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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

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Case number: 23001-33-33-003-2021-00258-01

Reporting judge: Luis Eduardo Mesa Nieves

Date: 2023-08-03

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA CUARTA DE DICISIÓN Magistrado Ponente: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Montería, tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. RADICACIÓN: 23.001.33.33.003.2021.00258.01 DEMANDANTE: HECTOR DAVID RAMIREZ MARTINEZ DEMANDADO: ESE CAMU DE PURISIMA TEMA: CONTRATO REALIDAD CAJERO FACTURADOR DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida el día 27 de septiembre de 2022, por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda; previos los siguientes: I. A N T E C E D E N T E S Con la demanda se pretende la nulidad del acto ficto o presunto de fecha 18 de mayo de 2021, producto de la negativa de la ESE Camu de Purísima, mediante la cual se negó la existencia de un contrato realidad y en consecuencia también el pago de las prestaciones sociales, el pago de la seguridad social a la cual considera tiene derecho.

Que como consecuencia de lo anterior, se condene a la demandada a pagar las prestaciones sociales que el demandante no ha percibido durante todo el tiempo que existió la relación laboral con dicha entidad, indexando y ordenando el pago de los intereses legales por cada uno de los conceptos conforme lo describe la Ley y lo acepta la jurisprudencia. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido por el CPACA, y se condene al pago de costas y agencias en derecho.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante sentencia de fecha 27 de septiembre de 2022, decidió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda. El A quo después de referirse a la normatividad y jurisprudencia que rigen el contrato realidad, sostuvo que de los extremos temporales señalados en la demanda, (entre 02 de enero de 2018 al 31 de enero de 2019), se encuentra acreditado con el respectivo contrato de prestación de servicios, y la certificación aportada a folio 19 del archivo “01DemandaAnexos.pdf”, suscrita por técnico operativo de recursos humanos de fecha 20 de mayo de 2021, que da cuenta que el señor Héctor David Ramírez Martínez, prestó sus servicios como auxiliar de facturación en la E.S.E. Camu de Purísima, bajo la figura del contrato de prestación de servicios así: Contrato No. CPS-050-2018 comprendido entre el 2 de enero y el 30 de junio de 2018;

CPS-116-2018 comprendido entre el 3 de julio y el 31 de diciembre de 2018 y CPS-001-2019 comprendido entre el 3 y el 31 de enero de 2019, hecho frente al cual, no existe discusión, pues la propia entidad al dar contestación a la RADICADO: 23.001.33.33.003.2021.00258.01 demanda, afirmó que dicho es cierto –hecho primero-; esto es, que el demandante laboró para la entidad bajo la figura del contrato de prestación de servicios entre el 2 de enero de 2018 y el 31 de enero de 2019 como cajero facturador del área de urgencia de la entidad.

Señala que, frente a la prestación personal del servicio, no existe duda del mismo, ello así se concluye de lo consignado en el propio contrato de prestación de servicios, así como la certificación a la que se hizo referencia, pues estos dan cuenta que fueron contratados los servicios personales del señor Héctor David Ramírez Martínez, como Cajero Facturador en al Área de Urgencia de la E.S.E Camu de Purísima, además se reitera este aspecto no fue controvertido por la demandada.

Con relación a la remuneración o contraprestación del servicio manifiesta que se encuentra demostrado con el propio contrato allegado al proceso, donde se pactaron unos honorarios como contraprestación de los servicios prestados, así como su forma de pago, tal y como quedó consignado en la cláusula tercera del respectivo contrato, ahora frente a los espacios contractuales no acreditados con el respectivo contrato, como quiera que la prueba allegada no permite determinar el monto de los honorarios pactados, en caso de acreditarse la relación laboral, se tomara para tales efectos el valor del salario mínimo legal vigente, esto es, entre el 3 de julio y el 31 de diciembre de 2018 y entre el 3 y el 31 de enero de 2019.

Respecto a la subordinación en el ejercicio de las actividades, componente que configura la base de la declaración de existencia del contrato realidad, pues en él radica la esencia de toda relación laboral, indica que las actividades realizadas por el demandante con ocasión del contrato y ordenes de prestación de los servicios celebrados con la ESE, antes que desarrollarse de manera independiente, necesariamente se dieron en cumplimiento del objeto legal y constitucional asignado a la entidad de salud, pues la labor desarrollada por el demandante es de aquellas de carácter permanente de la entidad.

Indica que, del estudio previo realizado por la entidad para efectos de contratar los servicios profesionales de un cajero facturador para la entidad, se observa que “Para cumplir con su objeto misional, el cual está orientado especialmente hacia la prestación del servicio de salud, promoción de la salud y prevención de la enfermedad la E.S.E. requiere contratar personal que preste sus servicios de cajero facturador”.

Manifiesta que resulta evidente que se trata de una actividad que está directamente relacionada con el objeto misional de la entidad, y por ende de carácter permanente, sin que el estudio previo al que se hizo referencia, haya precisado las razones excepcionales que la llevaron a utilizar la señalada figura, tal y como lo prevé el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, precisión que hace parte del principio de planeación y en consecuencia del principio de legalidad como lo señaló el Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación del 9 de septiembre de 2021, SUJ-025-CE-S2-2021, lo que según el alto tribunal exige que en esa etapa además de precisar el término durante el cual se celebrara el contrato, también se precise las razones excepcionales que justificaron el uso de la figura contractual, lo que si bien no impide la celebración de un nuevo contrato, debe contener las razones por las cuales no fue suficiente el término inicialmente pactado.

Sostiene que de acuerdo a lo anterior, considera que la demandada no cumplió con dicha exigencia, pues al momento de realizar la contratación del demandante, si bien se señala en cada uno de los contrato el término de duración del contrato, el estudio allegado no dice nada respecto en que tiempo se espera que el contratista cumpla a cabalidad el objeto del contrato y las obligaciones que de él se derivan, evidenciándose por el contrario que no se trató de la utilización temporal de la figura contractual, pues la labor de facturador de urgencia es de carácter permanente, siendo utilizada la misma de forma recurrente, tal y RADICADO: 23.001.33.33.003.2021.00258.01 como lo concluye de lo dicho por la señora Marisol Barbosa Moreno, testigo dentro del proceso, pues igualmente prestó sus servicios como facturador de urgencia bajo la misma modalidad contractual, y si bien como lo señaló la parte demandada en sus alegatos, la testigo indicó conocer al actor hacia dos (2) años, por lo que no habría concurrencia entre la testigo y el actor en la entidad –diligencia del 26 de mayo de 2022, vínculo contractual del demandante finalizado 31de enero de 2019- -, lo cierto que la testigo aseguró haber laborado con el actor, hecho que resulta de más clara recordación que la imprecisión descrita, al igual que aseguró que permaneció al servicio de la entidad dos (2) años después de terminado el vínculo contractual del demandante.

Agrega que si bien la apoderada de la parte ejecutada tacha el testimonio de la señora Barbosa Moreno, por considerar que tiene interés directo en las resultas del proceso, pues adelanta trámite para demandar a la entidad por las mismas razones del actor –laboró como facturador de urgencia-, la que se encuentra en etapa de conciliación, ello antes que desvirtuar lo dicho por la testigo en relación al vínculo contractual del demandado, no deja dudas del uso frecuente de la figura del contrato de prestación de servicios por parte de la entidad para desarrollar labores de carácter permanente en remplazo de una vinculación legal y reglamentaria, como la relacionada con la facturación del servicio de urgencia de la entidad, los que según la testigo Marisol Barbosa Moreno, fueron igualmente prestados por la señora Astrid Castro Medina de quien señaló fue la persona que entró en remplazo del demandante.

Expresa, que si bien la reiterada utilización de la figura contractual impide corroborar la similitud de funciones entre un empleado de planta y el vinculado a través del contrato de prestación de servicios, parámetro que la jurisprudencia ha considerado importante para develar la existencia del contrato realidad, ello de ninguna manera muta la naturaleza misional de la labor desarrollada y por tanto de carácter permanente de la entidad, evidenciado por el contrario tal situación la indebida utilización de la figura contractual.

Menciona que dentro de las labores asignadas a la demandante advierte de las propias obligaciones contractuales, no solo estaban sometidas a la interventoría del jefe de área, sino también bajo su supervisión, las que debía desarrollar con recursos de la propia entidad contratante, y que requerían de su constante presencia pues eran prestadas en el servicio de urgencia de la entidad, de ahí que necesariamente debía prestarse en los mismos horarios dispuestos por la entidad, los que precisó la testigo Barbosa Moreno se dieron entre las 8 a.m. y 12 m y entre las 2:00 p.m. y p.m., lo que descarta la autonomía e independencia en su prestación características propias de los contratos de prestación de servicios.

Destaca que las actividades desarrolladas por el demandante están directamente relacionadas con el objeto misional de la entidad, y por ende de carácter permanente, pese a ello la entidad como se evidenció de manera reiterada recurre a esa figura contractual. Concluye que, dado el carácter permanente de las labores ejecutadas por el actor, la ESE Camu de Purísima no podía vincularla mediante contratos de prestación de servicios, y ello en razón a que los Decretos 2400 de 196817 y 1950 de 197318 expresamente lo prohíben.

III. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandada interpuso recurso de apelación, señalando que en cuanto al tema de la subordinación, que en lo planteado por el demandante, pese a que no se acreditó la efectiva celebración de un contrato de prestación de servicios con la ESE, en caso de haberse celebrado, el solo hecho de tener coordinación de la prestación de servicio pactado, no implica per se una subordinación, ya que es pertinente la existencia de una relación armónica de enlace para el cumplimiento de RADICADO: 23.001.33.33.003.2021.00258.01 las obligaciones establecidas, y una necesaria distribución a áreas para que el encargado de supervisar el cumplimiento de las obligaciones contraídas en el acuerdo de voluntades presuntamente celebrado, pueda establecer cual o cuales ejecutores lo están haciendo a cabalidad y quienes no, para aplicar los ajustes o correctivos del caso y verificar efectivamente está cumpliendo el servicio pactado relacionado en todo caso con actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad en apoyo a la gestión administrativa de la misma.

Menciona que en todo servicio que se contrate así como en todo contrato que se celebre por parte de un ente público debe determinarse una supervisión o interventoría para constatar la observancia de las obligaciones contraídas por las partes intervinientes y ello no conlleva una necesaria y obligatoria subordinación o dependencia del contratista, o del ejecutor en caso de no haberse suscrito contrato de prestación de servicio alguno, al supervisor o interventor, máxime si son contratos de tracto sucesivo en los que permanentemente se debe inspeccionar la labor realizada por el contratista o ejecutor, tal como ocurrió en el presente caso, en donde no se encuentra acreditada en principio la celebración del contrato y menos la efectiva subordinación que el demandante alega haber tenido respecto de la ESE Camu de Purísima.

Indica que los testigos esenciales, los señores Ender de Jesús Hoyos Mezquida y Marisol Barbosa Moreno, tienen intereses en el proceso debido a que estos también conllevan demandas con los mismos hechos, pretensiones o fundamentos contra la ESE Camu de Purísima, razón más que suficiente para considerarse una tacha de testigo, pues considera que no se puede pretender que estos testigos manifiesten lo que en realidad ocurría, porque iría en contra de los intereses particulares buscados en el presente proceso.

Manifiesta que las declaraciones de los testigos son insuficientes para probar la existencia de subordinación encubierta en la relación contractual trabada entre las mismas partes de este proceso, toda vez que no se prueba de forma fehaciente que la actora haya atendido público en horario establecido, además con relación a lo aducido por los testigos, con base en el manejo autónomo del horario, que por regla general tienen los contratistas, es dable colegir que la misma actora estableció es horario de trabajo a fin de cumplir con las metas propuestas, y en ese mismo sentido comparte la postura por pasiva en el sentido que no se acreditó dentro del proceso que esas jornadas nocturnas y de fines de semana fueran impuestas por la demandada.

Sostiene que entre el demandante y la ESE, se suscribieron varios contratos de prestación de servicios, en los cuales con base en la autonomía de la voluntad, las partes acordaron no constituir vinculo o relación laboral alguna entre la demandada y la contratista, rigiéndose para todos los efectos legales por la Ley 80 de 1993; que conforme a dichos contratos y su clausulado, se dio por establecida la prestación personal del servicio y el pago de la remuneración pactadas en estos y que la subordinación como elemento esencial estructurador del contrato realidad no se acreditó con la prueba recaudada dentro del proceso.

IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1. Admisión del recurso. Por auto de 13 de febrero de 2023, fue admitido el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia proferida el día 27 de septiembre de 2022, por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, y se ordenó su notificación personal al Agente del Ministerio Público y por estado a las partes.

RADICADO: 23.001.33.33.003.2021.00258.01 Tramitado en legal forma el proceso y no observando la Corporación causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, ha llegado la oportunidad de resolver la alzada y a ello se procede previas las siguientes, V. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Conforme a lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Sala es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 2.

Problema Jurídico. En el presente caso, a esta Corporación le corresponde conforme las competencias del Juez de segunda instancia, previstas en los artículos 320 y 328 del C.G.P., determinar, si debe revocarse o confirmarse la sentencia de primera instancia, y en este caso analizar si se encuentran acreditados los elementos esenciales de una relación laboral entre las partes, en especial el elemento subordinación; o si, por el contrario, lo que se dio en efecto fue la suscripción de contratos de servicios para desarrollar la función de Cajero Facturador. 3.

Normatividad y jurisprudencia aplicable al caso En primer lugar, se considera necesario analizar las normas que regulan el contrato de prestación de servicios, y la diferencia entre dicho contrato y el de carácter laboral, para luego identificar los elementos jurídicos de las relaciones laborales. Así, el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 regula el contrato de prestación de servicios en los siguientes términos: “ARTÍCULO

32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: (…) 3o.

Contrato de Prestación de Servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”. Sobre el tema de la prestación de servicios en sentencia de unificación jurisprudencial proferida el día veinticinco (25) de agosto de 2016, la Sección Segunda del Consejo de Estado indicó: “El contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que RADICADO: 23.001.33.33.003.2021.00258.01 se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia”1.

De igual forma, en sentencia del 1° de marzo de 2018, el H. Consejo de Estado señaló: 2 (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo;

(ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión. Así mismo, en sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, de 9 de septiembre de 20213, se sentó jurisprudencia sobre el contrato estatal de prestación de servicios, la relación laboral encubierta o subyacente, temporalidad, solución de continuidad, pago de prestaciones sociales, aportes al sistema de Seguridad Social en salud: (…) 101.

En este sentido, para poder determinar si los contratos de prestación de servicios celebrados con un mismo contratista, de manera continuada o sucesiva, guardan entre sí rasgos inequívocos de identidad, similitud o equivalencia, que permitan concluir que todos ellos forman parte de una misma cadena o tracto negocial de carácter continuado y permanente, que desborda el «término estrictamente indispensable» del Artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los demandantes deberán demostrar, con fundamento en los estudios previos y demás documentos precontractuales y contractuales, que el objeto de dichos contratos, las necesidades que se querían satisfacer, las condiciones pactadas al momento de su celebración y las circunstancias que rodearon su ejecución, develan la subyacencia de una verdadera relación laboral encubierta y el consiguiente desconocimiento de sus derechos laborales y prestacionales, por haber fungido, en la práctica, no como simples contratistas, autónomos e independientes, sino como verdaderos servidores en el contexto de una relación laboral de raigambre funcionarial.

Lo anterior, sin perjuicio de otras pruebas que contribuyan a dar certeza sobre la auténtica naturaleza del vínculo laboral subyacente. (…) 02. De acuerdo con el Artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario.

No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio.34 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, providencia de fecha veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016) 2 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Subseccion B. C.P.: Carmelo Perdomo Cueter. Providencia de fecha primero (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Radicado N°: 23001-23-33-000-2013-00117-01(3730- 14). 3 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho, Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), de la Sección Segunda del Consejo de Estado RADICADO: 23.001.33.33.003.2021.00258.01 103.

La reiterada jurisprudencia de esta corporación -que aquí se consolida- ha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes: 104. i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades.

Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada.

Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar.

Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi,35 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.

Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el Artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad.

RADICADO: 23.001.33.33.003.2021.00258.01 108. A este respecto, resulta preciso aclarar que el desempeño de actividades o funciones propias de una carrera profesional liberal (como en este caso la de abogado) no descarta, per se, la existencia de una relación laboral, pues, en la práctica, tales actividades son requeridas frecuentemente para satisfacer el objeto misional de la entidad.

En cambio, la existencia del contrato de prestación de servicios sí exige que las funciones del contratista sean desarrolladas con un alto grado de autonomía, sin perjuicio de la necesidad de coordinación con la entidad contratante que, en ningún caso, puede servir de justificación para ejercer comportamientos propios de la subordinación laboral.

(…) 34. En ese orden de ideas, la Sala unifica el sentido y alcance del «término estrictamente indispensable» como aquel que aparece expresamente estipulado en la minuta del contrato de prestación de servicios, que de acuerdo con los razonamientos contenidos en los estudios previos, representa el lapso durante el cual se espera que el contratista cumpla a cabalidad el objeto del contrato y las obligaciones que de él se derivan, sin perjuicio de las prórrogas excepcionales que puedan acordarse para garantizar su cumplimiento. 135.

Para la Sala, la anterior interpretación unifica el significado y alcance del «término estrictamente indispensable» del numeral 3.º del Artículo 32 de la Ley 80 de 1993, el cual se acompasa plenamente con la interdicción de prolongar indefinidamente la ejecución de los contratos estatales de prestación de servicios. (..) 144. Como se observa, en la jurisdicción laboral ordinaria se consideran las interrupciones de menos de «un mes», entre contratos sucesivos, como no significativas a efectos de romper la continuidad o unidad del vínculo laboral, por lo que este término resulta cuando menos orientador a efectos de determinar la solución de continuidad en los procesos contencioso-administrativos donde se demanda, precisamente, la declaración de una relación laboral encubierta o subyacente.

(…) 50. Como se indicó en el apartado anterior, aunque en la actualidad la Sección Segunda aplica el criterio pacífico sobre el término y el momento a partir del cual debe computarse la prescripción extintiva, la existencia de vinculaciones contractuales consecutivas hace necesario el examen de sus interrupciones, con el fin de establecer si se presentó o no la solución de continuidad en la relación laboral declarada.

En ese sentido, la Sala considera adecuado establecer un periodo de treinta (30) días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, sin que este, se itera, constituya una «camisa de fuerza» para el juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren dentro del plenario, habrá de determinar si se presentó o no la rotura del vínculo que se reputa laboral.” Con relación a la prescripción de derechos que emanan de la relación laboral declarada bajo la primacía de la realidad sobre las formas, el Consejo de Estado en sentencia de 24 de febrero de 2022 manifestó: 4 “La tesis que actualmente impera en la Sección Segunda, en materia de prescripción de derechos derivados del contrato realidad (o relación laboral encubierta o subyacente), es que esta tiene ocurrencia, exclusivamente, cuando no se presenta la reclamación del 4 Consejo De Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección A, C.P.: Rafael Francisco Suárez Vargas, providencia de fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022), Radicado N°: 080012333000201390041- 01 (4881-2014).

RADICADO: 23.001.33.33.003.2021.00258.01 derecho, por parte del contratista, dentro de los 3 años siguientes a la terminación del vínculo develado como laboral.” 4. Caso concreto. Teniendo en cuenta lo dispuesto por la jurisprudencia y una vez revisado el material probatorio obrante en el proceso, se observa que, entre la parte demandante y la ESE Camu de Purísima, se celebró orden de prestación de servicios relacionada a continuación: Así mismo, se allegó certificación suscrita por la Técnico Operativo de la ESE Camu Purísima en la cual consta lo siguiente: Así entonces, se encuentra demostrado que el demandante prestó sus servicios de manera personal a favor de la demandada como cajero facturador en las dependencias de la ESE Camu de Purísima durante el lapso de los periodos previamente señalados en el cuadro anterior; en virtud de los contratos de prestación de servicios válidamente celebrados y de la certificación allegada al plenario.

En cuanto a la remuneración se resalta que la configuración de dicho elemento se acredita con los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes, pues dentro de su clausulado se estableció una remuneración mensual a la demandante por los servicios Vinculación Desde Objeto Honorarios Contrato de prestación de servicios CPS N° 050-2018 02-01-2018 al 30-06-2018 (Duración: 6 mes) Prestar en la ESE Camu del municipio de Purísima Córdoba, los servicios de cajero facturador. $782.000 mensuales Contrato de prestación de servicios CPS N° 116-2018 03-07-2018 al 31-12-2018 (Duración: 5 meses y 28 días) Prestar en la ESE Camu del municipio de Purísima Córdoba, los servicios de cajero facturador. $782.000 mensuales Contrato de prestación de servicios CPS N° 001-2019 03-01-2019 al 30-01-2019 (Duración: 27 días) Prestar en la ESE Camu del municipio de Purísima Córdoba, los servicios de cajero facturador. $782.000 mensuales RADICADO: 23.001.33.33.003.2021.00258.01 prestados o labor contratada, así como también se demuestra con los certificados de disponibilidad y registros presupuestales que obran en el plenario.

Respecto a la subordinación en la labor contratada, como se dijo con anterioridad, que cuando se pretenda desvirtuar el contrato de prestación de servicios se torna imprescindible demostrar, de manera inequívoca e irrefutable que se configuraron los elementos de una relación laboral, pero en especial, desvirtuar la autonomía e independencia en la prestación del servicio y probar la configuración del elemento subordinación. Para acreditar el elemento de subordinación además de la propia labor contratada - Auxiliar de Facturación, obran en el proceso, los testimonios de los señores Ender De Jesús Hoyos Mezquida y Marisol María Barbosa Moreno. (26:58) En el testimonio rendido por el señor Ender de Jesús Hoyos Mezquida, manifestó que laboró en la ESE en el periodo de mayo de 2016 hasta abril de 2019, desempeñándose como conductor de ambulancia por urgencias.

Menciona que el demandante laboró en la entidad como facturador de consultas, exámenes de laboratorio, lo cual le consta porque laboraron juntos y cuando no tenía salida en la ambulancia el permanecía en la ESE en donde estaba ubicado el puesto de trabajo del actor, sostiene que cumplía un horario de trabajo de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 12: 00 p.m. y de 02:00 p.m. a 05:00 p.m., tenía como jefe inmediato al señor Elías Arrieta, quien era el encargado de impartirle órdenes y los elementos de trabajo era suministrados por la demandada De igual forma, se recepcionó el testimonio de la señora Marisol María Barbosa Moreno, la cual mencionó que laboró en la ESE, como auxiliar de facturación de consulta externa desde enero de 2018 hasta el 31 de diciembre de 2020 y conoce al demandante porque trabajaron juntos en la entidad en el mismo sitio y ejerciendo la misma función, la cual consistía en facturar y recaudar todas las consultas externas de la ESE y digitar todo lo relacionado con PyP.

Sostiene que el demandante laboró desde enero de 2018 y duró aproximadamente un año en la entidad, cuando finalizó su contrato, siendo remplazado posteriormente por la señora Astrid Castro Medina. Indica que el demandante cumplía un horario de trabajo, de lunes a viernes llegaba a las 06:00 a.m., salía a las 11:30 a.m., y regresaba a la 1:40 p.m. y salía a las 05:00 p.m., le cancelaban un sueldo mensual y recibía órdenes para el cumplimiento de sus labores del jefe de facturación y de la gerente de esa fecha, agregando que los elementos de trabajo eran suministrados por la entidad demanda.

Ahora bien, se estima necesario traer a colación el objeto y las obligaciones plasmadas en los respectivos contratos de prestación de servicios: “(…) SEXTA: OBLIGACIONES Y DEBERES DEL CONTRATISTA: Dentro de las obligaciones del contratista se contempla la de desempeñar en todas sus partes el objeto del presente contrato de acuerdo a las necesidades del servicio. 1) cumplir en todas sus partes el objeto del presente contrato en forma personal, bajo la supervisión e interventoría del jefe de área encargado para tal fin. 2) Estar sujeto al cumplimiento de la evaluación de rendimiento que se efectúe mensualmente, el cual deberá llegar al 100%. 3) Realizar las actividades técnicas relacionadas con los procesos administrativos del área de facturación. - 4) manejar los sistemas de información y procesar las estadísticas para el mejoramiento del servicio. - 5) Vigilar y salvaguardar los intereses de la ESE, propendiendo por la buena imagen de la institución y por la calidad en la prestación del servicio que le ha sido encomendado. 6) Hacer uso racional y buena utilización de los recursos disponibles y solicitar oportunamente los necesarios. 7) Mantener indemne al contratante frente a cualquier daño o perjuicio ocasionados a bienes o terceros causados por su acción, omisión o negligencia por lo que responderá civil y penalmente. 8) Acreditar su afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud, ARP y Pensión, según el artículo 50 de la Ley 789 de 2002 y Ley 828 de 2003, modificada por el artículo 136 de la ley 126 de 2010, para efectos de la legalización del presente contrato y presentar mensualmente copia de las autoliquidaciones canceladas para efecto de RADICADO: 23.001.33.33.003.2021.00258.01 pago. - 9) el contratista no podrá ceder, ni subcontratar el presente contrato. 10) Realizar las demás actividades que le sean asignadas y sean afines con el objeto del contrato.

SÉPTIMA: OBLIGACIONES Y DEBERES DEL CONTRATANTE: 1) La ESE CAMU del Municipio de Purísima, cancelará mensualmente el valor equivalente a los días pactados en el presente contrato. 2) La ESE CAMU del Municipio de Purísima, se reserva el derecho a ejercer el seguimiento, la vigilancia y el control sobre el objeto del presente contrato para el cumplimiento de los fines de la contratación estatal de que tratan los artículos 3 y 4 de la Ley 80 de 1993 y Ley 1150 de 2007.- (…) DECIMA PRIMERA: SUPERVISIÓN. Será ejercida por el técnico operativo de recursos humanos de la ESE CAMU del Municipio de Purísima.” (…) Teniendo en cuenta las pruebas documentales y testimoniales obrantes en el plenario, debe la Sala señalar, que se encuentra acreditado el elemento de la subordinación, en razón a que, respecto al cumplimiento de horario encuentra la Sala que, los testigos coincidieron en señalar que el horario en el cual desempeñaba sus funciones la señora Fajardo Morales era de 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 02:00 p.m. a 05:00 p.m., se tiene que las testigos laboraban en la entidad demandada durante todo el tiempo que laboró el demandante en la ESE Camu de Purísima, siendo una de las testigos compañera directa de él, ya que desempeñaban las mismas funciones y en la misma oficina y que el cumplimiento de las mismas era supervisado por su jefe inmediato, que para el caso era el jefe de facturación y el gerente, que para poder desarrollar su labor, la ESE le suministraba los implementos necesarios para el cumplimiento del objeto de los contratos, por lo que se entrevé que dicha labor exigía que se realizara en las instalaciones de la ESE y con los insumos suministrados por esta.

Es del caso señalar, que, si bien la apoderada de la parte demandada tachó a las testigos por considerar que la imparcialidad de su versión podría estar viciada, toda vez que actualmente tienen proceso en curso contra la entidad que surte como demandada en este proceso, vale decir, que de acuerdo como lo señaló el A quo y conforme como lo ha sostenido el H. Consejo de Estado, la tacha de los testigos no hace improcedente la recepción de sus testimonios ni la valoración de los mismos, sino que exige del juez un análisis más severo con respecto a cada uno de ellos para determinar el grado de credibilidad que ofrecen y cerciorarse de su eficacia probatoria.5 Bajo ese entendido, dado que sus intereses personales, podían afectar la imparcialidad de su dicho, la Corporación al realizar un análisis en conjunto de la prueba recaudada, advierte que, pese a esos intereses, su versión es veraz y creíble, en tanto lo dicho es corroborado por las pruebas documentales obrantes en el proceso.

Cabe resaltar, que si bien el H. Consejo de Estado, ha sido reiterativo en cuanto a que el cumplimiento de un horario per se no implica la existencia de una relación laboral entre las partes, pues, ello obedece a una coordinación; se tiene que las actividades asignadas al demandante no podía realizarlas sino dentro del horario de atención de la entidad demandada.

Y es que de las funciones para las cuales fue contratado el actor, claramente se advierte que su desarrollo, implica el ejercicio de actividades propias del área tales como realizar las actividades técnicas relacionadas con los procesos administrativos del área de facturación, manejar los sistemas de información y procesar las estadísticas para el mejoramiento del servicio, facturar y recaudar todas las consultas 5 Consejo De Estado, Sala Plena De Lo Contencioso Administrativo, Consejera Ponente: Carmen Teresa Ortiz De Rodríguez, sentencia de diecisiete (17) de enero de dos mil doce (2012), Radicación número: 11001-03-15-000-2011-00615-00(PI).

RADICADO: 23.001.33.33.003.2021.00258.01 externas de la ESE, digitar todo lo relacionado con PyP, facturar exámenes de laboratorio y todas las demás que le asignaran con relación al departamento de facturación, funciones que no son de aquellas que el demandante podía realizar en forma autónoma desde un lugar distinto a las instalaciones de la entidad demandada y en horario diferente al de atención al público por parte de la entidad demandada.

Ahora bien, tratándose del reconocimiento de la relación laboral en el cargo de Auxiliar de Facturación, el H. Consejo de Estado, ha reconocido su existencia, de cara al material probatorio existente del cual infiere razonadamente que dichas actividades no podían realizarse en forma independiente6: “Caso contrario se dio frente a los contratos de prestación de servicios entre el Gerente de la entidad demandada y la señora Luz Miriam Cerón Rosero en los periodos comprendidos del 1 de febrero de 2007 al 2 de julio de 2008, en donde se aprecia que se desempeñó como auxiliar de facturación, ya que existió una continuidad e ininterrumpida prestación del servicio presentándose el elemento de subordinación en donde la accionante tenía que dar cuentas, preparar, organizar y entregar al ingeniero de sistemas los soportes en carpetas y verificar los requisitos necesarios para que todas las cuentas que se generaran pudieran ser cobradas y estén en orden, el recibir dinero por concepto de pago de prestaciones de salud de procedimientos no incluidos en el POS, insumos, copagos y cuotas moderadoras, realizar arqueo de caja de diario por venta de servicios de salud, elaborar comprobantes y entregar relación diaria a la subgerente administrativa y financiera para su respectiva consignación y ejercer las demás funciones afines con la naturaleza del cargo que le fueran asignadas.

(…) Los citados medios probatorios dan cuenta que la demandante desempeñó sus funciones en un horario determinado y en la sede de la entidad demandada, elementos que por sí solos no son suficientes para demostrar el aspecto sustancial de la subordinación continuada, pero por la naturaleza de funciones que desempeñaba como auxiliar de facturación, funciones claramente operativas y que se ejecutaban de manera continua, funciones que adicionalmente no requerían un conocimiento especializado propio de los contratos de prestación de servicios, llevan a la Sala a vislumbrar que se está en presencia de una relación laboral, en el citado período comprendido entre el primero de febrero de 2007 y el 7 de septiembre de 2008, exceptuando los pequeños lapsos en que no hubo contrato.

De lo expuesto en el presente acápite se desprende que la actora logró probar que la relación contractual entablada con el Municipio de Consacá – Centro de Salud Consacá E.S.E., se enmarcó en un contrato de trabajo.” En atención al precedente jurisprudencial citado, y valorado el material probatorio aportado, como lo son los contratos, y las declaraciones rendidas, evidencia la Sala que contrario a lo expuesto por el apoderado de la parte demandada, se encuentra acreditado el elemento de la subordinación, además si bien no se allegó el manual de cargos de la entidad, que diera cuenta si el cargo de cajero facturador se encontraba previsto dentro de la planta de personal, es claro que este debió estar previsto en la planta de personal de la ESE como quiera que el mismo es una pieza importante para poder cumplir con el giro ordinario del área.

Empero, el hecho de haberse omitido el cumplimiento de un deber legal no es óbice para desconocer derechos laborales irrenunciables, como los que aquí se estudian. Así mismo, se tiene que dicha labor hacía necesaria su permanencia en las instalaciones de la entidad, desvirtuando así su autonomía e independencia en el ejercicio de labor contratada y superando bajo tales circunstancias el tema de la coordinación necesaria en 6 Sección Segunda – Subsección A C.P. Dr. Gabriel Valbuena Hernández – Exp.

N° 52001-23-31-000-2010-00505-02(4066- 14) – providencia de 2 de marzo de 2017. RADICADO: 23.001.33.33.003.2021.00258.01 desarrollo de la actividad contractual, lo que en suma refleja la subordinación y dependencia en la labor desempeñada. Así las cosas, se advierte por esta Colegiatura que conforme lo estableció el A quo, la contratación de la demandante se hizo de manera continua, observándose la prestación del servicio del 2 de enero al 30 de junio de 2018, del 3 de julio al 31 de diciembre de 2018 y del 3 de enero al 31 de enero de 2019, que aun si bien se presenta entre algunos contratos unas interrupciones, lo cierto es que el demandante fue contratado con periodicidad para realizar labores de auxiliar de facturación bajo subordinación de un superior.

Así mismo, en el sub judice, tal como lo consideró el A quo, no se estructura el fenómeno prescriptivo respecto a los derechos reclamados, en razón a que la reclamación administrativa se realizó el 04 de marzo de 2021, encontrándose todavía dentro del término de los tres años después de finalizado el vínculo contractual, esto es, el 31 de enero de 2019, y la demanda fue radicada antes de los tres años siguientes a la presentación de dicha reclamación, por lo que, al realizar las operaciones aritméticas respectivas, no se configuró el fenómeno de la prescripción. Con relación a los aportes a la seguridad social en pensión, la entidad demandada deberá tomar el ingreso base de cotización (IBC) pensional del demandante (los honorarios pactados), mes a mes, durante la totalidad del tiempo que se reconoce la existencia del contrato realidad, esto es, del 2 de enero al 30 de junio de 2018, del 3 de julio al 31 de diciembre de 2018 y del 3 de enero al 31 de enero de 2019, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, por lo que el demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador, caso en el cual, igualmente la entidad demandada, deberá efectuar los aportes en la proporción correspondiente.

Así las cosas, en cuanto a las pruebas que militan en el plenario y la jurisprudencia citada, coincide la Sala con el criterio aplicado por el A quo, ya que emerge con claridad que la decisión del juez debe estar soportada en la valoración de los elementos de prueba debidamente allegados al proceso, por lo que lo procedente en el presente asunto es confirmar la sentencia de fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, en razón a que dentro del presente asunto se encuentran acreditados los presupuestos necesarios para declarar la configuración del contrato realidad durante los periodos laborados por el demandante, en tanto se desvirtuó la relación contractual de prestación de servicios que encubría el verdadero vínculo laboral que tenía el señor Héctor David Ramírez Martínez como cajero facturador en la ESE Camu de Purísima. - Condena en costas Conforme a lo dispuesto en el artículo 365 del CGP, aplicable por remisión del artículo 188 del CPACA, se debe disponer sobre la condena en costas.

Siendo así, y conforme al artículo 365.5 del CGP7 no hay lugar a condena en costas en la instancia, por cuanto el numeral 8 del dicho artículo señala que habrá lugar a condena en costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación, y en este entendido no 7 ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 5.

En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. RADICADO: 23.001.33.33.003.2021.00258.01 existió actuación de la parte demandante en segunda instancia, por lo que la Sala se abstiene de condenar en costas. En mérito de lo expuesto, el Tribunal administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMASE la sentencia de fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, de conformidad a lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: ABSTÉNGASE de imponer costas en esta instancia por lo expresado en la parte considerativa de este proveído.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Despacho de origen, previas las anotaciones de rigor. Se deja constancia que la presente providencia fue discutida y aproada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Los Magistrados, LUIS EDUARDO MESA NIEVES PEDRO OLIVELLA SOLANO EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE