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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Risaralda

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 66001-33-33-001-2019-00191-00 (D-0826-2020)

Reporting judge: Dufay Carvajal Castañeda

Date: 2023-03-30

LESIONES CAUSADAS A CIVIL POR AGENTE POLICIAL CON TONFA DE DOTACIÓN OFICIAL/ PRESUPUESTOS PARA LA DECLARATORIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL- No se acreditaron/ VALOR PROBATORIO DE LAS FOTOGRAFÍAS- no se puede determinar su origen, ni el lugar en el que fueron tomadas y carecen de reconocimiento o ratificación/ NO SE DECRETÓ LA RATIFICACION DE LAS FOTOGRAFÍAS- No se interpuso ningún recurso Acorde con lo expuesto, concluye la Sala de Decisión que no obran pruebas que permitan llevar al convencimiento a esta colegiatura, que fue un integrante adscrito a la Policía Nacional el que golpeó con su tonfa o bastón de mando oficial al señor XXXXX, en cuanto, si bien se acreditó que el demandante sufrió una herida en su oreja derecha, dicha situación por sí sola no permite endilgar responsabilidad a la entidad, ya que los medios probatorios allegados no otorgan certeza de que la misma fue ocasionada por un agente de la Institución policial y que, por lo mismo, el daño sufrido por el demandante sea atribuible a la entidad demandada.

REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, treinta de marzo de dos mil veintitrés Referencia: Radicación: 66001-33-33-001-2019-00191-00 (D-0826-2020) Medio de Control: Reparación Directa Demandante: XXXXX Demandado: Nación – Ministerio de Defensa- Policía Nacional Apelación de Sentencia Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, frente a la sentencia proferida en el proceso de la referencia, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual fueron negadas las súplicas de la demanda.

I.

ANTECEDENTES Los señores XXXXX (víctima), XXXX (madre), XXXXX (padre), XXXX (hermanas), quienes actúan en nombre propio, a través de apoderado judicial, ha instaurado Exp. Rad. 66001-33-33-001-2019-0191-01 (D-0826-2020) Reparación Directa 2 demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa previsto en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra el Nación- Ministerio de Defensa – Policía Nacional por la responsabilidad administrativa que les correspondiere por las lesiones sufridas por el primero de los mencionados, en hechos acaecidos el 19 de septiembre de 2017, en el municipio de Pereira, que señalan ocasionados por el golpe con un bastón tonfa de dotación oficial, propinado por un agente policial. 1.

PRETENSIONES. A folios 4 del CD.01 del escrito de demanda, se formulan las que pueden sintetizarse así: 1.1. Declarar patrimonial y administrativamente responsable a la Policía Nacional, de las lesiones sufridas por el joven XXXXX. 1.2. Como consecuencia de la anterior declaración, se hagan las siguientes o similares condenas al pago de indemnización por los siguientes conceptos: 1.2.1.

Daños patrimoniales: En la modalidad de lucro cesante, por el valor de quince (15) días de SMLMV, correspondiente a los días de incapacidad médico legal otorgada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Dirección Seccional Risaralda, para una suma de trescientos noventa mil seiscientos veintiún pesos ($390.621). 1.2.2.

Daños inmateriales -Perjuicios morales: - La suma de 50 SMLMV en favor de (i) XXXXX, víctima directa, (ii) XXXX, en calidad de madre, (iii) XXX, padre, (iv) XXXX y (v) XXX, hermanas, para cada uno de ellos, a la fecha de ejecutoria de la sentencia. 1.2.3. Perjuicios a la salud (daño fisiológico y estético): Exp. Rad. 66001-33-33-001-2019-0191-01 (D-0826-2020) Reparación Directa 3 - La suma de 50 SMLMV a favor de XXXXX, víctima directa, (ii) XXXX, en calidad de madre, (iii) XXXX, en calidad de padre, (iv) XXX y (v) XXX, en calidad de hermanas. 1.3.

Que las sumas reconocidas sean ajustadas hasta cuando se efectúe el pago con base en el IPC certificado por el DANE, conforme el artículo 187 del C.P.A.C.A. 1.4. Que se condene en costas a la parte demandada. 2.

HECHOS. A folios 3 del CD 1, se narran los siguientes: 2.1. El día 19 de septiembre de 2017, el señor XXXXX se encontraba en el barrio Boston del municipio de Pereira, en el sector aledaño a la cancha sintética, departiendo con otras personas. 2.2. En ese momento, algunos miembros de la Policía Nacional se acercaron con el fin de realizar un operativo, cuyo objeto era la demolición de un kiosco ubicado en el sitio, lo cual generó el rechazo de toda la comunidad del sector, que se aglomeró en el sitio para evitarlo. 2.3.

Durante dicha aglomeración, un agente de la Policía Nacional, portador de la placa No. 12694, agredió al joven XXXXX en repetidas ocasiones, sorprendiéndolo por la espalda. 2.4. La agresión habría sido grabada por un ciudadano que se encontraba en el lugar de los hechos. 2.5. En la agresión contra el joven se usó el bastón de mando, arma contundente, con la cual fue golpeado en la cabeza, lo que generó que éste cayera al suelo inconsciente y resultara con una contusión y heridas en la oreja derecha. 2.6.

Los habitantes del sector y amigos del lugar lo socorrieron, lo levantaron del piso inconsciente y procedieron a darle primeros auxilios. Exp. Rad. 66001-33-33-001-2019-0191-01 (D-0826-2020) Reparación Directa 4 2.7. El joven XXXXX se encontraba desarmado, nunca intentó agredir físicamente a los agentes; sólo acompañaba a los habitantes del sector a tratar de impedir la demolición del quiosco que había sido construido por la comunidad. 2.8.

Al día siguiente, 20 de septiembre de 2017, el demandante fue valorado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses –Dirección Regional Risaralda, en donde se encontró lesionado con varias heridas contundentes, dictamen que luego fue corroborado. 2.9. En segundo informe del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el resultado del examen concluyó: “presenta lesiones actuales consistentes con el relato de los hechos.

Mecanismo traumático de lesión: contundente”. En ambos informes, se concluyó una incapacidad definitiva de 15 días. 2.10. El joven García Castaño y su familia resultaron afectados anímicamente por lo ocurrido, alteraron su vida al tener que cambiar de costumbres urbanas, en cuanto experimentaron paranoia, se sentían perseguidos, amenazados, al considerar cada agente que veían en la calle como un enemigo. 2.11.

Los demandantes nunca habían tenido ningún problema con la fuerza pública. La víctima directa es un estudiante universitario ejemplar, buen amigo, buen hijo, buen ciudadano, deportista y respetuoso de la ley. 2.12. El joven XXXXX vive con su familia integrada por sus padres XXXX, y por su hermana XXXX; conforman un lindo hogar, unido y respetuoso.

II. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional, dio contestación a la demanda, con memorial obrante en las páginas 59 y s.s. del cd. 01, en el cual se opone a las pretensiones de la demanda por lo siguiente: Exp. Rad. 66001-33-33-001-2019-0191-01 (D-0826-2020) Reparación Directa 5 Opone en primer lugar que, al analizar la epicrisis expedida por la Corporación Médica Salud para los Colombianos, correspondiente al señor XXXXX, del día 19 de septiembre de 2017, con hora de ingreso 9:42 a.m., el demandante habría referido en la consulta que se cayó de la moto.

Y, el 20 de septiembre de 2017, el señor XXXXX, se presenta en las instalaciones del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Dirección Seccional Risaralda, donde se realizó el informe pericial de clínica forense No. GRCOPPF- DROCC-06285-C-05971-2017, oportunidad en la cual refirió que un oficial de policía le habría pegado con un bolillo, lo que pone de manifestó dos narraciones diferentes de los hechos.

Sostiene que el video aportado con la demanda, en el que se observa un procedimiento policial, no es plena prueba para inferir que la persona agredida fue el hoy demandante, que no se logra identificar a la víctima; además que por las afirmaciones hechas por el demandante el 19 de septiembre de 2017, no se debe dar credibilidad al video, el cual no fue aportado por intermedio de cadena de custodia, y no se tiene plena certeza con qué medio fue realizado, qué persona lo filmó, por lo que se trata de una prueba viciada de legalidad.

Por otro lado, indica que no se cuenta con valoración de Junta de Calificación de Invalidez, por lo que no se tiene certeza de las secuelas ni daños presuntamente sufridos. Considera que, al no demostrarse la pérdida de capacidad laboral, no se debe valorar el daño a la salud reclamado; misma suerte corren las pretensiones relativas al daño estético y daño a la vida de relación. Refiere que el daño es requisito necesario, mas no suficiente, para declarar la responsabilidad del Estado, por cuanto es indispensable que, entre su ocurrencia y el resultado, exista un nexo de causalidad.

Entonces, en el caso no existe prueba alguna de la disminución de la capacidad laboral del señor XXXXX, luego no es viable responsabilizar a la institución. Exp. Rad. 66001-33-33-001-2019-0191-01 (D-0826-2020) Reparación Directa 6 Concluye que aún en el caso de probarse que la lesión se produjo en el marco de un procedimiento policial, no es posible demostrar la existencia del mismo, porque no se acredita la disminución de la capacidad para laborar.

Asimismo, considera que la tasación de los perjuicios es exagerada. Denominó excepciones las oposiciones: “inexistencia del daño –estricto cumplimiento de un deber legal–” e “inexistencia de perjuicio”. III. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira profirió sentencia mediante la cual negó las súplicas de la demanda y condenó en costas a la parte demandante en favor de la Nación – Ministerio de Defensa –Policía Nacional, con base en los argumentos que a continuación se resumen: En primer lugar, refiere que, conforme a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que tuvo ocasión el evento que generó la lesión del señor XXXX, no logra soportarse probatoriamente que las heridas y consecuencias de las mismas, hayan sido causadas por un miembro de la Policía Nacional con un arma de dotación oficial y en las circunstancias descritas en el libelo genitor, lo cual justifica en que las pruebas no dan cuenta con suficiente claridad que la herida por la que el señor XXXXX consultó por urgencias el 19 de septiembre de 2017, se hubiera causado con motivo de los hechos imputados en la demanda y que se pretenden acreditar con el material fotográfico y de video aportado.

Explica que el único video que permite avizorar el presunto hecho, da cuenta de una agresión acorde con la que se narra en el libelo introductorio, pero no da certeza de que la persona que recibió el impacto con el bastón en poder de un miembro de la institución, se trate efectivamente del ahora demandante, como tampoco el lugar ni la fecha en que se realizara la grabación. Aclara que, si bien pudiera señalarse que el entorno del mencionado video es el mismo en otros registros, en ninguno de ellos es posible verificar el día ni la hora, ni que se trate del señor XXXXX, y sostener que, por el lugar en que se produjo el impacto con el bastón en la humanidad del hombre que se ve en la grabación, se Exp.

Rad. 66001-33-33-001-2019-0191-01 (D-0826-2020) Reparación Directa 7 pudo comprometer y lesionar el lateral de su cabeza, lo que sería apenas una hipótesis sin respaldo alguno. Refiere que se encuentra probada una agresión de un miembro de la Policía Nacional a una persona de sexo masculino en un parque, pero no hay medio de prueba alguno en el expediente del que se infiera la identidad de esa persona.

Lo cual se suma a las diferencias sustanciales existentes en el relato que, de los hechos que provocaran su lesión, hiciera el señor XXXXX ante la clínica que atendió la urgencia médica y ante el Instituto Nacional de Medicina Legal. Los días 20 de septiembre y 6 de octubre de 2017, cuando fue examinado en primera y segunda valoraciones, por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, manifestó recibir un golpe por un policía, ese relato pierde credibilidad al compararlo con el que se consignó en la historia clínica el mismo día en que se habría causado la herida en su oreja derecha (19 de septiembre de 2017), cuando consultó por urgencias e indicó como causa de la lesión un accidente de tránsito al caer de una motocicleta, por lo que fue atendido a través del seguro obligatorio para accidentes de tránsito –SOAT, lo que le resta respaldo a las afirmaciones según las cuales la herida sufrida por el demandante el 19 de septiembre de 2017 obedeciera a una agresión por parte de un miembro de la Policía Nacional, cuando no consta la existencia de informe alguno, queja o investigación por esos hechos.

Que tampoco hay indicios necesarios que de manera infalible acrediten que fue un miembro adscrito a la Policía Nacional el que produjo la herida en la oreja derecha del señor XXXXX, ni siquiera indicios contingentes, como que en el video aportado lo único que se puede corroborar es que un uniformado de la institución demandada propina un golpe con un bastón a una persona a la altura de la cabeza, pero se desconoce desde la identidad de la persona herida, hasta en qué parte de su humanidad se produjo el impacto.

Indica que tampoco puede colegirse la responsabilidad de la entidad, al aplicar la teoría de la probabilidad preponderante, que se basa en un criterio de evidencia y se produce por la inexorable relación entre el nexo y la vinculación de la entidad, en forma que permite valorar el hecho de modo seguro y casi dominarlo. Así lo ha explicado la Sección Tercera del Consejo de Estado, en casos de aligeramiento de Exp.

Rad. 66001-33-33-001-2019-0191-01 (D-0826-2020) Reparación Directa 8 la prueba, teoría que, aplicada al caso de marras, tampoco lleva a evidenciar la responsabilidad de la Institución demandada en la producción del daño irrogado, por cuanto la comunidad probatoria no permite llegar a tener como cierto que el golpe, grabado en video, accionado por un policía, fuera el que causara el daño por el que aquí se reclama.

Finalmente, sostiene que no encuentra acreditada la imputación necesaria para colegir la responsabilidad que se pretende afincar en la Nación – Ministerio de Defensa- Policía Nacional en este asunto, y que le incumbe a la parte demandante probar los elementos de la responsabilidad del Estado, tal como lo advierte el Código General del Proceso en el inciso 1º del artículo 167, so pena del fracaso de sus pretensiones, como en efecto resulta imperioso negar las súplicas de la demanda.

IV.EL RECURSO DE APELACIÓN - La parte actora interpuso y sustentó recurso de apelación con escrito obrante en el AD 13 del Portal SAMAI, en el que opone que el despacho no puede prescindir de su obligación de decretar y practicar pruebas para luego, en la sentencia, echarlas de menos y negar las súplicas de la demanda. Opone que en la sentencia apelada, la a quo desestima el material probatorio allegado con la demanda, específicamente el “REGISTRO FOTOGRÁFICO Y FÍLMICO”, so pretexto de carecer de pruebas testimoniales que le ratifiquen, frente a lo cual estima que no resulta aceptable que el fallador haya omitido su deber de decretar y practicar las pruebas solicitadas en la demanda, específicamente las testimoniales, que tenían por finalidad precisamente la de ratificar quién registró las imágenes, dónde ocurrieron, cuándo, quién fue el lesionado, y, en general, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se llevaron a cabo.

Que la prueba testimonial que debía ser practicada, por cuanto fue solicitada y decretada en debida forma, no se llevó a cabo por causas ajenas al actor, con lo cual se le privó de demostrar, como bien lo afirma el juzgador de primera instancia, con la prueba testimonial los supuestos de hecho en que sustentaba sus pretensiones, razón por la cual ha de revocarse el fallo.

Exp. Rad. 66001-33-33-001-2019-0191-01 (D-0826-2020) Reparación Directa 9 De otra parte, aduce que la demanda acude a las afirmaciones indefinidas, las cuales tenían material documental de sustento que fue descartado por el fallador de primera instancia, esto es, le quitó todo valor a estas afirmaciones, y ejerció el rol de defensor del ente accionado, papel bochornoso que ha venido asumiendo esta jurisdicción en los últimos lustros.

El ente demandado no demostró que sus agentes no fueron los que causaron el daño cuya indemnización se depreca; no obstante, el juez de oficio: i) se sustrae de su obligación de decretar y practicar pruebas; y, ii) invierte la carga probatoria – luego de no permitir las pruebas- y luego reclama dicha carga a quien se le impidió demostrar los hechos.

Refiere que, al haber suprimido las pruebas en el proceso, solo quedaban las afirmaciones indefinidas que debían ser desvirtuadas por el accionado, no por el accionante, pero esto también lo desconoció el a quo. Considera que en el presente caso se hallan estructurados los tres elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, esto es, el daño antijurídico: representado en las lesiones sufridas por el demandante, la actuación administrativa: el actuar policivo, y la imputación: relación directa que existe entre la actuación de la fuerza pública y el daño sufrido.

Por todo lo anterior, solicita se revoque la sentencia impugnada y se acceda a las súplicas de la demanda. V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 5 de noviembre de 2020, se dispuso la admisión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y correr traslado para alegar de conclusión, oportunidad en la cual concurrió la entidad demandada con memorial que reposa en el AD 006 del portal Samai - Tribunal y s.s del C. 1-3, en el cual solicita confirmar la sentencia recurrida, bajo los argumentos esgrimidos en el escrito de contestación de la demanda.

VI. CONSIDERACIONES Exp. Rad. 66001-33-33-001-2019-0191-01 (D-0826-2020) Reparación Directa 10 1. COMPETENCIA. Procede el Tribunal a decidir sobre el asunto litigioso, para lo cual es competente en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1531 y 2432 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - antes de la modificación inmersa por la Ley 2080 de 20213-, cuyo texto se encontraba vigente para el momento de la interposición del recurso.

Revisados los presupuestos procesales de la acción y del procedimiento, y por cuanto no se observa causal alguna que imponga dejar sin valor la actuación que hasta esta etapa se ha surtido, se aplica esta corporación judicial a decidir en la presente instancia el asunto planteado, de acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

2. ALTERACIÓN DEL ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIA. La presente sentencia se dicta a la luz de las excepciones de la prelación de fallos que permite decidir las litis que versan sobre un mismo asunto y sobre las cuales existe reiteración jurisprudencial, con antelación a otros procesos. Al respecto se ha pronunciado el H. Consejo de Estado, en los siguientes términos: «En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al 1 Artículo 153 Ley 1437 de 2011, vigente para el caso concreto: “Los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.” 2 Artículo 243 Ley 1437 de 2011, vigente para el caso concreto: “Son apelables las sentencias de primera instancia (…) 3 Ley 2080 de 2021: “ARTÍCULO

86. RÉGIMEN DE VIGENCIA Y TRANSICIÓN NORMATIVA. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. (…) En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.” (Se subraya y resalta) Exp.

Rad. 66001-33-33-001-2019-0191-01 (D-0826-2020) Reparación Directa 11 Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente asunto, el tema objeto de debate se refiere a la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Diego Ospina Rivas, quien fue sindicado de los delitos de estafa agravada, falsedad material de particular en documento público, agravada por el uso y falsedad en documento privado.

Respecto al tema antes referido, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.»4 En virtud de lo dispuesto en los artículos 18 de la Ley 446 de 1998 y 16 de la Ley 1285 de 2009, mutatis mutandis la Sala se encuentra habilitada para decidir el caso concreto.

De igual modo, se toma en cuenta el Acuerdo No. 002 del 11 de enero de 2023 «Por el cual se establecen los criterios de alteración del orden para proferir sentencia», proferido por la Sala Plena de este Tribunal.

3. OBJETO DE LA DECISIÓN. El análisis del asunto litigioso en esta instancia se circunscribe a los aspectos que son objeto de alzada por la parte demandante, para lo cual la Sala analizará si la entidad demandada es responsable administrativa y patrimonialmente de los perjuicios ocasionados a los demandantes, con ocasión de las lesiones sufridas por el señor XXXXX, en hechos ocurridos el día 19 de septiembre de 2017 en el municipio de Pereira, que se señalan ocasionados por el golpe con un bastón tonfa de dotación oficial, propinado por un agente policial. 4.

ACERVO PROBATORIO. Del material probatorio obrante en el plenario, se resalta como relevante lo que a continuación se relaciona: - Registros civiles de nacimiento de XXXXXX, XXXXX (fl.21 a 26). -Registro civil de matrimonio de XXXXX. 4 Sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 12 de marzo de 2014, CP Carlos Alberto Zambrano Barrera.

Radicado No. 76001-23-31-000-2004-00269-01(34872), actores: Diego Ospina Rivas y otro. Exp. Rad. 66001-33-33-001-2019-0191-01 (D-0826-2020) Reparación Directa 12 - Epicrisis de la Corporación Médica Salud para los Colombianos, del paciente XXXXX, que da cuenta que ingresó por el servicio de urgencias el 19 de septiembre de 2017 a las 09:42:01 horas, mediante el plan de SOAT, y se registra como motivo de consulta: “paciente consulta el día de hoy al servicio de urgencia por presentar accidente de tránsito caída de moto presentando herida en oreja derecha (…) con pérdida del conocimiento trauma en rodilla izquierda (…)”.

Como diagnóstico clínico se señala “dx. Accidente de tránsito, tac leve ms herida en oreja derecha suturada.” - El 20 de septiembre de 2017 se practica al señor XXXXX informe pericial de clínica forense No. GRCOPPF-DROCC-06971-2017, primer reconocimiento médico legal. En el acápite de relato de los hechos se anotó “el examinado refiere que el 19/9/2017 a las 0900 horas en Boston “…un oficial de policía con un bolillo me pegó por la espalda en la oreja me la reventó… ahí mismo caí inconsciente… me fui para pinares médica”.

“Análisis, interpretación y conclusiones”: lAl examen presenta lesiones actuales consistentes con el relato de los hechos. Mecanismo traumático de la lesión: Contundente. incapacidad médico legal provisional de quince (15) días. - El 6 de octubre de 2017 se practicó segundo reconocimiento médico legal según informe pericial de clínica forense No. GRCOPPF-DROCC-06338-2017, en el que se otorgó incapacidad médico legal definitiva de quince (15) días, sin secuelas médico legales al momento del examen. -Así mismo fueron aportadas 9 fotografías y 3 videos en DVD.

5. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO.

5.1. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD. De conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la Constitución Política, es deber del Estado responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Así mismo fue estipulado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo el instrumento para hacer efectiva Exp.

Rad. 66001-33-33-001-2019-0191-01 (D-0826-2020) Reparación Directa 13 dicha cláusula constitucional de responsabilidad estatal, mediante el medio de control de reparación directa, que permite demandar el resarcimiento del daño cuando la causa del mismo sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble con ocasión de trabajos públicos o por cualquiera otra causa.

Tiene establecido la jurisprudencia del Consejo de Estado que dos son los postulados que fundamentan la responsabilidad estatal en los términos del artículo 90 superior: i) El daño antijurídico, y ii) la imputación del mismo a la administración, “sin que sea posible predicar la existencia y necesidad y/o valoración y análisis de otro tipo de componentes a efectos de configurar la responsabilidad”5.

Igualmente, la Corte Constitucional ha señalado que “la fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, razón por la cual se reputa indemnizable”6. Esta cláusula general de responsabilidad extracontractual del Estado tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por la acción, como por la omisión de un deber normativo.

Es así que con la Carta Política de 1991 se produjo la “constitucionalización”7 de la responsabilidad del Estado y se erigió ésta como garantía de los derechos e intereses de los administrados, que venía reconociendo la jurisprudencia y que ha dado lugar a la existencia de diversos regímenes de responsabilidad, como la falla en el servicio, el régimen de riesgo o el de daño especial.

La determinación de uno u otros regímenes de responsabilidad estatal corresponde al juzgador, en virtud del principio de iura novit curia, aplicable en las acciones de reparación directa como una excepción de la regla de la justicia rogada en materia contencioso administrativa, el cual le confiere al operador jurídico el 5 Consejo de Estado;

Sección Tercera; Sentencia del 30 de agosto de 2007; Exp. 15932 6 Corte Constitucional, Sentencia C-333 de 1996. 7 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 23 de enero de 2015. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Rad. 760012331000199703251 01 (20.507) Exp. Rad. 66001-33-33-001-2019-0191-01 (D-0826-2020) Reparación Directa 14 direccionamiento hacia el régimen de responsabilidad pertinente a los fundamentos de hecho o causa petendi, para realizar la valoración que le corresponde por excelencia acerca de las actividades y elementos que hubieren intervenido en tales sucesos, con miras a encauzar el análisis del asunto planteado hacia el sistema de imputación que la jurisprudencia ha elaborado, precisamente, en consideración a las diversas actividades de la administración y a los elementos involucrados en tales actuaciones.

En relación con la cláusula general de responsabilidad del Estado en la modalidad extracontractual, el órgano de cierre8 en lo contencioso administrativo, ha establecido: «De acuerdo con el artículo 90 de la Constitución Política, “el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”.

Al respecto, esta Corporación ha precisado que, aunque el ordenamiento jurídico no prevé una definición de daño antijurídico, éste hace referencia a “la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho». (…) En cuanto a la teoría de la falla del servicio, la Sección Tercera del Consejo de Estado9 se ha expresado en los siguientes términos: «De conformidad con lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado tiene el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, norma que le sirve de fundamento al artículo 86 del Código Contencioso Administrativo que consagra la acción de reparación directa, cuyo ejercicio dio origen al presente proceso y que establece la posibilidad que tiene el interesado de demandar la reparación del daño cuando su causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

No obstante que la norma constitucional hace énfasis en la existencia del daño antijurídico como fuente del derecho a obtener la reparación de perjuicios siempre que el mismo le sea imputable a una entidad estatal, dejando de lado el análisis de la conducta productora del hecho dañoso y su calificación como culposa o no, ello no significa que la responsabilidad patrimonial del Estado se haya tornado objetiva en términos absolutos, puesto que subsisten los 8Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, C. P. Stella Conto Díaz Del Castillo. 30 de enero de 2012, Radicación No: 17001-23-31-000-1999-00092-01(22748). 9Consejo De Estado, Sección Tercera, C. P. Ramiro Saavedra Becerra. 24 de febrero de 2005, Radicación No: 85001-23-31-000-1993-00074-01(14170).

Exp. Rad. 66001-33-33-001-2019-0191-01 (D-0826-2020) Reparación Directa 15 diferentes regímenes de imputación de responsabilidad al Estado que de tiempo atrás han elaborado tanto la doctrina como la jurisprudencia, entre ellos el de la tradicional falla del servicio, dentro del cual la responsabilidad surge a partir de la comprobación de la existencia de tres elementos fundamentales: el daño antijurídico sufrido por el interesado, el deficiente funcionamiento del servicio, porque no funcionó cuando ha debido hacerlo, o lo hizo de manera tardía o equivocada, y finalmente, una relación de causalidad entre este último y el primero, es decir, la comprobación de que el daño se produjo como consecuencia de la falla del servicio».

(Negrillas de la Sala) Los elementos de la responsabilidad extracontractual bajo el título de la falla del servicio, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia son tres (i) el daño antijurídico sufrido por el interesado, (ii) la falla del servicio propiamente dicha, que consiste en el deficiente funcionamiento del servicio, porque no funcionó cuando ha debido hacerlo, o lo hizo de manera tardía o equivocada o incurrió en incumplimiento de sus deberes, y finalmente, (iii) una relación de causalidad entre los dos elementos anteriores, es decir, la comprobación de que el daño se produjo como consecuencia de la falla del servicio, en este caso servicio médico.

Para el caso de marras, se estudiará con especial relevancia la prueba indiciaria para la demostración del nexo causal en el evento de ser necesario. Bajo este título de imputación, a la parte actora le corresponde la carga de la prueba de los anteriores elementos, en orden a que se declare la pretendida responsabilidad de la entidad accionada, de conformidad con lo previsto en el artículo 167 del CGP, aplicable por remisión supletoria del artículo 306 del CPACA.

En forma correlativa, a la parte demandada le atañe la carga de demostrar las causales eximentes de responsabilidad, esto es, caso fortuito, fuerza mayor y hecho determinante y exclusivo de la víctima o de un tercero. Ahora, según lo deprecado en la demanda, se pretende endilgar a la Policía Nacional responsabilidad administrativa y patrimonial por las lesiones sufridas por el señor XXXXX, propinadas, según sus dichos, con una tonfa o bastón de mando de dotación oficial de la fuerza policial.

Los actores reclaman que se declare la responsabilidad de la entidad demandada, toda vez que su familiar fue víctima de la inobservancia de los cánones que gobiernan el uso de los elementos de dotación oficial. Al respecto, el H. Consejo de Estado ha indicado: Exp. Rad. 66001-33-33-001-2019-0191-01 (D-0826-2020) Reparación Directa 16 «En efecto, la relación del Estado frente al ciudadano implica, no sólo necesariamente la existencia de poderes y deberes, que en el derecho anglosajón se denominan “obligaciones funcionales del Estado”, y que son verdaderas obligaciones jurídicas cuyo incumplimiento acarrea algún tipo de consecuencia o sanción. No podría ser de otra manera, para el caso objeto de juzgamiento, como quiera que el deber del Estado se traducía en su poder, y en la necesidad de proteger los derechos del ciudadano, en este caso, a la vida, realizando así el fin plausible del ordenamiento.

Esa es la razón que justifica la existencia de las autoridades, el proteger los bienes jurídicos de los asociados en los términos que los consagra el ordenamiento jurídico en su integridad, por ello la doctrina, con especial sindéresis, ha puntualizado que: «El deber u obligación de un buen gobierno en su aspecto general no es otra cosa que la resolución de las necesidades y pretensiones individuales, políticas, económicas, sociales y culturales, así como el establecimiento de las obligaciones propias de los individuos a él sometidos, teniendo como punto de apoyo el constituido por el respeto, en la libertad y la igualdad, la dignidad humana como expresión de la comunicación intersubjetiva.

Este deber no es sólo de protección sino también de promoción».10 (Destaca la Sala).11 Adicionalmente, si ello no fuera así, aunque en verdad lo fue, se demostró que en el asunto sub examine se presentó un exceso en el uso de la fuerza pública12, como quiera que el resultado fue desproporcionado en relación con la inminencia de la circunstancia. (…) No significa lo expuesto que, en asuntos de responsabilidad patrimonial del Estado, siempre que se ponga fin a una vida humana haya lugar a decretar una indemnización de perjuicios, pues dependiendo del régimen o título jurídico aplicable es posible que se haya acreditado una causal eximente de responsabilidad por ausencia de imputación, o que se establezca un comportamiento diligente y cuidadoso, circunstancias que enervarían las pretensiones de la demanda en esos casos concretos; puesto que en todo proceso en que se juzgue la responsabilidad de la administración pública, en los términos del artículo 90 de la Carta Política, se necesitará de la acreditación del daño antijurídico y de la imputación del mismo a una entidad de derecho público.

En consecuencia, la sola demostración del daño antijurídico no 10 Vid. Gregorio Peces – Barba “Los deberes fundamentales”, Doxa, No. 4, Alicante, Pág. 338. 11 De ASIS Roig, Rafael, Ob. Cit. Pág. 276. 12 “A la luz de la realidad que se deja expuesta, el sentenciador encuentra que el caso sub examine no permite concluir prima facie, que por haberse dado la legítima defensa, la administración no responde.

Si ella resultó excesiva, como en puridad lo fue, el centro de imputación jurídica demandado debe llevar su cuota de responsabilidad, y, por lo mismo, indemnizar los perjuicios causados en la proporción que corresponda. La ley colombiana, se enseña, sólo reconoce como legítima la que resulta proporcionada a la agresión. En ningún caso bendice o patrocina los excesos.

Exp. Rad. 66001-33-33-001-2019-0191-01 (D-0826-2020) Reparación Directa 17 basta para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que éste es condición necesaria más no suficiente de la misma. Así las cosas, a efectos de establecer si se incurrió en una falla del servicio por desproporción en el uso de la fuerza pública, resulta imperativo precisar que el uso de la misma debe someterse a un juicio de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, para determinar si se ajustó o no a los parámetros legales y constitucionales, y así establecer si la reacción fue adecuada respecto de la agresión. En el caso concreto, se insiste, no se acreditó que el señor Rafael María Calle Maldonado era delincuente y menos que estuviera realizando alguna actividad delictiva o estuviera armado, sin embargo, los agentes de policía le dispararon haciendo un uso desproporcionado e injustificado de la fuerza, lo que configuró una falla del servicio, como quiera que se vulneró su derecho a la vida, que sólo puede ceder en estas situaciones o circunstancias cuando se demuestre una legítima defensa o un estado de necesidad, pero siempre ponderando otro bien jurídico de igual rango, es decir, otra vida humana en términos de inminencia y urgencia. En consecuencia, concluye la Sala, que se le debe imputar a título de falla del servicio a la entidad demandada el daño antijurídico y por lo tanto, debe responder patrimonialmente».13 De acuerdo con los lineamientos que el alto tribunal ha plasmado en las pautas jurisprudenciales citadas, procede la Sala en esta instancia, a la luz de los elementos probatorios que han quedado relacionados, al análisis de los presupuestos para establecer si la conducta atribuida (falla) a la parte demandada, configura una causa eficiente, que permita imputar (nexo causal) las lesiones sufridas por el señor XXXXX (daño), a la actividad de la Policía Nacional.

En aras de la economía procesal y en aplicación del principio de congruencia, se precisa que la imputación es el aspecto central de la decisión en esta instancia, toda vez que no se controvierte ante el Tribunal el daño sufrido por el demandante, representado en la lesión en oreja por mecanismo traumático contundente.

5.2. IMPUTABILIDAD DEL DAÑO. En la sentencia dictada en primera instancia fueron desestimadas las súplicas de la demanda, por cuanto consideró la a quo que no hay responsabilidad de la institución demandada en la producción del daño irrogado, puesto que no logró la 13 Consejo de Estado. Sección Tercera. Rad. Interno No. 20787 del 9 de mayo de 2011.

C.P. Enrique Gil Botero. Exp. Rad. 66001-33-33-001-2019-0191-01 (D-0826-2020) Reparación Directa 18 parte actora soportar probatoriamente que las heridas y consecuencias de las mismas, fueron causadas por un miembro de la Policía Nacional con un arma de dotación oficial y en las circunstancias descritas en la demanda y que se pretenden acreditar con el material fotográfico y de video aportado.

Inconforme con la decisión, la parte actora promovió de forma oportuna recurso de apelación, al considerar que en el presente asunto se configuran los presupuestos para la declaratoria de responsabilidad patrimonial de la entidad, por las lesiones sufridas por el señor García Castaño, tal como se evidencia en el registro fotográfico y fílmico, al cual se le restó valor probatorio al haberse omitido decretar la prueba testimonial por parte del a quo.

De conformidad con la ya citada cláusula de responsabilidad establecida en el artículo 90 constitucional, el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas14, de tal manera que el daño antijurídico se constituye en el fundamento de la responsabilidad del Estado, en la medida en que el mismo sea atribuible o imputable al ente o agente estatal.

El elemento imputabilidad es definido por la jurisprudencia, de la siguiente manera: "La Imputabilidad es la atribución jurídica que se le hace a la entidad pública del daño antijurídico padecido y por el que, por lo tanto, en principio estaría en la obligación de responder, bajo cualquiera de los (títulos de imputación de los regímenes de responsabilidad, esto es, del subjetivo (falla en el servicio) u objetivo (riesgo excepcional y daño especial)."10 La imputabilidad se debe analizar desde dos órbitas, la primera desde un ámbito de imputación material (imputación fáctica), entendida como la atribución del resultado dañoso a una acción u omisión del Estado, y la segunda desde un ámbito jurídico (imputación jurídica), en el sentido de que la imputación abarca el título jurídico en el que encuentra fundamento la responsabilidad administrativa endilgada.

En materia de imputabilidad y partiendo del daño indemnizable, la doctrina ha indicado15: 14 Constitución Política de Colombia, artículo 90. 15 M’Causland Sánchez, María Cecilia. Equidad Judicial y Responsabilidad Extracontractual. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 1ª ed., 2019, p.338-339. Exp. Rad. 66001-33-33-001-2019-0191-01 (D-0826-2020) Reparación Directa 19 “…la responsabilidad solo podrá declararse cuando ocurran todos sus elementos estructurales, que serían comunes a la responsabilidad de los particulares y del Estado: el daño, la conducta (activa o pasiva) del demandado, la relación de causalidad jurídica (adecuada) entre esta y aquel y, por último, el fundamento o título jurídico (subjetivo u objetivo) que permita atribuir el daño a dicho demandado.

En ese sentido, la responsabilidad puede definirse como la obligación de reparar el daño causado a una persona, que corresponde a otra persona a quien dicho daño resulta imputable por existir fundamento jurídico para ello.” (Negrilla fuera de texto). Para determinar si el servicio que debía prestar la administración, concretamente representada por la Policía Nacional, fue realizado correctamente o no, resulta pertinente, en primer lugar, hacer alusión a la obligación que atañe a las autoridades nacionales de proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, establecido en el artículo 2 de la Constitución Política: «Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.

Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.» Una vez expresada la consagración de los deberes generales de las autoridades, la Sala señala que el ejercicio de la función policial acarrea una serie de deberes y derechos, y que entre estos últimos se encuentra el empleo de la fuerza pública, especialmente el de las armas de fuego o elementos de dotación oficial, las cuales tienen como finalidad conservar el orden público y alcanzar los fines del Estado; sin embargo, el uso de la fuerza y de los elementos de dotación oficial dentro de un Estado Social de Derecho, debe estar debidamente regulado, en cuanto se acepta su utilización solo en aquellos casos en los que, por su naturaleza, es necesario aplicar la coerción, lo que implica hacer referencia a criterios de necesidad y proporcionalidad.

De acuerdo con el material probatorio referenciado precedentemente, entrará la Sala a determinar si el daño que se produjo con ocasión del suceso bajo estudio, Exp. Rad. 66001-33-33-001-2019-0191-01 (D-0826-2020) Reparación Directa 20 es o no imputable a la entidad demandada, para lo cual habrá de analizarse las circunstancias bajo las cuales sufrió la lesión el señor XXXXX y, en caso afirmativo, si el uso de la fuerza que hubiere ocasionado el daño se enmarca dentro de los criterios de necesidad y proporcionalidad en comento.

Sobre las lesiones sufridas por el señor XXXXX, consta en la historia clínica de la Corporación Médica Salud para los Colombianos, que ingresó el 19 de septiembre de 2017 a las 09:42:01, por el servicio de urgencia “Motivo de consulta: paciente consulta el día de hoy al servicio de urgencia por presentar accidente de tránsito caída de moto presentando herida en oreja derecha (…) con pérdida del conocimiento trauma en rodilla izquierda”; diagnóstico clínico: “dx.

Accidente de tránsito, tac leve ms herida en oreja derecha suturada.” Por su parte en los informes pericial de clínica forense No. GRCOPPF-DROCC- 06971-2017 y No. GRCOPPF-DROCC-06338-2017, que corresponde al primero y segundo reconocimientos médico legales que se le practicaron al demandante, los días 20 de septiembre de 2017 y el 6 de octubre de 2017, se registra en el acápite de relato de los hechos que “el examinado refiere que el 19/9/2017 a las 0900 horas en Boston …un oficial de policía con un bolillo me pegó por la espalda en la oreja me la reventó… ahí mismo caí inconsciente… me fui para pinares médica”, lo cual a prima facie, pone de manifiesto una contradicción respecto del hecho que dio lugar a la lesión sufrida por el libelista, en cuanto en el momento de consultar ante la institución hospitalaria, refiere que sufrió un accidente de tránsito al caer de una motocicleta, mientras que cuando acude para el reconocimiento médico legal, cambia su relato, para atribuir la lesión a un golpe propinado por un agente de la Policía Nacional.

Frente a los hechos descritos, la parte actora aportó nueve fotografías en medio digital, que al decir del libelista fueron tomadas el día de los hechos en que resultó lesionado el señor XXXXX; sin embargo, estima la Sala que dichos elementos solo registran unas imágenes de una persona de sexo masculino con una herida y una sutura en una de sus orejas, así como un uniformado de la Policía Nacional, sin que se acredite su origen, el lugar, ni la época en que fueron tomadas, toda vez que no fueron reconocidas, ni ratificadas por la persona que las capturó, lo que impide Exp.

Rad. 66001-33-33-001-2019-0191-01 (D-0826-2020) Reparación Directa 21 determinar que la persona que se observa en las imágenes corresponda al demandante. En este sentido, resulta importante hacer alusión a pronunciamiento proferido por Tribunal Máximo de lo Contencioso Administrativo16, respecto a la valoración probatoria de los vídeos, en la cual se indica: “3.1.

Valor probatorio de las fotografías y videos aportados. 8.- La parte actora aportó con la demanda diecinueve [19] fotografías [fls.83 a 90 cuaderno 1], las mismas fueron recaudadas dentro del período probatorio [fls.182 a 189 cuaderno 2], así mismo se aportador dos [2] videocasetes que contienen las grabaciones del edificio previo a la demolición y de la realización de esta última en anexo en sobre de manila, de los que se realizó la audiencia la audiencia de exposición el 7 de mayo de 200117 [fls.20 y 21 cuaderno 2]. 9.- En cuanto a los videos la Sub-sección en la sentencia de 12 de agosto de 201318 [expediente 27063], consideró que puede no valorarse un video y carecer de valor probatorio cuando no existe certeza de su autenticidad e integridad19 que permitan valorarlo contrastadamente con otras pruebas, aplicando en la delimitación de su valoración la jurisprudencia que operaba 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, sentencia del veinte (20) febrero de dos mil diecisiete (2017), dentro del proceso con radicación número: 63001-23-31-000-2000-00021-01(33858) 17 “[…] Se inició la corrida de la cinta de vídeo, el cual es una memoria de lo acaecido el día 15 de febrero del año dos mil (2000), día en que se demolió el inmueble materia del litigio […] El demandante explica al despacho que hará una explicación junto con unos planos que se anexaron dentro del mismo proceso.

En primer lugar soy arquitecto y parte demandante dentro del proceso […] Como explicaba la demolición comienza en la carrera 26 con la Calle 38 esquina de Calarcá. La maquinaria utilizada es una excavadora marca HITACHI, E:2000 perteneciente a INVIAS, traigo también unos posibles catálogos de un equipo similar a ese del cual quiero dejar copia con todas las especificaciones […] se observa primero el vídeo cassette No.2, el cual muestra el edificio después del terremoto, con algunas averías, y la forma de su demolición, luego llega una excavadora de oruga, marca HITACHI, y se empieza la demolición por la parte de la esquina, empieza la demolición por el tercer piso, se observa que la columna frontal que sostiene el segundo piso y los siguientes, le causa un poco de dificultad a la máquina para poder derribarla; igualmente se observa que la demolición ha sido muy dispendiosa.

El vídeo nos permite apreciar como quedo el edificio por fuera, nunca la filmación nos muestra que [sic] daños internos sufrió el edificio, el suscrito Magistrado le solicita al demandante presente que si puede ilustrar al despacho, acerca de los daños y averías que sufrió el edificio internamente. MANIFESTÓ: Los daños internos, se presentaron principalmente en mampostería, o sea, en muros y esto en el primer piso donde funcionaban locales comerciales, en cuanto a la estructura que comprende columnas, vigas y placas de aproximadamente 63 que tenía el edificio calculo [sic] con una revisión que yo hice, calculo [sic] aproximadamente que mas [sic] o menos 4 o 5 columnas sufrieron algún daño de consideración, los daños se limitaron por ejemplo en la fachada a desprendimiento del revoque de los muros y columnas quedando en laguas partes al descubierto la estructura, como puede observarse en las fotos que reposan en el expediente […] En cuanto al estado general dl [sic] edificio en la parte exterior podemos observarlo en las fotos que aparecen […] Como decía anteriormente, el daño en la estructura sufrida por el edificio en lo que yo pude apreciar fue entre un 5 y un 7% de la totalidad del edificio, lo cual en mi concepto considero no justificable para tomar una determinación de demoler totalmente una edificación […] PREGUNTADO: Recuerda usted cuánto duró la demolición. CONTESTÓ: la demolición comenzó el día ocho (8) de febrero de 1999 a las tres de la tarde y se prolongo [sic] ese día hasta las seis, continuando el día siguiente nueve (9) de febrero a las ocho de la mañana hasta aproximadamente las cinco de la tarde, lo que nos daría un total aproximado de doce horas de duración para la demolición total del edificio” [fls.20 y 21 cuaderno 2]. 18 Sección Tercera, Sub-sección C, sentencia de 12 de agosto de 2013, expediente 27063. 19 En similar sentido: Sección Tercera, Sub-sección B, sentencia de 13 de mayo de 2014.

“[…] La parte actora, con el fin de acreditar varios de los hechos, aportó al proceso unas fotografías y un videocasete –reposan en sobre separado-, que no serán valorados en esta instancia, comoquiera que carecen de mérito probatorio, pues sólo dan cuenta del registro de varias imágenes, sobre las que no es posible determinar su origen ni el lugar ni la época en que fueron tomadas o documentadas, y menos se tiene certeza sobre el sitio en el que en ellas aparece, ya que al carecer de reconocimiento o ratificación, no puede cotejarse con otros medios probatorios de prueba allegados al proceso”.

Exp. Rad. 66001-33-33-001-2019-0191-01 (D-0826-2020) Reparación Directa 22 para la época en materia de fotografías20, y considerando en todo caso que en caso de integrarse para valorarse en conjunto con otros medios probatorios es necesario que estos últimos permitan demostrar tanto la producción del video, como los hechos contenidos en él21.

A esta línea jurisprudencial se dio continuidad mediante de la Sub-sección C de 1 de julio de 201522 [expediente 30186]. 10.- La Sub-sección B en la sentencia de 3 de septiembre de 201523 [expediente 34255) considera que se dio valor daba valor probatorio a los videocasetes y los analizó en conjunto “de conformidad con lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo tenor “los documentos privados presentados por las partes para ser incorporados a un expediente judicial con fines probatorios, se reputarán auténticos, sin necesidad de presentación personal ni autenticación”.

Es de anotar que los registros fílmicos fueron sometidos a contradicción, sin que al respecto se hubiese suscitado controversia que se deba resolver”. 11.- En la actualidad la Sub-sección C considera que relación con el valor probatorio que ha de otorgarse a las fotografías [y con el que se analizan los videos], se torna necesario precisar, en primer lugar, que las mismas ostenta la calidad de documentos representativos24, pues no contienen declaración alguna, sino que a través de las mismas se representa “una escena de la vida en particular, en un momento determinado” 25. 12.- De otra parte, se tiene que para valorar su autenticidad la Sala lo hace con base en lo previsto en el artículo 25 del decreto ley 2651 de 1991 [norma aplicable para la época de presentación de la demanda], regulación conforme a la cual los “documentos presentados por las partes para ser incorporados a un expediente judicial, tuvieran o no como destino servir de prueba, se reputarán auténticos sin necesidad de presentación personal ni autenticación”26. 13.- Sin embargo, la presunción de autenticidad de las fotografías [con que se analizan también los videos] no ofrece el convencimiento suficiente al no definirse mediante las mismas las situaciones de tiempo, modo y lugar de lo representado en ellas, por lo cual se hace necesario que afectos de 20 Sección Tercera, Sub-sección C, sentencia de 25 de abril de 2012, expediente 22377.

“Con la intención de definir el valor probatorio de las fotografías (…) la Sala advierte que de acuerdo con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil los documentos que han de apreciarse como pruebas deben ser auténticos, “es decir debe haber certeza respecto de la persona que lo ha elaborado y de que el hecho plasmado en el documento, en este caso en las fotografías, corresponda a la realidad, puesto que, al igual que en cualquier otro documento, hay riesgo de alteración” (…) En relación con las fotografías, además de que resulta imposible establecer su autenticidad, lo cierto es que bajo ningún supuesto pueden ser valoradas dado que sólo dan cuenta del registro de varias imágenes, sobre las que no es posible determinar su origen, ni el lugar, ni la época en que fueron tomadas o documentadas”. 21 Puede verse: Sección Quinta, sentencia de 1 de noviembre de 2002, expediente 2961. 22 Sección Tercera, Sub-sección C, sentencia de 1 de julio de 2015, expediente 30186. 23 Sección Tercera, Sub-sección B, sentencia de 3 de septiembre de 2015, expediente 34255. 24 Corte Constitucional, sentencia T-930A de 6 de diciembre de 2013.

“[…] 4.3 La fotografía es un medio probatorio documental de carácter representativo, que muestra un hecho distinto a él mismo, el cual emerge del documento sin que tenga que hacerse un ejercicio de interpretación exhaustiva de su contenido. Esto significa que “la representación debe ser inmediata, pues si a simple vista la fotografía muestra una variedad de hechos posibles, ‘ella formará parte de la prueba indiciaria, ya que está contenida en la mente de aquél (el intérprete), y no en el objeto que la documenta’”, advirtiéndose en esta misma sentencia T-269 de 2012 que “el Juez debe valerse de otros medios probatorios, apreciando razonablemente el conjunto, tal como lo dispone la preceptiva procesal penal. 4.3.1.

Al igual que otro documento y que el dictamen pericial, la fotografía es un medio que el juez está en la obligación de valorar dentro del conjunto probatorio, siguiendo las reglas de la sana crítica. Por ser un documento, se determinará si es privado o tiene las connotaciones para ser asumido como público y se verificará su autenticidad y genuinidad conforme a la preceptiva correspondiente”. 25 Sección Tercera, sentencias del 8 de noviembre de 2007, expediente 32966; de 3 de febrero de 2010, expediente 18034;

Sub-sección C, sentencias de 26 de febrero de 2014, expediente 37049; de 22 de enero de 2014; de 20 de octubre de 2014, expediente 30462. 26 Se da continuidad a la siguiente línea jurisprudencial: Sección Tercera, Sub-sección C, sentencias de 26 de febrero de 2014, expediente 37049; de 22 de enero de 2014; de 20 de octubre de 2014, expediente 30462.

Exp. Rad. 66001-33-33-001-2019-0191-01 (D-0826-2020) Reparación Directa 23 otorgarles mérito probatorio, su contenido sea ratificado, verificado o cotejado con otros medios de prueba allegados al proceso27. 14.- Adicional a lo anterior, para determinar su fecha cierta se debe atender a su consideración como documento privado y a lo consagrado en el artículo 280 del Código de Procedimiento Civil, de manera que con relación a terceros dicha fecha será aquella de la presentación de la demanda [15 de diciembre de 1999], sin perjuicio de los criterios fijados por la norma mencionada28. 15.- Así las cosas, la valoración de las fotografías y de los videos se sujetará a su calidad de documentos, que en el marco del acervo probatorio serán apreciadas como medios auxiliares, y en virtud de la libre y sana crítica del juez contencioso administrativo29…” De acuerdo con la pauta jurisprudencial referenciada, las fotografías y videos son pruebas documentales que el juez está en la obligación de examinar bajo el criterio de la sana crítica, siempre y cuando se hubiesen cumplido los presupuestos formales para su valoración de este tipo de medio probatorios, esto es, la autenticidad y la certeza de lo que se quiere representar.

En el caso concreto y, como bien lo consideró la Juez de primer grado, de las fotografías no se puede determinar su origen, ni el lugar en el que fueron tomadas y carecen de reconocimiento o ratificación, lo que le resta mérito para acreditar en sí misma, la existencia de los hechos por los cuales se atribuye responsabilidad a la entidad demandada.

Así mismo, fueron aportados con la demanda, en medio magnético tres videos, en los cuales se registra lo siguiente: En el video “VID-20171109-WA0001” se evidencia un televisor en el que se trasmite un noticiero del Canal Caracol, con el titular “policía señalado de golpear a habitante de calle”, que reproduce video en el que se observa unos uniformados que aparentemente golpean a una persona, el cual solo tiene audio hasta el segundo 3, lo que impide tener conocimiento en que consistieron los hechos que dieron lugar a dicha nota periodística. 27 Se da continuidad a la siguiente línea jurisprudencial: Sección Tercera, Sub-sección C, sentencias de 26 de febrero de 2014, expediente 37049; de 22 de enero de 2014; de 20 de octubre de 2014, expediente 30462. 28 Se da continuidad a la siguiente línea jurisprudencial: Sección Tercera, Sub-sección C, sentencias de 26 de febrero de 2014, expediente 37049; de 22 de enero de 2014; de 20 de octubre de 2014, expediente 30462. 29 Se da continuidad a la siguiente línea jurisprudencial: Sección Tercera, sentencia de 22 de abril de 2004, expediente 14688;

Sub-sección C, sentencias de 26 de febrero de 2014, expediente 37049; de 22 de enero de 2014; de 20 de octubre de 2014, expediente 30462. Exp. Rad. 66001-33-33-001-2019-0191-01 (D-0826-2020) Reparación Directa 24 Así mismo, en el video “VID-20171109-WA0001” se registra un miembro uniformado de la Policía Nacional en cuyo chaleco se observa el número “2694”, lo cual en forma alguna da cuenta de las condiciones de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos en que resultó lesionado el demandante.

Finalmente, reposa el video “VID-20171109-WA000”, el cual se tuvo en cuenta por el Despacho de instancia, conforme la pauta jurisprudencial trazada por el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, al considerar que se trata de un documento privado, adosado por la parte actora y frente al cual se surtió la contradicción correspondiente por la contraparte, sin que se hubiera formulado controversia que deba ser resuelta.

En el citado video se registra a siete miembros de la Policía Nacional en un parque, así mismo, se evidencia el momento en que uno de los uniformados golpea por la espalda a un hombre que aparentemente los grababa con un celular; sin embargo, no se logra establecer a partir de lo proyectado en el video, el día y el lugar donde sucedieron dichos sucesos, como tampoco que la persona que resulta agredida corresponda al demandante.

En ese orden, considera la Sala que los videos contenidos en el medio magnético aportado con el libelo introductorio, son insuficientes para acreditar la alegada agresión de que fue objeto el demandante por parte de los miembros de la Policía Nacional, y por la cual se le imputa responsabilidad a la entidad demandada; toda vez que, en primer lugar, no existe certeza la fecha en que fecha fueron captados, como tampoco se sabe si el entorno y los uniformados que se visualizan, hacen parte del procedimiento policial a que alude la demanda que pretendía llevar a cabo el día 19 de septiembre de 2017 en el barrio Boston del municipio de Pereira; en segundo lugar, no fueron reconocidos ni ratificados por la persona que las capturó; y por último, no obra dentro del plenario ninguna prueba que brinde certeza sobre tales elementos descriptivos.

En este punto cabe precisar que es cierto, como lo señala el recurrente, que la a quo, a través de proveído del 10 de julio de 2020, dio aplicación a lo dispuesto en Exp. Rad. 66001-33-33-001-2019-0191-01 (D-0826-2020) Reparación Directa 25 el artículo 13 del decreto 806 de 202030, al considerar que era innecesaria la práctica de pruebas, en razón a que ninguno de los extremos había solicitado pruebas diferentes a la aportadas, cuando en realidad sí obraba solicitud de práctica de prueba testimonial; sin embargo, frente a dicha decisión ninguna oposición formuló la parte actora.

Revisado el plenario se observa que, en efecto, como se indica en el recurso de apelación de la sentencia, se omitió por parte de la juez de instancia pronunciarse frente a la solicitud probatoria que había formulado la parte actora a folio 9 de la demanda, consistente en la práctica de los testimonios de los señores Juan José Acuña, Yuberney Arenas, Luisa María Galvis y Juan pablo Castrillón, lo cual pudo obedecer a que en el expediente digital contenido en el archivo “2019-00191 (RD) Fl.1-64cd.1 Principal”, no reposa la hoja 9 de la demanda, que corresponde al folio en el que se solicitó la prueba testimonial, y el cual sí obra en el archivo denominado “Demanda 2019-00191”, contenido en la carpeta digital remitida por el juzgado a través del aplicativo TEAMS.

No obstante, lo anterior y, pese a que el Despacho de conocimiento omitió pronunciarse sobre las pruebas solicitadas por la parte actora, la parte actora solo advirtió dicha circunstancia como argumento del recurso de apelación impetrado contra la sentencia recurrida, lo cual no resulta de recibo, ya que debió alegarla en su momento, para lo cual debió controvertir la decisión de dictar sentencia anticipada a través del respectivo recurso con fundamento en que no había pruebas para practicar, cuando sí había; no obstante, guardó silencio.

Tampoco resulta procedente su decreto en el trámite de la segunda instancia, en 30 ARTÍCULO 13. Sentencia anticipada en lo contencioso administrativo. El juzgador deberá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial, cuando se trate de asuntos de puro derecho o no fuere necesario practicar pruebas, caso en el cual correrá traslado para alegar por escrito, en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011 y la sentencia se proferirá por escrito. 2.

En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes.

El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición deberá realizarse conjuntamente con estos. Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver.

Exp. Rad. 66001-33-33-001-2019-0191-01 (D-0826-2020) Reparación Directa 26 cuanto no encuadra en lo dispuesto en el artículo 212 de la Ley 1437 - CPACA 31, comoquiera que dicha norma es estricta en señalar que «para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados», y especifica que, en el trámite de la segunda instancia, «cuando se trate de apelación de sentencia», las partes podrán pedir pruebas en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las cuales «se decretarán únicamente» en los casos en que se evidencien las situaciones que están señaladas en los ordinales uno a cinco del mismo artículo, esto es, que sean pruebas solicitadas de común acuerdo por las partes; que habiendo sido decretadas en la primera instancia no se hayan podido practicar sin culpa de la parte que las solicitó; que versen sobre hechos posteriores a la oportunidad probatoria de la primera instancia; que no se hayan podido solicitar en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito; o que busquen desvirtuar algunas pruebas decretadas en segunda instancia; presupuestos que no concurren en el sub examine, por cuanto, aunque la prueba no fue decretada en primera instancia, esto es, no hubo pronunciamiento alguno sobre la solicitud de la prueba testimonial pedida por la parte demandante, ésta no formuló recurso alguno para que fuera decretada y practicada, por lo que no puede predicarse ausencia de culpa de la 31 “ARTÍCULO 212.

OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada.

Las partes podrán presentar los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho, o podrán solicitar la designación de perito, en las oportunidades probatorias anteriormente señaladas. En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1.

Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2.Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3.

Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.

PARÁGRAFO. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles”. (Negrilla de la Sala). Exp. Rad. 66001-33-33-001-2019-0191-01 (D-0826-2020) Reparación Directa 27 parte solicitante de la prueba, en la falta de decreto y práctica de la misma.

Y, además de que la parte demandante no impugnó en primera instancia la falta de decreto de la prueba y, por lo mismo, no habilitó la oportunidad probatoria en segunda instancia, conforme lo antedicho, igualmente permitió el saneamiento de dicha omisión probatoria como causal de nulidad procesal contemplada en el artículo 133,5 cuando “se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas”, norma aplicable por remisión supletoria consagrada en el artículo 306 del CPACA.

Esta causal tiene el carácter de saneable, como se infiere de no haber sido incluida en el parágrafo del artículo 136 del CGP entre las nulidades insaneables, por lo que se aplica la regla de saneamiento contemplada en la misma norma, que considera saneada la nulidad “1. cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente”, como ocurrió en este caso en el que la parte demandante no se opuso cuando el juzgador anunció que iba a dictar sentencia anticipada por tratarse de un asunto de puro derecho, cuando sí había pruebas para practicar, precisamente las testimoniales solicitadas por activa.

Tampoco estima esta Magistratura que las pruebas en comento deban ser objeto de decreto en ejercicio de la facultad oficiosa del juzgador, que en materia contencioso administrativa está prevista en el artículo 213 del CPACA, en concordancia con el 180,10 ibidem, en cuanto dicha facultad oficiosa probatoria no está llamada a suplir el incumplimiento de esta carga procesal de las partes, conforme lo ha señalado en forma reiterada la jurisprudencia del H. Consejo de Estado32, y de la Corte Constitucional, en la que se ha indicado que la intervención oficiosa del juez no debe desequilibrar la igualdad procesal y el trato igualitario que deben recibir las partes en relación con sus deberes y cargas procesales33.

El H. Consejo de Estado en reciente sentencia del 1º de septiembre de 2022 señaló que el decreto oficioso de pruebas se justifica “(i) cuando a partir de los hechos narrados por las partes y de los medios de prueba que estas pretendan hacer valer, surja en el funcionario la necesidad de esclarecer espacios oscuros de la controversia; (ii) cuando la ley le marque un claro derrotero a seguir; o (iii) cuando existan fundadas razones para considerar que su inactividad puede apartar su decisión del sendero 32 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, CP Víctor Hernando Alvarado Ardila.

Sentencia del 3 de febrero de 2011. Radicación Número: 11001-03-15-000-2010-00951-01(Ac) Actor: Alexandra León Sandoval. Demandados: Tribunal Administrativo de Cesar y otro. 33 Corte Constitucional, sentencia SU-636 de 2015, MP María Victoria Calle Correa. Exp. Rad. 66001-33-33-001-2019-0191-01 (D-0826-2020) Reparación Directa 28 de la justicia material;

(iv) cuidándose, en todo caso, de no promover con ello la negligencia o mala fe de las partes”34; considera el Tribunal que tales hipótesis no concurren en el sub lite, por cuanto promovería la inactividad de la parte, cuando no recurrió la providencia que omitió el decreto de pruebas y con ello saneó la nulidad procesal que tal omisión acarreaba, conforme los citados artículos 133, 5 y 136,1 del CGP.

No desconoce la Sala que el derecho a la prueba hace parte del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 constitucional, aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas y que constituye un principio integral integrador, como lo ha señalado la H. Corte Constitucional35 en cuanto el derecho al debido proceso es “de estructura compleja que se compone de un conjunto de reglas y principios”36, entre los cuales se encuentran el derecho a la defensa, el principio de legalidad, el principio de legalidad en la obtención de las pruebas, el derecho a la prueba, el derecho a la valoración no arbitraria de la prueba, los principios de contradicción, prohibición de reforma peyorativa o no reformatio in pejus, el derecho de acceso a la administración de justicia, los principios de juez natural o juez competente, de imparcialidad, de inmediación, de la doble instancia, de publicidad, de celeridad o no dilación injustificada, y el derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho o non bis in ídem.

De acuerdo con la jurisprudencia que ha quedado referida, el desconocimiento de cualquiera de los elementos del derecho al debido proceso quebrantaría el núcleo esencial de este derecho, entre cuyos componentes se cuenta el derecho a la prueba, que comprende el derecho a que las pruebas pedidas sean decretadas y practicadas, y posteriormente valoradas.

No obstante, en sede judicial este derecho a la prueba se encuentra protegido por los mecanismos que le permiten a las partes, por una parte, la impugnación (arts. 242 y 243,7 CPACA) de las decisiones que desconozcan el derecho a la prueba -en este caso frente a la providencia de primera instancia que omitió el decreto de las pruebas testimoniales solicitadas por la parte actora- y, por otra parte, la invocación de la causal de nulidad procesal por omisión 34 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección A, CP Gabriel Valbuena Hernández, sentencia del 1º de septiembre de 2022, radicado: 11001-03-15-000-2022-02502-01 accionante: Eutimio Sánchez Guzmán. Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima. 35 Corte Constitucional, sentencia T-286 del 20 de mayo de 2013, Mp.

Nilson Pinilla Pinilla. 36 Corte Constitucional. MP Luis Ernesto Vargas Silva. Sentencia C-371 del 11 de mayo de 2011. Exp. Rad. 66001-33-33-001-2019-0191-01 (D-0826-2020) Reparación Directa 29 de la oportunidad de decreto y práctica de tales pruebas (art. 133,5 CGP), so pena del saneamiento del proceso (art. 136,1 CGP), como en efecto se saneó, sin que el principio de preclusión permita alegar tal causal con posterioridad.

Además de lo anterior, no puede pasar por alto este Juez Colegiado, que existen dos relatos contradictorios del mismo demandante en relación con el hecho que dio lugar a sus heridas y que constituyen la causa o fuente del daño que imputa al ente accionado, los cuales difieren entre sí, en cuanto en una de las versiones atribuye al actuar ilegítimo de los miembros de la Policía Nacional, mientras que en la ofrecida inicialmente en el ente hospitalario al que acudió para obtener atención médica, refirió que se debió a un accidente de tránsito al caer de una moto, lo que claramente pone de manifiesto una contrariedad provocada por la misma víctima respecto de la causa de su lesión, lo que impide aún más tener por cierta la causa del daño endilgada al ente demandado, en las condiciones que, sobre la ocurrencia de los hechos, se depreca en la demanda.

Acorde con lo expuesto, concluye la Sala de Decisión que no obran pruebas que permitan llevar al convencimiento a esta colegiatura, que fue un integrante adscrito a la Policía Nacional el que golpeó con su tonfa o bastón de mando oficial al señor XXXXX, en cuanto, si bien se acreditó que el demandante sufrió una herida en su oreja derecha, dicha situación por sí sola no permite endilgar responsabilidad a la entidad, ya que los medios probatorios allegados no otorgan certeza de que la misma fue ocasionada por un agente de la Institución policial y que, por lo mismo, el daño sufrido por el demandante sea atribuible a la entidad demandada.

De conformidad con todo lo discurrido y, comoquiera que no fueron acreditados los elementos que estructuren la responsabilidad extracontractual del Estado, en cuanto no se demostró que el daño sufrido por la parte actora fuere imputable a la entidad demandada, esta Colegiatura confirmará la decisión recurrida en tanto desestimatoria de las súplicas de la demanda. 6.

COSTAS. No se condenará en costas a la parte demandante vencida, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable Exp. Rad. 66001-33-33-001-2019-0191-01 (D-0826-2020) Reparación Directa 30 por remisión a las normas procedimentales civiles, contenida en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por cuanto no se encuentran acreditadas las mismas, acorde con la posición que ha asumido el Consejo de Estado que, luego de señalar el criterio objetivo- valorativo para la imposición de costas (Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de abril de 2016, radicación número: 13001-23-33-000-2013-00022- 01(1291-14 Actor: José Francisco Guerrero Bardi), en la que se indicó que: “…en esta oportunidad la Subsección A varía aquella posición y acoge el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe).

Se deben valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365”, ha proferido sin número de sentencias77 sin condena en costas, al considerar que no se encuentra demostrada su causación, criterio que en la actualidad ha sido reiterado por la Alta Corporación de lo Contencioso78, en sentencia calendada el 25 de junio de 2020, en la que se insiste que para su valoración se debe verificar la gestión que hubiere realizado la parte contraria a la cual le resultan desfavorables las pretensiones.

En efecto, la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), dispone en el artículo 365,8 que: “Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”; una vez revisado el expediente, se advierte que no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas en esta instancia, como tampoco se evidencia conducta que amerite la condena por ese concepto, razonamientos estos que son objeto de lo que las diferentes secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado han señalado en punto a costas, como quedó referido, en las cuales la regla general ha sido la negativa a la condena por tal concepto.

En consecuencia, al no existir fundamento para su imposición, la Sala concluye que no es procedente la condena en costas en la presente instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Exp. Rad. 66001-33-33-001-2019-0191-01 (D-0826-2020) Reparación Directa 31 VII.

FALLA 1. CONFÍRMASE la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira, por las razones expuestas en precedencia. 2. Sin costas en esta instancia, por las consideraciones expuestas. 3. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA MAGISTRADA JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA MAGISTRADO ANDRÉS MEDINA PINEDA MAGISTRADO «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co»