TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA CUARTA DE DECISIÓN M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN Armenia, Quindío, veintiuno (21) de julio de dos mil veintitrés (2023) REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63-001-3333-004-2023-00135-01 ACCIÓN: TUTELA ACCIONANTE: EMILIO ANTONIO MARÍN RIVERA POR INTERMEDIO DE DALILA MARÍN SÁNCHEZ COMO AGENTE OFICIOSA ACCIONADOS: NUEVA EPS S.A. Y CLÍNICA LA SAGRADA FAMILIA TEMA: DERECHO A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS Y A LA SALUD 0162-002-2023 I. OBJETO DE LA DECISIÓN. Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia la impugnación presentada por la Nueva EPS S.A. contra el fallo proferido el 16 de junio de 2023 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, dentro de la acción constitucional de la referencia, por medio del cual: i.) se declaró que la NUEVA EPS S.A no había vulnerado los derechos del accionante, pero que seguía unida a las obligaciones que le asisten de acompañar al paciente en todos los trámites asistenciales que requiera, ii.) se determinó la carencia actual de objeto frente a la IPS Clínica La Sagrada Familia por existir hecho superado respecto de la intervención quirúrgica “cirugía de vértebras cervicales”, iii.) se tutelaron de manera “integral preventiva” los derechos del accionante concediéndole un tratamiento integral derivado de la “cirugía de vértebras cervicales” y de “vértebra toráxica”, conforme a lo prescrito por el médico tratante y iv.) se advirtió a la IPS Clínica La Sagrada Familia que una vez el galeno tratante viabilizara el procedimiento de “cirugía toráxica”, el mismo debía ejecutarse sin inconvenientes.
II.
ANTECEDENTES 2.1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos1. Dalila Marín Sánchez actuando como agente oficiosa del señor Emilio Antonio Marín Rivera, instauró acción de tutela contra la Nueva EPS S.A. y la Clínica La Sagrada Familia por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y a la salud, argumentando que, desde el 15 de mayo de 2023 el agenciado, quien además es su padre, fue hospitalizado en la IPS Clínica La Sagrada Familia y se encontraba a la espera de que se le practicara “cirugía de vértebras cervicales y cirugía de vértebra toráxica”.
Agregó que existía un temor latente por su vida, en tanto habían transcurrido 24 días desde el momento en que ingresó a la clínica y la interposición de la acción de tutela sin que las accionadas procedieran a practicarle las intervenciones quirúrgicas que requería, porque según indicaban los profesionales que lo atendían, estaba pendiente “arreglar un intensificador de rayos x que necesitaba el médico para poder realizar la cirugía completa”, en tanto según se les indicó, la primera cirugía debía realizarse con un intensificador manual; también, expuso que ellos residían en Alcalá, Valle del Cauca y con el paso del tiempo, los gastos para poder acompañarlo se incrementaban.
Como medida provisional, solicitó que se ordenara a la Nueva EPS S.A y/o a la Clínica La Sagrada Familia disponer, autorizar y garantizar el traslado del agenciado a una IPS en la que se le pudieran practicar las cirugías que requería. De otro lado, las pretensiones de la acción de tutela están dirigidas a que: i.) se ordene a la Nueva EPS y/o a la Clínica La Sagrada Familia ordenar, autorizar y garantizar el traslado a una IPS, clínica o similar que contara con el equipo médico e instrumental idóneo para realizar las cirugías de “vértebras cervicales y de vértebra toráxica” y, ii.) se ordene a las accionadas 1SAMAI Archivo 002EscritoTutela(.pdf) NroActu a 2 Fols. 1 y 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-004-2023-00135-00 ACCIONANTE: EMILIO ANTONIO MARÍN RIVERA ACCIONADO: NUEVA EPS S.A Y CLÍNICA LA SAGRADA FAMILIA agendar de manera inmediata procedimientos médicos, insumos, exámenes, citas, cirugías y entrega de medicamentos que estuvieran o no incluidos en el Plan de Beneficios en Salud.
III. Actuación de la primera instancia. 3.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a la entidad accionada. La Juez de instancia mediante auto del 08 de mayo 20232 -notificado en debida forma3- admitió la acción constitucional, corriéndoles traslado a las entidades accionadas por el término de dos (2) días para que ejercieran su derecho de defensa, rindieran informe sobre los hechos de la tutela y aportaran las pruebas que pretendieran hacer valer.
Aunado a esto, decretó la medida provisional solicitada por la parte actora y en consecuencia, ordenó a las accionadas que dentro del términos de dos (2) días suministraran al galeno especialista “el intensificador de rayos x” requerido para realizar la cirugía completa o en su defecto, se dispusiera el traslado del paciente a una IPS que contara con el equipo médico e instrumental idóneo para llevar a cabo las intervenciones. 3.2.
Contestación La Clínica La Sagrada Familia4 A través de memorial remitido el 13 de junio de 2023, la IPS contestó la acción de tutela oponiéndose a lo pretendido por el extremo activo y solicitando su desvinculación del trámite al haberse configurado una carencia actual de objeto por hecho superado. Indicó que al señor Emilio Antonio Marín Rivera desde que ingresó a la institución se le había prestado la atención requerida con oportunidad, brindándole todos los recursos hospitalarios disponibles y servicios clínicos que exige su condición médica.
Sostuvo que el procedimiento quirúrgico de “cirugía de vértebras cervicales” y “cirugía vértebra toráxica” requerido por el accionante, se había llevado a cabo el 09 de junio de 2023 en sus instalaciones y por tal motivo, a la fecha no existía vulneración de derechos fundamentales, remediando así los hechos que originaron su vinculación al proceso por carencia actual de objeto ante la ocurrencia de un hecho superado.
Como sustento de sus afirmaciones, trajo a colación algunos apartes de la sentencia T-130 de 2014 proferida por la Corte Constitucional, en los que se hace alusión a la improcedencia del amparo constitucional por inexistencia de transgresión de los derechos conculcados, así como de las sentencias T- 197 de 2022 y T-054 de 2020 en las que la misma Corporación se pronunció sobre la carencia actual de objeto. 3.3 Contestación La Nueva EPS S.A. Según se observa en el expediente, la Nueva EPS S.A no contestó la solicitud de amparo constitucional de manera oportuna y así se consignó en la decisión ahora examinada. 3.4.
Decisión de primera instancia5. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia mediante fallo del 16 de junio de 2023 resolvió: “(…) 1. Declarar que la NUEVA EPS, no vulneró derecho alguno al accionante, no obstante, continúa unida a las obligaciones que por ley y jurisprudencia le asiste de acompañar al paciente en todos los trámites asistenciales y por ende a las consecuencias que acarrea el incumplimiento de los mismos y demás deberes contemplados en la parte motiva de esta providencia. 2 SAMAI Archivo 005AutoAdmiteTutelaAccedeMedid a(.pdf) NroActua 3 (.pdf) Nro Actua 33 3SAMAI Archivo Soporte notificación Sentencia tutela pri(.pdf) NroActua 4 y Archivo 09AcusesNotificaciónAutoAdmiso rio(.pdf) NroActua 6 4SAMAIArchivo6_MemorialWeb_ContestaciOnDema nda(.pdf) NroActua 5 (.pdf) N roActua 5 5SAMAIArchivo010SentenciaDeTutelaPrimeraIns tancia(.pdf) NroActua 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-004-2023-00135-00 ACCIONANTE: EMILIO ANTONIO MARÍN RIVERA ACCIONADO: NUEVA EPS S.A Y CLÍNICA LA SAGRADA FAMILIA 2.
Disponer que se configuró la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO, frente a la IPS, Clínica la Sagrada Familia por existir hecho superado, respecto de la intervención quirúrgica de CIRUGIA DE VERTEBRAS CERVICALES, en los términos arriba mencionados de esta sentencia. 3. Tutelar de manera integral preventiva, como protección a los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna del señor EMILIO ANTONIO MARIN RIVERA, un TRATAMIENTO INTEGRAL derivado de las CIRUGIA DE VERTEBRAS CERVICALES, y de VERTEBRA TORAXICA, CONFORME a lo prescrito por el médico tratante. 4.
Como consecuencia del artículo precedente, Advertir, a la IPS, Clínica la Sagrada Familia, que, una vez el galeno vea viable el procedimiento de VERTEBRA TORAXICA, el mismo debe ejecutarse sin inconveniente alguno imputable a la Institución y de igual manera debe proceder con el tratamiento integral, so pena de verse acreedora a las sanciones previstas en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991 en consonancia con el Capítulo V, “Sanciones” ibidem, y por la autorización jurisprudencial en el marco jurídico ya mencionado. 5.
Realizar un llamado de atención, a la IPS, Clínica la Sagrada Familia, para que situaciones como las que motivaron a la reclamación de los derechos constitucionales no se vuelvan a repetir, máxime que, como se describió anteriormente, de la historia clínica del paciente se infiere que su actual diagnóstico es bastante delicado y que debe continuar con otros procedimientos y atenciones médicas en beneficio de la recuperación de su salud”.
Para sustentar las anteriores determinaciones, la A-quo hizo referencia al marco jurídico y jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional respecto al derecho a la salud como fundamental autónomo, a los presupuestos de continuidad, eficiencia y oportunidad en el servicio de salud, a la procedencia del tratamiento integral y finalmente, a la carencia actual de objeto.
En ese contexto, precisó que si bien en el expediente no se comprobó que la Nueva EPS estuviera involucrada en la vulneración de los derechos del actor, pues la tardanza para llevar a cabo los procedimientos quirúrgicos se originó en la espera de la reparación del “intensificador de rayos x” -instrumento necesario para la realización de la misma-, lo cierto es que ante la existencia de trámites administrativos y la necesidad de que la atención en salud se preste de manera oportuna e ininterrumpida, las EPS tienen la responsabilidad legal y jurisprudencial de acompañar al paciente y coordinar con las entidades públicas o privadas -con las que el Estado tenga convenio-, la prestación de los servicios de salud requeridos– derivados de la relación contractual-, lo que implica que la recuperación y cuidado del paciente se encuentra a su cargo.
Frente a la IPS Clínica La Sagrada Familia, señaló que si bien se verificó que la “cirugía de vértebras cervicales” se había realizado, aún quedaba pendiente la “cirugía de vértebra toráxica”, en tanto así lo afirmó la agente oficiosa en llamada telefónica realizada el día 15 de junio del año en curso a la línea telefónica 3005223337 por el Despacho, en la que también se aclaró que esto había ocurrido no por negativa de la clínica sino por sugerencia del galeno especialista por los riesgos que implicaba realizar ambos procedimientos simultáneamente, concluyéndose de esta manera que el hecho generador la tutela se encontraba superado.
Sin embargo, puso de presente que según se evidenciaba en la epicrisis aportada con el escrito de tutela, el señor Marín Rivera sufrió múltiples fracturas por el accidente que padeció, que lo llevaron incluso a estar en la Unidad de Cuidados Intensivos, y a partir de las cuales se ordenó la realización de procedimientos quirúrgicos por neurocirugía -de fracturas de vértebras cervicales y toráxicas, esta última aplazada- y además un manejo quirúrgico por cirugía maxilofacial -poniendo de presente que esta intervención solo podrá ejecutarse una vez se realice el manejo de las fracturas de vértebras cervicales-, las cuales en suma son de gran importancia para el restablecimiento de la salud del accionante, por lo que la tardanza en la que había incurrido la IPS Clínica La Sagrada Familia para reactivar los procedimientos quirúrgicos -25 días-, puso en riesgo la vida y la salud del tutelante, siendo necesario realizar un llamado de atención en dicho sentido para se abstuviera de incurrir en conductas similares, máxime teniendo en cuenta que a partir del diagnóstico, se infiere que su estado es bastante delicado y debe continuar con otros procedimientos y atenciones médicas.
En ese sentido, dado que no se había practicado aún la “cirugía de vértebra toráxica” y ante la necesidad de que el accionante recibiera todos los medicamentos, intervenciones quirúrgicas, exámenes y cualquier otro servicio necesario para el restablecimiento de su TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-004-2023-00135-00 ACCIONANTE: EMILIO ANTONIO MARÍN RIVERA ACCIONADO: NUEVA EPS S.A Y CLÍNICA LA SAGRADA FAMILIA salud, aunado a la tardanza injustificada que se había presentado para que se llevara a cabo la primera cirugía, determinó la viabilidad de conceder el tratamiento integral. 3.5 Actuaciones surtidas con posterioridad al fallo y previo a la impugnación El 20 de junio de 20236 la Nueva EPS allegó contestación a la acción de tutela -de manera extemporánea- en la que solicitó declarar que dicha entidad no había vulnerado derecho alguno del accionante en tanto argumentó haberle prestado todos los servicios requeridos y negar la solicitud de tratamiento integral ante la imposibilidad de amparar derechos futuros e inciertos.
El mismo día, allegó “complementación a la contestación”7, en el sentido de indicar que la prestación de los servicios “corrección o reconstrucción de deformidad hasta seis vértebras vía posterior en un tiempo” se había llevado a cabo el 09 de junio de 2023 -según se evidenció en el pantallazo de las notas operatorias que adjuntó-, motivo por el cual, solicitó la declaratoria de la carencia actual de objeto, en tanto la protección formulada por el accionante se encontraba satisfecha. 3.6.
Impugnación del fallo de primera instancia8. El 22 de junio de 2023 –esto es, dentro del término oportuno9-, la Nueva EPS S.A a través de apoderada, solicitó que se revocara la orden dada en la sentencia respecto a la cobertura de tratamiento integral, en tanto el mismo se constituye en una mera expectativa que en su criterio no resulta ser objeto de protección. Arguyó que la orden de brindar un tratamiento integral, futuro e incierto, está limitado a la prestación de tecnologías en salud y de acuerdo con lo regulado en la Ley, con los recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud- SGSSS- no pueden financiarse prestaciones suntuarias, cosméticas o que no sean propias del ámbito de la salud, impidiendo así que con los recursos destinados para salud se financien servicios que están prohibidos.
Adicionalmente, puso de presente que la orden de tratamiento integral va a en contra de pronunciamientos de la Corte Constitucional, en los que se ha señalado que, en el evento de conceder este tipo amparo, el Juez de Tutela debe hacer determinable la orden, sumado a que debían tenerse en cuenta otros criterios, orientados a la imposibilidad de dictar órdenes indeterminadas y reconocer prestaciones futuras e inciertas -T230 de 2002-.
En ese sentido, precisó que las órdenes de tutela que reconocen atención integral en salud se encuentran sujetas a los conceptos médicos y no a las estimaciones que realice el paciente, por lo que insistió que no era dable tutelar derechos futuros e inciertos, ni exámenes, tratamientos o medicamentos que no han sido prescritos, pues con esto se dejaría de lado la situación económica, social y de entorno del afiliado, además de que se desconocen lineamientos jurisprudenciales que determinan que únicamente deben ampararse aquellos procedimientos plenamente ordenados por el médico según la evolución del estado patológico del paciente, lo que acarrearía desconocer el debido proceso, al imposibilitar a la EPS esgrimir nuevos argumentos de defensa o pruebas respecto a situaciones futuras. 3.7.
Concepto del Ministerio Público. En memorial allegado el 13 de julio de 202310, el Procurador Judicial II delegado ante este Tribunal, emitió concepto efectuando un recuento de los antecedentes del trámite, para lo cual, además trajo a colación algunos fundamentos respecto a la importancia, alcance, procedencia y características de la acción de tutela de acuerdo con lo previsto por la Corte Constitucional en su jurisprudencia y por algunos doctrinantes, haciendo énfasis en el carácter subsidiario de la misma.
Seguidamente, con base en la Ley Estatutaria 1751 de 2015 y varias sentencias de tutela que citó, esbozó que el derecho fundamental a la salud es una garantía que debe materializarse 6 SAMAI Archivo 013ContestaciónTutelaNuevaEPS(.pdf) NroActua 10 7 SAMAI Archivo 014ComplementaciónRespuestaTut elaNuevaEPS(.pdf) NroActua 11 8SAMAIArchivo 015ImpugnaciónSentenciaTutelaN uevaEPS(.pdf) NroActua 12 9 Teniendo en cuenta que el fallo se notificó el 16 de junio de 2023 (SAMAI Archivo Soporte notificación Sentencia tutela pri(.pdf) NroActua 8 y Archivo012AcusesNotificaciónSentencia Tutela(.pdf) NroActua 9) y que la impugnación se presentó dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, esto es, el 22 de junio hogaño. 10 SAMAI Archivo 7ConceptoMinPublico(.pdf) NroA ctua 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-004-2023-00135-00 ACCIONANTE: EMILIO ANTONIO MARÍN RIVERA ACCIONADO: NUEVA EPS S.A Y CLÍNICA LA SAGRADA FAMILIA para cada caso concreto de manera tangible y no convertirse en algo abstracto para quienes invocan su amparo.
En relación al tratamiento integral, consideró que el mismo propende porque se brinde una atención continua e ininterrumpida a las personas con padecimientos de salud que se prolonguen en el tiempo, por lo que este incluye el acceso a diversos servicios e insumos, previniendo que se instauren múltiples acciones de tutela para su cumplimiento, por lo que también refirió algunos aspectos del perjuicio irremediable.
En ese sentido, dilucidó que conforme a la postura adoptada por la Corte Constitucional sobre la materia, no se debe trasladar la carga de los trámites administrativos al usuario ni exigir la expedición de órdenes por parte de los médicos tratantes para tener acceso a algunos servicios, por lo que en su criterio las aseveraciones vertidas en la impugnación atinentes a que el tratamiento integral es una mera expectativa resultan desacertadas, pues las cargas administrativas y dinerarias que se generen para tratar la situación patológica del accionante no se pueden trasladar al paciente y tampoco se pueden prolongar en el tiempo.
Por lo anterior, concluyó que se debe amparar el derecho fundamental a la salud del actor pues la patología que sufre ya se encuentra determinada y es necesario que se le practique la cirugía de vértebra toráxica y que se le proporcione un tratamiento integral debido a su diagnóstico, pues no tiene sentido incoar innumerables tutelas cada vez que el médico prescriba tratamientos y procedimientos, razón por la cual subrayó que el Ministerio Público ha insistido que en materia de salud, el tratamiento integral debe concederse; igualmente, afirmó que se le debe suministrar transporte al acompañante, ya que la agente oficiosa manifestó que residen en el Municipio de Alcalá. IV.
CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA. 4.1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación. De conformidad con lo previsto en los artículos 8611, 116 inciso 1º12 de la Constitución Política; 3213 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 202114 esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. 4.2.
Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo. Corresponde a la Sala Cuarta de Decisión de este Tribunal como Juez constitucional resolver lo siguiente: ¿Debe revocarse la sentencia proferida el 16 de junio de 2023 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, por medio de la cual, entre otros aspectos, se concedió un tratamiento integral al señor Emilio Antonio Marín Rivera derivado de la cirugía de vértebras cervicales y de vértebra toráxica conforme a lo prescrito por el médico tratante? 11 “ARTICULO 86.
Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”. 12 “ARTICULO 116. <Artículo modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo No. 3 de 2002.
El nuevo texto es el siguiente:> <Inciso modificado por el artículo 26 del Acto Legislativo 2 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar”. 13 “ARTICULO
32. TRAMITE DE LA IMPUGNACION. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente.
Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión”. 14 "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela".
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-004-2023-00135-00 ACCIONANTE: EMILIO ANTONIO MARÍN RIVERA ACCIONADO: NUEVA EPS S.A Y CLÍNICA LA SAGRADA FAMILIA El anterior planteamiento, se resolverá aplicando en concreto las normas que regulan el asunto, así como la jurisprudencia constitucional, no sin antes examinar los presupuestos de procedencia de la acción de tutela. 4.3.
El asunto examinado supera los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. En efecto, la Sala encuentra acreditado que el asunto tiene relevancia constitucional al tratarse de la presunta vulneración de los derechos fundamentales a salud, el cual, ostenta dicha connotación de acuerdo con lo previsto en el artículo 49 de la Carta Política en consonancia con la Ley Estatutaria 1751 de 2015 y los diversos pronunciamientos de la Corte Constitucional donde se le reconoce como un derecho fundamental autónomo15 y a la vida en condiciones dignas, precisando que la dignidad humana ha sido catalogada por la Corte Constitucional como un valor superior y principio fundante que justifica la existencia del Estado16, así como un derecho fundamental autónomo17.
Del mismo modo, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, también se cumplen entendiéndose en su orden, que quien acudió a la tutela es el titular de los derechos invocados y lo hizo a través de una agente oficiosa -su hija-, figura a la cual se puede acudir, según lo ha considerado la Corte Constitucional, cuando “quien busque la protección de sus derechos no esté en condiciones de comparecer en su propia defensa”18 y en este caso, se encuentra acreditado que el señor Marín Rivera para el momento en que se instauró la acción se encontraba hospitalizado.
A su vez, la parte accionada está integrada por las entidades que presuntamente son las causantes de la omisión que generó la afectación de los derechos, por ser la promotora de salud a la cual se encuentra afiliado el actor en el régimen subsidiado y la prestadora de servicios a la que ingresó para ser atendido. La inmediatez, comprendida como la razonabilidad del lapso trascurrido entre la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y acudir al juez constitucional19, también se acredita en el presente asunto, pues, según se narró en los hechos de la tutela y se constata en las pruebas aportadas, el ingreso del accionante a la Clínica La Sagrada Familia para ser atendido por el accidente que sufrió, se surtió el 15 de mayo de 2023 y la acción de tutela se presentó el 08 de junio de 202320, por lo que solo transcurrieron 24 días.
Respecto a la subsidiariedad, es preciso referir que esta exige “que no exista otro medio de defensa que sea idóneo, o cuando existiéndolo no sea expedito u oportuno o sea necesario el amparo para evitar un perjuicio irremediable”21, por lo cual, dicho requisito se considera configurado en razón a que no se advierte la existencia de otro medio de defensa idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales presuntamente transgredidos, pues el estado de salud del accionante es vulnerable, en tanto se encuentra hospitalizado a la espera de que se le realicen varios procedimientos quirúrgicos que denotan urgencia y además, es un adulto mayor – tiene 64 años- que hace parte del régimen subsidiado de salud.
Al encontrar que los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela se acreditaron de forma concurrente, esta Sala de Decisión tiene competencia para revisar el fondo del asunto. 4.4. La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío confirmará el fallo impugnado por encontrarlo ajustado a derecho, realizando algunas precisiones respecto a las intervenciones quirúrgicas que se encuentran pendientes y también en la orden de tratamiento integral.
De acuerdo con las actuaciones adelantadas en el proceso, se evidencia que lo pretendido por la parte actora a través de este mecanismo constitucional, es que se ordene a las accionadas realizar la “cirugía de vértebras cervicales” y la “cirugía de vértebra toráxica” al señor Emilio Antonio Marín Rivera. 15 T-859 de 2003 y T-760 de 2008 16 Sentencia C-143 de 2015 M.P. Luís Ernesto Vargas Silva. 17 Sentencia T- 881 de 2002, reiterada en sentencia T-436 de 2012, T-143 de 2015, SU-696 de 2015 y T-291 de 2016. 18 Corte Constitucional, sentencia SU-150 de 2021. 19 Sentencia T-160 de 2021 “2.3.
Inmediatez. La jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara al señalar que la acción de tutela tiene como finalidad la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. Es por ello, que el principio de inmediatez dispone que, aunque la acción de tutela puede formularse en cualquier tiempo, su interposición debe darse dentro de un plazo razonable, oportuno y justo.
Para definir el plazo razonable, se considera el tiempo transcurrido entre el momento en el que se produjo la vulneración o amenaza a un derecho fundamental y la interposición de la acción. De manera que no se vea afectada la naturaleza propia de la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata y urgente19 de derechos fundamentales.
De allí, que le corresponda al juez constitucional verificar el cumplimiento del principio de inmediatez” 20SAMAI Archivo 004ActaRepartoJdo4.pdf(.pdf) NroAc tua 2 21 Sentencia T-571 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-004-2023-00135-00 ACCIONANTE: EMILIO ANTONIO MARÍN RIVERA ACCIONADO: NUEVA EPS S.A Y CLÍNICA LA SAGRADA FAMILIA Ahora bien, a partir de las pruebas recaudadas dentro del trámite, la Sala encuentra acreditado lo siguiente: i.) Que el 15 de mayo de 2023, el señor Marín Rivera ingresó a la Clínica La Sagrada Familia, por cuadro clínico ocurrido el mismo al haberse caído de un caballo, en tanto al consultar en unidad de Alcalá decidieron remitirlo para un centro de mayor complejidad. ii.) Según se desprende del “resumen de la epicrisis” su diagnóstico se circunscribe a “traumatismos superficiales múltiples de la cabeza”. iii.) Igualmente, en notas realizadas por el médico “urgenciólogo” Jorge Mario Zárate Ospina quedó consignado lo siguiente: “(…) IDX 1 POLITRAUMATISMO ISS 17 RTS 8 PUNTOS 2 TCE MODERADO 2.1 HEMATOMA SUBDURALLAMINAR PARIETOOCCIPITAL IZQUIERDO 3 TRAUMA FACIAL 3.1 FRACUTA PARED LATERAL Y PISO DE ORBITA IZQUIERDA 3.2 FRACTURA CIGOMATICO MALAR IZQUIERDO 3.3 FRACTURA SENO MAXILAR CON HEMOSENO 4 TRAUMA TORACOADOMINAL CERRADO 4.1 FRACTURA DE 3 CUERPO VERTEBRAL DESPLAZADA 4.2 FRACTURA ESCAPULAR 4.3 HEMOTROAX LAMINAR DERECHO 4.4 CONTUSION PULMONAR DERECHA (…)” Y, además, que “se considera traslado a UCI por alto riesgo de colapso hemodinámico y falla ventilatoria, se ajusta analgesia y se continúa monitorización y se brinda información a paciente y familiar sobre conducta”. iv.) En valoración del 16 de mayo de 2023 por la especialidad de neurocirugía, el médico Héctor Miguel Mosquera, realizó las siguientes observaciones: “(…) * Pacientes con cuadro de edema cerebral post-cirugia o post-trauma, con signos de riesgo tales como inconsciencia, deterioro de su cuadro neurologico en formas progresivas o su empeoramiento de sus signos vitales y que no presenten signos de muerte cerebral. * Pacientes con trauma raquimedular temprano (identificacion o manejo del shock medular) (…)”. v.) El mismo día, fue valorado por la especialista en cirugía oral y maxilofacial, médico José Vicente Rocha Fernández, quien anotó lo siguiente: (…) DIAGNOSTICOS: -POLITRAUMATISMO -TCE MODERADO -HEMATOMA SUBDURAL PARIETAL DERECHO -TRAUMA RAQUIMEDULAR ASIA E -FRACTURA DE CONDILO OCCIPITAL IZQUIERDO - FRACTURAS VERTEBRALES DE C5-C6-C7-T1 -LUXOFRACTURA T4-T5 -FRACTURA DE ESCAPULA -FRACTURAS DE PISO DE ORBITA IZQUIERDO. -FRACTURA FRONTOMALAR IZQUIERDO. -FRACTURA DE ARCO CIGOMATICO IZQUIERDO. -FRACTURA HEMI LEFORT I Y MALAR IZQUIERDA. -HEMOSENO IZQUIERDO. -CONTUSION PULMONAR -HIPERTENSION ARTERIAL (…) EN EL TAC DE CARA CON RECONSTRUCCION SE OBSERVA: -FRACTURAS DE PISO DE ORBITA IZQUIERDO. -FRACTURA PILAR FRONTOMALAR IZQUIERDO. -FRACTURA DE ARCO CIGOMATICO IZQUIERDO. -FRACTURA HEMI LEFORT I Y MALAR IZQUIERDA. -HEMOSENO IZQUIERDO.
PACIENTE REQUIERE MANEJO QUIRURGICO POR CIRUGIA MAXILOFACIAL, SIN EMBARGO TIENE PENDIENTE PROCEDIMIENTO POR NEUROCIRUGIA PARA MANEJO DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-004-2023-00135-00 ACCIONANTE: EMILIO ANTONIO MARÍN RIVERA ACCIONADO: NUEVA EPS S.A Y CLÍNICA LA SAGRADA FAMILIA FRACTURAS DE VERTEBRAS CERVICALES Y TORAXICAS, EL PACIENTE SE PODRA INTERVENIR UNA VEZ SE REALICE EL MANEJO DE LAS FRACTURAS DE VERTEBRAS CERVICALES.
(…)” iv.) Desde el 18 de mayo de 2023, el especialista en neurocirugía Jaime Andrés Hernández Morales, determinó con base en la “resonancia de columna”, que se observaba una “luxofractura C6 y C7” y consideró que el paciente requería manejo quirúrgico de ambas fracturas, debiendo aclarar si padecía “algún trastorno de ritmo” y agregando que “se realizarían las órdenes de cirugía para conseguir material y programar”. v.) El 19 de mayo de 2023, el mismo médico especialista consignó en la historia clínica: “se realizan órdenes de cirugía, esperamos reporte de Holter EKG para definir si requiere alguna intervención prequirúrgica adicional, dependiendo de este se realizará programación de cirugía”, circunstancia que se replica para los días 20, 21, 22 y 23 de mayo en tanto indican que se encuentran “pendientes exámenes de cardiología solicitados por anestesiología”. vi.) El 24 de mayo de 2023, el especialista en neurocirugía Dr. Jaime Andrés Hernández Morales anotó que “ya tiene aval de anestesiología, estamos a la espera de disponibilidad de cirugía y de instrumental para ser llevado a cirugía”. vii.) El 26 de mayo de 2023 el mismo especialista registró en la historia clínica que “el día de ayer en la noche, el servicio de anestesiología retiro el aval, debido a la sospecha de una neumonía, razón por la que no se pudo realizar procedimiento el día de hoy, ahora, con sospecha de infección urinaria, se espera que reciba manejo antibiótico y den aval para ser llevado a cirugía”. viii.) El 27 de mayo de 2023, se indicó por parte de la neurocirujana de turno lo siguiente: “paciente en condición clínica neurológica estable, ahora en manejo antibiótico por IVU razón por la cual fue necesario aplazar procedimiento quirúrgico. se indica iniciar ejercicios vesicales y evaluar retiro de sonda vesical”. ix.) El 30 de mayo de 2023, el especialista en neurocirugía solicitó “urocultivo de control” para llevar al paciente a cirugía protésica segura y los días 01 y 02 de junio se consignó que estaban a la espera de los resultados de los exámenes para proceder con la intervención quirúrgica. x.) El 03, 04 y 05 de junio de 2023, el Dr. Héctor Miguel Mosquera Prieto registró que se encontraba “pendiente cupo en quirófanos, insumos y materiales para cirugía propuesta”. xi.) Consonante con las notas médicas, en la historia clínica se verifica que desde el 19 de mayo de 2023, el especialista en neurocirugía Dr. Jaime Andrés Hernández Morales, solicitó los siguientes procedimientos en favor del accionante: a.) “cierre pinzamiento o ligadura de vasos espinales”, b.) “lisis o resección de adherencias extradurales en médula espinal o raíces de nervios espinales vía abierta”, c.) “vertebroctomía parcial cervical más de un segmento vía anterior”, “artodresis cervical de nivel C2 o por debajo de una a tres vértebras vía anterior o lateral con instrumentación” y d.) “corrección o reconstrucción de deformidad de dos a tres vértebras vía anterior en un tiempo”, y todos se encuentra con estado “AUTORIZADO”. xii.) Según se constató por el Juzgado de instancia en llamada telefónica realizada el 15 de junio a la agente oficiosa, la “cirugía de vértebras cervicales” se practicó, empero, la de “vértebra toráxica” se encontraba pendiente pero no por ausencia de autorización ni por negativa de la clínica, sino por sugerencia del galeno especialista, en tanto consideró que ambas cirugías no se podían ejecutar al mismo tiempo, y además que la intervención de “vértebra toráxica” se realizaría de manera posterior a la “cirugía de cara”, la cual ya se había practicado.
A partir de lo descrito, resulta claro que debido al accidente que sufrió el accionante, fue diagnosticado con múltiples traumatismos en la cabeza y la vértebras, que devinieron en que el médico especialista en neurocirugía considera realizar varios procedimientos quirúrgicos para tratar sus afecciones y al mismo tiempo, que el especialista en cirugía maxilofacial estimara que con posterioridad a que se llevaran a cabo las intervenciones por neurocirugía, se requería manejo por cirugía maxilofacial, aunado a que durante su hospitalización presentó TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-004-2023-00135-00 ACCIONANTE: EMILIO ANTONIO MARÍN RIVERA ACCIONADO: NUEVA EPS S.A Y CLÍNICA LA SAGRADA FAMILIA algunas complicaciones de tipo respiratorio que causaron que su remisión a la Unidad de Cuidados Intensivos, y también de tipo cardíaco debido a su antecedente de hipertensión. De acuerdo con lo descrito, y tal como acertadamente lo señaló la A-quo si bien no se probó de manera fehaciente que la Nueva EPS S.A hubiera vulnerado los derechos del actor, en tanto se observa que las autorizaciones de los procedimientos requeridos por los galenos se adelantaron sin complicaciones ni dilaciones, lo cierto es que la Corte Constitucional22 también ha sostenido que cuando se trata de garantizar el derecho a la salud y la prestación efectiva prestación de los servicios en salud, especialmente cuando se encuentran de por medio órdenes médicas complejas que requieren agotar varios pasos, como tratamientos continuados de quimioterapia o la preparación para una intervención quirúrgica -como en este caso-, tanto las IPS como las EPS tienen la carga obligacional de actuar de manera coordinada para evitar fallas en la prestación del servicio, por lo que en sentencia T-673 de 2017 afirmó que “el Estado y los particulares vinculados a la prestación del servicio público de salud, deben facilitar su acceso en términos de continuidad, lo que implica que las EPS no pueden omitir la prestación de los servicios de salud que comporten la interrupción de los tratamientos por conflictos contractuales o administrativos internos o con las IPS contratadas, que impidan la finalización optima de los tratamientos iniciados a los pacientes.” En este sentido, se considera acertado que en el presente fallo se dé alcance a las actuaciones que deben seguir desplegándose por la Nueva EPS S.A. para es garantizar el goce efectivo del derecho fundamental a la salud del actor, siendo garante de su recuperación y además de que se le proporcionen los procedimientos requeridos con diligencia, en tanto, se avizora que en el sub examine hubo una dilación injustificada por parte de la IPS para que se materializara la intervención quirúrgica requerida por el actor, la cual había sido autorizada desde el 19 de mayo de 2023; a esta conclusión se arriba, de un lado, porque pese a que en efecto hubo hechos sobrevinientes – alteraciones cardíacas e infecciones- que impidieron la ejecución de la cirugía en los términos inicialmente programados, durante varios días quedó consignado en la historia clínica que se estaba a la espera de quirófano y otros insumos para proceder y solo fue hasta el día siguiente a que se notificara la orden de la medida provisional que se llevó a cabo una de las intervenciones requeridas.
De otro lado, frente a la “cirugía de vértebras cervicales”, no cabe duda de que tal como se determinó en el fallo controvertido, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado23 en virtud a que como lo informó la IPS Clínica La Sagrada Familia, lo reiteró la Nueva EPS en su contestación extemporánea y lo corroboró la agente oficiosa en llamada telefónica efectuada por el Despacho de instancia, la misma se llevó a cabo el 09 de junio del año curso, satisfaciendo así la obligación de las accionadas respecto a este procedimiento, en los términos señalados en la sentencia SU-522 de 201924.
Ahora bien, en lo que atañe a la “cirugía de vértebra toráxica” atendiendo que las accionadas fueron consistentes en afirmar que la misma ya se había practicado pero que no aportaron 22 “Cfr., Sentencias T-224 de 1999, T-760 de 2008, T-520 de 2012, T-673 de 2017, T-405 de 2017, T-069 de 2018. Al respecto, la Sentencia T-224 de 1999, adujo que: ‘no es normal que se retrase la autorización de cirugías, exámenes o tratamientos que los mismos médicos del I.S.S. recomiendan con carácter urgente, pues ello va en contra de los derechos a la vida y a la integridad física de los afiliados no solamente cuando se demuestre que sin ellos el paciente puede morir o perder un miembro de su cuerpo, sino también cuando implican la demora injustificada en el diagnóstico y, por consiguiente, en la iniciación del tratamiento que pretende el restablecimiento de la salud perdida o su consecución”.
La Sentencia T-760 de 2008, por su parte, reconoció que “Toda persona tiene derecho a acceder integralmente a los servicios de salud que requiera. En tal sentido, toda persona tiene derecho, entre otras cosas, a que se remuevan las barreras y obstáculos que impidan a una persona acceder integralmente a los servicios de salud que requiere con necesidad, como ocurre, por ejemplo, cuando el acceso implica el desplazamiento a un lugar distinto al de residencia, debido a que en su territorio no existen instituciones en capacidad de prestarlo, y la persona no puede asumir los costos de dicho traslado”.
(Subrayas agregadas). Así también, en un caso resuelto por esta Corporación a través de Sentencia T-520 de 2012, en el que se discutía si la no realización de una cirugía a un paciente con cáncer de esófago dada la falta de disponibilidad de cupos en la IPS vulneraba su derecho a la salud, este tribunal concluyó que “(…) La EPS accionada, entonces, no podía excusarse en la falta de disponibilidad para dejar de prestarle un servicio de salud requerido al accionante, ya que estaba en capacidad de utilizar todos sus recursos para procurar que le practicaran efectivamente el procedimiento médico ordenado, y no se enfrentaba a un problema de disponibilidad de servicios insuperable e imprevisible.
Aceptar lo contrario supondría admitir que la demandada podía refugiarse en su propia negligencia para dejar de prestar un servicio de salud requerido, y desconocer que la función básica de las EPS es garantizar el goce efectivo del derecho fundamental a la salud de sus afiliados”. 23 La Corte Constitucional en sentencia SU-522 de 2019 señaló que existen tres categorías de la carencia actual de objeto, cuales son: hecho superado, daño consumado y hecho sobreviniente.
Respecto al hecho superado adujo que se refiere a la satisfacción de lo pedido en la tutela antes de que el Juez constitucional profiera orden alguna, correspondiéndole al Juez constatar en estos casos: (i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente. 24 “Inicialmente, la jurisprudencia solo contempló dos categorías en las que podían subsumirse los casos de carencia actual de objeto: hecho superado y daño consumado.
Aunque la distinción no siempre fue clara, el hecho superado responde al sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela, como producto del obrar de la entidad accionada. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna.
Es importante precisar que en estos casos le corresponde al juez de tutela constatar que: (i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-004-2023-00135-00 ACCIONANTE: EMILIO ANTONIO MARÍN RIVERA ACCIONADO: NUEVA EPS S.A Y CLÍNICA LA SAGRADA FAMILIA pruebas que dieran cuenta de ello, pues en el pantallazo que anexó Nueva EPS S.A., solo es posible visualizar como datos del procedimiento el “tipo de cirugía - limpia” y “finalidad de la cirugía - terapeútico” y como quiera que la agente oficiosa aseveró que el mismo no se había practicado, no por ausencia de autorización o negativa de la clínica, sino porque en criterio del médico era riesgoso para la vida del paciente llevar a cabo ambas cirugías al tiempo, también se comparte la conclusión del juzgado, atinente a tener dicho procedimiento como pendiente, en tanto fue ordenado por los galenos pero no existen pruebas de su ejecución. Igualmente, en la historia clínica aportada, se observa que debido a las fracturas y/o traumatismos sufridos por el accionante en la cabeza/cara, el médico especialista en cirugía maxilofacial consideró que el paciente requería manejo quirúrgico por esa especialidad, empero, como aquel se encontraba pendiente del manejo de las fracturas de vértebras cervicales y toráxicas, advirtió que una vez se surtieran las intervenciones de las vértebras, debían llevarse a cabo los procedimientos de tipo maxilofacial, aspecto que de manera concreta no fue contemplado por la A-quo en las órdenes impartidas en el fallo y sobre el cual, es adecuado adicionar lo pertinente, en tanto así lo dispuso el médico a partir del cuadro clínico del actor; sobre el particular, se precisa que si bien en la plurimencionada llamada telefónica, la agente oficiosa afirmó que la “cirugía de cara” ya se había efectuado, no existe medio de convicción más allá de esa aseveración que permita evaluar con certeza su práctica y que descarte la necesidad de su ejecución. Como aspecto relevante para determinar la adición deprecada, se tiene que en la sentencia SU- 508 de 2020, la Corte Constitucional reiteró que “en principio, el médico tratante es el profesional idóneo para definir el tratamiento, por contar con la capacitación adecuada, criterio científico y conocer la realidad clínica del paciente (…)25”, aunado a que para obtener la recuperación del accionante y con el fin de evitar la interposición de futuras acciones de tutela que versen sobre la materia, se considera procedente incluir en las órdenes de este fallo las intervenciones quirúrgicas que deban practicarse al accionante por el cirujano maxilofacial, siempre que las mismas se encuentren pendientes y se emitan las órdenes correspondientes por el galeno tratante de manera expresa.
Hechas las anteriores precisiones y teniendo en cuenta que la Nueva EPS S.A discrepó de la orden de tratamiento integral, se pone de presente que la jurisprudencia constitucional ha señalado que el mismo consiste en “asegurar la atención de las prestaciones relacionadas con las afecciones de los pacientes (…)”26 y que, tiene la finalidad de “garantizar la continuidad en la prestación del servicio de salud y evitar la interposición de acciones de tutela por cada servicio prescrito por el médico tratante (…)”27.
Aunado a esto, la Corte ha determinado que para acceder al tratamiento integral debe verificarse que: i.) la EPS haya actuado con negligencia en la prestación del servicio y, ii.) que existan las órdenes correspondientes emitidas por el médico tratante en las que se especifiquen las prestaciones o servicios que requiere el paciente28, por lo que la solicitud de tratamiento integral no puede tener sustento en afirmaciones abstractas o inciertas.
Dentro de este marco, la Sala avizora que la concesión del tratamiento integral en favor del accionante es procedente, en razón a que si bien no se demostró renuencia por parte de la Nueva EPS S.A, lo cierto es que la negligencia no se enmarca solo en actuaciones sino también en omisiones y tal como se ha discurrido a lo largo de esta providencia, las promotoras de salud se encuentran facultadas para utilizar todos sus recursos en procura de que se presten los servicios de salud, inclusive si esto incluye hacer seguimiento, verificación e intervenir en el agendamiento de las citas y procedimientos médicos, motivo por el cual y dado que el caso examinado hubo dilaciones injustificadas, no se demuestra a cabalidad que la accionada haya cumplido con la carga que le asiste.
Adicionalmente, no puede perderse de vista que: a.) el accionante es un adulto mayor -tiene 64 años-, b.) está afiliado al régimen subsidiado de salud –lo que hace presumir su baja capacidad económica-, c.) existen órdenes emitidas por los galenos, que no han sido satisfechas de manera completa, y d.) según se evidencia en la historia clínica, el accionante requiere ser atendido de manera permanente por varios especialistas -ortopedia, nutrición, psicología, medicina interna - y requiere constantemente exámenes de laboratorio, imágenes diagnósticas, entre otros, lo cual, también da cuenta de que debe suministrársele un 25 Sentencia de tutela T-320 de 2009, reiterada en sentencia T-235 de 2018. 26 Sentencia T-259 de 2019, Cfr. Sentencia T-178 de 2017. 27 Sentencia T-365 de 2009. 28 Sentencia T-369 de 2022.
Cfr. Sentencias T-475 de 2020 y T-081 de 2019, entre otras. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-004-2023-00135-00 ACCIONANTE: EMILIO ANTONIO MARÍN RIVERA ACCIONADO: NUEVA EPS S.A Y CLÍNICA LA SAGRADA FAMILIA tratamiento integral que elimine posibles barreras administrativas para las atenciones que requiere.
Esto, teniendo en cuenta además que el artículo 8 de la Ley 1751 de 2015 -Ley Estatutaria de Salud-, dispuso que los servicios y tecnologías en salud debían ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, independientemente del origen de la enfermedad o condición de salud y que para los casos en los que existiera duda sobre el alcance de los mismos, debía interpretarse que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto a la necesidad específica de salud diagnosticada y la Corte Constitucional en la misma sentencia SU-508 de 2020 sostuvo que dichos “servicios o tecnologías” cubren cualquier servicio de salud, incluyendo medicamentos, fármacos, cirugías, tratamientos, procedimientos o incluso complementos y suministros, que no hayan sido expresamente excluidos del Sistema de Salud.
Finalmente, en punto a la observación del Ministerio Público en el concepto que rindió, atinente a la necesidad de que se el actor y su acompañante eventualmente accedan a servicios de transporte, con ocasión a que residen en el municipio de Alcalá, Valle del Cauca, la Sala de manera sucinta abordará algunas subreglas jurisprudenciales, que han sido ponderadas por la Corte Constitucional para analizar en qué eventos es procedente que se concedan servicios de este tipo, así: i.) Transporte Intermunicipal29: La Corte ha precisado que (i) “no es exigible el requisito de capacidad económica para autorizar el suministro de los gastos de transporte intermunicipal” para la prestación de servicios incluidos en el PBS y (ii) no es necesaria orden médica, por la “dinámica de funcionamiento del sistema”. ii.) Transporte Interurbano30: La EPS debe asumir y garantizar el servicio referido, siempre que se constate que “(i) el médico tratante determinó que el paciente necesita el servicio, (ii) el paciente y su red de apoyo no tienen los recursos necesarios para pagar el costo del traslado y (iii) de no efectuarse la remisión, se pone en riesgo la vida, la integridad o la salud del accionante”. iii.) Alojamiento y alimentación para el usuario: La Corte ha reconocido financiamiento excepcional de estas prestaciones cuando converjan los siguientes elementos: (i) “se debe constatar que ni los pacientes ni su familia cercana cuentan con la capacidad económica suficiente para asumir los costos”31;
(ii) “se tiene que evidenciar que negar la solicitud de financiamiento implica un peligro para la vida, la integridad física o el estado de salud del paciente”32, y (iii) “en las solicitudes de alojamiento, se debe comprobar que la atención médica en ese lugar de remisión exige más de un día de duración”33. Igualmente, esta Corporación resaltó que “cuando el paciente afirme la ausencia de recursos, la carga de la prueba se invierte y le corresponde a la EPS desvirtuar lo dicho”34, so pena de entender la afirmación del paciente como cierta. iv.) Transporte, alojamiento y transporte para acompañante35: De manera excepcional la Corte ha ordenado el pago de estos gastos cuando el usuario (i) es “totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento”;
(ii) requiere “atención ‘permanente’ para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas”, y, por último, que el usuario, así como su núcleo familiar, (iii) carece de “capacidad económica para asumir los costos y financiar su traslado”. A partir de estos planteamientos, y dado el diagnóstico del actor que denota su movilidad reducida, la latente posibilidad de que con posterioridad a las intervenciones quirúrgicas requiera terapias u otro tipo de procedimientos para recuperar su salud y habida cuenta además de sus circunstancias económicas, se concluye que en el evento de ser requerido por el paciente u ordenado por los galenos, el accionante podrá acceder a los servicios de transporte -interurbano o intermunicipal-, alojamiento y alimentación -tanto para el usuario como para un acompañante-, con el objeto de proteger sus garantías fundamentales, siendo necesario entonces, precisar que la orden de tratamiento integral también se encuentra dirigida a cubrir estos servicios. 29 Ver Sentencia SU-508 de 2020 y Sentencia T-287 de 2022. 30 ver Sentencias T-259 de 2019 y T-491 de 2018. 31 Ver Sentencias T-359 de 2022, T-259 de 2019, T-309 de 2018, entre otras. 32 Ver sentencias Sentencias T-259 de 2019, T-309 de 2018, entre otras. 33 Ver Sentencias T-359 de 2022, T-259 de 2019, T-309 de 2018, entre otras 34 Ver sentencias T-287 de 2022, T-259 de 2019), entre otras. 35 Ver Sentencias T-287 de 2022 y T-329 de 2018.
Cfr. Sentencias T-101 de 2021, T-259 de 2019, T-081 de 2019 y T-309 de 2018. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-004-2023-00135-00 ACCIONANTE: EMILIO ANTONIO MARÍN RIVERA ACCIONADO: NUEVA EPS S.A Y CLÍNICA LA SAGRADA FAMILIA Para tal efecto, se aclara que con esta disposición no se pretende invadir el margen de decisión de los médicos, sino que se busca precaver la posibilidad de que en el futuro se valore la pertinencia del reconocimiento de los servicios anotados en favor del señor Emilio Antonio Marín Rivera por sus condiciones de salud y socioeconómicas, motivo por el cual, desde ya se insta a la EPS para que en el evento de que tales servicios sean requeridos por el paciente u ordenados por los médicos, proceda a su concesión, atendiendo las pautas jurisprudenciales fijadas sobre la materia y referidas en precedencia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR, por las razones expuestas, las decisiones adoptadas en los numerales primero y segundo de la sentencia proferida el 16 de junio de 2023 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia.
SEGUNDO: CONFIRMAR las ordenes impartidas a las entidades accionadas en los numerales tercero y cuarto de la sentencia proferida el 16 de junio de 2023 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, adicionando aspectos relativos a los procedimientos quirúrgicos que se encuentran pendientes y a la concesión del tratamiento integral, así: 3.
Tutelar de manera integral preventiva, como protección a los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna del señor EMILIO ANTONIO MARIN RIVERA; en consecuencia, se ordena a las accionadas que una vez los médicos especialistas determinen la viabilidad tanto de la “CIRUGÍA DE VÉRTEBRA TORÁXICA” como de las intervenciones quirúrgicas que se requieran por el cirujano maxilofacial, se proceda a autorizar y a agendar las mismas sin dilaciones, de acuerdo con la prescripción de los galenos y siempre que las mismas no se hayan practicado.
Igualmente, se concede un TRATAMIENTO INTEGRAL a cargo de las accionadas y derivado de las CIRUGIA DE VERTEBRAS CERVICALES, de VERTEBRA TORÁXICA y de las cirugías maxilofaciales que se realicen al señor EMILIO ANTONIO MARIN RIVERA conforme a lo prescrito por el médico tratante o los médicos especialistas, el cual incluye además, que en el evento de que los servicios de transporte -interurbano o intermunicipal-, alojamiento y alimentación -tanto para el usuario como para un acompañante- sean requeridos por el paciente u ordenados por los médicos tratantes la EPS debe proceder a su concesión. Parágrafo: En caso de que se hayan autorizado procedimientos quirúrgicos o de otro tipo, que hasta la fecha no se hayan ejecutado, se ordena la realización de los mismos conforme a lo prescrito por el médico tratante. 4.
Como consecuencia del artículo precedente, se advierte tanto a la Nueva EPS S,A como a la IPS Clínica la Sagrada Familia, que, una vez el galeno vea viable el procedimiento de VERTEBRA TORAXICA, y las cirugías maxilofaciales, los mismos deben ejecutarse sin inconveniente alguno imputable a la Institución -siempre que no se hayan practicado- y de igual manera debe proceder con el tratamiento integral, so pena de verse acreedora a las sanciones previstas en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991 en consonancia con el Capítulo V, “Sanciones” ibidem, y por la autorización jurisprudencial en el marco jurídico ya mencionado.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás el fallo impugnado.
CUARTO: NOTIFICAR esta providencia a las partes y al Ministerio Público en forma personal, o por cualquier medio que resulte expedito.
QUINTO: Para su eventual revisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional. Esta providencia se discutió y aprobó en Sala de Decisión Ordinaria, conforme consta en el Acta No. 26 de la fecha. Notifíquese y Cúmplase. Los Magistrados, LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-004-2023-00135-00 ACCIONANTE: EMILIO ANTONIO MARÍN RIVERA ACCIONADO: NUEVA EPS S.A Y CLÍNICA LA SAGRADA FAMILIA LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA (Con ausencia legal).
LUIS CARLOS ALZATE RIOS DEA «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»