República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-001-2016-00441-01 DEMANDANTE: JUAN DAVID PINO HENAO Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA – EMPRESA DE DESARROLLO URBANO DE ARMENIA LTDA “EDUA” – ANDRÉS MAURICIO TORO OSORIO Jurisdicción Contencioso Administrativa TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA PRIMERA DE DECISIÓN Armenia, diecisiete (17) de agosto de dos mil veintitrés (2023) MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Sentencia No. 173 TEMAS: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN GENERAL – FALLA DEL SERVICIO COMO TÍTULO JURÍDICO DE IMPUTACIÓN PRINCIPAL - ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD – FALLA DEL SERVICIO – INEXISTENCIA INSTANCIA: SEGUNDA Decide la Sala, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2022 por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, dentro del medio de control de REPARACIÓN DIRECTA que instauraron JUAN DAVID PINO HENAO (lesionado), MARTHA CECILIA HENAO BOCANEGRA (madre del lesionado) y TANIA JULIA OSPINA HENAO (hermana del lesionado), contra el MUNICIPIO DE ARMENIA, la EMPRESA DE DESARROLLO URBANO DE ARMENIA LTDA “EDUA” y el señor ANDRÉS MAURICIO TORO OSORIO.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-001-2016-00441-01 DEMANDANTE: JUAN DAVID PINO HENAO Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA – EMPRESA DE DESARROLLO URBANO DE ARMENIA LTDA “EDUA” – ANDRÉS MAURICIO TORO OSORIO Jurisdicción Contencioso Administrativa 1.
ANTECEDENTES
1.1. LO QUE SE PRETENDE1: 1.1.1. Que se declare solidaria y administrativa responsable al MUNICIPIO DE ARMENIA, a la EMPRESA DE DESARROLLO URBANO DE ARMENIA LTDA “EDUA” y al señor ANDRÉS MAURICIO TORO OSORIO, por los perjuicios que están soportando los demandantes, en razón a la lesión y secuelas que padece el menor JUAN DAVID PINO HENAO, como consecuencia de las fallas en que incurrieron los demandados, el catorce (14) de julio de 2015, al no tener las medidas de protección necesarias en el predio donde funciona las denominadas canchas sintéticas “San José” de Armenia, propiedad del municipio demandado, administradas por la EDUA y objeto de contrato de arrendamiento con el señor Andrés Mauricio Toro Osorio.
Como consecuencia de la anterior declaración se hagan las siguientes condenas: 1.1.2. Que se condene a las demandadas a pagar a favor de los demandantes como indemnización por los perjuicios morales que están soportando, la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos. 1.1.3. Que los demandados paguen a Juan David Pino Henao (lesionado), la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, como indemnización por el daño a la salud que está soportando por las lesiones sufridas. 1.1.4.
Que se condene a los demandados a pagar a favor de los demandantes como indemnización por la afectación a bienes, derechos o intereses legítimos constitucionales que están soportando, la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos. 1.1.5. Que los demandados reconozcan y paguen intereses remuneratorios y moratorios, sobre todas las sumas de dinero reconocidas por concepto de perjuicios inmateriales en la modalidad de los perjuicios antes reclamados, de acuerdo a lo establecido en el numeral 4° del artículo 195 del CPACA y en la sentencia C-604 de 2012 de la Corte Constitucional. 1 Expediente digital (OneDrive), archivo: 01 630013333001201600044100 RD CP E.pdf., pág. 5 a 9.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-001-2016-00441-01 DEMANDANTE: JUAN DAVID PINO HENAO Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA – EMPRESA DE DESARROLLO URBANO DE ARMENIA LTDA “EDUA” – ANDRÉS MAURICIO TORO OSORIO Jurisdicción Contencioso Administrativa 1.1.6. Que se condene en costas de acuerdo a lo establecido en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.
1.2. RESEÑA FÁCTICA Fundamentan las anteriores pretensiones en los siguientes hechos que la Corporación resume2: Señalan que el municipio de Armenia, es propietario del lote ubicado en la carrera 27 entre calles 30 y 32, identificado con ficha catastral 01-03-0165-001-00 y matricula inmobiliaria 280-43576, de la ciudad de Armenia, donde actualmente funcionan las “canchas sintéticas San José”.
Manifiestan que el Municipio de Armenia designó como administradora del anterior predio, a la Empresa de Desarrollo Urbano de Armenia Ltda. “EDUA”, mediante convenio 001 del 17 de marzo de 2008. Esgrimen que con la intensión de que en el referido predio se pudiera desarrollar actividades relacionadas con cultura y recreación de la ciudadanía, la Empresa de Desarrollo Urbano de Armenia Ltda. “EDUA”, celebró contrato de arrendamiento No. 094 del dos (2) de mayo de 2008 con el señor Andrés Mauricio Toro Osorio.
Arguyen que, en ejecución del contrato de arrendamiento antes indicado, el menor Juan David Pino Henao, en compañía de otras personas, dispuso de una de las canchas sintéticas para llevar a cabo encuentro deportivo de futbol, actividad en la cual se golpeó fuertemente con un elemento de la cancha que no contaba con protección, es decir no cumplía con las medidas de protección necesarias para permitir la celebración de la actividad deportiva.
Comentan que la lesión sufrida por el demandante lesionado, de conformidad con historia clínica de la clínica SaludCoop de Armenia, donde fue atendido por el servicio de urgencias, fue: “Paciente que presenta fractura de la diálisis de la tibia en la extremidad inferior izquierda, hospitalizado por necesidad de material de OSTEOSINTESIS para la realización de OSTEOSINTESIS de tibia”.
Afirman que con ocasión del accidente y a las secuelas padecidas, no pudo volver a practicar futbol, lo cual se erige como daño antijurídico, que los demandantes no están obligados a soportar, pero que en la actualidad están sufriendo y sufrirán hacia 2 Ídem, pág. 3 y 5. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-001-2016-00441-01 DEMANDANTE: JUAN DAVID PINO HENAO Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA – EMPRESA DE DESARROLLO URBANO DE ARMENIA LTDA “EDUA” – ANDRÉS MAURICIO TORO OSORIO Jurisdicción Contencioso Administrativa el futuro, el cual considera debe ser indemnizado con apego a lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política. 1.3.
FUNDAMENTOS DE DERECHO3: Invoca como fundamentos de derecho los artículos 2, 6, 44 y 90 de la Constitución Política; los artículos 2341 a 2360 del Código Civil; el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, y demás normas concordantes y complementarias. Realiza un amplio recuento de las normas que regulan los elementos de la responsabilidad extrapatrimonial del estado y la atribución del daño causado por cada uno de los demandados en sus calidades de propietario, administrador y arrendatario del centro deportivo y en desarrollo de la administración y mantenimiento del mismo. 1.4.
TRÁMITE PROCESAL: • Presentación de la Demanda: 28 de octubre de 20164. • Inadmisión de la demanda: 01 de diciembre de 20165. • Subsanación de la demanda: 19 de diciembre de 20166. • Auto de admisión de la demanda: 06 de marzo de 20177. • Notificación a las demandas MUNICIPIO DE ARMENIA y la EMPRESA DE DESARROLLO URBANO DE ARMENIA LTDA “EDUA”: 23 de mayo de 20178. • Citación para notificación al señor ANDRÉS MAURICIO TORO OSORIO: 22 de mayo de 20179. • Contestación de la EMPRESA DE DESARROLLO URBANO DE ARMENIA LTDA “EDUA”: 16 de agosto de 201710. • Contestación MUNICIPIO DE ARMENIA: 16 de agosto de 201711. • Auto ordenando emplazamiento del señor ANDRÉS MAURICIO TORO OSORIO: 31 de agosto de 201712. 3 Ídem, pág. 9 a 21. 4 Ídem, pág. 97. 5 Ídem, pág. 99 a 101. 6 Ídem, pág. 105 a 155. 7 Ídem, pág. 157 a 162. 8 Ídem, pág. 177. 9 Ídem, pág. 176. 10 Ídem, pág. 189 a 206. 11 Ídem, pág. 275 a 283. 12 Ídem, pág. 297 a 300.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-001-2016-00441-01 DEMANDANTE: JUAN DAVID PINO HENAO Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA – EMPRESA DE DESARROLLO URBANO DE ARMENIA LTDA “EDUA” – ANDRÉS MAURICIO TORO OSORIO Jurisdicción Contencioso Administrativa • Notificación personal de la demanda al señor ANDRÉS MAURICIO TORO OSORIO: 18 de octubre de 201713. • Contestación del señor ANDRÉS MAURICIO TORO OSORIO: 15 de enero de 201814. • Auto tiene por contestada la demanda, y fija fecha para audiencia inicial: 23 de octubre de 201815. • Audiencia inicial: 19 de noviembre de 201816. • Audiencia de pruebas: 21 de enero de 201917. • Continuación de la audiencia de pruebas y traslado para alegar de conclusión: 16 de diciembre de 202018. • Sentencia de primera instancia: 16 de diciembre de 202219. • Notificación de la sentencia: 19 de diciembre de 202220. • Recurso de apelación: demandante, 19 de enero de 202321. • Concesión recurso de apelación: 20 de febrero de 202322. • Admite recurso de apelación y corre traslado para pronunciarse frente al recurso: 03 de mayo de 202323. • Pronunciamiento frente al recurso de apelación: MUNICIPIO DE ARMENIA: 09 de mayo de 202324.
1.5. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA
1.5.1. MUNICIPIO DE ARMENIA25. El Municipio de Armenia, dio respuesta a la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones. 13 Ídem, pág. 300. 14 Ídem, pág. 311 a 325. 15 Ídem, pág. 371 a 173. 16 Ídem, pág. 379 a 388. 17 Ídem, pág. 439 a 444. 18 Expediente digital (OneDrive), archivo: 12 2016-00441 Acta audiencia pruebas.pdf. 19 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), actuación No. 30, archivo: 7_SENTENCIADEPRIMERAINSTANCIA_ NIEGAPRET(.pdf). 20 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), actuación No. 31, archivo: Soporte notificación Sentencia de primera(.pdf). 21 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), actuación No. 32, archivo: 10_RECEPCIONRECURSOAPELACION_APELACIONMARTHAHEN(.pdf). 22 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), actuación No. 37, archivo: 15_AUTORESUELVECONCESIONRECURSOAPELACION_CONCEDE(.pdf). 23 Expediente digital SAMAI (2ª Inst.), actuación No. 6, archivo: 7_AutoAdmiteRecursoApelacion(.pdf). 24 Ídem (2ª Inst.), actuación No. 11, archivo: 10_MemorialWeb_Otro(.pdf). 25 Expediente digital (OneDrive), archivo: 01 630013333001201600044100 RD CP E.pdf., pág. 275 a 283.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-001-2016-00441-01 DEMANDANTE: JUAN DAVID PINO HENAO Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA – EMPRESA DE DESARROLLO URBANO DE ARMENIA LTDA “EDUA” – ANDRÉS MAURICIO TORO OSORIO Jurisdicción Contencioso Administrativa Aduce que es cierto que dicha entidad es propietaria del lote en donde funge desde hace varios años las denominadas “Canchas Sintéticas San José”, y que asignó a la EMPRESA DE DESARROLLO URBANO DE ARMENIA LTDA. “EDUA” como administradora del mismo, mediante el convenio interadministrativo del 17 de marzo de 2008.
Refiere que, con la entrega del inmueble por parte de la entidad territorial a la EDUA, le entregó la responsabilidad de control, vigilancia y administración, por lo que no tiene injerencia, ni está llamado a responder como garante de las pretensiones alegadas, advirtiendo con ello una falta de legitimación en la causa por pasiva. Esgrime que la parte actora se limita a realizar una serie de afirmaciones sobre una supuesta falla en la protección de los elementos de la cancha de futbol donde sucedieron los hechos, sin que obre dentro del escrito de demanda, prueba que demuestre lo expuesto, como tampoco se demuestra la falta de mantenimiento sobre las instalaciones de la cancha, ni mucho menos, el lugar exacto o elemento con el cual supuestamente el menor lesionado se golpeó. Sostiene que se presentan incongruencias entre lo dicho en el escrito de solicitud de conciliación extrajudicial, donde se expresa: “se golpeó fuertemente con uno de los postes de la misma”, otra incongruencia es que se afirma que el accidente fue el catorce (14) de julio de 2015, fecha que no concuerda con el informe médico de fecha siete (7) de julio de 2015, en la cual se establece: “paciente que el día de hoy se encontraba en práctica deportiva y sufre trauma en pierna izquierda, posterior dolor, limitación funcional y edema, acude al servicio (sig) de esta institución (…)”.
Propuso excepciones, las que denomino: i) Falta de legitimación material en la causa por pasiva, señalando que la administración, mantenimiento y debida protección de los elementos de la cancha sintética donde sucedieron los hechos están exclusivamente en cabeza del señor Andrés Mauricio Toro Osorio; ii) Rompimiento del nexo causal por culpa exclusiva de la víctima, aduciendo que la lesión padecida se dio por la práctica de la actividad deportiva, sin que exista prueba que demuestre que el daño sufrido sea imputable a la entidad territorial; y iii) Genérica, solicitando se declare cualquier medio de excepción que resulte probado.
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1.5.2. EMPRESA DE DESARROLLO URBANO DE ARMENIA LTDA. “EDUA”26. Se pronunció frente al escrito de la demanda aduciendo que el MUNICIPIO DE ARMENIA es propietario del lote en donde funge desde hace varios años las denominadas “Canchas Sintéticas San José”, y quien designó a la “EDUA” como administradora del mismo, mediante el convenio interadministrativo del 17 de marzo de 2008, quien a su vez arrendo dicho predio al señor ANDRÉS MAURICIO TORO OSORIO para realizar la actividad comercial del inmueble.
Arguye que la parte actora no es clara ni precisa en los hechos en tiempo, modo y lugar, ya que utiliza términos de manera subjetiva que no se encuentran probados, así mismo, tampoco demuestra en que fallas incurrió la EDUA, tampoco advierte cual la presunta medida de protección que presuntamente se omitió. Reitera las mismas inconsistencias aducidas por el MUNICIPIO DE ARMENIA.
Señala que, de los documentos anexos a la demanda, no se aportó la historia clínica donde se plasme la gravedad de la lesión, ya que lo que se aportó fueron autorizaciones del servicio. Indica que no está probado el daño antijurídico, ni el nexo causal. Esgrime que la actividad deportiva que desarrollaba el lesionado, estaba en el deber de soportarla, ya que su presencia en el espacio deportivo fue autónoma, libre y voluntaria, y máxime que el futbol es un juego de contacto y golpe, catalogado de alto riesgo.
Sostiene que el señor ANDRÉS MAURICIO TORO OSORIO realiza su actividad económica bajo su propia cuenta y riesgo, motivo por el cual es responsable del uso y mantenimiento de las instalaciones del bien inmueble dado en arrendamiento. Propuso excepciones, las que denomino: i) Falta de legitimación material en la causa por pasiva de la EDUA, aduciendo que el arrendatario ANDRÉS MAURICIO TORO OSORIO sería el llamado a responder en el caso que resulten abantes las pretensiones de la demanda, dada su calidad de dueño del negocio comercial y administrador del mismo, teniendo el deber de realizar el mantenimiento preventivo de los espacios utilizados para el desarrollo de 26 Ídem, pág. 189 a 206.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-001-2016-00441-01 DEMANDANTE: JUAN DAVID PINO HENAO Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA – EMPRESA DE DESARROLLO URBANO DE ARMENIA LTDA “EDUA” – ANDRÉS MAURICIO TORO OSORIO Jurisdicción Contencioso Administrativa la actividad comercial; ii) Culpa exclusiva de la víctima, manifestando que el lesionado realizaba una práctica deportiva, siendo conocedor de las consecuencias, al ser una actividad de alto riesgo al tratarse de un deporte de contacto; iii) De la duda razonable frente a la manera en cómo ocurrieron los hechos, comentando que no existe prueba que haga prever como causa probable de la lesión, un elemento extraño o que la falta de mantenimiento haya sido la causante de la fractura, asimismo, no hay prueba del nexo de causalidad, ello aunado al hechos que la fechas de los hechos, no concuerdan con las fechas de los documentos referentes a las atenciones médicas; y iv) Genérica, solicitando se decrete cualquier excepción que se pruebe dentro del presente asunto.
1.5.3. ANDRÉS MAURICIO TORO OSORIO27. Dio respuesta a la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones. Señala que no son claras las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, específicamente no es claro con que, o contra que fue que presuntamente se golpeó el joven Juan David Pino Henao. Refiere que los argumentos esgrimidos por la parte actora son ambiguos, sin que aportara prueba alguna que demuestre la presunta falla en la que incurrió. Sostiene que no existe ningún daño antijuridico imputable al señor Toro Osorio, así mismo, tampoco se demuestra el nexo causal.
Propuso como excepciones las que denominó, i) Culpa exclusiva de la víctima, manifestando que el lesionado realizaba una práctica deportiva y conocedor de las consecuencias que acarrea una actividad de alto riesgo, por lo que debe asumir las consecuencias de su actuar; ii) Buena fe, aduciendo que el señor Andrés Mauricio Toro Osorio ha actuado de buena fe; y iii) Genérica, solicitando se declare probada toda excepción que se encuentre probada en el proceso. 1.6.
PROVIDENCIA RECURRIDA28: La A-quo mediante sentencia del 16 de diciembre de 2022, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se logró demostrar la responsabilidad de las entidades demandadas y el particular arrendatario del bien inmueble, en los hechos 27 Ídem, pág. 311 a 325. 28 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), actuación No. 30, archivo: 7_SENTENCIADEPRIMERAINSTANCIA_ NIEGAPRET(.pdf).
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Esgrime que en esta caso se encuentra frente a un principio fundamental y elemental y es que la víctima debe asumir las consecuencias del daño que ha sufrido por haberse expuesto a sufrirlo, situación que tiene mayor fundamento, cuando la parte actora ni siquiera identifica el elemento causante del daño, pues en la demanda expresa que “se golpeó fuertemente con un elemento de la cancha que no contaba con protección”, mientras que en el escrito de solicitud de conciliación extrajudicial allegado a la Procuraduría General de la Nación, se expresó: “se golpeó fuertemente con uno de los postes de la cancha que carecía de seguridad”, lo que implica que no se demostró adecuadamente el elemento causante del daño, y además hay ausencia probatoria que demuestre que la fractura sufrida fue con ocasión de un elemento extraño al juego que realizaba, reiterando que la práctica de un deporte de conjunto, que se caracteriza por el contacto fuerte entre sus jugadores, lo que aumenta el riesgo de sufrir un daño. Razón por la cual declaró prospera la excepción de fondo propuesta por la Empresa de Desarrollo Urbano de Armenia Ltda., denominada duda razonable frente a la manera en cómo ocurrieron los hechos.
1.7. RECURSO DE APELACIÓN: La parte demandante29, interpuso en término el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, argumentando un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, al considerar que la a quo estudia de manera incompleta el testimonio del señor OSCAR LOPEZ y la declaración de parte del señor JUAN DAVID PINO HENAO, quienes coinciden en manifestar que el señor PINO HENAO impactó contra un elemento de la cancha que no contaba y que a la fecha no cuenta con protección, exactamente un gancho de metal en el cual va amarrada la malla que encierra la cancha en su totalidad para evitar que el balón no abandone la misma. 29 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), actuación No. 32, archivo: 10_RECEPCIONRECURSOAPELACION_APELACIONMARTHAHEN(.pdf).
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-001-2016-00441-01 DEMANDANTE: JUAN DAVID PINO HENAO Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA – EMPRESA DE DESARROLLO URBANO DE ARMENIA LTDA “EDUA” – ANDRÉS MAURICIO TORO OSORIO Jurisdicción Contencioso Administrativa Por lo anterior, sostiene que se reúne el material probatorio suficiente para inferir de manera clara y razonable, que las entidades demandadas son responsables administrativamente del daño causado al señor JUAN DAVID PINO HENAO y por ende deben indemnizar a los demandantes por los perjuicios señalados en la demanda.
Por lo tanto, solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se accedan a las pretensiones de la demanda.
1.8. PRONUNCIAMIENTO FRENTE AL RECURSO DE APELACIÓN Y CONCEPTO DEL PROCURADOR: La demandada MUNICIPIO DE ARMENIA30, se pronunció frente al recurso interpuesto, señalando que las pruebas testimoniales practicadas, no fueron claras al momento de describir con qué tipo de objeto el señor Juan David Pino Henao se ocasionó la lesión, por lo que respecta deducir que, no existe una responsabilidad directa del Municipio de Armenia frente al particular, pues nunca se aportaron las pruebas contundentes para determinar el daño ocasionado, por lo tanto solicita se desestimen los argumentos de la parte actora.
La demandada EMPRESA DE DESARROLLO URBANO DE ARMENIA LTDA. “EDUA”, no se pronunció frete al recurso interpuesto. El demandado ANDRÉS MAURICIO TORO OSORIO no se pronunció en esta etapa procesal. El Procurador delegado a este Tribunal no emitió concepto en esta instancia.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta la parte demandante, en el presente medio de control de Reparación Directa, según lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A., en Segunda Instancia. Se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto. 30 Expediente digital SAMAI (2ª Inst.), actuación No. 11, archivo: 10_MemorialWeb_Otro(.pdf).
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-001-2016-00441-01 DEMANDANTE: JUAN DAVID PINO HENAO Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA – EMPRESA DE DESARROLLO URBANO DE ARMENIA LTDA “EDUA” – ANDRÉS MAURICIO TORO OSORIO Jurisdicción Contencioso Administrativa 2.1. PROBLEMA JURÍDICO: Con fundamento en los anteriores planteamientos de las partes, en especial los argumentos de los recursos de apelación31, lo que determina la competencia del A quem, entra la Sala a dilucidar el siguiente problema jurídico: ¿Se encuentran reunidos los presupuestos jurídicos exigidos para declarar administrativa y patrimonial responsable al MUNICIPIO DE ARMENIA, a la EMPRESA DE DESARROLLO URBANO DE ARMENIA LTDA “EDUA” y al señor ANDRÉS MAURICIO TORO OSORIO, con ocasión de las lesiones sufridas por el señor JUAN DAVID PINO HENAO en hechos ocurridos el 14 de julio de 2015 mientras practicaba y/o jugaba microfutbol en las denominadas canchas sintéticas del “San José”, ubicadas en la carrera 27 entre calles 30 y 32 del 31 Sobre el alcance de la apelación, nos ilustra el máximo tribunal de lo contencioso en providencia de unificación: “En este orden de ideas, para la Sala Plena de la Sección Tercera resulta claro –y alrededor de este planteamiento unifica en esta materia su Jurisprudencia– que por regla general el marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, están llamados a excluirse del debate en la instancia superior, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o por la ley, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia31 de la sentencia como el principio dispositivo, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo.
Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’” CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SALA PLENA CONSEJERO PONENTE: Mauricio Fajardo Gómez Bogotá, D.C., nueve (09) de febrero de dos mil doce (2012).
Radicación No.: 50001233100019970609301 (21.060). Actor: Reinaldo Idárraga Valencia y otros. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Referencia: Sentencia de Unificación Jurisprudencial. En igual sentido: “Los límites materiales y formales que se tiene en esta instancia están determinados por el contenido de la apelación. Por esta razón, dispone el artículo 357 CPC que este recurso se entiende interpuesto en lo desfavorable al apelante, de manera que no se puede agravar la situación del apelante único31.
A este principio se le ha denominado como la no reformatio in pejus. No obstante la anterior regla, ella se rompe en dos casos, por lo menos en este tipo de procesos ordinarios, pues en algunos de naturaleza constitucional, como la tutela, se admite la posibilidad de reformar en peor, pero en la instancia de la revisión oficiosa que hace la Corte Constitucional31 -no cuando se trata de la resolución al recurso de apelación del apelante único-: i) cuando apelan las dos partes del proceso, o ii) cuando quien no apela se adhiere la recurso.
En estos dos supuestos la ley autoriza, por razones lógicas, que el juez no quede atado a la favorabilidad que cada apelante busca para su situación procesal, con la interposición del recurso, pues es preciso dotarlo de la capacidad para resolver con libertad, pues de no hacerlo carecerían de sentido los recursos interpuestos, pues el ad quem no podría decidir en ningún sentido.
En efecto, si las dos partes apelan, y si además no se pudiera reformar en peor, se tendría que mantener intacta la sentencia, pues lo que se diga frente a cada recurso normalmente busca mejorar la posición de quien lo interpone, y desmejorar la de su contraparte. En tal caso, sería inútil tramitar los recursos de apelación.” CONSEJO DE ESTADO.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO. Sentencia del 1 de octubre de 2008. Radicación número: 52001-23-31-000-1994-06078- 01(17070). Actor: RICARDO HERNÁNDEZ SUÁREZ. Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA EL DESARROLLO DE NARIÑO-CORPONARIÑO. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-001-2016-00441-01 DEMANDANTE: JUAN DAVID PINO HENAO Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA – EMPRESA DE DESARROLLO URBANO DE ARMENIA LTDA “EDUA” – ANDRÉS MAURICIO TORO OSORIO Jurisdicción Contencioso Administrativa Municipio de Armenia, como consecuencia de la falta de las medidas de protección para la práctica de la actividad deportiva, específicamente la de microfutbol? Para dar respuesta al anterior cuestionamiento, la Sala estudiará cada uno de los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado, teniendo en cuenta el planteamiento presentado en el problema jurídico y las particularidades del caso bajo estudio. 2.2.
HECHOS PROBADOS De conformidad con las pruebas incorporadas al expediente, están acreditados en el proceso los siguientes hechos relevantes: El 06 de julio de 2015, el joven JUAN DAVID PINO HENAO es atendido en la Clínica SaludCoop Armenia, el cual, conforme a la historia clínica y/o anotación médica obrante en el proceso, de la cual se extrae lo siguiente32: “Objetivo: PACIENTE QUIEN EL DIA DE HOY SE ENCONTRABA EN PRACTICA DEPORTIVA Y SUFRE TRAUMA EN PIERNA IZQUIERDA, POSTERIOR DOLOR, LIMITACIÓN FUNCIONAL Y EDEMA, ACUDE AL SERVICIO DE ESTA INSTITUCIÓN DONDE SE TOMA RX DE PIERNA Y SE OBSERVA FRACTURA DE LA DIAFISIS DE LA TIBIA IZQUIERDA EN LA TRANSICIÓN ENTRE LA EL TERCIO DISTAL CON FRACTURA NO DESPLAZADA DEL PERONE” Se decretó y practicó el siguiente TESTIMONIO: OSCAR LÓPEZ33: Testigo de la parte actora, quien en su relato inicial señaló: “Ese día lo que pasa es que yo practico el deporte de futbol también, ese día me encontraba por los lados del estadio San José cuando vi unos sardinos que iban a jugar me arrimé ahí a ver como dice el cuento, a chismosear a ver jugar los muchachos, uno de ellos en un momento de esos comenzaron a jugar su futbol a practicarlo yo vi que uno, el pelao este muchacho PINO y sé que le dicen PINO porque todo el mundo del dice PINO PINO no más y yo vi que hizo una barredora y quedó ensartado en una cosa, los demás compañeros quedaron todos paralelos y pararon y no más, y como siempre nosotros hicimos, nosotros los colombianos somos muy chismosos. nos metimos a la cancha a ver que le había pasa al sardino y esperamos y nadie hizo nada por él.” Preguntó la señora Juez “PREGUNTADO: Que es una barredora.
CONTESTÓ: Una barredora es cuestión 32 Expediente digital (OneDrive), archivo: 01 630013333001201600044100 RD CP E.pdf., pág. 45 a 75, específicamente la pág. 55. 33 Expediente digital (OneDrive), carpeta: CdsExpediente/Foio234, archivo: AudienciaPruebas1 2016- 441.3gp., minuto 00:07:17 a 00:17:54. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-001-2016-00441-01 DEMANDANTE: JUAN DAVID PINO HENAO Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA – EMPRESA DE DESARROLLO URBANO DE ARMENIA LTDA “EDUA” – ANDRÉS MAURICIO TORO OSORIO Jurisdicción Contencioso Administrativa del futbol, cuando el contrincante va o el balón se le va a uno, y uno se tira al piso, así en cuestión de barredora.
PREGUNTADO: Cuando este muchacho PINO se cayó que paso con él. CONTESTÓ: Él quedo extendido en el piso y o más, en ese momento él quedo ahí los muchachos quedaron todos lelos parados mirando que había pasado, nosotros nos pusimos a mirar que ahí y vimos que la pierna le había quedado incrustada en una vaina ahí mas no lo quisimos mover ni nada, lo dejamos ahí. PREGUNTADO: Entonces nadie hizo nada, nadie llamó a nadie.
CONTESTÓ: Nada, pues ya ahí todos nosotros asustados, nadie lo dejaba coger a él, nos quedamos parados, paralelos, cuando en trascurso del tiempo llegó fue la señora mamá de él y hasta tuvo unos inconvenientes ahí con unos señores, que por que no hacían nada por el hijo, y como dijimos, como la gente no lo deja tocara uno a nadie, que este un herido usted no puede meterse allá porque ahí mismo el culpable es usted, nos quedamos parados y esperamos, nosotros estábamos ahí cuando la señora mamá llegó, la señora si es un poquito neurasténica y eso fue todo y ya, por ahí otro problema y ella llamó la ambulancia y no sé qué pasaría en ese momento, yo me abro del parche como decimos nosotros y no más. PREGUNTADO: Usted anteriormente había estado jugando en esas canchas.
CONTESTÓ: A mí me habían convidado a jugar ahí, pero en horas de la noche yo no juego, si trato de practicarlo en el día, pero un toque de balón ahí nada más. PREGUNTADO: Cuando usted hizo uso en alguna oportunidad de esas canchas, que estado presentaban las canchas, como estaban las canchas. CONTESTÓ: Cuando lo inauguraron, cuando hicieron las canchas era muy elegante jugar ahí, después no se el mantenimiento de ahí, PREGUNTADO: Usted ha manifestado que le gusta el futbol y que a veces frecuenta esas canchas.
CONTESTÓ: No, las cancheas en cuestión de las sintéticas muy poco, porque yo lo que practico es el futbol. PREGUNTADO: Alguna vez tuvo que presenciar un evento parecido a este, algún accidente por un mal acondicionamiento de la cancha. CONTESTÓ: Paso por ahí, chismoseo un rato y me voy ahí mismo, no es como mi hobby ver microfutbol ni nada, a mi lo que me gusta es el futbol.
PREGUNTADO: A que le atribuyeron lo que le paso al muchacho. CONTESTÓ: Como los muchachos hoy en día, son como agrandaditos para jugar, ellos creen que con hacer una figurita o hacer una vaina así, se creen mucha cosa, entonces ahí si no sabría decir porque lo hizo o que consecuencias tenía la cancha en ese momento, si uno sabe que hay un objeto de esos como se va a tirar.
PREGUNTADO: Es que había algo en la cancha. CONTESTÓ: Según eso, había, eso le ponen unos ganchos para sostener las mallas, supuestamente no está enhebrada la malla en ese momento y desafortunadamente el pelao le tira la cosa y es ahí donde tiene la lesión.” Pregunta la parte demandante. “PREGUNTADO: Infórmele al Despacho si usted vio, si aquel elemento que señala tenía algún tipo de protección. CONTESTÓ: No, para nada.
PREGUNTADO: Infórmele al Despacho, más o menos cuanto paso desde que el muchacho tuvo el accidente hasta que vino la ambulancia. CONTSTÓ: Yo le pongo a eso por ahí 45 a 50 minutos.” Pregunta la señora Jueza. “PREGUNTADO: Quien estaba a cargo de esos muchachos, quien era el entrenador de ellos, quien los acompañaba. CONTESTÓ: Ahí si yo no sé, porque yo vi fue que esos muchachos llegaron allá solos.” Pregunta la parte demandada.
“PREGUNTADO: Manifiéstele al Despacho por favor, en que parte se encuentra lo que usted denomina gancho, dentro de los límites de la raya blanco donde se juega o por fuera. CONTESTÓ: A un lado. PREGUNTADO: Aclare, cuando él se tira, a realizar la barredora para obstruir el paso de un pase, al hacer esa barredora tuvo la prevención de que estaba allí o no, o no sabe.
CONTESTÓ: Yo República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-001-2016-00441-01 DEMANDANTE: JUAN DAVID PINO HENAO Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA – EMPRESA DE DESARROLLO URBANO DE ARMENIA LTDA “EDUA” – ANDRÉS MAURICIO TORO OSORIO Jurisdicción Contencioso Administrativa creo, que no debe haber sabido, si uno sabe que hay un objeto ahí, no se tira.
PRGUNTADO: Usted sabe si el joven PINO era practicante habitual del deporte microfutbol o de futbol. CONTESTÓ: Él practicaba ambas cosas, porque el pelao jugaba futbol y practicaba micro, donde lo conviden a uno a jugar eso, cuestión que sea con balón ahí está. PREGUNTADO: Porque dice esto, si dice que lo conoció el día del accidente. CONTESTÓ: Tengo entendido que, si uno va una cancha de esas, es porque ha practicado el deporte.
PREGUNTADO: A usted le consta que él era amante al futbol. CONTESTÓ: Pues yo creo que sí, porque si no, no estuviera por esos lados. PREGUNTADO: Usted tuvo contacto directo con el joven PINO después del acaecimiento de la ruptura o del percance que sufrió en las cachas de microfutbol. CONTESTÓ: Supuestamente la mamá me llamaba, me decía, don Oscar usted nos puede servir de testigo.” Así mismo, se decretaron y practicaron los siguientes INTERROGATORIOS DE PARTE: JUAN DAVID PINO HENAO34: “PREGUNTADO: Como es cierto sí o no que usted cuando sufrió la lesión, fua a causa de una mala jugada al tirarse a recuperar un balón, la famosa barredora.
CONTESTÓ: Pues sí, me parece una jugada normal, a mí me tiran un balón y yo por no dejar ir el balón, con el pie derechos se la trato de pasar a un compañero que está al lado derecho mío y el pie izquierdo fue el que siguió derecho y se recibió con el elemento extraño, lo cual yo tengo fotos para explicar mejor.” En este momento de la audiencia el interrogado allega a la señora Jueza cuatro fotos, dos del elemento extraño y dos de la lesión sufrida.
Pregunta la señora Jueza haciendo referencia a las fotografías “PREGUNTADO: Este es el elemento extraño que usted dice se encontraba ahí. CONTESTÓ: Sí.” Continúa interrogando parte demandada. “PREGUNTADO: Indique si el elemento extraño está dentro de la demarcación de las líneas blancas donde normalmente se juega o está fuera de la línea blanca.
CONTESTÓ: Esta fuera. PREGUNTADO: Mas o menos a cuantos centímetros se encuentra de la línea donde debe jugarse el balón de microfutbol. CONTESTÓ: Yo diría más o menos a unos 20 centímetros 30 centímetros. PREGUNTADO: En que equipos de futbol jugó usted. CONTESTÓ: Yo jugué en Maranatas, estuve en la Jorge Hernán Bermúdez, en ese tiempo estaba jugado en la sub 17, también juegue en Libertad.
PREGUNTADO: Después de la lesión, usted volvió a las canchas de microfutbol o de futbol a practicar su deporte. CONTESTÓ: Después de terapias y mucho esfuerzo, yo si volví a jugar con dificultad todavía, ya que soy derecho y el pie de apoyo todavía me duele, hasta hace poco el elemento con que me operaron, la placa ahora la van a sacar y no he jugado lo mismo, todavía tengo muchos dolores, por las noches me duele mucho.
PRGUNTADO: Cuantas veces usted había ido a jugar en las canchas que se encuentran en el sector de San José. CONTESTÓ: Muchas.” Teniendo de presente las fotografías entregadas la señora Jueza pregunta. “PREGUNTADO: Esos ganchos para que servían, porque aquí pareciera como si estuvieran sosteniendo algo. CONTESTÓ: Si eso es lo que sostiene la malla, esa mallita para que el balón no se salga.
PREGUNTADO: Esa malla, no es arco si no la protección 34 Ídem, minuto 00:20:40 a 00:26:40. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-001-2016-00441-01 DEMANDANTE: JUAN DAVID PINO HENAO Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA – EMPRESA DE DESARROLLO URBANO DE ARMENIA LTDA “EDUA” – ANDRÉS MAURICIO TORO OSORIO Jurisdicción Contencioso Administrativa general.
CONTESTÓ. Sí, todo alrededor de la cancha. PREGUNTADO: Toda la cancha tiene estos mismos ganchos. CONTESTÓ: Yo diría, es que no recuerdo muy bien, solo me recuerdo de eses, pero si tendría varios porque siempre esta con fuerza la malla.”. MARTHA CECILIA HENAO BOCANEGRA35: “PREGUNTADO: Si el elemento con el que se lesionó el joven JUAN DAVID PINO se encuentra dentro de los lineamientos de la cancha donde se practica o fuera de las líneas.
CONTESTÓ: El objeto esta entre la cancha y la parte de afuera, hasta donde yo fui y mire sostiene la malla de la cancha. PREGUNTADO: Como fue que se lesionó el joven JUAN DVID PINO. CONTESTÓ: La verdad yo no estaba, yo llegue cuando ya habían sucedido los hechos, pues mi hijo me explico y los muchachos que estaba ahí me explicaron que JUAN DAVID cuando fue a darle al balón se resbaló entiendo yo y ahí estaba, es como una barra de hierro.
PREGUNTADO: Su hijo en que equipos fue que jugó o debutó en nivel no desparcimiento ni recreativo, si no de competencia. CONTESTÓ: Primero estuvo en una escuela de futbol en Libertad, después esturo en el Club de Tiro y de ahí Libertad lo prestó a la sub 17 para un torneo que iba a ver. PREGUNTADO: Actualmente JUAN DAVID juega microfutbol o futbol.
CONTESTÓ: Él si fue, porque él ama el deporte, no ha sido posible que él deje de jugar, porque es lo que más le gusta a él, pero no es lo mismo, ya ultimo resulto con otro problema en la pierna, estamos con un proceso de radiografías y pendiente que el ortopedista vuelva y lo vea. TANIA JULIANA OSPINA HENAO36: “PREGUNTADO: Como es cierto sí o no, si usted conoce las canchas donde sufrió el percance JUAN DAVID PINO HENAO.
CONTESTÓ: Sí, si las conozco. PREGUNTADO: El objeto con el que sufrió el percance el joven JUAN DAVID PINO se encuentra dentro de las líneas donde habitualmente se juega o está por fuera de la línea blanca. CONTESTÓ: Yo conozco las canchas, pero porque he ido a ver jugar, pero no porque las conozca adentro. PREGUNTADO: Usted presenció el momento en el que JUAN DAVID tuvo el accidente.
CONTESTÓ: No. PREGUNTADO: El joven JUAN DAVID actualmente juega futbol o microfutbol. CONTESTÓ: Sí. PREGUNTADO: Manifieste si JUAN DAVID PINO HENAO fue muchas veces a jugar a esas canchas. CONTESTÓ: Sí, porque a él le gusta bastante el futbol.”. Fotografías aportadas por el demandante JUAN DAVID PINO HENAO con el interrogatorio de parte. 35 Ídem, minuto 00:30:12 a 00:33:20. 36 Ídem, minuto 00:36:43 a 00:38:23.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-001-2016-00441-01 DEMANDANTE: JUAN DAVID PINO HENAO Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA – EMPRESA DE DESARROLLO URBANO DE ARMENIA LTDA “EDUA” – ANDRÉS MAURICIO TORO OSORIO Jurisdicción Contencioso Administrativa República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-001-2016-00441-01 DEMANDANTE: JUAN DAVID PINO HENAO Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA – EMPRESA DE DESARROLLO URBANO DE ARMENIA LTDA “EDUA” – ANDRÉS MAURICIO TORO OSORIO Jurisdicción Contencioso Administrativa
2.3. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL Y EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO EN GENERAL. Corresponde a la Sala iniciar su análisis determinando el régimen de responsabilidad aplicable al presente caso, dado que nos encontramos frente al ejercicio del medio de control de reparación directa, en el que rige plenamente el principio iura novit curia37.
Para ello se acudirá, en primer lugar, a las normas generales que regulan la responsabilidad del Estado. El actual régimen constitucional establece la obligación jurídica a cargo del Estado de responder por los perjuicios antijurídicos que hayan sido cometidos por la acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual implica que una vez causado el perjuicio antijurídico y este sea imputable al Estado, el mismo corre con el deber 37 Literalmente, “el juez conoce el derecho”.
Para el H. Consejo de Estado: “En los eventos en que se discute la responsabilidad patrimonial del Estado, se debe dar aplicación al principio iura novit curia, lo cual implica que frente a los hechos alegados y probados por la parte demandante, corresponde al juez definir la norma o el régimen aplicable al caso, potestad del juez que no debe confundirse con la modificación de la causa petendi, esto es, los hechos que se enuncian en la demanda como fundamento de la pretensión. ” CONSEJO DE ESTADO.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA, Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO Bogotá, D.C., Sentencia del 29 de agosto de 2007. Radicación número: 15001-23-31-000-1994- 04691-01 (15494). República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-001-2016-00441-01 DEMANDANTE: JUAN DAVID PINO HENAO Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA – EMPRESA DE DESARROLLO URBANO DE ARMENIA LTDA “EDUA” – ANDRÉS MAURICIO TORO OSORIO Jurisdicción Contencioso Administrativa legal de entrar a reparar el daño ocasionado.
Es así como a través del artículo 90 superior se enmarca el principio general de responsabilidad patrimonial del Estado, tanto en materia contractual como extracontractual, fundamentado en la noción del denominado “daño antijurídico”, que es aquel que la víctima no tiene la obligación de soportar, el cual incluye en un concepto más amplio, además de la responsabilidad de la administración pública, la del Estado en general y por ende de la administración de justicia, así como de los demás órganos autónomos e independientes que hacen parte de la estructura Estatal.
Consagra el mencionado artículo 90 de la Constitución Política: “ARTÍCULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.” Nótese de la norma transcrita, dos elementos que se constituyen como piedra angular en la responsabilidad de Estado, la imputabilidad y el daño antijurídico, de ahí que cuando se pruebe el hecho dañino, es el Estado mismo el primer obligado a la reparación, por la lesión patrimonial que injustificadamente sufre una persona con ocasión de la función de los organismos estatales.
Así lo ha interpretado el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo: “A partir de la expedición de la constitución de 1991, la responsabilidad del estado se define de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 90 en virtud del cual, el estado será patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión imputable a sus agentes.
En efecto, dos son los postulados que fundamentan dicha responsabilidad: i) el daño antijurídico, y ii) la imputación del mismo a la administración, “sin que sea posible predicar la existencia y necesidad y/o valoración y análisis de otro tipo de componentes a efectos de configurar la responsabilidad”. Al respecto, la corte constitucional ha dicho que “la fuente de la responsabilidad patrimonial del estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, razón por la cual se reputa indemnizable … Sobre la noción de daño antijurídico, esta sección ha definido que “consistirá siempre en la lesión patrimonial o extra-patrimonial que la víctima no está en el deber jurídico de soportar”.
En este sentido, el daño República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-001-2016-00441-01 DEMANDANTE: JUAN DAVID PINO HENAO Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA – EMPRESA DE DESARROLLO URBANO DE ARMENIA LTDA “EDUA” – ANDRÉS MAURICIO TORO OSORIO Jurisdicción Contencioso Administrativa ocasionado a un bien jurídicamente tutelado, impone el deber de indemnizar el consecuente detrimento con el objetivo de garantizar el principio de igualdad ante las cargas públicas”38 (Negrillas de la Sala).
Es claro entonces, que los daños antijurídicos que desencadenan la responsabilidad del Estado, son aquellos que tienen por autor a una autoridad pública y que además pueden serle válidamente atribuidos al Estado. En síntesis, se puede concluir de lo esbozado por la norma constitucional, que la misma es estricta en guardar diferencia con ambos extremos de la relación de responsabilidad, señalando los sujetos pasivos y activos de la misma, la administración y el lesionado, el daño y la relación de causalidad.
El daño, entendido en el sentido de que alguien debe ser receptor del mismo, rompiéndose así el principio de “no hacer daño a nadie”, a su vez este debe ser antijurídico o sea causado por el comportamiento irregular de la administración, falla que se puede generar por la acción u omisión en el cumplimiento de sus funciones, o por cualquier otra conducta que sea irregular y pueda ocasionar un perjuicio que el afectado no está obligarlo a sufrirlo, de donde se distingue la existencia de los regímenes de responsabilidad subjetiva y objetiva, respectivamente.
A manera de conclusión y bajo el entendido de lo expuesto por la jurisprudencia, se puede decir que el fundamento de daño antijurídico, va en acoplo con los valores y principios que rigen la noción de Estado Social de Derecho, especialmente en lo que lleva a la debida salvaguarda de los derechos y libertades de los particulares frente a la actividad de la administración, sin que ello lleve a objetivar toda la responsabilidad estatal, dado que resulta innegable que en términos generales sigue siendo la falla del servicio, el título jurídico de imputación por excelencia, el que claramente es del tipo subjetivo.
Como consecuencia de lo expuesto, a continuación, se abordará los elementos que componen la responsabilidad extracontractual del Estado a la luz del régimen subjetivo de la falla del servicio, pues en este caso se predica una omisión (no tener las medidas de protección necesarias en el predio en el que funcionan las denominadas canchas sintéticas del San José). 38 CONSEJO DE ESTADO.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “C”. Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE LA HOZ. Sentencia del 9 de mayo de 2012. Radicación número: 25000-23-26-000-1999-00644-01(23300) Actor: ALVARO OTALORA CELIS. Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONAL Y OTROS. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-001-2016-00441-01 DEMANDANTE: JUAN DAVID PINO HENAO Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA – EMPRESA DE DESARROLLO URBANO DE ARMENIA LTDA “EDUA” – ANDRÉS MAURICIO TORO OSORIO Jurisdicción Contencioso Administrativa Ahora bien, teniendo claro entonces el régimen que se va a aplicar para el caso que nos ocupa, el que será el de la falla del servicio, los elementos que se deben configurar y que debieron ser probados por la parte demandante (Artículo 167 del C.G.P. aplicable al proceso contencioso administrativo por remisión expresa del 306 del C.P.A.C.A.) para establecer la responsabilidad extracontractual de la entidad demandada y el deber de reparar de la misma por la configuración de un daño antijurídico, son los siguientes: • La falla del servicio. • El daño. • Un comportamiento dañino. • Nexo causal entre el comportamiento dañino y el daño. • Imputación del comportamiento dañino a una entidad pública.
Se advierte que cada uno de los elementos antes descritos, serán analizados a continuación bajo el régimen de la falla del servicio, y al interior del caso concreto. Empero, la falta de configuración de al menos uno de ellos, impedirá el análisis de los demás e impondrá que se confirme la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda, habida cuenta que los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado deben configurarse de manera concurrente, para que se pueda declarar responsable a una entidad pública o a un particular que ejerza funciones públicas.
2.3.1. CASO CONCRETO Se entiende el daño, a la luz de la definición del profesor Fernando Hinestroza como “la lesión del derecho ajeno consistente en el quebranto económico recibido en la merma patrimonial sufrida por la víctima, a la vez que en el padecimiento moral que lo acongoja”39. Este concepto del daño antijurídico como fundamento del deber de reparación estatal, armoniza plenamente con los principios y valores propios del Estado Social de Derecho, debido a que al Estado corresponde la salvaguarda de los derechos y libertades de los administrados frente a la propia Administración”40. 39 Definición citada por HENAO PÉREZ, Juan Carlos, El Daño, Editorial Universidad Externado de Colombia, Bogotá 1998, pág. 84. 40 Corte Constitucional, sentencia C-333 de 1996.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-001-2016-00441-01 DEMANDANTE: JUAN DAVID PINO HENAO Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA – EMPRESA DE DESARROLLO URBANO DE ARMENIA LTDA “EDUA” – ANDRÉS MAURICIO TORO OSORIO Jurisdicción Contencioso Administrativa De igual manera y conforme a los lineamientos de la Corte Constitucional, el daño antijurídico se encuadra en los “principios consagrados en la Constitución, tales como la solidaridad (art. 1º) y la igualdad (art. 13), y en la garantía integral del patrimonio de los ciudadanos, prevista por los artículos 2º y 58 de la Constitución”41.
Conforme con lo antes expuesto, se encuentra acreditado el daño, esto es la lesión en la pierna izquierda del joven JUAN DAVID PINO HENAO, tal como se anotó en acápite ut supra; sin embargo considera esta Sala de decisión que no ocurre lo mismo en relación con la falla del servicio y el nexo de causalidad, dado que dentro del acervo probatorio, no obra prueba alguna que determine cual fue el elemento que no contaba con protección y a que protección se refiere, en donde se encontraba ubicado dicho elemento, y cuál fue la falla en el servicio que se pretende demostrar, ya que la parte actora se limitó a argumentar una falta de medidas de protección, sin ser concreto en determinar a qué medidas de protección se refiere.
De lo anterior no obra ninguna prueba técnica o documental, que así lo demuestre, si bien se aportaron un registro fotográfico, ello no acredita la falla enunciada, pues solo se allegan las fotos ya referidas en donde se observa un elemento de metal enterrado fuera del borde de la cancha con el fin de anclar la malla de protección que cubre la misma para evitar la salida del balón, sin que en ella se observe algún elemento de por sí peligroso o en mal estado que pueda poner en riesgo a los jugadores.
En cuanto a la historia clínica allegada, en ella solo se observa que se menciona la existencia de un trauma que ocasionó la lesión (fractura de tibia y peroné) pero no explica el origen o causa de la misma, por lo que de ella tampoco puede inferirse que el elemento al que el demandante le imputa la falla sea el causante del trauma, el que en una actividad deportiva como el futbol en donde se encuentran los jugadores y con su propio peso y velocidad, este tipo de lesiones pueden estar ocasionada en una caída de su propia altura como la relatada por los testigos.
Por otra parte, de testimonio del señor OSCAR LÓPEZ y del interrogatorio del joven JUAN DAVID PINO HENAO, se destaca que la lesión padecida por el demandante, fue producto de una maniobra deportiva conocida como barredora, al quedar incrustado en un objeto extraño obrante de manera paralela a la línea que 41 Corte Constitucional, sentencia C-333 de 1996;
C-832 de 2001. Cabe afirmar, que en la doctrina del derecho civil se advierte que “la antijuridicidad del daño no se produce porque exista violación de deberes jurídicos”, definiéndose como “violación de una norma especial o de la más genérica alterum non laedere”. DÍEZ-PICAZO, Luis. Fundamentos del derecho civil patrimonial. La responsabilidad civil extracontractual., ob., cit., p.298.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-001-2016-00441-01 DEMANDANTE: JUAN DAVID PINO HENAO Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA – EMPRESA DE DESARROLLO URBANO DE ARMENIA LTDA “EDUA” – ANDRÉS MAURICIO TORO OSORIO Jurisdicción Contencioso Administrativa demarca el límite el área de juego de la cancha, ello no es suficiente para acreditar de manera clara las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos en los que resultó lesionado el joven PINO HENAO, ello en atención a que en el libelo introductorio se señaló como fecha de los hechos el 14 de julio de 2015 y la atención médica recibida data del 06 de julio de 2015, ello aunado a que en dicha atención médica no se advierte que la lesión fuera producto de una colisión o choque con un elemento de la cancha sintética, máxime que estamos en presencia de un deporte de contacto y fuerza en donde quien lo ejerce puede recibir golpes derivados de su interacción o de la sola velocidad que autogenera y de ello puede ocasionar lesiones en la humanidad de sus participantes.
En este sentido, se tiene que la noción de carga de la prueba “onus probandi” es una herramienta procesal que permite a las partes aportar los elementos de prueba para acreditar los hechos que alega el demandante o las excepciones propuestas por el demandando. Su aplicación trae como consecuencia que aquella parte que no aporte la prueba de lo que alega soporte las consecuencias.
Puede afirmarse que “la carga de la prueba es la obligación de “probar”, de presentar la prueba o de suministrarla cuando no “el deber procesal de una parte, de probar la (existencia o) no existencia de un hecho afirmado, de lo contrario el solo incumplimiento de este deber tendría por consecuencia procesal que el juez del proceso debe considerar el hecho como falso o verdadero”.42- 43 Esta figura procesal se encuentra regulada en el artículo 167 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento contenciosos por remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, y en el que se establece: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.
De otro lado, en lo que atañe a la carga de las partes en los asuntos litigiosos, tenemos que conforme a lo previsto en el artículo 103 del C.P.A.CA., quien acuda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en cumplimiento del deber constitucional de colaboración para el buen funcionamiento de la administración de justicia, estará en la obligación de cumplir con las cargas procesales y probatorias previstas en dicho Código.
Al respecto el Consejo de Estado44, ha señalado: 42 Leo Rosenberg, La Carga de la Prueba, Ediciones Jurídicas Europa América, pág.18 43 Corte Constitucional, sentencia T-7333 de 2013. 44 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “B”. Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO. Sentencia del 29 de octubre de 2015.
Radicación número: 25000-23-26-000-2001-00919-02(34558) Actor: OMAR AUGUSTO CAMARGO MACHADO Y OTROS. Demandado: MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-001-2016-00441-01 DEMANDANTE: JUAN DAVID PINO HENAO Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA – EMPRESA DE DESARROLLO URBANO DE ARMENIA LTDA “EDUA” – ANDRÉS MAURICIO TORO OSORIO Jurisdicción Contencioso Administrativa “La carga de la prueba en la demostración de los presupuestos axiológicos establecidos en el artículo 90 de nuestra Carta Política impone a quien solicita su aplicación la obligación de aportar o solicitar dentro de las oportunidades legales, los medios de convicción para su acreditación. Así, la parte que pretende una reparación debe encaminar sus esfuerzos en demostrar un daño que no tendrá que soportar, para luego sí acreditar que este resulta atribuible al Estado, carga lógica si se tiene en cuenta que sin la preexistencia del daño no hay lugar a estudiar la imputación y así mismo a resolver sobre la responsabilidad.” En ese orden, que le correspondía a la parte demandante, realizar las gestiones pertinentes de cara a la consecución de las pruebas documentales o técnicas para probar los hechos que alega y que permita a la autoridad judicial realizar el análisis jurídico respectivo; lo cierto es que no allegó prueba alguna que evidenciara la falla del servicio en el que incurrieron los demandados.
Así las cosas, para la Sala, no existe prueba de donde se pueda inferir de manera razonable la existencia de la falla del servicio respecto a las medidas de protección que conforman las cancha de microfutbol ubicada en las denominadas canchas sintéticas del San José de la ciudad de Armenia, y en la cual sufrió la lesión el joven JUAN DAVID PINO HENO cuando se encontraba jugando en ella, razones suficientes para desechar las argumentaciones de la parte actora, por lo que se CONFIRMARÁ el fallo censurado que negó las pretensiones de la demanda.
3. CON RELACIÓN A LA CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA: En relación con el régimen de condena en costas en el proceso contencioso administrativo se tiene que pasó de ser subjetiva45 a objetiva valorativa46, de acuerdo con providencia reciente del H. Consejo de Estado47 sobre el particular; razón por 45 En la normativa adjetiva anterior, se sujetaba la condena en costas a la conducta procesal de la parte vencida. 46 El C.P.C. trae una regulación objetiva de las costas, es decir, el que pierda el proceso o se le resuelva desfavorablemente el proceso o el recurso, se le condena en la medida que las costas se causen, pero sin necesidad de entrar a valorar su conducta procesal 47 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Sentencia del 8 de febrero de 2018. Radicación número: 17001-23-33-000- 2015-00033-01(1377-17). Actor: Reinaldo Garcés Ríos. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.
En la que se explicó. “ (…) en lo que respecta a la condena en costas impuesta por el a – quo a la parte demandante, estima la Sala pertinente precisar tal y como lo solicitó el Agente del Ministerio Público, que con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibidem, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-001-2016-00441-01 DEMANDANTE: JUAN DAVID PINO HENAO Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA – EMPRESA DE DESARROLLO URBANO DE ARMENIA LTDA “EDUA” – ANDRÉS MAURICIO TORO OSORIO Jurisdicción Contencioso Administrativa la cual si bien se debe disponer sobre la imposición –siempre que se acredite su comprobación como con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso- bien sea la condena total o parcial, o bien abstenerse de condenar, es decir que no en todos los casos quien resulte vencido en juicio debe ser condenado al pago de costas y agencias en derecho, tal como lo definió la Sala Plena de este Tribunal en sentencia del 1 de noviembre de 201848.
En el presente asunto, no se condenará en costas a la parte demandante en segunda instancia, pese a que se confirmará la sentencia del inferior que negó las pretensiones de la demanda, ello por cuanto no se probó la causación de costas a favor de la parte demandada. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, FALLA:
PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia proferida por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA el 16 de diciembre de 2022, que negó las pretensiones de la demanda, conforme lo previamente considerado.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia por lo ya considerado.
TERCERO: En firme este fallo, DEVUÉLVASE al Despacho de origen, CANCÉLESE su radicación, previa anotación en el Sistema Informático SAMAI. En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. (…)” 48 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO. Sala Plena. Sentencia del 1 de noviembre de 2018. Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO. Asunto: Sentencia de segunda instancia. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: José Romel Gutiérrez Salcedo.
Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR. Radicado: 63001-3340-005-2016- 00066-01. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-001-2016-00441-01 DEMANDANTE: JUAN DAVID PINO HENAO Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA – EMPRESA DE DESARROLLO URBANO DE ARMENIA LTDA “EDUA” – ANDRÉS MAURICIO TORO OSORIO Jurisdicción Contencioso Administrativa El proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión del día de hoy, según Acta No. 30.
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, Firmado Electrónicamente49 LUIS CARLOS ALZATE RÍOS JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO 49 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por los Magistrados LUIS CARLOS ALZATE RÍOS, JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ y ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, el Decreto reglamentario 2364 de 2012 y el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento se puede consultar en: https://samairj.consejodeestado.gov.co/