SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves Montería, veintiuno (21) de julio de dos mil veintitrés (2023) APELACIÓN DE SENTENCIA Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación 23-001-33-33-006-2019-00153-01 Demandante (s) RAUL EMILIO CORREA PÉREZ Demandado (s) MUNICIPIO DE SAN ANTERO Tema CONTRATO REALIDAD – APOYO A LA GESTIÓN DE LA SECRETARÍA JURÍDICA Y DE ASUNTOS ADMINISTRATIVOS EN ASISTENCIA TÉCNICA AGROPECUARIA A PEQUEÑOS Y MEDIANOS PRODUCTORES Decisión REVOCA SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida en audiencia en fecha 28 de septiembre de 2021, por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, que negó a las pretensiones de la demanda1.
I. A N T E C E D E N T E S Con la demanda se pretende que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio de fecha 3 de septiembre de 2018, expedido por la administración de la alcaldía de San Antero, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de cesantías definitivas, prima de servicios, vacaciones, prima vacacional, intereses sobre las cesantías, subsidio de transporte, dotaciones, indemnización moratoria por el no pago oportuno de todas y cada una de sus prestaciones sociales a que tiene derecho por haber laborado desde el 06 de enero de 2012 hasta el 22 de diciembre de 2015, en prestación de servicios de asistencia técnica agropecuaria a pequeños y medianos productores y apoyo a los programas y convenios interinstitucionales en el municipio de San Antero.
Que se declare que entre el municipio de San Antero y el demandante, existió una relación laboral conforme al principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formalidades, a partir del 06 de enero de 2012 hasta el 22 de diciembre de 2015. Que se condene al municipio de San Antero a reconocer y pagar al demandante las prestaciones sociales dejadas de percibir durante la relación laboral.
Así mismo, solicita se ajuste el valor de las condenas con base en el índice de precios al consumidor y se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. 1 Se deja constancia que la sentencia en el presente asunto se profiere alterando el turno de los procesos que se encuentran para fallo, por cuanto esta Corporación ya proferido decisiones sobre el tema objeto de debate; lo anterior en uso de las facultades conferidas por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y por el parágrafo 1 del artículo 16 de la Ley 1285 de 20091, los cuales establecen que se podrá determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio de los proyectos de sentencia. Radicación Nº 23-001-33-33-006-2019-00153-01 2 II.
S E N T E N C I A D E P R I M E R A I N S T A N C I A El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante sentencia de fecha 28 de septiembre de 2021, procedió a negar las pretensiones de la demanda argumentando que de la certificación original datada 29 de diciembre de 2015, suscrita por la Secretaria Jurídica y de Asuntos Administrativos del Municipio de San Antero, se tiene que el demandante Raúl Emilio Correa Pérez, prestó a la entidad demandada sus servicios según se distingue en cada uno de los contratos aportados por la parte actora y de la certificación aportada del 02 de febrero de 2012 al 02 de mayo de 2012, del 4 de mayo de 2012 al 6 de agosto de 2012, del 13 de agosto de 2012 al 13 de noviembre de 2012, del 16 de noviembre de 2012 al 31 de diciembre de 2012, del 15 de enero de 2013 al 15 de abril de 2013, del 19 de abril de 2013 al 24 de julio de 2013, y del 02 de agosto de 2013 al 26 de diciembre de 2013.
Menciona que, en cuanto a la remuneración, la configuración de dicho elemento se acredita con los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes, pues dentro de su clausulado se estableció una remuneración mensual al demandante por los servicios prestados o labor contratada. Con relación al elemento de subordinación o dependencia, señaló que es necesario analizar si la actividad prevista en el objeto de los contratos suscritos por las partes, se ejecutaba de manera independiente por el contratista y correspondía a una labor coordinada entre este y la entidad contratante, necesaria para el cumplimiento del contrato suscrito, caso en el cual no podría considerarse la existencia de una relación laboral, o si, por el contrario, la ejecución de su actividad implicó la prestación de sus servicios sin autonomía en el cumplimiento de su labor.
Expresa que si bien los contratos aportados al proceso, indican como objeto contractual que el actor prestara sus servicios de asistencia técnica agropecuaria y pesquera para contribuir al mejoramiento de la calidad de vida de la población vulnerable del municipio, orientar a los pequeños y medianos productores sobre el uso y manejo de la tierra, no se aporta la hoja de vida del actor ni se indica en el texto del mismo, cuál es la profesión que este ejerce y que le permite realizar las actividades antes indicadas.
Manifiesta que acorde con lo anterior, la declaración del señor José de la Concepción Diz Murillo, quien afirma haber laborado en el Municipio de San Antero, da cuenta de la labor desempeñada por el actor, la cual no fue objetada por el apoderado del ente territorial, por tanto se tiene que la misma corresponde con lo afirmado por el demandante y hacen referencia al periodo de tiempo reclamado, no obstante tal declaración no resulta ser suficiente por cuanto no se soporta en prueba adicional alguna que permita crear certeza de la naturaleza laboral reclamada.
Indica que, en el concepto de la violación se reclama la violación al derecho a la igualdad como quiera que otros funcionarios que ostentan su misma forma de vinculación contractual y que han recibido el reconocimiento por parte de la administración, expone que el actor tenía una vinculación laboral igual a la de un funcionario público, laboraba tiempo completo, horario de trabajo, cumpliendo funciones, desempeñadas sujetas a las órdenes asignadas por la demandada; de igual manera, indica que carecía de autonomía e independencia en el cumplimiento de su labor; no obstante lo anterior, se observa que existe omisión por parte de la parte activa en el cumplimiento de la premisa establecida en el artículo 167 CGP, esto es, que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, como quiera que no indica si en la planta de cargos de la entidad territorial existe un cargo que deba ejercer las actividades con él contratadas, dado que el objeto de los contratos no permiten inferir que ellas deban ejercerse de manera subordinada, sino por el contrario, de manera coordinada, el testimonio hace referencia a periodos de tiempo de los cuales no se tiene registro distinto del dicho, por lo cual teniendo en cuenta que la actividad de la Administración es reglada, no puede admitir como prueba única la testimonial.
Radicación Nº 23-001-33-33-006-2019-00153-01 3 Precisa que cuando se invoca el derecho a la igualdad, debe tratarse de circunstancias fácticas idénticas, pues verbi gratia, contratar por prestación de servicios al de secretario de un despacho, no puede asimilarse a labores como en el caso, de asistencia y orientación de actividades lucrativas, de promoción y/o prevención de enfermedades para un sector específico, como lo es el agroproductor.
Concluye que frente al cumplimiento de estas actividades, no se evidencia que ello es potestativo del ente o una labor que se desarrolla de manera permanente, pues la asimilación por parte de la población de las orientaciones que debió atender el contratista daría por finalizada la necesidad de las mismas, y dado que no se logra desvirtuar el tratarse de una actividad liberal, que amerita coordinación y no subordinación a la estructura de la administración, habrán de negarse las pretensiones de la demanda.
III. R E C U R S O D E A P E L A C I Ó N Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación, alegando que, de las pruebas documentales allegadas por las partes, tales como la copia de los contratos de prestación de servicios, actas de inicio y de liquidación de dichos contratos, se puede concluir que evidentemente el señor Raúl Emilio Correa Pérez, prestó sus servicios de manera personal y directa en favor del municipio de San Antero, como técnico agropecuario a través de contratos de prestación de servicios como se señala en las pruebas relacionadas en el presente proceso, por lo que, de suerte que no se discute que los servicios prestados por el demandante según las pruebas allegadas al proceso iniciaron desde el 6 de enero de 2012 hasta el 22 de diciembre de 2015, a de manera directa con el municipio de San Antero a través de Contratos de prestación de servicios, por lo que se encuentra acreditado el primer requisito, puesto para la ejecución de los objetos contratados, no se apoyó en personal distinto a su propia capacidad y formación, cumpliendo actividades intuitu personae.
Señala que en lo que respecta al elemento de la remuneración, se encuentra que el demandante percibió una contraprestación económica por la labor personal que realizó a favor del municipio de San Antero, según lo estipulado en cada contrato de prestación de servicios, remuneración que dependía de la apropiación y el registro presupuestal correspondiente, por lo que queda plenamente demostrado que las actividades ejecutadas en favor de la entidad demandada, contó con una remuneración. Con relación a la subordinación, sostiene que, con la misma firma del contrato que dice “apoyo a la gestión” de asistencia técnica agropecuaria a pequeños y medianos productores, y apoyo a los programas y convenios interinstitucionales en el municipio de San Antero, se tiene que el demandante estaba a disposición del alcalde del municipio, así mismo del Secretario Jurídico y Asuntos Administrativo como lo expreso el testigo José de la Concepción Diz Murillo quien dijo que quien le impartía las ordenes era el alcalde y su secretario, para cuando lo necesitaran y a la hora que lo necesitara, indicando que, si el trabajador prueba que prestó personalmente un determinado servicio, la subordinación está presumida a su favor quedando la carga de la prueba en hombros del empleador quien deberá desvirtuar la existencia de tal subordinación. Expresa que se evidencia la renuncia al derecho de defensa de la parte demandada y el poco interés en materializar su derecho al no hacer presencia en la contestación de la demanda, oportunidad fundamental para desvirtuar las pretensiones de la demanda y en especial, desvirtuar el elemento primordial de la presunta subordinación o dependencia del trabajador.
Por lo anterior, solicita que se revoque de manera urgente la sentencia de primera instancia y en consecuencia se declaren en su totalidad las pretensiones de la demanda promovida por el demandante contra el municipio de san antero. Radicación Nº 23-001-33-33-006-2019-00153-01 4 IV. T R A M I T E E N S E G U N D A I N S T A N C I A 1.
Admisión de recurso Mediante auto de 15 de diciembre de 2021, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 28 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, y se ordenó su notificación personal al Agente del Ministerio Público y por estado a las partes (Ver SAMAI).
Tramitado en legal forma el proceso y no observando la Corporación causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, ha llegado la oportunidad de resolver la alzada y a ello se procede previas las siguientes, IV. C O N S I D E R A C I O N E S D E L T R I B U N A L 1. Competencia. Conforme a lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Sala es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 2.
Problema Jurídico. En el presente caso, a esta Corporación le corresponde conforme las competencias del Juez de segunda instancia, previstas en los artículos 320 y 328 del C.G.P., determinar, si debe revocarse o confirmarse la sentencia de primera instancia, y en este caso analizar si se encuentran acreditados los elementos esenciales de una relación laboral entre las partes, en especial el elemento subordinación; o si, por el contrario, lo que se dio en efecto fue la suscripción de contratos de servicios para desarrollar la labor de Apoyo a la Gestión de la Secretaría Jurídica y de Asuntos Administrativos en Asistencia Técnica Agropecuaria a Pequeños y Medianos Productores del Municipio de San Antero. 3.
Normatividad y jurisprudencia aplicable al caso En primer lugar, se considera necesario analizar las normas que regulan el contrato de prestación de servicios, y la diferencia entre dicho contrato y el de carácter laboral, para luego identificar los elementos jurídicos de las relaciones laborales. Así, el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 regula el contrato de prestación de servicios en los siguientes términos: “ARTÍCULO
32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: (…) 3o.
Contrato de Prestación de Servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”. Sobre el tema de la prestación de servicios en sentencia de unificación jurisprudencial proferida el día veinticinco (25) de agosto de 2016, la Sección Segunda del Consejo de Estado indicó: Radicación Nº 23-001-33-33-006-2019-00153-01 5 “El contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia”2.
De igual forma, en sentencia del 1° de marzo de 2018, el H. Consejo de Estado señaló: 3 (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo;
(ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión. Así mismo, en sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, de 9 de septiembre de 20214, se sentó jurisprudencia sobre el contrato estatal de prestación de servicios, la relación laboral encubierta o subyacente, temporalidad, solución de continuidad, pago de prestaciones sociales, aportes al sistema de Seguridad Social en salud: (…) 101.
En este sentido, para poder determinar si los contratos de prestación de servicios celebrados con un mismo contratista, de manera continuada o sucesiva, guardan entre sí rasgos inequívocos de identidad, similitud o equivalencia, que permitan concluir que todos ellos forman parte de una misma cadena o tracto negocial de carácter continuado y permanente, que desborda el «término estrictamente indispensable» del Artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los demandantes deberán demostrar, con fundamento en los estudios previos y demás documentos precontractuales y contractuales, que el objeto de dichos contratos, las necesidades que se querían satisfacer, las condiciones pactadas al momento de su celebración y las circunstancias que rodearon su ejecución, develan la subyacencia de una verdadera relación laboral encubierta y el consiguiente desconocimiento de sus derechos laborales y prestacionales, por haber fungido, en la práctica, no como simples contratistas, autónomos e independientes, sino como verdaderos servidores en el contexto de una relación laboral de raigambre funcionarial.
Lo anterior, sin perjuicio de otras pruebas que contribuyan a dar certeza sobre la auténtica naturaleza del vínculo laboral subyacente. (…) 02. De acuerdo con el Artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario.
No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio.34 103. La reiterada jurisprudencia de esta corporación -que aquí se consolida- ha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes: 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016) 3 CONSEJO DE ESTADO.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION SEGUNDA. SUBSECCION B. Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER. Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 23001-23-33-000-2013-00117-01(3730-14). Actor: ZULY FATIMA NUÑEZ PACHECO. Demandado: INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE DEPORTES CORDOBA - INDEPORTES CORDOBA.
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. CONTRATO REALIDAD. 4 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho, Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), de la Sección Segunda del Consejo de Estado Radicación Nº 23-001-33-33-006-2019-00153-01 6 104. i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades.
Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada.
Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar.
Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi,35 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.
Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.
El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el Artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.
En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad. 108.
A este respecto, resulta preciso aclarar que el desempeño de actividades o funciones propias de una carrera profesional liberal (como en este caso la de abogado) no descarta, per se, la existencia de una relación laboral, pues, en la práctica, tales actividades son requeridas frecuentemente para satisfacer el objeto misional de la entidad.
En cambio, la existencia del contrato de prestación de servicios sí exige que las funciones del contratista sean desarrolladas con un alto grado de autonomía, sin perjuicio de la necesidad de coordinación con la entidad contratante que, en ningún caso, puede servir de justificación para ejercer comportamientos propios de la subordinación laboral.
(…) 34. En ese orden de ideas, la Sala unifica el sentido y alcance del «término estrictamente indispensable» como aquel que aparece expresamente estipulado en la minuta del contrato de prestación de servicios, que de acuerdo con los razonamientos contenidos en los estudios previos, representa el lapso durante el cual se espera que el contratista cumpla a cabalidad el objeto del contrato y las obligaciones que de él se derivan, sin perjuicio de las prórrogas excepcionales que puedan acordarse para garantizar su cumplimiento. 135.
Para la Sala, la anterior interpretación unifica el significado y alcance del «término estrictamente indispensable» del numeral 3.º del Artículo 32 de la Ley 80 de 1993, el cual se Radicación Nº 23-001-33-33-006-2019-00153-01 7 acompasa plenamente con la interdicción de prolongar indefinidamente la ejecución de los contratos estatales de prestación de servicios.
(..) 144. Como se observa, en la jurisdicción laboral ordinaria se consideran las interrupciones de menos de «un mes», entre contratos sucesivos, como no significativas a efectos de romper la continuidad o unidad del vínculo laboral, por lo que este término resulta cuando menos orientador a efectos de determinar la solución de continuidad en los procesos contencioso-administrativos donde se demanda, precisamente, la declaración de una relación laboral encubierta o subyacente.
(…) 50. Como se indicó en el apartado anterior, aunque en la actualidad la Sección Segunda aplica el criterio pacífico sobre el término y el momento a partir del cual debe computarse la prescripción extintiva, la existencia de vinculaciones contractuales consecutivas hace necesario el examen de sus interrupciones, con el fin de establecer si se presentó o no la solución de continuidad en la relación laboral declarada.
En ese sentido, la Sala considera adecuado establecer un periodo de treinta (30) días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, sin que este, se itera, constituya una «camisa de fuerza» para el juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren dentro del plenario, habrá de determinar si se presentó o no la rotura del vínculo que se reputa laboral.” Con relación a la prescripción de derechos que emanan de la relación laboral declarada bajo la primacía de la realidad sobre las formas, el Consejo de Estado en sentencia de 24 de febrero de 2022 manifestó: 5 “La tesis que actualmente impera en la Sección Segunda, en materia de prescripción de derechos derivados del contrato realidad (o relación laboral encubierta o subyacente), es que esta tiene ocurrencia, exclusivamente, cuando no se presenta la reclamación del derecho, por parte del contratista, dentro de los 3 años siguientes a la terminación del vínculo develado como laboral.” 4.
Caso Concreto Teniendo en cuenta lo dispuesto por la jurisprudencia y una vez revisado el material probatorio obrante en el proceso, se observa que, entre la parte demandante y el municipio de San Antero, se celebraron los siguientes contratos de prestación de servicios relacionados a continuación: 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Segunda – Subsección A, C.P: Rafael Francisco Suárez Vargas, providencia de fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022), Radicado: 080012333000201390041-01 (4881-2014).
Vinculación Desde Hasta Objeto Valor Contrato de prestación de servicios N° 0166 (Fls.11-17 C.1) 02-02-2012 02-05-2012 (3 Meses) Apoyo a la Gestión de la Secretaría Jurídica y de Asuntos Administrativos en Asistencia Técnica Agropecuaria a Pequeños y Medianos Productores del Municipio de San Antero. $4.500.000 Por la totalidad del contrato Contrato de prestación de servicios N° 0520 (Fls.28-32 C.1) 04-05-2012 06-08-2012 (3 Meses) Apoyo a la Gestión de la Secretaría Jurídica y de Asuntos Administrativos en Asistencia Técnica Agropecuaria a Pequeños y Medianos Productores del Municipio de San Antero. $4.500.000 Por la totalidad del contrato Contrato de prestación de servicios N° 0824 (Fls.23-27 C.1) 13-08-2012 13-11-2012 (3 Meses) Apoyo a la Gestión de la Secretaría Jurídica y de Asuntos Administrativos en Asistencia Técnica Agropecuaria a Pequeños y Medianos Productores del Municipio de San Antero. $4.500.000 Por la totalidad del contrato Contrato de prestación de servicios N° 1130 (Fls.18-22 C.1) 16-11-2012 31-12-2012 (1 Mes y 15 días) Apoyo a la Gestión de la Secretaría Jurídica y de Asuntos Administrativos en Asistencia Técnica $2.250.000 Por la totalidad del contrato Radicación Nº 23-001-33-33-006-2019-00153-01 8 Así mismo, se allegó certificación suscrita por la Secretaria Jurídica y Asuntos Administrativos de la entidad demandada en la cual consta lo siguiente: Agropecuaria a Pequeños y Medianos Productores del Municipio de San Antero.
Contrato de prestación de servicios N° 00030 (Fls.18-22 C.1) 15-01-2013 15-04-2013 (3 meses) Apoyo a la Gestión de la Secretaría Jurídica y de Asuntos Administrativos en Asistencia Técnica Agropecuaria a Pequeños y Medianos Productores del Municipio de San Antero. $4.800.000 Por la totalidad del contrato Contrato de prestación de servicios N° 0357 (Fls.18-22 C.1) 19-04-2013 24-07-2013 (3 meses) Apoyo a la Gestión de la Secretaría Jurídica y de Asuntos Administrativos en Asistencia Técnica Agropecuaria a Pequeños y Medianos Productores del Municipio de San Antero. $5.600.000 Por la totalidad del contrato Contrato de prestación de servicios N° 0725 (Fls.18-22 C.1) 02-08-2013 26-12-2013 (5 meses) Apoyo a la Gestión de la Secretaría Jurídica y de Asuntos Administrativos en Asistencia Técnica Agropecuaria a Pequeños y Medianos Productores del Municipio de San Antero. $8.000.000 Por la totalidad del contrato Radicación Nº 23-001-33-33-006-2019-00153-01 9 De los contratos de prestación de servicios antes mencionados, se extrae que el demandante se desempeñó como Apoyo a la Gestión de la Secretaría Jurídica y de Asuntos Administrativos en Asistencia Técnica Agropecuaria a Pequeños y Medianos Productores del Municipio de San Antero, prestando sus servicios de manera directa y personal, entre el 02 de febrero de 2012 al 26 de diciembre de 2013, por lo que, se tiene que frente al periodo del 27 de diciembre de 2013 al 22 de diciembre de 2015, no existe prueba en el plenario que dé cuenta de la existencia de esos contratos en tanto los contratos estatales deben constar por escrito, requisito ad substantiam actus, esto es, sin el cual el negocio no existe.
Sobre el particular, el H. Consejo de Estado en sentencia de 9 de febrero de 2017, Rad. 81001233300020120005101 (1634-2014), precisó lo siguiente: “(…) Por regla general, los contratos estatales deben constar por escrito, pues así lo disponen los artículos 39 (4) y 41 (5) de la Ley 80 de 1993, al señalar que es ésta la forma que deben adoptar tales actos jurídicos para existir jurídicamente y quedar perfeccionados, es decir, para que sean válidos desde la perspectiva estrictamente formal.
Así las cosas, se tiene que la exigencia de elevar por escrito el acto contractual constituye una de las llamadas formalidades plenas de los contratos estatales. (Negrillas de la Sala)” Así entonces, solo se encuentra demostrado que la demandante prestó sus servicios de manera personal a favor de la demandada como Apoyo a la Gestión de la Secretaría Jurídica y de Asuntos Administrativos en Asistencia Técnica Agropecuaria a Pequeños y Medianos Productores del Municipio de San Antero, durante el lapso de los periodos previamente señalados en el cuadro anterior; en virtud de los contratos de prestación de servicios válidamente celebrados.
En cuanto al elemento de la remuneración se resalta que la configuración de dicho elemento se acredita con los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes y la certificación allegada al proceso, pues dentro de sus clausulados se estableció una remuneración mensual a la demandante por los servicios prestados o labor contratada.
Respecto a la subordinación en la labor contratada, como se dijo con anterioridad, que cuando se pretenda desvirtuar el contrato de prestación de servicios se torna imprescindible demostrar, de manera inequívoca e irrefutable que se configuraron los elementos de una relación laboral, pero en especial, desvirtuar la autonomía e independencia en la prestación del servicio y probar la configuración del elemento subordinación. Para acreditar dicho elemento, se allegaron los contratos de prestación de servicios, en los cuales se consagró que el objeto para el cual fue contratado el demandante fue para prestar servicios como Apoyo a la Gestión de la Secretaría Jurídica y de Asuntos Administrativos en Asistencia Técnica Agropecuaria a Pequeños y Medianos Productores del Municipio de San Antero.
Que dentro de las obligaciones del contratista y del contratante, se estipularon en los contratos de prestación de servicios las siguientes:6 “CLAUSULA SEGUNDA: OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA: Para el desarrollo del objeto. EL CONTRATISTA debe: 1) prestar los servicios de asistencia técnica agropecuaria y pesquera de manera oportuna para contribuir al mejoramiento de la calidad de vida de la población vulnerable del municipio de San Antero. 2) fomentar un cambio de actividad a los pequeños productores rurales de manera que produzcan para comer y obtener algunas utilidades. 3) orientar a los pequeños y medianos productores sobre el uso y manejo de la tierra. 4) fomentar hábitos para prevenir y controlar enfermedades fitosanitarias zoonóticas endémicas y otros.
CLAUSULA TERCERA: OBLIGACIONES DEL MUNICIPIO. - Para la debida ejecución del presente contrato EL Municipio se compromete a: 1) Cancelar el valor estipulado por concepto de honorarios, previo cumplimiento de lo establecido en la cláusula primera. 2) ejercer la supervisión de la labor 6 Fl. 32 C.1. Radicación Nº 23-001-33-33-006-2019-00153-01 10 contratada a través de la interventoría señalada para el presente contrato, quien expedirá la certificación del cumplimiento del objeto y las obligaciones del convenio.” (…) De otro lado, también se consagró en los mismos el lugar de prestación del servicio y y la evaluación, control de ejecución e interventoría: CLAUSULA SEXTA: LUGAR DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO. - El CONTRATISTA prestará sus servicios objeto del presente contrato en EL MUNICIPIO DE SAN ANTERO CÓRDOBA, que se tendrá como domicilio del presente contrato.
(…) CLAUSULA DÉCIMA PRIMERA. - EVALUACIÓN, CONTROL DE EJECUCIÓN E INTERVENTORIA. - La supervisión e interventoría de esta contratación se llevará a cabo a través de la Secretaría Jurídica y Asuntos Administrativos, la cual tendrá las siguientes atribuciones: 1.- verificar que EL CONTRATISTA cumpla con sus obligaciones descritas en la Clausula Segunda del presente contrato. 2.- Informar al MUNICIPIO respecto a las demoras o incumplimiento de las obligaciones del CONTRATISTA. 3.- Certificar respecto del cumplimiento dl CONTRATISTA.
Dicha certificación se constituye en requisito previo para cada uno de los pagos que deba realizar el MUNICIPIO. 4.- Elaborar el proyecto de acta de liquidación con los debidos soportes de cumplimiento como son l presentación de los informes de ejecución por parte del contratista. Así mismo, se recepcionó el testimonio del señor José de la Concepción Diz Murillo, el cual señaló que conoce al demandante porque fueron compañeros de trabajo para los años del 2012 al 2015, cuando el demandante trabajo como Coordinador de la oficina de UMATA y el testigo como Asistente Jurídico, ambos vinculados través de contratos de prestación de servicios, menciona que cumplía un horario de 8 a 12 y de 2 a 6 de la tarde, hubo una fecha en la cual se firmaba un libro para establecer la hora de llegada.
Indica que el demandante se encargaba de la asistencia a los pequeños campesinos y servía de enlace con todos los proyectos que llegaban al municipio respecto del agro, era el encargado de hacer llegar los insumos que el municipio le entregaba a los pequeños campesinos, llevar una planilla de todos los campesinos y pequeños productores del municipio, ejerciendo sus labores con los insumos dados por el ente demandado.
Sostiene que la oficina de UMATA estaba adscrita a la Oficina Jurídica y de Asuntos Administrativos, y que el demandante recibía ordenes de la secretaria de dicha dependencia y del alcalde, lo cual le consta porque su oficina estaba al lado de la de él y le tocó escuchar que la secretaria jurídica le daba órdenes para que el demandante ejecutara, que en caso de ausentarse de sus labores tenía que pedirle permiso a la jefe de oficina.
Por último, mencionó que se le cancelaba un salario como los demás empleados. De acuerdo a lo anterior, se tiene que, si bien, el testigo no precisó con claridad cómo se ejercía esa subordinación frente al demandante, revisado minuciosamente el expediente, concretamente las funciones asignadas al aquí actor en los contratos suscritos, no puede desconocer la Sala que las mismas, constituían una necesidad administrativa permanente, pues, eran labores propias del rol que debía cumplir en el ente territorial y que exigía la permanecía en su puesto, labores que no podían ejercerse desde un lugar distinto.
Al respecto, se tiene que, Por otra parte, la Ley 60 de 1993, en su artículo 2 estableció lo siguiente: “ARTICULO 2o. Competencias de los Municipios. Corresponde a los Municipios, a través de las dependencias de su organización central o de las entidades descentralizadas municipales competentes, en su carácter de entidades ejecutoras principales de las acciones en materia social, dirigir, prestar o participar en la prestación de los servicios directamente, conforme a la ley, a las normas técnicas de carácter nacional, a las ordenanzas y a los respectivos acuerdos municipales, así: (…) 7.
En el sector agropecuario, promover y participar en proyectos de desarrollo del área rural campesina y prestar la asistencia técnica agropecuaria a los pequeños productores de su jurisdicción.(…)” Negrilla de la Sala. Radicación Nº 23-001-33-33-006-2019-00153-01 11 De igual forma, la Ley 607 de 2000, por medio de la cual se modifica la creación, funcionamiento y operación de las Unidades Municipales de Asistencia Técnica Agropecuaria, UMATA, y se reglamenta la asistencia técnica directa rural en consonancia con el Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología, en su artículo 1° señaló: “ARTICULO 1o.
OBJETO. La presente ley tiene por objeto, garantizar la asistencia Técnica Directa Rural Agropecuaria, Medio ambiental, asuntos de aguas y pesquera, al ordenar la prestación de los servicios de asistencia técnica directa rural por parte de los entes municipales, racionalizar y coordinar las actividades correspondientes con miras a asegurar la ampliación progresiva de la cobertura, calidad y pertinencia del servicio de asistencia técnica, así como el seguimiento, orientación y acompañamiento en la prestación del servicio por parte de las entidades del orden departamental y nacional, en condiciones que permitan la libre escogencia por los beneficiarios de dichos servicios.
(…)” Así mismo, el artículo 4° hizo referencia a las características de la asistencia técnica: “ARTICULO 4o. CARACTERISTICAS. La asistencia técnica consagrada en esta ley tendrá las siguientes características: a) Las entidades territoriales del orden municipal, de conformidad con la Ley 60 de 1993 o una posterior que la reforme y las disposiciones de la presente ley, financiarán el servicio de asistencia técnica directa rural, con el fin de garantizar su cobertura y calidad; b) Estará a cargo de los municipios la prestación del servicio de asistencia técnica directa rural y la administración de los recursos que se destinen para el efecto y el pago de los gastos que ésta genere.
Para tales efectos los municipios elaborarán un plan general de la asistencia técnica directa rural que será prestado por las entidades prestadoras de dichos servicios, los cuales serán pagados con los recursos que por virtud de la Ley 60 de 1993 o aquella que la modifique o esté vigente les corresponde invertir en las actividades de desarrollo rural y agropecuario y las demás fuentes de financiación que se describen en la presente ley (…)” Negrillas de la Sala Así las cosas, del objeto y de las obligaciones consignadas en los contratos y de la naturaleza del cargo que desempeñó el demandante, se tiene que las funciones asignadas a este constituían una necesidad administrativa permanente, pues, debía prestar los servicios de asistencia técnica agropecuaria y pesquera de manera oportuna para contribuir al mejoramiento de la calidad de vida de la población vulnerable del municipio de San Antero, fomentar un cambio de actividad a los pequeños productores rurales de manera que produzcan para comer y obtener algunas utilidades orientar a los pequeños y medianos productores sobre el uso y manejo de la tierra y fomentar hábitos para prevenir y controlar enfermedades fitosanitarias zoonóticas endémicas, conforme lo reglamenta la Ley citada anteriormente.
Además, los contratos celebrados por las partes dan cuenta de la necesidad que tenía la entidad de contratar al demandante para desarrollar dichas actividades, debido a que dicho programa, era competencia exclusiva de la entidad territorial, conforme la normatividad citada anteriormente; observándose que este laboró cerca de 2 años para dicha entidad, lo cual demuestra que poseía los conocimientos requeridos para desempeñar dicho cargo y la continuidad en el mismo. así mismo, se observa que, el demandante debía presentar informe de las actividades realizadas al supervisor del contrato lo cual en conjunto con las pruebas allegadas al proceso demuestran una clara subordinación. Evidencia la Sala que contrario a lo expuesto por el A quo, si bien no obra prueba en el plenario de la existencia del cargo de Apoyo a la Gestión de la Secretaría Jurídica y de Asuntos Administrativos en Asistencia Técnica Agropecuaria a Pequeños y Medianos Productores del Municipio de San Antero, dentro de la planta de personal de la entidad territorial, es claro que el mismo debió estar previsto como quiera que este es una pieza importante para poder cumplir con el giro ordinario de dicha área.
Empero, el hecho de omitirse el cumplimiento de un deber legal no es óbice para desconocer derechos laborales irrenunciables, como los que aquí se estudian. Así mismo, se tiene que dicha labor hacía necesaria su permanencia en las instalaciones de la entidad, desvirtuando así su autonomía e independencia en el ejercicio de labor contratada y superando bajo tales circunstancias el tema de la coordinación necesaria en Radicación Nº 23-001-33-33-006-2019-00153-01 12 desarrollo de la actividad contractual, lo que en suma refleja la subordinación y dependencia en la labor desempeñada.
Por lo dicho y acorde el material probatorio allegado, para esta Sala es claro que en este caso se configuró entre las partes una verdadera relación laboral, en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formas. En consecuencia, le asiste razón a la parte actora en su recurso de apelación cuando señala que de los elementos obrantes en el plenario se acreditó la relación laboral, por lo que, se impone a la Sala a revocar la decisión de primera instancia que denegó las súplicas de la demanda, para en su lugar acceder a ellas.
Ahora, respecto de la prescripción de derechos que emanan de la relación laboral declarada bajo la primacía de la realidad sobre las formas, el Consejo de Estado ha señalado lo siguiente: “1° Unificase la jurisprudencia respecto de las controversias relacionadas con el contrato realidad, en particular en lo que concierne a la prescripción, en el sentido de que (i) quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas dé esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, (ii) sin embargo, el fenómeno prescriptivo no aplica frente a los aportes para pensión”.
“Pese a lo expuesto, la Sala aclara que la prescripción extintiva no es dable aplicar frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales.” (Las negrillas y subrayas son nuestras).
En ese orden de ideas, y una vez revisado el material probatorio obrante en el proceso, se tiene que el demandante finalizó el último contrato el día 26 de diciembre de 2013, y presentó la reclamación administrativa ante el municipio de San Antero en el año 2018, transcurriendo más de tres años entre el fin del vínculo contractual y la solicitud de reconocimiento de prestaciones sociales por lo que, en vista a esto se tiene que operó el fenómeno de la prescripción frente a los emolumentos que se reclaman derivados de la relación laboral, pero con relación a los aportes a pensión no hay lugar a decretar la misma por su carácter imprescriptible.
En este orden, se declarará la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio de fecha 3 de septiembre de 2018, expedido por la administración de la alcaldía de San Antero, mediante el cual se negó la solicitud de reconocimiento de existencia de relación laboral entre las partes, en lo atinente a los aportes a pensión, y en su lugar, se ordenará al ente territorial demandado tomar el ingreso base de cotización o IBC pensional del demandante, dentro de los periodos laborados por prestación de servicios mes a mes (del 02 de febrero de 2012 al 02 de mayo de 2012, del 04 de mayo de 2012 al 06 de agosto de 2012, del 13 de agosto de 2012 al 13 de noviembre de 2012, del 16 de noviembre de 2012 al 31 de diciembre de 2012, del 15 de enero de 2013 al 15 de abril de 2013, del 19 de abril de 2013 al 24 de julio de 2013 y del 02 de agosto de 2013 al 26 de diciembre de 2013), y si existe diferencia entre los aportes realizados por el demandante como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión, solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.
En ese sentido, el demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al Sistema General de Seguridad Social en pensiones durante el tiempo que duraron los referidos vínculos contractuales, y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador.
Además, se declarará que el tiempo laborado por el demandante bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios con el Municipio de San Antero, desde el 02 de febrero de 2012 al 02 de mayo de 2012, del 04 de mayo de 2012 al 06 de agosto de 2012, del 13 de agosto de 2012 al Radicación Nº 23-001-33-33-006-2019-00153-01 13 13 de noviembre de 2012, del 16 de noviembre de 2012 al 31 de diciembre de 2012, del 15 de enero de 2013 al 15 de abril de 2013, del 19 de abril de 2013 al 24 de julio de 2013 y del 02 de agosto de 2013 al 26 de diciembre de 2013, se debe computar para efectos pensionales.
Es pertinente, expresar que esta Corporación, ha aplicado el anterior criterio, tratándose de contrato realidad en cuanto a los criterios tenidos en cuenta para determinar la existencia del contrato realidad.7. Las sumas que se reconozcan a favor de la parte demandante serán ajustadas en los términos del inciso final del artículo 187 del C.P.A.C.A., dando aplicación a la siguiente fórmula: R = Rh índice final Índice inicial Según la cual el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el que corresponde a la prestación social, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria esta sentencia) por el índice inicial (vigente para la fecha en que debería efectuarse el pago). 5.
Condena en costas Conforme a lo dispuesto en el artículo 365 del CGP, aplicable por remisión del artículo 188 del CPACA, se debe disponer sobre la condena en costas. Siendo así, en el sub lite se tiene que es resuelto de manera favorable el recurso interpuesto por la parte actora, revocando el fallo de primera instancia y accediendo parcialmente a las súplicas de la demanda, por lo que acorde el numeral 5 del artículo 365 del CGP, el juez abstenerse de condenar en costas cuando se acceda de forma parcial a las pretensiones, como sucede en este caso, ya que no se está accediendo a todo lo pretendido por la actora.
En mérito de lo expuesto, a través de su Sala Cuarta de Decisión, el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha veintiocho (28) de septiembre del año dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. En su lugar, se dispone:
SEGUNDO: DECLARAR probada de oficio la excepción de prescripción respecto de los emolumentos que se reclaman derivados de la relación laboral, salvo los aportes a pensión, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: DECLARAR la nulidad del acto nulidad del acto administrativo contenido en el oficio de fecha 3 de septiembre de 2018, expedido por la administración de la alcaldía de San Antero, en cuanto le negó al demandante lo atinente a los aportes a pensión, por el tiempo de la vinculación laboral.
CUARTO: DECLARAR que entre el señor Raúl Emilio Correo Pérez y el municipio de San Antero existió una relación laboral entre el 02 de febrero de 2012 al 02 de mayo de 2012, del 04 de mayo de 2012 al 06 de agosto de 2012, del 13 de agosto de 2012 al 13 de noviembre de 2012, del 16 de noviembre de 2012 al 31 de diciembre de 2012, del 15 de enero de 2013 al 15 de abril de 2013, del 19 de abril de 2013 al 24 de julio de 2013 y del 02 de agosto de 2013 al 26 de diciembre de 2013, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. 7 Providencia de fecha 30 de agosto de 2018, proferida por la Sala Cuarta de esta Corporación en el proceso bajo radicado N° 223.001.33.33.004.2016-00082-01.
Radicación Nº 23-001-33-33-006-2019-00153-01 14 QUINTO: ORDENAR al municipio de San Antero calcular el ingreso base de cotización de la actora con fundamento en los honorarios pactados para la época en que prestó sus servicios mes a mes (del 02 de febrero de 2012 al 02 de mayo de 2012, del 04 de mayo de 2012 al 06 de agosto de 2012, del 13 de agosto de 2012 al 13 de noviembre de 2012, del 16 de noviembre de 2012 al 31 de diciembre de 2012, del 15 de enero de 2013 al 15 de abril de 2013, del 19 de abril de 2013 al 24 de julio de 2013 y del 02 de agosto de 2013 al 26 de diciembre de 2013) y con base en ello, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.
En ese sentido, el demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al Sistema General de Seguridad Social en pensiones durante el tiempo que duraron los referidos vínculos contractuales, y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador.
SEXTO: DECLARAR que el tiempo laborado por la demandante, se debe computar para efectos pensionales, para lo cual, la entidad demandada hará las correspondientes cotizaciones.
SEPTIMO: Las sumas reconocidas deberán ser reajustadas conforme la fórmula expuesta en la parte considerativa de esta providencia. De igual forma, se dará cumplimiento a la sentencia según lo disponen los artículos 192 y 195 del CPACA y demás concordantes.
OCTAVO: Negar las demás súplicas de la demanda.
NOVENO: Sin condena en costas para esta instancia, de acuerdo con lo expuesto en este proveído.
DECIMO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Despacho de origen, previas las anotaciones de rigor. Se deja constancia que la presente providencia fue discutida y aproada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, LUIS EDUARDO MESA NIEVES PEDRO OLIVELLA SOLANO EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE