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Decision — Tribunal Administrativo de Antioquia

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Case number: 05001333300520140143601

Reporting judge: Daniel Montero Betancur

ACCION DE REPETICION – Presupuestos de la condena / CARGA DE LA PRUEBA – Prueba del pago - Síntesis del caso: Consiste en determinar si, en el presente caso, procede la obligación de reembolso a cargo de Nixon León Londoño Velásquez, por cuenta de la indemnización que fue pagada por la Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional, con ocasión del fallo condenatorio proferido por el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Medellín - Antioquia, en el trámite del proceso con radicado 05001333101420070017800.

(…) Extracto: (…) Es de advertir que, según la jurisprudencia del órgano de cierre de esta jurisdicción17, en aras de garantizar el derecho al debido proceso, la ley 678 de 2001 se aplica en lo sustancial para los hechos y actos que hubieren tenido lugar con posterioridad al 4 de agosto de 2001, fecha en que comenzó a regir, pues los hechos y actos ocurridos con antelación a dicha fecha y, por ende, la responsabilidad del agente público, se deben analizar a luz de la legislación anterior, salvo lo atinente a las normas sustanciales posteriores favorables, las cuales pueden ser aplicadas a los mismos.

En lo procesal, se aplica la ley 678 de 2001 a los juicios de repetición en curso y pendientes a la fecha de su entrada en vigor. (…) Pese a lo anterior, esta Sala coincide con la tesis que sostiene que el certificado del pagador o del tesorero de la entidad solo tiene el alcance de acreditar el presupuesto procesal requerido para iniciar la repetición, pero no para probar el pago total o parcial de la obligación, sencillamente, porque tal elemento de juicio no es suficiente para llenar de convicción al juez de que, efectivamente, se produjo el pago.

(…) Lo anterior significa que no es que el certificado emitido por el tesorero o el pagador de la entidad no tenga alcance probatorio alguno, es simplemente que la declaración de servidor público que se halla consignada en el documento no tiene la suficiente fuerza de convicción o la virtualidad para acreditar un pago, por varias razones: en primer lugar, porque la declaración, que no es más que una simple afirmación, proviene de un empleado y, más exactamente, de un dependiente de la parte que quiere hacer valer el documento a su favor y en contra del extremo opuesto del litigio y bien es sabido que nadie está en condición de confeccionar su propia prueba para argüirla a su favor y en disfavor de su contraparte en un proceso judicial.

(…) Así, es posible concluir que los documentos aportados por la parte actora no constituyen prueba del pago de la condena impuesta, pues no permiten establecerla entrega del dinero en cumplimiento de la decisión judicial que aprobó la conciliación, en tanto que lo aportados solo demuestran la orden de pagar, pero no son aptos para probar que le pago efectivamente se realizó porque no estaba acompañados de otros actos que materializaran la orden de pago dada a favor de los beneficiarios(…) (…) Los elementos probatorios con los cuales se quiere demostrar la entrega del dinero a la entonces demandante lo constituyen, i) la resolución 1126, de 19 de septiembre de 2012, ii) la certificación expedida por la Tesorería General de la Policía Nacional – Dirección Administrativa y Financiera el 3 de febrero de 2014 y iii) la orden de pago presupuestal del Sistema Integrado de Información Financiera -SIIF Nación de 30 de enero de 2014; sin embargo, dichas pruebas provienen exclusivamente del deudor y no se aportaron otros documentos que constaten la información que allí se consigna y que permitan al juez llegar al convencimiento de que el pago efectivamente se produjo.

Radicado 05001 33 33 005 2014 01436 01 Demandante Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional Demandado Nixon León Londoño Velásquez Naturaleza Repetición 2 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA CUARTA MAGISTRADO PONENTE: DANIEL MONTERO BETANCUR Medellín, D.E., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023) Radicado 05001 33 33 005 2014 01436 01 Demandante Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional Demandado Nixon León Londoño Velásquez Naturaleza Repetición Instancia Segunda Providencia Sentencia 123 de 2023 Temas Presupuestos de la condena en el medio de control de repetición / Elementos constitutivos de la acción de repetición / Carga de la prueba / Prueba del pago Decisión Revoca sentencia / Niega pretensiones Aprobado en acta 53 de 2023 Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2019 por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Medellín - Antioquia, por la cual se concedieron las pretensiones de la demanda. 1.- Antecedentes.

Mediante escrito radicado el 26 de septiembre de 20141 en los Juzgados Administrativos del Circuito de Medellín (reparto), la Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional, por conducto de apoderado, en ejercicio del medio de control de repetición consagrado en la ley 678 de 2001, formuló demanda en contra de Nixon León Londoño, con el fin de obtener pronunciamiento favorable sobre las siguientes: 1.1.- Pretensiones. 1.1.1.- Que se declare patrimonialmente responsable a Nixon León Londoño por el 1 Fl. 10.

Radicado 05001 33 33 005 2014 01436 01 Demandante Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional Demandado Nixon León Londoño Velásquez Naturaleza Repetición 3 perjuicio causado a la Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional como consecuencia del pago que la entidad efectuó a Luz Marleny Giraldo Vélez, apoderada de la demandante Blanca Luz Uribe Madrid, en razón de la condena emitida por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Medellín el 29 de noviembre de 2011 dentro del proceso con radicado 05001333101420070017800, donde la entidad pagó la suma de quince millones seiscientos noventa y dos mil novecientos cincuenta y nueve pesos con noventa y dos centavos ($15.692.959,92). 1.1.2.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condenara a Nixon León Londoño a reembolsar a la Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional la suma de quince millones seiscientos noventa y dos mil novecientos cincuenta y nueve pesos con noventa y dos centavos ($15.692.959,92) que la entidad pagó por concepto de perjuicios morales y patrimoniales. 1.1.3.- Por último, solicitó que la sentencia que ponga fin al proceso reúna los requisitos de los artículos 99 y 187 de la ley 1437 de 2011; además, que en ella conste una obligación clara, expresa y exigible a fin de que preste mérito ejecutivo y, por último, que se condene en costas al demandado. 1.2.- Hechos.

Los fundamentos fácticos de las pretensiones son, en síntesis, los siguientes: 1.2.1. En razón de la sentencia proferida por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Medellín el 29 de noviembre de 20112, la demandante pagó la suma de quince millones seiscientos noventa y dos mil novecientos cincuenta y nueve pesos con noventa y dos centavos ($15.692.959,92), los cuales fueron consignados el 27 de septiembre de 2012 a la cuenta de ahorros 101-228355-73 de Bancolombia a nombre de Luz Marleny Giraldo Vélez. 1.2.2.

Para el 3 de mayo de 2006, Nixon León Londoño laboraba en la Policía Nacional y se encontraba adscrito al Departamento de Policía Antioquia – Estación de Policía Sonsón – Antioquia. 1.2.3. En la fecha en mención -3 de mayo de 2006-, el vehículo de placa TMI 074 de propiedad de Blanca Luz Uribe Madrid y conducido por Hernando Acevedo Gaviria 2 Radicado: 05001333101420070017800.

Radicado 05001 33 33 005 2014 01436 01 Demandante Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional Demandado Nixon León Londoño Velásquez Naturaleza Repetición 4 fue embestido a la altura de la loma el Escobero en el municipio de Envigado por el vehículo de la Policía Nacional 05-604, adscrito a la Estación de Policía Sonsón, el cual era conducido por el patrullero Nixon León Londoño. 1.2.4.

De los argumentos que dieron lugar a la condena en contra de la entidad se consignaron los siguientes: “fue entonces la imprudencia e impericia de quien conducía el vehículo oficial por no respetarlas (sic) normas de transito, (sic) lo que produjo que al encontrar en la vía el taxi de la demandante en el momento que pasaba por un resaltó no pudo maniobrar la camioneta y por ello provoca la colisión de los vehículos”. 1.2.5.

Mediante resolución 397, de 22 de junio de 2006, la Inspección de Policía Urbana de la Secretaría Municipal de Tránsito y Transporte de Envigado declaró contravencionalmente responsable a Nixon León Londoño y exoneró al conductor del vehículo de placa TMI 074. 3.- Fundamentos de derecho. La parte actora invocó como fundamento normativo de sus pretensiones los artículos 6 y 90 de la Constitución Política, el artículo 7 de la ley 62 de 1993 y la ley 678 de 2001. 4.- La actuación procesal. 4.1.- Del trámite impartido.

El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Medellín - Antioquia admitió la demanda en auto de 20 de febrero de 20153, providencia que se notificó al Ministerio Público y ante la no comparecencia del demandado, se ordenó su emplazamiento4, razón por la cual, una vez surtido el emplazamiento, se designó curador ad litem5, el cual, pese haber sido notificado en debida forma, no contestó la demanda.

El 24 de mayo de 2018, se llevó a cabo la audiencia inicial donde se decretó una prueba de oficio y se prescindió de la audiencia de pruebas6. 4.2.- La sentencia recurrida. 3 Fl. 34. 4 Fl. 49. 5 Fl. 59. 6 Fls. 64 a 66, vto. Radicado 05001 33 33 005 2014 01436 01 Demandante Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional Demandado Nixon León Londoño Velásquez Naturaleza Repetición 5 El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Medellín - Antioquia, en sentencia de 13 de diciembre de 2019, i) declaró responsable, a título de culpa grave, a Nixon León Londoño Velásquez, ii) lo condenó a pagar a la Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional la suma de trece millones diecinueve mil pesos moneda corriente ($13.019.000), iii) lo condenó en costas y iv) fijó como agencias en derecho la suma de $31.385.

Para resolver, el a quo consideró que se acreditaron los presupuestos para endilgar responsabilidad al demandado en el presente medio de control, esto es: 1. La existencia de la decisión judicial que generó la obligación de pagar una suma a cargo del Estado, quedó acreditada con la sentencia debidamente ejecutoriada que profirió el Juzgado Catorce Administrativo de Medellín dentro del proceso de reparación directa promovido por Blanca Luz Uribe Madrid en contra de la Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional y que fue resuelto bajo el régimen de responsabilidad de falla en el servicio, al considerar que fue la imprudencia e impericia de quien conducía el vehículo oficial, por no respetar las normas de tránsito, lo que produjo la colisión de los vehículos. 2.

El pago de la indemnización por parte de la entidad pública se acreditó mediante resolución 1126, de 19 de septiembre de 2012, expedida por la Dirección Administrativa y Financiera del Ministerio de Defensa Nacional donde se dispuso el pago de $15.692.959,12, dinero que fue transferido a Luz Marleny Giraldo Vélez en calidad de apoderada de Blanca Luz Uribe Madrid el 27 de septiembre de 2012, a la cuenta de ahorros Bancolombia 10122835573.

Precisó el a quo que también obra certificación en ese sentido de la Tesorera General de la Policía Nacional. 3. Se acreditó la calidad del demandado como agente o ex agente del Estado, quien para la fecha de los hechos -3 de mayo de 2006- se encontraba vinculado a la Policía Nacional en el nivel ejecutivo – cuerpo de vigilancia urbana. 4.

Con relación a la calificación de la conducta que dio lugar a la imposición de la condena, se demostró que, “Nixon León Londoño Velásquez actuó con culpa grave ya que no tomó las precauciones que eran exigibles para transitar por una pendiente, en especial lo concerniente a la velocidad permitida para circular Radicado 05001 33 33 005 2014 01436 01 Demandante Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional Demandado Nixon León Londoño Velásquez Naturaleza Repetición 6 en descenso y a la distancia mínima de seguridad entre vehículos” tal y como quedó consignado en el fallo contravencional, cuya conducta fue la causante del daño antijurídico que se reclamó en sede judicial por Blanca Luz Uribe Madrid.

Por último, precisó que, habiéndose demostrado la actuación gravemente culposa del demandando como la causa exclusiva y determinante en la producción del daño causado a Blanca Luz Uribe Madrid, y el pago que efectuó la entidad por valor de $15.692.259,92, es procedente ordenar el pago de lo ordenado en la sentencia condenatoria del proceso de reparación directa, esto es, $13.019.000 sin tener en cuenta los intereses pagados, “pues la mora de la entidad no puede ser imputable al hoy accionado”. 4.4.- El recurso de apelación. El curador ad litem de Nixon León Londoño Velásquez7 solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia. Señaló que el informe contravencional fue la única prueba que sirvió al juez de primera instancia para determinar la culpa grave del hoy demandado, “constituyendo dicha prueba en tarifa legal a efectos de establecer el elemento subjetivo como requisito necesario para [condenarlo] en el proceso de la referencia”; sin embargo, para determinar el exceso de velocidad con el que supuestamente se movilizaba Nixon León Londoño Velásquez al momento del accidente, debió decretar una prueba pericial y no asignarle el valor al informe contravencional.

Adujo que la parte demandante no cumplió con la carga de la prueba, pues si bien obra en el expediente sentencia administrativa condenando a la Policía Nacional y constancia de haberse realizado el pago de la misma, no se probó el factor culpa de Nixon León Londoño Velásquez, en este caso, que su actuar fue negligente e imprudente al momento de la producción del daño. 5.- El traslado para alegar en segunda instancia y el concepto del Ministerio Público. 7 Fls, 166 a 168.

Radicado 05001 33 33 005 2014 01436 01 Demandante Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional Demandado Nixon León Londoño Velásquez Naturaleza Repetición 7 Por auto de 11 de septiembre de 2020 se admitió el recurso de apelación8 y, mediante auto de 22 de ese mismo mes y año9, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que emitiera concepto, quienes se pronunciaron en los siguientes términos: 5.1.

La Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional10 reiteró los argumentos esbozados en la demanda y agregó que los presupuestos objetivos y subjetivos para la procedencia de la acción de repetición se acreditaron efectivamente en el proceso. En cuanto al pago de la obligación, señaló que se fueron allegados, i) la resolución de pago 1126, de 19 de septiembre de 2012, expedido por la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional, ii) el certificado del SIIF orden de pago presupuestal de 25 de septiembre de 2012 y iii) el certificado de pago expedido por la Tesorera General de la Policía Nacional, donde constan las sumas pagadas en favor de la demandante a través de su apoderada Luz Marleny Giraldo Vélez a la cuenta de ahorros 101-228355-73 de Bancolombia S.A. Respecto del “fundamento de dolo o culpa grave”, adujo que Nixon León Londoño Velásquez se encontraba en servicio para la fecha de los hechos y que estaba haciendo las veces de tenedor material del vehículo oficial, luego la responsabilidad gravemente culposa por infringir las normas de tránsito y los protocolos internos que rigen su actuar policial se derivan de la maniobra peligrosa de conducir a alta velocidad y haber sido declarado responsable del siniestro dentro del proceso contravencional. 5.2.

El demandado11 reiteró los argumentos expuestos en su escrito de apelación y solicitó a esta Corporación revocar la sentencia de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda. 5.3 El Procurador 32 Judicial II administrativo12 emitió concepto para solicitar se confirme la sentencia de primera instancia que accedió a las súplicas de la demanda. 8 Fl. 172. 9 Fl. 175. 10 Archivo digital “003.

Alegatos conclusión demandante.pdf”. 11 Archivo digital “004.1 Alegatos conclusión demanda.pdf”. 12 Archivo digital “005.1 Concepto Procuraduria.pdf”. Radicado 05001 33 33 005 2014 01436 01 Demandante Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional Demandado Nixon León Londoño Velásquez Naturaleza Repetición 8 Del análisis fáctico probatorio, referenció la certificación obrante a folio 33 y los documentos del folio 79 al 82 con los que se prueba que, para el 3 de mayo de 2006, Nixon León Londoño Velásquez se encontraba vinculado laboralmente con la entidad demandante; además, dicha fecha conlleva a determinar que la ley 678, de 4 de agosto de 2001, por ser anterior al acaecimiento de los hechos, será la tenida en cuenta para el presente caso.

Dijo que la providencia que conllevó el pago de la indemnización por una entidad del Estado se encuentra acreditada a folio 21 y siguiente del expediente, con la sentencia proferida por el Juzgado 14 Administrativo de Medellín el 29 de noviembre de 2011 en la que se condenó a la Nación – Ministerio de Defensa- Policía Nacional al pago de $13.019.000 por los perjuicios causados a Blanca Luz Uribe Madrid, y la constancia de ejecutoria de la misma, al igual que la constancia de que “Luz Marleny Giraldo Vélez fue la apoderada de los demandantes según poder conferido que se encuentra vigente y que hasta la fecha de la certificación no ha sido revocado”, obra a folio 29.

El pago efectivo de la obligación que realizó la entidad a Luz Marleny Giraldo Vélez por $15.682.959,92 se acreditó con la resolución 1126, de 19 de septiembre de 2012 obrante a folios 19 a 21, con la orden de pago presupuestal de gastos obrante a folio 31 y con la certificación de la Tesorera General de la Policía Nacional que reposa a folio 30.

Afirmó que con la providencia de 22 de junio de 200613, obrante a folios 116 y 117 se acreditó debida y legalmente el elemento subjetivo para la prosperidad de la acción de repetición incoada, pues de ella se desprende que Nixon León Londoño Velásquez obró con negligencia e imprudencia, ya que, “como conductor de la camioneta, no tomó las precauciones que le eran exigibles al transitar sobre una pendiente, además no redujo previamente la velocidad como le era exigible y no conservó la distancia mínima de seguridad exigida entre vehículos.

De lo antes expuesto es claro que la imprudencia no deriva de un exceso de velocidad como lo indica el recurrente”. Señaló que no fueron allegados elementos probatorios que desvirtúen la presunción de culpa de Nixon León Londoño Velásquez como agente del estado en la producción del daño, “como tampoco se hizo dentro de los procesos de reparación directa y contravencional”, razón por la cual, indicó, “la prueba debe ser valorada porque se aportó legalmente a este proceso, además porque el ahora demandado 13 Trámite contravencional adelantado por la Secretaría Municipal de Tránsito y Transporte - Inspección de Policía Urbana de Envigado.

Radicado 05001 33 33 005 2014 01436 01 Demandante Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional Demandado Nixon León Londoño Velásquez Naturaleza Repetición 9 la conoció y actúo dentro de su trámite” y, “su conducta fue determinante en la producción del daño que aparejó la condena impuesta a la entidad demandante por la que debió responder”.

Por último, solicitó que la sentencia de primera instancia, “sea confirmada y adicionada con un numeral que autorice la previa deducción de la suma de dinero reconocida o que debió reconocer la Compañía de Seguros que aseguraba el riesgo, teniendo en cuenta las condiciones y limitantes de póliza que se pudiera tener contratada y vigente cuando ocurrió el accidente”.

CONSIDERACIONES. 1.- Competencia. La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2019 por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Medellín - Antioquia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 de la ley 1437 de 2011 (CPACA), en armonía con lo consagrado en el artículo 155 (numeral 8) ibídem, en la medida en que la cuantía de la pretensión mayor no excede 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes14 a la fecha de presentación de la demanda. 2.- Cuestión previa.

Se advierte que el artículo 18 de la ley 446 de 1998 impone a los jueces la obligación de proferir sentencias en el orden en que cada uno de los procesos que han venido tramitando hayan pasado al despacho para tal efecto, sin que hubiere lugar a alterarse dicho orden. No obstante, lo anterior, el legislador mediante la ley 1285 de 22 de enero de 2009, por la cual se reformó la ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia, en su artículo 16 estableció la posibilidad de que el Consejo de Estado, en sus Salas o Secciones, sometieran a estudio y aprobación los proyectos de sentencia con carácter preferente, esto es, sin atender el estricto orden de entrada al despacho, cuando la decisión adoptada entrañe únicamente reiteración de su jurisprudencia. 14 Fl. 7.

Radicado 05001 33 33 005 2014 01436 01 Demandante Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional Demandado Nixon León Londoño Velásquez Naturaleza Repetición 10 Teniendo en cuenta que esta Corporación ya ha resuelto con antelación asuntos cuyo problema jurídico guarda identidad con el que hoy formula la parte demandante, en el caso concreto, se entrará a resolver el recurso de apelación, sin atender el orden y fecha en que el presente asunto entró para fallo al despacho. 3.- Problema Jurídico: Consiste en determinar si, en el presente caso, procede la obligación de reembolso a cargo de Nixon León Londoño Velásquez, por cuenta de la indemnización que fue pagada por la Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional, con ocasión del fallo condenatorio proferido por el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Medellín - Antioquia, en el trámite del proceso con radicado 05001333101420070017800.

Con tal propósito, la Sala verificará que se encuentren reunidos cada uno de los requisitos para que la acción prospere. 4.- La tesis de la sala: La sentencia recurrida se revocará, porque no se acreditó el pago de la suma por la cual se repite. A continuación, se desarrollará temáticamente la tesis expuesta. 5.- Fundamento constitucional y legal de la acción de repetición: 5.1.- En la actualidad, la repetición se encuentra definida en el artículo 142 del CPACA15 como una acción de carácter patrimonial y resarcitorio a la cual deben acudir las entidades estatales cuando hayan realizado un reconocimiento indemnizatorio con ocasión de una sentencia, conciliación u otra forma de terminación de conflictos que se hubiera generado por la conducta dolosa o gravemente culposa de un servidor o ex servidor público. 15 Artículo 142: “Cuando el Estado haya debido hacer un reconocimiento indemnizatorio con ocasión de una condena, conciliación u otra forma de terminación de conflictos que sean consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, la entidad respectiva deberá repetir contra estos por lo pagado.

“(…). “Cuando se ejerza la pretensión autónoma de repetición, el certificado del pagador, tesorero o servidor público que cumpla tales funciones en el cual conste que la entidad realizó el pago será prueba suficiente para iniciar el proceso con pretensión de repetición contra el funcionario responsable del daño”. Radicado 05001 33 33 005 2014 01436 01 Demandante Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional Demandado Nixon León Londoño Velásquez Naturaleza Repetición 11 Así, como una manifestación del principio de la responsabilidad estatal, el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política estableció que, “en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra este”.

Esa posibilidad también la contempló el artículo 71 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, ley 270 de 1996, según el cual, “en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de un daño antijurídico que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra éste”; pero, únicamente respecto de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial.

Posteriormente, el legislador expidió la ley 678 de 2001, “por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición”, disposición en la que se definió la repetición como una acción de carácter patrimonial que debe ejercerse en contra del servidor o ex servidor público o contra los particulares que ejercen función pública, que a causa de una conducta dolosa o gravemente culposa den lugar al pago de una condena contenida en una sentencia, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto.

Esta disposición, la ley 678 de 2001, se encargó de regular los aspectos sustanciales de la acción de repetición y del llamamiento en garantía, fijando su objeto, sus finalidades, así como el deber de su ejercicio y las especificidades, al igual que las definiciones de dolo y culpa grave con las cuales se califica la conducta del agente, al tiempo que consagró algunas presunciones legales con incidencias en materia de la carga probatoria dentro del proceso.

Además, en relación con los aspectos procesales, la ley 678 de 2001 reguló asuntos relativos a la jurisdicción y a la competencia, a la legitimación, al desistimiento, al procedimiento, al término de caducidad, a la oportunidad de la conciliación judicial o extrajudicial, a la cuantificación de la condena y a su ejecución, lo atinente al llamamiento en garantía con fines de repetición y a las medidas cautelares.

Ahora bien, para resolver el conflicto que se originó por la existencia de varios cuerpos normativos que regulaban la acción de repetición, la jurisprudencia de la Sección Tercera del H. Consejo de Estado ha sido reiterativa en aplicar la regla general según la Radicado 05001 33 33 005 2014 01436 01 Demandante Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional Demandado Nixon León Londoño Velásquez Naturaleza Repetición 12 cual la norma rige hacia el futuro, de modo que opera para los hechos ocurridos a partir de su entrada en vigor y hasta el momento de su derogación, sin desconocer que, excepcionalmente, puede tener efectos retroactivos.

Por lo anterior, si los hechos o actos en que se fundamenta una acción de repetición sucedieron en vigencia de ley 678 de 2001, son sus disposiciones las que sirven para establecer el alcance de los conceptos de dolo o culpa grave del demandado, “sin perjuicio de que dada la estrecha afinidad y el carácter civil que se le imprime a la acción se acuda excepcionalmente al Código Civil y a los elementos que la doctrina y la jurisprudencia han edificado en punto de la responsabilidad patrimonial, siempre y cuando, claro está, no resulte incompatible con la Ley 678 y los fundamentos constitucionales que estructuran el régimen de responsabilidad de los servidores públicos (artículos 6, 121, 122, 124 y 90 de la Constitución Política)”16.

Es de advertir que, según la jurisprudencia del órgano de cierre de esta jurisdicción17, en aras de garantizar el derecho al debido proceso, la ley 678 de 2001 se aplica en lo sustancial para los hechos y actos que hubieren tenido lugar con posterioridad al 4 de agosto de 2001, fecha en que comenzó a regir, pues los hechos y actos ocurridos con antelación a dicha fecha y, por ende, la responsabilidad del agente público, se deben analizar a luz de la legislación anterior, salvo lo atinente a las normas sustanciales posteriores favorables, las cuales pueden ser aplicadas a los mismos.

En lo procesal, se aplica la ley 678 de 2001 a los juicios de repetición en curso y pendientes a la fecha de su entrada en vigor. Como en el caso concreto, los hechos por los que se pretende declarar responsable a Nixon León Londoño Velásquez ocurrieron el 3 de mayo de 2006, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 678 de 2001, serán estos los parámetros normativos que se tendrán en cuenta para valorar si prospera, o no, la acción. 5.2.- Elementos: De las disposiciones referenciadas infiere la Sala que, para ejercer la acción de repetición, deben concurrir los siguientes requisitos: 16 Sentencias proferidas por el Consejo de Estado: I) el 8 de marzo de 2007 proferida por la Sección Tercera, expediente 30.330) y II) el 16 de julio de 2015 proferida por la Sección Tercera, expediente 27.561, entre muchas otras. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de 31 de agosto de 2006, Expediente Rad.

No. 17.482 Actor: Nación – Ministerio De Defensa Nacional - Ejército Nacional, Demandado: Manuel Jesús Guerrero Pasichana; y Expediente No. 28.448, Radicado 05001 33 33 005 2014 01436 01 Demandante Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional Demandado Nixon León Londoño Velásquez Naturaleza Repetición 13 a) Que una entidad pública haya sido condenada por la autoridad judicial a reparar los daños antijurídicos causados a un particular, o resulte vinculada a la indemnización del daño en virtud de una conciliación u otra forma legal alternativa de terminación o solución de un conflicto; b) Que la entidad haya pagado a la víctima del daño la suma determinada en la sentencia condenatoria o en la conciliación y c) Que la condena o la conciliación se hayan producido a causa de la conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex funcionario o de un particular que ejerza funciones públicas.

Los dos primeros corresponden a los elementos objetivos para impetrar la acción y el último al elemento subjetivo que determina la responsabilidad del agente. En complemento a las normas antes referidas, es acertado citar la sentencia C-832 de 2001, en la cual, con relación a la procedencia de esta pretensión – la de repetición-, la Corte Constitucional reitera las exigencias ab initio despejadas, para declarar su viabilidad, así (se transcribe textualmente como aparece en la providencia en cita): “Ahora bien, procesalmente la vinculación del funcionario puede realizarse de varias formas, a saber: i.) Tal como lo establece el mencionado artículo 78, el particular afectado o perjudicado con el daño antijurídico por la acción u omisión estatal, está facultado para demandar a la entidad pública, al funcionario o ambos.

En este último evento, la responsabilidad del funcionario habrá de establecerse durante el proceso. ii.) A través del llamamiento en garantía al funcionario, el cual, de conformidad con las normas procesales de carácter contencioso administrativo, deberá hacerse por la entidad dentro del término de fijación en lista y; iii.) Por medio de la acción de repetición ejercida de manera independiente por la entidad pública condenada contra el funcionario.

De acuerdo con lo anterior, la acción de repetición se define como el medio judicial que la Constitución y la ley le otorgan a la Administración Pública para obtener de sus funcionarios o exfuncionarios el reintegro del monto de la indemnización que ha debido reconocer a los particulares como resultado de una condena de la jurisdicción de lo contencioso administrativo por los daños antijurídicos que les haya causado.

Para que la entidad pública pueda repetir contra el funcionario o ex funcionario, es necesario que concurran los siguientes requisitos: (i) que una entidad pública haya sido condenada por la jurisdicción contencioso administrativa a reparar los antijurídicos causados a un particular; (ii) que se haya establecido que el daño antijurídico fue consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del funcionario o antiguo funcionario público.

(iii) que la entidad condenada haya pagado la suma de dinero determinada por el juez en su sentencia”. (Énfasis añadido) 6.- Las pruebas allegadas: Radicado 05001 33 33 005 2014 01436 01 Demandante Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional Demandado Nixon León Londoño Velásquez Naturaleza Repetición 14 Revisado el expediente encuentra esta Corporación que: 6.1.- En la resolución 1126, de 19 de septiembre de 201218, “Por la cual se da cumplimiento a una sentencia a favor de la señora BLANCA LUZ URIBE MADRID, RADICADO PONAL No. 223-S-12” se dispuso el pago de la suma de quince millones seiscientos noventa y dos mil novecientos cincuenta y nueve pesos con noventa y dos centavos ($15.692.959,95) a través de su apoderada, Blanca Luz Uribe Madrid, mediante consignación en la cuenta de ahorros 101-228355-73 de Bancolombia. 6.2.- Mediante sentencia proferida el 29 de noviembre de 2011 por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Medellín19 se declaró la responsabilidad patrimonial de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por los perjuicios ocasionados a Blanca Luz Uribe Madrid al colisionar la camioneta de dicha entidad con el vehículo de su propiedad, en hechos ocurridos el 3 de mayo de 2006 en el municipio de Envigado, Antioquia, y se le condenó a pagar a la entonces demandante la suma de trece millones diecinueve mil pesos ($13.019.000).

Para arribar a dicha conclusión, el juez tuvo en cuenta el informe de la Secretaría Municipal de Tránsito y Transporte de Envigado – Inspección de Policía urbana, de cuyo fallo contravencional, contenido en la resolución 0397, de 22 de junio de 2006, se resolvió, “declarar responsable de la colisión y contraventor del código nacional de tránsito al señor NIXON LEÓN LONDOÑO VELASAUEZ (sic)… y sancionarlo con una multa de $204.000 de acuerdo al artículo 131 literal c, numerales 5, 31 y 35 de la ley 769 de 2002”.

Adujo que la colisión la ocasionó un agente estatal, esto es, Nixon León Londoño Velásquez, patrullero adscrito a la Seccional de Policía Judicial DEANT, con más de siete años de servicio en la institución, cuando cumplía la labor atinente al servicio de Policía y en una patrulla de Policía que estaba bajo la guarda del Comando del Departamento de Policía Antioquia – Distrito Sonsón. Por último, manifestó que la imprudencia e impericia de dicho agente, por no respetar las normas de tránsito, fue lo que ocasionó la colisión. 18 Fls. 19 y 20. 19 Fls. 21 a 29.

Radicado 05001 33 33 005 2014 01436 01 Demandante Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional Demandado Nixon León Londoño Velásquez Naturaleza Repetición 15 6.3- En la certificación de copias auténticas para la radicación de la cuenta de cobro20 que expidió el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Medellín se indicó que la fecha de ejecutoria de la sentencia fue el 26 de enero de 2012 y que quien actuó como apoderada de la parte actora fue Luz Marleny Giraldo Vélez, portadora de la tarjeta profesional 114.333 del C. S. de la J. 6.4.- La Tesorería General de la Policía Nacional – Dirección Administrativa y Financiera21 certificó que el 27 de septiembre de 2012 le fueron consignados a Luz Marleny Giraldo Vélez, identificada con la cédula de ciudadanía 43.079.302, la suma de $15.692.959,92 correspondiente al pago de la sentencia judicial ordenada mediante resolución 1126, de 19 de septiembre de 2012. 6.5.- De la orden de pago presupuestal del Sistema Integrado de Información Financiera -SIIF Nación con fecha 30 de enero de 201422, se desprende, en efecto, la orden de pago de la obligación económica de $15.146.353,92, con fecha máxima de pago 27 de septiembre de 2012, en estado pagada y como unidad ejecutora “16-01- 01-000 Ponal Gestión General”; además, en la información de terceros de la orden de pago se indicó Luz Marleny Giraldo Vélez con cédula de ciudadanía 43.079.302 y en cuenta bancaria se indicó 10122835573 de Bancolombia. 6.6.- El jefe del grupo desarrollo humano de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá Medellín hizo constar que Nixon León Londoño Velásquez, para la fecha de los hechos -3 de mayo de 2006-, laboraba con dicha entidad en el nivel ejecutivo23; además, se allegó el acta de posesión como patrullero y algunos extractos de su hoja de vida que corroboran la vinculación laboral del agente con la entidad demandante24. 6.7.- El tesorero general de la Policía Nacional (E)25 allegó la certificación con la que pretendía acreditar el pago realizado a la resolución 1127, de 2012 y el reporte de pago del Sistema Integrado de Información Financiera SIIF Nación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en respuesta al oficio 126; sin embargo, lo cierto del caso es que dichos documentos no corresponden al presente proceso, en la medida en que, como se desprende de la relación probatorio precedente y los hechos de la demanda, la resolución que se profirió para el cumplimiento del fallo condenatorio emanado del 20 Fl. 29, vto. 21 Fl. 30. 22 Fl. 31. 23 Fl. 33. 24 Fls. 49 a 82. 25 Fl. 77, vto y 78.

Radicado 05001 33 33 005 2014 01436 01 Demandante Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional Demandado Nixon León Londoño Velásquez Naturaleza Repetición 16 Juzgado 14 Administrativo de Medellín es la 1126 de 2012, por lo que la Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento frente a ellos. 6.8.- Del expediente 2006087726 allegado por la inspectora de policía urbana de la Secretaría de Movilidad de Envigado se desprende la responsabilidad de Nixon León Londoño Velásquez en la colisión y como contraventor del Código Nacional de Tránsito, en la medida en que, “no tomó las precauciones que le eran exigibles al transitar sobre una pendiente […] y, además, no redujo preventivamente la velocidad como le era exigirle ni conservó las distancias”. 7.- Análisis del recurso de apelación - el pago como presupuesto material que otorga legitimación en la causa por activa en la acción de repetición - reiteración de jurisprudencia. La Sala centrará el análisis en cuanto al pago de la suma por la cual se repite, pues, como se anunció, no se halla acreditado y, por consiguiente, la acción que acá se decide no tiene vocación de prosperidad ante la ausencia de dicho presupuesto material, imprescindible para obtener pronunciamiento favorable, pues es este el que le otorga legitimación por activa, en concreto, a la parte demandante para deprecar el reembolso de la suma por la cual se repite.

Al respecto, el H. Consejo de Estado, en recientes pronunciamientos de la Sección Tercera, Subsecciones “A” y “C”, ha sostenido que, con relación a las demandas presentadas en vigencia de la ley 1437 de 2011, el certificado del pagador constituía la prueba idónea para incoar la pretensión de repetición, la cual, si no es desvirtuada o tachada en el curso del proceso, tiene el mismo valor al momento de proferir sentencia, en tanto constituye un documento público emanado de autoridad competente que se presume auténtico, por lo que, a su juicio, resulta suficiente a la hora de acreditar el pago, tal como se observa en los siguientes apartes (se transcribe textualmente, como aparece en la providencia en cita)27: “En relación con la prueba del pago, la Ley 1437 de 2011 bajo cuya vigencia se tramitó 26 Fls. 86 a 121. 27 Consejo de Estado - Sala De Lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - Subsección B, Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 88001-23-33-000-2012-00047- 01(55735). Ver entre otras: Sección Tercera – Subsección A, sentencia de 22 de noviembre de 2021 (62054); Sección Tercera – Subsección B, sentencia de 18 de noviembre de 2021 (52971); Sección Tercera –Subsección A, sentencia de 22 de noviembre de 2021 (54518) Radicado 05001 33 33 005 2014 01436 01 Demandante Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional Demandado Nixon León Londoño Velásquez Naturaleza Repetición 17 el presente asunto28, estableció que el certificado del pagador es prueba idónea del pago para efectos de iniciar la repetición. Así lo previó: ‘Artículo 142.

Repetición. Cuando el Estado haya debido hacer un reconocimiento indemnizatorio con ocasión de una condena, conciliación u otra forma de terminación de conflictos que sean consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, la entidad respectiva deberá repetir contra estos por lo pagado. ‘La pretensión de repetición también podrá intentarse mediante el llamamiento en garantía del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, dentro del proceso de responsabilidad contra la entidad pública. ‘Cuando se ejerza la pretensión autónoma de repetición, el certificado del pagador, tesorero o servidor público que cumpla tales funciones en el cual conste que la entidad realizó el pago será prueba suficiente para iniciar el proceso con pretensión de repetición contra el funcionario responsable del daño” (Se resalta).

“Lo anterior en concordancia con lo previsto en el artículo 166 ibídem que impuso la prueba del pago como anexo obligatorio de las demandas con pretensiones de repetición, de donde se colige que esa misma prueba, no tachada ni desvirtuada en el curso del proceso, no puede tener un valor diferente a la hora de decidir, en tanto documento público emanado de la autoridad competente para pagar y que se presume auténtico al tenor de lo previsto en el artículo 244 del Código General del Proceso.

Así las cosas, la certificación del pagador, aportada al proceso, es prueba idónea y suficiente del pago, tal como lo alegó la apelante” (subrayas de la Sala). Y en sentencia proferida el 22 de noviembre de 202129, la Subsección “A” de la Sección Tercera del H. Consejo de Estado sostuvo con relación al pago, lo siguiente (se transcribe textualmente, como aparece en la providencia en cita): “El numeral 5 del artículo 161 del CPACA dispone, como requisito previo para demandar en el medio de control de repetición, que el Estado haya realizado el pago de la condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, que pretenda recuperar con la demanda, en consideración a que el pago concreta el daño que da origen a la acción, por tanto, quien alega haber realizado el pago, deberá probarlo30. … “De lo anterior se concluye que el legislador estableció que para los casos en que la demanda de repetición se hubiera interpuesto con posterioridad a la entrada en vigencia del CPACA -2 de julio de 201231-, en lo relativo al pago, basta con el certificado del pagador, tesorero o servidor público que cumpla dichas funciones en la entidad demandante para poder dar inicio al proceso respectivo, sin que sea dable exigir prueba adicional. … “De los anteriores documentos se observa que se cumple con el requisito de procedibilidad exigido por el artículo 142 del CPACA, toda vez que el último fue proferido por una funcionaria de la entidad hoy demandante, en el que consta el pago 28 Dado que la demanda se presentó el 31 de agosto de 2011, esto es, cuando ya había entrado a regir la Ley 1437 de 2011. 29 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - Subsección A, Bogotá D.C., 22 de noviembre de 2021 (62054). 30 Artículo 1757 del Código Civil.

PERSONA CON LA CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta. 31 Artículo 308: “El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012”. Radicado 05001 33 33 005 2014 01436 01 Demandante Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional Demandado Nixon León Londoño Velásquez Naturaleza Repetición 18 realizado y se identifica el sujeto de la obligación, el objeto y los valores, todo conforme a la resolución que ordenó dar cumplimiento a la condena y su pago.

Finalmente, el 22 de noviembre de 202132, con relación al pago, el H. Consejo de Estado expresó lo siguiente (se transcribe textualmente, como aparece en la providencia en cita): “20. El Código Civil no establece un modo o tarifa legal para probar el pago de una obligación y a pesar de que a tal efecto y en sus normas se refiere a la ‘carta de pago’ (artículos 1628, 1653, 1654 y 1669 ), que es la declaración documental del acreedor de haber sido satisfecho; en el artículo 1757 consagró la libertad de las partes para acudir a cualquier medio legalmente válido, a fin de acreditar ese acto extintivo de obligaciones, postura que fue recogida y adoptada por el Código de Procedimiento Civil (artículo 175 ) y que se mantiene vigente aún hoy con el Código General del Proceso (artículo 165 ).

“21. Por tanto, la ‘carta de pago’, recibo o paz y salvo, es una prueba que, por provenir del acreedor, tiene plena capacidad de acreditar el pago o solución de una obligación; no obstante, no es la única, dado que el ordenamiento jurídico permite que el deudor pueda valerse de cualquier medio legalmente válido para tal fin y, en consecuencia, en tanto en esta materia no hay una tarifa probatoria, para la acreditación del pago no puede reclamarse exigencias probatorias específicas.

Así, el juez debe apoyarse en medios allegados y valorarlos conjuntamente al amparo de la sana crítica y la objetividad probatoria para fundar su decisión, según lo dictan el Código de Procedimiento Civil (artículo 187) y hoy, el Código General del Proceso (artículo 176). “22. En cuanto a la prueba del pago de obligaciones provenientes de condenas o acuerdos conciliatorios, la jurisprudencia se inclinó inicialmente por la tesis según la cual los documentos allegados por una entidad pública deudora que hubieran sido expedidos por sus funcionarios y con los cuales pretendiera acreditar el pago, como las resoluciones de pago y los comprobantes de egreso, no eran probatoriamente válidos.

Según esta postura, aceptar la posibilidad de que el deudor gestara su propia prueba frente a las pretensiones de cobro de su acreedor y que saliera avante con su defensa artificiosa, soslayaría los derechos reales de crédito y pondría en riesgo el tráfico jurídico. “23. No obstante, desde 2013, esta Corporación ha venido a revisar tal postura, considerando que, si bien los documentos que allegaban las entidades públicas a los estrados judiciales eran expedidos por ellas mismas, tenían plena validez y capacidad probatoria, toda vez que la naturaleza de quien lo expedía hacía que se tratara de documentos públicos de aquellos mismos que el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil contempla como probatoriamente válidos.

“24. Así, los documentos y certificaciones expedidas por los funcionarios descritos en el artículo 26233 ibídem, esto es, aquellos provenientes de los jueces, los notarios, los registradores o los directores de las oficinas públicas y los funcionarios de estas últimas que por ley o reglamento tuvieran asignados como función la expedición de dichos documentos, ostentan la naturaleza de públicos y tienen capacidad probatoria, sin perjuicio de la tacha de falsedad o prueba que en su contra pueda elevar la parte contra quien se aduce. 32 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - Subsección B, Bogotá D.C., 22 de noviembre de 2021 (54518) 33 “Tienen el carácter de documentos públicos: 1.

Las certificaciones que expidan los jueces conforme a lo dispuesto en el artículo 116. 2. Las certificaciones que expidan los directores de otras oficinas públicas, sobre la existencia o estado de actuaciones o procesos administrativos. 3. Las certificaciones que expidan los registradores de instrumentos públicos, los notarios y otros funcionarios públicos, en los casos expresamente autorizados por la ley”.

Radicado 05001 33 33 005 2014 01436 01 Demandante Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional Demandado Nixon León Londoño Velásquez Naturaleza Repetición 19 … “27. Preciso es advertir que lo dispuesto no implica que los documentos expedidos por el servidor público a cargo, sea una prueba definitiva e incontrovertible desde la presentación de la demanda, pues es importante recalcar que aquellos adquieren esa condición cuando su contenido acredite con suficiencia el hecho que se certifica y en la medida que estando a la disposición de la parte contraria, no han sido controvertidos, objetados o tachados de falsos.

Así, antes de superar tales eventos, tan solo son prueba sumaria que sirve como presupuesto para la admisión de la demanda de repetición, pero no así para la definición del fondo del asunto hasta que sea controvertida”. Pese a que existe una tendencia de la Sección Tercera del H. Consejo de Estado de tener por acreditado el pago de la obligación con fundamento en el certificado emitido por el pagador de la entidad, existe una postura que conlleva a predicar que dicho documento sirve solo para acreditar la legitimación en abstracto de la entidad para iniciar la acción de repetición, en aras de obtener el pago de la obligación que ella debió asumir, tal como lo sostuvo el Consejo de Estado en providencia proferida por la misma Subsección “A”, de la Sección Tercera, el 4 de junio de 2021, en la cual se afirmó (se transcribe textualmente, como aparece en la providencia en cita): “En las condiciones analizadas, la Subsección considera que no se dan los elementos necesarios para considerar que el pago por consignación que pretendió hacer la parte actora cumplió los requisitos legales, en concreto, la oferta previa y, en todo caso, no se probó en el expediente qué ocurrió finalmente con el depósito judicial, si fue puesto a disposición del beneficiario –señor Rubén Darío Basto Devia– si él se enteró por algún medio de la existencia del dinero y si lo reclamó o no. “Adicionalmente, conviene aclarar que, en virtud de lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 142 de la Ley 1437 de 201, el certificado del tesorero -o su documento equivalente-, en el cual conste que la entidad realizó el pago, será suficiente para iniciar el proceso de repetición; sin embargo, este documento corresponderá a una prueba sumaria y adquirirá pleno valor una vez se resuelva de fondo la controversia, previa garantía del derecho de contradicción del demandado.

“Luego de la etapa de contradicción, dicha prueba documental debe analizarse en la sentencia, en los términos dispuestos por la normativa vigente y de conformidad con los argumentos que eventualmente hubiese expuesto la parte demandada y/o el Ministerio Público, estudio que permitirá concluir si tiene la aptitud o no para demostrar el pago.

“Pues bien, en el sub lite se admitió la demanda, con fundamento en la certificación del 13 de octubre de 2017 expedida por el director de negocios y Remanentes de La Previsora S.A., administradora del patrimonio autónomo demandante, en la que se puso en conocimiento la constitución del depósito judicial el 5 de abril de 2017 por valor de $3'656.843 a órdenes del Juzgado 10° Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, por la condena objeto de este proceso.

“Este documento, como se explicó, resultaba suficiente para admitir la demanda, pero no para concluir en sede de sentencia que se encuentra acreditado el pago de la condena, pues al analizar los documentos allegados para tal fin, en concordancia con la normativa consagrada en el Código Civil y en la Ley 179 de 1994, se advierte que las actuaciones adelantadas por la parte actora no cumplen con los requisitos necesarios para que resulte acreditado el pago por consignación de la sentencia judicial.

Radicado 05001 33 33 005 2014 01436 01 Demandante Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional Demandado Nixon León Londoño Velásquez Naturaleza Repetición 20 “De este modo, los medios probatorios obrantes en el proceso resultan insuficientes para probar el pago de la condena objeto de controversia, lo que quiere decir que la parte actora no asumió la carga de demostrar los hechos que alegó como fundamento de su pretensión de repetición. “Además, este evento no es uno de aquellos en los que resulta procedente el decreto de pruebas de oficio para el esclarecimiento de puntos confusos, porque esta potestad no lleva implícita la obligación de suplir las cargas probatorias que le corresponden a los extremos de la Litis”.

Como se puede advertir, no existe una posición unánime en la Sección Tercera del Consejo de Estado, en torno al mérito probatorio del certificado emitido por el tesorero o el pagador de la entidad para acreditar el pago de la obligación, como medio de extinción de la obligación por cuya suma se repite. Pese a lo anterior, esta Sala coincide con la tesis que sostiene que el certificado del pagador o del tesorero de la entidad solo tiene el alcance de acreditar el presupuesto procesal requerido para iniciar la repetición, pero no para probar el pago total o parcial de la obligación, sencillamente, porque tal elemento de juicio no es suficiente para llenar de convicción al juez de que, efectivamente, se produjo el pago.

En efecto, el artículo 142, de la ley 1437 de 2011, no establece un régimen de tarifa legal en torno a la forma en que se debe acreditar el pago en el marco de la acción o medio de control de repetición. El citado artículo 142 dice que tal certificado será, “… prueba suficiente para iniciar el proceso …”, pero, en parte alguna dice la norma que tal certificado será prueba del pago.

Y es que no podría decirlo, porque no se trata de probar un acto o un hecho respecto del cual la ley exija una solemnidad para su constitución, como sucede con el estado civil de las personas, sino que se trata de probar un hecho con relevancia jurídica respecto del cual las partes tienen libertad de acreditarlo a través de los medios de prueba que consagra el ordenamiento jurídico o cualquier otro medio que sea útil para “la formación del convencimiento del juez”, tal como lo pregona el artículo 165 del Código General del Proceso.

Lo anterior significa que no es que el certificado emitido por el tesorero o el pagador de la entidad no tenga alcance probatorio alguno, es simplemente que la declaración de servidor público que se halla consignada en el documento no tienen la suficiente fuerza de convicción o la virtualidad para acreditar un pago, por varias razones: en primer lugar, porque la declaración, que no es más que una simple afirmación, proviene de un empleado y, más exactamente, de un dependiente de la parte que quiere hacer Radicado 05001 33 33 005 2014 01436 01 Demandante Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional Demandado Nixon León Londoño Velásquez Naturaleza Repetición 21 valer el documento a su favor y en contra del extremo opuesto del litigio y bien es sabido que nadie está en condición de confeccionar su propia prueba para argüirla en su favor y en disfavor de su contraparte en un proceso judicial.

En segundo lugar, porque, al margen de la autenticidad del documento público, lo cual no se pone en duda en la mayoría de los eventos, la parte opuesta no está en condiciones de contradecir las afirmaciones consignadas en el documento público, pues exigirle prueba en contrario sería pedirle al demandado que pruebe que la entidad no pagó, y tal supuesto no puede ser acreditado por el demandado ni por nadie, porque se trata de una negación indefinida que no es susceptible de ser probada por imposibilidad jurídica.

A lo anterior se añade que el hecho de que la afirmación vertida por un servidor público no sea refutada no significa que la afirmación se constituya en prueba del hecho que se afirma o que ese hecho sea cierto, pues no es ese el alcance que se desprende de la autenticidad de un documento público. Ahora, el tema tampoco se puede decantar señalando que, si el demandado no tachó de falso el documento público aceptó, con su silencio, el contenido del mismo, no solo porque el demandado está en imposibilidad de tachar de falso un documento que no ha sido suscrito por él o cuya autoría no se le atribuye, pues el artículo 269 del C.G.P. reserva la tacha de falsedad únicamente a la parte “… a quien se atribuya un documento, afirmándose que está suscrito o manuscrito por ella …” y, claramente, el certificado al que se hace alusión no está signado por el demandado; a lo anterior se añade que es elemental suponer que el demandado desconozca si, realmente, se produjo, o no, el pago, y no tendría por qué saberlo, porque es una información cuya prueba solo la puede tener y aducir la parte demandante.

Lo anterior conduce a que no se trata de un tema de tachar de falsedad o de contradecir las afirmaciones consignadas en el documento público lo que impediría tener por acreditado el pago de la obligación. Es, precisamente, la eficacia probatoria o el mérito probatorio de las afirmaciones consignadas en el documento lo que impide tener por acreditado el pago, pues, sencillamente, son afirmaciones que requieren de soporte probatorio adicional para brindar al juez la convicción sobre el pago, como puede ser la carta de pago firmada por el acreedor de la obligación, el paz y salvo firmado por el acreedor o su mandatario, el comprobante de la transferencia electrónica hecha a la cuenta bancaria del acreedor de la obligación o a la persona que esta haya autorizado para recibir los fondos, el testimonio del acreedor o de los acreedores o cualquier otro medio que, realmente, no deje espacio para la duda en torno a que el pago se realizó en la forma y cuantía señalada por el demandante.

Radicado 05001 33 33 005 2014 01436 01 Demandante Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional Demandado Nixon León Londoño Velásquez Naturaleza Repetición 22 En ese sentido, es pertinente precisar que si bien el legislador estableció que para los casos en que la demanda de repetición se hubiera interpuesto con posterioridad a la entrada en vigencia del CPACA -2 de julio de 2012-, para iniciar o poner en marcha el aparato jurisdiccional en ejercicio del medio de control de repetición, basta con el certificado del pagador, tesorero o servidor público que cumpla dichas funciones en la entidad demandante, es decir, para acreditar la legitimación en la causa en abstracto o legitimación de hecho, lo cierto es que dicha situación no exime a la parte actora del deber de acreditar el elemento pago en el curso del proceso, tal como se ha venido diciendo.

Así, es posible concluir que los documentos aportados por la parte actora no constituyen prueba del pago de la condena impuesta, pues no permiten establecer la entrega del dinero en cumplimiento de la decisión judicial que aprobó la conciliación, en tanto que los aportados solo demuestran la orden de pagar, pero no son aptos para probar que el pago efectivamente se realizó porque no estaban acompañados de otros actos que materializaran la orden de pago dada a favor de los beneficiarios.

Lo anterior, se afirma por cuanto los elementos probatorios allegados al plenario no dejan duda de que se adelantaron los trámites para efectuar el pago de la condena impuesta mediante sentencia judicial, pero ello no es, en sí mismo, sinónimo de que este ocurrió, circunstancia que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, no se demuestra con la sola afirmación o la prueba proveniente exclusivamente del deudor, estrategia a la cual acudió la Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional, a través de los mencionados documentos, pues se requiere, además, la existencia de otro tipo de pruebas, tal como se dijo en párrafos anteriores, razón por la cual en el sub examine no es posible establecer con certeza que Blanca Luz Uribe Madrid o su apoderada judicial, Luz Marleny Giraldo Vélez, hayan recibido, efectivamente, la suma de dinero a la cual la entidad se obligó a pagar34 por cuenta de la sentencia de 29 de noviembre de 201135.

Los elementos probatorios con los cuales se quiere demostrar la entrega del dinero a la entonces demandante lo constituyen, i) la resolución 1126, de 19 de septiembre de 2012, ii) la certificación expedida por la Tesorería General de la Policía Nacional – Dirección Administrativa y Financiera el 3 de febrero de 2014 y iii) la orden de pago presupuestal del Sistema Integrado de Información Financiera -SIIF Nación de 30 de 34 Fl. 19 y 20. 35 Fls. 21 a 29.

Radicado 05001 33 33 005 2014 01436 01 Demandante Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional Demandado Nixon León Londoño Velásquez Naturaleza Repetición 23 enero de 2014; sin embargo, dichas pruebas provienen exclusivamente del deudor y no se aportaron otros documentos que constaten la información que allí se consigna y que permitan al juez llegar al convencimiento de que el pago efectivamente se produjo.

Lo anterior permite afirmar que la Nación- Ministerio de Defensa -Policía Nacional dejó huérfano de prueba la demostración del daño, es decir, el pago por el cual se repite. En consecuencia, se revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, se negarán las súplicas de la demanda por las razones acá expuestas. 8. La condena en costas.

El recurso de apelación se presentó antes de la entrada en vigencia de la ley 2080 de 2021, de modo que, para efectos de la condena en costas, se seguirán las reglas existentes a la fecha de interposición del recurso, tal como lo contempla el artículo 86 (inciso final) de la misma ley 2080 de 2021. Sobre la condena en costas, el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que, “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.

El Código de Procedimiento Civil fue derogado por el Código General del Proceso, de esta forma se debe entender que la remisión que hace el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es a la normativa procesal vigente y, particularmente, a su artículo 365 que es del siguiente tenor literal (se transcribe textual, como aparece en la norma en cita): “Artículo 365.

Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: “1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. … “2.

La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. “3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. “4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.

Radicado 05001 33 33 005 2014 01436 01 Demandante Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional Demandado Nixon León Londoño Velásquez Naturaleza Repetición 24 “5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión” (subrayas fuera de texto).

En relación con la liquidación de las agencias en derecho, el artículo 366 del Código General del Proceso estipula (se transcribe textual, como aparece en la norma en cita): “Artículo 366. Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: … “4.

Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas”.

Teniendo en cuenta que la sentencia de primera instancia se revocará, la Sala condenará en costas en ambas instancias a la parte demandante, debido a que las disposiciones en cita consagran un supuesto objetivo por imponer su condena, esto es, que están a cargo de la parte vencida. Las agencias en derecho serán fijadas por el a quo. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA CUARTA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. REVÓCASE la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2019 por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Medellín - Antioquia, por las razones expuestas en la parte motiva de la sentencia y, en su lugar, NIÉGANSE las súplicas de la demanda.

SEGUNDO: CONDÉNASE en costas de ambas instancias a la parte demandante. Las agencias en derecho serán fijadas por el a quo y serán liquidadas de forma concentrada por la secretaria del juzgado.

TERCERO: En firme este proveído, DEVUÉLVASE el expediente al despacho de origen. Radicado 05001 33 33 005 2014 01436 01 Demandante Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional Demandado Nixon León Londoño Velásquez Naturaleza Repetición 25 CÓPIESE Y

NOTIFÍQUESE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala de la fecha, como consta en acta de la fecha. LOS MAGISTRADOS, DANIEL MONTERO BETANCUR MARTHA CECILIA MADRID ROLDAN ANDREW JULIÁN MARTÍNEZ MARTÍNEZ (ausente con permiso)