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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 23001-33-33-007-2014-00198-01

Reporting judge: Luis Eduardo Mesa Nieves

Date: 2023-08-11

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: Dr. Luis Eduardo Mesa Nieves Montería, viernes once (11) de agosto de dos mil veintitrés (2023) APELACIÓN DE SENTENCIA MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN 23-001-33-33-007-2014-00198-01 DEMANDANTE (s) EDWIN MARCELO PEREZ DIAZ Y OTROS DEMANDADOS(s) NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL TEMA FALLA EN EL SERVICIO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS A MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA POR MINAS ANTIPERSONAS O ARTEFACTOS EXPLOSIVOS DECISIÓN MODIFICAR SENTENCIA 1.

Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso de reparación directa instaurado por el señor EDWIN MARCELO PÉREZ DÍAZ (Lesionado), HELIODORO SALCEDO, YURY ESPERANZA PEREZ DIAZ, JOSE DEL CARMEN PEREZ DIAZ, HERMINDA DIAZ y MAGDALENA PEREZ DIAZ, esta última quién obra en nombre propio y además en representación de sus menores hijos JUAN SEBASTIAN SALCEDO PEREZ y JUAN NICOLAS SALCEDO PEREZ; quienes actúan a través de apoderado judicial, en contra de la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, de conformidad con el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

SÍNTESIS DEL CASO 2. En síntesis, se relata en la demanda que el día 11 de febrero de 2011, los integrantes de la Brigada Móvil Nº 18, el día 22 de febrero de 2011 en el Sector Quebrada Cañaveral, área rural del municipio de Puerto Libertador del Departamento de Córdoba, en desarrollo de la misión táctica FARON, el soldado profesional EDWIN MARCELO PEREZ DIAZ, recibió la orden junto con otro compañero de dirigirse hacia una quebrada para recoger agua para preparar el almuerzo de la tropa, por una trocha que no había sido registrada ni con el perro detector de explosivos ni con el detector de metales y en el trayecto piso un artefacto explosivo improvisado A.E.I., que explotó y le causó lesiones en su miembros inferiores.

No obstante que la Brigada Móvil Nº 18 contaba con perro detector de explosivos y equipo detector de metales, los superiores del soldado S.P EDWIN MARCELO PEREZ DIAZ, omitieron ordenar el registro con el canino y el detector de la trocha que conducía a la quebrada por donde caminó este soldado, razón por la cual la mina no fue descubierta y explotó al pisarla el S.P. EDWIN MARCELO PEREZ DIAZ.

Como consecuencia de la explosión de la mina, el Soldado Profesional EDWIN MARCELO PEREZ DIAZ, perdió sus dos miembros inferiores. Según Acta de Junta Médica 53363 del 25 de julio de 2012, la mina produjo como secuelas la amputación traumática de miembro inferior bilateral; y disminución de la capacidad laboral del 100%. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA Radicación Nº 23-001-33-33-007-2014-00198-01 2 El señor EDWIN MARCELO PEREZ DIAZ, para el momento de los hechos, se desempeñaba como Soldado Profesional del Ejército Nacional, devengando como salario básico, mensualmente la suma de $793.380.

Las lesiones sufridas por el señor EDWIN MARCELO PEREZ DIAZ, le dejaron graves secuelas de carácter permanente por el resto de su vida, consistente en la perturbación de los órganos de la locomoción de carácter permanente; igualmente ha sufrido graves perjuicios morales, pues además del dolor físico, ha soportado la aflicción y tristeza de verse postrado y disminuido físicamente, viéndose notoriamente afectado, para ejercer sus actividades normales tanto de tipo social como laboral, después de gozar de buena salud y tener una actividad productiva que le permitía un buen nivel de vida.

Las lesiones que sufrió la víctima directa y su actual situación de salud causan en el núcleo familiar que acudió como demandantes en este proceso un daño moral irreparable. I. A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda 3. Se pide hacer las siguientes o similares declaraciones, que se sintetizan así: 1.1 Que LA NACION COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, es administrativamente responsable de la totalidad de los daños y perjuicios de índole material, tanto en su manifestación de daño emergente como en su manifestación de lucro cesante, morales tanto objetivados como subjetivados, y daño a la vida de relación, ocasionados a los demandantes, con las lesiones sufridas por el señor EDWIN MARCELO PEREZ DIAZ, en hechos ocurridos el día 22 de febrero del 2011, en el sector Quebrada Cañaveral, área general del Municipio de Puerto Libertador - Córdoba. 1.2 Como consecuencia de la anterior declaración, se condene a LA NACION COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, a reconocer y a pagar a los demandantes, las siguientes cantidades por concepto de los daños y perjuicios que con tal hecho se les ocasionaron:

1.2.1. PERJUICIOS MORALES 1.2.1.1. Se estiman en el equivalente en pesos a la fecha de la sentencia de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada una de las siguientes personas: EDWIN MARCELO PEREZ DIAZ (Lesionado), MAGDALENA PEREZ DIAZ (Madre) y HELIODORO SALCEDO (Padre de Crianza). 1.2.1.2. Se estiman en el equivalente en pesos a la fecha de la sentencia de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de las siguientes personas: JUAN SEBASTIAN SALCEDO PEREZ, JUAN NICOLAS SALCEDO PEREZ, YURY ESPERANZA PEREZ DIAZ, JOSE DEL CARMEN PEREZ DIAZ, y HERMINDA DIAZ, hermanos y abuela del señor EDWIN MARCELO PEREZ DIAZ (lesionado), respectivamente. 1.2.2.

DAÑO A LA VIDA DE RELACION: Se estima en la suma de $50.000.000. 1.2.3. PERJUICIOS MATERIALES: 1.2.3.1. DAÑO EMERGENTE: Se estima en la suma de CIEN MILLONES DE PESOS ($100.000.000,oo) M/C, y comprende el daño emergente causado y daño emergente futuro, representado este último, en el costo de las prótesis mioeléctrica de última tecnología, que debe instalarse el lesionado EDWIN MARCELO PEREZ DIAZ, los implantes y trasplantes, cirugías plásticas y las terapias físicas y psicológicas.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA Radicación Nº 23-001-33-33-007-2014-00198-01 3 1.2.3.2 LUCRO CESANTE Para el cálculo del lucro cesante, deben tenerse en cuenta los siguientes datos y criterios: a). Edad de la víctima al momento de los hechos, 22 años, b). Por consiguiente, su vida probable es de 53.94 años, según las tablas de supervivencia o vida probable en Colombia (Resolución Nº 0497 de 1.997 - Superintendencia Bancaria), c).

Sus ingresos de $793.380 mensuales y d). Pérdida de su capacidad laboral 100%. Lucro cesante consolidado: Desde la fecha de los hechos, hasta la elaboración de la demanda, para una suma total de indemnización debida de $21.024.570, aplicando la formula respectiva. Lucro cesante futuro: Desde la fecha de elaboración de la demanda, hasta el final de la vida probable del lesionado para una suma total de indemnización futura de $155.041.526, aplicando la formula respectiva. 1.3.

Condenar en costas a la parte demandada. 2.- Trámite en primera instancia 4. La demanda, incoada el 04 de abril de 2013, fue inadmitida mediante auto de 21 de mayo de 2013, solicitando aportar el poder para actuar otorgado a la apoderada por la demandante YESICA TOTENA PÉREZ. Se realizó el retiro de la demanda respecto a la demandante YESICA TOTENA PÉREZ; por lo que el mencionado Juzgado, resolvió rechazar la misma frente a la señora YESICA TOTENA PÉREZ y proceder a la admisión respecto al resto de demandantes a través de auto de 27 de junio de 20131, ordenando la notificación a la parte demandada Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.1.- Contestación de la demanda 5.

La Nación - Ministerio de Defensa- Policía Nacional, oportunamente, contestó la demanda2, pronunciándose sobre los hechos y oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la misma. 6. Asimismo, propuso las siguientes excepciones: 7. Riesgo propio del servicio: Excepción que fue sustentada en los siguientes términos: Donde en desarrollo de actividades propias de su cargo, fue objeto de un accidente de tipo laboral sin que mediara acción u omisión de mi representada.

Ha reiterado la máxima corporación que los ciudadanos vinculados a las actividades castrenses están expuestos a sufrir daño a su vida o integridad, en diversas circunstancias, sin que por ello se comprometa la entidad pública a la cual pertenecen, por tratarse de un riesgo inherente o afín al servicio, como en el caso de los enfrentamientos con la subversión, la delincuencia común u organizada.

No hay prueba que demuestre las aseveraciones que se presentan en la demanda sobre la existencia de una falla del servicio, por que la operación y el desplazamiento se realizó dentro de los estándares establecidos para esta clase de operaciones por las fuerzas Militares. La jurisprudencia contencioso administrativa en relación con los daños padecidos por los miembros de la Fuerza Pública como consecuencia de las lesiones que sufren en cumplimiento 1 Fls. 58, 60-61 C.1 2 Fls. 84 - 91 C.1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA Radicación Nº 23-001-33-33-007-2014-00198-01 4 de sus funciones, ha manifestado en reiterados pronunciamientos que sus obligaciones están preestablecidas en la ley (indemnización a forfait), al contemplarse dentro del régimen legal prestacional una serie de indemnizaciones y reconocimientos patrimoniales y prestacionales especiales para aquellos casos en los que los miembros de la Fuerza Pública y la Policía nacional, sufren lesiones o mueren en el servicio, por causa y razón del mismo o en misiones de orden público por la acción directa del enemigo; que para el caso de los soldados que prestan el servicio militar obligatorio se contempla hasta una pensión vitalicia para sus ascendientes equivalente a un salario y medio.

La naturaleza de las funciones de defensa y seguridad del Estado, determinó la existencia de este régimen prestacional especial o excepcional, pues éstas representan para ellos un alto riesgo para su vida e integridad personal tanto para quienes se vinculan en forma voluntaria, como para quienes lo hacen en cumplimiento del deber constitucional que la Carta impone a todos los mayores de 18 años, siendo más benéfico en materia de pensiones para el personal de conscriptos.

En razón de dicho régimen la jurisprudencia en diversas oportunidades ha precisado el deber y carga de soportar los riesgos inherentes a dicha actividad, con la contrapartida de hacerse beneficiarios a los reconocimientos previstos en la ley especial que difiere de los previstos para los demás servidores públicos y empleados particulares.

No siendo imputable el daño a la acción u omisión de las autoridades estatales, su reparación sólo puede provenir del legislador. (Reparación debidamente reconocida conforme al régimen prestacional especial aplicable a los miembros de la Fuerza pública). La imputación como elemento de la responsabilidad permite atribuir jurídicamente el daño a un sujeto determinado.

Frente a la situación fáctica vivida por las partes demandantes el título de imputación jurídica lo constituyó el acaecimiento de un riesgo propio de la actividad castrense, que el soldado estaba en obligación de soportar, por lo que cualquier reclamación en el ámbito de la responsabilidad extracontractual derivada del daño que actualmente padece, no resulta ajustada a la naturaleza del reclutamiento militar.

La responsabilidad del Estado tiene límites y frente al caso que ocupa la atención en la presente acción, el Estado es garante de las afecciones sufridas en la prestación del servicio militar dentro de los límites que establece la ley. Las informaciones del libelo y los medios de prueba anexos a la demanda y solicitados en oportunidad procesal no permiten evidenciar ninguno de los presupuestos que estructuran la responsabilidad estatal.

Durante la actividad militar, se corre varios riesgos, como el de actuar con las armas en la defensa e integridad del país, o en la guarda del orden público en los eventos en que es necesario hacerlo, y si por causa de ello, recibe por ejemplo, una lesión, la administración no está obligada a responder por ella por falla en el servicio, sino que lo hace como si fuera la ocurrencia de un accidente de trabajo; por esta razón es que el legislador ha previsto que cuando se presentan estas circunstancias debe, en primer lugar, prestarle la atención médica necesaria para obtener la plena recuperación del lesionado y si después de ello comprueba que el soldado no queda en condiciones de seguir prestando su servicio militar obligatorio, lo releva de ello y además, le garantiza el pago de una indemnización acorde con la incapacidad que dictaminen los peritos médicos, es más, si conforme a ese peritaje la incapacidad llega a determinado porcentaje que haría imposible que el conscripto continúe desarrollando sus labores normales, concretamente, si sube a más de un 75% la incapacidad, la ley autoriza que se le reconozca una pensión de invalidez con el sueldo de suboficial en la graduación siguiente a la de soldado.

La jurisprudencia ha predicado que si los militares quieren obtener el resarcimiento pleno o integral de los perjuicios causados en desarrollo de sus funciones, deberán acreditar la ocurrencia TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA Radicación Nº 23-001-33-33-007-2014-00198-01 5 de una falla del servicio, que la administración lo sometió a un riesgo adicional, o que sufrió un daño especial que signifique la ruptura de la igualdad frente a las cargas públicas (art. 13 Constitución Política).

No se evidencia una falla en el servicio, pues tal como se manifestó una vez se lesiono el soldado profesional; la entidad demandada presto toda la atención médica, hospitalaria y quirúrgica requerida; posteriormente le practico acta de Junta Médica, donde fue declarado no apto para la vida militar; para posteriormente indemnizarlo por disminución de su capacidad laboral y reconocerle una pensión por invalidez.

Así la obligación del Estado frente a los hechos alegados, tiene su fundamento en la ley y se limita a prestar la atención médica especializada requerida para el restablecimiento de la salud y ante el advenimiento de secuelas que afecten su capacidad laboral militar, reconocer las indemnizaciones prescritas en la ley teniendo en cuenta el Acta de Junta Medico Laboral practica al lesionado, en este caso la Junta Médica Laboral N° 53363 de julio 25 de 2012 que le determino una disminución de la capacidad laboral del 100% al señor EDWIN MARCELO PEREZ DIAZ.

En este evento no hay responsabilidad extracontractual del Estado, porque en nada influyó la actividad de la administración o la omisión de ésta, fue una lesión dentro del servicio, en cumplimiento de sus funciones, que se clasificaría como un accidente de trabajo, indemnizable por ese concepto como ya lo hemos explicado. Cuando las circunstancias enunciadas no le son imputables al Estado, por cuanto en su producción no concurrió acción u omisión atribuible o imputable al ente público accionado, habrá de concluirse que el Estado Colombiano sólo compromete su responsabilidad a título de imputación legal, esto es, de conformidad con el régimen legal prestacional vigente aplicable para los daños sufridos por el personal de la Fuerza Pública en el servicio y por causa o razón del mismo, siendo su responsabilidad derivada de un accidente propio de su actividad, conocido como accidente de trabajo.

En efecto, el daño sobrevino en horas del servicio, en el servicio, siendo su causa accidental, sin ser ésta imputable a la persona estatal, constitutivo de un alea o contingencia normal en el giro de las actividades de cualquier persona sometida a la misma carga, quien dentro de su actividad funcional debe en todo momento observar las medidas de seguridad exigibles en el desarrollo de la misión asignada. 8.

El hecho de terceros, causa directa y eficiente del daño: Excepción que fue sustentada en los siguientes términos: Informada la ocurrencia del hecho dañoso de características terroristas, en cuanto a lo que tiene que ver con la lesión del soldado profesional EDWIN MARCELO PEREZ DIAZ, corresponde declarar la imputabilidad del hecho a terceros, conforme a las precisiones de la Jurisprudencia del H. Consejo de Estado.

En pronunciamiento la Alta Corporación al referirse a los ataques guerrilleros, precisó acerca de la imputabilidad del daño acaecido bajo tales circunstancias: “Finalmente, por lo que hace al daño especial, es necesario entender, ante todo, que el mismo es un resultado colateral, residual de una actuación de la Administración orientada a cumplir su misión del servicio público, que se traduce involuntariamente en un daño no querido por ella que coloca en una situación de desequilibrio ante las cargas públicas a la víctima o víctimas del mismo.

No se trata por tanto, de un daño al cual se exija determinado nivel de gravedad o que sea particularmente injusto o singularmente inequitativo; el daño especial se define como una carga que viola el principio de igualdad de las personas ante la ley, y más concretamente frente a las molestias y desequilibrios que se produzcan como resultado de su cumplimiento, situación que no ocurre con los ataques de la subversión, en donde el Estado no solo no realiza actividad alguna sino que casi siempre es, por el contrario, el objetivo principal e inmediato del ataque.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA Radicación Nº 23-001-33-33-007-2014-00198-01 6 No quiere decir todo lo aquí expresado, que el Estado tenga que ser indiferente ante las tragedias que se derivan de la acción de los movimientos subversivos y de los perjuicios que causen sus ataques. Como sucede frente a determinadas hipótesis de ruptura del nexo causal, el Estado debe acudir en beneficio de los damnificados asumiendo el pago de las indemnizaciones que, de acuerdo con determinadas condiciones técnicas, señale el legislador. 2.2.- Audiencia inicial, pruebas y alegatos. 9.

La audiencia inicial fue convocada mediante auto del 10 de julio de 20143, que tuvo lugar el 25 de julio ídem4, en la que se agotaron las etapas que establece dicho artículo (saneamiento, decisión de excepción previa, fijación del litigio, conciliación, medidas cautelares y decreto de pruebas) y se fijó fecha para celebrar audiencia de pruebas de que trata el artículo 181 del CPACA, la cual se llevó a cabo el 5 de septiembre de 20145, siendo suspendida para ser reanudada el día 17 de octubre de 20146 y nuevamente suspendida para ser culminada el día 11 de octubre de 20177, diligencia en la cual se incorporaron al expediente parte de las pruebas documentales decretadas y el despacho comisorio de la prueba testimonial comisionada al Juzgado Cuarto Administrativo oral del Circuito de Barranquilla, se aceptó el desistimiento de las pruebas testimoniales restantes y se solicitó por última vez el envío de las pruebas documentales pendientes, corriéndose posteriormente traslado para alegar a las partes y para rendir concepto a la señora Agente del Ministerio Publico, por termino de 10 días.

Se destaca que mediante Acuerdo Nº PSAA15-10413 de noviembre 30 de 2015, el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Descongestión fue suprimido. Ahora bien, el Acuerdo Nº PSAA15- 10414 de noviembre 30 de 2015, dispuso la redistribución de los procesos que eran tramitados por el Juzgado en mención al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería8, razón por la cual, ese Despacho mediante proveído fechado 3 de febrero de 2016, avocó su conocimiento y ordenó continuar el trámite del proceso en la etapa procesal a seguir de conformidad con los términos legales. 2.3.

Alegatos de conclusión 2.3.1 Parte demandante: La síntesis de los mismos revela, previa crítica probatoria que hace la libelista, que la entidad demandada incurrió en una falla del servicio al omitir el registro del área en la cual se ordenó al soldado, hoy demandante, a recoger agua, con los elementos requeridos como el canino o el equipo detector de metales.

Hace un resumen que expresa que aparece probado el daño y que este fue producto de la explosión de una mina anti personal que el Estado tenía la obligación de desminar en el lugar donde ocurrió. - El Estado Colombiano no cumplió con su obligación de detectar, geo referenciar y señalizar o eliminar las minas de conformidad con la Constitución y tratados internacionales, especialmente la Convención de Ottawa y la Convención Americana de Derechos Humanos. - El Ejército Nacional tenía la obligación de descubrir la mina que lesionó al Soldado Profesional EDWIN MARCELO PEREZ DIAZ, y no lo hizo por negligencia de sus superiores.

Por consiguiente, hay plena prueba de la responsabilidad administrativa de la Entidad Demandada por daños causados en ejercicio de actividades riesgosas o peligrosas y porque se presentó falla en el servicio por omisión en el cumplimiento de las obligaciones de carácter Constitucional y Convencional por parte de la entidad demandada. Probada la falla en el servicio, 3 Fl. 120 C. 1 4 Fls. 425-430 C.3 5 Fl. 156-162 C.1 6 Fl. 174-177 C.1 7 Fl. 239-245 C.2 8 Creado mediante Acuerdo N° PSAA15-10402 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA Radicación Nº 23-001-33-33-007-2014-00198-01 7 la entidad demandada es administrativamente responsable de todos los daños y perjuicios causados a los demandantes. 2.3.2 Parte demandada No hizo uso de su derecho a alegar de conclusión 2.4.- La sentencia de primera instancia 11.

El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Montería, mediante sentencia del veintinueve (29) de septiembre de 2020, profirió las siguientes declaraciones (se transcriben textualmente, ver Samai: “Primero.- PRIMERO: Declárense no probadas las excepciones denominadas “Riesgo propio del servicio” y “El hecho de terceros, causa directa y eficiente del daño”, propuestas por el apoderado de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, conforme lo expuesto en la parte motiva.

Segundo.- Declarase a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL administrativamente responsable de los perjuicios morales y materiales causados a los demandantes EDWIN MARCELO PÉREZ DÍAZ, HERMINDA DIAZ, MAGDALENA PEREZ DIAZ, YURY ESPERANZA PEREZ DIAZ, JOSÉ DEL CARMEN PEREZ DIAZ, JUAN SEBASTIAN SALCEDO PEREZ y JUAN NICOLAS SALCEDO PEREZ, con ocasión de las lesiones que padece el señor EDWIN MARCELO PÉREZ DÍAZ, como consecuencia del accidente con artefacto explosivo sufrido por el día 22 de febrero de 2011, cuando se desempeñaba como Soldado Profesional.

Tercero.- Como consecuencia de la anterior declaración CONDÉNESE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, a pagar por concepto de PERJUICIOS MORALES a los demandantes que a continuación se señalan, los siguientes valores: Para los señores EDWIN MARCELO PÉREZ DÍAZ y MAGDALENA PEREZ DIAZ, victima directa y madre, la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos.

Para los señores HERMINDA DIAZ, YURY ESPERANZA PEREZ DIAZ, JOSÉ DEL CARMEN PEREZ DIAZ, JUAN SEBASTIAN SALCEDO PEREZ y JUAN NICOLAS SALCEDO PEREZ, abuela y hermanos de la víctima, la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos.

CUARTO: CONDÉNESE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL, a pagar por concepto de DAÑO A LA SALUD a favor del señor EDWIN MARCELO PÉREZ DÍAZ, la suma de CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100 S.M.L.M.V.).

QUINTO: Condenase a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a pagar por concepto de perjuicios materiales a favor del señor EDWIN MARCELO PÉREZ DÍAZ, los siguientes valores: Por concepto de lucro cesante consolidado: La suma correspondiente a CIENTO SESENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS SEIS PESOS MCTE.

($ 169.926.806) Por concepto de lucro cesante futuro: La suma correspondiente a DOSCIENTOS DIEZ MILLONES CIENTO SETENTA MIL VEINTE PESOS MCTE. ($ 210.170.020). TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA Radicación Nº 23-001-33-33-007-2014-00198-01 8 SEXTO: El Ministerio de Defensa, Ejército Nacional deberá proporcionarle al SLP PEREZ DIAZ EDWIN MARCELO, lo necesario para su rehabilitación, esto es, servicio médico de ortopedia, rehabilitación, psicología y psiquiatría; asimismo, el número de terapias físicas que sean necesarias, la prótesis adecuada para la pierna derecha y la renovación de la misma por el desgaste que presente.

SEXTO: El Ministerio de Defensa, Ejército Nacional deberá proporcionarle al SLP PEREZ DIAZ EDWIN MARCELO, lo necesario para su rehabilitación, esto es, servicio médico de ortopedia, rehabilitación, psicología y psiquiatría; asimismo, el número de terapias físicas que sean necesarias, la prótesis adecuada para la pierna derecha y la renovación de la misma por el desgaste que presente.

SÉPTIMO: Niéguense las demás pretensiones.

OCTAVO: Ordénese a la entidad demandada, dar cumplimiento a ésta sentencia en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

NOVENO: Condenar en costas a la parte demandada y a favor de la parte actora, y señalase el cinco por el ciento (5%) de las pretensiones reconocidas a través de la presente sentencia como agencias en derecho.

DECIMO: Descuéntense al momento del pago de la presente sentencia por parte de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, las sumas que se hubiesen cancelado a los demandantes a cualquier título, por las lesiones y la disminución de la capacidad laboral permanente, sufridas EDWIN MARCELO PÉREZ DÍAZ, como consecuencia del accidente con artefacto explosivo sufrido por el día 22 de febrero de 2011, cuando se desempeñaba como Soldado Profesional, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

DECIMO PRIMERO

NOTIFÍQUESE esta providencia de conformidad a lo estipulado en el artículo 203 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

DECIMO SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase al interesado el remanente de los gastos del proceso si los hubiere y hechas las anotaciones correspondientes en el Sistema Justicia XXI Web https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/Justicia21/Administracion/InicioAplicaciones/Ini cioJusticia21Web.aspx. Archívese el expediente.” En cuanto al sustento, 12.

Se transcriben las razones que tuvo la juez a quo para tomar la decisión que antecede: “No cabe duda entonces, que en el sub lite se presentó falla del servicio por parte del Ejército Nacional, al ordenarse por parte de uno de sus miembros al Soldado Profesional EDWIN MARCELO PÉREZ DÍAZ, el tránsito por una zona de evidente presencia del enemigo (guerrilla de las FARC), sin el previo registro o acompañamiento del equipo EXDE con que se contaba para la detección de artefactos explosivos; cuando era de esperarse que el mencionado grupo al margen de la ley dispusiera de todos los mecanismos de guerra, convencionales y no convencionales, encaminados a impedir el avance de los miembros de la tropa.” “Por otra parte, constituye indicio grave en contra de la entidad demandada, el no haberse allegado al proceso copia auténtica del informe administrativo por lesión de fecha 28 de febrero TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA Radicación Nº 23-001-33-33-007-2014-00198-01 9 2011, por los hechos ocurridos el día 22 de febrero de 2011, en el Sector de Quebrada Cañaveral, Área general del Municipio de Puerto Libertador – Córdoba e información y documentos por estos hechos, los cuales fueron solicitados mediante oficio Nº 0140 / MDJ – CC – 774 de fecha 18 de diciembre de 2013, con fecha de envío 19 del mismo mes y año. Pruebas que fueron decretadas dentro del proceso y solicitadas al Batallón de Combate Terrestre Nº 105 de la Brigada Móvil Nº 18, con sede en el Municipio de Puerto Libertador – Córdoba y al Comandante del Batallón de Combate Terrestre Nº 105 – Brigada Móvil Nº 18 – Ejército Nacional – Tolemaida – Cundinamarca, respectivamente”.

Agrega, respecto de las excepciones de riesgo propio del servicio y el hecho de terceros, causa directa y eficiente del daño, las cuales declaró no probadas: “Si bien se pueden considerar las lesiones sufridas por artefactos explosivos plantados por el enemigo, como un riesgo propio e inherente de la actividad militar y por regla general se ha sostenido que la víctima no puede pretender más reparación de los derechos a la pensión de que es titular en virtud de su estatuto laboral; es criterio jurisprudencial que si se llega a demostrar, como ocurrió en el presente caso, que el daño se produce en forma independiente a la prestación ordinaria o normal del servicio, causado por falla del servicio, el funcionario, o el militar, en su caso, que lo sufre o sus damnificados tienen derecho a ser indemnizados en su plenitud.” (…) “Y es que el hecho del tercero, como causal eximente de responsabilidad, no opera en este caso, pues las omisiones en que incurrió la entidad demandada al faltar al deber de revisar previamente con el equipo EXDE para la detección de explosivos, una zona por la que se ordenó realizar un desplazamiento al demandante lesionado, a sabiendas de que se encontraban en área de influencia del enemigo y en persecución del mismo, constituye una imprudencia y/o negligencia que contribuyó causalmente a la producción del daño y propició el surgimiento del débito resarcitorio ” 2.5.- El recurso de apelación 13.

La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia oportunamente, y en síntesis argumentó lo siguiente: (Ver SAMAI) 13.1 “Uno, porque no se liquidó el Daño Emergente. Dos, porque el Lucro Cesante, se calculó incorrectamente. El lucro cesante, se calculó incorrectamente, porque se tomaron como ingresos del lesionado el salario mínimo legal mensual vigente, a pesar de que el último salario que devengó el lesionado fue la suma de $1.053.916,oo, muy superior al salario mínimo de la época, que era de $535.600,oo.

En consecuencia, el cálculo correcto del Lucro Cesante, es como sigue, con el verdadero valor de los ingresos del lesionado $1.053.916,oo, tal como aparece en recibos de pago, que se adjuntan al presente recurso: - LUCRO CESANTE: Para efectos del cálculo del Lucro Cesante, se tendrá en cuenta los siguientes parámetros, teniendo en cuenta que para el cálculo del Lucro Cesante, debe considerarse el salario que devengaba más el 25% correspondiente a prestaciones, es decir, $1.053.916,oo + $263.479,oo = $1.317.395,oo Edad del lesionado para el momento de los hechos … años Vida probable.94 años TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA Radicación Nº 23-001-33-33-007-2014-00198-01 10 Ingresos Mensuales.317.395,oo Porcentaje de la Pérdida de la Capacidad Laboral % PRIMERO: Procedemos a actualizar los ingresos de la víctima, desde Febrero del 2011 hasta el mes de septiembre del 2020, utilizando la siguiente formula: S = R x Indice Final Indice Inicial … Ingreso acualizados: S= $1.860.030,oo INDEMNIZACION DEBIDA Desde la fecha de los hechos, hasta la elaboración del presente experticio … TOTAL INDEMNIZACION DEBIDA $285.737.808,oo INDEMNIZACION FUTURA Desde la fecha de elaboración del presente experticio, hasta el final de la vida probable del lesionado. … TOTAL INDEMNIZACION FUTURA $353.268.057.oo” Agrega la apelación de la parte actora, que el fallo de primera instancia “no cuantificó el monto del daño emergente, representado en el precio de las prótesis mieléctricas de última tecnología, de calidad muy superior a la prótesis que proporciona el Ejército y que cumplen unas funciones mínimas, como son las de apoyo y desplazamiento, pero que a la larga, afectan gravemente la estructura ósea del cuerpo del lesionado, situación que se corrige con las prótesis mioeléctricas de última tecnología que ofrecen múltiples funciones, que se aproximan más a la funcionalidad perdida.

El Daño Emergente, que aparece acreditado en el proceso es de $180.000.000,oo, para las dos piernas que perdió el soldado, suma que debidamente actualizada, queda como a continuación se indica:…. Suma actualizada: $229.806.000,oo … TOTAL PERJUICIOS MATERIALES PARA EDEIN MARCELO PEREZ DIAZ $868.811.865,oo” Concluye pidiendo que se modifique y adicione la sentencia conforme lo expuesto. 13.2 La parte demandada (Ver SAMAI) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA Radicación Nº 23-001-33-33-007-2014-00198-01 11 Expresó los argumentos que se sintetizan: Argumenta que “no es imputable a la Nación Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, ya que no se produce ni por acción, ni omisión o irregularidad de la demandada, teniendo en cuenta que se produjo por artefactos explosivos improvisados, puestos por bandas criminales que delinquen en el sector, y que aunque el Ejército Nacional ha puesto todos los medios posibles necesarios para evitar daños como el sucedido al demandante, es inevitable y por tanto las pretensiones de la demanda no deben prosperar.” De la relación de estos hechos NO SE EVIDENCIA que haya existido responsabilidad de la Entidad en la lesión recibida por el soldado profesional, la cual se ocasionó por sí mismo, sin que para dicha lesión haya tenido incidencia alguna actuación de la Entidad.

“Es de acotar que aunque si bien es cierto a los soldados los cobija una responsabilidad objetiva, también es cierto que por ello no se puede descartar que se deben dar los presupuestos de responsabilidad, como son un hecho, un daño y un nexo causal (Imputación).” “Las lesiones del ex SLP PÉREZ DÍAZ, fueron producto de la activación involuntaria y accidental de un A.E.I. puesto en el lugar de los hechos, por grupos armados ilegales, lo cual es bastante común en sectores de alta injerencia de estos grupos, lo cual resulta para mi defendida una situación previsible, pero poco evitable.” Seguidamente cita doctrina y jurisprudencia sobre los elementos de la responsabilidad administrativa.

Procede a citar jurisprudencia del Consejo de Estado de acuerdo con la cual para que haya imputación de responsabilidad por un daño inferido a una persona debe existir un nexo causal entre la actividad (lícita o no) o la omisión de las autoridades públicas y el daño antijurídico que se reclama. “Tal y como se demuestra de las pruebas (informe administrativo) se concluye que el proceder de la víctima constituyó un evento súbito y repentino para la Administración, a lo cual no resultaría jurídicamente admisible exigirle lo imposible, esto es anticiparse al designio, personal e intempestivo (teoría de la imprevisibilidad)” Pide finalmente, que se revoque la sentencia apelada. 2.6.- Trámite del recurso de apelación 14.

Mediante auto de 03 de marzo de 2012 se concedió el recurso de apelación por el a quo, éste fue admitido con auto de 25 de junio de 2021; a través de auto de 09 de julio de dicha anualidad se corrió traslado para alegar a las partes y al Ministerio Público para que emitiera su concepto.9 15. En oportunidad la entidad demandada, presentó escrito de alegaciones cuyo contenido es una reiteración de lo expresado en el recurso de apelación.10 Por su parte la entidad demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.

Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a proferir sentencia, previas las siguientes 9 Ver SAMAI 10 Ver SAMAI TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA Radicación Nº 23-001-33-33-007-2014-00198-01 12 II. C O N S I D E R A C I O N E S D E L A S A L A 1.- Competencia 16.

Ha llegado a conocimiento de la Sala un recurso de apelación de una sentencia de primera instancia proferida por un Juez Administrativo; quien resultó ser competente por el factor cuantía toda vez que la mayor pretensión, para cada uno de quienes integraban la parte actora, no excedía los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Por lo anterior, teniendo en cuenta los artículos 155 numeral 6 y 153 del CPACA es competente esta Corporación resolver la alzada. 2.- Objeto del Recurso de apelación 17. De acuerdo con el artículo 328 del CGP, aplicable en virtud de lo previsto en el artículo 306 del C.P.A.C.A., en la apelación, el juez “solamente” se pronunciará sobre los argumentos expuestos en la sustentación del recurso, salvo: (i) las decisiones que procedan de oficio como ocurre usualmente con los presupuestos procesales del medio de control; y (ii) cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, caso en el cual podrá el juez de la apelación resolver sin limitaciones.

Como en el presente caso no se cumple la segunda de las posibilidades exceptivas, en tanto la parte demandante apeló parcialmente la sentencia, la Sala concitará el análisis del caso a los aspectos planteados por cada uno de los apelantes, previo estudio de los presupuestos procesales. 3.- El ejercicio oportuno de la acción 18. El ordenamiento jurídico consagra la figura de la caducidad como una sanción por el no ejercicio oportuno de las acciones judiciales, para lo cual la ley establece taxativamente unos términos dentro de los cuales el interesado tendrá la carga de promover el litigio a través de demanda.

Si el recurso judicial se ejerce por fuera de este lapso temporal, aquel perderá la posibilidad de hacer efectivo el derecho sustancial que intenta deprecar ante la administración de justicia. En ese orden de ideas, el literal i) numeral 2 del artículo 164 del CPACA, en lo relativo al medio de control de reparación directa, instituye un término de dos años para que sea impetrada, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, vencido el cual ya no será posible solicitar que se declare la responsabilidad patrimonial del Estado.

En el presente caso, se encuentra probado que los hechos en los cuales se produjo la lesión, por la cual se reclaman las indemnizaciones mencionadas en el libelo, acaecieron el día 22 de febrero de 2011, razón por la cual la demanda, como regla general, podía instaurarse hasta el 23 de febrero de 2013. Sin embargo, la parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial el día 20 de febrero de 2013, cuando faltaban tres días para que se venciera el término de caducidad.

Tal actuación, implicó conforme el artículo 3° del decreto 1716 de 2009 la suspensión del término de caducidad, cuyo tránsito se reanudó el día 4 de abril fecha en que se expidió la constancia expedida por el respectivo Procurador Judicial dando por fallida la diligencia de conciliación, por lo que al sumarse los tres días que faltaban la demanda debía presentarse a más tardar el día 6 de abril de 2013.

Ahora bien, como quiera que la presentación del libelo se hizo el día 5 de abril del año que se acaba de mencionar la demanda fue oportuna. 4.- Legitimación en la causa 19. La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA Radicación Nº 23-001-33-33-007-2014-00198-01 13 A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. La legitimación en la causa por activa aparece demostrada en el plenario, por una parte, porque los demandantes EDWIN MARCELO PÉREZ DÍAZ (lesionado), HELIODORO SALCEDO, YURY ESPERANZA PEREZ DIAZ, JOSE DEL CARMEN PEREZ DIAZ, HERMINDA DIAZ y MAGDALENA PEREZ DIAZ, esta última quién obra en nombre propio y además en representación de sus menores hijos JUAN SEBASTIAN SALCEDO PEREZ y JUAN NICOLAS SALCEDO PEREZ, manifestaron tener interés en obtener una indemnización de perjuicios a considerarse afectados por las lesiones sufridas por el primero de los nombrados y hacer parte de su núcleo familiar. 20.

Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la parte demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el líbelo inicial.

Desde esta arista resulta que la Nación – Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional es la entidad contra la cual se dirigió la demanda y a la que se le endilgan las acciones y omisiones conforme los deberes funcionales derivados del procedimiento para evitar el soldado que acude como víctima directa resultara lesionado por la explosión de una mina antipersonal, cuando en compañía de otros soldados realizaba una Misión Táctica zona rural de Puerto Libertador. 5.- Problema jurídico a resolver 21.

Corresponde a la Sala, conforme al contenido de los recursos de apelación propuestos, que establecen el marco decisional para el ad quem, determinar: 21.1. Si se probó una falla del servicio como lo expuso la sentencia apelada, o si en cambio no se estructuran los elementos del daño, imputación y nexo de causalidad, según lo reclama el recurso de la parte demandada. 21.2.

En el evento de encontrar que la respuesta al primer interrogante es positiva, dilucidar si procede la modificación de la sentencia apelada en cuanto a los aspectos que son motivo de queja de la parte demandante, esto es, la liquidación del lucro cesante al no haberse calculado correctamente ya que no se tomó como base la remuneración que realmente devengaba la víctima directa y en su lugar se aplicó el salario mínimo mensual; y en segundo lugar, por haberse omitido la cuantificación del daño emergente al ignorarse la cotización sobre el valor de las prótesis para las dos piernas amputadas a la víctima directa.

Antes de que la Sala se ocupe de resolver los interrogantes que configuran el problema jurídico, se hará referencia a la normatividad y la jurisprudencia que se estiman aplicables al caso concreto. 6.- Marco Normativo y jurisprudencial aplicable 22. En primer lugar, el artículo 90 de la carta política, que a la letra dice: “Artículo 90.

El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.” Así mismo, el artículo 2 de la Constitución Política de 1991 expresa: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA Radicación Nº 23-001-33-33-007-2014-00198-01 14 “Artículo 29 [ ] Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residente en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares” 23.

A su vez, el artículo 140 del C.P.A.C.A prevé: “Reparación directa. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma. 11 Las entidades públicas deberán promover la misma pretensión cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública.

En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño.” 24. De la anterior normativa, se extrae que todo régimen de responsabilidad patrimonial del Estado exige que se acredite tanto el daño antijurídico como la imputación (desde el ámbito fáctico y jurídico), esto es, que la indemnización del daño antijurídico el cual se persigue por vía jurisdiccional debe atribuírsele al Estado cuando haya una acción u omisión de parte de una autoridad pública que comprometa su responsabilidad y en consecuencia exista una atribución jurídica.

Así pues, el caso en estudio se analizará bajo las subreglas jurisprudenciales establecidas por las sentencias del Consejo de Estado proferidas en esta materia. 25. El “otro principio de responsabilidad patrimonial del Estado es el de imputabilidad. De conformidad con éste, la indemnización del daño antijurídico le corresponde al estado cuando exista título jurídico de atribución, es decir, cuando de la voluntad del constituyente o del legislador pueda deducirse que la acción u omisión de una autoridad pública compromete al Estado con sus resultados”.

Corte Constitucional, sentencia C-254 de 25 de marzo de 2003. 7. Responsabilidad del Estado por los daños causados a soldados profesionales o voluntarios por explosión de minas antipersonas o artefactos explosivos 26. Es dable afirmar sobre la responsabilidad estatal por los daños ocasionados a quienes se vinculan en forma voluntaria a la fuerza pública, que la Sección Tercera del H. Consejo de Estado que éstos asumen el riesgo propio que comporta dicha actividad profesional12 y que, en consecuencia, el Estado sólo responderá por el daño originado en la “conducta negligente e 11 Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por los cargos demandados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-644-11 de 31 de agosto de 2011 12 Sobre el particular, en la sentencia de 8 de marzo de 2007, expediente 15459, Mauricio Fajardo Gómez, se afirmó: “[l]a jurisprudencia de esta Sala ha entendido que la afectación de los derechos a la vida e integridad personal del militar profesional constituye un riesgo propio del servicio que prestan, como es el caso de las lesiones o muerte que se causan, por ejemplo, en combate, emboscadas, ataques de grupos subversivos, desarrollo de operaciones de inteligencia, es decir, en cumplimiento de operaciones o misiones militares.

De allí que, cuando ese riesgo se concreta, al Estado no se le puede atribuir responsabilidad alguna, a menos que se demuestre que la lesión o muerte deviene de una falla del servicio o de un riesgo excepcional que indique el sometimiento del afectado a un riesgo mayor que el de sus demás compañeros, con quienes desarrolló la misión encomendada (ver sentencias del 15 de noviembre de 1995, expediente 10286; 12 de diciembre de 1996, expediente 10437; 3 de abril de 1997, expediente 11187; 3 de mayo de 2001, expediente 12338”.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA Radicación Nº 23-001-33-33-007-2014-00198-01 15 indiferente que deja al personal en una situación de indefensión”13 o le somete a un riesgo anormal, esto es, diferente al inherente al servicio14. 27. En esa línea se ha afirmado que el riesgo propio del servicio que se predica de los integrantes de la fuerza pública vinculados voluntariamente a una institución castrense, no es homogéneo sino que admite distinciones, por cuanto “(…) no todos los integrantes de la Fuerza Pública asumen los mismos riesgos y por esa razón, a efectos de determinar en un evento concreto ese “riesgo profesional”, necesariamente ha de tenerse en cuenta la naturaleza de las funciones, la de las actividades y la de la misión que al momento de los hechos le correspondía ejecutar, de conformidad con la labor escogida y la institución a la cual se vinculó (…)”15, por lo que la valoración del riesgo propio del servicio debe ser revisada en perspectiva a la actividad desarrollada16.

Adicionalmente, se ha ponderado la conducta desplegada por los agentes de la administración pues bien puede suceder que la actividad, pese a hacer parte del servicio y funciones castrenses, se hubiera desplegado vulnerando reglas de diligencia y cuidado17 o desconociendo los manuales de instrucción táctica o militar al respecto; así como cuando la causa de los mismos sea constitutiva de falla del servicio18.

Con todo, el funcionario y quienes hayan sufrido perjuicio tendrán derecho a las prestaciones e indemnizaciones previamente establecidas en el ordenamiento jurídico (a forfait). 28. Discurriendo, en el mismo sentido y teniendo en cuenta, además, la jurisprudencia traída a colación por la sentencia apelada19, como también las que se citarán a continuación se vislumbran los criterios que la Alta Corporación de lo Contencioso Administrativo, ha venido delineando sobre la imputabilidad en contra de la Nación, de demostrarse una falla del servicio, en las siguientes hipótesis: (i) la falta de observancia, por parte de los superiores, de medidas de prevención y seguridad exigidas para el cumplimiento de la misión o tarea asignada20.

(ii) 13 Sentencias de 26 de febrero de 2009, expediente 31824, M.P. Enrique Gil Botero y de 19 de agosto de 2004, expediente 15971, M.P. Ramiro Saavedra Becerra. 14 Sentencias del 5 de diciembre de 2016, proferida dentro del expediente n.º 37 861 acumulado y del 26 de julio de 2012, expediente n.º 21205, M.P. Stella Conto Díaz del Castillo; del 26 de mayo de 2010, expediente 18950 M.P. Mauricio Fajardo Gómez; del 25 de febrero de 2009, expediente 15793, M.P. Myriam Guerrero de Escobar; del 3 de mayo de 2007, expediente 16200, M.P. Ramiro Saavedra Becerra y del 7 de febrero de 1995, expediente S-247, M.P. Carlos Orjuela Góngora, entre otras. 15 Sentencia del 4 de febrero de 2010, expediente 18.371.

M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 16 En este sentido ver, por ejemplo las sentencias del 21 de febrero de 2002, expediente 11.335 y del 11 de mayo de 2006, expediente 14.694. 17 Sentencia del 19 de agosto de 2004, expediente 15791. M.P. Ramiro Saavedra Becerra 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 26 de mayo de 2010, exp. 19.900, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.

En el mismo sentido recientes de: 22 de 2017, exp. 48.789, C.P. Hernán Andrade Rincón; de 5 de diciembre de 2016, exp. 37.302, C.P. Danilo Rojas Betancourth; de 12 de mayo de 2016, exp. 36.819, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; 24 de febrero de 2016, exp. 34.212, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; y de 27 de marzo de 2014, exp. 30.314, C.P. Ramiro Pazos Guerrero.

En cambio, se ha concedido indemnización en operativos que se adelantan de manera negligente, sin consideración alguna de los canales de mando y de procedimiento previstos en la entidad, sin la planificación necesaria, con un personal que no estaba preparado para afrontar una misión con un nivel de alto riesgo, sin el número de agentes y armamento necesarios para ello; en los casos en los que, a pesar de pedirse el apoyo y poderse este prestar oportunamente, se omite la actuación y se generan los daños sentencia sentencia de 15 de abril de 2015, exp. 30.036, C.P. (E) Hernán Andrade Rincón; de 1º de octubre de 2014, exp. 28.571, C.P. (E) Hernán Andrade Rincón, y de 27 de marzo de 2015, exp. 30.345, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, entre muchas otras. 19 Sentencia de 25 de julio de 2002, Sección Tercera, Radicado No. 73001-23-31-000-1995-02928-01(14001).

C.P. Ricardo Hoyos Duque 20 Sentencia de 26 de enero de 2011, expediente 18429, C.P. Gladys Agudelo Ordoñez: “[e]n el sub lite y teniendo en cuenta las circunstancias particulares del caso, es dable sostener que la muerte del agente de la Policía Nacional Efrén Murillo Rodríguez pudo haberse evitado, si la demandada hubiera implementado las medidas de seguridad necesarias para protegerle la vida, pues no resulta explicable que la víctima hubiera tenido que desplazarse completamente desprotegida por un lugar considerado de alto riesgo, pero además porque, debido a la difícil situación de orden público en la zona, lo más prudente hubiera sido que se postergara la citada reunión de trabajo para la cual fue convocado el agente Murillo Rodríguez. sin embargo, en el caso particular, el daño sufrido por los actores con ocasión de la muerte del agente Murillo Rodríguez no fue consecuencia del riesgo que voluntariamente éste asumió cuando ingresó a prestar servicio a la Policía Nacional, el cual estaba en la obligación de soportar en su condición de miembro de la Fuerza Pública, sino por la omisión de las medidas de prevención, protección y seguridad a cargo de los mandos superiores del agente asesinado, circunstancia que facilitó o allanó el camino para que los antisociales lo emboscaran y lo acribillaran. || En ese orden de ideas, no hay duda de que la entidad demandada debe responder por los perjuicios causados a los actores con ocasión de la muerte violenta del agente de la Policía Nacional Efrén Murillo Rodríguez, toda vez que se encuentra acreditado en el plenario que ésta fue consecuencia de una falla en la prestación del servicio”.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA Radicación Nº 23-001-33-33-007-2014-00198-01 16 desatender o desestimar informes sobre la inminencia de un ataque enemigo21, (iii) la indebida o ineficiente comunicación entre los organismos de la entidad y la ausencia de labores de inteligencia22, (iv) disponer de un inadecuado número de agentes para atender graves alteraciones del orden público, para patrullar zonas del país conocidas por la fuerte presencia de grupos armados al margen de la ley, o no prestar a los uniformados de forma oportuna, la ayuda requerida para el desarrollo de la misión23; y finalmente, (v) por el mal estado de las armas de dotación oficial24. 8.- Acervo probatorio relevante 29.

Copias auténticas de los Registros Civiles de Nacimiento de los demandantes EDWIN MARCELO PÉREZ DÍAZ, MAGDALENA PEREZ DIAZ, HELIODORO SALCEDO, JUAN SEBASTIAN SALCEDO PEREZ, JUAN NICOLAS SALCEDO PEREZ, YURY ESPERANZA PEREZ DIAZ y JOSE DEL CARMEN PEREZ DIAZ, (fs. 38 a 45 C.1). 30. Copia del informativo administrativo por lesiones Nº 011, hecho el 28 de febrero de 2011, elaborado por el Comandante del Batallón de Combate Terrestre Nº 105, con motivo de las heridas del soldado EDWIN MARCELO PÉREZ DÍAZ, con C.C. y código militar 1.105.334.424, causadas el día 22 de febrero de 2011 en el municipio de Puerto Libertador (fl. 46 C.1). 31.

Copia autenticada de Acta de Junta Médica Laboral Nº 53363 de fecha 25 de julio de 2012, en la que se clasificó al demandante con “invalidez – no apto para actividad militar” y con una disminución de la capacidad laboral del cien por ciento (100%)(fs. 47, 48, 70 a 73, 108 y 109 C.1). 32. Desprendibles de nómina del soldado EDWIN MARCELO PÉREZ DÍAZ, de los meses de noviembre y diciembre de 2012 (fl. 49 C.1). 21 Sentencia de 31 de agosto de 2011, expediente 19195, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa: “[d]e la apreciación conjunta de los medios probatorios, y de la rigurosa valoración de la prueba testimonial, se llega a demostrar que existen por lo menos dos declaraciones en las que se advierte que la Estación de la Policía Nacional del municipio de Barbacoas, Nariño, fue objeto de hostigamiento por un grupo armado insurgente en el mes de abril de 1997, lo que aunado a las advertencias realizadas por el Comandante de la misma Estación, lleva a inferir que existía una amenaza inminente, irreversible e indudable de un ataque por uno de los grupos armados insurgentes que operaban en la jurisdicción. || La desatención de la información suministrada por el personal de la Estación de la Policía Nacional de Barbacoas, Nariño, es constitutivo de una falla del servicio,..“ 22 Sentencia de 5 de julio de 2012, expediente 21928, C.P. Enrique Gil Botero: “[e]n el caso sub examine, en primer orden, el daño resulta imputable o atribuible en términos jurídicos al DAS, porque desconoció el principio de planeación, ya que, se itera, resulta inadmisible que el Departamento Administrativo de Seguridad [hoy Dirección Nacional de Inteligencia], no hubiera precavido un inminente enfrentamiento armado con los paramilitares que se encontraban bajo el mando de Ramón Isaza, así como el haber adelantado labores de inteligencia previa para definir más o menos la fuerza en términos de número de hombres y armamento del enemigo, e igualmente resulta claro que no se dieron instrucciones o indicaciones estratégicas para cuando se arribara al lugar donde se desarrollaría el operativo. || La falla del servicio se encuentra probada porque las directivas a cargo del operativo judicial limitaron, en extremo, la información suministrada a los agentes que participaron de la misma ” 23 Sentencia de 20 de febrero de 2003, expediente 14117, C.P. Ricardo Hoyos Duque: “[c]onsidera la Sala que en el caso concreto se incurrió en una falla del servicio porque a pesar de que la presencia de grupos subversivos en la región era ampliamente conocida por las autoridades militares, no se tomaron las medidas que ellos mismos habían diseñado para enfrentarlos.

Pero la mayor omisión atribuible a la entidad demandada, es la de no haberle brindado apoyo a los agentes que se hallaban en el municipio de Pasca, a pesar de que en la estación de Fusagasugá se tuvo conocimiento de la incursión guerrillera desde antes de su inicio y a pesar de que estos dos municipios, así como otras bases militares y de policía del departamento, incluida la capital, quedan muy cerca del sitio del enfrentamiento.

Aunque, como lo ha reiterado la Sala, no es dable al juez evaluar las estrategias militares asumidas para establecer si fueron o no acertadas, lo cierto es que la omisión o retardo injustificado en prestar ayuda a seis hombres que se enfrentaban a más de cien no puede considerarse una estrategia militar sino un abandono” 24 Sentencia de 8 de marzo de 2007, expediente 15459, Mauricio Fajardo Gómez: “está acreditado que las lesiones físicas que se causó el infante de marina fueron consecuencia del mal estado en que se encontraba su arma de dotación oficial, es decir, están acreditados los elementos de responsabilidad extracontractual del Estado, como quiera que el daño antijurídico irrogado a los actores devino de un hecho de la Administración, el cual es constitutivo de una falla en el servicio, de tal manera que correspondía a la entidad pública demandada demostrar que tal falla no se configuró, entre otros por razón de su proceder cuidadoso y diligente o invocar y acreditar la ocurrencia de una causa extraña que excluya o atenúe la responsabilidad que, inexorablemente, surge en su contra, como consecuencia de la situación fáctica descrita anteriormente”.

Sobre el particular, también se pueden consultar la sentencia de 26 de mayo de 2010, expediente 17194, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA Radicación Nº 23-001-33-33-007-2014-00198-01 17 33. Cotización de prótesis para amputación de miembro inferior con: socket en polímero, rodilla electrónica programable, pie en carbono de alto retorno de energía, realizada para el demandante por el Centro Técnico Ortopédico LTDA, de la ciudad de Bogotá, por un valor de $180.000.000 (fl. 66 C.1). 34.

Copia autenticada de Renuncia a Tribunal Medico Laboral de fecha 12 de septiembre de 2017 presentada por la apoderada del demandante ante el Director de Sanidad del Ejército Nacional, que cuenta con firma, diligencia de presentación personal y reconocimiento ante la Notaría Tercera de Bogotá (fl. 74, 75, 105, 106 y 107) 35. Certificación sobre la suma que devengaba el SLP EDWIN MARCELO PÉREZ DÍAZ para el mes de febrero de 2011.

(fl. 81-83 c.1) 36. Constancia de tiempo de servicios del SLP EDWIN MARCELO PÉREZ DÍAZ, expedida por la Sección de Atención al Usuario de la Dirección de Personal del Ejército Nacional, de fecha 28 de noviembre de 2017. Indicando fecha en que fue dado de alta del servicio. (fl. 262). 37. CD donde se encuentra la grabación del testimonio rendido por el señor DAGOBERTO MERCADO POLO, a través de despacho comisorio devuelto por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla (fl. 48 del cuaderno remitido). 38.

La Sala se abstendrá de valorar el Oficio con Radicado Nº 20137800184871: MDN-CGFM- CE-JEM-CENAM-AJ, expedido por el Ejército Nacional – Centro Nacional Contra A.E.I. y Minas, donde se indica el material técnico con que cuentan los Equipos de Explosivo y Demoliciones del Ejército, para el ejercicio de su labor (fl. 201 C.2), y CD donde se encuentra en formato PDF, copia del MANUAL DE NORMAS DE SEGURIDAD CONTRA ACCIDENTES del Ejército Nacional (fl. 202 C.2), pues se trata de documentos que fueron allegados por la apoderada de la parte demandante en forma extemporánea y no fueron objeto de contradicción durante el trámite.

Las demás pruebas que se han referenciada cumplen con los requisitos procesales de oportunidad y contradicción que las tornan valorables para hacer un análisis crítico de conjunto, a lo cual procederá la Sala. 9.- Análisis del caso concreto 39. La sentencia será confirmada con modificaciones. La Sala comparte el título de imputación que utilizó el a quo para decidir.

Es decir, considera que fue acertado, por encontrarse probada, haber considerado que se estructuró una falla en el servicio y por lo tanto surgió la responsabilidad para la Nación - Ejército Nacional de indemnizar los perjuicios ocasionados al señor EDWIN MARCELO PÉREZ DÍAZ. 40. El daño antijurídico: En primer lugar, se encuentra probado el daño ya que la víctima directa, señor PÉREZ DÍAZ, sufrió lesiones el día veintidós (22) de febrero de 2011, al pisar un artefacto explosivo improvisado A.E.I., en el momento en que se dirigía junto a otro compañero a recoger agua para el almuerzo de la tropa a una quebrada, en cumplimiento de una orden de un superior. 41.

El daño está probado, tal como lo señaló con claridad, la providencia apelada, y se ha reseñado en los elementos de prueba en acápite anterior, con i). Informativo Administrativo por Lesiones Nº 011, hecho el 28 de febrero de 2011, elaborado por el Comandante del Batallón de Combate Terrestre Nº 105, donde se indica que “siendo aproximadamente a las 12:30 horas durante desplazamiento táctico el soldado profesional sufrió amputación traumática miembro inferior bilateral supracoroidea al activar involuntariamente un A.E.I. (artefacto explosivo improvisado) en coordenadas 07º28’39”-75º58’56” en desarrollo de la misión táctica FARAÓN durante registro ofensivo de área, sector quebrada cañaveral área general del municipio de Puerto Libertador (Córdoba)”16, ii).

Acta de Junta Médica Laboral Nº 53363 de fecha 25 de julio de 2012 practicada al demandante, en la que se concluyó lo siguiente: “B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad psicofísica para el servicio. INVALIDEZ. NO APTO – PARA ACTIVIDAD MILITAR”, “C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA Radicación Nº 23-001-33-33-007-2014-00198-01 18 LE PRODUCE UNA DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL DEL CIEN POR CIENTO (100%).”, “D. Imputabilidad del Servicio. LESIÓN–1 OCURRIÓ EN EL SERVICIO POR ACCIÓN DIRECTA DEL ENEMIGO, EN EL RESTABLECIMIENTO DEL ORDEN PÚBLICO, O CONFLICTO INTERNACIONAL LITERAL (C)(AT) DE ACUERDO AL INFORMATIVO No. 11/2011.

AFECCION-2 SE CONSIDERA ENFERMEDAD PROFESIONAL, LITERAL (B)(EP)” 42. Para encontrar el itinerario de los hechos se hará transcripción del testimonio del señor DAGOBERTO MERCADO POLO, en prueba practicada por comisión a través del Juzgado Cuarto Administrativo de Barranquilla, prueba incluida en la reseña anterior. Al ser preguntado sobre la razón de conocer al demandante, dijo que fueron compañeros de pelotón para la época de los hechos que dan lugar a la demanda.

Sobre cómo se desarrolló la situación fáctica, expresó: “…eso fue un 22 de febrero del 2011, en, eso es, corregimiento de esos de Puerto Libertador y eso es por allá arriba en una quebrada que se llama cañaveral, algo así, íbamos en un avance… los pelotones, delante de nosotros iba un pelotón y nosotros íbamos en el medio, detrás de nosotros iba otro pelotón… hubo un pelotón que llegó primero avanzó hacia adelante, llegó, se ubicó, después llegamos nosotros y nos ubicamos… ahí procedieron a descansar algunos, otros salieron a buscar agua entre esos EDWIN PÉREZ, salió, lo mandaron a buscar agua hacia una quebrada que quedaba en contrario de la vía que nosotros traíamos, hacia una quebrada, hacia abajo, que nosotros estábamos en un cerro, y cuando, de regreso el venía con una pinpina en el hombro, y ahí fue donde se accidentó, pisó el artefacto explosivo” “…el venía con su agua, porque lo habían mandado a buscar agua hacia una quebrada y cuando venía de regreso, el pisó el artefacto explosivo.” Al interrogar al testigo sobre el lugar donde explotó la mina que lesionó al señor EDWIN MARCELO PÉREZ DÍAZ; contestó: “…las coordenadas exactamente no se las sé decir, pero eso fue en el corregimiento de… eso fue en Puerto Libertador… no me acuerdo exactamente el nombre pero eso fue en corregimiento de Puerto Libertador”. 43.

Motivo de presencia de la Policía Nacional en el sitio de los hechos. Al interrogar al testigo sobre el porqué el señor EDWIN MARCELO PÉREZ DÍAZ, se encontraba en ese lugar el día de los hechos; contestó: “Porque estábamos patrullando, andábamos detrás de un grupo de guerrilleros de las FARC” Al interrogar al testigo si el grupo de militares al que pertenecía el señor EDWIN MARCELO PÉREZ DÍAZ estaba dotado de perro detector de explosivos y equipo detector de minas antipersonales; contestó: “…si, si teníamos la dotación de EXDE, EXDE son los detectores de explosivos y canino es el perro que detecta, en caso de que falle uno está el otro que lo suplanta.” Al interrogar al testigo si la persona encargada del detector de metales había recibido el entrenamiento adecuado; contestó: “Si, si claro, la persona que carga eso, no le entregan esos aparatos si él no tiene las instrucciones adecuadas para manejar esos aparatos” Al interrogar al testigo si el perro al que hizo alusión estaba debidamente entrenado para detectar minas antipersonales; contestó: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA Radicación Nº 23-001-33-33-007-2014-00198-01 19 “El perro si estaba entrenado, pero resulta y pasa que nosotros habíamos acabado de llegar, y cuando acabamos de llegar, nosotros teníamos más o menos desde las 7 de la mañana hasta la una de la tarde caminando, el perro está cansado y el perro en ese momento no puede trabajar porque el perro cansado no alcanza a oler, porque se detecta es con el olfato y tiene uno que dejarlo descansar de una, de una hora, por ahí más o menos, que descanse”.

Al interrogar al testigo si el comandante del grupo militar ordenó registrar el área por donde debía pasar el señor EDWIN MARCELO PÉREZ DÍAZ, con el equipo EXDE y el perro detector de explosivos; contestó: “No, no lo ordenó, no ordenó revisarlo. Al interrogar al testigo si los superiores le advirtieron a él y al resto de la tropa que no debían pasar ni ocupar, cambuchos, laboratorios o sitios en que se evidenciara ocupación anterior de la guerrilla, sin realizar antes un minucioso registro de la misma área; contestó: “No, no, o sea, uno sabe, pero ellos no lo habían dicho”.

Al interrogar al testigo si conoce el manual de normas de seguridad contra los accidentes de las Fuerzas Militares de Colombia – Ejercito Nacional; contestó: “El manual no lo conozco, en ningún momento conozco el manual, ellas nos dan ciertas instrucciones mas no conocemos el manual.” Al interrogar al testigo si el comandante unidad instruyó a los integrantes de la compañía sobre el contenido del manual de normas de seguridad de las Fuerzas Militares; contestó: “Si, ellos nos dan ciertas recomendaciones, mas no conocemos el… libro donde está escrito lo que uno debe de saber.” 44.

La imputación: Al acometer el estudio de este aspecto, se tiene en cuenta que el señor EWIN MARCELO PÉREZ DÍAZ era un soldado profesional para la fecha en que sucedieron los hechos que ocasionaron la pérdida de sus piernas; se entiende, entonces, que él se sometió a los riesgos propios de la profesión castrense, entre los que se encuentra la posibilidad de padecer lesiones o incluso la muerte por acción del enemigo.

De tal forma que, tal como lo ha dicho la jurisprudencia, en estos supuestos la responsabilidad de la administración debe juzgarse bajo la óptica de la falla del servicio, lo que implica que una condena en responsabilidad sólo será viable si se evidencia que los daños padecidos por el soldado profesional fueron producto de la falta de observancia, por parte de los superiores, de medidas de prevención y seguridad exigidas para el cumplimiento de la misión o tarea asignada, o de una equivocación por parte de la institución militar que, o bien causó directamente el daño al afectado, o bien con su impericia permitió que este fuera presa fácil de un ataque por parte de los contendores bélicos.

Y aplicado ese criterio al sub lite aprecia la Sala que el daño es imputable al Ejército Nacional, con base en los argumentos que pasan a explicarse. 45. Se demostró que la Misión Táctica Faraón fue dirigida por el Ejército Nacional de Colombia en desarrollo de la cual se realizó un registro ofensivo de área en el sector Quebrada Cañaveral, área general del municipio de Puerto Libertador (Córdoba). 46.

Se demostró con base en el testimonio del señor DAGOBERTO MERCADO POLO, de acuerdo a transcripción que antecede, que a la víctima directa se le dio la orden por parte un superior que ir a buscar agua a una quebrada haciendo un recorrido por un trecho que no había sido revisado previamente para detectar la existencia de minas antipersona o artefactos explosivos improvisados.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA Radicación Nº 23-001-33-33-007-2014-00198-01 20 47. Se demostró con base en el testimonio referenciado que en el pelotón del cual hacía parte la víctima directa, al momento de los hechos, estaba disponible el grupo EXDE, que se encarga de realizar la detección de minas antipersona o artefactos explosivos improvisados.

Dicho grupo contaba con el detector de metales y con un canino o perro, debidamente entrenado para oler elementos explosivos. Sin embargo, se omitió por el superior de la víctima directa dar la orden de revisión previa al desplazamiento a la búsqueda del agua, para descartar la existencia de explosivos posiblemente sembrados por el enemigo, que según el testigo se trataba de guerrilleros de las FARC. 48.

Para la Sala el daño ocurrió dentro de los límites de riesgo que podía advertir y evitar o conjurar una persona prudente al momento de tomar decisiones; tanto más, sin dejar de lado, que la lesión se produjo en el marco de una relación de subordinación estricta, que caracteriza la que se da entre un soldado con sus superiores en la vida militar.

Por tal razón prevalece frente a la posibilidad de haberse evitado el daño, el deber que tenía el superior del señor PÉREZ DÍAZ de aplicar el principio de precaución y prevención. No es atendible el argumento del recurso de apelación de considerar que el elemento causal del daño es atribuible al grupo armado ilegal que sembró la carga explosiva.

En el contexto descrito, el superior que libra la orden asume una responsabilidad que le obliga a anticipar y evitar o conjurar el riesgo previsible para su subordinado, sobre todo cuando el riesgo pesa sobre la vida e integridad de aquél. 49. Por lo anterior, concluye la Sala que el daño deviene en antijurídico por no estar el ex soldado demandante en el deber de soportar tan grave lesión que le privó de ambas piernas, en razón de la falla del servicio configurada por la omisión en la prevención del riesgo por parte del Comandante de Pelotón adscrito al Batallón de Combate Terrestre No. 105 de la Brigada Móvil No. 18 del Ejercito.

En consecuencia, las lesiones sufridas por el señor EWIN MARCELO PÉREZ DÍAZ resultan imputables a la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a título de falla del servicio, por lo que la Sala confirmará la sentencia recurrida. Ahora bien, como el primer interrogante planteado tuvo una respuesta positiva; será necesario examinar el siguiente, anticipándose que la providencia apelada será modificada, previa revisión de los argumentos del recurso de la parte demandante, como a continuación se expondrá, el cual tiene que ver con la liquidación de perjuicios materiales.

Se reitera, que la Sala abordará el estudio de acuerdo a los argumentos de la alzada. 10. La liquidación de perjuicios 50. El lucro cesante En primer lugar, el recurso de apelación de la parte actora cuestiona la liquidación del lucro cesante hecho por el a quo al no haberse calculado correctamente ya que no se tomó como base la remuneración que realmente devengaba la víctima directa y en su lugar se aplicó el salario mínimo mensual.

Observa la Sala que tiene razón el recurso; sin embargo, la cifra a la cual se refiere la libelista como aquella que debe tomarse como base de liquidación no corresponde a la que devengaba el demandante para la fecha en que resultó lesionado. 51. Al respecto, se observa conforme la certificación obrante a folio 81 a 83 C.1, que adjunta al oficio Radicado No. 20135541148881 MDN-CGFM-JEDEH-DIPER-ATUSU-1.9 de 23-12-2013, el actor devengaba la suma de novecientos cuarenta y siete mil ciento cinco pesos ($947.105,oo).

No es posible tener en cuenta la cifra planteada en el recurso, pues aquella es la que, según los desprendibles que militan a folio 49 del C.1, devengaba el demandante para los meses de noviembre y diciembre de 2012, y no para la época del insuceso. Ahora bien, en punto a la revisión que se efectúa, advierte la Sala que fue allegada certificación laboral del actor, de acuerdo con la cual estuvo vinculado como Soldado Profesional DIPER hasta el 05-11-2012 y se le dieron tres meses de Alta de 06-11-2012 hasta 06-02-2013.

De lo cual se infiere que al actor le fue pagada su remuneración hasta esta última fecha. Por lo cual, una vez hecha la liquidación TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA Radicación Nº 23-001-33-33-007-2014-00198-01 21 de los perjuicios materiales por lucro cesante, se ordenará que se descuente de la condena respectiva la remuneración que hubiera devengado hasta cuando fue dado de alta del servicio, de acuerdo con la fecha probada con la certificación mencionada.

Con el fin de tener los elementos necesarios para efectuar la liquidación de este rubro, debe recordarse que la Superintendencia Financiera mediante Resolución No. 1555 de 2010, actualizó las Tablas de Mortalidad de Rentistas Hombres y Mujeres, que estaba vigente para la fecha de la lesión, de acuerdo con la cual los años esperados de vida de una persona antes de morir, teniendo una edad de 22 años era de 58 ibidem, lo que determina un futuro a liquidar de 650.4 51.

La liquidación es como sigue: - Lucro Cesante: Se procederá, entonces, a realizar la liquidación del lucro cesante consolidado y futuro. El lucro cesante consolidado es el que va desde la fecha de la estructuración de la lesión, hasta la fecha de la sentencia, que para el caso será 11 de agosto de 2023 25, y el lucro cesante futuro será el que se determina desde la fecha de la sentencia hasta completar el número de meses de vida probable para una persona de 22 años de edad, según lo que ya se expresó. 52.

Para realizar la liquidación del lucro cesante consolidado y futuro, se tendrá en cuenta el último salario recibido por el señor Pérez Díaz, correspondiente a la suma de $947.105, suma que deberá actualizarse conforme a la fórmula establecida por la Sala para determinar el salario base de liquidación. Ra = Rh x IPC (FINAL) IPC (INICIAL Ra = $947.105 x 134,45 74,57 Ra = $1.707.634 De acuerdo a lo anterior, se tiene como renta actualizada como renta actualizada el valor de $1.707.634 al que debe sumarse el 25% correspondiente a prestaciones sociales, para obtener un ingreso base de liquidación total de $2.134.542,49 en consideración a que la víctima sufrió una disminución o pérdida de la capacidad laboral del 100%, acreditada con el Acta de Junta Médica Laboral No. 53363 de fecha 25 de julio de 2012.

Así las cosas, se tendrán en cuenta los siguientes parámetros para la liquidación: Edad del lesionado para el momento de los hechos … años Vida probable años Ingresos Mensuales $2.134.542,49 Porcentaje de la Pérdida de la Capacidad Laboral % 53. Ahora bien, el lucro cesante consolidado es el que va desde la fecha de la estructuración de la lesión, hasta la fecha de la sentencia, que para el caso será 11 de agosto de 2023, y el lucro cesante futuro será el que se determina desde la fecha de la sentencia hasta completar el número de meses de vida probable para una persona de 22 años de edad, según lo que ya se expresó. Para el lucro cesante consolidado, vencido o pasado se tendrán en cuenta la siguiente formula: 25 Al momento de consultar la página del DANE https://www.dane.gov.co/index.php/estadisticas-por-tema/precios-y- costos/indice-de-precios-al-consumidor-ipc, se encuentra hasta julio de 2023.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA Radicación Nº 23-001-33-33-007-2014-00198-01 22 S = Ra X (1+ i)n – 1 i Donde: S = Es la indemnización a obtener. Ra = Ingreso base de liquidación sobre el cual se liquidará el lucro cesante consolidado para el señor Pérez Díaz: $2.134.542,49 i= Interés puro o técnico: 0,004867. n= Número de meses que comprende el período de la indemnización: 150,0 meses.

Formula de actualización de valor S= $2.134.542,49 x (1+0,004867) 150,0 - 1 0.004867 S= $2.134.542,49 x (1,004867) 150,0 - 1 0,004867 S= $2.134.542,49 x 1,0715128107 0.004867 S= $2.134.542,49 x 220,1587858434 S= $469.938.284,64 54. Para lucro cesante futuro, su cálculo inicia desde la fecha de la presente providencia y aquella correspondiente a la edad de vida probable de la víctima.

S = Ra X (1+ i)n – 1 i (1+ i) n S = Es la indemnización a obtener. Ra = Ingreso base de liquidación sobre el cual se liquidará el lucro cesante consolidado para el señor Pérez Díaz $2.134.542,49 i= Interés puro o técnico: 0,004867. n= Número de meses que comprende el período de la indemnización: 546 S= $2.134.542,49 x (1+0,004867) 546 - 1 0.004867 X (1+0,004867) 546 S= $2.134.542,49 x (1,004867) 546 - 1 0.004867 X (1,004867) 546 S= $2.134.542,49 X 13.1672953939 0.0689522267 S= $2.134.542,49 X 190.9625841554 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA Radicación Nº 23-001-33-33-007-2014-00198-01 23 S= $407.617.751,48 En definitiva, por lucro cesante (futuro y consolidado), se deberá reconocer la suma de $877.556.036,12 a favor del señor Edwin Pérez Díaz.

Como se dijo en precedencia de la suma anterior, la entidad demandada deberá descontar la remuneración que hubiera devengado hasta cuando el señor Edwin Pérez Díaz, fue dado de alta del servicio, de acuerdo con la fecha probada con la certificación allegada, esto es, 06-02-2013, la cual fue reseñada en el acápite de pruebas. (Ver folio 262 C2). 55.

Daño emergente El daño emergente, conceptualmente se ha considerado que se traduce en las pérdidas económicas que se causan con ocasión de un hecho, acción, omisión u operación administrativa imputable a la entidad demandada que origina el derecho a la reparación y que en consideración al principio de reparación integral del daño, consagrado en el artículo 16 de la Ley 446 de 1.998, solamente pueden indemnizarse a título de daño emergente los valores que efectivamente empobrecieron a la víctima o que en el futuro deba sufragar como consecuencia de la ocurrencia del hecho dañoso y del daño mismo.

Para la Sala, está probado que el actor principal sufrió la pérdida de sus dos miembros inferiores tal como se evidencia con la copia autenticada de Acta de Junta Médica Laboral Nº 53363 de fecha 25 de julio de 2012, en la que se calificó al demandante con “invalidez – no apto para actividad militar” y con una disminución de la capacidad laboral del cien por ciento (Ver folios 47, 48, 70 a 73, 108 y 109 C.1). 56.

Sin embargo, de dicha acta no se extrae que los médicos especialistas que hicieron la valoración hubieran ordenado la postura para el paciente de prótesis, se refiere en dicha acta la necesidad de utilizar permanentemente silla de ruedas. Las reglas de la experiencia enseñan que este tipo de afectaciones pueden evolucionar y en un momento determinado generar la necesidad de que al paciente le sea ordenado el suministro de prótesis para facilitar su movilidad.

La Sala, entonces, considerando que no existe prueba de la orden del médico tratante del actor sobre el requerimiento de prótesis, confirmará lo dicho por el Juzgador de primera instancia, con la precisión de que lo allí ordenado será para las dos piernas y que en el evento de requerirse las prótesis estas deberán ser de un estándar tecnológico moderno que a juicio del médico tratante permitan el mejor resultado posible en la rehabilitación del demandante.

No es posible que se atienda favorablemente, el recurso interpuesto, dado que la cotización allegada, carece de soporte médico en cuanto que sea dicho tipo de prótesis el que requiera el paciente y por cuanto no se probó, como se ha indicado, que el médico tratante correspondiente la haya ordenado. 57. Así, se modificará lo pertinente en el sentido que el Ministerio de Defensa - Ejército Nacional deberá proporcionarle al señor EDWIN MARCELO PEREZ DÍAZ, lo necesario para su rehabilitación, esto es, servicio médico de ortopedia, rehabilitación, psicología y psiquiatría; así mismo, el número de terapias físicas que sean necesarias, y las prótesis de un estándar tecnológico moderno para las dos piernas, como también la renovación de las mismas en caso de que presenten desgaste o problemas de funcionamiento, las veces que sea necesario; lo anterior, conforme las órdenes médicas que emita el médico tratante correspondiente según los servicios de salud que queda obligada a suministrar la entidad demandada.

Dicho todo lo anterior y resueltos los interrogantes derivados de las inconformidades expresadas en los recursos de apelación se procederá a modificar los numerales pertinentes y en lo demás a confirmar la providencia apelada. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA Radicación Nº 23-001-33-33-007-2014-00198-01 24 11. Condena en costas en esta instancia Teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 365 del CGP, la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia, dado que el recurso interpuesto prosperó parcialmente.

En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia por autoridad de la Ley y en nombre de la República de Colombia, F A L L A:

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de 29 de septiembre de 2020, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Montería, que concedió parcialmente las súplicas de la demanda, en la siguiente forma: “QUINTO: Condénase a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a pagar por concepto de perjuicios materiales a favor del señor EDWIN MARCELO PÉREZ DÍAZ, los siguientes valores: Por concepto de lucro cesante consolidado: La suma correspondiente a CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTAY CUATRO PESOS CON SESENTA Y CUATRO CENTAVOS MCTE.

($469.938.284,64) Por concepto de lucro cesante futuro: La suma correspondiente a CUATROCIENTOS SIETE MILLONES SEISCIENTOS DIECISIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL PESOS CON CUARENTA Y OCHO CENTAVOS MCTE. ($407.617.751,48). En definitiva, por lucro cesante (futuro y consolidado), se reconoce la suma de $877.556.036,12 a favor del señor Edwin Pérez Díaz.

La entidad demandada deberá descontar la remuneración que hubiera devengado el señor Edwin Pérez Díaz, hasta cuando fue dado de alta del servicio, de acuerdo con la fecha probada con la certificación allegada, esto es, 06-02-2013.

SEXTO: El Ministerio de Defensa - Ejército Nacional deberá proporcionarle al señor EDWIN MARCELO PEREZ DÍAZ, lo necesario para su rehabilitación, esto es, servicio médico de ortopedia, rehabilitación, psicología y psiquiatría; así mismo, el número de terapias físicas que sean necesarias, y las prótesis de un estándar tecnológico moderno para las dos piernas, como también la renovación de las mismas en caso de que presenten desgaste o problemas de funcionamiento, las veces que sea necesario; lo anterior, conforme las órdenes médicas que emita el médico tratante correspondiente, según los servicios de salud que queda obligada a suministrar la entidad demandada.”

SEGUNDO: Confírmese en lo demás la sentencia apelada.

TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia, según la motivación. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA Radicación Nº 23-001-33-33-007-2014-00198-01 25 CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen, previas las desanotaciones de rigor. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

Los Magistrados, LUIS EDUARDO MESA NIEVES AUSENTE CON PERMISO PEDRO OLIVELLA SOLANO EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE