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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

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Case number: 23001-33-33-007-2017-00462-01

Reporting judge: Luis Eduardo Mesa Nieves

Date: 2023-07-14

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA CUARTA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Montería, Catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023) APELACIÓN DE SENTENCIA Proceso NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación 23-001-33-33-007-2017-00462-01 Demandante MAURA CATALINA ALVAREZ JARAMILLO Demandado ESE HOSPITAL SAN RAFAEL DE CHINÚ Tema CONTRATO REALIDAD AUXILIAR ARCHIVO HISTORIAS CLÍNICAS Decisión REVOCA SENTENCIA Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante contra la sentencia proferida el día 30 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda; previos los siguientes: I. A N T E C E D E N T E S Con la demanda se pretende la nulidad de los actos administrativos contenidos en los oficios sin número y sin fecha dirigidos a la señora Maura Catalina Álvarez Jaramillo y a su apoderada recibidos el 06 de octubre de 2016, suscrito por el Gerente doctor Edgar Sarmiento Ordosgoitia, por medio de los cuales se denegó el reconocimiento de la existencia de la relación laboral y pago de las diferencias salariales, primas, auxilio de cesantías, intereses sobre cesantías, bonificación por servicios prestados, vacaciones, subsidio familiar, aportes en seguridad social en salud y pensiones y demás emolumentos dejados de percibir, inherentes a los funcionarios de planta que desempeñan las mismas funciones, liquidados con idénticos salarios y factores salariales con los que le fueron liquidados a los empleados de planta durante las vigencias fiscales 2013-2016.

Así mismo, solicita que se reconozca la relación laboral entre las partes durante los periodos del 01 de julio de 2013 al 30 de noviembre de 2015, y como consecuencia de dicha declaración se reconozca y pague a título de indemnización lo referente a las prestaciones sociales. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante sentencia de fecha 30 de septiembre de 2022, decidió negar las pretensiones de la demanda.

El A quo después de referirse a la normatividad y jurisprudencia que rigen el contrato realidad, sostuvo que en el escrito introductorio se invoca la figura del contrato realidad entre las partes por la vinculación laboral directa existió desde el 1° de julio de 2013 hasta el 30 de noviembre de 2015, así entonces, luego de revisado el expediente se encuentra un tiempo total de servicios de 2 años, 3 meses y 28 días, con intervalos de tiempo no laborados, de 1 día entre el periodo 1 y el 2 y de 1 día entre el periodo 5 y el 6; por lo que Radicación Nº 23-001-33-33-007-2017–00462-01 2 se puede predicar que la demandante laboró en forma continua para la entidad demandada, desde el 1° de julio de 2013 hasta el 30 de noviembre de 2015.

Menciona que, luego de analizado el testimonio rendido por el señor Alexander Correa Madrid y las pruebas documentales allegadas al expediente, sobre la prestación personal y permanente del servicio; se puede extraer que si bien se encuentra demostrada la permanencia y continuidad en el servicio por parte de la demandante en forma documental, los dichos del testigo traídos al proceso por la parte demandante resultan bastante imprecisos y poco contundentes pues si bien el primer contrato firmado por la demandante fue el No. 094 de fecha 2 de julio de 2013 y el último fue el No. 403 de fecha 1° de junio de 2015,el señor Alexander Correa indicó primeramente haber laborado entre 2012 y 2016, y luego afirmó conocer a la demandante desde que inició a laborar; para posteriormente contradecirse al señalar que inició a laborar desde 2011, habiendo indicado antes que laboró 3 años por prestación de servicios y un año vinculado a través de una cooperativa, lo que denota que este no tenía claridad desde cuando conoció a la demandante, los periodos que él laboró, y mucho menos los laborados por la demandante.

Con relación a la remuneración indica que se evidencia claramente de los contratos de prestación de servicios allegados al expediente, que la demandante en tiempo total probado de 2 años 3 meses y 28 días, recibía una remuneración por el servicio prestado y que el objeto de dichos contratos era que esta prestara sus servicios como auxiliar de archivo clínico en las dependencias de la ESE Hospital San Rafael de Chinú. Respecto a la subordinación, sostiene que en el caso objeto de estudio, la prueba documental arrimada al proceso no demuestra que la prestación personal se hubiere hecho bajo la subordinación propia de una relación laboral o de trabajo, pues, las cláusulas pactadas no revelan la sujeción de la actora a órdenes e instrucciones que trasciendan el ámbito de la actividad esencial en cualquier contrato estatal.

Manifiesta que analizado el testimonio rendido por el señor Alexander Correa Madrid, se observa que este resulta ser muy acertado y conveniente para ciertos aspectos como el horario y el cumplimiento de órdenes por parte de la demandante, mientras es muy confuso y poco preciso en otros aspectos eleméntales, como el procedimiento para la celebración de los contratos, los cargos que ostentaban los supervisores, la persona que suscribía los contratos, la fecha en que conoció a la demandante, el periodo en que fue contratado en la ESE, es así que parecía conocer más de las funciones y horario de una contratista que trabajaba en un área totalmente distinta, con la que nunca compartió oficina y con quien coincidía ocasionalmente solo para la ubicación de alguna historia clínica extraviada, que de aspectos propios de su vinculación como el trámite que surtía para contratar y la persona que firmaba su contrato por parte de la ESE, sin dejar de lado que nunca fue exacto en el término de su vinculación. Expresa que a lo anterior se suma el hecho de que la labor desarrollada por la demandante, no resulta acorde con la misión de la entidad demanda, pues la naturaleza de las empresas prestadoras de servicios de salud no es la de realizar labores de archivo de documentos; encajando este tipo de contrataciones ajenas a las labores de los funcionarios de planta en las causales de contratación de servicios profesionales o de apoyo a la gestión, cuando la entidad lo requiera y por determinado periodo de tiempo.

Concluye que, para que el juez pueda llegar al aserto de considerar el ocultamiento de una relación laboral entre las partes en contienda, resulta necesario que la parte demandante llegue a demostrar en forma incontrovertible e inocultable, la presencia de los elementos que determinan la existencia de una relación laboral, prestación personal y permanente del Radicación Nº 23-001-33-33-007-2017–00462-01 3 servicio, remuneración y la subordinación y dependencia; situación que no se logró en el presente caso, pues pese a estar probado que la demandante prestó sus servicios en forma ininterrumpida por el termino de 2 años 3 meses y 28 días, recibiendo una contraprestación económica por la prestación de sus servicios, no se logró demostrar plenamente el elemento subordinación y dependencia, dada la insuficiencia de las pruebas aportadas y lo indicado en el testimonio recepcionado dentro de la audiencia de pruebas, que resultó poco preciso en varios aspectos elementales.

III. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación, señalando que disiente de los argumentos esbozados por el a quo, en primera medida porque que el declarante carezca del conocimiento del trámite de celebración de los contratos de prestación de servicios, no es óbice para que observe, vea, entienda y determine en que horas presta su compañera el servicio, tampoco para que distinga cuando se le está impartiendo órdenes o haciéndole llamados de atención. Menciona que, del trámite de celebración de los contratos, los contratistas solo saben que los llaman a firmar y para que aporten ciertos documentos, la celebración de este tipo de contratos es desarrollada completamente por la ESE, el contratista solo se limita a firmar, y feliz y a la carrera, sin prácticamente revisar lo que contrata, pues se le está dando la oportunidad de trabajar.

Alega que el hecho de que el señor Alexander Correa Madrid, pudiera tener interés en una decisión en contra de la ESE por encontrarse en la misma condición que la demandante no es causa para que se desestime su declaración, por el contrario debió acudir al principio de unidad de la prueba, es decir, la evaluación de las pruebas en su conjunto, confrontando y constatando los elementos probatorios incorporados a los autos, con el objeto de obtener un mayor grado de certeza, concatenando unas con otras, lo que obligatoriamente le llevaría a concluir que lo que existe es una relación laboral disfrazada de contractual.

Sostiene que la cláusula primera de los contratos suscritos por la demandante limitaba su independencia al establecérsele que debe estar donde se le requiera, es decir que no tenía autonomía, otra prueba que debía analizar el a quo es el hecho de aportarse copias de las solicitudes de permiso, con el debido recibido, en número bastante significativo; por lo que, considera que analizando objetivamente la declaración del testigo, la cláusula primera de los contratos de prestación de servicios, las solicitudes de permiso para ausentarse de sus labores, de fechas 21 de agosto, 28 de octubre y 27 de noviembre de 2013, de 21 de enero, 28 de febrero, 27 de junio, 11 de agosto y 19 de septiembre de 2014 y de 28 de septiembre de 2015 y haciendo eco de los múltiples pronunciamientos de las altas cortes, ineludiblemente habría de llegarse a la conclusión de la existencia de la relación laboral.

Indica que la labor desempeñada por la actora, independientemente de la visión de la ESE, es una obligación impuesta a la entidad demandada por el Ministerio de Salud, a través de la Resolución número 1995 de 1999, no dejando a la administración la posibilidad de tener o no tener un archivo y en consecuencia los funcionarios que lo manejen.

Señala que a pesar de haber sido vinculada como auxiliar de archivo clínico (información en salud), mediante contratos de prestación de servicios, la ejecución de su actividad necesariamente implicó la prestación de sus servicios intelectuales de manera directa y sin independencia en el cumplimiento de su labor, pues requerían de su presencia los lugares asignados por la ESE, según se desprende del objeto de los contratos, y de la declaración del testigo, quien manifestó que ella debía desarrollar las actividades que le asignaran las Radicación Nº 23-001-33-33-007-2017–00462-01 4 jefes inmediatas, sin que le fuera dado cambiar de actividad o de lugar o de horario para la ejecución de la programación, además las obligaciones descritas y que constan en el contrato, evidencian que existía una subordinación a un jefe inmediato, que no existían relaciones de coordinación sino de subordinación. Concluye que sobre el cumplimiento de horario el a quo indica que el cumplimiento de turnos y horarios no implica por sí misma subordinación, sin embargo, no tiene en cuenta que los horarios eran los impuestos por la entidad demandada, que no existía coordinación para su establecimiento, sino imposición, que la demandante debía cumplirlos tal y como estaban estipulados y que, además, debían asistir en forma obligada a las reuniones y capacitaciones que convocaba la empresa, debía registrar su ingreso y su salida; cumplir los cuadros de turnos tal y como reposan en el expediente.

IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de 20 de abril de 2021 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 30 de septiembre de 2022 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería1. Tramitado en legal forma el proceso y no observando la Corporación causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, ha llegado la oportunidad de resolver la alzada y a ello se procede previas las siguientes, V. C O N S I D E R A C I O N E S D E L T R I B U N A L 1.

Competencia. Conforme a lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Sala es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 2.

Problema Jurídico. En el presente caso, a esta Corporación le corresponde conforme las competencias del Juez de segunda instancia, previstas en los artículos 320 y 328 del C.G.P., determinar, si debe revocarse o confirmarse la sentencia de primera instancia, y en este caso analizar si se encuentran acreditados los elementos esenciales de una relación laboral entre las partes, en especial el elemento subordinación; o si, por el contrario, lo que se dio en efecto fue la suscripción de contratos de servicios para desarrollar la función de Auxiliar de Archivo Clínico. 3.

Normatividad y jurisprudencia aplicable al caso En primer lugar, se considera necesario analizar las normas que regulan el contrato de prestación de servicios, y la diferencia entre dicho contrato y el de carácter laboral, para luego identificar los elementos jurídicos de las relaciones laborales. Así, el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 regula el contrato de prestación de servicios en los siguientes términos: “ARTÍCULO

32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente 1 Ver SAMAI Radicación Nº 23-001-33-33-007-2017–00462-01 5 estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: (…) 3o.

Contrato de Prestación de Servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”. Sobre el tema de la prestación de servicios en sentencia de unificación jurisprudencial proferida el día veinticinco (25) de agosto de 2016, la Sección Segunda del Consejo de Estado indicó: “El contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia”2.

De igual forma, en sentencia del 1° de marzo de 2018, el H. Consejo de Estado señaló: 3 (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo;

(ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión. Así mismo, en sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, de 9 de septiembre de 20214, se sentó jurisprudencia sobre el contrato estatal de prestación de servicios, la relación laboral encubierta o subyacente, temporalidad, solución de continuidad, pago de prestaciones sociales, aportes al sistema de Seguridad Social en salud: (…) 101.

En este sentido, para poder determinar si los contratos de prestación de servicios celebrados con un mismo contratista, de manera continuada o sucesiva, guardan entre sí rasgos inequívocos de identidad, similitud o equivalencia, que permitan concluir que todos ellos forman parte de una misma cadena o tracto negocial de carácter continuado y permanente, que desborda el «término estrictamente indispensable» del Artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los demandantes deberán demostrar, con fundamento en los estudios previos y demás documentos 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016) 3 CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION SEGUNDA. SUBSECCION B. Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER. Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 23001-23-33-000-2013-00117-01(3730-14). Actor: ZULY FATIMA NUÑEZ PACHECO. Demandado: INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE DEPORTES CORDOBA - INDEPORTES CORDOBA.

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. CONTRATO REALIDAD. 4 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho, Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), de la Sección Segunda del Consejo de Estado Radicación Nº 23-001-33-33-007-2017–00462-01 6 precontractuales y contractuales, que el objeto de dichos contratos, las necesidades que se querían satisfacer, las condiciones pactadas al momento de su celebración y las circunstancias que rodearon su ejecución, develan la subyacencia de una verdadera relación laboral encubierta y el consiguiente desconocimiento de sus derechos laborales y prestacionales, por haber fungido, en la práctica, no como simples contratistas, autónomos e independientes, sino como verdaderos servidores en el contexto de una relación laboral de raigambre funcionarial.

Lo anterior, sin perjuicio de otras pruebas que contribuyan a dar certeza sobre la auténtica naturaleza del vínculo laboral subyacente. (…) 02. De acuerdo con el Artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario.

No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio.34 103. La reiterada jurisprudencia de esta corporación -que aquí se consolida- ha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes: 104. i) El lugar de trabajo.

Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores.

Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas.

Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi,35 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.

Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el Artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas Radicación Nº 23-001-33-33-007-2017–00462-01 7 condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad. 108.

A este respecto, resulta preciso aclarar que el desempeño de actividades o funciones propias de una carrera profesional liberal (como en este caso la de abogado) no descarta, per se, la existencia de una relación laboral, pues, en la práctica, tales actividades son requeridas frecuentemente para satisfacer el objeto misional de la entidad.

En cambio, la existencia del contrato de prestación de servicios sí exige que las funciones del contratista sean desarrolladas con un alto grado de autonomía, sin perjuicio de la necesidad de coordinación con la entidad contratante que, en ningún caso, puede servir de justificación para ejercer comportamientos propios de la subordinación laboral.

(…) 34. En ese orden de ideas, la Sala unifica el sentido y alcance del «término estrictamente indispensable» como aquel que aparece expresamente estipulado en la minuta del contrato de prestación de servicios, que de acuerdo con los razonamientos contenidos en los estudios previos, representa el lapso durante el cual se espera que el contratista cumpla a cabalidad el objeto del contrato y las obligaciones que de él se derivan, sin perjuicio de las prórrogas excepcionales que puedan acordarse para garantizar su cumplimiento. 135.

Para la Sala, la anterior interpretación unifica el significado y alcance del «término estrictamente indispensable» del numeral 3.º del Artículo 32 de la Ley 80 de 1993, el cual se acompasa plenamente con la interdicción de prolongar indefinidamente la ejecución de los contratos estatales de prestación de servicios. (..) 144. Como se observa, en la jurisdicción laboral ordinaria se consideran las interrupciones de menos de «un mes», entre contratos sucesivos, como no significativas a efectos de romper la continuidad o unidad del vínculo laboral, por lo que este término resulta cuando menos orientador a efectos de determinar la solución de continuidad en los procesos contencioso-administrativos donde se demanda, precisamente, la declaración de una relación laboral encubierta o subyacente.

(…) 50. Como se indicó en el apartado anterior, aunque en la actualidad la Sección Segunda aplica el criterio pacífico sobre el término y el momento a partir del cual debe computarse la prescripción extintiva, la existencia de vinculaciones contractuales consecutivas hace necesario el examen de sus interrupciones, con el fin de establecer si se presentó o no la solución de continuidad en la relación laboral declarada.

En ese sentido, la Sala considera adecuado establecer un periodo de treinta (30) días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, sin que este, se itera, constituya una «camisa de fuerza» para el juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren dentro del plenario, habrá de determinar si se presentó o no la rotura del vínculo que se reputa laboral.” Con relación a la prescripción de derechos que emanan de la relación laboral declarada bajo la primacía de la realidad sobre las formas, el Consejo de Estado en sentencia de 24 de febrero de 2022, manifestó: 5 “La tesis que actualmente impera en la Sección Segunda, en materia de prescripción de derechos derivados del contrato realidad (o relación laboral encubierta o subyacente), es que esta tiene ocurrencia, exclusivamente, cuando no se presenta la reclamación del 5 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022) Asunto: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 080012333000201390041-01 (4881-2014).

Radicación Nº 23-001-33-33-007-2017–00462-01 8 derecho, por parte del contratista, dentro de los 3 años siguientes a la terminación del vínculo develado como laboral.” 4. Caso Concreto Teniendo en cuenta lo dispuesto por la jurisprudencia y una vez revisado el material probatorio obrante en el proceso, se observa que, entre la parte demandante y la ESE Hospital San Rafael de Chinú, se celebró orden de prestación de servicios relacionada a continuación: Vinculación Desde Hasta Objeto Honorarios Contrato de prestación de servicios N° 094 (fl. 170-173 C.1 Archivo °01ExpedienteDigi talizado”) 01-07-2013 (Duración: 6 meses) 31-12-2013 Prestar los servicios como auxiliar de archivo clínico en las dependencias de la ESE Hospital San Rafael de Chinú donde se requiera. $4.800.000 por la totalidad del contrato Contrato de prestación de servicios N° 007 (fl. 174-1177 C.1 Archivo °01ExpedienteDigi talizado”) 02-01-2014 (Duración: 3 meses) 01-04-2014 Prestar los servicios como auxiliar de archivo clínico en las dependencias de la ESE Hospital San Rafael de Chinú donde se requiera. $2.508.000 por la totalidad del contrato Contrato de prestación de servicios N° 139 (fl. 178-177 C.1 Archivo °01ExpedienteDigi talizado”) 02-04-2014 (Duración: 3 meses) 01-07-2014 Prestar los servicios como auxiliar de archivo clínico en las dependencias de la ESE Hospital San Rafael de Chinú donde se requiera. $2.508.000 por la totalidad del contrato Contrato de prestación de servicios N° 338 (fl. 184-190 C.1 Archivo °01ExpedienteDigi talizado”) 02-07-2014 (Duración: 3 meses) 30-09-2014 Prestar los servicios como auxiliar de archivo clínico en las dependencias de la ESE Hospital San Rafael de Chinú donde se requiera. $2.508.000 por la totalidad del contrato Contrato de prestación de servicios N° 507 (fl. 194-200 C.1 Archivo °01ExpedienteDigi talizado”) 01-10-2014 (Duración: 3 meses) 31-12-2014 Prestar los servicios como auxiliar de archivo clínico en las dependencias de la ESE Hospital San Rafael de Chinú donde se requiera. $2.508.000 por la totalidad del contrato Contrato de prestación de servicios N° 085 (fl. 204-208 C.1 Archivo °01ExpedienteDigi talizado”) 02-01-2015 (Duración: 2 meses) 31-03-2015 Prestar los servicios como auxiliar de archivo clínico en las dependencias de la ESE Hospital San Rafael de Chinú donde se requiera. $2.623.368 por la totalidad del contrato Contrato de prestación de servicios N° 250 (fl. 212-216 C.1 Archivo °01ExpedienteDigi talizado”) 01-04-2015 (Duración: 2 meses) 31-05-2015 Prestar los servicios como auxiliar de archivo clínico en las dependencias de la ESE Hospital San Rafael de Chinú donde se requiera. $1.748.912 por la totalidad del contrato Contrato de prestación de servicios N° 403 (fl. 219-223 C.1 Archivo °01ExpedienteDigi talizado”) 01-06-2015 (Duración: 6 meses) 30-11-2015 Prestar los servicios como auxiliar de archivo clínico en las dependencias de la ESE Hospital San Rafael de Chinú donde se requiera. $5.246.736 por la totalidad del contrato Radicación Nº 23-001-33-33-007-2017–00462-01 9 Así entonces, solo se encuentra demostrado que la demandante prestó sus servicios de manera personal a favor de la demandada como auxiliar de archivo clínico en las dependencias de la ESE Hospital San Rafael de Chinú durante el lapso de los periodos previamente señalados en el cuadro anterior; en virtud de los contratos de prestación de servicios válidamente celebrados.

En cuanto a la remuneración se resalta que la configuración de dicho elemento se acredita con los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes, pues dentro de su clausulado se estableció una remuneración mensual a la demandante por los servicios prestados o labor contratada, así como también se demuestra con los certificados y registros de disponibilidad presupuestales y los comprobantes de nómina que obran en el plenario.

Por su parte, y en aras de establecer si se encuentra acreditado el elemento de subordinación o dependencia, se procederá a analizar si la actividad prevista en el objeto de los contratos suscritos por las partes, se ejecutaba de manera independiente por la contratista y correspondía a una labor coordinada entre este y la entidad contratante necesaria para el cumplimiento del contrato suscrito, caso en el cual no puede considerarse la existencia de una relación laboral, o si, por el contrario, la ejecución de su actividad implicó la prestación de sus servicios sin autonomía en el cumplimiento de su labor.

Respecto al elemento de la subordinación se tiene que en los contratos de prestación de servicios se estableció como objeto de estos el siguiente: (…) CLAUSULA PRIMERA: OBJETO: EL CONTRATISTA se obliga con EL CONTRATANTE a Prestar sus servicios como AUXILIAR DE ARCHIVO CLÍNICO en las dependencias de la E.S.E HOSPITAL SAN RAFAEL DE CHINÚ donde se requiera.” (…) De igual forma, se estipularon como obligaciones del contratante y del contratista las siguientes: (…) “CLAUSULA SEGUNDA: OBLIGACIONES DE LAS PARTES: 1) EL CONTRATANTE se obliga: a) velar por que se cumpla a cabalidad los servicios del contratista del presente contrato. b) Las actividades realizadas por el contratista serán supervisadas por la Jefe de Talento Humano de la E.S.E HOSPITAL SAN RAFAEL DE CHINÚ-CÓRDOBA, c) Amparar esta contratación de su correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal y registro presupuestal, d) Certificar el cumplimiento de las obligaciones cumplidas por el contratista, e) tramitar la cuenta de cobro y cancelar los honorarios pactados previa legalización y cumplimiento de los requisitos fiscales y administrativos. 2) EL CONTRATISTA: A).

Proporcionar las historias clínicas cuando sean solicitadas ya sea por el servicio de urgencias o consulta externa. B) Archivar las historias clínicas C) Mantener las historias clínicas integradas. D) Mantener en buen estado de conservación de caras externas de las historias clínicas. E) Apoyar en asistencia y acompañamiento en la realización actividades relacionadas con el objeto de este contrato.

(…) Así mismo, se estableció la supervisión de los contratos de prestación de servicios suscritos por la demandante: (…) CLAUSULA SEXTA SUPERVISIÓN – La supervisión del presente contrato será ejercida por la jefe de Talento Humano de la E.S.E HOSPITAL SAN RAFAEL DE CHINÚ-CÓRDOBA Córdoba, quien deberá controlar su correcta ejecución y cumplimiento.

(…) De igual forma, se recepcionó el testimonio del señor Alexander Correa Madrid, el cual prestó sus servicios en la ESE en el área de facturación, en el mismo periodo que la Radicación Nº 23-001-33-33-007-2017–00462-01 10 demandante a través de contratos de prestación de servicios, lo cual le consta porque él era el que manejaba facturación en la urgencia y esos contratos pasaban por allá para sacarle copia, menciona que la demandante para el desarrollo de sus funciones utilizaba los implementos que le daba la entidad.

Con relación a las funciones desempeñadas por la demandante señaló que se encargaba del archivo de las historias clínicas, se archivaban por MUTUALSER por AMBU, lo cual recuerda porque cuando a ellos se les extraviaba una historia en urgencias iban donde ella para que le consiguieran esa historia, también debía entregarles las historias a los médicos a diario, para que los médicos atendieran a los pacientes en consulta externa.

Indica que recibía ordenes de la coordinadora médica, la gerente y la trabajadora social, que debía cumplir un horario laboral, en horas de la mañana de 06:30 a.m. a 02:00 p.m., eso era una semana, la otra semana cambiaban los turnos, era de 02:00 p.m. hasta las 06:00 p.m. seis de la tarde, seis, debía pedir permiso para faltar al trabajo o para hacer alguna diligencia personal, esos permisos tenían que ser con el coordinador médico Emis Gómez o con el gerente Raúl Herrera.

Agrega que les tocata asistir a capacitaciones, incluso a Montería tuvieron que venir, tanto los de consulta externa como los de urgencias. A la pregunta si la demandante se desempeñaba en la misma área donde el laboraba, sostuvo que no exactamente en urgencias, pero, les tocaba hacer turnos de 4505 que eso era en consulta externa, pero les tocaba diligenciar historias con ella, por eso la conoció, no era el mismo espacio, pero era cerca, y cuando le tocaba llegar a buscar historias tenía hasta que ayudarla a buscar en el archivo.

Manifestó que ambos manejaban historias clínicas las que el facturaba iba a tener al archivo. Ahora bien, tratándose del reconocimiento de la relación laboral en el cargo de auxiliar de archivo de historias clínicas, el H. Consejo de Estado, ha reconocido su existencia, de cara al material probatorio existente del cual infiere razonadamente que dichas actividades no podían realizarse en forma independiente. 6 “En ese sentido, la prolongación contractual per se no constituye prueba directa de la existencia de una verdadera relación laboral entre las partes, pero tal circunstancia constituye un indicio7 de la necesidad que existía respecto del servicio de organización, manejo y archivo de las historias clínicas en la entidad.

Así las cosas, se observa que la actividad mayormente ejecutada por la señora Mary Montenegro Benavides estuvo orientada al manejo de las historias clínicas del ente hospitalario, labor que tiene una estrecha relación con los servicios para el cual fue creada la E.S.E. Pasto Salud, en tanto que, de conformidad con el artículo 2º del Acuerdo municipal 004 de febrero 13 de 2006, el objeto social del ente hospitalario giraba en torno a la prestación del servicio público de salud, como parte del Sistema de Seguridad Social en Salud en el primer nivel de complejidad8, de tal suerte que, la prestación de los servicios de salud lleva implícita la elaboración, custodia, manejo y archivo de las historias clínicas de los pacientes que son atendidos en la E.S.E. Entonces, de acuerdo con lo antes reseñado y conforme a la tesis de las inferencias probatorias9, la Sala deduce que la prestación de los servicios de salud a cargo de la 6 Sección Segunda – Subsección B - C.P. Dra. SUBSECCIÓN B, Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ William Hernández Gómez – Exp.

N° 52001-23-33-000-2013-00346-01(0972-15) – providencia de 22 de noviembre de 2018. 7 Taruffo Michelle, en su obra «La prueba de los hechos» Editorial Trotta S.A., segunda edición 2005, página 480, definió los indicios como «… cualquier cosa, circunstancia o comportamiento que el juez considere significativo en la medida en que de él puedan derivarse conclusiones relativas al hecho a probar» 8 Ver Acuerdo municipal que obra a folio 157 del expediente. 9 Tesis planteada en el texto de la Prueba de los hechos de Michelle Taruffo y en la que se sostiene lo siguiente: (…) la inferencia probatoria no puede en ningún caso constituir por si sola la prueba del hecho; se trataría pues, de una probatio inferior que solo podría tener una función accesoria en el contexto de la valoración de las pruebas y que, en todo caso, tendría un grado de eficacia inferior al de la presunción… La inferencia probatoria se utiliza para valorar las otras pruebas, pero no para ofrecer elementos de conocimientos relativos al hecho a probar… Radicación Nº 23-001-33-33-007-2017–00462-01 11 E.S.E. lleva incluido la atención de pacientes, los cuales requieren de la elaboración de una historia clínica que constituye a la luz del Decreto 1995 de 199910, el documento privado, obligatorio y sometido a reserva, en el que se registran cronológicamente las condiciones de salud del paciente, los actos médicos y los demás procedimientos ejecutados por el equipo de salud que interviene en su atención. Quiere significar lo anterior, que la prestación de los servicios de salud a cargo de la E.S.E. Pasto Salud conlleva ineludiblemente la elaboración de historias clínicas por ser ese documento donde se condensan los actos médicos y demás procedimientos que realiza el equipo de salud, lo que permite pensar que la labor contractualmente ejecutada por la demandante no se trató de aquellas de carácter esporádico ni ocasional, sino que la misma tenía que ver con los servicios propios que a diario prestaba la E.S.E.” (…) Con relación a este mismo tema, el H. Consejo de Estado sostuvo11: (…) “ Entonces, de acuerdo con lo antes reseñado y conforme a la tesis de las inferencias probatorias12, la Sala deduce que la prestación de los servicios de salud a cargo de la E.S.E. lleva incluido la atención de pacientes, los cuales requieren de la elaboración de una historia clínica que constituye a la luz del Decreto 1995 de 199913, el documento privado, obligatorio y sometido a reserva, en el que se registran cronológicamente las condiciones de salud del paciente, los actos médicos y los demás procedimientos ejecutados por el equipo de salud que interviene en su atención. Quiere significar lo anterior, que la prestación de los servicios de salud a cargo de la E.S.E. Pasto Salud conlleva ineludiblemente la elaboración de historias clínicas por ser ese documento donde se condensan los actos médicos y demás procedimientos que realiza el equipo de salud, lo que permite pensar que la labor contractualmente ejecutada por la demandante no se trató de aquellas de carácter esporádico ni ocasional, sino que la misma tenía que ver con los servicios propios que a diario prestaba la E.S.E.” (…) En atención al precedente jurisprudencial citado, y valorado el material probatorio aportado, como lo son los contratos, y la declaración rendida, evidencia la Sala que contrario a lo expuesto por el A quo, se encuentra acreditado el elemento de la subordinación y no la coordinación, pues si bien como lo señala el a quo el testigo no precisó con claridad cómo se ejercía la subordinación frente a la demandante, revisado minuciosamente el expediente, concretamente las funciones asignadas a la aquí demandante en los contratos suscritos, no puede desconocer la Sala que las mismas, constituían una necesidad administrativa permanente, pues, eran labores propias del rol que debía cumplir en la entidad demandada y que exigía la permanecía en su puesto, dentro del horario de atención de la entidad demandada, labores que no podían ejercerse desde un lugar distinto; además si bien no obra prueba en el plenario de la existencia del cargo de auxiliar de archivo clínico dentro de la planta de personal de la ESE, es claro que el mismo debió estar previsto como quiera que este es una pieza importante para poder cumplir con el giro ordinario del área.

Empero, el hecho de omitirse el cumplimiento de un deber legal no es óbice para desconocer derechos laborales irrenunciables, como los que aquí se estudian. 10 Por la cual se establecen normas para el manejo de la Historia Clínica 11 Consejo de Estado -Sección Segunda – Subsección B - C.P. Dra. SUBSECCIÓN B, Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez – Exp.

N° 52001-23-33-000-2013-00346-01(0972-15) – providencia de 21 de abril de 2017. 12 Tesis planteada en el texto de la Prueba de los hechos de Michelle Taruffo y en la que se sostiene lo siguiente: (…) la inferencia probatoria no puede en ningún caso constituir por si sola la prueba del hecho; se trataría pues, de una probatio inferior que solo podría tener una función accesoria en el contexto de la valoración de las pruebas y que, en todo caso, tendría un grado de eficacia inferior al de la presunción… La inferencia probatorio se utiliza para valorar las otras pruebas, pero no para ofrecer elementos de conocimientos relativos al hecho a probar… 13 Por la cual se establecen normas para el manejo de la Historia Clínica Radicación Nº 23-001-33-33-007-2017–00462-01 12 Así mismo, se tiene que dicha labor hacía necesaria su permanencia en las instalaciones de la entidad, desvirtuando así su autonomía e independencia en el ejercicio de labor contratada y superando bajo tales circunstancias el tema de la coordinación necesaria en desarrollo de la actividad contractual, lo que en suma refleja la subordinación y dependencia en la labor desempeñada.

En consecuencia, le asiste razón a la parte actora en su recurso de apelación cuando señala que de los elementos obrantes en el plenario se acreditó la relación laboral, por lo que, se impone a la Sala a revocar la decisión de primera instancia que denegó las súplicas de la demanda, para en su lugar acceder a ellas. En este orden, se declarará la nulidad del oficio sin número, recibido por la demandante el 06 de octubre de 2016, suscrito por el Gerente de ESE Hospital San Rafael de Chinú, mediante el cual se negó la solicitud de reconocimiento de existencia de relación laboral entre las partes, y se, declarará que entre la señora Maura Catalina Álvarez Jaramillo y la ESE Hospital San Rafael de Chinú, existió una relación laboral entre los periodos del 1° de julio de 2013 al 31 de diciembre de 2013, del 2 de enero de 2014 al 1° de abril de 2014, del 2 de abril de 2014 al 30 de junio de 2014, del 01 de julio de 2014 al 30 de septiembre de 2014, del 01 de octubre de 2014 al 31 de diciembre de 2014, del 02 de enero de 2015 al 31 de marzo de 2015, del 01 de abril de 2015 al 31 de mayo de 2015 y del 1° de junio de 2015 al 30 de noviembre de 2015.

Ahora, respecto de la prescripción de derechos que emanan de la relación laboral declarada bajo la primacía de la realidad sobre las formas, el Consejo de Estado en sentencia de 24 de febrero de 202214, dijo lo siguiente: “La tesis que actualmente impera en la Sección Segunda, en materia de prescripción de derechos derivados del contrato realidad (o relación laboral encubierta o subyacente), es que esta tiene ocurrencia, exclusivamente, cuando no se presenta la reclamación del derecho, por parte del contratista, dentro de los 3 años siguientes a la terminación del vínculo develado como laboral.” Siendo así en el caso concreto no se estructura el fenómeno prescriptivo respecto a los derechos reclamados, en razón a que la reclamación administrativa se realizó el día 16 de septiembre de 2016, encontrándose todavía dentro del término de los tres años después de finalizado el vínculo contractual, esto es, el 30 de noviembre de 2015, y la demanda fue radicada antes de los tres años siguientes a la presentación de dicha reclamación, por lo que, al realizar las operaciones aritméticas respectivas, no se configuró el fenómeno de la prescripción. Por ello se condena a la ESE Hospital San Rafael de Chinú a reconocer y pagar a la señora Maura Catalina Álvarez Jaramillo, las prestaciones sociales comunes de orden legal a las cuales tiene derecho, causadas durante el período laboral comprendido del 1° de julio de 2013 al 31 de diciembre de 2013, del 2 de enero de 2014 al 1° de abril de 2014, del 2 de abril de 2014 al 30 de junio de 2014, del 01 de julio de 2014 al 30 de septiembre de 2014, del 01 de octubre de 2014 al 31 de diciembre de 2014, del 02 de enero de 2015 al 31 de marzo de 2015, del 01 de abril de 2015 al 31 de mayo de 2015 y del 1° de junio de 2015 al 30 de noviembre de 2015, para lo cual se tomará como base de liquidación el valor pactado por honorarios en los respectivos contratos de prestación de servicios.

Frente a los aportes al sistema general de seguridad social en pensiones, la entidad demandada deberá tomar el ingreso base de cotización o IBC pensional de la demandante, 14 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022) Asunto: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 080012333000201390041-01 (4881-2014).

Radicación Nº 23-001-33-33-007-2017–00462-01 13 dentro de los periodos laborados por prestación de servicios mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados por el actor como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión, solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.

En ese sentido, la demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al Sistema General de Seguridad Social en pensiones durante el tiempo que duraron los referidos vínculos contractuales, y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador.

Asimismo, respecto de la sanción mora reclamada, el Consejo de Estado ha considerado que no hay lugar a tal reconocimiento, toda vez que a partir de esta sentencia es que surge la obligación del pago de las prestaciones al beneficiario, por lo que no es viable acceder a esa pretensión reclamada. Las sumas que se reconozcan a favor de la parte demandante serán ajustadas en los términos del inciso final del artículo 187 del C.P.A.C.A., dando aplicación a la siguiente fórmula: R = Rh índice final Índice inicial Según la cual el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el que corresponde a la prestación social, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria esta sentencia) por el índice inicial (vigente para la fecha en que debería efectuarse el pago). 5.4 Condena en costas Conforme a lo dispuesto en el artículo 365 del CGP, aplicable por remisión del artículo 188 del CPACA, se debe disponer sobre la condena en costas.

Siendo así, en el sub lite se tiene que es resuelto de manera favorable el recurso interpuesto por la parte actora, revocando el fallo de primera instancia y accediendo parcialmente a las súplicas de la demanda, por lo que acorde el numeral 5 del artículo 365 del CGP, el juez abstenerse de condenar en costas cuando se acceda de forma parcial a las pretensiones, como sucede en este caso, ya que no se está accediendo a todo lo pretendido por la actora.

En mérito de lo expuesto, a través de su Sala Cuarta de Decisión, el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del oficio sin número, recibido por la demandante el 06 de octubre de 2016, suscrito por el Gerente de ESE Hospital San Rafael de Chinú, mediante el cual la entidad demandada negó el reconocimiento de la relación laboral entre las partes y el pago de prestaciones sociales.

TERCERO: DECLARAR que entre la señora Maura Catalina Álvarez Jaramillo y la ESE Hospital San Rafael de Chinú, existió una relación laboral del 1° de julio de 2013 al 31 de diciembre de 2013, del 2 de enero de 2014 al 1° de abril de 2014, del 2 de abril de 2014 al Radicación Nº 23-001-33-33-007-2017–00462-01 14 30 de junio de 2014, del 01 de julio de 2014 al 30 de septiembre de 2014, del 01 de octubre de 2014 al 31 de diciembre de 2014, del 02 de enero de 2015 al 31 de marzo de 2015, del 01 de abril de 2015 al 31 de mayo de 2015 y del 1° de junio de 2015 al 30 de noviembre de 2015, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la ESE Hospital San Rafael de Chinú a reconocer y pagar a la señora Maura Catalina Álvarez Jaramillo, las prestaciones sociales comunes de orden legal a las cuales tiene derecho, causadas durante el período laboral comprendido del 1° de julio de 2013 al 31 de diciembre de 2013, del 2 de enero de 2014 al 1° de abril de 2014, del 2 de abril de 2014 al 30 de junio de 2014, del 01 de julio de 2014 al 30 de septiembre de 2014, del 01 de octubre de 2014 al 31 de diciembre de 2014, del 02 de enero de 2015 al 31 de marzo de 2015, del 01 de abril de 2015 al 31 de mayo de 2015 y del 1° de junio de 2015 al 30 de noviembre de 2015, para lo cual se tomará como base de liquidación el valor pactado por honorarios en los respectivos contratos de prestación de servicios.

QUINTO: ORDENAR a la ESE Hospital San Rafael de Chinú calcular el ingreso base de cotización de la actora con fundamento en los honorarios pactados para la época en que prestó sus servicios mes a mes y con base en ello, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.

En ese sentido, la demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al Sistema General de Seguridad Social en pensiones durante el tiempo que duraron los referidos vínculos contractuales, y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador.

SEXTO: Las sumas reconocidas deberán ser reajustadas conforme la fórmula expuesta en la parte considerativa de esta providencia. De igual forma, se dará cumplimiento a la sentencia según lo disponen los artículos 192 y 195 del CPACA y demás concordantes.

SÉPTIMO: Negar las demás súplicas de la demanda. OCTAVO Sin condena en costas para esta instancia, de acuerdo con lo expuesto en este proveído.

NOVENO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Despacho de origen, previas las anotaciones de rigor. Se deja constancia que la presente providencia fue discutida y aproada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, LUIS EDUARDO MESA NIEVES PEDRO OLIVELLA SOLANO EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE