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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 05001233300020170061800

Reporting judge: Martha Nury Velásquez Bedoya

Date: 2023-10-05

SENTENCIA ANTICIPADA / CADUCIDAD - Del medio de control de controversias contractuales / Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala determinar la operancia o no del fenómeno de la caducidad, para lo cual deberá establecerse si, de conformidad con los plazos de Ley, el medio de control de controversias contractuales fue interpuesto en término en relación con los contratos celebrados entre la demandante EDU y las demandadas ( ).

Extracto: ( ) Según la norma, si el contrato requiere de liquidación, se tiene para efectos de computar la caducidad, que la misma debe hacerse a partir del día siguiente de la liquidación bilateral o si no se logra la misma, el término inicia su conteo luego de la ejecutoria del acto administrativo que ordena la liquidación unilateral o a falta de las dos, se contabiliza el término de seis meses, plazo que tenía para realizar ambas liquidaciones.

Ahora, el Consejo de Estado ha indicado que a pesar de que el contrato requiera liquidación, pueden persistir obligaciones para las partes que deben cumplirse con posterioridad a la liquidación o aspectos que no fue posible determinar al momento de esta, por lo que para estos es necesario utilizar la primera regla, según la cual, el término para formular la demanda de controversias contractuales se computa a partir del día siguiente al de la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirven de fundamento ( ).

( ) Así las cosas, el plazo de la caducidad para aquellos aspectos que surgen con posterioridad a la liquidación del contrato de contabilizaran desde los motivos de hecho y de derecho que dieron lugar a los mismos. ( ) En este sentido, la norma contempla una regla general consistente en el cómputo del término de dos años, a partir del día siguiente de los motivos de hecho y de derecho que dieron lugar a la demanda y unas reglas específicas en consideración a si se trata de nulidad del contrato, ejecución instantánea, o contratos que requieren liquidación. Para el caso específico, se advierte que se tratan de contratos sometidos a liquidación, sin embargo, la parte actora alega que una vez liquidados sobrevinieron hechos posteriores -denominados vicios ocultos- que dieron lugar a la demanda por incumplimiento contractual que hoy nos convoca.

( ) Se concluye entonces, que el término para el inicio de la caducidad del medio de control no es a partir de la liquidación del contrato, como lo pretenden las accionadas, sino a partir del momento en el cual se hace evidente los motivos de hecho y de derecho de la demanda, ello conforme a la jurisprudencia mencionada. ( ) De acuerdo con lo anterior, estima esta Sala de Decisión que, desde el año 2008, la demandante EDU conoció sobre las afectaciones que tenía la obra, a través de los requerimientos que realizó al contratista en donde le solicitó informe acerca de las humedades presentadas, hechos que se circunscribieron sólo al proceso de impermeabilización sobre el cual se tuvo que llevar a cabo un proceso de contratación. ( ) Lo anterior, demuestra a este plenario que la obra realizada por los contratistas tenía una serie de fallas, las cuales analizadas en su conjunto dan cuenta del incumplimiento contractual por parte de las contratistas en el desarrollo del objeto para el cual fueron obligadas y, con ello, el conocimiento de que la obra contratada no tenía el resultado esperado, a pesar de que desde el año 2008 ya se había suscrito recibo a satisfacción de la obra.

( ) En consideración a ello, resulta forzoso concluir, como lo hizo el Tribunal y lo confirmó el Consejo de Estado en el proceso de reparación directa anteriormente citado, el medio de control de controversias contractuales que hoy se plantea se encuentra caducado, en consideración a que la demanda sólo fue interpuesta el 2 de marzo de 2017 (fl.83), es decir más de 3 años y 5 meses después, superando con creces el término de 2 años dispuesto en la norma. 2017 00618 CONTROVERSIAS CONTRACTUALES 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SEXTA DE ORALIDAD MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA Medellín, cinco (5) de octubre de dos mil veintitrés (2023) REFERENCIA RADICADO 05001 23 33 000 2017 00618 00 MEDIO DE CONTROL CONTROVERSIAS CONTRACTUALES DEMANDANTE EMPRESA DE DESARROLLO URBANO-EDU DEMANDADO MAZANTI ARQUITECTOS SA Y OTROS TEMA Controversias contractuales/Caducidad del medio de control.

DECISIÓN Decreta la caducidad de la acción mediante sentencia anticipada. SENTENCIA No. 261 Decide la Sala, la demanda presentada por la EMPRESA DE DESARROLLO URBANO-EDU en contra MAZZANTI Y ARQUITECTOS SAS, INGENIERIA ESTRUCTURAL, ARQUITECTURA Y CONCRETO y ACI PROYECTIS SAS, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales consagrado en el artículo 141 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), poniendo de presente que se emitirá de forma preferente, sin atender el turno cronológico de entrada del proceso a despacho para sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, relacionado con la sentencia anticipada.

I.

ANTECEDENTES. 1.-PRETENSIONES La parte demandante pretende la declaratoria de incumplimiento de los contratos celebrados entre la Empresa de Desarrollo Urbano- EDU y las empresas Mazzanti & Arquitectos SAS, Ingeniería Estructural SAS, Arquitectura & Concreto SAS y ACI PROYECTOS SAS en relación con el diseño, la revisión de los diseños, construcción e interventoría del Parque Biblioteca Pública Zona Nororiental Sector Santo Domingo Savio- Biblioteca España. Como consecuencia de lo anterior, solicita se condene al pago de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados por las demandadas. 2017 00618 CONTROVERSIAS CONTRACTUALES 3 Solicita que las anteriores sumas sean debidamente indexadas, pretendiendo además el pago de las costas y agencias en derecho. 2.- HECHOS 2.1.- Indica que, entre el Municipio de Medellín y la Empresa de Desarrollo Urbano EDU se celebró el convenio interadministrativo No. 4800000898 de 2005, el cual consistió en la administración delegada, a cargo del ente demandante, para la construcción del Parque Biblioteca España, entre otros. 2.2.- En virtud de lo anterior, señala que la EDU celebró con Mazzanti y Arquitectos SAS el contrato de consultoría No. 473 del 19 de agosto de 2005, el cual tuvo por objeto la elaboración de los diseños para la construcción del Parque Biblioteca España. Así mismo, indica que se celebró entre la EDU e INGENIERIA ESTRUCTURAL contrato de consultoría No. 633 del 8 de noviembre de 2005 cuyo objeto fue la revisión de dichos diseños. 2.3.- Para la construcción de la obra, aduce que la EDU realizó licitación pública la cual arrojó como resultado la contratación de la empresa Arquitectura y Concreto S.A. por valor de $6.132.851.413 y un plazo de 240 días calendarios, advirtiendo que dicho contrato inició el 19 de mayo de 2006, y que sobre el mismo hubo varias modificaciones para un valor total de $9.288.648.686 y un plazo total de 379 días calendario. 2.4.- Para la interventoría de la obra indica que se adelantó proceso de licitación pública y que en desarrollo de éste se suscribió contrato de consultoría No. 652 del 18 de noviembre de 2005 con ACI PROYECTOS S.A. 2.5.- Señala que, el 12 de diciembre de 2007 se suscribió acta de recibo de las partes en donde se establece como fecha de terminación del contrato el 1° de junio de 2007, no obstante, aduce que la EDU expidió acta de recibo unilateral de trabajos el 3 de enero de 2011, fundamentada en que a dicha fecha el interventor no había concurrido a la firma del acta de recibo. 2.6.- Resalta que una vez terminado el plazo del contrato y previo al recibo de la obra se realizó recorrido por parte de la Secretaría de Obras Públicas el 24 de julio de 2007 y se detectaron varios detalles a corregir en la entrega final, realizándose nuevamente recorrido el 4 de diciembre de 2008 en el cual se dejaron varias observaciones. 2017 00618 CONTROVERSIAS CONTRACTUALES 4 2.7.- Subraya que ante la presencia de humedades y en consideración a que el diseño del proyecto no contempló impermeabilización en la fachada, se requirió al diseñador para su pronunciamiento, quienes presentaron conceptos técnicos, los cuales fueron remitidos a las áreas encargadas del municipio. 2.8.- Indica que en virtud de dichos conceptos técnicos y con la finalidad de subsanar el problema de humedades, la EDU adelantó licitación pública para efectuar la impermeabilización de fachada y obras complementarias, celebrándose contrato de obra pública con HYDROTECH OBRAS CIVILES, contrato ejecutado por valor de $767.301.992 y plazo de 120 días, suscribiéndose acta de recibo final el 11 de diciembre de 2009. 2.9.- Señala que entre los años 2010 y 2011 se presentaron algunos desprendimientos de muros internos en drywall, problemas de humedades, problemas eléctricos y descargas, el cual relata se tramitó con la empresa constructora Arquitectura y Concreto SA. 2.10.- Indica que, a pesar de la impermeabilización del sistema de fachadas y después de la atención de garantías por parte de la constructora, continuaron los problemas de desprendimiento de piedra de fachada, lo cual motivó la realización de un estudio técnico para determinar la causa de dichos efectos para el año 2013, por lo que el Municipio de Medellín a través de la Biblioteca Pública Piloto de Medellín contrató con la Facultad de Minas de la Universidad Nacional la ejecución de Contrato Interadministrativo No. 77 del 17 de octubre de 2013, a fin de realizar estudio de patologías para determinar las causas de las fallas que presentaba la fachada y proponer soluciones para la reparación de este edificio. 2.11.- Manifiesta que, en resultado de dicha contratación se presentó una evaluación, la cual consideró que, para determinar el estado de la estructura metálica de soporte de acero laminado, era necesario que, en caliente, se removiera el resto de la estructura de las fachadas, asegurando que la remoción de la fachada solo se llevó a cabo hasta el año 2016. 2.12. -Aduce que una vez removida la fachada, se realizó visita a la obra por parte de ingeniero que hizo parte del estudio y quien emitió concepto definitivo sobre la construcción de la Biblioteca España. 2017 00618 CONTROVERSIAS CONTRACTUALES 5 2.13.- Relata que debido a las condiciones en que se encontraba el Parque Biblioteca España el mismo fue cerrado en el mes de agosto de 2015. 3.-FUNDAMENTOS DE DERECHO Como fundamentos de derecho indicó que los contratos suscritos están amparados bajo la normativa de la Ley 80 de 1993 y el Decreto 679 de 1994 que establece para los mismos la garantía de estabilidad de la obra o calidad del servicio, por lo que al generarse incumplimiento de esta obligación se encuentra viciada la relación contractual.

Aseguró que cada uno de los demandados participaron en la ejecución del proyecto Parque Biblioteca España y que a pesar de que en su momento realizaron entrega de sus productos en el tiempo establecido en los contratos, no cumplieron a cabalidad con cada una de las condiciones contratadas, por lo cual es posible declarar el siniestro del riesgo, que corresponde a una prerrogativa que tiene la administración para que a través de acto motivado se declare el incumplimiento contractual, sin embargo por ahondar en garantías procesales se acude a la demanda para obtener el resarcimiento de los perjuicios.

Indicó que, a pesar de que cada uno de los contratos cuenta con acta de recibo unilateral y/o bilateral, lo cierto es que sobre los mismos no se cumplió con la totalidad del objeto contractual, sin embargo dicha situación sólo pudo conocerse en el momento en el que se retiró la piedra de la fachada y el Superboard de las Cajas construidas como Parque Biblioteca España, pues desde este momento se pudieron realizar los conceptos técnicos por parte de los especialistas que indicaron que lo diseñado por Mazzanti, lo revisado por Ingeniería Estructural, lo construido por Arquitectura y Concreto y lo supervisado por ACI Proyectos, tenía graves deficiencias que no hacen posible el uso de tan importante proyecto.

(Resalto de la Sala) Según lo anterior, concluye, que se está en presencia de la figura de entrega con vicios ocultos, los cuales ocurrieron de manera posterior a la finalización del contrato, lo que implica que surja a favor de la entidad pública el derecho a reclamar la indemnización correspondiente, mediante la exigibilidad de las garantías constituidas por el contratista para cubrir los perjuicios. 2017 00618 CONTROVERSIAS CONTRACTUALES 6 4.- POSICIÓN DE LAS DEMANDADAS 4.1.- A.C.I PROYECTOS S.A.S. en su calidad de interventora del proyecto, contestó la demanda a folios 1132 y ss. del expediente, indicando que dicha parte no incumplió el contrato de interventoría No. 652 de 2005 y esto se verifica a través del acta de recibo final, en la cual se estipuló que la interventoría cumplió con el objeto contratado en el plazo establecido, razón suficiente para dar por terminado dicho contrato y sus obligaciones.

Señaló que tal y como consta en las actas, se encuentra probado que las falencias fueron presentadas en la etapa de diseños, los cuales causaron incongruencias y generaron la necesidad de intervenciones del diseñador y rediseños, sobre los cuales la EDU participó, en tanto fueron aprobados y entregados al constructor, para con base en ellos ejecutar la obra, siendo una de las más graves incongruencias la relativa al proceso de impermeabilización y los detalles de obra para la fijación de la piedra de fachada, pues no hubo claridad del material, las cantidades y su instalación, situación que era obligación del diseñador establecer.

Subraya que la EDU a pesar de tener conocimiento de algunas de las fallas durante el término de estabilidad de la obra, no llamó en garantía a la interventora, situación que da cuenta, que las falencias no son atribuibles a ACI PROYECTOS SAS. Alega a su vez, la caducidad de la acción en tanto el demandante tuvo conocimiento de los hechos, según lo indicado en la demanda, desde el 4 de diciembre de 2008, al punto que hicieron efectiva la póliza de estabilidad del contratista de obra, por lo cual el término venció el 4 de diciembre de 2010.

Refiere que existen acontecimientos anteriores a los señalados por el demandante que desmienten que este solo conoció los hechos hasta el mes de octubre de 2016, por lo que no es posible que solo 9 años después de entregada la obra y recibida por el ente demandante sea la fecha de conteo del término de caducidad. 4.2.- MAZZANTI & ARQUITECTOS SAS, en su calidad de diseñadora, presentó contestación a la demanda a folios 1 y ss. del cuaderno No. 3, indicando que entre la EDU y dicha empresa se celebró el contrato de consultoría No. 473 del 16 de agosto de 2005, en el cual se dejó plasmado que la EDU realizaría las funciones de interventoría 2017 00618 CONTROVERSIAS CONTRACTUALES 7 del contrato, por lo que sus labores eran las de verificar el cumplimiento a satisfacción del objeto.

Refirió que el diseño arquitectónico define la espacialidad y la forma de un edificio, y que dentro de los productos que se entregan al contratante durante las fases del proyecto se encuentran las maquetas, dibujos, especificaciones, planos en esquemas básicos y anteproyectos, pero que en ningún caso se definen los procesos constructivos ni la forma o metodología para construir el proyecto, pues dicha responsabilidad es del constructor y no del arquitecto diseñador.

Puntualizó que Mazzanti no es responsable del diseño de la estructura metálica, ni de la estructura en concreto y, en general, que la misma no incumplió con el contrato de consultoría celebrado. Finaliza indicando que en el presente asunto operó el fenómeno de la caducidad en tanto el acta de liquidación bilateral del contrato se firmó desde el 2 de junio de 2006, por lo que no es posible que sólo para el 10 de octubre de 2016, es decir más de 10 años después, haya conocido de las falencias del Parque, en tanto de los hechos de la demanda se indica que desde el 2007 ya tenía conocimiento de las mismas. 4.3.- INGENIERÍA ESTRUCTURAL S.A.S., encargada de la revisión de los diseños, contestó la demanda a folios 456 y ss. del Cuaderno No. 3 explicando que no le constan los hechos alegados por la demandante y que debe probarlos, oponiéndose a las pretensiones de la demanda.

Refirió que, en virtud del contrato de consultoría No. 633 de noviembre de 2005, dicha entidad demandada solamente asumió la responsabilidad como revisor de los diseños estructurales, por lo que no estaba en la esfera de responsabilidad la revisión de diseños arquitectónicos, ni la forma como se desarrolló la construcción, la interventoría y la supervisión técnica, por lo que el hecho que existan vicios ocultos no es responsabilidad de Ingeniería Estructural.

Indicó que en el presente proceso operó la caducidad de la acción, en tanto desde el 2 de mayo de 2008 se suscribió el acta de liquidación del contrato y a la fecha de presentación de la demanda han pasado más de dos años, indicando que en todo caso la parte demandante conoció de los daños al Parque Biblioteca España desde el año 2008 y los mismos fueron confirmandos en los años 2010, 2011, 2012 y 2013 por lo que no puede tenerse en consideración el año 2016 como la fecha del conteo del término de caducidad. 2017 00618 CONTROVERSIAS CONTRACTUALES 8 4.4.- ARQUITECTURA Y CONCRETO S.A.S., encargada de la construcción del Parque Biblioteca España, presentó contestación a folios 1 y ss. del Cuaderno No. 4 en donde aseguró que el medio de control de controversias contractuales que se ha ejercido ya caducó para el momento de la interposición de la demanda.

Según la demandada, la EDU indica que apenas tuvo conocimiento de las fallas constructivas a partir del oficio del 10 de octubre de 2016 por tratarse de unos vicios ocultos en la construcción, sin embargo, asegura que dicha apreciación es equivocada en tanto de acuerdo con la ley, el término de caducidad de la acción contractual es de dos años a partir de la firma del acta de liquidación del contrato y, dado que el acta de liquidación bilateral se suscribió el 18 de octubre de 2008, la demandante tenía solo hasta el 17 de octubre de 2010 para presentar el medio de control.

Señaló que en todo caso el conocimiento que tuvo la EDU sobre las supuestas fallas constructivas del proyecto fue anterior al oficio del 10 de octubre de 2016, pues en el expediente obran múltiples pruebas documentales que dan cuenta de que tenía conocimiento de los vicios referidos antes de finalizar el año 2014, incluso desde el año 2008, momento desde el cual se empezaron presentar humedades y otro tipo de daños consecuencia de la falta adecuada de impermeabilización de la obra.

Reiteró que en el plenario obra prueba que desde el mes de septiembre del año 2008 la EDU tenía conocimiento de varios de los defectos, tales como el sistema de fijación de la piedra, diseño de las juntas de los planos de fachadas y de la cubierta e insuficiente sistema de recolección de aguas, los cuales se corroboran desde múltiples comunicaciones de la EDU anexadas con la demanda.

Resaltó que fue entregado informe a la EDU desde el 21 de julio de 2014, en el cual tuvo conocimiento de la totalidad de los hechos de la demanda que se le imputan a las demandadas, por lo que no puede excusarse en el supuesto desconocimiento hasta el año 2016. Concluyó que no es cierto que la actora solo tuviera conocimiento hasta el mes de octubre de 2016, pues para el momento de desmonte de la fachada no se ofreció ninguna información relevante que no conociera la entidad, y que, por el contrario el único conocimiento novedoso aportado fue el grado de corrosión de las soldaduras sometidas a la intemperie, sin embargo, al ser la estructura metálica un elemento no estructural, no sólo el hallazgo no es relevante, sino que no tiene incidencia de cara a la estabilidad sísmica de toda la edificación. 2017 00618 CONTROVERSIAS CONTRACTUALES 9 5.- LLAMADOS EN GARANTIA 5.1.- MUNICIPIO DE MEDELLIN HOY DISTRITO ESPECIAL DE MEDELLIN, entidad llamada en garantía por la demandada Ingeniería Estructural, respondió la demanda y el llamamiento en garantía (Carpeta 025 expediente digital), indicando que el ente territorial no diseñó, no revisó los diseños, no construyó, ni realizó la interventoría, por lo cual no puede ser responsable por alguna acción u omisión debido a que es un tercero ajeno al proceso constructivo.

Relató que al momento de la entrega de la obra existieron una serie de vicios ocultos que no fue posible apreciar a simple vista y que dieron lugar a que se cerrara la Biblioteca España ya que los mismos amenazaban con ruina. Indicó que, de conformidad con la Ley 400 de 1997 existe responsabilidad del diseñador, del revisor de los diseños, del constructor y del interventor, por lo cual debe cada uno de acuerdo a su labor indemnizar los daños causados.

LLAMADOS EN GARANTÍA POR LA EDU. Las aseguradoras que a continuación se citan y que contestaron el llamado, en los términos que se exponen: 5.2.- LIBERTY SEGUROS presentó contestación a folios 22 y ss. del cuaderno No. 5 en el que indicó que no procede el llamamiento en garantía efectuado, por cuanto las conductas endilgadas son ajenas al contrato celebrado con Mazzanti & Arquitectos y, el contrato que amparaba a Liberty Seguros a través de la Póliza 625300, fue cumplido a cabalidad, por lo que no hay lugar a declarar la responsabilidad de dicha aseguradora llamada en garantía. En relación con la caducidad indicó que la norma estableció el término de dos años contados a partir de la liquidación del contrato y, para el caso concreto, el contrato terminó desde el 19 de mayo de 2006, suscribiéndose acta de recibo el 2 de junio de 2006, señalando que, por demás, si se tomara en cuenta la fecha de conocimiento de los alegados vicios ocultos, debe considerarse el 21 de julio de 2014, como la fecha en la cual se efectuó el informe final por parte de la Universidad Nacional y, aun así, la demanda solo se presentó hasta el 2 de marzo de 2017. 5.3.- CONFIANZA S.A. presentó contestación a folios 21 y ss. del Cuaderno No. 8 indicando que la responsabilidad está circunscrita a la expedición de la Póliza No. 05 GU024808, por lo que solo en el hipotético caso que se establezca algún tipo de obligación se responderá únicamente hasta la concurrencia de la suma asegurada. 2017 00618 CONTROVERSIAS CONTRACTUALES 10 5.4.- SEGUROS DEL ESTADO en calidad de llamada en garantía no presentó contestación a la demanda. 5.5.- SEGUROS GENERALES SURAMERICANA en calidad de llamada en garantía, presentó contestación a folios 57 y ss. del Cuaderno No. 7 en la que indicó que se configura la excepción de caducidad.

Para ello señaló, en primer término, que el contratista afianzado por dicho ente – Ingeniería Estructural SAS- fue vinculado al proceso en virtud del contrato de consultoría No. 633 del 8 de noviembre de 2005, cual se liquidó de manera bilateral el 2 de marzo de 2006, presentándose la demanda solo hasta el 2 de marzo de 2017. Refirió que en caso de que se tenga en cuenta los dos años desde el día de la ocurrencia de los motivos de hecho y derecho como lo pretende la demandante, la parte conoció de las humedades en el Parque Biblioteca desde octubre de 2008, en atención a los conceptos técnicos que rindieron las empresas Ventanar Arketipo S.A, Sika Colombia S.A e Imperconcreto, por lo que solo tenía hasta el 2010 para presentar la demanda.

Concluyó que el medio de control invocado se encuentra caducado. 6.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. Toda vez que al proceso se le dio el trámite de sentencia anticipada establecido en el artículo 182A del CPACA, las partes alegaron de conclusión, así: 6.1.- LIBERTY SEGUROS presentó alegatos conclusivos (Archivo 072 expediente digital) en los que indicó que procede la declaratoria de caducidad del medio de control, porque en la ley se estableció para ello el término de dos años contados a partir de la ocurrencia de los motivos de hecho y de derecho en que se fundamente la demanda.

Refiere que, para el caso en concreto, los dos años se cuentan desde la liquidación del contrato, lo cual ocurrió en junio de 2006, pero la demanda solo se presentó en marzo de 2017, por lo que está más que vencido el término para que operara la caducidad. Resalta que los mismos hechos de la demanda y las comunicaciones anexas, dan cuenta del conocimiento que tuvo la EDU de las fallas que estaba presentando la obra desde antes de octubre de 2016, sin que pueda tenerse en consideración otro término, bajo el argumento que los mismos se extendieron después de su consolidación y hasta que haya cesado el mismo. 2017 00618 CONTROVERSIAS CONTRACTUALES 11 6.2.- SURAMERICANA DE SEGUROS presentó alegatos de conclusión (Archivo 073 expediente digital) indicando que se encuentra probado que en el presente caso se configuró la caducidad del medio de control de controversias contractuales.

Para el efecto, señaló que se probó que la Empresa de Desarrollo Urbano-EDU conocía de los problemas de humedades en el Parque Biblioteca España desde el mes de octubre de 2008, con base en los conceptos realizados por Ventanar Arketipo SA, Sika Colombia SA e Imperconcreto. Refirió en segundo término, que fue la misma EDU quien suscribió contrato de obra pública No. 547 de julio de 2009 con la firma Hydrotech Obras Civiles SA, cuyo objeto fue la impermeabilización de la fachadas y obras complementarias para el Parque Biblioteca España, el cual contó con acta de recibo final el 11 de diciembre de 2009 y liquidación bilateral el 2 de julio de 2010, situación que indica conocimiento previo y oportuno sobre los posibles daños que reclama.

Resaltó que, desde la misma demanda se indicó que desde los años 2010 y 2011 se presentaron desprendimientos del drywall con múltiples problemas de humedades, problemas eléctricos y demás, los cuales tuvieron que tratarse de manera directa con el constructor. Indicó que la demandante llevó a cabo la realización de un estudio de patología, que tuvo como objetivo determinar las fallas que presentaba el Parque Biblioteca España y el cual fue entregado el 21 de julio de 2014.

Señaló que, finalmente en el mes de noviembre de 2014, se llevó a cabo debate en el Concejo de Medellín en el que intervino la Universidad Nacional y en el cual se afirmó de manera categórica que se evidenciaban daños en la fachada, desprendimiento del sistema de fachada de manera total y, en general, todos los daños que hoy se reclaman.

Concluyó que lo anterior es suficiente para demostrar que la demanda solo se presentó hasta marzo de 2017, esto es, cuando el término de dos años se encontraba vencido. 6.3.- SEGUROS DEL ESTADO presentó alegatos de conclusión (Archivo 074 expediente digital) en los que indicó que no es cierto que solo hasta el año 2016 la EDU conoció de los hechos base de la acción, pues de lo allegado por la misma parte se establece que los daños se presentaron desde la ejecución del contrato y solo hasta el año 2017 decide presentar la demanda. 2017 00618 CONTROVERSIAS CONTRACTUALES 12 Señaló que el contrato de consultoría No. 652 de 2005 se terminó el 5 de septiembre de 2007 y sobre el mismo se aplicó el tiempo de la liquidación unilateral y bilateral, por lo que el presunto término de la liquidación sería el 5 de marzo de 2008, por lo que tenía hasta el 4 de marzo de 2010 para instaurar la demanda, pero solo lo hizo el 7 de marzo de 2017, es decir, más de 7 años de vencido el término. 6.4.- INGENIERIA ESTRUCTURAL presentó alegatos (Archivo 075 expediente digital) indicando que el medio de control se encuentra caducado.

Refirió que en caso de realizarse el conteo como prevé la norma, el contrato de consultoría No. 633 de 2005 se liquidó el 2 de mayo de 2006, por lo que la demanda debió presentarse el 3 de mayo de 2008. Que en caso de que se cuente el término como lo indica la EDU, esto es, desde el momento en que se presentaron los motivos de hecho y de derecho, la acción caducó desde el 5 de diciembre de 2010, pues según los hechos de la demanda, se tuvo conocimiento de los daños desde el 4 de diciembre de 2008.

Señaló que, si se tuviera en cuenta un término posterior, este corresponde a la fecha en la cual el demandante contrató el estudio de patologías el 17 de octubre de 2013, por lo que en este evento el término venció desde el 18 de octubre de 2015. Y que, finalmente, en caso de que se efectuara el conteo desde que se entregó el informe de la Universidad Nacional, el término venció desde el 22 de julio de 2016, pues la evaluación fue entregada desde el 21 de julio de 2014.

Concluyó que la demanda fue interpuesta por fuera del término en tanto solo se presentó hasta el 2 de marzo de 2017. 6.5.- EMPRESA DE DESARROLLO URBANO-EDU presentó alegatos de conclusión (Archivo 076 expediente digital) indicando que son varios momentos en los cuales la EDU tuvo conocimiento de los daños que motivaron la demanda. En relación con la estructura en concreto, refirió que se contrató estudio con ICC Ingeniería SAS y que el resultado del mismo fue entregado el 12 de mayo de 2017, por lo que para la fecha de la demanda aún la entidad no tenía la certeza sobre el daño causado frente a 2017 00618 CONTROVERSIAS CONTRACTUALES 13 la estructura de concreto, pues este estudio es el que da cuenta de las deficiencias en la estructura en concreto.

Sobre la repotenciación indicó que, según estudio de la Universidad Nacional, para determinarse si se conservaba la estructura metálica de soporte de acero laminado caliente, para su corrección, permanencia o remoción, se requería de un análisis en el que se removiera el resto de la estructura de fachada. Señaló que fue a partir del momento en que se retiró la piedra de la fachada y el Superboard de las cajas construidas como Parque Biblioteca España, que se pudieron elaborar los conceptos técnicos por parte de los contratistas del Municipio de Medellín, en donde se indicó que lo diseñado por Mazzanti & Arquitectos Ltda., lo revisado por Ingeniería Estructural SA, lo construido por Arquitectura y Concreto SA y la interventoría efectuada por ACI Proyectos, tiene graves y grandes deficiencias que no hacen posible el uso del Parque, informe que solo fue presentado por el Municipio de Medellín a la EDU el 10 de octubre de 2016.

En relación con la fachada, indicó que la Universidad Nacional presentó un informe en el 2014, que se basó en unos supuestos que no podían ser verificables sino a través del desmonte de la fachada que se dio el 26 de abril de 2016, por tanto, no existiría certeza del daño hasta que no se realizara visita por parte del ingeniero de la Universidad Nacional.

Relata que de manera expresa la propia Universidad Nacional expresó que “se requiere el desmonte de la fachada para verificar los supuestos en los que se basa el estudio” y que el estudio fue el que determinó el daño, así como quien lo causó, para identificar la parte demandada. 6.6.- ACI PROYECTOS S.A.S. presentó alegatos de conclusión (Archivo 077 expediente digital) indicando que, para la fecha de la presentación de la demanda, el 7 de marzo de 2017, ya había operado la caducidad del medio de control.

Relató que el 6 de diciembre de 2007 ACI PROYECTOS y la EDU suscribieron el acta de recibo final de trabajos, en la cual se dejó constancia de la fecha de terminación del contrato el 5 de septiembre de 2007, que el plazo de la liquidación bilateral venció el 5 de enero de 2008 sin que se realizara la misma y el acto administrativo que realizó la liquidación unilateral fue expedido el 5 de marzo de 2008, hecho que tampoco tuvo lugar. 2017 00618 CONTROVERSIAS CONTRACTUALES 14 Por lo anterior, teniendo en consideración esta última fecha, el plazo vencía el 5 de marzo de 2010.

Ahora bien, en caso de que se tenga en consideración el conocimiento de las patologías encontradas en la Biblioteca, se encuentra igualmente caducada la acción como quiera que existen pruebas de los requerimientos efectuados por la EDU que dan cuenta del conocimiento de las humedades presentadas en la fachada y de la falta de impermeabilización del proyecto desde el año 2007, además conocía de las supuestas falencias en los procesos constructivos, por lo cual era deber de la entidad ejercer en oportunidad la acción contractual, pero sólo presentó la demanda hasta el año 2017.

Señala que la anterior conducta es únicamente reprochable a la entidad demandante, quien tenía la obligación de contratar el estudio indicado desde el año 2007, por lo que indica que su actuar omisivo no puede ser oponible a las normas de orden público que regulan el término de dos años para demandar. Por lo anterior, solicitó declarar la caducidad del medio de control y dar por terminado el proceso de la referencia. 6.7.- ARQUITECTURA Y CONCRETO S.A.S. alegó de conclusión (Archivo 078 expediente digital) en la que indicó que la acción se encuentra caducada.

Refirió que bajo la consideración de que se trata del medio de control de controversias contractuales, de conformidad con el literal J del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente de la firma del acta de liquidación bilateral, que para el caso concreto se suscribió el 17 de octubre de 2008, por lo que tenía hasta el 17 de octubre de 2010 para demandar.

Señaló que, además, existe prueba suficiente que demuestra que la EDU conoció de las supuestas fallas constructivas alegadas desde mucho antes del oficio del 10 de octubre de 2016, incluso mucho antes de que contratara el estudio realizado por la Universidad Nacional, asegurando que para el año 2008 ya conocía de los daños alegados cuando se empezaron a presentar las humedades y demás a falta de la impermeabilización de la obra.

Indicó que no es posible hablar de vicios ocultos de obra, puesto que la demandante conocía de su existencia desde un momento anterior, esto es, desde el momento mismo en que la obra se encontraba en construcción, pues fueron múltiples las advertencias realizadas y requerimientos realizados a los contratistas para la mejora de los mismos. 2017 00618 CONTROVERSIAS CONTRACTUALES 15 Argumentó que la EDU conoció de los defectos constructivos y es este el motivo de la contratación del estudio de patologías, información que era más que suficiente para instaurar la demanda, pues con el informe que fue entregado a la EDU desde el 21 de julio de 2014 tuvo conocimiento de la totalidad de los hechos que se demandan en el proceso de la referencia. Por último, aseguró que no se trata de un daño continuado como equivocadamente lo ha manifestado la parte demandante, sino de los perjuicios que se ocasionaron en virtud de un supuesto daño que tuvo lugar desde el año 2008. 6.8.- MAZZANTI & ARQUITECTOS S.A.S. presentó alegatos de conclusión (Archivo 079 expediente digital) en el que indicó que el término de caducidad empezó a correr desde la suscripción del acta de liquidación de contrato de consultoría, con fecha del 2 de junio de 2006, habiendo operado la caducidad desde el 2 de junio de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del CPACA. 7.- INTERVENCION DEL MINISTERIO PUBLICO: No emitió concepto.

II. CONSIDERACIONES 1.-PROBLEMA JURÍDICO. Se determinará por esta Sala de Decisión la operancia o no del fenómeno de la caducidad, para lo cual deberá establecerse si, de conformidad con los plazos de Ley, el medio de control de controversias contractuales fue interpuesto en término en relación con los contratos celebrados entre la demandante EDU y las demandadas MAZANTE Y ARQUITECTOS SAS, INGENIERIA ESTRUCTURAL SAS, ARQUITECTURA Y CONCRETO SAS y A.C.I. PROYECTOS SAS.

Para ello, se determinará si, como lo afirma la parte actora, debe dársele aplicación al parágrafo primero del literal j del artículo 164 del CPACA, que establece un término para demandar de dos años contados a partir de la ocurrencia de motivos de hecho y de derecho, los cuales, afirma, sólo fueron concretados a partir del desmonte de la fachada que dio lugar al oficio presentado por el Municipio de Medellín a la demandante el 10 de octubre de 2016 o si, como lo afirman las entidades demandadas y las llamadas en garantía, el conteo del término de dos años inicia al día siguiente de liquidado el contrato y que en el evento de estipularse que es a partir de los motivos de hecho y de derecho, se cuenta desde el año 2008, fecha en la cual se empezaron a conocer los problemas de 2017 00618 CONTROVERSIAS CONTRACTUALES 16 humedades y demás defectos que venían acaeciendo luego de la entrega del Parque Biblioteca España. En caso de encontrarse acreditada la caducidad, se terminará el proceso con sentencia anticipada o de no ser así se continuará con el trámite del mismo. 2.- MARCO JURÍDICO. 2.1- DE LA JURISDICCIÓN. El objeto de la jurisdicción contencioso administrativa está establecido en el artículo 104 del CPACA, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 104.

DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

Igualmente conocerá de los siguientes procesos: 1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable. 2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado. 3.

Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes. 4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. 5.

Los que se originen en actos políticos o de gobierno. 6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades. 7.

Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.

PARÁGRAFO. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su 2017 00618 CONTROVERSIAS CONTRACTUALES 17 capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%.” De esta manera, el CPACA estableció un objeto mixto para determinar la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, privilegiando asuntos que por su naturaleza están sujetos al derecho administrativo (factor material) o en los que es parte una entidad pública (factor subjetivo).

Lo determinante en materia contractual es que el contrato sea celebrado por una entidad pública – entidad estatal o sociedad con participación igual o superior al 50% de su capital - o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado, sin perjuicio que al mismo le sean aplicables 2.2- DE LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES.

El artículo 169 de la Ley 1437 de 2011, señala las causales de rechazo de la demanda, de la siguiente forma: “Artículo 169. Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 1. Cuando hubiere operado la caducidad. 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. 3.

Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial”. (Negrillas fuera del texto) Al respecto, el literal j del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo tratándose del medio de control de controversias contractuales, señaló: “j) En las relativas a contratos el término para demandar será de dos (2) años que se contarán a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento.

Cuando se pretenda la nulidad absoluta o relativa del contrato, el término para demandar será de dos (2) años que se empezarán a contar desde el día siguiente al de su perfeccionamiento. En todo caso, podrá demandarse la nulidad absoluta del contrato mientras este se encuentre vigente. En los siguientes contratos, el término de dos (2) años se contará así: i) En los de ejecución instantánea desde el día siguiente a cuando se cumplió o debió cumplirse el objeto del contrato; ii) En los que no requieran de liquidación, desde el día siguiente al de la terminación del contrato por cualquier causa; 2017 00618 CONTROVERSIAS CONTRACTUALES 18 iii) En los que requieran de liquidación y esta sea efectuada de común acuerdo por las partes, desde el día siguiente al de la firma del acta; iv) En los que requieran de liquidación y esta sea efectuada unilateralmente por la administración, desde el día siguiente al de la ejecutoria del acto administrativo que la apruebe; v) En los que requieran de liquidación y esta no se logre por mutuo acuerdo o no se practique por la administración unilateralmente, una vez cumplido el término de dos (2) meses contados a partir del vencimiento del plazo convenido para hacerlo bilateralmente o, en su defecto, del término de los cuatro (4) meses siguientes a la terminación del contrato o la expedición del acto que lo ordene o del acuerdo que la disponga”.

Según la norma, si el contrato requiere de liquidación, se tiene para efectos de computar la caducidad, que la misma debe hacerse a partir del día siguiente de la liquidación bilateral o si no se logra la misma, el término inicia su conteo luego de la ejecutoria del acto administrativo que ordena la liquidación unilateral o a falta de las dos, se contabiliza el término de seis meses, plazo que tenía para realizar ambas liquidaciones.

Ahora, el Consejo de Estado ha indicado que a pesar de que el contrato requiera liquidación, pueden persistir obligaciones para las partes que deben cumplirse con posterioridad a la liquidación o aspectos que no fue posible determinar al momento de esta, por lo que para estos es necesario utilizar la primera regla, según la cual, el término para formular la demanda de controversias contractuales se computa a partir del día siguiente al de la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirven de fundamento.

Así lo ha indicado: “[E]l plazo para formular el medio de control de controversias contractuales respecto de contratos sometidos a liquidación se computa así: i) si la liquidación del contrato fue efectuada de manera bilateral, el término para formular la demanda se cuenta desde el día siguiente al de la firma del acta; ii) si la liquidación del contrato ha sido efectuada unilateralmente por la administración, el término de caducidad debe contabilizarse desde el día siguiente al de la ejecutoria del acto administrativo que la apruebe y iii) si no se realizó la liquidación del contrato, el conteo del plazo para formular la demanda se contabiliza una vez vencido el término de 2 meses para liquidar el contrato unilateralmente.

A pesar de lo anterior, esta S. ha considerado que luego de la liquidación del contrato pueden persistir obligaciones que deben cumplirse con posterioridad a esta o surgir aspectos que no podían determinarse al momento de realizar dicho balance técnico-económico, de ahí que en esos casos sea necesario aplicar la regla de caducidad prevista en el inciso 1° del literal j) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, según la cual el término para formular la demanda de controversias contractuales se computa a partir del día siguiente al de la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirven de fundamento.

En efecto, se ha sostenido que el término de caducidad del medio de control de controversias contractuales para debatir aspectos que deben cumplirse o que surgen luego de la firma del acta de liquidación del contrato, se contabiliza a partir del momento en el que nacen o se hacen evidentes 2017 00618 CONTROVERSIAS CONTRACTUALES 19 los motivos de hecho o de derecho que los fundamentan, esto por cuanto el balance final del negocio jurídico no tiene como efecto declarar a las partes a paz y salvo por asuntos que no podían ser conocidos o exigibles” 1(Negrillas fuera del texto) Así las cosas, el plazo de la caducidad para aquellos aspectos que surgen con posterioridad a la liquidación del contrato se contabilizaran desde los motivos de hecho y de derecho que dieron lugar a los mismos. 2.4.- CUESTIÓN PREVIA De la cosa Juzgada.

Estudiado el proceso de la referencia, se colige de los documentos anexados, que existió pronunciamiento judicial por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia, Magistrado Ponente Jorge Iván Duque Gutiérrez, dentro del proceso con radicado 05-001-23-33-000-2017-00689-00, sobre un tema similar al que hoy se debate. Revisado el Sistema de Información SAMAI2 se advierte que, en efecto, fue proferido auto interlocutorio No. 564 del 25 de septiembre de 2017, en el cual se rechazó la demanda por caducidad de los medios de control en donde se pretende la declaratoria de responsabilidad por los daños y perjuicios ocasionados al Municipio de Medellín y a la Biblioteca Pública Piloto de Medellín para América Latina, en el diseño, revisión de los diseños, construcción e interventoría del Parque Biblioteca Pública Zona Nororiental sector Santo Domingo Savio (Biblioteca España), por lo que se hace necesario establecer si se cumplen con los requisitos exigidos para que proceda la excepción de cosa juzgada.

Al respecto, el artículo 303 del Código General del Proceso, establece que: “La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos.

En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá 1 Consejo de Estado- Auto Nº 05001-23-33-000-2017-02335-01 -SECCIÓN TERCERA- SUBSECCIÓN B del 2 de julio de 2020 2https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=05001233300020170 0689000500123 2017 00618 CONTROVERSIAS CONTRACTUALES 20 efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento” (Negrillas fuera del texto) Por lo que, para que exista cosa juzgada deben coincidir los procesos sobre (i) el mismo objeto, (ii) la misma causa y (iii) las mismas partes, esto es, identidad jurídica de partes.

Examinado el proceso indicado, se tiene que en el expediente con radicado 05-001-23- 33-000-2017-00689-00 fungió como demandante el Municipio de Medellín y la Biblioteca Pública Piloto de Medellín y demandadas GIANCARLO MAZZANTI & ARQUITECTOS S.A.S., INGENIERÍA ESTRUCTURAL S.A.S., ARQUITECTURA Y CONCRETO S.A.S., A.C.I. PROYECTOS S.A.S. Ahora bien, en el proceso que acá se debate a pesar de que coinciden las demandadas, la parte actora la constituye la Empresa de Desarrollo Urbano-EDU, la cual corresponde a una empresa Industrial y Comercial del Estado del orden municipal, vinculada al Municipio de Medellín3, y como tal, es una entidad descentralizada, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente.

Así las cosas, no se cumple con el requisito de identidad de partes que prescribe la norma, por lo que no es posible declarar la cosa juzgada, en tanto a este proceso no concurrió la misma parte demandante que resultó vinculada y obligada por la decisión que declaró la caducidad en relación con el proceso 05-001-23-33-000-2017- 00689-00, debiéndose, en consecuencia, proferir una decisión sobre la demanda interpuesta por la Empresa de Desarrollo Urbano-EDU, ente jurídico sobre el cual no existe, o por lo menos, no se ha probado decisión respecto a pretensiones de controversias contractuales en relación con el Parque Biblioteca España. Por lo anterior no es dable declarar probada la excepción de cosa juzgada 3.- DEL CASO CONCRETO.

En el presente asunto, esta Sala estudiará la procedencia o no de la caducidad del medio de control de controversias contractuales interpuesto por la Empresa de Desarrollo Urbano –EDU en contra de Mazzanti & Arquitectos S.A.S., Ingeniería Estructural S.A.S., Arquitectura y Concreto S.A.S. y A.C.I. Proyectos S.A.S. Bajo este escenario, se advierte que existen dos tesis, así: (i) la correspondiente a la parte demandante quien indica que el conteo del término de caducidad debe realizarse a partir de que se conocieron los motivos de hecho y de derecho que dieron origen a la 3 Decreto 158 del 20 de febrero de 2002 2017 00618 CONTROVERSIAS CONTRACTUALES 21 demanda y que según la misma corresponden al 10 de octubre de 2016, fecha en la que el Municipio de Medellín dio a conocer a la EDU el resultado de la evaluación realizada luego del desmonte de la fachada del Parque Biblioteca España, necesario para establecer las causas eficientes del daño y (ii) la de las demandadas y las llamadas en garantía, quienes consideran que el cómputo del término de caducidad comienza a partir de la liquidación de cada uno de los contratos celebrados y que en caso de que sea contabilizado desde de los motivos de hecho y de derecho que dieron lugar a la demanda, como lo pretende la demandante, el mismo debe realizarse a partir del año 2007, fecha en la cual la EDU inició los requerimientos por afectación en las humedades de la construcción del Parque Biblioteca España a los contratistas. 3.1.

Del cómputo del término caducidad. Tal y como se dijo en el marco jurídico de la presente providencia, respecto de las acciones contractuales dependiendo de la clase de contrato que se haya celebrado, ha de ser el cómputo del término de la caducidad. Así pues, consagra el literal J del artículo 164 del CPACA que en las relativas al contrato el término para demandar es de 2 años, así: “j) En las relativas a contratos el término para demandar será de dos (2) años que se contarán a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento.

Cuando se pretenda la nulidad absoluta o relativa del contrato, el término para demandar será de dos (2) años que se empezarán a contar desde el día siguiente al de su perfeccionamiento. En todo caso, podrá demandarse la nulidad absoluta del contrato mientras este se encuentre vigente. En los siguientes contratos, el término de dos (2) años se contará así: i) En los de ejecución instantánea desde el día siguiente a cuando se cumplió o debió cumplirse el objeto del contrato; ii) En los que no requieran de liquidación, desde el día siguiente al de la terminación del contrato por cualquier causa; iii) En los que requieran de liquidación y esta sea efectuada de común acuerdo por las partes, desde el día siguiente al de la firma del acta;

Jurisprudencia Unificación iv) En los que requieran de liquidación y esta sea efectuada unilateralmente por la administración, desde el día siguiente al de la ejecutoria del acto administrativo que la apruebe; v) En los que requieran de liquidación y esta no se logre por mutuo acuerdo o no se practique por la administración unilateralmente, una vez cumplido el término de dos (2) meses contados a partir del vencimiento del plazo convenido para hacerlo bilateralmente o, en su defecto, del término de los cuatro (4) meses 2017 00618 CONTROVERSIAS CONTRACTUALES 22 siguientes a la terminación del contrato o la expedición del acto que lo ordene o del acuerdo que la disponga” En este sentido, la norma contempla una regla general consistente en el cómputo del término de dos años, a partir del día siguiente de los motivos de hecho y de derecho que dieron lugar a la demanda y unas reglas específicas en consideración a si se trata de nulidad del contrato, ejecución instantánea, o contratos que requieren liquidación. Para el caso específico, se advierte que se tratan de contratos sometidos a liquidación, sin embargo, la parte actora alega que una vez liquidados sobrevinieron hechos posteriores –denominados vicios ocultos- que dieron lugar a la demanda por incumplimiento contractual que hoy nos convoca.

En relación con este punto, tal y como ya se ha dicho en párrafos anteriores, cuando dicha situación se presenta, el conteo del término de caducidad se computa de acuerdo a la cláusula general establecida en el primer inciso, esto es, a partir de los motivos de hecho y de derecho que dieron origen a la demanda. Por lo que, según el Consejo de Estado4, el término se contabiliza a partir del momento en el que nacen o se hacen evidentes los motivos de hecho o de derecho que los fundamentan, esto por cuanto el balance final del negocio jurídico no tiene como efecto declarar a las partes a paz y salvo por asuntos que no podían ser conocidos o exigibles.

Se concluye entonces, que el término para el inicio de la caducidad del medio de control no es a partir de la liquidación del contrato, como lo pretenden las accionadas, sino a partir del momento en el cual se hace evidente los motivos de hecho y de derecho de la demanda, ello conforme a la jurisprudencia mencionada. Así las cosas, corresponde a la Sala establecer cuándo conoció la entidad demandante los daños alegados y a partir de esta fecha realizar el conteo del término de dos años estipulado en la norma. 3.2.

Fecha de la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento a la acción. Relata la parte demandante que se tuvo conocimiento del daño una vez se desmontó la piedra del Parque Biblioteca España y que se obtuvo el resultado del estudio realizado con dicho desmonte, a través de oficio del Municipio de Medellín del 10 de octubre de 2016, advirtiendo que, a la fecha de presentación de la 4 Ibídem. 2017 00618 CONTROVERSIAS CONTRACTUALES 23 demanda, no se tiene un conocimiento pleno y completo de los perjuicios que se pudieran seguir produciendo, debido a que todavía está en ejecución estudios pertinentes.

Por su parte las entidades demandadas y llamadas en garantía indican que, para este caso, el término de caducidad debe contabilizarse desde el año 2007- 2008, años en los que se realizaron los requerimientos al contratista por las humedades presentadas, indicando que, tal como se afirma en la propia demanda, en los años subsiguientes se señaló la presentación de daños constructivos.

Por ello, realizará la Sala un estudio cronológico según las pruebas arrimadas al plenario: Año 2005 Convenio 4800000898 entre el Municipio de Medellín y la EDU por valor de $15.987.989.604y plazo de 12 meses para la gestión social de entre otros el Parque Biblioteca España (fls.84) Contrato de consultoría No. 473 entre la EDU y Mazzanti &Arquitectos por la suma de $293.033.380 y plazo de 5 meses (fls.106) Contrato de consultoría No. 663 entre la EDU e Ingeniería Estructural S.A. POR $10.500.000 (fls.117) Contrato de obra pública No.351-06 entre la EDU y Arquitectura y Concreto SA por $6.132.851 y plazo de 240 días calendario (fls.132) Contrato No. 652 de 2005 entre la EDU y ACI PROYECTOS por valor de $24.484.894 y plazo de 28 días (fls.170) Año 2008 Requerimiento efectuado a Giancarlo Mazzanti para que presente informe donde explique las recomendaciones para subsanar las deficiencias en la impermeabilización (fl.187) Informes técnicos de humedades de fachadas presentado por Mazzanti (fls.188) Año 2009 Contrato de obra pública No. 547 de 2009 celebrado entre la EDU e HYDROTECH OBRAS CIVILES con el objeto de impermeabilización de fachada y obras complementarias, valor $702.530.000 y plazo 120 días calendario (fls.220) Contrato de consultoría No. 54 de 2009 entre la EDU y el Consorcio CONCREPOX para la interventoría técnica de contrato de impermeabilización (fls.220) 2017 00618 CONTROVERSIAS CONTRACTUALES 24 Año 2010 Requerimiento formal realizado a Arquitectura y concreto por humedades en la cubierta del auditorio y filtraciones de agua del Deck (fls.231) Informe de actividades realizadas por Arquitectura y concreto para la garantía de estabilidad de la obra (fl.237) Año 2011 Requerimiento formal realizado a Arquitectura y concreto por humedades en el hall de acceso, humedades en la ludoteca, humedades en la oficina de Comfama, Humedades en Medellín Solidaria y desprendimiento de zócalo (fls.242) Requerimiento formal realizado a Arquitectura y concreto por desprendimiento de tubería cerca a la unidad sanitaria y filtración de agua en auditorio (fl.250) Requerimiento formal realizado a Arquitectura y concreto por humedades en el hall de acceso, humedades en la ludoteca, humedades en la oficina de Comfama, Humedades en Medellín Solidaria y desprendimiento de zócalo (fls.242) Requerimiento formal realizado a Arquitectura y concreto por fisuras en el piso de Medellín solidaria, filtraciones por cubierta, humedades en el acabado de madera, tubería de la red con deficiencias(fl.251) Año 2012 Requerimiento formal realizado a Arquitectura y concreto por desprendimiento del zócalo y humedades en muros internos, humedad en muro forrado en madera, fisuras en piso de la oficina de Medellín solidaria, desprendimiento en fachada (fls.255) Requerimiento formal realizado a Arquitectura y concreto por desprendimiento de zócalo, humedades en muro cerrado, fisuras en piso, desprendimiento de fachada(fl.256) Año 2013 Contrato No. 747 de 2013 entre el Municipio de Medellín y la Universidad Nacional para llevar a cabo el estudio de patologías, vulnerabilidad y propuesta de intervención del Parque Biblioteca España por valor de $416.000.000 y plazo de 5 meses (fl.257) 2017 00618 CONTROVERSIAS CONTRACTUALES 25 Año 2014 Estudio de patologías y vulnerabilidad y propuesta de intervención del sistema de fachada- Informe Final por desprendimiento del zócalo y humedades en muros internos, humedad en muro forrado en madera, fisuras en piso de la oficina de Medellín solidaria, desprendimiento en fachada (fls.262) Informe de Ponencia ante el Concejo de Medellín donde la Universidad Nacional realiza presentación del estudio hecho al Parque Biblioteca explicando las afectaciones (fls.398) Año 2015 Contrato No. 4600062238 de 2015 entre el Municipio de Medellín y el Consorcio de Obras Medellín 2015 con el objeto de intervenir y repotenciar la estructura y la construcción de fachada, por valor de $9.746.051 y plazo de 16 meses (fls.380) Contrato No. 4600062119 de 2015 entre Municipio de Medellín y Civing Ingenieros Contratistas para la interventoría de contrato de obra de repotenciación, por valor de $946.422.069 y plazo de 17 meses (fl.389) Año 2016 Informe de Civing Ingenieros Contratistas en el que se realiza recomendación de desmonte de estructura metálica (fls.414) Evaluación realizada por Simétrica donde indica que es necesario un ingeniero de diseño para determinar la resistencia de la estructural (fl.448) Informe presentado por el Municipio de Medellín (fls.453) Informe fotográfico del estado de la estructura metálica encontrada elaborado por Civing Ingenieros en octubre de 2016 (fl.502) De acuerdo con lo anterior, estima esta Sala de Decisión que, desde el año 2008, la demandante EDU conoció sobre las afectaciones que tenía la obra, a través de los requerimientos que realizó al contratista en donde le solicitó informe acerca de las humedades presentadas, hechos que se circunscribieron sólo al proceso de impermeabilización sobre el cual se tuvo que llevar a cabo un proceso de contratación. Ahora, en relación con la estabilidad de la estructura de obra por su fachada, se advierte que desde el mismo año 2010 se iniciaron los requerimientos al constructor de la obra para que presentara informes de estabilidad de la obra.

En efecto, desde este año la Empresa de Desarrollo Urbano realizó diversos requerimientos a Arquitectura y Concreto, 2017 00618 CONTROVERSIAS CONTRACTUALES 26 encargada de la construcción de la obra, para que atendiera un sinnúmero de eventos presentados en relación con la infraestructura de la obra Parque Biblioteca España. Lo anterior, demuestra a este plenario que la obra realizada por los contratistas tenía una serie de fallas, las cuales analizadas en su conjunto dan cuenta del incumplimiento contractual por parte de las contratistas en el desarrollo del objeto para el cual fueron obligadas y, con ello, el conocimiento de que la obra contratada no tenía el resultado esperado, a pesar de que desde el año 2008 ya se había suscrito recibo a satisfacción de la obra.

Por lo anterior, para esta Sala de Decisión es evidente que los motivos de hecho y de derecho, que servían para fundamentar la acción contractual, se conocían desde los años 2008 y 2010 y que no eran otros que el incumplimiento contractual por parte de las entidades demandadas en desarrollo de la construcción del Parque Biblioteca España. Empero, no puede pasar por alto esta Sala de Decisión que el Consejo de Estado en providencia del 1 de junio de 2020, consideró que en la demanda de reparación directa presentada por el Municipio de Medellín en contra de los contratistas, el término de caducidad se contabilizaba a partir de la realización de estudio de patologías.

Así lo dijo en la providencia ya citada: “Para la Sala, el plazo de caducidad debe contabilizarse a partir del día siguiente al que el municipio de Medellín le encargó a la Biblioteca Pública Piloto de Medellín para América Latina la contratación para la elaboración de estudios de patologías, de vulnerabilidad y propuesta de intervención y reparación del sistema de fachada de la Biblioteca España, dado que para ese momento la entidad territorial ya tenía certeza acerca de la existencia de los múltiples defectos en la obra, los cuales ameritaban un estudio profundo.

En relación con lo anterior, se aclara que no es posible contabilizar la caducidad desde que concluyeron los estudios de patología y vulnerabilidad de la Biblioteca España, ya que dichos análisis contribuyeron a establecer la cuantificación de los perjuicios y su especificación técnica, pero no al conocimiento del daño, el cual ya había sido percibido por la demandante y que dio lugar a efectuar los mencionados análisis.

Ahora, conviene precisar que no se indicó en la demanda el día específico del año 2013 en el que el municipio de Medellín le encomendó la realización del mencionado estudio a la Biblioteca Pública Piloto de Medellín para América Latina. No obstante, en el expediente obra copia del contrato n.º 747 del 17 de octubre de 2013, el cual la Biblioteca Pública Piloto de Medellín para América Latina celebró con la Universidad Nacional un contrato que tenía como propósito determinar las patologías y plan de intervención para la reparación de la Biblioteca 2017 00618 CONTROVERSIAS CONTRACTUALES 27 España, conforme con las instrucciones dadas por el municipio de Medellín, por lo que para este momento ya tenía conocimiento del daño. En consecuencia, se estima razonable tomar la fecha de celebración de este negocio jurídico para efectos del conteo del término de caducidad del medio de control de reparación directa.

En estas circunstancias, el término de 2 años con el que contaba el municipio de Medellín para formular la demanda comenzó a correr a partir del día siguiente a la celebración del contrato n.º 747 del 17 de octubre de 2013, por lo que el plazo de caducidad venció el 18 de octubre de 2015, de ahí que la demanda radicada el 3 de marzo de 2017 se encuentre caducada”5 (Negrillas fuera del texto) Sobre la anterior providencia deberá resaltarse que (i) se trata del mismo tema debatido, correspondiente a los perjuicios causados con ocasión a la construcción del Parque Biblioteca España, en el caso citado en reparación directa, (ii) se trata de una decisión tomada por el superior funcional y máximo órgano de lo Contencioso Administrativo y (iii) se comparte la postura tomada por el Consejo de Estado en el sentido de que el conteo debió realizarse a partir de la realización de los estudios de patología. En efecto, considera esta Sala que, para el momento de contratarse el estudio de patologías con la Universidad Nacional, se puede asegurar sin menor duda que se tenía ya el conocimiento real de todas las falencias constructivas presentadas y es incluso esta la razón por la cual se solicita dicho estudio, pues correspondió a una medida para tomar decisiones en el proceso constructivo a cargo de la Empresa Urbana de Desarrollo EDU y las entidades contratistas.

Por ello, se establece que el conteo de la caducidad debe iniciar desde el 17 de octubre de 2013, momento en el cual el Municipio de Medellín celebró con la Universidad Nacional el Contrato No. 747 de 2013 con el objeto de “llevar a cabo la elaboración de estudios de patologías, de vulnerabilidad y propuesta de intervención y reparación del sistema de fachada del Parque Biblioteca España-Santo Domingo, de acuerdo a los requerimientos de la norma de Sismo Resistencia (NSR-10)”, fecha en la que como atrás se dijo, sin lugar a dudas la parte demandante ya conocía de los motivos de hecho y de derecho que dieron origen a la presente demanda contractual.

En consideración a ello, resulta forzoso concluir, como lo hizo el Tribunal y lo confirmó el Consejo de Estado en el proceso de reparación directa anteriormente citado, el medio de control de controversias contractuales que hoy se plantea se encuentra caducado, en 5 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “B” Consejero Ponente: Ramiro Pazos Guerrero Bogotá D. C., primero (1) de junio del año dos mil veinte (2020) Radicado: 05001-23-33-000-2017-00689-01 (60410) 2017 00618 CONTROVERSIAS CONTRACTUALES 28 consideración a que la demanda sólo fue interpuesta el 2 de marzo de 2017 (fl.83), es decir más de 3 años y 5 meses después, superando con creces el término de 2 años dispuesto en la norma.

Sobre lo anterior, deberá indicarse que, en el recuento cronológico realizado en esta sentencia, se evidenció que los daños comenzaron a presentarse desde el año 2008 y aún con todo ello, tomando como base el año 2013, en el que se contrató los estudios de patología, el término resulta igualmente vencido por más de 1 año y 5 meses, pues sólo se presentó la demanda hasta el año 2017.

No encuentra asidero la tesis planteada por la parte actora, respecto a que era necesario el desmonte de la fachada para establecer con ello la causa eficiente del daño ocasionado por las demandadas, en primer término, porque la norma exige la ocurrencia de los motivos de hecho y de derecho que sirven de fundamento para la presentación de demanda contractual, situación que no puede confundirse con el momento en el que se tiene certeza de los perjuicios causados con el mismo, pues se trata de dos momentos diferentes, de los cuales, para efectos del conteo de la caducidad del medio de control, se debe tener en cuenta únicamente aquel en el que se causó el daño, que como se dijo, corresponde al año 2013 y, en segundo lugar, porque no es posible dejar al arbitrio del ente demandante el término. En este orden de ideas, no queda de otra para esta Sala de Decisión que DECLARAR LA CADUCIDAD del medio de control de controversias contractuales, ante la demora injustificada de la parte demandante de presentar en término la demanda de controversias contractuales.

4. SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO. La Sala concluye que, (i) a pesar de que el contrato requiera liquidación, pueden persistir obligaciones para las partes que deben cumplirse con posterioridad a su liquidación, así como también aspectos que no fue posible determinar al momento de ésta, por lo que en estos casos es necesario utilizar la primera regla, según la cual el término para formular la demanda de controversias contractuales se computa a partir del día siguiente al de la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirven de fundamento y (ii) este cómputo debe realizarse a partir del día siguiente en la que se celebró entre el Municipio de Medellín y la Universidad Nacional el contrato para la elaboración de estudios de patologías, de vulnerabilidad y propuesta de intervención y reparación del sistema de fachada de la Biblioteca España, esto es, el 18 de octubre de 2013, venciéndose el término el 18 de octubre de 2015 y 2017 00618 CONTROVERSIAS CONTRACTUALES 29 siendo sólo presentada la demanda hasta el 2 de marzo de 2017, por lo que operó el fenómeno jurídico de la caducidad.

5. DE LA CONDENA EN COSTAS. El artículo 188 del CPACA (Ley 1437 de 2011) establece que en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, a menos que se trate de un asunto de interés público, dándosele el trámite consagrado para tal efecto en el Código General del Proceso. Teniendo en cuenta que la norma faculta al Juez para condenar en costas, pero no impone necesariamente su condena, en cada caso concreto debe efectuarse un análisis particular con el objeto de determinar si procede.

En el caso bajo análisis, estima la Sala que no procede la condena en costas en contra de la parte vencida, en tanto, de un lado, en el expediente no aparece que se hayan causado, y de otro, no se advierte conducta procesal que así lo justifique. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA TERCERA DE ORALIDAD, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR PROBADA la caducidad del medio de control de controversias contractuales y en consecuencia DAR POR TERMINADO EL PROCESO mediante sentencia anticipada.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas.

TERCERO: ARCHIVAR el expediente, una vez ejecutoriada la presente decisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE. Esta providencia se estudió y aprobó en Sala según acta de la fecha. L O S M A G I S T R A D O S, MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA GONZALO ZAMBRANO VELANDIA RAFAEL DARIO RESTREPO QUIJANO LD 2017 00618 CONTROVERSIAS CONTRACTUALES 30 “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co”