FALLA EN EL SERVICIO- Deficiente e inoportuna atención en salud mientras presentaba el servicio militar obligatorio/ ATENCIÓN POSTERIOR A LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR- No corresponde – Cáncer de Colon - patología que no guarda relación con el servicio militar/ OMISIÓN DILIGENCIAMIENTO HISTORIA CLÍNICA- los motivos por los que consultó el soldado no avizoraban síntomas de cáncer de colon, estos se empezaron a evidenciar tiempo después de que fue desvinculado del servicio militar/ OMISIÓN DE EXAMENES DE EGRESO DEL SERVICIO MILITAR- no se alega que el soldado haya sufrido la enfermedad con ocasión del servicio o en razón de éste.
Bajo este contexto, es claro para esta Magistratura que, aunque el joven XXX presentó problemas estomacales mientras prestaba el servicio militar, que por cierto ha quedado dilucidado sí fueron debidamente atendidos, lo cierto es que con posterioridad a su desvinculación no le correspondía a la demandada garantizarle servicios de salud, por cuanto dichas dolencias no tenían relación con el servicio militar, por el contrario, las historias clínicas permiten concluir que durante el servicio militar presentó problemas abdominales que fueron atendidos a voces de los testigos, mediante medicamentos, que también consultó ante la ESE Hospital Santa Mónica de Dosquebradas el 30 de junio de 2011 por dolor en pie izquierdo y ante la ESE Hospital San Rafel de Pueblo Rico el día 02 y 04 de julio de 2012 por un episodio de diarrea que según la prueba pericial obrante dentro del plenario, fue adecuadamente tratado bajo un diagnóstico de disentería o una parasitosis intestinal, sin que presentara otras dolencias mientras prestó el servicio militar y menos cuadros clínicos que hicieran presumir la necesidad de ordenar estudios complementarios como lo sugiere la parte demandante para detectar un cáncer, sin elementos técnicos que lo respalden.
Todo lo anterior permite entonces a esta Sala de Decisión reafirmar que en modo alguno a la entidad demandada puede imputársele una falla del servicio por falta de atención en salud para con el joven XXXXXX, durante y luego de su desvinculación del servicio militar y menos aún una falta de diagnóstico oportuno del cáncer de colon que lo llevó a su fallecimiento, toda vez que como se ha dilucidado, ninguna relación comporta el actuar de la entidad aquí demandada, con esta patología detectada con posterioridad a la fecha del retiro del servicio militar (01-09-2012), ni con la atención en salud que fue brindada para dicha patología, toda vez que, además de que no le correspondía por lo ya delimitado, ésta fue prestada por otras instituciones de salud respecto de las cuales no le es dado a la Sala entrar a delimitar responsabilidad alguna en el daño, por cuanto tales entes no fueron demandados.
Tampoco es necesaria la valoración de la conducta de autocuidado de la víctima, aun cuando durante su hospitalización en la clínica Los Rosales, luego de que se le realizara una laparoscopia el 07 de febrero y que se le indicó que era necesario mantenerse hospitalizado para continuar los estudios de su patología, el día 16 de febrero de 2013 decidió voluntariamente retirarse de dicha institución de salud, lo cual pudo agravar su situación de salud e impedir la formulación del plan de tratamiento o manejo de la enfermedad conforme dicho diagnóstico, tanto que luego regresó de urgencias a la misma clínica el 26 de febrero de 2023, donde estuvo hasta el 06 de marzo cuando falleció a causa del mentado cáncer de colon por adenocarcinoma metastásico, circunstancias éstas trascendentales que impiden estructurar la falla en el servicio invocada por la parte actora que, si bien no alcanzan a estructurar una culpa exclusiva de la víctima o de un tercero, por cuanto no existen elementos que confluyan en que éstas fueron exclusivas y determinantes, sí impiden la estructuración de falla en el servicio alguna imputable a la demandada.
REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA Exp. Rad. 66001-33-33-752-2015-00123-02 (D-1308-2018) Reparación Directa 2 Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, dos de marzo de dos mil veintitrés Referencia: Radicación: 66001-33-33-752-2015-00123-02 (D-1308-2018) Medio de Control: Reparación Directa Actores: XXXXX y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Apelación de Sentencia Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en relación con la sentencia dictada en este proceso por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual fueron negadas las súplicas de la demanda.
I.
ANTECEDENTES Los señores XXXXXXX, a través de apoderado judicial, instauraron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por la responsabilidad administrativa que le correspondiere por el fallecimiento del señor XXXXX, ocurrida el 6 de marzo de 2013, que estos atribuyen a una falla en la prestación del servicio de salud, consistente en una deficiente atención mientras estaba prestando el servicio militar obligatorio y con posterioridad al mismo, que impidió la formulación de un diagnóstico adecuado y un tratamiento eficaz a sus problemas de salud. 1.
PRETENSIONES. A folios 39 a 40 del cuaderno 1, se formulan las que pueden sintetizarse así: 1.1. Que se declare a la entidad demandada administrativamente responsable de la muerte del señor XXXXXXy de los consecuentes daños causados a los demandantes. 1.2. Como consecuencia de la declaración anterior, se condene a la accionada a pagar las siguientes indemnizaciones según la siguiente tabla de rubros y cuantías: Exp.
Rad. 66001-33-33-752-2015-00123-02 (D-1308-2018) Reparación Directa 3 Víctima Lucro Cesante Daño Moral SMLMV Daño a la Vida de Relación y/o Daño Existencial SMLMV XXXXXX $5.285.519.00 200 (para la sucesión) 200 (para la sucesión) XXXX. (madre-abuela) $127.671.789.00 200 200 XXXX. (tío). 100 XXXX. (primo) 50 XXXX.
(tia). 100 XXXXX (tía) 100 XXXXX. (prima) 50 XXXXX. (prima) 50 XXXXXX. (primo) 50 XXXXXX. (primo) 50 XXXXXXX. (primo) 50 1.3. Que se condene a la entidad demandada a la actualización de las condenas. 1.4. Accesoriamente se debe disponer que: i) Las sumas anteriores ganarán intereses comerciales moratorios a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia. ii) Ordenar a la entidad cumplir el fallo dentro del término establecido en el artículo 192 del CPACA. iii) Cualquier pago se imputará primero a intereses, y iv) Se expedirán copias integras y auténticas con destino a la entidad condenada, indicando cuál o cuáles resultan idóneas para su ejecución. 2.
HECHOS. Se resumen de la siguiente manera (folios 40 y s.s. del cd. 1): 2.1. El joven XXXXX, prestó servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional en su condición de soldado campesino y, estando de servicio en el Departamento del Chocó, empezó a sentir cólicos y presentar diarrea con sangre, sintomatología que se prolongó por más de cinco (5) meses, mientras el servicio de Sanidad Militar se limitó a aplicarle inyecciones de diclofenaco y dipirona. 2.2.
La abuela - madre de crianza – del soldado campesino, en repetidas ocasiones tuvo que ir al Batallón San Mateo a visitarlo por «entre la malla» para llevarle Exp. Rad. 66001-33-33-752-2015-00123-02 (D-1308-2018) Reparación Directa 4 calmantes para el dolor, dado que en el Ejército no atendían eficazmente sus dolencias. 2.3.
Estando en servicio adquirió paludismo, sin tratamiento médico por parte del Ejército además de anemia que manejaron con sulfato ferroso vía oral. 2.4. El 28 de agosto de 2012, fue relevado del servicio militar obligatorio por cumplimiento de tiempo, y fue dado de alta sin una valoración médica integral. 2.5. Durante los días del mes de septiembre los dolores se hicieron más intensos, toda vez que en el Batallón se negaron a atenderlo, su abuela tuvo que llevarlo a varios centros asistenciales de la ciudad donde finalmente le detectaron cáncer de colon. 2.6.
Diagnosticado tardíamente el cáncer, el 6 de marzo de 2013 fallece el joven XXXXXX, luego de un penoso tránsito entre centros hospitalarios, precedido de la desatención que padeció en el Ejército de Colombia donde, a pesar que refirieron no tener historia clínica, existen reportes de exámenes paraclínicos y estudios complementarios que demuestran un contacto del paciente con el cuerpo médico de Sanidad, por lo que la deficiente atención de parte de dicha dependencia determinó un diagnóstico tardío, complicaciones y posterior muerte.
Por último, se indica que dicho fallecimiento produjo a los demandantes los perjuicios por los cuales reclaman indemnización. II. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, en término1, presentó escrito de contestación a folios 277 y siguientes del cuaderno 1-1, en el que se pronunció frente a cada uno de los hechos de la demanda y sostuvo que el señor XXXXXX prestó su servicio militar obligatorio en el período del 04 de abril de 2011 hasta el 01 de septiembre de 2012, durante el cual ninguna atención médica fue solicitada y tampoco aparece ningún tipo de enfermedad o consulta médica, y menos que se le hubiese aplicado algún tipo de medicamento por parte de la entidad, además que no se prueba que le fue negado en algún momento atención médica solicitada. 1 De conformidad con la constancia secretarial obrante a folio 315 del cd. 1-1.
Exp. Rad. 66001-33-33-752-2015-00123-02 (D-1308-2018) Reparación Directa 5 Refiere que, si bien se aporta una fórmula médica de sulfato ferroso, en dicho documento jamás se indica como diagnóstico el paludismo y la anemia, por el contrario, se expone resultado negativo para Malaria. Añade que las fechas de consulta que aparecen en las historias clínicas aportadas obedecen a atenciones desde el mes de diciembre de 2012 en centros médicos particulares, es decir, después de la desincorporación de la unidad militar, tiempo en el que muchas cosas pudieron suceder, como la aparición de una enfermedad.
Se opone a las pretensiones de la demanda, indicando que no hay fundamento para endilgar responsabilidad a la entidad, toda vez que no existe prueba que logre determinar que las supuestas enfermedades hayan sido padecidas durante la prestación del servicio militar obligatorio, pues solo es aportada una receta médica de sulfato ferroso, sin diagnóstico que permita inferir que era necesario brindar algún tipo de tratamiento, ni tampoco obra solicitud del soldado o su familia.
Afirma que la demanda se limita a señalar que la falla estuvo en la falta de diagnóstico, pero aún si el dispensario hubiese conocido las dolencias, era imposible diagnosticar el cáncer de colon que llevó a la muerte al paciente, por cuanto dicho diagnóstico fue fruto de 3 meses de trabajo continuo de los galenos de un centro médico que tuvieron que hacer intervención quirúrgica, controles y seguimientos, pues es evidente que ante la primera consulta en el mes de diciembre ninguno de los galenos a primera impresión diagnosticaron cáncer de colon, entonces no puede pretenderse imputar responsabilidad al dispensario médico, cuando ni siquiera se tiene reporte de atención médica o solicitud de la misma.
Señala que es de vital importancia establecer que la enfermedad que causa la muerte obedece a múltiples factores, entre ellos su adicción al cigarrillo, sumado al consumo de licor y aclara que no existe prueba que la misma haya sido causada o generada por la prestación del servicio militar. La única prueba que tiene la parte actora son las prescripciones médicas que no dan diagnóstico o patología concreta.
Concluye que no se encuentra acreditado el nexo causal, toda vez que en ningún momento el paciente mostró síntomas que pudieran inferir un posible cáncer, además que el paciente no consultó por esas patologías. Exp. Rad. 66001-33-33-752-2015-00123-02 (D-1308-2018) Reparación Directa 6 III. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira, negó las súplicas de la demanda2, con base en los argumentos que a continuación se resumen.
La a quo, luego de determinar el régimen de responsabilidad aplicable al asunto sub examine, esto es, de falla en el servicio y un análisis del material probatorio arrimado al expediente, en primer lugar, consideró, no existir prueba que permitiera establecer que efectivamente el señor XXXXXX haya acudido a consulta a Sanidad Militar y haya sido atendido, por cuanto éstas permiten establecer que las atenciones médicas que llegó a necesitar fueron realizadas en los hospitales de los municipios donde se encontraba asignado para prestar el servicio, y no en el dispensario del Batallón San Mateo, sin que esta situación implique falta de atención por parte del Ejército Nacional, y que los síntomas de la enfermedad que llevaron a XXXXX a su muerte se presentaron una vez culminó su servicio militar, como consta en las historias clínicas donde se evidencia que los síntomas de cáncer de colon iniciaron una vez culminó el servicio militar y no durante este, presentando un deterioro en su salud a causa de un «ADENOCARCINOMA PROGRESIVO» que le generó obstrucción intestinal, y finalmente su trágico deceso.
Luego concluye que, contrario a lo afirmado en la demanda, no surge del plenario prueba suficiente que acredite la existencia de una falla del servicio por parte de la demandada como consecuencia de una inadecuada, deficiente o inexistente atención médica o por la omisión de registro de la atención medica en la historia clínica, sino que el curso natural de su avanzado proceso de enfermedad llevó al deceso de XXXXXX, sin que pueda ser imputada a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, responsabilidad administrativa por una atención médica que no logró ser acreditada con los distintos medios de convicción y controvertidos en el proceso y que hubiere permitido establecer los síntomas de cáncer, unido al hecho que para el momento de la prestación del servicio militar no padecía tal patología o al menos no fue demostrado que hubiera presentado tales síntomas.
Y que, menos aún, se demostró el nexo causal entre el daño sufrido por los demandantes a raíz del fallecimiento de XXXXXX y la actividad de la entidad 2 Folios 424 y s.s. del cd. 1-2. Exp. Rad. 66001-33-33-752-2015-00123-02 (D-1308-2018) Reparación Directa 7 demandada, puesto que no se acreditó en parte alguna que las patologías padecidas por el paciente, hayan sido presentadas durante la prestación del servicio militar obligatorio, para poder imputar responsabilidad a la entidad demandada, cuando no obra prueba de la existencia de una atención médica, que haya sido objeto de registro en las bases de datos del Dispensario Médico.
Con fundamento en lo anterior, denegó las suplicas de la demanda. IV. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte actora interpuso recurso de apelación frente al fallo de primera instancia, a través de escrito obrante a folios 435 a 451 del cd. 1-2, en el cual expone que el fallo recurrido debe ser revocado en su integridad por: 1) Dar por establecido, sin estarlo, que la parte actora no logró demostrar los presupuestos de la responsabilidad en contra de la entidad demandada, existiendo medios probatorios dentro del expediente que demuestran todo lo contrario. 2) No dar por evidenciada la falla del servicio por parte del Ministerio de Defensa, cuando es claro que no brindó atención médica oportuna, adecuada, integral y eficaz al soldado campesino XXXXXX. 3) No dar por sentado que la totalidad del material probatorio permite establecer la imputación de responsabilidad y estructurar el nexo causal entre la conducta asumida y el resultado dañoso por parte del Ministerio de Defensa.
Como sustento del cumplimiento de los presupuestos de la responsabilidad estatal, sostiene que en el presente caso se acreditó la existencia de un daño al producirse el fallecimiento del señor XXXXXX, y que dicho deceso es atribuible a la demandada debido a la obligación estatal de prestar el servicio de salud a los soldados campesinos (artículo 216 C.P. y la Ley 48 de 1993), lo cual fue incumplido íntegramente por el Ministerio de Defensa, pues independientemente de la modalidad que se acoja para la prestación del servicio militar, lo cierto es que al Estado le corresponde proporcionar lo necesario para que estas personas puedan desarrollar su labor en condiciones dignas, asumiendo la responsabilidad de garantizar la satisfacción de sus necesidades básicas fundamentales, así como la asistencia médica en salud cuando la misma se vea afectada.
Que el señor XXXXXX ingresó en perfectas condiciones al Batallón San Mateo y prestando el servicio militar en diferentes municipios entre el Eje Cafetero y el Chocó Exp. Rad. 66001-33-33-752-2015-00123-02 (D-1308-2018) Reparación Directa 8 manifestó en multiplicidad de ocasiones sus dolencias, las cuales fueron desatendidas e ignoradas por la Unidad de Sanidad, razón por la cual su abuela-madre de crianza- en varias ocasiones tuvo que visitarlo por «entre la malla» para llevarle calmantes para el dolor y de esta forma la negligencia en la atención aumentó el riesgo para su salud, privándolo de la posibilidad de un diagnóstico adecuado y de un tratamiento eficaz.
Argumenta que la desatención no solo aumentó el riesgo del señor XXXX a la consolidación del daño (muerte), sino que intensificó los padecimientos o daño moral en medio de la prestación del servicio militar, pues adquirió paludismo en el transcurso del servicio, ante lo cual fue examinado por primera y única vez por la Unidad de Sanidad, donde se decreta anemia leve y tratamiento con sulfato ferroso, sin embargo, el superficial diagnóstico, sin exámenes previos, no atendió los síntomas alarmantes del soldado, los cuales constan en la historia clínica y se comprueban con el dictamen pericial, que confirma la precaria asistencia médica brindada al soldado campesino, es decir que la hubo pero fue deficiente por lo que la causalidad probabilística se reafirma, aunado a que de la prueba testimonial fluye que el soldado campesino se enfermó después de haber ingresado al servicio militar, más o menos luego de seis meses a su incorporación y que la atención médica brindada por el Ejército fue escasa o nula, y la prueba documental da cuenta que al ingresar estaba apto para el servicio, pero no hubo prueba de egreso, sin siquiera contar con una historia clínica o un reporte de la unidad de Sanidad, lo que abre un abanico de omisiones que permiten, desde la perspectiva de la responsabilidad del Estado por omisión, endilgar el resultado a una negligencia al no cumplir tan siquiera con los tres exámenes médicos obligatorios en los términos de la Ley 48 de 1993, cuando el Estado estaba obligado a dispensar los servicios médicos necesarios para lograr la recuperación de la salud del afectado.
Expone que fue una falla de la administración la que provocó el deceso del joven XXXXXX, porque, estando al servicio del Estado (Ejército Nacional), no recibió de manera alguna atención médica como es probado con el decir mismo de esta institución al aceptar que no tenía reportes de historia clínica en la dependencia de Sanidad, siendo ésta tan solo una de las obligaciones a su cargo, lo que asegura el incumplimiento del deber de la Nación de devolver a la vida civil sano y salvo al ciudadano obligado a soportar cargas impuestas por las leyes y la constitución, y de manera concomitante se vieron vulnerados los derechos fundamentales del conscripto, pues como se pudo establecer dentro del proceso no se garantizaron por Exp.
Rad. 66001-33-33-752-2015-00123-02 (D-1308-2018) Reparación Directa 9 parte del Estado en la situación de subordinación en la que se encontraba el soldado, en razón a la cual surgía la obligación estatal de protegérselos. Respecto de la imputación explica que la Unidad de Sanidad del Batallón San Mateo, representada por el Ministerio de Defensa, omitió su obligación de prestación del servicio de salud al señor XXXX, no solo durante la vinculación de éste con ocasión de la prestación del servicio militar, sino posteriormente, que dejó en la desolación al damnificado y le negó un diagnóstico adecuado y una calidad de vida, por lo cual el soldado no tuvo opción alguna más que acudir a otros centros de atención médica, lo que no puede excluir de responsabilidad a la demandada, pues esta es la causa del daño, el cual le resulta imputable, toda vez que la causa inmediata del mismo se puede identificar, que en este caso fue el cáncer y dicha causa resulta atribuible a la Unidad de Sanidad por el hecho de no atender las dolencias y no realizar exámenes ante los recurrentes dolores del soldado ahora occiso, lo que le impidió obtener un diagnóstico adecuado y temprano de dicha enfermedad de lo cual resulta ser la llamada a responder la entidad demandada.
Concluye solicitando sea revocado el fallo de primera instancia y, en su lugar, se acceda a todas las pretensiones deprecadas en la demanda. V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN LA SEGUNDA INSTANCIA Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO A la convocatoria que se dio mediante auto visible a folio 460 del cd. 1-2, concurrieron las partes, en término3, así: La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional acudió con escrito obrante a folio 463 y s.s. del cd. 1-2, en el que manifiesta, en esencia, que de las pruebas allegadas al proceso, no se aporta nada diferente a lo ya reiterado en el curso del proceso donde se determina que la muerte del señor XXXX no fue responsabilidad del Ejército Nacional, sin que existan pruebas de la supuesta falla en el servicio en la que haya incurrido el dispensario médico, por lo que las afirmaciones de la parte actora quedan en simples especulaciones, sin que tampoco exista prueba de la relación de 3 De conformidad con la constancia secretarial obrante a folio 477 del cd. 1-2.
Exp. Rad. 66001-33-33-752-2015-00123-02 (D-1308-2018) Reparación Directa 10 causalidad entre la supuesta falla en el servicio y el daño antijuridico, por lo cual solicita se nieguen las súplicas de la demanda. La parte demandante lo hizo a través de escrito visible a folio 466 y s.s. del cd. 1-2, en el cual reiteró los argumentos expuestos en la alzada e insistió en que se profiera sentencia condenatoria dado que el Ministerio de Defensa no solo no brindó la atención médica oportuna, adecuada, integral y eficaz al soldado XXXXXX, sino que también omitió su deber legal de proporcionarle un acompañamiento médico desde su incorporación a las filas del Ejército Nacional que sirviera para alertar sobre los quebrantos de salud que empezaban a emerger, que omitió la elaboración de la historia clínica y el deber de efectuar examen médico de retiro, que de haber cumplido con su obligación hubiera detectado a tiempo la enfermedad que ya había manifestado sus primeros síntomas y habría permitido brindarle los tratamientos adecuados y ofrecerle una oportunidad de vida, sin embargo, la omisión de la entidad, a juicio de la parte actora, fue prácticamente una condena de muerte.
En esta ocasión trae a colación aspectos jurisprudenciales de la Corte Constitucional sobre la obligación del Estado de brindar a las personas que prestan el servicio militar una atención eficaz y pronta en salud, así como al principio de continuidad en la prestación del servicio de salud para los mismos y concluye en solicitar que sea revocada la sentencia de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA. Procede el Tribunal a decidir sobre el asunto litigioso, para lo cual es competente en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1534 y 2435 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - antes de la modificación introducida por la Ley 2080 del 25 de enero de 20216-, cuyos textos se 4 «ARTÍCULO 153.
COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda» 5 «ARTÍCULO 243.
Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces…». Exp. Rad. 66001-33-33-752-2015-00123-02 (D-1308-2018) Reparación Directa 11 encontraban vigentes para el momento de la interposición del recurso de apelación formulado7 Revisados los presupuestos procesales del medio de control y del procedimiento, y por cuanto no se observa causal alguna que imponga dejar sin valor la actuación que hasta ahora se ha surtido, se aplica esta corporación judicial a decidir en esta instancia sobre el asunto planteado, de acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
2. OBJETO DE LA DECISIÓN. Teniendo en cuenta el recurso formulado por la parte demandante, corresponde al Tribunal analizar en la presente instancia, si se configura o no responsabilidad administrativa de la entidad demandada Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por los daños y perjuicios causados a los actores por el fallecimiento del señor XXXXXX, ocurrido el 6 de marzo de 2013, que estos atribuyen a una falla en el servicio, consistente en una deficiente e inoportuna atención en salud mientras presentaba el servicio militar obligatorio y aún con posterioridad, que le impidió obtener un diagnóstico adecuado y un tratamiento eficaz a su enfermedad de cáncer de colon que lo llevó a la muerte; para tal efecto, de acuerdo con los argumentos de alzada, habrá de estudiar la Sala si el fallo de primera instancia, que concluye la inexistencia de la falla en el servicio endilgada, tiene sustento en una indebida apreciación y valoración probatoria. 6 «Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción» «ARTÍCULO
86. RÉGIMEN DE VIGENCIA Y TRANSICIÓN NORMATIVA. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. (…) En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones» (Se subraya y resalta) 7 Agosto de 2018.
Exp. Rad. 66001-33-33-752-2015-00123-02 (D-1308-2018) Reparación Directa 12 En tal virtud, para resolver el problema jurídico planteado en la presente instancia judicial, se ocupará la Sala de Decisión en el análisis de (i) el régimen de responsabilidad extracontractual y (ii) la imputabilidad del daño a la actuación de la entidad demandada.
3. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD. De conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la Constitución Política es deber del Estado responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Así mismo fue estipulado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que consagra el medio de control de reparación directa, en el que se establece la posibilidad que tiene el interesado de demandar la reparación del daño cuando su causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos, entre otras.
Tiene establecido la jurisprudencia del Consejo de Estado que dos son los postulados que fundamentan la responsabilidad estatal en los términos del artículo 90 superior: i) El daño antijurídico, y ii) la imputación del mismo a la administración, “sin que sea posible predicar la existencia y necesidad y/o valoración y análisis de otro tipo de componentes a efectos de configurar la responsabilidad”8.
Igualmente, la Corte Constitucional ha señalado que «la fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, razón por la cual se reputa indemnizable»9. Esta cláusula general de responsabilidad extracontractual del Estado tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por la acción, como por la omisión de un deber normativo.
Es así que con la Carta Política de 1991 se produjo la «constitucionalización»10 de la responsabilidad del Estado y se erigió ésta como 8 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 30 de agosto de 2007; Exp. 15932 9 Corte Constitucional, Sentencia C-333 de 1996. 10 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 23 de enero de 2015.
C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Rad. 760012331000199703251 01 (20.507) Exp. Rad. 66001-33-33-752-2015-00123-02 (D-1308-2018) Reparación Directa 13 garantía de los derechos e intereses de los administrados, que venía reconociendo la jurisprudencia y que ha dado lugar a la existencia de diversos regímenes de responsabilidad, como la falla en el servicio, el régimen de riesgo o el de daño especial.
La determinación de uno u otros regímenes de responsabilidad estatal corresponde al juzgador, en virtud del principio de iura novit curia, aplicable en las acciones de reparación directa como una excepción de la regla de la justicia rogada en materia contencioso administrativa, el cual le confiere al operador jurídico el direccionamiento hacia el régimen de responsabilidad pertinente a los fundamentos de hecho o causa petendi, para realizar la valoración que le corresponde por excelencia acerca de las actividades y elementos que hubieren intervenido en tales sucesos, con miras a encauzar el análisis del asunto planteado hacia el sistema de imputación que la jurisprudencia ha elaborado, precisamente, en consideración a las diversas actividades de la administración y a los elementos involucrados en tales actuaciones.
Respecto de la responsabilidad imputada a la entidad demandada, precisa la Sala que, aun cuando los hechos materia de demanda tuvieron ocurrencia durante la prestación del servicio militar obligatorio, la imputación de responsabilidad se centra en una falla en la prestación del servicio médico asistencial que impidió la formulación del diagnóstico de una enfermedad y el tratamiento de la misma en favor del conscripto, por lo que el régimen de responsabilidad a que alude el plenario, es el correspondiente a la prestación del servicio de salud.
En relación con el régimen de responsabilidad en materia de prestación del servicio médico, como el que se debate en el sub examine, la jurisprudencia del H. Consejo de Estado ha recorrido desde el régimen inicial de la falla probada, el cambio hacia la falla presunta11, y las teorías de la carga dinámica de la prueba12/13 y de la probabilidad determinante14, para retomar el régimen probatorio de la exigencia de la prueba de la falla médica, o falla probada15. 11 Expediente 6897.
De esta evolución da cuenta el fallo expedido por la misma Corporación el 24 de agosto de 1992.Expediente 6754. Actor: Henry Enrique Saltarín Monroy. 12 Sentencia del 22 de marzo de 2001, expediente 13.284. 13 H. Consejo de Estado. Sección Tercera. CP Jesús María Carrillo Ballesteros. Expediente 12.706. Sentencia de enero 24 de 2.002. 14 Consejo de Estado.
Sección Tercera. Decisión reiterada recientemente, que tiene su origen en la sentencia de mayo 3 de 1.999. 15 Consejo de Estado. Sección Tercera. CP Ruth Stella Correa Palacio. Sentencia de agosto 31 de 2.006. Radicación número 68001-23-31-2000-09610-01 (15772). Actor: María Olga Sepúlveda Ramírez. Demandado: Hospital Ramón González Valencia, sentencia del 15 de febrero de 2012, Expediente 23001-23-31-000-1999- Exp.
Rad. 66001-33-33-752-2015-00123-02 (D-1308-2018) Reparación Directa 14 Al respecto, se trae a cita lo reiterado por el Consejo de Estado sobre el régimen de responsabilidad en materia médica: «(…) es importante recordar que desde hace ya varios años la jurisprudencia del Consejo de Estado abandonó la teoría de la falla presunta para acoger la regla general que señala que en materia de responsabilidad médica deben estar acreditados en el proceso todos los elementos que la configuran, esto es, el daño, la actividad médica y el nexo de causalidad entre ésta y aquel16, sin perjuicio de que para la demostración de este último elemento las partes puedan valerse de todos los medios de prueba legalmente aceptados, cobrando particular importancia la prueba indiciaria…»17 En el sub examine, comoquiera que se imputa una falla de tipo asistencial por un actuar omisivo e irregular, el régimen de responsabilidad aplicable es el de la falla probada, como siempre lo ha venido señalando la jurisprudencia aún en vigor del régimen de la falla presunta y de la teoría del dinamismo probatorio, es decir, el régimen de responsabilidad de la falla probada en materia de prestación de servicio médico, en el presente caso, se sustenta exclusivamente con carácter hospitalario o administrativo de la prestación o atención médico asistencial de la cual se deriva la imputación de responsabilidad, y que bajo ninguno de los criterios de responsabilidad ha ameritado la aplicación de la ventaja probatoria del régimen de la falla presunta.
Ahora, teniendo en consideración que la falla médica endilgada tuvo lugar en el marco de la prestación del servicio militar obligatorio, señala el Tribunal que, en relación con los títulos de imputación aplicables cuando se trata de estudiar la responsabilidad del Estado respecto de los daños causados a soldados conscriptos, la jurisprudencia del Consejo de Estado18 ha establecido que «…los mismos pueden ser i) de naturaleza objetiva –tales como el daño especial o el riesgo excepcional- y ii) por falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al proceso ésta se encuentre acreditada40.
El daño especial opera cuando el daño se produce como consecuencia del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas41; a su vez, el riesgo se da cuando éste proviene de la realización de actividades peligrosas o de 01599-01(21738), demandante: Eugenio Isaza Bohórquez, demandado: Instituto De Seguros Sociales; sentencia del 3 de mayo de 2013, Expediente: 25000-23-26-000-2001-00572-01(26352), demandante: Guillermo León Arboleda Arboleda, demandado: Hospital Salazar de Villeta. 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 31 de agosto de 2006, Exp. 15.772, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; y de 30 de julio de 2008, Exp. 15.726, C.P. Myriam Guerrero de Escobar, entre otras. 17 Consejo de Estado.
Sección Tercera. CP: Danilo Rojas Betancourth, 3 de mayo de 2013, Expediente: 25000- 23-26-000-2001-00572-01(26352), demandante: Guillermo León Arboleda Arboleda, demandado: Hospital Salazar de Villeta. 18 Sentencia del 17 de abril de 2013. Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección A. Consejero ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera.
Radicación número: 76001-23-31-000-1998-01486- 01(25183) Actor: Graciela Sánchez de Ramírez Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional Exp. Rad. 66001-33-33-752-2015-00123-02 (D-1308-2018) Reparación Directa 15 la utilización de artefactos que en su estructura son peligrosos; y la falla probada surge cuando la irregularidad administrativa produce el daño. En todo caso, este último, es decir, el daño no resulta imputable al Estado cuando se produce por culpa exclusiva de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero, lo que lleva al rompimiento del nexo causal».
(Negrillas de la Sala). De acuerdo con todo lo anterior y en especial consideración a que el fallecimiento del señor XXXXXX(06-03-2013) se imputa por omisión o actuar irregular de la demandada en materia médico asistencial, lo cual se itera en la alzada, además que se produjo cuando éste no se encontraba en estado de conscripción, la Sala encuentra que la responsabilidad del Estado en este caso deberá edificarse a través del título de imputación de falla probada, conforme al cual la parte demandante tiene la carga de acreditar que la entidad demandada incumplió una obligación a su cargo, o lo hizo de manera defectuosa, y además el nexo de causalidad entre éstas y el daño alegado, en tanto que la entidad, para exonerarse de responsabilidad, debe demostrar que cumplió diligentemente la obligación o que el hecho se produjo por una causa extraña, como el hecho exclusivo y determinante de la víctima o de un tercero, o una fuerza mayor. 4.
ACERVO PROBATORIO. Del material probatorio obrante en el plenario, se señala relevante lo que a continuación se relaciona: 4.1. Documental. - Registro civil de nacimiento del señor XXXXXXexpedido por la Registraduría del Estado Civil, donde consta que nació el 11 de septiembre de 1992 (fl. 4 cd. 1). -Registro civil de defunción del señor XXXXXXexpedido por la Notaría Quinta del Círculo de Pereira, en el que se anota como fecha de su defunción el 06 de marzo de 2013 (fl. 5 cd. 1). -Registros civiles de nacimiento de los señores María Olga Tejada López, José Mecías Ocampo Tejada, Yeferson Andrade Ocampo, María Luceida Ocampo Tejada, Blanca Libia Tejada López, Paula Andrea Orozco Tejada, Yary Faysury Limas Tejada, Exp.
Rad. 66001-33-33-752-2015-00123-02 (D-1308-2018) Reparación Directa 16 Edgar Eliécer Ramada Herrera, Luis Ángel Ramada Herrera y José Gildardo Ramada Herrera (fls. 6 a 15 cd. 1). -Constancia de fecha 10 de mayo de 2013 expedida por la directora del Dispensario Médico del Batallón de Artillería No 8 «Batalla de San Mateo» (fl. 111 cd. 1). -Certificación de fecha 05 de marzo de 2015 expedida por el comandante del Batallón de Artillería No 8 «Batalla de San Mateo» en la que se indica que el soldado regular XXXXXXfue dado de alta el 12 de marzo de 2011 y terminó de prestar el servicio militar el 09 de agosto de 2012 (fl. 112 cd. 1). -Certificación de fecha 17 de abril de 2014 expedida por el comandante del Batallón de Artillería No 8 «Batalla de San Mateo» en la que se indica que a los soldados regulares como XXXXXXno se les lleva folio de vida y que las funciones que desempeñó eran las propias de un soldado regular-seguridad y centinela- (fl. 115 cd. 1) -Constancia de tiempo de servicio de fecha 27 de marzo de 2015 expedida por la Dirección de Personal del Ejército Nacional en la que se certifica respecto del señor SLC XXXXXX la fecha de ingreso como soldado campesino (12-03-2011) y de retiro (01-09-2012) por tiempo de servicio militar cumplido (fl. 118 ídem) -Copia del carnet y Tarjeta de reservista del señor - SLC XXXXXX (fl. 120 ídem). -Copia de Fórmula Médica (fl. 121 idem). -Historia clínica de la ESE Hospital San Rafel de Pueblo Rico respecto de las atenciones brindadas al señor XXXXXX durante los días 02 y 04 de julio de 2013 (fls. 122 a 126 cd. 1 y 330 a 333 cd. 1-1). -Derecho de petición de fecha 04 de febrero de 2013, formulado por el joven XXXXXX mediante el cual solicitaba a Salud Total EPS ser atendido urgentemente, así como la respuesta al mismo suscrita por la Coordinadora Jurídica de la Sucursal Pereira (fls. 127 a 131 cd. 1).
Exp. Rad. 66001-33-33-752-2015-00123-02 (D-1308-2018) Reparación Directa 17 -Historia clínica de Salud Total EPS respecto de la atención brindada al señor XXXXXXdurante el día 26 de febrero de 2013 (fls. 132 a 133 cd. 1). - Historia clínica de la ESE Hospital Santa Mónica de Dosquebradas respecto de las atenciones brindadas al señor XXXXXX desde el día 30 de junio de 2011 al 22 de enero de 2013 (fls. 141 a 177 cd. 1). - Historia clínica de la Clínica Los Rosales S.A. respecto de las atenciones brindadas al señor XXXXXX desde el 04 de febrero de 2013 al 06 de marzo de 2013, fecha en la que fallece (fls. 178 cd. 1 al 263 cd 1-1). -Documentos aportados por la entidad demandada con el escrito de contestación relativos a constancias, oficios y certificaciones referentes a la prestación del servicio militar obligatorio del señor XXXXXX(fl. 301 a 314 cd. 1-1). 4.2.
Prueba testimonial. • Testimonios recibidos en audiencia de pruebas19 de los señores María Judith Vélez Rodas20, Juan Gabriel Cano Zapata21, Lina Lorena Clavijo López22 y Jorge Albeiro Díaz Álzate23, recibidos en audiencia de pruebas24. 4.3. Prueba pericial. Dictamen Pericial decretado de oficio por el a quo25, rendido por la Clínica Comfamiliar a través de la Asociación de Profesionales de La Salud – Aprosalud, por intermedio del médico Henry Daniel Hurtado Subía, especialista en medicina interna, experticia respecto de la cual se surtió la debida contradicción26 (fls. 372 a 379 del cd. 1 y 394, 395 y CD a folio 402 cd. 1-1).
5. ANÁLISIS JURIDICO PROBATORIO. 19 Obrante a folio 367 a 368 (CD) del cd. 1-1. 20 CD obrante a folio 368 del cd. 1-1 – Parte 1 21 Obrante a folio 367 a 368 (CD) del cd. 1-1 – Parte 2. 22 Obrante a folio 367 a 368 (CD) del cd. 1-1 – Parte 3. 23 Obrante a folio 367 a 368 (CD) del cd. 1-1 – Parte 4. 24 Obrante a folio 367 a 368 (CD) del cd. 1-1. 25 Mediante providencia proferida en audiencia inicial de fecha 23 de junio d e2016 – fl. 320 a 325. 26 Rendida en audiencia de pruebas visible a folios 441 a 442 y 443 (CD) cd. 1-2.
Exp. Rad. 66001-33-33-752-2015-00123-02 (D-1308-2018) Reparación Directa 18 Procede la corporación judicial en esta instancia conforme a la alzada, al análisis de los presupuestos para la configuración de la responsabilidad extracontractual que la parte actora le endilga a la entidad demandada, de conformidad con un análisis integral del material de pruebas que conforma el expediente antes reseñado. 5.1.
El Daño. La Sala al igual que el juez de primera instancia y sobre lo cual no existe controversia, encuentra acreditada la materialidad del daño, esto es, el hecho del fallecimiento del señor XXXXXX, ocurrido el 6 de marzo de 2013, con lo reportado dentro de la historia clínica de la Clínica Los Rosales27 y con lo consignado en el registro civil de defunción con indicativo serial No. 0713347528. 5.2.
La Imputabilidad del daño. Corresponde al Tribunal establecer en esta instancia, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política y de conformidad con las pruebas legal y oportunamente arrimadas al plenario, si el fallecimiento del señor XXXXXX es atribuible, por falla del servicio de la entidad demandada, conforme los aspectos cuestionados por la parte actora en la sustentación del recurso de apelación, esto es, si en efecto existió una deficiente e inoportuna atención en salud mientras estaba presentando el servicio militar obligatorio y aún con posterioridad, por cuanto considera que debía igualmente garantizarle el servicio de salud, lo cual le impidió obtener un diagnóstico adecuado y un tratamiento eficaz a su problema de cáncer de colon que lo llevó a la muerte.
Las pruebas legalmente arrimadas al plenario dan cuenta de lo que a continuación se indica y se analiza: En efecto está acreditado que el señor XXXXXX prestó servicio militar como soldado campesino perteneciente al segundo contingente de soldados campesinos de 2011, ingresando desde el 12 de marzo de 2011 al 01 de septiembre de 2012, con un tiempo de servicio de 18 meses en los municipios en los cuales tenía jurisdicción la unidad militar Batallón de Artillería No 08 «Batalla de San Mateo»; al mentado señor 27 Folio 244 del cd. 1-1. 28 Folio 14 cd. 2.
Exp. Rad. 66001-33-33-752-2015-00123-02 (D-1308-2018) Reparación Directa 19 realizado el respectivo examen para su incorporación donde se reporta como «APTO», según consta, respectivamente, en las certificaciones expedidas por el comandante, el Jefe de Personal de dicha unidad militar y la dirección de reclutamiento29. Dentro del plenario no aparecen elementos de prueba documentales como historias clínicas respecto de atenciones médicas que le hubieren sido brindadas al joven XXXXXXpor parte de Sanidad del Ejército mientras prestó servicio militar por el período del 12-03-2011 al 01-09-2012, por el contrario, aparecen probanzas en las que se indica por parte de la Directora del Dispensario Médico del Batallón de Artillería No 0830 que «…revisado los archivos de historias clínicas y odontológicas no reposa ningún documento a nombre del señor SLR XXXX».
Lo que sí obra es copia de fórmula médica No. 08426 de la Dirección de Sanidad de la Octava Brigada31, con espacios en blanco sin diligenciar, pero que en su dorso aparece anotación suscrita por la médica general Rosiana Suaza en la que se le prescribe al señor XXXXX el 24 de agosto, sin especificar el año, la realización de exámenes «coprológicos».
Igualmente, reposan copias de historias clínicas relacionadas con atenciones en salud que le fueron brindadas al señor XXXXX por parte de diferentes centros asistenciales durante el período en que estuvo prestando servicio militar y con posterioridad a su desvinculación con los siguientes motivos de consulta: -Atención de fecha 30 de junio de 2011 en la ESE Hospital Santa Mónica de Dosquebradas32 por «…cuadro clínico de 1 mes de evolución consistente en dolr (sic) en pie izquierdo ubicado en el dorso, refiere que el dolor aumenta luego de caminar y mejora estando en reposo.
Paciente refiere que trabaja en el Ejército y que el dolor comenzó luego de estar trotando. Actualmente sin tratamiento», siendo diagnosticado con dolor en miembro. 29 Folios 303, 304 y 314 del cd. 1-1. 30 Folio 301 del cd. 1-1 31 Folio 121 cd. 1. 32 Folio 141 cd. 1 Exp. Rad. 66001-33-33-752-2015-00123-02 (D-1308-2018) Reparación Directa 20 -Atención de fecha 02 de julio de 2012 (lunes festivo) en la ESE Hospital San Rafael de Pueblo Rico33 por «…CUADRO CLÍNICO DE APROX 5 DIAS DE FIEBRE ASOCIADO A ESCALOFRIOS CONCOMITANTE CON CEFALEA GLOBAL DE CARÁCTER INTERMITENTE.
ADEMAS REFIERE DEPOSICIONES DIARRÉICAS DISENTERICAS DE APROX UN MES. REFIERE AUTOMEDICACION DEL CUADRO CON DIPIRONA AMP/DICLOFENAC AMP/» (Negrillas de la Sala). Y como conducta se anotó: «…CONSIDERO QUE EN EL MOMENTO EL PACIENTE NO REQUIERE MANEJO DE URGENCIAS ESTA AFEBRIL SIN SIGNOS DE DTH* PERO DEBIDO A SU ACTIVIDAD ES UN PACIENTE QUE TRABAJA EN ZONA ENDÉMICA DE MALARIA LE FORMULO ANTIPARASITARIOS—ACETAMINOFEN SS PC—Y CITO A CONTROL CON REPORTE EL DIA MIERCOLES YA QUE EL DIA DE HOY Y MAÑANA NO CUENTO CON LABORATORIO PTE SALE DEL SERVICIO ESTABLE BEG», por lo cual se le formula tinidazol, albendazol, acetaminofén y además se le ordenaron paraclínicos.
El día miércoles 04 de julio de 201234 acude a la cita de control en la misma ESE y allí se anota: «…VIENE A CONSULTA TRAE CH QUE REPORTA HB 11.6 HTO 35 L 9.600 NEUT 63 LINF 37 PLAQ 285600, MALARIA NEGGLICEMIA 91 (sic) COL TOTAL 132 HDL 33 VLDL 18.2 HDL
4. SS DE CUADRO FEBRIL AUTOMEDICACIÓN CON DIPIRONA AMP/DICLOFENAC AMP/ FORMULO EN LA CONSULTA ANTERIOR TINIDAZOL Y ALBENDAZOL POR CUADRO DE DISENTERIA», por lo que como conducta se le formula hierro-tiamina por cuadro de debilidad anemia y se dan indicaciones de reconsultar si presenta episodio febril. Da cuenta también el plenario sobre las atenciones en salud que le fueron brindadas al señor XXXXXX con posterioridad al retiro del Ejército (01-09-2012), así: El día 16 de octubre de 201235 a las 03:35 p.m. acude a la ESE Hospital Santa Mónica de Dosquebradas con el siguiente motivo de consulta y diagnóstico: «Anamnesis Motivo de la Consulta: TENGO CÓLICOS Y DIARREA Enfermedad Actual: DESDE HACE TRES DÍAS CON DOLOR CÓLICO ABDOMINAL Y DEPOSICIONES LIQUIDAS AMARILLAS, ABUNDANTES, SIN MOCO, SIN SANGRE (HOY #2).
SIN EMESIS. SIN FIEBRE. MALESTAR GENERAL. SIN OTROS SINTOMAS. TTO. 33 Folio 331 y 332 cd. 1-1. 34 Folio 330 a 333 cd. 1-1. 35 Folio 141 cd. 1. Exp. Rad. 66001-33-33-752-2015-00123-02 (D-1308-2018) Reparación Directa 21 (…) 12 ABDOMEN PLANO, BLANDO, DEPRESIBLE, DOLOR A LA PALPACION DEL EPIMESOGASTRIO, SIN MASAS, SIN MEGALIAS PERIST+, BLUMERG RFE:C/N Cx: BB.
HIOSCINA X 20 BID+SRO+TINIDAZOL X 2 GR MID+IND. Y CONTROL. Diagnóstico Tipo de diagnóstico Principal: CONFIRMADO NUEVO Dx. Principal: A09X-DIARREA Y GASTROENTERITIS DE PRESUNTO ORIGEN INFECCIOSO» (Subrayas fuera de texto) Por lo cual le fue ordenado36 como medicamentos: hioscina 6 ampolletas para suministrar 1 cada 12 horas, 4 sobres de sales de rehidratación oral a tolerancia y tinidazol 4 tabletas de 500 mg.
Nuevamente acude a la misma entidad hospitalaria el 02 de noviembre de 201237 a las 04:33 p.m., refiriendo la historia clínica: «Anamnesis Motivo de la Consulta: TENGO CÓLICOS Enfermedad Actual: DESDE AYER CON DOLOR CÓLICO ABDOMINAL DIFUSO ACOMPAÑADO POR METEORISMO, GASES, BORBORIGMOS, Y CONSTIPACION DESDE HACE 1 SEMANA. ADEMAS DISPEPSIA Y PLENITUD GASTRICA.
SIN OTROS SINTOMAS. TTO. 12 ABDOMEN PLANO, BLANDO, DEPRESIBLE, DOLOR A LA PALPACION DEL EPIMESOGASTRIO, SIN MASAS, SIN MEGALIAS PERIST+, BLUMERG RFE:C/N Cx: BB. HIOSCINA X 20 BID+ METOCLOPRAMIDA X 10 BID+ GEL OH AG+ INDIC Y CONTROL. Diagnóstico Tipo de diagnóstico Principal: CONFIRMADO NUEVO Dx. Principal: K589- SINDROME DEL COLON IRRITABLE SIN DIARREA Dx.
Relacionado 1: K319- ENFERMEDAD DEL ESTOMAGO Y DEL DUODENO NO ESPECIFICADA». Por lo cual se le ordena como medicamentos38 hioscina 6 ampolletas para suministrar 1 cada 12 horas, metoclopramida de 10 mg 20 tabletas para suministrar 1 media hora antes del desayuno y la comida y aluminio hidrox 1 cucharada después de cada comida y al acostarse. 36 Folio 147 con vto cd 1. 37 Folio 141 vto. 38 Folio 156 con vto cd 1.
Exp. Rad. 66001-33-33-752-2015-00123-02 (D-1308-2018) Reparación Directa 22 El 03 de noviembre de 201239 acude a la misma institución de salud a las 07:50 a.m., con similar motivo de consulta: «Anamnesis Motivo de la Consulta: REFIERE DOLOR ABDOMINAL Y DEPOSICIONES DIARRÉICAS Enfermedad Actual: REFIERE DOLOR ABDOMINAL, EN HIPOGASTRIO, DISURIA, DEPOSICIONES DIARRÉICAS FETIDAS CON MOCO, SIN FIEBRE NI VOMITO DESDE HACE 2 DIAS, TOMO METRONIDAZOL, SIN MEJORÍA CLINICA.
Hallazgos: DOLOR A LA PALPACION EN MESOGASTRIO, NO MASA NI DISTENSION. BLOOMBERG NEGATIVO Diagnóstico Tipo de diagnóstico Principal: IMPRESIÓN DIAGNOSTICA Dx. Principal: R104- OTROS DOLORES ABDOMINALES NO ESPECIFICADOS». (Negrillas y subrayas de la Sala) Dos meses después, el 02 de enero de 201340 a las 03:07 pm, consulta nuevamente, de lo cual aparece la siguiente anotación: «Anamnesis Motivo de la Consulta: REFIERE DOLOR ABDOMINAL Y ANOREXIA Enfermedad Actual: REFIERE DOLOR ABDOMINAL DESDE HACE 5 DIAS, ANOREXIA, ADINAMIA, EN TRATAMIENTO PARA GASTRITIS CRONICA CON HIDROXIDO DE ALUMINIO, SIN MEJORIA CLINICA.
EXAMEN FÍSICO Estado general: PALIDEZ GENERALIZADA, BAJO PESO Hallazgos: DOLOR A LA PALPACION EN MESOGASTRIO, NO MASAS NI DISTENSION. BLOOMBERG NEGATIVO, MUCOSAS ORALES SECAS Diagnóstico Tipo de diagnóstico Principal: IMPRESIÓN DIAGNOSTICA Dx. Principal: R104- OTROS DOLORES ABDOMINALES NO ESPECIFICADOS Dx Relacionado 1: E86X- DEPLECION DEL VOLUMEN» (Negrillas y subrayas de la Sala) Por el estado antedicho se le ordena omeprazol cápsulas de 20mg (60)41, así como paraclínicos: cuadro hemático y parcial de orina42,y además hioscina + dipirona amp 2.5 gm y ranitidina amp 50mg43. 39 Folio 142 cd. 1. 40 Folio 142 cd. 1 41 Folio 157 cd. 1 42 Folio 159 cd. 1 43 Folio 161 cd. 1 Exp.
Rad. 66001-33-33-752-2015-00123-02 (D-1308-2018) Reparación Directa 23 El 5 de enero de 201344 a las 09:36 acude nuevamente a la ESE Hospital Santa Mónica de Dosquebradas con los siguientes síntomas y diagnósticos: «Anamnesis Motivo de la Consulta: TENGO MUCHO DOLOR AQUI Enfermedad Actual: CUADRO DE INICIO EL 28/12/2012 CONSISTENTE EN DOLOR EPIGASTRICO MARCADO NO IRRADIADO A ESPALDA, ACIDEZ, VOMITO EMESIS VERDE AMARGA, SANGRADO RUTILANTE POR EL RECTO, CONSULTO A URGENCIAS EN DOS OCASIONES SIN MEJORIA, REGRESA PUES SIGUE CON DOLOR EPIGASTRICO MS FUERTE, AUN SANGRADO Y VOMITO.
PRIMER EPISODIO DE ENFERMEDAD ACTUAL, NO CONSUMO DE LICOR NI DE OTRAS SUSTANCIAS, REFIERE ESTRÉS EMOCIONAL, VIENE CON LA ABUELA EXAMEN FÍSICO Estado general: PALIDEZ CUTÁNEA MARCADA Hallazgos: DX DOLOR ABDOMINAL SECUNDARIO EN ESTUDIO, ENFERMEDAD ACIDO PÉPTICA?, ANEMIA SECUNDARIA?, SANGRADO DIGESTIVO?. PLAN SE DEJA EN OBSERVACION, SS LAB, ENDOSCOPIA, VOM.
Diagnóstico Tipo de diagnóstico Principal: CONFIRMADO REPETIDO Dx. Principal: R104- DOLOR ABDOMINAL LOCALIZADO EN PARTE SUPERIOR Dx Relacionado 1 R101-K297 GASTRITIS, NO ESPECIFICADA Dx Relacionado 2 R101-D649- ANEMIA DE TIPO NO ESPECIFICADO».(Negrillas y subrayas de la Sala) Motivo por el cual es hospitalizado en sala de observación y se le ordena45 parcial de orina y cuadro hemático46, dieta blanda vía oral, catéter salinizado, omeprazol ampolla de 20mg 1 ampolla en 100 cc de SSN/12 horas, realizar enema evacuante con SSN 200 CC + 500 CC de aseptidina, omeprazol ampolla de 20 mg1 ampolla en 100 CC de SSN /12 horas metoclopramida de 10mg 1 ampolla en 100 CC de SSN /8 hora y se solicita eco abdomen total y valoración por cirujano. El paciente es dado de alta el día 07 de enero de 201347 a las 10:48 con diagnóstico de síndrome de colon irritable sin diarrea y por lo cual se le formula48 omeprazol cap 20mg (30) para tomar una cápsula antes del desayuno y hioscina tab 10mg (20)49 de 44 Folio 142 vto a 143 vto. del cd. 1. 45 Folio 148 vto. y 147 cd. 1 46 Folio 148 cd. 1, cuyos resultados aparecen a folios 150 a 156 vto. cd. 1. 47 Folio 143 vto. 48 Folio 163 cd. 1 49 Folio 146 cd. 1 Exp.
Rad. 66001-33-33-752-2015-00123-02 (D-1308-2018) Reparación Directa 24 ayuda diagnóstica para endoscopia y ecografía abdominal, y se anota como subjetivo al salir: «PACIENTE VALORADO POR EL DOCTOR GONZALEZ QUIEN LE DA DE ALTA POR MEJORÍA, SELE (SIC) RETIRA CATÉTER, SALE CAMINANDO POR SUS PROPIOS MEDIOS EN COMPAÑÍA DE UN FAMILIAR, SE ENTREGA FÓRMULA MÉDICA LA CUAL SE EXPLICA, ÓRDENES PARA ENDOSCOPIA DE VIAS DIGESTIVAS, ECO ABDOMINAL, SE EXPLICA CONDUCTA ASEGUIR (SIC) PARA TOMA DE ESTOS Y CON RESULTADOS… OBSERVACIONES: SE EXPLICA EN CASO DE COMPLICACIONES CONSULTE INMEDIATAMENTE».
El 10 de enero de 201350 se le realiza endoscopia por Gastroenterólogo, quien encuentra «1GASTRITIS ANTRAL EROSIVA Y SOSPECHA DE PSEUDOOBSTRUCCION INTESTINAL» y ordena biopsia51. Como plan ordena alta con fórmula52 de medicamentos: trimebutina 200 mg tb (60), metoclopramida tb (20), bisacodilo 5 mg tb (40), sales de rehidratación oral (3) y omeprazol cap 20 mg (30).
El resultado de la biopsia aparece a folio 167 del cuaderno 1 con fecha 12 de enero de 2013, en la que se indica por parte del médico patólogo: «DESCRIPCIÓN MACROSCOPICA Los cortes tomados muestran mucosa gástrica antral, con aumento del infiltrado inflamatorio leucoplasmocitario en su lámina propia que forma folículos, acompañado de escasos neutrófilos y congestión vascular.
La coloración especial para Helicobacter pylori no muestra el microorganismo. DIAGNOSTICO MUCOSA GASTRICA ANTRAL – BIOPSIAS GASTRITIS CRONICA SUPERFICIAL CON ACTIVIDAD AGUDA LEVE (FOLICULAR) HELICOBACTER PYLORI AUSENTE». Y a folio 168 ídem, aparece el resultado de ecografía de abdomen total de fecha 14 de enero de 2013 donde se anota como concepto: «LÍQUIDO LIBRE A NIVEL PELVICO.
RECOMIENDO COMPLEMENTO CON TAC ABDOMINAL CONTRASTADO». 50 Folio 143 vto., 144 y 165 cd. 1. 51 Folio 143 vto. cd. 1 52 Folio 164 cd. 1 Exp. Rad. 66001-33-33-752-2015-00123-02 (D-1308-2018) Reparación Directa 25 El 16 de enero de 201353 a las 05:17 pm acude a consulta ambulatoria y se anota en la historia clínica como enfermedad actual e indicaciones, lo siguiente: «ANAMNESIS Motivo de Consulta: VARIAS COSAS Enfermedad Actual: ECO QUE REPORTA LIQUEIDO (SIC) LIBRE, SOLICITAN TAC CONTRASTADO PARA DEFINIR.
DX…ENDOSCOPIA: GASTRITIS CRÓNICA, NO HELIOCOBACTER… CUADRO DE 1 MES DE EPISODIOS DE DOLOR ABDOMINAL GENERALIZADO, EMESIS, NO TOLERA VIA ORAL, REFIERE QUE GENERALMENTE ES POSPRANDIAL. GRAN PERDIDA DE PERO (SIC), REFIERE EPISODIOS DE ESTREÑIMIENTO (…) Hallazgos…ABD: BLANDO LEVE DOLOR A LA PALPACION GENERALIZADA NO SIGNOS DE IRRITACIÓN. Diagnóstico: Tipo de diagnóstico principal: IMPRESIÓN DIAGNOSTICA Dx Principal: R104-OTROS DOLORES ABDOMINALES Y LOS NO ESPECIFICADOS».
(Negrillas y subrayas de la Sala) Motivo por el cual se indica como manejo54: TAC de abdomen total contrastado, valoración por gastroenterología y como medicamentos sucralfato tab 1 g (90) una tableta antes de cada comida y hioscina tab 10mg (10) una tableta cada ocho horas y examen de creatinina en suero orina y otros. A folio 176 del cuaderno 1 obra resultado del TAC de abdomen y pelvis realizado el día 25 de enero de 2013 por parte de Imágenes Diagnósticas, en el que a manera de opinión se anota: «1.ADENOPATÍAS MESENTÉRICAS. 2 ADENOPATÍAS RETROPERINEALES.
3. ENGROSAMIENTO DE PAREDES INTESTINALES PROBABLEMENTE GRUESAS CON ALTERACIÓN DE LA ARQUITECTURA DE LA GRASA MESÉNTERICA EN LA REGIÓN DE HIPOCONDRIO IZQUIERDO CON LÍQUIDO LIBRE DE LOCALIZACIONES DESCRITAS.
4. NO PUEDO DESCARTAR INFILTRACIONES NEOPLÁSICAS A ESTE NIVEL.
5. SE SUGIERE VALORACIÓN POR GASTROENTEROLOGÍA». Y a folio 177 del cd. 1 obra el resultado del examen de creatinina en suero realizado el 22 de enero de 2013 por el laboratorio clínico del Hospital Santa Mónica de Dosquebradas con resultado de 1.0 unidades mg/dl y valor de referencia 0.70 – 1.20. Se advierte igualmente que el joven XXXXXX acude otra vez el día 06 de febrero de 201355 a las 21:06 a la clínica Los Rosales por remisión que efectuara Salud Total 53 Folio 144 con vto. 54 Folio 144 con vto, 145, 169, 172 cd. 1 55 Folio 179 con vto. cd. 1 Exp.
Rad. 66001-33-33-752-2015-00123-02 (D-1308-2018) Reparación Directa 26 para valoración por cirugía general con cuadro de obstrucción intestinal anotándose como enfermedad actual: «ABUELA DE PACIENTE REFIERE CUADRO CLÍNICO DE MAS O MENOS 1 MES DE EVOLUCIÓN CARACTERIZADO POR PRESENCIA DE DOLOR A NIVEL ABDOMINAL GENERALIZADO QUE SE ACOMPAÑA EMESIS DE COLOR VERDOSO EN ABUNDANTE CANTIDAD.
LA ABUELA DEL PACIENTE REFIERE QUE EL DIA SABADO SE EMPEZO A EMPEORAR, NO REALIZA DEPOSICIONES, FUE LLEVADO Y VALORADO EL DIA LUNES A SU EPS DONDE LE COLOCAN ENEMA RECTAL, Y EN VISTA QUE EL DOLOR A NIVEL ABDOMINAL SE INTENSIFICABA MAS DECIDIERON DEJARLO EN EL SERVICIO DE OBSERVACION, Y EL DIA DE HOY TOMAN RX DE ABDOMEN Y REALIZAN DIAGNOSTICO DE OBSTRUCCIÓN INTESTINAL Y DECIDEN REMITIR PARA EL SERVICIO DE CIRUGIA GENERAL».
(Negrillas de la Sala) Es diagnosticado56 con otras obstrucciones intestinales y las no especificadas y se le formula ranitidina ampolla (3) cada ocho horas, hioscina ampolla (1) y solución hartman x 500 m todos vía intravenosa, así como exámenes de laboratorio. El mismo día a las 22:3757 es valorado por el cirujano de turno quien ordena laparotomía y formula clindamicina ampolla 600mg y metronidazol x 500 mg vía intravenosa, y al día siguiente 07 de febrero practica laparotomía exploratoria en la cual según nota de enfermería se encuentra: «…1.500 CC DE LÍQUIDO CETRINO EN CAVIDAD PERITONEAL + INFILTRACIÓN EN EL MESO DEL COLON TRANSVERSO Y EL MESO DEL ILEON + GRAN COMPONENTE GANGLIONAR INFLAMATORIO HIPERPLASICO EN LA RAIZ DEL MESO+ SEMILLAS DE MILLO EN PARED ABDOMINAL Y MESO + ADENOMEGALIAS EN RECTO MEDIO E INFERIOR;
ASPECTO MACROSCOPICO INTERPRETADO POR CIRUJANO COMO POSIBLE TBC INTESTINAL; REALIZAN LAVADO DE CAVIDAD, BIOPSIA GANGLIONARE Y DE EPILON MAYOR, REFUERZO DE SEROSA DEL ILEON POR DESGARRO Y CIERRE POR PLANOS; TRASLADAN A UCI…PARA MANEJO»58 El paciente es dejado en UCI y luego el mismo 07 de febrero de 2013 pasa a la unidad de hospitalización59 recibe siempre el tratamiento ordenado por parte de los galenos, presenta drenaje abundante por sonda nasogástrica, se le realiza curaciones en herida quirúrgica con buen patrón respiratorio.
El 12 de febrero de 2013, aparecen 56 Folio 179 vto. y 180 cd. 1. 57 Folio 181 cd. 1. 58 Folio 186 cd. 1. 59 Folio 189 cd. 1 Exp. Rad. 66001-33-33-752-2015-00123-02 (D-1308-2018) Reparación Directa 27 registros en el sentido que se mantiene en mejores condiciones generales, sin dolor ni vomito60. El 16 de febrero del mismo año61 se solicita valoración por cirugía general y continúa tratamiento con orden de laboratorios cuyo reporte es analizado, indicándose reposición de potasio; aparece anotación de la misma fecha a las 16:5762 en la que se indica: «PACIENTE QUE PRESENTA DEPOSICIÓN SIN SANGRE MOCO O PUS.
REFIERE DESEA IRSE, SE LE EXPLICA LO RECOMENDABLE ES CONTINUAR LOS ESTUDIOS DE SU PATOLOGÍA, DEBIDO AL DETERIORO PROGRESIVO PRESENTADO. PACIENTE REFIERE ENTIENDE PERO NO DESEA QUEDARSE. FIRMA ALTA VOLUNTARIA» (Negrillas de la Sala), egresa por sus propios medios, pálido decaído en compañía de la madre. El 26 de febrero de 2013 a las 23:5163 el paciente ingresa por el servicio de urgencias otra vez a la clínica Los Rosales remitido de Salud Total – con impresión diagnóstica de obstrucción intestinal y en enfermedad actual se anota: «HOMBRE DE 20 AÑOS QUIEN EL DIA 13 DE FEBRERO FUE LLEVADO A LAPAROTOMÍA EXPLORATORIA POR OBSTRUCCIÓN INTESTINAL DR PASTRANA ENCONTRÁNDOSE 1500 CC DE LÍQUIDO INTRABADOMINAL.
ASPECTO CETRINO INFLINTRACIÓN DEL MESO DE COLON TRANSVERSO Y DEL ILEON GRAN COMPONENTE GANGLIONAR INFLAMATORIO HIPERPLASICO RAIZ MESO ADENOPATÍAS RECTO MEDIO E INFERIOR. SE LE PRACTICÓ LAVADO DE CAVIDAD REFUERZO DE MESO Y SE LE CERRO ABDOMEN POR PLANOS. SE SOPECHO ANTE LOS HALLAZGOS TB PERITONEAL VS INFILKTRACIÓN (SIC) TUMORAL. SE TOMARON BIOPSIAS CUYOS RESULTADOS AUN NO LE HAN SIDO ENTREGADOS A LA FAMILIA AL PARECER COMO QUE LA EPS NO SE LOS HA AUTORIZADO SEGÚN DICE LA MADRE.
SE LE DIO EGRESO. EL PACIENTE Y SU PADRE MANIFIESTAN QUE DESDE ENTONCES HA ESTADO CON DOLOR ABDOMINAL. NO HACE DEPOSICIONES HACE DOS SEMANAS Y TIENE ESCASA…TOLERANCIA DE LA VIA ORAL. HOY CON SEVERISIMO DOLOR ABDOMINAL GRAN DISTENSIÓN ABDOMINAL Y MULTIPLES EPISODIOS DE EMESIS. NIEGA FIEBRE»64. (Negrillas y subrayas de la Sala) 60 Folio 200 vto. cd. 1 61 Folio 206 vto. cd. 1-1 62 Folio 209 vto. y 210 cd.1-1. 63 Folio 210 cd. 1-1 64 Folio 211 vto. cd. 1-1.
Exp. Rad. 66001-33-33-752-2015-00123-02 (D-1308-2018) Reparación Directa 28 Queda en observación y se le ordena de manera urgente radiografía de abdomen simple de pies y exámenes de laboratorio, siendo valorado por cirujano general quien como plan indica sonda nasogástrica a drenaje, hospitalización, SSN a 100 cc por hora- dipirona, metoclopramida- ranitidina; refiere que no es quirúrgico y que es importante conocer el resultado de patología de base tumoral para proceder de acuerdo a resultados; el resultado de RX de abdomen reporta distensión de asas del delgado y del colon en hemiabdomen superior, no gas rectal, pérdida de la definición de planos grasos65.
Durante el día 28 de febrero continua con manejo a través de medicamentos66 que incluye morfina y suministro de pañal para sus necesidades; es trasladado al servicio de hospitalización a las 17:3467 donde se mantiene con signos vitales estables68 y se inicia nutrición parenteral69. El 01 de marzo a las 15:1070 es valorado por gastroenterólogo, quien ordena midazolam y meperidina vía intravenosa y realizar colonoscopia, la cual se realiza a las 19:1271con el siguiente reporte: «SE AVANZA HASTA COLON SIGMOIDE, MUCOSA DE ASPECTO NORMAL SIN LESIONES PROTRUYENTES NI DIVERTICULOS.
NO SE PUEDE PROGRESAR DE COLON SIGMOIDE PORQUE LA DISTENSIÓN ABDOMINAL NO PERMITE LA INSUFLACIÓN DE COLON» con DX hemorroides internas grado I y colonoscopia incompleta. El 02 de marzo de 2013 a las 11:1772 es valorado por cirugía general con el siguiente reporte: «PACIENTE CON ENFERMEDAD POSIBLEMENTE LINFOPROLIFERATIVA INTRAPERITONEAL QUE COMPROMETE EL MESOYEYUNO, MESO ILEON Y LA RAIZ DEL MESOCOLON TRANSVERSO, CONDICIONANDO ILEO INTESTINAL Y POR CONSIGUIENTE SU CUADRO OBSTRUCTIVO, OTRA LAPAROTOMÍA NO CONSIDERO QUE BENEFICIE A ESTE PACIENTE.
ESTE PACIENTE ADEMAS SE LE TOMÓ BIOPSIA DE GANGLIOS 65 Folio 217 vto. cd. 1-1. 66 Folio 218 vto. 67 Folio 219 cd. 1-1. 68 Folio 220 vto. cd. 1-1. 69 Folio 221 cd. 1-1. 70 Folio 222 vto. cd. 1-1. 71 Folio 224 cd. 1-1. 72 Folio 226 vto. cd. 1-1. Exp. Rad. 66001-33-33-752-2015-00123-02 (D-1308-2018) Reparación Directa 29 MESENTÉRICOS QUE SE LE MANDARON A PATOLOGÍA Y 25 DIAS DESPUÉS, NO HAY REPORTE DE PATOLOGIA, LO CUAL ES IMPORTANTE YA QUE CON ESTE REPORTE, SE VA A TRATAR SU PTAOLOGIA (SIC) DE BASE, SIN EMBARGO AUN NO TENEMOS REPORTE DE NADA- NOS QUEDA ENTONCES SOLICITAR PRIORITARIAMENTE EL REPORTE PARA INICIAR EL TRATAMIENTO INDICADO--- MANEJO CONJUNTO ADEMAS CON NUTRICIÓN Y DIETETICA PARA INICIAR SOPORTE NUTRICIONAL CON CARÁCTER PRIORITARIO».(Negrillas de la Sala) El 02 de marzo de 2013 a las 12:5973 se le practica nueva colonoscopia incompleta con el siguiente reporte: «SE AVANZA HASTA COLON SIGMOIDE, MUCOSA DE ASPECTO NORMAL SIN LESIONES PROTRUYENTES NI DIVERTÍCULOS.
NO SE PUEDE PROGRESAR DE COLON SIGMOIDE PORQUE LA DISTENCIÓN ABDOMINAL NO PERMITE LA INSUFLACION DEL COLON». El 04 de marzo a las 11:4974 es valorado por el servicio de cirugía general con el siguiente reporte: «…PACIENTE EN MALAS CONDICIONES GENERALES…CON SONDA NASOGÁTRICA CON DRENAJE INTESTINAL. ASCITIS75 MARCADA DOLOR ALA (SIC) PALAPCION (SIC) TGENERALIZADA (SIC) LLEGA REPORTE DE PATOLOGÍA QUE MOSTRÓ ADENOCARCINOMA METASTÁSICO, SU CUADRO SE CONFIGURA COMO CARCINOMATOSIS PERITONEAL SIN NINGUN PRONÓSTICO, SE INFORMA A ACOMPAÑANTE EL CUADRO Y EL DIAGNÓSTICO EXACTO Y SE LE INFORMA QUE SOLO ES TRIBUTARIO DE MANEJO CON ANALGÉSICOS, NO ES TRIBUTARIO DE QUIMIOTERAPIA Y MUCHO MENOS DE CIRUGÍA SOLO MANEJO PALIATIVO» (Negrillas de la Sala), por lo cual es diagnosticado con tumor maligno de parte especificada del peritoneo76 se le brinda además del tratamiento paliativo atención por oncología sin opción que ofrecer, clínica del dolor y sicología. Así continúa hasta el 06 de marzo de 201377 cuando fallece, conforme la siguiente anotación de la historia clínica por parte de médico general «ACUDO A LLAMADO DE ENFERMERÍA PACIENTE CONOCIDO QUE VENÍA EN DETERIORO PROGRESIVO 73 Folio 227 cd. 1-1. 74 Folio 235 cd. 1-1. 75 Acumulación de líquido en la cavidad abdominal 76 Folio 236 cd. 1-1. 77 Folio 244 cd. 1-1.
Exp. Rad. 66001-33-33-752-2015-00123-02 (D-1308-2018) Reparación Directa 30 DE SU CUADRO, FAMILIA ENTERADA DE LA SITUACIÓN ACTUAL. ENCUENTRO PACIENTE SIN SIGNOS VITALES, EN APNEA, SE DECLARA HORA DE DEFUNCIÓN A LAS 14:00». 5.2.1 Análisis de la imputabilidad conforme el acervo probatorio. A la luz de las pruebas que han quedado estudiadas, se aplica esta Magistratura en el análisis de la imputabilidad del daño en el caso concreto.
Sostiene la parte demandante en la alzada, que en el presente asunto, contrario a como lo concluyó el a quo, sí está acreditado que el daño fue consecuencia de una falla en el servicio de salud que resulta imputable a la entidad demandada, y que consistió en una falta de atención médica oportuna, eficiente y eficaz mientras el joven José XXXXXX estaba prestando el servicio militar obligatorio, y aún con posterioridad, que le impidió obtener un diagnóstico oportuno y un tratamiento eficaz a la enfermedad de cáncer de colon que lo condujo a su fallecimiento.
La Sala, luego de un análisis integral de todas las pruebas obrantes dentro del plenario (documentales, testimoniales y pericial), al igual que lo concluyó el juez de primera instancia, no encuentra acreditada la alegada falla en el servicio invocada por la parte actora, esto es, una falta de atención médica oportuna, eficiente y eficaz, ni una falta de diagnóstico y tratamiento médico asistencial, imputable a la entidad demandada para con el soldado regular XXXXX, mientras estuvo prestando el servicio militar (12- 03-2011 al 01-09-2012) y aun con posterioridad, ni que su fallecimiento a causa de un cáncer de colon fuere consecuencia o tuviere relación de causalidad con falla del servicio médico atribuible a la entidad demandada y que, por lo mismo, los reparos fundamento de la alzada tengan vocación de prosperidad.
Lo anterior por cuanto las pruebas legal y oportunamente practicadas dentro del dossier, se dirigen inequívocamente a establecer, en contraposición de lo esgrimido por la parte actora, que la entidad demandada, a pesar de que no obren historias clínicas de la dependencia de Sanidad del Ejército con las que se pueda acreditar que brindó atención en salud al soldado José XXXXXXmientras prestó el servicio militar obligatorio como soldado regular (12-03-2011 al 01-09-2012), no por ello puede deducirse per se la negación de atención en salud para con éste, máxime cuando el Exp.
Rad. 66001-33-33-752-2015-00123-02 (D-1308-2018) Reparación Directa 31 acervo probatorio permite llegar a una conclusión disímil a la planteada por la parte recurrente, en cuanto se evidencia que sí se le brindaba atención o por lo menos que no le fue denegada mientras estuvo en estado de conscripción, como pasa a explicarse. En primer lugar, considera la Sala que es necesario precisar como bien lo expone la parte actora en la alzada, las personas que prestan el servicio militar mientras se encuentren vinculados y cuando su salud se vea afectada mientras ejercen la actividad castrense o con ocasión de la misma, tienen derecho a acceder a los servicios médico asistenciales a costa de las instituciones de la Fuerza Pública, por cuanto, como lo ha delimitado la Corte Constitucional78 «… Como persona y ciudadano colombiano, el soldado es portador de una congénita dignidad que lo hace acreedor a recibir del Estado atención eficaz y pronta de su salud y su vida, desde el momento mismo que es reclutado y puesto a disposición y órdenes de sus inmediatos superiores…», cesando dicha obligación a la culminación o desvinculación. No obstante, sí resulta obligada a prestar el servicio de salud con posterioridad a su desvinculación, pero en ciertos casos que han sido definidos por la misma Corte79 a saber: a) cuando la persona adquirió una enfermedad antes de incorporarse y la misma no ha sido detectada en los exámenes de ingreso y se haya agravado como consecuencia del servicio militar. b) cuando la enfermedad es producto directo del servicio o se generó en razón o con ocasión del mismo, o es la causa directa de una desincorporación y, c) cuando la enfermedad tiene unas características que ameritan la práctica de exámenes especializados para determinar el nivel de incapacidad laboral o el momento de su adquisición. Delimitado lo anterior, estima la Sala que, a pesar de que dentro del plenario no obre historia clínica que dé cuenta que la dependencia del Dispensario Médico de la entidad demandada haya brindado atención en salud al soldado regular José XXXXXXmientras estuvo prestando el servicio militar obligatorio, es decir, durante el 12- 03-2011 al 01-09-2012, y así lo haya certificado80 la directora del Dispensario Médico del Batallón de Artillería No. 8 «Batalla de San Mateo» en el sentido que no reposa historia clínica a nombre de SLR XXXXX, no por ello puede deducirse que éste hubiere requerido dicho servicio y que la entidad se lo hubiere denegado. 78 T-534 de 1992 79 T-516 de 2009 80 Folio 301 cd. 1-1 Exp.
Rad. 66001-33-33-752-2015-00123-02 (D-1308-2018) Reparación Directa 32 En cambio, dentro en el plenario existen otros medios de prueba que permiten inferir que sí se le brindó atención en salud, no solo por parte de la entidad demandada, sino a través de hospitales ubicados en los municipios donde se encontraba prestando el servicio militar; como también dan cuenta de ello las declaraciones correspondientes a vecinos y amigos de los demandantes y de la misma víctima.
Concretamente la señora María Judith Vélez Rodas81 al respecto manifestó82 que mientras XXXXX estuvo en el servicio militar a él le daban unas «pasticas», por su parte el testigo Juan Gabriel Cano Zapata83, quien indicó84 que supo por comentario de doña Olga (abuela y madre de crianza) que ella siempre le llevaba medicamentos y bebidas, señaló que muchas veces le tocaba facilitarle para un pasaje o medicamentos, que tiene entendido que en el batallón no le prestaban adecuadamente los servicios de salud, y manifestó expresamente85 no saber si XXXX requirió de algún servicio médico asistencial mientras estuvo en el Ejército y que éste le fuera negado; la testigo Lina Lorena Clavijo López86 relató87 que en cierta ocasión cuando vino XXXX, él mismo le dijo que ya había ido al médico y que le dijeron que lo que tenía era una virosis; que cuando fue la siguiente vez a la casa, al verlo demacrado y delgado le preguntó qué se estaba haciendo y él mismo le dijo que le mandaron unas pastas de albendazol; aclaró88 que el propio XXXX le comentó que las pastas se las habían recetado en el Batallón y que, si bien no le habían hecho como una consulta, el médico lo había visto; mientras que el testigo Jorge Albeiro Díaz Alzate89 sin afirmar que le constara, sino bajo suposiciones, manifestó por un lado90 que cree y le parece que durante el tiempo que XXXX estuvo prestando servicio militar requirió de algún servicio médico asistencial por parte del Ejército y éste le fue negado, no obstante, refirió91 que el hijo del testigo, quien también prestaba servicio militar con XXXXX, una vez le comentó que se sentía muy mal por un agua que habían tomado, por lo cual le había dado unas chupas en la cara y en la mano, pero que quien estaba más mal era su compañero XXXX a quien le dio fue cólicos y lo 81 CD obrante a folio 368 del cd. 1-1 – Parte 1 82 Minuto 12:00 83 Obrante a folio 367 a 368 (CD) del cd. 1-1 – Parte 2. 84 Minuto 08:30 85 Minuto 09:13 86 Obrante a folio 367 a 368 (CD) del cd. 1-1 – Parte 3. 87 Minuto 06:52 88 Minuto 14:21 89 Obrante a folio 367 a 368 (CD) del cd. 1-1 – Parte 4. 90 Minuto 08:02 91 Minuto 17:42 Exp.
Rad. 66001-33-33-752-2015-00123-02 (D-1308-2018) Reparación Directa 33 mandaron para una Base y allí le mandaron una droga, que incluso como no le sirvió y siguió mal, el hijo del testigo le comentó al comandante que lo sacara de ahí y lo mandara para la base y que se negó, pero ante la insistencia del hijo del testigo lo llevaron para la Base y le mandaban droga.
De las atenciones en salud para el joven XXXXX mientras prestaba servicio militar obligatorio, ofrecen respaldo otros elementos de prueba y además las historias clínicas de los diferentes centros asistenciales en los que consultó y constan los motivos de consulta, atención y tratamiento brindados. En especial quedó acreditado que el 24 de agosto, sin especificar el año (2011 o 2012), según consta en la fórmula médica No. 08426 de la Dirección de Sanidad de la Octava Brigada92, se le ordena por la médica general Rosiana Suaza, la práctica de exámenes «coprológicos»; que el día 30 de junio de 2011 acude a la ESE Hospital Santa Mónica de Dosquebradas93 por cuadro clínico de 1 mes de evolución consistente en dolor en pie izquierdo; que el 02 de julio de 2012 (lunes festivo) acudió a la ESE Hospital San Rafael de Pueblo Rico94 por cuadro clínico de aproximadamente 5 días de fiebre asociado a escalofríos concomitante con cefalea global de carácter intermitente y además deposiciones diarréicas disentéricas desde hace aproximadamente un mes, frente a lo cual el médico consideró que el paciente no requería manejo por urgencias, lo encuentra afebril sin signos de deshidratación y le ordena tratamiento con los medicamentos tinidazol, albendazol, acetaminofén y además le ordena paraclínicos y cita de control, la cual se realizó en la misma institución el día miércoles 04 de julio de 201295 con el resultado de paraclínicos que entre otros y contrario a lo expuesto por la parte actora reportaba negativo para malaria y, como plan le formula hierro-tiamina por cuadro de debilidad anemia y se dan indicaciones de consultar nuevamente si presentaba episodio febril.
Respecto de las atenciones anteriores, el dictamen pericial rendido por el médico Henry Daniel Hurtado Subía96, especialista en medicina interna, señala con ocasión de diferentes interrogantes relacionados con la existencia de reportes de laboratorio 92 Folio 121 cd. 1. 93 Folio 141 cd. 1 94 Folio 331 y 332 cd. 1-1. 95 Folio 330 a 333 cd. 1-1. 96 Obrante a folio 372 a 378 del cd. 1-1 Exp.
Rad. 66001-33-33-752-2015-00123-02 (D-1308-2018) Reparación Directa 34 de hemograma y perfil lipídico, la formulación de sulfato ferroso para el manejo de anemia y la solicitud de un coprológico, que estos denotan una atención médica y además manifestó que la misma brindada al paciente durante el período en que prestó servicio militar, fue adecuada.
Y frente a la pregunta de si la comparación de la atención exigida por los signos y síntomas, con la atención brindada al paciente en el servicio de Sanidad Militar, permite establecer si fue adecuada o no, respondió en forma categórica: «…No se puede establecer si la atención brindada por sanidad militar al paciente en mención fue adecuada o no, porque no me suministran copia de historia clínica de sanidad.
Aunque revisando la historia clínica que sí suministraron, el registro de atención de la historia clínica del Hospital Sana Rafel Pueblo Rico, que incluye lo anotado del día 2 de julio de 2012 donde se hace anotación del motivo de consulta, enfermedad actual, antecedentes relevantes, signos vitales y examen físico descrito por completo.
Sí fue adecuada».(Negrillas y subrayas de la Sala) Es de aclarar que dicha prueba pericial no fue refutada por la parte actora con otro medio de prueba técnico, por lo que es claro para la Sala que el joven XXXXXX, contrario a como lo expone la parte actora en la alzada y a pesar de que no obre historia clínica del Dispensario del Ejercito, lo cierto es que otros elementos de prueba permiten concluir, sin ambages, que sí tuvo atención en salud por parte de dicha dependencia y además en otras instituciones de salud mientras prestaba el servicio militar obligatorio, de las cuales no se infiere una atención inadecuada o tardía que pueda tener relación de causalidad con la causa de su fallecimiento como lo fue un cáncer de colon, que nada tiene relación con la prestación de dicho servicio como lo dedujo igualmente el perito referido en la audiencia de contradicción97 al señalar que «no existe relación directa entre prestar el servicio militar y tener cáncer»98, más cuando los motivos por los que consultó no se avizoraban síntomas que hicieran pensar en un cáncer de colon, dado que estos se empezaron a evidenciar tiempo después de que fue desvinculado del servicio militar.
Ahora bien, tampoco encuentra la Sala que a la entidad demandada pueda imputársele falla en el servicio alguno por no prestar el servicio de salud al joven XXXXXXcon posterioridad a la desvinculación del servicio militar (01-09-2012) y 97 Rendida en audiencia de pruebas a folios 441 a 442 y 443 (CD) cd. 1-2. 98 Minuto 24:56 Exp.
Rad. 66001-33-33-752-2015-00123-02 (D-1308-2018) Reparación Directa 35 menos aún que su deceso a causa de un cáncer de colon tenga relación de causalidad con una falta de atención y diagnóstico oportuno de parte de la misma demandada con posterioridad a su desvinculación. Lo anterior, por cuanto una vez desvinculado el joven XXXX del servicio militar obligatorio, no existían factores para que la demandada estuviera obligada a prestarle servicios de salud, toda vez que la patología de cáncer de colon no tuvo manifestación antes o al momento de incorporarse al Ejército Nacional, ni está probado que dicha enfermedad se agravó como consecuencia del servicio militar o que las dolencias que presentaba el joven XXXX fueran producto del servicio, o que se generaron en razón o con ocasión del mismo y tampoco requería de exámenes para determinar el nivel de incapacidad laboral o el momento de su adquisición, por cuanto su desincorporación como quedó acreditado tuvo como única causa la terminación del servicio militar, y la parte actora no allegó prueba que permitiera concluir lo contrario.
Bajo este contexto, es claro para esta Magistratura que, aunque el joven XXXXX presentó problemas estomacales mientras prestaba el servicio militar, que por cierto ha quedado dilucidado sí fueron debidamente atendidos, lo cierto es que con posterioridad a su desvinculación no le correspondía a la demandada garantizarle servicios de salud, por cuanto dichas dolencias no tenían relación con el servicio militar, por el contrario, las historias clínicas permiten concluir que durante el servicio militar presentó problemas abdominales que fueron atendidos a voces de los testigos, mediante medicamentos, que también consultó ante la ESE Hospital Santa Mónica de Dosquebradas el 30 de junio de 2011 por dolor en pie izquierdo y ante la ESE Hospital San Rafel de Pueblo Rico el día 02 y 04 de julio de 2012 por un episodio de diarrea que según la prueba pericial obrante dentro del plenario, fue adecuadamente tratado bajo un diagnóstico de disentería o una parasitosis intestinal, sin que presentara otras dolencias mientras prestó el servicio militar y menos cuadros clínicos que hicieran presumir la necesidad de ordenar estudios complementarios como lo sugiere la parte demandante para detectar un cáncer, sin elementos técnicos que lo respalden.
Al respecto, sobre el cáncer de colon y sus síntomas la literatura99 médica señala: «Cáncer colorrectal 99 Extraído de la página web: https://medlineplus.gov/spanish/ency/article/000262.htm Exp. Rad. 66001-33-33-752-2015-00123-02 (D-1308-2018) Reparación Directa 36 El cáncer colorrectal es el cáncer que comienza en el intestino grueso (colon) o en el recto (parte final del colon).
Otros tipos de cáncer pueden afectar el colon. Estos incluyen el linfoma, los tumores carcinoides, el melanoma y los sarcomas. Estos son poco comunes. En este artículo, el término cáncer de colon se refiere únicamente al cáncer colorrectal. Causas En los Estados Unidos, el cáncer colorrectal es una de las principales causas de muerte debido a cáncer.
El diagnóstico temprano con frecuencia puede llevar a una cura completa. Casi todos los cánceres de colon empiezan en el revestimiento del colon y el recto. Cuando los médicos hablan del cáncer colorrectal, generalmente es a esto a lo que se están refiriendo. No hay una causa única para el cáncer de colon. Casi todos los cánceres de colon comienzan como pólipos no cancerosos (benignos), que lentamente se van convirtiendo en cáncer.
Usted tiene mayor riesgo de padecer cáncer de colon si: • Tiene más de 45 años • Bebe alcohol • Fuma tabaco • Tiene obesidad • Es de origen afroamericano o de Europa oriental • Consume muchas carnes rojas o procesadas • Tiene pólipos colorrectales • Tiene enfermedad intestinal inflamatoria (enfermedad de Crohn o colitis ulcerativa) • Tiene antecedentes familiares de cáncer de colon Algunas enfermedades hereditarias también aumentan el riesgo de padecer cáncer de colon.
Una de las más comunes se llama síndrome de Lynch. (… Síntomas Muchos casos de cáncer de colon no presentan síntomas. Si hay síntomas, lo siguiente puede indicar cáncer de colon: • Sensibilidad y dolor abdominal en la parte baja del abdomen • Sangre en las heces • Diarrea, estreñimiento u otros cambios en las deposiciones • Heces delgadas • Pérdida de peso sin ninguna razón conocida Pruebas y exámenes A través de los exámenes de detección, el cáncer de colon se puede detectar antes de que los síntomas se presenten.
Este es el momento cuando es más curable. Su médico realizará un examen físico y hará presión sobre la zona abdominal. Pocas veces el examen físico muestra algún problema, aunque el médico puede sentir una protuberancia (masa) abdominal. Un examen rectal puede revelar la presencia de una masa en personas con cáncer rectal, pero no cáncer de colon.
Ciertos exámenes usados para detectar cáncer de colon pueden sugerir este tipo de cáncer. Se hará una sigmoidoscopia o más probablemente una colonoscopia para evaluar cualquier resultado anormal. Exp. Rad. 66001-33-33-752-2015-00123-02 (D-1308-2018) Reparación Directa 37 (… Solo una colonoscopia completa puede ver todo el colon.
Este es el mejor examen de detección para el cáncer de colon. Se pueden realizar exámenes de sangre para las personas que han recibido un diagnóstico de cáncer colorrectal, que incluyen: • Conteo sanguíneo completo (CSC) para ver si hay anemia • Pruebas de la función hepática Si le diagnostican cáncer colorrectal, le harán más exámenes para ver si este se ha diseminado.
Esto se denomina estadificación. Las tomografías computarizadas o las resonancias magnéticas del abdomen, la zona pélvica o el tórax se pueden usar para determinar la etapa o estadio del cáncer. Algunas veces, también se utilizan las TEP. Las etapas del cáncer de colon son: • Etapa 0: cáncer en una etapa muy temprana en la capa más interna del intestino • Etapa I: el cáncer está en las capas internas del colon • Etapa II: el cáncer se ha diseminado a través de la pared muscular del colon • Etapa III: el cáncer se ha diseminado a los ganglios linfáticos • Etapa IV: el cáncer se ha diseminado a otros órganos fuera del colon Los exámenes de sangre para detectar marcadores tumorales, como el antígeno carcinoembrionario (ACE), le pueden servir al médico para hacerle un seguimiento durante y después del tratamiento».
En este punto es necesario dejar zanjado que el joven XXXXX, al momento de su desvinculación del Ejército (01-09-2012), de acuerdo a las pruebas obrantes dentro del expediente, no presentaba problemas de salud, tanto así que con posterioridad al retiro según el testigo Juan Gabriel Cano Zapata100 éste101 estuvo trabajando como guarda de seguridad o portero en un edificio por muy poco tiempo y que él se agravó después y le tocó retirarse de ese trabajo; por su parte, la testigo Lina Lorena Clavijo López102 manifestó103 que después de que terminó de prestar servicio militar, XXXX empezó a trabajar como vigilante en una cosa de ambulancias por poco tiempo porque se enfermó; solo vino a requerir atención en salud cuando consultó ante la ESE Hospital Santa Mónica de Dosquebradas el día 16 de octubre de 2012, 46 días después de su retiro del servicio militar, por presentar cuadro de cólicos y diarrea de tres días, sin moco y sin sangre, que fueron diagnosticados como gastroenteritis de presunto origen infeccioso y debidamente tratada con los medicamentos pertinentes, afecciones por las cuales consultó nuevamente el 02 de noviembre de 2012 ante el mismo Hospital con cuadro de cólicos y dolor abdominal de una semana, que en esta ocasión fue diagnosticada como síndrome de colon irritable sin diarrea, que también 100 Obrante a folio 367 a 368 (CD) del cd. 1-1 – Parte 2. 101 Minuto 23:20 102 Obrante a folio 367 a 368 (CD) del cd. 1-1 – Parte 3. 103 Minuto 20:13 Exp.
Rad. 66001-33-33-752-2015-00123-02 (D-1308-2018) Reparación Directa 38 fue tratada con los medicamentos formulados; esta condición de salud se empezó a acentuar y fue recurrente, de tal modo que para el 03 de noviembre de 2012 debió consultar por dolor abdominal, deposiciones diarréicas fétidas con moco y con dolor a la palpación en mesogastrio de dos días y, a pesar de lo reiterativo de los síntomas y la no mejoría clínica, se insistió en tratamiento a través de medicamentos y se le diagnosticó dolor abdominal no especificado; siendo necesario precisar que en ninguna de estas atenciones se alude a una evolución de la enfermedad desde la época en que prestó servicio militar.
Dos meses después el 02 de enero de 2013 consulta con el mismo cuadro de dolor abdominal de cinco días, cuando es diagnosticado igualmente con dolor abdominal no especificado y tratado con medicamentos; ulteriormente el 05 de enero de 2013 acude con mucho dolor abdominal, vómito, emesis verde amarga y sangrado rutilante por el recto, por lo cual figura el reporte de dolor abdominal localizado; a pesar de estos síntomas, es dado de alta el 07 de enero de 2013, se le formulan medicamentos y se expide orden para ecografía y endoscopia, última que se realiza el 10 de enero de 2013 con biopsia, la cual reporta gastritis antral erosiva y sospecha de pseudoobstruccion intestinal; la biopsia se realiza el 12 de enero del mismo año con resultado que muestra mucosa gástrica antral, con aumento del infiltrado inflamatorio leucoplasmocitario en su lámina propia que forma folículos, acompañado de escasos neutrófilos y congestión vascular, mientras que la ecografía es realizada el 14 de enero la cual evidencia líquido libre a nivel pélvico.
Posteriormente, acude a atención ambulatoria el 16 de enero de 2013 en la que se reporta cuadro de un mes de episodios de dolor abdominal, se dispone ordenar TAC de abdomen, valoración por gastroenterólogo y medicamentos, siendo realizado el TAC el 25 de enero donde a manera de opinión se anota adenopatías mesentéricas, adenopatías retroperineales, engrosamiento de paredes intestinales probablemente gruesas con alteración de la arquitectura de la grasa mesentérica en la región de hipocondrio izquierdo con líquido libre de localizaciones descritas, y refiere no poder descartar infiltraciones neoplásicas a este nivel.
Luego acude el 06 de febrero de 2013 a la Clínica Los Rosales, por remisión que hiciera la EPS Salud Total para valoración por el servicio de cirugía general con cuadro de obstrucción intestinal de un mes, que llevó a que el día siguiente 07 de febrero le Exp. Rad. 66001-33-33-752-2015-00123-02 (D-1308-2018) Reparación Directa 39 realizaran laparotomía exploratoria en la que se evidencia 1.500 CC de LÍQUIDO cetrino en cavidad peritoneal + infiltración en el meso del colon transverso y el meso del ileon + gran componente ganglionar inflamatorio hiperplásico en la raíz del meso+ semillas de millo en pared abdominal y meso + adenomegalias en recto medio e inferior, por lo cual se toma biopsia y queda hospitalizado hasta el día 16 de febrero fecha en la que el paciente se retira de manera voluntaria a pesar de que se le recomendó ser necesario continuar los estudios de su patología debido al deterioro progresivo.
Por último, acude el 26 de febrero de 2013 a la Clínica Los Rosales nuevamente por remisión de Salud Total en claro deterioro, con severo dolor abdominal, se le deja en observación y es valorado por cirujano general, quien indicó que el asunto no era quirúrgico y que era importante conocer el resultado de patología de base tumoral para proceder de acuerdo a resultados, por lo cual se le realizan dos colonoscopias que no se pueden desarrollar de manera completa debido a la distención abdominal; el 04 de marzo llega reporte de patología que evidencia adenocarcinoma metastásico, cuyo cuadro se configura como carcinomatosis peritoneal, siendo tributario de manejo únicamente paliativo y por dicha causa fallece el 06 de marzo de 2016.
Todo lo anterior permite entonces a esta Sala de Decisión reafirmar que en modo alguno a la entidad demandada puede imputársele una falla del servicio por falta de atención en salud para con el joven XXXXXX, durante y luego de su desvinculación del servicio militar y menos aún una falta de diagnóstico oportuno del cáncer de colon que lo llevó a su fallecimiento, toda vez que como se ha dilucidado, ninguna relación comporta el actuar de la entidad aquí demandada, con esta patología detectada con posterioridad a la fecha del retiro del servicio militar (01-09-2012), ni con la atención en salud que fue brindada para dicha patología, toda vez que, además de que no le correspondía por lo ya delimitado, ésta fue prestada por otras instituciones de salud respecto de las cuales no le es dado a la Sala entrar a delimitar responsabilidad alguna en el daño, por cuanto tales entes no fueron demandados.
Tampoco es necesaria la valoración de la conducta de autocuidado de la víctima, aun cuando durante su hospitalización en la clínica Los Rosales, luego de que se le realizara una laparoscopia el 07 de febrero y que se le indicó que era necesario mantenerse hospitalizado para continuar los estudios de su patología, el día 16 de febrero de 2013 decidió voluntariamente retirarse de dicha institución de salud, lo cual pudo agravar su Exp.
Rad. 66001-33-33-752-2015-00123-02 (D-1308-2018) Reparación Directa 40 situación de salud e impedir la formulación del plan de tratamiento o manejo de la enfermedad conforme dicho diagnóstico, tanto que luego regresó de urgencias a la misma clínica el 26 de febrero de 2023, donde estuvo hasta el 06 de marzo cuando falleció a causa del mentado cáncer de colon por adenocarcinoma metastásico, circunstancias éstas trascendentales que impiden estructurar la falla en el servicio invocada por la parte actora que, si bien no alcanzan a estructurar una culpa exclusiva de la víctima o de un tercero, por cuanto no existen elementos que confluyan en que éstas fueron exclusivas y determinantes, sí impiden la estructuración de falla en el servicio alguna imputable a la demandada.
De otro lado, frente a los argumentos de la alzada en el sentido que el dictamen pericial104 confirma la precaria asistencia médica brindada al soldado XXXXXXcuando concluye que: i) un cáncer de colon sí puede manifestarse con diarrea y con moco y sangre persistente ii) que un dolor abdominal persistente sí puede ser sugestivo de cáncer de colon, los síntomas de dolor abdominal, diarrea con moco y sangre son síntomas generales que al persistir en el tiempo pueden sugerir patología degenerativa como cáncer iii) que una valoración médica adecuada y los exámenes paraclínicos, de acuerdo a los síntomas, facilitan un diagnóstico temprano del cáncer de colon iv) que una deficiente atención que incluya demora en la prestación del servicio médico, retarda el diagnostico de algunas patologías, lo cual genera mayor probabilidad de presentar complicaciones fatales y no fatales en los pacientes y, v) que la sobrevida en general de todos los estadios en el cáncer de colon a 5 años es del 65 % mientras que en los estadios tempranos oscila entre un 85 a 93%; considera la Sala que tales conclusiones tienen una connotación de índole general y abstracta, mas no llevan a concluir o a determinar de manera razonada a que en el caso sub examine dichas posibilidades se hubieren concretado o confirmado en este caso particular y menos que alguna de estas situaciones hayan sido inobservadas por la entidad demandada y, menos aún, que hayan sido la causa eficiente del daño en el sub lite que como ha quedado delimitado fue un cáncer de colon, por lo que mal puede este juzgador, con fundamento en lineamientos abstractos de la literatura médica, confirmar una precaria asistencia del conscripto y estructurar una falla en el servicio médico asistencial imputable a la accionada. 5.2.2 Omisión de diligenciamiento de historia clínica. 104Folios 372 a 379 y 394 a 402 cd. 1-1.
Exp. Rad. 66001-33-33-752-2015-00123-02 (D-1308-2018) Reparación Directa 41 Adicionalmente, en lo que atañe a los reparos formulados frente a una falta de diligenciamiento de las historias clínicas y la ausencia de exámenes de control de aptitud sicofísica en los términos de la Ley 48 de 1993105, como omisiones que demuestran la falla en el servicio de la entidad demandada, estima esta Colegiatura Judicial que los mismos carecen de la entidad suficiente para estructurar la responsabilidad extracontractual imputada y, aun cuando se acepte que la falta de diligenciamiento de la historia clínica constituye por sí sola una falla en el servicio de sanidad a cargo del ente accionado, dicha irregularidad no se evidencia en relación de causa a efecto con el resultado dañoso o fallecimiento del ex conscripto por cáncer de colon o con la falta de formulación del diagnóstico y tratamiento de dicha enfermedad, cuando no hay prueba indicativa de que el estado de salud del soldado durante su acuartelamiento impusiera establecer o descartar un cáncer de colon y que ello permitiera deducir una responsabilidad administrativa de la entidad pública demandada por falta de atención y diagnóstico oportuno de esa patología fatal.
Aunque la Ley 23 de 1981106 prevé la obligación de diligenciar la historia clínica como un registro obligatorio y completo de las condiciones de salud del paciente, ello solo es entendible si media solicitud de atención, en este caso respecto del cáncer de colon detectado con posterioridad al retiro del servicio militar, por lo que la falta de elaboración de la historia clínica en que hubiera incurrido el ente demandado en este caso, en modo alguno permite concluir que el cáncer de colon por el cual sobrevino posteriormente el fallecimiento del joven XXXX, obedeció o se agravó durante su permanencia en las filas castrenses, o que se hubiera podido diagnosticar en ese momento y que, por tanto, la falta de atención médica y de diligenciamiento de historia clínica incidieron en que el paciente falleciera posteriormente de cáncer de colon, cuando, por el contrario, la prueba pericial rendida por la Clínica Comfamiliar a través de la Asociación de Profesionales de La Salud – Aprosalud, por intermedio del médico Henry Daniel Hurtado Subía, especialista en medicina interna, experticia respecto de la cual se surtió la debida contradicción107 (fls. 372 a 379 del cd. 1 y 394, 395 y CD a folio 402 cd. 1-1) apunta a que «no existe relación directa entre prestar el servicio militar y tener cáncer»108, menos cuando de los motivos por los que consultó el 105 «Por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización». 106 «Por lo cual se dictan Normas en Materia de Ética Médica» 107 Rendida en audiencia de pruebas visible a folios 441 a 442 y 443 (CD) cd. 1-2. 108 Minuto 24:56 Exp.
Rad. 66001-33-33-752-2015-00123-02 (D-1308-2018) Reparación Directa 42 soldado no se avizoraban síntomas que hicieran pensar en un cáncer de colon, dado que estos se empezaron a evidenciar tiempo después de que fue desvinculado del servicio militar. 5.2.3 Omisión de exámenes de egreso al servicio militar. Y, en cuanto a la ausencia de exámenes de aptitud sicofísica para el ingreso a la prestación del servicio militar obligatorio, estima la Sala que tal aspecto es carente de relevancia jurídica en este asunto, por cuanto al soldado XXXX le fue realizado el examen que determinó su aptitud para el servicio militar y, si bien no se le hicieron más exámenes (segundo y tercer examen) para verificar su aptitud psicofísica, debe indicarse que conforme los artículos vigentes para la época de los hechos, la Ley 48 de 1993109, normativa que regula la prestación del servicio militar obligatorio, estos no eran obligatorios sino opcionales.
Tampoco se considera necesario que se le realizara examen de egreso, en los términos del Decreto 1796 de 2000, en razón a que aquí no se alega que el soldado XXXXX haya sufrido la enfermedad (cáncer de colon) con ocasión del servicio o en razón de éste, ni se acredita que el examen haya sido deprecado por el soldado para definir su capacidad sicofísica al retiro y le haya sido negado, por lo que de acuerdo a lo aquí considerado tales aspectos emergen irrelevantes y no alcanzan a desvirtuar las conclusiones ya sustentadas sobre la falta de estructuración de falla en el servicio médico asistencial, imputable a la entidad demandada.
Todo lo anterior, lleva a la Sala a concluir que el daño en el sub examine no fue consecuencia de una actuación irregular o defectuosa de la entidad demandada, tal como lo indicó la juez de primera instancia en el fallo recurrido, por lo que, a voces del artículo 167 del C.G.P., según el cual incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, le atañía a 109 «ARTICULO 15.
Exámenes de aptitud sicofísica. El personal inscrito se someterá a tres exámenes médicos.
ARTICULO 16. Primer examen. El primer examen de aptitud sicofísica será practicado por Oficiales de sanidad o profesionales especialistas al servicio de las Fuerzas Militares en el lugar y hora fijados por las autoridades de Reclutamiento. Este examen determinará la aptitud para el servicio militar, de acuerdo con el reglamento expedido por el Ministerio de Defensa Nacional para tal fin.
ARTICULO 17. Segundo examen. Se cumplirá un segundo examen médico opcional por determinación de las autoridades de Reclutamiento o a solicitud del inscrito, el cual decidirá en última instancia la aptitud sicofísica para la definición de la situación militar.
ARTICULO 18. Tercer examen. Entre los 45 y 90 días posteriores a la incorporación de un contingente, se practicará un tercer examen de aptitud sicofísica para verificar que los soldados no presenten inhabilidades incompatibles con la prestación del servicio militar». Exp. Rad. 66001-33-33-752-2015-00123-02 (D-1308-2018) Reparación Directa 43 la parte actora acreditar que la actuación de la entidad accionada constituyera falla del servicio médico asistencial a su cargo, así como la imputabilidad del daño a dicha actuación, a lo cual no se allanó en el sub lite, sin que se advierta un análisis del material probatorio parcializado en el fallo de instancia, como lo sugiere la alzada.
De conformidad con todo lo discurrido, concluye la Sala de Decisión que el plenario probatorio no permite tener por acreditado un daño antijurídico imputable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, ante lo cual se torna imperioso confirmar la decisión de primera instancia, en tanto desestimatoria de las pretensiones formuladas en la demanda. 6.
COSTAS. No se condenará en costas en esta instancia a la parte demandante vencida, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión a las normas procedimentales civiles, contenida en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por cuanto no se encuentran acreditadas las mismas, acorde con la posición que ha asumido el Consejo de Estado que, luego de señalar el criterio objetivo- valorativo para la imposición de costas (Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de abril de 2016, radicación número: 13001- 23-33-000-2013-00022-01(1291-14 Actor: José Francisco Guerrero Bardi), en la que se indicó que: “…en esta oportunidad la Subsección A varía aquella posición y acoge el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe).
Se deben valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365”, ha proferido sin número de sentencias 110 sin condena en costas, al considerar que no se encuentra demostrada su causación, criterio que en la actualidad ha sido 110 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia del 17 de octubre de 2018.
Radicación: 66001-23-31-003-2012-00140-01, Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Héctor Alexander Zamora Perea. Demandado: Municipio de Pereira; providencia del 19 de abril de 2018, Radicación: 66001-23-33-000-2013-0334-01, Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Luz Nelly Meza Ocampo.
Demandado: Departamento de Risaralda; providencia del 26 de abril de 2018. Radicación: 66001-23-33-000-2013-00203-01. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Esmeralda García Carvajal. Demandado: Departamento de Risaralda; providencia del 21 de junio de 2018. Radicación: 66001-23-33-000-2013-00427-01. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Demandante: Ligia Stella López Restrepo. Demandado: Departamento de Risaralda, entre otras. Exp. Rad. 66001-33-33-752-2015-00123-02 (D-1308-2018) Reparación Directa 44 reiterado por la Alta Corporación de lo Contencioso111, en sentencia calendada el 25 de junio de 2020, en la que se insiste que para su valoración se debe verificar la gestión que hubiere realizado la parte contraria a la cual le resultan desfavorables las pretensiones.
En efecto, la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), dispone en el artículo 365,8 que: «Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación»; una vez revisado el expediente, se advierte que no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas en esta instancia, como tampoco se evidencia conducta que amerite la condena por ese concepto, razonamientos estos que son trasunto de los que las diferentes secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado han señalado en punto a costas, como quedó referido, en las cuales la regla general ha sido la negativa a la condena por tal concepto.
En consecuencia, al no existir fundamento para su imposición, la Sala concluye que no es procedente la condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, VII. FALLA 1. CONFÍRMASE la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira, conforme a los argumentos anotados en la parte motiva del presente fallo. 2.
Sin costas en esta instancia, por lo considerado. 3. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 111 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección A- C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. Rad. 14001-23-33-000-2016-00502-01(5485-18). Actora:Nohemí Suaza Triviño. Demandado: FOMAG. Exp. Rad. 66001-33-33-752-2015-00123-02 (D-1308-2018) Reparación Directa 45 DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA MAGISTRADA JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA MAGISTRADO ANDRÉS MEDINA PINEDA MAGISTRADO «Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»