JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 63001-3333-001-2014-00133-01

Reporting judge: Luis Carlos Marín Pulgarín

Date: 2023-08-25

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO SALA CUARTA DE DECISIÓN M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN Armenia, Quindío, veinticinco (25) de agosto de dos mil veintitrés (2023) RADICACIÓN 63001-3333-001-2014-00133-01 DEMANDANTE ESE HOSPITAL SAN VICENTE DE PAÚL DE FILANDIA DEMANDADO HÉCTOR FABIO URREA RAMÍREZ MEDIO DE CONTROL REPETICIÓN INSTANCIA SEGUNDA TEMA PRUEBA SUFICIENTE RESPECTO DEL ELEMENTO SUBJETIVO -CULPA GRAVE- 0208-002-2022 I. OBJETO DE DECISIÓN. Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia y sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 23 de junio de 20221 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

I. LA DEMANDA2 Pretende la ESE Hospital San Vicente de Paúl de Filandia que se declare al señor Héctor Fabio Urrea Ramírez responsable por culpa grave respecto de los hechos que dieron lugar al fallo condenatorio impuesto en sentencia ejecutoriada del 20 de mayo de 2011, la cual fue proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia Q. y como consecuencia de ello, se ordene pagar y reintegrar a favor de la entidad la suma de $5.141.565.

Narró los hechos, en síntesis, de la siguiente forma: El señor Héctor Fabio Urrea Ramírez en su condición de Gerente del Hospital San Vicente de Paúl de Filandia Q. para el año 2004 decidió modificar la planta de personal de la entidad y suprimir unos cargos de carrera de administrativa, entre los cuales se encontraba el de la señora Blanca Nubia López Quintero.

La señora López Quintero instauró demanda contra la ESE y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia a través de sentencia del 20 de mayo de 2011 condenó a la entidad al pago de la indemnización de que trata el art. 39 de la Ley 443 de 1998. La sentencia fue pagada por la ESE en 3 cuotas y la suma total ascendió a $19.355.765.

La entidad pública a través del Comité de Conciliación decidió iniciar la presente acción por los mayores valores pagados correspondientes a la indexación de fallo por la suma de $5.141.565. II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3. 1 Onedrive. Archivo 13 - Sentencia 2 Onedrive. Archivo 01 3 OneDrive. Archivo 01 – fl. 91 Sentencia de segunda instancia Medio de control: Repetición Radicado. 63001-3333-001-2014-00133-01.

Demandante: ESE Hospital San Vicente de Paúl de Filandia Demandado: Héctor Fabio Urrea Ramírez 2 El demandado a través de apoderada judicial se opuso a la prosperidad de las pretensiones por cuanto no se configuraron todos los elementos de la acción de repetición para su prosperidad, así: Calidad de servidor o ex servidor público: dijo que se aportó el decreto de nombramiento y acta de posesión del señor Héctor Fabio Urrea Ramírez como director de la ESE Hospital San Vicente de Paúl, por lo que el requisito se encuentra cumplido.

Condena a cargo de la entidad pública: Indicó que en el proceso obra copia de la sentencia condenatoria del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia contra la ESE Hospital San Vicente de Paúl de Filandia, por lo que el requisito también se cumplió. Pago total de la obligación: Refirió que obran comprobantes de egresos Nro. 5.751 del 04 de noviembre de 2011 por valor de $9.677.882, comprobante de egreso Nro. 5.846 del 22 de diciembre de 2011 por valor de $4.838.942 y comprobante de egreso Nro. 5924 del 22 de febrero de 2012 por valor $4.838.941; sin embargo dichos documentos no constituyen prueba del pago de la condena tal y como lo ha sostenido el Consejo de Estado pues no obra certificación por funcionario competente de los pagos realizados y paz y salvo de la beneficiaria de la condena, por lo que el requisito no se encuentra satisfecho en los términos decantados por el Órgano de Cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Conducta dolosa o gravemente culposa: Sostuvo que correspondía al Comité de Conciliación de Filandia justificar las razones en que fundamentaban la decisión de iniciar la presente acción, sin que obre como anexo el acta lo que imposibilita el ejercicio de defensa y contradicción del demandado, pues se desconoce el análisis que realizó dicho cuerpo para efectos de iniciar la acción. Propuso como excepciones “Improcedencia de la acción de repetición por audiencia de los elementos legales de la misma” y “Falta de una total defensa técnica del Hospital San Vicente de Paúl de Filandia”.

Solicitó denegar las pretensiones de la demanda por cuanto no se encuentran satisfechos todos los elementos de procedencia de la acción de repetición y condenar en costas a la entidad pública. IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4. El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Armenia en sentencia del 23 de junio de 2022, dispuso denegar las pretensiones de la demanda, por considerar: “En el supuesto fáctico enunciado por la parte demandante en este numeral de los hechos de la demanda, el Juzgado deja constancia de que el hospital no alegó que la condena que este Despacho le impuso al finalizar el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, haya sido la consecuencia de un comportamiento doloso o gravemente culposo del acá demandado.

Solamente en sus alegatos de conclusión, el hospital demandante se prestó a explicar que el señor Urrea Ramírez no había tenido en cuenta que, al momento de suprimir el cargo de la señora Blanca Nubia, ésta había adquirido derechos de carrera. Pero observa esta judicatura que el demandante no alegó esto en la demanda ni tampoco se ocupó de solicitar el decreto y la práctica de pruebas orientadas a demostrarlo.

Ahora bien, revisada la sentencia dictada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, esta judicatura infiere que la omisión que la señora López Quintero le atribuyó al hospital como causa de su desvinculación ilegal a raíz de una restructuración de la planta de personal, 4 SAMAI – Juzgado registro Nro. 037 Sentencia de segunda instancia Medio de control: Repetición Radicado. 63001-3333-001-2014-00133-01.

Demandante: ESE Hospital San Vicente de Paúl de Filandia Demandado: Héctor Fabio Urrea Ramírez 3 obedece a una ausencia de inscripción de ella en el registro público de carrera administrativa, atribuible, al parecer, al jefe de talento humano de esa entidad, y no al aquí demandado. Lo anterior aunado al hecho probado en la misma sentencia de que el hospital solamente calificó a la señora López Quintero entre los años 1991 a 1994.

Esto, en opinión del Juzgado, deja abierta la discusión, que se debió plantear precisamente en esta acción de repetición, acerca de si para el momento en que se inició el procedimiento de modificación de la planta de personal de esa prestadora de servicio de salud, el gerente de aquel entonces y hoy demandado en esta causa, debía saber o no que el cargo de la señora Blanca Nubia estaba en carrera administrativa, pues, al parecer, no estaba inscrito en el registro correspondiente.

Toda esta reflexión que hace el Juzgado en punto a este hecho, lo lleva a aseverar que no se trataba de un error evidente en el que se pudiera presumir la culpa grave o el dolo del acá demandado. Todo lo contrario, era imperioso que el hospital hubiese alegado y explicado, desde la misma demanda de repetición, por qué, en su sentir, el comportamiento del señor Héctor Fabio, que dio lugar a la supresión del cargo de la señora López Quintero, fue doloso o gravemente culposo.

Sin embargo, solamente lo hizo en los alegatos de conclusión, cuando, sobre tal aspecto, ya no podía defenderse el demandado, y no existe ninguna prueba”. VI. ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN5. Reprodujo aspectos del escrito de demanda y de los alegatos de conclusión en primera instancia, transcribió jurisprudencia de la Corte Constitucional y citas normativas.

Indicó que la Juez de instancia incurrió en una indebida valoración probatoria, al desconocer que la sentencia dictada en el proceso inicial condenó al Hospital e hizo referencia a los motivos que permitieron la nulidad de los actos administrativos atacados, documento generador de la condena en virtud de un acto omisivo del nominador.

Explicó que al proceso se allegó sentencia condenatoria que demuestra la existencia de una condena judicial por la cual se acudió a la acción de repetición. Dijo que por medio de prueba documental se demostró que la condena se pagó en 3 desembolsos y se estableció que la suma a repetir era por 5.141.565, por lo que afirmó que “De esta manera, como los hechos por los que se interpuso el medio de control giran en torno entre otras a que se declare al Señor Héctor Fabio Urrea Ramírez responsable a título de culpa grave por el pago de la Sentencia que el Hospital debió cancelar con ocasión del fallo proferido, el día 22 de febrero de 2012 dentro del proceso 2008- 00108”.

Por lo anterior, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar condenar al demandado. VII. TRÁMITE IMPARTIDO AL RECURSO DE APELACIÓN. Mediante auto del 19 de junio de 20226, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, siendo el asunto asignado por reparto a este Despacho, admitiéndose el recurso de apelación el 01 de agosto de 20227.

Según constancia secretarial8 ninguna de las partes presentó alegatos de conclusión, por el contrario, el Ministerio Público9 5 SAMAI – Juzgado registro Nro. 40 6 SAMAIA/18 7 SAMAIA/05 8 SAMAI/010 9 SAMAI/12 Sentencia de segunda instancia Medio de control: Repetición Radicado. 63001-3333-001-2014-00133-01. Demandante: ESE Hospital San Vicente de Paúl de Filandia Demandado: Héctor Fabio Urrea Ramírez 4 conceptuó en el asunto y sostuvo que, primero, el demandante no explicó por qué el demandado actuó con culpa grave o dolo, segundo, la sentencia condenatoria en el proceso primigenio no es suficiente para probar la culpa grave o el dolo en la acción de repetición y tercero, el demandante no probó la falta de diligencia y cuidado del demandado, es decir, no se puede establecer a ciencia cierta que el nominador conocía del estatus laboral de la señora López Quintero; por lo anterior solicitó confirmar la sentencia de primera instancia. VIII.

CONSIDERACIONES DE LA SALA. 8.1. La competencia. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme con lo dispuesto en los artículos 153 –competencia de los Tribunales en Segunda Instancia-, 243 –la sentencia es susceptible del recurso de alzada-, y 247 - trámite de la apelación-. 8.2. Oportunidad del medio de control y legitimación en la causa.

A pesar de que el régimen procesal aplicable a este asunto es el contenido en el CPACA, en tanto que la demanda se interpuso con posterioridad a su entrada en vigencia, la condena por la cual hoy se repite se profirió y quedó legalmente ejecutoriada en vigencia del CCA, por lo que este último cuerpo normativo será el aplicable para determinar la caducidad de la acción de repetición. En este sentido -como regla general- el término de caducidad corresponde a dos años a partir de la fecha en que efectivamente se realizó el pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de los 18 meses previsto en el inciso cuarto del artículo 177 del CCA, lo que ocurra primero10.

En el caso concreto, la condena impuesta a la ESE San Vicente de Paúl de Filandia, y por la cual pretende repetir contra el señor Héctor Fabio Urrea Ramírez, fue proferida el 20 de mayo de 201111 y quedó ejecutoriada el 10 de junio de 201112; asimismo, se tiene que el pago total de la condena se efectuó el 22 de febrero de 201213, por lo cual el plazo de 18 meses de que trata el artículo 136 del CCA corrió hasta el 11 de diciembre de 2012, lapso dentro del cual se realizó el pago.

En ese contexto, debe concluirse que el término de caducidad debe computarse desde el pago efectuado, por lo que el plazo máximo para interponer la demanda fue hasta el 22 de febrero de 2014 y, como aquella se presentó el 21 de febrero de 201414, la presentación de la demanda fue oportuna. Respecto a la legitimación en la causa, la misma se encuentra acreditada por cuanto, la entidad pública demandante es quien resultó perjudicada con el pago de la condena patrimonial impuesta en su contra, y el demandado, a cuya conducta se le atribuye la condena fue quien fungió como autoridad que emitió los actos administrativos en cuya virtud, se emitió tal condena una vez fueron anulados. 10 Corte Constitucional, sentencia C-832 de 2011 11 OneDrive archivo 01 fl. 21 al 37 12 OneDrive archivo 01 fl. 39 13 OneDrive archivo 01 fl. 48 14 OneDrive archivo 01 fl. 49 Sentencia de segunda instancia Medio de control: Repetición Radicado. 63001-3333-001-2014-00133-01.

Demandante: ESE Hospital San Vicente de Paúl de Filandia Demandado: Héctor Fabio Urrea Ramírez 5 Igualmente, se consideran acreditados los presupuestos procesales de oportunidad en la interposición del recurso de apelación15, su debida concesión en el efecto suspensivo16 y su admisión17, así como la legitimación del apoderado para proceder según las facultades que le fueron otorgadas18, sin que existan así causales de nulidad que invaliden lo actuado. 8.3.

Problema Jurídico, metodología a seguir para solucionarlo. De acuerdo con los argumentos vertidos en el recurso de apelación, el asunto examinado se contrae en establecer: ¿Debe revocarse la decisión de instancia porque según el apelante y a contrario de la valoración efectuada por el juez de instancia, si se probó una conducta grave culposa en el demandado Héctor Fabio Urrea Ramírez al expedir el acto anulado cuando fungió como director de la ESE Hospital San Vicente de Paúl de Filandia, que diera lugar a la sentencia condenatoria en contra de la entidad pública demandante, motivo por el cual debe proceder a responder civil y patrimonialmente ante aquella? ¿La sentencia condenatoria del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho resulta suficiente para dar por probado el elemento subjetivo de la culpa grave para condenar en repetición, como lo afirma el demandante? Para solucionar los problemas jurídicos planteados se aplicarán en concreto las normas constitucionales y legales, y la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado que resulte aplicable, resolviendo así los reparos traídos en el recurso de apelación contra la decisión de instancia, con el análisis del caso sometido a debate sobre la responsabilidad del demandado en sede de repetición. 8.4.

La Sala confirmará la decisión de primera instancia por encontrarla ajustada a derecho, en tanto no se encuentra probado el actuar gravemente culposo del señor Héctor Fabio Urrea Ramírez en el ejercicio de funciones como director de la ESE Hospital San Vicente de Paúl de Filandia. La parte demandante pretende se declare al señor Héctor Fabio Urrea Ramírez responsable a título de culpa grave frente a las circunstancias que dieron lugar al pago de un fallo judicial y que, como consecuencia de ello, se ordene el reintegro por valor de $5.141.565.

Verificada la condena judicial impuesta a la entidad pública -sentencia del 20 de mayo de 2011- se aprecia que la señora Blanca Nubia López Quintero demandó a la ESE Hospital San Vicente de Paúl de Filandia por cuanto producto de un proceso de reestructuración administrativa se suprimió el cargo que desempeñaba en propiedad, sin el pago de la indemnización administrativa establecida en el art. 39 de la Ley 443 de 1998.

Por su parte, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, mediante sentencia del 23 de junio de 2023 dentro del proceso de repetición negó las pretensiones de la demanda, por cuanto consideró que no se probó la existencia de un actuar gravemente culposo atribuible al demandado como factor determinante del daño antijurídico y de la respectiva condena en sentencia del 20 de mayo de 2011. 15 SAMAI/039 16 SAMAI/40 17 SAMAI/05 18 SAMAI/39 Sentencia de segunda instancia Medio de control: Repetición Radicado. 63001-3333-001-2014-00133-01.

Demandante: ESE Hospital San Vicente de Paúl de Filandia Demandado: Héctor Fabio Urrea Ramírez 6 La entidad pública demandante interpuso recurso de apelación argumentando que con la sentencia condenatoria dictada en el proceso primigenio se encontraba acreditado el elemento de haber obrado el señor Héctor Fabio Urrea Ramírez con culpa grave respecto a la supresión del cargo de la señora López Quintero, y que contrario a lo sostenido por el Juzgado de instancia, hubo una indebida apreciación de la prueba.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala solo abordará dicho argumento de disenso19, luego que, frente a los otros presupuestos de la acción de repetición20, los mismos se dieron por probados en primera instancia21 y no se elevó cuestionamiento alguno respecto a ellos. Así las cosas, resulta relevante indicar que la acción de repetición supone el ejercicio de un juicio de responsabilidad subjetivo, es decir, la conducta del autor juega un rol protagónico para establecer la imputabilidad de la responsabilidad y, a su turno, el grado de culpa en que incurrió el demandado, determinante para la generación del daño indemnizado, examen que debe tener presente el elemento volitivo y el marco misional y jurídico de la función pública puesta en cabeza del empleado público.

La Ley 678 de 200122 reguló de manera integral los aspectos relacionados con la acción de repetición y determinó que la responsabilidad del agente o ex agente del Estado solamente puede predicarse en la medida en que se compruebe su actuación dolosa o gravemente culposa. Es así como bajo el régimen sustantivo contenido en la mencionada ley, se previeron algunos eventos en los que se presume que la conducta desplegada por el agente estatal es dolosa o gravemente culposa (arts. 5 y 6)23.

Teniendo en cuenta lo anterior, a la entidad pública demandante le asiste la carga de probar únicamente los supuestos a los que alude la norma. Lo anterior, por cuanto se 19 Para la determinación del régimen legal aplicable al caso concreto, la Sala tiene en cuenta que la actuación cuestionada del demandado en su calidad de Gerente de la ESE, no es otra que la supresión del cargo que ocupaba la señora López Quintero en propiedad, lo cual ocurrió el 23 de septiembre de 200419.

En esas condiciones, para la época de dicha actuación ya estaba vigente la Ley 678 de 2001, bajo cuya égida deben analizarse tanto los aspectos formales como sustanciales del presente caso. 20 En este sentido, resulta necesario recordar que el medio de control de repetición se encuentra consagrado en el artículo 142 de la Ley 1437 de 2011, y se trata de un mecanismo que permite al Estado solicitar el reintegro de los dineros que hubiese pagado como consecuencia de una condena, conciliación o de otra forma de terminación de un conflicto derivada de la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas. 21 En este sentido, resulta imperioso recordar que, respecto a los elementos para la prosperidad de este medio de control, la jurisprudencia ha señalado que está sujeta a que se acrediten los siguientes requisitos: i) La existencia de condena judicial o acuerdo conciliatorio que imponga una obligación a cargo de la entidad estatal correspondiente. ii) El pago real o efectivo de la indemnización a la víctima del daño por parte de la entidad pública. iii) La calidad del agente o ex agente del Estado y, iv) La conducta dolosa o gravemente culposa del demandado como factor determinante del daño antijurídico y de la respectiva condena. 22 “Por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición”. 23 Art. 5.

Dolo. La conducta es dolosa cuando el agente del Estado quiere la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado. Se presume que existe dolo del agente público por las siguientes causas: 1. Obrar con desviación de poder. 2. Haber expedido el acto administrativo con vicios en su motivación por inexistencia del supuesto de hecho de la decisión adoptada o de la norma que le sirve de fundamento. 3.

Haber expedido el acto administrativo con falsa motivación por desviación de la realidad u ocultamiento de los hechos que sirven de sustento a la decisión de la administración. 4. Haber sido penal o disciplinariamente responsable a título de dolo por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado. 5.

Haber expedido la resolución, el auto o sentencia manifiestamente contrario a derecho en un proceso judicial. Art. 6. Culpa grave. 1. Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho. 2. Carencia o abuso de competencia para proferir de decisión anulada, determinada por error inexcusable. 3. Omisión de las formas sustanciales o de la esencia para la validez de los actos administrativos determinada por error -inexcusable. 4.

Violar el debido proceso en lo referente a detenciones arbitrarias y dilación en los términos procesales con detención física o corporal. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Repetición Radicado. 63001-3333-001-2014-00133-01. Demandante: ESE Hospital San Vicente de Paúl de Filandia Demandado: Héctor Fabio Urrea Ramírez 7 trata de “presunciones legales”24 y no de “presunciones de derecho”25, es decir, corresponden a las que admiten prueba en contrario como lo dispone el artículo 66 del Código Civil, por lo que de “esta forma se garantiza el derecho de defensa de la persona contra quien opera la presunción”26.

Así entonces, quien invoque en la demanda de repetición una presunción prevista en la Ley 678 de 2001 deberá probar el hecho en que ésta se funda, eximiéndolo de demostrar el hecho inferido en la respectiva disposición, sin perjuicio de que la parte contraria desvirtúe la conclusión que se presume27. En este sentido, advierte la Sala que en el recurso de apelación se afirmó que en la demanda se solicitó la declaratoria de responsabilidad bajo el título de dolo y culpa grave, pero que, en todo caso la apelación se sustentó en la última modalidad mencionada, sin embargo, verificado el escrito de demanda se aprecia que se plasmó la solicitud de declaratoria bajo la modalidad de culpa grave, sin aludir expresamente a título de dolo, aunado a que en el recurso la entidad pública demandante expuso razonamientos indeterminados respecto de la culpa grave en acciones de repetición, incluso invocó indistintamente las definiciones y causales de presunción de dolo y culpa grave que prevé la Ley 678 de 2001, sin especificar cuáles y cómo se materializaron para el demandado. 24 En relación con este aspecto la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que en estos casos no se compromete el derecho fundamental al debido proceso, toda vez que el agente estatal contra el cual se dirija la pretensión de repetición, siempre podrá presentar prueba en contrario que lo libere de responsabilidad civil.

Para la Corte Constitucional, las disposiciones legales en cuestión hacen efectivo el mandato del artículo 90 Superior, sin perjuicio de que la parte demandada pueda desvirtuarlas, ya que no constituyen un juicio anticipado que desconozca la presunción de inocencia. La Corte Constitucional en la sentencia SU-354 del 26 de agosto de 2020 sostuvo que: “…5.47.

En torno a la constitucionalidad de dichas causales de presunción de dolo y culpa grave, esta Corte ha sostenido que las mismas: (i) “Se justifican razonablemente por la necesidad de probar elementos subjetivos que por su naturaleza son de difícil prueba, con base en hechos objetivos susceptibles de demostración en las condiciones ordinarias, con el fin de hacer efectiva la acción de repetición consagrada en el Art. 90 superior, y por la necesidad de proteger el patrimonio y la moralidad públicos y favorecer el cumplimiento de los fines esenciales del Estado”24.

(ii) Imponen a la administración el deber de probar “el supuesto fáctico en el que se basa la presunción que alega para que ésta opere”. (iii) No desconocen el derecho de defensa, porque al tratarse de presunciones de naturaleza legal, el demandado puede “desvirtuar el hecho deducido a fin de eximirse de responsabilidad”. (iv) Son instrucciones dirigidas “al juez de la causa, en la que se determinan los parámetros bajo los cuales se debe juzgar la conducta del agente del Estado que incurre en la conducta civilmente reprochable”.

(v) “No son las únicas de las cuales pueden deducirse las conductas dolosas o culposas de los agentes estatales”, ya que “el juez de la causa es libre de apreciar comportamientos dolosos o culposos en otras conductas no mencionadas en dichos numerales” 25 Por su parte, el Consejo de Estado en sentencia del 06 de julio de 2017 (exp. 45.203)25 abordó también el tema precisando que las presunciones que contempló la Ley 678 de 2001, en sus artículos 5 y 6, son legales -que admiten prueba en contrario-, con lo cual se garantiza el ejercicio del derecho de defensa, pues de haber sido calificadas como presunciones de derecho, al demandado se le habría limitado la posibilidad de demostrar que la conducta cuestionada no ocurrió a título de culpa grave o de dolo.

Postura reiterada en sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. CP. Marta Nubia Velásquez Rico, seis (6) de noviembre de dos mil veinte (2020), Rad.18001-23-31-000-2017-00303-01(65034) 26 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 01 de septiembre de 2016. Rad. 11001 33 31 031 2007 00252 01 (56638).

CP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 27 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 29 de mayo de 2014, exp. 40.755, M.P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero. Reiterado en sentencia Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 13 de agosto de 2021, exp. 53008, M.P. JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ, en la cual dijo que: “Los hechos en que se apoya una presunción legal que se invoca en una demanda de repetición se deben probar y, por tanto, opera a favor de quien la propuso, relevándola de la demostración del hecho inferido en la disposición que la contempla, a menos que la otra parte desvirtúe la conclusión que se presume.

“La exención de la prueba mediante la aplicación de una presunción es solo en parte, porque siempre el que la invoca está obligado a demostrar el hecho en que la misma se funda o del cual la ley deduce la consecuencia. De ahí que el profesor Rocha afirmara que ‘la dispensa de la carga de la prueba para el favorecido con una presunción es, pues, apenas parcial y respecto del hecho deducido, que es, el que indudablemente interesa demostrar.

Pero no resulta favorecido sino probando otros hechos, aquellos que, siendo ciertos, hacen creíble el segundo hecho’. La presunción legal se funda en la más alta probabilidad de certeza, pero no excluye la posibilidad de error en el razonamiento del hecho cierto del cual se parte para obtener una deducción y tampoco sobre la base conocida cuando la misma termina resultando falsa o inexacta.

Por lo anterior, se otorga a la parte contra quien se hace valer una presunción legal la posibilidad de probar la inexistencia del hecho que legalmente se supone, aun cuando fueren ciertos los antecedentes o circunstancias con fundamento en los cuales lo infiere la ley. En definitiva, quien desee beneficiarse de una presunción contenida en la Ley 678 de 2001, debe invocarla en la demanda de repetición y demostrar el hecho conocido, pero cabe la posibilidad de que la parte contra quien se aduce pueda desvirtuarla” (Negrilla fuera del texto).

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Repetición Radicado. 63001-3333-001-2014-00133-01. Demandante: ESE Hospital San Vicente de Paúl de Filandia Demandado: Héctor Fabio Urrea Ramírez 8 En esta misma línea, se observa que en el escrito de sustentación del recurso de apelación la entidad se limitó a insistir en la responsabilidad del demandado bajo argumentos similares a los esgrimidos en el escrito de demanda de manera general, imprecisa e incompleta, por cuanto ni siquiera se invocó una presunción legal de las que trata la Ley 678 de 2001 o no se dijo bajo qué argumentos cimentaba el juicio de responsabilidad subjetivo respecto del señor Héctor Fabio Urrea Ramírez, pues tal y como quedó planteado se hizo referencia a la sentencia condenatoria primigenia para que se entendiera automáticamente que se pretendía predicar el elemento subjetivo - culpa grave- en el demandado.

Ciertamente, la sentencia de primera instancia es clara en indicar que contrario a lo sostenido por el demandante era imperioso que el Hospital hubiese alegado, explicado y probado desde la misma demanda de repetición, por qué, en su sentir, el comportamiento del señor Héctor Fabio Urrea Ramírez, que dio lugar a la supresión del cargo de la señora López Quintero, fue doloso o gravemente culposo28, pero en todo caso la entidad demandante solo pretendió probar dicha situación a través de la sentencia condenatoria del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, por lo que a juicio de la Sala no es que el Juzgado no apreciara la prueba, sino que la misma no tiene la connotación suficiente para probar por sí sola la conducta grave del demandado en este juicio de responsabilidad civil y patrimonial.

Al respecto, advierte la Sala que para efectos de realizar un juicio de responsabilidad de esta naturaleza, la Corte Constitucional siguiendo la línea del Consejo de Estado29 ha indicado que “no cualquier equivocación, no cualquier error de juicio, no cualquier actuación que desconozca el ordenamiento jurídico, permite deducir su responsabilidad y resulta necesario comprobar la gravedad de la falla en su conducta”.

Es así que los jueces “están en la obligación de evitar que los análisis construidos para enjuiciar la responsabilidad patrimonial del Estado sean simplemente extrapolados al examen de la responsabilidad patrimonial de los agentes de la administración. Lo anterior, porque: (i) La configuración superior de los juicios de responsabilidad y los presupuestos de la misma son distintos en uno y otro caso (objetivo y subjetivo);

(ii) La pretensión de regreso conlleva por mandato constitucional que la atribución de responsabilidad subjetiva deba hacerse directamente al servidor público, sin que le sea trasladable el título de responsabilidad en función del cual se condenó al Estado; y (iii) El respeto del derecho fundamental al debido proceso implica que el funcionario deba tener la oportunidad de cuestionar el elemento subjetivo que se exige para determinar su responsabilidad, sin que quepa oponerle las conclusiones a las que se llegó sobre el particular en un juicio en el que no fue parte”30 (Negrilla fuera del texto) Consecuente con lo anterior y teniendo en cuenta que la entidad pública demandante argumenta en el recurso de apelación que la prueba con la cual pretende demostrar la 28 SAMAI – Juzgado registro Nro. 037 29 Sentencia del 26 de febrero de 2014 –Rad.: 48384- Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa 30 Corte Constitucional SU 354 de 2020, posición reitera en la sentencia T-008 de 2022 Sentencia de segunda instancia Medio de control: Repetición Radicado. 63001-3333-001-2014-00133-01.

Demandante: ESE Hospital San Vicente de Paúl de Filandia Demandado: Héctor Fabio Urrea Ramírez 9 responsabilidad del demandado es la sentencia condenatoria del proceso primigenio, resulta oportuno traer a colación la posición que sobre el particular fijó la Corte Constitucional en la sentencia SU-354 de 2020, en la cual explicó las razones por las que no es factible trasladar los fundamentos del juicio de responsabilidad estatal a este medio de control, así: “… (i) La configuración superior de los juicios de responsabilidad y los presupuestos de la misma son distintos en uno y otro caso (objetivo y subjetivo);

(ii) La pretensión de regreso conlleva por mandato constitucional que la atribución de responsabilidad subjetiva deba hacerse directamente al servidor público, sin que le sea trasladable el título de responsabilidad en función del cual se condenó al Estado; y (iii) El respeto del derecho fundamental al debido proceso implica que el funcionario deba tener la oportunidad de cuestionar el elemento subjetivo que se exige para determinar su responsabilidad, sin que quepa oponerle las conclusiones a las que se llegó sobre el particular en un juicio en el que no fue parte. 5.58.

Así pues, esta Sala advierte que lo que es oponible al servidor público del fallo condenatorio del Estado es: (i) la existencia de un daño antijurídico, (ii) la imputación del mismo al Estado, y (iii) la circunstancia de la condena con la consiguiente obligación de reparar a cargo de la administración. Empero, no cabe derivar la responsabilidad subjetiva a partir de esa instancia previa, porque ese proceso de atribución debe cumplirse de manera integral en la causa que da lugar la acción de repetición31”.

(Negrilla fuera del texto) Así las cosas, es claro que al interior del medio de control de repetición no se pueden trasladar las conclusiones emitidas dentro de los procesos de responsabilidad estatal para sustentar a través de ella, exclusivamente, la responsabilidad del servidor público, pues lo que corresponde en este caso es realizar el juicio subjetivo que amerita dicho medio de control.

Acorde con lo anterior, se advierte que la entidad se limitó a aportar las siguientes pruebas documentales, es decir, como lo sostuvo el Juzgado de instancia no realizó ningún esfuerzo probatorio tendiente a demostrar la responsabilidad subjetiva del demandado, así: En tal virtud, la Sala reitera que no se probó en debida forma la existencia de una conducta gravemente culposa del demandado como factor determinante del daño antijurídico y de la respectiva condena impuesta en sentencia del 20 de mayo de 2011, por cuanto esta no resulta ser suficiente para predicar el elemento de la culpa grave en el demandado que obedece a un juicio subjetivo de 31 Corte Constitucional Sentencia T-842 de 2004 (M.P. Álvaro Tafur Galvis).

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Repetición Radicado. 63001-3333-001-2014-00133-01. Demandante: ESE Hospital San Vicente de Paúl de Filandia Demandado: Héctor Fabio Urrea Ramírez 10 responsabilidad, sumado a que la demanda y el recurso de apelación carecen de claridad en lo que respecta a la atribución que se hace al demandado, pues se insiste, no basta con hacer referencia a lo ocurrido de manera genérica (narrar que hubo un proceso anterior con condena), por el contrario, corresponde a cada una de las partes involucradas en el proceso judicial la carga de probar32, de un lado los hechos en que basen las pretensiones (demandante) y del otro los argumentos de su defensa (demandada) -art. 167 del CGP- y precisamente en este sentido el artículo 103 de la Ley 1437 de 2011 establece que quien acuda a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está en la obligación de cumplir con las cargas tanto procesales como probatorias contenidas en el Código, en aras de dar cumplimiento al deber de colaboración para el buen funcionamiento de la administración de justicia33.

Por lo tanto, no hay lugar a deprecar la responsabilidad del demandado por los hechos invocados en la demanda, pues tal y como se estableció en la sentencia apelada y el concepto del Ministerio Público -que se acoge en esta oportunidad-, no existe prueba que lleve a colegir que el demandado actuó con culpa grave, y en este escenario los supuestos fácticos que soportan las presunciones invocadas no aparecen demostrados, es decir, no se configuraron los presupuestos de prosperidad de la acción repetición y por ende se confirmará la sentencia apelada proferida el pasado 23 de junio de 2022 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia - Quindío. 9.

De la condena en costas. De conformidad con el artículo 188 del CPACA, 365 y 366.8 del CGP y tal como lo definió la Sala Plena de este Tribunal en Sentencia del 01 de noviembre de 201834ante la existencia de distintos criterios sobre la procedencia de la condena en costas en materia contencioso administrativo y acogiendo el de la mayoría que propugna por calificar o valorar su causación como requisito para su imposición, en el presente asunto, se constata que no existe prueba de su causación, razón por la cual se confirmará la providencia apelada que no impuso condenó en costas y bajo este mismo criterio no habrá condena en esta instancia. 10.

Decisión. 32 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de febrero de 2010. Exp. 17720. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. “…el concepto de carga de la prueba se convierte en (i) una regla de conducta para el juez, en virtud de la cual se encontrará en condiciones de proferir fallo de fondo incluso cuando falte en el encuadernamiento la prueba del hecho que sirve de presupuesto a la norma jurídica que debe aplicar y, al mismo tiempo, (ii) en un principio de autorresponsabilidad para las partes, derivado de la actividad probatoria que desplieguen en el proceso, pues si bien disponen de libertad para aportar, o no, la prueba de los hechos que las benefician y/o la contraprueba de aquellos que, habiendo siendo acreditados por el adversario en la litis, pueden perjudicarlas, las consecuencias desfavorables derivadas de su eventual inactividad probatoria corren por su cuenta y riesgo (…).

En otros términos, «no existe un deber de probar, pero el no probar significa en la mayoría de los casos la derrota» (…) quien pretende determinado efecto jurídico debe acreditar los supuestos de hecho de las normas en que se ampara, luego, en general, corresponde la carga de la prueba de los hechos que sustentan sus pretensiones, en principio, al demandante, al paso que concierne al demandado demostrar los sucesos fácticos en los cuales basa sus excepciones o su estrategia de defensa.

Si aquél no cumple con su onus probandi, la consecuencia que habrá de asumir será la desestimación, en la sentencia, de su causa petendi; si es éste, en cambio, quien no satisface la exigencia probatoria en punto de los supuestos fácticos de las normas cuya aplicación conduciría a la estimación de sus excepciones o de los argumentos de su defensa, deberá asumir, consiguientemente, una fallo adverso a sus intereses…” 33 Corte Constitucional sentencia C- 086 del 24 de febrero de 2016.

MP. Jorge Iván Palacio Palacio. “En efecto, el proceso, como mecanismo a través del cual se materializa el derecho de acceso a la administración de justicia, inexorablemente conlleva la existencia de ciertas obligaciones de índole procesal o sustancial que la ley puede distribuir entre las partes, el juez o incluso terceros intervinientes, “ya sea para asegurar la celeridad y eficacia del trámite procesal, proteger a las mismas partes e intervinientes o bien para prevenir situaciones que impliquen daño o perjuicio injustificado a todos o algunos de ellos”.

Teniendo en cuenta que el ejercicio de todos los derechos y libertades reconocidos en la Constitución implica responsabilidades, ello no es más que una concreción del mandato previsto en el artículo 95-7 de la Carta Política, según el cual son deberes de la persona y del ciudadano “colaborar para el buen funcionamiento de la administración de la justicia”. 34 Tribunal Administrativo del Quindío. Sala Plena.

Sentencia de segunda instancia del 01 de noviembre de 2018. Magistrado Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: José Romel Gutiérrez Salcedo. Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional- CASUR. Radicado: 63001-3340-005-2016-00066-01. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Repetición Radicado. 63001-3333-001-2014-00133-01.

Demandante: ESE Hospital San Vicente de Paúl de Filandia Demandado: Héctor Fabio Urrea Ramírez 11 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR, por los argumentos expuestos, la sentencia proferida el veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, Quindío.

SEGUNDO: No condenar en costas a la parte demandante en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en el programa informático “SAMAI”. Esta sentencia se discutió y aprobó en Sala de Decisión según Acta No. 31 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN Magistrado LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Magistrado CON AUSENCIA LEGAL LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado YCON «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»