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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 0500133330232014022802

Reporting judge: Juliana Nanclares Márquez

Date: 2023-08-28

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Presupuestos para la configuración de la responsabilidad patrimonial / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD – Requisitos en la imposición de la medida de aseguramiento / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA - Síntesis del caso: Corresponde a esta corporación conocer en segunda instancia de la apelación presentada en contra de la sentencia dictada por los juzgados administrativos, según lo consagrado en el articulo 153 de la ley 1437 de 2011.

Así mismo, se advierte que el pronunciamiento estará sujeto a los cargos sustentados en el recurso, conforme el artículo 320 de la Ley 1564 de 2012. (…) Extracto: visto lo anterior, se concluye que la libertad es un valor, principio y derecho que admite limitaciones, que dependen de la necesidad y proporcionalidad de la medida restrictiva y en cada caso el juez administrativo podrá elegir que título de imputación resulta adecuado para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por tal razón, no tenia por que soportarse.

Además, en los supuestos en los que el hecho no existió o la conducta era atípica, es factible aplicar un título de atribución objetivo. (…) Aclarado este aspecto, habrá de establecer esta Corporación, si el daño generado por la privación de la libertad del señor O.D.I.B, se enmarca como antijurídico y en tal sentido, determinar si este se causó por acción u omisión de la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.

Para ello, y de acuerdo a lo dispuesto en el marco normativo y al principio iura novit curia a efectos de establecer la legalidad de la privación injusta del señor O.D.B.I, la Sala en primera medida analizará si en el sub examine y en relación con las entidades accionadas se presentó una falla del servicio, esto es, si se configuró una responsabilidad subjetiva y en caso de que no, si hay responsabilidad objetiva de las demandadas a título de daño especial.(…) En tal sentido, no hay lugar a declarar la responsabilidad de las entidades demandadas por falla en el servicio (régimen subjetivo), ni a título de daño especial (régimen objetivo), en tanto cada una de ellas cumplió con las obligaciones constitucionales, convencionales y legales que les correspondía; máxime cuando no se probó que las actuaciones de cada una de las entidades demandadas hubiese faltado o desconocido las disposiciones contenidas en los artículos 28 y 250 de la Constitución Política y a los artículos 9.5 y 14.6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, puesto que la libertad es un derecho pleno que puede ser limitado en virtud de un mandato judicial, ni que se haya generado un daño anormal que menoscabase un derecho originado en el rompimiento del principio de igualdad frente a la ley y a las cargas públicas.(…) Aquí vale la pena recordar que le corresponde al demandante demostrar la existencia del daño antijurídico, y su imputación fáctica y jurídica en cabeza de las entidades demandadas, esto es, los presupuestos que den lugar a la indemnización de los perjuicios reclamados, pues, conforme lo establecido en el artículo 167 de la Ley 1564 de 2012: “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran un efecto jurídico que ellas persiguen”, luego es precisamente a la parte accionante, en el caso que nos ocupa a quien le correspondía demostrar los supuestos fácticos y jurídicos esgrimidos, ya que estos no presumen en el caso de la privación injusta de la libertad.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA QUINTA DE ORALIDAD Magistrada Ponente: JULIANA NANCLARES MÁRQUEZ Medellín, veintiocho (28) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Proceso REPARACIÓN DIRECTA No. 047 Actor OSCAR DANIEL IBAÑEZ Y OTROS Demandado NACIÓN- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Radicado 05001 33 33 023 2014 00228 02 Instancia Segunda Providencia Sentencia No. 222 de 2023 Temas y Subtemas No se cumplió la carga dispuesta en el artículo 167 de la Ley 1564 de 2012 y en tal sentido, no se demostró la existencia del daño antijurídico, la imputación y el nexo causal entre ambos, presupuestos necesarios para declarar la responsabilidad del Estado por privación de la libertad.

Decisión Revoca sentencia de primera instancia. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la NACIÓN- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la NACIÓN-RAMA JUDICIAL- CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA (parte demandada), contra la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2017 por el JUZGADO VEINTITRÉS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO ORAL DE MEDELLÍN mediante la cual se concedieron las pretensiones dentro del medio de control de REPARACIÓN DIRECTA instaurado por los señores OSCAR DANIEL IBAÑEZ BARRERA, DAGOBERTO IBAÑEZ BELLO, EMMA DE JESÚS BARRERA AGUDELO, LUIS JAVIER IBAÑEZ BARRERA y JUAN ESTEBAN IBAÑEZ BARRERA a través de apoderado en contra de la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, NACIÓN -FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones. “PRIMERA: Que LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA JUDICIAL sean declarados Administrativa y Patrimonialmente Responsables de todos los daños y perjuicios ocasionados por el montaje probatorio de que fue objeto OSCAR DANIEL IBAÑEZ BARRERA, la vinculación a una causa penal y la privación injusta de la libertad desde el día 14 de marzo de 2010 hasta el día hasta el 21 de octubre de 2011.

SEGUNDA: Que la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL; FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y LA RAMA JUDICIAL, como consecuencia de la anterior declaración sean condenadas a pagar a los demandantes los dineros correspondientes a los daños y perjuicios que a continuación se enuncian: PERJUICIOS INMATERIALES: 05001 33 33 023 2014 00228 02 Sentencia 2 Daño Moral: El equivalente en pesos al momento de ejecutoria de la sentencia de CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para cada uno de los demandantes.

Daño a las condiciones de existencia: El equivalente en pesos al momento de ejecutoria de la sentencia de CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para cada uno de los demandantes. Daño a la honra y el buen nombre: El equivalente en pesos al momento de ejecutoria de la sentencia de CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para cada uno de los demandantes.

PERJUICIOS MATERIALES: Lucro Cesante Consolidado: A favor de OSCAR DANIEL IBAÑEZ BARRERA. Consistente en los dineros dejados de percibir por OSCAR DANIEL IBAÑEZ BARRERA en su labor como moto taxista y electricista a razón de $ 1.000.000 por el término de 20 meses, para un total de $20.000.000. Lucro Cesante Futuro: El que se pruebe en el trámite de la demanda o Medio de Control de Reparación Directa.”1 1.2.

Hechos Relató que, dentro del radicado No. 055796100196201080038 y mediante informe del 19 de febrero de 2010, la Policía Nacional inició investigación por la muerte del señor OSCAR ARTURO ZULETA CHICA ocurrida el 14 de febrero de 2010. Refirió que, de acuerdo con las declaraciones rendidas por los señores SAÚL ANDRÉS LÓPEZ CATAÑO, JOSÉ ANTONIO MARTÍNEZ OSORIO y WALTER ANTONIO RUIZ y los señalamientos realizados en acta de reconocimiento fotográfico y videográfico del 20 de febrero de 2010, se identificó a varias personas, entre ellas, el señor OSCAR DANIEL IBAÑEZ BARRERA como presunto integrante de un grupo armado ilegal.

Señaló que, en razón de lo anterior, la Fiscalía 11 Seccional de Puerto Berrío solicitó la captura del señor IBAÑEZ BARRERA, la cual fue aceptada por el Juzgado Primero Promiscuo de Puerto Berrío el 04 de marzo de 2010. Indicó que, la captura se materializó el 14 de marzo de 2010 y el 15 del mismo mes y año se llevaron a cabo por parte del Juez de control de Garantías las audiencias preliminares de legalización de la captura, imputación del delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO, FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES, HOMICIDIO AGRAVADO Y TENTATIVA DE HOMICIDIO AGRAVADO y la imposición de medida de aseguramiento en establecimiento carcelario en contra del señor OSCAR DANIEL IBAÑEZ BARRERA. 1 Folios 6 a 5 del expediente físico. 05001 33 33 023 2014 00228 02 Sentencia 3 Apuntó que, el 21 de mayo de 2010 inició audiencia de acusación que fue aplazada en cuatro (4) oportunidades por motivos ajenos al hoy demandante y su defensor y que culminó el 22 de diciembre de 2010.

Manifestó que, esta situación dio lugar a que en varias oportunidades se presentaron solicitudes de libertad por vencimiento de términos, pero estas fueron negadas. Narró que, el 12 de julio de 2011 se efectuó audiencia preliminar y el juicio oral se desarrolló entre el 01 de septiembre y el 21 de octubre de 2011. Resaltó que, en los alegatos de conclusión el ente acusador solicitó la absolución del señor OSCAR DANIEL IBAÑEZ BARRERA toda vez que los testigos de cargos manifestaron haber vertido sus declaraciones iníciales bajo la influencia y amenaza de los funcionarios de Policía Judicial que actuaron en la génesis del proceso.

También fundamentó la absolución en que, no se configuraron los elementos de la tipicidad de la conducta. Relató que, el 21 de octubre de 2011 se anunció el sentido de fallo de carácter absolutorio, diligencia en la que se ordenó la libertad inmediata del señor OSCAR DANIEL IBAÑEZ BARRERA y la sentencia fue proferida el 18 de enero de 2012.

A criterio de la parte actora, se incurrió en una falla del servicio que causó en los demandantes perjuicios de tipo moral y material. 1.3. Posición de la parte demandada. 1.3.1. Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura. Contestó la demanda2 y se opuso a las pretensiones formuladas al considerar que no existe responsabilidad de la Rama Judicial en los hechos demandados, puesto que cumplió los deberes constitucionales y legales que le corresponden, máxime cuando el Juez con Función de Garantías actuó de conformidad con lo estipulado en la ley penal y respetando el procedimiento, las garantías fundamentales y debido proceso del señor OSCAR DANIEL IBAÑEZ BARRERA, actuando conforme a los elementos probatorios entregados y a lo solicitado por la Fiscalía General de la Nación, quien inició investigación en su contra.

Manifestó que, conforme a lo anterior, para el momento de las audiencias preliminares existían pruebas que inducían a que el señor OSCAR DANIEL IBAÑEZ BARRERA era autor de la conducta endilgada y en tal sentido, la medida 2 Folios 45 a 58 y 57 a 58 del expediente físico. 05001 33 33 023 2014 00228 02 Sentencia 4 de aseguramiento fue necesaria, legal, razonada y proporcional.

Estas circunstancias tornan justa la privación de su libertad, en el sentido que este se encontraba en la obligación de soportarla, mientras se definía su responsabilidad penal. Al respecto indicó: “(…) En el asunto que se analiza no puede perderse de vista que la absolución del señor OSCAR DANIEL IBAÑEZ BARRERA se verificó al amparo de la causal del in dubio pro reo (imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia), es decir, por una causal diferente a las contenidas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, lo cual significa que en el caso concreto, como ya se anotó, no existe “presunción por detención injusta”, ya que no desvirtuó el valor probatorio de los medios de convicción tenidos en cuenta por el juez de control de garantías para imponer la medida de aseguramiento, carga procesal que estaba en cabeza del convocante a punto de demostrar, o bien la total ausencia de los elementos materiales de prueba para su imposición, o un inadecuado análisis de las evidencias físicas e información legalmente obtenida para su decreto (…)”3.

Conforme a lo expuesto, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. Por último, solicitó se denegaran las pretensiones de la demanda. 1.3.2. Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional. Contestó4 y se opuso a las pretensiones formuladas al considerar que no existe responsabilidad de la entidad en los hechos demandados, puesto que cumplió los deberes constitucionales y legales que le corresponden.

Señaló que la captura del señor OSCAR DANIEL IBAÑEZ BARRERA se dio luego de que se realizaran conforme al artículo 28 de la Constitución Política, las actividades de verificación de identidad de personas presuntamente involucradas en la comisión del delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO, HOMICIDIO AGRAVADO, TENTATIVA DE HOMICIDIO AGRAVADO, TRÁFICO, FABRICACIÓN Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES, al igual que la recopilación de pruebas que señalaban al referido señor como posible autor de las conductas referidas.

Los resultados de la investigación se entregaron a la autoridad competente, esto es, la Fiscalía General de la Nación, quien resolvió 3 Folio 47 del expediente físico. 4 Folios 600 a 610 del expediente físico. 05001 33 33 023 2014 00228 02 Sentencia 5 presentarlas ante el juez penal e iniciar proceso en contra del señor IBAÑEZ BARRERA.

Señaló que, en todo caso, en el asunto se configuró la culpa exclusiva y determinante de un tercero ajena a la Policía Nacional, motivo por el cual, debían denegarse las pretensiones de la demanda a favor de dicha entidad. Propuso como excepciones: i) falta de legitimación en la causa por pasiva y, ii) indebida estimación de la cuantía. 1.3.3.

Nación - Fiscalía General de la Nación. Dio contestación de la demanda5 y se opuso a las pretensiones formuladas y a la consecuente declaración de perjuicios materiales y morales. Consideró que la entidad actuó en estricto cumplimiento de un deber-poder impuesto por la ley, indicó además que había procedido de manera prudente, diligente y cuidadosa, por lo tanto, el perjuicio que pretendía endilgarse no era antijurídico.

Aunado a ello, no logró la parte actora probar la falla en el servicio aducida en relación con la Fiscalía, ni la supuesta omisión, retardo, irregularidad, ineficacia o ausencia del servicio. En relación con la privación de la libertad del demandante, está obedeció a una decisión que no fue adoptada por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN sino por el Juez Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías quien sería el llamado a responder por los daños y perjuicios causados a los demandantes.

Propuso como excepciones: i) ausencia de responsabilidad – Cumplimiento de un deber legal, ii) hecho exclusivo de un tercero, iii) falta de legitimación en la causa por pasiva y, iv) genérica. Por último, solicitó se denegaran las pretensiones de la demanda. 1.4. De la providencia impugnada. El Juzgado Veintitrés Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en la decisión proferida el 19 de diciembre de 20176 y que es objeto del recurso, concedió parcialmente las pretensiones de la demanda.

El a quo declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, por encontrarse 5 Folios 808 a 822 del expediente físico. 6 Folios 956 a 968 del expediente físico. 05001 33 33 023 2014 00228 02 Sentencia 6 demostrado que la actuación de dicha entidad se limitó a realizar la captura del señor OSCAR DANIEL IBAÑEZ BARRERA, sin que dicha actuación tenga incidencia directa en la configuración del daño indemnización se solicita, pues, no fue la entidad que solicitó e impuso la medida de aseguramiento que dio lugar a la privación de la libertad del referido ciudadano. Señaló además que, las presuntas irregularidades en que incurrieron los Policías que realizaron la investigación y captura del señor IBAÑEZ BARRERA, no fueron demostradas dentro del proceso.

En tal sentido concluyó: “(…) no se cuenta con elemento de convicción que permita tener por acreditada dicha presión o constreñimiento dentro del presente proceso, por lo que tampoco puede hablarse de legitimación material por la aducción de dicha cuestión, pues si bien en un principio se inició investigación disciplinaria frente a uno de ellos, posteriormente la misma fue archivada, por no encontrarse algún tipo de responsabilidad (…)”7.

En cuanto a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la NACIÓN -RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, señaló que la privación de la libertad del señor IBAÑEZ se produjo por la solicitud que hizo el primero y la decisión que adoptó el segundo, concurriendo su actuar en la producción del daño antijurídico causado a los demandantes.

Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad de la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la NACIÓN - RAMA JUDICIAL-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, se ordenó el reconocimiento de perjuicios morales y materiales en la modalidad de lucro cesante y se negaron los perjuicios por daño a la vida de relación. Por último, se condenó al pago de costas y agencias en derecho en los términos del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011. 1.5.

De los fundamentos del recurso. 1.5.1. Nación - Fiscalía General de la Nación. La parte demandada interpuso el recurso de apelación8 contra la decisión adoptada y reiteró los argumentos expuestos al momento de contestar la demanda por ausencia de responsabilidad de la entidad en relación con la privación de la libertad del señor OSCAR DANIEL IBAÑEZ.

Refirió que, aunque fue la entidad quien solicitó la imposición de medida de aseguramiento, no fue la encargada de decidir sobre la misma en tanto esta es 7 Folio 961 vuelto del expediente físico. 8 Folios 976 a 980 y 1005 a 1009 del expediente físico. 05001 33 33 023 2014 00228 02 Sentencia 7 una función propia del juez de control de garantías y en todo caso, de acuerdo a la jurisprudencia reciente y aplicable al caso, a efectos de definir la responsabilidad por privación de la libertad debe hacerse una valoración de la legalidad de la detención preventiva impuesta para determinar si fue injusta.

En cuanto al reconocimiento de perjuicios por concepto de lucro cesante solicitó que, en caso de confirmarse la decisión recurrida, se reconsidere la condena realizada teniendo que no obra dentro del plenario prueba de que el señor IBAÑEZ al momento de la captura desempeñara alguna labor o devengara por lo menos un salario mínimo legal mensual vigente, sin que ello pueda presumirse.

Asimismo, señaló que, se reconsidere la condena impuesta por este tipo de daño, específicamente respecto del 25% de prestaciones sociales y 8.7 meses, ya que los reconocimientos se hicieron a título de indemnización mas no de derechos laborales y se dio bajo el título de presunción, en tanto, no se demostró que IBAÑEZ al momento de su detención desempeñara actividad económica alguna.

Conforme a lo expuesto, solicitó se revocara la decisión de primera instancia en el sentido de declarar que la Fiscalía no es responsable de los perjuicios reclamados. 1.5.2. Nación - Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura. Interpuso recurso de apelación9, al considerar que contrario a la conclusión del juez de primera instancia, no existe responsabilidad de la entidad en el asunto sub judice ya que respecto de la misma y los operadores judiciales que intervinieron en el respectivo proceso penal, no se acreditó una conducta irregular, motivo por el cual, no puede predicarse arbitrariedad, desproporcionalidad o injusticia en la medida restrictiva de la libertad impuesta al señor OSCAR DANIEL IBAÑEZ BARRERA.

Señaló que, no existen pruebas de la existencia de los elementos estructurales de la responsabilidad en cabeza de la entidad, en tanto, la parte demandante no logró demostrar el daño, el hecho generador y el nexo de causalidad, máxime cuando fue por la petición y las pruebas arrimadas por la Fiscalía General de la Nación que el juez de control de garantías adoptó la medida de aseguramiento en contra del señor IBAÑEZ BARRERA. 9 Folios 996 a 1004 del expediente físico. 05001 33 33 023 2014 00228 02 Sentencia 8 En tal sentido, es la labor investigativa de la Fiscalía la que puede dar lugar a que en la acción penal se lesione el derecho a la libertad del investigado y en el caso particular, es claro que la Fiscalía no realizó una juiciosa labor investigativa que demostrara la ocurrencia de los hechos constitutivos de la conducta punible imputada al señor IBAÑEZ BARRERA lo que conllevó a la absolución del mismo por existir duda acerca de la participación de los acusados, entre ellos, el señor IBAÑEZ, en la ejecución de las conductas punibles y la responsabilidad penal de estos.

Apuntó al respecto que: “( ) La privación de la libertad en curso del proceso penal, reunió los requisitos legales y, aunque dicho proceso culminó con sentencia absolutorio con fundamento en el beneficio de la duda, la Rama Judicial, no es responsable patrimonialmente, por cuanto los asociados tienen el deber de soportar la carga pública que implica participar, por voluntad de la autoridad respectiva, en una investigación. A este respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha indicado que: “El hecho que absuelva al procesado por duda, no implica que se haya juzgado a un inocente” (Cfr. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Exp.

Rad. No. 16384, M.P. Dra. MARINA PULIDO DE BARÓN, 21 de enero de 2004) ( )”10. Así entonces, solicitó se revoque la decisión del a quo y, en consecuencia, se denieguen las pretensiones de la demanda. 1.6. Trámite de segunda instancia. De forma oportuna, la parte demandada (NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA) presentaron y sustentaron recurso de apelación en contra de la decisión proferida en primera instancia; los cuales se concedieron por el Juzgado de conocimiento mediante en audiencia de conciliación celebrada el 10 de mayo de 201811 y fueron admitidos por este Tribunal a través de proveído del 22 de mayo de 201812.

El 06 de junio de 201813 se corrió traslado a las partes para presentar alegatos en segunda instancia. El proceso ingresó a despacho para fallo el 18 de julio de 201814. 10 Folio 1001 vuelto, ibídem. 11 Folio 1012 del expediente físico. 12 Folio 1018 del expediente físico. 13 Folio 1020 del expediente físico. 14 Folio 1034 del expediente físico. 05001 33 33 023 2014 00228 02 Sentencia 9 1.7.

Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público en segunda instancia. 1.7.1. Parte demandante. No se pronunció. 1.7.2. Nación - Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura. Al presentar los alegatos de conclusión15 insistió en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y el recurso de apelación interpuesto al considerar que no existe prueba de los elementos configurativos de responsabilidad de la entidad, por lo que solicitó revocar la decisión de primera instancia y denegar las pretensiones de la demanda. 1.7.3.

Nación - Fiscalía General de la Nación. Guardó silencio en esta etapa procesal. 1.7.4. Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional. Mediante escrito visible a folios 1023 del expediente físico, indicó que al haber sido absuelta dicha entidad en el fallo recurrido, no le correspondía presentar alegatos de conclusión. 1.7.5. Agente del Ministerio Público.

No presentó concepto. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. Corresponde a esta Corporación conocer en segunda instancia de la apelación presentada en contra de la sentencia dictada por los juzgados administrativos, según lo consagrado en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. Así mismo, se advierte que el pronunciamiento estará sujeto a los cargos sustentados en el recurso, conforme el artículo 320 de la Ley 1564 de 2012. 2.2.

Problema jurídico. El problema jurídico fundamental que convoca la atención de la Sala, en concordancia con los recursos de apelación interpuestos, se circunscribe a 15 Folios 1023 a 1032 del expediente físico. 05001 33 33 023 2014 00228 02 Sentencia 10 determinar si dentro del asunto sub judice se encuentran probados los elementos configurativos de responsabilidad administrativa por la presunta privación y prolongación injusta de la libertad del señor OSCAR DANIEL IBAÑEZ BARRERA.

En caso afirmativo, determinar: i) si se reúnen los presupuestos para endilgar responsabilidad a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y, ii) si procede el reconocimiento de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante bajo la presunción de que el señor IBAÑEZ devengada un salario mínimo mensual legal vigente al momento de su detención, la aplicación del 25% por prestaciones sociales y los 8.7 meses presuntivos por la demora del señor IBAÑEZ BARRERA en vincularse laboralmente luego de ser liberado. 2.3.

Tesis de la Sala. Habrá de revocarse la decisión de primera instancia, en tanto, como se analizará en el caso en concreto, de las pruebas que obran en el proceso, encuentra la Sala que la parte demandante no cumplió con la carga establecida en el artículo 167 de la Ley 1564 de 2012, esto es, no probó que el daño ocasionado con la privación de la libertad del señor OSCAR DANIEL IBAÑEZ BARRERA fue antijurídico, ni tampoco demostró su atribución fáctica y jurídica en cabeza las demandadas, esto es, no se demostraron los elementos configurativos de responsabilidad administrativa, no siendo procedente la declaratoria de responsabilidad en cabeza de la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la NACIÓN - RAMA JUDICIAL-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. 2.4.

Marco normativo y jurisprudencial. 2.4.1. Responsabilidad patrimonial del Estado. La Constitución Política de Colombia en su artículo 90 consagró la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos producto de la acción u omisión de las autoridades, de donde se desprenden dos requisitos para que opere la responsabilidad, a saber: 1) un daño antijurídico y 2) la imputabilidad a la administración. En daño se debe entender como: “(…) la lesión definitiva a un derecho o a un interés jurídicamente tutelado de una persona.

Daño que deberá ser personal, cierto y directo (…) los elementos 05001 33 33 023 2014 00228 02 Sentencia 11 constitutivos del daño son: (1) la certeza del daño; (2) el carácter personal, y (3) directo. El carácter cierto, como elemento constitutivo del daño se ha planteado por la doctrina tanto colombiana como francesa, como aquel perjuicio actual o futuro, a diferencia del eventual.

(…) para que el daño se considere existente es indiferente que sea pasado o futuro, pues el problema será siempre el mismo: probar la certeza del perjuicio. (…)”16 Mientras que la antijuridicidad del daño hace alusión a aquella lesión a un interés legítimo o bien jurídico tutelado, que el perjudicado no está en la obligación de soportar, lo que en el presente asunto gira en torno a la privación de la libertad sufrida por el afectado directo.

El régimen de imputación de la responsabilidad del Estado en Colombia es predominantemente subjetivo, sin que dejen de existir escenarios o casos en los que sea posible aplicar un régimen objetivo. Sin embargo, corresponde al juez definir el modelo de responsabilidad de cada caso particular, puesto que “(…) respecto al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar (…)”17. 2.4.2 Responsabilidad del estado por privación, a la luz de lo previsto en la Ley 270 de 1996.

Luego de la expedición de la Constitución de 1991, la norma legal que inicialmente se ocupó del tema, fue el derogado Decreto 2700 de 1991, el cual en su artículo 414 previó: “ARTÍCULO 414. INDEMNIZACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios.

Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave.” (Subrayas fuera de texto).

Quiere decir lo anterior, que la persona podría reclamar la indemnización de perjuicios con base en los supuestos descritos. Empero, en cuanto al régimen de imputación y los elementos que deben acreditarse para que resulten avantes las pretensiones de declaratoria de responsabilidad, fue la jurisprudencia del Consejo de Estado la que se encargó de dilucidar este punto, en ocasiones a la luz de un régimen subjetivo de responsabilidad, en otras, a partir de uno de tipo 16 Consejo de Estado.

Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 05 de julio de 2018. Referencia. 73001-23-31-000-2005-03265-01 (42922) 17 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 28 de enero de 2015. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Expediente 05001-23-31-000-2002-03487-01(32912). 05001 33 33 023 2014 00228 02 Sentencia 12 objetivo.

Sobre la evolución jurisprudencial del tema, se tiene que: Inicialmente, el régimen de imputación de los daños acaecidos por la detención de las personas era de tipo subjetivo, razón por la que el actor debía demostrar que el servicio funcionó anormalmente, lo que se lograba, con acreditar la existencia de un yerro judicial, esto es, que la providencia judicial era abiertamente ilegal o arbitraria.

En caso contrario, las pretensiones debían despacharse desfavorablemente, aunque se demostrara que la absolución y consecuente liberación acaeciera porque el hecho no existió, el sindicado o acusado no lo cometió o el hecho no estaba calificado como punible, puesto que se consideraba que cuando existían indicios de responsabilidad las investigaciones y detenciones constituían una carga que los asociados debían soportar.

Posteriormente, esta posición se vio moderada, con la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad a aquellos casos previstos en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 y más tarde ampliados al principio del “in dubio pro reo”. La Ley 270 de 1996 reguló de manera específica el tema de la responsabilidad estatal derivada del funcionamiento de la Rama Judicial del Poder Público, así como el régimen de responsabilidad personal de sus funcionarios y empleados judiciales, en los siguientes términos: “ARTICULO

65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.” “ARTICULO

68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.” Al examinar la exequibilidad del artículo 68 transcrito, la Corte Constitucional en sentencia C-037 de 1996 declaró exequible condicionadamente el artículo, en razón a que: “(…) Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6°, 28, 29 y 90 de la Carta.

Con todo, conviene aclarar que el término 'injustamente' se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo 05001 33 33 023 2014 00228 02 Sentencia 13 que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención. En virtud de lo anterior, y a propósito de lo explicado en torno al artículo 66 del presente proyecto, debe entenderse que es propio de la ley ordinaria definir el órgano competente y el procedimiento a seguir respecto de la responsabilidad proveniente del error judicial en que incurran las demás autoridades judiciales (…)”18.

(Negrillas propias). Así, para la Corte Constitucional una privación de la libertad es injusta, siempre que se trate de una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada, ni conforme a derecho, sino manifiestamente arbitraria; de ahí, que se funde una responsabilidad subjetiva.

Adicionalmente, la Corte Constitucional expuso que era necesario valorar la culpa de la víctima, pues de lo contrario, proceder en forma automática a la reparación de los perjuicios en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, generaría una grave lesión al patrimonio del Estado.

Aspecto frente al cual, sostuvo el Consejo de Estado19, que, si bien en aquellos eventos en que se demuestra la existencia de una actuación como la referida por la Corte Constitucional, se trata de un supuesto en el que el Estado compromete su responsabilidad patrimonial, tal evento no es el único como parece entenderlo esta última Corporación, puesto que las hipótesis construidas con antelación a la expedición de la Ley 270 de 1996, mantienen su aplicabilidad.

Adicionalmente, como quiera que el artículo 90 constitucional no estableció limitación o condicionamiento encaminado a impedir el juzgamiento o declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado por este tipo de daños, no puede sostenerse válidamente que el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 pueda hacerlo, en tanto, las normas de inferior jerarquía a la Constitución Política, solo pueden precisar el alcance de sus disposiciones, pero no restringirlo, bajo la idea de que el único supuesto para comprometer la responsabilidad del Estado, es que se trate de un daño antijurídico imputable cuando se acredite la existencia de una falla en el servicio, esto es, la existencia 18 Sentencia C-037-96 de 5 de febrero de 1996, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, 19 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia de 2 de mayo de 2007. Expediente: 15.463. 05001 33 33 023 2014 00228 02 Sentencia 14 de una actuación abiertamente ilegal o arbitraria, excluyendo otras hipótesis. Lo que supone, además, el desconocimiento de la obligación del funcionario judicial de interpretar de manera sistemática el ordenamiento jurídico, en especial de cara a las disposiciones constitucionales.

Así las cosas, se repite, aún en vigencia la Ley 270 de 1996, las hipótesis construidas por el Consejo de Estado antes de su entrada en vigencia son perfectamente aplicables. Ahora bien, al revisar la jurisprudencia del Consejo de Estado, se puede evidenciar que esta ha tenido varias modificaciones en las últimas décadas: Para los años 2007 a 2009 se sostuvo que salvo en los casos del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 y del principio de in dubio pro reo, la responsabilidad del Estado debía examinarse a la luz de un régimen de responsabilidad subjetivo, razón por la que es al actor a quien le competía demostrar la existencia de una falla en el servicio.

Es decir, que frente a la hipótesis que se presenta – in dubio pro reo-, el Consejo de Estado: “(…) amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente, a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico, aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio in dubio pro reo de manera tal que no obstante haberse producido la privación de la libertad como resultado de la investigación e incluso habiendo sido proferida la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, el imputado no llega a ser condenado, circunstancia que hace procedente el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que éste no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos (…)”20.

Luego, en sentencia de unificación del 17 de octubre de 201321, el Consejo de Estado indicó sobre el régimen de responsabilidad aplicable en materia de privación injusta de la libertad, que el mismo debía analizarse bajo un título objetivo de imputación basado en el daño especial. En el año 2018, la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, profirieron 20 Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, dos (02) de mayo de dos mil siete (2007).

Radicación número: 20001-23-31-000-1997-03423-01(15463). C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección A. Sentencia del diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013). Radicación número: 52001-23- 31-000-1996-07459-01(23354). 05001 33 33 023 2014 00228 02 Sentencia 15 sentencias de unificación sobre el tema analizado.

La Corte Constitucional, profirió la sentencia SU 072 de 05 de julio de 2018, en la que indicó: “(…) en torno de la libertad se observa que: (i) es un valor, principio y derecho de superlativa importancia en nuestro ordenamiento; (ii) es un derecho que puede ser limitado en pro de la materialización de intereses constitucionalmente prevalentes; y (iii) su limitación depende de la necesidad y proporcionalidad de la medida restrictiva.

Estas precisiones, a su vez, constituyen el punto de partida a la hora de definir cuándo el Estado genera daños a quienes se les restringe el derecho a la libertad. (…) Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.

(…) 117. La Corte en esta oportunidad ratifica que el artículo 90 de la Constitución Política no establece un régimen de imputación estatal específico. 118. El artículo 68 de la Ley 270 de 1996, al igual que la sentencia C-037 de 1996, no definen un régimen de imputación concreto. 119. Tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han aceptado que el juez administrativo, en aplicación del principio iura novit curia, deberá establecer el régimen de imputación a partir de las particularidades de cada caso. 120.

Definir, una fórmula rigurosa e inflexible para el juzgamiento del Estado en los casos de privación injusta de la libertad contraviene el entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y de paso el régimen general de responsabilidad previsto en el artículo 90 de la Constitución Política. 121. Determinar, como fórmula rigurosa e inmutable, que cuando sobrevenga la absolución por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia –aplicación del principio in dubio pro reo-, o incluso en otros eventos, por ejemplo, cuando no se acreditó el dolo, es decir, operó una atipicidad subjetiva, el Estado debe ser condenado de manera automática, esto es, a partir de un título de imputación objetivo, sin que medie un análisis previo que determine si la decisión a través de la cual se restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, transgrede un precedente constitucional con efecto erga omnes, concretamente la sentencia C-037 de 1996.

Ahora bien, a pesar del criterio aplicado por el juez penal, el juez administrativo deberá establecer si está frente a un caso de duda acerca del valor demostrativo de la prueba recaudada o de su absoluta inexistencia y, en tal caso, elegir, si a ello hubiere lugar, un título de atribución objetiva. Esa libertad judicial también se extiende a la nominación de las causales de privación injusta, dado que estas no se agotan en el derogado artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, en tanto responden a cierto estado de cosas, independientemente de estar o no normados.

(…) 123. La posibilidad que tienen los administrados de ser resarcidos cuando el Estado les ocasione un daño que no estaban en el deber de soportar en el marco de la privación injusta de la libertad es un derecho que se deriva de la efectividad de los derechos, la igualdad y la libertad, al paso de estar previsto en el artículo 90 de la 05001 33 33 023 2014 00228 02 Sentencia 16 Constitución y, en tal virtud, el criterio de sostenibilidad fiscal no se erige en una barrera para ofrecer la protección efectiva de tales derechos. 124.

Con independencia del régimen de responsabilidad estatal que utilice el juez administrativo, la conducta de la víctima es un aspecto que debe valorarse y que tiene la potencialidad de generar una decisión favorable al Estado, en otras palabras, que puede generar una declaratoria de irresponsabilidad administrativa. (…)”. Visto lo anterior, se concluye que la libertad es un valor, principio y derecho que admite limitaciones, que dependen de la necesidad y proporcionalidad de la medida restrictiva y en cada caso el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta adecuado para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por tal razón, no tenía por qué soportarse.

Además, en los supuestos en los que el hecho no existió o la conducta era atípica, es factible aplicar un título de atribución objetivo. En la misma línea, el Consejo de Estado ha rectificado la tesis de la sentencia de unificación del 2013, por lo cual se debe valorar la medida restrictiva de la libertad como supuesto de la responsabilidad del Estado, a efectos de determinar si es injusta y, por ende, se causó un daño antijurídico al ciudadano, que no está en la obligación de resistir. 2.4.3.

Principio Iura Novit Curia Respecto a la aplicación del principio Iura Novit Curia por parte del juez, ha sido adoptado por el Consejo de Estado como criterio orientador para la resolución de los casos puestos en conocimiento del Juez administrativo, la Sala examinará este asunto con fundamento en el principio citado a efectos de determinar cuál es el régimen de imputación aplicable.

En relación con el principio Iura Novit Curia, se ha pronunciado en reiterada jurisprudencia el Consejo de Estado22, en los siguientes términos: En sentencia del 19 de abril de 2012, magistrado ponente doctor HERNÁN ANDRADE RINCÓN, señaló, sobre la adecuación de la situación fáctica del caso concreto con el correspondiente título de imputación: “(…) En lo que refiere al derecho de daños (…) se observa que el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 no privilegió ningún 22 Ver entre otras: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de junio de 2011, rad. 20713;

Sección Tercera, sentencia del 18 de enero de 2012, rad. 21196; Sección Tercera, sentencia del 24 de mayo de 2012, rad. 21516; Sección Tercera, sentencia del 9 de mayo de 2012, rad. 22366; Sección Tercera, sentencia del 19 de noviembre de 2012, rad. 24897; Sección Tercera, sentencia del 1o de noviembre de 2012, rad. 20773; Sección Tercera, sentencia del 6 de marzo de 2013, rad. 24884. 05001 33 33 023 2014 00228 02 Sentencia 17 régimen en particular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.

Por ello, la jurisdicción contenciosa ha dado cabida a la adopción de diversos “títulos de imputación” como una manera práctica de justificar y encuadrar la solución de los casos puestos a su consideración, desde una perspectiva constitucional y legal, sin que ello signifique que pueda entenderse que exista un mandato constitucional que imponga al juez la obligación de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas un determinado y exclusivo título de imputación. (…) el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado (…)”23.

Posteriormente, en sentencia del 29 de septiembre de 2015, con ponencia del doctor DANILO ROJAS BETANCOURTH, señaló: “(…) En cuanto a la imputabilidad de los daños señalados a la administración, es pertinente poner de presente que la Sección Tercera del Consejo de Estado en pleno señaló que, así como la Constitución Política de 1991 no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual en particular, tampoco podía la jurisprudencia establecer un único título de imputación a aplicar a eventos que guarden ciertas semejanzas fácticas entre sí, ya que este puede variar en consideración a las circunstancias particulares acreditadas dentro del proceso y a los parámetros o criterios jurídicos que el juez estime relevantes dentro del marco de su argumentación: “En lo que se refiere al derecho de daños, como se dijo previamente, se observa que el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.

Por ello, la jurisdicción contenciosa ha dado cabida a diversos “títulos de imputación” como una manera práctica de justificar y encuadrar la solución de los casos puestos a su consideración, desde una perspectiva constitucional y legal, sin que ello signifique que pueda entenderse que exista un mandato constitucional que imponga al juez la obligación de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas un determinado y exclusivo título de imputación. En consecuencia, el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado, tal y como se explicó previamente en esta sentencia”24.

Así las cosas, de conformidad con la jurisprudencia citada, no todos los casos en los que se discuta la responsabilidad del Estado por daños derivados de un supuesto de hecho que guarde semejanzas tengan que resolverse de la misma forma pues, se insiste, el juez puede -en cada caso concreto- válidamente considerar que existen razones tanto jurídicas como fácticas que justifican la aplicación de un título o una motivación diferente (…)”25. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena.

Sentencia del diecinueve (19) de abril de dos mil doce (2012). Radicación número: 19001-23-31-000-1999- 00815-01(21515). 24 Consejo de Estado, Sección Tercera-Sala Plena, sentencia de 19 de abril de 2012, Exp. 19001233100019990081501 (21515). 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. 05001 33 33 023 2014 00228 02 Sentencia 18 Por lo anterior, será del análisis de las pruebas que obran en el proceso que esta Judicatura establecerá si se configuran los elementos para la estructuración del régimen aplicable. 2.4.4.

De los requisitos para la imposición de medida de aseguramiento a la luz de la Ley 906 de 2004. Conforme a la dispuesto en los artículos 306 y siguientes de la Ley 906 de 2004, la solicitud de medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento de reclusión o domiciliaria es solicitada por el Fiscal indicando la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia. La decisión de imposición o no será adoptada por el juez de control de garantías, el cual evaluará de acuerdo con los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, si puede inferirse razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga.

Para que proceda la imposición de la medida de aseguramiento, el juez competente además deberá analizar si se cumplen los siguientes requisitos: 1. Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3.

Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia. En los términos del artículo 309 ibídem: “La imposición de la medida de aseguramiento será indispensable para evitar la obstrucción de la justicia, cuando existan motivos graves y fundados que permitan inferir que el imputado podrá destruir, modificar, dirigir, impedir, ocultar o falsificar elementos de prueba; o se considere que inducirá a coimputados, testigos, peritos o terceros para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; o cuando impida o dificulte la realización de las diligencias o la labor de los funcionarios y demás intervinientes en la actuación”.

Sentencia del veintinueve (29) de septiembre de dos mil quince (2015). Radicación número: 05001-23-31-000-2006-03562-01(37548). 05001 33 33 023 2014 00228 02 Sentencia 19 Adicionalmente, el juez de control de garantías deberá analizar si el imputado: i) representa un peligro para la comunidad y/o para la víctima y, ii) si al quedar en libertad puede garantizarse su comparecencia al proceso y en caso de condenarse, podrá privarse de su libertad.

Si se satisfacen los anteriores requisitos, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 313 ejusdem, procederá la detención preventiva en establecimiento carcelario, en los siguientes casos: 1. En los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados. 2. En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años. 3.

En los delitos a que se refiere el Título VIII del Libro II del Código Penal, cuando la defraudación sobrepase la cuantía de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 4. Cuando la persona haya sido capturada por conducta constitutiva de delito o contravención, dentro del lapso de los tres años anteriores, contados a partir de la nueva captura o imputación, siempre que no se haya producido la preclusión o absolución en el caso precedente Ahora bien, conforme al precedente judicial vigente al momento de proferirse esta decisión, la Sala a efectos de determinar la existencia o no de daño antijurídico por privación injusta de la libertad y abordar el estudio de imputación fáctica y jurídica dentro del caso sub judice conforme a las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 emitidas por la Corte Constitucional, debe analizar si existía mérito para imponer medida de aseguramiento restrictiva de la libertad, atendiendo a los principios de proporcionalidad, razonabilidad y legalidad.

Ello, en tanto, se recuerda, la jurisdicción contenciosa administrativa superó la tesis dirigida a sustentar la responsabilidad bajo un criterio de imputación objetiva, al establecer que debe ser el juez, quien realice el estudio y análisis de la imputación desde el examen fáctico y los elementos probatorios con que cuente. Entonces, aun cuando la persona es absuelta, ello no basta para que la privación de la libertad se califique como injusta, sino que, se debe determinar si la medida es injusta y por demás, si generó el daño antijurídico que se imputa al Estado. 2.5 DE LA PRUEBA QUE OBRA EN EL PROCESO. 05001 33 33 023 2014 00228 02 Sentencia 20 Para demostrar los elementos fácticos descritos en la demanda, las partes aportaron como prueba distintos elementos que no fueron tachados en la oportunidad correspondiente y por ello merecen ser valorados conforme a lo normado en el artículo 176 de la Ley 1564 de 2012.

Dentro de las pruebas aportadas al expediente encontramos: 2.5.1. Documentales. 2.5.1.1. Registro civil de nacimiento de OSCAR DANIEL IBAÑEZ BARRERA, donde consta que nació el 28 de noviembre de 1986, hijo de DAGOBERTO IBAÑEZ BELLO y EMMA DE JESÚS BARRERA AGUDELO26. 2.5.1.2. Registro civil de nacimiento de JUAN ESTEBAN IBAÑEZ BARRERA, donde consta que nació el 28 de abril de 1980, hijo de DAGOBERTO IBAÑEZ BELLO y EMMA DE JESÚS BARRERA AGUDELO27. 2.5.1.3.

Registro civil de nacimiento de LUIS JAVIER IBAÑEZ BARRERA, donde consta que nació el 18 de mayo de 1983, hijo de DAGOBERTO IBAÑEZ BELLO y EMMA DE JESÚS BARRERA AGUDELO28. 2.5.1.4. Registro civil de nacimiento de DAGOBERTO IBAÑEZ BELLO, donde consta que nació el 16 de octubre de 1973, hijo de JOSÉ OSWALDO IBAÑEZ y CAROLINA BELLO29. 2.5.1.5.

Registro civil de nacimiento de EMMA DE JESÚS BARRERA AGUDELO, donde consta que nació el 22 de mayo de 1955, hija de CARLOS JOSÉ BARRERA y MARÍA AGUDELO PALACIO30. 2.5.1.6. Sentencia del 18 de enero de 201231 proferida por el Juzgado adjunto al Juzgado Segundo Penal del Circuito especializado de Antioquia dentro del proceso con radicado No. 05579 61 00196 2010/80038 seguido ente otros, en contra del señor OSCAR DANIEL IBAÑEZ BARRERA por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO Y FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES. 26 Folio 14 del expediente físico. 27 Folio 15 del expediente físico. 28 Folio 16 del expediente físico. 29 Folio 17 del expediente físico. 30 Folio 18 del expediente físico. 31 Folios 21 a 28 del expediente físico. 05001 33 33 023 2014 00228 02 Sentencia 21 2.5.1.7.

Antecedentes administrativos aportados por la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA32, la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN33 y la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL34 con la contestación de la demanda, de los que se extraen los siguientes documentos: 2.5.1.7.1. Informe Ejecutivo-FPJ-3- del 15 de marzo de 201035 suscrito por el Subteniente MILLER GÓMEZ AGUDELO y el patrullero ABEL IGNACIO CASTRO ROBLES, en el que se deja registro de entre otras, la captura del señor OSCAR DANIEL IBAÑEZ BARRERA. 2.5.1.7.2.

Acta de derechos del capturado-FPJ-6- del 15 de marzo de 201036, suscrita por el señor OSCAR DANIEL IBAÑEZ BARRERA. 2.5.1.7.3. Oficio No. DAS-SANT-GO-AL.008 del 15 de marzo de 201037, en el que consta que el señor OSCAR DANIEL IBAÑEZ BARRERA con CC No. 1.039.680.400 no presenta antecedentes judiciales. 2.5.1.7.4. Informe presentado por la Policía-SIJIN donde constan las capturas realizado el 14 y 15 de marzo de 2010 de miembros de la banda criminal “Los Rastrojos”38, entre los que se encontraba el señor OSCAR DANIEL IBAÑEZ BARRERA. 2.5.1.7.5.

Cancelación de orden de captura del señor OSCAR DANIEL IBAÑEZ BARRERA por detención39. 2.5.1.7.6. Formato de órdenes a la Policía del 12 de abril de 201040 en el que se ordenó: i) la realización de entrevistas a los funcionarios de la Policía que intervinieron en los hechos investigados, ii) la verificación de elementos materiales probatorios y evidencia física relacionados con la investigación, iii) la verificación de permisos de porte de armas de entre otro, el señor OSCAR DANIEL IBAÑEZ BARRERA, iv) efectuar la plena identificación y obtener información de la calidad de desmovilizados de los 32 Folios 61 a 599 del expediente físico. 33 Folios 618 a 502 del expediente físico. 34 Folios 503 a 599 y 618 a 807 del expediente físico. 35 Folios 71 a 74 del expediente físico. 36 Folio 81 del expediente físico. 37 Folio 84 del expediente físico. 38 Folios 96 a 104 del expediente físico. 39 Folio 117 del expediente físico. 40 Folios 127 a 129 del expediente físico. 05001 33 33 023 2014 00228 02 Sentencia 22 capturados, entre ellos, el señor OSCAR DANIEL IBAÑEZ BARRERA, v) establecer el arraigo de los capturados, entre otras labores de investigación. 2.5.1.7.7.

Formato Investigador de campo-FPJ-11- del 18 de junio de 201041 en el que se rindió informe de las labores de investigación realizadas por la Policía-SIJIN. 2.5.1.7.8. Escrito de acusación con fecha del 13 de abril de 201042 suscrito por el Fiscal 19 Especializado. 2.5.1.7.9. Formato de acta de reconocimiento fotográfico y videográfico- FPJ-20- del 19 de febrero de 201043 de informe rendido por el Policía Judicial ABEL CASTRO ROBLES en calidad de investigador de la SIJIN quien tomó la declaración del señor SAÚL ANDRÉS LÓPEZ CASTAÑO, en la que se indicó: “( ) una vez obtenida la orden verbal de reconocimiento en base de datos se le dan a conocer al testigo y víctima, las fotografías digitales de individualizaciones que reposan en la unidad básica de investigación criminal de Puerto Berrío, obteniendo como resultado la identificación de las personas, así: El testigo señala la imagen ubicada en la página 32, argumentando que este mismo sujeto fue quien les disparo horas antes y quienes asesinaron a su amigo OSCAR en el barrio ( ) además que conoce a este sujeto como FELIPE y que lo apodan “El Pato”, que es alto, acuerpado, con el peluquiado (Sic) como el siete, de piel trigueña y que lo conoce porque en Puerto Berrío es muy nombrado como integrante de los rastrogos (Sic), que se dedica a extorsionar a las personas y a vender marihuana, perico y basuco y, que este atentado se debe a que ellos le ofrecieron trabajar para este grupo, y ellos no aceptaron, dice que ha visto muchas veces a pato, que por eso lo puede reconocer donde lo vea.

La persona mencionada por el testigo corresponde al nombre de OSCAR DANIEL IBAÑEZ BARRERA con CC número 1.039.680.400 de Puerto Berrío ( )44. 2.5.1.7.10. Formato de acta de reconocimiento fotográfico y videográfico- FPJ-20- del 20 de febrero de 201045 de informe rendido por el Policía Judicial ABEL CASTRO ROBLES en calidad de investigador de la SIJIN quien tomó la declaración del señor WALTER ANTONIO RUIZ, en la que se indicó: “( ) una vez obtenida la orden verbal de reconocimiento en base de datos se le dan a conocer al testigo y víctima, los archivos de fotografías digitales e individualizaciones.

Hallando como resultado que el testigo señala la imagen ubicada en la página No. 32, y argumenta que este sujeto salió de 41 Folios 130 a 138 del expediente físico. 42 Folios 149 a 160 del expediente físico. 43 Folios 389 a 390 del expediente físico. 44 Folio 389 del expediente físico. 45 Folio 392 del expediente físico. 05001 33 33 023 2014 00228 02 Sentencia 23 una casa amarilla de un piso en el barrio el hoyo y les disparo y que lo conoce como FELIPE o Pato.

Esta persona corresponde a OSCAR DANIEL IBAÑEZ BARRERA CC 1.039.680.400 de Puerto Berrío ( )46. 2.5.1.7.11. Formato de acta de reconocimiento fotográfico y videográfico- FPJ-20- del 20 de febrero de 201047 de informe rendido por el Policía Judicial ABEL CASTRO ROBLES en calidad de investigador de la SIJIN quien tomó la declaración del señor JOSÉ ANTONIO MARTÍNEZ OSORIO, en la que se indicó: “( ) una vez obtenida la orden verbal de reconocimiento en banco de imágenes, de manera verbal por parte de la fiscalía 11 seccional Doctora María Elena Medina Estrada, se le colocan de presente al testigo y víctima el archivo de imágenes digitales e individualizaciones todas de individualizados 2010 y se obtiene como resultado que el testigo sin duda alguna pide que se detenga la imagen que está ubicada en la página No. 32 del archivo a quien señala como uno de los sujetos que le disparo el día de ayer 19 de febrero por el mismo barrio el hoyo y que fue quien le dio los disparos en las piernas, la persona señalada por la víctima corresponde al señor OSCAR DANIEL IBAÑEZ BARRERA CC 1.039.680.400 de Puerto Berrío ( )48. 2.5.1.7.12.

Formato Investigador de campo-FPJ-11- del 04 de marzo de 201049 suscrito por los Policías de la SIJIN, EDWIN CARRILLO MINDIOLA y FERNANDO SÁNCHEZ MARTÍNEZ, en el que en relación con el señor OSCAR DANIEL IBAÑEZ, se indicó: “( ) RECONOCIMIENTO NÚMERO 3 TESTIGO NÚMERO 1 Al poner de presente las 120 páginas que contienen imágenes digitales de personas que han sido conducidas, identificadas y capturadas, las cuales reposan en los archivos de esta unidad de investigación criminal, el testigo las observa cuidadosamente y sin duda alguna en la página número 32 señala la imagen de una persona de sexo masculino y manifiesta que esa imagen corresponde al mismo sujeto que atentó en contra de su vida produciéndole heridas por arma de fue el día 19 de febrero del 2010 en el barrio el hoyo de Puerto Berrío, cuando se desplazaba en compañía de tres amigos en dos motocicletas, siendo muerto en el lugar OSCAR ZULETA y siendo también herido su amigo WALTER a quien de cariño le llaman VÍCTOR, este sujeto también hace parte del grupo criminal denominado LOS RASTROJOS y lo describe físicamente.

Al verificar la identidad de la persona señalada por el testigo, ésta corresponde al señor OSCAR DANIEL IBAÑEZ BARRERA identificado con cedula de ciudadanía No. 1.039.680.400 de Puerto Berrío Antioquia ( )”50. 2.5.1.7.13. Acta de audiencias preliminares realizadas el 05 de marzo de 201051 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Berrío con Funciones de Control de Garantías, diligencia en la que ordenó la captura de entre otros, el señor OSCAR DANIEL IBAÑEZ BARRERA por la comisión 46 Folio 392 del expediente físico. 47 Folio 404 del expediente físico. 48 Folio 404 del expediente físico. 49 Folios 444 a 450 del expediente físico. 50 Folio 445 del expediente físico. 51 Folio 476 del expediente físico. 05001 33 33 023 2014 00228 02 Sentencia 24 del delito de HOMICIDIO AGRAVADO, CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO Y FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES. 2.5.1.7.14.

Adición al escrito de acusación con fecha del 05 de agosto de 201052, suscrito por el Fiscal 19 Especializado. 2.5.1.7.15. Auto de apertura de indagación preliminar Radicado SIJUR No. P_DEMAM-2012-99 del 28 de diciembre de 201253 en el que se resolvió abrir indagación en contra del patrullero ABEL IGNACIO CASTRO ROBLES por presuntas irregularidades. 2.5.1.7.16.

Decisión adoptada el 14 de junio de 201354 dentro de la indagación preliminar No. P_DEMAM-2012-99 seguida en contra del patrullero ABEL IGNACIO CASTRO ROBLES, en la que se resolvió disponer el archivo definitivo de la misma. 2.5.1.7.17. Orden de búsqueda selectiva en base de datos del 05 de agosto de 201055 dirigida a la SIJIN MEVAL MEDELLÍN con el objeto de efectuar actos investigativos dirigidos a la búsqueda selectiva en base de datos, art. 244 condicionado por la sentencia C-336 del 9 de mayo de 2007 a control previo del juez de control de garantías.

En el que respecto del señor OSCAR DANIEL IBAÑEZ, se indicó: “( ) Reseñan los testigos víctimas de los hechos de los días 17 y 19 de febrero de 2010 sobre cada uno de los integrantes de la banda Los Rastrojos lo siguiente: OSCAR DANIEL IBAÑEZ BARRERA Alias Felipe o El Pato forma parte del Grupo Los Rastrojos, encargado de realizar extorsiones a los pescadores y moradores de Puerto Berrío, se dedica a la venta de drogas y es uno de los autores de los hechos ocurridos el 19 de febrero de 2010 ( )”56. 2.5.1.8.

Oficio No. 502-EPMSC-MED_AJUR/ANTEC.1435 del 05 de abril de 201657 suscrito por el director del establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Medellín, en el que consta que el señor OSCAR DANIEL IBAÑEZ BARRERA estuvo recluido en ese establecimiento desde el 18 de marzo de 2010 al 11 de octubre de 2010. 52 Folios 522 a 523 del expediente físico. 53 Folios 524 a 526 del expediente físico. 54 Folios 582 a 590 del expediente físico. 55 Folios 709 a 711 del expediente físico. 56 Folio 710 del expediente físico, 57 Folio 889 del expediente físico. 05001 33 33 023 2014 00228 02 Sentencia 25 2.5.1.9.

Respuesta a exhorto No. 03758 mediante el cual se aportó copia del expediente No. 0557961 00196 2010 80038 seguido entre otros contra el señor OSCAR DANIEL IBAÑEZ BARRERA por los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO, CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO Y FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES. Del que se extraen los siguientes documentos: 2.5.1.9.1.

Seis (6) CDS59 que tienen los audios de audiencias desarrolladas dentro del proceso No. 0557961 00196 2010 80038 seguido entre otros contra el señor OSCAR DANIEL IBAÑEZ BARRERA por los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO, CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO Y FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES. De la que se destaca: 2.5.1.9.1.1.

Audiencia preliminar de imposición de medida de aseguramiento en establecimiento carcelario decretada en contra del señor OSCAR DANIEL IBAÑEZ BARRERA realizada el 16 de marzo de 201029 por el Juzgado Primero Promiscuo de Puerto Berrio con Funciones de Control de Garantías, específicamente lo relacionado con la solicitud60 e imposición de medida de aseguramiento61, así: Del minuto 0:34 al 54:55 del audio que obra en el archivo ”05557610019620108003800_055794089001_7.wma” del Cd identificado con el folio 322 A C3 dentro del sobre que se encuentra en la caratula del Anexo de Respuesta a exhorto #037-Cuaderno No. 1 del expediente físico, se encuentra la grabación de la solicitud de imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva y privativa de la libertad en establecimiento carcelario de entre otros, el señor OSCAR DANIEL IBAÑEZ BARRERA por los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO, CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO Y FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O 58 Respuesta a exhorto #037-Cuadernos Nos. 1 y 2 del expediente físico.

Contiene tres (3) cuadernos anexos. 59 Ver CDs que obran en sobre de la caratula del Anexo de Respuesta a exhorto #037-Cuaderno No. 1 del expediente físico. 60 Archivo ”05557610019620108003800_055794089001_7.wma” del Cd identificado con el folio 322 A C3 que obra en la caratula del Anexo de Respuesta a exhorto #037-Cuaderno No. 1 del expediente físico. 61 Archivo ”05557610019620108003800_055794089001_9.wma” del Cd identificado con el folio 322 A C3 que obra en la caratula del Anexo de Respuesta a exhorto #037-Cuaderno No. 1 del expediente físico. 05001 33 33 023 2014 00228 02 Sentencia 26 MUNICIONES presentada por la fiscal delegada, quien en términos generales sustentó la petición en el artículo 306, el numeral 1, literal a) del artículo 307, los numerales 1 y 2 del artículo 308 y los artículos 309, 310, 313 y el parágrafo del artículo 314 del CPP.

Consideró la Fiscal que, con la conducta desplegada por el señor OSCAR DANIEL IBAÑEZ BARRERA, se encuentran demostrados los elementos objetivos y subjetivos para la procedencia de la medida de aseguramiento solicitada. Respecto de los requisitos objetivos, conforme a lo preceptuado en el artículo 313 del CPP procede la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario porque el mínimo de la pena prevista por la ley para los delitos imputados excede de 4 años, y porque en concordancia con el parágrafo del artículo 314 del CPP la medida a imponer en este caso no es susceptible de ser sustituida por la detención domiciliaria porque el delito de concierto para delinquir imputado es de competencia del Juez Penal Especializado del Circuito.

De otra parte, en el caso concreto y conforme a lo dispuesto en los numerales 2 y 3 del artículo 308 del CPP, desarrollados por los artículo 310 a 312 del CPP, de acuerdo a los elementos materiales probatorios y evidencia legalmente obtenida con que cuenta la Fiscalía para el momento de la solicitud de imposición de medida: i) la medida se muestra necesaria para asegurar la comparecencia del imputado al proceso y para que no obstruya el debido ejercicio de la justicia y, iii) el imputado puede considerarse un peligro para seguridad de la comunidad o la víctima.

Respecto al peligro que representa el imputado para la seguridad de la comunidad o la víctima, indicó la fiscal, que en concordancia con el artículo 310 del CPP, es suficiente la gravedad y modalidad de la conducta punible. El concierto para delinquir agravado en concurso con homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego agravado, constituyen delitos graves, porque generan zozobra, desestabilizan el bien jurídico tutelado en el artículo 340 Superior, esto es, la seguridad pública.

Adicionalmente, existe probabilidad de la continuación de la 05001 33 33 023 2014 00228 02 Sentencia 27 actividad delictiva y su vinculación con grupos criminales, ya que, de acuerdo a la información obtenida por la Fiscalía, se trata de una organización criminal que afecta a la comunidad de Puerto Berrío, por ello, se imputo el delito de concierto para delinquir agravado que tiene una pena de 8 a 18 años.

En cuanto a la no comparecencia, señaló que, el artículo 312 modificado por el artículo 25 de la Ley 1142, dispone dos requisitos principalmente para que se cumpla este aspecto: i) la gravedad y modalidad de la conducta y, ii) la pena imponible. Destacó sobre este último que, los delitos imputados tienen una pena de 400 a 600 meses, de 12 a 27 años y de 8 a 18 años.

Este aspecto da lugar a presumir que los imputados al ser dejados en libertad pueden por instinto de conservación y miedo a una condena, no comparecer al proceso. Como elementos materiales que respaldan la solicitud, la Fiscalía enumeró los siguientes: -Inspección técnica a cadáver (formato-FPJ-10- del 19 de febrero de 2010 a quien en vida correspondía al nombre de OSCAR ARTURO ZULETA CHICA). -Álbum fotográfico del lugar de los hechos y de cómo se halló el cadáver del señor OSCAR ARTURO ZULETA CHICA y la motocicleta en que se movilizaba, las 27 vainillas percutidas. -Protocolo de necropsia del cadáver del señor OSCAR ARTURO ZULETA CHICA. -Epicrisis de atención de urgencias de las víctimas JOSÉ ANTONIO MARTÍNEZ OSORIO y WALTER ANTONIO RUÍZ. -Actas de reconocimiento fotográfico y videográfico en formato FPJ- 20- practicadas y ordenadas por la Fiscalía con las víctimas de los hechos en las que se identificaron a los imputados entre ellos, al señor OSCAR DANIEL IBAÑEZ BARRERA. 05001 33 33 023 2014 00228 02 Sentencia 28 -Entrevista rendida por el señor SAÚL ANDRÉS LÓPEZ CASTAÑO (víctima), en la que señala a los imputados entre ellos, el señor OSCAR DANIEL IBAÑEZ BARRERA. -Entrevista rendida por el señor WALTER ANTONIO RUÍZ (víctima), en la que señala a los imputados entre ellos, el señor OSCAR DANIEL IBAÑEZ BARRERA. -Entrevista rendida por el señor JOSÉ ANTONIO MARTÍNEZ OSORIO (víctima), en la que señala a los imputados entre ellos, el señor OSCAR DANIEL IBAÑEZ BARRERA. -Reconocimiento de personas capturadas en procedimiento realizado el 03 de marzo de 2010, en el que se hizo el reconocimiento de entre otros, el señor OSCAR DANIEL IBAÑEZ BARRERA. -Anotaciones de antecedentes de los imputados.

Destaca la Sala que el señor IBAÑEZ no presenta ningún registro. Refirió que, que todos estos elementos materiales se denota una inferencia lógica y razonable de posible coautoría o participación del señor IBAÑEZ en la comisión de los delitos imputados. Desde el minuto 30:50 y hasta el minuto 56:31 del archivo “05557610019620108003800_055794089001_9.wma” del Cd identificado con el folio 322 A C3 que obra en la carátula del Anexo de Respuesta a exhorto #037-Cuaderno No. 1 del expediente físico, tomó la palabra la Juez Primero Promiscuo Municipal Con Funciones de Control de Garantías, y en relación con la solicitud de imposición de medida de aseguramiento solicitada por la Fiscalía. El Juez hace mención de la solicitud de imposición de medida de aseguramiento en establecimiento carcelario en contra del señor IBAÑEZ BARRERA que fue presentada por la Fiscalía, así como un recuento de los documentos, elementos materiales probatorios y evidencia física aportados por Fiscalía Delegada y un resumen de los argumentos esbozados por el señor fiscal que sirvieron de base para sustentar la solicitud, así como el cumplimiento de los 05001 33 33 023 2014 00228 02 Sentencia 29 requisitos dispuestos en el artículo 306, el numeral 1, literal a) del artículo 307, los numerales 23 y 2 del artículo 308 y los artículos 309 a 313 y el parágrafo del artículo 314 del CPP.

Para resolver la medida indicó a partir del minuto 36:00, que se cumplen los requisitos objetivos y subjetivos para la imposición de la medida de aseguramiento, en tanto: i) la pena privativa del concierto para delinquir, uno de los delitos imputados, supera los 4 años de prisión y ser competencia de los Jueces Penales Especializado del circuito y, ii) la medida resulta necesaria, adecuada, proporcional, razonable, ello, de acuerdo a los elementos materiales aportados por la Fiscalía, los cuales, permiten llegar a una inferencia razonable de posible participación en la comisión de los delitos imputados.

Máxime cuando para el momento de tomar la decisión de imposición de medida se cuenta con entrevistas y reconocimientos fotográficos que permiten vincular a los imputados en los delitos investigados. Destacó el juez el concepto de peligrosísmo (Sic) e indicó que, la decisión que se adopta no obedece a rasgos físicos sino a los elementos materiales con los que se cuenta y que permiten establecer el peligro y/o riesgo que el imputado puede generar en la comunidad y las víctimas de manera latente, pues se trata de un grupo criminal, y esta peligrosidad se encuentra demostrada principalmente por la imputación del delito de concierto para delinquir, porque se trata de un grupo de personas que están confabuladas para cometer delitos y dañar a la comunidad, afectando la seguridad de la misma y principalmente de la víctimas, quienes están plenamente identificadas y presentaron sus denuncias, pues sobre estas pueden darse represalias.

Resaltó que, al estar los imputados incursos en delitos con penas tan altas, se deduce la evasión que puede darse de la justicia y la no comparecencia al proceso y cumplimiento de la pena que llegue a imponerse. Efectuó el juicio de proporcionalidad a efectos de determinar la idoneidad y utilidad de la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario y concluyó que, en el caso concreto se 05001 33 33 023 2014 00228 02 Sentencia 30 cumplen los presupuestos para la procedencia de la medida conforme lo solicitado por la Fiscalía, siendo necesaria que sea de carácter intramural, esto es, en establecimiento carcelario, ello, en aras de hacer prevalecer el interés general de la comunidad y las víctimas frente al derecho de la libertad de las personas imputadas, por existir una causa probable de responsabilidad de la conducta delictivas y en consecuencia y con fundamento en el numeral 1, literal a) del artículo 307 del CPP, resolvió la imposición de medida de aseguramiento preventiva en establecimiento carcelario entre otros, contra el señor OSCAR DANIEL IBAÑEZ BARRERA.

Contra la decisión no se interpusieron recursos procedentes. 2.5.1.9.2. Acta de audiencias preliminares realizadas el 16 de marzo de 201062 por el Juzgado Primero Promiscuo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín, diligencia en la que se legalizó la captura de entre otros, el señor OSCAR DANIEL IBAÑEZ BARRERA, se legalizó la incautación de elemento, se imputó la comisión del delito de HOMICIDIO AGRAVADO, CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO Y FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES y se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. 2.5.1.9.3.

Acta de audiencia de formulación de acusación celebrada el 21 de mayo de 201063 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín. 2.5.1.9.4. Acta de audiencias de continuación de formulación de acusación celebradas el 09 de junio de 201064, 12 de julio de 201065, 06 de agosto de 201066, 14 de septiembre de 201067 el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín. 2.5.1.9.5.

Acta de audiencias de continuación de formulación de acusación celebradas el 22 de diciembre de 201068 y el 27 de mayo de 201169 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín. 62 Folio 12 del Anexo de Respuesta a exhorto #037-Cuaderno No. 1 del expediente físico. 63 Folio 23 del Anexo de Respuesta a exhorto #037-Cuaderno No. 1 del expediente físico. 64 Folio 59 del Anexo de Respuesta a exhorto #037-Cuaderno No. 1 del expediente físico. 65 Folio 60 del Anexo de Respuesta a exhorto #037-Cuaderno No. 1 del expediente físico. 66 Folio 57 del Anexo de Respuesta a exhorto #037-Cuaderno No. 1 del expediente físico. 67 Folio 127 del Anexo de Respuesta a exhorto #037-Cuaderno No. 1 del expediente físico. 68 Folio 168 del Anexo de Respuesta a exhorto #037-Cuaderno No. 1 del expediente físico. 69 Folio 194 del Anexo de Respuesta a exhorto #037-Cuaderno No. 1 del expediente físico. 05001 33 33 023 2014 00228 02 Sentencia 31 2.5.1.9.6.

Acta de audiencia preparatoria celebrada el 12 de julio de 201170 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín. 2.5.1.9.7. Actas de audiencias de juicio oral celebradas el 01 de septiembre de 201171, 02 de septiembre de 201172, 12 de octubre de 201173, 21 de octubre de 201174 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín. 2.5.1.9.8.

Acta de audiencia de lectura del fallo realizada el 18 de enero de 201275. 2.5.1.9.9. Boleta de libertad del 21 de octubre de 201176 a favor del señor OSCAR DANIEL IBAÑEZ BARRERA. 2.5.2. Testimonial. De acuerdo con lo dispuesto en continuación de audiencia inicial celebrada el día 29 de febrero de 201677 se decretó como prueba de la parte demandante el testimonio de los señores LUIS GUILLERMO ROJAS GIL, RENÉ SÁNCHEZ LANCHERO, ELKIN DARIO RODRÍGUEZ, MARÍA PIEDAD CORREA y GUSTAVO ADOLFO MORALES PENBERTHY y como prueba de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, el testimonio de los señores PEDRO ALONSO HERNÁNDEZ CALDERÓN, ABEL IGNACIO CASTRO ROBLES y MARÍA ELENA MEDINA ESTRADA.

En audiencia de pruebas que se llevó a cabo el 23 de agosto de 201678 se recepcionaron los testimonios de los señores RENÉ SÁNCHEZ LANCHERO y ELKIN DARIO RODRÍGUEZ. La parte demandante desistió del testimonio de los señores LUIS GUILLERMO ROJAS GIL, MARÍA PIEDAD CORREA y GUSTAVO ADOLFO MORALES PENBERTHY solicitud que fue aceptada por el juzgado de origen. 70 Folios 21 y 22 del Anexo de Respuesta a exhorto #037-Cuaderno No. 1 del expediente físico. 71 Folios 280, 281 del Anexo de Respuesta a exhorto #037-Cuaderno No. 1 del expediente físico. 72 Folios 282 del Anexo de Respuesta a exhorto #037-Cuaderno No. 1 del expediente físico. 73 Folios 292 del Anexo de Respuesta a exhorto #037-Cuaderno No. 1 del expediente físico. 74 Folios 293 del Anexo de Respuesta a exhorto #037-Cuaderno No. 1 del expediente físico. 75 Folios 299 del Anexo de Respuesta a exhorto #037-Cuaderno No. 1 del expediente físico. 76 Folios 197 del Anexo de Respuesta a exhorto #037-Cuaderno No. 1 del expediente físico. 77 Folios 877 a 879 del expediente físico. 78 Folios 895 a 896 del expediente físico. 05001 33 33 023 2014 00228 02 Sentencia 32 En continuación de audiencia de pruebas realizada el 25 de agosto de 201679, se tomó la declaración de los señores PEDRO ALONSO HERNÁNDEZ CALDERÓN, ABEL IGNACIO CASTRO ROBLES y MARÍA ELENA MEDINA ESTRADA. 2.5.2.1.

El señor RENÉ SÁNCHEZ LANCHERO manifestó que conoce a los demandantes porque es amigo de DAGOBERTO IBAÑEZ y EMMA BARRERA padres de OSCAR DANIEL IBAÑEZ, todos de Puerto Berrío. Narró que, estando en la ciudad de Medellín a principios de 2010 se enteró vía telefónica que OSCAR DANIEL IBAÑEZ había sido detenido por unos hechos que le parecieron raros, porque conoce a OSCAR desde niño y no es posible que él cometa este tipo de delitos, porque es una buena persona.

Recuerda además que, su familia le comentó que esa noticia salió en varios medios de comunicación y en una emisora. Sabe que, a razón de la privación de la libertad de OSCAR su familia se vio gravemente afectada moral y económicamente y que debido a ese problema que tuvo OSCAR DANIEL toda la familia tuvo que venirse a vivir a Medellín y dejar toda la vida que habían hecho en Puerto Berrío donde siempre habían estado y donde eran muy reconocidos por todo el pueblo.

Indicó que, esto se debió amenazas que recibieron. No conoce quien los amenazó y si presentaron denuncia de esos hechos. Refirió que OSCAR trabajaba como moto taxista en Puerto Berrío, pero luego que quedó en libertad junto con su familia tuvieron que salir del pueblo y eso los desacomodó a todos, porque tuvieron que iniciar su vida desde cero. 2.5.1.2.

El señor ELKIN DARIO RODRÍGUEZ indicó que es ayudante de carpintería y que conoce a los demandantes desde hace muchos años porque fueron vecinos en Puerto Berrío. Señaló que, conoce de la detención del señor OSCAR DANIEL IBAÑEZ y que lo acusaron de varios delitos porque se lo contó EMMA BARRERA la madre de OSCAR DANIEL. Manifestó que, vio nacer y crecer a OSCAR DANIEL y sabe que él es un buen muchacho, trabajador y muy unido con toda la familia.

Apuntó que, como consecuencia de la privación de la libertad de OSCAR DANIEL toda la familia que había vivido siempre en Puerto Berrío se vio muy afectada y 79 Folios 903 a 904 del expediente físico. 05001 33 33 023 2014 00228 02 Sentencia 33 hasta tuvieron que venirse de allá a Medellín, por miedo a que lo volvieran a involucrar en ese tipo de hechos.

OSCAR DARIO luego de recuperar la libertad no volvió a Puerto Berrío. Señaló que, todos los hechos en los que se vio involucrado OSCAR DARIO fueron anunciados por medios de comunicación como las emisoras de Puerto Berrío, Caracol y RCN. Apuntó que, OSCAR DARIO antes de ser detenido trabajaba en Puerto Berrío como moto taxista. 2.5.1.3.

El señor PEDRO ALONSO HERNÁNDEZ CALDERÓN señaló que se desempeña como Patrullero Investigador de la Sección Criminal del Magdalena Medio. En relación con los hechos demandados, indicó que, no recuerda concretamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se dio la captura de entre otros, el señor OSCAR DANIEL IBAÑEZ BARRERA, ni si participó en dicho procedimiento, solo que se dio en cumplimiento de unos procedimientos que se ordenaron por orden judicial, luego de una investigación que se hizo.

Se le puso de presente al testigo los documentos obrantes a folios 349 a 352 del cuaderno anexo No. 2 del expediente físico, donde se encuentra un informe suscrito por el investigador PEDRO ALONSO HERNÁNDEZ para que indique si corresponde a su firma y para que luego de realizar una lectura del mismo, pueda recordar los hechos sobre los cuales fue citado a rendir declaración. Al respecto indicó el testigo que dichos documentos fueron suscritos por él y corresponde a un informe que se presentó a la Fiscalía donde se relacionan las actividades desarrolladas en cumplimiento de unas ordenes de investigación por ella impartidas.

De la lectura realizada el testigo indicó que, una vez efectuadas las capturadas antes referidas, la Fiscalía ordenó a la Policía Judicial realizar labores de investigación complementarias que le fueron asignadas al testigo, pero ello, no le permite recordar cómo se llevó a cabo la captura del señor OSCAR IBAÑEZ. 2.5.1.4. El señor ABEL IGNACIO CASTRO ROBLES refirió que se desempeña como Policía Investigador Criminal.

En relación con los motivos por los que se citó a declarar indicó que, se trata de unos hechos ocurridos en el municipio de Puerto Berrio en el año 2010, donde se dio un homicidio que dio lugar a una investigación que conllevó la captura de alrededor de 12 personas. Para esa 05001 33 33 023 2014 00228 02 Sentencia 34 época el testigo laboraba en Puerto Berrío como investigador de la SIJIN.

De acuerdo a las funciones que para ese entonces desempeñaba, el testigo adelantó labores de Policía Judicial, de inspección técnica a cadáver, proceso de judicialización en contra de las personas que se lograron identificar como indiciadas de la conducta investigada a nivel penal. Apuntó que, entre las personas capturadas se encontraba el señor OSCAR DANIEL IBAÑEZ BARRERA y ello obedeció a que fue señalado por las víctimas (personas que resultaron heridas) como coautor del delito de homicidio que se cometió en el municipio, el señalamiento se hizo a través de entrevistas y reconocimientos fotográficos ordenados por la Fiscalía General de la Nación. En relación con la supuesta influencia que ejercieron los policías encargados de la investigación en las víctimas para que presentaran las declaraciones y realizaron los reconocimientos que involucraron al señor IBAÑEZ en la investigación y que fue señalada por la parte actora en la demanda, indicó el testigo que, las declaraciones que se rindieron por las víctimas fueron posteriores a los hechos, de manera voluntaria y espontánea, tanto así, que firmaron y plasmaron sus huellas, sin que se haya ejercido ningún tipo de presión de la Policía. Señaló que, sobre estas circunstancias y a raíz del proceso penal se inició investigación disciplinaria en contra del testigo, sin embargo, se ordenó el archivo de la misma.

El testigo señaló que participó de la investigación, pero no la coordinó. 2.5.1.5. La señora MARÍA ELENA MEDINA ESTRADA señaló que es fiscal delegada ante los jueces penales del circuito y fiscal seccional de unidad antinarcóticos de Antioquia. Relató en cuanto a los hechos demandados, que ella fungió como fiscal del caso seguido contra la banda criminal “Los Rastrojos” del municipio de Puerto Berrío y aledaños.

Refirió que la investigación en una primera fase se desarrolló a través de unas capturas que se realizaron en diciembre de 2009, posterior a ello, se llevaron a cabo otras capturas en el año 2010. Señaló que, estas últimas capturas generaron en la testigo problemas de seguridad que dieron lugar a su traslado inmediato. Apuntó que, la investigación inició por un microtráfico que se estaba presentando y a raíz de este se generaron varios homicidios, porte de armas y otros delitos. 05001 33 33 023 2014 00228 02 Sentencia 35 De las capturas del año 2010, señaló que no recordaba el nombre de las personas aprehendidas.

3. CASO CONCRETO 3.1. De lo probado en el proceso. De las pruebas que se hayan en el expediente, encuentra probado esta Corporación que, el 16 de marzo de 201080 el Juzgado Primero Promiscuo de Puerto Berrío con Funciones de Control de Garantías, llevó a cabo audiencias preliminares en las que se legalizó la captura de entre otros, el señor OSCAR DANIEL IBAÑEZ BARRERA, se le imputó la comisión del delito de HOMICIDIO AGRAVADO, CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO Y FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES y se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

Con fecha del 13 de abril de 201081 el Fiscal 19 Especializado suscribió escrito de acusación que fue adicionado el 05 de agosto de 201082, llevándose a cabo la audiencia de acusación que inició el 21 de mayo de 201083 y continuó los días 09 de junio de 201084, 12 de julio de 201085, 06 de agosto de 201086, 14 de septiembre de 201087 y se realizaron por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín. Se precisa que conforme a los preacuerdos que suscribieron otros imputados diferentes al señor IBAÑEZ BARRERA, en audiencia de continuación de formulación de acusación celebrada el 14 de septiembre de 201070, se ordenó la ruptura de unidad procesal y respecto del señor OSCAR DANIEL IBAÑEZ continuó el proceso. 80 Folio 12 del Anexo de Respuesta a exhorto #037-Cuaderno No. 1 del expediente físico y archivos ”05557610019620108003800_055794089001_7.wma” y “05557610019620108003800_055794089001_9.wma” del Cd identificado con el folio 322 A C3 que obra en la caratula del Anexo de Respuesta a exhorto #037-Cuaderno No. 1 del expediente físico. 81 Folios 149 a 160 del expediente físico. 82 Folios 522 a 523 del expediente físico. 83 Folio 23 del Anexo de Respuesta a exhorto #037-Cuaderno No. 1 del expediente físico. 84 Folio 59 del Anexo de Respuesta a exhorto #037-Cuaderno No. 1 del expediente físico. 85 Folio 60 del Anexo de Respuesta a exhorto #037-Cuaderno No. 1 del expediente físico. 86 Folio 57 del Anexo de Respuesta a exhorto #037-Cuaderno No. 1 del expediente físico. 87 Folio 127 del Anexo de Respuesta a exhorto #037-Cuaderno No. 1 del expediente físico. 05001 33 33 023 2014 00228 02 Sentencia 36 En razón de lo anterior, el 12 de julio de 201188 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín llevó a cabo audiencia preparatoria y los días 01 de septiembre de 201189, 02 de septiembre de 201190, 12 de octubre de 201191, 21 de octubre de 201192 se realizaron diligencias de juicio oral.

En audiencia del 21 de octubre de 201178 se dio el sentido del fallo de carácter absolutorio a favor de entre otros, el señor OSCAR DANIEL IBAÑEZ BARRERA y se ordenó su libertad inmediata93. El 18 de enero de 201294 se efectuó audiencia de lectura de fallo y se profirió sentencia en la misma fecha en la que se resolvió: “Primero: Afirmar la presunción de inocencia de OSCAR DANIEL IBAÑEZ BARRERA ( ) en el caso que se adelantó ante esta judicatura por las presuntas conductas punibles de HOMICIDIO AGRAVADO, CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO Y FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES, de conformidad con lo previsto en los artículos 103 y 104, numeral 7, 340, incisos segundo y tercero y 365 del Código Penal, y tal como se expuso en la parte motiva de esta sentencia. Segundo: Como consecuencia de lo anterior, ABSOLVER a OSCAR DANIEL IBAÑEZ BARRERA ( ) por las presuntas conductas punibles de HOMICIDIO AGRAVADO, CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO Y FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES, de conformidad con lo previsto en los artículos 103 y 104, numeral 7, 340, incisos segundo y tercero y 365 del Código Penal, por duda sobre la participación de los acusados en la ejecución de las conductas punibles imputadas y su responsabilidad ( ) Tercero: Como consecuencia de lo anterior, se confirma la libertad inmediata e incondicional, que se otorgó a los acusados el día 21 de octubre de 2011, cuando se emitió el sentido de la decisión siempre que no sean requeridos por otro despacho, de OSCAR DANIEL IBAÑEZ BARRERA ( )”95 La decisión se fundamentó en que: “( ) En el caso sometido a examen ante esta judicatura, la Fiscalía General de la Nación sustentó la acusación en contra de OSCAR DANIEL IBAÑEZ BARRERA ( ) con base en testimonios de los ciudadanos ABEL IGNACIO CASTRO ROBLES, LUIS FERNANDO SÁNCHEZ MARTÍNEZ y MILLER ALFONSO GÓMEZ AGUDELO investigadores de la SIJIN, y JOSÉ ANTONIO MARTÍNEZ OSORIO y SAÚL ANDRÉS LÓPEZ CASTAÑO, víctimas de la conducta de tentativa de homicidio, informes, dictámenes, etc., en los cuales quedó claro que en efecto existió el homicidio del ciudadano OSCAR ARTURO ZULETA CHICA y la tentativa de homicidio de que fueran víctimas SAÚL ANDRÉS LÓPEZ CASTAÑO, JOSÉ ANTONIO MARTÍNEZ OSORIO y WALTER ANTONIO RUÍZ, en hechos ocurridos en Puerto Berrío el día 19 de febrero de 2010; así mismo de la existencia de bandas criminales dedicadas 88 Folios 21 y 22 del Anexo de Respuesta a exhorto #037-Cuaderno No. 1 del expediente físico. 89 Folios 280, 281 del Anexo de Respuesta a exhorto #037-Cuaderno No. 1 del expediente físico. 90 Folios 282 del Anexo de Respuesta a exhorto #037-Cuaderno No. 1 del expediente físico. 91 Folios 292 del Anexo de Respuesta a exhorto #037-Cuaderno No. 1 del expediente físico. 92 Folios 293 del Anexo de Respuesta a exhorto #037-Cuaderno No. 1 del expediente físico. 93 Folios 197 del Anexo de Respuesta a exhorto #037-Cuaderno No. 1 del expediente físico. 94 Folios 299 del Anexo de Respuesta a exhorto #037-Cuaderno No. 1 del expediente físico. 95 Folios 27 a 28 del expediente físico. 05001 33 33 023 2014 00228 02 Sentencia 37 al microtráfico de estupefacientes y otras actividades delictivas, que azotan este municipio del Magdalena Medio Antioqueño. En los testimonios aducidos se hizo referencia a que los ciudadanos acusados por la Fiscalía tuvieron alguna participación en los hechos aludidos y que en efecto, hacían parte de una banda criminal; sin embargo, tal y como lo advirtió la delegada de la Fiscalía, ninguno de sus testimonios comprometió la responsabilidad de los acusados en la realización de las conductas atribuidas a los acusados, en el grado que lo exige el ordenamiento jurídico, esto es, más allá de toda duda; ni siquiera se logró demostrar con una prueba directa su participación en los hechos narrados en el escrito de acusación. Como consecuencia de lo anterior y con base en las pruebas solicitadas por la Fiscalía, ordenadas y practicadas por la Judicatura, la representante del ente acusador encuentra que no hay ningún elemento que comprometa de manera directa su responsabilidad en la comisión de las conductas punibles ( ) por lo que depreca en su favor la absolución en la relación con los cargos formulados.

En ese orden de ideas, habida cuenta que fue la misma Fiscalía, quien tiene la titularidad de la acción penal, que en un gesto de responsabilidad y lealtad reconoció que no contaba con los medios de prueba suficientes para pretender una sentencia de condena, por lo tanto, solicita la absolución para los acusados, pues existe por lo menos duda acerca de la participación de los acusados en la ejecución de las conductas punibles y la responsabilidad penal de estos; la decisión que se impone es absolver a OSCAR DANIEL IBAÑEZ BARRERA ( )”96.

De acuerdo a lo anterior, al Informe Ejecutivo-FPJ-3- del 15 de marzo de 201097, el acta de derechos del capturado-FPJ-6- del 15 de marzo de 201098 y el Oficio No. 502-EPMSC-MED_AJUR/ANTEC.1435 del 05 de abril de 201699 encuentra la Sala que el señor OSCAR DANIEL IBAÑEZ BARRERA estuvo privado de la libertad entre el 15 de marzo de 2010 al 11 de octubre de 2010.

Establecido el periodo de privación corresponde a esta Corporación de acuerdo con el problema jurídico planteado en el acápite precedente, en principio habrá de analizarse la existencia del primer presupuesto de la responsabilidad, esto es, el daño alegado por los accionantes, y que se relaciona directamente con la presunta privación injusta de la libertad del señor OSCAR DANIEL IBAÑEZ BARRERA, por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO Y FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES. 3.2.

De la responsabilidad de las entidades accionadas. Previo a realizar la antijuridicidad del daño causado a los demandantes, debe precisar la Sala que, el análisis del caso concreto se hará únicamente en relación con las demandadas NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la NACIÓN 96 Folios 24 a 26 del expediente físico. 97 Folios 71 a 74 del expediente físico. 98 Folio 81 del expediente físico. 99 Folio 889 del expediente físico. 05001 33 33 023 2014 00228 02 Sentencia 38 - RAMA JUDICIAL-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA por cuanto en los recursos de apelación nada se indicó en relación con la responsabilidad de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL y dicha entidad fue exonerada en primera instancia, sin que se insiste, se atacara dicha decisión. Aclarado este aspecto, habrá de establecer esta Corporación, si el daño generado por la privación de la libertad del señor OSCAR DANIEL IBAÑEZ BARRERA, se enmarca como antijurídico y en tal sentido, determinar si este se causó por acción u omisión de la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.

Para ello, y de acuerdo a lo dispuesto en el marco normativo y al principio iura novit curia a efectos de establecer la legalidad de la privación injusta del señor OSCAR DANIEL IBAÑEZ BARRERA, la Sala en primera medida analizará si en el sub examine y en relación con las entidades accionadas se presentó una falla del servicio, esto es, si se configuró una responsabilidad subjetiva y en caso de que no, si hay responsabilidad objetiva de las demandadas a título de daño especial.

Sobre el primer aspecto, observa la Sala que de las pruebas que obran en el expediente, se encuentra demostrado como se indicó en párrafos precedentes que, al señor OSCAR DANIEL IBAÑEZ BARRERA fue capturado el 15 de marzo de 2010, llevándose a cabo el 16 de marzo de 2010 por parte del Juzgado Primero Promiscuo de Puerto Berrio con Funciones de Control de Garantías, audiencias preliminares en las que se legalizó su captura, la Fiscalía le imputó la presunta comisión del delito de HOMICIDIO AGRAVADO, CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO Y FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES y se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

Lo anterior, en razón a que el juez con función de control de garantías encontró que la solicitud presentada por la Fiscalía y los elementos materiales probatorios arrimados a la diligencia y puesto en conocimiento de las partes en la misma, permitían bajo un criterio de inferencia razonable presumir la autoría o participación del señor IBAÑEZ BARRERA en la comisión del delito imputado, dando lugar a la imposición de la medida de aseguramiento.

Así las cosas, se tiene que, tanto la Fiscalía como la Rama Judicial, cumplieron con sus funciones. 05001 33 33 023 2014 00228 02 Sentencia 39 La primera entidad dentro del marco constitucional76 y legal, le corresponde iniciar y llevar a cabo investigación por las conductas que puedan llegar a construir delitos y que le sean puestas de presente y/o sobre los cuales tenga conocimiento, principalmente contra quienes en principio se vean directamente involucrados en la comisión de éste.

En relación con el juez de control de garantías, es importante indicar que este es el encargado de ejercer una revisión estricta del respeto de los derechos fundamentales y libertades de las personas que son sometidas a un proceso penal, contando además con la facultad de limitar dichos derechos con apoyo en el material probatorio y en aras de buscar la verdad en el asunto que se somete a su conocimiento, por lo que debe ponderar la utilidad real y la necesidad que conlleva dicho límite sobre los derechos fundamentales de quienes están sujetos a una investigación y proceso penal, siendo función de los jueces de garantías, adoptar las medidas de aseguramiento que dentro de una investigación solicite la Fiscalía General de la Nación, siempre que del análisis de las pruebas que se le pongan en conocimiento encuentre ajustada dicha petición dentro de un proceso penal.

Y es que en el asunto sub judice conforme al audio que contiene la diligencia cursada el 16 de marzo de 2010 por parte del Juzgado Primero Promiscuo de Puerto Berrio con Funciones de Control de Garantías y de acuerdo a la transcripción que obra en el acápite correspondiente al recaudo probatorio, es claro para la Sala, que la imposición de medida de aseguramiento en establecimiento carcelario decretada en contra del señor IBAÑEZ BARRERA, tuvo como fundamento los numerales 2 y 3 del artículo 308 y los artículos 309 a 313 de la Ley 906 de 2004.

El soporte legal de la decisión de la Juez con función de Control de Garantías era aplicable al caso, se encontraba vigente para ese momento y se ajustaba con las circunstancias de modo, tiempo, lugar en que ocurrieron los hechos y la situación particular del señor IBAÑEZ BARRERA, por ello, al encontrar procedente la imposición de medida de aseguramiento, el juez control de garantías ordenó la misma, pues resultaba más beneficioso para la sociedad, por la gravedad del delito imputado.

Adicionalmente, es claro que, teniendo la oportunidad de presentar los recursos de ley ante la decisión adoptada, la defensa optó por no ejercer los mismos y aceptar la medida impuesta. 05001 33 33 023 2014 00228 02 Sentencia 40 Así entonces, de acuerdo a la prueba aportada al expediente, especialmente el audio de la audiencia de imposición de medida de aseguramiento, puede esta Corporación establecer que la medida adoptada por el juez de garantías fue necesaria, apropiada, razonable, proporcional y conforme a derecho, y por ello, no puede la Sala declarar la falla en el servicio de las accionadas, pues aun cuando el Juez de conocimiento absolvió al señor OSCAR DANIEL IBAÑEZ BARRERA, no puede atribuirse en virtud de un régimen subjetivo de responsabilidad, ya que está decisión obedeció a que dentro del proceso penal y luego de la imposición de medida, esto es, con las pruebas practicadas y obtenidas posteriormente, la Fiscalía no logró demostrar la comisión por parte del acusado del delito de HOMICIDIO AGRAVADO, CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO Y FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES sin que ello, de acuerdo al marco normativo aplicable al caso y a lo probado en el mismo, torne en antijurídico el daño sufrido por los demandantes.

Tampoco encontró probada la Sala, la ocurrencia de un daño especial, en tanto la parte accionante no logró demostrar que se haya presentado una ruptura de las cargas públicas impuestas al señor IBAÑEZ BARRERA, en tanto, se insiste, la medida de aseguramiento impuesta era la única procedente y aplicable al caso concreto. En tal sentido, no hay lugar a declarar la responsabilidad de las entidades demandadas por falla en el servicio (régimen subjetivo), ni a título de daño especial (régimen objetivo), en tanto cada una de ellas cumplió con las obligaciones constitucionales, convencionales y legales que les correspondía; máxime cuando no se probó que las actuaciones de cada una de las entidades demandadas hubiese faltado o desconocido las disposiciones contenidas en los artículos 28 y 250 de la Constitución Política y a los artículos 9.5 y 14.6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, puesto que la libertad es un derecho pleno que puede ser limitado en virtud de un mandato judicial, ni que se haya generado un daño anormal que menoscabase un derecho originado en el rompimiento del principio de igualdad frente a la ley y a las cargas públicas.

Y es que insiste la Sala, la parte accionante, no demostró que la privación de la libertad del señor IBAÑEZ BARRERA fue innecesaria, inapropiada, irracional, desproporcional e inconforme a derecho. 05001 33 33 023 2014 00228 02 Sentencia 41 Aquí vale la pena recordar que le corresponde al demandante demostrar la existencia del daño antijurídico, y su imputación fáctica y jurídica en cabeza de las entidades demandadas, esto es, los presupuestos que den lugar a la indemnización de los perjuicios reclamados, pues, conforme lo establecido en el artículo 167 de la Ley 1564 de 2012: “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran un efecto jurídico que ellas persiguen”, luego es precisamente a la parte accionante, en el caso que nos ocupa a quien le correspondía demostrar los supuestos fácticos y jurídicos esgrimidos, ya que estos no presumen en el caso de la privación injusta de la libertad.

Sobre la carga de la prueba, ha dicho el Consejo de Estado: “(…) La carga de la prueba es “una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la autorresponsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las normas jurídicas cuya aplicación reclaman aparezcan demostrados y que, además, le indica al juez cómo debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos”.

(…) En ese orden de ideas, la carga de la prueba está determinada por la posibilidad que tienen las partes de obrar libremente para conseguir el resultado jurídico esperado de un proceso, aparte de indicarle al juez cómo debe fallar ante la ausencia de pruebas que le confieran certeza respecto de los asuntos sometidos a su conocimiento (…)”100.

Así no basta con alegar el derecho, debe demostrarse el mismo a través de los distintos medios probatorios existentes y reconocidos en nuestro ordenamiento jurídico. Luego, no es suficiente indicar en la demanda que se causó un daño antijurídico, sino que el mismo debe probarse. En síntesis, de acuerdo a las razones expuestas en este proveído, habrá de REVOCARSE la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2017 por el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito Oral de Medellín y en su lugar, NEGAR las pretensiones de la demanda. 4.

OTRAS DECISIONES. De acuerdo a poder visible a folios 1032 a 1033 del expediente físico, se reconocerá personería para actuar como apoderada de la NACIÓN-RAMA JUDICIAL-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA a la profesional BLANCA LILIAM OSORIO SANDOVAL, ello, conforme a las facultades conferidas y a lo dispuesto en los artículos 74 y siguiente de la Ley 1564 de 2012. 100Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera-Subsección A. Sentencia del 28 de febrero de 2019.

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN. Exp. No. 25000-23-36-000-2005-01124-03(61270). 05001 33 33 023 2014 00228 02 Sentencia 42 Igualmente, y en los términos del poder obrante a folios 1035 a 1046 del expediente físico, se reconocerá personería para actuar en representación judicial de la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN como apoderada principal a la abogada KARINA DEL CARMEN SÁNCHEZ ARENAS y como apoderada suplente a la profesional GLORIA ADRIANA DÍAZ MARÍN de acuerdo a poder a las facultades conferidas y a lo dispuesto en los artículos 74 y siguiente de la Ley 1564 de 2012. 5.

COSTAS El numeral 1 del artículo 365 de la Ley 1564 de 2012 dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, siempre y cuando se demuestren causadas y, en la medida de su comprobación. Ahora bien, el Consejo de Estado61, en relación con la condena en costas ha indicado que esta debe darse con base en los presupuestos objetivos y bajo un criterio valorativo y a partir de ello, corresponde al juez revisar en el expediente y en la medida de su comprobación si estas se causaron o no, ello, conforme lo dispone la Ley 1564 de 2012, a través del pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del mismo, sin que para dicha valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

Así las cosas, encuentra esta Corporación que, conforme al criterio valorativo enunciado en párrafo anterior y a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 365 de la Ley 1564 de 2012, en tanto, se revocará la sentencia de primera instancia en su integridad, habrá lugar a condenar en costas de primera y segunda instancia ya que en estas causaron en ambas instancias, ello, de acuerdo con los artículos 365 y 366 de la Ley 1564 de 2012 y el numeral 3.1.3 del artículo sexto del Acuerdo 1887 de 2003 emanado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la secretaria del a quo efectuará su liquidación en el momento procesal oportuno. Se fijan entonces como agencias en derecho en primera y segunda instancia y a cargo de la parte demandante, el 2% y 1% de cuantía establecida para determinar la competencia (Fl.

Lucro cesante consolidado), respectivamente. 05001 33 33 023 2014 00228 02 Sentencia 43 En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA QUINTA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2017 por el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito Oral de Medellín y en su lugar, NEGAR las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO. CONDENAR en costas de primera y segunda instancia a la parte demandante, conforme con los artículos 365 y 366 de la Ley 1564 de 2012 el numeral 3.1.3 del artículo sexto del Acuerdo 1887 de 2003 emanado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la secretaría del a quo efectuará su liquidación en el momento procesal oportuno.

TERCERO. FIJAR las agencias en derecho en primera y segunda instancia a cargo de la parte demandante sobre el 2% y 1% de la cuantía establecida para determinar la competencia, respectivamente.

CUARTO. RECONOCER PERSONERÍA para actuar como apoderada de la NACIÓN-RAMA JUDICIAL-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA a la profesional BLANCA LILIAM OSORIO SANDOVAL, ello, conforme a las facultades conferidas y a lo dispuesto en los artículos 74 y siguiente de la Ley 1564 de 2012.

QUINTO. RECONOCER PERSONERÍA para actuar como apoderada principal de la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a la abogada KARINA DEL CARMEN SÁNCHEZ ARENAS y como apoderada suplente a la profesional GLORIA ADRIANA DÍAZ MARÍN de acuerdo a poder a las facultades conferidas y a lo dispuesto en los artículos 74 y siguiente de la Ley 1564 de 2012.

SEXTO. NOTIFICAR esta sentencia de conformidad con lo dispuesto por el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011.

SÉPTIMO. Una vez ejecutoriada la presente decisión, DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia. 05001 33 33 023 2014 00228 02 Sentencia 44

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala, como consta en acta de la fecha. (Firmado electrónicamente) JULIANA NANCLARES MÁRQUEZ Magistrada (Firmado electrónicamente) LILIANA PATRICIA NAVARRO GIRALDO Magistrada (Firmado electrónicamente) VANNESA ALEJANDRA PÉREZ ROSALES Magistrada Firmado Por: Juliana Nanclares Marquez Magistrada 018 Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia Vannesa Alejandra Perez Rosales Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Despacho 016 Tribunal Administrativo De Antioquia Liliana Patricia Navarro Giraldo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 013 Contencioso Admsección 1 Tribunal Administrativo De Antioquia - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d1334afe0bf47be80a7b2656597ed37c839c22fbbc44c152472524f3bc817351 Documento generado en 28/08/2023 03:47:07 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica