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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Risaralda

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Case number: 66001-33-33-006-2017-00408-01 (J-0642-2022)

Reporting judge: Juan Carlos Hincapié Mejía

Date: 2023-03-30

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD/MEDIDA DE ASEGURAMIENTO- no es posible determinar si la misma fue proferida sin el lleno de los presupuestos que para tal efecto exige la ley, puesto que no hay forma de establecer cuáles fueron los elementos probatorios recopilados por la Fiscalía General de la Nación, valorados por el Juez de Garantías para la solicitud e imposición de la medida/ Señala esta Sala de decisión que es cierto, como lo afirma la Juez Sexta Administrativa de este Circuito Judicial, que no se observa en el plenario evidencia documental o digital en audio o video que permita analizar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la imposición de la medida de aseguramiento y por tanto, no es posible determinar si la misma fue proferida sin el lleno de los presupuestos que para tal efecto exige la ley, puesto que no hay forma de establecer cuáles fueron los elementos probatorios recopilados por la Fiscalía General de la Nación, valorados por el Juez de Garantías para la solicitud e imposición de la medida, carga probatoria que debía aportar la parte demandante, o al menos solicitarla en la oportunidad procesal oportuna, sin que se hubiere realizado.

Al respecto, el anterior argumento, que constituye uno de las fundamentos torales de la sentencia de primera instancia, no fue rebatido por el apelante, quien tiene a su cargo desquiciar todos los soportes de la decisión, dado que en sede de apelación no es el juez de segunda instancia el llamado a indicar cuáles fueron las falencias del fallo confutado, en vista que la sentencia de primera instancia está imbuida de las presunciones de legalidad y acierto, y el hecho que la apelación se entienda formulada en aquello que es desfavorable al impugnante no tiene como consecuencia relevarlo de las obligaciones que le son inherentes, esto es y en esencia, desvirtuar todos los pilares de la decisión cuestionada, pues de no ser así la sustentación del recurso de apelación sería innecesaria, por decir lo menos. Así las cosas, atendiendo que únicamente fueron aportados al plenario para analizar la medida de aseguramiento de detención en lugar de residencia impuesta al señor Ferney, el escrito de acusación y el acta de las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento, sin que de las mismas se pueda extraer información alguna, es dable afirmar, como bien lo hizo la a quo, que la ausencia de dicha evidencia penal imposibilita realizar un análisis fáctico del actuar de las accionadas.

Conforme lo anterior, la Sala comparte el razonamiento de la a quo, toda vez que no se logró demostrar que los elementos materiales de prueba que dieron lugar a la imposición de la medida de aseguramiento de detención en lugar de residencia no respaldaran con suficiencia y razonabilidad el decreto de la medida, por el contrario, es dable afirmar, como se ha hecho a lo largo de este proveído, que los EMP y evidencia física, cual fuera, llevaron al convencimiento del juez de control de garantías de la posible participación en el delito por parte del aquí demandante, y sustentaron la necesidad y pertinencia de la imposición de la detención preventiva, ante la grave afectación a la sociedad, por lo cual se dispuso la protección a la misma con la imposición de la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario, como medida adecuada, necesaria y proporcional, en términos del artículo 307 literal A numeral 1° del CPP.

Ningún precepto legal exige que la prueba para imponer medida de aseguramiento sea la misma que para dictar sentencia condenatoria, pues de ser así no se podría dictar ninguna medida cautelar en el curso del proceso penal, medidas aquellas que tienen evidente sustento constitucional (art. 28-2° C.P.). TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Rad.

No.: 66001-33-33-006-2017-00408-01 (J-0642-2022) Reparación Directa 2 Referencia: Radicación: 66001-33-33-006-2017-00408-01 (J-0642-2022) Medio de control: Reparación Directa Demandante: XXXXX y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Nación - Fiscalía General de la Nación Apelación de Sentencia Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Sexto Administrativo de Pereira, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. PRETENSIONES: La parte demandante formuló las que se resumen a continuación (Doc. 1 pág. 2- 10): 1.1. Que se declare administrativa y solidariamente responsables a la Nación - Fiscalía General de la Nación y a la Nación – Rama Judicial por los perjuicios causados a los demandantes como consecuencia de la prolongada e injusta privación de la libertad de que fue víctima el señor XXXXX. 1.2.

Que, como consecuencia de la declaración anterior, se condene a las demandadas al pago por los siguientes conceptos: 1.2.1. Por perjuicios morales - A favor del señor XXXXX(víctima directa), la suma equivalente a 50 SMMLV al precio que se encuentre para la fecha de ejecutoria de la sentencia. - A favor de los señores XXX (compañera permanente), XXX (hijos), Luis Fernando XXXX (padres), la suma equivalente a 80 SMMLV para cada uno de ellos, al precio que se encuentre para la fecha de ejecutoria de la sentencia. Rad.

No.: 66001-33-33-006-2017-00408-01 (J-0642-2022) Reparación Directa 3 - A favor de los señores XXXXX (hermanos), la suma equivalente a 40 SMMLV para cada uno de ellos, al precio que se encuentre para la fecha de ejecutoria de la sentencia. 1.2.2. Por perjuicios materiales En la modalidad de lucro cesante: Se debe al señor XXXX, o a quien o quienes sus derechos representaren al momento del fallo, la suma de $11.987.901,25, que deberá actualizarse al momento de la sentencia. 1.2.3.

Por intereses: Se cancelarán a cada uno de los demandantes, o a quien o quienes sus derechos representaren al momento del fallo, los intereses que se generen a partir de la fecha de ejecutoria. 1.3. Se condene en costas a las entidades demandadas en los términos establecidos en el artículo 361 del C.G.P. 2.

HECHOS: Se resumen así (Pág. 13 y ss., ibidem): 2.1. El 6 de agosto de 2011 se informó a la Policía Nacional sobre un sujeto que amenazaba con arma de fuego a otras personas al interior del establecimiento comercial denominado «La Fonda Paisa» en el municipio de Santa Rosa de Cabal. Al hacer presencia los agentes policiales en el lugar, observaron a una persona que se desplazaba hacia el baño por lo que procedieron a requisarla sin que se encontrara arma alguna. 2.2.

Posteriormente los miembros de la policía registraron el lugar encontrando en una de las paredes del baño un arma de fuego, la cual le fue atribuida al señor XXXXX, siendo vinculado a un proceso penal por el presunto delito de fabricación, tráfico y porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, parte o municiones cuya investigación corrió a cargo de la Fiscalía General de la Nación. 2.3.

En las audiencias preliminares se legalizó la captura, ante lo cual el ahora demandante no aceptó los cargos siendo cobijado con medida privativa de la libertad de detención domiciliaria. Rad. No.: 66001-33-33-006-2017-00408-01 (J-0642-2022) Reparación Directa 4 2.4. El 30 de noviembre de 2011 se realizó audiencia de formulación de acusación y la preparatoria, y luego el 11 de julio de 2012 se realizó la audiencia de juicio oral, con anuncio de fallo absolutorio. 2.5.

La sentencia de primera instancia fue proferida el 30 de julio de 2012 por el Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal con funciones de conocimiento, y frente a la misma fue interpuesto recurso de apelación por parte de la Fiscalía General de la Nación, el cual fue resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, quien confirmó la sentencia absolutoria. 2.6.

El señor XXXXX estuvo en detención domiciliaria por el término de 5 meses, tardándose luego la decisión definitiva. 2.7. Observados los hechos generadores de responsabilidad se encuentra i) la privación de la libertad, ii) lo prolongado de la sindicación, iii) la naturaleza de las conductas punibles imputadas, iv) el compromiso solidario de los dos entes públicos demandados, v) los daños y perjuicios causados, vi) la calidad de los actores; y vii) la absolución por aplicación del in dubio pro reo, se concluye la responsabilidad y por consiguiente la relación causal.

II. INTERVENCIONES DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS La entidad demandada Nación - Rama Judicial mediante escrito visible en el documento 15 del expediente judicial, se opone a la prosperidad de las pretensiones y señala que la Fiscalía General de la Nación es a quien le corresponde efectuar una correcta individualización del presunto infractor y del material probatorio que será aportado al proceso para fundamentar la medida de aseguramiento, la cual se limita a lo que se aporta por la Fiscalía. Que no resulta viable afirmar que se configuró la privación injusta por el hecho de que la responsabilidad del demandante no se lograra acreditar en el curso del proceso, ya que cuando se decretó la medida de aseguramiento se atendió a los fundamentos del ente acusador, el cual basó la solicitud conforme a derecho dentro de los supuestos establecidos en los artículos 308 y 313 del Código de Procedimiento Penal.

Así, considera que, si el Juez de control de garantías aceptó la formulación realizada Rad. No.: 66001-33-33-006-2017-00408-01 (J-0642-2022) Reparación Directa 5 por la Fiscalía, fue porque la misma se ajustó a derecho conforme con los presupuestos de la Ley 906 de 2004, por ende, su actuación tuvo respaldo legal en los elementos materiales probatorios debidamente obtenidos por la Fiscalía, por lo que es evidente que las actuaciones del juez de control de garantías tuvieron respaldo legal en la evidencia legalmente obtenida que exhibió la Fiscalía, creando confianza en el juez que el ente acusador había sido acucioso.

Precisa, además, que el procesado fue capturado tras señalarse como portador de un arma de fuego, con la que minutos antes amenazó a otras personas que departían en el establecimiento denominado «La Fonda Paisa» y se legalizó dicha captura en atención a una orden judicial por ser el presunto autor del delito de porte de armas de fuego, y teniendo en cuenta dicha circunstancia el Juez Penal con Función de Control de Garantías, aceptó la solicitud de la Fiscalía de decretar la medida de aseguramiento en contra del señor XXXXX de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal, considerando para ello la gravedad de la conducta punible formulada y que con su actuar indujeron a las autoridades a pensar que tenía algún tipo de responsabilidad en el hecho investigado.

Indica que la medida no puede reputarse injusta por cuanto se deriva de la normatividad vigente y prevalente, siendo ineludible y necesaria tratándose de delitos de tal relevancia social y en tal virtud el funcionario judicial no estaba facultado legalmente para abstenerse de decretar la medida de aseguramiento, dado que en dicha etapa procesal no se estaba discutiendo la responsabilidad del imputado, concluyendo que no existe nexo de causalidad entre el daño antijurídico reclamado por el demandante y las decisiones adoptadas por los jueces penales que intervinieron en el proceso.

Formuló las excepciones de culpa exclusiva de la víctima y hecho excluyente de un tercero. La Fiscalía General de la Nación dio contestación de la demanda mediante escrito visible en el documento 16, oponiéndose a las pretensiones de la misma, argumentando que la orden y legalización de la captura, formulación de imputación y la solicitud de imposición de la medida de aseguramiento la cual fue aprobada y avalada por el Juez de Control de Garantías, se produjeron en cumplimiento de un deber constitucional y legal por el órgano acusador al encontrarse frente a la existencia de un hecho ilícito.

Rad. No.: 66001-33-33-006-2017-00408-01 (J-0642-2022) Reparación Directa 6 Aduce que se carecen de registros del allanamiento, los audios de legalización de captura y de solicitud de medida de aseguramiento, siendo estos relevantes al tratarse de actuaciones adelantadas por la Fiscalía General de la Nación de las cuales se puede derivar una acción u omisión constitutiva del daño antijuridico.

Insiste en que el demandante no aporta suficiente material probatorio que permita estructurar el daño, pues simplemente se limitó a demostrar la absolución, lo cual resulta poco para acreditar el hecho negativo que se pregona de la Fiscalía General de la Nación; luego que, el fallo absolutorio es la prueba de libertad del sindicado y la terminación de la ejecución de la medida de aseguramiento, sin embargo el mismo no es un criterio de responsabilidad al no evidenciarse en él los datos objetivos de lo injusto de la privación de la libertad siendo esto último una obligación que incumbe a las partes probar de conformidad a lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso.

Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de daño antijurídico. III. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Sexto Administrativo de Pereira, en sentencia del 24 de mayo de 2022 (Doc. 41), denegó las súplicas de la demanda al considerar que no se observa en el plenario evidencia documental o digital en audio o video que permita advertir que la medida de aseguramiento bajo estudio fue proferida sin el lleno de los presupuestos que para tal efecto exige la ley, puesto que los elementos probatorios recopilados por la Fiscalía General de la Nación y valorados por el Juez de Garantías para dicho momento del trámite penal no fueron aportados por la parte demandante, siendo este su deber en el presente proceso.

Por lo anterior, consideró la a quo que la ausencia de la referida evidencia penal imposibilita realizar un análisis fáctico del actuar de las accionadas, y menos ante dicha deficiencia probatoria considerarlo como indicio de un actuar desproporcionado del ente investigador o del juzgador que dictó la medida privativa de la libertad, cimentando tal aseveración bajo la justificación argumentativa obrante en las sentencias de primera y segunda instancia del proceso penal que se adelantó en contra de los demandantes, más aun ante la ausencia de evidencia de la Rad.

No.: 66001-33-33-006-2017-00408-01 (J-0642-2022) Reparación Directa 7 actuación judicial que se considera injusta, el mandato constitucional del artículo 83 exige que se debe presumir la buena fe en el actuar objeto de debate, es decir, la parte demandante no logró fracturar el argumento fáctico expuesto en ese momento (audiencia de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento) con su debido respaldo probatorio por el fiscal y que permitió al juez de garantías vislumbrar como lo establece el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal la inferencia razonable de que el imputado, señor XXXXX, era autor del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, y a reglón seguido decretar medida de aseguramiento privativa de la libertad.

Así las cosas, precisó la a quo que, en la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento, la Fiscalía en razón a que se cumplían con los requisitos establecidos en los artículos 297 y siguientes del Código de Procedimiento Penal legalizó la captura ante el Juez de Garantías, formuló imputación por la referida conducta de porte de armas de fuego, y se accedió a solicitud de detención preventiva en su lugar de residencia con la obligación de someterse a un mecanismo de vigilancia electrónica decisión frente a la cual no se interpusiera recurso alguno tal y como se advierte en el acta de dicha diligencia. Finalmente, concluyó la Juez de primera instancia que no se encuentra establecido el elemento injusto en la privación de la libertad de la que fue objeto el señor XXXXX, pues a la parte demandante le incumbía acreditar la circunstancia particular que produjo la privación injusta, es decir, -reitera el Despacho- debió plantear una tesis jurídica alrededor de la diligencia judicial en la cual se le decreta la medida de detención preventiva en su lugar de residencia, aportando en su totalidad el expediente penal en el cual se incluyeran los registros de video de todas las audiencias que se adelantaron a lo largo del proceso y la evidencia documental que aportó la Fiscalía en dichas diligencias y en especial la que apreció el Juez de Garantías en la audiencia ya referida inicialmente, sin embargo no se solicitó al Despacho que se decretara como prueba documental la remisión de dicho expediente al proceso.

IV. EL RECURSO DE APELACIÓN Mediante escrito visible en el documento No. 43 del expediente digital, la parte actora presentó recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Rad. No.: 66001-33-33-006-2017-00408-01 (J-0642-2022) Reparación Directa 8 Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira, argumentando que la privación de la libertad obedeció a una típica falla del servicio toda vez que se encuentran demostrados alguno hechos significativos en la sentencia de primer grado del Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal, para lo cual realiza las citas correspondientes a que: i) el Ministerio Público solicitó la absolución por no haberse probado la materialidad de la conducta, como lo es «la constancia del Batallón de la no existencia de permiso para el porte del arma»; ii) la Fiscalía no aportó pruebas que sustentaran la teoría del caso; iii) el hecho de haber encontrado el arma en el baño no es suficiente para enfrentar un juicio; iv) el operador jurídico concluyó que «no existe la más mínima prueba que nos permita llegar al convencimiento más allá de toda duda razonable que FERNEY, en caso de aceptar que el arma era suya, no tuviera permiso para porte de la misma, debiendo entonces concluir que no se logró desvirtuar de esta forma la presunción de inocencia (…)»; v) para el Despacho «no se pudo establecer a ciencia cierta quién era la persona que llevaba el arma en ese momento»; vi) la Fiscalía no entrevistó a algunos de los testigos que podrían ser fundamentales para la teoría del caso; vii) no se tramitó el informe ejecutivo de los hechos por parte de la Fiscalía. Con base en lo anterior, dice el recurrente que la privación de la libertad no puede calificarse de justa, pues las falencias probatorias atribuibles a la Fiscalía indican que fue capturado un sospechoso, sin que pueda inferirse razonablemente la autoría de la conducta delictiva en quien ahora demanda.

Trae a colación jurisprudencia del Consejo de Estado para señalar que en el caso de marras se presentó el in dubio pro reo en virtud a que el ente persecutor fue incapaz de derrumbar la presunción de inocencia, así, aduce que, no fue la duda la que abrió paso a este principio, sino la ausencia probatoria que deviene en una falla del servicio.

Hace referencia a la aplicación del «régimen objetivo de responsabilidad del daño especial» que, según su criterio, en el caso de marras deviene del daño ocasionado a quien debía soportar supuestamente la carga de una investigación, mas no la privación de la libertad. Refiere, además, que el daño especial se puede concretar desde dos horizontes; esto es, como resultado de una investigación que termina con una sentencia absolutoria, fracasando la FGN y la Rama Judicial en su intento de judicializar con Rad.

No.: 66001-33-33-006-2017-00408-01 (J-0642-2022) Reparación Directa 9 una sentencia condenatoria al acusado. Y, por aplicación del principio constitucional del in dubio pro reo y la prohibición de aplicar ultra activamente un precedente. V. PRONUNCIAMIENTO DE LAS PARTES Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Según constancia secretarial que obra en el documento 5_05 del expediente digital, el término de ejecutoria de la providencia proferida el 06 de julio de 2022 -Doc. 3_03, mediante la cual se admitió el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Juez Sexta Administrativa de este circuito judicial, transcurrió en silencio.

VI. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Procede el Tribunal a decidir sobre el asunto litigioso, para lo cual es competente en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 243 inciso 1° ibidem. Revisados los presupuestos procesales de la acción y del procedimiento, y por cuanto no se observa causal alguna que pueda dejar sin valor la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede la Sala a decidir en esta instancia sobre el asunto planteado, de acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

2. OBJETO DE DECISIÓN Corresponde al Tribunal en esta instancia, de acuerdo con los fundamentos del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, determinar si la privación de la libertad de que fue objeto el señor XXXXX, se puede calificar como injusta y es imputable a la Nación - Rama Judicial y a la Nación – Fiscalía General de la Nación; o si, por el contrario, no se reúnen los presupuestos de la responsabilidad estatal endilgada.

3. ACERVO PROBATORIO Rad. No.: 66001-33-33-006-2017-00408-01 (J-0642-2022) Reparación Directa 10 Del material de pruebas que conforma el expediente, se destacan como jurídicamente relevantes para la decisión que habrá de adoptarse, los siguientes elementos: - Registro civil de nacimiento de los jóvenes xxxxxx (Doc. 1 pág. 11-29). - Registro civil de matrimonio de los señores XXXXXX (Pág. 15 ibidem). - Piezas procesales correspondientes al proceso penal adelantado contra el señor XXXXXde las que se extraen (Pág. 31 y ss., ídem): • Escrito de acusación (Pág. 32-34 íd.) • Acta de audiencias preliminares, legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento (Pág. 38-39 íd.). • Acta de audiencia de acusación (Pág. 47-48 íd.). • Acta de audiencia preparatoria (Pág. 55-57 íd.). • Copia del oficio No. DERIS-ATECI-29 del 4 de diciembre de 2011 expedido por el INPEC, en el que se informó que el señor XXXXX se encontraba con detención domiciliaria con vigilancia electrónica y permiso para trabajar (Pág. 61 íd.). - Sentencia de primera instancia proferida el 30 de julio de 2012, por el Juzgado Penal del Circuito con función de Conocimiento de Santa Rosa de Cabal (Doc. 2 pág. 52-59). - Sentencia de segunda instancia proferida el 3 de agosto de 2017 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial Sala de Penal (Doc. 3 pág. 9 y ss.). - Certificación de fecha 12 de diciembre de 2017 expedida por el director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Santa Rosa de Cabal mediante la cual se hace constar el tiempo en que el señor XXXXX estuvo privado de la libertad por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones (Doc. 3 pág. 41).

Rad. No.: 66001-33-33-006-2017-00408-01 (J-0642-2022) Reparación Directa 11 4. Del régimen de responsabilidad en materia de privación de la libertad En lo atinente a la responsabilidad estatal atribuida con ocasión de la actuación penal antes referida y con el fin de abordar los argumentos de inconformidad de la parte demandada recurrente con la sentencia de primera instancia, este Colegiado estudiará a continuación el criterio que ha venido sosteniendo en casos similares y el desarrollo jurisprudencial de la Alta Corporación de lo Contencioso Administrativo, referente a la aplicación del régimen de responsabilidad en materia de privación de la libertad.

El Juez de primera instancia en la sentencia objeto de apelación señaló que tratándose de una privación de la libertad calificada como injusta, el régimen de responsabilidad estatal ha variado hacia la falla en el servicio, en la medida en que se debe enjuiciar la conducta del funcionario judicial responsable y examinar el elemento injusto, y en ese orden, se debe acreditar la antijuridicidad del daño en los términos del artículo 90, es decir, si la víctima está en la obligación de soportarlo.

Por su parte, el demandante en su alzada hace alusión a que la privación de la libertad obedeció a una típica falla del servicio enunciando los hechos que a su juicio constituyen la falla. Sin embargo, en el mismo escrito hace referencia a la aplicación del «régimen objetivo de responsabilidad del daño especial» que, según su criterio, en el caso de marras deviene del daño ocasionado a quien debía soportar supuestamente la carga de una investigación, mas no la privación de la libertad.

Además, refiere la parte actora recurrente que el daño especial se puede concretar desde dos horizontes; esto es, como resultado de una investigación que termina con una sentencia absolutoria. Y, por aplicación del principio constitucional del in dubio pro reo y la prohibición de aplicar ultra activamente un precedente. Frente a la discusión que plantea el apelante, es preciso indicar que esta Corporación ya se ha pronunciado sobre lo que es objeto de controversia1.

En los 1 Ver entre otras, Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda. Sala Tercera de Decisión. Sentencia del 09 de diciembre de 2020. Referencia radicado No.: 66001-33-33-005-2016-00331-01 (J-1362-2019). Medio de Control: Reparación Directa. Demandante: Edgar Raúl Rojas y otros, con ponencia del suscrito. Sala Primera de Decisión. Magistrado ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán. Sentencia de febrero de 2020.

Referencia. Radicado: 66001-33-33-752-2015-00440-01 (F-0475-2018). Medio de Control: Reparación Directa. Demandante: Ignacio Montoya Cardona y otros. Demandado: Nación- Rama Judicial y la Nación- Fiscalía General de la Nación. Sentencia del 12 de julio de 2019. Referencia. Radicado: 66001-33-33-005-2016-00017- 01 (F-1179-2017). Medio de Control: Reparación Directa.

Demandante: Diego Ferney Pulgarín Gaviria y otros. Rad. No.: 66001-33-33-006-2017-00408-01 (J-0642-2022) Reparación Directa 12 mencionados fallos se incorporaron razones que serán reiteradas en el presente, dado que sirven de fundamento para la decisión que en este habrá de proferirse. En el sub examine, respecto del régimen de responsabilidad en el asunto bajo estudio, esta Sala de Decisión indica como lo ha venido señalando que, como los hechos materia del proceso penal que interesa en este plenario de responsabilidad tuvieron ocurrencia en vigor del Código de Procedimiento Penal adoptado por la Ley 906 de 2004 y las actuaciones adelantadas por las entidades demandadas se surtieron en vigencia de la Ley 270 de 1996, la cual prevé la responsabilidad del Estado por razón de la privación injusta de la libertad, dicha responsabilidad debe ser analizada conforme al artículo 68 de la misma, que condiciona la responsabilidad estatal en esa materia al carácter injusto de la detención, concepto que ha sido interpretado por vía de revisión constitucional2 como referente a una actuación manifiestamente desproporcionada, violatoria de los procedimientos legales o abiertamente arbitraria, lo cual se opone a la formulación de un enunciado categórico o absoluto sobre este tipo de responsabilidad estatal, e impone al juzgador administrativo la obligación de valorar las circunstancias de cada caso concreto, para determinar si la actuación estatal se constituye en fuente de reparación. Esto ilustró la sentencia de constitucionalidad en lo atinente al artículo 68 de la Ley Estatutaria de Administración Justicia: «…el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.

Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención» (Resaltó el Tribunal).

En relación con la interpretación de la citada norma que contempla la obligación indemnizatoria del Estado por privación de la libertad, no ha existido uniformidad Demandado: Nación- Rama Judicial y la Nación- Fiscalía General de la Nación. Sentencia del 10 de mayo de 2019. Referencia. Radicado: 66001-33-33-003-2014-00683-01 (F-0271-2017).

Medio de Control: Reparación Directa. Demandante: Diego Alexander Gaitán Ayala. Demandado: Nación- Rama Judicial y la Nación- Fiscalía General de la Nación. Sentencia del 19 de julio de 2019. Referencia. Radicado: 66001-33-33-751-2015-00436- 01 (F-1041-2017) Medio de Control: Reparación Directa. Demandante: Claudia Milena Gutiérrez Arias y otros.

Demandado: Nación- Rama Judicial y la Nación- Fiscalía General de la Nación. 2 Corte Constitucional. Sentencia C-037 de 1996. Rad. No.: 66001-33-33-006-2017-00408-01 (J-0642-2022) Reparación Directa 13 por parte del H. Consejo de Estado, siendo pertinente referir la siguiente pauta jurisprudencial respecto a la evolución histórica o desarrollo argumentativo de la responsabilidad estatal: «(…) la Sala ha considerado en varias oportunidades que, a pesar de la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, cuando una persona privada de la libertad es absuelta por alguna de las circunstancias previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, se configura un evento de detención injusta y, por lo tanto, procede la declaratoria de la responsabilidad extracontractual del Estado, en virtud del artículo 90 de la Constitución Política.» Al respecto, en sentencia de 2 de mayo de 2007, precisó: «Como corolario de lo anterior, ha de entenderse que la hipótesis precisada por el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en la cual procede la declaratoria de la responsabilidad extracontractual del Estado por detención injusta, en los términos en que dicho carácter injusto ha sido también concretado por la Corte Constitucional en el aparte de la sentencia C-036 (sic) de 1996 en el que se analiza la exequibilidad del proyecto del aludido artículo 68 y que se traduce en una de las diversas modalidades o eventualidades que pueden generar responsabilidad del Estado por falla del servicio de Administración de Justicia, esa hipótesis así precisada no excluye la posibilidad de que tenga lugar el reconocimiento de otros casos en los que el Estado deba ser declarado responsable por el hecho de haber dispuesto la privación de la libertad de un individuo dentro del curso de una investigación penal, siempre que en ellos se haya producido un daño antijurídico en los términos del artículo 90 de la Constitución Política.

“Tal es la interpretación a la que conducen no sólo las incuestionables superioridad y preeminencia que le corresponden al citado canon constitucional, sino también una hermenéutica armónica y sistemática de los comentados preceptos de la misma Ley 270 de 1996, así como los razonamientos plasmados por la propia Corte Constitucional en la sentencia C- 036 (sic) de 1997 (sic), mediante la cual los encontró ajustados a la Carta Fundamental.

En consecuencia, los demás supuestos en los cuales el juez de lo contencioso administrativo ha encontrado que la privación de la libertad ordenada por autoridad competente ha conducido a la producción de daños antijurídicos, con arraigo directamente en el artículo 90 de la Carta, tienen igualmente asidero tanto en la regulación que de este ámbito de la responsabilidad estatal efectúa la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, como en la jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada con este asunto.

De manera que aquellas hipótesis en las cuales la evolución de la jurisprudencia del Consejo de Estado -a la que se hizo referencia en apartado precedente- [responsabilidad del Estado por la privación de la libertad de las personas al amparo de la vigencia del artículo 414 del derogado Código de Procedimiento Penal] ha determinado que concurren las exigencias del artículo 90 de la Constitución para declarar la responsabilidad estatal por el hecho de la Administración de Justicia al proferir medidas de aseguramiento privativas de la libertad, mantienen su aplicabilidad tras la entrada en vigor de la Ley 270 de 1996..» (Resalta la Sala).

Asimismo, la jurisprudencia ha señalado que las hipótesis establecidas en el artículo 414 antes citado, al margen de su derogatoria, continúan siendo aplicables a hechos Rad. No.: 66001-33-33-006-2017-00408-01 (J-0642-2022) Reparación Directa 14 ocurridos con posterioridad a su vigencia, sin que ello implique una aplicación ultractiva del citado precepto legal, sino de los supuestos que se regulaban de manera específica en el mismo, en cuanto, en virtud del principio iura novit curia, el juez puede acoger criterios de responsabilidad objetiva o subjetiva para respaldar su decisión. Es así como respecto de la responsabilidad del Estado derivada de la privación de la libertad de las personas, dispuesta como medida de aseguramiento dentro de un proceso penal, la jurisprudencia se ha desarrollado en distintas direcciones, como en anteriores oportunidades se ha puesto de presente, así: «En torno a la privación injusta de la libertad varias han sido las líneas jurisprudenciales de la Sección Tercera de esta Corporación: una primera, que podría calificarse de restrictiva, parte del entendido de que la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de las personas se fundamenta en el error judicial, que se produce como consecuencia de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa valoración, seria y razonada, de las distintas circunstancias del caso.

En ese sentido, la responsabilidad del Estado subyace como consecuencia de un error ostensible del juez, que causa perjuicios a sus coasociados. Posteriormente, se dice que la investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra una persona sindicada de haberlo cometido, es una carga que todas las personas deben soportar por igual, de manera que la absolución final no es indicativa de que hubo algo indebido en la detención. Una segunda línea entiende que, en los tres eventos previstos en el artículo 414 del antiguo C.P.P. -absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible-, la responsabilidad es objetiva, por lo que resulta irrelevante el estudio de la conducta del juez para tratar de definir si éste incurrió en dolo o culpa.

Se consideró que, en tales eventos, la ley presume que se presenta una privación injusta de la libertad y que, en aquellos casos no subsumibles en tales hipótesis normativas, se debe exigir al demandante acreditar el error jurisdiccional derivado no sólo del carácter “injusto” sino “injustificado” de la detención. Una tercera tendencia jurisprudencial morigera el criterio absoluto conforme al cual la privación de la libertad es una carga que todas las personas deben soportar por igual, pues ello implica imponer a los ciudadanos una carga desproporcionada; además, amplía, en casos concretos, el espectro de responsabilidad por privación injusta de la libertad, fuera de los tres supuestos de la segunda parte del artículo 414 del citado código y, concretamente, a los eventos en que el sindicado sea exonerado de responsabilidad en aplicación del principio universal del in dubio pro reo.

(…) Finalmente y en un cuarto momento, la Sala amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente, a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico, aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio in dubio pro reo, de manera tal que no obstante haberse producido la privación de la libertad como resultado de la investigación e incluso Rad.

No.: 66001-33-33-006-2017-00408-01 (J-0642-2022) Reparación Directa 15 habiendo sido proferida la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, el imputado no llega a ser condenado, circunstancia que hace procedente el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que éste no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos.

En cualquier caso, aún en este tipo de supuestos la Sala ha dejado a salvo la posibilidad, que constituye, en realidad, una obligación de valorar las circunstancias de cada caso concreto y evitar la formulación de enunciados categóricos o absolutos, pues las particularidades de cada evento específico pueden conducir a la conclusión de acuerdo con la cual el individuo afectado por la medida de aseguramiento sí se encuentra en el deber jurídico de soportar los perjuicios que la misma le ocasiona».

En pronunciamiento del año 20083, reiterado en otros como el del 17 de octubre de 20134, sobre el tema del régimen de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, en relación con las actuaciones adelantadas en vigencia de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, previa mención y transcripción de apartes de la sentencia de constitucionalidad C-037 de 1996, el Consejo de Estado en primer lugar, ratifica la postura recién sostenida sobre el carácter objetivo de la responsabilidad del Estado frente a la privación de la libertad de las personas investigadas y juzgadas bajo el imperio del Decreto Ley 2700 de 1991, pese a que la actuación procesal por la cual se impute responsabilidad estatal se hubiere surtido cuando ya había comenzado la vigencia de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, aduciendo el Consejo de Estado que el artículo 414 tiene como fuente de responsabilidad objetiva el artículo 90 de la Constitución Nacional; y, en segundo lugar, que dicho régimen objetivo predicable de las situaciones previstas en el artículo 414 del mencionado Decreto 2700 de 1991-cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituye hecho punible-, se hace extensivo a los casos de liberación que se producen como resultado de la aplicación del principio de in dubio pro reo, es decir, que además de los casos de absolución previstos en la mentada norma legal y considerados como fuente de responsabilidad objetiva de la administración de justicia, quedaría incursa en dicho régimen la decisión absolutoria fundada en la falta de elementos probatorios que permitan obtener certeza de la responsabilidad penal del sindicado.

Así lo expresó el máximo tribunal de lo contencioso administrativo: 3 Consejo de Estado. Sección Tercera. CP Enrique Gil Botero. Sentencia del 5 de junio de 2.008. Radicación número: 73001-23-31-000-1998-01248-01(16819). Actor: Sociedad Coldicom Ltda. Demandado: Nación - Ministerio De Defensa - Policía Nacional - Ministerio de Justicia y del Derecho.

Consejo de Estado. Sección Tercera. CP Ramiro Saavedra Becerra. Sentencia del 20 de febrero de 2.008. Radicación número: 25000-23-26-000-1996-01746-01(15980). Actor: José René Higuita y otros. Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación-. 4 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección A. CP Mauricio Fajardo Gómez, sentencia del 17 de octubre de 2013.

Radicación número: 52001-23-31-000-1996-07459-01(23354) Actor: Luis Carlos Orozco Osorio Demandado: Fiscalía General de la Nación. Rad. No.: 66001-33-33-006-2017-00408-01 (J-0642-2022) Reparación Directa 16 «Respecto del mismo artículo, la Sala ha considerado que su interpretación no se agota en la posibilidad de declarar la responsabilidad del Estado por detención injusta, cuando ésta sea ilegal o arbitraria.

En jurisprudencia reciente5, se ha determinado que las hipótesis de responsabilidad objetiva, también por detención injusta, contempladas en el derogado artículo 4146 del decreto 2700 de 1991, mantienen vigencia para resolver, de la misma forma, la responsabilidad del Estado derivada de privaciones de la libertad en las cuales se haya arribado a cualquiera de los tres supuestos a los que hacía referencia la citada disposición. Es decir, que después de la entrada en vigencia de la ley 270 de 1996, cuando una persona privada de la libertad sea absuelta “porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible”, se configura un evento de detención injusta.

A las hipótesis citadas se les ha agregado el evento de absolución en aplicación del in dubio pro reo7. Lo enunciado, con fundamento en la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, prevista en el artículo 90 de la Constitución política.»8. En más reciente pronunciamiento9 del 30 de marzo de 2016, el Consejo de Estado consideró que, en materia de privación injusta de la libertad, el juzgador debe analizar la conducta del procesado para determinar si fue justificada la actuación judicial, de tal manera que cuando la investigación penal tuvo sustento probatorio y de ella se pudo desprender la posible participación del sindicado en el delito, dicha actuación no genera responsabilidad ante una sentencia absolutoria, al estimar el Consejo de Estado que es la conducta de la víctima la causante del daño. Así lo dijo la alta Corporación, en sede de apelación de sentencia de este Tribunal, para confirmar por tales razones la providencia desestimatoria de las pretensiones de la demanda en la cual el Tribunal se apartó del criterio objetivo de responsabilidad y analizó la actuación penal a la luz del material probatorio con la óptica de establecer si la misma había sido abiertamente desproporcionada o arbitraria, o violatoria de los procedimientos legales, conforme al contenido normativo que la sentencia de constitucionalidad C-037 de 1996 había dado al artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sin que concurrieran en ese asunto tales presupuestos.

La sentencia del Consejo de Estado dejó claro que las razones de la confirmatoria son las siguientes: 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del dos de mayo de 2007, expediente: 15.463, actor: Adiela Molina Torres y otros,CP Mauricio Fajardo Gómez. 6 «ARTICULO 414. INDEMNIZACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios.

Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave.» (negrilla del original, subrayado adicional). 7 Sobre el particular consultar la sentencia de cuatro de diciembre de 2006, Exp. 13168, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 8 Consejo de Estado.

Sección Tercera. CP Enrique Gil Botero. Sentencia del 5 de junio de 2.008. Radicación número: 73001-23-31-000-1998-01248-01(16819). Actor: Sociedad Coldicom Ltda. Demandado: Nación - Ministerio De Defensa - Policía Nacional - Ministerio de Justicia y del Derecho. 9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera.

Subsección A. CP Marta Nubia Velásquez Rico. Sentencia del 30 de marzo de 2016. Radicado Número: 66001233100020070009701 (36261). Rad. No.: 66001-33-33-006-2017-00408-01 (J-0642-2022) Reparación Directa 17 «Tratándose de casos en los que se analiza la responsabilidad del Estado bajo un régimen objetivo, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido reiterada y pacífica al sostener que este tipo de análisis no supone, de entrada, la prosperidad de las pretensiones ni la obligación de reparar patrimonialmente al extremo activo, habida cuenta de que es posible que en estos eventos se configuren situaciones como la fuerza mayor, el hecho exclusivo y determinante de un tercero o la culpa exclusiva de la víctima, con la virtualidad de exonerar de responsabilidad a la entidad pública.

En materia de privación injusta, se ha sostenido que cuando la actuación del procesado fue de tal magnitud que justificó la actuación judicial, particularmente en lo que atañe a la restricción de su libertad, es posible concluir que el daño irrogado proviene de la propia víctima, aun cuando no hubiere sido condenado por el juez penal.

Dicho de otra manera, no toda absolución en un proceso penal deviene en responsabilidad patrimonial del órgano judicial, puesto que cuando la investigación tuvo sustento probatorio y de ella se pudo desprender la posible participación del sindicado en el delito, es la conducta de la víctima la causante del daño, sin perjuicio de que, en sede de la Justicia Ordinaria, se hubiere proferido sentencia absolutoria».

Este Tribunal ha sido consistente en sostener que, una vez iniciada la vigencia de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, la responsabilidad del Estado por privación de la libertad debe ser analizada conforme al artículo 68 de la misma, que condiciona la responsabilidad estatal en esa materia al carácter injusto de la detención, concepto que ha sido interpretado por vía de revisión constitucional como referente a una actuación manifiestamente desproporcionada, violatoria de los procedimientos legales o abiertamente arbitraria.

Esta interpretación a la luz de la norma estatutaria, considera la Sala que, por una parte, es de obligatorio acatamiento por cuanto constituye cosa juzgada constitucional, por lo que el entendimiento de la disposición se agota en la posibilidad de declarar la responsabilidad del Estado por detención injusta únicamente cuando esta sea ilegal, arbitraria o desproporcionada, por haber sido ese el alcance que se le dio a la norma a través de una providencia de control constitucional abstracto; y, por otro lado, impide derivar un efecto directo de responsabilidad estatal por privación de la libertad con fundamento en el artículo 90 superior, en el sentido que el mismo constituya fuente inmediata de la responsabilidad objetiva, en cuanto la interpretación constitucional del artículo 68 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia se hizo de cara a la misma Carta Política del año 1991 y en presencia de la norma constitucional que sobre la responsabilidad patrimonial del Estado contempla el artículo 90 de la misma, de tal manera que el alcance constitucional de la responsabilidad del Estado, cuando la misma sea derivada de la privación de la libertad y en vigencia de la Ley 270 de Rad.

No.: 66001-33-33-006-2017-00408-01 (J-0642-2022) Reparación Directa 18 1996, no puede ser otro que el enmarcado dentro del concepto de injusticia de la detención, que obliga al análisis de la actuación de la administración de justicia y que impide partir de postulados categóricos de responsabilidad objetiva. Además, la mencionada norma superior supedita la responsabilidad estatal a la antijuridicidad del daño causado por la acción u omisión de las autoridades públicas, siendo menester para tal efecto analizar esa conducta positiva u omisiva de la administración en razón de la cual se atribuye responsabilidad al Estado y se depreca indemnización, con miras a establecer si la actuación fue manifiestamente desproporcionada o arbitraria o contraria a los mandatos normativos, que torne antijurídico el perjuicio sufrido con la privación de la libertad y justifique la responsabilidad patrimonial atribuida al Estado.

Estima ahora la Sala que este criterio resulta acorde con lo dicho por el Consejo de Estado en el proveído que ha sido traído a cita, en cuanto consideró la alta Corporación de lo Contencioso Administrativo que la responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad impone un análisis de la actuación judicial a efectos de establecer si la misma tuvo un sustento probatorio que permitiera prever la posible participación del sindicado en los hechos materia de investigación penal, caso en el cual el daño evidenciado en la posterior absolución no deviene imputable a la entidad estatal, sino al mismo investigado, a título de culpa exclusiva de la víctima.

Nótese que las mencionadas circunstancias que deben examinarse de acuerdo con la nueva orientación del Consejo de Estado son acordes con las que señala la citada sentencia de constitucionalidad C-037 de 1996, en cuanto esta indica que se debe analizar la actuación de la autoridad penal para establecer si actuó de manera arbitraria, desproporcionada o contraria a los procedimientos legales -como lo son los referentes a la exigencia probatoria de la medida de detención preventiva o sustento probatorio de la actuación penal a que alude el Consejo de Estado- y, en caso negativo, descartar el carácter injusto de la detención como fuente de responsabilidad estatal.

Y si bien la conclusión a la cual arriba el Consejo de Estado en el evento en que la actuación penal contó con fundamentación probatoria de la posible participación del investigado en los hechos materia del proceso penal, consiste en la configuración de la culpa exclusiva de la víctima como eximente de la responsabilidad estatal que se debate en el proceso contencioso administrativo, es lo cierto que bajo uno y otro criterios de responsabilidad, debe hacerse el análisis de la actuación del ente Rad.

No.: 66001-33-33-006-2017-00408-01 (J-0642-2022) Reparación Directa 19 demandado, y que se llega al mismo resultado de no imputación de responsabilidad del Estado, en razón de la justificación de la privación de la libertad que, desde la óptica de la conducta del imputado, equivale a la culpa exclusiva de la víctima que dio lugar a que la actuación penal contara con el sustento probatorio para proferir la medida restrictiva de su libertad y, desde la óptica de la actuación del ente accionado, descarta una actuación arbitraria, desproporcionada o contraria a los procedimientos legales y por lo mismo desvirtúa el carácter injusto de la privación de la libertad, en términos de la sentencia de constitucionalidad analizada.

La posición anterior, fue condensada en la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, emanada de la Sección Tercera del Consejo del Estado10, en los siguientes términos: «…En consecuencia, procede la Sala a modificar y a unificar su jurisprudencia en relación con los casos cuyas litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad, en el sentido de que, en lo sucesivo cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño. Adicionalmente, deberá el juez verificar, imprescindiblemente, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva.

Si el juez no halla en el proceso ningún elemento que le indique que quien demanda incurrió en esa clase de culpa o dolo, debe establecer cuál es la autoridad u organismo del Estado llamado a reparar el daño. El funcionario judicial, en preponderancia de un juicios libre y autónomo y en virtud del principio iura novit curia, puede encausar el análisis del asunto bajo las premisas del título de imputación que considere pertinente, de acuerdo con el caso concreto y deberá manifestar de forma razonada los fundamentos que le sirven de base para ello…» (Negrilla de la Sala).

Esta sentencia posteriormente fue dejada sin efectos por la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través del fallo de acción de tutela de fecha 15 de noviembre 10 Consejo de Estado Sección Tercera, 15 de agosto de 2018, radicación: 66001-23-31-000-2010-00235- 01(46947). Rad. No.: 66001-33-33-006-2017-00408-01 (J-0642-2022) Reparación Directa 20 de 201911, en la que se cuestionó la decisión del Juez de responsabilidad estatal cuando concluyó que la detención se generó por culpa de quien demanda, en cuanto invadió las competencias de la jurisdicción penal, que profirió una decisión absolutoria.

La Sala debe precisar que, a pesar de la acción de tutela que dejó sin efectos la sentencia de unificación del Consejo de Estado del año 2018, no es de recibo concluir la reviviscencia del régimen objetivo de responsabilidad aplicable hasta esa fecha en materia de privación injusta de la libertad, (i) en primer lugar, porque la acción de tutela tiene efectos inter partes, (ii) en segundo lugar, porque nunca existió una unificación sobre régimen objetivo en punto a la privación injusta de la libertad y precisamente por esas fluctuaciones jurisprudenciales se vio precisado el H. Consejo de Estado a elaborar una sentencia de unificación, pero el dejar sin efectos esta última no torna en dominante una tesis que nunca ha tenido tal carácter;

(iii) en tercer lugar, porque la sentencia de tutela se fundó en un aspecto ajeno al régimen de responsabilidad aplicable, cual fue que la configuración de la culpa de la víctima en casos de privación injusta de la libertad no debe invadir la órbita del Juez Penal al punto de desvirtuar la presunción de inocencia ya establecida en esa jurisdicción;

(iv) y en cuarto lugar, por cuanto la Corte Constitucional, tanto a través de la sentencia de constitucionalidad C-037 de 1996 como a través de otras providencias de tutela, ha establecido y reiterado que, de acuerdo con el control previo de constitucionalidad ejercido respecto de la Ley 270 de 1996, la privación injusta de la libertad requiere el análisis de dicha calificación de «injusta», en términos de una actuación penal de carácter arbitraria, desproporcionada o contraria a los procedimientos legales, lo que desvirtúa el criterio de responsabilidad objetiva que otrora prohijó la jurisprudencia del Consejo de Estado, amén que la posterior absolución del procesado no torna en injusta la medida de aseguramiento dictada previamente porque la jurisprudencia no lo ha señalado así por la potísima razón que las exigencias probatorias de ambas providencias son muy diferentes y en razón a que impediría de plano la toma de medidas cautelares en el proceso penal lo cual no puede ser admisible.

Por lo anterior, la acción de tutela que dejó sin efectos la sentencia de unificación del Consejo de Estado referida, no instaura nuevamente un régimen objetivo de 11 Consejo de Estado Sección Tercera, C.P.: Martín Bermúdez, Sentencia 11001031500020190016901, Nov. 15/19. Rad. No.: 66001-33-33-006-2017-00408-01 (J-0642-2022) Reparación Directa 21 responsabilidad por privación injusta de la libertad, sino que permite destacar el vigor que siempre ha tenido el criterio de la guardiana de la Constitución en torno al contenido normativo del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en cuanto concibe la injusticia en la privación de la libertad únicamente en términos de arbitrariedad, manifiesta desproporcionalidad o contrariedad de los procedimientos legales, en que se hubiera incurrido en la actuación penal, lo que descarta el título de imputación objetivo de responsabilidad por privación de la libertad, basado en que la mera absolución posterior del implicado configura la antijuridicidad del daño. Para sustentar el argumento anterior, la Corte Constitucional en sentencia SU- 072 de 201812 al analizar varias sentencias contra providencias judiciales, estableció la necesidad de analizar en materia de privación injusta de la libertad, las disposiciones de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y la sentencia de constitucionalidad que la revisó de manera previa: «…73.

El primer y más importante precedente respecto de la responsabilidad del Estado cuando se priva preventivamente de la libertad a una persona que finalmente fue absuelta, es la sentencia C-037 de 1996, que tuvo por objeto verificar la constitucionalidad del proyecto de ley n.° 58/94 Senado, 264/95 Cámara, el cual se convirtió en la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. En esta sentencia, al analizarse el apego a la Constitución del artículo 68 del citado proyecto, el cual regula de manera específica la privación injusta de la libertad como fuente de daño resarcible por el Estado, la Corte concluyó que la norma se ajustaba al Estatuto Superior siempre que se entendiera que el término “injustamente” contenido en la norma hiciera referencia a: “una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.

Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”» (Negrilla de la Sala). 12 Sentencia SU-072 de 2018.

Rad. No.: 66001-33-33-006-2017-00408-01 (J-0642-2022) Reparación Directa 22 De igual manera, en reciente pronunciamiento emitido por el H. Consejo de Estado13 en sede de tutela, donde se solicita estudiar el caso bajo la modalidad de falla del servicio por daño especial, señala la Alta Corporación que, incluso cuando la decisión penal definitiva contiene la declaración de que el hecho no existió o que la conducta era objetivamente atípica, deben analizarse otros aspectos, en tanto «podría presentarse el caso en que, aun cuando aquellas hubieran sido las razones para absolver o precluir la investigación, resulte necesario indagar por la conducta del funcionario que impuso la medida restrictiva de la libertad.» Lo anterior ya había sido objeto de pronunciamiento en sentencia del 13 de agosto de 2020, donde el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo señaló14: «Esta concepción de la fuente de responsabilidad en comento, si bien encuentra amplia aplicación y desarrollo en la falla del servicio, que exige el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño especial, en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado, como cuando logra establecerse que el hecho que pretendía imputarse al detenido no existió o la conducta era objetivamente atípica, eventos en donde el daño antijurídico resulta acreditado sin mayor arrojo.

Otra circunstancia sucede cuando en la sentencia penal se logra establecer que el sindicado no cometió la conducta o que fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, por cuanto, en estos casos, el juez penal debe concluir su veredicto luego de un riguroso análisis probatorio que permita calificar la conducta y verificar la participación del individuo en el ilícito al cual se lo vincula de cara a las pruebas que se recauden y valoren en el proceso penal respectivo, de cuya valoración se desprende la suerte procesal penal del investigado, lo que implica el deber de auscultar tales circunstancias bajo la óptica del régimen subjetivo de falla del servicio» (Negrilla y subraya de la Sala).

Precisado lo anterior, encuentra la Sala que no resulta procedente el estudio que convoca bajo la modalidad de daño especial como lo pretende la parte actora 13 Consejo de Estado. Sección Tercera Subsección A. Sentencia del 5 de febrero de 2021, expediente radicado: 11001-03-15-000-2020-03003-01; Demandante: Linton Rodríguez Perdomo;

Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 14 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera - Subsección C. CP: Nicolás Yepes Corrales. Bogotá D.C., 13 de agosto de 2020. Radicación No.: 76001-23-31-000-2011-01841 01(55761). Actor: Nelson Monzón Angola y otros. Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación y otro.

Rad. No.: 66001-33-33-006-2017-00408-01 (J-0642-2022) Reparación Directa 23 recurrente, sino que, por el contrario le asiste razón a la a quo en que se debe abordar el estudio del presente asunto bajo el título de imputación por privación injusta de la libertad, mediante el análisis de la actuación de las entidades accionadas, para determinar si existía fundamento probatorio para sustentar la imposición de la medida de aseguramiento que interesa al presente plenario de responsabilidad estatal.

5. ANÁLISIS JURÍDICO Procederá la Sala entonces a determinar lo que en derecho corresponda, circunscribiendo su estudio exclusivamente a los juicios de reproche esbozados por la parte demandante recurrente, en relación con la acreditación de la responsabilidad estatal endilgada, previo el análisis del material probatorio obrante en el expediente, de conformidad con la normatividad que regula la materia y la jurisprudencia que desarrolla la misma.

Debe considerarse previamente que si bien la parte demandante en su alzada no cuestiona directamente el argumento de la a quo frente a la falta de evidencia documental o digital en audio o video que permita advertir que la medida de aseguramiento bajo estudio fue proferida sin el lleno de los presupuestos que para tal efecto exige la ley, puesto que los elementos probatorios recopilados por la Fiscalía General de la Nación y valorados por el Juez de Garantías para dicho momento del trámite penal no fueron aportados por la parte demandante siendo este su deber en el presente proceso, es del caso analizar de fondo la responsabilidad estatal endilgada en vista de los presupuestos que dice el recurrente configuran la falla del servicio.

Ahora bien, no existe discusión con que el primer elemento de la responsabilidad está acreditado, dado que se probó que el señor XXXXXfue privado de su libertad con ocasión de un proceso penal donde se le imputó el delito de fabricación, tráfico o porte de arma de fuego o municiones. En efecto, la privación de la libertad se dio en virtud de un operativo realizado por agentes de la Policía Nacional, quienes fueron advertidos de un sujeto con arma de fuego que estaba amenazando a las personas que se encontraban en el establecimiento identificado como La Fonda Paisa del municipio de Santa Rosa de Cabal.

Rad. No.: 66001-33-33-006-2017-00408-01 (J-0642-2022) Reparación Directa 24 Lo que devino en la imposición de una medida de detención preventiva en lugar de residencia con la obligación de someterse a un mecanismo de vigilancia electrónica desde el 6 de agosto de 2011 hasta el 4 de enero de 2012, cuando le fue concedida al demandante su libertad por revocatoria de la medida de aseguramiento (Doc. 1 pág. 39 y doc. 3 pág. 41).

A la luz del régimen de responsabilidad que ha sido precisado, este Juez Colegiado abordará el análisis de la imputabilidad del daño que ha quedado establecido, para establecer si el mismo es atribuible a la actuación de las entidades demandadas, para la estructuración de la responsabilidad extracontractual endilgada en su contra, conforme la actuación desplegada por estas en el proceso penal.

Así, se encuentra probado en el dosier que la Fiscalía General de la Nación vinculó al señor XXXXX por el presunto punible de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones, el cual se le endilgó al haber sido supuestamente sorprendido en el establecimiento de comercio identificado como «La Fonda Paisa» del municipio de Santa Rosa de Cabal intimidando a las personas que se encontraban allí con un arma de fuego.

El 7 de agosto de 2011 ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con función de control de garantías de Pereira, se llevaron a cabo las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento, siendo indiciado el señor XXXXX. En desarrollo de estas, se declaró legal la captura del ahora demandante, la Fiscalía le imputó el delito de tráfico, fabricación o porte de armas de fuego o municiones (art. 365 CP) y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

Al respecto, en la formulación de la imputación, el Fiscal la presentó así: Rad. No.: 66001-33-33-006-2017-00408-01 (J-0642-2022) Reparación Directa 25 En esta audiencia concentrada se expusieron los argumentos o consideraciones en torno a la legalización de captura y medida de aseguramiento por parte del Fiscal, sin embargo, en el acta que reposa en las páginas 38 y 39 del documento 1, nada se dejó consignado sobre las circunstancias fácticas o jurídicas, más allá de la procedencia de la medida de aseguramiento de detención preventiva en lugar de residencia conforme lo establece el artículo 307 literal a) numeral 2 de la Ley 906 de 2004.

A continuación, se procedió a legalizar la captura del señor XXXXXasí: Rad. No.: 66001-33-33-006-2017-00408-01 (J-0642-2022) Reparación Directa 26 La imputación se hizo por parte del ente investigador respecto del señor XXXXX, por la conducta punible de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones (art. 365 C.P.).

El imputado no aceptó los cargos. Ahora, respecto de la audiencia de imposición de medida de aseguramiento, al solicitar la medida, se advierte que la misma no reposa en el dosier, y del acta de las audiencias concentradas no es posible extraer información diferente a la ya relacionada, pues en la solicitud de medida de aseguramiento, únicamente se dejó consignada la solicitud elevada por el ente persecutor y la decisión adoptada por el juez de control de garantías así: Visto lo anterior, señala esta Sala de decisión que es cierto, como lo afirma la Juez Sexta Administrativa de este Circuito Judicial, que no se observa en el plenario evidencia documental o digital en audio o video que permita analizar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la imposición de la medida de aseguramiento y por tanto, no es posible determinar si la misma fue proferida sin el lleno de los presupuestos que para tal efecto exige la ley, puesto que no hay forma de establecer cuáles fueron los elementos probatorios recopilados por la Fiscalía General de la Nación, valorados por el Juez de Garantías para la solicitud e Rad.

No.: 66001-33-33-006-2017-00408-01 (J-0642-2022) Reparación Directa 27 imposición de la medida, carga probatoria que debía aportar la parte demandante, o al menos solicitarla en la oportunidad procesal oportuna, sin que se hubiere realizado. Al respecto, el anterior argumento, que constituye uno de las fundamentos torales de la sentencia de primera instancia, no fue rebatido por el apelante, quien tiene a su cargo desquiciar todos los soportes de la decisión, dado que en sede de apelación no es el juez de segunda instancia el llamado a indicar cuáles fueron las falencias del fallo confutado, en vista que la sentencia de primera instancia está imbuida de las presunciones de legalidad y acierto, y el hecho que la apelación se entienda formulada en aquello que es desfavorable al impugnante no tiene como consecuencia relevarlo de las obligaciones que le son inherentes, esto es y en esencia, desvirtuar todos los pilares de la decisión cuestionada, pues de no ser así la sustentación del recurso de apelación sería innecesaria, por decir lo menos. Así las cosas, atendiendo que únicamente fueron aportados al plenario para analizar la medida de aseguramiento de detención en lugar de residencia impuesta al señor Ferney, el escrito de acusación y el acta de las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento, sin que de las mismas se pueda extraer información alguna, es dable afirmar, como bien lo hizo la a quo, que la ausencia de dicha evidencia penal imposibilita realizar un análisis fáctico del actuar de las accionadas Luego, es del caso recordar que en lo que concierne a la Fiscalía General de la Nación, su actuación se rige por las disposiciones del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 906 de 2004, conforme lo cual se surtió el actuar procesal dentro del proceso penal que interesa al presente litigio, por ser la norma procedimental penal aplicable para los delitos cometidos con posterioridad al 1° de enero del año 2005, según se infiere de la vigencia de la norma derogatoria (Ley 906 de 2004, art. 533), teniendo en cuenta que los hechos imputados tuvieron lugar en el año 2011.

El Capítulo I, del título II del mencionado Código de Procedimiento Penal, referente a la «Acción Penal», señala que la «titularidad» de dicha acción corresponde a la Fiscalía General de la Nación, ente que «está obligado a ejercer la acción penal y a realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito» (artículo 66), cuyas atribuciones están previstas en el artículo 114 ibidem, entre Rad.

No.: 66001-33-33-006-2017-00408-01 (J-0642-2022) Reparación Directa 28 ellas la de «Investigar y acusar a los presuntos responsables de haber cometido un delito; solicitar al juez de control de garantías las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en especial de las víctimas», entre otras.

Ahora, si bien no es posible establecer cuáles fueron los argumentos en que cimentó su decisión el Juez de Control de Garantías, y la solicitud de la Fiscalía General de la Nación, para imponer medida de aseguramiento al actor, lo cierto es que jurídicamente esta se basó en los presupuestos legales, con fundamento en el artículo 306 del Código de Procedimiento Penal, el cual dispone: «ARTÍCULO 306.

Solicitud de Imposición de Medida de Aseguramiento. <Artículo modificado por el artículo 59 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> El fiscal solicitará al Juez de Control de Garantías imponer medida de aseguramiento, indicando la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia permitiendo a la defensa la controversia pertinente.

Escuchados los argumentos del fiscal, el ministerio público, la víctima o su apoderado y la defensa, el juez emitirá su decisión. La presencia del defensor constituye requisito de validez de la respectiva audiencia. La víctima o su apoderado podrán solicitar al Juez de Control de Garantías, la imposición de la medida de aseguramiento, en los eventos en que esta no sea solicitada por el fiscal.

En dicho caso, el Juez valorará los motivos que sustentan la no solicitud de la medida por parte del Fiscal, para determinar la viabilidad de su imposición.» Con fundamento en lo anterior, el Juez de Control de Garantías cumplió con la exigencia probatoria contemplada en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 906 de 2004, según la cual, «a petición del Fiscal…decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga…», Conforme lo expuesto, atendiendo que no se logró demostrar por la parte demandante una actuación manifiestamente desproporcionada, violatoria de los procedimientos legales o abiertamente arbitraria por parte de las entidades demandadas, presume la Sala que los elementos materiales probatorios al momento de la detención y las diligencias de legalización de captura y medida de Rad.

No.: 66001-33-33-006-2017-00408-01 (J-0642-2022) Reparación Directa 29 aseguramiento permitían inferir razonablemente en ese momento, que el actor pudo incurrir en los hechos constitutivos del delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones, tipificado en el artículo 365 del Código Penal: «Artículo 365. Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.

El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare o porte armas de fuego de defensa personal, municiones o explosivos, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años. La pena mínima anteriormente dispuesta se duplicará cuando la conducta se cometa en las siguientes circunstancias: 1.

Utilizando medios motorizados. 2. Cuando el arma provenga de un delito. 3. Cuando se oponga resistencia en forma violenta a los requerimientos de las autoridades, y 4. Cuando se empleen máscaras o elementos similares que sirvan para ocultar la identidad o la dificulten.» Conforme lo anterior, la Sala comparte el razonamiento de la a quo, toda vez que no se logró demostrar que los elementos materiales de prueba que dieron lugar a la imposición de la medida de aseguramiento de detención en lugar de residencia no respaldaran con suficiencia y razonabilidad el decreto de la medida, por el contrario, es dable afirmar, como se ha hecho a lo largo de este proveído, que los EMP y evidencia física, cual fuera, llevaron al convencimiento del juez de control de garantías de la posible participación en el delito por parte del aquí demandante, y sustentaron la necesidad y pertinencia de la imposición de la detención preventiva, ante la grave afectación a la sociedad, por lo cual se dispuso la protección a la misma con la imposición de la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario, como medida adecuada, necesaria y proporcional, en términos del artículo 307 literal A numeral 1° del CPP.

Ningún precepto legal exige que la prueba para imponer medida de aseguramiento sea la misma que para dictar sentencia condenatoria, pues de ser así no se podría dictar ninguna medida cautelar en el curso del proceso penal, medidas aquellas que tienen evidente sustento constitucional (art. 28-2° C.P.). Como lo ha destacado el H. Consejo de Estado15 en sentencia del 5 de marzo de 2020: 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A C. P: Marta Nubia Velásquez Rico.

Sentencia del 5 de marzo 2020. Radicación: 760012331000201001480 01 (49.994) Rad. No.: 66001-33-33-006-2017-00408-01 (J-0642-2022) Reparación Directa 30 «De tales actas, la de la diligencia de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento no resulta suficiente por sí misma para acreditar la antijuridicidad del daño alegado por los demandantes, puesto que en ella no se expusieron de forma clara y pormenorizada las razones que el Juzgado Doce Penal del Circuito con Funciones de Control de Garantías de Cali tuvo para imponer la medida de aseguramiento en contra del …. lo cual resulta necesario en aras de determinar si la detención del demandante fue injusta o no. (…) Ahora, es cierto que el … juez penal ordenó la libertad del señor … y que posteriormente fue absuelto del delito …, pero también es cierto que ese solo hecho no tiene la virtualidad suficiente para comprometer la responsabilidad patrimonial del Estado y generarle el deber de indemnizar el daño que pudo haberse causado a los familiares de la víctima directa con la privación de su libertad, pues respecto de tal daño no se probó que existiera antijuridicidad alguna, como acaba de explicarse. … Por todo lo anterior, se puede concluir que no se probó que las decisiones judiciales dictadas en el proceso penal adelantado en contra del señor … fueran contrarias a derecho o que comportaron arbitrariedad, falta de proporcionalidad o capricho de quienes las profirieron, pues lo único que se tiene claro es que el señor … fue privado de su libertad y que posteriormente fue absuelto…» (Negrilla no original) En este último pronunciamiento reseñado, se hace énfasis en que la carga de la demostración de la arbitrariedad, falta de proporcionalidad, o capricho en quienes profirieron la medida de aseguramiento, corresponde a quien obra como parte demandante en el proceso que tiene su génesis en las pretensiones de responsabilidad estatal.

Tal como lo ha señalado la jurisprudencia nacional, la libertad personal no es un derecho de carácter absoluto, puesto que puede ser restringida legalmente por el Estado en virtud de sus competencias. Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado: «Ambos deberes estatales, de respeto y de garantía, constituyen la piedra angular del sistema de protección internacional, pues ellos remiten al compromiso internacional de los Estados de limitar el ejercicio del poder, y aún de su soberanía, frente a la vigencia de los derechos y libertades fundamentales de la persona humana.

El deber de respeto implica que los Estados deben asegurar la vigencia de todos los derechos contenidos en la Convención mediante un sistema jurídico, político e institucional adecuado para tales fines. Por su parte, el deber de garantía implica que los Estados deben asegurar la vigencia de los derechos fundamentales procurando los medios jurídicos específicos de protección que sean adecuados, sea para prevenir las violaciones, sea para restablecer su vigencia y para indemnizar a las víctimas o a sus familiares frente a casos de abuso o desviación del poder.

Estas obligaciones estatales van aparejadas del deber de adoptar disposiciones en el derecho interno que sean necesarias para hacer efectivos los derechos consagrados en la Convención (artículo 2)»16. 16 Ver COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, «Informe n.° 1/96. Caso 10.559 (Chumbivilcas v. Perú)», Informe anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 1995, Rad.

No.: 66001-33-33-006-2017-00408-01 (J-0642-2022) Reparación Directa 31 En ese sentido resulta evidente la influencia en la jurisprudencia nacional, de los distintos instrumentos de protección de derechos humanos de carácter internacional, que son parte del Bloque de Constitucionalidad por incorporación del artículo 93 Superior, tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, entre otros.

Como precedentes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en relación con el tema que ocupa la atención de la Sala, se destacan dos fallos a saber: Cantoral Benavides vs. Perú. Fondo. Sentencia del 18 de agosto del 2000 y la referida al Caso de los «Niños de la Calle» (Villagrán Morales y otros) vs. Guatemala. Fondo. Sentencia del 19 de noviembre de 1999, en los que se refiere a personas ilegalmente detenidas, y se deriva responsabilidad del Estado cuando resulta absuelto el detenido, supeditado a la verificación del trato respetuoso y digno que se exige durante el estado de detención. De acuerdo con el actual criterio de responsabilidad por privación de la libertad, la sentencia absolutoria en el proceso penal ya no resulta suficiente por sí misma para imputar responsabilidad patrimonial al Estado; es además imperioso analizar si el daño que se deriva de la privación de la libertad resulta antijurídico a la luz de lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política, en consideración a que el derecho a la libertad no es absoluto, y por tanto, hay lugar a su limitación, con sujeción a los requisitos previstos en la ley, dado que las medidas preventivas de privación de la libertad también son constitucionales (art. 28 C.P.) y tienen una connotación cautelar mas no definitiva, por lo que no pugnan con el principio de presunción de inocencia y de ser rechazada esta premisa nunca procedería una medida de aseguramiento pues siempre habría que esperar las resultas del proceso penal, cuando la propia Carta Política refiere a la persona detenida preventivamente.

Lo anterior implica que a las autoridades judiciales les es dado restringir legítimamente el derecho a la libertad, a través de las medidas preventivas que no afectan la presunción de inocencia, en cuanto ha sostenido la jurisprudencia en cita que el bien jurídico de la libertad no tiene el carácter de absoluto y que, por lo tanto, Washington, OEA/Ser.L/V/II.91, doc 7 rev., 28 de febrero de 1996, cap. 3.

Informes relativos a casos individuales, www.cidh.org/annualrep/95span/cap.III.peru10.559a.htm#_ftn9 Rad. No.: 66001-33-33-006-2017-00408-01 (J-0642-2022) Reparación Directa 32 la imposición de medidas que lo limitan resulta legítima, siempre y cuando concurran todos los presupuestos legales que así lo permitan o lo exijan. Con fundamento en lo expuesto, concluye la Sala que la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta en contra del ahora demandante se ajustó a los requisitos contemplados por el artículo 307 del C. de P.P., sin que ello significara un señalamiento definitivo de su participación en los delitos o un desconocimiento de su presunción de inocencia. Luego la Nación – Fiscalía General de la Nación actuó conforme las exigencias legales frente a los ilícitos, con base en la investigación realizada y la captura ordenada por autoridad competente, y adelantó las etapas que atañen al proceso penal con miras a desvirtuar la presunción de inocencia del actor, lo que finalmente no pudo lograrse, sin que por ello pueda predicarse la falta de elementos materiales probatorios que en su momento cumplió la medida restrictiva impuesta en contra del demandante.

Desde el punto de vista de la responsabilidad extracontractual, se aprecia que las entidades demandadas actuaron de acuerdo con las normas que rigen el procedimiento penal, contaban con elementos razonables para solicitar y para decretar la imposición de la medida de aseguramiento y así garantizar la comparecencia al proceso de parte del investigado, sin que evidencie este juez colegiado alguna actuación arbitraria, desproporcionada o contraria a los procedimientos legales, para la imposición de la medida de aseguramiento.

La garantía penal de «presunción de inocencia» y de exigencia del «convencimiento de la responsabilidad penal del acusado, más allá de toda duda», contemplada en el artículo 7º de la Ley 906 de 2004 contentivo del Código de Procedimiento Penal aplicable en el proceso penal que interesa a este plenario, y que llevó a la absolución del señor XXXXX, no trasciende en el ámbito de la responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad, ya que no genera por sí sola la imputabilidad del daño a la entidad, por el contrario, impone al Juez Contencioso Administrativo analizar la conducta de las autoridades demandadas, con el enfoque de establecer si actuaron de manera arbitraria, desproporcionada o ilegal, connotaciones que han quedado descartadas conforme el análisis que antecede.

Ahora, como se precisó en el inicio de las consideraciones, el presente litigio no se constituye en un nuevo juicio penal, en el cual proceda debatir sobre la presunción de inocencia de quien ahora demanda, en cuanto es clara la posición jurisprudencial Rad. No.: 66001-33-33-006-2017-00408-01 (J-0642-2022) Reparación Directa 33 adoptada por el Consejo de Estado y por la Corte Constitucional, y la cual mantuvo siempre este Tribunal, en el sentido que el análisis de la responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad se funda en el estudio de la actuación de las autoridades judiciales en el contexto del ius puniendi del Estado, para el único efecto de determinar si de ellas se generó responsabilidad atribuible al Estado por arbitrariedad, manifiesta falta de proporcionalidad o contrariedad de los procedimientos legales.

Por tal motivo, a la luz de las recientes sentencias de unificación del Consejo de Estado y de constitucionalidad de la Corte Constitucional, las cuales conducen a revocar la sentencia impugnada en tanto no se logró demostrar la responsabilidad extracontractual de la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, al evidenciar este colegiado que la solicitud de medida de aseguramiento de detención preventiva no fue desproporcionada, arbitraria o ilegal, y por el contrario debió sustentarse en los elementos materiales probatorios que llevaban a inferir razonablemente que el señor XXXXX, pudo participar en el delito de tráfico, fabricación o porte de armas de fuego o municiones tipificado en el artículo 365 del Código Penal.

Es del caso considerar, además de lo esbozado en precedencia, que en reciente sentencia de tutela proferida el 27 de octubre de 202217 en sede de segunda instancia por la Sección Quinta del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo que confirma sentencia de la Sección Primera, donde tutela a la Sección Tercera por condena en privación injusta de la libertad sin analizar la medida de aseguramiento, el ad quem llamó la atención sobre respetar el precedente en la materia bajo las siguientes precisiones: «91.

En ese orden de ideas, se aprecia que la decisión enjuiciada aplicó una tesis conforme a la cual, el simple hecho de que las señoras María Ernestina Hernández, Luz Mery Sánchez Hernández y Mari Luz Obando Sánchez hubieran sido privadas de la libertad, se tornaba suficiente ordenar la condena a la Rama Judicial. Lo anterior sin haber efectuado el análisis de la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento que se les impuso, ejercicio que debe efectuar el juez de la responsabilidad según los precedentes citados de esta Corporación y de la Corte Constitucional. 92.

En este punto se recalca que, aunque la autoridad demandada haya concluido que las mujeres privadas de la libertad fueron absueltas por el juez penal, esta circunstancia por sí sola no implica que exista la responsabilidad del Estado. En ese sentido, los precedentes a los que se hizo referencia son muy claros al 17 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. MP.: Pedro Pablo Vanegas Gil. Bogotá D.C., 27 de octubre de 2022. Referencia: Acción de Tutela. Radicación: 11001-03-15-000-2021-03774- 01. Demandante: Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Tema: Tutela contra providencia judicial. Privación injusta de la libertad.

Rad. No.: 66001-33-33-006-2017-00408-01 (J-0642-2022) Reparación Directa 34 establecer que la antijuridicidad del daño se determina bajo el análisis de la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento. 93. Esta Sección se pronunció al respecto en ese mismo sentido en un asunto similar en el cual amparó los derechos fundamentales alegados por la Rama Judicial, dejando en claro el precedente citado, según el cual, en los casos de responsabilidad por privación injusta de la libertad, el juez de la responsabilidad tiene que analizar la medida de aseguramiento, aspecto que no se aprecia en la decisión atacada.» (Negrilla de la Sala) A tono con lo discurrido, toda vez que no se acreditaron, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, los elementos fundamentales para imputarle responsabilidad patrimonial al Estado, pues, conforme se acaba de ver, el daño causado a la parte actora no es antijurídico, conforme lo estimado por la juez de primera instancia, y no resulta imputable a las entidades demandadas, por ende, ante la ausencia de responsabilidad estatal esta Colegiatura confirmará la decisión proferida por la Juez Sexta Administrativa del Circuito Judicial de Pereira. 6.

COSTAS Sea lo primero indicar que no hubo condena en costas en sede de primera instancia y tal aspecto no fue apelado, por lo que no hay lugar a pronunciarse frente a dicho tema en esta instancia. En lo que respecta a esta instancia, se acogen los planteamientos expuestos por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, expediente radicado número: 76001-23-33-000-2013-00668-01(1909-17) del 24 de enero de 2019 en cuanto precisa que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas.

En sede constitucional la Sección Segunda – Subsección A18 del Máximo Órgano de lo Contencioso al analizar la acción de tutela promovida por la señora Rosa Edilma Restrepo Mejía en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda amparó las prerrogativas constitucionales invocadas y dejó sin efecto la condena en costas 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia del 14 de marzo de 2019.

Radicación: 11001-03-15-000-2018-04698-00, acción de tutela. Accionante: Rosa Edilma Restrepo Mejía. Accionado: Tribunal Contencioso Administrativo. Rad. No.: 66001-33-33-006-2017-00408-01 (J-0642-2022) Reparación Directa 35 impuesta a esta por ser la parte vencida al considerar que «(…)…no existe una condena en costas automática y en ese sentido debe analizarse la situación concreta en virtud de los principios constitucionales de confianza legítima y buena fe.» Así las cosas, y en vista de que en esta instancia no aparece en el expediente la prueba de causación de expensas que justifiquen su imposición, no se condenará en costas.

En mérito de lo expuesto el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, VII. FALLA 1. CONFÍRMASE la sentencia proferida el 24 de mayo de 2022 por la Juez Sexta Administrativa de Pereira, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2.

Sin costas en esta instancia por las consideraciones expuestas. 3. Ejecutoriada esta providencia, realícense en el sistema de registro SAMAI las anotaciones de rigor, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA MAGISTRADO ANDRÉS MEDINA PINEDA MAGISTRADO (Con aclaración de voto) LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO MAGISTRADO Rad. No.: 66001-33-33-006-2017-00408-01 (J-0642-2022) Reparación Directa 36 «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»