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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Risaralda

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Case number: 66001-33-33-006-2016-00037-01 (L-0698-2020)

Reporting judge: Andrés Medina Pineda

Date: 2023-03-09

RESPONSABILIDAD POR FALLA MÉDICA- FLEBITIS/ EVENTO ADVERSO /NO SE PRUEBA LA MALA PRAXIS, LA NEGLIGENCIA, LA IMPERICIA, LA IMPRUDENCIA O UNA VIOLACIÓN DE REGLAMENTOS POR PARTE DE LA ENFERMERÍA O DE LOS MÉDICOS TRATANTES Así, frente al centro de imputación reiterado por la parte recurrente consistente en que el evento adverso fue generado por una mala práctica hospitalaria; específicamente conecta en una relación causal; la flebitis y la deficiente calidad de los cuidados de enfermería, así como la omisión de establecer un plan de cuidados de enfermería dirigidos a prevenir la flebitis; considera esta sala de decisión que dicho reparo también carece de fundamento probatorio y dista de la realidad médica discutida, ya que contrario a ello, de la prueba documental y pericial antes referenciada, la flebitis es uno de los casos más comunes y que las causas son múltiples, entre ellas la condición clínica de la paciente y los medicamentos. más, evidencia este Tribunal, que el informe pericial concluye que la flebitis presentada en la paciente es un evento adverso, que no es intencional y que el manejo para su recuperación fue el adecuado; además, contrario a lo aducido en la demanda, se indica que la estancia prolongada en la institución hospitalaria obedeció a las patologías de base que padecía la paciente y no a la Flebitis.

Es en virtud de lo anterior que el hospital demandando, en cumplimiento de una obligación de medio, le prestó a la paciente todos los tratamientos que según sus patologías iba presentando, y que durante su hospitalización siempre su reacción a los mismos fue hacia la mejoría; pero en lo relacionado con la flebitis no se acreditó la falta de idoneidad del personal de enfermería en la administración de medicamento, ya fuere con localización inadecuada, elección inapropiada de la cánula intravenosa, o varios intentos de venopunción que la hubieren generado; de ahí que, se debe constatar si el daño tuvo origen en la violación al deber objetivo de cuidado; es decir, si provino de una negligencia, impericia, imprudencia o una violación de reglamentos por parte del personal de enfermería del hospital, pero esa prueba brilla por su ausencia. Contrario a ello, se evidencia que la bebé presentaba factores propios de riesgo, al tratarse de una neonata, con trastorno hidroelectrolito, con acidosis metabólica severa, y su estancia prolongada en la institución hospitalaria obedeció a las patologías de base y el esfuerzo por el personal médico del hospital para salvaguardar su vida.

Una vez practicada la cirugía la evolución de la paciente fue rápida y no esperable. No comparte esta colegiatura lo argüido por el recurrente, cuando afirma que el evento adverso fue originado por una mala práctica médica o de enfermería, toda vez que sus apreciaciones carecen de soporte probatorio, por cuanto únicamente son sustentadas con material científico consignado en el escrito contentivo del recurso, y contrario sensu, el dictamen pericial rendido por la Universidad CES concluye que el origen de la flebitis y posterior extravasación no tuvo un origen mecánico como el señalado; esto es, con motivo de una mala técnica al momento de realizar la venopunción, o mala técnica al momento de realizar la inserción del catéter o una mala elección del mismo, deficiente fijación y estabilización del catéter.

A juicio de la Sala, la parte actora no probó que la flebitis y posterior extravasación se hayan producido como consecuencia de la impericia del personal asistencial que realizó el procedimiento de punción e inserción del catéter para la administración de los medicamentos (origen mecánica). Tampoco probó la parte actora que el medicamento no fuera el de primera línea para su padecimiento o que la dosis administrada de líquidos endovenosos haya superado la permitida para bebés de la edad de la paciente y que se encontrara en las condiciones clínicas de la misma.

Bajo este panorama jurídico, es notoriamente claro que la menor MVRZ permaneció hospitalizada en la ESE demandada el tiempo que requirió para terminar el tratamiento antibiótico y el seguimiento por el grupo de nutrición; de hecho, luego de que la paciente fuera valorada por cirugía plástica, como el mismo cirujano lo dejó dicho, el tiempo de atención por dicha especialidad fue muy corto, pues luego del procedimiento quirúrgico el manejo era ambulatorio, motivo por el cual, fue citada a control posterior.

Así, en consideración a que la flebitis presentada por la menor MVRZ en las circunstancias descritas en precedencia, por las particularidades propias de los procedimientos que le fueren realizados, se cataloga como un evento adverso, y en la medida que, de las pruebas se desprende que el criterio médico adoptado por el personal en medicina de la E.S.E. para el suministro del medicamento para su diagnóstico inicial como de primera línea, así como la intervención quirúrgica y su realización fue correcta, esta Corporación estima que no se estructura la falla en el servicio endilgada en ese sentido, pues no existe un medio de prueba que permita desvirtuar el criterio médico de la perito más que la simple elucubración de la parte recurrente sin ningún sustento probatorio que avale tales razonamientos.

N° 66001-33-33-006-2016-00037-01 (L-0698-2020) Nataly Ramírez Zapata y otros TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, 09 de marzo de 2023 SALA TERCERA DE DECISIÓN Magistrado ponente: Andrés Medina Pineda Reparación Directa Asunto: Sentencia de segundo grado Radicación: N° 66001-33-33-006-2016-00037-01 (L-0698-2020) Demandante: XXXXXX y otros Demandados: E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira y Asociación Mutual Barrios Unidos de Quibdó AMBUQ E.P.S.- E.S.S. Procedencia: Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira Tema: Flebitis / Evento adverso / falla probada del servicio como título de imputación / Niega / No se prueba la presunta mala praxis, la negligencia, la impericia, la imprudencia o una violación de reglamentos por parte de la enfermería o de los médicos tratantes / Confirma Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira el 13 de marzo de 2020, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES La señora XXXXXX actuando en nombre propio y representación de los menores de edad xxxxx (MVRZ) y xxxxxx; y xxxx actuando en nombre propio y representación del menor de edad xxxxx, a través de apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa contra la E.S.E Hospital Universitario San Jorge de Pereira, con las siguientes: 1.

Pretensiones N° 66001-33-33-006-2016-00037-01 (L-0698-2020) Nataly Ramírez Zapata y otros 1.1. De la demanda se extractan las siguientes: “PRIMERO: Que se declare la responsabilidad administrativa y patrimonial del HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JORGE DE PEREIRA Y ASOCIACIÓN MUTUAL BARRIOS UNIDOS DE QUIBDÓ AMBUQ E.P.S.-E.S.S, de la totalidad de los perjuicios que le fueron causados a los señores XXXXXXX, por la falla en el servicio y negligencia medico asistencial en la atención medico hospitalaria de la menor MVRZ, víctima de evento adverso por quemadura química en miembro superior izquierdo.

SEGUNDO: Se reconocerá y pagará por la afectación emocional y daño a la salud en calidad de perjuicios INMATERIALES, surgida por el daño producido, así: A) Por concepto de PERJUICIOS MORALES: MVRZ 100 smmlv Victima XXXXX 100 smmlv Mamá XXXXXX 50 smmlv Hermano XXXXXX 50 smmlv Abuela Materna XXXXXX 35 smmlv Tío B) DAÑO A LA SALUD Se reconocerá y pagará por la afectación fisiológica, psicológica y patológica a la víctima directa dirigida por el daño producido, así: “ 2.

Hechos: 2.1. La menor MVRZ (MVRZ) era beneficiaria del plan obligatorio de salud, vinculada al sistema general de seguridad social en salud, a través de la Asociación Mutual Barrios Unidos de Quibdó E.P.S-E.S.S. 2.2. El 15 de junio de 2015, la menor MVRZ (MVRZ), ingresó al servicio de urgencias de la I.P.S. del Municipio de Cartago- Valle, y ante el diagnóstico de “sospecha de sepsis neonatal tardía”, es remitida a la E.S.E Hospital Universitario San Jorge de Pereira (10:02 a.m.).

MVZ 100 smmlv Victima N° 66001-33-33-006-2016-00037-01 (L-0698-2020) Nataly Ramírez Zapata y otros 2.3. La menor ingresó al servicio de urgencias del Hospital (12:01 m), se da inicio al suministro de medicamentos, así como la realización de exámenes, que confirman el diagnóstico de sepsis bacteriana del recién nacido, no especificada.

Ante le regular estado medico ese mismo día a eso de las 2:45 p.m. es traslada a la Unidad de Cuidados Intensivos, donde le fueron realizados exámenes de laboratorio, toma de radiografías y desarrollo del plan ordenado por el pediatra, para el ingreso a UCIP. 2.4. Una vez valorada por el personal médico se decide realizar entubación nasotraqueal y se administra bolo de bicarbonato de sodio en la dosis prescrita. 2.5.

En notas de evolución del 16 de julio de 2015 (11:23 a.m.), el intensivista reporta “FLEBITIS EN EXTREMIDAD SUPERIOR IZQUIERA, SE DEJA MEDIOS FISICOS CON VASELINA Y NITROGLIERINA MAS CALOR”, prescribiéndose suministro de medicamentos para su recuperación. 2.6. Como consecuencia de la flebitis, la menor MVRZ debió prologar su estancia hospitalaria hasta el día 21 de julio de 2015 (5:45 p.m.), cuando es traslada a la Unidad de Cuidados Intermedios. 2.7.

El 28 de julio de 2015, la paciente es valorada por el Cirujano plástico, quien programa cirugía para el procedimiento que se describe como “LAVADO MAS DESBRIDAMIENTO MANO IZQUIERDA”, el cual fue realizado el 30 de julio de 2015. 2.8. El 04 de agosto de 2015 (12:08 m), la paciente es dada de alta con recomendaciones de reconsulta; y en tratamiento por cirugía plástica por presentar cicatrización tipo queloide en su miembro izquierdo. 2.9.

Es por ello, que la parte actora a través del medio de control de Reparación directa busca obtener el resarcimiento y pago de los perjuicios causados, bajo el siguiente nexo causal: N° 66001-33-33-006-2016-00037-01 (L-0698-2020) Nataly Ramírez Zapata y otros 3. Intervenciones de las entidades demandadas y las llamadas en garantía. 3.1.

Asociación Mutual Barrios Unidos de Quibdó AMBUQ E.P.S.- E.S.S1 se opuso a las pretensiones de la demanda y, como argumentos de defensa, adujo en su condición de aseguradora del SGSS actuó en debida forma en el marco de sus funciones garantizando los servicios de salud al afiliado y otorgando la autorización para la atención requerida por la menor MVRZ. 3.1.1. sostiene que no está probada la conducta activa u omisiva, el pretendido daño y la relación de causalidad de la entidad con los hechos de la demanda, por lo tanto solicita se absuelva a la entidad de los hechos y pretensiones perseguidas por el medio de control invocado. 3.1.2.

Propuso como excepciones las de: i) Existencia y cumplimiento de contrato de prestación de servicios por parte de IPS contratadas. ii) Inexistencia de nexo causal entre el daño alegado y la actividad desplegada por AMBUQ EPS-S; y iii) Culpabilidad debe estar debidamente demostrada por el demandante. 3.2. La ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira se opuso a las pretensiones de la demanda y manifestó que el tratamiento ordenado era indispensable para lograr la estabilización de la paciente en cuanto a la acidosis metabólica y trastorno hidro electrolito, tratamiento que de no haberse realizado habría desencadenado en su deceso, el cual fue suministrado en las dosis requeridas. 3.2.1.

Afirmó que, los demandantes se apartan de lo descrito en la historia clínica de la menor de edad MVRZ y especulan sobre presuntas fallas que no se encuentran allí consignadas. 3.2.2. Concluye, que no se evidencia omisión alguna en la atención medica de urgencias brindada por parte de la Empresa Social del Estado, ni puede derivarse responsabilidad por presunto evento adverso que haya ocasionado flebitis química, responsabilidad que se enmarca dentro de la teoría de la falla del servicio y debe ser probado por la parte actora. 1 fl. 64 del cuaderno 1.

N° 66001-33-33-006-2016-00037-01 (L-0698-2020) Nataly Ramírez Zapata y otros 3.2.3. Propuso como excepciones las que denominó: i) Inexistencia de nexo causal entre el acto médico y el daño, ii) Valoración exagerada de los perjuicios. 3.3. MAPFRE Seguros Generales de Colombia (llamada en garantía) manifestó que no existen pruebas de la imputación efectuada sobre la atención en la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira, toda vez que la actuación del personal médico y hospitalario fue conforme lo orienta la ciencia médica quedando demostrado en el expediente que se le brindo la asistencia médica y hospitalaria requerida teniendo los familiares conocimiento en todo momento del estado de la menor de edad MVRZ. 3.3.1.

Propuso como excepción la de: i) Cumplimiento de la Lex Artis, ii) Obligaciones de medios y no de resultado, iii) Inexistencia de nexo causal entre el acto médico y el daño, y iv) Valoración exagerada de los perjuicios 3.3.2. En lo que respecta al llamamiento en garantía, se opone en la medida en que un fallo condenatorio tenga presente los términos, condiciones y excepciones planteadas en el contrato de seguros teniendo en cuenta la modalidad de contratación claims made. 3.3.3.

Formuló las excepciones frente al llamamiento de: i) Límite de valor asegurado, ii) Pago de deducibles a cargo del asegurado, iii) Ausencia de responsabilidad por parte de la aseguradora como consecuencia de una sentencia a favor de la demanda llamante en garantía, iv) Garantías a cargo del asegurado, v) Obligaciones del asegurado en caso de un acontecimiento adverso, y vi) Otros seguros. 4.

Sentencia apelada 4.1. El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira mediante providencia proferida el 13 de marzo de 20202, negó las súplicas de la demanda, bajo las siguientes consideraciones: 4.2. Adujo que el régimen de responsabilidad por la defectuosa atención médica se analiza bajo el título de imputación de falla probada del servicio; esto es, a la parte actora le incumbe probar la acción u omisión de la entidad pública imputada. 2 Archivo No. 049 del expediente digital de primera instancia. N° 66001-33-33-006-2016-00037-01 (L-0698-2020) Nataly Ramírez Zapata y otros 4.3.

Del análisis del material probatorio concluye que con base en la historia clínica expedida por la entidad demandada, la declaración del médico tratante que realiza la cirugía plástica y las manifestaciones realizadas por el medico perito consultado por la parte demandante, quedó plenamente establecido que la menor de edad MVRZ, al momento de ser atendida en un caso de urgencia vital, en su miembro superior izquierdo se presentó un evento adverso consistente en una “flebitis química” y como consecuencia desarrollo una “lesión por extravasación”. 4.4.

Sostuvo que la menor de edad fue sometida a un tratamiento intensivo médico para lo cual fue necesario el suministro de medicamentos a través de vía intravenosa lo cual le generó una lesión en su miembro superior izquierdo sin que se pueda evidenciar en el expediente la causa especifica de dicha lesión pues la flebitis química se produce por diferentes causas entre las que se encuentra situaciones que son inmanejables e imprevisibles por parte del personal médico asistencial de la unidad de cuidados intensivos en la que se encontraba, como lo puede ser el movimiento involuntario del paciente neonato, un deficiente estado del sistema vascular debido a la delicada patología que presentaba, entre otros. 4.5.

Indicó que la lesión en la menor de edad se produjo mientras que se encontraba en la UCIP, pero, no se encuentra probado que la lesión se originó por un inadecuado procedimiento en la aplicación de determinados medicamentos, los motivos que la produjeron no son claros y la parte demandante no es precisa en manifestar cuales fueron los protocolos médicos de la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira y/o las guías medicas del Ministerio de Salud que se incumplieron y determinaron la acusación de la lesión en la menor de edad MVRZ. 4.6.

Consideró que, aunque la parte demandante fundamenta la demanda en el hecho de haberse ocultado información cuando el diagnóstico y los exámenes indicaban que presentaba una flebitis química, ello no fue debidamente probado, pues las pruebas existentes en el expediente no permiten colocar en duda el plan de accionar médico para la recuperación y estabilización del paciente en ese momento. 4.7.

En ese orden, no encontró acreditada la imputación necesaria para colegir la responsabilidad que se pretende afincar en el Hospital Universitario San Jorge de Pereira en este asunto, resultando imperioso negar las súplicas de la demanda. 5. Recurso de apelación. N° 66001-33-33-006-2016-00037-01 (L-0698-2020) Nataly Ramírez Zapata y otros 5.1.

La parte demandante, inconforme con la decisión, interpuso y sustentó el recurso de apelación bajo los siguientes preceptos: 5.1.1. La parte actora indicó que la flebitis química y la quemadura de segundo grado en el miembro superior izquierdo ocasionados por la administración de medicamentos y extravasación de sustancias químicas, son reportados como un evento adverso y llevados para la respectiva unidad de análisis, constituyéndose la presencia de este evento adverso como un indicador negativo de la calidad de la atención, especialmente en lo relacionado con los cuidados de la paciente. 5.1.2.

Sostuvo que, de acuerdo a lo registrado en la historia clínica y la literatura científica al respecto, se omiten los cuidados médicos y de enfermería específicos para prevenir la flebitis, la extravasación de los medicamentos administrados, la necrosis de los tejidos y la quemadura, al no identificar el riesgo que tenía la paciente de presentar una flebitis química por la edad, la condición crítica y los medicamentos suministrados, sin que se estableciera un plan de cuidados encaminado a reducir el riesgo o al menos detectar tempranamente este evento adverso, para que no generará muerte del tejido, quemadura de segundo grado e intervención quirúrgica por cirujano plástico. 5.1.3.

Advirtió varias omisiones por parte del Hospital Universitario San Jorge, entre las que se encuentran algunas que están relacionadas con la Política Nacional de Seguridad del Paciente, como lo es el ocultamiento y no información inmediata del evento adverso a la madre de la menor una vez ocurrido y detectado el evento adverso y ocasionado el daño, perdiéndose una oportunidad valiosa de explicar lo ocurrido, asumir la responsabilidad y reducir la ansiedad ante la presencia de una flebitis y una quemadura de segundo grado en el miembro superior izquierdo de una paciente de tan corta edad. 5.1.4.

Aseguró que la existencia de un evento adverso, lesión o daño no relacionado con la patología por la cual fue internada la menor, es decir, la flebitis, conectan la relación causal entre la deficiente calidad de los cuidados de enfermería, la omisión de establecer un plan de cuidados de enfermería dirigidos a prevenir la flebitis y la quemadura ya que la paciente se encontraba en un estado de vulnerabilidad por su edad y su enfermedad, y concomitantemente administrándole sustancias químicas con reconocido potencial de ocasionarla.

N° 66001-33-33-006-2016-00037-01 (L-0698-2020) Nataly Ramírez Zapata y otros 5.1.5. Sostuvo que, a pesar de la mejoría del estado clínico de la paciente MVRZ recibiendo el tratamiento indicado o pertinente por la condición que presentaba, no se puede desconocer que también se ocasionó un daño en la misma institución diferente a la enfermedad por la cual fue remitida para atención especializada. 5.1.6.

Afirma que, tratándose de un menor de un año que ingresa en regulares condiciones generales no se tuvieron en cuenta estas variables que lo predisponían para la presentación de flebitis y otros eventos adverso ya que la edad y su estado de deshidratación y nutricional lo hacían más vulnerable y no podía ser tratado igual que un paciente de más edad y sin deshidratación ni trastornos nutricionales. 5.1.7.

Finalmente, concluye que de acuerdo a los diferentes estudios, la presencia de flebitis se asocia al incumplimiento de estándares de cuidados de enfermería, y ausencia de un plan de enfermería para evitar la flebitis en una paciente con deshidratación, trastorno nutricional y sepsis, a la cual se le ordenan medicamentos con mediano y alto potencial de causar flebitis como los antibióticos Amikacina y Clindamicina, Bicarbonato de Sodio y Cloruro de Potasio. 6.

Pronunciamientos en segunda instancia 6.1. El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 20 de enero de 20213, según constancia secretarial4. En el término de ejecutoria de la providencia, las partes concurrieron así: 6.1.1. La parte demandante5 reiteró los reproches esgrimidos en el recurso de apelación al sostener que se evidencia falta de gestión del riesgo y ausencia de un Plan de Cuidados de Enfermería para prevenir la presencia de flebitis.

De acuerdo a la revisión de la historia clínica, no se evalúa el riesgo de flebitis a pesar de que se identificaron factores contributivos del paciente o factores de riesgo que aumentaban las posibilidades de que se presentara este evento adverso, ya que recibía vía intravenosa medicamentos en los cuales se encuentra demostrado su potencial de ocasionarla. 3 Archivo No. 003 del expediente digital 4 Archivo No. 008 ibidem. 5 Archivo No. 007 ibidem.

N° 66001-33-33-006-2016-00037-01 (L-0698-2020) Nataly Ramírez Zapata y otros 6.1.2. La E.S.E Hospital Universitario San Jorge de Pereira6, insistió en que el elemento de nexo causal es necesario e indispensable para poder estructurar imputación planteada en la demanda, que no fue acreditado por la parte actora y no se encuentra satisfecho en el plenario y, por ello, se solicita se confirme la sentencia en su integridad.

De acuerdo con los medios probatorios obrantes en el proceso, tales como, historia clínica, testimonio del cirujano plástico y perito, la paciente permaneció hospitalizada en la ESE HUSJ el tiempo que requirió para terminar el tratamiento antibiótico y el seguimiento por el grupo de nutrición; y, luego de que la paciente fuera valorada por cirugía plástica, como el mismo cirujano lo dejó dicho, el tiempo de atención por dicha especialidad fue muy corto, pues luego del procedimiento quirúrgico el manejo era ambulatorio, motivo por el cual, fue citada a control no obstante no se observa que la familia haya acudido con la bebé a dicha valoración. 6.1.3.

Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A7, alegó que no se demostró dentro del proceso con ninguna de las pruebas practicadas que hubiese una falta de idoneidad del personal en la canalización de la vena, que hubiese una administración de medicamento en el tejido celular subcutáneo o una localización inadecuada quedando en consecuencia concluido que la bebé presentaba factores propios de riesgo, aspectos externos a la responsabilidad del personal médico de la entidad demandada.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia 1.1. Agotado el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a decidir en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 243 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.

Problema jurídico 6 Archivo No. 006 ibidem. 7 Archivo No. 005 ibidem. N° 66001-33-33-006-2016-00037-01 (L-0698-2020) Nataly Ramírez Zapata y otros 2.1. Corresponde al Tribunal, de acuerdo con los fundamentos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, determinar si hay lugar o no a declarar la responsabilidad extracontractual del Estado, según la parte actora, por el incumplimiento de los estándares de cuidado asistencial que derivó en un evento adverso de flebitis en la paciente MVRZ; o si, por el contrario, no concurren los presupuestos para establecer la responsabilidad estatal endilgada, conforme lo sostuvo el a quo.

Para desatar la presente controversia judicial se plantea el siguiente hilo argumental: (i) Régimen de responsabilidad estatal, (ii) el evento adverso; (iii) pruebas y (iv) análisis jurídico y solución al caso concreto. 3. Régimen de responsabilidad estatal 3.1. La responsabilidad médico asistencial del Estado tiene como fundamento legal el artículo 90 de la Constitución Política, que establece el deber del Estado de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. 3.2.

Así mismo fue estipulado en el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, el instrumento para hacer efectiva dicha cláusula constitucional de responsabilidad estatal, mediante el medio de control de acción de reparación directa, que permite demandar el resarcimiento del daño cuando su causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble con ocasión de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. 3.3.

Esta cláusula general de responsabilidad extracontractual del Estado tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación de este a la administración, tanto por la acción, como por la omisión de un deber normativo. Es así como, con la Carta Política de 1991, se produjo la “constitucionalización” de la responsabilidad del Estado y se erigió ésta como garantía de los derechos e intereses de los administrados, que venía reconociendo la jurisprudencia y que ha dado lugar a la existencia de diversos regímenes de responsabilidad, como la falla en el servicio, el régimen de riesgo o el de daño especial.

N° 66001-33-33-006-2016-00037-01 (L-0698-2020) Nataly Ramírez Zapata y otros 3.4. Observa la Sala que los perjuicios reclamados en el caso bajo estudio se traducen en que la falla del servicio médico – asistencial cuya demostración “corre por cuenta de la parte demandante, por regla general”8. Este régimen de responsabilidad se configura con la existencia de tres elementos imprescindibles: 1) el daño antijurídico sufrido por el interesado, 2) la falla del servicio propiamente dicha, que consiste en el deficiente funcionamiento del servicio, porque no funcionó cuando ha debido hacerlo, o lo hizo de manera tardía o equivocada, y finalmente, 3) una relación de causalidad entre estos dos elementos, es decir, la comprobación de que el daño se produjo como consecuencia de la falla del servicio. 3.5.

En tal sentido, tal y como se estimó en primera instancia, para que las pretensiones incoadas en la presente demanda tengan vocación de prosperidad, es necesario que se demuestre por la parte actora, con los medios probatorios idóneos y oportunamente allegados al proceso, los elementos que componen la responsabilidad extracontractual del Estado por falla del servicio, que pretende imputar a la entidad demandada, quien podría evitar su imputación demostrando la existencia de una causal extraña de exoneración como fuerza mayor, caso fortuito, hecho de un tercero, o hecho de la víctima. 3.

El evento adverso9: De forma reiterada, la jurisprudencia de la sección tercera del Consejo de Estado10, ha acudido al concepto del evento adverso para el análisis de la responsabilidad del Estado por el incumplimiento de obligaciones que siendo propias de la prestación del servicio médico asistencial son ajenas al deber de tratamiento de la patología de base del paciente; se trata, por consiguiente, de la verificación de las obligaciones propias de los denominados actos extramédicos. 8 Aunque se matizara el referido aserto con la aseveración de acuerdo con la cual dicha regla general se excepcionaría cuando la carga probatoria atribuida al demandante “resulte extraordinariamente difícil o prácticamente imposible y dicha carga se torne, entonces, excesiva.

Sólo en este evento y de manera excepcional, será procedente la inversión del deber probatorio, previa la inaplicación del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil –que obligaría a la parte actora a probar siempre el incumplimiento por el demandado de su deber de prestar debidamente el servicio mencionado–, por resultar la regla en él contenida, en el caso concreto, contraria a la equidad, prevista en el artículo 230 de la Constitución Política como criterio auxiliar de la actividad judicial”.

Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 7 de diciembre de 2004, expediente 14.421; actor Ramón Fredy Millán y otros. 9 Consejo de estado, sala de lo contencioso administrativo, sección tercera, subsección A, Consejero Ponente: ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ, sentencia del 22 de noviembre de dos mil veintiuno (2021), proferida dentro del proceso con radicado: 68001-23-31-000-2012-00235-01 (56684) 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 19 de agosto de 2009, exp. 17.733, M.P. Ruth Stella Correa Palacio, y sentencias del 25 de marzo de 2011, exp. 20.836 y 20.878, M.P. Enrique Gil Botero.

N° 66001-33-33-006-2016-00037-01 (L-0698-2020) Nataly Ramírez Zapata y otros El evento adverso se ha entendido como aquel daño imputable a la administración por la atención médico hospitalaria que no tiene su génesis u origen en la patología de base del paciente, y que puede desencadenar la responsabilidad de los prestadores del servicio de salud desde diversos ámbitos11.

En ese sentido, el anexo técnico de la Resolución No. 1446 de 2006 del entonces Ministerio de la Protección Social lo definió así: “Los Eventos Adversos son lesiones o complicaciones involuntarias que son causadas con mayor probabilidad por la atención en salud, que por la enfermedad subyacente del paciente, y que conducen a la muerte, la inhabilidad a la hora del alta o a la hospitalización prolongada.

Muchos de estos eventos pueden ser prevenibles. Existe evidencia que demuestra la asociación entre la calidad de la atención y la ocurrencia de eventos adversos. La monitorización de este indicador debe impactar en la eficiencia y efectividad clínica”12 (se resalta). Asimismo, el Ministerio de Salud realizó una lista o clasificación de tipos de atención en salud que causan eventos adversos, los cuales pueden estar relacionados con: trámites administrativos para la atención en salud, fallas en procesos o procedimientos asistenciales, fallas en los registros clínicos, infección ocasionada por la atención en salud, la medicación o la administración de líquidos parenterales, la sangre o sus derivados, elaboración de dietas o dispensación de alimentos, la administración de oxígeno o gases medicinales, los dispositivos o equipos médicos, el comportamiento o las creencias del paciente, caídas del paciente o accidentes de pacientes, la infraestructura o el ambiente físico, gestión de recursos o gestión organizacional, laboratorio clínico o de patología13.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia han deslindado la responsabilidad derivada de la falla (culpa) del servicio médico (errores médicos o paramédicos), de aquella que se relaciona con el desconocimiento del deber de protección y cuidado de los pacientes durante su permanencia en el establecimiento sanitario, precisamente por tener un fundamento o criterio obligacional disímil; el primero supone el desconocimiento a los parámetros de la lex artis y reglamentos científicos, mientras 11 Cf.

DÍAZ VEGA, Ruth “Marco Legal del Evento Adverso”, Ministerio de la Protección Social. En: https://bdigital.uexternado.edu.co/bitstream/handle/001/2212/GJAAA-spa-2019. Página consultada el 26 de octubre de 2021. 12 Resolución 1446 de 2006 “Por la cual se define el Sistema de Información para la Calidad y se adoptan los indicadores de monitoría del Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad de la Atención en Salud”. 13 https://www.minsalud.gov.co/sites/rid/Lists/BibliotecaDigital/RIDE/DE/CA/Detectar- Infecciones.pdf - Página web consultada el 27 de febrero de 2023.

N° 66001-33-33-006-2016-00037-01 (L-0698-2020) Nataly Ramírez Zapata y otros que el segundo está asociado al incumplimiento de un deber jurídico de garantizar la seguridad del paciente. Ahora bien, no supone lo anterior que la responsabilidad de la administración sanitaria se torne objetiva en el segundo supuesto. La jurisprudencia de esta Sección ha sido enfática en precisar que la medicina no puede ser considerada una actividad riesgosa, salvo aquellos eventos en los que se empleen aparatos, instrumentos o elementos que conlleven un riesgo para los pacientes o infecciones nosocomiales, único escenario en que será viable aplicar el título de imputación –objetivo– de riesgo creado o riesgo álea14.

Teniendo en cuenta que este deber puede llegar a variar en función del tipo de paciente, se ha precisado que las obligaciones de cuidado y vigilancia debe ser la consecuencia de un juicio proporcional a la edad o capacidad de discernimiento del paciente, es decir, la exigencia resulta ser mayor frente a los pacientes menores o con limitaciones físicas, sicológicas o como en este caso con patologías que puedan afectar su esfera cognitiva, pero se hace hincapié a su vez en que lo anterior no resulta ser una regla absoluta, pues en casos donde se verifica la capacidad de auto determinación del individuo el juicio de responsabilidad puede variar15.

La anterior aclaración resulta importante desde el punto de vista de la imputación, ya que en muchos casos puede ocurrir que la entidad hospitalaria haya cumplido con la obligación de seguridad, no obstante lo cual, se presenta una causa extraña consistente en culpa exclusiva de la víctima o hecho de un tercero, por manera que, en cada caso, deberán analizarse los elementos configurativos de cada eximente de responsabilidad: i) irresistibilidad; ii) imprevisibilidad y iii) su exterioridad respecto del demandado16.

En ese orden de ideas, la responsabilidad extracontractual del Estado que se genera a partir de la ocurrencia de eventos adversos no es de resultado y sigue atendiendo los criterios de la falla del servicio, frente al cual debe verificarse la trasgresión al principio de seguridad respecto de las obligaciones de cuidado, vigilancia, protección, entre otras, de ahí que se debe constatar si el daño tuvo origen en la violación al deber objetivo de cuidado, es decir, si provino de una 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 13 de agosto de 2020, exp. 47.772. 15 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 9 de mayo de 2012, exp. 22.304, M.P. Enrique Gil Botero. 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencias del 26 de marzo de 2008.

Exp. 16.530. Actor: José A. Piratoba y del 9 de junio de 2010. Exp. 18.596, ambas con ponencia del Consejero Mauricio Fajardo Gómez. N° 66001-33-33-006-2016-00037-01 (L-0698-2020) Nataly Ramírez Zapata y otros negligencia, impericia, imprudencia o una violación de reglamentos por parte del personal del hospital respectivo, así como debe analizarse la posible configuración de una causa extraña. Con fundamento en todo lo anterior, la Sala procederá a estudiar, de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, si en el sub-lite concurren, o no, los elementos necesarios para declarar la responsabilidad de la víctima quien formula reclamación. 4.

Acervo probatorio. 4.1. Se encuentran los siguientes elementos probatorios relevantes para adoptar la decisión de mérito que corresponde en esta instancia: 4.1.1. Registro Civil de Nacimiento17 de la menor de edad MVRZ. 4.1.2. La atención médica brindada, se evidencia de la Historia Clínica de la menor de edad MVRZ, expedida por la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira18. 4.1.3.

Dictamen Pericial rendido por el medico Marco Antonio Acevedo19. 4.1.4. Testimonios de las señoras Alexandra Becerra, Beatriz Eugenia Mena Calvo, el señor José Fernando Escobar Betancourt20. 4.1.5. Declaración del doctor Eric Andrés Aun Aun21, médico tratante de la menor de edad. 5. Análisis Jurídico y solución al caso concreto Procederá la Sala a determinar lo que en derecho corresponda, circunscribiendo el estudio exclusivamente a los juicios de reproche esbozados por la parte recurrente en relación con la acreditación de la falla médica por el incumplimiento de los estándares de cuidado asistencial que derivó en un evento adverso de flebitis en la paciente MVRZ, previo el análisis del material probatorio obrante en el expediente y de conformidad con la normativa que regula la materia y la jurisprudencia pertinente. 17 Folio 25, cuaderno 2. 18 Cuaderno 2 Folios 40 a 328 cuaderno 2-1 y 126 cuaderno 1. 19 Folio 12 a 21, cuaderno 2. 20 Archivo digital 033. 21 Folio 243 a 254, cuaderno 1.

N° 66001-33-33-006-2016-00037-01 (L-0698-2020) Nataly Ramírez Zapata y otros 5.1. Imputación- Nexo Causal. 5.1. Puntualizado lo anterior, esta Colegiatura se centrará en analizar la falla en el servicio atribuida a la E.S.E Hospital Universitario San Jorge de Pereira, concretamente la flebitis generada como efecto adverso en la atención médica dispensada a la menor MVRZ, pues la primera falencia alegada por la parte demandante en el recurso radica en incumplimiento de los estándares de cuidado asistencial para su prevención. 5.2.

La flebitis se define como la inflamación de una vena, frecuentemente acompañada de dolor, edema y eritema, uno de los tipos de flebitis es la química, su etiología está relacionada con el tipo de medicación o solución que se infunda a través del catéter. La flebitis química es reconocida como un evento adverso asociado a los cuidados de la salud, siendo imperante su prevención desde la identificación de los posibles factores causales, ya que pone en riesgo la seguridad del paciente.22 5.3.

Verificado el contenido de la historia clínica se extracta lo que a continuación se relaciona: E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira Fecha Hallazgos Plan a Seguir 15 de julio de 2015 (12:01 horas) (15:00 horas) La paciente ingresada a Urgencias del Hospital Universitario San Jorge de Pereira remitida de la IPS del Municipio de Cartago ESE como urgencia vital.

“PACIENTE DE 40 DÍAS DE EDAD, CON SOSPECHA DE SEPSIS NEONATAL TARDÍA, CON LEUCOCITOSIS MARCADA, COMENTADO CON UNIDAD NEONATAL TARDÍA (sic), COMENTADO CON DR SERNA, QUIEN INDICA TRASLADO A LA UNIDAD, DR PONCE INDICA TRASLADO INMEDIATO, TOMA DE PARACLÍNICOS EN LA UNIDAD POR COLAPSO DEL SERVICIO DE URGENCIAS”. Diagnóstico: “P369 SEPSIS BACTERIANA DEL RECIÉN NACIDO, NO ESPECIFICADA”.

Se trató en ese momento el diagnostico con el procedimiento y suministraron medicamentos de manera intravenosa. La menor de edad Ramírez Zapata ingresa a la Unidad de Cuidados Intensivos Pediatría – UCIP del mismo centro hospitalario, con diagnosticó “A419 SEPTICEMIA, NO ESPECIFICADA” con análisis “Falla respiratoria Multifactorial, Sepsis de origen gastrointestinal, Severo trastorno del desequilibrio acido básico, trastorno hidroelectrolítico, UCI 22 https://repository.javeriana.edu.co/bitstream/handle/10554/52938/FACTORES%20DE%20R IESGO%20ASOCIADOS%20A%20FLEBITIS%20QU%C3%8DMICA%20EN%20PACIENTES%20C ON%20TRATAMIENTO%20QUIMIOTERAP%C3%89UTICO.%20REVISI%C3%93N%20DE%20LI TERATURA.pdf?sequence=2&isAllowed=y N° 66001-33-33-006-2016-00037-01 (L-0698-2020) Nataly Ramírez Zapata y otros Gastroenteritis aguda de alto gasto fecal de etiología a establecer, Hijo de madre con epilepsia y Malos hábitos de alimentación.” Durante la noche del 15 de julio de 2015 y la mañana del 16 de julio de 2015 a la menor de edad se le suministraron los medicamentos ordenados por el médico especialista tratante para tratar la septicemia diagnosticada. catéter periférico 16 de julio de 2015 (8:30 am) (11:22horas) (14:59 horas) Se continua con suministro de medicamentos por catéter periférico en miembro superior derecho, según se evidencia en registro de enfermería. “(…)SE OBSERVA CON FLEBITIS EN EXTREMIDAD SUPERIOR IZQUIERDA, SE DEJA MEDIOS FÍSICOS CON VASELINA Y NITROGLICERINA LOCAL MAS CALOR.

(…) ANÁLISIS VICTORIA EN ESTADO CRÍTICO EN RELATIVA ESTABILIDAD SE HA LOGRADO MODULAR PROGRESIVAMENTE EL ESTADO ACIDOTICO. MEJORÍA DE SINTOMATOLOGÍA GASTROINTESTINAL. MEJOR ASPECTO GENERAL. CONTINÚA IGUAL MANEJO INTEGRAL DINÁMICO ESTABLECIDO. SE EXPLICA A LA MADRE.” "VICTORIA EN ESTADO CRITICO AHORA CON SHOCK HIPOTENSO HIPODINAMICO CON BUENA RESPUESTA VASOPRESORA.

SE HA LOGRADO MODULAR PROGRESIVAMENTE EL ESTADO ACIDOTICO MEJORÍA DE SINTOMATOLOGÍA GASTROINTESTINAL MEJOR ASPECTO GENERAL.CONTINÚA IGUAL MANEJO INTEGRAL DINÁMICO ESTABLECIDO. SE EXPLICA A LA MADRE” por lo tanto diagnostica: “J960 INSUFICIENCIA RESPIRATORIA AGUDA”. catéter periférico Nueva medicación para tratar nuevo diagnóstico. 17 de julio de 2015 (10:19 horas) “LA LESIÓN POR FLEBITIS EN EXTREMIDAD SUPERIOR DERECHA SE HA MANTENIDO ESTABLE, SE MANTIENEN MEDIOS FÍSICOS CON VASELINA Y NITROGLICERINA MAS CALOR EN EXTREMIDAD SUPERIOR IZQUIERDA”.

“VICTORIA EN ESTADO CRITICO ESTABLE. RESOLUCIÓN DE ESTADO ACIDOTICO SEVERO. RESOLUCIÓN DE SINTOMATOLOGÍA GASTROINTESTINAL. MEJOR ASPECTO GENERAL. COMO FOCO INFECCIOSO SE INFORMA DE LABORATORIO CRECIMIENTO DE POSIBLE KLEBSILLA PNEUMONIE EN SECRECIÓN ENDOTRAUEAL. CONTINÚA IGUAL MANEJO INTEGRAL DINÁMICO ESTABLECIDO. SE EXPLICA A LA MADRE.” Y continúa con diagnóstico de “J960 INSUFICIENCIA RESPIRATORIA AGUDA.” OBSERVACION PARA MANEJO MEDIOS FISICOS.

TERAPIA RESPIRATORIA MONITOREO 18 de julio de 2015 (1:35 horas) VICTORIA EN ESTADO CRITICO ESTABLE. RESOLUCION DE SINTOMATOLOGIA GASTROINTESTINAL, CONTINUA IGUAL MANEJO INTEGRAL DINAMICO ESTABLECIDO. ORDENES MEDICAS:1. MONITOREO CONTINUO UCIP.2. VENTILACION MECANICA DINAMICA.3. NUTRICION ENTERAL 19 de julio de 2015 (3:13 horas) “TERAPIA RESPIRATORIA, PACIENTE EN CAMA EN POSICIÓN SEMIFOWLER, SIN SIGNOS DE DIFICULTAD RESPIRATORIA, CON SOPORTE DE OXIGENO POR MEDIO DE CANULA NASAL A 0.5 LITROS POR MINUTO, SATURANDO 100%, TORAX CILINDRICO, AMBOS HEMITORAX EXPANDIENDO ADECUADAMENTE, A LA AUSCULTACIÓN PRESENTA NORMOVENTILACIÓN EN AMBOS CAMPOS PULMONARES, SE REALIZA TERAPIA RESPIRATORIA PROFILACTICA, PACIENTE TERAPIA RESPIRATORIA MONITOREO N° 66001-33-33-006-2016-00037-01 (L-0698-2020) Nataly Ramírez Zapata y otros (19:21 horas) TOLERA TRATAMIENTO SIN COMPLICACIONES, QUEDA ESTABLE EN SU CONDICIÓN BAJO MONITORIZACIÓN CONTINUA.

DIAGNOSTICOS: CHOQUE HIPOVOLEMICO. “PACEINTE CRITICA AUN TOLERANDO RETIRO DE VENTILACION EN PROCESO DE TITULACION DE SOPROTE VASOACTIVO. CON ICREMENTNO GRADUAL DE APORTE ENTERAL. POR AHORA CON ELECTROLITOS ESTABLES. VIGILANCIA EN UCIP.” 20 de julio de 2015 (00:10 horas) “ESTABLE EN PROCESO DE TITULACION DE VASOACTIVOS. PRONOSTICO RESERVADO.” 21 de julio de 2015 (14:01 horas) (18:49 horas) “LA LESIÓN POR FLEBITIS EN EXTREMIDAD SUPERIOR IZQUIERDA HA MEJORADO EN UN 30% SE MANTIENE MEDIOS FÍSICOS CON VASELINA LOCAL.” Evolución medica: “VICTORIA EN ESTADO CRITICO ESTABLE.

RESOLUCIÓN DE ESTADO ACIDOTICO SEVERO. RESOLUCIÓN DE SINTOMATOLOGÍA GASTROINTESTINAL. RESOLUCIÓN DE FALLA RESPIRATORIA. MEJOR ASPECTO GENERAL. CONTINÚA IGUAL MANEJO INTEGRAL DINÁMICO ESTABLECIDO. MANEJO EN CUIDADO INTERMEDIO PEDIÁTRICO. SE EXPLICA A LA MADRE.” Finalmente diagnostica “A09X DIARREA Y GASTROENTERITIS DE PRESUNTO ORIGEN INFECCIOSO” “PACIENTE EN BUENAS CONDICIONES GENERALES, CONSCIENTE, ALERTA, IRRITABLE, SIN OXIGENO SUPLEMENTARIO SIGNOS VITALES: TA 100/60/69 FC 120 T 36.6 FR 31 SAT02: 100%.

NORMOCEFALO, FONTANELA ANTERIOR PERMEABLE, NORMOTENSA, MUCOSAS HUMEDAS ROSADAS, CUELLO MOVIL SIN RIGIDEZ SIN ADENOPATIAS, CAMPOS PULMONARES BIEN VENTILADOS CON RONCUS BIBASALES, SIN SIBILANCIAS SIN OTROS SOBREAGREGADOS, RUIDOS CARDIACOS RITMICOS SIN SOPLOS, ABDOMEN BLANDO DEPRESIBLE SIN MASAS NI MEGALIAS. EXTREMIDADES SIN EDEMA MIEMBRO SUPERIOR IZQUIERDO CUBIERTO CON GASA BOLSA PLASTICA POR FLEVITIS IRRITATIVA.

PERFUSION DISTAL DE 2"” MANEJO EN CUIDADO INTERMEDIO PEDIÁTRICO 1) HOSPITALIZAR EN INTERMEDIOS PEDIATRIA 2) VIA ORAL LACTANCIA MATERNA A LIBRE DEMANDA 3) RANITIDINA 4mg CADA 8 HORAS 4) DIPIRONA 70mg CADA 6 HORAS SI HAY FIEBRE 5) CEFTRIAXONA 150mg CADA 8 HORAS 6) LEVOTIROXINA 50ug EN LA MAÑANA. 22 de julio de 2015 (8:51 horas) “PACITE HEMODINAMICAMETNE ESTABLE, TERMINANDO TRATAMIENTO ANTIBIOTICO, CON CEFTRIAXONA DIA 7/7, HOY SE EVIDENCIA EN HEMOGRAMA LEUCOCITOSIS Y NEUTROFILIA LEVE CON CAYADEMIA, SIN REACTANTES ADICIONALES.

NO HA TENIDO PICOS FEBRILES, LESION EN MANO IZQUIERDA CON RECUEPRACION PARCIAL. SE MANTIENE EN INTERMEDIOS SE INDICA RETIRO DE SONDAS, SE HARA CONTROL DE HEMOGRAMA Y PCR PARA TOMERSE 6 AM MAÑANA. DIETA A LIBRE DEMANDA. EN CUANTO HAY DISPONIBILIDAD DE CAMAS SE PODRA CONTINUAR TRATAMIENTO EN SALAS DE PEDIATRIA. CANALIZAR VIA PERIFERICA, RETIRAR CVC Y CULTIVAR PUNTA.” 23 de julio de 2015 (00:02 horas) “PACIENTE CON EVOLUCION ESTACIONARIA, TOLERA TETERO, DIFICIL LACTANCIA MATERNA REFIERE LA MADRE QUE NO LE ADMINSTRA DADO QUE TIENE PROTESIS MAMARIA ROTA, EL DIA DE HOY NO FUE POSIBLE VALORACION POR PSICOLOGIA, MENOR QUE CONTINUA CON DEPOSICIONES DIARREICAS EN MODERADA CANTIDAD, POR LO QUE SE INICIA ZINC Y LACTOBACILOS, ESTA PENDIENTE ACOMPAÑAMIENTO CON PSICOLOGIA PARA EL DIA DE MAÑANA, EL DIA DE HOY SE INDICA SUSPENDER CEFTRIZONA, YA TERMINA CICLO, RETIRIO DE INVACIONES, PARACLINCIOS DE CONTROL Y SEGUIMIENTO INFECICIOSO.

Valoración Cirugía Plástica. N° 66001-33-33-006-2016-00037-01 (L-0698-2020) Nataly Ramírez Zapata y otros PENDIENTE ESTUDIO COMPLEMENTARIOS DE ANEMIA ( SANGRE PERIFERICA ESTUDIO DE MORFOLOGIA – RETICULOSITOS Y COOMBS), HEMOGRAMA DE CONTROL DE HOY MEJORIA Hb, CONTINUA CON SEVERA MANIFESTACION CUTANEA SECUNDARIA A HUMEDAD DEL PAÑAL ACTUALEMTEN EN TRATAMIENTO,” Durante el 24 julio de 2015 y el 29 de julio de 2015 a la menor de edad se le suministraron los medicamentos ordenados para su estabilización así como la realización de los exámenes requeridos para la intervención. 30 de julio de 2015 (08:27) Intervención realizada “LAVADO MAS DESBRIDAMIENTO MANO IZQUIERDA”.

PACIENTE DE UN MES Y 26 DIAS DE EDAD CON DIAGNOTICOS ANOTADOS, A QUIEN EL DIA DE HOY CIRUGIA PLASTICA LE REALIZÓ LAVADO Y DESBRIDAMIENTO QUIRURGICO DE TEJIDO NECROTICO EN LESION DE MANO Y ANTEBRAZO IZQUIERDO, TOLERADO ADECUADAMENTE POR LA PACIENTE. EN EL MOMENTO ESTABLE HEMODINAMICAMENTE SIN SIRS.SE INDICO POR CIRUGIA PLASTICA CONTINUAR EN HOSPITALIZACION Y REALIZAR DESTAPE POR CIRUGIA PLASTICA, CONTINUAR EL RESTO DE MEDICACION IGUAL. - CONTINUA EN SALAS PEDIATRIA. -SEGUIMIENTO POR NUTRICION- -MEDICACION. -TERAPIA FISICA DIARIA. - DESCUBRIMIENTO DE LA HERIDA SOLO POR CIRUGIA PLASTICAVIGILAR SIGNOS VITALES Y AVISAR CAMBIOS- GRACIAS.

Durante el 31 julio de 2015 y al 3 de agosto de 2015 continua en sala de pediatría. 4 de agosto de 2015 (11:29) “PACIENTE QUIEN HA SIDO VALORADA POR DR. EMILIO AUN Y DR. ERICK AUN CIRUJANOS PLASTICOS QUIENES EN CONVERSACION CON LA MADRE DEFINEN QUE BAJO CONDICIONES DE HIGIENE Y CUIDADO ADECUADO EN CASA PUEDE CONTINUAR MANEJO AMBULATORIO, DEBE SEGUIR LAS INSTRUCCIONES MEDICAS Y LA MADRE SE COMPROMETE A ACUDIR INMEDIATO EN CASO DE OBSERVAR CUALQUIER COSA QUE LA PREOCUPE.

SE INDIICA CONTROL EL PROXIMO MARTES 11 DE AGOSTO A LAS 8 AM A CLINICA DE HERIDAS CIRUGIA PLASTICA EN HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JORGE.” -SALIDA AUTORIZADA POR CIRUGIA PLASTICA. - CUIDADOS HERIDA. - SOLICITUD DE CITA DE CONTROL EN CLINICA DE HERIDAS CIRUGIA PLASTICA. 5.4. El médico Erick Andrés Aun Aun, rindió testimonio y en su declaración manifestó: “… por lo que reviso en la historia clínica es una paciente que cuando la valoro presenta una quemadura de segundo grado profundo secundario a una extravasación de líquido, lo que se considera una quemadura por acido o alcalino, no es posible determinarlo porque no se estableció la sustancia, y donde había una escara necrótica donde el manejo principalmente es quirúrgico, se llevó a cirugía, se realizó el desbridamiento del tejido epitelanizado, quedo un área cruenta residual y ese área cruenta residual se manejó para optimización ya sea con algún tipo de cobertura y fue citada para control ambulatorio”.

(…) “en términos de lesiones por extravasación, no hay un protocolo de manejo mundial, es decir se maneja la patología en sí, hoy en día lo que se está realizando son manejos físicos locales y esperar cual es el desenlace, entonces si la paciente se sospecha que tiene una lesión por extravasación y hay más de un medicamento pasando por vena y no es posible N° 66001-33-33-006-2016-00037-01 (L-0698-2020) Nataly Ramírez Zapata y otros específicamente identificar cual es, lo que se hace son medidas locales, elevación del miembro, hidratación, vasodilatadores locales, cremas hidratantes y observación. Es decir que en este caso fue adecuado.”(…) 5.5.

El perito médico Marco Antonio Acevedo rindió dictamen pericial de cuyo contenido las conclusiones de cara con el diagnóstico y la atención médica dispensada a la menor MVRZ, lo siguiente: “(…) “ (…)”. 5.6. En la contradicción del dictamen, llevada a cabo en la audiencia de práctica de pruebas, el perito absolvió el interrogatorio esgrimido por el Despacho y las partes, y dictaminó lo siguiente: “(…)….la revisión se hizo con base en la historia clínica que se suministró, en la cual se evidenció efectivamente la presencia de un evento adverso; un evento adverso es un daño no intencional que se puede producir en la atención medica en cualquier parte en un hospital, hay tasas de eventos adversos dependiendo de los países que son relativamente altos, el caso de la flebitis es uno de los casos más comunes según estudios en Estados Unidos, que habla que es una de las patologías más comunes, de los eventos adversos más comunes que se puede presentar, en el caso particular de la niña, realmente analizamos que fueron muchas las posibles causas que pudieron llevar a la presencia de la flebitis, una de ellas la condición clínica de la paciente …, los medicamentos utilizados …, fijación, manipulación y vena escogida para la aplicación del medicamento, entonces en estos casos de flebitis química que se puede llegar a presentar puede ser muchas las causas o los factores que pueden llevar a que se presente este evento adverso; lo más importante de los eventos adversos en el sistema de calidad …es la identificación del evento adverso, entre más rápido se identifique el evento adverso pues más rápido se toman las acciones correctivas del caso … lo segundo muy importante es la notificación inmediata del evento adverso …, en este caso específico el evento adverso fue notificado oficialmente a través del acta de notificación más o menos ocho días después como reza en la historia y N° 66001-33-33-006-2016-00037-01 (L-0698-2020) Nataly Ramírez Zapata y otros en el informe, y eso lleva a una falla en el tema de la calidad sobre todo en el tema de notificación, el segundo elemento fundamental dentro de la política de seguridad de un paciente es la notificación inmediata al acudiente o padre de familia, los estudios determinan que la notificación inmediata de una u otra manera disminuye el impacto que la familiar va tener al enterarse que ocurrió ese evento adverso con la menor …, otro elemento fundamental ya para terminar es que el evento adverso no necesariamente tiene que producir la muerte del paciente, sino que me puede ocasionar la complicación o la estadía prolongada del paciente dentro del hospital, para poder reunir las condiciones y clasificarlo como un evento adverso …” (…) En estos temas cuando son muy especializados como en el caso de cuidados intensivos neonatales y en el caso de la paciente que tuvo ese tipo de medicamentos, la institución debe contar con un protocolo de administración de medicamentos, con base en este protocolo es que ellos hacen la aplicación de los mismos, dentro de la información que yo tuve no tenía accesibilidad a qué tipo de protocolo maneja ellos para el uso de esos medicamentos.”(…) (NFT) 5.7.

Frente al interrogante relacionado con medidas correctivas que se tomaron al momento en que se reportó el evento adverso, adujo que “cuando el 16 de julio de 2015 la nota que hace una auxiliar ese día observa por primera vez la flebitis de mano y antebrazo izquierdo… en ese momento se inicia el cubrimiento y el manejo con vaselina del paciente en ese caso…”(…) 5.8.

De las explicaciones realizadas por la médico perito es dable concluir que la paciente ingresó remitida como una urgencia vital a la institución demanda el día 15 de julio del año 2015, en muy malas condiciones generales, séptica, con trastorno del patrón respiratorio, con deshidratación y malas condiciones de nutrición, razón por la cual, debió ser ingresada a UCI Pediátrica, y con el fin de salvar su vida fue necesario suminístrale bicarbonato de sodio y el katrol. 5.9.

Así, frente al centro de imputación reiterado por la parte recurrente consistente en que el evento adverso fue generado por una mala práctica hospitalaria; específicamente conecta en una relación causal; la flebitis y la deficiente calidad de los cuidados de enfermería, así como la omisión de establecer un plan de cuidados de enfermería dirigidos a prevenir la flebitis; considera esta sala de decisión que dicho reparo también carece de fundamento probatorio y dista de la realidad médica discutida, ya que contrario a ello, de la prueba documental y pericial antes referenciada, la flebitis es uno de los casos más comunes y que las causas son múltiples, entre ellas la condición clínica de la paciente y los medicamentos.

N° 66001-33-33-006-2016-00037-01 (L-0698-2020) Nataly Ramírez Zapata y otros 5.10. Es más, evidencia este Tribunal, que el informe pericial concluye que la flebitis presentada en la paciente es un evento adverso, que no es intencional y que el manejo para su recuperación fue el adecuado; además, contrario a lo aducido en la demanda, se indica que la estancia prolongada en la institución hospitalaria obedeció a las patologías de base que padecía la paciente y no a la Flebitis. 5.11.

Es en virtud de lo anterior que el hospital demandando, en cumplimiento de una obligación de medio, le prestó a la paciente todos los tratamientos que según sus patologías iba presentando, y que durante su hospitalización siempre su reacción a los mismos fue hacia la mejoría; pero en lo relacionado con la flebitis no se acreditó la falta de idoneidad del personal de enfermería en la administración de medicamento, ya fuere con localización inadecuada, elección inapropiada de la cánula intravenosa, o varios intentos de venopunción que la hubieren generado; de ahí que, se debe constatar si el daño tuvo origen en la violación al deber objetivo de cuidado; es decir, si provino de una negligencia, impericia, imprudencia o una violación de reglamentos por parte del personal de enfermería del hospital, pero esa prueba brilla por su ausencia. 5.12.

Contrario a ello, se evidencia que la bebé presentaba factores propios de riesgo, al tratarse de una neonata, con trastorno hidroelectrolito, con acidosis metabólica severa, y su estancia prolongada en la institución hospitalaria obedeció a las patologías de base y el esfuerzo por el personal médico del hospital para salvaguardar su vida.

Una vez practicada la cirugía la evolución de la paciente fue rápida y no esperable. 5.13. No comparte esta colegiatura lo argüido por el recurrente, cuando afirma que el evento adverso fue originado por una mala práctica médica o de enfermería, toda vez que sus apreciaciones carecen de soporte probatorio, por cuanto únicamente son sustentadas con material científico consignado en el escrito contentivo del recurso, y contrario sensu, el dictamen pericial rendido por la Universidad CES concluye que el origen de la flebitis y posterior extravasación no tuvo un origen mecánico como el señalado; esto es, con motivo de una mala técnica al momento de realizar la venopunción, o mala técnica al momento de realizar la inserción del catéter o una mala elección del mismo, deficiente fijación y estabilización del catéter.

N° 66001-33-33-006-2016-00037-01 (L-0698-2020) Nataly Ramírez Zapata y otros 5.14. A juicio de la Sala, la parte actora no probó que la flebitis y posterior extravasación se hayan producido como consecuencia de la impericia del personal asistencial que realizó el procedimiento de punción e inserción del catéter para la administración de los medicamentos (origen mecánica). 5.15.

Tampoco probó la parte actora que el medicamento no fuera el de primera línea para su padecimiento o que la dosis administrada de líquidos endovenosos haya superado la permitida para bebés de la edad de la paciente y que se encontrara en las condiciones clínicas de la misma. 5.16. A diferencia de lo manifestado vía alzada, el cirujano plástico en su testimonio, al ser interrogado sobre la pertinencia de las medidas adoptadas señaló que en efecto fueron las adoptadas por el personal médico, teniendo en cuenta además que la intervención de cirugía plástica sólo era posible una vez se haya establecido o delimitado la zona de necrosis, pues antes de ello no era posible tomar una conducta definida respecto al tratamiento de la lesión. 5.17.

Bajo este panorama jurídico, es notoriamente claro que la menor MVRZ permaneció hospitalizada en la ESE demandada el tiempo que requirió para terminar el tratamiento antibiótico y el seguimiento por el grupo de nutrición; de hecho, luego de que la paciente fuera valorada por cirugía plástica, como el mismo cirujano lo dejó dicho, el tiempo de atención por dicha especialidad fue muy corto, pues luego del procedimiento quirúrgico el manejo era ambulatorio, motivo por el cual, fue citada a control posterior. 5.18.

Así, en consideración a que la flebitis presentada por la menor MVRZ en las circunstancias descritas en precedencia, por las particularidades propias de los procedimientos que le fueren realizados, se cataloga como un evento adverso, y en la medida que, de las pruebas se desprende que el criterio médico adoptado por el personal en medicina de la E.S.E. para el suministro del medicamento para su diagnóstico inicial como de primera línea, así como la intervención quirúrgica y su realización fue correcta, esta Corporación estima que no se estructura la falla en el servicio endilgada en ese sentido, pues no existe un medio de prueba que permita desvirtuar el criterio médico de la perito más que la simple elucubración de la parte recurrente sin ningún sustento probatorio que avale tales razonamientos.

N° 66001-33-33-006-2016-00037-01 (L-0698-2020) Nataly Ramírez Zapata y otros 5.19. Conforme con lo expuesto, se tiene que, de las pruebas arrimadas al proceso, la atención médica dispensada en la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira estuvo ajustada al efectuar las intervenciones necesarias según el padecimiento que fue diagnosticado a la menor MVRZ, razón por la cual no puede considerarse que a la entidad estatal demandada le asiste responsabilidad alguna por los perjuicios irrogados, toda vez que no existe prueba fehaciente que conlleve al convencimiento que el suministro del medicamento no era de primera línea y la técnica empleada para su aplicación fue incorrecta, o la impericia, negligencia, falta de cuidado o violación del reglamento por parte del personal de enfermería. 5.20.

Contrario sensu, aparece probado en el plenario que la ante la reacción adversa se tomaron las medidas respectivas consistentes en “medios físicos con vaselina, nitroglicerina local más calor”, terapia, medicamentos y cirugía para el retiro del tejido con necrosis, intervención que sólo era posible una vez se haya establecido o delimitado la zona en que se presentaría la misma necrosis, sin que se pudiera adoptar una conducta definida diferente respecto al tratamiento de la lesión. 5.21.

En ese orden, no puede sostener esta colegiatura que la demostración del evento adverso denominado flebitis, luego del suministro de un medicamento, per se puede derivar, como pretende el demandante, en la demostración de que se hizo mal, si al mismo tiempo no se acompaña de un reporte objetivo de tal determinación, pues la parte actora elabora una inferencia en su alzada que no se ciñe a la lógica que ha desarrollado la jurisprudencia con base en la falla probada del servicio, en cuanto no acreditó precisamente ese error bajo una prueba técnico-científica seria que permita determinar en qué consistió la presunta mala praxis, la negligencia, la impericia, la imprudencia o una violación de reglamentos por parte de la enfermería o de los médicos tratantes; pues de las evidencias recaudadas se desprende que el procedimiento desplegado para la administración de los medicamentos fue ajustado a parámetros médicos. 5.22.

Bajo el régimen de falla en el servicio médico le corresponde a quien alega haber sufrido un perjuicio acreditar que la atención en el centro hospitalario fue la que generó el daño por el cual se reclama el resarcimiento, en este caso, que el efecto adverso se derive de una mala praxis, en consideración a que el título de imputación obliga a establecer un daño, una anomalía y la relación causal entre ambas, para efectos de que el daño se torne imputable al órgano estatal, elemento sine quo non para estructurar la responsabilidad estatal.

N° 66001-33-33-006-2016-00037-01 (L-0698-2020) Nataly Ramírez Zapata y otros 5.23. Al respecto, vale precisar que, conforme lo señala el artículo 167 de la Ley 1564 de 2012, quien pretenda un derecho tiene la carga de alegar y probar los hechos que lo producen, de manera que si una parte realiza una afirmación está obligada a demostrarla en la oportunidad que la Ley establezca para ello y sin que el Juez encargado de dirimir el asunto pueda suplir de oficio dicha carga, toda vez que ello implicaría la violación al derecho fundamental al debido proceso en los términos en que lo señala el artículo 29 de la Constitución Política. 5.24.

En relación con la carga de la prueba tanto del daño como del nexo causal, de antaño, el Consejo de Estado23 ha dicho que corresponde exclusivamente al demandante, bajo los siguientes términos: “ (…) La referida norma legal desarrolla el tradicional aforismo de acuerdo con el cual quien afirma un hecho debe probarlo: “incumbit probatio qui dicit non qui negat”.

Ello se traduce, en los procesos que cursan ante el Juez de lo Contencioso Administrativo, en que quien pretende determinado efecto jurídico debe acreditar los supuestos de hecho de las normas en que se ampara, luego, en general, corresponde la carga de la prueba de los hechos que sustentan sus pretensiones, en principio, al demandante, al paso que concierne al demandado demostrar los sucesos fácticos en los cuales basa sus excepciones o su estrategia de defensa.

Si aquél no cumple con su onus probandi, la consecuencia que habrá de asumir será la desestimación, en la sentencia, de su causa pretendi; si es éste, en cambio, quien no satisface la exigencia probatoria en punto de los supuestos fácticos de las normas cuya aplicación conduciría a la estimación de sus excepciones o de los argumentos de su defensa, deberá asumir, consiguientemente, una fallo adverso a sus intereses”. 5.25.

Por lo anterior, estima esta sala de decisión que la imputación endilgada a la entidad demandada no traspasa a una realidad procesal que permita la estructuración de la responsabilidad estatal, y al no existir criterio de causalidad que permita vincular a la E.S.E., con la causa que produjo el daño, se torna estéril cualquier examen de los fundamentos de responsabilidad, pues se está en presencia de una falta absoluta de causalidad del hecho dañoso que pudiere ser imputable al Estado y aquellos encuentran fundamento y razón de ser sólo cuando el daño antijurídico le es imputable, cuestión que no se configuró en el evento sub-examine. 5.26.

Bajo estos argumentos, al carecer de sustento probatorio los reparos efectuados por la parte recurrente en su recurso de alzada, y al no esgrimirse un análisis fundado 23 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION TERCERA – SUBSECCION A. CONSEJERO PONENTE: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ. BOGOTÁ, D.C., JUNIO VEINTISIETE (27) DE DOS MIL TRECE (2013).

N° 66001-33-33-006-2016-00037-01 (L-0698-2020) Nataly Ramírez Zapata y otros y diverso que permita establecer que el examen efectuado por el a quo respecto de las piezas procesales aportadas no comulgan con la sana crítica, considera esta Colegiatura que permanecen incólumes las consideraciones vertidas en la sentencia de primer grado, razón por la cual, se confirmará la decisión recurrida alusiva a la inexistencia de responsabilidad estatal endilgada. 6.

Costas en segunda instancia. 6.1. El artículo 188 del CPACA regula que, tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público. 6.2. Además, advierte la misma norma que la liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, ahora Código General del Proceso. 6.3.

Ahora, en el marco del CGP, la condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365, razón por la cual al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley.

De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra. 6.4. Bajo esa línea de análisis, para que mediante providencia se condene en costas, no basta con la simple petición y posterior vencimiento en el juicio del solicitante de las costas, sino que se exige al vencedor demostrar la causación y comprobación de los conceptos que quiere hacer valer respecto a las expensas, gastos y/o agencias en derecho en que incurrió durante el proceso.

N° 66001-33-33-006-2016-00037-01 (L-0698-2020) Nataly Ramírez Zapata y otros 6.5. En ese sentido, resulta pertinente acudir a los planteamientos expuestos por la Sección Segunda del Consejo de Estado24, en cuanto precisa que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP; lo que descarta una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas. 6.6.

Criterio que en la actualidad ha sido reiterado por la Alta Corporación de lo Contencioso25 en sentencia del 25 de junio de 2020, en el que se insiste que para su valoración se debe verificar la gestión que haya realizado la parte contraria a la cual le resultan desfavorables las pretensiones. 6.7. Al evaluarse en el presente caso la causación de las costas, de conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se encuentra que las mismas no aparecen probadas, porque no obra elemento de erogación alguno en su consecución, razón por la cual, esta Colegiatura no condenará en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.

CONFIRMAR la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira el día 13 de marzo de 2020, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído. 2. Sin costas en esta instancia, por las consideraciones expuestas. 24Consejo de Estado, Sección Segunda. Subsección B. Expediente radicado número: 76001-23-33- 000-2013-00668-01(1909-17) del 24 de enero de 2019. 25 Consejo de Estado, Sala de lo contencioso Administrativo, Subsección A- C.P. Rafael Francisco Suarez Vargas.

Rad. 14001-23-33-000-2016-00502-01(5485-18). Actor: Nohemi Suaza Triviño. Demandado: Fomag. N° 66001-33-33-006-2016-00037-01 (L-0698-2020) Nataly Ramírez Zapata y otros 3. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ANDRÉS MEDINA PINEDA MAGISTRADO LEONARDO RODRIGUEZ ARANGO MAGISTRADO DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA MAGISTRADA (Ausente con permiso) «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co »