República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2023-00100-01 DEMANDANTE: JAMES NARANJO CABAL DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Jurisdicción Contencioso Administrativa TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA PRIMERA DE DECISIÓN Armenia, tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023) MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Sentencia N° 153 TEMAS: DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN - NÚCLEO ESENCIAL - CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO INSTANCIA: SEGUNDA Resuelve la Sala Primera de Decisión la impugnación interpuesta por la parte accionada COLPENSIONES contra la sentencia proferida el 14 de julio de 2023 por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, mediante la cual se amparó el derecho fundamental de petición del señor JAMES NARANJO CABAL.
I.
ANTECEDENTES: 1.1 SOLICITUD DE TUTELA1 El señor JAMES NARANJO CABAL, presentó acción de tutela en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, para la protección del derecho fundamental de petición. Como fundamentos fácticos expuso que: 1 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), actuación No. 2, Archivo: 003Demanda(.pdf).
República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2023-00100-01 DEMANDANTE: JAMES NARANJO CABAL DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Jurisdicción Contencioso Administrativa El día 29 de enero de 2023 radicó ante COLPENSIONES los formularios necesarios para obtener su pensión de vejez.
El día 15 de junio de 2023, al haber trascurrido 4 meses sin obtener respuesta alguna por parte de COLPENSIONES, radicó un nuevo derecho de petición insistiendo en la respuesta de la solicitud de pensión. A la fecha, no ha recibido respuesta por parte de la entidad accionada. Como pretensiones anotó las siguientes: • Tutelar el derecho fundamental de petición. • Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” dar respuesta de fondo al derecho de petición. 1.2 ACTUACIÓN PROCESAL La acción de tutela fue presentada el día 06 de julio de 20232, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia; siendo admitida el 10 de julio de 20233; la notificación a la entidad accionadas se surtió el mismo día4; luego de darle el trámite pertinente profirió sentencia el día 14 de julio de 20235, notificada el mismo día6; impugnada por la parte demandada de conformidad con el escrito electrónico allegado al juzgado el día 21 de julio7 siguiente. 1.3 CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA La entidad accionada Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”, no contestó la acción constitucional. 2 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), actuación No. 2, Archivo: 002ActaReparto(.pdf). 3 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), actuación No. 3, Archivo: 005AutoAdmisorio(.pdf). 4 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), actuación No. 4, Archivo: 006NotificacionAutoAdmisorio(.pdf). 5 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), actuación No. 6, Archivo: 008FalloPrimeraInstancia(.pdf). 6 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), actuación No. 7, Archivo: Soporte notificación Sentencia de primera(.pdf). 7 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), actuación No. 8, Archivo: 010ImpugnacionFallo(.pdf).
República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2023-00100-01 DEMANDANTE: JAMES NARANJO CABAL DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Jurisdicción Contencioso Administrativa 1.4 LA SENTENCIA IMPUGNADA8 El Juzgado de conocimiento mediante providencia del 14 de julio del presente año, concedió las pretensiones de la acciona de tutela.
Para lo anterior, argumentó lo atinente a las reglas de protección del derecho fundamental de petición. Respecto del caso en concreto refirió que, efectivamente el pasado 15 de junio fue radicada una petición ante la entidad accionada, sin tener conocimiento el despacho sobre el contenido de la misma, pues ella no fue arrimada con la tutela, pero que, según el contenido de la demanda, reiteraba la necesidad de responder la solicitud pensional radicada el 29 de enero anterior, de la cual tampoco se allegó copia, situación que, en virtud de lo indicado en el artículo 20 del decreto 2591 de 1991, se tendrá por cierta, pues además el día 11 de julio, el tutelante manifestó al juzgado que la demandada le había remitido a través de correo electrónico un oficio, el cual adjuntó al memorial, en donde se le indica que podrá acercarse a cualquiera de los Puntos de Atención Colpensiones (PAC) y acceder a la Resolución a la que hace referencia, por lo que se concluye, que efectivamente hay una solicitud pensional en trámite ante la demandada.
Así mismo refirió que a la fecha de presentación de la presente acción, han transcurrido más de cuatro (4) meses desde la radicación del derecho de petición ante la entidad accionada solicitando el reconocimiento pensional, el termino para responder la petición del 15 de junio, venció el 10 de julio, esto es, en el trámite de la tutela, sin que dicha entidad hubiese emitido algún tipo de decisión, requerimiento o hecho referencia a los motivos que han causado la demora para resolver de fondo las solicitudes. 1.5 LA IMPUGNACIÓN9 Inconforme con la decisión de primera instancia, la entidad accionada presentó impugnación, argumentando que, los derechos invocados por el actor resultan abiertamente improcedente, teniendo en cuenta que Colpensiones en Resolución SUB 188799 del 21 de julio de 2023 emitió respuesta clara, de fondo y congruente sobre la petición que fue objeto de protección constitucional.
Adujo que el acto administrativo fue notificado electrónicamente al accionante en el buzón de mensajes aportado en la solicitud y sobre el cual se autorizó dicho trámite. 8 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), actuación No. 6, Archivo: 008FalloPrimeraInstancia(.pdf). 9 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), actuación No. 8, Archivo: 010ImpugnacionFallo(.pdf).
República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2023-00100-01 DEMANDANTE: JAMES NARANJO CABAL DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Jurisdicción Contencioso Administrativa Manifiesta que no existe trámite pendiente por agotar a cargo de esta administradora, ya que la presunta vulneración de derechos se superó con anterioridad a la notificación del fallo de tutela.
Por lo expuesto solicita revocar el fallo de tutela y en su lugar denegar la acción de tutela contra COLPENSIONES por carencia actual de objeto por existir un hecho superado. II. CONSIDERACIONES 2.1 COMPETENCIA. Según lo establecido en los artículos 86 de la Carta Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 modificados por el Decreto 333 de 2021, el Tribunal Administrativo del Quindío es competente para conocer y proferir fallo de segunda instancia. 2.2 PROBLEMA JURÍDICO De acuerdo con los antecedentes planteados, corresponde a esta Sala responder el siguiente problema jurídico: ¿Vulneró la entidad accionada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” el derecho fundamental de petición del señor JAMES NARANJO CABAL al no dar respuesta oportuna a las peticiones presentadas los días 29 de enero y 15 de junio de 2023 mediante la cual solicita el reconocimiento y pago de la pensión por vejez? o, por el contrario, ¿se acredita la carencia actual de objeto por haberse dado respuesta adecuada a la petición? Para resolver el interrogante, la Sala analizaran los siguientes temas: (i) Aspectos generales de la acción de tutela;
(ii) Derecho fundamental de petición -núcleo esencial-; (iii) Carencia actual de objeto por hecho superado y (iv) el caso concreto. 2.3 ASPECTOS GENERALES DE LA ACCIÓN DE TUTELA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la C.P. y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los Derechos Constitucionales Fundamentales, cuando estos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2023-00100-01 DEMANDANTE: JAMES NARANJO CABAL DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Jurisdicción Contencioso Administrativa procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable10, caso en el cual debe aceptarse su procedencia y amparar los derechos fundamentales amenazados, si hay lugar a ello.
En dichos términos, la tutela es una acción pública de naturaleza subsidiaria11, residual y autónoma, por medio de la cual es posible ejercer el control judicial de los actos u omisiones de los órganos públicos o de los entes privados que puedan vulnerar derechos fundamentales, a través de un procedimiento preferente y sumario, salvo las excepciones establecidas en la Ley para su procedencia. Como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza; por tanto, no está diseñada para reemplazar las acciones judiciales ordinarias a las cuales la persona puede acudir para hacer valer sus derechos.
Por lo expuesto es un presupuesto esencial para la procedencia de la acción de tutela, a) la existencia de un derecho atribuido al accionante, pues sino la entidad accionada no podría atentar contra el mismo; y b) la conducta -acción u omisión- que trasgreda el derecho, para que haya así un acto de reproche que obligue al juez ordenar una protección. Bajo esta premisa la Corte Constitucional12 ha definido que la acción u omisión que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico jurídico y que la misma no es procedente bajo una mera suposición; pues no se puede llegar al absurdo de acudir a la acción de tutela sobre la base de actos que no se han producido, ya que con ello se violaría el debido proceso de los sujetos pasivos de la acción; la garantía de un orden justo y el principio de seguridad jurídica. 2.4 DERECHO DE PETICIÓN - NÚCLEO ESENCIAL.
El derecho de petición se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, en los siguientes términos: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta 10 Corte Constitucional, Sentencia T-983 de 13 de septiembre de 2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-585 del 29 de julio de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 12 T-883-08;
T- 013-07; SU-975-03; T- 066-02, entre otras. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2023-00100-01 DEMANDANTE: JAMES NARANJO CABAL DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Jurisdicción Contencioso Administrativa resolución”. Derecho sobre el cual la Corte Constitucional ha afirmado, que “es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa y se garantizan otros derechos constitucionales, como el derecho a la información, a la participación política y a la libertad de expresión”13.
En reiterada jurisprudencia14, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional ha sostenido que, en la pronta resolución, por parte de la autoridad a quien se dirige la petición, más no en la formulación, que no deja de ser un aspecto formal, es donde este derecho fundamental adquiere toda su dimensión (núcleo esencial) como instrumento eficaz de la participación democrática, ya que así recibe información y hace efectivo el resto de los derechos fundamentales.
En cuanto al núcleo esencial del derecho de petición, la Corte Constitucional15 ha señalado que comprende los siguientes elementos16: “i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas (núcleo esencial)17; ii.) Una respuesta que debe ser pronta y oportuna, es decir otorgada dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, así como clara, precisa y de fondo o material, que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados y iv.) Una pronta comunicación de lo decidido al peticionario, independientemente de que la respuesta sea positiva o negativa, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido”.
En esa dirección, la respuesta que se entregue, debe resolver de manera precisa y completa el escrito sometido a su consideración18 y, por ende no se considera satisfecho este derecho cuando la administración da respuestas evasivas o se limita a la simple afirmación que el asunto se encuentra en revisión, porque “el derecho de petición 13 Corte Constitucional, sentencia T 630 de 2002. 14 Entre ellas, la Sentencia T- 495 de 1992. 15 Ver entre otras las sentencias T-220 de 1994: T-515 de 1995;
T-309 de 2000; C-504 de 2004; T-892, T-952 y T-957 de 2004. Ver, Corte Constitucional, sentencia T 207 de 2007. Igualmente consultar T-213 de 2005, T- 657, T-658 y T-692 de 2004, T-119 de 1993, T-663 de 1997, T-281 de 1998 de la misma Corporación. 16 Ver sentencias T-944 de 1999 y T-447 de 2003. En la sentencia T-377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, retomada recientemente por las sentencias T-855 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T- 734 de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-915 de 2004, M.P. Jaime Córdoba Triviño, entre otras, se delinearon algunos supuestos fácticos mínimos del derecho de petición, que han sido precisados en la jurisprudencia de esta Corporación, mediante sus diferentes Salas de Revisión. 17 Es abundante la jurisprudencia existente sobre el núcleo esencial del derecho de petición. Se pueden consultar, entre las más recientes las siguientes: T-091, T-099, T-143, T-144, T-144 y T-1099 de 2004. 18 Ver sentencia T -166 de 1996, donde se señaló: “…ha sido reiterada la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el sentido de sostener que el derecho de petición no se ve satisfecho simplemente porque la autoridad ante la cual se eleva la solicitud se limite a responder y menos a acusar recibo, sino que debe producirse una respuesta que guarde relación con lo solicitado, sin que ello implique necesariamente, que ella deba ser favorable; es decir, que el funcionario competente está en la obligación de analizar a fondo la petición para emitir una respuesta que guarde relación directa con lo solicitado en la misma” República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2023-00100-01 DEMANDANTE: JAMES NARANJO CABAL DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Jurisdicción Contencioso Administrativa se materializa cuando la autoridad requerida, o el particular en los eventos en que procede, emite respuesta a lo requerido, respetando el término concedido para tal efecto.
Sin embargo, esa garantía no sólo implica que la solución al petitum se emita dentro del plazo oportuno, sino que dicha respuesta debe: i) ser de fondo, esto es, que resuelva la cuestión sometida a estudio, sea favorable o desfavorablemente a los intereses del peticionario; ii) ser congruente frente a la petición elevada; y, iii) ser puesta en conocimiento del solicitante.
Entonces, si la respuesta emitida por el ente requerido carece de uno de estos tres presupuestos, se entenderá que la petición no ha sido atendida, conculcándose el derecho fundamental”19. Es así, como esa alta Corporación, ha considerado que dicha garantía fundamental cumple una doble finalidad, al permitir de una parte, que los interesados eleven peticiones o solicitudes respetuosas a las autoridades administrativas; y de otro lado, al asegurar mediante la imposición de una obligación con cargo a la administración, la respuesta de dicha petición de manera oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo pedido20.
De igual manera, en Sentencia T-371 de 2005, argumentó que la naturaleza, alcance e importancia del derecho de petición, básicamente radica en los siguientes puntos: “(…) i) en una pronta respuesta por parte de la autoridad ante la cual ha sido elevada la solicitud y, ii) en una respuesta de fondo a la petición planteada, sin importar que la misma sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario.
Ha de entenderse, entonces, que existe vulneración del núcleo esencial de este derecho, cuando la entidad correspondiente no emite una respuesta en un lapso que, en los términos de la Constitución, se ajuste a la noción de ‘pronta resolución’ o, cuando la supuesta respuesta se limita a evadir la petición planteada, al no dar una solución de fondo al asunto sometido a su consideración.” Del mismo modo, ha resumido las reglas básicas que rigen el derecho de petición, las cuales reitera en Sentencia T-1160A/01 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, que hacen gala de la aplicación de los principios de economía, eficacia y celeridad que rigen el actuar de la administración y por ende la atención de los derechos de petición que ante ellos sean elevados.
“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos 19 Corte Constitucional, sentencia T -490 de 2007. 20 Corte Constitucional, Sentencia T-1160A de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2023-00100-01 DEMANDANTE: JAMES NARANJO CABAL DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Jurisdicción Contencioso Administrativa constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. “b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
“c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. “d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.
“e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. “f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1.
Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente.
“g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.
Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. “h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.
El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2023-00100-01 DEMANDANTE: JAMES NARANJO CABAL DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Jurisdicción Contencioso Administrativa “i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta.
Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.” Adicionando dos reglas jurisprudenciales más, mediante sentencia T-1006 de 2001: j) “La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder”; k) “Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”.
Por su parte, la Ley 1755 de 2015“Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en su artículo 13 dispone: “Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación”. En el artículo 14 ibidem, se establece: Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones.
Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2023-00100-01 DEMANDANTE: JAMES NARANJO CABAL DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Jurisdicción Contencioso Administrativa 1.
Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.
Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.
La norma superior (Art. 23) no estipuló dentro de qué término las autoridades deben resolver prontamente, pero dicho tiempo o período para obtener la respuesta le fue dejado a la ley, que por regla general está dispuesto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, que establece un plazo de quince (15) días para dar respuesta a las solicitudes de contenido particular y de treinta (30) días respecto de las peticiones mediante la cuales se eleva una consulta a las autoridades.
En caso de no recibirse respuesta de fondo por parte de las autoridades dentro del término señalado, se vulnera el derecho de petición constitucionalmente protegido. Tales términos fueron ampliados con la expedición del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020, expedido en el contexto de la emergencia sanitaria21 declarada por el Gobierno Nacional generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19.
El artículo 5° de la norma en mención, dispone: “Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. 21 Respecto de la vigencia de la Emergencia Sanitaria, es preciso recordar que mediante la Resolución No. 666 del 28 de abril de 2022, el Ministerio de Salud y protección Social prorrogó la Emergencia Sanitaria por el coronavirus COVID-19 hasta el día 30 de junio de 2022, en todo el territorio nacional.
República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2023-00100-01 DEMANDANTE: JAMES NARANJO CABAL DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Jurisdicción Contencioso Administrativa Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.
Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales.” Así las cosas, para que haya un efectivo cumplimiento al derecho en comento, las solicitudes que se formulen en ejercicio del mismo, se deben responder de forma clara y suficiente al asunto que es objeto de la petición dentro del término legal, puesto que únicamente de esta manera es posible que el interesado conozca las razones que sustentan la posición que se asume sobre su requerimiento, de lo contrario, su situación permanecería indefinida.
2.5. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO La jurisprudencia Constitucional ha definido que cuando los hechos que dieron lugar a la acción de tutela desaparecen al momento de entrar a dictarse la sentencia, la acción de tutela pierde su razón de ser, por cuanto ya no existe un objeto jurídico tutelable, en razón de la extinción de la alegada amenaza o vulneración del derecho fundamental, cuya protección se requiere mediante el procedimiento de tutela.
Sobre este tema, la Corte Constitucional en reiteradas ocasiones ha dicho22: “…El objetivo de la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protección efectiva 22 Sentencia T-1100 de 2004, Sentencia T-519 de 1992, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo.
Cfr. reiteración., entre muchas otras, en las Sentencias T-100 de 1995 M.P., Vladimiro Naranjo Mesa; T-201 de 2004 M.P., Clara Inés Vargas Hernández; T-325 de 2004 Eduardo Montealegre Lynett, T-051 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-188 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo y T-262 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
Corte Constitucional, Sala de Revisión, sentencia T-296 del 16 de junio de 1998. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2023-00100-01 DEMANDANTE: JAMES NARANJO CABAL DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Jurisdicción Contencioso Administrativa y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley.
En virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce. No obstante lo anterior, si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superado en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto razón de ser. la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales.
Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales”.
Dicha Corporación ha indicado, además, que la carencia actual de objeto se produce como consecuencia tanto del hecho superado como del daño consumado; sin que estas figuras puedan considerarse, en su origen, similares. Respecto a la definición del hecho superado, la Corte Constitucional, en sentencia SU- 540 de 2007, manifestó: “El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez.
La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”. (…) (Subrayas fuera del original). En este orden de ideas, el hecho superado es una especie de la carencia actual de objeto. En relación a ello, ha señalado la Corte Constitucional que en aquellos casos en los cuales los supuestos de hecho que daban lugar a la eventual amenaza de transgresión o violación de derechos constitucionales fundamentales han fenecido, desaparecen o se superan, deja de existir objeto jurídico respecto del cual el juez constitucional pueda adoptar decisión alguna; toda vez que, el propósito de la acción de tutela consiste justamente en garantizar la protección cierta y efectiva del derecho y bajo esas circunstancias “la orden que profiera el juez, cuyo objetivo constitucional era la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, carecerá de sentido, eficacia, inmediatez y justificación”.
República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2023-00100-01 DEMANDANTE: JAMES NARANJO CABAL DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Jurisdicción Contencioso Administrativa Basten los anteriores argumentos legales y jurisprudenciales para entrar a estudiar, 2.6. CASO CONCRETO.
En el caso sub examine, le atañe a la Sala, pronunciarse en torno a la impugnación presentada por la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”, contra la sentencia del 14 de julio de 2023, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se amparó el derecho fundamental del actor. En primera medida, y del análisis de los hechos relatados en el escrito de tutela, es posible aseverar que la presente acción de tutela, se suscitó, por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición, por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”.
El accione en el escrito de la acción constitucional manifestó haber presentado una petición el día 29 de enero de 2023 ante COLPENSINES solicitando el reconocimiento y pago de la pensión por vejez, y ante la falta de respuesta, el 15 de junio de 2023, reiteró el cumplimiento de la petición inicial. Si bien, respecto a la petición radicada el 29 de enero de 2023, no se tiene comprobante o prueba de su efectiva radiación, el mismo se tendrá por cierto, en atención a lo preceptuado por el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, ello aunado a lo manifestado en la Resolución No. SUB 188799 del 21 de julio de 2023, allegada por la entidad accionada con el escrito de impugnación, en donde hace alusión a un derecho de petición radicado por el actor el 24 de enero de 202323.
Así mismo, se tiene probado que el accionante elevó petición a COLPENSIONES el 15 de junio de 202324, si bien, no se advierte cual fue el objeto de la misma, como quiera que solo se aportó la constancia de radicación, sin allegarse la petición en sí, esta se acredita con el comunicado enviado por la entidad accionada al accionante donde manifiesta: “Reciba un especial saludo de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES.
Acerca de sus peticiones: “(…) me permito solicitar respuesta a la solicitud de pensión (…)”, le confirmamos que, su trámite se desbloqueará por 30 días, contados a partir del día siguiente a la fecha de emisión de esta comunicación. 23 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), actuación No. 8, Archivo: 010ImpugnacionFallo(.pdf). 24 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), actuación No. 2, Archivo: 004Anexos(.pdf), pág. 2.
República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2023-00100-01 DEMANDANTE: JAMES NARANJO CABAL DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Jurisdicción Contencioso Administrativa De acuerdo con lo anterior, dentro de este tiempo, usted podrá acercarse a cualquiera de los Puntos de Atención Colpensiones (PAC) y acceder a la Resolución a la que hace referencia.”25 (Negrillas de la Sala).
En atención a lo anterior, se puede predicar que el accionante efectivamente realizó dos peticiones a la entidad accionada, una solicitando el reconocimiento y pago de la pensión por vejez y la otra solicitando dar respuesta a la petición inicial. En ese orden, se tiene que a la fecha de presentación de la presente acción constitucional y a la expedición de la sentencia de primera instancia, no obra medio probatorio que permita constatar una respuesta oportuna, clara y de fondo, a la petición, trascurriendo más de cinco (5) meses; en consecuencia, resulta procedente el amparó del derecho fundamental de petición del a actor, como lo realizó el a quo.
Ahora bien, con el escrito de impugnación de la decisión de tutela, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” manifestó que sí dio respuesta oportuna y de fondo a lo peticionado por la actora; relató que atendió la petición mediante la Resolución No. SUB 188799 del 21 de julio de 2023, en la que se reconocer y ordenar el pago de una pensión de vejez a favor del señor JAMES NARANJO CABAL, a partir del 01 de febrero de 2023, allegando copia de la misma, de igual manera, se aportaron el oficio BZ2023_12018337-1946396 del 21 de julio de 2023 mediante la cual se realiza la notificación por correo electrónico al accionante de la Resolución aducida, y también se aportó la constancia de la notificación electrónica.
Así mismo, el actor, mediante correo electrónico del 26 de julio de 202326, dirigido al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, informó que el día anterior recibió respuesta de la entidad accionada, por lo que considera que la vulneración del derecho protegido ha sido superado. Por lo anterior, en el presente asunto tiene lugar la carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado, como quiera que el mencionado cumplimiento fue acreditado con posterioridad a la sentencia de primera instancia. En consecuencia, por verificarse el cumplimiento de lo pretendido por el actor, se DECLARARÁ la carencia actual de objeto por hecho superado. 25 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), actuación No. 5, Archivo: 007InformacionAccionante(.pdf), pág. 2 y 3. 26 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), actuación No. 13, Archivo: 015InformacionAccionante(.pdf).
República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2023-00100-01 DEMANDANTE: JAMES NARANJO CABAL DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Jurisdicción Contencioso Administrativa En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, SALA PRIMERA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
FALLA PRIMERO: DECLÁRESE la carencia actual de objeto por hecho superado en virtud de lo acreditado en el proceso por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
TERCERO: HÁGANSE las anotaciones correspondientes en el Sistema Informático SAMAI. Esta Sentencia se aprobó por la Sala en sesión de la fecha, tal como consta en el Acta Nº 28.
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, Firmado Electrónicamente27 LUIS CARLOS ALZATE RÍOS JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO 27 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por los Magistrados LUIS CARLOS ALZATE RÍOS, JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ y ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, el Decreto reglamentario 2364 de 2012 y el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento se puede consultar en: https://samairj.consejodeestado.gov.co/ República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2023-00100-01 DEMANDANTE: JAMES NARANJO CABAL DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Jurisdicción Contencioso Administrativa