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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

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Case number: 23001-33-33-001-2015-00119-01

Reporting judge: Luis Eduardo Mesa Nieves

Date: 2023-09-07

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA CUARTA DE DICISIÓN Magistrado Ponente: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Montería, siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 23.001.33.33.001.2015.00119.01 DEMANDANTE: WALTER ANTONIO IZQUIERDO FLOREZ DEMANDADO: MUNICIPIO DE MONTERÍA TEMA: CONTRATO REALIDAD AUXILIAR DE OFICIOS VARIOS DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el día veinte (20) de mayo de 2020, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda; previos los siguientes: I. A N T E C E D E N T E S Con la demanda se pretende la nulidad del Oficio N° SAC 2014-PQR9441 de fecha 15 de agosto de 2014, suscrito por la secretaria de Educación Municipal de Montería, mediante la cual se da respuesta negativa a la petición de fecha 14 de agosto de 2014, consistente solicitar el reconocimiento y pago las prestaciones sociales a que tiene derecho el demandante desde el 01 de febrero de 2006 hasta el 20 de mayo de 2014.

Así como, la nulidad de las Resoluciones Nos. 1297 de 2014 y 2195 de 2014 que resuelven los recursos interpuestos contra la decisión anterior. Así mismo, solicita que se condene a la parte demandada a pagar los aportes en seguridad social dejados de cancelar, y la sanción moratoria de conformidad con lo establecido en la Ley 244 de 1995.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante sentencia de fecha 20 de mayo de 2020, decidió negar las pretensiones de la demanda. El A quo después de referirse a la normatividad y jurisprudencia que rigen el contrato realidad, manifiesta que en el sub-lite, se encuentra demostrado, con los testimonios rendidos por el señor Nicolás Miranda Medina y la señora Deisy patricia Vélez Simanca, la prestación personal de servicios por parte del señor Walter Antonio Izquierdo Flórez, en las instalaciones de la Institución Educativa La Pradera del Municipio de Montería, sin embargo, no se aporta prueba alguna que demuestre el elemento de remuneración por parte del Municipio de Montería, pues solo consta el dicho del actor, quien en el interrogatorio de parte señaló que con el primero que trabajó fue con Pedro Quiñonez, comenzó el 01 de febrero y era aquel quien le pagaba, firmaba unos cheques y le daba plata, y le firmaba un papel, un recibido.

Indica que la ley también reguló los deberes de planeación y coordinación de los distritos y municipios certificados al señalar que, entre otras, éstos tienen la obligación de distribuir entre las instituciones educativas los docentes y la planta de cargos, de acuerdo con las RADICADO: 23.001.33.33.001.2015.00119.01 necesidades del servicio entendida como población atendida y por atender en condiciones de eficiencia, que el Municipio de Montería es un municipio certificado en educación, razón por la cual los recursos financieros provenientes del SGP, destinados a la prestación del servicio educativo, así como las plantas de personal de sus instituciones educativas, son administrados directamente por dicho municipio.

Sostiene que, le correspondía a la parte actora demostrar en forma incontrovertible e inocultable que se configuraron los elementos propios de una relación laboral, es decir la prestación personal del servicio, la remuneración por el trabajo cumplido y la subordinación. Expresa que en relación con la subordinación, ha señalado el Consejo de Estado que la viabilidad de las pretensiones dirigidas a la declaración de un contrato realidad, depende exclusivamente de la actividad probatoria de la parte demandante, la cual se debe dirigir a desvirtuar la naturaleza contractual de la relación establecida y la presencia de los tres elementos de la relación laboral, especialmente el de subordinación..

Afirma que la parte actora no aportó elementos de juicio que pudieran dar certeza que las directrices de carácter obligatorio que debía cumplir, el horario, como las ordenes que recibía provenían de la entidad demandada; en el caso objeto de estudio, no se logró acreditar que se presentó una manifestación de la subordinación. Concluye que, no se aportan pruebas para demostrar la existencia de todos y cada uno de los elementos requeridos para la configuración de una relación laboral con la demandada, por lo que, las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar, pues si no se acreditan los tres requisitos esenciales para la existencia de una relación laboral, no se puede dar paso a aplicar el principio de la primacía de la realidad sobre las formas.

II. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante inconforme con la decisión de primera instancia interpuso recurso de apelación mencionando que el a quo encontró probada la prestación personal del servicio del demandante ante la entidad demandada, de acuerdo a los testimonios recepcinados, Señala que el relato de los testigos deja claro que el demandante cumplía las mismas funciones de los demás celadores dependientes de la alcaldía, agregando que es una posición jurisprudencial vigente que para el Consejo de Estado un celador es subordinado y fue muy específico el testigo al manifestar que Francisco Anaya era la figura de jefe, nunca dijo que fuera supervisor o intendente, lo veía como superior del demandante, siendo el señor Walter subordinado.

Alega que en el mismo sentido declaró la testigo Deisy Patricia Vélez Simanca, según el cual trabajó en el Liceo la Pradera desde 2006 a 2013, lo cual supo por su condición de estudiante y vecina del demandante, por lo que considera que ese testimonio, valorado conjuntamente con el del profesor, se prueba claramente los extremos de la relación laboral, esto es, desde 2006 por lo menos hasta noviembre de 2014.

Manifiesta que de ambos testimonios se pueden concluir que el demandante no desarrolló labores ocasionales o temporales, para lo cual la Ley 80 de 1993, previó la figura del contrato de prestación de servicios, sino que el demandante desarrolló una actividad subordinada y personal como son la celaduría, la conservación y mantenimiento de las instalaciones locativas, tales como abrir la puerta, limpiar, hacer jardinería y cualquier oficio requerido por los estudiantes y profesores.

Sostiene que respecto al salario debe aplicarse la presunción del salario mínimo legal mensual vigente, toda vez, que estando probada la subordinación y la prestación personal del servicio del demandante hacia la entidad demandada, esta prestación obligatoriamente RADICADO: 23.001.33.33.001.2015.00119.01 debe tener una remuneración, pues no es posible que se pretenda que el demandado aduzca a su favor o salga beneficiado sustancialmente de su propio incumplimiento, esto es, que como entidad no guarde un registro de los pagos realizados al demandante por la prestación personal del servicio.

Menciona que el a quo en el auto admisorio de la demanda pidió que se aportara el expediente administrativo del acto demandado y no aportó pago alguno por la prestación personal del servicio que se encontró probada, falencia que no puede ser resuelta a favor de la demandada incumplida, por lo que, debe ser reconocido un salario mínimo.

IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1. Admisión del recurso. Por auto de 25 de junio de 2021, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante contra la sentencia proferida el día 20 de mayo de 2020, por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, y se ordenó su notificación personal al Agente del Ministerio Público y por estado a las partes. 2.

Alegatos de Conclusión Mediante auto de fecha 02 de julio de 2021, se ordenó correr traslado a las partes por el término común de diez (10) días, para que presentaran por escrito sus alegatos de conclusión. Dentro del mismo término el Agente del Ministerio Público podía presentar concepto si a bien lo tiene, conforme a lo establecido en el artículo 247 numeral 4º del C.P.A.C.A. ➢ Parte demandada Mediante memorial allegado vía electrónica, el municipio de Montería luego de hacer referencia a la jurisprudencia relacionada con el contrato realidad, señaló que desconoce los extremos de la relación laboral, ya que, dentro de la estructura de este nunca fue contratado por el ente territorial, en ninguna de sus modalidades de trabajo subordinado o independiente, por lo tanto desconoce si trabajo o no, así como la remuneración, tiempo de servicio, afiliación, etc.; en fin desconoce totalmente la existencia de vínculo laboral con el demandante.

Afirma que no puede tener un empleado, así sea de facto, sin que le contrate, ni le pague, ni ejerza ningún tipo de poder subordinante, por lo que, es claro entonces, que con el señor Walter Antonio Izquierdo, nunca se tuvo, ningún tipo de vínculo laboral, fundamentalmente, porque no se dieron los tres elementos esenciales de un contrato de trabajo.

Manifiesta que, el único autorizado para comprometer jurídicamente al Municipio de Montería es el alcalde como nominador, no cualquier persona o funcionario del ente territorial, sería un caos, si cualquier funcionario tuviera la facultad de contratar personas sin el cumplimiento de los requisitos legales, sin concurso, sin disponibilidad presupuestal, sin reglas ni normas que acatar para el acceso al empleo público y peor aún sin limitaciones en el ejercicio de la función pública. por lo anterior, solicita que se confirme la sentencia de primera instancia la cual considera está conforme a derecho ya que el actor no logró probar los elementos requeridos para que se pudiera configurar una verdadera relación laboral, lo que da lugar a que se nieguen las pretensiones de la demanda.

RADICADO: 23.001.33.33.001.2015.00119.01 ➢ La parte demandante y el Ministerio Público no intervinieron en esta etapa procesal. V. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Conforme a lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Sala es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra la sentencia de fecha veinte (20) de nayo de 2020, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, en la que se negaron las pretensiones de la demanda. 2.

Problema Jurídico. En el presente caso, a esta Corporación le corresponde conforme las competencias del Juez de segunda instancia, previstas en los artículos 320 y 328 del C.G.P., determinar, si debe revocarse o confirmarse la sentencia de primera instancia, y en este caso analizar si se encuentran acreditados los elementos esenciales de una relación laboral entre las partes, en especial el elemento subordinación; o si, por el contrario, lo que se dio en efecto fue la suscripción de contratos de servicios para desarrollar la función de aseadora. 3.

Normatividad y jurisprudencia aplicable al caso En primer lugar, se considera necesario analizar las normas que regulan el contrato de prestación de servicios, y la diferencia entre dicho contrato y el de carácter laboral, para luego identificar los elementos jurídicos de las relaciones laborales. Así, el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 regula el contrato de prestación de servicios en los siguientes términos: “ARTÍCULO

32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: (…) 3o.

Contrato de Prestación de Servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”. Sobre el tema de la prestación de servicios en sentencia de unificación jurisprudencial proferida el día veinticinco (25) de agosto de 2016, la Sección Segunda del Consejo de Estado indicó: “El contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que RADICADO: 23.001.33.33.001.2015.00119.01 se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia”1.

De igual forma, en sentencia del 1° de marzo de 2018, el H. Consejo de Estado señaló: 2 (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo;

(ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión. Así mismo, en sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, de 9 de septiembre de 20213, se sentó jurisprudencia sobre el contrato estatal de prestación de servicios, la relación laboral encubierta o subyacente, temporalidad, solución de continuidad, pago de prestaciones sociales, aportes al sistema de Seguridad Social en salud: (…) 101.

En este sentido, para poder determinar si los contratos de prestación de servicios celebrados con un mismo contratista, de manera continuada o sucesiva, guardan entre sí rasgos inequívocos de identidad, similitud o equivalencia, que permitan concluir que todos ellos forman parte de una misma cadena o tracto negocial de carácter continuado y permanente, que desborda el «término estrictamente indispensable» del Artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los demandantes deberán demostrar, con fundamento en los estudios previos y demás documentos precontractuales y contractuales, que el objeto de dichos contratos, las necesidades que se querían satisfacer, las condiciones pactadas al momento de su celebración y las circunstancias que rodearon su ejecución, develan la subyacencia de una verdadera relación laboral encubierta y el consiguiente desconocimiento de sus derechos laborales y prestacionales, por haber fungido, en la práctica, no como simples contratistas, autónomos e independientes, sino como verdaderos servidores en el contexto de una relación laboral de raigambre funcionarial.

Lo anterior, sin perjuicio de otras pruebas que contribuyan a dar certeza sobre la auténtica naturaleza del vínculo laboral subyacente. (…) 02. De acuerdo con el Artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario.

No obstante, la 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016) 2 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION SEGUNDA. SUBSECCION B. Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER. Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 23001-23-33-000-2013-00117-01(3730-14). Actor: ZULY FATIMA NUÑEZ PACHECO. Demandado: INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE DEPORTES CORDOBA - INDEPORTES CORDOBA. Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. CONTRATO REALIDAD. 3 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho, Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), de la Sección Segunda del Consejo de Estado RADICADO: 23.001.33.33.001.2015.00119.01 subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio.34 103.

La reiterada jurisprudencia de esta corporación -que aquí se consolida- ha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes: 104. i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades.

Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada.

Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar.

Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi,35 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.

Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el Artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad.

RADICADO: 23.001.33.33.001.2015.00119.01 108. A este respecto, resulta preciso aclarar que el desempeño de actividades o funciones propias de una carrera profesional liberal (como en este caso la de abogado) no descarta, per se, la existencia de una relación laboral, pues, en la práctica, tales actividades son requeridas frecuentemente para satisfacer el objeto misional de la entidad.

En cambio, la existencia del contrato de prestación de servicios sí exige que las funciones del contratista sean desarrolladas con un alto grado de autonomía, sin perjuicio de la necesidad de coordinación con la entidad contratante que, en ningún caso, puede servir de justificación para ejercer comportamientos propios de la subordinación laboral.

(…) 34. En ese orden de ideas, la Sala unifica el sentido y alcance del «término estrictamente indispensable» como aquel que aparece expresamente estipulado en la minuta del contrato de prestación de servicios, que de acuerdo con los razonamientos contenidos en los estudios previos, representa el lapso durante el cual se espera que el contratista cumpla a cabalidad el objeto del contrato y las obligaciones que de él se derivan, sin perjuicio de las prórrogas excepcionales que puedan acordarse para garantizar su cumplimiento. 135.

Para la Sala, la anterior interpretación unifica el significado y alcance del «término estrictamente indispensable» del numeral 3.º del Artículo 32 de la Ley 80 de 1993, el cual se acompasa plenamente con la interdicción de prolongar indefinidamente la ejecución de los contratos estatales de prestación de servicios. (..) 144. Como se observa, en la jurisdicción laboral ordinaria se consideran las interrupciones de menos de «un mes», entre contratos sucesivos, como no significativas a efectos de romper la continuidad o unidad del vínculo laboral, por lo que este término resulta cuando menos orientador a efectos de determinar la solución de continuidad en los procesos contencioso-administrativos donde se demanda, precisamente, la declaración de una relación laboral encubierta o subyacente.

(…) 50. Como se indicó en el apartado anterior, aunque en la actualidad la Sección Segunda aplica el criterio pacífico sobre el término y el momento a partir del cual debe computarse la prescripción extintiva, la existencia de vinculaciones contractuales consecutivas hace necesario el examen de sus interrupciones, con el fin de establecer si se presentó o no la solución de continuidad en la relación laboral declarada.

En ese sentido, la Sala considera adecuado establecer un periodo de treinta (30) días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, sin que este, se itera, constituya una «camisa de fuerza» para el juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren dentro del plenario, habrá de determinar si se presentó o no la rotura del vínculo que se reputa laboral.” Con relación a la prescripción de derechos que emanan de la relación laboral declarada bajo la primacía de la realidad sobre las formas, el Consejo de Estado en sentencia de 24 de febrero de 2022 manifestó: 4 “La tesis que actualmente impera en la Sección Segunda, en materia de prescripción de derechos derivados del contrato realidad (o relación laboral encubierta o subyacente), es que esta tiene ocurrencia, exclusivamente, cuando no se presenta la reclamación del 4 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022) Asunto: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 080012333000201390041-01 (4881-2014).

RADICADO: 23.001.33.33.001.2015.00119.01 derecho, por parte del contratista, dentro de los 3 años siguientes a la terminación del vínculo develado como laboral.” 4. Caso concreto. En el sub lite, el demandante pretende que se declare la existencia de una relación laboral entre éste y el Municipio de Montería, por haber laborado en la Institución Educativa Liceo La Pradera, como auxiliar de oficios varios desde el 01 de febrero de 2006 hasta el 20 de mayo de 2014.

Ahora bien, para constatar que en el presente caso se demostró la relación laboral es necesario que la Sala analice los tres elementos constitutivos de este tipo de vinculación, es decir, la prestación personal del servicio, una remuneración y la subordinación. En relación con la prestación personal del servicio advierte la Sala que, para acreditar este elemento de la relación laboral, la demandante solicitó la recepción de los testimonios de los señores Nicolás Miranda Medina y la señora Deisy Patricia Vélez Simanca.

El señor Nicolás Miranda Medina, manifiesta que es docente, licenciado en matemáticas y física, menciona que conoce al demandante cuando aquel laboraba en el colegio, abriendo la puerta, recibiendo a los estudiantes, lo cual le consta porque en esa época alrededor del año 2006, tenía a sus hijos estudiando en esa institución y cuando iba el portero era el señor Walter, a las 6 de la mañana estaba allí, él pensaba que estaba nombrado porque siempre lo veía, a veces le tocaba llevarle el almuerzo, también lo veía pintando el colegio y sacando la basura.

Menciona que cuando iba a recoger a sus hijas también lo encontraba allá. Sostiene que no vio directamente que le dieran ordenes al demandante, pero presume que, si le daban, que el profesor Francisco Anaya, era al que veía como jefe de él porque también aquel fue su jefe en la Institución Educativa Robinson Pitalua, después llegó el profesor Julio Roqueme y era a quienes veía con esa figura.

Así mismo, se recepcionó el testimonio de la señora Deisy Patricia Vélez Simanca, quien señala que conoce al demandante desde hace mucho tiempo porque ella estudió en el colegio la Pradera y además son vecinos. Menciona que lo veía en el colegio, haciendo aseo y en la puerta. Indica la testigo que el demandante estuvo aproximadamente desde el año 2006, y ella estuvo hasta el año 2008 en el colegio en el horario de la mañana y el siguió laborando allí hasta el 2013.

Dentro de sus funciones estaba barrer, estar en la puerta, pintar, cualquier servicio de sacar fotocopias. Menciona que desconoce quién le daba ordenes, pero supone que los coordinadores o el rector. Del análisis en conjunto de las pruebas testimoniales y documentales aportadas, y contrario a lo expuesto por la parte recurrente no se tiene certeza de las verdaderas condiciones en que el demandante desarrollaba su labor, pues la parte actora no allegó al plenario las ordenes o contratos de prestación de servicio por los periodos reclamados, por lo que se evidencia que el proceso es carente de pruebas documentales que demuestren la relación jurídica sustancial que el señor Walter Antonio Izquierdo Flórez afirma haber sostenido con el municipio de Montería. Al respecto conviene señalar que no se logra extraer con certeza las funciones que debía ejercer el demandante, es decir las actividades y periodicidad entre otros aspectos; y tampoco existe prueba documental que dé cuenta de ello y de la cual se pueda inferir que el demandante desarrolló labores habituales, con vocación de permanencia, dada la necesidad de su vinculación en atención al objeto social de la entidad demandada, o en igualdad de condiciones de otros empleados de planta que desarrollaban actividades similares, elementos estos que de existir denotarían el carácter subordinado con el cual adelantaba su trabajo.

RADICADO: 23.001.33.33.001.2015.00119.01 Y si bien los declarantes coinciden en afirmar que el accionante trabajó en forma continua como auxiliar de oficios varios, como realizar el aseo, pintar, estar pendiente de la puerta, estos indicaron que desconocían quien le daba ordenes, no señalaron si recibía una remuneración por el servicio prestado, y más allá de las declaraciones no reposa en el expediente circular, directriz o cualquier comunicación dirigida al demandante en el sentido de indicar la forma en que se debía o no ejecutar las actividades para las cuales fue contratado.

Además, pese a que los testigos indican que siempre lo veían en las instalaciones de la institución, ello no resulta concluyente para demostrar la existencia de una relación laboral entre las partes, ya que no tuvieron un conocimiento directo de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que el demandante prestó sus servicios para la mencionada institución en los periodos reclamados por este, tampoco desarrollaron actividades cotidianas en la institución pues el señor Nicolás Miranda Medina, señaló que lo veía cuando iba a llevar y recoger a sus hijas y la señora Deisy Patricia Vélez Simanca, mencionó que lo conoce cuando ella fue estudiante de la institución hasta el 2008, es decir, solo durante 2 años de los cuales alega haber laborado el actor en la institución, por lo que, ello no es suficiente para desvirtuar la relación contractual.

Sobre la importancia de la prueba en la definición de un conflicto jurídico y su valoración para la resolución del litigio, el H. Consejo de Estado en sentencia de diecisiete (17) de junio de dos mil veintidós (2022), rad. 23001-23-33-000-2013-00301-01 (1230-2016), C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, destacó lo siguiente: (…) En ese orden, advierte la Sala que el medio documental con mayor entidad probatoria para acreditar la suscripción del contrato de prestación de servicios personales, o el contrato de asociación, o cualquier tipo de vinculación es el contrato, pues solo de la lectura de aquel se logran advertir los elementos que lo constituyen tales como el objeto contractual, la vigencia de los encargos, las funciones encomendadas, los honorarios pactados como contraprestación del servicio prestado, la temporalidad o continuidad del vínculo, entre otros aspectos.

En suma, resulta ser el medio probatorio más idóneo. Al respecto, esta Subsección en reciente pronunciamiento indicó que no es posible suponer una relación laboral con el Estado con fundamento en prueba distinta a la documental contenida en los contratos. Textualmente se precisó lo siguiente:5 64. En relación con el argumento expuesto por la parte demandante según el cual la relación fue continua y no existieron interrupciones, es necesario tener en cuenta que el contrato estatal por regla general es solemne.

Al respecto, la doctrina ha afirmado lo siguiente: «…Ahora bien, dada la naturaleza del contrato del Estado, este es esencialmente formalista en atención a motivos de certeza, claridad y seguridad, amén de la aplicación irrestricta de los principios de la función administrativa, entre ellos, la publicidad y la transparencia (art. 23 de la Ley 80 y 13 de la Ley 1150 de 2007), de modo que acá no opera el principio de la libertad de forma de manifestación del consentimiento para efectos de su celebración y configuración. Por ello, su nacimiento a la vida jurídica debe rodearse del cumplimento de requisitos que, de no reunirse a cabalidad, traerían como consecuencia su inexistencia, diferencia básica con el régimen privado, en donde la autonomía de la voluntad en este aspecto tiene total aplicación, salvo que exista norma especial que exija una forma determinada, cual es el caso de la hipoteca previsto en el artículo 2434 CC, y más específicamente lo que consagra el inciso 1.° del artículo 39110] de la Ley 80 de 1993, que exige el escrito en los contratos que impliquen mutación del dominio o imposición de gravámenes y servidumbres sobre bienes inmuebles y, en general, aquellos que conforme a las leyes vigentes deban cumplir con dicha formalidad.

Como consecuencia de lo anterior, en consideración a las clasificaciones legales y las elaboradas por la doctrina iusprivatista, se puede afirmar que el contrato estatal es de carácter 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 17 de marzo de 2022, expediente: 5593-2018, M. P. Gabriel Valbuena Hernández. RADICADO: 23.001.33.33.001.2015.00119.01 i) bilateral, por cuanto las partes adquieren obligaciones que se miran como recíprocas; ii) oneroso, en cuanto reporta utilidad o beneficio para ambos contratantes, gravándose uno a favor del otro; iii) conmutativo, como regla general, porque cada una de las partes se obliga a dar o hacer una cosa que se entiende como equivalente a lo que la otra parte debe dar o hacer a su vez, y iv) principalmente, solemne, ya que la manifestación de voluntad, si no se expresa bajo la forma ad solemnitatem o ad substantiam actus exigida por la ley, es inexistente, es decir, se entiende que el contrato jamás ha sido creado para el mundo jurídico.

Así, el contrato estatal es esencialmente formalista, a diferencia de lo que acontece en el derecho privado en donde impera, por regla general, la plena libertad de forma conforme al principio solus consensus obligat, en virtud del cual, con la mera aceptación de la oferta, nace el contrato a la vida jurídica. Ello significa que en el derecho administrativo la solemnidad es la regla general y absoluta para poder hablar de contrato estatal, de tal manera que acá opera el brocárdico romano forma dat esse rei».

Adicionalmente, no se puede perder de vista que en el artículo 256 del Código General del Proceso se determinó expresamente que la falta del documento que la ley exija como solemnidad para la existencia o validez de un acto o contrato no podrá suplirse por otra prueba. Teniendo en cuenta ello, en este caso, se colige la imposibilidad de predicar una relación laboral entre las partes entre el 2 de enero de 2008 y el 3 de mayo de 2009, en atención solo a lo dicho por el demandante o por los testigos traídos al plenario, por cuanto ese medio de prueba por sí solo no lleva a la convicción o tiene la entidad de probar la existencia o suscripción de un contrato, máxime cuando este es solemne.

(…) De lo anterior emerge con claridad que la decisión del juez debe estar soportada en la valoración de los elementos de prueba debidamente allegados al proceso, y que de acuerdo con el artículo 167 del Código General del Proceso6, a la parte demandante le asiste la carga de demostrar la ocurrencia de los supuestos facticos alegados en el libelo demandatorio.

De tal suerte que, al no cumplirse con la carga probatoria que le correspondía asumir, consistente en aportar los contratos u órdenes que llevaran al convencimiento sobre la prestación personal del servicio por el lapso informado, forzoso es concluir que no se encuentran acreditados los elementos que consolidan la existencia de una relación laboral.

Así entonces, concluye esta Colegiatura que las pretensiones de la demanda no encuentran asidero o respaldo probatorio en las pruebas que obran en el proceso, pues no se demostró en el sub judice que la demandante prestara sus servicios a la entidad demandada. En ese orden de ideas, es dable concluir que lo manifestado por el apoderado de la parte demandante no está llamado a prosperar y, en consecuencia, se procederá a confirmar la sentencia de fecha veinte (20) de mayo de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 6 Artículo 167.

Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos.

La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares.

RADICADO: 23.001.33.33.001.2015.00119.01 - Condena en costas Conforme el artículo 188 del C.P.A.C.A. adicionado por la Ley 2028 de 20215, no hay lugar a condenar en costas en esta instancia, puesto que si bien se confirmó la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, no se observa que la demanda se presentara con manifiesta carencia de fundamento legal.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Confírmese la sentencia de fecha veinte (20) de mayo de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, de conformidad a lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: ABSTÉNGASE de imponer costas en esta instancia por lo expresado en la parte considerativa de este proveído.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Despacho de origen, previas las anotaciones de rigor. Se deja constancia que la presente providencia fue discutida y aproada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Los Magistrados, LUIS EDUARDO MESA NIEVES PEDRO OLIVELLA SOLANO EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE