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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

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Case number: 23001-33-33-003-2019-00379-01

Reporting judge: Luis Eduardo Mesa Nieves

Date: 2023-07-21

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA CUARTA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Montería, veintiuno (21) de julio de dos mil veintitrés (2023) APELACIÓN DE SENTENCIA Proceso NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación 23-001-33-33-003-2019-00379-01 Demandante JOSE LUIS OLASCOAGA RAMOS Demandado MUNICIPIO SANTA CRUZ DE LORICA Tema CONTRATO REALIDAD - TECNOLOGO DE APOYO EN LA SECRETARÍA DE PLANEACIÓN MUNICIPAL Decisión CONFIRMA SENTENCIA Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida en fecha 07 de marzo de 2022, por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda; previos los siguientes: I. A N T E C E D E N T E S Con la demanda se pretende la nulidad de las Resoluciones N° 571-1 de 13 de febrero de 2019 y N° 1037 de fecha 18 de marzo de 2019, expedida por la alcaldesa municipal de Santa Cruz de Lorica, mediante las cuales se negó el reconocimiento de una relación laboral entre el señor José Luis Olascoaga Ramos y el municipio de Lorica desde el 16 de enero de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2016.

Que se declare que entre las partes existió una relación laboral desde el 16 de enero de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2016. Sin solución de continuidad, así mismo, se reconozca y paguen todas las acreencias laborales a las que tiene derecho como consecuencia de la relación laboral que existió. Que se condene a la demandada a que las liquidaciones de las anteriores condenas deberán efectuarse mediante sumas liquidas de moneda de curso legal en Colombia y sean indexadas tomando como base el índice de precios del consumidor.

Que se condene a la demandada a que dé cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 192, numeral 1° del CPACA, y se condene en costas y agencias en derecho. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante sentencia de fecha 07 de marzo de 2022, decidió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda.

El A quo después de referirse a la normatividad y jurisprudencia que rigen el contrato realidad, manifestó que, de los extremos temporales señalados en la demanda, (16 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2016), fue acreditado con contratos de prestación de servicios, los períodos comprendidos entre el 16 de enero de 2014 y el 16 de julio de Radicación Nº 23-001-33-33-003-2019–00379-01 2 2014, entre el 08 de agosto de 2014 y el 08 de diciembre de 2014, entre el 06 de febrero de 2015 y el 06 de noviembre de 2015, entre el 16 de marzo de 2016 y el 16 de septiembre de 2016, y entre el 12 de octubre de 2016 y el 31 de diciembre de 2016.

Menciona que, con relación de los espacios presuntamente laborados y que no fueron acreditados con los elementos de convicción, advierte que no obra en el expediente prueba que así lo acredite, no siendo suficiente para ello lo señalado por las testigos Diana Patricia Mercado Pico y Aleyda Espitia Mórelo, quienes prestaron sus servicios para la entidad demandada en la época en que prestó sus servicios el actor, en la Secretaría de Educación y Planeación. Frente a la prestación personal del servicio, indica que no existe dudas del mismo, en razón a lo señalado por los testigos Diana Patricia Mercado Pico, Jesús Manuel Franco Martínez, Aleyda Espitia Mórelo, y Leonardo Rada Segura quienes prestaron sus servicios para la misma entidad, y dieron cuenta de la presencia del actor en las instalaciones de la entidad cumpliendo funciones en la oficina de Planeación Municipal en la elaboración de fichas de proyectos MGA, que si bien el apoderado de la parte demandante tachó el testimonio del señor Jesús Manuel Franco Martínez por tener aquel vínculo matrimonial con la señora Diana Patricia Mercado Pico, lo cierto es que tal motivación no encuadra dentro de los presupuestos previstos en el artículo 211 del CGP, pues las circunstancias allí previstas se dan en relación a las partes y/o sus apoderados, no teniendo los implicados ninguna de las condiciones previstas en la norma, aunado a que tampoco rindieron su testimonio desde una misma locación física como se pudo establecer en el interrogatorio de donde se pudiera advertir que el uno escuchó el testimonio del otro antes de rendir su versión dentro del proceso, entre otras circunstancias.

Respecto al elemento de la remuneración expresa que se encuentra demostrado con los propios contratos allegados al proceso, donde se pactaron unos honorarios como contraprestación del servicio prestado, así como la forma de pago. Con relación a la subordinación, advierte que las actividades realizadas por la parte actora con ocasión de los contratos de prestación de servicio celebrados con el municipio de Santa Cruz de Lorica, antes que desarrollarse de manera independiente, necesariamente se dieron en cumplimiento del objeto legal y asignado al ente territorial, pues la labor desarrollada por el demandante es de aquellas de carácter permanente de la entidad, ya que de las cláusulas contractuales, resulta evidente que la labor para la cual fue contratado el actor era la elaboración de las fichas MGA, no solo las de Secretaría de Planeación Municipal, sino también las que solicitaran las restantes dependencias de la entidad, actividad que según los propios contratos debía atender con prontitud y diligencia, labor que según lo señalado por la testigo Aleyda Espitia Mórelo, formaba parte de las del Banco de Proyectos, del cual estuvo a cargo la testigo entre los años 2001 a 2018 o 2019, actividad asignada a los entes territoriales desde la Ley 152 de 1994, por medio de la cual se estableció la ley orgánica de desarrollo, la que dispuso en el numeral 3° del artículo 49 que las entidades territoriales, a través de sus organismos de planeación, organizarán y pondrían en funcionamiento bancos de programas y proyectos y sistemas de información para la planeación, dejando esa misma normatividad en cabeza del Departamento Nacional de Planeación la organización de las metodologías, criterios y procedimientos que permitan integrar estos sistemas para la planeación y una Red Nacional de Bancos de Programas y Proyectos, de acuerdo con lo que disponga los respectivos reglamento.

Sostiene que se trata de una actividad de carácter permanente de la entidad, de ahí que necesariamente en su ejecución debía atender no solo los lineamientos exigidos por el ente territorial, sino también los que para el efecto haya dispuesto el gobierno nacional como lo Radicación Nº 23-001-33-33-003-2019–00379-01 3 determinó la propia norma de creación, descartándose por tanto cualquier autonomía en las prestaciones de los mismos, elemento que caracteriza los contratos de prestación de servicios.

Agrega, que si bien la Corte declaró la exequibilidad del numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que autoriza la contratación por prestación de servicios de personas naturales para desarrollar actividades propias de la administración o funcionamiento de la entidad cuando no puedan celebrarse con personal de planta, no quiere decir ello que se habilitara a la administración municipal a utilizar la mencionada figura contractual en remplazo de la legal y reglamentaria cuando de realizar actividades propias de la administración se trata, pues la misma como lo ha destacado la jurisprudencia solo puede ser usada de manera temporal, por no poderse desarrollar con el personal de planta o por requerir especiales conocimientos, lo que no ocurre en este caso pues está plenamente acreditado que se trababa no solo de actividades del giro propio de la entidad, sino también que el vínculo excedió la temporalidad de la que habla la norma, pues el propio actor permaneció por espacio de dos (2) años con la entidad, y una vez terminado ese vínculo contractual fue vinculada otra persona para realizar la misma labor que venía siendo adelantada por el demandante, lo que sin duda descarta que se tratara de una situación temporal, de donde se concluye que la intención era suplir esa necesidad permanente a través de una figura proscrita para ese tipo de actividades, tal y como lo regula el Decreto Ley 2400 de 1968, modificado por el artículo 1º del Decreto Ley 3074 de 1968.

Considera que, el ente demandado con los contratos de prestación de servicios ocultó una relación laboral con el señor José Luis Olascoaga Ramos, en tanto el oficio desarrollado por el demandante constituye una función pública de carácter permanente, pues contribuyó a la realización de la misión principal de la accionada, de ahí que no podía ser ejecutado bajo su propia autonomía, pues para su correcta realización debía necesariamente ejecutarse en total comunión con el objeto misional de la entidad, pues la labor desarrollada se supeditaba a las necesidades del ente territorial y directrices que para tales efectos expidiera el gobierno nacional, lo que de plano descartaba cualquier autonomía en la prestación de los mismos.

Concluye que, el ente accionado con las órdenes y contratos de prestación de servicios suscritos ocultó una relación laboral con la demandante, razón por la cual, en virtud de los principios constitucionales de primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos en las relaciones laborales e irrenunciabilidad de los beneficios mínimos previstos en las normas del trabajo, procedió a reconocer el denominado contrato realidad, procediendo a declarar de manera parcial la prescripción de los derechos reclamados en tanto entre el 06 de noviembre de 2015, fecha en la que terminó el vínculo celebrado con el contrato No. 23 y la petición de los derechos violentados -30 de enero de 201914 - transcurrieron más de los tres (3) años de los que trata la norma, y entre ese vínculo y el iniciado con el contrato No. 031 -16 de marzo de 2016- transcurrieron más de los treinta (30) días que la jurisprudencia a considerado apropiado para establecer que no existió solución de continuidad en la labor contratada, de ahí que se tendrá como no prescrito el vínculo contractual comprendido entre el 16 de marzo de 2016 y el 16 de septiembre de 2016, y entre el 12 de octubre de 2016 y el 31 de diciembre de 2016.

III. RECURSO DE APELACION - La parte demandante, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, argumentando que el a quo al momento de tomar la decisión de fondo respecto al asunto objeto de litigio declaró la prescripción parcial de los derechos laborales pretendidos por el accionante, de manera oficiosa sin tener en cuenta que la parte Radicación Nº 23-001-33-33-003-2019–00379-01 4 demandada nunca propuso dicha excepción, por cuanto dentro del término del traslado el municipio de Santa Cruz de Lorica no ejerció el derecho de defensa, desconociendo con ello el juez, las normas procesales que rigen el procedimiento contencioso administrativo (Artículo 180 del CPACA, modificado por el artículo 40 y 86 de la Ley 2080 de 2021).

Sostiene que el a quo vulneró el principio de legalidad y el principio de congruencia que rige el proceso contencioso administrativo, contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política, el artículos 103 del CPACA, en concordancia con el artículo 7, 280 y 281 del C.G.P., por cuanto el juez declaro de oficio una excepción de fondo, como lo es la prescripción, sin que le estuviera permitido, y más aún, cuando la parte demandada no la alego, por cuanto la parte demandada no ejerció del derecho de defensa dentro del término de traslado de la demanda, dejando prelucir esa oportunidad procesal.

Indica que dentro del procedimiento Contencioso Administrativo, que se adelante ante la Jurisdicción de lo Contencioso administrativo, el juez estará sometido al procedimiento previamente establecido para ello, de lo contrario desconocería el debido proceso y el principio de legalidad, situación que considera dentro del proceso de la referencia se encuentran vulneradas las garantías procesales del demandante y por consiguiente los derechos sustanciales reclamados, en el sentido que el juez de primera instancia al momento de adoptar su decisión, si bien es cierto, valoró de manera adecuada las pruebas practicadas, y las mimas lo condujeron a declarar la relación laboral entre el demandante y el demandado, pero al momento de restablecer los derechos a favor del demandante, desconoció el principio de legalidad y congruencia, y con ello desmejoro las condenas a título de restablecimiento del derecho a favor del actor, esto último, por cuanto el fallador de primera instancia, decreto de manera oficiosa una excepción de fondo (prescripción de los derechos reclamados) que no fue solicitad por la parte demandada, y la cual no le está permitida aplicar en virtud de lo reglado en el numeral 6 del artículo 180 de la ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 40 de la Ley 2080 de 2021, precepto normativo este último vigente al momento de citar a audiencia por parte del juzgado de primera instancia, así mismo al momento de adoptar la decisión comunicada en sentencia de fecha 07 de Marzo de 2022. - La parte demandada, inconforme con la decisión de primera instancia, interpuso recurso de apelación, alegando que el demandante realizó sus actividades con autonomía técnica, administrativa y financiera, sin subordinación, habida cuenta que no se le daban órdenes, simplemente se le supervisaba y controlaban los resultados.

Manifiesta que la realidad material de esta relación contractual es que por la misma naturaleza de esta, se hacía necesaria una supervisión de los servicios prestados por el demandante, lo cual no puede afirmarse que automáticamente existiera subordinación, en la medida que dentro del desarrollo y ejecución de los contratos estatales, es imperativo que el ente público coordine las actividades que realizará el contratista, o sea no existe la autonomía absoluta del contratista, ni puede aceptarse el cumplimiento de los contratos por la simple voluntad del prestador del servicio; la entidad está facultada legalmente para pedir los informes respectivos que le indiquen que el objeto del contrato fue cumplido a cabalidad.

Señala que en todo contrato existe una supervisión o interventoría para constatar la observancia y cumplimiento de las obligaciones pactadas, y ello no conlleva a una necesaria subordinación o dependencia del contratista al supervisor o interventor; por lo tanto, la coordinación que se realizaba a las obligaciones contractuales no puede equipararse a una subordinación ni mucho menos dependencia. Radicación Nº 23-001-33-33-003-2019–00379-01 5 Expresa que si bien es cierto que el demandante prestaba sus servicios la mayor parte de su tiempo en la Secretaría de Planeación Municipal de Santa Cruz de Lorica (de lo cual, por sí solo no se puede presumir subordinación), también lo es que no era bajo subordinación, sino bajo la coordinación que se ejercía con la doctora Aleyda Espitia (P.U. del Área de Planeación encargada de los temas relacionados con la realización de MGA y banco de proyectos del municipio de Santa Cruz de Lorica) y el doctor Leonardo Rada Segura (Secretario de Planeación en el periodo 2016), esto de conformidad con lo expuesto por estas dos personas en sus declaraciones.

Sostiene que está plenamente demostrado, conforme las declaraciones rendidas por los señores Diana Patricia Mercado Pico, Jesús Manuel Franco Martínez, Aleyda Espitia Mórelo y Leonardo Rada Segura, que su presencia en las dependencias de la Alcaldía municipal obedecían a la información que debía estar suministrando a la entidad territorial en razón de sus obligaciones contractuales, en el plenario no aparece prueba que acredite que al accionante se le exigía cumplimiento de horario, ni llamados de atención u otra actuación que permitan deducir subordinación, tampoco existe referencia alguna que apunte a que el demandante, estuviera en la obligación de hacer presencia permanente en la Secretaria de Planeación Municipal de Lorica.

Concluye que, sobre la labor desarrollada en condiciones de dependencia continuada, tampoco obra referencia, por parte de los testigos, de que las actividades desarrolladas por el demandante debieron ejecutarse en forma diferente a la convenida en los contratos de prestación de servicios, es decir, no hay declaración alguna que permita corroborar que su trabajo debió ser ejecutado en la forma ordenada por los coordinadores o supervisores, o por otro funcionario de la entidad demandada.

IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de fecha 27 de octubre de 2022, se admitieron los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada contra la sentencia de 07 de marzo de 2022, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería. V. C O N S I D E R A C I O N E S D E L T R I B U N A L: 1.

Competencia. Conforme a lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Sala es competente para conocer en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada contra la sentencia de 07 de marzo de 2022, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 2.

Problema Jurídico. En el presente caso, a esta Corporación le corresponde conforme las competencias del Juez de segunda instancia, previstas en los artículos 320 y 328 del C.G.P., determinar, si debe revocarse o confirmarse la sentencia de primera instancia, y en este caso analizar si se encuentran acreditados los elementos esenciales de una relación laboral entre las partes, en especial el elemento subordinación; o si, por el contrario, lo que se dio en efecto fue la suscripción de contratos de servicios para desarrollar la función de Tecnólogo de Apoyo en la Secretaría de Planeación Municipal en el Banco de Proyectos y la Realización de la Metodología General Ajustada (MGA).

De igual forma, corresponde determinar si en Radicación Nº 23-001-33-33-003-2019–00379-01 6 el presente asunto, se configuró el fenómeno de la prescripción parcial de los derechos laborales del demandante, como lo dispuso el juez de primera instancia. 3. Normatividad y jurisprudencia aplicable al caso En primer lugar, se considera necesario analizar las normas que regulan el contrato de prestación de servicios, y la diferencia entre dicho contrato y el de carácter laboral, para luego identificar los elementos jurídicos de las relaciones laborales.

Así, el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 regula el contrato de prestación de servicios en los siguientes términos: “ARTÍCULO

32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: (…) 3o.

Contrato de Prestación de Servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”. Sobre el tema de la prestación de servicios en sentencia de unificación jurisprudencial proferida el día veinticinco (25) de agosto de 2016, la Sección Segunda del Consejo de Estado indicó: “El contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia”1.

De igual forma, en sentencia del 1° de marzo de 2018, el H. Consejo de Estado señaló: 2 (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo;

(ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, providencia de fecha veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016), Radicado N° 23001-23-33-000-2013-00260- 01(0088-15)CE-SUJ2-005-16 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. C.P.: Carmelo Perdomo Cuéter, providencia de fecha primero (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

Radicado N°: 23001-23-33-000-2013-00117-01(3730- 14). Radicación Nº 23-001-33-33-003-2019–00379-01 7 Así mismo, en sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, de 9 de septiembre de 20213, se sentó jurisprudencia sobre el contrato estatal de prestación de servicios, la relación laboral encubierta o subyacente, temporalidad, solución de continuidad, pago de prestaciones sociales, aportes al sistema de Seguridad Social en salud: (…) 101.

En este sentido, para poder determinar si los contratos de prestación de servicios celebrados con un mismo contratista, de manera continuada o sucesiva, guardan entre sí rasgos inequívocos de identidad, similitud o equivalencia, que permitan concluir que todos ellos forman parte de una misma cadena o tracto negocial de carácter continuado y permanente, que desborda el «término estrictamente indispensable» del Artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los demandantes deberán demostrar, con fundamento en los estudios previos y demás documentos precontractuales y contractuales, que el objeto de dichos contratos, las necesidades que se querían satisfacer, las condiciones pactadas al momento de su celebración y las circunstancias que rodearon su ejecución, develan la subyacencia de una verdadera relación laboral encubierta y el consiguiente desconocimiento de sus derechos laborales y prestacionales, por haber fungido, en la práctica, no como simples contratistas, autónomos e independientes, sino como verdaderos servidores en el contexto de una relación laboral de raigambre funcionarial.

Lo anterior, sin perjuicio de otras pruebas que contribuyan a dar certeza sobre la auténtica naturaleza del vínculo laboral subyacente. (…) 02. De acuerdo con el Artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario.

No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio.34 103. La reiterada jurisprudencia de esta corporación -que aquí se consolida- ha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes: 104. i) El lugar de trabajo.

Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores.

Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas.

Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi,35 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.

Así, cualquier medio probatorio que exponga una 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016). Radicación Nº 23-001-33-33-003-2019–00379-01 8 actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el Artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad. 108.

A este respecto, resulta preciso aclarar que el desempeño de actividades o funciones propias de una carrera profesional liberal (como en este caso la de abogado) no descarta, per se, la existencia de una relación laboral, pues, en la práctica, tales actividades son requeridas frecuentemente para satisfacer el objeto misional de la entidad.

En cambio, la existencia del contrato de prestación de servicios sí exige que las funciones del contratista sean desarrolladas con un alto grado de autonomía, sin perjuicio de la necesidad de coordinación con la entidad contratante que, en ningún caso, puede servir de justificación para ejercer comportamientos propios de la subordinación laboral.

(…) 34. En ese orden de ideas, la Sala unifica el sentido y alcance del «término estrictamente indispensable» como aquel que aparece expresamente estipulado en la minuta del contrato de prestación de servicios, que de acuerdo con los razonamientos contenidos en los estudios previos, representa el lapso durante el cual se espera que el contratista cumpla a cabalidad el objeto del contrato y las obligaciones que de él se derivan, sin perjuicio de las prórrogas excepcionales que puedan acordarse para garantizar su cumplimiento. 135.

Para la Sala, la anterior interpretación unifica el significado y alcance del «término estrictamente indispensable» del numeral 3.º del Artículo 32 de la Ley 80 de 1993, el cual se acompasa plenamente con la interdicción de prolongar indefinidamente la ejecución de los contratos estatales de prestación de servicios. (..) 144. Como se observa, en la jurisdicción laboral ordinaria se consideran las interrupciones de menos de «un mes», entre contratos sucesivos, como no significativas a efectos de romper la continuidad o unidad del vínculo laboral, por lo que este término resulta cuando menos orientador a efectos de determinar la solución de continuidad en los procesos contencioso-administrativos donde se demanda, precisamente, la declaración de una relación laboral encubierta o subyacente.

(…) 50. Como se indicó en el apartado anterior, aunque en la actualidad la Sección Segunda aplica el criterio pacífico sobre el término y el momento a partir del cual debe computarse la prescripción extintiva, la existencia de vinculaciones contractuales consecutivas hace necesario el examen de sus interrupciones, con el fin de establecer si se presentó o no la solución de continuidad en la relación laboral declarada.

En ese sentido, la Sala considera adecuado establecer un periodo de treinta (30) días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, sin que este, se itera, constituya una «camisa de fuerza» para el juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren dentro del plenario, habrá de determinar si se presentó o no la rotura del vínculo que se reputa laboral.” Radicación Nº 23-001-33-33-003-2019–00379-01 9 Con relación a la prescripción de derechos que emanan de la relación laboral declarada bajo la primacía de la realidad sobre las formas, el Consejo de Estado en sentencia de 24 de febrero de 2022, manifestó: 4 “La tesis que actualmente impera en la Sección Segunda, en materia de prescripción de derechos derivados del contrato realidad (o relación laboral encubierta o subyacente), es que esta tiene ocurrencia, exclusivamente, cuando no se presenta la reclamación del derecho, por parte del contratista, dentro de los 3 años siguientes a la terminación del vínculo develado como laboral.” 4.

Caso Concreto Para constatar si en el presente caso se estructura la relación laboral es necesario que la Sala analice los tres elementos constitutivos de este tipo de vinculación, es decir, la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación. Ahora bien, sobre el caso particular, se procede continuar con el estudio del proceso, en cuanto al periodo contractual, se tiene acreditado lo siguiente: De los contratos de prestación de servicios antes mencionados, se extrae que el demandante se desempeñó como Tecnólogo de Apoyo en la Secretaría de Planeación Municipal en el Banco de Proyectos y la Realización de la Metodología General Ajustada (MGA), prestando sus servicios de manera directa y personal, del 16 de enero de 2014 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección A, C.P: Rafael Francisco Suárez Vargas, providencia de fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022), Radicado N°: 080012333000201390041-01 (4881-2014).

Vinculación Desde Objeto Honorarios Contrato de prestación de servicios N° 020-2014 (fls 18-25 Archivo “01CuadernoPrincipal”) 16-01-2014 al 16-07-2014 (Duración: 6 meses) Contratar la prestación de servicio de un Tecnólogo como Apoyo a la Secretaría de Planeación Municipal en el Banco de Proyectos y la Realización de la Metodología General ajustada (MGA). $7.392.000 por la totalidad del contrato ($1.232.000 mensuales) Contrato de prestación de servicios N° 019-2014 (fls 26-32 Archivo “01CuadernoPrincipal”) 08-08-2014 al 08-12-2014 (Duración: 4 meses) Contratar la prestación de servicio de un Tecnólogo como Apoyo a la Secretaría de Planeación Municipal en el Banco de Proyectos y la Realización de la Metodología General ajustada (MGA). $4.928.000 por la totalidad del contrato ($1.232.000 mensuales) Contrato de prestación de servicios N° 023-2015 (fls 33-40 Archivo “01CuadernoPrincipal”) 06-02-2015 al 06-11-2015 (Duración: 9 mes) Contratar la prestación de servicio de un Tecnólogo como Apoyo a la Secretaría de Planeación Municipal en el Banco de Proyectos y la Realización de la Metodología General ajustada (MGA). $11.598.300 por la totalidad del contrato ($1.288.700 mensuales) Contrato de prestación de servicios N° 031-2016 (fls 41-48 Archivo “01CuadernoPrincipal”) 16-03-2016 al 16-09-2016 (Duración: 6 meses) Contratar la prestación de servicio de un Tecnólogo como Apoyo a la Secretaría de Planeación Municipal en el Banco de Proyectos y la Realización de la Metodología General ajustada (MGA). $8.100.000 por la totalidad del contrato ($1.350.000 mensuales) Contrato de prestación de servicios N° 136-2016 (fls 49-55 Archivo “01CuadernoPrincipal”) 12-10-2016 al 31-12-2016 (Duración: 2 meses y 18 días) Contratar la prestación de servicio de un Tecnólogo como Apoyo a la Secretaría de Planeación Municipal en el Banco de Proyectos y la Realización de la Metodología General ajustada (MGA). $3.510.000 por la totalidad del contrato ($1.350.000 mensuales) Radicación Nº 23-001-33-33-003-2019–00379-01 10 al 16 de julio de 2014, del 08 de agosto de 2014 al 08 de diciembre de 2014, del 06 de febrero de 2015 al 06 de noviembre de 2015, del 16 de marzo de 2016 al 16 de septiembre de 2016, y del 12 de octubre de 2016 y el 31 de diciembre de 2016.

En cuanto a la remuneración se resalta que la configuración de dicho elemento se acredita con los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes, pues dentro de su clausulado se estableció una remuneración mensual al demandante por los servicios prestados o labor contratada. Respecto a la subordinación en la labor contratada, como se dijo con anterioridad, que cuando se pretenda desvirtuar el contrato de prestación de servicios se torna imprescindible demostrar, de manera inequívoca e irrefutable que se configuraron los elementos de una relación laboral, pero en especial, desvirtuar la autonomía e independencia en la prestación del servicio y probar la configuración del elemento subordinación. Para acreditar dicho elemento, se allegaron los contratos de prestación de servicios, en los cuales se consagró que el objeto para el cual fue contratado el demandante fue para prestar los servicios personales como Tecnólogo como Apoyo a la Secretaría de Planeación Municipal en el Banco de Proyectos y la Realización de la Metodología General Ajustada (MGA), en las instalaciones de la entidad contratante.

Que, dentro de las obligaciones del contratista y contratante estipuladas dentro de los contratos de prestación de servicios, se encuentran las siguientes: Así mismo, se estableció la supervisión de los contratos de prestación de servicios suscritos por el demandante: De otro lado, se recepcionaron los testimonios de los señores Diana Patricia Mercado Pico, Jesús Manuel Franco Martínez, Aleyda Espitia Mórelo, y Leonardo Rada Segura.

Radicación Nº 23-001-33-33-003-2019–00379-01 11 En el testimonio rendido por la señora Diana Mercado Pico, manifestó que laboró en la entidad demandada bajo nombramiento provisional, como profesional universitario de infraestructura educativa, estuvo adscrita a 2 dependencias, a la Secretaría de Educación Municipal y a la Secretaría de Planeación Municipal, del 14 de marzo de 2011 al 03 de enero de 2022, siendo esta última secretaría donde conoció al demandante quien fue su compañero de trabajo; menciona que el demandante laboró para la entidad demandada desde inicios del 2014 hasta el 2016, y que dentro de sus funciones estaba elaborar las fichas MGA para radicarlas en la base de datos del Banco de Proyectos de la alcaldía municipal, todo lo que se fuera a realizar por parte del municipio se diligenciaba en esas fichas, fue capacitado por la misma entidad y estaba a cargo de la supervisión de la doctora Leyda Espitia, la cual era la Profesional Universitario que ejercía esas funciones en ese momento y del Secretario de Planeación. Sostiene que la Ficha MGA, es un proceso que estableció la Nación a través de diferentes directrices en el cual los municipios antes de adelantar la contratación o elaborar un proyecto debe cumplirse con ciertos requisitos, uno de ellos es que el proyecto que se vaya a realizar debe estar inscrito en una base de datos nacional que se llama Banco de Proyectos, para poder obtener el certificado que estaba inscrito y así adelantar la contratación y para la obtención de dicho certificado se deben llenar las fichas que contienen toda la información del proyecto, esto genera el certificado que es válido para la contratación estatal.

La testigo manifestó que desconoce el tipo de vinculación del demandante con el municipio, sin embargo, mencionó que las personas que laboraban en la entidad territorial independiente de su forma de vinculación debían cumplir un horario laboral, de lunes a viernes y en algunas ocasiones los sábados cuando se realizaban otras actividades, lo cual era de obligatorio cumplimiento.

Sostiene que, estuvo adscrita a la Secretaría de Educación Municipal, pero fue delegada mediante oficio a la Secretaría de Planeación Municipal por un periodo de 4 años, ejerciendo las funciones de ambas secretarías, pero la presencialidad la tenía en la de planeación durante ese tiempo, laborando en la misma oficina con el demandante.

Señala que el secretario de Planeación era quien delegaba la elaboración de las fichas al demandante, el demandante ingresaba a través de una plataforma con un usuario. De igual forma, rindió su testimonio el señor Jesús Manuel Franco Martínez, quien mencionó que laboró en la entidad demandada a través de unas bolsas de empleos en el área de jurídica de la Secretaría de Planeación aproximadamente en el mes de junio o julio de 2016 hasta el año 2017, menciona que el demandante era el encargado de llenar las fichas MGA, que recibía órdenes del Secretario de Planeación y por parte de la doctora Aleyda, que debía cumplir un horario laboral de 07:30 a.m., a 05:30 de la tarde, el cual era exigido por el Secretario de Planeación de la época el señor Leonardo Rada Segura.

Por su parte, la testigo Aleyda Espitia Mórelo, sostuvo que labora actualmente en la Secretaría de Planeación de Lorica, estuvo a cargo del banco de proyectos durante el periodo del 2001 al 2018 o 2019 más o menos, menciona que conoce al demandante porque fueron compañeros de trabajo, que el banco de proyectos se alimentaba del trabajo que el demandante adelantaba referente a la elaboración de las fichas MGA que hacían parte de ese banco, ella le daba un código que servía para el proceso de contratación, mantenía un control de lo que el adelantaba, menciona que el demandante asistía todos los días a la entidad para realizar sus funciones, debido a que siempre se elaboraban fichas.

Menciona que las Fichas MGA son una Metodología General Ajustada, corresponden a un programa a nivel nacional que la Nación le exigía a los municipios relacionado con el Banco de Proyectos, el demandante elaboraba las fichas, las cuales se las pasaba a ella para almacenarlas en el banco de proyectos, le daba un código de radicación y se expedía la certificación de que ya existía un proyecto con un nombre especifico, esa ficha debe Radicación Nº 23-001-33-33-003-2019–00379-01 12 contener información actualizada, comprobable, real, dependiendo del sector en que se estuviera elaborando (educación, salud, sociales) la justificación y descripción del proyecto, los objetivos, el alcance, la población beneficiada, el impacto, costos-beneficio, porque ella iba armando unos módulos que alimentaban a otros, esa información algunas veces era suministrada o debía complementarse con los instrumentos que maneja el municipio (POT, programas sectoriales, Plan de Desarrollo), el demandante siempre le consultaba cuando había inconsistencias.

Sostiene que la labor no la podía ejercer desde su casa, porque no tenía a su alcance toda la información que requería, la cual se debía extraer dentro de la misma entidad, cumplía un horario laboral de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 02:00 p.m. a 05:00 p.m., al igual que ella. Expresa que ella era la encargada de firmar las actas sobre el avance de las funciones que ejercía el demandante, en razón a que era la que tenía a cargo el banco de proyectos, el demandante debía suministrarle la información de cuantas MGA elaboró y el nombre de estas.

El testigo Leonardo Rada Segura, manifestó que laboró con el demandante en el municipio de Lorica, cuando él se desempeñó como secretario de Planeación durante el periodo del 1° de enero de 2016 al 31 de diciembre de 2019. Indica que el demandante se encargaba de la elaboración de las fichas MGA, él se la pasaba a la señora Aleyda Montes y esta le entregaba el producto final a él. Sostiene que el demandante cumplía un horario laboral, que la elaboración de las fichas no es transitoria, es un requisito indispensable para tener el banco de proyectos, todo contrato debe estar en ese banco.

Señala que el demandante mensualmente le pasaba una lista de todas las fichas que realizaba, revisaba el informe de su contrato y aprobaba o no dependiendo del banco de proyecto que le suministraba la señora Aleyda Montes. De acuerdo a lo anterior, y teniendo en cuenta las pruebas documentales obrantes en el plenario, se debe señalar, que se encuentra acreditado el elemento de la subordinación, y no la coordinación conforme lo alega la parte demandada con el recurso de apelación en razón a que, respecto a lo señalado por los testigos, el demandante debía cumplir un horario de trabajo; además, revisado minuciosamente el expediente, concretamente las funciones asignadas al aquí actor en los contratos suscritos, no puede desconocer la Sala que las mismas, eran labores propias del rol que debía cumplir en el ente territorial y que exigía la permanecía en su puesto, labores que no podían ejercerse desde un lugar distinto conforme lo señaló la testigo Aleyda Espitia Mórelo, quien laboró con el actor en la Secretaría de Planeación de Lorica, y era la encargada del banco de proyectos durante el periodo en el que el demandante laboró en la entidad y a quien debía entregarle las fichas realizadas, le consultaba sobre posibles inconsistencias y le rendía informes respecto a las funciones realizadas, por lo que se entrevé que dicha labor exigía que se realizara en las instalaciones de la ESE, en el horario señalado y con los insumos suministrados por esta.

Al respecto, se tiene que, la Ley 152 de 1994, “Por la cual se establece la Ley Orgánica del Plan de Desarrollo”, en el numeral 3° del artículo 149 estableció: Artículo 49.- Apoyo Técnico y Administrativo. Para los efectos de los procesos de planeación de que trata la presente Ley asígnanse las siguientes responsabilidades de apoyo técnico y administrativo: (…) 3.

Las entidades territoriales, a través de sus organismos de Planeación, organizarán y pondrán en funcionamiento bancos de programas y proyectos y sistemas de información para la planeación. El Departamento Nacional de Planeación organizará las metodologías, criterios y procedimientos que permitan integrar estos sistemas para la planeación y una Red Nacional de Bancos de Programas y Proyectos, de acuerdo con lo que se disponga en el reglamento.

Radicación Nº 23-001-33-33-003-2019–00379-01 13 Así mismo, la Resolución N° 1450 de 2013, expedida por el director general del Departamento Nacional de Planeación “Por la cual se adopta la metodología para la formulación y evaluación previa de proyectos de inversión susceptibles de ser financiados con recursos del Presupuesto General de Nación y de los Presupuestos Territoriales”, indicó: “ARTÍCULO PRIMERO. Metodología para la formulación y evaluación previa de proyectos de inversión pública.

Adóptese como única metodología para todos los Bancos de Programas y Proyectos de Inversión Pública, la metodología para la formulación de proyectos de inversión diseñada por el Departamento Nacional de Planeación. En este sentido, las entidades nacionales, departamentales, distritales y municipales deberán utilizar esta metodología para la formulación y evaluación previa de proyectos de inversión pública.

Para registrar los proyectos en el Sistema Unificado de Inversión Pública "Banco Nacional de Programas y Proyectos de Inversión", se requiere el diligenciamiento de la metodología para la formulación de proyectos de inversión, la cual se encuentra disponible en la página web oficial del Departamento Nacional de Planeación.” Así las cosas, del objeto y de las obligaciones consignadas en los contratos y de la naturaleza del cargo que desempeñó el demandante, se tiene que las funciones asignadas a este, constituían una necesidad administrativa permanente, pues, debía elaborar la ficha MGA en la Secretaría de Planeación Municipal, las cuales eran revisadas por la Coordinadora del Banco de Proyectos antes de su radicación, por lo que, se requería del personal necesario que sirviera de apoyo a dicho programa, tanto así que surgió la necesidad de contar con personal para desarrollar dichas labores, debido a que dicho programa, era competencia exclusiva de la entidad territorial, conforme la normatividad citada anteriormente; además, se observa que, el demandante debía presentar informe detallado de las actividades realizadas al supervisor del contrato lo cual en conjunto con las pruebas allegadas al proceso demuestran una clara subordinación. Se advierte por esta Colegiatura que conforme lo estableció el A quo, es claro que en este caso se configuró entre las partes una verdadera relación laboral entre el 16 de enero de 2014 y el 16 de julio de 2014, entre el 08 de agosto de 2014 y el 08 de diciembre de 2014, entre el 06 de febrero de 2015 y el 06 de noviembre de 2015, entre el 16 de marzo de 2016 y el 16 de septiembre de 2016, y entre el 12 de octubre de 2016 y el 31 de diciembre de 2016.

De otro lado, en el sub judice, tal como lo consideró el A quo, se estructura parcialmente el fenómeno prescriptivo respecto a los derechos reclamados en el periodo del 16 de enero de 2014 al 06 de noviembre de 2015, en razón a que la reclamación administrativa se realizó el 30 de enero de 2019, es decir, cuando habían transcurrido más de los tres años después de finalizado el vínculo contractual, por lo que, en vista a esto, se tiene que operó el fenómeno prescripción frente a los emolumentos que se reclaman derivados de la relación laboral, pero con relación a los aportes a pensión no hay lugar a decretar la misma por su carácter imprescriptible.

Ahora, respecto al periodo del 16 de marzo de 2016 al 31 de diciembre de 2016, se tiene que no transcurriendo más de tres años entre el fin del vínculo contractual y la solicitud de reconocimiento de prestaciones sociales. Consecuente a ello, no existe prescripción de las prestaciones sociales a que den lugar, y la demanda fue radicada antes de los tres años siguientes a la presentación de dicha reclamación. Ahora, si bien la parte demandante con el recurso de apelación señaló que el a quo vulneró el principio de legalidad y el principio de congruencia que rige el proceso contencioso administrativo, por declarar parcialmente de oficio la excepción de prescripción, por cuanto Radicación Nº 23-001-33-33-003-2019–00379-01 14 la entidad demandada no la solicitó, pues no ejerció del derecho de defensa, se tiene que el H. Consejo de Estado ha sostenido al respecto:5 (…) “ Pues bien, a propósito, la Sala de Subsección advierte que el problema jurídico planteado encuentra respuesta expresa en la norma especial que regula los procesos de conocimiento de la jurisdicción contencioso-administrativa, esto es, el artículo 184 de la Ley 1437 de 2011, cuyo texto es el siguiente: Artículo 187.

Contenido de la sentencia. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen.

En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas la excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus. Para restablecer el derecho particular, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podrá estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas.

Las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el Índice de Precios al Consumidor. [Negrillas fuera del texto] Como se anticipó, el anterior precepto se erige como la norma especial que rige la jurisdicción contenciosa-administrativa y, por tanto, es de aplicación preferente, en virtud de lo previsto por el artículo 306 ejúsdem, que solo permite la remisión al Código General del Proceso en los aspectos no regulados por la Ley 1437 de 2011.

Al tenor de la norma trascrita, a diferencia de lo considerado por la parte recurrente, es evidente que el juez contencioso-administrativo, en este caso el Tribunal Administrativo Antioquia, contaba con la facultad de declarar de oficio la excepción de prescripción, puesto que la ley especial aplicable (Ley 1437 de 2011) así lo permite en caso de encontrarla probada, de tal manera que, aunque en el presente caso la entidad demandada no solicitó su declaración, sí procedía su análisis al momento de proferir sentencia, como en efecto ocurrió. Por su parte, el artículo 182A, adicionado por la Ley 2080 de 2021 a la Ley 1437 de 2011, en su numeral tercero, respecto de la sentencia anticipada, mantuvo la potestad oficiosa del juez para declarar probada de oficio, en cualquier estado del proceso, la excepción de prescripción.25 Para una mejor comprensión del asunto, es preciso recordar que la Ley 1437 de 2011 prevé la formulación de excepciones previas y de fondo.

Las primeras, es decir, las previas, deben ser resueltas en la audiencia inicial y, las de fondo, en la sentencia, por oponerse a la prosperidad de las pretensiones. (…) iii) Del análisis del contenido de los preceptos jurídicos citados, la Sala observa que el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 consagró la facultad al juez administrativo para pronunciarse, sin límite alguno, sobre las excepciones propuestas o no dentro del proceso.

En cambio, el artículo 282 de la Ley 1564 de 2012 sí restringió la facultad oficiosa respecto de las excepciones de prescripción, compensación y nulidad relativa. iv) En consecuencia, según el examen normativo abordado y acudiendo al criterio de especialidad fijado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional a partir del artículo 5.º 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección A, C.P: Rafael Francisco Suárez Vargas, providencia de fecha veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022), Radicado N°: 05001-23-33- 000-2015-01983-01 (4171-2017) Radicación Nº 23-001-33-33-003-2019–00379-01 15 de la Ley 57 de 1887, en el sub lite resulta aplicable lo establecido en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por cuanto este mismo dispuso, de forma específica y referida al proceso ordinario contencioso administrativo, la manera en la cual el fallador debe pronunciarse en la sentencia sobre las excepciones probadas, sin que exista justificación legal para que se tenga que acudir a lo preceptuado en el artículo 282 de la Ley 1564 de 2012, en tanto la remisión normativa solo opera cuando la materia no haya sido contemplada en la Ley 1437 de 2011, conforme lo prevé el artículo 306 ejusdem.

En ese orden de ideas, es dable concluir que lo manifestado por el apoderado de la parte demandante no está llamado a prosperar y, en consecuencia, se procederá a confirmar la sentencia de fecha 07 de marzo de 2022, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. - Condena en costas Conforme el artículo 188 del C.P.A.C.A., en concordancia con lo dispuesto el artículo 365 del CGP, no se condenará en costas en esta instancia, teniendo en cuenta que ambas partes interpusieron recurso de apelación. En mérito de lo expuesto, el Tribunal administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Confírmese la sentencia de fecha 07 de marzo de 2022, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, de conformidad a lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: ABSTÉNGASE de imponer costas en esta instancia por lo expresado en la parte considerativa de este proveído.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Despacho de origen, previas las anotaciones de rigor. Se deja constancia que la presente providencia fue discutida y aproada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Los Magistrados, LUIS EDUARDO MESA NIEVES PEDRO OLIVELLA SOLANO EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE