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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 70001333301020230007701

Reporting judge: César Enrique Gómez Cárdenas

Date: 2023-08-11

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE -Sala Segunda de Decisión- Sincelejo, once (11) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Acción: Tutela Expediente: 70-001-33-33-010-2023-00077-01 Demandante: Omar Enrique y Omaira Patricia Rangel López Demandado: Unidad para la Atención y Reparación de Víctimas y otros Magistrado ponente: César Enrique Gómez Cárdenas Temas: La reparación administrativa para víctimas del conflicto armado, y el acceso a la ruta de reparación- criterios de priorización de turno / Beneficiarios del programa Colombia mayor -requisitos / derecho a la salud / Ausencia de vulneración. Se decide la impugnación presentada por la parte accionante, contra la sentencia proferida el día 29 de junio de 2023, por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, que negó el amparo constitucional pretendido. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de tutela. El señor OMAR ENRIQUE RANGEL LÓPEZ, actuando como agente oficioso de la señora OMAIRA PATRICIA RANGEL LÓPEZ, presentó acción de tutela en contra del MINISTERIO DE VIVIENDA Y TERRITORIO, UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL PARA LAS VÍCTIMAS, MUTUALSER EPS, CLÍNICA SANTA ISABEL S.A.S y MUNICIPIO DE SINCELEJO, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida, ayuda humanitaria, debido proceso y petición. En amparo de sus derechos, solicita lo siguiente: • Que se ordene a la UARIV, estudiar y considerar materializar en el menor tiempo posible la ayuda humanitaria o la indemnización administrativa a la que tienen derecho. • Ordenar a la CLÍNICA SANTA ISABEL S.A.S, que reconsidere su posición en darle de alta a la señora OMAIRA PATRICIA RANGEL LÓPEZ, y se le autorice su traslado a la FUNDACIÓN ALES, donde cuenta con un grupo de profesionales idóneos y grupo de especializado para el manejo e internación de las personas con afectación en salud mental. • Ordenar a la ALCALDIA MUNICIPAL DE SINCELEJO, se adelanten los Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-010-2023-00077-01 trámites para la inscripción en el programa de Adulto Mayor, donde salió favorecida. • Ordenar a la Secretaría de Salud Municipal de Sincelejo, que expida la Certificación de Discapacidad de la señora OMAIRA PATRICIA RANGEL LÓPEZ.

Como fundamentos fácticos, la parte accionante narró en su escrito de tutela, que: Desde el 19 de abril de 1991, es víctima de desplazamiento forzado por parte de los grupos armados al margen de la ley, provenientes del Municipio el Banco Magdalena. Desde el 5 de agosto de 2014, se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas y se le han efectuado varios PAARI, otorgándole ayudas humanitarias.

La señora OMAIRA PATRICIA RANGEL LÓPEZ, se encuentra afiliada a la EPS MUTUALSER, régimen subsidiado, cuya atención cuando la requiere es prestada en forma oportuna por todas las especialidades de la medicina. La señora OMAIRA PATRICIA RANGEL LÓPEZ, padece de TRANSTORNO ESQUIZOAFECTIVO NO ESPECIFICADO y otros TRANSTORNOS DELIRANRES PERSISTENTES, presentado en varias ocasiones crisis de estado mental alterado, atacando con cualquier objeto que se le cruzara a sus vecinos e inclusive a él como hijo.

Por el mal comportamiento de su madre, los sacaron de la casa donde residían, lo que ocasionó que deambularan por las calles del Barrio Uribe Uribe de Sincelejo. La señora OMAIRA PATRICIA RANGEL LÓPEZ, fue llevada al médico, el cual ordenó internarla en un lugar de rehabilitación, pasando por las entidades de atención FUNDACIÓN SEMBRANDO FUTURO IPS SEMFU, CLÍNICA DE SALUD MENTAL Y REHABILITACIÓN INTEGRAL MANANTIALES S.A.S, en esta última estuvo recluida desde el 1/08/2022 hasta el día 1/09/2022.

Posteriormente, fue internada en la CLÍNICA SANTA MARÍA, la cual ordena internarla en la CLÍNICA SANTA ISABEL S.AS., desde el 20 de mayo de 2023 hasta el 5 de junio de esta misma anualidad, donde lo llaman para decirle que ya tiene salida. Refiere que al encontrarse de viaje, solicitó ayuda a un familiar, con el fin de solicitar a la CLÍNICA SANTA ISABEL S.A.S, diligenciar unos trámites para solicitar su remisión a la FUNDACIÓN ALES, centro de rehabilitación que se encuentra en el Municipio de San Marcos Sucre, dado que la atención en ese centro si la cubre el carnet de salud MUTUALSER EPS.

Señala que la enfermera de dicha clínica, emitió respuesta, manifestando Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-010-2023-00077-01 que el médico tratante Dr. Leopoldo Domínguez, había dado orden de salida, porque la paciente ya se encontraba totalmente rehabilitada, y que si no la buscaban llamarían a la Comisaria de Familia y/o Defensoría del Pueblo.

Expresa que la señora OMAIRA PATRICIA RANGEL LÓPEZ, aún se encuentra en la CLÍNICA SANTA ISABEL S.A.S, porque no tiene un lugar a donde llevarla, que no cuenta con los recursos económicos para buscarle una vivienda y contratar a una persona que la cuide. Que por edicto emplazatorio de fecha 20 de abril de 2023, se presentó ante las oficinas de adulto mayor, con el fin de presentar las historias clínicas para demostrar por qué no se había podido cobrar, percatándose también que ya no se encontraba incluida en este programa, puesto que su estado aparece como suspendido.

Posteriormente, se acercó a la oficina de adulto mayor, para averiguar el estado en que su madre se encontraba en el programa, informándole que los documentos que presuntamente presentó no aparecen, por lo cual, el 1 de junio de 2023, radicó nuevamente los documentos, y que debe esperar que el alcalde firme la resolución que ordena incluirla nuevamente en el programa y se emita respuesta por parte de la prosperidad social.

Que desde el año pasado, entregó documentación de historias clínicas de su madre en la Secretaría de Salud de Sincelejo, con el fin que se le expida certificado donde conste la patología que padece y a la fecha no se lo han entregado. 1.2. Actuación procesal en primera instancia. Informe de la entidad accionada. El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, admitió la tutela mediante auto de 16 de junio de 2023, y ordenó notificar a las entidades accionadas. 1.2.1.

Informe del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. Señala la entidad, que no les asiste responsabilidad en este caso, como quiera que los requerimientos hechos son competencia de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional (ACCIÓN SOCIAL), hoy Prosperidad Social, entidad encargada de todo lo relacionado con la Ayuda Humanitaria de Emergencia, y ante el Fondo Nacional de Vivienda (FONVIVIENDA), que es la entidad que se encarga de todo lo relacionado con los Subsidios Familiares de Vivienda y otras entidades.

La parte accionante requiere que se le asigne un subsidio monetario, por ser de la tercera edad, sin embargo, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio no tiene competencia para otorgar auxilio monetario, en razón a que su objetivo primordial es formular, adoptar, dirigir, coordinar y Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-010-2023-00077-01 ejecutar la Política pública, planes y proyectos en materia del desarrollo territorial y urbano planificado del país, la consolidación del sistema de ciudades, con patrones de uso eficiente y sostenible del suelo, teniendo en cuenta las condiciones de acceso y financiación de vivienda, y de prestación de los servicios públicos de agua potable y saneamiento básico, mas no el de otorgar subsidios.

Que revisado el Sistema de Información del subsidio Familiar de Vivienda del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio a los tutelantes arrojó como resultado que no existen datos de postulación a subsidio de vivienda familiar. Por lo anterior, se opone a lo solicitado con la demanda de tutela, toda vez que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, no tiene conocimiento acerca de los hechos que aquí se mencionan, además que están por fuera de sus funciones y competencias establecidas en el Decreto 3571 de 2011.

Que existe una falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que en este asunto, se reclama un derecho frente a quien no es el llamado a responder, por tanto, debe negarse la pretensión del accionante, puesto que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio no es el sujeto o parte legitimado o llamado a otorgar el subsidio de vivienda que demanda la accionante ni tampoco el llamado a ejercer funciones de inspección, vigilancia y control sobre la materia, correspondiéndole dicha función al Fondo Nacional de Vivienda (FONVIVIENDA). 1.2.2.

Informe de la UARIV. Refiere la entidad, que la señora OMAIRA PATRICIA RANGEL LÓPEZ, se encuentra incluida en el Registro Único de Victimas, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, declarado bajo el marco normativo Ley 1448 de 2011. Con relación a la indemnización administrativa, precisa que la víctimas deben adelantar un procedimiento consagrado en la Resolución No. 1049 de 2019.

En tal sentido, la priorización de la entrega de la medida, está supeditada a que la víctima haya acreditado alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, o en su defecto, al orden de entrega que sea definido a través de la aplicación del método técnico de priorización, siempre atendiendo a la disponibilidad presupuestal de la Unidad para las Víctimas.

Las víctimas que según la aplicación del Método puedan acceder a la entrega de la indemnización administrativa en la correspondiente vigencia de acuerdo con la disponibilidad presupuestal, serán citadas en el transcurso del año para la entrega de la medida. Que de acuerdo a las manifestaciones del accionante, la señora OMAIRA PATRICIA RANGEL LÓPEZ, presenta situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad contenidos en el artículo 4 de la Resolución 1049 Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-010-2023-00077-01 de 2019 o 1° de la Resolución 582 de 2021, no obstante, para acreditar dicha afirmación, deberá adjuntar el certificado médico con los requisitos, al correo electrónico documentacion@unidadvictimas.gov.co.

No es procedente otorgar una fecha de pago, pues esto vulneraria el derecho a la igualdad de las otras víctimas que se encuentren en igual situación, adicionalmente, no se genera con ello un perjuicio irremediable al accionante, toda vez que, la indemnización administrativa no está asociada al mínimo vital. Siendo así, no existe un fundamento constitucional que desvirtué que los procedimientos administrativos para el pago de la indemnización administrativa, tenga la potencialidad de generar en este caso una vulneración de derechos fundamentales o de inmediato cumplimiento.

Por lo anterior, surge para la Entidad la imposibilidad de dar fecha cierta y/o pagar la indemnización administrativa, toda vez que debe ser respetuosa del procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019 y del debido proceso administrativo. Señala que la Corte Constitucional determinó los criterios de priorización que se deben implementar para el pago de la indemnización administrativa, en primera medida en aquellas víctimas inmersas en circunstancias de extrema vulnerabilidad o urgencia manifiesta, sin embargo existen personas que presenten un grado mayor de vulnerabilidad tales como los adultos mayores, personas con discapacidad o víctimas con enfermedades gravosas o ruinosas, por esta razón, no es posible indemnizar a todas las víctimas en un mismo momento.

Que la Unidad no desconoce los derechos de la accionante, por el contrario, reconoció el derecho que tiene de ser indemnizada, sin embargo, existe una imposibilidad de indemnizar a todas las víctimas en un mismo momento, por lo que a través del procedimiento se adoptó́́́́́́́́́́́́́́́́ un sistema mixto que permite tanto la atención inmediata de aquellas víctimas que se encuentran en extrema vulnerabilidad, como la atención de otras víctimas que no se encuentran en tales situaciones, pero son titulares del derecho a la reparación económica.

Por todo lo anterior, solicita que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela. 1.2.3. Informe del municipio de Sincelejo-Secretaría de Desarrollo Social. Señala la entidad, que es cierto que la señora OMAIRA PATRICIA RANGEL LÓPEZ, le fue aplicada la novedad para el subsidio de adulto mayor, “categoría suspensión, tipo No Cobro”, como se define en el manual operativo Colombia Mayor, la cual se presenta por el no cobro de cuatro (4) giros mensuales y dos (2) giros bimestrales programados en forma sucesiva por parte del beneficiario y sin que se reporte, se comunique o informe los motivos que han impedido el cobro.

Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-010-2023-00077-01 Que la alcaldía realiza la notificación a los beneficiarios afectados en estos programas, en los que se puede apoyar utilizando los medios de comunicación verbal y escrito, contactos con los familiares, visitas domiciliarias o cualquier otro medio que considere el municipio, por tanto el requisito para realizar la suspensión es el reporte de la base de pagos de Colombia mayor.

Por edicto emplazatorio, notificó a la señora OMAIRA PATRICIA RANGEL LÓPEZ, de la suspensión de los pagos, con el fin que manifestara las razones del no cobro, aportando las pruebas de historia clínica, como constancia del por qué no había podido cobrar dicho beneficio. El 9 de junio de 2023, expidió Resolución No 1221 de 2023, donde reactiva los pagos suspendidos por no cobro, incluyendo en dicha resolución a la señora OMAIRA PATRICIA RANGEL LÓPEZ, cargándola el mismo día en el Sistema de Información de Colombia Adulto Mayor, con la finalidad de que se realizara el trámite de aprobación de dicha novedad y le fuera aplicada la reactivación por parte de la Dirección de Prosperidad Social.

Que teniendo en cuenta el diagnóstico de la señora OMAIRA PATRICIA RANGEL LÓPEZ, sugiere que, encargue a una persona como responsable, para acudir a la oficina del Adulto Mayor, para brindarle información respecto de las otras modalidades de cobro, con el fin de no incurrir nuevamente en la conducta de “no cobro”, que conlleve a la suspensión y en el peor de los casos, al retiro del programa por el incumplimiento de no cobrar.

Que el 13 de junio de 2023, se realizó revisión en el sistema de Prosperidad Social, verificando el estado de dicho trámite, arrojando como resultado, la novedad de REACTIVACIÓN de la señora OMAIRA PATRICIA RANGEL LÓPEZ en el sistema de Colombia Adulto Mayor, en el siguiente ciclo de pago, respetando los tiempos establecidos en el cronograma elaborado por Prosperidad Social.

Por lo expuesto, solicita que se deniegue la acción de tutela. 1.3. La sentencia impugnada. El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, en sentencia del 4 de julio de 2023, resolvió negar la acción de tutela. Frente a la pretensión de reconocimiento y pago de la ayuda humanitaria, señaló el A-quo, que la acción de tutela debía ser negada, como quiera que la indemnización administrativa ya fue reconocida y sobre el pago, la presente acción constitucional no es procedente para ordenar tal cometido, como quiera que no es competente el juzgado para determinar con exactitud cuáles son los núcleos familiares que en la próxima vigencia presupuestal deban ser priorizados, así como tampoco Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-010-2023-00077-01 cuenta con la información que ayude a identificar este reducto de personas, máxime cuando no se observa de la parte actora el agotamiento de trámites administrativos ante la UARIV, como lo es el arribo de certificación de discapacidad o historias clínicas para definir una fecha cierta y razonable del pago pretendido.

Respecto a la solicitud de ordenar a la CLÍNICA SANTA ISABEL S.A.S, autorizar el traslado la señora OMAIRA PATRICIA RANGEL LÓPEZ a la FUNDACIÓN ALES, manifestó el juez de la instancia, que no es lo pertinente definir la reconsideración en la dada de alta de la señora Rangel López, ni disponer traslado alguno, como quiera que del escrito de tutela y los elementos probatorios, no se constata que la prescripción médica proveniente del médico tratante, sea inapropiada, o que el tratamiento y prestación de servicios de salud de la accionante, no sean los correctos.

Apreciaciones suficientes para negar la pretensión mencionada. Con respecto a la inclusión de la señora OMAIRA PATRICIA RANGEL LÓPEZ, al programa del Adulto Mayor, argumentó el A quo, que la suspensión que se suscita en los pagos, no obedece a un actuar irregular o inconducente del municipio de Sincelejo, sino que ello obedece “por el no cobro de recursos”, sin que se demuestre que la parte actora acudiera a otros medios, para cobrar las sumas del programa de adulto mayor.

Lo que desestima la vulneración de los derechos fundamentales, máxime cuando de conformidad con la respuesta emitida por parte de la Oficina de Desarrollo Social, mediante Resolución N° 1221 de 9 de junio de 2023, se resolvió ordenar reactivar al sistema de Adulto Mayor a la señora Rangel López, la cual fue aprobada el 13 de junio del año en curso, por tanto, actualmente la tutelista se encuentra nuevamente activa dentro del sistema de información de adulto mayor.

Sobre la solicitud de certificación de discapacidad, pedida a la Secretaría de Salud Municipal de Sincelejo, señaló el juez que, no había prueba alguna de que el accionante haya hecho esta petición a la entidad, lo cual es una carga mínima predicable de la parte actora, eventualidad que da lugar a desestimar el amparo constitucional frente a una supuesta afectación del derecho fundamental de petición. Que por todo lo anterior, manifestó el a quo, era lo del caso, negar la acción de tutela promovida por el señor OMAR ENRIQUE RANGEL LÓPEZ, en calidad de agente oficioso de la señora OMAIRA PATRICIA RANGEL LÓPEZ. 1.4.

La impugnación de la sentencia. Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte accionante la impugnó, reiterando en integridad los argumentos expuestos en libelo introductorio, solicitando que se revoque la decisión de primera instancia y se concedan las súplicas de la acción de tutela. Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-010-2023-00077-01 2.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. El Tribunal es competente para conocer de la impugnación interpuesta en la presente acción de tutela, según lo establecido por el Decreto Ley 2591 de 1991 en su artículo 32. 2.2. Generalidades de la acción de tutela. Requisitos para su procedencia. Según lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley; acción que sólo procede, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia1 ha señalado que son elementos esenciales de esta acción constitucional, su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta, sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho fundamental, cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aun existiendo otro medio de protección ordinario2, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso3. 2.3.

Estudio de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. La parte accionante está legitimada por activa, toda vez que según artículo 86 de la Carta Política, toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados, podrá interponer acción de tutela en nombre propio, o en nombre de otra persona como agente oficioso, tal como lo hizo, en el caso concreto el accionante, quien acredita ser hijo de la señora Omaira Patricia Rangel López, quien tiene 64 años de edad y presenta diagnóstico de “trastornos mentales y delirantes”, lo que en principio, sería un limitante para que ejercitara la acción en nombre propio. 1 Ver entre otras, Corte Constitucional, sentencias C-543 de 1992, T-331 de 1997, T 106 de 1996 y T 119 de 1997. 2 CORREA HENAO, Néstor Raúl. Derecho procesal de la acción de tutela.

Editorial, ediciones jurídicas Ibáñez, Tercera edición 2009. Pág. 84. 3 Véase, Sentencia T-010 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos. Presupuestos de procedencia de la acción de tutela. (i)legitimación por activa; (ii)legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv)agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad) y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).

Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-010-2023-00077-01 Respecto de la legitimación por pasiva, el artículo 86 de la C. P., establece que la tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley.

En el sub examine, se encuentra superado este requisito, pues la acción de tutela se dirige contra el Ministerio de Vivienda, Uariv y municipio de Sincelejo, entidades públicas, y la EPS MutualSer y Clínica Santa Isabel S.A.S.., entidades de carácter particular que prestan el servicio público de salud, de acuerdo con el numeral 2 del Artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, todas con capacidad para ser parte, y a quienes se les atribuye la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se reclama.

Respecto a la inmediatez, la jurisprudencia constitucional4 ha establecido que la acción de tutela debe interponerse en un término prudencial contado a partir de la acción u omisión que amenaza o genera una afectación a los derechos fundamentales. La Corte Constitucional ha planteado que, no obstante, la inmediatez que exige la interposición de la acción de tutela, también se ha reconocido que la aplicación de este presupuesto no es absoluta, debido a la existencia de situaciones de excepción como las que se presentan cuando “se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual”5.

En el presente asunto, puede darse por superado este requisito, pues de la narración de los hechos puede observarse que las acciones y/o omisiones endilgadas a las entidades accionadas, oscilan entre el mes de mayo y el mes de junio de 2023, presentando la acción de tutela en el mes de junio, término más que razonable para ejercicio de la acción. Respecto a la subsidiariedad, se encuentra igualmente superada, teniendo en cuenta que, cuando se trata de víctimas del conflicto armado, y de población desplazada en especial –sujetos de especial protección constitucional-, existe una línea jurisprudencial pacífica en la Corte Constitucional, en torno a la necesidad de flexibilizar considerablemente la exigencia de subsidiariedad, al punto de que, en casos como estos, la regla general consiste en que, prima facie, la acción de tutela resulta ser el mecanismo judicial idóneo, efectivo y adecuado para estudiar la 4 La sentencia SU-961 de 1999 estimó que: “la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable.

La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto”. En el mismo sentido la sentencia SU-391 de 2016 señaló que: “[n]o existen reglas estrictas e inflexibles para la determinación de la razonabilidad del plazo, sino que es al juez de tutela a quien le corresponde evaluar, a la luz de las circunstancias de cada caso concreto, lo que constituye un término razonable”. 5 Sentencia T-792 de 2007 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra).

Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-010-2023-00077-01 solicitudes de amparo del derecho de petición, tendientes a indemnización administrativa y a la reparación integral6. 2.4. Problema jurídico. Vistos los antecedentes, corresponde a la Sala verificar, si existe alguna acción u omisión actual por parte de las autoridades accionadas, que vulneren los derechos fundamentales de la parte accionante.

De ello dependerá si se confirma, modifica o revoca la sentencia impugnada. 2.5. Análisis de la Sala y respuesta al problema jurídico. Para la Sala, la sentencia de primera instancia debe ser confirmada, pues una vez analizada la actuación, se puede constatar que en el caso bajo examen no existen pruebas que den cuenta de acciones u omisiones por parte de las entidades accionadas que atenten contra los derechos fundamentales invocados por la parte accionante.

Lo anterior, con fundamento en las siguientes razones: 2.5.1. Marco normativo de la reparación administrativa para víctimas del conflicto armado, y el acceso a la ruta de reparación. El Estado tiene la obligación constitucional de proteger los derechos de las víctimas, en ejercicio de principios del goce efectivo de los derechos (artículo 2º CP), la dignidad humana (artículo 1º C.P) y el acceso a la administración de justicia. En el ámbito internacional se ha creado un catálogo de derechos para las víctimas, como son el derecho a la verdad, la justicia, la reparación y la garantía de no repetición, que se “erigen como bienes cardinales de toda sociedad que se funde en un orden justo y de pacífica convivencia, entre los cuales median relaciones de conexidad e interdependencia, de manera tal que: No es posible lograr la justicia sin la verdad.

No es posible llegar la reparación sin la justicia”. El Estatuto de Roma consagra en el artículo 75 el derecho a la reparación de las víctimas, el cual incluye “la restitución, indemnización y rehabilitación” que debe suministrarse a las víctimas o a sus familiares. Pues bien, en nuestra legislación interna se ha construido un antecedente que data desde la Ley 975 de 2005, la cual creó un marco legal para establecer los derechos y deberes del Estado con el fin de reincorporar a la vida civil a los miembros de grupos armados al margen de la ley e igualmente, garantizar los derechos de las víctimas del conflicto a la verdad, justicia y reparación. En el artículo 102 consagra el incidente de reparación integral para que en el curso del proceso penal cuando se determine la responsabilidad del acusado, y la víctima o el Ministerio Público lo soliciten, se precederá a reparar integralmente a la víctima, por los daños causados con ocasión a la conducta criminal. 6 Véase, Sentencia T-028 de 2018.

Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-010-2023-00077-01 Posteriormente se expidió la Ley 1448 de 2011, “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”, reglamentada por el Decreto 4800 de 2011, en éstas dos últimas normas ya no se habla de indemnización solidaria sino de indemnización administrativa, la cual fue prevista en el TÍTULO VII sobre Medidas de Reparación Integral, CAPÍTULO III del Decreto 4800 de 2011, y especialmente se encuentra en el numeral 1° del artículo 149 del Decreto 4800 de 20117.

Conforme a las previsiones de la Ley 1448 de 2011, los Decretos 1290 de 2008 y 4800 de 2011 se tiene que las víctimas de homicidios, desaparición forzada, secuestro entre otros, tienen derecho a la reparación administrativa en procura de la materialización de sus derechos constitucionales y de esa manera a que se les brinde las garantías de dignidad, igualdad, del debido proceso, de buena fe, entre otros, sin perjuicio de la aplicación de enfoque diferencial, esto es reconociendo que hay poblaciones que deben recibir atención preferencial atendiendo sus condiciones, como el género, la edad, personas en situación de discapacidad, etc.

Así las cosas, en cuanto al procedimiento con el cual se desarrolla la reparación integral a las víctimas, es importante mencionar que el legislativo lo enmarco bajo el seguimiento de una serie principios en aras de garantizar de manera real y efectiva los mecanismos de superación de la población desplazada, al respeto indican los artículo 8º y 151 del Decreto 4800 de 2011: “Articulo. 8.

Desarrollo de los principios de progresividad y gradualidad para una reparación efectiva y eficaz. En desarrollo de los principios de progresividad y gradualidad contemplados en los artículos 17 y 18 de la Ley 1448 de 2011, respectivamente, así como con el objetivo de garantizar una reparación efectiva y eficaz de conformidad con el numeral 4º del artículo 161 de la Ley 1448 de 2011, el acceso a las medidas de reparación contempladas en el presente decreto deberá garantizarse con sujeción a los criterios establecidos en la Ley 1448 de 2011.

Para el efecto, también podrán tenerse en cuenta, entre otros, la naturaleza del hecho victimizante, el daño causado, el nivel de vulnerabilidad basado en un enfoque etario del grupo familiar, características del núcleo familiar y la situación de discapacidad de alguno de los miembros del hogar, o la estrategia de intervención territorial integral.

Artículo 151.Procedimiento para la solicitud de indemnización. Las personas que hayan sido inscritas en el registro único de víctimas podrán solicitarle a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la entrega de la indemnización administrativa a través del formulario que esta disponga para el efecto, sin que se requiera aportar documentación adicional salvo datos de contacto o apertura de una cuenta bancaria o depósito electrónico, si la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas lo considera pertinente.

Desde el momento en que la persona realiza la solicitud de indemnización administrativa se activará el 7 “Artículo 149. Montos. Independientemente de la estimación del monto para cada caso particular de conformidad con lo establecido en el artículo anterior, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas podrá reconocer por indemnización administrativa los siguientes montos: 1.

Por homicidio, desaparición forzada y secuestro, hasta cuarenta (40) salarios mínimos mensuales legales. (…). Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-010-2023-00077-01 programa de acompañamiento para la inversión adecuada de los recursos de que trata el presente decreto. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas entregará la indemnización administrativa en pagos parciales o un solo pago total atendiendo a criterios de vulnerabilidad y priorización. Para el pago de la indemnización administrativa la unidad administrativa especial para la atención y reparación integral a las víctimas no deberá sujetarse al orden en que sea formulada la solicitud de entrega, sino a los criterios contemplados en desarrollo de los principios de progresividad y gradualidad para una reparación efectiva y eficaz, de conformidad con lo establecido en el artículo 8º del presente decreto.

Parágrafo. 1º—En los procedimientos de indemnización cuyo destinatarios o destinatarias sean niños, niñas y adolescentes, habrá acompañamiento permanente del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. En los demás casos, habrá un acompañamiento y asesoría por parte del Ministerio Público. Parágrafo. 2º—La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas deberá orientar a los destinatarios de la indemnización sobre la opción de entrega de la indemnización que se adecue a sus necesidades, teniendo en cuenta el grado de vulnerabilidad de la víctima y las alternativas de inversión adecuada de los recursos en los términos del artículo 134 de la Ley 1448 de 2011.

La víctima podrá acogerse al programa de acompañamiento para la inversión adecuada de la indemnización por vía administrativa independientemente del esquema de pago por el que se decida, sin perjuicio de que vincule al programa los demás recursos que perciba por concepto de otras medidas de reparación.” Establece el artículo 25 de la Ley 1448 de 2011: “ARTÍCULO 25.

DERECHO A LA REPARACIÓN INTEGRAL. Las víctimas tienen derecho a ser reparadas de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el daño que han sufrido como consecuencia de las violaciones de que trata el artículo 3° de la presente Ley. La reparación comprende las medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica.

Cada una de estas medidas será implementada a favor de la víctima dependiendo de la vulneración en sus derechos y las características del hecho victimizante. Parágrafo 1º. Las medidas de asistencia adicionales consagradas en la presente ley propenden por la reparación integral de las víctimas y se consideran complementarias a las medidas de reparación al aumentar su impacto en la población beneficiaria.

Por lo tanto, se reconoce el efecto reparador de las medidas de asistencia establecidas en la presente ley, en la medida en que consagren acciones adicionales a las desarrolladas en el marco de la política social del Gobierno Nacional para la población vulnerable, incluyan criterios de priorización, así como características y elementos particulares que responden a las necesidades específicas de las víctimas.

No obstante este efecto reparador de las medidas de asistencia, estas no sustituyen o reemplazan a las medidas de reparación. Por lo tanto, el costo o las erogaciones en las que incurra el Estado en la prestación de los servicios de asistencia, en ningún caso serán descontados de la indemnización administrativa o judicial a que tienen derecho las víctimas.

Parágrafo 2º. La ayuda humanitaria definida en los términos de la presente ley no constituye reparación y en consecuencia tampoco será descontada de la indemnización administrativa o judicial a que tienen Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-010-2023-00077-01 derecho las víctimas. Respecto al tema la H. Corte Constitucional expuso: “En cuanto al derecho a la reparación integral, este se encuentra consagrado en el artículo 25 de la Ley 1448 de 2011, en donde se establece que “[l]as víctimas tienen derecho a ser reparadas de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el daño que han sufrido como consecuencia de las violaciones de que trata el artículo 3o de la presente Ley.” En este sentido, la ley prevé los principios de adecuación y efectividad de la reparación, así como el enfoque diferencial y carácter transformador con que se debe llevar a cabo.

Así mismo, la norma prevé que la reparación comprende las medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica. Cada una de estas medidas será implementada a favor de la víctima dependiendo de la vulneración en sus derechos y las características del hecho victimizante.” De esta manera, la Sala evidencia que la norma incluye como parte de la reparación, las diferentes medidas y estrategias que conducen a una reparación plena e integral de las víctimas, y que tiene en cuenta tanto la dimensión individual como la dimensión colectiva de la reparación, y que así mismo reconoce la necesidad de reparar material y moralmente a las víctimas.” 8 (Destacado del Sala).

Ahora bien, en el año 2018, la UARIV mediante Resolución 01958 del 6 de junio de 20189, fijó unas pautas para el procedimiento de acceso a la medida individual de indemnización administrativa. Allí se dispuso, que el interesado debía agendar una cita, a través de los canales existentes en la entidad, evento en el cual debía allegar la documentación pertinente, de acuerdo al hecho victimizante que se tratara, y de estar completa la documentación atinente, diligenciar junto al personal dispuesto para ello, el formulario de solicitud de indemnización administrativa; para lo cual y de forma gradual, la entidad otorgaría la cita respectiva (art.9); posteriormente, la Unidad debía verificar la documentación aportada por el solicitante, actualizar la información de las víctimas y su núcleo familiar en el registro único de víctimas y en los demás registros administrativos a que haya lugar, validar en los diferentes registros la información de la víctima solicitante, su plena identificación y la demás información que sea necesaria para la resolución de su solicitud (art.11).

Para la resolución de la petición, la Unidad contaba con el término de 120 días hábiles al diligenciamiento del formato de la solicitud de indemnización y de haber completado la documentación pertinente para ello (art.12). Posteriormente, a través de la Resolución 01049 del 15 de marzo de 201910, se deroga la Resolución 01958 de 2018, y se señala el nuevo procedimiento a seguir para decidir las solicitudes de indemnización por vía administrativa.

Veamos: 8 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia SU 254 de 2013. M.P. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 9 “Por medio de la cual se establece el procedimiento para el acceso a la medida individual de indemnización administrativa” 10 “Por la cual se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, se crea el método técnico de priorización, se derogan las Resoluciones 090 de 2015 y 01958 de 2018 y se dictan otras disposiciones” Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-010-2023-00077-01 “ARTÍCULO 1o.

OBJETO. La presente resolución tiene por objeto adoptar el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa y crear el método técnico de priorización. (…) ARTÍCULO 3o. ALCANCE DEL PROCEDIMIENTO. La medida de indemnización será otorgada a las víctimas que la hayan solicitado de acuerdo con el procedimiento establecido en la presente resolución y que, para la fecha de su reconocimiento, se encuentren con estado incluido en el Registro Único de Víctimas (RUV) por los siguientes hechos victimizantes: (i) homicidio, (ii) desaparición forzada, (iii) secuestro, (iv) delitos contra la libertad e integridad sexual, (v) lesiones que no generaron incapacidad permanente, (vi) lesiones que generaron incapacidad permanente, (vii) reclutamiento forzado de menores de edad, (viii) tortura o tratos inhumanos o degradantes, y (ix) desplazamiento forzado interno con relación cercana y suficiente al conflicto armado.

ARTÍCULO 4 o. SITUACIONES DE URGENCIA MANIFIESTA O EXTREMA VULNERABILIDAD. Para los efectos del presente acto administrativo se entenderá que una víctima, individualmente considerada, se encuentra en urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad cuando se acredite: A. Edad. Tener una edad igual o superior a los setenta y cuatro (74) años.

El presente criterio podrá ajustarse gradual y progresivamente por la Unidad para las Víctimas, de acuerdo al avance en el pago de la indemnización administrativa a este grupo poblacional. B. Enfermedad. Tener enfermedad(es) huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social.

C. Discapacidad. Tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud.

PARÁGRAFO 1 o. Si con posterioridad a la presentación de la solicitud de indemnización una víctima advierte que cumple alguna de las situaciones definidas en los literales B y C del presente artículo, deberá informarlo a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para ser priorizada en la entrega de la indemnización.

PARÁGRAFO 2 o. Las víctimas residentes en el exterior podrán acreditar la discapacidad, dificultad del desempeño y/o enfermedad(es) huérfanas, ruinosas, catastróficas o de alto costo, a través de cualquier documento suscrito por el profesional de la salud tratante que sea válido en el país extranjero. La documentación que se aporte a la Unidad para las Víctimas, para los fines descritos en el presente parágrafo, deberá traducirse por el aportante en el idioma español o inglés. (…) ARTÍCULO 6o.

FASES DEL PROCEDIMIENTO PARA ACCESO A LA INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA. El procedimiento para el acceso de la indemnización administrativa se aplicará para todas las solicitudes que se eleven con posterioridad a la entrada en vigencia del presente acto administrativo y se desarrollará en cuatro fases, así: a) Fase de solicitud de indemnización administrativa; b) Fase de análisis de la solicitud; c) Fase de respuesta de fondo a la solicitud; d) Fase de entrega de la medida de indemnización. ARTÍCULO 7o.

FASE DE SOLICITUD DE INDEMNIZACIÓN PARA VÍCTIMAS RESIDENTES EN EL TERRITORIO NACIONAL. Las víctimas residentes en el territorio nacional que a la entrada en vigencia de la Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-010-2023-00077-01 presente resolución no hayan presentado solicitud de indemnización, deberán hacerlo de manera personal y voluntaria, así: a) Solicitar el agendamiento de una cita a través de cualquiera de los canales de atención y servicio al ciudadano dispuestos por la Unidad para las Víctimas.

Al agendarse la cita, la Unidad para las Víctimas informará y orientará a la víctima acerca del procedimiento previsto en el presente acto administrativo, así como de los documentos conducentes y pertinentes que deben presentar para cada caso; b) Acudir a la cita en la fecha y hora señalada, y adicionalmente: 1. Presentar la solicitud de indemnización con la documentación requerida según el hecho victimizante por el cual se solicita la indemnización administrativa. 2.

En caso de no presentar la documentación solicitada, la víctima deberá completarla, para lo cual, la Unidad para las Víctimas concederá una nueva cita. 3. Una vez se haya presentado la totalidad de la documentación requerida, la víctima debe diligenciar el formulario de la solicitud de indemnización administrativa, en conjunto con la Unidad para las Víctimas y de manera exclusiva con el talento humano que se disponga para tal efecto.

Solo hasta que se haya diligenciado el formulario de la solicitud de indemnización, se entenderá completa la solicitud y se entregará a la víctima un radicado de cierre.

PARÁGRAFO 1 o. Cuando la víctima no pueda acudir a un punto presencial para entregar la documentación y efectuar el diligenciamiento conjunto, la Unidad para las Víctimas dispondrá del canal telefónico o virtual, así como de jornadas móviles, cuyas fechas serán oportunamente divulgadas.

PARÁGRAFO 2 o. Cuando la solicitud verse sobre un único destinatario y este sea menor de edad, podrá realizar el procedimiento a través de su representante legal. En caso de discapacidad o enfermedad que dificulte acercarse a cumplir la cita, se podrá autorizar a un tercero con firma y/o huella. ARTÍCULO 9o. CLASIFICACIÓN DE LAS SOLICITUDES DE INDEMNIZACIÓN. Una vez diligenciado el formulario de solicitud y entregado el radicado de cierre a la víctima, la Unidad para las Víctimas clasificará las solicitudes en: a) Solicitudes prioritarias: Corresponde a las solicitudes en las que se acredite cualquiera de las situaciones previstas en el artículo 4o del presente acto administrativo; b) Solicitudes generales: Corresponde a las solicitudes que no acrediten alguna situación de extrema urgencia y vulnerabilidad.

PARÁGRAFO. Cuando las solicitudes de indemnización administrativa contengan documentos presuntamente falsos, la Unidad para las Víctimas pondrá en conocimiento de esta situación a la Fiscalía General de la Nación para lo de su competencia.

ARTÍCULO

10. FASE DE ANÁLISIS DE LA SOLICITUD. Se trata de una fase en la cual se analizará en los diferentes registros administrativos la identificación de la víctima solicitante, la información sobre indemnizaciones reconocidas con anterioridad, los soportes que acrediten la situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, así como los demás documentos pertinentes y conducentes para resolver la solicitud.

Adicionalmente a lo anterior, se verificará: a) La conformación del hogar y que su inclusión en el Registro Único de Víctimas guarde relación cercana y suficiente con el conflicto armado cuando la solicitud trate sobre desplazamiento forzado; b) El parentesco de los destinatarios de la indemnización, respecto de la víctima directa, de acuerdo con la normatividad aplicable a la solicitud, Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-010-2023-00077-01 cuando la solicitud trate sobre hechos victimizantes de homicidio y desaparición forzada; c) La acreditación de las lesiones personales que generaron discapacidad o incapacidad en caso de los hechos victimizantes de lesiones que no generaron incapacidad permanente, lesiones que generaron incapacidad permanente, atentados, actos terroristas, combates y/o hostigamientos, tortura o tratos inhumanos o degradantes y accidentes sufridos por MAP/MUSE/AEI.

PARÁGRAFO. Si durante la fase de análisis de la solicitud se concluye que la víctima se encuentra en una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, conforme a lo previsto en el artículo 4o de la presente resolución, se priorizará el pago de la medida en su favor, sin que por ello, dicha medida se haga extensiva a las demás personas que hagan parte de la solicitud.

ARTÍCULO

11. FASE DE RESPUESTA DE FONDO A LA SOLICITUD. Se trata de la fase en la cual la Unidad para las Víctimas resolverá de fondo sobre el derecho a la indemnización. Una vez se entregue a la víctima solicitante el radicado de cierre de la solicitud en los términos del artículo 7o, la Unidad para las Víctimas contará con un término de ciento veinte (120) días hábiles para resolver de fondo la solicitud, al cabo de lo cual, la Dirección Técnica de Reparación deberá emitir un acto administrativo motivado en el cual se reconozca o se niegue la medida.

La materialización de la medida tendrá en cuenta la disponibilidad presupuestal que tenga la Unidad para las Víctimas, además de la clasificación de las solicitudes de indemnización de las que habla el artículo 9o de la presente resolución. En caso de que proceda el reconocimiento de la indemnización, también deberán definirse en su parte resolutiva los montos, distribuciones y reglas que establecen en los artículos 2.2.7.3.4., 2.2.7.3.5., 2.2.7.3.9., 2.2.7.3.14., 2.2.7.4.9. y 2.2.7.4.10. del Decreto 1084 de 2015 y la presente resolución, o las normas que las modifiquen.

Esta decisión deberá notificarse a la víctima, frente a la cual, procederán los recursos en los términos y condiciones establecidos en la Ley 1437 de 2011.

PARÁGRAFO. Tratándose de víctimas de desplazamiento forzado interno, la distribución de la indemnización administrativa se realizará entre los integrantes del hogar que se encuentren incluidos en el Registro Único de Víctimas al momento del cierre de la solicitud.

ARTÍCULO

12. SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO PARA RESOLVER LA SOLICITUD DE INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA. Los términos previstos en el artículo anterior se entenderán suspendidos cuando la Unidad para las Víctimas constate, después de la fase de análisis, que la solicitud de indemnización no está soportada con la documentación necesaria para adoptar una decisión de fondo y comunique a la víctima solicitante, a través de cualquier canal de atención, la información o documentación que debe allegar para subsanar o corregir la solicitud.”.

Ahora bien, debe destacarse que mediante Resolución No. 00582 de 2021, expedida por la UARIV, se modificó el literal A del artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 y el numeral 2 del Capítulo I "de las generalidades" del anexo técnico "Método Técnico de Priorización de la Indemnización Administrativa, la cual quedó así: “ARTICULO PRIMERO: Modificar el literal A del artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 el cual quedará de la siguiente manera: a) Edad.

Tener una edad igual o superior a los sesenta y ocho (68) años. El presente criterio podrá ajustarse gradual y progresivamente por la Unidad para las Víctimas, de acuerdo al avance en el pago de la indemnización administrativa a este grupo poblacional. Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-010-2023-00077-01 ARTICULO SEGUNDO. Modificar el numeral 2 del Capítulo I "de las generalidades" del anexo técnico "Método Técnico de Priorización de la Indemnización Administrativa", el cual quedará de la siguiente manera: "( ) 2.

Variables Demográficas: Corresponde a la identificación de situaciones particularidades de cada victima en relación con su condición física, psicológica o social, así: a) Pertenencia étnica de acuerdo a la información consignada en el Registro Único de Víctimas. b) Jefatura de hogar única por parte de hombre o mujer. c) Persona que se identifique en el Registro Único de Victimas con orientaciones sexuales e identidades de genero no hegemónicas (LGTBI). d) Grupo etario (0a 68anos). a) Padecer una enfermedad que no se encuentre en las categorías de: huérfana, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo, definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social Del contenido de este acto administrativo, se puede determinar que adopta disposiciones en favor de las víctimas y su derecho a reclamar una reparación económica por los daños sufridos en medio del conflicto armado. b) Padecer una enfermedad o discapacidad que no genere una dificultad en el desempeño, lo cual deberá ser acreditado mediante certificado de discapacidad reglamentado y vigente en Colombia.

ARTICULO TERCERO. Vigencia. Esta resolución rige a partir de su publicación”. Entre las disposiciones favorables a las personas sobrevivientes del conflicto, están las que eliminan barreras de acceso a víctimas que afrontan una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, consideradas prioritarias para el pago de la indemnización, tales como las víctimas que viven con una condición de discapacidad o con enfermedades huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo o dependiendo de su edad, para los que acrediten 68 años o más. Conforme al marco normativo, las fases del procedimiento a seguir, así: i) fase de solicitud de indemnización administrativa, ii) fase de análisis de la solicitud, iii) de respuesta de fondo de la solicitud y la iv) fase de entrega de la medida de indemnización. La fase de solicitud de indemnización administrativa que prevé el agendamiento de cita para allegar la documentación requerida y de encontrarse completada proceder al diligenciamiento del formulario de la solicitud de indemnización (art. 7).

Una vez diligenciado el formulario de solicitud de indemnización administrativa y entregado el radicado de cierre a la víctima, la Unidad clasificará las solicitudes en prioritarias o generales (art.9). Viene la fase de análisis de la solicitud, se estudian los diferentes registros administrativos, la identificación de la víctima solicitante, la información sobre indemnizaciones reconocidas con anterioridad y en general los documentos pertinentes y conducentes para resolver de fondo la solicitud, adicionalmente, la conformación del núcleo familiar y que su inclusión en el registro único de víctimas, guarde relación cercana y suficiente con el conflicto armado, cuando se trate del hecho victimizante de desplazamiento forzado (art. 10).

Por último, la de Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-010-2023-00077-01 respuesta de fondo a la solicitud, se encuentra sujeta al término de los 120 días hábiles de haber diligenciado el formulario de solicitud indemnizatoria y del radicado de cierre. Éste término, podrá ser suspendido, cuando analizada la documentación surja información adicional, que deba allegar el solicitante y que una vez requerida por la entidad y hasta tanto sea allegada por el interesado, el término se suspenderá. 2.5.2.

Derecho a la salud y la prestación de servicios médicos a cargo de la entidad prestadora de salud-EPS. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la C.P. y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual debe aceptarse su procedencia y amparar los derechos fundamentales amenazados, si hay lugar a ello.

El derecho a la salud11, consagrado en nuestra Carta Política en el artículo 46, es regulado como un servicio público que se presta a toda persona, garantizando el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud y como deber primordial del Estado, dirigir y reglamentar la prestación de dichos servicios a los habitantes de todo el territorio colombiano, de conformidad a los postulados y principios constitucionales.

La Corte Constitucional en Sentencia T-325 de 2008, entendió que el derecho a la salud, al estar consagrado constitucionalmente como un servicio público y un derecho asistencial, era uno de aquellos que para ser objeto de protección a través del mecanismo de tutela, era necesario que su desconocimiento conllevara a su vez, a la amenaza o violación de un derecho fundamental directo, para así ser protegido o amparado en uso de la figura de la conexidad, posición ésta que a su vez ha evolucionado y que en la actualidad a la luz de las sentencias T-760 de 2008 y T-671 de 2013 de la misma Corporación, hacen que la salud sea, en ciertas condiciones, un derecho fundamental de forma directa, aplicando para ello el principio de progresividad de los derechos sociales, y los propios principios del sistema general de seguridad social en salud, como lo es la integralidad de la atención. Frente a lo anterior, es de resaltar que la misma Corte Constitucional en sus múltiples fallos de revisión, ha sostenido que una de las 11 Ley 1751 de 2015 “POR MEDIO DE LA CUAL SE REGULA EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD” reconoció el carácter fundamental que comporta este derecho, tal como lo venía señalando la jurisprudencia constitucional.

Dicha garantía, consiste en una serie de medidas y prestación de servicios, en procura de su materialización, en el más alto nivel de calidad e integralidad posible (Declarada EXEQUIBLE por la H. Corte Constitucional mediante sentencia C-634 de 2015). Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-010-2023-00077-01 manifestaciones del derecho fundamental a la salud es el recibir la atención definida en el Plan Básico de Salud, así como el definido en la Observación General No. 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas.

De allí, que cada vez que se niegue un servicio, tratamiento o un medicamento señalado o no en el POS-S o se esté frente a una posible violación del derecho fundamental a la salud, y su verificación y posterior resolución corresponderá al juez de tutela12. A lo dicho se suma, que el derecho a la seguridad social hace referencia a los medios de protección institucional para amparar a la persona y a su familia frente a los riesgos que atenten contra la capacidad de estos para generar los ingresos suficientes a fin de gozar de una existencia digna y enfrentar contingencias como la enfermedad, la invalidez o la vejez, frente a lo cual la Constitución Política establece que es un servicio público de carácter obligatorio, prestado bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.

Es así como la salud se convierte en un derecho no solo de rango constitucional, sino que toma amplitud en el amparo de normas de carácter internacional, por sus características especiales e importancia que tiene su eficaz cubrimiento, máxime que en la actualidad encontramos definido su carácter fundamental, directamente en la Ley Estatutaria 1751 de 2015.

Para garantizar la prestación de los servicios de salud se requiere la existencia de un conjunto de personas e instituciones que faciliten el acceso a los mismos, teniendo en cuenta los parámetros constitucionales y legales establecidos para ello. Es así que se tiene claridad de que son las EPS, las que deben de prestar los servicios requeridos por sus afiliados, mientras estos estén cubiertos por el PBS, no obstante, en virtud de la importancia que tiene el amparo al derecho a la salud, el hecho de que este se encuentre o no cubierto por el PBS, no debe ser un impedimento para que reciba la atención integral necesaria.

Ahora bien, jurisprudencialmente se ha dicho, que las entidades responsables de la prestación de los servicios de salud tienen la obligación 12 De igual manera, en el sistema interamericano de derechos humanos, encontramos una norma que consagra y reglamenta el derecho en estudio, como lo es el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, que contiene una de las disposiciones más completas y exhaustivas sobre el derecho a la salud, en donde se establece las obligaciones de los Estados partes sobre el tema, así: “Artículo 12 1.

Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental 2. Entre las medidas que deberán adoptar los Estados Partes en el Pacto a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho, figurarán las necesarias para: a) La reducción de la mortinatalidad y de la mortalidad infantil, y el sano desarrollo de los niños; b) El mejoramiento en todos sus aspectos de la higiene del trabajo y del medio ambiente; c) La prevención y el tratamiento de las enfermedades epidémicas, endémicas, profesionales y de otra índole, y la lucha contra ellas; d) La creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad.” Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-010-2023-00077-01 de garantizar el acceso a los mismos, libre de trámites y procedimientos administrativos engorrosos e innecesarios, considerando lo siguiente: “El acceso al servicio médico requerido pasa, a veces, por la superación de determinados trámites administrativos.

Esto es razonable, siempre que tales trámites no demoren excesivamente el acceso al servicio y no impongan al interesado una carga que no le corresponde asumir. De ello también dependen la oportunidad y calidad del servicio. La jurisprudencia constitucional ha garantizado el derecho a acceder a los servicios de salud, libre de obstáculos burocráticos y administrativos.

Así, por ejemplo, cuando por razones de carácter administrativo diferentes a las razonables de una administra-ción diligente, una EPS demora un tratamiento médico al cual la persona tiene derecho, viola el derecho a la salud de ésta. Los trámites burocráticos y administrativos que demoran irrazonablemente el acceso a un servicio de salud al que tienen derecho, irrespetan el derecho a la salud de las personas.

Expresamente, la regulación ha señalado que “los trámites de verificación y autorización de servicios no podrán ser trasladados al usuario y serán de carga exclusiva de la institución prestadora de servicios y de la entidad de aseguramiento correspondiente.” En especial, se ha considerado que se irrespeta el derecho a la salud de los pacientes cuando se les niega el acceso a un servicio por no haber realizado un trámite interno que corresponde a la propia entidad, como por ejemplo, ‘la solicitud de la autorización de un servicio de salud no incluido dentro del POS al Comité Técnico Científico”13 Como se observa, para la Corte Constitucional, todas las personas naturales tienen el derecho a que se les garantice el acceso a los servicios y medicamentos necesarios para tratar las molestias en su salud.

Ello se ha reiterado con más vehemencia, una vez se adoptó el criterio del carácter autónomo del derecho fundamental a la salud en el ordenamiento jurídico colombiano. En principio, el derecho a la salud, sólo se ve garantizado con relación a lo establecido en el Plan Obligatorio de Salud –POS- hoy, Plan de Beneficios en Salud, debido a las limitaciones presupuestales existentes del Sistema General de Seguridad Social en Colombia, las cuales en todo caso no pueden servir de pretexto, ni excusa para vulnerar derechos fundamentales.

Concluyendo de esta manera que la responsabilidad total de los procedimientos médicos, entrega de medicamentos y actuaciones incluidas o no dentro del POS, corren de manera explícita a cargo de las EPS que presta el respectivo servicio al afiliado. Lo anterior adquiere particular relevancia tratándose de niños, niñas y adolescentes, teniendo éstos un carácter prevalente respecto de los derechos de los demás14, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 Corte Constitucional.

Sala especial. Auto 066 de 2012. Referencia: Seguimiento al cumplimiento de la orden vigésimo tercera de la sentencia T-760 de 2008. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 14 Corte Constitucional, sentencias de reiteración T-397 de 2004; T-943 de 2004; T-510 de 2003; T-864 de 2002; T-550 de 2001; T-765 de 2011 y T-610 de 201 Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-010-2023-00077-01 44 de la Constitución Política15, en el cual se establecen como derechos fundamentales de los niños “la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social”, precisando que la familia, la sociedad y el Estado tienen el deber de “asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos”.

En síntesis, dice la Corte Constitucional que cuando una persona tiene un problema de salud, es el médico tratante el profesional competente para disponer el tratamiento necesario, tendiente a promover, proteger o recuperar la normalidad del estado de salud del paciente. Cuando se ha determinado lo que se requiere en términos médico-científicos, esos exámenes, procedimientos o medicamentos, adquieren la connotación de derecho fundamental de esa persona en particular y en consecuencia debe ser protegido por el Sistema General de Salud, debido a que son imprescindibles para el goce efectivo de dicho derecho. 2.5.3.

Los adultos mayores como sujetos de especial protección. Marco legal y jurisprudencial del Programa Colombia Mayor. De conformidad con lo previsto en la Carta Política, es un deber constitucional brindar protección a aquellas personas que se encuentran en estado de debilidad manifiesta. Así lo reconoce expresamente en el artículo 13 de la C.P., a lo que se debe agregar, que el Estado promoverá el respeto por la dignidad humana, la solidaridad de las personas y la prevalencia del bienestar general.

Por su parte, el artículo 46 de la Constitución Política señala que “el Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad (…) así como los servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia”. Así las cosas, la protección a los ancianos adquiere un carácter fundamental, según lo ha reiterado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, cuando según las circunstancias del caso, su falta de reconocimiento tiene la potencialidad de poner en peligro otros derechos y principios fundamentales como la dignidad humana (art. 1º de la C.P), la vida (art. 11 de la CP), la integridad física y moral (art. 12 de la C.P.,), de las personas de la tercera edad (art. 46 de la C.P.).

En igual sentido, acorde con la sentencia T-10 de 2017, en relación con el principio de solidaridad frente a los adultos mayores, trae a colación la 15 “Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos.

Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores.

Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás.” Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-010-2023-00077-01 sentencia T-426 de 1992, en la que se dijo: “que si bien la familia es la que tiene la obligación jurídica y moral de auxiliar a sus descendientes o ascendientes más próximos, en caso de que esta se encuentre imposibilitada materialmente para hacerlo, el estado en desarrollo de sus fines esenciales, está en el deber constitucional de proteger efectivamente los derechos de la persona, correspondiendo a la autoridad pública encontrar las alternativas jurídicas para garantizar su ejercicio”.

Al respecto, la Ley 1276 de 2009 establece los criterios de atención integral del adulto mayor, cuyo objeto se dirige a brindar protección a los adultos mayores de los niveles I y II de SISBÉN, a través de los Centros Vida, como instituciones que contribuyen a brindarles una atención integral a sus necesidades y a mejorar su calidad de vida.

Ahora bien, en cuanto al programa Colombia Mayor, la Ley 100 de 1993 en sus artículos 257 y siguientes creó un programa de auxilios para adultos mayores en situación de indigencia, y estableció requisitos para acceder al mismo: “a) Ser colombiano; b) Llegar a una edad de sesenta y cinco o más años; c) Residir durante los últimos diez años en el territorio nacional; d) Carecer de rentas o de ingresos suficientes para su subsistencia, o encontrarse en condiciones de extrema pobreza o indigencia, de acuerdo con la reglamentación que para tal fin expida el Consejo Nacional de Política Social, y e) Residir en una institución sin ánimo de lucro para la atención de ancianos indigentes, limitados físicos o mentales y que no dependan económicamente de persona alguna.

En estos casos el monto se podrá aumentar de acuerdo con las disponibilidades presupuestales y el nivel de cobertura. En este evento parte de la pensión se podrá pagar a la respectiva institución…” (Negrilla y Cursiva fuera del texto original). Con la expedición de la Ley 797 de 2003, se aumentaron los recursos destinados para la población de la tercera edad por medio del Fondo de Solidaridad Pensional, al crear dos subcuentas distintas, 1) la de solidaridad y 2) la de subsistencia, cuya finalidad era la protección de personas en indigencia o en extrema pobreza.

En tal sentido, fue el Consejo Nacional de Política Económica y Social - CONPES16, quien creó el Programa de Protección Social al Adulto Mayor, hoy Programa Colombia Mayor, cuyo objetivo es “aumentar la protección de los adultos mayores que se encuentran desamparados, que no cuentan con una pensión o viven en la indigencia o en la extrema pobreza17” Ahora bien, según el artículo 2.2.14.1.31 del Decreto Único 1833 de 201618, para acceder a los beneficios de la subcuenta de subsistencia, es necesario a) ser colombiano, b) tener como mínimo tres años menos de 16 CONPES 70 de 2003.

Con la creación de la Subcuenta de Subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional y la vigencia del Programa de Atención Integral al Adulto Mayor (PAIAM), el Conpes Social 70 del 28 de mayo de 2003 recomendó unificar los dos programas en uno solo y de dicha fusión nació el Programa de Protección Social al Adulto Mayor (PPSAM). 17 En la sentencia T-716 de 2017 este Tribunal afirmó que el subsidio que otorga el Programa Colombia Mayor “(i) no tiene el carácter de pensión de jubilación o de asignación de retiro, y (ii) no conlleva otro beneficio prestacional”. 18 “Por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones”.

Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-010-2023-00077-01 la edad que rija para adquirir el derecho a la pensión de vejez de los afiliados al sistema general de pensiones, c) estar clasificado en los niveles 1 o 2 del SISBÉN, y d) carecer de rentas o ingresos suficientes para subsistir. Además, es necesario encontrarse en alguna de las siguientes condiciones19: a) vivir en la calle y de la caridad pública; b) vivir solo sin que su ingreso mensual supere medio salario mínimo; c) vivir con la familia sin que el ingreso familiar supere a un salario mínimo mensual legal vigente; d) residir en un Centro de Bienestar del Adulto Mayor o e) asistir como usuario a un Centro Diurno. El artículo 2.2.14.1.35 del Decreto 1833 de 2016 estableció un sistema de priorización dirigido a “otorgar el auxilio económico a quienes, dentro del conjunto de adultos mayores que cumplen los requisitos para ser beneficiarios, tienen una situación apremiante que amerita un apoyo urgente y preferente”; los criterios de priorización son los siguientes: 1.

La edad del aspirante. 2. Los niveles 1 y 2 del Sisbén y el listado censal. 3. La minusvalía o discapacidad física o mental del aspirante. 4. Personas a cargo del aspirante. 5. Ser adulto mayor que vive solo y no depende económicamente de ninguna persona. 6. Haber perdido el subsidio al aporte en pensión por llegar a la edad de 65 años y no contar con capacidad económica para continuar efectuando aportes a dicho sistema.

En este evento, el beneficiario deberá informar que con este subsidio realizará el aporte a pensión con el fin de cumplir los requisitos. Este criterio se utilizará cuando al beneficiario le hagan falta máximo 100 semanas de cotización. 7. Pérdida de subsidio por traslado a otro municipio. 8. Fecha de solicitud de inscripción al programa en el municipio.

Igualmente, el parágrafo 2º del artículo 30 del Decreto 3371 de 2007 y la Resolución 13370 de 201320, indican que las entidades territoriales deben verificar el cumplimiento de los requisitos y seleccionar a los beneficiarios con fundamento en el sistema de priorización. El número de cupos es asignado directamente por el Ministerio de Salud y Protección Social, según la disponibilidad presupuestal y las metas fijadas por el CONPES -artículo 31 ibidem-.

También es importante resaltar de este marco normativo, que mediante el artículo 2.2.14.1.39 del Decreto 1833 de 2016, se indican los eventos taxativos en los que se pierde el beneficio otorgado: 1. Muerte del beneficiario. 2. Comprobación de falsedad en la información suministrada o intento de conservar fraudulentamente el subsidio. 3.

Percibir una pensión. 4. Percibir una renta entendida como la utilidad o beneficio que se obtiene de alguna actividad o bien en cuantía superior a la establecida en el numeral 3 del artículo 2.2.14.1.31. del presente Decreto. 19 Numeral 3º, del artículo 2.2.14.1.31 del Decreto 1833 de 2016. 20“ Por la cual se actualiza el Manual Operativo del Programa de Protección Social al Adulto Mayor, hoy Colombia Mayor”.

Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-010-2023-00077-01 5. Percibir otro subsidio a la vejez en dinero, que sumado con el del Programa de Protección Social al Adulto Mayor sea superior a medio s.m.m.l.v otorgado por alguna entidad pública. 6. Mendicidad comprobada como actividad productiva. 7. Comprobación de realización de actividades ilícitas, mientras subsista la condena. 8.

Traslado a otro municipio o distrito. 9. No cobro consecutivo de subsidios programados en dos giros. 10. Retiro Voluntario. Teniendo en cuenta el anterior marco normativo y jurisprudencial, es claro que, al Estado le asiste el deber de garantizar la protección especial de los adultos mayores, mediante la implementación de herramientas, y programas de ayuda para apoyar a la población vulnerable, con el propósito de salvaguardar sus derechos fundamentales. 2.5.3.

Pruebas aportadas al expediente. • Certificado de hospitalización en la Clínica Santa Isabel S.A.S. • Copia cédula de ciudadanía de la señora OMAIRA PATRICIA RANGEL LÓPEZ • Cédula de ciudadanía del señor OMAR ENRIQUE RANGEL LÓPEZ. • Copia de historia clínica de salud mental y rehabilitación integral Manantiales S.A.S. • Copias de certificados de historia Clínica en la Fundación Sembrado futuros I.PS – SEMFU. • Copias de la Coordinación Programa Adulto Mayor, por parte de la Secretaría de Desarrollo Social. • Fotografías de comprobante de cuentas de cobro de pago de habitación. • Resolución Nº. 04102019-1129817 del 22 de abril de 2021, expedida por la UARIV, a través de la cual se decide sobre el reconocimiento de la medida de indemnización administrativa. • Copia de la Resolución N° 1221 de 2023, expedida por la Secretaría de Desarrollo Social del municipio de Sincelejo, mediante la cual se reactiva un beneficio en el programa Colombia Mayor. 2.5.4.

El caso concreto. Conforme al material probatorio anteriormente descrito, considera este Tribunal que no existe prueba en el expediente que conlleve a determinar de manera razonable, la existencia de acciones u omisiones por parte de los entes accionados que vulneren los derechos fundamentales de la señora OMAIRA PATRICIA RANGEL LÓPEZ, cuyo agente oficio lo es el señor OMAR ENRIQUE RANGEL LÓPEZ, como tampoco puede predicarse en este escenario la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable. i) Frente a la solicitud de priorización y pago material de la indemnización administrativa, encuentra la Sala que, en efecto, la UARIV mediante la Resolución Nº. 04102019-1129817 del 22 de abril de 2021, le reconoció a la señora OMAIRA PATRICIA RANGEL LÓPEZ y al señor OMAR ENRIQUE RANGEL LÓPEZ, el derecho al reconocimiento y pago de la indemnización administrativa, y ahí mismo se ordenó la aplicación del Método de Priorización, no obstante, ello no implica per sé, que se deba priorizar la entrega, pues previamente debe realizarse un Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-010-2023-00077-01 estudio de evaluación y solo si se cumplen con ciertos requisitos, se procederá a darle prioridad al turno de entrega.

Así pues, como se expuso en los considerandos precedentes, la UARIV, por medio de la Resolución 01049 de 2019-modificada por la Resolución No. 00582 de 2021-, las cuales no han sido objeto de control judicial y/o declarada inconstitucional, adoptó el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, el cual contempla las siguientes fases: a) Fase de solicitud de indemnización administrativa. b) Fase de análisis de la solicitud. c) Fase de respuesta de fondo a la solicitud. d) Fase de entrega de la medida de indemnización. En la fase de solicitud21 de indemnización, las víctimas residentes en el territorio nacional solicitan el agendamiento de una cita, acuden a ella y: 1.

Presentan la solicitud de indemnización con la documentación requerida. 2. En caso de no presentar la documentación solicitada, la víctima deberá completarla, para lo cual, la Unidad para las Víctimas concederá una nueva cita. 3. Presentada la documentación completa se diligencia el formulario de solicitud. Valga mencionar que la UARIV dispone de canales telefónico y virtual como posibilidad para surtir esta etapa.

En la fase de análisis22 procede la UARIV a analizar la solicitud basado en los diferentes registros administrativos, la identificación de la víctima, la información sobre indemnizaciones reconocidas con anterioridad, etc. En esta etapa verifica la conformación del hogar y su inclusión en el Registro Único de Víctimas, el parentesco de los destinatarios de la indemnización y la acreditación de lesiones personales.

De encontrarse la víctima en una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad se prioriza el pago de la medida. En la fase de fondo23 la UARIV resuelve sobre el derecho a la indemnización administrativa, y cuenta con un término de 120 días hábiles -contados a partir de la entrega a la víctima solicitante el radicado de cierre de la solicitud- para expedir acto administrativo motivado en el cual le reconozca o niegue la medida.

Para la materialización de la medida se tendrá en cuenta la disponibilidad presupuestal. 21 Artículo 7 Resolución 01049 de 15 de marzo de 2019. 22 Artículo 10 Ibídem. 23 Artículo 11 Ibídem. Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-010-2023-00077-01 Ahora bien, son causales objeto de priorización de turno, según el artículo 4º de la citada resolución, las que contemplen situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, tales como: A. Modificado por el artículo primero de la Resolución No 00582 de 2021, el cual quedó, así: “ARTICULO PRIMERO: Modificar el literal A del artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 el cual quedará de la siguiente manera: a) Edad.

Tener una edad igual o superior a los sesenta y ocho (68) años. El presente criterio podrá ajustarse gradual y progresivamente por la Unidad para las Víctimas, de acuerdo al avance en el pago de la indemnización administrativa a este grupo poblacional. B. Enfermedad. Tener enfermedad(es) huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social.

C. Discapacidad. Tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud. Bajo esta óptica, la señora OMAIRA PATRICIA RANGEL LÓPEZ no cumple con los requisitos para obtener la priorización de turno, por cuanto tiene actualmente, según lo probado en el proceso, 65 años de edad, y según el artículo 1º de la Resolución No.00582 de 2021, es causal de priorización, tener una edad igual o superior a sesenta y ocho (68) años.

Aunado a esto, no está probada otra de las causales de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, como enfermedad huérfana, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo y tampoco un estado de discapacidad, pue si bien es cierto y en la historia clínica se menciona como diagnóstico el de “trastorno mental”, no existe constancia de autoridad competente en el expediente que determine una “discapacidad física y/o mental”, amen que tampoco el accionante ha realizado las gestiones administrativas pertinentes para poner en conocimiento dicha circunstancia a la UARIV, para que se disponga a la priorización del turno, o por lo menos, no existe prueba de ello en el expediente.

Tampoco puede afirmarse que la señora OMAIRA PATRICIA RANGEL LÓPEZ, denota una situación especial de protección por pertenecer a la tercera edad, por cuanto según la jurisprudencia constitucional, pertenece a esta población quien haya cumplido los 76 años, según actualización emitida por el DANE24. 24 “Para efecto de precisar a qué edad una persona puede catalogarse en la tercera edad, esta Corporación ha acudido a la esperanza de vida certificada por el DANE.

Ha asumido que la tercera edad inicia cuando la persona supera la expectativa de vida fijada por aquel organismo público, misma que varía periódicamente. A esta se le conoce como la tesis de la vida probable. 32. Durante el periodo comprendido entre 2015 y 2020, conforme el documento titulado “Indicadores Demográficos Según Departamento 1985-2020.

Conciliación Censal 1985- 2005 y Proyecciones de Población 2005-2020” emitido por el DANE, la esperanza de vida al nacer para la totalidad de la población en Colombia (sin distinguir entre hombres y mujeres), se encuentra estimada en los 76 años. Por lo tanto, una persona será considerada de la tercera edad solo cuando supere esa edad, o aquella que certifique el DANE para cada periodo específico” (Sentencia T-013 de 2020).

Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-010-2023-00077-01 Conforme lo anterior, para Sala la UARIV no se encuentra vulnerando los derechos fundamentales de la parte accionante, como quiera que está demostrado su correcto proceder durante la actuación administrativa, sustentado en la normativa pertinente. Y en ese orden, debe el actor cumplir con los parámetros del procedimiento, como quiera que esto hace parte del trámite administrativo legalmente establecido previo otorgamiento de la indemnización. Razón por la cual, no puede el juez de tutela invadir la órbita de las autoridades administrativas, y pretender modificar el procedimiento administrativo, cuando éste no es contrario al marco constitucional.

Máxime cuando se encuentra demostrado que la señora Rangel López no cumple con ninguno de los requisitos excepcionales para priorizar la entrega de la indemnización, conforme lo prescrito en las Resoluciones 01049 de 2019 y 00582 de 2021. ii) Respecto a la solicitud de reactivación y pago del subsidio de adulto mayor, encuentra el Tribunal que, la señora OMAIRA PATRICIA RANGEL LÓPEZ, se encuentra incluida en el programa “Colombia Mayor” del municipio de Sincelejo, y era beneficiaria en consecuencia, del subsidio del “adulto mayor”, sin embargo, el ente territorial suspendió los pagos, bajo una causal que está debidamente reglamentada en el artículo 2.2.14.1.39 del Decreto 1833 de 2016, expuesto en antecedencia, esta es, “9.

No cobro consecutivo de subsidios programados en dos giros”. Por lo tanto, en principio se descarta una posible vulneración de derechos fundamentales en este sentido. Maxime, si se tiene en cuenta que la Secretaría de Desarrollo Social del municipio de Sincelejo, expidió la Resolución N° 1221 de 2023, mediante la cual se reactiva el beneficio en el programa Colombia Mayor y la entrega del subsidio a la señora OMAIRA PATRICIA RANGEL LÓPEZ, por lo que no surge la inminente necesidad de emitir una orden para tal efecto. iii) Con relación del amparo al derecho a salud, por la solicitud de traslado de la CLÍNICA SANTA ISABEL S.A.S, a la FUNDACIÓN ALES, de la señora OMAIRA PATRICIA RANGEL LÓPEZ, no encuentra la Sala acreditado en este caso la vulneración del derecho a la Salud o el menoscabo en la prestación de los servicios médicos, primeramente, porque no hay prueba alguna de que la parte accionante hubiese realizado los trámites administrativos pertinentes con la EPS MUTUALSER a la cual está afiliada para gestionar el traslado, tampoco se acredita que la prescripción médica que emitió el médico tratante y la orden de ser internada en Clínica Santa Isabel, atente contra los derechos de la accionante y/o pueda si quiera vislumbrase una prestación deficiente de los servicios médicos requeridos.

Por lo que, si el señor OMAR ENRIQUE RANGEL LÓPEZ, como hijo de la señora OMAIRA PATRICIA RANGEL LÓPEZ, pretende que se efectúe un traslado a la FUNDACIÓN ALES, deberá primeramente agotar las Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-010-2023-00077-01 gestiones pertinentes con la EPS a la cual se encuentran afiliados, para que sea su médico tratante el que determine si es necesario y urgente autorizar y ejecutar el traslado de institución médica. iv) En cuanto a la solicitud de certificación de discapacidad, por parte de la Secretaría de Salud Municipal de Sincelejo, tal como lo señaló el A-Quo, no se allegó prueba al expediente que demuestre que la parte actora realizó la petición a la entidad, por lo tanto, no puede endilgarse acción u omisión en cabeza de la accionada si no existe constancia del requerimiento previo del documento, y que éste no fuera entregado o que la solicitud no fuese atendida.

Al respecto, debe precisarse que, si bien uno de los rasgos características de la acción de tutela es la informalidad, la H. Corte Constitucional ha señalado que: “el juez tiene el deber de corroborar los hechos que dan cuenta de la violación de un derecho fundamental, para lo cual ha de ejercer las facultades que le permiten constatar la veracidad de las afirmaciones, cuando sea del caso”25.

En igual sentido, ha manifestado que: “un juez no puede conceder una tutela si en el respectivo proceso no existe prueba, al menos sumaria, de la violación concreta de un derecho fundamental, pues el objetivo de la acción constitucional es garantizar la efectividad de los derechos fundamentales, cuya trasgresión o amenaza opone la intervención del juez dentro de un procedimiento preferente y sumario26”.

Bajo ese entendido, los hechos afirmados por el accionante en el trámite de una acción de tutela, deben ser probados siquiera sumariamente, a fin de que el juez pueda inferir con plena certeza la verdad material que subyace con la solicitud de amparo constitucional. Por otra parte, la Corte Constitucional en Sentencia T-131 de 2007, se pronunció sobre el tema de la carga de la prueba en sede de tutela, afirmando el principio “onus probandi incumbit actori” que rige en esta materia, y según el cual, la carga de la prueba incumbe al actor.

Así, quien pretenda el amparo de un derecho fundamental debe demostrar los hechos en que se funda su pretensión, a fin de que la determinación del juez, obedezca a la certeza y convicción de que se ha violado o amenazado el derecho. En síntesis, para este Tribunal no existe prueba que determine que las entidades accionadas estén vulnerando los derechos fundamentales reclamados por la parte actora.

Con ocasión de lo anterior, sea del caso precisar, que el objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública 25 Véanse, entre otras. Sentencias T-760 de 2008 (MP.

Mauricio González Cuervo), T-819 de 2003 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-846 de 2006 (MP. Jaime Córdoba Triviño). 26 Sentencia T-702 de 2000 (MP. Alejandro Martínez Caballero). Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-010-2023-00077-01 o de los particulares, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991.

Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna procedente en su amparo, entre otras causas, cuando existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión En las sentencias SU-975 de 2003 y T-883 de 2008, la Corte Constitucional expuso que “partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales ( ) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)”, ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)” Para la Corte Constitucional, lo anterior obedece a que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos”27.

Así pues, cuando el juez constitucional no encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declarar la improcedencia de la acción de tutela o en su defecto, atendiendo a circunstancias específicas, negar al amparo. 27 Sentencia T-013 de 2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil. // En similares términos la sentencia T-066 de 2002 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, refiriéndose a la acción de tutela dirigida contra autoridades públicas, afirmó que “No se puede llegar al absurdo de acudir a la acción de tutela sobre la base de actos que no se han proferido, esto no solo viola el debido proceso de las entidades públicas, que, valga repetirlo, también lo tienen, sino que, atentaría contra uno de los fines esenciales del Estado, cual es el de asegurar la vigencia de un orden justo.” En este orden de ideas, en aquella providencia la Sala de Revisión consideró que no podía entrar a decidir sobre la discriminación alegada por el accionante, toda vez que la vulneración del derecho a la igualdad invocado por el apoderado del actor “resulta ser incierta e hipotética, no se ha dado y, como se señaló, según lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico la vulneración al demandante de un derecho fundamental o, por lo menos, la amenaza seria y actual de su vulneración, circunstancia que en el caso concreto hasta ahora no se ha presentado.”.

Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-010-2023-00077-01 En este orden de ideas, se CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia. 3. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR personalmente o por cualquier medio efectivo, a los interesados en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

CUARTO: De manera oficiosa, por conducto de la Secretaría de este Tribunal, ENVIAR copia de la presente decisión al Juzgado de origen.

QUINTO: En firme este fallo, CANCELAR su radicación, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial Samai. Se deja constancia que el proyecto de esta providencia, fue discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, CESÁR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS