestan el servicio público correspondiente (Ley 142 de 1994, artículos 28 inciso 2 y 169 y ley 143 de 1993 artículo 6 inciso 3).

Por lo anterior, advierte que en el proceso de instalación de redes, postes y en general la puesta en funcionamiento de cualquier servicio público del que se trate, la Superintendencia no tiene participación ni responsabilidad alguna. Indica que le asiste el deber del control, inspección y vigilancia sobre las empresas prestadoras de servicio público, pero en ningún momento se establece que a dicha entidad le asiste el deber de cumplir obligaciones propias de estas empresas, la función de inspección y vigilancia de que es titular no le impone, la obligación de suplantar al prestador en el ejercicio de sus deberes.

Por lo tanto, concluye que no está legitimada en la causa por pasiva para comparecer al presente proceso. 1.6.3. La Comisión de Regulación y Energía y Gas (CREG), de acuerdo con el escrito que se encuentra a folios 1035 y s.s. del cuaderno 1-4, iteran los planteamientos presentados en la contestación de la demanda, haciendo énfasis que no tiene a cargo la prestación del servicio público domiciliario de gas combustible, así como tampoco la inspección, vigilancia y control de las personas que prestan los servicios públicos, su funciones se delimitan a expedir normas de carácter imperativo, que deben cumplir los prestadores para que el suministro a los usuarios se haga no solamente en condiciones de eficiencia, sino también de seguridad, no obstante, ello no significa que el regulador deba responder por hechos del prestador, o por las acciones u omisiones de la entidad que tiene a su cargo el control y la vigilancia. 1.6.4.

La llamada en garantía Seguros General Suramericana S.A., conforme con memorial visible a folios 1046 y s.s. ibídem, presentó sus alegatos de conclusión reiterando los razonamientos expuesto en la respectiva contestación, considerando que el debate jurídico se centra en el hecho de que no existe razón válida para materializar un vínculo jurídico o responsabilidad administrativa en cabeza de la parte demandada Efigas S.A. E.S.P., toda vez que esta cumplió todos los requerimientos contenidos en la ley y las instalaciones que imparten por los entes de control y vigilancia para la segura prestación del servicio domiciliario de gas natural.

Sustenta los siguientes ejes argumentales: 1) No se probó que a Efigas S.A. E.S.P. se le hubiera dado aviso sobre ninguna fuga o evento semejante relacionado con la red interna de gas, 2) Se probó culpa determinante de las víctimas como factor que tiene vocación de romper el nexo causal, en la medida que las redes internas fueron alteradas por los usuarios para evadir el cobro de la tarifa por prestación del servicio, 3) La conducta procesal del extremo activo y de su vocero judicial es relevante para tomar una decisión, comoquiera que por su desatención de la carga probatorio sobre los elementos axiológicos de la falla en la prestación del servicio se debe imponer la negación de las pretensiones.

Radicación número 66001-23-31-000-2012-00049-01 Reparación Directa 18 Clarifica que el asunto bajo examen debe valorarse dentro de la perspectiva de la falla en la prestación del servicio y de la culpa probada, pues la explosión ocurre por la manipulación que hacer los tenedores del inmueble afectado de la red interna de distribución, misma que está bajo el cuidado de los propietarios de la vivienda que se sirven del suministro de gas, lo anterior hace que la responsabilidad por accidentes ocurridos con el dispositivo de la red interna sean para todos los efectos inmuebles por adhesión y/o por destinación, haciendo que la responsabilidad deba valorarse desde la perspectiva que plantea el artículo 135 de la ley 142 de 1994.

En consecuencia, aduce que el deber del cuidado de la empresa prestadora del servicio no puede entenderse como la expectativa de imprudencia por parte de los usuarios, ante lo cual debe decirse que si bien la prestación pública del servicio domiciliario de gas natural, es una actividad que genera riesgo, bajo ninguna esfera debe entenderse esto como el sometimiento total y absoluto de la atención de la empresa prestadora ante la infinidad de posibles imprevistos que se le lleguen a presentar ya que dicha situación abstracta, desborda y traspasa la realidad de la conducta humana, pues es imposible estar prevenido en todo momento ante la infinidad de posibles sucesos que llegarían a causa un accidente, convirtiéndose en una carga infinita. 1.6.5.

La llamada en garantía CHUBB Seguros Colombia S.A., alegó de conclusión conforme con documento obrante a folios 1061 y s.s. del Cdno. 1-4, insiste en lo planteamientos deprecados en la contestación de la demanda y del llamamiento en garantía, afirmando con base en algunos testimonios, que el lamentable suceso, se dio por el proceder indebido, imprudente e inadecuado de los inquilinos de la casa 22 manzana 6, estos son las víctimas directas, quienes hicieron uso dentro del inmueble de pipetas de gas propano en mal estado y además adaptaron gasdoméstico no registrados, los cuales a su vez fueron instalados de forma completamente anti técnica, procederes que desencadenaron en la explosión de la casa y el lamentable fallecimiento de las personas ya conocidas.

Establece, además que no existen registros en el sistema de EFIGAS S.A. E.S.P. ya sea vía telefónica o por atención personal, en la cual se hubiere notificado a dicha empresa de las supuestas anomalías u olor a gas, que señala se presentaban en las viviendas, quedando en tal medida desvirtuada las aseveraciones que al respecto efectúa la parte demandante, sin que hubiere aportado medio probatorio que sustente sus dichos.

Manifiesta que las pretensiones hechas por la parte actora son improcedentes, toda vez que éstas se dirigen a la imposición de una condena de carácter pecuniario a cargo de la sociedad demandada Efigas S.A. E.S.P., sin que exista o se haya podido demostrar en el proceso responsabilidad de la pasiva en los hechos que dan origen a la demanda, pues en el caso concreto se encuentra inmerso y demostrado un eximente de responsabilidad, el cual fue probado en el transcurso del proceso, correspondiente a la culpa o hecho exclusivo de la víctima.

Radicación número 66001-23-31-000-2012-00049-01 Reparación Directa 19 1.6.6. La parte demandante presentó escrito visible a folios 1076 y s.s. del cuaderno 1, conforme al cual sostiene que de conformidad con las pruebas documentales y testimoniales obrantes en el expediente se pudo demostrar de manera clara y contundente que la muerte del multicitado grupo familiar, se dio con ocasión de la explosión de los ductos que transportaba gas y que se encontraba en la vivienda que solo 3 días antes habían arrendado, y que esto obedeció al actuar imprudente de la empresa Efigas S.A., que a pesar de la visita realizada el día anterior por parte de la señora XXXX quien puso en conocimiento el fuerte olor a gas que expelía la vivienda, hicieron caso omiso a esta advertencia. Resalta que con el abundante material probatorio que reposa en el proceso, se demostró de manera inequívoca que la responsabilidad administrativa y extracontractual está en cabeza de las entidades demandadas y aseguradoras, que teniendo pleno conocimiento de la fuga de gas que se presentaba, no le dieron la importancia necesaria para evitar los hechos que hoy son materia de demanda.

Extrae de las pruebas obrantes en el proceso, que el resultado dañoso que se demanda pudo haberse evitado o por lo menos prevenido de diferentes maneras por parte de las accionadas, porque en el peor de los casos si se hubiera atendido a dicha queja, la fuga de gas se hubiese contralado o en el mejor de los casos se hubiese evacuado la vivienda o el barrio evitando los lamentables hechos, conforme a los cuales falleció una familia entera.

Señala que lo relevante de esta situación, es que lo que sucedido no tienen causales de exoneración de responsabilidad para las entidades demandadas, pues las claras omisiones que se presentaron se pueden catalogar como descuidos contundentes y determinantes que influyeron de manera directa en la ocurrencia de los mismos y en los perjuicios ocasionados a los demandantes.

Especifica que no es recibo el planteamiento realizado por los demandados, cuando insinúan que la explosión fue causada por una pipeta de gas, situación que es desmentida por el informe realizado por la Gerente del Cuerpo de Bomberos de la época, cuando concluye que la causa de la tragedia fue por “EXPLOSIÓN POR ACUMULACIÓN DE GAS NATURAL”, lo que evidencia que fue por gas natural y el tipo de gas que se encuentra en las pipetas es gas propano, circunstancias que es contradictoria con las versiones dadas en el sentido de señalar que lo que ocasionó la explosión fue una pipeta, utilizada para la elaboración de arepas que una de las víctimas ocasionalmente realizaba.

Finalmente, el Agente del Ministerio Público, durante dicho traslado guardó silencio. 2. ACTUACIÓN PROCESAL. 2.1. La parte actora presentó el libelo introductorio el 31 de enero de 2012, ante la Oficina Judicial de Reparto – Seccional Pereira8, correspondiéndole al 8 Folios 1 a 249 del expediente. Radicación número 66001-23-31-000-2012-00049-01 Reparación Directa 20 entonces Magistrado Carlos Arturo Jaramillo Ramírez, conforme al acta de reparto del 31 de enero de 2012 visible a folio 250 del cuaderno 1, posteriormente mediante auto del 30 de abril de 2012, fue inadmitida la demanda concediéndole el término de diez días para subsanar los defectos anotados allí, frente a lo cual dentro de dicho interregno la parte demandante presentó escrito corrigiendo los yerros que había incurrido en la demanda inicial (fls. 254 a 419 del cuaderno 1-1 y 1-2).

De conformidad con el Acuerdo No. PSAA12-9524 del 21 de junio de 20129, el presente proceso fue remitido al despacho de descongestión de la entonces Magistrada Olga Lucía Jaramillo Giraldo, quien, a través de proveído del 8 de octubre de 2012, avocó conocimiento y admitió la demanda (fls. 423 a 425 Cdno. 1-2), siendo adicionada mediante auto del 10 de diciembre de 2012, como puede verse a folios 431 y 432 ibídem, fueron aportados los gastos procesales por valor de $100.000 mil pesos, siendo notificada personalmente a las entidades demandadas, conforme los folios 433 y s.s. del plenario.

Dentro del término de fijación en lista (fl. 599 Cdno 1-2), las partes demandadas concurrieron así: Antes de término, el apoderado judicial de la parte demandada Ministerio de Minas y Energías, presentó escrito visible a folios 441 y s.s., formuló excepciones y solicito pruebas. Dentro de términos, la parte demandada Efigas S.A. E.S.P., adjunto escrito obrante a folios 679 y s.s. del cuaderno 1-1, solicitando se admitiera a unos llamados en garantía, y la entidad demandada Comisión de Regulación de Energía y Gas – GREC, allegó escrito por correo electrónico insertó al expediente a folios 608 y s.s., conforme se lee en constancia secretarial a folio 754 ibidem.

Con providencia del 23 de mayo de 2013, adicionada por auto del 4 de julio de la misma anualidad (fls. 820 y s.s. Cdno. 1-4), se admitieron los llamamientos formulados por la sociedad Efigas S.A. E.S.P. a las compañías Seguros Generales Suramericana S.A. y CHUBB de Colombia Compañía de Seguros, quienes dentro del término correspondiente allegaron sus respectivas contestaciones, como se observa a folios 835 y s.s. ibídem. 2.2.

Decreto de pruebas. A través de auto del 27 de junio de 2014, se efectuó pronunciamiento respecto al decreto de pruebas, solicitadas por la parte actora como las entidades demandadas (fls. 909 a 917 Cdno 1-4), adicionada mediante auto del 31 de julio de 2014 (fl. 933) y 21 de agosto de 2014 (fl. 937 ibídem). 2.3. En consideración a lo contenido en el Acuerdo No. PSAA15-10323 del 26 de marzo de 2015, que en su artículo 13 asignó a los despachos de Magistrado del Tribunal Administrativo de Risaralda competencias para conocer de los asuntos regidos por el sistema escrito y oral, el conocimiento y trámite de este asunto le correspondió al Despacho del Magistrado Juan Carlos Hincapié Mejía, el 16 de julio de 2015 (fl. 968). 9 “Por el cual se prorrogan y se ajustan algunas medidas en el marco de descongestión para la jurisdicción de lo contencioso administrativo y se dictan otras disposiciones” Radicación número 66001-23-31-000-2012-00049-01 Reparación Directa 21 2.4.

A su turno, mediante Acuerdo PSAA15-10402 de 2015, emanado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se dispuso la creación de un cargo de Magistrado en este Tribunal, luego se ordenó la redistribución de los procesos de los magistrados permanentes, remitiendo el presente proceso a este Despacho de Magistrado, del cual fue avocado conocimiento con auto del 13 de enero de 2016, obrante a folio 969 del cuaderno 1-4.

Es por ello, que mediante providencia del 3 de junio de 2016, se realizó un recuento del caudal probatorio recaudado, faltante, y se negó una solicitud probatoria adicional elevada por Efigas S.A. E.S.P. coadyuvada por la llamada en garantía CHUBB de Colombia Compañía de Seguros S.A. (fls. 971 a 978 Cdno. 1-4), dicha decisión fue apelada por la demandada Efigas Gas Natural S.A. E.S.P., siendo rechazado por el Honorable Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en auto 30 de noviembre de 2018, de acuerdo con el folio 994 frente y vto., allegado a esta Corporación por correo certificado el 21 de marzo de 2019. 2.5.

Alegatos de conclusión. Mediante auto del 21 de junio de 2019, se declaró precluido el período probatorio, y se ordenó correr traslado a las partes por el término de diez días, para que formularán sus alegatos de conclusión por escrito, de conformidad con lo estipulado en el artículo 210 del Decreto 01 de 1984, según el folio 1019 frente y vuelto. 2.6.

Mediante pronunciamiento del 13 de septiembre de 2019, proferido por esta Sala se declaró probada la excepción de falta de jurisdicción, propuesta por la codemandada Comisión de Regulación de Energía y Minas y la llamada en garantía CHUBB Seguros Colombia S.A., según folios 1097 y s.s. del cuaderno 1-4, razón por la cual se remitió el expediente a la Oficina de Administración Judicial de esta ciudad, para que se realizará el reparto del asunto entre los Jueces Civiles del Circuito, correspondiéndole al Juzgado Primero Civil, quien a través de proveído 8 de noviembre de 2019 (fls. 1117 y 1118 del expediente), se abstuvo de avocar conocimiento y propuso el conflicto negativo de competencias. 2.7.

El mentado conflicto de competencias fue resuelto por la Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante auto del 17 de agosto de 2022, declarando que el conocimiento del presente proceso le corresponde tramitarlo a este Tribunal, ordenando su remisión inmediata (fls. 2 a 7 Cdno. Rad. CJU0000536), expediente allegado a esta Corporación el 2 de noviembre de 2022. 3.

CONSIDERACIONES 3.1. COMPETENCIA. Agotado el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a decidir sobre el asunto litigado, siendo competente para hacerlo en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo.

Radicación número 66001-23-31-000-2012-00049-01 Reparación Directa 22 Es de anotarse que, por tratarse de un proceso escritural, regido, como se indicará en el acápite siguiente, por normas cuya vigencia ha expirado, y que en su momento se encontraba con turno para dictarse sentencia, se procede de conformidad luego de reingresar por efecto de resolución de conflicto de jurisdicción, a lo cual se hizo alusión en el numeral 2.7 de la parte resolutiva de esta providencia.

3.2. NORMAS SUSTANCIALES Y PROCEDIMENTALES APLICABLES AL PROCESO. En virtud de la regla de ultractividad prevista en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, el presente proceso corresponde a los que se tramitan por el sistema escritural, esto es, conforme a las normas del Código Contencioso Administrativo- C.C.A., siendo complementado en lo no previsto con las disposiciones del Código de Procedimiento Civil (artículo 267 C.C.A.) y especialmente en materia probatoria (artículo 168 C.C.A.).

Igualmente, es de precisar que en esta jurisdicción entró en vigencia el Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012) a partir del 25 de junio de 2014, de conformidad con el Auto número 50408 del 6 de agosto de 2014, que aclaró los alcances del auto de importancia jurídica número 49.299 proferido el 25 de junio de 2014, en el que se exceptúan las situaciones consolidadas que según la misma providencia son “Aquellas actuaciones procesales surtidas con fundamento en las normas del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del CPACA, en el lapso comprendido entre el 1°de enero de 2014 y el 25 de junio de 2014…”, exigiendo así mismo aplicar el nuevo compendio procedimental en los procesos escriturales como el presente, en los siguientes términos: “En consecuencia, a partir del auto de unificación del 25 de junio de 2014, en aquellos procesos que aún se tramitan en el sistema escritural, el juez deberá acudir al CGP para regular los siguientes temas, que se señalan de manera enunciativa: i) cuantía; ii) intervención de terceros; iii) causales de impedimentos y recusaciones; iv) nulidades procesales; v) trámite de incidentes; vi) condena en costas; vii) ejecución de las providencias judiciales; viii) trámite de los recursos; ix) allanamiento de la demanda; x) comisión; xi) deberes y poderes de los jueces; xii) auxiliares de la justicia; xiii) capacidad y representación de las partes; xiv) deberes y responsabilidades de las partes; xv) reglas generales del procedimiento; xvi) acumulación de procesos; xvii) amparo de pobreza; xviii) interrupción y suspensión del proceso; xix) aclaración, corrección y adición de sentencias; xxi) notificaciones; xxii) terminación anormal del proceso; xxiii) medidas cautelares y xiv) régimen probatorio (solicitud, práctica y decreto), incluidas las reglas de traslado de pruebas documentales y testimoniales, así como su valoración, siempre que se garanticen los principios rectores de igualdad y de contradicción (v.gr. artículo 167 del CGP y 243 y siguientes del CGP, aplicables en materia contencioso administrativa, en virtud de la derogatoria expresa del artículo 627 del C.G.P.).” (Negrillas y subrayas de la Sala) Así, comoquiera en el sub examine la demanda fue presentada y tramitada con observancia de los parámetros establecidos en su momento por el Código Contencioso Administrativo y el Código de Procedimiento Civil, encuentra este Radicación número 66001-23-31-000-2012-00049-01 Reparación Directa 23 Tribunal acorde al debido proceso concluir la decisión del presente asunto conforme las normas procedimentales civiles referidas, específicamente en lo atinente a la valoración probatoria que habrá de surtirse para resolver de fondo el caso concreto. 3.3.

EXCEPCIONES En este punto es importante advertir que la parte demandada Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG y la llamada en garantía CHUBB Seguros Colombia S.A., propusieron como excepción la falta de jurisdicción, exponiendo que esta jurisdicción no es la competente para juzgar la controversia surgida entre las partes del presente litigio, específicamente en cuanto a la sociedad EFIGAS GAS NATURAL S.A. E.S.P., si bien la misma fue declarada como probada en providencia del 13 de septiembre de 2019, se tiene que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira, propuso el conflicto negativo de competencias, el cual fue dirimido por la Sala Plena de la Corte Constitucional, asignándole el conocimiento a este Tribunal, razón por la cual se encuentra zanjada dicha excepción, y se declarará no probada.

A su turno, el Ministerio de Minas y Energías y la Comisión de Regulación de Energía y Gas CREG, propusieron la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, la primera entidad, sostuvo que el ordenamiento jurídico no asigna a su cargo, las funciones de construcción, instalación, administración y mantenimiento de las redes de transporte y distribución de gas domiciliario en el territorio nacional, y además se desconocen que las actividades propias de la prestación de servicios públicos desde el año 1994, conforme a la cuales el Estado estableció el régimen de la prestación de los servicios públicos domiciliarios y el tema de gas fue organizado de tal forma que el Ministerio de Minas no es ejecutor ni prestador del servicio, la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG -, es la entidad encargada de la regulación técnico y económica y de tarifas de servicios públicos del sector y la Superintendencia de Servicios Públicos es la entidad de control y vigilancia sobre las empresas prestadora de servicio público domiciliario.

Adicional, señala que para la prestación de servicios de gas, el Ministerio de Minas y Energías celebra contratos de concesión por áreas y en cada una de ellas contrata a interventoría para que exista un control y vigilancia en todo el proceso de la prestación de servicio de gas domiciliario, es por ello que quienes deben entrar a responder por los hechos objeto de la demanda son la empresa concesionada que para el presente caso es empresa EFIGAS S.A. E.S.P., empresa prestadora del servicio de gas domiciliario en el Municipio de Dosquebradas, y la interventoría por parte de la empresa ITANSUCA S. hoy SNC – Lavalin Infraestructura y Construcción Colombia, así como la Superintendencia de Servicio Público Domiciliarios.

Por su parte, la segunda entidad en relación con dicha excepción, precisa que, si los hechos en que se origina la reclamación de los demandantes consisten en la explosión de una red de gas domiciliario, la Comisión de Regulación de Energía y Gas no es responsable, ni puede imputársele responsabilidad por tales Radicación número 66001-23-31-000-2012-00049-01 Reparación Directa 24 hechos, pues no ha habido una actuación o una omisión suya que sirva de causa adecuada a los daños ocasionados por el mencionado hecho.

El Consejo de Estado ha sostenido que deben diferenciarse la legitimación en la causa de hecho y la material. Así ha establecido que la primera, la de hecho, es entendida como la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal, mientras que la segunda, la material, alude, por regla general, a situación distinta cual es la participación real de las personas en el hecho origen de la formulación de la demanda, independientemente de que dichas personas no hayan demandado o que hubieren sido demandadas.

En efecto, el Consejo de Estado10 ha dejado dicho que la legitimación en la causa debe ser analizada bajo dos escenarios, de hecho y material. “…La primera hace referencia a la circunstancia de obrar dentro del proceso en calidad de demandante o demandado, una vez se ha iniciado el mismo en ejercicio del derecho de acción y en virtud de la correspondiente pretensión procesal, mientras que la segunda da cuenta de la participación o vínculo que tienen las personas -siendo o no partes del proceso, con el acaecimiento de los hechos que originaron la formulación de la demanda”.

De manera que la legitimación en la causa por pasiva supone la verificación de que quien es demandado tenga la titularidad para defender el interés jurídico que se debate en el proceso y, por lo tanto, sea el llamado a discutir la viabilidad y el fundamento de las pretensiones elevadas en la demanda. Así, la legitimación material en la causa alude a la participación real de las personas en el hecho o acto jurídico que origina la presentación de la demanda, independientemente de que éstas no hayan demandado o que hubieren sido demandadas.

De allí que la falta de legitimación material en la causa, por activa o por pasiva, no enerve la pretensión procesal en su contenido, como sí lo hace una excepción de fondo. De conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, ha precisado que existen tres niveles o grados relacionados con la participación de las partes o sujetos en el proceso: i) la existencia de legitimación para obrar o para el proceso, para lo cual el operador judicial constatará la capacidad de la persona (natural o jurídica) o de la ficción habilitada expresamente por la ley para comparecer al proceso (v.gr. entidades del artículo 2º de la ley 80 de 1993), ii) la legitimación en la causa de esa persona, sujeto o entidad al interior del proceso contencioso, es decir, la existencia del interés jurídico para obrar a lo largo de la actuación y iii) la representación de las partes en el trámite o proceso, de manera concreta, cuando quienes concurren al mismo son personas jurídicas (de derecho privado o público). 10 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A. Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN.

Sentencia del 22 de agosto de 2013. Radicación número: 05001-23-31-000- 2003-02119-01(1574-12). Actor: REINALDO GUTIERREZ LONDOÑO. Demandado: NACION- RAMA JUDICIAL-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL. Radicación número 66001-23-31-000-2012-00049-01 Reparación Directa 25 Precisado lo anterior, la Sala advierte que lo alegado por el Ministerio de Minas y Energías y la Comisión de Regulación de Energía y Gas CREG, es la legitimación material en la causa por pasiva, ya que los argumentos expuestos están dirigidos a determinar que no están llamadas a responder en el presente caso por el daño que se le atribuye, razón por la cual, atendiendo a la clase de excepción, su análisis procede en conjunto con el estudio de fondo del asunto.

Igualmente, se tiene que la Nación – Ministerio de Minas y Energía propuso la excepción que denominó, “ausencia de los requisitos que originan la responsabilidad extracontractual e inexistencia del nexo de causalidad”; la Comisión de regulación de Energía y Gas (CREG) propuso la que denomino, “hechos exclusivos de un tercero”, la Sociedad EFIGAS S.A. E.S.P. propuso las que denomino, “cumplimiento de las obligaciones a cargos de la sociedad Efigas Gas Natural S.A. E.S.P.”, “ausencia de responsabilidad”, “ausencia de los elementos que configuran la falla del servicio y el riesgo excepcional”, “ausencia de nexo causal y de factor de imputación”, “causa extraña – culpa exclusiva de la víctima”, “reducción del monto indemnizable en virtud del comportamiento culposo del propietario y/o inquilino de la casa 22 de la manzana 6 del Barrio Luis Carlos Galán”, “ausencia de prueba de los perjuicios patrimoniales”, “inexistencia de lucro cesante”, “tasación excesiva de perjuicios”, “inexistencia de solidaridad”, el llamado en garantía Seguros Generales – Suramericana S.A, formuló las excepciones de “inexistencia de responsabilidad administrativa”, “imposibilidad de imputación”, “ausencia de nexo causal”, “ruptura del nexo causal por concepto de causa extraña”, “ausencia en el cumplimiento de la carga probatoria de cada uno de los elementos de la responsabilidad”, “inexistencia de la obligación de indemnizar”, “cobro de lo no debido e intento de enriquecimiento sin causa”, “indebida y exagerada tasación de perjuicios”.

A juicio de esta Sala, los supuestos en que se fundamentan las así llamadas excepciones, no se dirigen a atacar las pretensiones mediante la formulación de hechos nuevos que por sí solos tengan la virtud de destruir, aplazar o modificar los efectos de aquellas, sino que, se encaminan a negar la existencia de alguno de los elementos de la responsabilidad cuestionada, o, a desconocer la obligación pretendida, constituyendo argumentos defensivos pero no propiamente medio exceptivo, conforme lo ha señalado la doctrina11 y jurisprudencia.12, razón por la cual se entenderán resueltas con el análisis que se haga del fondo del asunto.

Respecto a las excepciones presentadas por los llamados en garantía; observa la Sala que se dirigen a cuestionar las obligaciones derivadas del contrato de seguro respectivo, más no se establecen hechos nuevos en relación con las pretensiones invocadas en los llamamientos que merezcan pronunciamiento previo, por lo que tales argumentos serán analizados en el evento de encontrarse configurada la 11 Betancur Jaramillo, Carlos.

Derecho Procesal Administrativo. Sexta edición 2002. pág. 325, y Mora Caicedo, Esteban – Rivera Martínez, Alfonso. Derecho Administrativo y Procesal Administrativo. Octava edición 2008. pág. 391. 12 Consejo de Estado, sentencias de la Sección Quinta: (i) expediente radicado: 11001-03-28- 000-2004-00008-01(3216), 9 de marzo de 2006, consejero ponente: Filemón Jiménez Ochoa (ii) expediente radicado: 11001-03-28-000-2010-00001-00, 8 de julio de 2010, consejera ponente: Susana Buitrago de Valencia. Radicación número 66001-23-31-000-2012-00049-01 Reparación Directa 26 responsabilidad administrativa de la entidad llamante.

3.4. OBJETO DE LA DECISIÓN. 3.4.1. Problemas jurídicos: 3.4.1.1. Principales: ¿Qué régimen de responsabilidad es aplicable en los casos en los que se solicita indemnización por daños causados por explosión de una red de gas natural domiciliario? ¿Qué presupuestos deben probarse para que se entienda que existió responsabilidad en el ejercicio de una actividad peligrosa, como lo es el mantenimiento, conservación, vigilancia y prestación del servicio de la red de gas natural domiciliario a cargo de entidades públicas y empresa privada? ¿Bajo qué parámetros se debe analizar la causal de exoneración de hecho exclusivo de la víctima o de un tercero en este tipo de asuntos? ¿Cómo se deben controvertir las pruebas a partir de las cuales se puede inferir las causales de exoneración mencionadas? 3.4.1.2.

Asociado: ¿Los documentos privados declarativos de un tercero, frente a los cuales la parte contraria solicitó su ratificación, tienen eficacia probatoria aun cuando no se logró la referida ratificación? 3.4.1.3. Asunto a resolver: El análisis del asunto litigioso se circunscribe a determinar si el Ministerio de Minas y Energía, la Comisión Nacional de Regulación de Energía y Gas CREG, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la empresa EFIGAS S.A. E.S.P., deber ser declarados solidariamente, administrativamente y patrimonialmente responsables por los daños sufridos a los demandantes, con ocasión a los hechos ocurridos el 9 de febrero de 2010 en el Municipio de Dosquebradas, cuando hizo explosión una red de gas natural domiciliario, falleciendo 4 integrantes de su núcleo familiar, que en sentir de la parte actora fue causado por la omisión de dichas entidades en sus funciones de mantenimiento, conservación, vigilancia y adecuada prestación de este servicio; o si por el contrario, tal y como alegan las demandadas, especialmente la sociedad Efigas S.A. E.S.P. y las llamadas en garantía, se encuentra acreditado el eximente de responsabilidad de hecho o culpa exclusiva de la víctima o un tercero, pues fueron los actos inseguros e imprudentes en que incurrieron los usuarios por la tenencia de un cilindro con fuga de gas propano y la manipulación indebidamente las instalaciones de la red de servicio público domiciliario de gas natural, exponiéndose al riesgo y asumiendo las consecuencia del accidente.

3.5. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD. Una vez planteado el objeto de estudio, la Sala se dispone a analizarlo, con fundamento en las pruebas aportadas al proceso; para tal efecto se estudiará el régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto. Radicación número 66001-23-31-000-2012-00049-01 Reparación Directa 27 A la luz de lo consagrado por el artículo 90 de la Constitución Política es deber del Estado responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, así mismo fue estipulado en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo que consagra la acción de reparación directa, en el que se establece la posibilidad que tiene el interesado de demandar la reparación del daño cuando su causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otra.

Tiene establecido la jurisprudencia del Consejo de Estado que dos son los postulados que fundamentan la responsabilidad estatal en los términos del artículo 90 superior: i) El daño antijurídico, y ii) la imputación del mismo a la administración, “sin que sea posible predicar la existencia y necesidad y/o valoración y análisis de otro tipo de componentes a efectos de configurar la responsabilidad”13.

Igualmente, la Corte Constitucional ha dicho que “la fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, razón por la cual se reputa indemnizable”14. Esta cláusula general de responsabilidad extracontractual del Estado tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por la acción, como por la omisión de un deber normativo.

Es así que con la Carta Política de 1991 se produjo la “constitucionalización”15 de la responsabilidad del Estado y se erigió ésta como garantía de los derechos e intereses de los administrados, que venía reconociendo la jurisprudencia y que ha dado lugar a la existencia de diversos regímenes de responsabilidad, como la falla en el servicio, el régimen de riesgo o el de daño especial.

La determinación de uno u otros regímenes de responsabilidad estatal corresponde al juzgador, en virtud del principio de Iura Novit Curia, aplicable en las acciones de reparación directa como una excepción de la regla de la justicia rogada en materia contencioso administrativa, el cual le confiere al operador jurídico el direccionamiento hacia el régimen de responsabilidad pertinente a los fundamentos de hecho o causa petendi, realizando la valoración que le corresponde por excelencia acerca de las actividades y elementos que hubieren intervenido en tales sucesos, con miras a encausar el análisis del asunto planteado hacia el sistema de imputación que la jurisprudencia ha elaborado, precisamente, en consideración a las diversas actividades de la administración y a los elementos involucrados en tales actuaciones. 13 Consejo de Estado;

Sección Tercera; Sentencia del 30 de agosto de 2007; Exp. 15932 14 Corte Constitucional, Sentencia C-333 de 1996. 15 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 23 de enero de 2015. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Rad. 760012331000199703251 01 (20.507) Radicación número 66001-23-31-000-2012-00049-01 Reparación Directa 28 En el caso concreto, observa la Sala que los perjuicios reclamados en el caso bajo estudio, se atribuyen en la demanda, con fundamento en dos situaciones, la primera se le endilga responsabilidad al Ministerio de Minas y Energía, la Comisión Nacional de Regulación de Energía y Gas CREG, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por la omisión de estas entidades públicas en relación con sus funciones de mantenimiento, vigilancia y conservación sobre la adecuada prestación de la red de gas domiciliario a cargo de la empresa privada; y la segunda se le imputa a la Sociedad EFIGAS S.A. E.S.P., por el ejercicio de una actividad peligrosa como lo es la prestación del servicio público de distribución de gas natural para consumo domiciliario.

Por lo tanto, en el presente asunto convergen el análisis de dos regímenes de responsabilidad, en el caso de las entidades públicas demandadas, se tendrá en cuenta el régimen de imputación de falla en el servicio, el cual se deriva del incumplimiento de las obligaciones estatales, el mal funcionamiento de la Administración o la inactividad de la misma.

En lo que respecta al tema de la responsabilidad del Estado por dicho aspecto, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo16, consideró: “…En lo relativo a la responsabilidad del Estado por los daños causados a particulares en accidentes de tránsito como consecuencia de la omisión o desatención de las obligaciones a cargo de autoridades públicas, la Corporación señaló que el título de imputación aplicable es el subjetivo por falla en el servicio17.

Ahora bien, para abordar la imputación a la administración deben estudiarse los deberes a cargo de la entidad pública cuestionada y el grado de cumplimiento u observancia de aquellos por parte de la autoridad en el caso concreto, veamos: Esta responsabilidad, incluso bajo la óptica del artículo 90 de la C.P., sólo puede surgir cuando se evidencia la existencia de una falla del servicio, teniendo en cuenta que tal concepción es relativa.

Su régimen fue precisado por la Sala en sentencia del 5 de agosto de 1.994 (exp. 8487, actor VICTOR JULIO PARDO, ponente, Carlos Betancur Jaramillo), en la cual se señaló: "1.- En casos como el presente, en los cuales se imputa responsabilidad a la administración por el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso de sus obligaciones, la determinación de si el daño causado al particular tiene el carácter de daño antijurídico, depende de acreditar que la conducta de la autoridad fue inadecuada.

Si el daño que se imputa a ésta se deriva del incumplimiento de un deber que legalmente le corresponde, o de su cumplimiento inadecuado, la antijuridicidad del daño surgirá entonces aquí de dicha conducta inadecuada, o lo que es lo mismo, de una FALLA EN EL SERVICIO. [..] 2.- Para determinar si aquí se presentó o no dicha falla del servicio, debe entonces previamente establecerse cuál es el alcance de la obligación legal incumplida o cumplida inadecuadamente por la administración. Debe precisarse en qué forma debió haber cumplido el Estado con su obligación; qué era lo que a ella podía exigírsele; y, sólo si en las circunstancias concretas del caso que se estudia se establece 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección, Consejero ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas, sentencia del nueve (9) de julio de dos mil dieciocho (2018), dentro del proceso con radicación No. 76001-23-31-000-2007-00010-01(40250) 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 8 de marzo de 2007, rad. 16.052 y sentencia del 29 de agosto de 2007, rad. 27.434.

Radicación número 66001-23-31-000-2012-00049-01 Reparación Directa 29 que no obró adecuadamente, esto es, que no lo hizo como una administración diligente, su omisión podrá considerarse como causa del daño cuya reparación se pretende. La falla de la administración, para que pueda considerarse entonces verdaderamente como causa del perjuicio y comprometa su responsabilidad, no puede ser entonces cualquier tipo de falta.

Ella debe ser de tal entidad que, teniendo en cuenta las concretas circunstancias en que debía prestarse el servicio, la conducta de la administración pueda considerarse como "anormalmente deficiente18”. En el caso de un accidente de tránsito es preciso determinar si la desatención o atención deficiente de los deberes legales en que incurrió la administración tuvo relevancia jurídica en el curso causal del daño, pues todos los eventos que producen un resultado lesivo no puede considerarse su causa, únicamente se configura como tal aquella que de acuerdo con la experiencia sea adecuada para producirlo19.

En este orden de ideas, la Sala puntualiza que la responsabilidad administrativa por omisión se declara cuando confluyen dos presupuestos: a) la existencia de una obligación normativamente atribuida a una entidad pública o que ejerza función administrativa que esta no atendió o no cumplió oportuna o satisfactoriamente y b) la virtualidad jurídica que tendría el cumplimiento de dicha obligación, es decir, si poseía la entidad suficiente para interrumpir el curso causal en la producción del daño. (Negrillas fuera del texto original).

Es así que, respecto al tema de la falla en el servicio, es del caso decir que dicho régimen de responsabilidad subjetivo se deriva del incumplimiento de una obligación estatal y se refleja en un funcionamiento anormal o en una inactividad de la Administración, debiendo para su declaratoria aparecer acreditados en el proceso los siguientes elementos: 1) La existencia de un daño, lesión o menoscabo de tipo patrimonial o moral, cierto y determinado, 2) La conducta activa u omisiva de la autoridad que lo infiere; y 3) La relación de causalidad entre esta y aquél, es decir, que el daño se originó como consecuencia directa de la actuación atribuida a la administración, por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del servicio.

Se reitera entonces que se pretende endilgar al Ministerio de Minas y Energía, la Comisión Nacional de Regulación de Energía y Gas CREG, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, es la supuesta omisión en sus funciones legales, pues tal como se expuso en el auto número 1175 del 17 de agosto de 2022, proferido por la Corte Constitucional, al dirimir el conflicto negativo de competencia sucintado entre este Tribunal y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira, se precisó que “i) el artículo 4 del Decreto 1369 de 2020 refiere que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios desempeña las funciones específicas de inspección, vigilancia y control de las entidades que presten los servicios públicos domiciliarios y las demás actividades que las hagan sujetos de aplicación de las Leyes 142 y 143 de 1994 y demás que las adicionen, modifiquen o sustituyan;

(ii) el numeral 9 del artículo 2 del Decreto 381 de 2012 establece, como una de las funciones del Ministerio de Minas y 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 11 de septiembre de 1997, rad. 11.764. 19Ibídem. Radicación número 66001-23-31-000-2012-00049-01 Reparación Directa 30 Energía, expedir los reglamentos técnicos sobre producción, transporte, distribución y comercialización de energía eléctrica y gas combustible, sus usos y aplicaciones; y (iii) el artículo 4, literal a), del Decreto 1260 de 2013 establece las funciones a cargo de la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), en relación con los sectores de energía eléctrica y gas combustible, y sus numerales 12 y 13 señalan que a ésta le corresponde fijar las normas de calidad del servicio a las que deben ceñirse las empresas de servicios públicos y definir los eventos en los que la realización de obras, instalación y operación de equipos deban someterse a normas técnicas oficiales y pedirle al ministerio competente que las elabore.”; por lo cual se deberá analizar los elementos anteriormente referidos propios de la falla del servicio.

Ahora bien, en lo que refiere a la responsabilidad de la sociedad EFIGAS S.A. E.S.P., se le aplicará el título de imputación objetivo de responsabilidad por considerarse un riesgo excepcional la generación, distribución y comercialización del servicio público de gas natural. En este orden, es importante destacar la sentencia número TSP.

SC-0084-2021 del 16 de diciembre de 2021, emanada del Tribunal Superior del Distrito Judicial – Sala de Decisión Civil – Familia, magistrado ponente Jaime Alberto Saraza Naranjo, que con fundamento en una demanda con contornos similares a la presente, respecto de la responsabilidad civil extracontractual por el ejercicio de actividades peligrosas, como lo es la generación, distribución y comercialización del servicio público de gas natural, consideró: “Sin embargo, existen eventos que envuelven el ejercicio de una actividad peligrosa entendida por la jurisprudencia20 como “… aquella que “…aunque lícita, es de las que implican riesgos del tal naturaleza que hacen inminente la ocurrencia de daños, …” (G.J. CXLII, pág. 173, reiterada en la CCXVI, pág. 504), o la que “… debido a la manipulación de ciertas cosas o al ejercicio de una conducta específica que lleva ínsito el riesgo de producir una lesión o menoscabo, tiene la aptitud de provocar un desequilibrio o alteración en las fuerzas que -de ordinario- despliega una persona respecto de otra”, como recientemente lo registró esta Corporación en sentencia de octubre 23 de 2001, expediente 6315.” Así lo ha destacado esta Corporación de tiempo atrás21 y lo ha reiterado22, con apoyo en otras decisiones de la Corte23, que a título ilustrativo señala como tales, fuera de los casos previstos en el artículo 2356 del C. Civil, los medios de transporte, la construcción, la instalación de plantas nucleares, el establecimiento de centrales eléctricas; incluso, “… las actividades que tienen que ver con la producción, distribución y almacenamiento de gases metano y propano, gas en forma líquida y gas para uso doméstico…, lo mismo que la manipulación de materiales inflamables y susceptibles de explosión, por el riesgo inherente a la naturaleza misma de las sustancias y la potencialidad para dañar que se les reconoce con independencia de las precauciones que se adopten en el desarrollo del proceso de producción y consumo…” 24.

En tales casos, se aligera la carga probatoria del demandante, porque tradicionalmente se ha dicho que lleva inserta una presunción de culpa, de manera que a la víctima le incumbe probar, simplemente, el hecho, el daño y el nexo causal, en tanto que el agente, para liberarse de 20 CSJ, Civil. SC9788-2015. 21 Se recuerda, por ejemplo, la providencia del 12 de julio de 2017, radicado 2015-00204-01, M.P. Duberney Grisales Herrera 22 Sentencia del 17 de septiembre de 2019, radicado 05001-31-03-015-2006-00394-01 23 SC 27 feb. 2009, rad. 2001-00013-01. 24 Sentencia del 25 de octubre de 1999, expediente 5012, M.P. José Fernando Ramírez Gómez Radicación número 66001-23-31-000-2012-00049-01 Reparación Directa 31 responsabilidad, debe acreditar como eximente una fuerza mayor o un caso fortuito, el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, es decir, que la discusión se da en el ámbito de la causalidad y no de la culpabilidad.

Por supuesto que esta percepción se soporta en la jurisprudencia nacional que, a pesar de los intentos para variarla25, en el discurrir de los tiempos sobre el tema, así lo ha adoctrinando, por ejemplo, en la sentencia SC665-2019, en la que enfatizó, con una sola aclaración de voto, que: De otra parte, el artículo 2356 del Código Civil, dispone que «[p]or regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por ésta», norma a partir de la cual se ha edificado el régimen de responsabilidad por el ejercicio de actividades peligrosas con culpa presunta, ampliamente desarrollado por la Corte en su Jurisprudencia, a partir de la emblemática SC de 14 mar. 1938, reiterada en SC 31 may. 1938 y en CSJ SNG 17 jun. 1938.

En esa sentencia se trajeron al recuerdo otras varias que apuntan en el mismo sentido, como la SC9788-2015, la SC del 27 de febrero de 2009, radicado 2001-00013-01, y la SC del 26 de agosto de 2010, radicado 2005-00611-01. Esa actividad peligrosa, la de producción, distribución y almacenamiento de gas, no deja de serlo, contrario a lo que aduce el fallo de primer grado, por el hecho de que la presunta fuga se hubiera presentado en el interior de la vivienda de un usuario, por más que se considerada que, al tenor del artículo 14-25 de la Ley 142 de 1994, el servicio público domiciliario de gas combustible corresponda a las actividades ordenadas a la distribución, por tubería u otro medio, desde un sitio de acopio de grandes volúmenes o desde un gasoducto central hasta la instalación de un consumidor final, incluyendo la conexión y medición. Es que, como lo dijo la misma Sala de Casación Civil en la sentencia que el Juzgado trajo a colación26, y fue la parte que olvidó citar: … En suma, necio sería negar que la producción y conducción de energía eléctrica es una actividad peligrosa, pero que lo sea no implica abandonar toda labor crítica para aceptar sin más que el agente encargado de la trasmisión de electricidad deba responder por todo fenómeno remotamente asociado a la prestación de ese servicio público, menos, si hay prueba copiosa de que muchas otras pudieron ser las causas del incendio.

Cambiando lo que hay que cambiar, en el caso del servicio de gas domiciliario ocurre otro tanto. La actividad, por sí misma, sigue siendo peligrosa, sin perjuicio de que, en cualquier caso, frente a una demanda de este tipo tengan que demostrarse el hecho, el daño y el nexo causal, como elementos esenciales de la responsabilidad civil, ya que la culpa, una vez acreditados aquellos, se presume.

(Negrillas fuera del texto original) Se extrae que la jurisprudencia ha seguido una línea decantada en los casos como el que se controvierte la responsabilidad de la sociedad EFIGAS S.A. E.S.P., en materia de producción, distribución y almacenamiento de gas natural domiciliario, tema en el cual la jurisdicción civil ha sido consecuente con sustentarlo bajo los apremios del artículo 2356 del Código Civil, conforme a la 25 Para comprenderlo se puede ver la sentencia SC2111-2021, con ponencia del Magistrado Luis Armando Tolosa Villabona, que hace énfasis en una presunción de responsabilidad y no de culpa.

Sin embargo, para el momento en que se adoptó, participaron solo seis magistrados, de los cuales cuatro aclararon voto, uno de ellos, para adherirse a la teoría de la presunción de responsabilidad, pero los otros tres para dejar sentado que el régimen es de culpa presunta, igual que ocurrió con la sentencia SC4420-2020, lo que indica que esa tesis no alcanza aún en la Corte una mayoría. 26 Sentencia del 23 de junio de 2005, expediente 085-95, M.P. Edgardo Villamil Portilla.

Radicación número 66001-23-31-000-2012-00049-01 Reparación Directa 32 cual nadie está obligado a soportar las consecuencias nocivas, por la alta peligrosidad que conlleva la realización de actividades que incluyan el servicio de gas domiciliario. En este orden, ha cargado al afectado en acreditar los elementos estructurales, como son, el hecho peligroso o conducta antijurídica, el daño y la relación de causalidad entre éste y aquél, y ha exigido del agente causante, para su liberación, en forma limitada, derruir el nexo causal, mediante la prueba de existencia de un elemento extraño, como la fuerza mayor o el caso fortuito, la conducta de un tercero o la culpa exclusiva de la víctima, no bastando, por consiguiente, demostrar la debida diligencia y cuidado.

Así, a la empresa prestadora del servicio EFIGAS S.A., se le imputa responsabilidad por el inadecuado mantenimiento y manejo del servicio de gas natural que brinda, por ende, quien realiza este tipo de actividad debe cargar con los resultados dañosos que ella genera a terceros, puesto que tales riesgos son inherentes al ejercicio de dicha actividad, y solo podrá eximirse de responsabilidad única y exclusivamente probando que el daño ocurrió como consecuencia de una causa extraña, esto es una fuerza mayor o el hecho determinante y exclusivo de la víctima o de un tercero. En estos términos, es evidente la concurrencia de la imputación de dos actuaciones en la determinación del hecho, una relativa al daño como causa en una falla del servicio, pues presuntamente se produjo como consecuencia de la conducta omisiva de la obligación cargo del Ministerio de Minas y Energía, la Comisión Nacional de Regulación de Energía y Gas CREG, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, y la otra propiamente en la inadecuada prestación del servicio público domiciliario de gas natural por parte de la sociedad EFIGAS S.A. E.S.P., quien conforme con las disposiciones de la Ley 142 de 1994, tiene como objeto principal, entre otros, la prestación del servicio público de distribución de gas natural o de gas propano combustible para consumo domiciliario, industrial y comercial.

3.6. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO. En este orden, procederá la Sala a realizar el análisis sistemático del material probatorio obrante en el expediente, a fin de determinar si en el presente caso se dan los presupuestos para la configuración de la responsabilidad extracontractual que la parte actora le endilga a las entidades públicas y la empresa privada, a lo cual se oponen, aduciendo que la explosión de la red de gas natural domiciliario que ocasionó la muerte a los 4 integrantes de la familia, obedeció al hecho exclusivo y determinante de las víctimas o de un tercero. Para resolver la controversia que ha quedado planteada, deberá establecer el Tribunal, conforme al régimen de responsabilidad de falla del servicio para las entidades públicas y objetiva por el riesgo excepcional para la empresa privada que se señalaron aplicables, si los elementos de prueba adosados al plenario acreditan la ocurrencia de un daño antijurídico y, en caso afirmativo, si el mismo es imputable a las entidades demandadas. 3.6.1.

Daño Radicación número 66001-23-31-000-2012-00049-01 Reparación Directa 33 En relación con el daño como primer elemento que estructura la responsabilidad del Estado, el Máximo Tribunal de lo contencioso Administrativo ha señalado: “la certeza del daño hace relación a la evidencia y seguridad de su existencia independientemente de que sea presente o futura, mientras que la eventualidad precisamente se opone a aquella característica, es decir, es incierto el daño cuando hipotéticamente puede existir, pero depende de circunstancias de remota realización que pueden suceder o no y por lo tanto, no puede considerarse a los efectos de la responsabilidad extracontractual (…)”27.

“La Sala ha precisado en reiteradas providencias que el perjuicio indemnizable debe ser cierto y concreto, no eventual. A este respecto cabe tener en cuenta que el perjuicio eventual es el incierto 'meramente fundado en suposiciones o conjeturas ( ). “El perjuicio indemnizable debe por tanto ser cierto, o presente y/o futuro. Una especie de perjuicio cierto futuro es el lucro cesante, toda vez que hay certeza respecto de su existencia. (…) Partiendo del concepto de lucro cesante entendido legalmente, en el Código Civil, como 'la ganancia o provecho que deja de reportarse' (art. 1.614) y doctrinalmente como el 'lucro frustrado o las ganancias dejadas de obtener”. 28 En el sub examine, el daño alegado por los actores se encuentra debidamente demostrado, toda vez que las pruebas aportadas al proceso dan cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que produjo el fallecimiento de los compañeros permanentes XXXX, y sus hijos XXXXX, como también, este hecho es atestado con los respectivos registros civiles de defunción (fls. 175 a 181 Cdno. 1), y los informes periciales de necropsia realizados a los cadáveres de los mencionados integrantes del núcleo familiar, suscritos por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencia Forenses, remitidos a la Fiscalía 19 Seccional de Dosquebradas - Risaralda (fls. 51 a 62 Cdno. 2 pruebas). 3.6.2.

Imputación. Demostrado como se encuentra el daño, corresponde al Tribunal, a la luz de las pruebas legal y oportunamente arrimadas al plenario, determinar si la explosión de la vivienda ubicada en el barrio Luis Carlos Galán del Municipio de Dosquebradas, por una presunta fuga de gas natural, que causó la muerte de 4 integrantes de un grupo familiar, es atribuible a las entidades públicas demandadas y a la empresa privada, las primeras teniendo en cuenta el régimen de responsabilidad de falla en el servicio, por omitir el cumplimiento de sus funciones legales y constitucionales en la regulación, vigilancia y control en la prestación de dicho servicio, y la segunda aplicando el régimen de responsabilidad objetivo por riesgo excepcional, en que incurrió el prestador del servicio (EFIGAS S.A. E.S.P.) por el ejercicio de actividades peligrosas; o si se trató de un evento provocado por el hecho exclusivo y determinante de las víctimas (usuario) o de un tercero, al manipular indebidamente las instalaciones 27 CONSEJO DE ESTADO –Sala de lo Contencioso Administrativo –Sección Tercera.

Sentencia de 07/05/1998. C.P. Ricardo Hoyos Duque. Exp.10397. 28 CONSEJO DE ESTADO –Sala de lo Contencioso Administrativo –Sección Tercera. Sentencia de 27/11/2002. C.P. María Elena Giraldo Gómez. Exp. 76001-23-31-000-1994-0965-01(13792). Radicación número 66001-23-31-000-2012-00049-01 Reparación Directa 34 de la red de servicio público domiciliario de gas natural, y la tenencia de un cilindro con fuga de gas propano. Al respecto, el material probatorio allegado al proceso da cuenta de lo siguiente: En el oficio número 304826 del 26 de abril de 2010, proferido por la auxiliar de derecho de petición de EFIGAS S.A. E.S.P., el cual dio respuesta a solicitud de información incoada por el apoderado judicial de la parte actora (fls. 219 a 222 Cdno. 1-1), se indicó: “1.

Que en el predio ubicado en el barrio LUIS CARLOS GALAN MZN 6 CS-22 se tiene contrato suscrito para la prestación del servicio público de gas natural domiciliario, el cual se identifica en nuestro sistema de información comercial bajo el número de cliente 77243 y matrícula de servicio o contrato número 921080, contrato éste desde el 22 de noviembre de 2005. 2.

Que revisado nuestro sistema de información no se registra atención alguna, ni por medio escrito, personal o telefónico relacionada con presentación de quejas, presencia de fuga o inconveniente en las instalaciones del predio citado o en inmuebles cercanos al mismo. 3. Que el servicio para el predio referenciado a la fecha de ocurrencia incidente no había sido objeto de revisión periódica alguna, pues la instalación no había cumplido el término de 5 años establecido por el numeral 5.23 de la Resolución CREG 067 de 1995 y tampoco había sido objeto de anuncio de fugar y/o inconformidades en la instalación interna.

(…)” (Subraya fuera del texto original) Mediante Oficio número G-200303461 del 15 de febrero de 2010, suscrito por el Gerente de EFIGAS S.A. E.S.P., se informa al Director de la Interventoría ITANSUCA, en lo tocante al incidente presentado el 9 de febrero de 2010 en el Municipio de Dosquebradas, donde resultaron 4 personas fallecidas y 12 personas heridas por una supuesta explosión por acumulación de gases, lo siguiente “(…) 8.

Fecha de revisión a las instalaciones internas del usuario realizadas de manera posterior a la puesta del servicio: ninguna de las instalaciones relacionadas en el presente documento fue objeto de revisión posterior a la puesta en servicio, debido a que en primera instancia no ha cumplido el término establecido para la realización de la revisión periódica, y en segunda medida, no se presentó a la empresa por parte de los usuarios ninguna solicitud de revisión.” (fls. 558 a 560 Cdno. 1-2).

Asimismo, obra Informe 1 de fecha 9 de febrero de 2010, suscrito por el área de ingeniería de la Subgerencia Técnica de EFIGAS S.A. E.S.P. (fls, 561 y s.s. ibídem), de la cual se resalta: “(…) Detección y localización de escapes: Esta actividad se realizó como acompañamiento al cuerpo de bomberos de Dosquebradas para apoyar la búsqueda de víctimas en estructura colapsada.

La dirección estuvo a cargo del comando de bomberos y apoyada con los equipos de la Empresa. Una vez fueron halladas las víctimas, la cuadrilla fue desalojada del sitio para dar paso a las acciones de las autoridades competentes. Durante esta labor, la cuadrilla encargada fue consultada por parte de bomberos, acerca de la naturaleza de olor detectado en el sitio, hallando olor Radicación número 66001-23-31-000-2012-00049-01 Reparación Directa 35 a gas propano y posteriormente registrando visualmente el hallazgo del cilindro con fuga ya que presentó la válvula abierta y daño mecánico en la rosca pool del regulador, en el mismo punto en donde se detectó el olor.

Esta actividad se realizó para los 2 cilindros hallados en la casa 22, de los cuales el segundo se rescató con desprendimiento de manguera sin daño mecánico en el regulador. El cilindro extraído de la casa 23 no presentaba fuga ni deterioro y la válvula cerrada. Revisión del escenario e identificación de elementos: Se realizó un registro fotográfico de los elementos de interés con el fin de recolectar datos para la posterior investigación de causas.

No obstante, esta labor solo inició una vez que se había removido gran parte de los escombros y las evidencias de la explosión. Es decir, la escena fue modificada por las autoridades intervinientes con el propósito de realizar las actividades de búsqueda y rescate de víctimas y heridos. Durante la inspección visual se detectó la presencia dos estufas de dos puestos; la de la casa 22 presentó un conector de nitrilo de 1.5.m para gas natural, con conexión a gasodoméstico forrada con teflón y del otro extremo deterioro en la conexión a la red interna por corte y rotura, esta acción fue ejecutada por unidades del cuerpo de bomberos voluntario de Dosquebradas.

Esta estufa se embaló de acuerdo a las instrucciones del área jurídica de la empresa, se contactó al CTI de la Fiscalía para regresará al sitio del siniestro para que recogiera la prueba recolectada. Esta estufa fue encontrada en compañía del presidente de la Junta del barrio (…) La segunda estufa no presentó afectaciones aparentes en el sistema de gas, no obstante, presentaba deterioro en su carcasa.

Posteriormente desapareció por el saque en el lugar al momento de ausentarse la autoridad. (…) Realización de Auditoría. La firma auditora de Efigas S.A. ESP (Deloitte) llevó a cabo la auditoría a todos los documentos, peticiones escritas, verbales y telefónicas recibidas por la empresa con un mes de anterioridad, concluyendo que de las viviendas colapsadas y la comunidad vecina no se recibió ninguna solicitud de revisión, reporte de emergencia o notificación de anomalías relacionadas con el servicio En relación con el último aspecto, la realización de auditoría, a folio 588 a 591 del cuaderno 1-2, se observa informe del 15 de febrero de 2010, realizado por la firma Deloitte Asesores y Consultores Ltda, quien en lo referente a la presunta queja que interpusieron las víctimas días antes del suceso por el supuesto olor a gas, expresamente señaló: “(…) j) Adicionalmente realizamos los siguientes procedimientos a las instalaciones de los 3 suscriptores del incidente: i. Verificamos en el sistema GASPLUS de Efigas, el historial de PQR de cada uno de los suscriptores, desde la fecha de conexión. ii.

Verificamos que en la relación de la correspondencia registrada en el sistema GASPLUS de Efigas, recibida entre diciembre de 2009, al 9 de febrero de 2010, existiera algún tipo de comunicación enviada por alguno de los tres suscriptores. iii. Verificamos que, en las llamadas de emergencia entre diciembre de 2009 al 9 de febrero de 2010, existiera alguna emergencia por fuga reportada por alguno de los tres suscriptores.

Radicación número 66001-23-31-000-2012-00049-01 Reparación Directa 36 De los procedimientos antes descritos, según la información suministrada y propiedad de Efigas, no se observa reporte o información individual o cruzada entre las partes.” En lo tocante a la instalación y puesta en marcha del servicio domiciliario de gas natural en la casa 22 de la Manzana del barrio Luis Carlos Galán del Municipio de Dosquebradas donde ocurrió la explosión, se tienen la siguiente documentación, la cual denota que el servicio instalado por Gas de Risaralda S.A. E.S.P., construido por Construcciones e interventoría Ltda y certificado por SGS Colombia S.A., correspondió a una estufa con 4 puestos, entregado y verificado y con recibido a satisfacción, así: Radicación número 66001-23-31-000-2012-00049-01 Reparación Directa 37 Radicación número 66001-23-31-000-2012-00049-01 Reparación Directa 38 Radicación número 66001-23-31-000-2012-00049-01 Reparación Directa 39 Igualmente, se encuentra a folios 16 y s.s. del cuaderno 2 de pruebas, informe de investigación realizado por el capitán Carlos Eduardo Flórez Herrera, Instructor Investigación de Incendios del evento ocurrido el día 9 de febrero de 2010 en la Manzana 6 casa 22 del Barrio Luis Carlos Galán del Municipio de Dosquebradas, del cual se extracta: “9.1.

Por qué se presenta la explosión. De acuerdo a las versiones de los residentes tanto de las personas involucradas dentro de evento, como los residentes en la zona quienes manifiestan en entrevista video grabadas (…) que desde día anteriores al Radicación número 66001-23-31-000-2012-00049-01 Reparación Directa 40 hecho se venía sintiendo un olor a gas y de acuerdo a esas mismas versiones la señora XXXX (fallecida) en compañía de sus hijos y una prima se había presentado a la empresa distribuidora de gas domiciliario el día lunes 8 de febrero con el fin de informar la anomalía presentada en su casa de habitación. Teniendo en cuanta los daños estructurales ocasionados por el desplazamiento de los soportes de las edificaciones y por ende el desplome de las viviendas, aunado a las versiones de los vecinos, se procede a buscar el origen y causa de los ocurrido de acuerdo a la norma 921 de 2001 de la Asociación Nacional de Protección contra incendios y explosiones de los Estados Unidos (NFPA), la cual es una guía para la investigación con el fin de determinar origen y causa del evento.

Luego de indagar sobre las condiciones de habitación de la familia fallecida y residentes en el primer piso de la casa 22 se encontró lo siguiente: en días anteriores el señor Carlos Andrés Cardona esposo o compañero de la señora XXX (fallecido) tuvo un accidente en una moto, por lo tanto, requirió de cirugía en el antebrazo derecho donde le fueron colocadas unas platinas y se encontraba convaleciente en su casa al momento de la explosión, la familia poseía dos (2) camas en las cuales al momento del trágico acontecimiento y por la cirugía del señor Carlos Andrés; la señora XXX y sus dos hijos estaban durmiendo en la habitación ubicada frente al baño entre el patio y la cocina; el señor Carlos Andrés pernoctaba en una cama independiente debido a su estado y se ubicaba bajo las escaleras de los pisos superiores entre el baño y la sala de acuerdo a el sitio donde se encontró su cadáver sobre la cama, los niños XXX y XXX se encontraron en la habitación sobre su cama y la señora XXXX se encontró entre el andén y el piso de la sala, sitio que hasta el momento de lo sucedido era la fachada de la vivienda.

De acuerdo a las versiones recogidas y los daños estructurales de la edificación, el escape de gas se fue dispersando en la parte superior del primer piso debido a lo confinado del mismo puesto que no se tenían rejillas de ventilación ni en la parte inferior para el ingreso de aire, ni en la parte superior de la fachada para la salida (ver imágenes No. 32,33,34,35,36,37 y 38 en las que se aprecian las viviendas de la cuadra en cuyas casas no existe ninguna rejilla de ventilación y tienen instalado el servicio de gas natural), lo que demuestra que la única ventilación que poseía la vivienda eran la puerta y la ventana las cuales como es obvio se encontraban cerradas, (ver imágenes 23 y 24).

Al encontrarse tres (3) de las víctimas fatales en sus camas, solo me queda claro que la señora XXXX era la única persona del primer piso levantada en ese momento y quien accionó el interruptor o suiche del bombillo del baño para poder ver con claridad por lo confinado del lugar y al producirse la chispa de encendido de inmediato se presentó la explosión, al ser ella quien estaba más cerca al perímetro del punto de origen y no dentro del punto cero de la explosión fue lanzada en la misma dirección del desplazamiento de los materiales de la construcción por la onda de presión (ver imágenes 6,30 y 31) quien fue encontrada en el sitio que se muestra en la imagen No. 25, no solamente se deduce por el impacto de la onda explosiva, sino por las mismas lesiones y quemaduras que sufrió su cuerpo, ya que fue envuelta por la banda de calor y por ende las lesiones sufrida en la parte interna de su humanidad (edema cerebral, hemoperitoneo, hemitórax, adherencias pleuro pulmonares izquierda, estallido lóbulo apático derecho, hematoma sub capsular renal izquierdo, estallido vesical) según informe de medicina legal.

En el caso del señor Carlos Andrés, los niños XX y XXX las quemaduras se presentan por la banda de calor tanto en la parte interna como externa de sus cuerpos y no por la banda de presión, la cual no les alcanzo a llegar ya que se encontraban en sus respectivas camas, lo que en definitiva me permite identificar el tipo de gas presente en la atmosfera como gas natural, puesto que de ser lo contrario o sea gas propano las lesiones de las víctimas fatales hubiesen sido de abajo hacia arriba y las ondas de presión habrían levantado no solamente los cuerpos, sino que sus lesiones internas y externas tendrían características diferentes como desmembraciones y las quemaduras serían mayores, al igual Radicación número 66001-23-31-000-2012-00049-01 Reparación Directa 41 que en su interior poseyesen monóxido de carbono y residuos de humo u hollín por la deflagración con llama dejada por la banda de calor al encontrar los materiales de bajo punto de ignición tales como los que contienen celulosa madera, textiles, papel entre otros.

Teniendo en cuenta que la pared lateral izquierda y el frente del baño sin columna de la casa 22 están construidas en ladrillo farol, la onda de presión no encuentra mayor resistencia y se desplaza hacia la pared lateral izquierda de la casa ocasionando el debilitamiento de las estructuras de soporte construidas con cuatro (4) varillas de 3/8 y un diámetro de 20 centímetros aproximadamente cada una, las cuales no están diseñadas para sostener el peso de una edificación de tres (3) pisos.

(Ver imágenes 6,8 y 9). 10. Conclusión del evento: EXPLOSIÓN POR ACUMULACIÓN DE GAS NATURAL 10.1. Punto de origen de la explosión. BOMBILLO DEL BAÑO DE LA VIVIENDA DEL PRIMER PISO DEMARCADA CON EL NUMERO 22 DE LA MANZANA 6 DEL BARRIO LUIS CARLOS GALAN. 10.2. Causas de la explosión. ACCIONAMIENTO DEL INTERRUPTOR DEL BOMBILLO DEL BAÑO DEL PRIMER PISO DE LA VIVIENDA DEMARCADA CON EL NÚMERO 22 DE LA MANZANA 6 DEL BARRIO LUIS CARLOS GALAN.

(Subraya fuera del texto original). Obra interrogatorio de parte del representante legal de la empresa EFIGAS S.A. E.S.P., Sebastián Vega Bojanini, quien, en audiencia del 18 de septiembre de 2014, rindió testimonio sobre los siguientes aspectos, que son importantes resaltar: “(…) PREGUNTADO: Una vez le fue informada la ocurrencia del accidente cuál fue a la conclusión a la que llegaron de la causa de la explosión CONTESTÓ: es muy difícil determinar cuál fue el combustible causante de la explosión, puesto que al ingreso al sitio se encontraba acumulación de diferentes gases, cuando hablo de fuimos hablo de los funcionarios no directamente, adicionalmente se encontraron varios cilindros de gas propano, uno de ellos con la llave abierta completamente, situación que fue registrada por el cuerpo de bomberos, también se encontraron varias estufas con conexiones a cilindros de gas propano y otras a las redes internas de gas natural que no cumplían con los estándares técnicos establecidos en la normatividad vigente, todas estas circunstancias no permiten establecer cuál fue el combustible causante de la explosión, ni las circunstancias que llevaron a la acumulación de algún tipo de gas.

Otro detalle relevante y actuación importante que realizó la empresa y que fue consignado en el informe técnico presentado a la Superintendencia de Servicios Públicos, fue el análisis de consumos anteriores de las viviendas colapsadas y de la medición registrada por los aparatos de medida encontrados al momento de la atención del siniestro, de lo cual se concluyó que no habían consumos exagerados dentro de los inmuebles que evidenciaran la presencia de fugas en la instalación interna PREGUNTADO Expóngale al despacho, si usted conoce la normatividad que regula la actividad que ejerce EFIGAS GAS NATURAL E.S.P CONTESTO: sí señor, la conozco PREGUNTADO: Especifique si dentro de la normatividad hay algún presupuesto alusivo al mantenimiento preventivo de las Redes de Gas Domiciliario CONTESTÓ: en lo que respecta a mantenimiento de las redes internas, se tiene establecido como obligación para las empresas distribuidoras de gas la ejecución de revisiones periódicas en un lapso máximo Radicación número 66001-23-31-000-2012-00049-01 Reparación Directa 42 de 5 años, hago la aclaración que esta normatividad cambió a partir del año 2013, es decir, en esas revisiones periódicas el distribuidor debe revisar las instalaciones de los usuarios dentro de esos años, esta revisión la paga el usuario y las adecuaciones que deben hacerse a esas redes internas también debe pagarlas el usuario.

Es de anotar que los inmuebles objeto de siniestro no habían cumplido el termino de 5 años y por lo tanto no eran aun objeto de revisión, por otra parte en el contrato de condiciones uniformes y en la regulación del servicio de gas natural está establecido como obligación de los usuarios avisar expresamente al prestador del servicio cualquier modificación a las redes internas y la instalación de nuevos aparatos de consumo a los que haya lugar, anuncios que para el caso particular no fueron realizados, en lo que tiene que ver con la responsabilidad del distribuidor, es claro que desde el punto de vista legal esa responsabilidad llega hasta el aparato de medición y por lo tanto los mantenimientos de las redes que hay antes de dicho aparato, son de exclusivo resorte de EFIGAS y cabe anotar que todos los protocolos de mantenimiento de esas redes denominadas externas fueron adecuadamente realizados y supervisados por la interventoría designada por el Ministerio de Minas y Energía, si mal no recuerdo 4 años 2 meses, las instalaciones las hizo EFIGAS en su momento Gas de Risaralda, lo que sí no podemos asegurar es que se hayan realizado modificaciones a las redes internas inicialmente construidas o se hayan instalado equipo técnicamente adecuado que precisamente de los hallazgos encontrados resaltan conexiones a las estufas con cintas de teflón cuyo material se usa principalmente para conexiones hidráulicas y no son técnicamente aprobados para uso de Gas Natural u otro tipo de gas.

Por regulación antes de dar servicio a una vivienda, la instalación interna debe estar certificada por un organismo acreditado anteriormente ante la Superintendencia de Industria y Comercio anteriormente ONAC, quien verifica la idoneidad de los materiales del diseño del personal que realiza la instalación y otro tipo de requisitos técnicos, dentro los procedimientos de EFIGAS esta conformidad se puede dar de 2 maneras: si la instalación no es construida directamente por EFIGAS se le solicita al usuario el certificado de conformidad respectivo, si el usuario no cuenta con este certificado, EFIGAS por intermedio de una firma acreditada ante la SIC o ante la ONAC certifica la conformidad de estas instalaciones, por su parte si la red es construida por EFIGAS esta misma firma contratada certifica las instalaciones que construyen otros subcontratistas contratados por EFIGAS.

Las características del hallazgo son difíciles de precisar puesto que con el desplome de las viviendas lo que se encontró fueron estufas, por ejemplo, con mangueras que contaban con longitudes mayores a las permitidas por la norma técnica que se encontraba cortadas y no era evidenciable a qué fuente de suministro provenían, como presunción indicaría que se encontraban conectadas a cilindros de gas propano por los terminales de las conexiones y el tipo de materiales utilizados y la ubicación de las estufas PREGUNTADO: Especifíquele al despacho, si tiene conocimiento, desde hace cuánto tempo se realizó la instalación de la Red de Gas domiciliario, en la casa 22 de la manzana 6 del Barrio Luís Carlos Galán de Pereira CONTESTO: si mal no recuerdo hace 4 años y 2 meses PREGUNTADO: Indíquele al despacho si le fue informado cuántas revisiones (si las hubo) preventivas o de mantenimiento fueron realizadas por EFIGAS GAS NATURAL S.A E.S.P a la red instalada en la casa 22 de la manzana 6 del Barrio Luís Carlos Galán de Pereira, a el fin de constatar el buen estado y desempeño de la misma CONTESTÓ: no hubo lugar a la realización de revisiones periódicas o de mantenimiento porque como se dijo anteriormente no se había cumplido el lapso regulatorio establecido y adicionalmente porque tampoco existió solicitud del usuario para la realización de este tipo de revisiones, situación que lleva a pensar que no había algún tipo de fuga o de inconveniente con las redes PREGUNTADO: Tiene la empresa EFIGAS GAS NATURAL S.A E.S.P un línea de atención a solicitudes? ¿Quién realiza esta función? CONTESTO: por normatividad técnica y regulatoria las empresas distribuidoras de Gas Natural deben contar con una línea de atención de emergencias las 24 horas del día, los 7 días de la semana, 365 días al año y es atendida por personal calificado y que cuenta con radio teléfono y diferentes tipos de tecnología que permiten garantizar comunicación con todos los Radicación número 66001-23-31-000-2012-00049-01 Reparación Directa 43 organismos de atención y prevención de desastres PREGUNTADO de conformidad con su respuesta anterior con que otros medios cuentan los usuarios de EFIGAS GAS NATURAL S.A E.S.P, para reportar una posible fuga o daño CONTESTO: esta línea 164 que es exclusivamente para atención de emergencias, existe también una línea de atención al cliente y otra línea 018000 que da la posibilidad de reportar emergencias, existen oficinas de atención a usuarios que para el caso particular el municipio de Dosquebradas cuenta con una oficina de atención de quejas y reclamos dentro del municipio y existe un link en la página web para comunicarse con las oficinas de PQR y exponer allí todo tipo de quejas o requerimientos PREGUNTADO: Cuando el reporte de la fuga o daño de la red de gas se hace de manera personal quiénes son los encargados de recepcionar los mismos y cuál es el procedimiento que tienen para darle solución a las solicitudes realizadas por los clientes de su representada CONTESTÓ cuando es de manera personalizada, es decir, en las oficinas de atención a usuarios las quejas en general y entre ellas el reporte de fugas o solicitud de visitas quedan registradas en el sistema comercial que posee la compañía y el cual tiene unos procedimientos automáticos establecidos para generar las órdenes de trabajo o las visitas a que haya lugar dependiendo de la solicitud presentada, los procedimientos puntuales y específicos que ejecuta el sistema no los conozco en detalle PREGUNTADO de conformidad con lo mencionado en las respuestas anteriores en que medios quedan consagradas las solicitudes quejas o reclamos que los usuarios de EFIGAS GAS NATURAL S.A E.S.P realizan por los medios dispuestos para ello CONTESTÓ: como lo dije en la pregunta anterior, todas las solicitudes, quejas, reclamos, atenciones quedan registrados en el sistema comercial que se denomina Gas Plus, es así como si una queja se presenta vía telefónica, el agente que la atiende la ingresa al sistema mencionado, al igual que si la queja es personalizada o incluso si es escrita, se tienen provistos diferentes funcionarios para cada tipo de recepción que se presente encargados de ingresar al sistema la totalidad de las solicitudes PREGUNTADO: Según lo que usted conoce cuanto es el tiempo en el que EFIGAS GAS NATURAL S.A E.S.P da respuesta y solución eficiente, efectiva y completa a los reportes (daños o reclamos) hechos por los usuarios de su representada CONTESTÓ para efectos de emergencias regulatoriamente existe la resolución 100 del año 2003, la cual establece unos términos máximos de atención de emergencias, que si la memoria no me falla, no pueden ser superiores a los 30 minutos, es decir, si un usuario llama telefónicamente y reporta una emergencia y esta no logra controlarse con las indicaciones telefónicas que se den al usuario, la empresa está en la obligación de desplazarse dentro de los 30 minutos siguientes para garantizar el control de la emergencia, términos que cumple EFIGAS y que son revisados por la Superintendencia de Servicios Públicos y el Ministerio de Minas a través de su firma interventora del contrato de concesión. Cuando no es emergencia no conozco los términos, cuando es una solicitud que no implica fuga y por lo tanto no genera una emergencia por lo general son solicitudes de visitas de modificación de gasodomésticos o modificaciones internas que ingresan al sistema comercial y que son programados de acuerdo con la agenda establecida para las firmas contratistas.

Para el caso particular es de resaltar que en preguntas anteriores se indicó que la firma Deloitte hizo un levantamiento de todos los requerimientos realizados con varios meses de anterioridad por todos los medios disponibles para presentar quejas o reportar emergencias y no encontró reporte alguno en donde indicara que los inmuebles objeto del siniestro se habían reportado fugas o inconvenientes con las instalaciones internas, ni con olor a gas en el espacio público circundante o alrededor PREGUNTADO: Realizan ustedes campañas preventivas a los usuarios con el fin de prevenir posibles incidentes y/o accidentes a causa del Gas propano domiciliario CONTESTO: sí señor, al momento de la conexión al servicio se le capacita al usuario sobre la forma de utilización del combustible, asimismo se le informa de la disponibilidad de las líneas de emergencia y por regulación a través de la factura se le anuncia al usuario la conveniencia de la realización de las revisiones periódicas…” Radicación número 66001-23-31-000-2012-00049-01 Reparación Directa 44 De otro lado, a instancia de la entidad demandada EFIGAS S.A. E.S.P., se decretó el testimonio técnico del ingeniero Mario Ortiz López, con el objetivo que declarará sobre los aspectos técnicos relativos a la prestación del servicio público domiciliario de gas natural por red y las obligaciones que se desprenden de la normatividad que regula la materia, así como testimonio de las señoras Carolina Echeverry Rincón y Faisuly Vásquez Castaño, los cuales reposan en el despacho comisorio diligenciado por el Tribunal Administrativo de Caldas, en disco compacto visible a folio 148 del cuaderno 2 de pruebas, resaltando de sus declaraciones lo siguiente: La declarante Carolina Echeverry Rincón, como jefe de servicios al cliente de la empresa Efigas S.A. E.S.P., sostiene que tuvo conocimiento de la explosión ocurrida en la vivienda 22 Manzana 6 del barrio Luis Carlos Galán del Municipio de Dosquebradas, por información proporcionada por ingeniero a cargo de la emergencia Mario Ortiz, inmediatamente hicieron un listado de todos los PQR (peticiones, quejas y reclamos) que se hubieran radicado en el sector días antes de la ocurrencia de la explosión, los cuales se registran en un sistema que se denomina “GASPLUS”, y aparece allí toda la trazabilidad de todo PQR, ya sea escrito, verbal o de manera telefónica, una vez realizada la revisión no se encontraron reportes de fugas de gas o irregularidades ni en las viviendas donde ocurrieron los hechos, ni en el sector aledaño. Asevera que no existe registro en la empresa de la supuesta manifestación de la demanda, que la víctima XXXX, se hubiera acercado a las instalaciones de la demandada, para informar de la fuga de gas que se estaba presentando en su vivienda, porque de ser ello así hubiera quedado registrado en el sistema de registro comercial, con mayor razón cuando se trata de una fuga.

Expone sobre el procedimiento para certificar una red, indicando que este se encuentra regulado por la CREG, y se hace para garantizar la seguridad de las instalaciones, que estas cumplan con las normas técnicas reglamentarias de calidad y seguridad de las instalaciones, si cumple con estas condiciones se expide entonces el certificado de la red, y tiene de acuerdo con la normatividad una vigencia de 5 años o hasta que la red sea modificada.

Que en el caso de las viviendas donde ocurrió la explosión, una fue puesta en servicio en el año 2005, la otra en el 2006 y otra en el 2008. Resalta que cuando la red que suministra el servicio de gas natural es modificada, es obligación del usuario manifestarle a la empresa que fue modificada para poder certificarla, ello está dentro de las obligaciones del suscriptor o usuario dentro del contrato de condiciones uniformes.

Señala que las certificaciones e instalaciones que hacen las empresas autorizadas para conectar la red gas natural, son exclusivas para ese servicio, por lo que, la instalación por ejemplo de gas propano, significaría modificaciones a la red, que deben ser autorizadas y certificadas por EFIGAS S.A. Sostiene que dentro del Código de Distribución que es la Resolución CREG 067 está establecido que la red interna es del usuario, pero que toda intervención Radicación número 66001-23-31-000-2012-00049-01 Reparación Directa 45 que se haga de esa instalación debe ser reportada a la empresa, para que haga su verificación en el tema de cumplimiento de las normas técnicas de calidad, y también es consignado como una obligación que tiene el usuario o suscriptor dentro del contrato de condiciones uniformes que tiene la empresa con todos sus usuarios.

En el caso de las instalaciones de aparatos gasodomésticos en los predios donde ocurrieron los hechos, solo recuerda que una de ellas fue conectada a un aparato de 4 puestos, que está dentro del acta de instalación que reposa en los archivos de la empresa. Niega que antes del accidente en los inmuebles se hubiere reportado a la empresa solicitudes de modificaciones en las instalaciones de red. Igualmente, asevera que no hubo consumos significativos de gas, que llamarán la atención de la empresa, pues se revisó en el sistema comercial las lecturas que habían tenido cada uno de esos usuarios, lo que evidenció consumos muy estables, no se observó ningún incremento de consumo que hiciera pensar que existiera una posible fuga.

La Testigo Faisuly Vásquez Castaño, en su calidad de coordinadora del call center de la empresa Efigas S.A., afirma respecto los hechos de la demanda sabe que hubo una explosión y que fallecieron unas personas, negando que se hubieran acercado alguna persona para manifestar la existencia de olor a gas. Que tuvo conocimiento del suceso, ya que recepcionó la llamada de una persona informando la ocurrencia de la explosión en el barrio Luis Carlos Galán del Municipio de Dosquebradas.

Habla que la empresa de Efigas S.A. E.S.P. tenía un lugar de atención al público físico que se ubicaba en el Municipio de Dosquebradas, en el centro comercial denominada Plaza del Sol, en el cual también existían más oficinas de otras entidades. Que es imposible modificar o alterar las llamadas que entran al call center, lo único que podía hacer era ingresar a las grabaciones a través del sistema y hacer copia.

Argumenta que no fue reportada días antes ninguna solicitud de emergencia, anomalía ni revisión en el call center, referente a los predios donde acaeció la tragedia. A la pregunta formulada por la apoderada de Efigas S.A., referente a que si esta empresa cuenta con un programa de educación al cliente, indica la testigo que cuando ingresan a una vivienda con gas natural, se le aclara como tiene que ser el servicio del gas, les explica a los usuarios cómo funcionan las válvulas de las conexiones y de los gasodomésticos, posteriormente se le entrega una cartilla, donde se explica las condiciones básicas, de seguridad, los cuidados mínimos del buen uso de gas natural, y servicio al cliente realiza por diferente comunas, se realizan socializaciones en las casetas comunales de los barrios.

Afirma que antes del 9 de febrero de 2010, donde ocurrió la explosión objeto de demanda, no se presentó reporte alguno al call center, solicitando la autorización o informando sobre la modificación de la red de suministro de gas natural a la empresa demandada. Que las llamadas que se realicen manifestando la Radicación número 66001-23-31-000-2012-00049-01 Reparación Directa 46 percepción de fuga de gas por un usuario, es catalogado como emergencia por parte de la demandada, y acuden al sitio máximo en una hora.

El Geólogo especialista en sistema de información geográfica Mario Ortiz López, quien para la época de los hechos fue coordinador del área de atención de emergencia y rindió el informe técnico de Efigas S.A. E.S.P., en cuya declaración relata que se inició desplazamiento de la cuadrilla al evento y el hizo presencia después de mediodía. Señala que el reporte inicial de dicha cuadrilla, que, aunque no es coincidente con el reporte del cuerpo de bomberos, se trataba de una explosión con colapso de dos viviendas, y constatado en campo, se hizo control con lo que quedaba de escape de gas natural, debido a que por el colapso de las viviendas se habían desprendido los medidores de las fachadas, y estaba originando el escape del gas natural.

Precisa que una vez se usaron los equipos de detectores de gas, se encontró un foco en una de las viviendas, se removieron los escombros, y encontraron un cilindro de gas propano con fuga, identificando la casa con el número 22, adicionalmente se encontró otro cilindro que tenía desperfectos mecánicos, más no fugas de gas; y en la casa 23 se encontró cilindro que tampoco tenía problemas de fuga.

Refiere que las redes externas del suministro de gas natural estaban en perfectas condiciones, aclarando que una red externa, es una línea de gas que circula una manzana y de allí se derivan lo que se denominan acometida para cada servicio individual domiciliario, que las acometidas estaban afectadas por el colapso de las viviendas o por el retiro de los materiales, habían sido desgarradas y por esa razón tuvieron que suspender el servicio.

Más adelante, explica que realizaron la relación fotográfica, encontraron unas estufas de dos puestos conectadas a las redes de gas natural de esas viviendas, la casa 22 constaba de dos viviendas y la casa 23 solo uno, sin embargo, los equipos que estaban conectado en esas viviendas no correspondían con los registros de conexión de esos predios reportados a Efigas, en los años que se hicieron las instalaciones.

Aclara, que la vivienda con nomenclatura 22 reportaba dos conexiones y en ellas se habla de estufas de 4 quemadores o puestos, pero realmente encontraron estufas de dos puestos, lo que es indicativo que hubo en algún momento el cambio del equipo gasodoméstico. Adiciona que en el registro original que se denomina la certificación de la red, que lo hace un contratista que es una firma que tiene competencia para hacer esa certificación, informa que hay condiciones de ventilación y de evacuación de la red, que son necesarias para garantizar la oxigenación y la circulación del aire en el recinto donde se han conectado los equipos, por los escombros que quedaron después del colapso de la vivienda no era posible detectar que esos espacios de ventilación y evacuación permanecieran aun como se había detectado inicialmente, los registros tiene un plano isométrico conforme al cual se demuestra el recorrido de la red y de las condiciones de volúmenes que tiene los recintos en cuanto ventilación y evacuación que se ajustan a los requerimientos de la CREG.

Radicación número 66001-23-31-000-2012-00049-01 Reparación Directa 47 Aunado a ello, dice que se encontraron unas conexiones a las estufas que no son habituales que sean usadas por la empresa demandada, por cuanto tenía una manguera para gas natural, pero era una extensión que no es la que habitualmente utilizan para ello; igualmente, la forma de conexión a la parte de atrás de la estufa que se llama el “codo calle” a la manguera, estaba forrada con una cinta blanca que es común que se use para los cilindros de gas propano, y que no es un procedimiento estándar para conexiones de gas natural, ya que ahí se utilizan elementos líquidos para ser sellado que se denominan fundentes, lo que es indicativo de que hubo un grado de manipulación de las instalaciones al conectar un equipo que no coincidía con aquellos que tenían dentro de los registros de Efigas.

Asimismo, se efectuó un análisis de consumo de gas natural de esas viviendas, para ello determinar posibles eventos de fuga, hallando en el caso concreto que había una regularidad en las lecturas periódicas, tomadas durante los tiempos que tenían de registro de esos usuarios, con lo cual se concluyó que las redes que estuvieron en funcionamiento fueron normales dentro lo que se podía esperar de acuerdo con los equipos que se encontraban instalados inicialmente.

En cuanto al cambio de las condiciones de ventilación, sostiene que del plano de isometría que recibió cuando instalaron la red de gas natural en la vivienda, explicando que ello es un mapa en proyección tridimensional del trazado de la tubería instalado en cada vivienda, en ella se indicaba la posición de la tubería y cuál era el recinto en donde se cumplía las condiciones de ventilación y evacuación, luego la construcción que encontraron ya en el proceso del colapso mostraba que había una loza continua que ya estaba ocupando el espacio que se consideraba anteriormente como el de la ventilación, y esa loza que separaba el primero del segundo piso aparentemente iba hasta el fondo de la vivienda que era donde se tenían las condiciones previamente registradas de ventilación y evacuación, de lo que se deduce que el predio tuvo alguna mejora y allí se restringió esa parte.

Dicha deficiencia o modificación en la ventilación, puede favorecer la concentración de los gases, lo que consecuentemente puede conllevar a una explosión. Respecto de las condiciones de las mangueras que se encontraron en las viviendas que colapsaron, refiere que estas estaban conectadas con cinta de teflón, el cual no es apto para este tipo de conexiones ya que se degrada al paso del gas natural, y no es usado como un elemento para las conexiones por parte de la empresa demandada, lo que además puede generar fuga o escape.

Destaca que uno de los cilindros de gas propano que encontraron averiado, estaba aparentemente en operación, ya que el mismo estaba girado, como si lo hubieran usado, especifica que su daño era en la válvula como tal. En lo tocante a los consumos que pudieran evidenciar escapes o fugas de gas natural, explica que se hace una revisión en área de facturación con el fin de conocer la tradición del consumo para ver si hubo pico elevados o incluso caídas en el consumo, que permitieran a la empresa suponer que hay alguna anomalía en el Radicación número 66001-23-31-000-2012-00049-01 Reparación Directa 48 funcionamiento, pero ello no se da para el caso de los predios objeto de demanda.

Enfatiza que Efigas no utiliza teflón para sellar las conexiones entre los aparatos gasodomésticos y las mangueras, como tampoco los terceros que prestan este servicio, y evidentemente quien lo haya hecho no conoce el riesgo que se corre por utilizar ese elemento, el nitrilo es el material en que está hecho la manguera que si sirve para la conexión de gas natural, pero la conexión como tal tenía el teflón como elemento sellante que no debe usado para instalaciones de gas natural.

Por último, se observa respuesta dada por la entidad demandada EFIGAS S.A. E.S.P. de acuerdo con prueba documental decretada a instancia de la parte de la actora, allegó oficio número C-2016-7384 del 30 de junio de 2016, visible a folio 239 y s.s. del cuaderno 2 de pruebas, señalando frente a los interrogantes propuestos lo que a continuación se reseña: “(…) 2.

Se solicita informar "Si el inmueble identificado como manzana 6 casa 22 de Barrios Luis Carlos Galán del municipio de Dosquebradas Risaralda, tenía servicio de gas domiciliario, en caso positivo, cuál era el número de contrato para el efecto en dicho inmueble y hacía cuánto tiempo venía la empresa prestando dicho servicio en este inmueble" De acuerdo a las verificaciones llevadas a cabo por Efigas S.A. E.S.P. se pudo verificar que el predio ubicado en la Manzana 6 casa 22 del Barrio Luis Carlos Galán del Municipio de Dosquebradas – Risaralda contaba con el servicio de gas domiciliario.

Ahora bien, es de aclarar que en dicha dirección se registraban 2 viviendas (Piso 1 y Piso 2) así las cosas, puede afirmarse que ambas contaban con la prestación del servicio de gas natural domiciliario por parte de Efigas S.A. E.S.P. La vivienda de la dirección en mención, contaba con el servicio desde el día dos (2) de diciembre del año 2005 y éste se identificaba con el número de matrícula de servicio No. 92108 y código NI 77243.

La vivienda identificada como Apartamento 1 de la dirección en mención, contaba con el servicio desde el día diecinueve (19) de abril del año 2006 y éste se identificaba con el número de matrícula de servicio No. 100599 y código NIU 81271. 3. Se solicita "Dirá, si se presentaron quejas por una posible fuga de gas en dicho inmueble, en caso de ser afirmativa la respuesta dirá qué tipo de quejas, quién las presentó y enviará copia auténtica de las mismas, en caso de existir" Sobre el particular debe afirmarse que una vez verificado el sistema de Efigas S.A. E.S.P. pudo evidenciarse, tal y como se informó Y soportó con la contestación de la demanda, que no se registró historial de PQR para el suscriptor a que se refiere su oficio, desde la fecha de conexión. Así mismo se verificó que en la correspondencia registrada en el sistema de Efigas S.A. E.S.P. no se encontró entre el mes de diciembre de 2009 y el mes de febrero de 2010 comunicación alguna enviada por el suscriptor a que se refiere su Oficio.

Radicación número 66001-23-31-000-2012-00049-01 Reparación Directa 49 Adicionalmente se verificaron las llamadas de emergencia entre los meses de diciembre de 2009 y febrero de 2010 evidenciando que no se reportó emergencia por fuga por el suscriptor indicado en su Oficio. Se concluyó entonces que no se observa reporte o información individual cruzada entre las partes. 4.

Se solicita indicar "si a la red de gas de dicho inmueble, se le había realizado revisiones periódicas de conformidad con el requerimiento del numeral 5.23 Resolución 067 del CREG de 1995 y la Resolución 14471 de la SIC de 2001. En caso de existir revisiones se enviará copia auténtica de las mismas" En este punto debe aclararse que el día dos (2) de diciembre del año 2005 se instaló el servicio público de gas domiciliario en el inmueble ubicado en el Barrio Luis Carlos Galán, Manzana 6 Casa 22; en dicha fecha se expide certificado de conformidad al servicio y se certifica la instalación por medio del Certificado No. 52354, la firma que certificó dicha instalación es "SGS Colombia S.A. Ahora bien, se tiene que dada la certificación anterior, la red se encontraba dentro del término establecido para la revisión interna que debe llevarse a cabo cada cinco (5) años de conformidad con lo estipulado en la Resolución CREG 067 de 1996 por lo que puede afirmarse que antes del incidente presentado el día 9 de febrero de 2010 no debía haberse llevado a cabo la revisión periódica dado que el certificado ya expedido al momento de la instalación se encontraba vigente conforme a lo establecido en la regulación antes citada.(…)” (Subraya fuera del texto original).

Con todo lo anterior, de acuerdo con el material probatorio referenciado, observa la Sala de Decisión que si bien la explosión en la vivienda donde residían los familiares fallecidos de los demandantes, tuvo como causa la acumulación de gas natural, como lo concluyó el informe de investigación realizado por el capitán Carlos Eduardo Flórez Herrera, Instructor Investigación de Incendios del Cuerpo de Bomberos del Municipio de Dosquebradas; no es posible inferir que ello se debió a la falta de mantenimiento de la red que transporta el gas natural o que no se cumplieron con las exigencias establecidas en la normatividad para la prestación del servicio, sino que por el contrario, se acreditaron con los reportes de los funcionarios que fueron encargados de la inspección de la zona en conjunto con los certificados de instalación, el testimonio técnico del señor Mario Ortiz López y el interrogatorio de parte del representante legal de EFIGAS S.A., que los usuarios de la casa de habitación donde ocurrió la explosión, efectuaron modificaciones a las instalaciones de conexión y ventilación del suministro de la red de gas natural, ocasionando con dicha actuación la fuga de gas que se alega en la demanda.

Al respecto, se tiene que el servicio domiciliario de gas natural fue instalado por Gas de Risaralda S.A. E.S.P en la vivienda donde ocurrieron los hechos, para que se ejecutara en una estufa de cuatro hornillas o puestos, pero luego de la inspección visual realizada por los empleados de la empresa EFIGAS S.A. E.S.P, se detectó “la presencia dos estufas de dos puestos; la de la casa 22 presentó un conector de nitrilo de 1.5.m para gas natural, con conexión a gasodoméstico forrada con teflón y del otro extremo deterioro en la conexión a la red interna por corte y rotura”, siendo confirmado por la declaración del encargado del área técnica de emergencia que lideró la rendición de este informe Mario Ortiz López; lo que indiscutiblemente denota que efectivamente hubo manipulación de la red Radicación número 66001-23-31-000-2012-00049-01 Reparación Directa 50 interna de gas natural por parte del usuario, sin que mediara comunicación sobre tal alteración, autorización o que hubiera intervenido personal capacitado para realizar dicha labor.

En lo referente a las modificaciones de la conexión interna de la casa número 22, es claro el testimonio del señor Ortiz López, cuando sostiene que de acuerdo con los documentos de instalación de la red de gas natural de la referida vivienda, se habla de una estufa de 4 quemadores, pero realmente encontraron una estufa de dos puestos, lo que es indicativo que hubo en algún momento el cambio del equipo gasodoméstico.

Aunado a ello, afirma que se encontraron unas conexiones a las estufas que no son habituales que sean usadas por la empresa demandada, por cuanto tenía una manguera para gas natural, pero en una extensión que no es la que habitualmente utilizan para ello; igualmente, la forma de conexión a la parte de atrás de la estufa que se llama el “codo calle” a la manguera, estaba forrada con una cinta blanca (teflón) que es común que se use para los cilindros de gas propano, y que no es un procedimiento estándar para conexiones de gas natural, ya que para estas se utilizan elementos líquidos para ser sellado con lo que se denominan fundentes, lo que es indicativo de que hubo un grado de manipulación de las instalaciones al conectar un equipo que no coincidía con aquellos que tenían dentro de los registros de Efigas.

Enfatiza en el hecho que la sociedad prestadora del servicio, no utiliza cinta de teflón para sellar las conexiones entre los aparatos gasodomésticos y las mangueras, por cuanto si bien el nitrilo es el material en que está hecho la manguera que sí sirve para la conexión de gas natural, la conexión como tal tenía la cinta de teflón como elemento sellante, que no puede usarse para instalaciones de gas natural, toda vez que se degrada al paso del gas, lo que además puede generar fuga o escape.

En ese mismo sentido, el representante legal de EFIGAS S.A., en interrogatorio de parte, en la cual señaló “(…) lo que sí no podemos asegurar es que se hayan realizado modificaciones a las redes internas inicialmente construidas o se hayan instalado equipo técnicamente adecuado que precisamente de los hallazgos encontrados resaltan conexiones a las estufas con cintas de teflón cuyo material se usa principalmente para conexiones hidráulicas y no son técnicamente aprobados para uso de Gas Natural u otro tipo de gas”.

Más adelante, precisa “(…) Las características del hallazgo son difíciles de precisar puesto que con el desplome de las viviendas lo que se encontró fueron estufas, por ejemplo, con mangueras que contaban con longitudes mayores a las permitidas por la norma técnica que se encontraba cortadas y no era evidenciable a que fuente de suministro provenían, como presunción indicaría que se encontraban conectadas a cilindros de gas propano por los terminales de las conexiones y el tipo de materiales utilizados y la ubicación de las estufas (…)” A su vez, se dejó consignado en el informe de investigación realizado por el Instructor Investigación de Incendios del Cuerpo de Bomberos del Municipio de Dosquebradas como razones de la explosión “(…) el escape de gas se fue dispersando en la parte superior del primer piso debido a lo confinado del mismo puesto que no se tenían rejillas de ventilación ni en la parte inferior para el Radicación número 66001-23-31-000-2012-00049-01 Reparación Directa 51 ingreso de aire, ni en la parte superior de la fachada para la salida (ver imágenes No. 32,33,34,35,36,37 y 38 en las que se aprecian las viviendas de la cuadra en cuyas casas no existe ninguna rejilla de ventilación y tienen instalado el servicio de gas natural), lo que demuestra que la única ventilación que poseía la vivienda eran la puerta y la venta las cuales como es obvio se encontraban cerradas, (ver imágenes 23 y 24).” Sobre las condiciones de ventilación, el declarante técnico Mario Ortiz, refirió que en el registro original que se denomina la certificación de la red (citado en la relación probatoria), que lo realiza un contratista que es una firma que tiene competencia para hacer esa certificación (en este caso SGS Colombia S.A.), informa que hay condiciones de ventilación y de evacuación de la red, que son necesarias para garantizar la oxigenación y la circulación del aire en el recinto donde se han conectado los equipos, por los escombros que quedaron después del colapso de la vivienda no era posible detectar que esos espacios de ventilación y evacuación permanecieran aun como se habían detectado inicialmente, los registros tienen un plano isométrico conforme al cual se demuestra el recorrido de la red y de las condiciones de volúmenes que tiene los recintos en cuanto ventilación y evacuación que se ajustan a los requerimientos de la CREG.

Igualmente, afirma que luego la construcción que encontraron ya en el proceso del colapso mostraba que había una loza continua que ya estaba ocupando el espacio que se consideraba anteriormente como el de la ventilación, y esa loza que separaba el primero del segundo piso aparentemente llegaba hasta el fondo de la vivienda que era donde se tenían las condiciones previamente registradas de ventilación y evacuación, de lo que deduce que el predio tuvo alguna mejora y allí se restringió esa parte (de ventilación).

Dicha deficiencia o modificación en la ventilación, puede favorecer la concentración de los gases, lo que consecuentemente puede conllevar a una explosión. Los anteriores hechos probados y los elementos de convicción recaudos llevan a la Sala a inferir que fueron dos situaciones que facilitaron el escape de gas natural y su consecuente explosión por acumulación para el caso concreto, la primera se trata del cambio en los elementos de conexión como el aparato gasodoméstico de cuatro puestos a uno de dos, y el uso de la cinta de teflón para conectar la manguera con la estufa, sin que fuera puesto en conocimiento o hubiese sido autorizado o certificado por la empresa demandada; y el segundo está ligado con los motivos de la explosión, especialmente a las condiciones de ventilación del predio foco del accidente, por cuanto se establece en el informe del Cuerpo de Bomberos del Municipio de Dosquebradas, que ello tuvo como causa la falta de ventilación de la vivienda, que en contraste con lo indicado por el testigo técnico que elaboró el informe de Efigas S.A. E.S.P., determinó una modificación del espacio donde inicialmente se había realizado el plano isométrico y se habían aprobados las condiciones de ventilación y evacuación en la casa donde habitaban las víctimas.

En este punto se destaca, que a pesar de que los informes, los testimonios y el interrogatorio de parte provienen de la propia entidad demandada, en la medida que quienes los rindieron fueron sus trabajadores, se trata de conceptos técnicos Radicación número 66001-23-31-000-2012-00049-01 Reparación Directa 52 que fueron realizados por personas que son expertas en el área de instalación, funcionamiento y mantenimiento de redes de gas natural, por lo que no se puede desestimar su eficacia probatoria, pero además que estas pruebas no fueron objeto de tacha u objeción alguna por la parte demandante y se practicaron con su intervención. De otro lado, no puede pasar desapercibido lo referente a la obligación de informar a la empresa prestadora del servicio público domiciliario, sobre cualquier tipo de modificación en las instalaciones internas o cambios de equipos gasodoméstico, es así que se observa en el documento de instalación diligenciado por el usuario y/o suscriptor y la empresa Gas de Risaralda S.A, lo siguiente: “RECIBO A SATISFACCIÓN DE LA INSTALACIÓN Importante POR FAVOR SEÑOR USUARIO LEA CUIDADOSAMENTE Declaró lo siguiente: Entiendo que en ningún momento podré realizar ninguna modificación, ampliación, traslado de puntos de salida de gas o cambio del uso del servicio de gas sin previa autorización de EL CONTRATANTE, ya que los riesgos a correr serán responsabilidad mía. He recibido la guía del usuario y me han explicado la manera de utilizar con eficiencia y seguridad el servicio.

Con todo lo anterior claro y asumiendo dichas responsabilidades, doy fe de recibir la instalación de suministro de gas a entera satisfacción”. ENTREGA Y VERIFICACIÓN DE LA INSTALACIÓN. Declaro haber concluido las labores de construcción de la instalación interna para el suministro de gas y/o derivaciones adicionales en el periodo de referencia y certificó que se encuentra habilitada para iniciar el suministro del servicio de gas, en virtud a que fueron construidas en todo de acuerdo con las disposiciones y normas vigentes para la ejecución de instalaciones domiciliarias para suministro de gas en lo referente a tipo de materiales, trazado de la instalación ubicación adecuada de las salidas para la conexión de los artefactos y puesta en servicio óptima y segura de los mismos.

Certifico también que le expliqué al usuario que para cualquier modificación deberá pedir autorización a EL CONTRATANTE, y que le hice entrega de la cartilla del usuario.” Entonces, para la Sala es claro que los usuarios del servicio de red de gas natural no cumplieron con las condiciones estipuladas al inició de la instalación, puesto que no notificaron a EFIGAS S.A., del cambio de un aparato de gasodoméstico, que no correspondía al registrado en la conexión de equipos, como tampoco las modificaciones de los conectores de las redes internas y la variación de las condiciones de ventilación, lo que generó que el servicio se prestará bajo una red que no cumplía con la normatividad vigente y sin certificación alguna, creando con ello un riesgo adicional para las víctimas que residían en la vivienda donde ocurrió la explosión, que por ninguna manera puede ser asumido por la sociedad demandada.

En esta línea, la primera parte del artículo 23 de la Resolución CREG número 108 del 3 de julio de 1997, consagró “de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 135 de la ley 142 de 1994, la propiedad de las redes, equipos y elementos que integran una acometida externa será de quien los hubiere pagado, si no fueren Radicación número 66001-23-31-000-2012-00049-01 Reparación Directa 53 inmuebles por adhesión. Pero ello no exime al suscriptor o usuario de las obligaciones resultantes del contrato y que se refieran a esos bienes.” Ahora, atendiendo lo desarrollado en la Ley 142 de 1994 y en la citada Resolución expedida por la CREG, sobre que las obligaciones y/o deberes de los usuarios deben determinarse en forma expresa, clara y concreta en el contrato de condiciones uniformes, como también lo afirmó la jefe de servicio al cliente de la empresa Efigas S.A. E.S.P. Carolina Echeverry Rincón, aparece entre ellas aquellas las referidas a realizar la revisión de las instalaciones del inmueble dentro del plazo mínimo y el plazo máximo de revisión periódica, definida en la Resolución CREG 067 de 1995, (aplicable para la época de los hechos), o cuando se presumen escapes o mal funcionamiento de las instalaciones, último evento que fue desconocido por las propias víctimas, ya que no se registraron reportes previos por parte de estos o demás usuarios, en los que comunicarán o dieran aviso de anomalías en la prestación del servicio domiciliario de gas natural en la vivienda o en el sector donde acaeció el incidente.

La acreditación de lo anterior, se fundamenta en el oficio número 304826 del 26 de abril de 2010, proferido por la auxiliar de derecho de petición de EFIGAS S.A. E.S.P., el cual dio respuesta a solicitud de información incoada por el apoderado judicial de la parte actora, al señalar en el punto dos que “revisado nuestro sistema de información no se registra atención alguna, ni por medio escrito, personal o telefónico relacionada con presentación de quejas, presencia de fuga o inconveniente en las instalaciones del predio citado o en inmuebles cercanos al mismo.”, en ese mismo sentido, el oficio número G-200303461 del 15 de febrero de 2010, suscrito por el Gerente de EFIGAS S.A. E.S.P., adiciona “(…) 8.

Fecha de revisión a las instalaciones internas del usuario realizadas de manera posterior a la puesta del servicio:(…) y en segunda medida, no se presentó a la empresa por parte de los usuarios ninguna solicitud de revisión.”, documentos ya citados en la relación probatoria. Además, las declarantes Carolina Echeverry Rincón y Faisuly Vásquez Castaño, la primera como jefe de servicio de atención al cliente, y la segunda como coordinadora del call center de la empresa Efigas S.A. E.S.P., coincidieron en afirmar que revisados los sistemas de registro de la empresa, no se encontraron ningún referido a solicitudes escritas, verbales o telefónicas sobre la ocurrencia de una emergencia por fuga de gas natural en los predios accidentados, ni en el barrio Luis Carlos Galán, pues si ello hubiera acaecido como se describe en la demanda, los mecanismos de emergencia se habrían activado, y para ese evento el tiempo de atención sería de una hora.

A juicio de Sala la imprudencia de las víctimas, al omitir información sobre la irregularidad que estaba presentando en la red a cargo de la empresa EFIGAS, cercenó para esta entidad demandada la posibilidad de proteger y brindar seguridad a los usuarios que resultaron afectados por la explosión, máxime que, de los documentos aportados al dosier, se logró probar en primera medida que el consumo reportado en el predio accidentado era estable, sin que indicara la ocurrencia de posibles fugas o anomalías en el suministro del servicio; y en Radicación número 66001-23-31-000-2012-00049-01 Reparación Directa 54 segundo lugar, la red se encontraba dentro del término establecido para la revisión interna que debe llevarse a cabo cada 5 años, según lo regulado en la Resolución CREG 067 de 1996, en consecuencia, al momento de la explosión del día 9 de febrero de 2010, no resultaba obligatorio realizarse la revisión periódica, como lo argumentan los actores, puesto que el servicio se instaló el 2 de diciembre de 2005, según certificado de conformidad y de instalación por medio de oficio número 52354, ya referenciado.

Ahora bien, en relación con la afirmación de la parte actora que está demostrado que la señora XXXXXX, se acercó a las instalaciones de EFIGAS S.A. E.S.P. en el Municipio de Dosquebradas, para poner en conocimiento de su personal de atención al público del fuerte olor a gas natural que emanaba la vivienda donde estaba residiendo con su núcleo familiar, a lo cual presuntamente hicieron caso omiso.

Sobre el particular, la Sala destaca que en audiencia del 8 de octubre de 2014 (fls.100 y s.s. del cdno. 2 de pruebas), se llevó a cabo interrogatorio de parte de los demandantes, entre ellos fue decretada como prueba de oficio la declaración del señor XXXXX, quien dentro de la diligencia anexó video conforme al cual pretendía acreditar que en efecto la señora XXXXX víctima de la explosión de la vivienda donde residía, sí se presentó en las instalaciones de Efigas S.A. E.S.P. que funcionaba en el Centro Comercial Plaza del Sol, en este sentido se dejó explicitado en dicha audiencia: “(…) Tengo para anexar que tengo un video de en ese entonces las oficinas de EFIGAS se encontraban en MERCAMAS un día antes morir, ella fue a MERCAMAS a colocar la queja y ella se ve en el video que entra, y fuera de ella la acompañó una prima del finado Carlos a la portería. EL DESPACHO INTERROGA ASI: Quién elaboró este video.

CONTESTO: Ese video lo entregaron al papá de XXX los empleados de vigilancia de MERCAMAS. PREGUNTADO Manifiesta usted que la seguridad de MERCAMAS. Precísenos cuál seguridad. CONTESTÓ: En el momento no sé, en el video se ve la marca del guarda porque el guarda es el que abre la portería. Son 16 cámaras y quedó grabada en la cámara 1 y en el video sale la fecha y la hora; porque hay que saber abrir para ver la fecha y la hora.

Una prima de ella la acompaño Nancy. El Despacho procede ante los presentes a verificar el contenido del cd que allega el testigo el cual contiene solamente lo registrado por la cámara 13. Solicita contrainterrogar al demandante el apoderado de la Aseguradora Suramericana a lo que el Despacho accede en garantía del principio de contradicción. Interroga así el apoderado de suramericana: PREGUNTADO: En qué fecha recibió usted el cd que hoy adjunta al proceso.

CONTESTO: Yo lo recibí del ex suegro como a los 15 días del fallecimiento de XXXX. PREGUNTADO: Indique por favor en qué fecha el papá de XXXX recibió el cd por parte de la empresa de seguridad según su dicho CONTESTO: Como a los 7 días del fallecimiento de XXXX. PREGUNTADO: Indique por favor, cuál fue el mecanismo, el medio o la forma por la cual el papá de XXXX hizo la solicitud a MERCAMAS o a la empresa de seguridad, a fin de obtener dicho video.

CONTESTÓ: Porque como la muerte fue por la explosión de gas de XXX, entonces nosotros pensamos en una prueba de que ella sí había ido a la oficina de EFIGAS a poner la queja, porque mi papá se la encontró por los lados del CAM y le preguntó "mija de dónde viene" y ella le dijo que estaba en la oficina de EFIGAS poniendo queja porque había una fuga en la casa.

Entonces mi suegro en ese entonces (sic) ya cuando pasaron los 3 o 4 días entonces el papá de XXXX dijo "voy a ir a MERCAMAS a ver si había quedado grabada en el video" porque nosotros estábamos seguros de que ella había ido a poner la queja y precisamente ahí sale en el video, para la fecha de 1 día Radicación número 66001-23-31-000-2012-00049-01 Reparación Directa 55 antes de la muerte.

PREGUNTADO: El papá de XXX hizo alguna solicitud escrita a la empresa de seguridad o a MERCAMAS para obtener el referido video, o se trató simplemente de una solicitud verbal. CONTESTÓ: No lo sé si fue escrita o verbal, si fue y de una se lo dieron o tuvo que mandar una carta, ahí si no lo sé. PREGUNTADO: En el momento en que al papá de XXXX le entregan el referido video según su dicho MERCAMAS o la empresa de seguridad, le hacen alguna advertencia, comentario, o aclaración en cuanto al video que debía tener con dicho video en razón a que eventualmente hubiera.

CONTESTO: Yo no lo sé. PREGUNTADO: Indique por favor, qué personas han tenido conocimiento del contenido de este cd que hoy aporta a este Despacho. CONTESTO: Lo han visto un primo mío Luis Henao, mi esposa Sandra Milena Cárdenas, y el resto de mi familia saben del video, pero no lo han visto porque no tienen computador. PREGUNTADO: Durante el tiempo que el video estuvo en poder del papá de XXXX, qué personas tuvieron acceso a dicho cd.

CONTESTO: Ninguno o no lo sé. PREGUNTADO: Qué personas que usted conozca hacen presencia o se advierten En dicho cd. CONTESTÓ: Conocida mía no más ella, XXX. PREGUNTADO: Sabe usted si XXX en vida acostumbraba a frecuentar las oficinas ubicadas en el Centro Comercial Plaza del Sol donde se encuentra ubicado MERCAMAS. CONTESTO: No ella no acostumbraba ir por allá. PREGUNTADO: Dónde mercaba XXX y su compañero.

CONTESTO: No lo sé. PREGUNTADO: Cuando usted vivió con XXXX en alguna ocasión mercaron en MERCAMAS. CONTESTO: Siempre mercábamos en Centrales. Mediante auto del 27 de octubre de 2014 (fl 948 Cdno.1-4), se le corrió traslado a las partes de dicho video, de conformidad con lo regulado por el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, frente a lo cual los apoderados de la compañía Seguros Generales Suramericana S.A. y EFIGAS S.A. E.S.P., aportaron escritos solicitando la ratificación del contenido del disco compacto incorporado al proceso como prueba documental, a lo cual se accedió con fundamento en el contenido del artículo 277 del entonces Código de Procedimiento Civil, e incluso se estableció su procedencia bajo la aplicación de la Ley 1564 de 2012 (artículo 262) En efecto, se celebró audiencia de ratificación el día 9 de abril de 2019 (fls. 1002 y s.s. ibídem), no obstante no compareció la parte citada, el señor Marcelino Márquez quien fue identificado por el vocero judicial de la parte actora como el representante legal del Supermercado “Mercamax”, razón por la cual, el documento privado de contenido declarativo emanado de tercero no podrá ser valorado por esta Sala de decisión, de acuerdo con el contenido del mentado artículo 262 del Código General del Proceso, y por ende, no se encuentra probado el hecho que se pretende demostrar con dicha prueba, referido a que la víctima XXXXX, se acercó a las instalaciones donde funcionaban las oficinas de EFIGAS S.A. E.S.P. a elevar una queja por el olor a gas que percibía en la casa donde residía. Bajo esa misma línea, obran testimonios de los señores Myriam del Socorro Ramírez de Lemus, Paula Andrea Furque Gómez, y Juan Carlos Betancourt Uribe (fls.188 y s.s. Cdno. 2 pruebas), quienes son coincidentes en establecer que la señora XXXX un día antes del suceso, puso en conocimiento de la empresa EFIGAS S.A. E.S.P. la presunta fuga de gas natural domiciliario, por el olor que estaba percibiendo de este componente en la vivienda donde habitaba, sin embargo, ninguno de ellos fue testigo presencial de dicho hecho, motivo por el cual sus testimonios se basan en lo que escucharon de otras personas, por lo Radicación número 66001-23-31-000-2012-00049-01 Reparación Directa 56 que para esta Corporación no constituye prueba suficiente para determinar que se hubiera presentado reclamación o que la entidad prestadora del servicio público domiciliario hubiere omitido atender la solicitud.

Aunado a lo anterior, los testimonios no expresan de forma clara las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizaron dichas reclamaciones; en este sentido, así como el Consejo de Estado lo ha establecido, la relevancia de los testimonios no está dada por el número, sino por la calidad, es decir la precisión de cada uno de ellos, lo que da mayor certeza al juez para tomar una decisión, por lo que en cada caso se debe mirar si el testimonio es coherente, completo y exacto29.

A juicio de la Sala, la prueba testimonial se debe analizar en conjunto con los demás elementos probatorio existentes en el proceso, y dentro de los cuales no se registra constancia o documento alguno que permita concluir que se hizo la respectiva reclamación verbal o escrita ante la empresa EFIGAS S.A. E.S.P. para que acudieran a la casa 22 de la Manaza 6 del barrio Luis Carlos Galán del Municipio de Dosquebradas; lo anterior se reafirma con el informe del 15 de febrero de 2010, realizado por la firma Deloitte Asesores y Consultores Ltda, que luego de realizar verificaciones a los sistemas de registro de EFIGAS S.A. entre diciembre de 2009 y el 9 de febrero de 2010, no se encontró reporte o información individual o cruzada entre la partes; lo que deja ver que si medio un actuar irresponsable por parte de las víctimas, que percibiendo olores del gas natural en su vivienda, no lo pusieron en conocimiento a la entidad demandada, de manera inmediata.

Colofón de todo lo expuesto, esta Sala, considera que en el caso concreto el daño se produjo como consecuencia de la conducción del servicio de gas natural domiciliario, reconocida como una actividad peligrosa, la cual se enmarca por regla general dentro de un régimen de imputación objetivo, por lo que a la parte actora solo le corresponde probar el daño antijurídico cuya reparación reclama y el nexo causal con la actividad riesgosa desarrollada por la administración, que en el presente asunto corresponde a la muerte de 4 integrantes de una familia, generada por una explosión por acumulación de gas natural, lo que permitiría atribuirle la responsabilidad a la empresa EFIGAS S.A. E.S.P, como prestadora del servicio público domiciliario en la zona donde ocurrieron los hechos.

No obstante, los supuestos fácticos que rodearon la explosión y la consecuente muerte de la familia, tales como adecuación de nuevo equipo gasodoméstico, la modificación en la conexión interna del suministro de la red de gas natural, la alteración de las condiciones de ventilación y la omisión de las víctimas de dar aviso a la sociedad prestadora del escape o mal funcionamiento del suministro de gas natural, son relevantes, como circunstancia externa que quiebran el nexo causal en el asunto de la referencia. 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 19 de julio de 2007, expediente 68991-23-15-000-2006-02791-01.

Radicación número 66001-23-31-000-2012-00049-01 Reparación Directa 57 Por lo que es preciso determinar, que dichos hechos se encuentran ajustados a las causales de eximentes de responsabilidad hecho del tercero y culpa exclusiva de la víctima. En lo relativo a las causales aludidas, el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha establecido en reiteradas ocasiones, que para que se puedan configurar es necesario establecer en cada caso en concreto, si “el proceder activo u omisivo de aquellos (víctima o terceros) tuvo o no injerencia, y en qué medida, en la producción del daño”30.

Bajo tal contexto, la conducta de la víctima o del tercero generadora del daño, debe ser “la raíz determinante y exclusiva del mismo; es decir, que se trate de la causa adecuada en su producción”31, ya que, si los hechos no pueden ser atribuidos de forma íntegra al tercero o a la víctima, no exime completamente de responsabilidad a la entidad demandada32.

En armonía con lo dicho, este Tribunal considera que al probarse que en el lugar donde la familia perdió la vida causado por la explosión de acumulación de gas natural domiciliario, se encontraron cambios del equipo gasodoméstico que inicialmente la prestadora del servicio había instalado, manipulación en las conexiones internas, y en las condiciones de ventilación, sin aviso ni autorización a la entidad demandada, y estos hechos fueron reconocidos en el material probatorio adosado al plenario, se enmarca dentro de la causal de eximente de responsabilidad denominada “hecho del tercero”, por cuanto las obligaciones de la empresa prestadora del servicio público de gas natural respecto de la guardia y cuidado de las redes donde ocurrió el suceso, se trasladó al usuario que realizó el cambio del aparato, modificó la conexión interna y el sistema de ventilación, sin que solicitará o se pusiera en conocimiento de la entidad accionada.

Sobre este aspecto, se resalta pronunciamiento del Consejo de Estado, que al desarrollar la configuración del eximente de responsabilidad de hecho de un tercero, en un caso de responsabilidad objetiva por la conducción de energía eléctrica, concluyó: “Se puede afirmar que la guarda de la actividad de conducción de energía eléctrica que dio lugar al daño que se reclama, que en principio se encontraba en cabeza de las Empresas Públicas de Norte de Santander, se desplazó al tercero que realizó la conexión ilegal, al instaurar los postes para conducir la energía a los inmuebles del barrio de invasión, asumiendo así por su propia cuenta y riesgo el control y dirección de dicha actividad.

Así las cosas, para la Sala se presenta una clara ausencia o imposibilidad de imputación, como quiera que el daño no es atribuible a conducta alguna de la administración pública, esto es, no le es imputable al Estado, toda vez que el hecho del tercero constituye una eximente de imputación en los términos de análisis del artículo 90 de la Constitución Política”33. 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 24 de marzo de 2011, expediente 19067. 31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 27 de noviembre de 2017, expediente 54121. 32 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 14 de agosto de 2008, expediente 16413. 33 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 23 de junio de 2010, expediente 19572.

Radicación número 66001-23-31-000-2012-00049-01 Reparación Directa 58 Frente a la culpa exclusiva de la víctima, esta Alta Corporación34, ha considerado: “11. La Sala reitera35 que el Estado puede exonerarse si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima.

Estas circunstancias impiden la imputación, desde el punto de vista jurídico, a la entidad que obra como demandada y para que se configuren deben concurrir tres elementos: (i) irresistibilidad, (ii) imprevisibilidad y (iii) exterioridad respecto del demandado36. Frente a la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad, la Sección Tercera ha sostenido que debe estar demostrado que este participó y que fue causa eficiente en la producción del resultado o daño37.

El orden jurídico impone a las personas –tanto las naturales, como las jurídicas, estas a través de sus agentes– que en todos sus actos procedan con la prudencia y diligencia necesaria, a fin de no causar daño a nadie. La culpa es un error de conducta, en que incurre quien asume un comportamiento –por acción o por omisión– contrario al esperado, por negligencia, imprevisión o impericia. La culpa en el ámbito de la responsabilidad civil –tanto de los particulares como del Estado– es la conducta contraria a la que debiera haberse observado (art. 63 CC).

Una conducta desviada, bien por imprudencia, por ignorancia, por torpeza o por otro motivo semejante38.” En ese orden de ideas, resulta determinante la intervención de un tercero y las víctimas en la producción del daño, en la medida que no se logró comprobar que se presentaron fallas en las redes de la Empresa EFIGAS S.A. E.S.P; pero sí, que existían instalaciones y adecuaciones en la vivienda contrarias a las disposiciones legales y normatividad técnica que para el asunto eran exigibles, dispuestas por los usuarios del servicio domiciliario, que resultaban imprevisibles e irresistible para la entidad demandada, pues como ya se advirtió, no había fenecido el tiempo para la revisión periódica, no se dieron cambios anormales en el consumo del servicio que indicarán a la sociedad demandada de una irregularidad, los usuarios de la red no dieron aviso de la serie de modificaciones que se efectuaron sobre las instalaciones de la red de gas natural en el predio, en especial de las condiciones de ventilación y evacuación, y por último no se logró demostrar que las víctimas percibiendo el olor a gas natural hubiesen informado de manera inmediata sobre dicha anomalía, situaciones que permiten entonces romper el nexo de causalidad y por consiguiente eximir de responsabilidad a la entidad demandada. 34 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, consejero ponente: Guillermo Sánchez Luque, sentencia del veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021), dentro del proceso con radicación número: 68001-23-31-000-2001-01137-01(31674). 35 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 6 de julio de 2021, Rad. 45.053 [fundamento jurídico 9]. 36 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 20 de marzo de 1997, Rad. 10.385 [fundamento jurídico 13] y sentencia del 24 de agosto de 1989, Rad. 5.693 [fundamentos jurídicos 11-13], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 242 y 602-603, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. 37 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 18 de octubre de 2000, Rad.11.981 [fundamento jurídico 2.8] y sentencia del 25 de julio de 2002, Rad. 13.744 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 245, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. 38 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 15 de julio de 1912, en Gaceta Judicial, Tomo XXI, nº. 1040 a 1041, p. 262, [fundamento jurídico párr. 20] y sentencia del 11 de marzo de 1952, en Gaceta Judicial, Tomo LXXI, nº. 2110 a 2111, p. 390, [fundamento jurídico I].

Radicación número 66001-23-31-000-2012-00049-01 Reparación Directa 59 Esta Sala resalta que el deceso de la familia de los actores, no se produjo por falta de mantenimiento y control de las redes que le pertenecían a la empresa EFIGAS S.A. E.S.P., toda vez que no se avizora material probatorio que permita concluir que tales redes se encontraran en mal estado; por el contrario, según las pruebas documentales y testimoniales allegadas al plenario, se observa que se encontraban de conformidad con las disposiciones técnicas aplicables, por lo que el daño se configuró por un evento ya establecido en el plenario, como es el cambio del aparato gasodoméstico inicialmente instalado por personal capacitado, alteraciones en las conexiones internas que suministraba dicho servicio por parte de los usuarios, y la omisión propia de las víctimas de informar sobre el mal funcionamiento del servicio, circunstancias que ni las entidades públicas demandadas ni la prestadora del servicio tenían obligación de vigilar y controlar, pues se reitera no fue comunicado, autorizado por EFIGAS S.A. E.S.P., y tampoco se omitieron obligaciones de revisión periódicas, pues el término de 5 años para el efecto, no se encontraba vencido.

Así las cosas, según los elementos de convicción, si bien existió un daño, pues el grupo familiar falleció por la explosión de acumulación de gas natural, causando una afectación tanto material como moral a los actores; la Sala encuentra que este no se le puede atribuir a las entidades demandadas, en especial a la empresa EFIGAS S.A. E.S.P., pues como se demostró, la causa fue la existencia de instalaciones y adecuaciones que no cumplían con la normatividad técnica que para el asunto era exigible, así como la omisión de poner en conocimiento la escape o fuga de la red de gas natural a la entidad prestadora del servicio, situaciones de riesgo generadas por un tercero y las propias víctimas, que escapaba a las revisiones, cuidados, protocolos y disposiciones vigentes de obligatorio cumplimiento para los demandados, lo que configura entonces los eximentes de responsabilidad denominados “hecho del tercero” y “culpa de la víctima”. 4.

COSTAS De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por artículo 55 de la Ley 446 de 1998, sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente y como en este caso ninguna de aquellas actuó de esa forma, no se impondrán. Por todo lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la ley, FALLA 1.

DECLARAR probados los eximentes de responsabilidad “hecho de un tercero” y “culpa de la víctima”, en consecuencia, se niegan las súplicas de la demanda, por lo expuesto en la parte motiva de la sentencia. 2. Sin costas en esta instancia, por lo considerado. Radicación número 66001-23-31-000-2012-00049-01 Reparación Directa 60 3.

Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el remanente de la cuota de gastos si a ello hubiere lugar, y archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co»