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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 05001233300020210199900

Reporting judge: Rafael Darío Restrepo Quijano

Date: 2023-10-25

1 ACCION POPULAR - Marco jurídico / DERECHOS COLECTIVOS – A la salubridad pública y al goce de un ambiente sano – Síntesis del caso: Le corresponde a la Sala determinar si se han vulnerado los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la salubridad pública y al equilibrio ecológico, invocados por los actores populares, por los olores ofensivos y la perturbación auditiva característicos de las actividades desarrolladas por la empresa AVÍCOLA NACIONAL S.A. - GRANJA LAS AVES ( ).

Extracto: ( ) Como lo ha expresado el Consejo de Estado, el juzgador no puede limitarse a verificar que se enuncien dentro de la demanda una serie de derechos de carácter colectivo, sino que debe constatarse con los hechos que fundamentan la demanda, si en realidad se trata de dicha clase de derechos o no. ( ) Se desprende de la normatividad citada que, CORNARE es la entidad encargada de ejercer el control y vigilancia de las actividades que realiza la empresa AVÍCOLA NACIONAL S.A. - GRANJA LAS AVES-, y de la implementación de lo dispuesto en la Resolución 1541 de 2013, “por la cual se establecen los niveles permisibles de calidad del aire o de inmisión, el procedimiento para la evaluación de actividades que generan olores ofensivos y se dictan otras disposiciones”.

( ) Del examen anterior se observa que le asiste razón a las demandadas AVÍCOLA NACIONAL S.A. y a CORNARE, cuando en sus alegatos conclusivos afirman categóricamente que no se demostró en el presente proceso, que los olores característicos de la actividad avícola desarrollada en la Granja las Aves, tenga consecuencias nocivas para la salud humana, puesto que, si bien se allegaron copias de historias clínicas, declaraciones extra-proceso y se recepcionaron los testimonios de algunos de los habitantes de la parcelación, ello por sí solo no da cuenta de que las posibles afectaciones de salud que padecen, tengan relación directa con los olores que emanan de la Granja Las Aves.

( ) Como se observa, la normatividad en materia de emisión de ruidos va encaminada a controlar los niveles de perturbación sonora con el fin de evitar que se afecte la salud y bienestar de las personas, habida cuenta que la emisión en el mencionado control de este factor de deterioro ambiental puede llegar a trascender en vulneración de derechos de carácter fundamental del individuo o del colectivo social, sometido, por tanto, a protección constitucional.

( ) En ese orden de ideas para esta Colegiatura, la parte actora no demostró la existencia de vulneración de los derechos colectivos invocados, de hecho, con los testimonios recaudados y las pruebas documentales y técnicas allegadas, se concluye que la empresa AVÍCOLA NACIONAL S.A. -GRANJA LAS AVES- cumple con las medidas ambientales dispuestas en las normas para el ejercicio de su actividad, al igual que el ente de control que para el caso es CORNARE, ha desplegado un sinnúmero de actividades, comunicaciones, visitas, requerimientos y actos administrativos en cumplimiento de sus funciones de control y seguimiento de las quejas presentadas en contra de AVINAL.

Se reitera que la carga del actor sobrepasa la concreción en las acusaciones para extenderse también a la demostración de las mismas, a través de pruebas regular y oportunamente allegadas, carga en la que puede contar con la ayuda de entidades públicas o del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, a cuyo costo el Juez está autorizado para ordenar la práctica de pruebas, cuando así lo considere oportuno (artículo 30 ley 472 de 1998).

La permisión en el aspecto probatorio que se acaba de comentar de ninguna manera se traduce en la exoneración de la prueba de los hechos en que se funda la demanda y mucho menos en las aseveraciones en que se estructura la acusación. MEDIO DE CONTROL: POPULAR DEMANDANTE: HABITANTES PARCELACIÓN SIERRAS DE LA MACARENA DEMANDADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LAS CUENCAS DE LOS RÍOS NEGRO Y NARE -CORNARE- Y LA SOCIEDAD AVÍCOLA NACIONAL S.A RADICADO: 05001 23 33 000 2021 01999 00 2 Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Sexta de Decisión Oral Magistrado Ponente RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO Medellín, veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023) MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN A LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: HABITANTES PARCELACIÓN SIERRAS DE LA MACARENA DEMANDADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LAS CUENCAS DE LOS RÍOS NEGRO Y NARE -CORNARE- Y LA SOCIEDAD AVÍCOLA NACIONAL S.A RADICADO: 05001233300020210199900 SENTENCIA No. 291 Tema: Vulneración de los derechos colectivos a la salubridad pública y al goce de un ambiente sano, con ocasión de los olores ofensivos y ruidos perturbadores característicos de la actividad avícola.

NIEGA PRETENSIONES DE LA DEMANDA. La Sala de Decisión procede a dictar sentencia de primera instancia en la acción popular de que trata la Ley 472 de 1998, instaurada por LA PARCELACIÓN SIERRAS DE LA MACARENA en contra de LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LAS CUENCAS DE LOS RÍOS NEGRO Y NARE -CORNARE- Y DE LA SOCIEDAD AVÍCOLA NACIONAL S.A, y como entidades vinculadas MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE;

EL MUNICIPIO DE MARINILLA -Ant.-, EL MUNICIPIO DE EL CARMEN DE VIBORAL -Ant.- y EL MUNICIPIO DE RIONEGRO -Ant.-. para lo cual se tendrán en cuenta los siguientes, I.

ANTECEDENTES 1. Hechos Se narran textualmente como hechos de la demanda, los siguientes: “PRIMERO. Desde 1.996, AVINAL viene vulnerando los Derechos Colectivos de la Comunidad de Parcelación Sierras de la Macarena, para lo cual se han instaurado un gran número de quejas, peticiones, denuncias y reclamos ante la misma empresa y las autoridades ambientales de la región, sin embargo, MEDIO DE CONTROL: POPULAR DEMANDANTE: HABITANTES PARCELACIÓN SIERRAS DE LA MACARENA DEMANDADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LAS CUENCAS DE LOS RÍOS NEGRO Y NARE -CORNARE- Y LA SOCIEDAD AVÍCOLA NACIONAL S.A RADICADO: 05001 23 33 000 2021 01999 00 3 hasta la fecha la problemática de los olores y el ruido no ha mermado y, por lo contrario, cada vez esta situación se vuelve más y más insoportable, empero, la respuesta de la autoridad ambiental siempre es la misma y se limita a manifestar que “…le informamos que la Sociedad Avícola Nacional S.A. continua ejecutando las actividades plasmadas en el Plan de Reducción del Impacto por Olores Ofensivos PRIO que fuera aprobado y acogido por parte de la Corporación mediante la Resolución N°112-5497 de octubre 17 de 2017”, sin embargo, Cornare no ofrece ninguna solución real al respecto y, al parecer, con su actuar y falta de diligencia lo que pretende es perpetuar la permisividad a Avinal para que continúe ejerciendo sus actividades emitiendo los olores ofensivos y el ruido perturbador característicos de su actividad (…)

SEGUNDO. Los olores ofensivos y el ruido perturbador característicos de la actividad que ejerce AVINAL se ha agravado aún más por la deforestación que sistemáticamente han venido efectuando ellos mismos en sus predios para realizar construcciones propias de madera, como la infraestructura de compostaje, entre otras estructuras de la empresa, sobre las cuales desconocemos si se ha solicitado y autorizado el aprovechamiento forestal, no obstante, si bien Cornare pudo haber permitido el corte y uso de los árboles a Avinal, no deja de ser una situación que ha perjudicado la naturaleza y el ambiente del sector, cambiando ostensiblemente el ecosistema propio y el circundante, generando la intensificación de los olores y el ruido en la Parcelación Sierras de la Macarena.

(…)

TERCERO. Con base en estas quejas que para el año 2016 empezaron a ser más frecuentes, toda vez que exponencialmente la empresa ha venido incrementando la cantidad de animales en más del 300% en unos pocos años, CORNARE contrata con la Universidad Pontificia Bolivariana un estudio para “EVALUAR PSICOMÉTRICAMENTE MOLESTIAS POR OLORES OFENSIVOS, SIGUIENDO LA NORMA TÉCNICA COLOMBIANA NTC 6012-1, con el fin de validarlas según los procedimientos señalados.

(…)

CUARTO. Los resultados del estudio del 15 de febrero de 2017, entre otros, concluye: “Este nivel alto de frecuencia arroja un resultado del 64,29% excediendo el nivel estipulado en la Resolución 48% y por tanto se deben tomar medidas inmediatas para su control y solicitar el PLAN PARA LA REDUCCIÓN DEL IMPACTO POR OLORES OFENSIVOS PRIO”.

Ha de resaltarse que en este estudio no entrevistaron a los habitantes de Sierras de la Macarena a pesar de estar dentro del rango de 1km a la redonda, ya que se limitaron a entrevistar a las personas ubicadas al margen izquierdo de la empresa, pero ninguna al margen derecho, como se puede apreciar en la siguiente imagen que fue tomada del mismo estudio (Prueba No. 6 pág. 9).

(…)

QUINTO. En junio 22 de 2017 la Directora de la Seccional Valle de San Nicolás, de Cornare, levanta mediante Auto Administrativo una Medida Preventiva y el 17 de octubre de 2017, a través de la Resolución No. 112- 5497-2017, el Subdirector de Recursos Naturales de Cornare acoge y aprueba el Plan para para la Reducción del Impacto por Olores Ofensivos en cabeza de Avinal, en el que además le advirtió a la empresa que “De llegar a presentarse incumplimiento del PRIO, Cornare le solicitará a la empresa que realice la evaluación de los niveles de calidad del aire o inmisión de olores ofensivos por sustancias o mezclas de sustancias de que trata el capítulo IV de la Resolución 1541 de 2013”; lo que de entrada advierte que estas pruebas no se han realizado y el PRIO está basado en unas pruebas o mediciones que no tienen validez jurídica como se explicará en el siguiente hecho.

(…)

SEXTO: Ha de resaltarse que en la Resolución de Cornare que acoge y aprueba el PRIO se destaca lo siguiente: “Tenido en cuenta que la empresa ha MEDIO DE CONTROL: POPULAR DEMANDANTE: HABITANTES PARCELACIÓN SIERRAS DE LA MACARENA DEMANDADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LAS CUENCAS DE LOS RÍOS NEGRO Y NARE -CORNARE- Y LA SOCIEDAD AVÍCOLA NACIONAL S.A RADICADO: 05001 23 33 000 2021 01999 00 4 definido el uso de muestreadores automáticos y construcción de un modelo predictivo para cuantificar los metabolitos NH3 y H2S con el laboratorio GIEM de la Universidad de Antioquia, identificando que éste no se encuentra acreditado por el IDEAM, Cornare le reitera, que dichas mediciones sólo le servirán como seguimiento a la eficacia de las medidas que se vayan implementando, sin embargo, así se empleen equipos que cumplan con los estándares internacionales, el hecho de no tener la acreditación para la toma de muestras y su análisis, no le permitirá usarlas para demostrar el cumplimiento normativo.

Bajo esta situación, cualquier monitoreo que se lleve a cabo en la Granja Las Aves a través del GIEM u otro laboratorio no acreditado, se considerará como una actividad de gestión interna, implicando ello que los resultados que se obtengan no tendrán ninguna validez jurídica como prueba del cumplimiento de los límites de inmisión que aplicables (sic) según lo dispuesto en la Resolución 1541 de 2013”.

(Negrillas fuera del texto original) Lo anterior es una prueba más, que determina que la autoridad ambiental y, más aún, los habitantes de la Parcelación Sierras de la Macarena desconocen qué contiene los olores ofensivos que emanan de la Granja Las Aves de Avinal y, peor aún, Cornare avala el cumplimiento de un PRIO sin que las mediciones de inmisiones sean jurídicamente válidas, como ella misma lo afirma, cayendo en una total contradicción e incongruencia con su vocación misional de protección, lo que se traduce en una violación directa de los derechos fundamentales y colectivos de los aquí implicados.

Pues Avinal para salir del paso y mostrar un aparente cumplimiento, contrata a un laboratorio no certificado, del que además se dice que su director es el propio hermano del gerente de la empresa Avícola, avizorándose a grandes luces un impedimento y falta de ética profesional por parte de las dos entidades, así como de Cornare que permite y basa sus decisiones en un acto que a grandes luces destruye la justicia ambiental.

SÉPTIMO: A pesar que desde el 2017, existe ese Plan para la Reducción del Impacto por los Olores Ofensivos, lo cierto es que los olores ofensivos no han disminuido, por lo contrario, han aumentado y se han vuelto cada vez más insoportables, por lo que la comunidad de la parcelación ha venido presentando quejas y derechos de petición sobre el PRIO a la empresa, la cual se ha venido excusando de que esa información es confidencial y, por tanto, sus informes son sesgados y/o parciales, además, por parte de estos actores populares se ha enviado derecho de petición a Cornare para conocer cuales (sic) son las quejas y/o denuncias que ha puesto la comunidad de la Parcelación Sierras de la Macarena en contra de Avinal sobre este caso, no obstante, a pesar de que ya se ha superado con creces el término de ley para responder tal solicitud respetuosa, la autoridad ambiental no ha informado nada, dejando que el silencio aumente las sospechas de una complicidad pasiva en este aberrante caso de contaminación en el Oriente Antioqueño. (…)

OCTAVO: En síntesis, El PRIO presenta grandes falencias y, por tanto, claramente se advierte que no ha cumplido con ninguno de sus propósitos pues carece de definición del área de influencia, carece de Línea Base, carece de Indicadores, no se sabe cuáles fueron las encuestas que le dieron su origen, carece de Plan de Monitoreo y Frecuencias de Seguimiento, incluso carece de la Identificación de las Fuentes Generadores de Olores, entre otras importantes irregularidades que no han permitido que se adopte un plan que realmente funcione y, por tanto, hoy se hace necesario acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción popular, buscando que se haga justicia ambiental para que podamos convivir en paz en los territorios.

MEDIO DE CONTROL: POPULAR DEMANDANTE: HABITANTES PARCELACIÓN SIERRAS DE LA MACARENA DEMANDADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LAS CUENCAS DE LOS RÍOS NEGRO Y NARE -CORNARE- Y LA SOCIEDAD AVÍCOLA NACIONAL S.A RADICADO: 05001 23 33 000 2021 01999 00 5 NOVENO: El 19 DE JULIO DE 2019 Cornare invitó a la comunidad, que presentaban interés en la problemática, a una jornada de SOCIALIZACIÓN de los AVANCES DEL PLAN PARA REDUCCIÓN DEL IMPACTO POR OLORES OFENSIVOS, que viene ejecutando la Granja las Aves de Avinal, y, en conclusión los habitantes de la parcelación expusieron los siguientes puntos: i) La carencia de una línea base, que nos permitiera conocer cuales son los niveles actuales de la calidad del aire y la meta de REDUCCIÓN; ii) Los estudios presentados por el Grupo GIEM de la U. de A. carecen de registro ante IDEAM, por tanto carecen de validez; iii) La solicitud de la posibilidad de permanencia, bajo el cumplimiento de las Normas Ambientales.

DÉCIMO: Como conclusión de la Reunión el Señor Procurador 26 Agrario y Ambiental de Antioquia, Doctor Rodrigo Quevedo Hidalgo, propuso la MODIFICACIÓN DEL PRIO con base a lo establecido en el Artículo 10 de la Resolución 1541 de 2013, la cual no fue atendida; de inmediato interviene el Señor Defensor del Pueblo de Antioquia, Doctor Jaime Zapata Ospina, quien propone la creación de una MESA TÉCNICA, en la cual se dieran a conocer de manera más amplia los alcances y avances del PRIO y requiere que la comunidad pueda visitar la Granja.

DÉCIMO PRIMERO: En las reuniones de la mesa técnica la comunidad de la Parcelación ha solicitado constantemente que le manifieste cuáles son los parámetros de calidad del aire que hace medir Avinal pero esas solicitudes no han tenido eco alguno en dicha mesa, y menos en los directivos de Avinal, donde declaran que esta es capricho individual.

DÉCIMO SEGUNDO: Es evidente entonces que a pesar de que existe un PRIO que fue puesto en marcha desde el año 2017, a la fecha no ha cumplido ninguno de sus objetivos, por lo contrario, los olores se han intensificado y han hecho que la comunidad de la Parcelación Sierras de la Macarena tenga que sufrir todos los días de constantes olores ofensivos y ruido, lo que ha generado que incluso vectores fuertes como moscas y gallinazos hagan presencia diaria y constante en las casas de los actores populares, agravando su situación día a día, como podemos ver en las siguientes imágenes y en los videos que se adjuntan como elementos de prueba: (…)

DÉCIMO TERCERO: A través del informe técnico de Cornare No. 112-011- 2019, la autoridad determina que el ruido generado por las actividades de Avinal genera una perturbación profunda al entorno y, por ende, le ordena lo siguiente: • “Deberá realizar un rediseño del aislamiento acústico de manera que se incluyan todos los focos generadores de ruido en todo el proceso productivo, como se muestra en la figura.

Para lo anterior, la empresa deberá en un término máximo de 30 días calendario, allegar a esta Corporación, el cronograma respectivo, en el que se incluya rediseño, construcción y evaluación de la efectividad, y cuyo plazo máximo de ejecución sea de 45 días calendario. • La altura de la barrera acústica en la zona de circulación de cargadores deberá calcularse en base (sic) al ángulo de incidencia del frente de onda acústica emitido hacia las viviendas colindantes. • Deberá realizar el control de ruido también en techo del área cubierta por teja de fibrocemento y translucida, para evitar el desplazamiento de ruido vía aérea.

MEDIO DE CONTROL: POPULAR DEMANDANTE: HABITANTES PARCELACIÓN SIERRAS DE LA MACARENA DEMANDADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LAS CUENCAS DE LOS RÍOS NEGRO Y NARE -CORNARE- Y LA SOCIEDAD AVÍCOLA NACIONAL S.A RADICADO: 05001 23 33 000 2021 01999 00 6 • Se recomienda contratar mano de obra calificada, para realizar este tipo de adecuaciones y que se respalde cualquier aislamiento acústico por medio de cálculos, simulaciones y mediciones, ya que todo método de control de ruido debe estar basado en cálculos y métodos científicos verificables.

A pesar de estas claras órdenes emanadas de la autoridad ambiental desde el 05 de febrero de 2019, hasta la fecha de la radicación de esta acción popular no se ha cumplido con ninguna de ellas y Cornare no ha hecho ningún requerimiento ni ha generado ningún tipo de proceso sancionatorio por tal incumplimiento, por lo que continúan perpetuándose los ruidos perturbadores característicos de Avinal que violentan la paz, la tranquilidad y la intimidad de la comunidad aledaña a la granja.

DÉCIMO CUARTO: El pasado 19 de agosto de 2021 una delegación de la Parcelación Sierras de la Macarena, encabezada por su Representante Legal y uno de sus apoderados judiciales realizaron una visita a las instalaciones de la Granja Las Aves de AVINAL, en la cual se pudo identificar que los olores ofensivos provienen especialmente de las áreas de “mortalidad” y de “compostaje”, las cuales precisamente son las más cercanas a la Parcelación Sierras de la Macarena.

En ese sentido, se le solicitó a Avinal, como medida de protección necesaria para los derechos fundamentales y colectivos, que estas dos áreas sean reubicadas en lugares completamente alejados de la parcelación, con el fin qué los olores ofensivos característicos de la actividad realizada por AVINAL no puedan llegar hasta las casas que habitan las personas que residen en Sierras de la Macarena.

Subsidiariamente se solicita que frente a estas dos áreas (mortalidad y compostaje) se haga un encerramiento completo con un sistema de olores que impida que los mismos lleguen al ambiente, no obstante, a la fecha no han querido pronunciarse al respecto, ni hacer ninguna acción que mitigue este daño.

DÉCIMO QUINTO: En esta misma visita se pudo identificar que los ruidos perturbadores que emergen de las actividades que realiza AVINAL, se concentran especialmente en el área de empaque de los huevos, en las bandas transportadoras de alimento, gallinaza y huevos que se ubican en cada uno de los galpones, en los vehículos de carga pesada que circulan por las instalaciones de la granja y en los cargadores y los salmet que están revolviendo todo el día el compostaje.

Así entonces, como medida de protección necesaria para los derechos fundamentales y colectivos de los habitantes de la Parcelación Sierras de la Macarena se le solicitó mediante derecho de petición que en estas áreas se construya un sistema de insonorización que evite que el ruido llegue al ambiente y que se regule el tráfico dentro de la empresa para evitar el ruido constante de los motores de los vehículos, sin embargo Avinal hasta la fecha no ha contestado nada al respecto, ni ha hecho nada por mejorar esta situación.

DÉCIMO SEXTO: Ahora bien, debe resaltarse que en esta visita tanto el Director de la Granja, el señor Leonardo Cobos, como el Jefe de Relaciones de la Comunidad y Concejal del municipio de El Carmen de Viboral, señor Hugo Jiménez manifestaron de viva voz que para Avinal era sumamente costoso asumir un encerramiento de sus procesos con sistemas de olores y de ruidos y que se salía del presupuesto que contemplaba la empresa, incluso expresaron que Avinal estaba considerando mover el área de mortalidad a un lugar que no estuviera tan cerca de la Parcelación Sierras de la Macarena.

Así entonces, lo anterior denota que para la empresa lo único que importa para tomar decisiones ambientales es el componente económico y que, por tanto, no le interesan las quejas, las denuncias y las peticiones de sus vecinos frente a sus derechos colectivos y fundamentales. Lastimosamente para realizar la visita el señor Hugo Jiménez nos hizo entregarle el celular y cualquier MEDIO DE CONTROL: POPULAR DEMANDANTE: HABITANTES PARCELACIÓN SIERRAS DE LA MACARENA DEMANDADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LAS CUENCAS DE LOS RÍOS NEGRO Y NARE -CORNARE- Y LA SOCIEDAD AVÍCOLA NACIONAL S.A RADICADO: 05001 23 33 000 2021 01999 00 7 dispositivo electrónico y de grabación, por lo que las anteriores manifestaciones no pudieron ser grabadas, no obstante, todos los que asistimos a esa visita somos testigos de lo dicho y serán llamados como tales en la presente acción popular.

DÉCIMO SÉPTIMO: Cabe resaltar la extraña actitud del Jefe de Relaciones con la Comunidad de la empresa Avinal, quien además funge como Concejal del municipio de El Carmen de Viboral, el señor Hugo Jiménez Cuervo, quien mediante correo electrónico dirigido a la Representante Legal de la Parcelación Sierras de la Macarena actuó discriminando a algunos miembros de esta comunidad e impidiendo que fueran parte de la delegación que asistió ese 19 de agosto de 2021 a la Granja Las Aves, simplemente por el hecho de pertenecer a la mesa técnica del PRIO o por ser quejosos reiterativos en contra de Avinal, lo que denota un sesgo de parcialidad de la empresa y de un representante de la sociedad.

DÉCIMO OCTAVO: Frente a la grave afectación es reiterativa la actitud pasiva y/o permisiva de Cornare frente a la problemática ambiental con Avinal, pues a pesar de las constantes denuncias, quejas, reclamos y peticiones que casi todos los días les presentan los habitantes de la Parcelación Sierras de la Macarena, esta no ha realizado ni exigido acciones concretas que protejan los derechos de estas comunidades, por lo contrario, todos los días aumentan los olores ofensivos y el ruido perturbador provenientes de Avinal y hacen más gravosa la convivencia de estas personas, muchas de ellas protegidas constitucionalmente.

Es por ello que estos actores populares le han elevado solicitudes de protección y derechos de petición a Cornare, requiriendo respetuosamente toda la información referente al PRIO y frente a las denuncias elevadas por los habitantes de la Parcelación Sierras de la Macarena, empero, por un lado, la autoridad ambiental no ha realizado ninguna acción efectiva para proteger los derechos fundamentales y colectivos violentados limitándose a decir que se está cumpliendo con el PRIO y, por otro lado, no responde a los derechos de petición enviados o los responde de manera incompleta, poniéndole un velo burocrático a las personas que le reclaman su verdadera protección, obligándonos así acudir a la administración de justicia para que un Juez de la República, desde su función constitucional, haga cumplir lo que la Corporación Autónoma de este territorio no ha podido, o no ha querido, a pesar de estar investida de amplias facultades para ello. 2.

Pretensiones En el capítulo de la demanda correspondiente a peticiones, solicita que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1. Proteger los derechos fundamentales y colectivos a la salud, a la dignidad humana, a la intimidad personal y familiar, al goce de un ambiente sano, a la salubridad pública al equilibrio ecológico y a la justicia ambiental de los habitantes de la Parcelación Sierras de la Macarena; los cuales han sido desconocidos y vulnerados por la empresa AVINAL S.A. y CORNARE conforme a los hechos y situaciones fácticas que se desarrollaron en la presente acción popular. 2.

Que como consecuencia del amparo constitucional se le ordene a CORNARE que: MEDIO DE CONTROL: POPULAR DEMANDANTE: HABITANTES PARCELACIÓN SIERRAS DE LA MACARENA DEMANDADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LAS CUENCAS DE LOS RÍOS NEGRO Y NARE -CORNARE- Y LA SOCIEDAD AVÍCOLA NACIONAL S.A RADICADO: 05001 23 33 000 2021 01999 00 8 a) Garantice el ejercicio adecuado y oportuno de los derechos colectivos amparados.

Para ello, deberá garantizar todas las medidas técnicas necesarias, idóneas, eficaces y suficientes que adoptará a fin de vigilar, verificar, controlar, estabilizar y ajustar las emisiones de sustancias constitutivas de olores ofensivos generadas en la Granja Las Aves de Avinal, a los estándares jurídicamente permitidos; aquellas que reduzcan la exposición de la población y en general el patrimonio natural.

Para implementar el PRIO se le debe exigir a CORNARE que tenga en cuenta los puntos de vista de la sociedad civil, en especial, la de los habitantes de la Parcelación Sierras de la Macarena y cualquiera otra persona de derecho público o privado que por su naturaleza tenga relación con la problemática 3. Que como consecuencia del amparo constitucional se le exija a la empresa AVINAL S.A.: a) Que realice un proceso estructural de encerramiento con un sistema de control de olores a los procesos de mortalidad y compostaje. b) Que realice un proceso estructural de encerramiento con un sistema de insonorización al área de incubadoras, empaque y procesamiento de los huevos y el área de compostaje. c) En su defecto traslade estos procesos a una zona industrial donde no afecte a los vecinos residenciales II.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 31 de enero de 2022, luego de haberse subsanado los defectos enlistados en proveídos inadmisorios del 01 de diciembre de 2021 y 24 de enero de 2022, se admitió la demanda de la referencia y se ordenó notificar personalmente a los Representantes Legales de las demandadas y de las entidades intervinientes, conforme con los artículos 197 y 199 del CPACA.

Así mismo, se ordenó la vinculación como demandadas al Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, y se dispuso avisar a los habitantes de la comunidad a través de un medio masivo de comunicación de la existencia de la presente acción popular, acorde con el artículo 21 de la Ley 472 de 1998, y una vez se cumplió con el trámite de notificación y aviso a la comunidad interesada, las demandadas aportaron las contestaciones a la demanda en los siguientes términos. 1.

CONTESTACIONES A LA DEMANDA

1.1. MUNICIPIO DE MARINILLA1, en el escrito de contestación, fijó el límite de la contestación a la calidad en que fue vinculado al proceso, esto es, tercero con interés. 1 Archivo 37MemoMpioMarinillaContestación MEDIO DE CONTROL: POPULAR DEMANDANTE: HABITANTES PARCELACIÓN SIERRAS DE LA MACARENA DEMANDADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LAS CUENCAS DE LOS RÍOS NEGRO Y NARE -CORNARE- Y LA SOCIEDAD AVÍCOLA NACIONAL S.A RADICADO: 05001 23 33 000 2021 01999 00 9 Indicó para el efecto, que la empresa AVÍCOLA NACIONAL S.A. – GRANJA LAS AVES- AVINAL S.A., no se encuentra en jurisdicción del municipio de Marinilla, pero la parcelación SIERRAS DE LA MACARENA, si se ubica en dicho municipio.

Informó que, una vez verificadas las bases de datos de la administración municipal no reposan quejas, denuncias o solicitudes entorno a la problemática, situación que puede interpretarse como el conocimiento y la claridad que tienen los habitantes de la zona respecto al marco competencial que tiene ese municipio. Frente a los hechos, manifestó que no le constan, puesto que todo se imputa a la Corporación CORNARE, que es una persona de derecho público diferente al ente territorial.

Respecto de las pretensiones, refirió que: “El asunto fundamental es que las partes del proceso (Empresa AVINAL S.A y Parcelación Sierras de la Macarena) están asentadas en lugares compatibles con los usos del suelo conforme a los instrumentos de ordenación del territorio de ambos municipios. Tal situación no impide, en modo alguno, que la actividad productiva cumpla con la normatividad aplicable en materia ambiental y así minimizar y controlar los olores que como doctrinalmente se ha dicho, son inherentes a esta actividad.” En su defensa indicó que, es la Autoridad Ambiental, y no el Municipio de Marinilla, la autoridad encargada de implementar y poner en marcha la Resolución 1541 de 2013, con el fin de controlar, vigilar e imponer sanciones frente al manejo de actividades que generan olores ofensivos, si a ello hubiere lugar.

Resaltó que, la carga de prueba recae sobre el actor popular, lo que no inhibe al juez del deber de emplear su facultad probatoria de oficio cuando, por razones económicas o técnicas, el demandante no pueda aportar ciertas pruebas que resultan indispensables para adoptar un fallo de mérito. Afirma que, no se logra advertir el método científico desplegado por el actor popular en aras de probar la desviación del estándar fijado por la norma MEDIO DE CONTROL: POPULAR DEMANDANTE: HABITANTES PARCELACIÓN SIERRAS DE LA MACARENA DEMANDADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LAS CUENCAS DE LOS RÍOS NEGRO Y NARE -CORNARE- Y LA SOCIEDAD AVÍCOLA NACIONAL S.A RADICADO: 05001 23 33 000 2021 01999 00 10 entorno a las emisiones de ruido y de olores sobre las cuales cimientan la violación de sus derechos colectivos.

Tampoco se advierte nexo causal entre las presuntas afecciones a la salud y las emisiones que se emiten por la Empresa, del mismo modo que, de la misma lectura del escrito presentado por el actor popular se advierte el despliegue de los protocolos y procedimientos que para tales situaciones tiene prevista la normatividad Ambiental. Finaliza solicitando la desvinculación del ente territorial del presente trámite Constitucional.

1.2. AVÍCOLA NACIONAL S.A.-AVINAL S.A.-2, a través de su apoderado judicial manifestó la acción popular presentada en contra de la sociedad Avícola Nacional S.A. tiene varias falencias de carácter argumentativo, probatorio y sustancial, toda vez que se descontextualiza la realidad fáctica, normativa y documental y no se presentan elementos de carácter ambiental sólidos e idóneos, ya que los contenidos en el escrito pretenden demostrar un impacto en la salud y no en el medio ambiente y, por último, desconoce, deslegitima y tergiversa los instrumentos técnicos y jurídicos que soportan la producción pecuaria avícola.

Indica, que con la acción constitucional de la referencia, se refleja un abierto desconocimiento de precedentes jurisdiccionales, para el caso concreto de las actividades desarrolladas por la demandada -dos procesos de acción de tutela- que agotaron en detalle las posibles consecuencias de la actividad avícola ejercida por mi representada en la salud de la personas; y en dichos procesos se pudo demostrar fehacientemente que no hay antecedentes en más de cuarenta (40) años, que permitan deducir o inferir afectaciones a la salud de las personas por la actividad pecuaria efectuada por la Demanda, lo que está respaldado por las actuaciones administrativas ejercidas por las autoridades Ambiental, Territorial, Sanitaria y Alimenticias, que nunca han denotado la inviabilidad de la permanencia del proceso empresarial en la zona.

Igualmente, los estudios especializados dejan claro que los olores 2 Archivo 50MemoContestaciónAvicola MEDIO DE CONTROL: POPULAR DEMANDANTE: HABITANTES PARCELACIÓN SIERRAS DE LA MACARENA DEMANDADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LAS CUENCAS DE LOS RÍOS NEGRO Y NARE -CORNARE- Y LA SOCIEDAD AVÍCOLA NACIONAL S.A RADICADO: 05001 23 33 000 2021 01999 00 11 característicos de la actividad de la sociedad Avícola Nacional S.AI no generan afectaciones a la salud de las personas.

Explica que, La Granja Las Aves, ubicada en el municipio de El Carmen de Viboral, objeto de la acción que nos convoca, produce en la actualidad aproximadamente seiscientos mil (600.000) huevos diarios, mismos que son absolutamente determinantes para suplir la demanda de consumo alimenticio proteínico del Departamento de Antioquia y en especial del Valle de Aburrá, ejerciendo una actividad estratégica y de seguridad alimentaria esencial para la población; además, de la consabida generación de más tres mil (3.000) empleos directos e indirectos que aportan al desarrollo social y económico local y regional.

Aduce que el marco normativo de la actividad avícola es eminentemente técnico, claro, preciso y coherente, y su vigilancia y control se ejecuta a través de evaluaciones técnicas y resultados numéricos, trazables y verificables, para lo que realiza un recuento de la normatividad regulatoria de la avicultura: Respecto al supuesto incumplimiento en materia de emisión de ruido generado en la granja avícola, describiendo el mismo como una de las fuentes vulneradoras de Derechos Colectivos, encontramos como respuestas las siguientes: MEDIO DE CONTROL: POPULAR DEMANDANTE: HABITANTES PARCELACIÓN SIERRAS DE LA MACARENA DEMANDADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LAS CUENCAS DE LOS RÍOS NEGRO Y NARE -CORNARE- Y LA SOCIEDAD AVÍCOLA NACIONAL S.A RADICADO: 05001 23 33 000 2021 01999 00 12 • No se aporta una medición de ruido, se indica una impresión de percepción de este. • Desconoce la actora que la actividad avícola debe estar enmarcada por el estricto control de ruido, dada la especial condición de sensibilidad al mismo por parte de las aves, que, ante el ruido fuerte y permanente, merman su condición de salud y su estándar de producción, teniendo como consecuencia la muerte misma del ave por estrés. • Avícola Nacional S.A. posee registros de ruido, certificados y no solo en materia ambiental, sino en materia de seguridad y salud en el trabajo. • CORNARE también posee registros de medición de ruido de público acceso, y efectúa permanente monitoreo de este. • Destacamos que, en el año 2019, se realizó análisis de ruido intradomiciliario por parte de la empresa Phonon Ingeniera Acústica Aplicada, en el inmueble del señor Darinel Urbiñez, habitante de la Parcelación Sierras de la Macarena, predio que se encuentra específicamente cerca del lindero de la Granja y que después de aplicado todo el procedimiento de medición con los elementos técnicos para ello concluyó lo siguiente: MEDIO DE CONTROL: POPULAR DEMANDANTE: HABITANTES PARCELACIÓN SIERRAS DE LA MACARENA DEMANDADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LAS CUENCAS DE LOS RÍOS NEGRO Y NARE -CORNARE- Y LA SOCIEDAD AVÍCOLA NACIONAL S.A RADICADO: 05001 23 33 000 2021 01999 00 13 El ejercicio del derecho en una acción popular se debe centrar en demostrar la vulneración objetiva de un derecho colectivo; percepciones, impresiones, sensaciones y emociones negativas no son del arbitrio de la jurisdicción contenciosa administrativa ni está trazado su camino para ser atendidas mediante una acción popular.

Con la demanda, se aportan fotografías que dan fe de la ausencia de barreras vivas que impidan el control de olores, pero las perspectivas visuales de la misma son disimiles y no permiten ser comparadas y trazadas, no se aporta un análisis gráfico multitemporal y menos aún, un registro aerofotográfico que pudiera dar precisión y certidumbre, por lo cual, se allegan fotografías aéreas tomadas a la Granja las Aves y sus alrededores el pasado 1 de diciembre de 2021 que logran demostrar que todas las instalaciones de la compañía se encuentran rodeadas de una cerca viva, a la cual se le hace el respectivo cuidado, control y seguimiento en sus condiciones fitosanitarias, individuo por individuo, como puede evidenciarse en los registros institucionales, en los registros de la autoridad ambiental y en la inspección judicial que estime el despacho decretar y posteriormente practicar.

Indica que, Avícola Nacional S.A. cuenta con un Plan Integral de Reforestación y Recuperación de riveras de la Quebrada Las Cimarronas denominado “Avinal es Nativo”, el cual de manera voluntaria se implementó en coordinación con la autoridad ambiental CORNARE. Este programa se complementó con la reforestación de otras áreas con especies maderables y aprovechables de eucalipto, de más de OCHO MIL OCHOCIENTOS (8.800) individuos arbóreos.

MEDIO DE CONTROL: POPULAR DEMANDANTE: HABITANTES PARCELACIÓN SIERRAS DE LA MACARENA DEMANDADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LAS CUENCAS DE LOS RÍOS NEGRO Y NARE -CORNARE- Y LA SOCIEDAD AVÍCOLA NACIONAL S.A RADICADO: 05001 23 33 000 2021 01999 00 14 MEDIO DE CONTROL: POPULAR DEMANDANTE: HABITANTES PARCELACIÓN SIERRAS DE LA MACARENA DEMANDADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LAS CUENCAS DE LOS RÍOS NEGRO Y NARE -CORNARE- Y LA SOCIEDAD AVÍCOLA NACIONAL S.A RADICADO: 05001 23 33 000 2021 01999 00 15 Imágenes que reposan a folio 10 del archivo “50MemoContestacionAvinal”, del expediente digital.

Afirma que no se ha incrementado en un 300% el número de animales, como afirma la parte actora, en cambio, desde 2016 ha realizado los siguientes cambios tecnológicos: “• El galpón automatizado de producción P6 (sin insuflado de aire y con un tiempo de operación de 16 años) se actualizó tecnológicamente y se remodeló para convertirse en el galpón automatizado de producción Ave P5 con insuflado de aire. • El galpón tradicional de producción P10 se actualizó tecnológicamente y se remodeló para convertirse en el galpón automatizado de levante con ambiente controlado Ave L2. • El galpón tradicional de producción P11 se actualizó tecnológicamente y se remodeló para convertirse en el galpón automatizado de levante con ambiente controlado Ave L1. • Importante resaltar que estos dos galpones de levante Ave L1 y Ave L2 poseen la mejor tecnología de punta que actualmente está disponible en la industria avícola mundial. • El galpón tradicional P1 se clausura como galpón de producción y se adecúa como zona de parqueadero para bicicletas, motos y vehículos de los empleados de la granja y visitantes, área de taller, sala de capacitación y área de archivo muerto. • El galpón semiautomático de producción Ave P14 se clausura. • El galpón automatizado de producción P3 (sin insuflado de aire y con un tiempo de operación de 17 años) se actualizó tecnológicamente y se remodeló para MEDIO DE CONTROL: POPULAR DEMANDANTE: HABITANTES PARCELACIÓN SIERRAS DE LA MACARENA DEMANDADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LAS CUENCAS DE LOS RÍOS NEGRO Y NARE -CORNARE- Y LA SOCIEDAD AVÍCOLA NACIONAL S.A RADICADO: 05001 23 33 000 2021 01999 00 16 convertirse en el galpón automatizado de producción Ave P2 con insuflado de aire. • El galpón automatizado de producción P4 (sin insuflado de aire y con un tiempo de operación de 17 años) se actualizó tecnológicamente y se remodeló para convertirse en el galpón automatizado de producción Ave P3 con insuflado de aire. • Se desmonta el galpón tradicional P8 (cambió nomenclatura a Ave P11), el cual a partir de octubre de 2020 se adecuó como Zona de Conformación # 1. • Se desmonta el galpón tradicional P9 (cambió nomenclatura a Ave P12). • Se desmonta el galpón semiautomatizado Ave P13 californiano.” Expresa que la parte accionante, desconoce que el límite en la cantidad de animales que se pueden tener en una granja avícola no es mera liberalidad de la empresa, para ello existen las Resoluciones ICA 3650, 3651 y 3652 de 2014 del Ministerio de Agricultura y el Instituto Colombiano Agropecuario - ICA- que establecen las condiciones de infraestructura y bioseguridad para determinar una Granja Avícola Biosegura (GAB), entre ellas, contar con el límite máximo permitido de aves, situación que se encuentra en permanente control por la entidad competente.

Resalta que, si bien le asiste razón a la parte actora cuando afirma que en el estudio realizado el 15 de febrero de 2017, no se entrevistó a los habitantes de Sierras de la Macarena a pesar de estar dentro del rango de 1 Km a la redonda, la razón de ello fue que las evaluaciones de la rosa de vientos, es decir, el estudio del direccionamiento de vientos, el cual fue efectuado por parte de los profesionales adscritos de la Universidad Pontificia Bolivariana y contenido en el estudio denominado “Evaluación molestia olfativa en el Oriente Antioqueño”3 indicó que la Parcelación Sierras de la Macarena se encuentra ubicada en un predio al cual no se dirigen ni se orientan las emisiones de olor de acuerdo con la dirección del viento, es por esta razón y no por una falencia técnica o administrativa, que la Universidad Pontificia Bolivariana, a través del equipo especialista en el tema, determinó que no era necesario encuestar a los habitantes de esta Parcelación. La parte actora afirma que el Plan de Reducción del Impacto por Olores Ofensivos -PRIO- es insuficiente, desconociendo que dicho plan es un instrumento regulado por medio de las tan mencionadas NTC 6012-1, 3 folios 124 y siguientes de la acción popular presentada MEDIO DE CONTROL: POPULAR DEMANDANTE: HABITANTES PARCELACIÓN SIERRAS DE LA MACARENA DEMANDADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LAS CUENCAS DE LOS RÍOS NEGRO Y NARE -CORNARE- Y LA SOCIEDAD AVÍCOLA NACIONAL S.A RADICADO: 05001 23 33 000 2021 01999 00 17 Resolución 1541 de 2013 y Resolución 2087 de 2014 del Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, por lo que los componentes de este instrumento de control no son transables, ya que se encuentran preestablecidos por parte de la máxima autoridad ambiental de la Nación, con el fin de que su seguimiento, control y cumplimiento sea técnicamente viable, inconformidad que no se comparte toda vez que desconoce todo el rigor técnico que fue necesario para la constitución de la misma.

En ese sentido, tampoco es cierto que el Plan de Reducción del Impacto por Olores Ofensivos -PRIO- no tenga definida el área de influencia, puesto que esta fue determinada por parte de la Universidad Pontificia Bolivariana, soportada en el rigor técnico del tema. Afirma que, En cumplimiento de las actividades establecidas en la Resolución No. 112-5497-2017 de CORNARE que acoge y aprueba el Plan de Reducción del Impacto por Olores Ofensivos - PRIO, se determinó que se debía realizar una caracterización con todos los requisitos de ley para dichos componentes, amoniaco y sulfuro de hidrógeno, al finalizar el segundo semestre del año 2021.

Efectivamente estas mediciones se realizaron con el laboratorio Corola Ambiental acreditado ante el IDEAM y arrojó los siguientes resultados que confirman el cumplimiento absoluto de la norma por estar los niveles encontrados por debajo del límite establecido: MEDIO DE CONTROL: POPULAR DEMANDANTE: HABITANTES PARCELACIÓN SIERRAS DE LA MACARENA DEMANDADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LAS CUENCAS DE LOS RÍOS NEGRO Y NARE -CORNARE- Y LA SOCIEDAD AVÍCOLA NACIONAL S.A RADICADO: 05001 23 33 000 2021 01999 00 18 “De estas mediciones se desprende con claridad que la Demandada cumple el 100% de la normativa definida en este parámetro, razón por la cual resulta infundada la apreciación de los accionados, con los solos resultados de esta medición se caen las apreciaciones del accionante sobre la percepción de los olores característicos de la actividad de la Demandada, estos están dentro del rango permitido por la Ley.” El solicitante señaló que, mediante informe técnico CORNARE No. 112-01- 2019, la entidad determina que el ruido generado por las actividades de Avícola Nacional S.A. ocasiona una perturbación profunda al entorno y que se debía dar cumplimiento a las órdenes emanadas en dicho informe técnico, las cuales versaban sobre actividades de mitigación de generación de ruido.

No obstante, en el expediente ambiental no. 05.148.31.27102 de CORNARE, reposa la comunicación con radicado 131-3066-2020 donde se informa a la autoridad ambiental que el proceso productivo que generó ruido y que allí se describía, el cual se denominaba proyecto Fénix, fue desmantelado el día 13 de marzo de 2020, de forma voluntaria por la empresa aun cumpliendo toda la normatividad vigente para su operación. Esta decisión da fe del compromiso empresarial con la norma y el acatamiento irrestricto a las disposiciones ambientales.

Respecto a las acciones de VERIFICACIÓN Y CONTROL realizadas por CORNARE, no puede ser considerada como prueba idónea la simple y mera presentación de escritos, derechos de petición que con base en una percepción pretenda demostrar la vulneración de Derechos Colectivos, además las afirmaciones solo son respaldadas con la Prueba No. 14: “Copia MEDIO DE CONTROL: POPULAR DEMANDANTE: HABITANTES PARCELACIÓN SIERRAS DE LA MACARENA DEMANDADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LAS CUENCAS DE LOS RÍOS NEGRO Y NARE -CORNARE- Y LA SOCIEDAD AVÍCOLA NACIONAL S.A RADICADO: 05001 23 33 000 2021 01999 00 19 de derecho de petición enviado a CORNARE, solicitando información sobre el PRIO y pantallazo de envío”, lo que no demuestra que se hagan peticiones, quejas y reclamos por parte de la Parcelación de manera reiterativa, siendo principalmente los señores Alejandro Sampayo, Gilma Inés Gómez Uribe, Darinel Urbiñez, José Mario Valencia y Carlos Sierra los que presentan la mayoría de las quejas en los últimos tres (3) años, sin tener en cuenta las acciones realizadas por la entidad, que se relacionan de la siguiente manera: Concluye su escrito indicando que: “De lo expresado, señalado y probado en esta contestación se desprende con claridad: 1.

Avícola Nacional S.A. en su granja Las Aves ubicada en el Municipio del Carmen de Viboral cumple a cabalidad los parámetros establecidos en la Resolución 1541 de 2013 con referencia a la generación de olores ofensivos, lo anterior ha sido certificado tanto por la U de A. como por el laboratorio Corola Ambiental. 2. En la Granja en mención se cumple con los niveles de generación de ruido establecidos en la norma, situación que se desprende de los informes técnicos efectuados por BB SERVICIOS AMBIENTALES S.A.S, Phonon Ingeniera Acústica Aplicada y de los realizados por CORNARE. 3.

Está probado, y validado judicialmente, que los olores característicos de la actividad pecuaria desarrollada por la Granja de Las Aves no tienen consecuencias nocivas para la salud humana. 4. Avícola Nacional S.A. actualmente ejecuta de manera muy satisfactoria un PRIO que es pionero a nivel nacional con resultados positivos medibles y verificables, los cuales han sido permanentemente auditados y fiscalizados por la Autoridad Ambiental. 5.

Hay serios indicios que algunos habitantes de la parcelación han ejecutado una estrategia de “avalancha” de quejas para desacreditar la Empresa y darle algún sustento a esta acción, y está probado que muchos casos no hay sustento MEDIO DE CONTROL: POPULAR DEMANDANTE: HABITANTES PARCELACIÓN SIERRAS DE LA MACARENA DEMANDADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LAS CUENCAS DE LOS RÍOS NEGRO Y NARE -CORNARE- Y LA SOCIEDAD AVÍCOLA NACIONAL S.A RADICADO: 05001 23 33 000 2021 01999 00 20 objetivo para las quejas.

En los últimos 2 años del total de quejas son de algunos habitantes de la Parcelación, no de toda la comunidad aledaña, pues en realidad la granja tiene muchos otros vecinos, muchos de ellos incluso más cercanos que los de la Parcelación Sierras de la Macarena. 6. La problemática que surge de este proceso parece que no es otra que el afán de “urbanizar” lo rural y de “acorralar” una granja que desarrolla una actividad que tiene una protección constitucional especial en cuanto a que la misma es esencial para la seguridad alimentaria y que además ha sido y es muy juiciosa en el cumplimiento de toda la normatividad.

Finalmente, es fundamental informarle al despacho que los resultados de la evaluación de sustancias generadoras de olores ofensivos para los parámetros Sulfuro de Hidrogeno – H2S y Amoniaco -NH3 confirman el acatamiento absoluto de la normatividad ambiental por parte de la sociedad Avícola Nacional S.A., evaluación realizada por un laboratorio acreditado ante el IDEAM, puesto que el Plan de Reducción del Impacto por Olores Ofensivos – PRIO establecía que dichas evaluaciones debían realizarse finalizando el último semestre del año 2021 con todos los requisitos de ley, a contrario sensu a la realizada con el grupo GIEM de la Universidad de Antioquia, la cual fue una acción voluntaria con fines de mejoramiento interno de la compañía, por lo que, los argumentos planteados por la accionante que giran entorno (sic) a estas circunstancias carecen actualmente de objeto por ser un hecho superado, máxime cuando no era obligación contar con estas mediciones al momento de la presentación de la Acción Popular.”

1.3. MUNICIPIO DE EL CARMEN DE VIBORAL4 A través de apoderada, el municipio vinculado allegó contestación a la demanda, solicitando su desvinculación del presente trámite Constitucional, por considerar que se configura la falta de legitimación de la causa por pasiva y no cumplirse los presupuestos jurisprudenciales respecto al tercero con interés, pues es claro que el juez podrá fallar de fondo sin que en el proceso haga parte el municipio de Marinilla, pues se probó que para resolver el asunto no es necesaria su comparecencia. Afirmó que, la empresa AVÍCOLA NACIONAL S.A. – GRANJA LAS AVES- AVINAL S.A se encuentra ubicada en un predio de la vereda las Garzonas de ese municipio, además, que el uso del suelo es compatible al desarrollo de su actividad comercial, por lo que, no hay infracciones en este sentido, pues tal como lo certifica el ente territorial, en documento que se adjunta se trata de un CORREDOR SUBURBANO DE ACTIVIDAD MÚLTIPLES y la actividad que se desarrolla en los predios objeto de este documento se 4Archivo 53ContestaciónDdoMpioDeElCarmen MEDIO DE CONTROL: POPULAR DEMANDANTE: HABITANTES PARCELACIÓN SIERRAS DE LA MACARENA DEMANDADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LAS CUENCAS DE LOS RÍOS NEGRO Y NARE -CORNARE- Y LA SOCIEDAD AVÍCOLA NACIONAL S.A RADICADO: 05001 23 33 000 2021 01999 00 21 encuentra contemplada como uso establecido, es decir, que se tolera porque lleva mucho años, siempre que cumpla la normatividad.

Explica que el municipio de El Carmen de Viboral, viene acompañando la mesa técnica creada a partir de la Resolución N°112-5497 de octubre 17 de 2017, por medio de la cual se acoge y aprueba el plan de reducción de olores ofensivos PRIO, sin que haya concurrencia de competencias con la Autoridad Ambiental.

1.4. MUNICIPIO DE RIONEGRO - ANTIOQUIA5- El ente territorial contestó la demanda a través de apoderada, indicando que la acción constitucional se presentó contra entidades distintas al Municipio de Rionegro y frente a las cuales no tiene injerencia directa; por tal motivo, es imposible para el ente territorial conocer a detalle la certeza de todos y cada uno de los hechos señalados por dicha parte procesal.

Informa que, ha existido inconformidad por parte de los habitantes de la Parcelación Sierras de la Macarena, por la emisión de olores ofensivos, este conocimiento se adquiere por el Municipio de Rionegro, por cuanto aquellos han acudido en reiteradas ocasiones, presentando quejas y peticiones en lo atinente al asunto, frente a las que, el Municipio ha sido proactivo en cuanto a que, se ha puesto en conocimiento a CORNARE como entidad competente de la función de control, además ha realizado, acompañamiento a los habitantes de la parcelación en la concertación de mesas de trabajo encaminadas a buscar y ejecutar soluciones estructurales, sin embargo, para el Municipio de Rionegro, es imposible ir más allá de lo que su competencia le permite.

Manifiesta que, entre las gestiones realizadas por el Municipio, solicitó a CORNARE, a través de oficio -entre otros- con Radicado No. 2017235812, visita técnica a la empresa AVINAL, dadas las quejas de los ciudadanos de los Sectores Santa Ana y UCO por la persistencia de los malos olores. 1.5. CORNARE6 5Archivo 60MemoPronunciamientoMpioRionegro 6Archivo 67MemoCornareContestación MEDIO DE CONTROL: POPULAR DEMANDANTE: HABITANTES PARCELACIÓN SIERRAS DE LA MACARENA DEMANDADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LAS CUENCAS DE LOS RÍOS NEGRO Y NARE -CORNARE- Y LA SOCIEDAD AVÍCOLA NACIONAL S.A RADICADO: 05001 23 33 000 2021 01999 00 22 Previo al pronunciamiento sobre los hechos, afirmaciones y presentación de excepciones, realizó el recuento de las normas y jurisprudencia que amparan las acciones desarrolladas por dicha entidad en consideración al objeto de la acción constitucional de la referencia. Informa que dentro de las actuaciones realizadas por CORNARE, se encuentran: Mediante la Resolución N° 112-1369 del 30 de marzo de 2017, notificada de manera personal el día 31 de marzo de 2017, se requirió a la sociedad AVÍCOLA NACIONAL S.A, identificada con NIT N° 890.911.625-1, para que presente, en un término de tres meses, el Plan para la Reducción del Impacto por Olores Ofensivos-PRIO, sobre la Granja denominada LAS AVES, ubicada en la Vereda Las Garzonas en jurisdicción del Municipio del Carmen de Viboral.

Posteriormente, mediante la Resolución N° 112-5497 del 17 de octubre de 2017, notificada personalmente, a través del correo electrónico autorizado para tal fin, el día 17 de octubre de 2017, se aprobó y acogió el Plan para la Reducción del Impacto por Olores Ofensivos-PRIO, presentado a través del oficio con radicado N° 131-5513 del 21 de julio de 2017, el cual fue complementado y ajustado mediante el oficio N° 131- 7323 del 21 de septiembre de 2017, por la sociedad AVÍCOLA NACIONAL S.A. De conformidad con la anterior Resolución, el término de ejecución del Plan aprobado fue de cinco (05) años y generó como obligación para la Sociedad, la de presentar de manera trimestral, informes de avance de cada una de las acciones del PRIO.

Como resultado de la jornada de socialización, convocada por Cornare el 19 de julio del año 2019, en relación con los avances al PRIO ejecutado por la sociedad, se acordó la conformación de una Mesa Técnica con sesiones periódicas, cuya finalidad era presentar los avances y alcances del PRIO aprobado, así como generar un espacio de intercambio de conocimientos técnicos.

De esta manera, se han realizado 6 sesiones, con la participación de la sociedad Avinal, la comunidad interesada, las Administraciones Municipales del Carmen de Viboral, Rionegro, y Cornare y en algunas con la Procuraduría Agraria y Ambiental. Dentro de la ejecución del PRIO aprobado, la sociedad AVÍCOLA NACIONAL S.A, para su granja denominada Las Aves, ha presentado los informes de avance de manera trimestral.

Los últimos correspondientes a los avances No. 15° y 16 con radicado N° CE-12011 del 16 de julio de 2021 y CE-17973 del 15 de octubre de 2021. El 30 de septiembre de 2021, funcionarios de Cornare realizaron visita a la granja en comento, lo cual generó informe técnico IT-07986 de diciembre 13 de 2021.” Manifiesta que, no se allegaron documentos probatorios que técnica o científicamente demuestren el incumplimiento de las medidas exigidas por MEDIO DE CONTROL: POPULAR DEMANDANTE: HABITANTES PARCELACIÓN SIERRAS DE LA MACARENA DEMANDADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LAS CUENCAS DE LOS RÍOS NEGRO Y NARE -CORNARE- Y LA SOCIEDAD AVÍCOLA NACIONAL S.A RADICADO: 05001 23 33 000 2021 01999 00 23 Cornare a la Granja.

No hay objeciones ni pruebas de las mismas asociadas a las acciones exigidas en el PRIO. Del mismo modo, no se demuestra la vulneración o puesta en peligro de los derechos fundamentales mencionados, en tanto no se evidencian pruebas que determinen la relación de causalidad entre las emisiones generadas y las afectaciones a la salud de algunos de los ciudadanos. Las mediciones aportadas por la empresa de los compuestos NH3 (Amoniaco) y H2S (sulfuro de hidrógeno), permiten deducir que es muy poco probable que exista una relación entre las emisiones generadas y las condiciones de salud de algunos de los accionantes.

En todo caso, es una condición que debe probarse.

1.6. MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE7 Expresa en el escrito de contestación que, de acuerdo a lo indicado por la parte demandante, en el acápite de las pretensiones, ninguna hace alusión a acciones por parte del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, asimismo, no se señala nexo causal frente a las funciones y competencias de la Entidad.

Por ello considera que, no existe fundamento jurídico ni factico que permita concluir la vinculación de ese Ministerio al presente proceso. Reitera que, en el recurso de reposición interpuesto contra su auto admisorio de la demanda se aclaró la competencia del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, así como la competencia de las Corporaciones Autónomas Regionales y se indicó que de acuerdo a que ninguna de las posibles acciones u omisiones frente a la presunta vulneración de los derechos colectivos de la parte demandante reposan en competencia de la Nación-Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, atendiendo a que esa entidad es un órgano de gestión encargado de fijar las políticas ambientales a nivel nacional y no de ejecutar acciones, y menos relacionadas en la competencia de otras entidades que tienen bajo su jurisdicción y funcionalidad el desarrollo de dichas actividades y que se encuentran debidamente identificadas. 7 Archivo 69MemoContestaciónMinAmbiente MEDIO DE CONTROL: POPULAR DEMANDANTE: HABITANTES PARCELACIÓN SIERRAS DE LA MACARENA DEMANDADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LAS CUENCAS DE LOS RÍOS NEGRO Y NARE -CORNARE- Y LA SOCIEDAD AVÍCOLA NACIONAL S.A RADICADO: 05001 23 33 000 2021 01999 00 24 1.7.

COADYUVANCIAS 1.7.1. La personería de Rionegro - Antioquia8 Presentó memorial mediante el cual solicitó se adelanten todas las acciones tendientes a la verificación de la vulneración de los derechos e intereses colectivos alegados por los actores. 1.7.2. La Personería de Marinilla -Antioquia9 Expresó que, dada la constante solicitud de la Parcelación Sierras de la Macarena en la coadyuvancia por parte del Ministerio Público en la problemática ambiental presentada, además por las funciones de la guarda y promoción de los derechos humanos, los intereses y derechos colectivos en especial el ambiente, así como en la protección del interés público; como Personero Municipal del municipio de Marinilla, acudo a su despacho de la forma más respetuosa con la finalidad de solicitarle se adelanten todas las acciones concernientes a la verificación de la vulneración de los derechos e intereses colectivos pretendidos por los actores, igualmente que se verifique las afectaciones presentadas, y, porque no, de ser pertinente siempre y cuando se esté en la etapa procesal oportuna poder coadyuvar a las pretensiones de los accionantes. 1.7.3.

Personería El Carmen de Viboral10 Solicitó la protección de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, la salubridad pública y al equilibrio ecológico de los habitantes de la Parcelación Sierras de la Macarena.

2. AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO El día 10 de junio de 202211, se celebró la audiencia de pacto de cumplimiento de que trata el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, a la que asistieron las partes y el Procurador 26 Ambiental y Agrario, pero se abstuvieron de presentar fórmula de arreglo. 8 Archivo 72MemoIntervenciónPersoneríaRionegro 9 Archivo 83MemoPersoneríaMarinillaCoadyuvancia 10 Archivo 134MemoPersoneroDeElCarmenDeViboralSolicitudCoadyuvancia 11 Archivo 132ActaAudienciaPactoCumplimiento MEDIO DE CONTROL: POPULAR DEMANDANTE: HABITANTES PARCELACIÓN SIERRAS DE LA MACARENA DEMANDADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LAS CUENCAS DE LOS RÍOS NEGRO Y NARE -CORNARE- Y LA SOCIEDAD AVÍCOLA NACIONAL S.A RADICADO: 05001 23 33 000 2021 01999 00 25 3.

PRUEBAS En proveído del 24 de agosto, 02 de diciembre de 2022 y 25 de abril de 202312, se decretaron las pruebas solicitadas por las partes. 3.1. Documentales Pruebas parte demandante:  Copia de las historias Clínicas de las personas afectadas por la actividad de Avinal.  Declaraciones juramentadas de las personas afectadas por la actividad de Avinal.  Respuesta de Cornare a quejas radicadas por habitantes de la Parcelación Sierras de la Macarena.  Oficio de la Procuraduría 26 Agraria y Ambiental de Antioquia dirigido a  Cornare.  Contrato No. 242 de 2016, Evaluación molestia olfativa en el Oriente Antioqueño.  Resolución Nº 112-5497-2017.  Derecho de petición a Cornare, solicitando información sobre las quejas  y/o denuncias presentadas por la Parcelación Sierras de la Macarena en contra de Avinal y pantallazo de envío.  Oficios y comunicados enviados por Avinal a Cornare.  Informes técnicos presentados por Cornare frente al PRIO de la Granja las Aves de Avinal.  Actas de Socialización PRIO Avinal.  Informe técnico de Cornare No. 112-0111-2019.  Pantallazo de correo electrónico enviado por el Jefe de Relaciones de la Comunidad de Avinal a la Parcelación Sierras de la Macarena.  Copia de derecho de petición enviado a Cornare, solicitando información sobre el PRIO y pantallazo de envío.  Fotografías exhibidas en los hechos que componen la acción popular 12 Archivos denominados “093AutoDecretaPruebas”, “114AutoDecretaPruebas”, “156AutoPruebasLitiscons” MEDIO DE CONTROL: POPULAR DEMANDANTE: HABITANTES PARCELACIÓN SIERRAS DE LA MACARENA DEMANDADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LAS CUENCAS DE LOS RÍOS NEGRO Y NARE -CORNARE- Y LA SOCIEDAD AVÍCOLA NACIONAL S.A RADICADO: 05001 23 33 000 2021 01999 00 26  Video de 30 segundos en el que se observa aves de rapiña circundando los alrededores de la Granja Las Aves de Avinal debido al olor a putrefacción que se desprende de allí.  Video de 59 segundos en el que se observa aves de rapiña aposentadas en el área de mortalidad de la Granja Las Aves de Avinal debido al olor a putrefacción que se desprende de allí. Pruebas Avinal  01Certificaciones para reducción de renta por inversión en control y mejoramiento del medio ambiente.  02Analisis de ruido intradomiciliario por parte de empresa Phonon Ingeniera Acústica Aplicada  03Comunicado con radicado de CORNARE No. 131-9457-2017 del 7 de diciembre de 2017  04Video grabado por el representante legal de Avícola Nacional S.A. el día 17 de octubre de 2022.  05Acta recertificación Granja Avícola Biosegura  06Resolución No. 112-5497-2017 CORNARE que acoge y aprueba el Plan de Reducción del Impacto por Olores Ofensivos -PRIO-  07Estudio realizado por el laboratorio GIEM de la Universidad de Antioquia.  08Análisis sobre la reglamentación de olores en Colombia-Resolución 1541.  09Actas de Reunión de mesa técnica.  10Acta de Mesa Técnica #3  11Carta de Solicitud de Intervención a la Defensoría  12Caracterización de Emisiones mes de marzo de 2021.  13Caracterización de Emisiones mes de diciembre-enero de 2022.  14Certificado Usos del Suelo Granja Las Aves.  15Comunicación con radicado 131-3066-2020- Informe de suspensión de proyecto “Fénix”  16EstudioEmisiónRuidoBB SERVICIOS AMBIENTALES S.A.S.- Auto Nº AU-01990-2021 del 15 de junio de 2021.  17InformeTécnicoNº IT-04602-2021 del 4 de agosto de 2021.  18CONCEPTOMEDICOEXCERBACIÓNOLORES MEDIO DE CONTROL: POPULAR DEMANDANTE: HABITANTES PARCELACIÓN SIERRAS DE LA MACARENA DEMANDADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LAS CUENCAS DE LOS RÍOS NEGRO Y NARE -CORNARE- Y LA SOCIEDAD AVÍCOLA NACIONAL S.A RADICADO: 05001 23 33 000 2021 01999 00 27 Pruebas Cornare  Oficio Radicado N° CS-08563-2021.  Informes técnicos de seguimiento al cumplimiento del PRIO: Informe Técnico N° 131-1117-2018 Informe Técnico N° 131-2290-2018 Informe Técnico N° 131-0604-2019 Informe Técnico N° 131-1564-2019 Informe Técnico N° 131-0827-2020 Informe Técnico N° IT-01956-2021 Informe Técnico N° IT-03576-2021  Informe técnico N° IT-07986 del 13 de diciembre de 2021 último informe técnico  Resolución N° RE-09316-2021  Sentencia N° 41 del 14 de octubre de 2020 de la SALA PRIMERA DE ORALIDAD TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA.  Informe de resultados de monitoreo de Amoníaco NH 3, que fue presentado mediante radicados CE-06705-2021, CE-6895-2021 y CE- 12683-2021, realizado por la firma de ingeniería COROLA AMBIENTAL.  Radicado CE-03082-2022 Informe de Resultados monitoreo de Ácido Sulfhídrico H2S realizado firma de ingeniería COROLA AMBIENTAL. 3.2.

Testimonios: Parte demandante  SANDRA MILENA ARCILA LÓPEZ (minuto 46) 154VideoAudienciaPruebasParteA20220727  ALEJANDRO ALBERTO SAMPAYO NAZA (minuto 1:45) 155VideoAudienciaPruebasParteB20220727  CARLOS MARIO PEREIRA YEPES (minuto 51) 159VideoAudienciaPruebasParteA20220728  CARLOS ALBERTO SIERRA RAMÍREZ (minuto 18) 160VideoAudienciaPruebasParteB20220728  JOSÉ MARIO VALENCIA VÉLEZ (minuto 1:20) 161VideoAudienciaPruebasParteC20220728 MEDIO DE CONTROL: POPULAR DEMANDANTE: HABITANTES PARCELACIÓN SIERRAS DE LA MACARENA DEMANDADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LAS CUENCAS DE LOS RÍOS NEGRO Y NARE -CORNARE- Y LA SOCIEDAD AVÍCOLA NACIONAL S.A RADICADO: 05001 23 33 000 2021 01999 00 28  IVONNE MARITZA GALEANO MALDONADO (minuto 1:35) 162VideoAudienciaPruebasParteD20220728  LINA CLAUDIA MAYA VARGAS (minuto 25) 164VideoAudienciaPruebasParteA20220729  GERMÁN ROBERTO ORTIZ SERRANO (minuto 1:51) 165VideoAudienciaPruebasParteB20220729  CRISTO DARINEL URBIÑEZ ORTEGA (minuto 1:23) 166VideoAudiciaPruebasParteC20220729  JUAN CARLOS ÁNGEL FERNÁNDEZ (minuto 15:40) 179VideoAudienciaParteA_20220808_  JUAN CARLOS ECHEVERRI ESCOBAR (minuto 5:38) 180VideoAudienciaPruebasParteB_20220808 Todos los testigos fueron coincidentes al expresar que existe una afectación por olores perturbadores, molestos y putrefactos, así como los ruidos planos y constantes que en su sentir emanan de la Granja Las Aves de Avinal, generando que los habitantes de la parcelación Sierras de la Macarena no puedan salir de la casa en los momentos en que los perciben, lo que les impide utilizar el ambiente a su alrededor, situación que, además, viene acompañada de otros vectores como gallinazos y moscas, que aumentan la crisis al ambiente sano que hay en la zona.

Avícola Nacional S.A. Declaración de parte:  JUAN FERNANDO PELÁEZ JARAMILLO Representante legal de Avícola Nacional S.A. (minuto 14:48) 188VideoInterrogatoriodeParte 18-08-2022, del que se extraen aspectos relevantes respecto a los hechos que generan la presente acción constitucional: Indicó el declarante que, el proceso de compostaje de mortalidad y el de sanitización de las aves debe ser realizado al interior de la granja con los procedimientos establecidos en la Resolución ICA 3651 de 2014, puesto que por razones de sanidad ambiental y aviar, no deben trasladarse aves que MEDIO DE CONTROL: POPULAR DEMANDANTE: HABITANTES PARCELACIÓN SIERRAS DE LA MACARENA DEMANDADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LAS CUENCAS DE LOS RÍOS NEGRO Y NARE -CORNARE- Y LA SOCIEDAD AVÍCOLA NACIONAL S.A RADICADO: 05001 23 33 000 2021 01999 00 29 puedan tener enfermedades propias de la avicultura, ya que se estaría atentando contra la salud avícola del país. Expresó que en los últimos 10 años la granja ha sostenido el número poblacional de aves.

Detalló las actividades que ha desarrollado la empresa Avícola Nacional S.A. (minuto 45:15), entre las cuales se encuentran las denominadas “actividades ambientales voluntarias” que se encuentran debidamente certificadas por Cornare. Explicó que conforme al Plan de Ordenamiento territorial, la zona en la que se encuentra la Empresa es mixta, por lo cual la forma en que deben realizarse las mediciones de olores es a través de metabolitos que son amoniaco y ácido sulfhídrico.

Afirma que en el PRIO (Plan de reducción de impacto de olores ofensivos) que les fue impuesto por la autoridad ambiental como medida de control, se tienen todos los procesos ilustrados, documentados y regulados. Refiere que, respecto a las quejas presentadas por el ruido generado en la Granja, se han realizado los estudios y se ha verificado, primero por parte de entidades independientes debidamente autorizadas por el IDEAM y luego verificadas no solo en la granja sino también en las casas de algunos de los vecinos quejosos, que se cumple 100% con la norma, estando las mediciones inclusive, por debajo de los niveles establecidos que son 55 en el día y 50 en la noche.

Expresa que, las normas establecen los niveles en los que los olores comienzan a ser ofensivos, sin que ello implique que afecten la salud ni de los empleados de la granja ni de los vecinos, resaltando que no se tienen registros de que los olores afecten la salud, máxime que no se cuenta con ninguna enfermedad de ese tipo en sus colaboradores.

MEDIO DE CONTROL: POPULAR DEMANDANTE: HABITANTES PARCELACIÓN SIERRAS DE LA MACARENA DEMANDADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LAS CUENCAS DE LOS RÍOS NEGRO Y NARE -CORNARE- Y LA SOCIEDAD AVÍCOLA NACIONAL S.A RADICADO: 05001 23 33 000 2021 01999 00 30 Argumenta que, las quejas que ha recibido la empresa Avícola Nacional S.A. en los últimos cuatro años han sido presentadas por las mismas 8 o 10 personas, sin que actúen en representación de la comunidad en general.

Refiere que las poblaciones de moscas no son exageradas y no generan los impactos que dicen los accionantes. Hace un recuento de los procesos de cobertura vegetal de la granja y los procesos de arborización que ha venido realizando la empresa para proteger el perímetro con barreras verdes. Informa que trimestralmente, la empresa avícola accionada, solicita a Cornare la relación de las quejas que han sido presentadas en su contra y con base en esos informes han invitado a habitantes de la parcelación a las instalaciones de la granja para que evidencien las inversiones que se han realizado en pro de mejorar los procesos y procedimientos.

Resalta que el PRIO ha sido socializado a través de mesas técnicas con los habitantes de la parcelación Sierras de la Macarena, por parte de otros vecinos de la empresa avícola, han recibido felicitaciones por los procesos de mejora en la reducción de olores. En el minuto 1:56, informa que para evidenciar el cumplimiento del PRIO, se contrató al laboratorio Corola (avalado y autorizado por el IDEAM) para realizar las mediciones reguladas en la Resolución No.1541 de 2013 reglamentada por la 2087 de 2014.

Además se instaló una estación meteorológica en la granja, y con ella se construyó una rosa de vientos que permite saber los vientos predominantes en el mes para determinar quién va a recibir mayor o menor afectación. Aclara que la granja si genera olores característicos de la actividad pecuaria, pero la percepción de su intensidad es personal y subjetiva, razón por la cual, Min ambiente emitió una norma que define el olor ofensivo, la forma de medirlo y sus niveles máximos de tolerancia. Testimonios MEDIO DE CONTROL: POPULAR DEMANDANTE: HABITANTES PARCELACIÓN SIERRAS DE LA MACARENA DEMANDADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LAS CUENCAS DE LOS RÍOS NEGRO Y NARE -CORNARE- Y LA SOCIEDAD AVÍCOLA NACIONAL S.A RADICADO: 05001 23 33 000 2021 01999 00 31  HUGO JIMÉNEZ CUERVO, Ingeniero agrónomo y abogado que labora como Jefe de Relaciones Públicas y Corporativas con la comunidad de la empresa Avícola Nacional.

(minuto39) 189ActaAudienciaTestimonio19-08-2022 Informa que la Granja está ubicada en El Carmen de Viboral en límites con Rionegro y Marinilla, sector en el que se asientan comunidades como Cuatro Esquinas (Rionegro) que es una zona poblada, la Urbanización Villa Camila que tiene a rededor de 4000 habitantes, Jardines de la Cimarrona que cuenta con aproximadamente 1000 habitantes y también se ubica un colegio al lado de la granja Las Aves.

Explica que la comunicación con los habitantes de la zona ha sido directa, sin intermediarios, al igual que lo fue con los habitantes de la Parcelación Sierras de la Macarena hasta el año 2016. Informa que se han presentado aproximadamente 402 quejas radicadas ante Cornare y el 95% de ellas pertenecen a los habitantes de la parcelación Sierras de la Macarena, siendo motivadas por olores ofensivos, ruido y plagas.

PRUEBA DE OFICIO: Testimonio  JAVIER PARRA BEDOYA, Ingeniero Sanitario, Director General de CORNARE (minuto 21) 267GrabacionAudPruebas0510202313: En suma, manifiesta que la entidad ha recibido múltiples quejas contra la empresa Avícola Nacional S.A., que han sido tramitadas conforme disponen los procedimientos de atención inmediata y visitas de verificación. Afirma que, su momento, se acudió a los procedimientos establecidos en la Resolución 1541 de 2013, se adelantaron los estudios pertinentes para conocer la percepción en las pruebas psicométricas que establece esta norma, y en marzo de 2017, se requirió a la empresa Avinal para que iniciara la ejecución del Plan de Reducción de Impacto por Olores Ofensivos que fue 13 Decretado en auto del 21 de febrero de 2023 MEDIO DE CONTROL: POPULAR DEMANDANTE: HABITANTES PARCELACIÓN SIERRAS DE LA MACARENA DEMANDADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LAS CUENCAS DE LOS RÍOS NEGRO Y NARE -CORNARE- Y LA SOCIEDAD AVÍCOLA NACIONAL S.A RADICADO: 05001 23 33 000 2021 01999 00 32 cumplido a cabalidad, y se le realizó seguimiento durante los 5 años siguientes como indica la norma, no obstante la entidad sigue atendiendo las quejas que presenta la comunidad respecto a la presencia y/o percepción de estos.

En este contexto, durante el tiempo que él ha sido director de Cornare, no se ha sancionado a la empresa Avícola Nacional S.A. – Granja Las Aves, por violación de derechos colectivos, no obstante reconoce que en el año 2020 la Empresa accionada tuvo que cerrar la operación denominada Fénix, porque a pesar de tratarse de nuevas tecnologías, estaba generado una problemática fuerte asociada a los olores, pero todas las condiciones en las que se han venido modelando cada una de las actividades, tanto buenas prácticas, como mejores técnicas han dado lugar a la disminución ostensible de la generación de olores y sobre todo si se considera que la prueba reina de medición de olores ofensivos, según la norma, son las mediciones de metabolitos tanto de amoniaco como de ácido sulfhídrico las cuales están por debajo de las normas establecidas.

Resalta que producir aves, cerdos y huevos, son actividades propias del campo que generan olores, pero la responsabilidad de la autoridad ambiental es que esos olores estén cumpliendo las normas. Informa que solo las entidades avaladas por el IDEAM pueden realizar estudios de medición de olores, no obstante, ante las quejas que se han presentado, Cornare realiza visitas y verificaciones sensoriales, puesto que corresponde a la empresa Avícola Nacional la realización de las mediciones.

Insiste que las quejas en su gran mayoría fueron presentadas por 4 o 5 habitantes de la parcelación, y no por la generalidad de ellos. Explica que en el entorno inmediato a la granja Las Aves, hace 33 años no existía el desarrollo habitacional e industrial que hay hoy, esto debido a que los Planes de Ordenamiento Territorial permiten el desarrollo de conjuntos habitacionales y desarrollos industriales que de alguna manera presiona el desarrollo productivo de la granja.

MEDIO DE CONTROL: POPULAR DEMANDANTE: HABITANTES PARCELACIÓN SIERRAS DE LA MACARENA DEMANDADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LAS CUENCAS DE LOS RÍOS NEGRO Y NARE -CORNARE- Y LA SOCIEDAD AVÍCOLA NACIONAL S.A RADICADO: 05001 23 33 000 2021 01999 00 33 4. Alegatos de conclusión Municipio de Marinilla14 reiteró lo dicho en la contestación de la demanda, insistiendo en que a lo largo de toda la actuación fue más que claro que dicho ente territorial no es el responsable de verificar que las empresas atiendan los lineamientos en materia de olores, ni tampoco es de su resorte controlar olores que puedan llegar a ser ofensivos, pues la competencia está atribuida a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL CORNARE, que según obra en el expediente, ha ejercido sus competencias con lujo de detalle.

El Carmen de Viboral15 afirma la apoderada en su escrito que teniendo presente que, tal como se informó desde el comienzo mismo de la demanda la EMPRESA AVÍCOLA NACIONAL S.A. – GRANJA LAS AVES- AVINAL S.A cumple con los usos del suelo establecidos para el sector, y se encuentra instalada hace más de 40 años, en el predio de la vereda las Garzonas de este municipio.

Explica que, el uso del suelo es compatible al desarrollo de su actividad comercial, no hay infracciones en este sentido, pues tal como lo certifica el ente territorial, en documento que se adjunta se trata de un CORREDOR SUBURBANO DE ACTIVIDAD MÚLTIPLE y “… la actividad que se desarrolla en los predios objeto de este documento se encuentra contemplada como uso establecido”, es decir, que se tolera porque lleva muchos años, siempre que cumpla la normatividad.

Manifiesta que, “todos los habitantes de la parcelación sabían de su existencia, a qué se dedicaba, y que el uso estaba autorizado. Si confiaron ingenuamente, como lo sugirieron algunos testigos, que habría una modificación del Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de El Carmen, es un asunto que escapa completamente de la órbita de acción y responsabilidad de la entidad territorial.” Afirma que, se acreditó en el proceso que a pesar de se trata de un uso autorizado y que el municipio de El Carmen de Viboral no es autoridad 14 289MemorialAlegatosConclusionMunMarinilla 15 290MemorialAlegatosConclusionMunCarmenViboral MEDIO DE CONTROL: POPULAR DEMANDANTE: HABITANTES PARCELACIÓN SIERRAS DE LA MACARENA DEMANDADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LAS CUENCAS DE LOS RÍOS NEGRO Y NARE -CORNARE- Y LA SOCIEDAD AVÍCOLA NACIONAL S.A RADICADO: 05001 23 33 000 2021 01999 00 34 ambiental en materia de emisión de olores, se ha venido acompañando la mesa técnica creada a partir de la Resolución N°112-5497 de octubre 17 de 2017 por medio de la cual se acoge y aprueba el plan de reducción de olores ofensivos PRIO, sin que por ello pueda predicarse que hay concurrencia de competencias con la Autoridad Ambiental, por lo que no es la responsable de verificar que las empresas atiendan los lineamientos en materia de olores, ni tampoco es de su resorte controlar olores que puedan llegar a ser ofensivos, pues la competencia está atribuida a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL CORNARE, que según obra en el expediente, ha ejercido sus competencias con lujo de detalle.

Parte Demandante16 en su escrito de conclusión, realizó un análisis jurisprudencial de las altas cortes sobre los derechos colectivos al ambiente sano y la salubridad pública en el marco jurídico de las acciones populares, en particular, en los casos de olores ofensivos y ruido provenientes de la industria; relacionó el material probatorio practicado en el proceso de la acción popular con el objeto de establecer si existen elementos de convicción suficientes para determinar la vulneración al derecho colectivo al ambiente sano de los habitantes de la Parcelación Sierras de la Macarena y realizó un estudio de las pruebas aportadas por la Avícola Nacional S.A., con miras a determinar si mediante estas se desvirtúa que la vulneración al derecho colectivo al ambiente sano de los habitantes de la parcelación Sierras de la Macarena provenga de una fuente diferente a dicha industria avícola o, por el contrario, el material suasorio allegado por la accionada evidencian aún más dicha vulneración; y finalmente se refirió a respecto a los Programas de Reducción de Impactos por Olores Ofensivos -PRIO- con el objeto de establecer si en este caso la autoridad ambiental ha cumplido con el ordenamiento jurídico que regula la materia.

Concluyó su alegato, afirmado que: “…ninguna de las pruebas aportadas por la Avícola Nacional S.A. realmente permiten afirmar que esta empresa y su actividad industrial agropecuaria no son los causantes de la vulneración al ambiente sano y la amenaza a la salud pública de la comunidad de habitantes de la parcelación Sierras de la Macarena, por un lado, porque lo que se evidencia con estos elementos de convicción es que a pesar de que se inició un PRIO para solucionar el problema 16 292MemorialAlegatosConclusion MEDIO DE CONTROL: POPULAR DEMANDANTE: HABITANTES PARCELACIÓN SIERRAS DE LA MACARENA DEMANDADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LAS CUENCAS DE LOS RÍOS NEGRO Y NARE -CORNARE- Y LA SOCIEDAD AVÍCOLA NACIONAL S.A RADICADO: 05001 23 33 000 2021 01999 00 35 de los olores ofensivos, el mismo nunca fue monitoreado y evaluado por una autoridad acreditada por el Ideam, esta evaluación apenas se hizo luego de radicado el requisito de procedibilidad de la presente acción popular y, además, dicha evaluación presenta sendos interrogantes sobre la forma en que fue desarrollada a conveniencia de los intereses de Avinal; por otro lado, porque se advierte claramente que el PRIO debió haber sido modificado según los parámetros de la Resolución 1541 de 2013 ya que las actividades generadoras de olores presentaron cambios sustanciales, pero dicha modificación nunca se dio y el PRIO venció sin los ajustes obligatorios; por otra parte, el análisis a la medición a la calidad del aire debió hacerse mediante la evaluación de mezcla de sustancias y no solamente a los metabolitos NH3 y H2S, toda vez que han existido innumerables de quejas posteriores a las mediciones, las cuales exigían un proceso de validación que nunca se realizó, proceso que también era necesario para aplicar la modificación al programa; otra situación que se evidencia es que a pesar de las importantes recomendaciones y de la posibilidad legal de hacer una olfatometría dinámica esta nunca se realizó ni fue exigida por la autoridad ambiental, toda vez que es una prueba en la que los protagonistas serían los vecinos del sector y su percepción frente al olor y, finalmente, se advierte una grave violencia contra el derecho de las comunidades de participar en las decisiones que los afectan, ya que en el único espacio que tuvieron para exponer sus voces y argumentos siempre fueron callados y desestimados por los demás miembros de la mesa técnica, en especial, por parte de la autoridad ambiental como se pudo observar en el análisis realizado a las actas de reunión correspondientes.” Municipio de Rionegro -Antioquia-17, en su alegato final, el apoderado del municipio de Rionegro -Ant-, aclara que la administración ha realizado acciones de vigilancia y acompañamiento a los ciudadanos de Sierras de la Macarena dada la posible afectación a los derechos colectivos que han sufrido los habitantes ese sector; sin embargo indica que, dicho ente territorial carece de competencia en relación con el control de la emisión de olores en el caso específico que nos convoca, pues la empresa AVÍCOLA NACIONAL S.A. -GRANJA LAS AVES- se encuentra radicada en jurisdicción del Municipio de El Carmen de Viboral por ende, se rige de acuerdo a lo dispuesto en el PBOT de dicho ente territorial.

De igual forma, advierte que, la posición del Municipio en relación con dichas quejas ha sido proactiva en cuanto a que, se ha puesto en conocimiento a CORNARE como entidad competente de la función de control, así como ha realizado acompañamiento a los habitantes de la parcelación en la concertación de mesas de trabajo encaminadas a buscar y ejecutar soluciones estructurales, sin embargo, para el Municipio de Rionegro, es imposible ir más allá de lo que su competencia le permite. 17 294MemorialAlegatosConclusion MEDIO DE CONTROL: POPULAR DEMANDANTE: HABITANTES PARCELACIÓN SIERRAS DE LA MACARENA DEMANDADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LAS CUENCAS DE LOS RÍOS NEGRO Y NARE -CORNARE- Y LA SOCIEDAD AVÍCOLA NACIONAL S.A RADICADO: 05001 23 33 000 2021 01999 00 36 Asevera que la carga de la prueba en las acciones populares, corresponde a quien impulsa la acción y ya será en la etapa de valoración probatoria, que el honorable Magistrado determinará la veracidad de las afirmaciones realizadas por el actor, naturalmente atendiendo a que quien tendrá competencia para imponer sanciones y controlar a la empresa que según la acción popular emite olores ofensivos, será la entidad que otorga la licencia o permiso, por lo que solicita que se exonere de cualquier responsabilidad al Municipio de Rionegro, por cuanto ha sido proactivo dentro de los límites que la constitución y las leyes le permiten, aun sin que tenga responsabilidad directa sobre las pretensiones dentro de la presente acción. Avícola Nacional S.A.-Granja Las Aves18 Reitera los argumentos esgrimidos en la contestación a la Acción Popular y realiza un análisis del material probatorio obrante en el proceso, según el cual, se demuestra el cumplimiento de la normatividad ambiental por parte de AVINAL, lo que se traduce en la ausencia de un riesgo y/o daño en ocasión del ejercicio de su actividad pecuaria.

Destaca que, no se demostró que los olores característicos de la actividad pecuaria desarrollada en la Granja Las Aves tienen consecuencias nocivas para la salud humana, siendo obligación del accionante probar dicha situación, de conformidad con el art. 30 de la Ley 472 de 1998. Argumenta que, con relación a las presuntas afectaciones a la salud, el accionante respalda sus argumentos con las pruebas No. 2 y No. 3 - declaraciones extraprocesal y copia de historias clínicas -.

Sin embargo, estas resultan no ser ni pertinentes, ni conducentes ni útiles para el presente proceso, pues no demuestran ningún tipo de relación entre la percepción de olores y las patologías mencionadas. Por otro lado, afirma que las quejas de los habitantes de la parcelación Sierras de la Macarena carecen de fundamento objetivo y técnico en su totalidad, puesto que, como se acreditó en el proceso, la granja cuenta con una amplia vecindad y muchos de ellos se encuentran más próximos que 18 296MemorialAlegatosConclusionAvinal MEDIO DE CONTROL: POPULAR DEMANDANTE: HABITANTES PARCELACIÓN SIERRAS DE LA MACARENA DEMANDADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LAS CUENCAS DE LOS RÍOS NEGRO Y NARE -CORNARE- Y LA SOCIEDAD AVÍCOLA NACIONAL S.A RADICADO: 05001 23 33 000 2021 01999 00 37 los residentes de la Parcelación Sierras de la Macarena, evidenciando que no se trata de una situación de inconformidad generalizada.

Explica que, las pruebas presentadas refutan totalmente las quejas de los habitantes de la parcelación. El conflicto derivado de este proceso refleja un aparente deseo de transformar espacios rurales en urbanos, y de limitar las operaciones de una granja cuyas actividades tienen un respaldo constitucional por su relevancia en la seguridad alimentaria, aunado esto a que, la compañía Avícola Nacional S.A. ha evidenciado un compromiso riguroso en acatar todas las disposiciones legales vigentes, con la implementación de un PRIO de conformidad con la normativa ambiental vigente.

Además, con base en las pruebas testimoniales solicitadas por la parte actora, se confirma que lo único demostrado es la existencia de una percepción de molestia entre ciertos vecinos en lo concerniente a los olores producidos por la Granja Las Aves. Este estado de ánimo ha sido verbalizado por los señores Cristo Darinel Urbiñez Ortega, Olga Lucía Jaramillo, Lina Claudia Maya Vargas, Germán Roberto Ortiz Serrano, Juan Carlos Ángel Fernández y Juan Carlos Echeverri Escobar.

Sin embargo, señala que mantener esta perspectiva acerca de los olores generados por la actividad agrícola no implica, por sí misma, una vulneración de derechos colectivos o bienes jurídicos tutelados, tales como el disfrute de un medio ambiente sano y la salubridad pública. Destaca que: “la actividad pecuaria llevada a cabo por Avícola Nacional S.A. no es solo una mera operación comercial, sino que también forma parte de una cadena de producción alimentaria que es crucial para la seguridad alimentaria del país, como lo consagra el Artículo 65 de la Constitución Política de Colombia.

Este artículo establece una protección especial para las actividades de producción de alimentos, reconociendo su importancia estratégica y su papel en el bienestar de la nación. En este sentido, la actividad de Avícola Nacional S.A. trasciende el ámbito meramente empresarial y se inscribe dentro de un marco más amplio de interés público y social.

La empresa no solo ha mostrado un estricto cumplimiento de la normativa vigente en materia de producción y medio ambiente, sino que ha ido más allá al implementar medidas proactivas para minimizar su impacto ambiental. Esto se demuestra en su adhesión a los mejores estándares tecnológicos, en la realización de auditorías ambientales y en la implementación de tecnologías MEDIO DE CONTROL: POPULAR DEMANDANTE: HABITANTES PARCELACIÓN SIERRAS DE LA MACARENA DEMANDADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LAS CUENCAS DE LOS RÍOS NEGRO Y NARE -CORNARE- Y LA SOCIEDAD AVÍCOLA NACIONAL S.A RADICADO: 05001 23 33 000 2021 01999 00 38 más limpias, tal como fue acreditado recientemente por el ICONTEC otorgando el sello avícola de sostenibilidad de categoría diamante, máxima distinción en materia de adopción de prácticas asociadas a la sostenibilidad ambiental.” Trae a colación la Sentencia proferida el 14 de septiembre de 2020, por el Consejo de Estado – Sección Primera, Consejera Ponente: Dra Nubia Margoth Peña Garzón, Radicación No.66001233300020180007901, en la que se aborda con profundidad el tema de olores ofensivos y los estándares objetivos para determinar si hay o no una vulneración de derechos colectivos, porque enfatiza que la mera percepción de olores desagradables, que provoca "fastidio" o "molestia", no es suficiente para establecer una violación de estos.

Destaca que, según la sentencia, es necesario ir más allá de las percepciones subjetivas y aplicar estándares objetivos establecidos en la legislación, como los umbrales de tolerancia y los niveles permisibles de calidad del aire, para determinar si hay una violación real y objetiva de los derechos, ya que, la queja en sí misma no es un criterio objetivo, y que la autoridad ambiental tiene la responsabilidad de aplicar las pruebas técnicas pertinentes para determinar si los olores exceden los límites permisibles.

Es decir, la carga probatoria no debe recaer únicamente sobre los ciudadanos que presentan la queja. Ahora, con relación al tema del ruido generado por la planta Fénix, afirma que existe carencia actual de objeto por hecho superado, ya que la mencionada planta ha sido desmantelada en su totalidad. Por lo tanto, cualquier queja administrativa o acción constitucional relacionada con la contaminación acústica que pudiera haber generado la planta Fénix carece de fundamento actual, ya que la fuente del supuesto ruido ya no existe.

Finaliza solicitando a esta Corporación, denegar las pretensiones, dado que el motivo que dio origen a las quejas ha sido completamente abordado y resuelto. Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible19, señala que con todo el acervo probatorio allegado por los accionantes y las demandadas, no se 19 298MemorialAlegatosConclusion MEDIO DE CONTROL: POPULAR DEMANDANTE: HABITANTES PARCELACIÓN SIERRAS DE LA MACARENA DEMANDADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LAS CUENCAS DE LOS RÍOS NEGRO Y NARE -CORNARE- Y LA SOCIEDAD AVÍCOLA NACIONAL S.A RADICADO: 05001 23 33 000 2021 01999 00 39 demostró la existencia de responsabilidad del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, ni se probó el nexo de causalidad entre los hechos y una eventual conducta por acción u omisión de esa entidad, contrario a ello, se evidenció que conforme a las competencias del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y las solicitudes allegadas al Ministerio sobre el objeto de la demanda, fueron trasladadas por competencia a CORNARE, por lo que es clara la falta de legitimación en la causa por pasiva de dicha entidad.

Personería de Rionegro – Antioquia-20, presentó escrito solicitando se acceda a la protección de los derechos Colectivos y Fundamentales de la comunidad, por considerar evidente su vulneración, coadyuva en todas sus partes el memorial de alegatos de conclusión presentado por los actores populares. Personería de Marinilla – Antioquia-21, allegó memorial de alegatos de conclusión, en el que requiere que esta Judicatura falle a favor de los actores populares y se protejan los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y a la salubridad de los habitantes de la Parcelación Sierras de la Macarena, ya que, a su juicio, se ha demostrado durante el transcurso del proceso que dichos derechos han sido constreñidos por la empresa AVINAL S.A. y CORNARE.

Agrega que: “En mi calidad de Personero y agente del Ministerio Público mi postura está orientada en COADYUVAR en todas y cada una de sus partes los alegatos de conclusión presentados por el apoderado judicial de los accionantes dentro de la acción popular de la referencia, teniendo en cuenta que la generación de olores nauseabundos por parte de la demandada dentro de su proceso industrial, no es tolerable de ninguna forma y se ha convertido en una molestia constante que afecta calidad de vida de los demandantes y demás personas que habitan su zona de influencia.” Cornare22, en su alegato conclusivo el apoderado de la entidad manifiesta que no se logró demostrar ni técnica, ni sumariamente, las omisiones de 20 300MemorialAlegatosConclusion 21 302MemorialAlegatosConclusion 22 304MemorialAlegatosConclusion MEDIO DE CONTROL: POPULAR DEMANDANTE: HABITANTES PARCELACIÓN SIERRAS DE LA MACARENA DEMANDADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LAS CUENCAS DE LOS RÍOS NEGRO Y NARE -CORNARE- Y LA SOCIEDAD AVÍCOLA NACIONAL S.A RADICADO: 05001 23 33 000 2021 01999 00 40 Cornare frente a la actividad de la Empresa AVÍCOLA NACIONAL, en su Granja las Aves ubicada en el Municipio de El Carmen de Viboral.

Expresa que, ninguno de los testimonios recepcionados en el proceso, demostró la omisión en el control y seguimiento a la actividad que nos ocupa, como tampoco la inexistencia de más actividades generadoras de olores en la zona, tales como ganadería extensiva, grandes cultivos, porcícolas etc. Afirma que, durante todo el proceso la Corporación estuvo presta a rendir los informes necesarios para dar claridad dentro del procesos, ello incluye el testimonio de Director General Javier Parra Bedoya, quien respondió todas las inquietudes dejando claro que Cornare desde el inicio de las actividades de la Granja Las Aves de la empresa Avinal, ha ejercido su función, realizando los requerimientos necesarios para que la empresa cumpla con la normatividad y realice una actividad pacífica y en sana convivencia con el entorno. Destaca que, es una lástima que la parte actora halla desistido de la realización de las pruebas técnicas, ya que el resultado de estas hubiera sido concluyente para demostrar que la acción de control contundente de Cornare han llevado a la empresa Avinal a estar dentro de los rangos de límites de olor permisibles por la norma.

En lo que respecta a los niveles de ruido, afirma que, Avinal S.A. se encuentra ubicada en un “Sector D”. Zona Suburbana o Rural de Tranquilidad y Ruido Moderado, Residencial suburbana y Rural habitada y destinada a explotación agropecuaria, con un Estándar Máximo Permisible de Niveles de Ruido Ambiental en jornada diurna de 55 dB A y en jornada nocturna de 45 dB A. Al respecto, de acuerdo con la última medición realizada (02 de mayo de 2022), se obtuvo que el nivel de presión sonora monitoreado tanto en horario diurno (53,72 ± 0,80 dB) como nocturno (45,53 ± 0,80 dB), se encuentra por debajo de los estándares máximos establecidos en la norma nacional de ruido (Resolución 627 de 2006), tal como se puede apreciar en el material probatorio obrante en el presente proceso.

MEDIO DE CONTROL: POPULAR DEMANDANTE: HABITANTES PARCELACIÓN SIERRAS DE LA MACARENA DEMANDADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LAS CUENCAS DE LOS RÍOS NEGRO Y NARE -CORNARE- Y LA SOCIEDAD AVÍCOLA NACIONAL S.A RADICADO: 05001 23 33 000 2021 01999 00 41 En igual sentido, explica en lo referente a olores, que mediante el Anexo # 18 del Informe de Avance N°19, se reporta que la Sociedad Avinal contrató la medición de los metabolitos NH3 y H2S con la Empresa Corola Ambiental S.A., laboratorio que cuenta con acreditación por parte del IDEAM, los resultados de estas mediciones demostraron cumplimiento normativo durante el periodo de medición para ambos contaminantes lo que quedó establecido en los actos administrativos Auto AU-02994-2021 de septiembre 07 de 2021 y Auto AU01841-2022 de mayo 17 de 2022, emanados de la Corporación, por lo tanto, al presentar cumplimiento normativo en la emisión de ambas sustancias no se considera necesario establecer un plan de mitigación adicional a las actividades que fueron establecidas en el PRIO.

Manifiesta que, en el PRIO, se estableció como meta lograr niveles de concentración atendiendo a los definidos en la Resolución No. 1541 de 2010, en inmisión, los que, según las mediciones de la empresa COROLA se cumplió de la siguiente manera: “entre el 9 y el 26 de marzo de 2021, se realizó la evaluación de Amoníaco NH3, como sustancia generadora de olores ofensivos evidenciando que, para los 18 días de muestreo, se presentaron concentraciones inferiores al límite normativo de 91 µ/m3 para 24h y 1400 µ/m3 para 1h.

Posteriormente, entre el 13 y el 30 de enero de 2022, se llevó a cabo, el monitoreo de la especie H2S, obteniendo, igualmente para 18 días de muestreo, concentraciones inferiores al límite normativo de 7 µ/m3 para 24h y 30 µ/m3 para 1h durante todo el periodo de estudio. Lo anterior fundamentado en los niveles permisibles de calidad del aire establecidos en la Resolución 1541 de 2013.” Aduce que, las pruebas recaudadas dentro del presente proceso, tales como: Informe técnico N° IT-07986 del 13 de diciembre de 2021 y la Resolución N° RE-09316-2021 y la totalidad del expediente ambiental N° 051483127102, llevan al convencimiento certero del cumplimiento de las funciones por parte de la Corporación, lo que desestima por completo lo pretendido por los actores populares.

Concluye solicitando declarar no probadas las afirmaciones de los accionante y exonerar a Cornare por cualquier violación a los derechos colectivos de los actores populares. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia MEDIO DE CONTROL: POPULAR DEMANDANTE: HABITANTES PARCELACIÓN SIERRAS DE LA MACARENA DEMANDADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LAS CUENCAS DE LOS RÍOS NEGRO Y NARE -CORNARE- Y LA SOCIEDAD AVÍCOLA NACIONAL S.A RADICADO: 05001 23 33 000 2021 01999 00 42 Acorde con el artículo 15 de la Ley 472 de 199823 y el artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo24, corresponde a la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, dictar la sentencia en esta instancia dentro de la presente acción popular. 2.

Problema jurídico Esta Corporación deberá determinar si se han vulnerado los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la salubridad pública y al equilibrio ecológico, invocados por los actores populares, por los olores ofensivos y la perturbación auditiva característicos de las actividades desarrolladas por la empresa AVÍCOLA NACIONAL S.A. - GRANJA LAS AVES, y por la falta de control y vigilancia de la autoridad ambiental en cabeza de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LAS CUENCAS DE LOS RÍOS NEGRO Y NARE, CORNARE.

Para desatar esta controversia se seguirá el siguiente derrotero: i) Marco normativo y jurisprudencial de la acción popular; iii) los derechos colectivos invocados por el actor popular; iv) análisis probatorio; y v) el caso concreto. 3. Marco jurídico de la acción popular 23 “Artículo 15º.- Jurisdicción. La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las Acciones Populares originadas en actos, acciones y omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones vigentes sobre la materia.” 24 “ARTÍCULO 125.

DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: 1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias. 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: a) Las que decidan si se avoca conocimiento o no de un asunto de acuerdo con los numerales 3 y 4 del artículo 111 y con el artículo 271 de este código; b) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y 132 de este código; c) Las que resuelvan los recursos de súplica.

En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido; d) Las que decreten pruebas de oficio, en el caso previsto en el inciso segundo del artículo 213 de este código; e) Las que decidan de fondo las solicitudes de extensión de jurisprudencia; f) En las demandas contra los actos de elección y los de contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares será de sala; g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas; h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar.

En primera instancia esta decisión será de ponente. 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja.” MEDIO DE CONTROL: POPULAR DEMANDANTE: HABITANTES PARCELACIÓN SIERRAS DE LA MACARENA DEMANDADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LAS CUENCAS DE LOS RÍOS NEGRO Y NARE -CORNARE- Y LA SOCIEDAD AVÍCOLA NACIONAL S.A RADICADO: 05001 23 33 000 2021 01999 00 43 La acción popular es un mecanismo constitucional procesal consagrado en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollado por la Ley 472 de 1998, que faculta a cualquier persona para acudir ante un juez competente, con el fin de solicitar la protección de los derechos e intereses colectivos, violados o amenazados, por una autoridad o por un particular.

Se ejerce para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos y para restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible. Este mecanismo judicial procede cuando se reúnan los siguientes requisitos: a) La existencia de un interés o derecho colectivo que se encuentre amenazado o vulnerado. b) La acción u omisión de una autoridad o de particulares que amenaza o viola el interés o derecho colectivo. c) La acción debe promoverse durante el tiempo en que subsista la amenaza o la vulneración del derecho o interés colectivo.

De ello resulta necesario establecer que, los derechos e intereses colectivos se pueden definir como prerrogativas, o facultades legalmente reconocidas a la colectividad o al grupo social, independientemente de las personas individualmente consideradas, de los que se deriva el poder de los titulares para hacerlos valer jurídicamente. De tal suerte que, para la jurisprudencia, la calidad de derecho colectivo no surge a partir de la naturaleza propia del derecho, sino a partir del momento en el que el ordenamiento jurídico los reconozca como tal.

Por tanto, mientras no se haya producido su reconocimiento legal, no se puede considerar que un interés determinado, que eventualmente comprometa el interés general, revista la naturaleza de colectivo. De tal suerte que las pretensiones que se formulan en la acción popular pueden ser de carácter general y específico. Con relación a las pretensiones generales que se desprenden directamente del texto de la Ley 472 de 1998, y que tienen que ver con la finalidad de la MEDIO DE CONTROL: POPULAR DEMANDANTE: HABITANTES PARCELACIÓN SIERRAS DE LA MACARENA DEMANDADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LAS CUENCAS DE LOS RÍOS NEGRO Y NARE -CORNARE- Y LA SOCIEDAD AVÍCOLA NACIONAL S.A RADICADO: 05001 23 33 000 2021 01999 00 44 acción, se enlistan las siguientes: a) evitar el daño contingente, b) hacer cesar el peligro, la amenaza o la vulneración sobre los derechos o intereses colectivos, c) restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.

En lo referente a las específicas, a título de ejemplo, tenemos las siguientes: a) que se imparta una orden que puede ser de hacer o de no hacer, según el caso, b) que se conforme el comité de verificación, c) que se reconozca el incentivo, d) que se conceda el amparo de pobreza, e) que se practiquen medidas cautelares, y f) que se suspenda un acto administrativo o la ejecución de un contrato estatal. 3.1.

Los Derechos e Intereses Colectivos – Marco Jurídico- El accionante denuncia la amenaza o violación de los siguientes derechos colectivos: EL GOCE DE UN AMBIENTE SANO, LA SALUBRIDAD PÚBLICA y EL EQUILIBRIO ECOLÓGICO. Si bien la Constitución, en su artículo 88, ha mencionado algunos intereses colectivos, tal enumeración no es taxativa, pues la ley y los tratados internacionales pueden calificar como tales otros intereses similares a los contenidos en la norma constitucional25.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 4° de la Ley 472 de 1998, en virtud del cual, “Igualmente son derechos e intereses colectivos los definidos como tales en la Constitución, las leyes ordinarias y los tratados de derecho internacional celebrados por Colombia”. Como lo ha expresado el Consejo de Estado, el juzgador no puede limitarse a verificar que se enuncien dentro de la demanda una serie de derechos de carácter colectivo sino que debe constatarse con los hechos que fundamentan la demanda, si en realidad se trata de dicha clase de derechos o no26. 25Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

AP-001 de 2000. 26 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de mayo 10 de 2007, exp. AP- 2003-01856-01, Consejera Ponente: Dra. Marta Sofía Sanz Tobón. MEDIO DE CONTROL: POPULAR DEMANDANTE: HABITANTES PARCELACIÓN SIERRAS DE LA MACARENA DEMANDADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LAS CUENCAS DE LOS RÍOS NEGRO Y NARE -CORNARE- Y LA SOCIEDAD AVÍCOLA NACIONAL S.A RADICADO: 05001 23 33 000 2021 01999 00 45 Desde la entrada en vigor de la Ley 472 de 1998, tanto la doctrina como la jurisprudencia han venido decantando el concepto de derecho colectivo, precisándose que los derechos de esta índole son aquellos que rodean, uniformemente, a un grupo de personas que conforman una comunidad organizada, y que se convierten en sujetos activos de la acción popular, en el evento que sus derechos colectivamente considerados se encuentran conculcados27. 3.2.

El Goce de un Ambiente Sano y al Equilibrio Ecológico El derecho colectivo al goce de un ambiente sano ha sido objeto de pronunciamiento en varias sentencias del Consejo de Estado, en donde se ha dejado expresado con meridiana claridad, cual es el alcance que debe dársele a este concepto, todo, acorde con el espíritu del legislador, o con el fin que se buscó al establecerlo como derecho colectivo pasible de ser protegido a través de la acción popular.

En providencia28, el alto Tribunal se ha pronunciado sobre el tema en los siguientes términos: “…” 1.2. El derecho al goce de un medio ambiente sano y la existencia del equilibrio ecológico, el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales renovables, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. Los artículos 1° y 2° del Decreto Ley 2811 de 197429, el cual fue expedido luego de la Declaración de Estocolmo de 1972, disponen que el medio ambiente es un patrimonio común que debe preservarse De hecho en los artículos referidos se lee: “Artículo 1°.

El ambiente es patrimonio común. El Estado y los particulares deben participar en su preservación y manejo, que son de utilidad pública e interés social. La preservación y manejo de los recursos naturales renovables también son de utilidad pública e interés social. (…) A su turno, turno, los artículos 8°, 58, 79, 80 y 95 de la Constitución Política de 1991, consagran, respectivamente, i) la obligación del Estado y de las personas de proteger las riquezas naturales de la Nación; ii) la función ecológica de la propiedad; iii) el derecho a gozar de un ambiente sano y el deber del Estado 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 24 de septiembre de 2009, expediente 2003-01189-01 (AP), Consejero Ponente: Dr. Marco Antonio Velilla Moreno. 28 Consejo de Estado, Sección primera, Sentencia de 26 de junio de 2015, Exp.2004-00656-01, C.P: María Claudia Rojas Lasso 29 Por el cual se dictó el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente.

MEDIO DE CONTROL: POPULAR DEMANDANTE: HABITANTES PARCELACIÓN SIERRAS DE LA MACARENA DEMANDADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LAS CUENCAS DE LOS RÍOS NEGRO Y NARE -CORNARE- Y LA SOCIEDAD AVÍCOLA NACIONAL S.A RADICADO: 05001 23 33 000 2021 01999 00 46 de proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservando las áreas de especial importancia ecológica y fomentando la educación para el logro de estos fines; y iv) el deber del Estado de planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, así como el de prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados.

Precisamente, el medio ambiente hace parte de lo que la jurisprudencia constitucional30 ha denominado la "Constitución Ecológica", conformada por el conjunto de disposiciones superiores que fijan los presupuestos a partir de los cuales deben regularse las relaciones de la sociedad con la naturaleza y que buscan proteger el medio ambiente para las generaciones presentes y futuras.

(…) En el ámbito internacional, los Estados, incluido Colombia, han formalizado diferentes Declaraciones para salvaguardar el medio ambiente. En este sentido, el artículo 7° de la Ley 472 de 1998 dispone que los derechos e intereses colectivos deben observarse y aplicarse de acuerdo a como están definidos y regulados en la Constitución, las leyes y los tratados internacionales que vinculan al país. (…) En este orden de ideas, es importante destacar que el principio de desarrollo sostenible se encuentra consagrado expresamente en el artículo 80 de la Constitución Política, el cual, en su tenor literal dispone: “El Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución.” En esta medida, el desarrollo sostenible consiste en la exigencia de utilizar los recursos naturales dentro de determinados parámetros, de forma que se garantice su uso racional, preservándolos en beneficio de las generaciones futuras.

(…) En el ámbito del derecho interno, el artículo 3º de la Ley 99 de 1993 lo define como aquel que “conduzca al crecimiento económico, a la elevación de la calidad de la vida y al bienestar social, sin agotar la base de recursos naturales renovables en que se sustenta, ni deteriorar el medio ambiente o el derecho de las generaciones futuras a utilizarlo para la satisfacción de sus propias necesidades” (…) Igualmente el artículo 4º, literal c), de la Ley 472 de 1998, señaló que es un derecho colectivo “La existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución”.

Recientemente la Ley 1523 de 201231, por la cual se adopta la política nacional de gestión del riesgo de desastres y se establece el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, dispuso en su artículo 3° que “El desarrollo es sostenible cuando satisface las necesidades del presente sin comprometer la capacidad de los sistemas ambientales de satisfacer las necesidades futuras e implica tener en cuenta la dimensión económica, social y ambiental del desarrollo.

El riesgo de desastre se deriva de procesos de uso y ocupación insostenible del territorio, por tanto, la explotación racional de los recursos 30 Corte Constitucional. Sentencias T-411 de 1992, Actor: José Felipe Tello Varón, M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-523 de 1994, Actores: María de Jesús Medina Pérez y Otros M.P. Alejandro Martínez Caballero;

C-126 de 1998, Actores: Luis Fernando Macías Gómez y Luis Roberto Wiesner Morales M.P. Alejandro Martínez Caballero; C-431 de 2000, Actor: Julio César Rodas Monsalve, M.P. Vladimiro Naranjo Mes 31 Por la cual se adopta la política nacional de gestión del riesgo de desastres y se establece el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y se dictan otras disposiciones.

MEDIO DE CONTROL: POPULAR DEMANDANTE: HABITANTES PARCELACIÓN SIERRAS DE LA MACARENA DEMANDADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LAS CUENCAS DE LOS RÍOS NEGRO Y NARE -CORNARE- Y LA SOCIEDAD AVÍCOLA NACIONAL S.A RADICADO: 05001 23 33 000 2021 01999 00 47 naturales y la protección del medio ambiente constituyen características irreductibles de sostenibilidad ambiental y contribuyen a la gestión del riesgo de desastres.” (…) Por su parte, la Sección Primera de esta Corporación, en sentencia de 13 de abril de 2000 (M.P.: Olga Inés Navarrete Barrero.)20, advirtió que el criterio de desarrollo sostenible responde a la unión entre el medio ambiente y el desarrollo, de manera que una actividad que se ajusta a este criterio es aquella que busca el desarrollo con base en la sana utilización de los recursos naturales para satisfacer las necesidades actuales y futuras de la sociedad.

Asimismo, la misma Sección, en sentencia de 21 de junio de 2001 (M.P.: Olga Inés Navarrete Barrero) señaló que si bien es perentorio cuidar de los recursos naturales, también es cierto que el Estado no puede frenar el desarrollo sostenible; entendido como aquel que lleve al crecimiento económico, al mejoramiento de la calidad de vida y al bienestar social sin agotar los recursos naturales, ni deteriorar el medio ambiente o el derecho de las generaciones futuras” (…) 3.3.

La seguridad y salubridad pública como derecho colectivo En la Carta Fundamental se consignó en el artículo 366, el mejoramiento de la calidad de vida, como una de las finalidades sociales del Estado, para lo cual fija como un objetivo prioritario para las entidades del Estado la solución de las necesidades insatisfechas en materia de salud.

Ahora bien, sobre el concepto de salubridad pública, el Consejo de Estado coincide con lo expuesto por la Corte Constitucional: “En diferentes ocasiones la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre los conceptos de seguridad y salubridad públicas; los mismos han sido tratados como parte del concepto de orden público y se han concretado en las obligaciones que tiene el Estado de garantizar condiciones mínimas que permitan el desarrollo de la vida en comunidad.” “…Su contenido general, implica, de acuerdo con la jurisprudencia citada, en el caso de la seguridad, la prevención de los delitos, las contravenciones, los accidentes naturales y las calamidades humanas y, en el caso de la salubridad, la garantía de la salud de los ciudadanos. Estos derechos colectivos están ligados al control y manejo de las situaciones de índole sanitario, para evitar que tanto en el interior como en el exterior de un establecimiento o de determinado lugar se generen focos de contaminación, epidemias u otras circunstancias que puedan afectar la salud y la tranquilidad de la comunidad y en general que afecten o amenacen el estado de sanidad comunitaria.

Es decir, que al momento de ponerse en funcionamiento determinados proyectos de los cuales se pueda derivar algún perjuicio para los ciudadanos, se deben realizar los estudios previos y tomar las medidas conducentes para evitar que se produzca un impacto negativo en las condiciones de salud y seguridad de los asociados”32. 32 Consejo de Estado - Sección Tercera.

Sentencia de 15 de julio de 2004. AP 1834. C.P.: Germán Rodríguez Villamizar. MEDIO DE CONTROL: POPULAR DEMANDANTE: HABITANTES PARCELACIÓN SIERRAS DE LA MACARENA DEMANDADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LAS CUENCAS DE LOS RÍOS NEGRO Y NARE -CORNARE- Y LA SOCIEDAD AVÍCOLA NACIONAL S.A RADICADO: 05001 23 33 000 2021 01999 00 48 El Órgano de Cierre de nuestra Jurisdicción, mediante providencia del 22 de enero de 2015, Exp. 2011-00256-01(AP), ha abordado el tema precisando lo siguiente: “…” “El artículo 49 de la Constitución Política33 dispone que el saneamiento ambiental y la atención de la salud son servicios públicos a cargo del Estado, en cuya prestación debe garantizarse a toda persona el acceso a los servicios orientados a su promoción, protección y recuperación. Y añade esta disposición que el Estado debe organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud y de saneamiento ambiental a los habitantes conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.

Adicionalmente el artículo 79 ídem reconoce el derecho que tienen todas las personas de gozar de un ambiente sano y establece como deber del Estado la protección de la diversidad e integridad del ambiente, la conservación de las áreas de especial importancia ecológica y el fomento de la educación para el logro de estos fines. Asimismo el artículo 80 superior proclama el deber estatal de garantizar el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales, lo mismo que su conservación, restauración o sustitución. Y fija como mandato constitucional la obligación de las autoridades de prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental.

De otra parte, los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado, según lo dispone el artículo 365 constitucional, al señalar que es deber del Estado asegurar la prestación eficiente de los servicios públicos a todos los habitantes del territorio. En esta línea debe destacarse que dentro de la pluralidad de actividades administrativas que abarca la noción de servicios públicos la Constitución ha conferido una especial importancia a los servicios de saneamiento ambiental básico y agua potable, cuya satisfacción es calificada por su artículo 366, junto con los servicios de salud y educación, como “objetivo fundamental” de la actividad pública.

De ahí su importancia capital dentro del conjunto de responsabilidades estatales dentro del Estado social instaurado por la Constitución. Las anteriores normas constitucionales establecen que el medio ambiente y la salubridad pública son derechos a los que tienen toda la colectividad y es deber del Estado garantizarlos de una forma eficiente.

A su vez el artículo 311 de nuestra constitución estableció que es competencia de los municipios: “Prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local y ordenar el desarrollo de su territorio.” (…) De la cita jurisprudencial se resalta que la salubridad pública entraña la adecuada gestión del entorno del ser humano, a fin de preservar los derechos fundamentales a la salud y la vida, los cuales son esenciales dentro del Estado Social de Derecho. 33 “Articulo 49.

La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. MEDIO DE CONTROL: POPULAR DEMANDANTE: HABITANTES PARCELACIÓN SIERRAS DE LA MACARENA DEMANDADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LAS CUENCAS DE LOS RÍOS NEGRO Y NARE -CORNARE- Y LA SOCIEDAD AVÍCOLA NACIONAL S.A RADICADO: 05001 23 33 000 2021 01999 00 49 4.

Caso Concreto Se afirma en la demanda que desde mediados de los años 90’s, la Granja Las Aves de la empresa Avinal S.A., ha venido emitiendo olores ofensivos y ruidos perturbadores característicos de su actividad avícola, contaminando el territorio y vulnerando los derechos fundamentales y colectivos de los habitantes de la Parcelación Sierras de la Macarena.

A pesar de las múltiples denuncias, peticiones, quejas y reclamos presentados ante la autoridad ambiental Cornare durante todos estos años, los olores se han vuelto más nauseabundos y los ruidos más insoportables, causando estragos en la salud y la intimidad de un amplio grupo de personas que residen en esta parcelación, entre las que se cuentan varias personas con especial protección constitucional.

Para acreditar su dicho, la parte actora realizó una relación de las personas que a su juicio han padecido afectaciones a su salud como consecuencia de los olores ofensivos y el ruido blanco perturbador y constante, característicos de las actividades que realiza Avinal en su planta, y allegó una serie de historias clínicas que dan cuenta de los padecimientos de algunos de los habitantes de la Parcelación Sierras de la Macarena.

Además, se recepcionaron los testimonios de varios de los residentes en la citada parcelación. 4.1. De la generación de olores provenientes de la actividad avícola El Órgano de cierre de esta Jurisdicción, en reciente providencia34 realizó un recuento normativo respecto al cumplimiento de las funciones de las Corporaciones Autónomas Regionales, en los siguientes términos: “El artículo 31 de la Ley 99 prevé las funciones de las Corporaciones Autónomas Regionales, de las cuales se destacan las siguientes: “ARTÍCULO 31.

FUNCIONES. Las Corporaciones Autónomas Regionales ejercerán las siguientes funciones: 34 CONSEJO DE ESTADO- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO- SECCIÓN PRIMERA. Catorce (14) de septiembre de dos mil veinte (2020). CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN. Número único de radicación: 66001-23-33-000-2018-00079-01. ACCIÓN POPULAR – FALLO Actores: ORLANDO ANTONIO PUERTA QUINTERO Y JUAN CARLOS CATAÑO BETANCUR MEDIO DE CONTROL: POPULAR DEMANDANTE: HABITANTES PARCELACIÓN SIERRAS DE LA MACARENA DEMANDADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LAS CUENCAS DE LOS RÍOS NEGRO Y NARE -CORNARE- Y LA SOCIEDAD AVÍCOLA NACIONAL S.A RADICADO: 05001 23 33 000 2021 01999 00 50 […] 2) Ejercer la función de máxima autoridad ambiental en el área de su jurisdicción, de acuerdo con las normas de carácter superior y conforme a los criterios y directrices trazadas por el Ministerio del Medio Ambiente; 3) Promover y desarrollar la participación comunitaria en programas de protección ambiental, de desarrollo sostenible y de manejo adecuado de los recursos naturales renovables; […] 9) Otorgar concesiones, permisos, autorizaciones y licencias ambientales requeridas por la Ley para el uso, aprovechamiento o movilización de los recursos naturales renovables o para el desarrollo de actividades que afecten o puedan afectar el medio ambiente.

Otorgar permisos y concesiones para aprovechamientos forestales, concesiones para el uso de aguas superficiales y subterráneas y establecer vedas para la caza y pesca deportiva; 10) Fijar en el área de su jurisdicción, los límites permisibles de emisión, descarga, transporte o depósito de sustancias, productos, compuestos o cualquier otra materia que puedan afectar el medio ambiente o los recursos naturales renovables y prohibir restringir o regular la fabricación, distribución, uso disposición o vertimiento de sustancias causantes de degradación ambiental.

Estos límites, restricciones y regulaciones en ningún caso podrán ser menos estrictos que los definidos por el Ministerio del Medio Ambiente. […] 12) Ejercer las funciones de evaluación, control y seguimiento ambiental de los usos del agua, el suelo, el aire y los demás recursos naturales renovables, lo cual comprenderá el vertimiento, emisión o incorporación de sustancias o residuos líquidos, sólidos y gaseosos, a las aguas en cualquiera de sus formas, al aire o a los suelos, así como los vertimientos o emisiones que puedan causar daño o poner en peligro el normal desarrollo sostenible de los recursos naturales renovables o impedir u obstaculizar su empleo para otros usos, estas funciones comprenden expedición de las respectivas licencias ambientales, permisos concesiones, autorizaciones y salvoconductos; […] 17) Imponer y ejecutar a prevención y sin perjuicio de las competencias atribuidas por la ley a otras autoridades, las medidas de policía y las sanciones previstas en la ley, en caso de violación a las normas de protección ambiental y de manejo de recursos naturales renovables y exigir, con sujeción a las regulaciones pertinentes, la reparación de daños causados; […] 20) Ejecutar, administrar, operar y mantener en coordinación con las entidades territoriales, proyectos, programas de desarrollo sostenible y obras de infraestructura cuya realización sea necesaria para la defensa y protección o para la descontaminación o recuperación del medio ambiente y los recursos naturales renovables; […]” (Resaltado de la Sala) MEDIO DE CONTROL: POPULAR DEMANDANTE: HABITANTES PARCELACIÓN SIERRAS DE LA MACARENA DEMANDADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LAS CUENCAS DE LOS RÍOS NEGRO Y NARE -CORNARE- Y LA SOCIEDAD AVÍCOLA NACIONAL S.A RADICADO: 05001 23 33 000 2021 01999 00 51 Asimismo, el Decreto 948 de 5 de junio de 199535 ordenó en su artículo 66, lo siguiente: “[…] Artículo 66º.- Funciones de las Corporaciones Autónomas Regionales y de los Grandes Centros Urbanos. Corresponde a las Corporaciones Autónomas Regionales y a los Grandes Centros Urbanos, dentro de la órbita de su competencia, en el territorio de su jurisdicción, y en relación con la calidad y el control a la contaminación del aire, las siguientes: a) Otorgar los permisos de emisión de contaminantes al aire; b) Declarar los niveles de prevención, alerta y emergencia en el área donde ocurran eventos de concentración de contaminantes que así lo ameriten, conforme a las normas establecidas para cada nivel por el Ministerio del Medio Ambiente, y tomar todas las medidas necesarias para la mitigación de sus efectos y para la restauración de las condiciones propias del nivel normal; c) Restringir en el área afectada por la declaración de los niveles prevención, alerta o emergencia, los límites permisibles de emisión contaminantes a la atmósfera, con el fin de restablecer el equilibrio ambiental local; d) Realizar la observación y seguimientos constantes, medición, evaluación y control de los fenómenos de contaminación del aire y definir los programas regionales de prevención y control; e) Realizar programas de prevención, control y mitigación de impactos contaminantes del aire en asocio con los municipios y distritos, y absolver las solicitudes de conceptos técnicos que éstos formulen para el mejor cumplimiento de sus funciones de control y vigilancia de los fenómenos de contaminación del aire; f) Ejercer, con el apoyo de las autoridades departamentales, municipales o distritales, los controles necesarios sobre quemas abiertas; g) Fijar los montos máximos, de las tasas retributivas y compensatorias que se causen por contaminación atmosférica, y efectuar su recaudo; h) Asesorar a los municipios y distritos en sus funciones de prevención, control y vigilancia de los fenómenos de contaminación atmosférica; i) Adelantar programas de prevención y control de contaminación atmosférica en asocio con las autoridades de salud y con la participación de las comunidades afectadas o especialmente expuestas; j) Imponer las medidas preventivas y sanciones que correspondan por la comisión de infracciones a las normas sobre emisión y contaminación atmosférica”.

El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en la Resolución 2254 de 1o. de noviembre de 201736, artículo 8°, ordenó a las autoridades ambientales competentes efectuar un monitoreo y seguimiento de la calidad del aire por 35 “Por el cual se reglamentan, parcialmente la Ley 23 de 1973, los artículos 33, 73, 74, 75 y 75 del Decreto-Ley 2811 de 1974; los artículos 41, 42, 43, 44, 45, 48 y 49 de la Ley 9 de 1979; y la Ley 99 de 1993, en relación con la prevención y control de la contaminación atmosférica y la protección de la calidad del aire”. 36 “Por la cual se adopta la norma de calidad del aire ambiente y se dictan otras disposiciones”.

MEDIO DE CONTROL: POPULAR DEMANDANTE: HABITANTES PARCELACIÓN SIERRAS DE LA MACARENA DEMANDADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LAS CUENCAS DE LOS RÍOS NEGRO Y NARE -CORNARE- Y LA SOCIEDAD AVÍCOLA NACIONAL S.A RADICADO: 05001 23 33 000 2021 01999 00 52 parte de los proyectos, obras o actividades, como mínimo, en los siguientes casos: “[…] i. Como insumo para la elaboración de estudios de impacto ambiental en el marco del licenciamiento ambiental. ii.

Como actividad periódica o fija de monitoreo establecida en el plan de manejo ambiental. iii. Ordenada por las autoridades ambientales competentes mediante acto administrativo cuando estas adviertan que los proyectos, obras o actividades que no sean objeto de licenciamiento ambiental, generan impactos negativos en la calidad del aire […]”.

De lo expuesto se concluye que es una función de las Corporaciones Autónomas Regionales evaluar, controlar y efectuar un seguimiento ambiental, así como imponer y ejecutar las sanciones previstas en la ley cuando exista una violación a las normas ambientales.” Se desprende de la normatividad citada que, CORNARE es la entidad encargada de ejercer el control y vigilancia de las actividades que realiza la empresa AVÍCOLA NACIONAL S.A. -GRANJA LAS AVES-, y de la implementación de lo dispuesto en la Resolución 1541 de 2013, “Por la cual se establecen los niveles permisibles de calidad del aire o de inmisión, el procedimiento para la evaluación de actividades que generan olores ofensivos y se dictan otras disposiciones”.

En tal sentido, obra en el plenario constancia de que CORNARE, mediante la Resolución N° 112-1369 del 30 de marzo de 2017, requirió a la sociedad AVÍCOLA NACIONAL S.A., para que presentara, en un término de tres meses, el Plan para la Reducción del Impacto por Olores Ofensivos-PRIO, sobre la Granja denominada LAS AVES, ubicada en la Vereda Las Garzonas en jurisdicción del Municipio del Carmen de Viboral.

Posteriormente, mediante la Resolución N° 112-5497 del 17 de octubre de 2017, aprobó y acogió el Plan para la Reducción del Impacto por Olores Ofensivos-PRIO, presentado a través del oficio con radicado N° 131-5513 del 21 de julio de 2017, el cual fue complementado y ajustado mediante el oficio N° 131- 7323 del 21 de septiembre de 2017, por la sociedad AVÍCOLA NACIONAL S.A.37 De conformidad con la anterior Resolución, el término de ejecución del Plan aprobado fue de cinco (05) años y generó como obligación para la sociedad demandada, la de presentar de manera trimestral, informes de avance de cada una de las acciones del PRIO, obligación que se ha cumplido por la 37 Resolución N° 112-5497 MEDIO DE CONTROL: POPULAR DEMANDANTE: HABITANTES PARCELACIÓN SIERRAS DE LA MACARENA DEMANDADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LAS CUENCAS DE LOS RÍOS NEGRO Y NARE -CORNARE- Y LA SOCIEDAD AVÍCOLA NACIONAL S.A RADICADO: 05001 23 33 000 2021 01999 00 53 empresa accionada, teniendo como últimos informes, los avances No. 15° y 16 con radicado N° CE-12011 del 16 de julio de 2021 y CE-17973 del 15 de octubre de 2021.

Ahora, la parte actora señala que “la prueba documental No. 7 de Avinal fue un informe realizado por el Grupo GIEM de la Universidad de Antioquia, grupo que para ese entonces estaba a cargo del hermano del Gerente de la Avícola Nacional S.A., como él mismo lo aceptó en su testimonio y, de acuerdo con su asunto, son unas consideraciones conceptuales y modelo de medición de metabolitos para la implementación del PRIO Granja Las Aves.

Advierte que este documento debe descartarse en su totalidad y no es necesario analizar su contenido, por cuanto el parágrafo 2o del artículo 5o del Decreto número 1600 de 1994 establece que los laboratorios que produzcan información cuantitativa física, química y biótica para los estudios o análisis ambientales requeridos por las autoridades ambientales competentes, y los demás que produzcan información de carácter oficial, relacionada con la calidad del medio ambiente y de los recursos naturales renovables, deberán poseer el certificado de acreditación correspondiente otorgado por los laboratorios nacionales públicos de referencia del Ideam.

A su vez el artículo 16 de la Resolución 1541 de 2013, establece que el responsable de realizar la toma de muestras, análisis de laboratorio y medición directa en campo de emisiones para verificar el cumplimiento de los niveles permisibles de calidad del aire o niveles permisibles de inmisión de sustancias o mezclas de sustancias de olores ofensivos, deberá estar acreditado de conformidad con lo establecido en el Decreto 1600 de 1994.

En este sentido, es claro para la Sala que conforme se expuso en la Resolución No. 112-5497-2017 del 17 de octubre de 2017, las mediciones realizadas por la Universidad de Antioquia no obedecieron a una obligación impuesta por el Plan de Reducción del Impacto por Olores Ofensivos PRIO, por lo que no requería que fuera realizado por un laboratorio acreditado por el IDEAM.

“en relación con la medición de NH3 y H2S mediante muestreos automáticos y construcción de un modelo predictivo, la empresa aclara que se ha contratado el seguimiento para cuantificar esos metabolitos con el laboratorio GIEM de la MEDIO DE CONTROL: POPULAR DEMANDANTE: HABITANTES PARCELACIÓN SIERRAS DE LA MACARENA DEMANDADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LAS CUENCAS DE LOS RÍOS NEGRO Y NARE -CORNARE- Y LA SOCIEDAD AVÍCOLA NACIONAL S.A RADICADO: 05001 23 33 000 2021 01999 00 54 Universidad de Antioquia, identificando que este no se encuentra acreditado por el IDEAM.

En este sentido Cornare le reitera, que dichas mediciones sólo le servirán como seguimiento a la eficacia de las medidas que se vayan implementando, sin embargo, así se empleen equipos que cumplan con los estándares internacionales, el hecho de no tener la acreditación para la toma de muestras y su análisis, no le permitirá usarlas para demostrar el cumplimiento normativo.

Bajo esta situación, cualquier monitoreo que se lleve a cabo en la Granja Las Aves a través del GIEM u otro laboratorio no acreditado, se considera como una actividad de gestión interna, implicando ello que los resultados que se obtengan no tendrán ninguna validez jurídica como prueba del cumplimiento de los límites de inmisión que (sic) aplicables según lo dispuesto en la Resolución 1541 de 2013.” Sin embargo, reposa en el archivo 12 Caracterización de Emisiones mes de marzo de 202138, el estudio realizado por el Laboratorio Corola Ambiental, entidad avalada por el IDEAM, en el que se concluyó: Conclusiones a las que se llegó previo análisis de los resultados de las concentraciones en un periodo de exposición de 1 hora y 24 horas comparados con los respectivos límites normativos por contaminante medio, y los perfiles horarios del contaminante medio, lo cuales indican las horas del día en que la mayor concentración se registra haciendo un análisis estadístico de los resultados de 18 días de medición por cada estación de monitoreo. 38 12Caracterización de Emisiones mes de marzo de 2021 MEDIO DE CONTROL: POPULAR DEMANDANTE: HABITANTES PARCELACIÓN SIERRAS DE LA MACARENA DEMANDADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LAS CUENCAS DE LOS RÍOS NEGRO Y NARE -CORNARE- Y LA SOCIEDAD AVÍCOLA NACIONAL S.A RADICADO: 05001 23 33 000 2021 01999 00 55 MEDIO DE CONTROL: POPULAR DEMANDANTE: HABITANTES PARCELACIÓN SIERRAS DE LA MACARENA DEMANDADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LAS CUENCAS DE LOS RÍOS NEGRO Y NARE -CORNARE- Y LA SOCIEDAD AVÍCOLA NACIONAL S.A RADICADO: 05001 23 33 000 2021 01999 00 56 MEDIO DE CONTROL: POPULAR DEMANDANTE: HABITANTES PARCELACIÓN SIERRAS DE LA MACARENA DEMANDADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LAS CUENCAS DE LOS RÍOS NEGRO Y NARE -CORNARE- Y LA SOCIEDAD AVÍCOLA NACIONAL S.A RADICADO: 05001 23 33 000 2021 01999 00 57 Bajo esa tesitura, las emisiones de amoniaco (NH3) consignados en el informe del Laboratorio Corola cumplen con el límite máximo establecido para ello.

MEDIO DE CONTROL: POPULAR DEMANDANTE: HABITANTES PARCELACIÓN SIERRAS DE LA MACARENA DEMANDADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LAS CUENCAS DE LOS RÍOS NEGRO Y NARE -CORNARE- Y LA SOCIEDAD AVÍCOLA NACIONAL S.A RADICADO: 05001 23 33 000 2021 01999 00 58 Similar situación se advierte del informe de caracterización de Emisiones “mes de diciembre – enero de 2022” en el que se concluyó que: El laboratorio Corola arribó a dichas conclusiones luego de hacer un análisis de los resultados obtenidos en las mediciones realizadas, así: MEDIO DE CONTROL: POPULAR DEMANDANTE: HABITANTES PARCELACIÓN SIERRAS DE LA MACARENA DEMANDADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LAS CUENCAS DE LOS RÍOS NEGRO Y NARE -CORNARE- Y LA SOCIEDAD AVÍCOLA NACIONAL S.A RADICADO: 05001 23 33 000 2021 01999 00 59 MEDIO DE CONTROL: POPULAR DEMANDANTE: HABITANTES PARCELACIÓN SIERRAS DE LA MACARENA DEMANDADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LAS CUENCAS DE LOS RÍOS NEGRO Y NARE -CORNARE- Y LA SOCIEDAD AVÍCOLA NACIONAL S.A RADICADO: 05001 23 33 000 2021 01999 00 60 MEDIO DE CONTROL: POPULAR DEMANDANTE: HABITANTES PARCELACIÓN SIERRAS DE LA MACARENA DEMANDADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LAS CUENCAS DE LOS RÍOS NEGRO Y NARE -CORNARE- Y LA SOCIEDAD AVÍCOLA NACIONAL S.A RADICADO: 05001 23 33 000 2021 01999 00 61 De ahí que las mediciones se encuentran entre los niveles permitidos en la Resolución 1541 de 2013, mediante la cual, como se dijo, se establecieron las mediciones permitidas en actividades que generan olores ofensivos, entre las cuales, se encuentra la pecuaria, que abarca diferentes tipos de ganadería, entre ellas la avícola, a saber39: “ARTÍCULO 5o.

NIVELES PERMISIBLES DE CALIDAD DEL AIRE O DE INMISIÓN DE SUSTANCIAS DE OLORES OFENSIVOS POR ACTIVIDAD. En la Tabla 1 se presentan las sustancias generadoras de olores ofensivos por actividad. Tabla 1. Sustancias de olores ofensivos por actividad Actividad Sustancia Procesamiento y conservación de carne, pescado, crustáceos y moluscos Azufre Total Reducido (TRS) Fabricación de productos de la refinación del petróleo Azufre Total Reducido (TRS) <1> Amoníaco (NH3) 39 “ARTÍCULO 5o.

NIVELES PERMISIBLES DE CALIDAD DEL AIRE O DE INMISIÓN DE SUSTANCIAS DE OLORES OFENSIVOS POR ACTIVIDAD. En la Tabla 1 se presentan las sustancias generadoras de olores ofensivos por actividad”. MEDIO DE CONTROL: POPULAR DEMANDANTE: HABITANTES PARCELACIÓN SIERRAS DE LA MACARENA DEMANDADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LAS CUENCAS DE LOS RÍOS NEGRO Y NARE -CORNARE- Y LA SOCIEDAD AVÍCOLA NACIONAL S.A RADICADO: 05001 23 33 000 2021 01999 00 62 Fabricación de pulpas (pastas) celulósicas; papel y cartón Azufre Total Reducido (TRS) Curtido y recurtido de cueros; recurtido y teñido de pieles Sulfuro de hidrógeno (H2S) Amoníaco (NH3) Tratamiento y disposición de desechos no peligrosos y estaciones de transferencia Sulfuro de hidrógeno (H2S) Amoníaco (NH3) Planta de tratamiento de aguas residuales Azufre Total Reducido (TRS) <1> Actividades que capten agua de cuerpos de agua receptores de vertimientos Sulfuro de hidrógeno (H2S) Tratamiento térmico de subproductos de animales Sulfuro de hidrógeno (H2S) Amoníaco (NH3) Unidad de producción pecuaria Sulfuro de hidrógeno (H2S) Amoníaco (NH3) Otras actividades Azufre Total Reducido (TRS) <1> Amoníaco (NH3) Los niveles permisibles de calidad del aire o de inmisión de sustancias de olores ofensivos a condiciones de referencia (25°C y 760 mm Hg) que se aplicarán a las actividades de que trata el presente artículo son los establecidos en la Tabla 2.

Tabla 2. Niveles permisibles de calidad del aire o de inmisión para sustancias de olores ofensivos a condiciones de referencia (25°C y 760 mm Hg) Sustancia Nivel máximo permisible g/m3 Tiempo de exposición* Sulfuro de hidrógeno (H2S) 7 24 horas 30 1 hora Azufre Total Reducido (TRS) 7 24 horas 40 1 hora Amoniaco (NH3) 91 24 horas 1400 1 hora * Cuando se utilicen muestreadores pasivos para la medición de las sustancias de la Tabla 2, el tiempo de exposición podrá estar entre 2 y 4 semanas”.

Asimismo, la citada resolución en su artículo 9° estipuló el plazo para implementar el PRIO: “ARTÍCULO 9o. EVALUACIÓN Y PLAZO PARA LA IMPLEMENTACIÓN DEL PRIO. Dentro de los tres (3) meses siguientes a la radicación del PRIO, la autoridad ambiental competente, previa evaluación del mismo, otorgará o negará su aprobación. MEDIO DE CONTROL: POPULAR DEMANDANTE: HABITANTES PARCELACIÓN SIERRAS DE LA MACARENA DEMANDADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LAS CUENCAS DE LOS RÍOS NEGRO Y NARE -CORNARE- Y LA SOCIEDAD AVÍCOLA NACIONAL S.A RADICADO: 05001 23 33 000 2021 01999 00 63 El plazo de ejecución del PRIO se establecerá de acuerdo con la complejidad de las medidas por implementar de la siguiente manera: - Hasta dos (2) años para aquellas actividades generadoras de olores cuyas medidas consistan en el desarrollo de Buenas Prácticas. - Hasta cinco (5) años para aquellas actividades generadoras de olores cuando se requiera la implementación de Mejores Técnicas Disponibles.

Las Buenas Prácticas o las Mejores Técnicas Disponibles implementadas en el PRIO serán objeto de evaluación y seguimiento por parte de la autoridad ambiental competente durante el desarrollo de la actividad generadora del olor ofensivo.

PARÁGRAFO transitorio. Si la actividad generadora cuenta con un plan para la reducción de sus emisiones de olor aprobado por la autoridad ambiental competente, previo a la publicación de la presente resolución, dicho plan deberá ajustarse en lo pertinente a lo dispuesto en este acto administrativo. En todo caso el plazo para su implementación será el otorgado en dicho Plan.” Del examen anterior se observa que le asiste razón a las demandadas AVÍCOLA NACIONAL S.A. y a CORNARE, cuando en sus alegatos conclusivos afirman categóricamente que no se demostró en el presente proceso, que los olores característicos de la actividad avícola desarrollada en la Granja Las Aves, tenga consecuencias nocivas para la salud humana, puesto que, si bien se allegaron copias de historias clínicas, declaraciones extra-proceso y se recepcionaron los testimonios de algunos de los habitantes de la parcelación, ello por sí solo no da cuenta de que las posibles afectaciones de salud que padecen, tengan relación directa con los olores que emanan de La Granja Las Aves.

De manera que, como lo explicó el Consejo de Estado en la Sentencia del 13 de junio de 201940, el alcance de la expresión “olores ofensivos”, así como la forma en que se debe interpretar la normativa que fija los estándares objetivos son relevantes a la hora de determinar la posible existencia de una vulneración, esto es, las Resoluciones 1541 de 2013 y 2087 del 16 de diciembre de 201441.

En dicha oportunidad se precisó lo siguiente: “[…] La Resolución 1541 de 2013, “por la cual se establecen los niveles permisibles de calidad del aire o de inmisión [y] el procedimiento para la evaluación de actividades que generan olores ofensivos”, al igual que otras regulaciones indicadas en la sección X.7., define olor ofensivo como “el olor 40 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, consejero ponente Roberto Augusto Serrato Valdés, sentencia de 13 de junio de 2019, expediente 68001-23-33-000- 2015-00962-01 41 “Por la cual se adopta el Protocolo para el Monitoreo, Control y Vigilancia de Olores Ofensivos”.

MEDIO DE CONTROL: POPULAR DEMANDANTE: HABITANTES PARCELACIÓN SIERRAS DE LA MACARENA DEMANDADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LAS CUENCAS DE LOS RÍOS NEGRO Y NARE -CORNARE- Y LA SOCIEDAD AVÍCOLA NACIONAL S.A RADICADO: 05001 23 33 000 2021 01999 00 64 generado por sustancias o actividades industriales, comerciales o de servicio, que produce fastidio, aunque no cause daño a la salud humana”.

Resulta evidente que una interpretación literal y aislada de lo que la ley define como un olor ofensivo, no necesariamente conduce a verificar la vulneración de un derecho colectivo. Por el contrario, la idea de concederle prioridad, sin más, a las sensaciones de “fastidio”, “molestia” o “incomodidad” generadas en un grupo de personas con ocasión del ejercicio de un derecho ajeno, sí entraña el peligro de adoptar medidas desproporcionadas en relación con la garantía de otros bienes jurídicos que también son importantes para el ordenamiento jurídico.

Así pues, a efectos de que el operador jurídico pueda constatar la perturbación de derechos colectivos por cuenta la emisión de sustancias constitutivas de olores ofensivos, la ley propuso dos normas o estándares de evaluación y emisión42 de ese tipo de olores. El primero de ellos consiste en la fijación de umbrales de tolerancia43 establecidos mediante pruebas estadísticas.

Y el segundo refiere a los niveles permisibles de calidad del aire. Valga precisar que este segundo criterio presta utilidad como parámetro de evaluación, tanto para los niveles de inmisión44 de sustancias y mezclas de sustancias de olores ofensivos45, como para las modelaciones de las mediciones directas de emisiones46. En conclusión, olor ofensivo no es solamente aquel que produce fastidio, sino el que, además, violenta las normas o estándares de evaluación y emisión correspondientes.

En este evento las autoridades y los particulares están avocados a adoptar las medidas necesarias para salvaguardar el recurso aire. Empero, la Sala aclara que esta tesis no es obstáculo para que tanto autoridades como particulares desplieguen las acciones adecuadas en caso de que se demuestre que los olores ofensivos representan una amenaza cierta contra la salud o la vida humana, animal o vegetal, los recursos naturales renovables, el patrimonio natural o la diversidad biológica.

(negrillas de La Sala) La tesis anteriormente expuesta tampoco significa que se le esté dando prioridad al desarrollo por sobre la protección y conservación de la biodiversidad. Como se advirtió en el capítulo X.5., debe haber un equilibrio entre desarrollo y conservación, por ello la ley ha fijado unas normas o estándares, a partir de los cuales se puede determinar cuándo un olor ofensivo se torna insostenible por el uso irracional del recurso natural renovable – aire.

En efecto, una interpretación sistemática de la regulación de contaminación atmosférica por olores ofensivos conlleva concluir que los olores ofensivos no se acreditan con meras manifestaciones de “fastidio” realizadas por un colectivo de personas, toda vez que, en aras del respeto por el ejercicio de los derechos ajenos –en este caso, el de libertad de empresa- dicho concepto: olor ofensivo – fastidio, requiere ser demostrado 42 “Emisión. Es la descarga de una sustancia o elemento al aire, en estado sólido, líquido o gaseoso, o en alguna combinación de estos, provenientes de una fuente fija o móvil”. 43 “Umbral de tolerancia. Para efectos de la presente resolución, el umbral de tolerancia es el nivel permisible de calidad del aire o de inmisión de mezclas de sustancias de olores ofensivos”. 44 “Inmisión. Transferencia de contaminantes de la atmósfera a un “receptor”.

Se entiende por inmisión a la acción opuesta a la emisión. Aire inmiscible es el aire respirable a nivel de la troposfera. Límite de inmisión. Para efectos de la aplicación de la presente resolución, corresponde al valor de inmisión que se deberá alcanzar en las zonas residenciales del área de afectación como consecuencia de la emisión generada por la actividad generadora de olores ofensivos”. 45 “Sustancia de olor ofensivo.

Es aquella que por sus propiedades organolépticas, composición y tiempo de exposición puede causar olores desagradables”. 46 Decreto 948 de 1995, artículos 5.º y 16. Resolución 1541 de 2013, artículos 1.º, 7.º y

16. MEDIO DE CONTROL: POPULAR DEMANDANTE: HABITANTES PARCELACIÓN SIERRAS DE LA MACARENA DEMANDADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LAS CUENCAS DE LOS RÍOS NEGRO Y NARE -CORNARE- Y LA SOCIEDAD AVÍCOLA NACIONAL S.A RADICADO: 05001 23 33 000 2021 01999 00 65 mediante alguno de los estándares de carácter objetivo establecidos por la ley.

(negrillas de La Sala) XI.3.2. La Resolución 2087 de 2014, por la cual se “adopta a nivel nacional el Protocolo para el Monitoreo, Control y Vigilancia de Olores Ofensivos […]”, en su capítulo introductorio, indica que: “La aplicación de la Resolución 1541 de 2013 se realizará con base en la siguiente secuencia: 1) presentación de la queja como indicador de la existencia de una presunta problemática; 2) evaluación de la queja a través de encuestas estandarizadas desarrolladas en la Norma Técnica Colombiana NTC 6012-1 “Efectos y evaluación de los olores.

Evaluación sicométrica de las molestias por olores. Cuestionarios”; 3) requerimiento del plan para la reducción del impacto por olores ofensivos por la autoridad ambiental competente, a la actividad generadora; 4) implementación del plan, evaluación y seguimiento permanente por parte de la autoridad ambiental competente y 5) Medición en caso de incumplimiento del Plan para la reducción del impacto por olores ofensivos. […]”. [Subraya la Sala].

La Sala destaca que la aplicación excesivamente rigurosa de este instrumento normativo puede conllevar que el derecho sustancial sea puesto en detrimento, so pretexto de la observancia de las reglas de carácter adjetivo. Sin duda, este proceder ha sido proscrito por el ordenamiento jurídico colombiano47. Con base en esta premisa, se proponen los siguientes criterios hermenéuticos para tener en cuenta a la hora de aplicar las resoluciones 1541 de 2013 y 2087 de 2014.

En primer lugar, es de anotar que las quejas por olores ofensivos no constituyen un parámetro objetivo de evaluación y emisión de ese tipo de olores, toda vez que las mismas corresponderían a la pura percepción sensorial puesta de manifiesto por cualquier ciudadano. Como pudo observarse en el acápite X.7., la queja por olores ofensivos está diseñada para que la autoridad ambiental la analice y, si hay lugar, disponga de sus poderes jurídicos en aras de verificar, técnicamente: los umbrales de tolerancia frente a olores ofensivos mediante el criterio estadístico; y/o los niveles permisibles de calidad del aire, mediante las evaluaciones de inmisión y/o de emisión de sustancias constitutivas de olores ofensivos.

Todo esto, se reitera, con el fin último de garantizar el debido ejercicio de los derechos de la colectividad. En la búsqueda del amparo de sus derechos, es muy probable que la colectividad se encuentre en una posición de desventaja en atención a las eventuales dificultades que le significaría valerse de los elementos técnicos requeridos por la ley para efectos de demostrar que su “fastidio”, “molestia” o “incomodidad” se traduce, objetivamente, en el desconocimiento de alguna de las normas o estándares de olores ofensivos.

De allí que la Sala destaque que la herramienta jurídica queja por olor ofensivo, no puede suponer la imposición de la carga a los ciudadanos de constituir la prueba técnica de contaminación, sea mediante el criterio estadístico o en la modalidad de desconocimiento de los niveles permisibles de calidad del aire. Por ello, es fundamental que las autoridades ambientales, ante las informaciones relativas a olores ofensivos, defina con prontitud y de 47 Constitución Política de Colombia de 1991, artículo 228.

Ley 472 de 1998, artículos 5. ° y

17. MEDIO DE CONTROL: POPULAR DEMANDANTE: HABITANTES PARCELACIÓN SIERRAS DE LA MACARENA DEMANDADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LAS CUENCAS DE LOS RÍOS NEGRO Y NARE -CORNARE- Y LA SOCIEDAD AVÍCOLA NACIONAL S.A RADICADO: 05001 23 33 000 2021 01999 00 66 conformidad con el ordenamiento, si los mismos se encuentran o no dentro de los límites permisibles.

En conclusión, la queja se constituye como el llamado de atención pronunciado por los ciudadanos con el fin de que la autoridad ambiental determine si las normas o estándares de evaluación y emisión de olores ofensivos están siendo o no desconocidos y, en consecuencia, precise si los derechos colectivos están siendo o no vulnerados. El estado de indeterminación o incertidumbre acerca de la magnitud de los olores ofensivos percibidos por la comunidad, propiciado por la autoridad ambiental so pretexto del cumplimiento litúrgico de la Resolución 2087 de 2014, sin duda lleva implícito la posibilidad de perturbación de, entre otros, el derecho a gozar de un ambiente sano. En ese caso, la acción popular se torna procedente en su modalidad de daño contingente, es decir que ante aquella afectación respecto de la cual no se tiene certeza de su acaecimiento pasado o futuro, en relación con un hecho potencialmente perjudicial, es deber del juez de la acción popular adoptar las medidas adecuadas para eliminar el riesgo al que estarían sometidos los derechos colectivos (finalidad preventiva -apartado X.2.-)48.

En segundo lugar, la encuesta estandarizada no puede ser considerada como un presupuesto para convalidar las quejas por olores ofensivos, toda vez que, como se ha venido sosteniendo, el mismo Decreto 948 de 1995 dispuso que dicho instituto es un criterio objetivo para constatar el desconocimiento de las normas o estándares de evaluación y emisión de olores ofensivos.

En tal virtud, los resultados de la encuesta son determinantes para que la autoridad ambiental adopte medidas definitivas en torno a la mitigación de los olores ofensivos y, por supuesto, para el amparo de los derechos colectivos. Dichas medidas pueden variar entre la evaluación de los niveles permisibles de calidad del aire, la exigencia del Plan para la Reducción del Impacto por Olores Ofensivos –PRIO-, o cualquiera otra contenida en el ordenamiento.

La aplicación del precepto normativo, según el cual sólo será procedente la evaluación de los niveles permisibles de calidad del aire o de inmisión de olores ofensivos cuando se establezca el incumplimiento del PRIO, en el caso concreto, significó durante un período el desconocimiento de los postulados de orden legal y constitucional dirigidos a la protección del derecho al goce del medio ambiente sano (X.7.), en tanto que el hecho de haber omitido el deber legal de realizar las respectivas mediciones, hubiera prolongado de manera totalmente injustificada el estado de vulneración de los derechos colectivos invocados.

Además de la implicación mencionada, la aplicación de la disposición referida también supuso un proceder ineficiente desde el punto de vista de la coherencia del sistema normativo en relación con sus objetivos, en la medida en que la autoridad ambiental le impuso a algunas industrias, que operan en el sector afectado, la obligación de diseñar un Plan para la Reducción del Impacto por Olores Ofensivos -PRIO-, sin siquiera saber, antes que nada, si ello era realmente necesario, en atención a la incertidumbre de ese entonces sobre 48 Ley 472 de 1998, artículos 2. °, 9. ° y 14.

La acción popular es el instrumento procesal público, de rango constitucional y carácter principal, diseñado específicamente para proteger derechos e intereses colectivos; en tal virtud, al juez de la acción popular le asiste la obligación de disponer de las medidas necesarias y adecuadas dirigidas a evitar el daño contingente (finalidad preventiva) y/o hacer cesar el peligro o la amenaza, así como la vulneración o el agravio que se presente contra los mismos (finalidad preventiva/suspensiva).

De igual forma, en caso de que se haya consumado el daño sobre los derechos e intereses colectivos, el operador judicial está en el deber, en tanto sea posible, de adoptar las órdenes apropiadas para restituir las cosas a su estado anterior (finalidad restitutiva). MEDIO DE CONTROL: POPULAR DEMANDANTE: HABITANTES PARCELACIÓN SIERRAS DE LA MACARENA DEMANDADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LAS CUENCAS DE LOS RÍOS NEGRO Y NARE -CORNARE- Y LA SOCIEDAD AVÍCOLA NACIONAL S.A RADICADO: 05001 23 33 000 2021 01999 00 67 si el impacto de las actividades correspondientes era o no jurídicamente admisible.

A juicio de la Sala, resulta irracional haber intentado resolver algo respecto de lo cual se desconocía si verdaderamente era un problema. Ahora que se sabe que sí es un problema y que a grandes rasgos también se conoce su dimensión, habrán de reevaluarse las medidas contenidas en los PRIO que fueron aprobados, a efectos de replantear de mejor manera la estrategia para que los olores ofensivos que se producen en la zona industrial de Bucaramanga se ajusten a los niveles jurídicamente permitidos.

Finalmente, debe destacarse que la aplicación de las medidas contempladas en la Resolución 1541 de 2013 o cualquiera otra, tampoco puede estar condicionada al nivel de abstracción referido en la Resolución 2087 de 2014. Es deber de la autoridad ambiental analizar el caso concreto de contaminación atmosférica por olores ofensivos y de acuerdo a los niveles de afectación que arroje la encuesta o la evaluación, adoptar todas las medidas (ordenación del PRIO o su modificación, evaluación de niveles permisibles de calidad del aire u otras), en simultánea o en el orden y los tiempos que se considere más adecuado, para efectos de conjurar la situación de perturbación de derechos por olores ofensivos […]”.

En ese contexto, obra a folio 113 del archivo “04Demanda”, “Evaluación Psicométricamente de molestias por olores ofensivos siguiendo la norma técnica colombiana NTC 6012-1. noviembre de 2016”, realizada por la Universidad Pontificia Bolivariana, con el objeto de apoyar a CORNARE en la toma de decisiones relacionadas con las quejas por olores ofensivos que se registren en las zonas aledañas a la empresa Avícola Nacional S.A. Granja Las aves teniendo como base la Resolución 1541 de 2013 del Ministerio Ambiente y Desarrollo Sostenible, en la que se concluyó que: “3 CONCLUSIONES  El estudio de encuestas de olores fue llevado a cabo sobre las zonas colindantes a la Empresa Avinal Granja Las Aves en el municipio de El Carmen de Viboral, en la vía El Carmen-Rionegro, los cuales se refieren principalmente a zonas residenciales.  Se realizaron 33 encuestas en la zona de estudio y 33 más en la zona de control ubicadas en los municipios de El Carmen de Viboral y Rionegro.

De estas fue descartada 1 encuesta en la zona de estudio y 1 en la zona de control, debido a incongruencias en las respuestas dadas por los encuestados que podrían dañar el resultado estadístico de la evaluación.   En la evaluación de los diferentes parámetros para olores se encontró que el 100% de los encuestados presentaron algo de molestia frente al olor para la escala termómetro, y según la escala de intensidad y escala verbal el 86% de los encuestados presentaron molestias a la contaminación de olores.

Según estos porcentajes, se observa que la escala termómetro, la escala verbal y la escala de intensidad presentaron comportamientos similares.  MEDIO DE CONTROL: POPULAR DEMANDANTE: HABITANTES PARCELACIÓN SIERRAS DE LA MACARENA DEMANDADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LAS CUENCAS DE LOS RÍOS NEGRO Y NARE -CORNARE- Y LA SOCIEDAD AVÍCOLA NACIONAL S.A RADICADO: 05001 23 33 000 2021 01999 00 68  En el estudio también se observa que cerca del 93% de la población encuestada es sensible a los olores, también se encontró que el 64% de los encuestados piensan que los vecinos han presentado inconformidades por la presencia de olores contaminantes en el ambiente.   Igualmente, se encontró que la mayoría de los residentes encuestados (71% del total de la población encuestada) sienten molestias por diferentes tipos de olores clasificados de acuerdo a su carácter, dónde el 64% corresponde a las personas encuestadas que asociaron las molestias causadas por olores a gallinaza, cerca del 29% no relaciono olores con alguna fuente específica y el 7% asoció el olor a construcción.   Con respecto al análisis que se hizo con el apoyo de la resolución metropolitana N° D002380 del 30 de diciembre de 2015 del Área Metropolitana del Valle de Aburrá se encontró que en la zona de estudio, el 50% del total de las personas encuestadas asociaron la molestia del olor con la Granja Las Aves, excediendo el nivel de 18% estipulado en la resolución y por consiguiente se realizó el análisis de la frecuencia del olor.   Al hacer el análisis de la frecuencia del olor se encontró que la mayoría de los encuestados (28.57%) evidenció que la frecuencia con la que se presenta la molestia de la contaminación de olores ocurre una vez a la semana, seguido del 21.43% que percibe la molestia casi todos los días, además del 14.29% que evidencia la molestia dos o tres veces a la semana.

Este nivel alto de frecuencia arroja un porcentaje total de 64.29% por lo que se excede el nivel estipulado en la resolución (48%) y por tanto se deben tomar medidas inmediatas para su control y solicitar el Plan de Reducción de Impacto de olor a la empresa para hacer este control; cabe aclarar que el 100% de la población encuestada coincide en haber percibido el olor en algún momento.   Igualmente se hizo el análisis del umbral estadístico para la evaluación del grado de molestia por olores generada por una fuente específica, por medio de la evaluación de las tres escalas de percepción de la molestia, intensidad, escala verbal y del termómetro, encontrándose estos porcentajes en 57%, 50% y 50%.

La resolución metropolitana N° D002380 del 30 de diciembre de 2015 establece que todos los valores deben estar por debajo de 39%, por lo que al igual que la frecuencia olfativa muestra que se debe tomar medidas a largo plazo el control de los olores y solicitar un Plan de Reducción de Impacto de Olor para plasmar estas medidas de control.   De acuerdo a las correlaciones momento producto de Pearson, se encontró que existe una buena correlación entre las 3 variables analizadas (Escala termómetro, Intensidad, Escala verbal) con un nivel de confianza del 95%.   Comparando los resultados de la zona de control con la zona de estudio se pudo observar que la zona de control fue un buen blanco para el estudio ya que aunque se observan algunas molestias por olores en la zona de control que en ningún momento se refirieron a la fuente de estudio.   Según las desviaciones obtenidas en el análisis estadístico, se puede notar que los valores no están tan cerca del promedio, lo que indica que las respuestas de los encuestados en cuanto a la afectación no son similares, no hay respuestas en común.” Es así como en el presente caso, no se logró acreditar por los accionantes la vulneración por parte de la empresa Avícola Nacional S.A. – Granja Las Aves, MEDIO DE CONTROL: POPULAR DEMANDANTE: HABITANTES PARCELACIÓN SIERRAS DE LA MACARENA DEMANDADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LAS CUENCAS DE LOS RÍOS NEGRO Y NARE -CORNARE- Y LA SOCIEDAD AVÍCOLA NACIONAL S.A RADICADO: 05001 23 33 000 2021 01999 00 69 y de CORNARE de los derechos colectivos invocados en lo que a generación de olores se refiere; por el contrario, quedó demostrado en el proceso, que la empresa demandada, ha cumplido con el Plan de Reducción del Impacto de Olores Ofensivos que fue aprobado por la Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos Negro y Nare, siendo del caso aclarar que ello no significa que no se generen olores característicos de la actividad Avícola desarrollada en la Granja, sino que, como bien lo explicó el Órgano de Cierre de esta Jurisdicción, un olor ofensivo no es solamente aquel que produce fastidio, sino el que, además, violenta las normas o estándares de evaluación y emisión correspondientes, situación que como se ha reiterado a lo largo de esta providencia, no ocurre en el sub judice, en tanto la actividad se desarrolla bajo los estándares de cumplimiento de olores ofensivos y se encuentra muy por debajo de los límites de olor permisible, siendo dable concluir que las quejas por olores ofensivos no constituyen un parámetro objetivo de evaluación y emisión de ese tipo de olores, toda vez que las mismas corresponderían a la pura percepción sensorial puesta de manifiesto por cualquier ciudadano49, máxime si se tiene en cuenta que la granja cuenta con una amplia vecindad, lo que da cuenta que no se trata de enfrentar una situación de inconformidad generalizada.

En resumidas cuentas, los habitantes de la Parcelación Sierras de la Macarena, han estado al tanto de todas las acciones y planes de mejoramiento que ha realizado la empresa accionada con el seguimiento y control de Cornare, tal como se evidencia de las diferentes actas de reunión de la mesa técnica obrantes en el plenario. De ahí que, con las pruebas documentales arrimadas al proceso50 y con las manifestaciones realizadas por los testigos, es claro que Cornare desde el inicio de las actividades de la Granja Las Aves de la empresa Avinal, ha ejercido su función de control y seguimiento, realizando los requerimientos 49 ibidem 50 Informes técnicos de seguimiento al cumplimiento del PRIO - Informe Técnico N° 131-1117-2018 - Informe Técnico N° 131-2290-2018 - Informe Técnico N° 131-0604-2019 - Informe Técnico N° 131-1564-2019 - Informe Técnico N° 131-0827-2020 - Informe Técnico N° IT-01956-2021 - Informe Técnico N° IT-03576-2021 - Informe técnico N° IT-07986 del 13 de diciembre de 2021.

MEDIO DE CONTROL: POPULAR DEMANDANTE: HABITANTES PARCELACIÓN SIERRAS DE LA MACARENA DEMANDADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LAS CUENCAS DE LOS RÍOS NEGRO Y NARE -CORNARE- Y LA SOCIEDAD AVÍCOLA NACIONAL S.A RADICADO: 05001 23 33 000 2021 01999 00 70 necesarios para que se cumpla la normatividad y se realice una actividad pacífica y en sana convivencia con el entorno, además de realizar el seguimiento y control desde la aprobación del PRIO, constatando el cumplimiento de las acciones plasmadas en él y haciendo recorridos no sólo en las instalaciones de la avícola sino en sus inmediaciones, incluida la Parcelación Sierras de la Macarena, en los horarios y días donde se reporta la presencia de olores, sin que al momento de las visitas sea posible evidenciar el olor del cual se manifiesta presencia de manera permanente.

Lo anterior, sin que pueda dejarse de lado que la percepción sensorial de los habitantes de la parcelación Sierras de La Macarena acerca de los olores generados por la actividad agrícola no implica, por sí misma, una vulneración de derechos colectivos, tales como el disfrute de un medio ambiente sano y la salubridad pública. 4.2. De los niveles de ruido No cualquier alteración del ambiente por ruido es una actividad que provoca efectos negativos sobre este, que para que sea perturbadora realmente, ésta debe ser calificada como nociva, puesto que: “un agente contaminante del medio ambiente, una perturbación sonora a niveles que afecten a las personas, ante la omisión de las autoridades de controlar las situaciones de abuso, es una interferencia que afecta el derecho a la intimidad personal y familiar y puede en consecuencia, ser sometida a protección constitucional51”.

Por tal motivo, el Ministerio de Salud expidió la Resolución 8321 de 4 de agosto de 1983 “por la cual se dictan normas sobre protección y conservación de la audición de la salud y el bienestar de las personas por causa de la producción y emisión de ruidos”. “En cuanto a las personas responsables de fuentes emisoras de ruido, la resolución estableció en su artículo 21 que “[…] Los propietarios o personas responsables de fuentes emisoras de ruido están en la obligación de evitar la producción de ruido que pueda afectar y alterar la salud y el bienestar de las personas lo mismo que de emplear los sistemas necesarios para su control con el fin de asegurar niveles sonoros que 51 Corte Constitucional, Sentencia T-099 de 29 de febrero de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado MEDIO DE CONTROL: POPULAR DEMANDANTE: HABITANTES PARCELACIÓN SIERRAS DE LA MACARENA DEMANDADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LAS CUENCAS DE LOS RÍOS NEGRO Y NARE -CORNARE- Y LA SOCIEDAD AVÍCOLA NACIONAL S.A RADICADO: 05001 23 33 000 2021 01999 00 71 no contaminen las áreas aledañas habitables.

Deberán proporcionar a la autoridad sanitaria correspondiente la información que se les requiera respecto a la emisión de ruidos contaminantes […]”; en sentido similar, el artículo 22 señaló que “[…] Ninguna persona permitirá u ocasionará la emisión de cualquier ruido, que al cruzar el límite de propiedad del predio originador pueda exceder los niveles establecidos en el Capítulo II de la presente Resolución […]” Como se observa, la normatividad en materia de emisión de ruidos va encaminada a controlar los niveles de perturbación sonora con el fin de evitar que se afecte la salud y bienestar de las personas, habida cuenta que la omisión en el mencionado control de este factor de deterioro ambiental puede llegar a trascender en vulneración de derechos de carácter fundamental del individuo o del colectivo social, sometido, por tanto, a protección constitucional.

En este sentido, los actores populares afirman que con el análisis de medición de ruido a que se refiere más adelante la Colegiatura realizado en la casa del señor Darinel Urbiñez, habitante de la parcelación Sierras de la Macarena, se concluyó que: “1. Los niveles de ruido del predio evaluado cumplen con los máximos permitidos por la Resolución 8321 de 1983 emitida por el ministerio de salud.

El cumplimiento se da tanto en horario diurno y nocturno en los tres puntos evaluados al interior del predio. 2. El grado de molestia del ruido se considera bajo ya que los niveles de ruido tanto en el día y en la noche no exceden los 50dBA (nivel de una conversación a un nivel suave). 3. Se identifica contenido de bajas frecuencias y componentes tonales como los causantes de la molestia generada al receptor. 4.

No se encuentra contenido en altas frecuencias que implique molestia por características de estridencia del sonido.” Adveran también que del “Análisis de ruido intradomiciliario por parte de la empresa Phonon Ingeniera Acústica”52 se advierte que sí existen ruidos provenientes de la actividad de la Granja Las Aves de Avinal, que si bien, 52 02Análisis de ruido intradomiciliario por parte de la empresa Phonon Ingeniera Acústica Aplicada MEDIO DE CONTROL: POPULAR DEMANDANTE: HABITANTES PARCELACIÓN SIERRAS DE LA MACARENA DEMANDADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LAS CUENCAS DE LOS RÍOS NEGRO Y NARE -CORNARE- Y LA SOCIEDAD AVÍCOLA NACIONAL S.A RADICADO: 05001 23 33 000 2021 01999 00 72 aparentemente no superan los límites formalmente exigidos por la Ley pero que como manifestaron los testigos, es un ruido de maquina constante, como un ruido blanco que perturba por la continuidad del mismo, lo que hace que se tengan situaciones de estrés, molestia, perturbación del sueño y, en general, los síntomas que reporta la OMS que son consecuencia del ruido ambiental; lo cual afecta gravemente sus derechos colectivos a un ambiente sano, a gozar de una buena salubridad pública y a tener una intimidad digna y tranquila.

Téngase en cuenta que la empresa accionada se encuentra en un Sector D. Zona Suburbana o Rural de Tranquilidad y Ruido Moderado, Residencial suburbana y Rural habitada destinada a explotación agropecuaria, que según se indica en la Resolución 0627 de 2006, tiene un Estándar Máximo Permisible de Niveles de Ruido Ambiental en jornada diurna de 55 dB A y en jornada nocturna de 45 dB A. De acuerdo con la última medición de ruido realizada (02 de mayo de 2022), se obtuvo que el nivel de presión sonora monitoreado tanto en horario diurno (53,72 ± 0,80 dB) como nocturno (45,53 ± 0,80 dB), se encuentra por debajo de los estándares máximos establecidos en la norma nacional de ruido (Resolución 627 de 2006), tal como se puede apreciar en el material probatorio obrante en el presente proceso.

Así es dable llegar a la conclusión que en el expediente existen pruebas que permiten evidenciar las acciones realizadas por la empresa AVÍCOLA NACIONAL S.A. -Granja Las Aves-, para dar solución a los problemas que pudieron ocasionarse con la generación de ruidos, tales como la respuesta al Radicado CS-112-0111-2019, expediente 05.148.3127102 en el que se evidencia: MEDIO DE CONTROL: POPULAR DEMANDANTE: HABITANTES PARCELACIÓN SIERRAS DE LA MACARENA DEMANDADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LAS CUENCAS DE LOS RÍOS NEGRO Y NARE -CORNARE- Y LA SOCIEDAD AVÍCOLA NACIONAL S.A RADICADO: 05001 23 33 000 2021 01999 00 73 De igual modo, reposa comunicación enviada por la Empresa Avinal, al Subdirector general de Recursos Naturales de CORNARE, mediante la cual se pone de presente el Derecho de Petición y queja de un residente de la Parcelación Sierras de la Macarena, el que se trascribe en su integridad53: “Le informamos que recientemente hemos recibido por parte de un residente de la parcelación Sierras de La Macarena un Derecho de Petición y una queja telefónica de otro referente a supuesto ruido proveniente de nuestro proceso denominado "Fénix" en Granja Las Aves.

El derecho de petición fue respondido al directo interesado con copia a su despacho y demás instituciones copiadas en dicha solicitud. La queja por supuesto ruido fue atendida telefónicamente. Por medio de la presente le informamos que desde el 13 de marzo de este año, la planta de secado térmico de gallinaza y/o compost denominada Fénix, no se encuentra operando.

Es importante precisar que adicionalmente se instalaron pantallas acústicas como medidas de control para los procesos con emisiones de ruido, validadas mediante estudio de modelación de emisión de ruido realizados al interior de la Compañía, el que también ya fue radicado en su despacho con base en la norma y su solicitud. Situaciones como estas, dejan en evidencia que al parecer muchas de las quejas pueden obedecer a una estrategia de desacreditar la actividad desarrollada por la granja, pero que no tienen sustento en la realidad.

No de otra forma se puede explicar las quejas por el supuesto ruido proveniente del proceso "Fénix" cuando este no está operando ni lo estaba el día que recibimos la queja telefónica. 53 Folio 192 del archivo 04Demanda MEDIO DE CONTROL: POPULAR DEMANDANTE: HABITANTES PARCELACIÓN SIERRAS DE LA MACARENA DEMANDADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LAS CUENCAS DE LOS RÍOS NEGRO Y NARE -CORNARE- Y LA SOCIEDAD AVÍCOLA NACIONAL S.A RADICADO: 05001 23 33 000 2021 01999 00 74 A pesar de estas situaciones algo incoherentes, seguimos firmes en nuestro propósito de contribuir con la nutrición de nuestras comunidades a través de nuestros productos, los cuales hoy en las condiciones de emergencia sanitaria y aislamiento social obligatorio, se evidencia como nunca antes su prioridad y necesidad por todos.

Desarrollamos nuestra actividad con altos estándares de sostenibilidad y dentro del marco de la ley.” De los señalado anteriormente se desprende entonces que la Granja Las Aves opera dentro de los parámetros acústicos estipulados en la Resolución 0627 de 2006, ello de conformidad con los informes técnicos de BB SERVICIOS AMBIENTALES S.A.S y Phonon Ingeniera Acústica Aplicada, siendo el primero de ellos incluso acogido por CORNARE; máxime cuando la supuesta fuente de ruido denominada Planta Fénix en las instalaciones de la Granja, ya no es un factor por considerar dentro del presente proceso puesto que fue desmantelada desde el año 2020. 5.

Carga de la prueba en acciones populares En materia de acciones populares la carga de la prueba la tiene el actor; así las cosas, el artículo 30 de la Ley 472 de 1998 dispone lo siguiente: “ARTICULO

30. CARGA DE LA PRUEBA. La carga de la prueba corresponderá al demandante. Sin embargo, si por razones de orden económico o técnico, si dicha carga no pudiere ser cumplida, el juez impartirá las órdenes necesarias para suplir la deficiencia y obtener los elementos probatorios indispensables para proferir un fallo de mérito, solicitando dichos experticios probatorios a la entidad pública cuyo objeto esté referido al tema materia de debate y con cargo a ella.

En el evento de no existir la posibilidad de allegar la prueba respectiva, en virtud de lo establecido en el inciso anterior, el juez podrá ordenar su práctica con cargo al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos. “ Se desprende de ello que le corresponde al actor probar los hechos, acciones u omisiones que a su juicio constituyen la causa de la amenaza o la vulneración de los derechos e intereses colectivos cuya protección se pretende con la acción, siendo evidente que no basta con indicar que determinados hechos violan los derechos e intereses colectivos para que se tenga por cierta su afectación o vulneración; el demandante tiene la carga procesal de demostrar los supuestos fácticos de sus alegaciones.

En este sentido, el Consejo de Estado ha señalado que: MEDIO DE CONTROL: POPULAR DEMANDANTE: HABITANTES PARCELACIÓN SIERRAS DE LA MACARENA DEMANDADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LAS CUENCAS DE LOS RÍOS NEGRO Y NARE -CORNARE- Y LA SOCIEDAD AVÍCOLA NACIONAL S.A RADICADO: 05001 23 33 000 2021 01999 00 75 “ la Sala considera importante anotar, que la acción popular no está diseñada para acudir a ella ante cualquier violación de la ley, irregularidad o disfunción que se presente ya sea en el ámbito público o privado.

Por el contrario, como se indicó al inicio de estas consideraciones, la acción popular tiene un papel preventivo y/o remedial de protección de derechos e intereses colectivos, cuando quiera que éstos se ven amenazados o están siendo vulnerados, pero en uno y otro evento, tanto la amenaza como la vulneración, según el caso, deben ser reales y no hipotéticas, directas, inminentes, concretas y actuales, de manera tal que en realidad se perciba la potencialidad de violación del derecho colectivo o la verificación del mismo, aspectos todos que deben ser debidamente demostrados por el actor popular, quien conforme a lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 472 de 1998, tiene la carga de la prueba.

Dado que los actores no demostraron de ninguna manera el supuesto hecho que generaba la violación de los derechos colectivos ( ) confirmará la Sala la sentencia proferida por el tribunal de instancia.”54 (resaltado fuera de texto). La carga de la prueba le impone al actor popular el deber de precisar y probar los hechos de los cuales estima la amenaza o vulneración de los derechos colectivos alegados en la demanda.

Es se orden de ideas para esta Colegiatura, la parte actora no demostró la existencia de vulneración de los derechos colectivos invocados, de hecho, con los testimonios recaudados y las pruebas documentales y técnicas allegadas, se concluye que la empresa AVÍCOLA NACIONAL S.A.- GRANJA LAS AVES- cumple con las medidas ambientales dispuestas en las normas para el ejercicio de su actividad, al igual que el ente de control que para el caso es CORNARE, ha desplegado un sinnúmero de actividades, comunicaciones, visitas, requerimientos y actos administrativos en cumplimiento de sus funciones de control y seguimiento de las quejas presentadas en contra de AVINAL.

Se reitera que la carga del actor sobrepasa la concreción en las acusaciones para extenderse también a la demostración de las mismas, a través de pruebas regular y oportunamente allegadas, carga en la que puede contar con la ayuda de entidades públicas o del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, a cuyo costo el Juez está autorizado para ordenar la práctica de pruebas, cuando así lo considere oportuno (artículo 30 ley 472 de 1998).

La permisión en el aspecto probatorio que se acaba de comentar de ninguna manera se traduce en la exoneración de la prueba de 54 Consejo de Estado, Sección Tercera, exp. AP-1499 de 2005 MEDIO DE CONTROL: POPULAR DEMANDANTE: HABITANTES PARCELACIÓN SIERRAS DE LA MACARENA DEMANDADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LAS CUENCAS DE LOS RÍOS NEGRO Y NARE -CORNARE- Y LA SOCIEDAD AVÍCOLA NACIONAL S.A RADICADO: 05001 23 33 000 2021 01999 00 76 los hechos en que se funda la demanda y mucho menos de las aseveraciones en que se estructura la acusación. Por lo expuesto, se decidirá de fondo el presente asunto, de manera negativa para los accionantes. 6.

Costas Finalmente, según lo previsto en los artículos 38 de la Ley 472 de 1998 y 365 del Código General del Proceso y atendiendo el criterio sostenido el Consejo de Estado en providencia del 6 de agosto de 201955, a través del cual se unificó la jurisprudencia de la Corporación respecto de la condena en costas procesales en acciones populares, no se condenará en costas en esta instancia toda vez que en este proceso se ventila un interés público, al tenor del artículo 188 del CPACA.

En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SEXTA DE ORALIDAD,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda que en ejercicio del medio de control de Protección a los Intereses y Derechos Colectivos interpusieron los habitantes de la parcelación SIERRAS DE LA MACARENA, en contra de la sociedad AVÍCOLA NACIONAL S.A.-GRANJA LAS AVES, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: REMÍTASE por Secretaría a la Defensoría del Pueblo, copia del presente fallo, para que sea incluido en el Registro Público Centralizado de Acciones Populares y de Grupo previsto en el artículo 80 de la ley 472 de 1998.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se estudió y aprobó en Sala, acta Nro. 56 55 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de Unificación del 6 de agosto de 2019, CP. Rocío Araújo Oñate, radicación número: 15001-33-33-007-2017-00036-01. MEDIO DE CONTROL: POPULAR DEMANDANTE: HABITANTES PARCELACIÓN SIERRAS DE LA MACARENA DEMANDADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LAS CUENCAS DE LOS RÍOS NEGRO Y NARE -CORNARE- Y LA SOCIEDAD AVÍCOLA NACIONAL S.A RADICADO: 05001 23 33 000 2021 01999 00 77 LOS MAGISTRADOS, RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO (Firmado por Samai) MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA (Firmado por Samai) GONZALO ZAMBRANO VELANDIA (Firmado por Samai)