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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 63-001-33-33-004-2017-00118-01

Reporting judge: Luis Carlos Marín Pulgarín

Date: 2023-08-25

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA CUARTA DE DECISIÓN M.P. Luis Carlos Marín Pulgarín Armenia - Quindío, veinticinco (25) de agosto de dos mil veintitrés (2023). RADICACIÓN 63-001-33-33-004-2017-00118-01 ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE LUZ ADRIANA SEPÚLVEDA MEJÍA Y OTROS DEMANDADO DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO, ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN JUAN DE DIOS y ASMET SALU EPS INSTANCIA SEGUNDA TEMA FALLA MÉDICA 0207-002-2023 I.- OBJETO DE DECISIÓN. Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 31 de marzo de 2022, proferida por el Juzgado Cuarto (4º) Administrativo de Armenia - Quindío-, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

II.- LA DEMANDA Y SU TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA 2.1. La demanda. LUZ ADRIANA SEPÚLVEDA MEJÍA, SANTIAGO PORRAS SEPÚLVEDA, JOSEFINA OSORIO DE MEJÍA, MARÍA OLGA MEJÍA DE GARCÍA (o MEJÍA OSORIO), DIANA PATRICIA OSORIO OSORIO, LUZ MARINA MEJÍA DE CARMONA, WILLIAM BETANCOUR OSORIO, JEACKSON PORRAS SEPÚLVEDA, JEAN PAUL PORRAS SEPÚLVEDA, ALEJANDRA MARÍA BETANCOURT DUQUE, CAROLINA BETANCOURT DUQUE, JHONNY EDWIN GARCÍA MEJÍA, HAROLD EDWAR GARCÍA MEJÍA, CLAUDIA LORENA GARCÍA MEJÍA, JUAN CARLOS GARCÍA MEJÍA y JHON FABER CARMONA MEJÍA, pretenden1 que se declare patrimonial, solidaria y administrativamente responsable al Departamento del Quindío, al Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios y, a Asmet Salud EPS SAS, de los perjuicios materiales (lucro cesante) e inmateriales (morales y por alteración grave a las condiciones de existencia o daño a la vida de relación) a ellos irrogados, como consecuencia de la muerte de la señora María Ofelia Mejía Osorio, y se ajusten y actualicen los valores conforme al IPC, con el correspondiente pago de costas e intereses moratorios.

Los hechos –en resumen-, se circunscriben a que, el 16 de febrero de 2015 la señora María Ofelia Mejía Osorio fue atropellada por una motocicleta, con ocasión de lo cual fue trasladada en ambulancia a las instalaciones del Hospital 1 Onedrive. Carpeta Cuaderno Principal 1. Archivo C. Principal 1 folio 1 a 208.pdf. Fls. 135-150. Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Reparación Directa.

Demandante: LUZ ADRIANA SEPÚLVEDA Y OTROS Demandado: E.S.E. Hospital San Juan de Dios Rad. 63001-3333-004-2017-00118-01 San Juan de Dios de Armenia, donde los galenos se enfocaron en una fractura de tibia y peroné, omitiendo el severo dolor lumbar y dificultad respiratoria de la paciente, lo que desencadenó en su fallecimiento. Refirieron los demandantes que, el 19 de febrero siguiente el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses efectuó necropsia registrada con informe pericial nro. 20155010163001000079, en el cual se reportó que “(…) además de la fractura de TIBIA Y PERONÉ el cuerpo sin vida de la señora MARIA OFELIA MEJÍA OSORIO presentaba fractura de apófisis transversal de 12, concluyendo el perito forense que la muerte de la señora MARÍA OFELIA MEJÍA es consecuencia de una insuficiencia respiratoria agua (sic) severa que deviene del trauma de tórax que se evidencia por las múltiples fracturas en rejas costales compatibles con tórax inestable, el cual generó la falla respiratoria progresiva esto además del abundante contenido hemático en la cavidad toráxica que contribuyó al fatal desenlace (…)”.

Con ocasión de lo anterior, concluyeron que, el deceso de la señora María Ofelia ocurrió por negligencia del personal médico de la demandada, el cual, no se percató de las fracturas de tórax presentadas por la señora Mejía Osorio, situación que evolucionó rápidamente y desencadenó en su muerte. 2.2. Trámite y contestación de la demanda.

La a quo admitió la demanda -mediante auto del 5 de junio de 20172-, y siendo notificada3 en debida forma, la apoderada del Departamento del Quindío la contestó4, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones y proponiendo como excepciones las que denominó: “Hecho de un tercero ajeno al Departamento del Quindío”, “Falta de legitimación en la causa por pasiva del Departamento del Quindío” y, “Ausencia de atribuibilidad al Departamento del Quindío del hecho causante del daño”.

Por su parte, el representante judicial de la E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío - San Juan de Dios contestó5 el libelo, manifestando su oposición a las pretensiones allí plasmadas y, proponiendo como exceptivas las de: “inexistencia del daño”, “inexistencia de falla del servicio inexistencia de error diagnóstico”, “inexistencia del nexo causal”, “ausencia de responsabilidad”, “falta de legitimación en la causa material por pasiva”, “caducidad de la acción”, “buena fe” y, “ecuménica”.

También solicitó llamar en garantía6- a las aseguradoras PREVISORA S.A. y SEGUROS DEL ESTADO S.A. Lo propio hizo el apoderado de Asmet Salud EPS, quien contestó la demanda por medio de memorial del 27 de noviembre de 20177, solicitando al Despacho no acceder a lo pretendido y, declarar probadas las siguientes excepciones: “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “inexistencia de falla médica”, “prescripción” e “innominada”.

Ahora bien, por medio de autos expedidos el 11 de abril de 2018, el Juzgado de Instancia admitió el llamamiento efectuado por el Hospital Departamental 2 Onedrive. Carpeta Cuaderno Principal 1. Archivo C. Principal 1 folio 1 a 208.pdf. Fls. 153-155. 3 Onedrive. Carpeta Cuaderno Principal 1. Archivo C. Principal 1 folio 1 a 208.pdf. Fls. 156-170. 4 Onedrive.

Carpeta Cuaderno Principal 1. Archivo C. Principal 1 folio 1 a 208.pdf. Fls. 171-178. 5 Onedrive. Carpeta Cuaderno Principal 1. Archivo C. Principal 1 folio 1 a 208.pdf. Fls. 190-224. 6 Onedrive. Carpeta Cuaderno Principal 2. Archivo 01C. Principal 2 folio 209 a 362.pdf. Fls. 2-5. 7 Onedrive. Carpeta Cuaderno Principal 2. Archivo 01C. Principal 2 folio 209 a 362.pdf.

Fls. 50-67. Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Reparación Directa. Demandante: LUZ ADRIANA SEPÚLVEDA Y OTROS Demandado: E.S.E. Hospital San Juan de Dios Rad. 63001-3333-004-2017-00118-01 Universitario San Juan de Dios respecto de La Previsora S.A. Compañía de Seguros8 y, rechazó el efectuado respecto de Seguros del Estado S.A.9.

Con ocasión de lo anterior, el 4 de septiembre de 2018 el apoderado de la Previsora Compañía de Seguros contestó la demanda10, oponiéndose a la prosperidad de la misma y, proponiendo excepciones de mérito. El 18 de julio de 201911 se llevó a cabo audiencia inicial, oportunidad en la cual i) se indicó que no había medidas de saneamiento por adoptar, ii) se declaró probada la excepción de falta de legitimación la causa por pasiva propuesta por el Departamento del Quindío y por Asmet Salud EPS, disponiéndose terminar el proceso respecto de ellas, iii) se declararon no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa y caducidad propuestas por el Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, iv) se fijó el litigio, v) se declaró fallida la etapa de conciliación, vi) se indicó que no existían medidas cautelares por decretar, y vii) se negaron pruebas, se decretaron las consideradas como pertinentes, conducentes y útiles y, se incorporaron los documentos que a continuación se relacionan: ▪ Registros civiles de nacimiento de Luz Adriana Sepúlveda Mejía, María Olga Mejía Osorio, Diana Patricia Osorio Osorio, Luz Marina Mejía Osorio, William Betancour Osorio, Jeackson Porras Sepúlveda, Jean Paul Porras Sepúlveda, Santiago Porras Sepúlveda, Alejandra María Betancourt Duque, Carolina Betancourt Duque, Jhonny Edwin García Mejía, Harold Edwar García Mejía, Claudia Lorena García Mejía, Juan Carlos García Mejía, Jhon Faber Carmona y, Mejía, María Ofelia Mejía Osorio12. ▪ Registro civil de defunción de María Ofelia Mejía Osorio13. ▪ Historia clínica y epicrisis de la atención brindada a la señora Mejía Osorio en el Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios14. ▪ Informe pericial de necropsia nro. 2015010163001000079, practicado a la señora María Ofelia Mejía Osorio15. ▪ Peritaje aportado por los demandantes, rendido por la doctora Diana Marcela Estrada Hincapié16. ▪ Transcripción de la historia clínica de la occisa17. ▪ Formulario único de afiliación e inscripción al régimen subsidiado y sus anexos, en el consta el registro de la fallecida como beneficiaria de Josefina Osorio de Mejía a Asmet Salud EPS y, su retiro por deceso18.

El 7 de noviembre de 201919 se celebró la audiencia de pruebas de que trata el artículo 181 del CPACA y, en esa oportunidad, se surtió la contradicción del dictamen pericial aportado por los actores y, rendido por la doctora Diana Marcela Estrada Hincapié20 -quien sustentó el mismo afirmando que la 8 Onedrive. Carpeta CuadernoLlamadoEnGarantiaPrevisoraDeSeguros.

Archivo C. Llamado en garantía Previsora de Seguros folio 1 a 99. Fls. 99-100. 9 Onedrive. Carpeta CuadernoLlamadoEnGarantiaSegurosDelEstado. Archivo C. Llamado en garantía Seguros del Estado folio 1 a 53. Fls. 91-94. 10 Onedrive. Carpeta CuadernoLlamadoEnGarantiaPrevisoraDeSeguros. Archivo C. Llamado en garantía Previsora de Seguros folio 1 a 99.

Fls. 113-126. 11 Onedrive. Carpeta Cuaderno Principal 2. Archivo 01C. Principal 2 folio 209 a 362.pdf. Fls. 155-170. 12 Onedrive. Carpeta Cuaderno Principal 1. Archivo C. Principal 1 folio 1 a 208.pdf. Fls. 35-54. 13 Onedrive. Carpeta Cuaderno Principal 1. Archivo C. Principal 1 folio 1 a 208.pdf. Fl. 55. 14 Onedrive. Carpeta Cuaderno Principal 1.

Archivo C. Principal 1 folio 1 a 208.pdf. Fls. 56-79. 15 Onedrive. Carpeta Cuaderno Principal 1. Archivo C. Principal 1 folio 1 a 208.pdf. Fls. 81-86. 16 Onedrive. Carpeta Cuaderno Principal 1. Archivo C. Principal 1 folio 1 a 208.pdf. Fls. 87-118. 17 Onedrive. Carpeta Cuaderno Principal 2. Archivo 01C. Principal 2 folio 209 a 362.pdf.

Fls. 6-49. 18 Onedrive. Carpeta Cuaderno Principal 2. Archivo 01C. Principal 2 folio 209 a 362.pdf. Fls. 77-94. 19 Onedrive. Carpeta Cuaderno Principal 2. Archivo 01C. Principal 2 folio 209 a 362.pdf. Fls. 212-217. 20 Onedrive. Carpeta Cuaderno Principal 2. Archivo de audio 00AUD.DE PRUEBAS 7 NOV-2019. Minuto: 04:20-34:50. Afirmó la médico que, si bien la hoy occisa tenía una baja saturación desde su ingreso al centro hospitalario, no se Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Reparación Directa.

Demandante: LUZ ADRIANA SEPÚLVEDA Y OTROS Demandado: E.S.E. Hospital San Juan de Dios Rad. 63001-3333-004-2017-00118-01 demandada incurrió en una falla al no evidenciar las fracturas de la señora María Ofelia- y, se escuchó el testimonio del doctor Bladimir Soto Muñoz21 -quien depuso sobre la imposibilidad de que la paciente ingresara al centro médico con las fracturas referidas por la perito Estrada Hincapié-.

El 4 de junio de 202122 se allegó dictamen pericial practicado por la Universidad CES y, en tal experticia, se concluyó -en resumen- que: “( ) Según la evidencia aportada, la revisión bibliográfica y mi experiencia profesional se trata de una paciente de 73 años que sufre un accidente de tránsito de alta energía con lesión distractora, que tenía un trauma de tórax bastante importante sin detección temprana de sus lesiones que la llevó a complicaciones dadas por falla ventilatoria y paro cardiopulmonar.

Dichas lesiones según el informe de necropsia eran severas y podrían ser potencialmente mortales con o sin tratamiento, pero la detección temprana y el tratamiento adecuado pueden mejorar el pronóstico y por ende el desenlace del caso. En otras palabras, se perdió la oportunidad que tenía la paciente de una atención que contemplara una detección temprana de las lesiones y posterior tratamiento ( )” (Negrillas fuera de texto).

Surtido el traslado del dictamen, el 19 de noviembre de 202123 se continuó con la audiencia de pruebas y, en esa oportunidad, se incorporaron los siguientes testimonios: i) de las señoras Luz Marina Ocampo López24 y Rosa María Niquepa García25, quienes depusieron respecto de los daños morales sufridos por los demandantes y, ii) de los doctores José Edimer Garay Aguirre26, Carlos descartó la posibilidad de una fractura interna, sino que se siguieron protocolos diferentes a los necesarios para su patología. Apoyándose en la historia clínica refirió que, pasaron más de 6 horas desde la aparición de síntomas de shock hasta el deceso de la señora María Ofelia, lo cual obedeció -en su criterio médico- a una negligencia del personal médico que la atendió. Adicionó que, para el momento del fallecimiento no se habían leído los rayos X tomados y, tampoco se había determinado cual era el diagnóstico que empeoraba su estado de salud.

Aseveró que, cuando se está en presencia de un accidente de tránsito -como aquel en el cual resultó herida la señora Mejía Osorio-, se hace necesario descartar el trauma de tórax -con rayos X- pues, esa es la segunda causa de muerte en tales situaciones, solo seguida por el trauma cráneo encefálico. Al responder las preguntas efectuadas por la apoderada del Hospital, reafirmó -con base en la historia clínica- que la paciente tenía signos claros de politraumatismo los cuales fueron ignorados y, que no era posible fracturar siete costillas –como se evidenció en la necropsia- al practicar maniobras de reanimación, máxime cuando se trataba de una paciente de 71 años, la cual había llegado al centro médico precisamente con fracturas. 21 Onedrive.

Carpeta Cuaderno Principal 2. Archivo de audio 00AUD.DE PRUEBAS 7 NOV-2019. Minuto: 35:10- 1:01:30. Afirmó haber atendido a la señora María Ofelia y, haberle brindado el tratamiento propio de un paciente politraumatizado, además de no haber evidenciado –a su ingreso al centro médico-, síntomas de un paciente con trauma de tórax, menos dificultad respiratoria.

Adicionó que, sí era posible haber causado las fracturas de costillas evidenciadas en la necropsia, durante la reanimación cardiopulmonar, pues se trataba de una paciente de 71 años. Al ser interrogado por la parte actora, indicó que la desaturación no obedece solamente a la presencia de neumotórax, sino que, en un paciente politraumatizado, dicha desaturación devenía en normal.

Aseveró que, a la paciente sí se le efectuó la radiografía de tórax, la cual fue leída el 17 de febrero -conforme lo evidenciaba la historia clínica- y, finalizó reiterando la posibilidad de que las fracturas evidenciadas en el cadáver de la señora María, hubieran sido causadas en la reanimación. 22 Onedrive. Carpeta CuadernoDePruebas.

Archivo 08RespuestaRequerimientoDictamenPericial.pdf 23 Onedrive. Carpeta Cuaderno Principal 2. Archivo 11.ActaAudienciaPruebas19Nov21.ppdf 24 Onedrive. Carpeta Cuaderno Principal 2. Archivo de audio 09AudienciaPruebas19Nov21. Minuto: 6:00-21:38. Quien afirmó haber conocido a la señora María Ofelia desde muy pequeña y, conocer sobre la tristeza que su fallecimiento causó en su familia -esto es, los demandantes-, al punto que las festividades dejaron de celebrarse y, la mamá de la occisa también falleció -según refirió- por el dolor. 25 Onedrive.

Carpeta Cuaderno Principal 2. Archivo de audio 09AudienciaPruebas19Nov21. Minuto: 23:00-37:33. Aseguró conocer a todo el núcleo familiar de la señora Mejía Osorio, y haber atestiguado el dolor sufrido por toda la familia, al punto de haber decaído anímicamente por ese suceso. 26 Onedrive. Carpeta Cuaderno Principal 2. Archivo de audio 09AudienciaPruebas19Nov21.

Minuto: 38:10-44:44. A aseguró que su contacto con la occisa fue el día 18 de febrero de 2015 y, en ese momento, era una paciente con politraumatismo, fractura de tibia y peroné y, en proceso para osteosíntesis. Que, además, la paciente tenía dificultad respiratoria por lo cual se pidió interconsulta con medicina interna. Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Reparación Directa.

Demandante: LUZ ADRIANA SEPÚLVEDA Y OTROS Demandado: E.S.E. Hospital San Juan de Dios Rad. 63001-3333-004-2017-00118-01 Arturo Ruíz Cardona27 y, Sergio Rodríguez Rengifo28 -quienes hicieron alusión a su atención a la paciente, refiriendo la imposibilidad de que la hoy fallecida hubiera ingresado al centro médico con las fracturas indicadas en la necropsia-.

El 28 de febrero de 202229se continuó con la audiencia de pruebas y, en esa diligencia se incorporó el testimonio del doctor Herbert Augusto Clavijo Díaz30y la declaración de la doctora Sheryl Catheryne Gutiérrez Anaya31, quienes fueron contestes en afirmar que, las fracturas de la occisa debieron –muy seguramente- ser causadas al momento de hacer la reanimación. En esa misma diligencia, la Juez de Primera Instancia declaró cerrado el debate probatorio y, corrió traslado a las partes para alegar, con ocasión de lo cual, la parte actora32 allegó sus alegatos, solicitando al Despacho acceder a sus pretensiones, por hallar –en su criterio- probado que la muerte de la señora María Ofelia, se originó en un trauma de tórax que no fue atendido por los galenos de la demandada. 27 Onedrive.

Carpeta Cuaderno Principal 2. Archivo de audio 09AudienciaPruebas19Nov21. Minuto: 45:16-2:24:32. Manifestó haber atendido a la señora María Ofelia el día 17 de febrero y, haber visto en la historia clínica que se trataba de una paciente ingresada por politraumatismo y fractura de pierna derecha, como consecuencia de haber sido atropellada por una moto.

Aseveró que, al momento de su valoración -la cual se originó en una baja oxigenación-, la paciente negaba dolor en el pecho y negaba dificultad respiratoria, pero saturaba al 71% y presentaba en el tórax ruidos cardiacos con leve hipoventilación derecha, pese a tener una radiografía de tórax normal. Refirió que, con ocasión de lo anterior, ordenó poner oxígeno y la práctica de varios exámenes.

Al ser preguntado por la parte demandada, agregó que la paciente llegó al servicio con dolor en la pierna, columna dorsal y pelvis, con oxigenación de 82% y, un examen general normal, aunado a lo cual, se solicitaron radiografías, entre otras, de tórax, por simple protocolo de politraumatismo. Adicionó a su relato que, no es normal, ni hace parte del protocolo, ordenar la práctica de una tomografía cuando se está en presencia de una radiografía de tórax normal, sino que dicho examen depende de la disponibilidad de los servicios médicos.

Aseguró haberle ordenado heparina a la paciente para la prevención de trombos y, considerar que se efectuaron todos los procedimientos protocolarios para este tipo de casos, considerando que la paciente ingresó con saturación baja al servicio de urgencias. En relación con la fractura de costillas encontradas en la necropsia practicada a la señora Osorio Mejía, indicó que un paciente con ese tipo de fracturas no sobrevive por más de una hora, los signos de dichas lesiones son demasiado evidentes aún sin radiografía y, por tal razón, solo podría concluir que se originaron en la reanimación porque, además, la placa de tórax no corresponde en lo absoluto con esas fracturas evidenciadas en la necropsia y, es muy común fracturar costillas cuando se hace reanimación cardiopulmonar, explicándolo de forma visual en audiencia. 28 Onedrive.

Carpeta Cuaderno Principal 2. Archivo de audio 09AudienciaPruebas19Nov21. Minuto: 2:25:00-3:04:04 y, Archivo de Audio 10AudienciaPruebas19Nov.21. Minuto 00:01 – 20:45. Aseguró haber atendido a la señora María Ofelia el día 17 de febrero y, haberle ordenado algunos medicamentos, entre ellos la heparina, sin haber surtido ninguna actuación adicional.

Aseveró que, en efecto, la paciente refería dolor costal derecho, pero dicha condición era normal en los pacientes traumatizados. Al ponérsele de presente el dictamen de medicina legal, indicó que la desaturación de la paciente podía deberse a la antracosis revelada en el dictamen referido. Adicionó que, con la radiografía de tórax podía descartarse un trauma de tórax.

Al ser preguntado por el apoderado del Hospital, manifestó que las lesiones evidenciadas en la necropsia no eran consistentes con la historia clínica de la paciente pues, de haber ingresado en esas condiciones, su estado hubiera sido altamente crítico, además del hecho, que dichas lesiones, eran muy fáciles de identificar inclusive, con un examen físico. 29 Onedrive.

Carpeta Cuaderno Principal 2. Archivo 12.ActaAudiencia28febrero2022.pdf 30 Onedrive. Carpeta Cuaderno Principal 2. Archivo de audio 13Audiencia28febrero2022. Minuto: 03:20-37:30. Aseguró que su contacto con la occisa fue el día 16 de febrero de 2015 y, en esa oportunidad, la revisó por una fractura de tibia y peroné. Al ser interrogado sobre los síntomas de una paciente con trauma de tórax, indicó que, en esas condiciones, el paciente debía manifestar dolor al respirar, taquipnea y taquicardia, los cuales no fueron encontrados en la hoy occisa.

Agregó que, es muy difícil omitir una fractura de costillas en la radiografía, máxime si el médico que lee los resultados es muy juicioso, como quien atendió a la paciente. En relación con la posibilidad de que la paciente hubiera podido respirar por sí sola, al presentar fracturas como las evidenciadas en la necropsia, indicó que ello no era posible y, estar seguro de que dichas lesiones se causaron en la reanimación, pues ello es muy normal dada la edad de la paciente.

Finalizó resaltando que su atención fue respecto de la tibia y peroné, la cual, pudo desencadenar –en su concepto- un síndrome de embolismo graso, lo cual, a su vez, le pudo causar la muerte a la paciente 31 Onedrive. Carpeta Cuaderno Principal 2. Archivo de Audio 10AudienciaPruebas19Nov.21. Minuto 43:00-1:29:40. A afirmó haber tenido a cargo la última atención de la señora Maria Ofelia, cuando ésta presentó el paro cardiorrespiratorio.

Aseguró que, las lesiones evidenciadas en la necropsia realmente son visibles porque generan tórax inestable y, por tal razón, no cree posible que la paciente hubiera ingresado al servicio médico con las mismas. En relación con las estrategias de reanimación aplicadas, indicó que las fracturas evidenciadas en la necropsia realmente pudieron originarse al tratar de salvarle la vida a la paciente, y que, a lo largo de su vida laboral, ha visto fracturas como las de la occisa, las cuales se causan en la reanimación. Indicó también que, en su concepto, la muerte de la señora María Ofelia se dio por un tromboembolismo pulmonar. 32 Onedrive.

Carpeta Cuaderno Principal 2. Archivo 16AlegatosConclusiónDte.pdf Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Reparación Directa. Demandante: LUZ ADRIANA SEPÚLVEDA Y OTROS Demandado: E.S.E. Hospital San Juan de Dios Rad. 63001-3333-004-2017-00118-01 Por su parte, el representante judicial del Hospital San Juan de Dios33 alegó solicitando a la Juez negar las pretensiones del escrito de demanda, por considerar que: “(…) Es imposible que las lesiones consistentes en fractura de esternón, fractura de costillas laterales tanto izquierdas como derechas, fractura de apófisis, no sean percibidas tanto en el examen clínico, como la radiografía de tórax que se tomó. 2.

Una persona que presente esta serie de fracturas debe mostrar dificultad respiratoria seria, es casi imposible el esfuerzo respiratorio, imposibilidad de moverse debido al dolor, es una persona que no sobrevive más que unas horas. 3. Al ingreso la paciente muestra abdomen normal, se encuentra consiente, signos vitales estables, oxigenación de 82, cabeza, cuello, tórax normal.

Lo que es completamente INCOMPATIBLE con los hallazgos descritos por medicina legal, quienes naturalmente encuentran fracturas pero debido a las maniobras de reanimación. 4. Las lesiones ya escritas son detectables al examen clínico, incluso sin las ayudas diagnosticas como lo son las radiografías. 5. Las fracturas descritas en medicina legal y que son fundamento de la parte demandante, fueron causadas en la reanimación, y fueron descartadas previamente tanto por el examen clínico como por la radiografía de tórax.

Es claro entonces que, si bien la paciente fallece, la causa de su muerte no obedece a negligencia médica ni a una falla del servicio, sino que su causa es propia del accidente de tránsito por el que ingresa a la ESE, entidad que prestó servicios de calidad (…)”. Finalmente, la apoderada de la Previsora Compañía de Seguros34, alegó en similar sentido que la demandada, insistiendo en la imposibilidad de que la muerte de la señora María Ofelia hubiera sido consecuencia de una negligencia médica como la alegada por el extremo activo.

III.- LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA35. La Juez Cuarta Administrativa del Circuito de Armenia, mediante sentencia del 31 de marzo de 2022, denegó las pretensiones de la demanda por encontrar no probada la alegada falla en el servicio, bajo las siguientes consideraciones: "(…) en la evolución del 17 de febrero de 2015 en horas de la tarde, el médico tratante ordenó la realización de una nueva radiografía de tórax a pesar de la lectura normal de la radiografía del día 16 (folio digital 13, archivo PDF «cuaderno principal Nro. 02») a pesar de encontrar resultados normales en la radiografía ordenada el día 16.

Hecho que no permite inferir una desatención de las posibles alteraciones de la paciente con politraumatismo. De igual forma, genera convicción en el despacho para tomar la decisión de fondo el hecho de que, a la luz de las máximas de la experiencia, unas fracturas como las encontradas durante la necropsia generarían, por su ubicación, un intenso dolor en la paciente a cada instante, consecuencia de la inhalación y expansión constante del tórax afectado.

Si esto hubiera sido así, no parece razonable ni lógico que la señora Mejía Osorio hubiere permanecido 2 días hospitalizada soportando dolor y no dijera nada al personal de la salud que la atendía. Si a las anteriores consideraciones se agrega que el tipo de lesiones torácicas halladas durante la necropsia son habituales en pacientes sometidos a reanimación y que, en el caso bajo estudio, a la señora María Ofelia efectivamente se le realizaron maniobras de reanimación cuando presentó paro cardiorrespiratorio, es muy factible concluir 33 Onedrive.

Carpeta Cuaderno Principal 2. Archivo 15AlegatosConclusiónDdoHospital.pdf 34 Onedrive. Carpeta Cuaderno Principal 2. Archivo 14AlegatosConclusiónLaPrevisora.pdf 35 Onedrive. Carpeta 01PrimeraInstancia Carpeta C01Principal. Archivo 04.Sentencia20211011.pdf Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Reparación Directa. Demandante: LUZ ADRIANA SEPÚLVEDA Y OTROS Demandado: E.S.E. Hospital San Juan de Dios Rad. 63001-3333-004-2017-00118-01 que tales lesiones fueron producidas en este momento y no en el accidente de tránsito.

Así las cosas, este despacho desestima las conclusiones hechas en el informe de necropsia. Ahora, en cuanto al segundo punto de la decisión, que concierne a la causa determinante del daño antijurídico, este despacho considera que al interior de las pruebas practicadas hay evidencia indicativa que la señora María Ofelia sufrió un tromboembolismo pulmonar y que esto fue lo que causó la insuficiencia respiratoria aguda severa que condujo a su fallecimiento.

Al revisar la historia clínica se advierte que desde la anotación del 17 de febrero de 2015 a las 4:02 p.m., hecha por el médico Carlos Arturo Ruíz Cardona, se solicitó de examen de «dímero D» para la valoración de un posible proceso de tromboembolismo. A su vez, se lee en la epicrisis y se constata con el testimonio de la doctora Sheryl Catheryne Gutiérrez Anaya que los resultados del examen en cuestión fueron desproporcionadamente altos, pues siendo el valor de referencia alrededor de 350, el examen paraclínico arrojó un resultado de 75.2846.

Hecho que, valorado en conjunto con todas las demás circunstancias probadas en el plenario, explica de manera más coherente el proceso de “falla respiratoria progresiva” señalado por el médico legista en su informe. Al contrastar la conclusión arriba señalada con la atención médica dispensada, el despacho encuentra que desde el primer momento se inició el tratamiento anticoagulante con heparina de bajo peso molecular de manera profiláctica, es decir, a fin de prevenir precisamente la formación de coágulos que pusieran en riesgo la vida de la paciente.

Sin embargo, como bien lo expuso el médico especialista en ortopedia y traumatología, Herbert Augusto Clavijo Díaz, al empezar el proceso de tromboembolismo, los pacientes tienden a deteriorarse y ver comprometida su salud. Significa lo anterior que, en este aspecto tampoco se comprueba la configuración de una falla en la prestación del servicio de salud y, por el contrario, queda demostrado que el personal de la E.S.E. Hospital San Juan de Dios siguió el protocolo establecido.

Contexto en el cual resulta conveniente recordar que la amplia jurisprudencia contenciosa administrativa en la materia ha reiterado que la medicina es una ciencia de medios y no de resultados, motivo por el cual no es reprochable desde el derecho que la paciente María Ofelia Mejía lamentablemente no hubiera respondido de manera positiva al tratamiento dado para salvar su vida.

(…)”. IV.- EL RECURSO DE APELACIÓN36. Inconforme con la decisión adoptada, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, por considerar que: i) la a quo dio el máximo valor probatorio a las declaraciones de: Bladimir Soto Muñoz, médico cirujano, José Edimer Garay Aguirre, médico cirujano, Carlos Arturo Ruíz Cardona, médico cirujano, Sergio Rodríguez Rengifo, médico cirujano, Herbert Augusto Clavijo Díaz, médico ortopedista traumatólogo y Sheryl Catheryne Gutiérrez Anaya, quienes trabajaban para la demandada; ii) no se valoraron adecuadamente los dictámenes periciales aportados, los cuales, daban cuenta de la falla en el servicio alegada y, iii) si bien se ordenó tomar una radiografía de tórax a la señora María Ofelia, no existía prueba de que la misma hubiera sido tomada y leída, lo cual, configura la alegada falla en el servicio.

V.- TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN. Mediante auto del 17 de mayo de 202237, la Juez de Primera Instancia concedió el recurso de alzada, y siendo repartido el proceso al Despacho Segundo de esta 36 Onedrive. Carpeta CuadernoPrincipal2. Archivo 09.RecursoDeApelación.pdf 37 Onedrive. Carpeta Carpeta CuadernoPrincipal2. Archivo 22AutoConcedeApelación.pdf Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Reparación Directa.

Demandante: LUZ ADRIANA SEPÚLVEDA Y OTROS Demandado: E.S.E. Hospital San Juan de Dios Rad. 63001-3333-004-2017-00118-01 Corporación38 su titular, mediante auto del 12 de agosto de 202239 admitió el recurso. VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA. 6.1. Competencia. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme con lo dispuesto en los artículos 153 –competencia de los Tribunales en Segunda Instancia-, 243 –la sentencia es susceptible del recurso de alzada-, y 247 – trámite de la apelación- del CPACA. 6.2.

Oportunidad de la acción y legitimación en la causa. Evidencia la Sala que en el caso examinado no operó el fenómeno de la caducidad al encontrar que, el deceso de la señora María Ofelia Mejía ocurrió el 18 de febrero de 201540, radicándose solicitud de conciliación el 2 de febrero de 201741 la cual se declaró fallida el 16 de marzo de 201742, siendo radicada la demanda ese mismo día43, esto es, antes del vencimiento de los dos años de que trata el literal i)44 del numeral 2° del artículo 164 del CPACA.

Ahora bien, en punto de la legitimación en la causa por activa, se tiene que la demanda se circunscribe al daño causado a: Luz Adriana Sepúlveda Mejía (hija45), Santiago Porras Sepúlveda (nieto46), Josefina Osorio De Mejía (madre47), María Olga Mejía de García (O Mejía Osorio) (hermana48), Diana Patricia Osorio Osorio (hermana49), Luz Marina Mejía De Carmona (hermana50), William Betancour Osorio (hermano51), Jeackson Porras Sepúlveda (nieto52), Jean Paul Porras Sepúlveda (nieto53), Alejandra María Betancourt Duque (sobrina54), Carolina Betancourt Duque (sobrina55), Jhonny Edwin García Mejía (sobrino56), Harold Edwar García Mejía (sobrino57), Claudia Lorena García Mejía (sobrina58), Juan Carlos García Mejía (sobrino59), y Jhon Faber Carmona Mejía (sobrino60).

Todos ellos, acreditaron su parentesco con la occisa. 38 Samai. Archivo 002ActaReparto(.pdf) NroActua3. 39 Samai. Archivo 05AdmiteRecursoApelación(.pdf) NroActua5. 40 Onedrive. Carpeta CuadernoPrincipal1. Archivo C.Principal 1 folio 1 a 208. Fl. 55. 41 Onedrive. Carpeta CuadernoPrincipal1. Archivo C.Principal 1 folio 1 a 208. Fl. 131. 42 Onedrive.

Carpeta CuadernoPrincipal1. Archivo C.Principal 1 folio 1 a 208. Fl. 134. 43 Onedrive. Carpeta CuadernoPrincipal1. Archivo C.Principal 1 folio 1 a 208. Fl. 151. 44 “(…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. (…)”. 45 Onedrive.

Carpeta CuadernoPrincipal1. Archivo C.Principal 1 folio 1 a 208. Fl. 35. 46 Onedrive. Carpeta CuadernoPrincipal1. Archivo C.Principal 1 folio 1 a 208. Fl. 45. 47 Onedrive. Carpeta CuadernoPrincipal1. Archivo C.Principal 1 folio 1 a 208. Fl. 54. 48 Onedrive. Carpeta CuadernoPrincipal1. Archivo C.Principal 1 folio 1 a 208. Fl. 36. 49 Onedrive.

Carpeta CuadernoPrincipal1. Archivo C.Principal 1 folio 1 a 208. Fl. 38. 50 Onedrive. Carpeta CuadernoPrincipal1. Archivo C.Principal 1 folio 1 a 208. Fl. 40. 51 Onedrive. Carpeta CuadernoPrincipal1. Archivo C.Principal 1 folio 1 a 208. Fl. 42. 52 Onedrive. Carpeta CuadernoPrincipal1. Archivo C.Principal 1 folio 1 a 208. Fl. 43. 53 Onedrive.

Carpeta CuadernoPrincipal1. Archivo C.Principal 1 folio 1 a 208. Fl. 44. 54 Onedrive. Carpeta CuadernoPrincipal1. Archivo C.Principal 1 folio 1 a 208. Fl. 46. 55 Onedrive. Carpeta CuadernoPrincipal1. Archivo C.Principal 1 folio 1 a 208. Fl. 47. 56 Onedrive. Carpeta CuadernoPrincipal1. Archivo C.Principal 1 folio 1 a 208. Fl. 48. 57 Onedrive.

Carpeta CuadernoPrincipal1. Archivo C.Principal 1 folio 1 a 208. Fl. 49. 58 Onedrive. Carpeta CuadernoPrincipal1. Archivo C.Principal 1 folio 1 a 208. Fl. 50. 59 Onedrive. Carpeta CuadernoPrincipal1. Archivo C.Principal 1 folio 1 a 208. Fl. 52. 60 Onedrive. Carpeta CuadernoPrincipal1. Archivo C.Principal 1 folio 1 a 208. Fl. 53. Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Reparación Directa.

Demandante: LUZ ADRIANA SEPÚLVEDA Y OTROS Demandado: E.S.E. Hospital San Juan de Dios Rad. 63001-3333-004-2017-00118-01 Finalmente, se demandó al Hospital Universitario Departamental del Quindío San Juan de Dios, entidad a la cual se le atribuye el daño. Así mismo, se dirigió contra el Departamento del Quindío y, Asmet Salud EPS, entidades que fueron desvinculadas del presente asunto y, sobre lo cual, no existió oposición alguna. 6.3.

Límites al recurso de apelación. En relación con los límites al recurso de apelación, el Consejo de Estado61 ha enfatizado en que: “(…) mediante el recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia–, por lo cual corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, con sus propias consideraciones, para efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia. Lo anterior de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 357 del C. de P. C. En este orden de ideas, resulta claro que para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo.

Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’”. Así pues, cuando la ley lo exija, el recurrente debe señalar en forma oportuna, esto es dentro de los términos establecidos por la ley, tanto los asuntos o aspectos que considere lesivos de sus derechos, como también justificar las razones de su inconformidad, a las cuales deberá ceñirse el juez.

La exigencia legal de que el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia deba sustentarse no es, en consecuencia, una simple formalidad irrelevante para el proceso, por lo cual su inobservancia acarrea la declaratoria de desierto y, por contera, la ejecutoria de la providencia que se recurre (artículo 212 C.C.A.).” (Negrillas fuera de texto).

En ese orden de ideas, la Sala delimitará los problemas jurídicos a los argumentos expuestos en los recursos de apelación. 6.4. Problema jurídico y metodología para solucionarlo. Corresponde a la Sala Cuarta de Decisión resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿Debe declararse la responsabilidad patrimonial del Hospital Universitario Departamental del Quindío San Juan de Dios, en relación con el fallecimiento de la señora María Ofelia Mejía Osorio? 61 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil diez (2010) Radicación número: 73001-23-31-000-1998-03901-01(17605).

Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Reparación Directa. Demandante: LUZ ADRIANA SEPÚLVEDA Y OTROS Demandado: E.S.E. Hospital San Juan de Dios Rad. 63001-3333-004-2017-00118-01 En caso afirmativo, ¿debe accederse al reconocimiento de perjuicios materiales e inmateriales deprecados en la demanda? Para resolverlos, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío analizará, directamente en el caso concreto, (i) la cláusula general de responsabilidad estatal regulada en el artículo 90 de la Constitución Política, (ii) el régimen de imputación derivado de la responsabilidad médica, y por último (iii) los elementos de la responsabilidad para determinar si en el mismo se configuró, y como consecuencia, habría que condenar a las demandadas al pago de los perjuicios ocasionados a los demandantes. 6.5.- La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío confirmará la sentencia de primer grado por encontrar que, en efecto, no puede atribuirse responsabilidad a la demandada por el daño alegado.

El artículo 90 de la Constitución Política establece la cláusula general de la responsabilidad contractual y extracontractual del Estado62, la cual se hace patente cuando se configura un daño antijurídico, esto es, que una persona no tiene el deber jurídico de soportar. Así las cosas, una vez verificada la ocurrencia de un daño, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido63.

En el presente caso, el daño alegado por los demandantes, en su sentir, se materializó cuando, luego de haber sufrido un accidente de tránsito, la señora María Ofelia Mejía Osorio falleció en el Hospital Universitario Departamental del Quindío San Juan de Dios, como -según se afirmó- consecuencia de una falla médica por error en el diagnóstico.

A este respecto se hace necesario recordar que, “(…) la doctrina francesa señala el daño como un hecho, una afrenta contra la integridad de un bien o una persona determinada, mientras que el perjuicio viene siendo la consecuencia subjetiva del daño, es un menoscabo al patrimonio cuyo resarcimiento o reparación se logra a través de la indemnización de dicho perjuicio (…)”64.

Ahora bien, en relación con el régimen a aplicar para evaluar la responsabilidad del Estado, es menester recordar que, de forma bastante reciente el Consejo de Estado65 ha recordado que, “(…) el régimen probatorio aplicable a los juicios por responsabilidad médica ha variado en la jurisprudencia de esta Corporación a lo largo de los años.

Inicialmente fue adelantado bajo el régimen de falla probada del servicio, más tarde se ajustó a los supuestos de la falla presunta y, después, a los lineamientos teóricos de la carga dinámica de la prueba. A partir del año 2006, el régimen probatorio ha estado sujeto al de falla probada, lo que quiere 62 “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

(…)” 63 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, 9 de mayo de 2012 Rad. 25000-23-26-000-1999-01961- 01(23024). 64 Ruiz Orejuela, Wilson. Responsabilidad del Estado y sus Regímenes. Segunda Edición. Ecoe. Bogotá, D.C. 2013. Pág. 51. 65 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN C. Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS.

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023). Radicado número: 63001-23-33-000-2014-0048-02 (58757). Demandante: María Yolanda Buitrago Salazar y otros. Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Reparación Directa. Demandante: LUZ ADRIANA SEPÚLVEDA Y OTROS Demandado: E.S.E. Hospital San Juan de Dios Rad. 63001-3333-004-2017-00118-01 decir que, en la actualidad, quien pretenda la reparación de un daño ocasionado como consecuencia del acto médico soporta la carga de probar la afectación y su imputación al órgano demandado.

Así, para endilgar responsabilidad por daños derivados de la actividad médica “la sola intervención -actuación u omisión- de la prestación médica no es suficiente para imputar al Estado los daños que sufran quienes requieran esa prestación, sino que es necesario que se encuentre acreditado que la misma fue constitutiva de una falla del servicio y que dicha falla fue causa eficiente del daño”.

En consecuencia, quien pretende la declaración de responsabilidad del Estado por daños derivados de la actividad médica debe acreditar la falla, el daño antijurídico y el nexo de causalidad existente entre ellos.” (Negrillas fuera de texto). De la jurisprudencia arriba transcrita esta Sala extrae como aspecto sumamente relevante que, cuando se alega la responsabilidad médica de las Entidades Estatales, el régimen de responsabilidad es el subjetivo, bajo el título de imputación de falla probada en el servicio, por lo cual, será necesario probar que la actuación u omisión de la Entidad Pública demandada, constituyó la falla en el servicio y, además, la misma, fue la causa eficiente del daño. Dicho lo anterior, recuerda esta Corporación que, en el caso concreto y, por medio de sentencia del 31 de marzo de 2022, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia negó las pretensiones de la demanda, por encontrar no probada la responsabilidad del Hospital Universitario Departamental San Juan de Dios, respecto de la muerte de la señora María Ofelia Mejía Osorio.

Sin embargo, inconforme con dicha decisión, el apoderado de los actores interpuso el recurso de alzada, por considerar que: i) la a quo dio el máximo valor probatorio a las declaraciones de: Bladimir Soto Muñoz, médico cirujano, José Edimer Garay Aguirre, médico cirujano, Carlos Arturo Ruíz Cardona, médico cirujano, Sergio Rodríguez Rengifo, médico cirujano, Herbert Augusto Clavijo Díaz, médico ortopedista traumatólogo y Sheryl Catheryne Gutiérrez Anaya, quienes trabajaban para la demandada; ii) no se valoraron adecuadamente los dictámenes periciales aportados, los cuales, daban cuenta de la falla en el servicio alegada; y, iii) si bien se ordenó tomar una radiografía de tórax a la señora María Ofelia, no existía prueba de que la misma hubiera sido tomada y leída, lo cual, configura la alegada falla en el servicio.

Pues bien, a efectos de resolver los problemas jurídicos planteados, se hace necesario remitirse a lo probado en el proceso, así: ▪ En la transcripción de la historia clínica de la occisa pudo establecerse que, la señora María Ofelia Mejía Osorio ingresó al servicio de urgencias del Hospital Universitario Departamental San Juan de Dios el 16 de febrero de 201566, a las 9:11 pm, por haber sufrido un accidente de tránsito en calidad de peatón. ▪ Al momento de su ingreso, se le realizó examen físico en el cual se indicó: “(…) paciente traída por ambulancia, por presentar trauma en accidente de tránsito en calidad de peatón, refiere dolor en miembro inferior derecho, dolor en columna dorsal, y pelvis (…) Signos vitales: TA 130/80 TA Media 97 FC 85 FR 18 Temperatura 36 Saturación de Oxígeno 82% (…) Tórax simétrico, bien ventilado, no se auscultan ruidos sobre agregados, ruidos cardiacos rítmicos 66 Onedrive.

Carpeta Cuaderno Principal 2. Archivo 01C. Principal 2 folio 209 a 362.pdf. Fls. 7. Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Reparación Directa. Demandante: LUZ ADRIANA SEPÚLVEDA Y OTROS Demandado: E.S.E. Hospital San Juan de Dios Rad. 63001-3333-004-2017-00118-01 (…) se observa deformidad en antepierna derecha, adecuada perfusión distal, resto de extremidades normal”.

(Negrillas y subrayado fuera de texto). ▪ Con ocasión de lo anterior, según pudo verificarse, el doctor Bladimir Soto ordenó la práctica de –entre otras- una radiografía de pierna derecha y de tórax reja costal67, de lo cual, pudo evidenciarse que, en efecto, la paciente presentaba “FRACTURA CONMINUTA EN DIAFISIS DE TIBIA Y PERONÉ ( )”68. ▪ El 17 de febrero siguiente a las 3:15 am, se registró que la señora Mejía Osorio no presentaba signos de dificultad respiratoria pese a encontrarse desorientada, por lo cual, se ordenó un TAC Cerebral de cráneo simple.

A las 8:38 de la mañana, ese mismo día, se indicó en la historia clínica de la paciente: “(…) Aparentes aceptables condiciones generales, alerta, consciente, hidratada (…) sin enfisema subcutáneo, sin ruidos sobre agregados, ni asimetría torácica, dolor a la palpación de 7 arco costal derecho (…)”69. ▪ Ese mismo día, a las 04:02 pm se indicó: “(…) niega dolor, niega disnea (…) paciente en regulares condiciones, afebril, pálida, mucosas húmedas, cuello normal, tórax ruidos cardiacos, leve hipoventilación derecha (…) rx de tórax ayer, normal (…)” (Negrillas fuera de texto). ▪ Pese a lo anterior a las 8:21 am del 18 de febrero de 2015, se dejó la siguiente anotación70, por parte del doctor Hebert Clavijo Díaz: ▪ Finalmente, a las 2:44pm se registró el deceso de la paciente, anotándose lo que sigue: ▪ Con ocasión del fallecimiento de la señora María Ofelia Mejía Osorio, se expidió el Informe pericial de necropsia nro. 201501016300100007971, en el cual se 67 Onedrive.

Carpeta Cuaderno Principal 1. Archivo C. Principal 1 folio 1a 208.pdf. Fls. 60. 68 Onedrive. Carpeta Cuaderno Principal 1. Archivo C. Principal 1 folio 1a 208.pdf. Fls. 62. 69 Onedrive. Carpeta Cuaderno Principal 1. Archivo C. Principal 1 folio 1a 208.pdf. Fls. 69. 70 Onedrive. Carpeta Cuaderno Principal 1. Archivo C. Principal 1 folio 1a 208.pdf.

Fls. 76. 71 Onedrive. Carpeta Cuaderno Principal 1. Archivo C. Principal 1 folio 1 a 208.pdf. Fls. 81-86. Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Reparación Directa. Demandante: LUZ ADRIANA SEPÚLVEDA Y OTROS Demandado: E.S.E. Hospital San Juan de Dios Rad. 63001-3333-004-2017-00118-01 consignó: “( ) cadáver femenino, completo fresco, calcificación valvular, antracosis moderada, áreas con patrón de hemorragia pulmonar en lóbulos inferiores bilaterales, fractura de esternón en su cuerpo, fractura de costillas izquierdas en dos segmentos diferentes 1 a la 7, derecha igualmente en dos segmentos diferentes de la 1 a la 8, neumotórax derecho, fractura de apófisis transversa de L2.

La muerte sobreviene por insuficiencia respiratoria aguda severa, acompañada de lesión de lóbulos pulmonares y trauma de tórax evidenciado por múltiples fracturas en rejas costales, compatibles con tórax inestable el cual genera falla respiratoria progresiva; igualmente la cantidad de contenido hemático en cavidad torácica contribuye al desenlace final ( )” (Negrillas fuera de texto).

Ahora, además de la historia clínica, al proceso se aportó -por parte de los demandantes-, el dictamen pericial rendido por la doctora Diana Marcela Estrada Hincapié72, quien lo sustentó en audiencia de pruebas celebrada el 7 de noviembre de 201973, afirmando la médico que, si bien la hoy occisa tenía una baja saturación desde su ingreso al centro hospitalario, no se descartó la posibilidad de una fractura interna, sino que se siguieron protocolos diferentes a los necesarios para su patología. También refirió la perito en su dictamen, las siguientes afirmaciones de relevancia: “( ) dado el antecedente descrito era imperioso la búsqueda de trauma en sistema respiratorio, independiente de la existencia de otros traumas, tales como fracturas de extremidades o trauma cráneo-encefálico se solicitan todos los estudios paraclínicos y radiológicos necesarios para el estudio del politraumatismo, sin embargo, al revisar la historia clínica se encuentra que esos no fueron analizados ni revisados por los médicos tratantes, de tal manera, que a pesar de haber sido solicitados e incluso repetidos en el caso de la radiografía de tórax, no existe en la historia una nota médica donde se detalle su lectura, ni de la inicial ni la de control, así las cosas, este hecho ocasionó un error en el diagnóstico, causante además, de una cadena desafortunada de hechos que terminaron en la muerte de la señora MARÍA OFELIA MEJÍA OSORIO como son, no lectura de paraclínicos, no se identificaron las fracturas, ni el hemotórax, de ahí que no se diagnosticó el tórax inestable, ni el hemotórax ni trauma pulmonar, por ende no se hizo tratamiento, torascotomía y toracotomía, lo cual llevó dificultad respiratoria, falla respiratoria y muerte ( )” (Negrilla fuera de texto).

El anterior dictamen –en criterio de los apelantes-, no fue debidamente analizado por la Juez de Primera Instancia pues, de haberlo hecho, se hubiera accedido a las pretensiones de la demanda. No obstante, a efectos de ir resolviendo los argumentos del recurso (puntualmente el segundo y tercero), esta Corporación debe resaltar que, contrario a lo indicado por la doctora Estrada Hincapié en su experticia y, por los recurrentes en su alzada, en la historia clínica sí se hizo referencia a la lectura de la radiografía de tórax, la cual arrojó un resultado normal e inclusive, se ordenó repetir el mismo, veamos: 72 Onedrive.

Carpeta Cuaderno Principal 1. Archivo C. Principal 1 folio 1 a 208.pdf. Fls. 87-118. 73 Onedrive. Carpeta Cuaderno Principal 2. Archivo de audio 00AUD.DE PRUEBAS 7 NOV-2019. Minuto: 04:20-34:50. Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Reparación Directa. Demandante: LUZ ADRIANA SEPÚLVEDA Y OTROS Demandado: E.S.E. Hospital San Juan de Dios Rad. 63001-3333-004-2017-00118-01 Con la prueba de que a la paciente sí se le realizó y se le leyó la radiografía de tórax, la cual –se itera- arrojó un resultado normal, queda completamente desarticulado el dictamen rendido por la doctora Estrada Hincapié, pues el mismo, se basa exclusivamente en la ausencia de lectura de dichos exámenes y, su relación directa con la muerte de la paciente.

Ahora bien, es de relevancia anotar que, en los anexos74 del dictamen pericial aportado por la parte actora, se indicó que a los pacientes con tórax inestable les aqueja un significativo dolor, el cual, según lo evidenciado en la historia clínica, no fue referido en el caso de la señora María Ofelia Mejía Osorio. Precisamente, en punto del dolor que debe percibir un paciente con tórax inestable, en el dictamen pericial practicado por la Universidad CES75, se indicó: “( ).

El compromiso más importante en el tórax inestable es la contusión pulmonar que se pueda ocasionar. Es la lesión del pulmón y el dolor ocasionado al respirar, las causales más importantes de hipoxia. Se puede apreciar un movimiento respiratorio anormal, se palpará crepitación y dolor por supuesto. Hay un gran compromiso respiratorio, el que, con cada inspiración, aumentará el dolor ya existente.

Se describen como signos y síntomas sugestivos de TP: -Disnea -Dolor a la palpación de la pared torácico -Costilla flotante a la palpación (signo de la tecla) -Crepitación -Enfisema subcutáneo - Movimiento paradójico del tórax -Falla ventilatoria -El 70% tiene contusión pulmonar asociada ( )” (Negrillas y subrayado fuera de texto). También se indicó en el referido dictamen, lo siguiente: 74 Onedrive.

Carpeta Cuaderno Principal 1. Archivo C. Principal 1 folio 1 a 208.pdf. Fls. 114. 75 Onedrive. Carpeta CuadernoDePruebas. Archivo 08RespuestaRequerimientoDictamenPericial.pdf Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Reparación Directa. Demandante: LUZ ADRIANA SEPÚLVEDA Y OTROS Demandado: E.S.E. Hospital San Juan de Dios Rad. 63001-3333-004-2017-00118-01 Pese a lo anterior, la conclusión de la experticia fue que: “(…) se trata de una paciente de 73 años que sufre un accidente de tránsito de alta energía con lesión distractora, que tenía un trauma de tórax bastante importante sin detección temprana de sus lesiones que la llevó a complicaciones dadas por falla ventilatoria y paro cardiopulmonar.

Dichas lesiones según el informe de necropsia eran severas y podrían ser potencialmente mortales con o sin tratamiento, pero la detección temprana y el tratamiento adecuado pueden mejorar el pronóstico y por ende el desenlace del caso. En otras palabras, se perdió la oportunidad que tenía la paciente de una a tención que contemplara una detección temprana de las lesiones y posterior tratamiento (…)”.

De lo transcrito hasta el momento esta Sala colige que, si bien ambos dictámenes aportados concluyeron que la muerte de la señora Mejía Osorio fue consecuencia de un trauma de tórax no identificado desde el inicio de la atención médica, dichas experticias devienen en contradictorias de cara a la historia clínica pues, se refiere que un paciente con trauma de tórax padece de mucho dolor –el cual no fue aducido por la hoy occisa- y, además, que no existía asimetría torácica, lo cual, con las fracturas referidas en la necropsia debieron ser al menos perceptibles.

Es precisamente por lo indicado, que la Juez de Primera Instancia otorgó mayor valor probatorio a los testimonios técnicos de los doctores Bladimir Soto Muñoz, médico cirujano, José Edimer Garay Aguirre, médico cirujano, Carlos Arturo Ruíz Cardona, médico cirujano, Sergio Rodríguez Rengifo, médico cirujano, Herbert Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Reparación Directa.

Demandante: LUZ ADRIANA SEPÚLVEDA Y OTROS Demandado: E.S.E. Hospital San Juan de Dios Rad. 63001-3333-004-2017-00118-01 Augusto Clavijo Díaz, médico ortopedista traumatólogo y Sheryl Catheryne Gutiérrez Anaya (primer argumento del recurso de alzada), pues fueron precisamente estos galenos quienes atendieron a la señora María Ofelia y, los mismos, se advierten contestes al afirmar que, las fracturas evidenciadas en la necropsia allegada al proceso, se causaron al momento de realizar las maniobras de reanimación. En ese sentido se tiene que, doctor Bladimir Soto Muñoz76 afirmó no haber evidenciado –a su ingreso al centro médico-, síntomas de un paciente con trauma de tórax, menos dificultad respiratoria.

Adicionó que, sí era posible haber causado las fracturas de costillas evidenciadas en la necropsia, durante la reanimación cardiopulmonar, pues se trataba de una paciente de 71 años. Por su parte, el médico Carlos Arturo Ruíz Cardona77, aseveró que, al momento de su valoración -la cual se originó en una baja oxigenación-, la paciente negaba dolor en el pecho y presentaba una radiografía de tórax normal.

También indicó, en relación con la fractura de costillas encontradas en la necropsia practicada a la señora Osorio Mejía, que un paciente con ese tipo de fracturas no sobrevive por más de una hora, los signos de dichas lesiones son demasiado evidentes aún sin radiografía y, por tal razón, solo podría concluir que se originaron en la reanimación porque, además, la placa de tórax no corresponde en lo absoluto con esas fracturas evidenciadas en la necropsia y, es muy común fracturar costillas cuando se hace reanimación cardiopulmonar.

De otro lado, el galeno Sergio Rodríguez Rengifo78, aseguró que la desaturación de la paciente podía deberse a la antracosis revelada en la necropsia y, que con la radiografía de tórax podía descartarse un trauma de tórax como el evidenciado en el informe pericial de necropsia pues, además, dichas lesiones, resultaban evidentes sin necesidad de radiografía y, con la sola observación y revisión física del paciente.

Así mismo, el doctor Herbert Augusto Clavijo Díaz79, afirmó que una paciente con trauma de tórax debía manifestar dolor al respirar, taquipnea y taquicardia, los cuales no fueron encontrados en la hoy occisa. Agregó que, es muy difícil omitir una fractura de costillas en la radiografía y, en relación con la posibilidad de que la paciente hubiera podido respirar por sí misma, al presentar fracturas como las evidenciadas en la necropsia, indicó que ello no era posible y, estar seguro de que dichas lesiones se causaron en la reanimación, pues ello es muy normal dada la edad de la paciente.

Finalmente, en su declaración, la médico Sheryl Catheryne Gutiérrez Anaya80 aseguró haber tenido a cargo la última atención de la señora María Ofelia, cuando ésta presentó el paro cardiorrespiratorio. Atestiguó que, las lesiones evidenciadas en la necropsia realmente son visibles porque generan tórax inestable y, por tal razón, no creía posible que la paciente hubiera ingresado al servicio médico con las mismas.

En relación con las estrategias de reanimación 76 Onedrive. Carpeta Cuaderno Principal 2. Archivo de audio 00AUD.DE PRUEBAS 7 NOV-2019. Minuto: 35:10- 1:01:30. 77 Onedrive. Carpeta Cuaderno Principal 2. Archivo de audio 09AudienciaPruebas19Nov21. Minuto: 45:16-2:24:32. 78 Onedrive. Carpeta Cuaderno Principal 2. Archivo de audio 09AudienciaPruebas19Nov21.

Minuto: 2:25:00-3:04:04 y, Archivo de Audio 10AudienciaPruebas19Nov.21. Minuto 00:01 – 20:45. 79 Onedrive. Carpeta Cuaderno Principal 2. Archivo de audio 13Audiencia28febrero2022. Minuto: 03:20-37:30. 80 Onedrive. Carpeta Cuaderno Principal 2. Archivo de Audio 10AudienciaPruebas19Nov.21. Minuto 43:00-1:29:40. Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Reparación Directa.

Demandante: LUZ ADRIANA SEPÚLVEDA Y OTROS Demandado: E.S.E. Hospital San Juan de Dios Rad. 63001-3333-004-2017-00118-01 aplicadas, indicó que las fracturas evidenciadas en la necropsia realmente pudieron originarse al tratar de salvarle la vida a la paciente, y que, a lo largo de su vida laboral, ha visto fracturas como las de la occisa, las cuales se causan en la reanimación. Indicó también que, en su concepto, la muerte de la señora María Ofelia se dio por un tromboembolismo pulmonar.

En ese sentido, esta Corporación concluye que, todos los médicos llamados como testigos en el presente asunto, manifestaron que la radiografía de tórax sí fue leída, se registró como normal y, además, que las fracturas evidenciadas en la necropsia difícilmente podían pasar inadvertidas en la radiografía de tórax, amén del hecho que, era altamente probable su ocurrencia durante la aplicación de estrategias de reanimación Tal circunstancia, aunado a que no se registró gran dolor por parte de la paciente en la zona en la cual más adelante aparecieron las fracturas, llevan a este Tribunal a la convicción -aplicando las reglas de la lógica y la sana crítica- que, en efecto, el lamentable deceso de la señora María Ofelia, no fue consecuencia de una falla médica de la demandada.

Por tal razón, esta Sala encuentra no probado que la muerte de la señora María Ofelia Mejía Osorio fuera consecuencia directa o indirecta de la atención por ella recibida en el Hospital Universitario Departamental San Juan de Dios y, por tal virtud, se impone confirmar lo decidido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia el pasado 31 de marzo de 2022.

VII. COSTAS. Finalmente, esta Corporación se abstendrá de condenar en costas al recurrente, como quiera que, conforme al criterio acogido por este Tribunal en Sala Plena del 1º de noviembre de 201881, se considera que no hay lugar a imponerlas en esta instancia por cuanto no se demostró su causación. VIII.-DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 31 de marzo de 2022, por el Juzgado Cuarto (4°) Administrativo de Armenia, por las razones expuestas en el presente proveído.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: En firme la presente sentencia archívese el expediente, una vez realizadas las correspondientes anotaciones en el software de gestión. Esta providencia se discutió y aprobó conforme consta en Acta de sesión 81 TAQ Sala Plena de Decisión, M.P. ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO, radicado 63001-3340-005-2016-00066- 01, con aclaración de voto Mg.

LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA. Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Reparación Directa. Demandante: LUZ ADRIANA SEPÚLVEDA Y OTROS Demandado: E.S.E. Hospital San Juan de Dios Rad. 63001-3333-004-2017-00118-01 ordinaria N° 31 de la fecha. KAPL Notifíquese y Cúmplase. Los magistrados, LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN LUIS CARLOS ALZATE RÍOS CON AUSENCIA LEGAL LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA