República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-3333-004-2021-00232-01 DEMANDANTE: DIANA JULIE HINCAPIÉ GUERRERO DEMANDADO: UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA PRIMERA DE DECISIÓN Armenia, tres (3) de agosto dos mil veintitrés (2023) MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Sentencia No. 157 TEMAS: AUTONOMÍA UNIVERSITARIA - DETERMINACIÓN DEL RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS DE LAS UNIVERSIDADES PÚBLICAS - RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES DE LOS DOCENTES OCASIONALES Y CATEDRÁTICOS INSTANCIA: SEGUNDA Decide la Sala, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en oposición a la sentencia proferida por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA el 25 de octubre de 2022, en el proceso que en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO instauró JULIE HINCAPIÉ GUERRERO en contra de la UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO, sin tener en cuenta el orden de procesos a despacho para sentencia, en atención a que en torno al derecho en discusión existe precedente reiterado de las altas cortes, conforme lo consagra el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010 y se deduce de la argumentación expuesta en la sentencia. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-3333-004-2021-00232-01 DEMANDANTE: DIANA JULIE HINCAPIÉ GUERRERO DEMANDADO: UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa 1.
ANTECEDENTES
1.1. LO QUE SE DEMANDA1 Pretende la parte demandante lo siguiente: 1.1. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 7959 del 16 de abril de 2021 expedida por el Rector de la Universidad del Quindío. 1.2. Que como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se le reconozca a la docente DIANA JULIE HINCAPIÉ GUERRERO, la Prima de Servicios por el tiempo que laboró al servicio de la UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO. 1.3.
Se condene a la UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO a pagarle a la demandante la Prima de Servicios por el tiempo que laboró con esta entidad. 1.4. Se condene a la demandada a pagar los valores en forma indexada de acuerdo con los índices de precios al consumidor del DANE. 1.5. Que se condene que los pagos anteriores se hagan conforme lo establecen los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011. 1.6.
Que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada.
1.2. LOS HECHOS EN QUE SE FUNDA2 Como fundamentos fácticos de la demanda se indicaron los siguientes: Señala que laboró al servicio de la Universidad del Quindío, mediante diferentes contratos como docente ocasional, desde el 02 de febrero de 1998 al 17 de diciembre de 2021. Narra que la Universidad del Quindío no le pagó la prima de servicios en todo el tiempo que trabajó con dicha entidad. 1 Expediente digital, (OneDrive): Carpeta: 01CuadernoPrincipal, archivo: 001DEMANDA PRIMA DE SERVICIOS DIANA JULIE HINCAPIÉ.pdf., pág. 14. 2 Ídem, pág. 2 a 8.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-3333-004-2021-00232-01 DEMANDANTE: DIANA JULIE HINCAPIÉ GUERRERO DEMANDADO: UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa Esgrime que radicó solicitud de reconocimiento y pago de la Prima de Servicios el 30 de noviembre de 2020 ante la Universidad del Quindío, correspondiéndole el número 2020PQR998.
Manifiesta que el Rector de la Universidad del Quindío resolvió negar la anterior petición mediante la Resolución No. 7959 del 16 de abril de 2021, la cual fue notificada a través del correo electrónico el día 19 de abril de 2021. Arguye que el 13 de agosto de 2021, solicitó a la Procuraduría Judicial para Asuntos Administrativos la convocatoria a audiencia extrajudicial con la Universidad del Quindío, en el ánimo de buscar un acuerdo sobre la petición de la Prima de Servicios.
Expone que el 11 de octubre de 2021 se realizó la audiencia extrajudicial en la Procuraduría Judicial 13 delegada para Asuntos Administrativos, la que resultó fallida.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN3. Considera vulnerados los artículos 3, 44 y 74 del Decreto 1279 de 2002, aduciendo que los docentes ocasionales tienen los mismos derechos salariales y prestacionales de los profesores de carrera. Hace alusión a la sentencia C-006 de 1996 proferida por la Corte Constitucional, recalcando que “… los profesores ocasionales de las universidades estatales u oficiales, a los que se refiere dicha norma, tendrán derecho, a partir de la fecha de este pronunciamiento, al reconocimiento proporcional de las prestaciones sociales que se aplican a los profesores empleados públicos de carrera, de que trata el artículo 72 de la citada ley 30 de 1992”.
Asimismo, hace mención al Concepto proferido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado fechado el 27 de agosto de 1996, radicado No. 880-96, en donde cita la anterior providencia de la Corte Constitucional, recalcando que “Lo anterior quiere decir que quienes laboran como profesores de cátedra lo hacen con fundamento en una relación laboral que causa, además de la remuneración correspondiente, las prestaciones sociales respectivas por el trabajo desempeñado”.
Refiere que a la accionante como docente ocasional no se le esta reconociendo, ni pagando la prima de servicios. 3 Ídem, pág. 8 a 14. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-3333-004-2021-00232-01 DEMANDANTE: DIANA JULIE HINCAPIÉ GUERRERO DEMANDADO: UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa Concluye que los profesores ocasionales gozan proporcionalmente de los mismos derechos prestacionales de los de planta o de carrera.
1.4. ACTUACIÓN PROCESAL Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas: • Presentación de la demanda: 14 de octubre de 20214. • Admisión de la demanda: 22 de febrero de 20225. • Notificación a las partes: 08 de marzo de 20226. • Contestación de la demanda: 29 de abril de 20227. • Traslado de excepciones: 14, 15 y 16 de junio de 20228. • Auto fija el litigio, decreta pruebas y corre traslado para alegar de conclusión: 04 de agosto de 20229. • Sentencia en primera instancia: 25 de octubre de 202210. • Notificación de la sentencia: 02 de diciembre de 202211. • Recurso de apelación parte demandada: 16 de diciembre de 202212. • Auto concede el recurso de apelación: 17 de febrero de 202313. • Auto admite recurso de apelación y corre traslado para pronunciarse frente al recurso: 30 de marzo de 202314.
1.5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA15 La UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones, señalando que no esta obligada al pago de la prima de 4 Expediente digital, (OneDrive): Carpeta: 01CuadernoPrincipal, archivo: 003ActaRepartoCorreo.pdf. 5 Expediente digital, (OneDrive): Carpeta: 01CuadernoPrincipal, archivo: 004Autoadmite.pdf. 6 Expediente digital, (OneDrive): Carpeta: 01CuadernoPrincipal, archivo: 006NotificacionAdmisionDdaUniquindio.pdf. 7 Expediente digital, OneDrive: Carpeta: 01CuadernoPrincipal, archivo: 007ContestacionDdaUniquindio.pdf. 8 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), actuación No. 8, archivo: 11TrasladoDeExcepciones(.pdf). 9 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), actuación No. 10, archivo: 013AUTOPRESCINDEAUDIENCIACONCEDETERMINOPARAALEGATOSDECONCLUSION(.pdf). 10 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), actuación No. 14, archivo: 017SENTENCIADEPRIMERAINSTANCIA (.pdf). 11 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), actuación No. 24, archivo: 024NotificacionSentenciaPrimeraInstanci(.pdf). 12 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), actuación No. 25, archivo: 16_MemorialWeb_RecursodeapelaciOn(.pdf). 13 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), actuación No. 27, archivo: 027AUTORESUELVECONCESIONRECURS OAPELACION(.pdf). 14 Expediente digital SAMAI (2ª Inst.), actuación No. 6, archivo: 7_AutoAdmiteRecursoApelacion(.pdf). 15 Expediente digital, OneDrive: Carpeta: 01CuadernoPrincipal, archivo: 007ContestacionDdaUniquindio.pdf.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-3333-004-2021-00232-01 DEMANDANTE: DIANA JULIE HINCAPIÉ GUERRERO DEMANDADO: UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa servicios invocada por el actor, ya que no acredita el derecho frente a la prestación social.
Refiere que dada la autonomía de que goza la UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO conforme a los artículos 28, 29 y 69 de la Ley 30 de 1992, expidió el Acuerdo 005 del 28 de febrero de 2005, por medio del cual se expidió el Estatuto General de la Universidad del Quindío, razón por la cual no es aplicable el Decreto 2531 de 2014 que regula la prima de servicio para los empleados públicos del orden territorial.
Esgrime que el accionante fue vinculado a la entidad como docente ocasional a través de contratos de trabajo regulados por el Código Sustantivo del Trabajo por periodos que no superan los 11 meses, cancelándose las prestaciones a que había lugar, sin que sea viable cancelar la prestación pretendida por el actor. Arguye que, en ese orden, el accionante no contempla la calidad de empleado público, docente de carrera, así como su vinculación tampoco cumple el término estipulado de un año. En atención a lo anterior, considera que no está llamada a reconocer y pagar la prima de servicios reclamada por el periodo laborado con la entidad, en virtud a la modalidad de vinculación con la entidad.
Como excepciones de fondo presentó las que denominó i) Cobro de lo no debido, aduciendo que al no haberse generado obligación a cargo de la Universidad del Quindío, se está cobrando lo no debido; ii) Inexistencia de causa, manifestando que al no ostentar la calidad de empleado público, ni tampoco como docente de carrera, no es beneficiario del Decreto 1279 de 2002, aunado a que el tiempo de vinculación no supera los 11 meses, el cual difiere con el año de vinculación estipulado por la ley; y iii) Genérica, solicitando que en el evento que se encuentre probado cualquier hechos que constituya una excepción se declare de oficio.
1.6. LA PROVIDENCIA APELADA16 La A-quo resolvió conceder las pretensiones de la demanda, precisando la naturaleza jurídica de la prima de servicio establecida en el decreto 1279 de 2002, y el régimen salarial y prestacional que opera para los docentes ocasionales. 16 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), actuación No. 14, archivo: 017SENTENCIADEPRIMERAINSTANCIA(.pdf).
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-3333-004-2021-00232-01 DEMANDANTE: DIANA JULIE HINCAPIÉ GUERRERO DEMANDADO: UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa Señaló que el reconocimiento y pago la prima de servicios a favor de la parte demandante se causa de manera proporcional, para lo cual debe contar como mínimo con seis meses de servicio.
Manifestó que de acuerdo con las pruebas practicadas se evidencia que, la demandante estuvo vinculada a la Universidad del Quindío como docente ocasional, mediante contratos de trabajo, cuyos periodos oscilaron en once meses, entre el año 2017 a 2021, y periodos de cinco meses entre el 1998 al 2016, por lo que, acreditó el cumplimiento del tiempo de servicio, esto es un lapso superior a seis meses e inferior a un año, durante los periodos académicos: 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021, por lo que le asiste el derecho al pago de la prima de servicios liquidada en forma proporcional, teniendo en cuenta una doceava (1/12) parte, por cada mes de servicio completo, tal como lo dispone el artículo 44 del Decreto 1279 de 2002, desde el 30 de noviembre de 2017 dado el fenómeno de la prescripción como quiera que la reclamación se realizó el 30 de noviembre de 2020. 1.7.
LA APELACIÓN17 La parte demandada dentro del término legal, interpuso recurso de apelación reiterando los argumentos expuesto en la contestación de la demanda y adicionando que conforme loas artículos 3 y 4 del Decreto 1279 de 2002, los profesores ocasionales y los profesores de hora-cátedra de las universidades estatales y oficiales distintas a la Universidad Nacional de Colombia no son empleados públicos, por lo que no les aplica dicho Decreto.
Expone que como no existe una norma que de manera expresa manifieste cual es el régimen salarial y prestacional de los docentes ocasionales, no los docentes de cátedra, dejando a sana administración de las universidades públicas esta regulación, en virtud de la autonomía universitaria prevista en el articulo 69 de la Carta Política. Refiere que considerar que los docentes tienen las mismas prestaciones, pero sin cumplir los mismos requisitos, contraria los postulados del principio a la igualdad.
Por todo lo anterior, solicita se revoque la sentencia de primera instancia. 17 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), actuación No. 25, archivo: 16_MemorialWeb_RecursodeapelaciOn(.pdf). República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-3333-004-2021-00232-01 DEMANDANTE: DIANA JULIE HINCAPIÉ GUERRERO DEMANDADO: UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa
1.8. PRONUNCIAMIENTO FRENTE AL RECURSO Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La parte demandante no se pronunció frente al recurso interpuesto18. El representante del Ministerio Público delegado ante esta Corporación, no emitió concepto en esta instancia19. 2. CONSIDERACIONES 2.1. COMPETENCIA Esta Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de Nulidad y Restablecimiento, según lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A., en Segunda Instancia. Sea lo primero advertir que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.
En segundo lugar, se abordará el tema puesto a consideración de la Sala, teniendo en cuenta que la competencia del A-quem se encuentra determinada por los reparos vislumbrados por el apelante a la sentencia de primer grado, ya que el trámite de este recurso limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente a lo apelado tal como lo dispone los artículos 320 y 328 del C.G.P., aplicables por remisión del artículo 306 del C.P.A.C.A. Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del Juez en segunda instancia20; y no le es dable reabrir el debate sobre aspectos que no fueron objeto del recurso. 18 Conforme a la constancia secretaria obrante en el expediente digital SAMAI (2ª Inst.), actuación No. 11, archivo: Paso a Despacho(.pdf). 19 Ídem. 20 Sobre el alcance de la apelación, nos ilustra el máximo tribunal de lo contencioso en providencia de unificación: “En este orden de ideas, para la Sala Plena de la Sección Tercera resulta claro –y alrededor de este planteamiento unifica en esta materia su Jurisprudencia– que por regla general el marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, están llamados a excluirse del debate en la instancia superior, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o por la ley, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia20 de la sentencia como el principio dispositivo, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo.
Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’” CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-3333-004-2021-00232-01 DEMANDANTE: DIANA JULIE HINCAPIÉ GUERRERO DEMANDADO: UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa
2.2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto en el recurso por la parte demandada, la Sala deberá determinar: ¿Tiene derecho la demandante a que se le reconozca y cancele la prima de servicios derivado de la prestación de sus servicios como profesora ocasional de la Universidad del Quindío? Para dar respuesta al anterior interrogante, la Sala abordará los siguientes temas: i) La autonomía universitaria y la determinación del régimen salarial y prestacional de los empleados de las universidades públicas; ii) Régimen jurídico de las prestaciones sociales de los docentes ocasionales y catedráticos; iii) Lo probado en el proceso; y iv) el caso concreto.
2.3. LA AUTONOMÍA UNIVERSITARIA Y LA DETERMINACIÓN DEL RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS DE LAS UNIVERSIDADES PÚBLICAS. El artículo 69 de la Constitución Política consagró el principio de autonomía universitaria de la siguiente manera: CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SALA PLENA CONSEJERO PONENTE: Mauricio Fajardo Gómez Bogotá, D.C., nueve (09) de febrero de dos mil doce (2012).
Radicación No.: 50001233100019970609301 (21.060). Actor: Reinaldo Idárraga Valencia y otros. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Referencia: Sentencia de Unificación Jurisprudencial. En igual sentido: “Los límites materiales y formales que se tiene en esta instancia están determinados por el contenido de la apelación. Por esta razón, dispone el artículo 357 CPC que este recurso se entiende interpuesto en lo desfavorable al apelante, de manera que no se puede agravar la situación del apelante único20.
A este principio se le ha denominado como la no reformatio in pejus. No obstante la anterior regla, ella se rompe en dos casos, por lo menos en este tipo de procesos ordinarios, pues en algunos de naturaleza constitucional, como la tutela, se admite la posibilidad de reformar en peor, pero en la instancia de la revisión oficiosa que hace la Corte Constitucional20 -no cuando se trata de la resolución al recurso de apelación del apelante único-: i) cuando apelan las dos partes del proceso, o ii) cuando quien no apela se adhiere la recurso.
En estos dos supuestos la ley autoriza, por razones lógicas, que el juez no quede atado a la favorabilidad que cada apelante busca para su situación procesal, con la interposición del recurso, pues es preciso dotarlo de la capacidad para resolver con libertad, pues de no hacerlo carecerían de sentido los recursos interpuestos, pues el ad quem no podría decidir en ningún sentido.
En efecto, si las dos partes apelan, y si además no se pudiera reformar en peor, se tendría que mantener intacta la sentencia, pues lo que se diga frente a cada recurso normalmente busca mejorar la posición de quien lo interpone, y desmejorar la de su contraparte. En tal caso, sería inútil tramitar los recursos de apelación.” CONSEJO DE ESTADO.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO. Sentencia del 1 de octubre de 2008. Radicación número: 52001-23-31-000-1994-06078-01(17070). Actor: RICARDO HERNÁNDEZ SUÁREZ. Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA EL DESARROLLO DE NARIÑO-CORPONARIÑO. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-3333-004-2021-00232-01 DEMANDANTE: DIANA JULIE HINCAPIÉ GUERRERO DEMANDADO: UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa “Artículo 69.
Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley. La ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado. El Estado fortalecerá la investigación científica en las universidades oficiales y privadas y ofrecerá las condiciones especiales para su desarrollo.
El Estado facilitará mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educación superior.” De acuerdo con la citada norma, las universidades son entidades autónomas e independientes y pueden darse, en virtud de esa autonomía, sus propias directivas y estatutos. Además, dicho precepto indicó que el legislador debía establecer un régimen especial para tales instituciones.
Este mandato concuerda con la estructura del Estado que se fijó en el artículo 113 ibidem, dado que este, además de las tres ramas del poder público (judicial, ejecutiva y legislativa), permitió la existencia de otros órganos (autónomos e independientes), dentro de los que se incluyen las universidades. La autonomía de que trata el artículo 69 constitucional tiene como finalidad garantizar que la enseñanza que se imparta en dichos centros educativos esté alejada de cualquier tipo de intervención del poder político en todos sus ámbitos: ideológico, administrativo o financiero.21 En otros términos, busca el respeto en la libertad de actuar de dichas instituciones.
Lo anterior no significa que las universidades, aun cuando son entes autónomos, puedan desligarse por completo del Estado, en la medida que al pertenecer a un estado de derecho están sometidas también al régimen constitucional y a las leyes.22 En ese sentido, la autonomía no es absoluta y el legislador puede determinar límites a esa libertad de acción a través de la ley, siempre que estos no se extiendan hasta desvirtuarla o impedir su ejercicio.23 La jurisprudencia constitucional que ha tratado la materia se ha manifestado sobre el particular del siguiente modo: “Haciendo un análisis sistemático de las normas constitucionales que rigen este asunto, se concluye que la autonomía universitaria no es absoluta, puesto que corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos; y a la ley establecer las condiciones requeridas para la creación y gestión 21 Corte Constitucional, Sentencia T-492 del 12 de agosto de 1992, M.P., José Gregorio Hernández Galindo. 22 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto del 26 de marzo de 2014, expediente 11001 03 06 000 2014 00026 00. 23 Sentencia C-220 del 29 de abril de 1997, M.P., Fabio Morón Díaz.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-3333-004-2021-00232-01 DEMANDANTE: DIANA JULIE HINCAPIÉ GUERRERO DEMANDADO: UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa de los centros educativos, y dictar las disposiciones con arreglo a las cuales las universidades pueden darse sus directivas y regirse por sus estatutos.”24 Precisamente, el legislador expidió la Ley 30 de 1992, con la cual desarrolló el artículo 69 de la Carta Política y dispuso que las universidades públicas pueden darse sus propios estatutos, designar a las autoridades administrativas y académicas, decidir sobre la creación y desarrollo de programas académicos, definir y organizar labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, conferir los títulos a sus egresados y seleccionar los profesores, admitir a los alumnos y adoptar sus regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y la función institucional.25 A su vez, el artículo 57 de la Ley 30 de 1992 dispone que las universidades deben organizarse como entes autónomos y gozan de personería jurídica, autonomía administrativa, académica y financiera, patrimonio independiente y tienen la facultad de elaborar su presupuesto.
Señala igualmente la norma que “El carácter especial del régimen de las universidades estatales u oficiales, comprenderá la organización y elección de directivas, del personal docente y administrativo, el sistema de las universidades estatales u oficiales, el régimen financiero, el régimen de contratación y control fiscal y su propia seguridad social en salud”.
Como se advierte, ni la Constitución Política ni la ley otorgaron a las universidades la posibilidad de fijar su propio régimen salarial y prestacional, ni siquiera en ejercicio de su especial autonomía.26 En esa medida, sus servidores públicos están regidos por las normas que regulan a los demás empleados del Estado, por lo que en todo caso las universidades deben respetar las competencias asignadas por el numeral 19, literal e), del artículo 150 de la Carta política y la Ley 4 de 1992, según las cuales es facultad exclusiva del gobierno nacional la de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos bajo los objetivos y criterios determinados por el legislador. 24 Corte Constitucional, Sentencia C-547 del 1° de diciembre de 1994, M.P., Carlos Gaviria Díaz. 25 Artículos 28 y 29 de la Ley 30 de 1992. 26 En ese sentido se pueden consultar las siguientes providencias: i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, providencia del 6 de marzo de 2008, expediente 70001-23-31- 000-2000-00118-01(5624-03), M.P., Bertha Lucia Ramírez de Páez; ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, providencia del 31 de mayo de 2018, expediente 68001-23-33- 000-2014-00329-01(4655-15), M.P., Sandra Lisset Ibarra Vélez; y iii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, providencia del 25 de abril de 2019, expediente 08001-23-33- 000-2015-00026-01(2108-16), M.P., César Palomino Cortés. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-3333-004-2021-00232-01 DEMANDANTE: DIANA JULIE HINCAPIÉ GUERRERO DEMANDADO: UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa
2.4. RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES DE LOS DOCENTES OCASIONALES Y CATEDRÁTICOS. La Constitución Política en el artículo 53 establece los principios de igualdad laboral, proporcionalidad, estabilidad, favorabilidad y primacía de la realidad sobre las formalidades en los siguientes términos: “ARTÍCULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo.
La ley correspondiente tendrá en cuenta por los menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.
El Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios internacionales de trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.” Por su parte, el artículo 69 ibidem consagra la autonomía universitaria, así: “ARTÍCULO 69.
Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley. La ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado. El Estado fortalecerá la investigación científica en las universidades oficiales y privadas y ofrecerá las condiciones especiales para su desarrollo.
El Estado facilitará mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educación superior.” Ahora bien, la Ley 30 de 1992, “Por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior”, estableció tres (3) categorías de docentes a saber: profesores de dedicación exclusiva, de tiempo completo y de medio tiempo, profesores de cátedra y profesores ocasionales27. 27 “ARTÍCULO 71.
Los profesores podrán ser de dedicación exclusiva, de tiempo completo, de medio tiempo y de cátedra. La dedicación del profesor de tiempo completo a la universidad será de cuarenta horas laborales semanales.” República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-3333-004-2021-00232-01 DEMANDANTE: DIANA JULIE HINCAPIÉ GUERRERO DEMANDADO: UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa En lo que se refiere a los profesores de dedicación exclusiva, tiempo completo y medio tiempo el legislador determinó que estos estarían amparados por el régimen especial previsto en la citada Ley, agregando que, pese a ser empleados públicos, no son de libre nombramiento y remoción28.
Respecto de los docentes de cátedra29, el artículo 73 de dicha normativa consagró que su vinculación sería a través de contrato de prestación de servicios el cual se celebrará por períodos académicos y el artículo 74 que los docentes ocasionales, son aquellos requeridos transitoriamente por la entidad para un período inferior a un año, sin ser considerados empleados públicos ni trabajadores oficiales, sus servicios serán reconocidos mediante resolución y no gozarán del régimen prestacional previsto para estos últimos30.
La Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad del artículo 74 de la Ley 30 de 1992, en sentencia C-006 de 199631, analizó el régimen prestacional de los docentes ocasionales, determinando en consecuencia la inexequibilidad de la expresión “y no gozarán del régimen prestacional previsto para estos últimos”, al considerar que, aun cuando la vinculación de aquellos sea transitoria tal situación no justifica que se restrinjan sus derechos como trabajadores que cumplen actividades inherentes a la docencia y a la investigación y a quienes se les exige acreditar requisitos y calidades similares a los docentes de planta.
Para la Corte, el reconocimiento de las prestaciones sociales a los docentes ocasionales debe ser proporcional al término de su vinculación, pues de negarse, se estaría actuando en contravía del principio de igualdad y del derecho a un trabajo en condiciones dignas 28 “ARTÍCULO 72. Los profesores de dedicación exclusiva, tiempo completo y medio tiempo están amparados por el régimen especial previsto en esta ley y aunque son empleados públicos, no son de libre nombramiento y remoción, salvo durante el período de prueba que establezca el reglamento docente de la universidad para cada una de las categorías previstas en el mismo.” 29 “ARTÍCULO 73.
Los profesores de cátedra no son empleados públicos ni trabajadores oficiales; son contratistas y su vinculación a la entidad se hará mediante contrato de prestación de servicios, el cual se celebrará por períodos académicos. Los contratos a que se refiere este artículo no estarán sujetos a formalidades distintas a las que se acostumbran entre particulares.
El régimen de estipulaciones será el determinado por la naturaleza del servicio y el contrato podrá darse por terminado sin indemnización alguna en los casos de incumplimiento de los deberes previstos en la ley o en el contrato. Estos contratos requieren, para su perfeccionamiento, el registro presupuestal correspondiente.” 30 “Artículo 74.
Serán profesores ocasionales aquellos que con dedicación de tiempo completo o de medio tiempo, sean requeridos transitoriamente por la entidad para un período inferior a un año. Los docentes ocasionales no son empleados públicos ni trabajadores oficiales, sus servicios serán reconocidos mediante resolución y no gozarán del régimen prestacional previsto para estos últimos.” 31 La Corte Constitucional declaró inexequibles el aparte del inciso segundo del artículo 74 de la Ley 30 de 1992: “ y no gozarán del régimen prestacional previsto para estos últimos” y el aparte del artículo 73 de la misma Ley que dice: “son contratistas y su vinculación a la entidad se hará mediante contrato de prestación de servicios, el cual se celebrará por períodos académicos”.
“Los contratos a que se refiere este artículo no estarán sujetos a formalidades distintas a las que se acostumbran entre particulares. El régimen de estipulaciones será el determinado por la naturaleza del servicio y el contrato podrá darse por terminado sin indemnización alguna en los casos de incumplimiento de los deberes previstos en la ley o en el contrato”.
“Estos contratos requieren para su perfeccionamiento, el registro presupuestal correspondiente”. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-3333-004-2021-00232-01 DEMANDANTE: DIANA JULIE HINCAPIÉ GUERRERO DEMANDADO: UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa y justas, consagrados en los artículos 13 y 25 de la Carta, respectivamente.
En su análisis la Corte, precisó: “Decidir que el régimen aplicable a los profesores ocasionales es el mismo que la ley estableció para los supernumerarios, tal como se solicita en el concepto fiscal, implica el ejercicio de una actividad legislativa que no le corresponde a esta Corporación. Su decisión, al declarar la inconstitucionalidad de la disposición acusada del artículo 74 de la ley 30 de 1992, implica el reconocimiento de los derechos que como servidores del Estado tienen dichos docentes, los cuales constituyen una modalidad de trabajo que como tal goza de especial protección por parte del Estado.
En este sentido los profesores ocasionales de las universidades estatales u oficiales, a los que se refiere dicha norma, tendrán derecho, a partir de la fecha de este pronunciamiento, al reconocimiento proporcional de las prestaciones sociales que se aplican a los profesores empleados públicos de carrera, de que trata el artículo 72 de la citada ley 30 de 1992.
Ahora bien, esta misma interpretación cabe aplicarla a los profesores de cátedra a que se refiere el artículo 73 de la misma ley, pues ellos son servidores públicos que están vinculados a un servicio público y en consecuencia los respectivos actos administrativos determinarán las modalidades y efectos de su relación jurídica de acuerdo con la ley.
En efecto, como se ha sostenido anteriormente, estos profesores de cátedra tienen también una relación laboral subordinada, por cuanto cumplen una prestación personal de servicio, igual a la que realizan los profesores de tiempo completo, de medio tiempo o los llamados ocasionales a que se refiere el artículo 74. Ellos devengan una remuneración por el trabajo desempeñado y están sujetos a una subordinación como se les exige a los otros, como horarios, reuniones, evaluaciones, etc., contemplados en el reglamento.
Entonces frente a esta similar situación de hecho que identifica la misma relación de trabajo subordinado de estos servidores públicos, debe corresponderles el mismo tratamiento en cuanto a prestaciones sociales, que deben pagárseles proporcionalmente al trabajo desempeñado. Otro tratamiento desconocería el principio de igualdad y de justicia y sería evidentemente discriminatorio…”.
(Negrillas de la Sala). En ese orden, a partir de la decisión de la Corte Constitucional los profesores ocasionales y los docentes de cátedra de las universidades estatales u oficiales, tienen derecho al reconocimiento proporcional de las prestaciones sociales que se les cancelan a los demás trabajadores al servicio del Estado. Respecto a este teman el Consejo de Estado32, indicó: “La Corte Constitucional profirió la sentencia C-006 de 18 de enero de 1996 y de sus consideraciones, emerge que los contratistas ocasionales de las universidades públicas, para efectos 32 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia del 7 de noviembre del 2002 radicado No.54001-23-31-000-1998-1116-01(1319-02).
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-3333-004-2021-00232-01 DEMANDANTE: DIANA JULIE HINCAPIÉ GUERRERO DEMANDADO: UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa prestacionales fueron asimilados a los empleados públicos de carrera de que trata el artículo 72 de la Ley 30 de 1992 y, en consecuencia, se les aplica el mismo régimen prestacional que regula esta última relación laboral.
Razones de justicia y de equidad fueron las que condujeron a esta decisión, pues aunque la categoría de “profesores ocasionales” responde a la necesidad transitoria de vincular a un docente, despliega actividades de investigación y se le exige el cumplimiento de requisitos y calidades similares a las de los docentes de planta, resultando discriminatorio que no exista equiparación en el trato laboral, política que no se compadece con los principios constitucionales que protegen la PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMALIDADES y el axioma de derecho laboral A TRABAJO IGUAL, SALARIO IGUAL (…)”.
(Negrilla del texto original) Posteriormente la Alta Corporación manifestó: “Esta Corporación33 ha señalado que los profesores de cátedra ocasionales también tienen una relación laboral subordinada por cuanto prestan personalmente el servicio. Igual que los profesores de tiempo completo, o de medio tiempo, devengan una remuneración por el trabajo desempeñado y están sujetos a subordinación, con horarios, reuniones, evaluaciones, etc. contemplados en el reglamento.
Dada la similar situación de hecho que identifica la relación de trabajo subordinado de estos servidores públicos debe corresponderles el mismo tratamiento en cuanto a prestaciones sociales, las cuales deben ser pagadas proporcionalmente al trabajo desempeñado, pues otro tratamiento desconocería el principio de igualdad y de justicia y sería evidentemente discriminatorio.”34 Inclusive, al revisar los tiempos de servicio de un docente de hora cátedra, para efectos pensionales, el Consejo de Estado35 reiteró esta postura al señalar: “El problema jurídico en el presente caso recae sobre la interpretación y aplicación del texto del parágrafo 1 del artículo 1 de la ley 33 de 1985 en cuanto señala la forma de calcular el tiempo de servicio en el evento en el que las horas de trabajo no alcancen el límite de las cuatro horas diarias, como acontece con el demandante.
Al cómputo allí indicado se adicionará los días de descanso remunerado y de vacaciones conforme a la ley. Los profesores de cátedra tienen una relación laboral subordinada, por cuanto cumplen una prestación personal de servicio, igual a la que realizan los profesores de tiempo completo, de medio tiempo, o los llamados ocasionales. Devengan una remuneración por el trabajo desempeñado y están sujetos a una subordinación, como se les exige a los otros; de tal manera que debe 33 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia del 5 de octubre de 2006, Consejero Ponente doctor Jesús María Lemos Bustamante, número interno 2578-2003, actor Hugo Ramón Martínez Arteaga. 34 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia del 7 de noviembre del 2002 radicado No.54001-23-31-000-1998-1116-01(1319-02), C.P.: Alfonso Vargas Rincón. 35 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia del 23 de octubre de 2014, radicado No. 25000-23-25-000-2006-08476-04(1177-12), C.P.: Gerardo Arenas Monsalve.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-3333-004-2021-00232-01 DEMANDANTE: DIANA JULIE HINCAPIÉ GUERRERO DEMANDADO: UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa corresponderles el mismo tratamiento en cuanto a prestaciones sociales, las cuales debe pagárseles proporcionalmente al trabajo desempeñado.
(…)”36”. (Subrayas del texto original) En reciente data, el Consejo de Estado, reiteró esta postura al señalar: “…la Corte Constitucional37 y el Consejo de Estado38 han sostenido que los docentes ocasionales y catedráticos vinculados a universidades estatales tienen derecho a las prestaciones sociales que perciben los profesores empleados públicos de carrera, consagradas en el Decreto 1279 de 2002, de manera proporcional al tiempo de servicio, a pesar de la redacción del artículo 3 ibidem.” 39 En este orden, resulta claro para la Sala que los docentes catedráticos como los docentes ocasionales deben ser beneficiarios de las prestaciones sociales que reciben los docentes de planta, las cuales deben ser reconocidas proporcionalmente al trabajo desempeñado, es decir, para efectos prestacionales, fueron asimilados a los empleados públicos de carrera de que trata el artículo 72 de la Ley 30 de 1992 y en consecuencia, se les aplica el mismo régimen prestacional que regula esa relación laboral.
Ahora bien, el artículo 77 de la Ley 30 de 1992, dispuso que el régimen salarial y prestacional de los profesores de las universidades estatales u oficiales se regirá por la Ley 4ª de 1992, los Decretos Reglamentarios y las demás normas que la adicionen y complementen. El artículo 2040 de la Ley 4ª de 1992 determinó que todos los profesores de las universidades públicas nacionales, tendrán igual tratamiento salarial y prestacional, según la categoría académica, dedicación y producción intelectual.
En desarrollo de las normas generales establecidas en la Ley 4ª de 1992 y en concordancia con el artículo 77 de la Ley 30 de 1992, fue expedido el Decreto 1279 del 200221 “por el cual se establece el régimen salarial y prestacional de los docentes de las Universidades Estatales”, estatuto que estableció las prestaciones a que tiene derecho un docente de 36 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia del 21 de junio de 2007, C.P. Alejandro Ordoñez Maldonado, proceso con radicado No. 25000-23-25-000-2002- 09607-01(3337-04). 37 Corte Constitucional, Sentencia C-066 del 18 de enero de1996, M.P., Fabio Morón Díaz. 38 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 4 de junio de 2009, expediente 1001-03-25-000-2005-00057-00 (1873-05), M.P., Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; y Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 13 de junio de 2013, expediente 68001-23-31-000-2010-00503-01 (2669- 12), M.P., Alfonso Vargas Rincón. 39 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia del 2 de diciembre de 2021, radicado 25000-23-42-000-2017-05197-02 (0711-2021), C.P.: Rafael Francisco Suárez Vargas. 40 “ARTÍCULO 20.
Los profesores de las universidades públicas nacionales tendrán igual tratamiento salarial y prestacional según la categoría académica exigida, dedicación y producción intelectual.” República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-3333-004-2021-00232-01 DEMANDANTE: DIANA JULIE HINCAPIÉ GUERRERO DEMANDADO: UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa planta y su liquidación, como son: las vacaciones, la de prima de vacaciones, la bonificación por servicios prestados, la prima de servicios, la prima de navidad, y las cesantías.
Particularmente, sobre la prima de servicios señala: “V. De la prima de servicio Artículo 44. Reconocimiento y liquidación. Los empleados públicos docentes tienen derecho a una Prima Anual de Servicios equivalente a treinta (30) días de remuneración mensual, la que se paga completa a quienes hayan estado vinculados durante un (1) año. A los empleados públicos docentes de carrera que hayan estado vinculados por tiempo inferior a un año y siempre que hubieren servido a la Universidad respectiva por lo menos seis (6) meses, se les liquida proporcionalmente, a razón de una doceava (1/12) parte por cada mes de servicio completo.
Esta Prima se cancela en la segunda quincena de junio del año respectivo y se liquida con base en los siguientes valores: a) La remuneración mensual que corresponda al docente a treinta (30) de abril del año respectivo; b) Una doceava (1/12) de la Bonificación por Servicios Prestados cuando ésta se haya causado. Parágrafo. El tiempo para el reconocimiento de la Prima de Servicios de que trata este artículo, comienza a contarse a partir del 1° de junio de 1992.” Conforme lo anterior, dichos profesores percibirían una prima de servicios cuando estuvieren vinculados durante 1 año, pero si hubieren laborado por un período inferior a este lapso y superior a 6 meses, la prestación se liquidaría proporcionalmente, teniendo en cuenta una doceava (1/12) parte por cada mes de servicio completo. 2.5.
LO PROBADO. De la prueba documental allegada, se encuentran probados los siguientes hechos relevantes para resolver el problema jurídico que compete a esta instancia: • Conforme a constancia expedida por el Área de Gestión Humana41 de la Universidad del Quindío, la señora DIANA JULIE HINCAPIÉ GUERRERO, ha estado vinculada a esa entidad como docente ocasional, a través de los siguientes contratos y por los siguientes periodos: 41 Expediente digital (OneDrive), carpeta: 01CuadernoPrincipal, archivo: 002Anexos Demanda Diana Julie Hincapié.pdf., pág. 14 a 18.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-3333-004-2021-00232-01 DEMANDANTE: DIANA JULIE HINCAPIÉ GUERRERO DEMANDADO: UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa Acto Administrativo Periodo de ejecución Categoría Facultad Dedicación Sueldo Programa Resolución 261 02/02/1998 a 05/06/1998 Auxiliar Educación Medio tiempo $389.876 Matemáticas y computación Resolución 3184 03/08/1998 a 04/12/1998 Auxiliar Educación Medio tiempo $389.876 Matemáticas y computación Resolución 229 05/04/1999 a 15/12/1999 Auxiliar Educación Tiempo completo $896.715 Matemáticas y computación Resolución 139 21/02/2000 a 20/12/2000 Auxiliar Educación Tiempo completo $896.715 Matemáticas y computación Contrato 85 01/02/2001 a 30/06/2001 Auxiliar Educación Tiempo completo $1.086.800 Matemáticas y computación Contrato 190 01/08/2001 a 30/12/2001 Auxiliar Educación Tiempo completo $1.201.200 Matemáticas y computación Contrato 19 01/02/2002 a 23/07/2002 Asistente Educación Tiempo completo $1.297.800 Matemáticas y computación Contrato 180 05/08/2022 a 20/12/2002 Asistente Educación Tiempo completo $1.297.800 Matemáticas y computación Contrato 32 27/01/2003 a 30/06/2003 Asistente Educación Tiempo completo $1.394.400 Matemáticas y computación Contrato 1273 14/07/2003 a 19/12/2003 Asistente Educación Tiempo completo $1.394.400 Matemáticas y computación Contrato 226 02/02/2004 a 11/06/2004 Asistente Educación Tiempo completo $1.503.600 Matemáticas y computación Contrato 973 19/07/2004 a 10/12/2004 Asistente Educación Tiempo completo $1.503.600 Matemáticas y computación Contrato 12 01/02/2005 a 30/06/2005 Asistente Educación Tiempo completo $1.602.300 Matemáticas y computación Contrato 1033 25/07/2005 a 09/12/2005 Asistente Educación Tiempo completo $1.602.300 Matemáticas y computación Contrato 105 01/02/2006 a 30/06/2006 Asistente Educación Tiempo completo $1.674.400 Matemáticas y computación Contrato 1012 24/07/2006 a 23/12/2006 Asistente Educación Tiempo completo $1.674.400 Matemáticas y computación Contrato 314 01/02/2007 a 22/06/2007 Asistente Educación Tiempo completo $1.741.380 Matemáticas y computación Contrato 1072 08/08/2007 a 11/12/2007 Asistente Educación Tiempo completo $1.741.380 Matemáticas y computación Contrato 17 04/02/2008 a 27/06/2008 Asistente Educación Tiempo completo $1.811.000 Matemáticas y computación Contrato 1709 28/07/2008 a 12/12/2008 Asistente Educación Tiempo completo $1.811.000 Matemáticas y computación Contrato 20 26/01/2009 a 05/06/2009 Asistente Educación Tiempo completo $1.901.600 Matemáticas y computación Contrato 420 03/08/2009 a 11/12/2009 Asistente Educación Tiempo completo $1.901.600 Matemáticas y computación Contrato 49 25/01/2010 a 04/06/2010 Asistente Educación Tiempo completo $1.958.600 Matemáticas y computación Contrato 332 26/07/2010 a 10/12/2010 Asistente Educación Tiempo completo $1.958.600 Matemáticas y computación Contrato 58 24/01/2011 a 10/06/2011 Asistente Educación Tiempo completo $2.017.400 Matemáticas y computación Contrato 317 25/07/2011 a 22/12/2011 Asistente Educación Tiempo completo $2.017.400 Licenciatura en matemáticas Contrato 77 13/02/2012 a 06/07/2012 Asociado Educación Tiempo completo $2.325.300 Licenciatura en matemáticas República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-3333-004-2021-00232-01 DEMANDANTE: DIANA JULIE HINCAPIÉ GUERRERO DEMANDADO: UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa Contrato 370 06/08/2012 a 21/12/2012 Asociado Educación Tiempo completo $2.325.300 Licenciatura en matemáticas Contrato 142 03/02/2013 28/06/2013 Asociado Educación Tiempo completo $2.395.100 Licenciatura en matemáticas Contrato 283 22/07/2013 a 20/12/2013 Asociado Educación Tiempo completo $2.395.100 Licenciatura en matemáticas Contrato 80 27/01/2014 a 27/06/2014 Asociado Educación Tiempo completo $2.467.000 Licenciatura en matemáticas Contrato 278 21/07/2014 a 19/12/2014 Asociado Educación Tiempo completo $2.467.000 Licenciatura en matemáticas Contrato 37 23/01/2015 a 30/06/2015 Asociado Educación Tiempo completo $2.541.000 Licenciatura en matemáticas Contrato 310 17/07/2015 a 22/12/2015 Asociado Educación Tiempo completo $2.597.500 Licenciatura en matemáticas Contrato 93 18/01/2016 a 24/06/2016 Asociado Educación Tiempo completo $2.717.800 Licenciatura en matemáticas Contrato 327 18/07/2016 a 21/12/2016 Asociado Educación Tiempo completo $2.717.800 Licenciatura en matemáticas Contrato 51 23/01/2017 a 22/12/2017 Asociado Educación Tiempo completo $2.989.580 Licenciatura en matemáticas Contrato 113 22/01/2018 a 21/12/2018 Asociado Educación Tiempo completo $3.124.111 Licenciatura en matemáticas Contrato 97 21/01/2019 a 20/12/2019 Asociado Educación Tiempo completo $3.258.448 Licenciatura en matemáticas Contrato 144 03/02/2020 a 18/12/2020 Titular Educación Tiempo completo $3.934.952 Licenciatura en matemáticas Contrato 6 18/01/2021 a 17/12/2021 Titular Educación Tiempo completo $3.998.305 Licenciatura en matemáticas • El Profesional Especializado del Área de Gestión Humana de la Universidad del Quindío certificó42 que a la señora DIANA JULIE HINCAPIÉ GUERRERO, como docente ocasional de tiempo completo por semestres académicos adscrita al Programa de Licenciatura en Matemáticas, ha devengado además del sueldo, las siguientes prestaciones sociales: Año Concepto Mes Valor 1998 Vacaciones Noviembre $448.357 1999 Prima de Servicios Junio $214.215 Noviembre $410.994 42 Ídem, pág. 1 a 13.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-3333-004-2021-00232-01 DEMANDANTE: DIANA JULIE HINCAPIÉ GUERRERO DEMANDADO: UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa Prima de Navidad Noviembre $672.536 2000 Prima de Servicios Noviembre $823.650 Prima de Navidad Noviembre $892.287 2001 Prima de Navidad Julio $452.833 Diciembre $500.500 2002 Prima de Navidad Julio $540.750 Diciembre $432.600 2003 Prima de Navidad Junio $581.000 Diciembre $581.000 2004 Prima de Navidad Junio $501.200 Diciembre $501.200 2005 Prima de Navidad Junio $667.625 Diciembre $534.100 2006 Vacaciones Junio $348.833 Diciembre $348.833 Prima de Navidad Junio $697.667 Diciembre $558.133 2007 Vacaciones Junio $343.439 Diciembre $299.904 Prima de Navidad Junio $580.460 Diciembre $435.345 2008 Vacaciones Junio $362.200 Diciembre $339.562 Prima de Navidad Junio $452.750 Diciembre $603.667 2009 Vacaciones Junio $343.344 Diciembre $340.702 Prima de Navidad Junio $633.867 Diciembre $475.400 2010 Vacaciones Junio $353.636 Diciembre $367.238 Prima de Vacaciones Junio $471.515 Diciembre $489.650 Prima de Navidad Junio $692.160 Diciembre $693.671 2011 Vacaciones Junio $383.866 Diciembre $397.876 Prima de Vacaciones Junio $511.822 Diciembre $530.501 Prima de Navidad Junio $715.118 Diciembre $738.480 2012 Vacaciones Julio $465.060 Diciembre $439.223 Prima de Vacaciones Julio $620.080 Diciembre $585.631 Prima de Navidad Julio $775.100 Diciembre $630.128 Prima de Navidad (1/12 PV) Julio $51.673 2013 Vacaciones Junio $482.347 Diciembre $495.653 Prima de Vacaciones Junio $643.129 Diciembre $660.870 Prima de Navidad Junio $652.369 Diciembre $853.439 2014 Vacaciones Junio $517.385 Diciembre $510.532 Prima de Vacaciones Junio $689.846 Diciembre $680.709 República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-3333-004-2021-00232-01 DEMANDANTE: DIANA JULIE HINCAPIÉ GUERRERO DEMANDADO: UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa Prima de Navidad Junio $879.821 Diciembre $879.089 2015 Vacaciones Junio $557.608 Diciembre $562.792 Prima de Vacaciones Junio $743.478 Diciembre $750.389 Prima de Navidad Junio $1.120.706 Diciembre $928.366 2016 Vacaciones Junio $592.631 Diciembre $581.307 Prima de Vacaciones Junio $790.175 Diciembre $775.076 Prima de Navidad Junio $971.781 Diciembre $970.523 2017 Vacaciones Diciembre $1.370.224 Prima de Vacaciones Diciembre $1.826.966 Prima de Navidad Diciembre $2.643.564 2018 Vacaciones Diciembre $1.431.884 Prima de Vacaciones Diciembre $1.909.179 Prima de Navidad Diciembre $2.762.524 2019 Vacaciones Diciembre $1.493.455 Prima de Vacaciones Diciembre $1.991.274 Prima de Navidad Diciembre $2.881.313 2020 Vacaciones Diciembre $1.726.998 Prima de Vacaciones Diciembre $2.302.676 Prima de Navidad Diciembre $3.143.104 • La señora DIANA JULIE HINCAPIÉ GUERRERO radicó petición el 30 de noviembre de 202043, por medio de la cual solicitó ante la Universidad del Quindío el reconocimiento y pago de la prima de servicio por el tiempo laborado en dicha entidad. • Mediante la Resolución No. 7959 del 16 de abril de 202144, expedida por el Rector de la Universidad del Quindío, la entidad accionada negó el reconocimiento de la prima de servicio reclamada. 2.6.
CASO CONCRETO. La señora DIANA JULIE HINCAPIÉ GUERRERO, invocando el derecho a la igualdad, solicitó el reconocimiento y pago de la prima de servicios que dejó de percibir durante el tiempo laborado en la entidad demandada, esto es, del 2018 al 2021. La entidad demandada y recurrente manifestó que los profesores ocasionales no son empleados públicos de régimen especial, ni perteneces a la carrera profesoral, que su vinculación se realizó a través de contratos de trabajo regulados por el Código 43 Ídem, pág. 19 a 21. 44 Ídem, pág. 22 a 29.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-3333-004-2021-00232-01 DEMANDANTE: DIANA JULIE HINCAPIÉ GUERRERO DEMANDADO: UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa Sustantivo del Trabajo dada la autonomía de que goza la Universidad del Quindío, razón por la cual no es procedente reconocer y pagar la prima de servicio, ya que de lo contrario se estaría vulnerando el principio a la igualdad frente a otros docentes quienes perciben esta prestación, sin que reúna los requisitos para ello, así mismo, señaló que en el hipotético caso que haya lugar a su reconocimiento, tampoco se cumple con el requisito del tiempo, toda vez que se requiere que la vinculación haya sido por un año. Respecto a la autonomía universitaria deprecada por la entidad demandada, conforme se desarrolló previamente (ítem 2.3 de esta providencia), esta se ve limitada en lo que a la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos se refiere, razón por la que debe sujetarse a lo que al respecto decida el gobierno nacional en los términos de la Ley 4 de 1992, razón por la cual, este argumento no prospera.
Ahora bien, las pruebas obrantes en el expediente dan cuenta que la señora DIANA JULIE HINCAPIÉ GUERRERO laboró como docente ocasional desde el primer semestre del año 1998 al segundo semestre de 2021. Además del valor del contrato, a la señora HINCAPIÉ GUERRERO se le cancelaron las prestaciones sociales: vacaciones, prima de navidad y prima de vacaciones.
En cuanto a la prima de servicios únicamente se le canceló en el año 1999. Ahora bien, para la Sala no existe duda que el Decreto 1279 de 2002 otorgó a los docentes de las universidades estatales el derecho a que le sean reconocidos y pagados los conceptos de vacaciones, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de navidad y cesantías.
Conforme con lo manifestado por la Corte Constitucional en sentencia de constitucionalidad C-006 de 1996, los profesores ocasionales tienen una relación laboral subordinada, por cuanto cumplen una prestación personal de servicio, igual a la que realizan los profesores de planta y se encuentran sujetos a una subordinación como se les exige a los otros, como horarios, reuniones, evaluaciones, etc.
Sentencia que además destacó que los docentes ocasionales como los docentes de cátedra tienen derecho, de manera proporcional, a todas las prestaciones sociales de acuerdo a la labor o el trabajo realizado, razón por la cual la Sala estima que, contrario a lo manifestado por la entidad recurrente, la prima de servicios no debe ser excluida de su reconocimiento.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-3333-004-2021-00232-01 DEMANDANTE: DIANA JULIE HINCAPIÉ GUERRERO DEMANDADO: UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa Bajo esta premisa, si la actora como docente ocasional ha desarrollado en igualdad de condiciones las funciones que sus homólogos de planta, con exigencias académicas y laborales, es evidente que se hizo beneficiaria de todas las prestaciones sociales que perciben estos últimos, cuyo reconocimiento y pago, conforme los lineamientos trazados tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado, a los que se hizo alusión previamente, debe ser proporcional al tiempo laborado, habida cuenta que la relación laboral existente entre la señora DIANA JULIE HINCAPIÉ GUERRERO y la UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO es de carácter laboral, de naturaleza especial y de tipo convencional.
Por lo tanto, acorde con lo señalado, la universidad debía reconocer y liquidar la prima de servicio, en los términos indicados, esto es, en forma proporcional a los periodos de la vinculación ininterrumpida, teniendo en cuenta la remuneración mensual que equivaldría a una doceava parte del contrato, obteniendo así la proporcionalidad en aplicación del Decreto 1279 de 2002.
En este sentido la Sala considera que no le asiste razón a la entidad recurrente en cuanto afirma que la demandante no es beneficiaria de la prima de servicio que se calcula para los docentes de planta, debiendo confirmarse la sentencia de primera instancia. Por otra parte, entre los argumentos de la apelación la Universidad del Quindío cuestiona la decisión primera de instancia que accedió al reconocimiento y pago de la prima de servicios, pues afirma que este concepto requiere el cumplimiento de un tiempo de servicio.
Al respecto, es preciso señalar que el Decreto 1279 de 2002, con relación a la prima de servicios, dispone: “V. De la prima de servicio Artículo 44. Reconocimiento y liquidación. Los empleados públicos docentes tienen derecho a una Prima Anual de Servicios equivalente a treinta (30) días de remuneración mensual, la que se paga completa a quienes hayan estado vinculados durante un (1) año. A los empleados públicos docentes de carrera que hayan estado vinculados por tiempo inferior a un año y siempre que hubieren servido a la Universidad respectiva por lo menos seis (6) meses, se les liquida proporcionalmente, a razón de una doceava (1/12) parte por cada mes de servicio completo.
Esta Prima se cancela en la segunda quincena de junio del año respectivo y se liquida con base en los siguientes valores: a) La remuneración mensual que corresponda al docente a treinta (30) de abril del año respectivo; República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-3333-004-2021-00232-01 DEMANDANTE: DIANA JULIE HINCAPIÉ GUERRERO DEMANDADO: UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa b) Una doceava (1/12) de la Bonificación por Servicios Prestados cuando ésta se haya causado.
Parágrafo. El tiempo para el reconocimiento de la Prima de Servicios de que trata este artículo, comienza a contarse a partir del 1° de junio de 1992.” Conforme a la normatividad transcrita, vemos que se exige para su reconocimiento un tiempo mínimo de vinculación, esto es, para que se reconozca la totalidad de la prima de servicio, se requiere la vinculación por un año de servicio, situación que no cumple la accionante, ya que los contratos de trabajo mediante los cuales se vinculó a la UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO, no son superiores a 11 meses, no obstante, dicha normativa, reconoce esta prestación de manera proporcional a quienes hayan estado vinculados por un tiempo inferior a un año, siempre y cuando hubieren servido a la universidad respectiva por lo menos seis (6) meses, requisitos que se cumplen en los años 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021, toda vez que los contratos en dichas anualidades fueron superiores a seis meses como se advirtió en los hechos probados (ítem 2.5. de esta providencia), razón por la cual, la señora DIANA JULIE HINCAPIÉ GUERRERO tiene derecho a que se le reconozca y pague la prima de servicio de manera proporcional pero solo por estas anualidades con la prescripción decretada en primera instancia. Por lo expuesto, esta Sala dispondrá CONFIRMAR la sentencia objeto de censura.
3. CON RELACIÓN A LA CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA Tal como lo definió la Sala Plena de este Tribunal en sentencia del 1 de noviembre de 201845 y ante la existencia de diversidad de criterios en torno a la condena en costas en materia contencioso administrativo, pero la mayoría de los existentes tendientes a calificar o valorar su causación como requisito para su imposición (criterios objetivos, artículo 188 del C.P.A.C.A., pero acudiendo a las normas del civiles, artículos 365 y 366 del C.G.P., para determinar si se imponen o no) en el presente caso solo se observa el ejercicio del derecho de acción de la demandante, el de contradicción de la demandada y la inexistencia de prueba dentro del expediente que se hayan causado costas a favor de la parte demandante, razones suficientes para negar su imposición en esta instancia. 45 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO. Sala Plena.
Sentencia del 1 de noviembre de 2018. Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO. Asunto: Sentencia de segunda instancia. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: José Romel Gutiérrez Salcedo. Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional- CASUR. Radicado: 63001-3340-005-2016-00066- 01. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-3333-004-2021-00232-01 DEMANDANTE: DIANA JULIE HINCAPIÉ GUERRERO DEMANDADO: UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia proferida el 25 de octubre de 2022 por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, por las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia, por lo indicado con anterioridad.
TERCERO: En firme esta decisión, CANCÉLESE su radicación, ENVÍESE al despacho de origen para su cumplimiento, previa anotación en el Sistema Informático SAMAI. Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha, según consta en el acta No. 28.
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, Firmado Electrónicamente46 LUIS CARLOS ALZATE RÍOS JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO 46 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por los Magistrados LUIS CARLOS ALZATE RÍOS y JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, el Decreto reglamentario 2364 de 2012 y el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento se puede consultar en: https://samairj.consejodeestado.gov.co/