República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2020-00384-01 DEMANDANTES: MARTHA LUCÍA ROJAS GIRALDO DEMANDADO: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA PRIMERA DE DECISIÓN Armenia, tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023) MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Sentencia N° 154 TEMAS: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN GENERAL – LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA.
IMPOSIBILIDAD MATERIAL DEL EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN - LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA EN LOS ASUNTOS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO - EL DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO. RESPONSABILIDAD POR OMISIÓN INSTANCIA: SEGUNDA Decide la Sala la apelación interpuesta por la parte demandante y la entidad demandada UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN en oposición a la sentencia proferida el 29 de agosto de 2022 por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, dentro de la ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA que instauró MARTHA LUCÍA ROJAS GIRALDO, en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN, la UNIDAD DE REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VÍCTIMAS, y la DEFENSORÍA DEL PUEBLO.
República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2020-00384-01 DEMANDANTES: MARTHA LUCÍA ROJAS GIRALDO DEMANDADO: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa 1.
ANTECEDENTES
1.1. LO QUE SE PRETENDE1 1.1.1 Declarar a las entidades demandadas responsables de los perjuicios causados a los demandantes con motivo de los atentados, agresiones físicas, verbales y psicológicas y amenazas, por una falta de cuidado imputable a la Nación. 1.1.2 Condenar a las entidades demandadas a pagar a los demandantes por los siguientes conceptos y valores, así: - A favor de MARTHA LUCÍA ROJAS GIRALDO por concepto de perjuicio moral un valor equivalente a 1800 SMLMV, como consecuencia del sufrimiento connatural al daño causado, al tratarse de ataques y amenazas en contra de su vida y la de su familia, quien sufrió daños físicos a causa de una falla de la Nación. Se solicitó que sobre la cantidad antes indicada se pague la correspondiente indexación teniendo en cuenta la tabla del IPC certificado por el DANE para la época. - A favor de MARTHA LUCÍA ROJAS GIRALDO por concepto de perjuicio material en la modalidad de daño emergente la suma de $60.000.000, por todos los gastos sufragados derivados de la desaparición forzada, gastos de estadía, alimentación, transporte en las localidades donde estuvo oculta desde que debió dejar su casa y desplazarse a otros lugares hasta la fecha, ya que aún se encuentra desplazada.
Se solicitó la actualización de dicha suma conforme el IPC certificado por el DANE entre el año 2003 y la fecha en que se emita sentencia o se liquiden perjuicios. - A favor de MARTHA LUCÍA ROJAS GIRALDO por concepto de perjuicio por alteración a las condiciones de existencia, una suma equivalente a 1200 SMLMV, como consecuencia del temor de las amenazas y atentados según los hechos narrados, así como por las secuelas físicas que han afectado su autoestima, lo que afecta sus condiciones de existencia. 1 Expediente Electrónico (OneDrive), carpeta 001CuadernoPrimeraInstancia>001CuadernoPrincipal, archivo Pdf 001DEMANDA ADM, pág. 9-11.
República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2020-00384-01 DEMANDANTES: MARTHA LUCÍA ROJAS GIRALDO DEMANDADO: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa 1.2 RESEÑA FÁCTICA2 Se relató en el escrito de demanda que Martha Lucía Rojas Giraldo fungía como presidenta de la Junta de Acción Comunal del barrio Oasis de Vida en el municipio de La Tebaida, entre el 1 de junio de 2012 y el 30 junio de 2016 Destacó que la situación de alto riesgo comenzó el 16 de octubre de 2012 cuando la demandante junto con el señor Edgar Bedrail Alvarado, presidente de la Junta de Acción Comunal del barrio Guayacanes II, se propuso recuperar el polideportivo del barrio Oasis de Vida; agregó que solicitó a un sujeto alias Chico y otros que controlaban el polideportivo para la comercialización de sustancias alucinógenas, quienes se negaron a ello.
Se manifestó que en la Defensoría del Pueblo se registra que desde el año 2013 se realizaron actuaciones tendientes a la protección de la vida e integridad de Martha Lucía Rojas Giraldo, requiriendo para ello a la Policía Nacional, la Fiscalía General de la Nación, la UNP, la UARIV y despachos judiciales; expuso que el caso de la demandante fue valorado como de riesgo extraordinario por parte de la UNP.
Relató que el día 05 de julio de 2013 se informó a la Defensoría del Pueblo Regional Quindío que la accionante y su grupo familiar recibieron amenazas y fueron agredidos por parte de personas articuladas con grupos armados; que su vivienda el impacto de proyectil de arma de fuego. Destacó que el barrio donde reside, Oasis de Vida, está referenciado en el Informe de Riesgo N° 005-12 A.I. y en la Nota de Seguimiento N° 008- 13 del Sistema de Alertas Tempranas de la Defensoría del Pueblo; que entre los meses de mayo de 2013 y enero de 2014 la mayor parte de la directiva de la JAC del barrio Oasis de Vida se desplazó forzadamente debido a la situación de orden público; además que el día 10 de octubre de 2013 unas personas integrantes de grupo armado incitaron a la población a atacar a una patrulla del Ejército cuando se realizaban operativos de control.
Indicó que el día 25 de noviembre de 2013 recibió de la UNP donde le informan sobre el servicio de protección asignado, lo que incluía chaleco antibalas, teléfono móvil, subsidio de transporte y 2 SMLMV por 03 meses; agregó que tales medidas no fueron puestas integralmente a su servicio, pues 07 meses después de ser valorado el caso por la CERREM no se habían entregado los recursos correspondientes al apoyo de transporte. 2 Ídem, pág. 1-9.
República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2020-00384-01 DEMANDANTES: MARTHA LUCÍA ROJAS GIRALDO DEMANDADO: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa Manifestó que el día 14 de enero de 2014 se presentó un enfrentamiento entre la policía y grupo armado ilegal en el sector de Ciudad Jardín (La Tebaida), con ocasión de la realización de operativo para incautación de sustancias alucinógenas.
Relató que posteriormente, el día 22 de enero de 2014 recibió panfleto en donde le manifestaron: “MARCANDO TERRITORIO SAPA MUERTE POR SAPA Y POR METERSE EN LO QUE NO LE IMPORTA SAPA MUERE YA ES TIEMPO DE MATAR LA PRESIDENTA DE LA JUNTA. SAPA MUERE. QUE BRIYE LA LUZ PERPETUA” (sic); seguido a ello, el día 05 de febrero de 2014 señala que un sujeto la persiguió y le mostró un revolver, por lo que de los nervios tomó un transporte y llegó hasta Manizales, donde rindió declaración en la Defensoría del Pueblo Regional Caldas.
Indicó la demandante que el día 11 de febrero de 2014 una hija suya le informó que 03 sujetos encapuchados y armados ingresaron a la vivienda, amenazándola de muerte por “sapiarlos”; el 31 de marzo de 2014 nuevamente recibió panfleto amenazante donde le dijeron: “MARCANDO CALAVERA QUE DEBE ABANDONAR EL BARIO POR SAPA SE CRECIÓ EL ENANO QUE NO DEJA TRABAJAR NOS HECHO ESOS SAPOS DE LA DEFENSORIA DEL PUEBLO Y LOS INDIOS HUÉRFANOS YA NO QUIERE VENDER POR CULPA DE LA PRESIDENTA QUE ES UNA SAPA I SE A SALVADO POR ESO SAPOS GONOREAS TONVOS ES UNA ALBERTENSIA CEBA POR LAS BUENA O POR LAS MALAS” (sic).
Manifestó la demandante que el día 09 de abril de 2014 fue asesinado en el barrio Oasis de Vida el señor José Fernando Hernández, luego de lo cual el sicario llegó hasta su casa y manifestó que ella sería la próxima; agregó que el día 30 de abril del mismo año decidió desplazarse hacia Ipiales (Nariño), ante las amenazas y por recomendación del comandante de la Estación de Policía de La Tebaida.
Adujo que recibió nuevamente panfleto amenazante el día 06 de junio de 2014, donde le dicen: “LO QUE FALTA ES ACABAR CON LA PRESIDENTA LLA NOS DIMOS CUENTA QUE NOS BA A METER SOLDADOS A LA CASETA Y SI LO HACE SE MUERE NO QUIERE ENTENDER QUE NO LA QUETREMOS ACA ES UN SAPA I LOS SAPOS SE DEBEN DE MORIR ES LA ULTIMA VEZ QUE SE LE ALBIERTE VALLESE POR LAS BUENAS Y DEJENOS TRABAJAR NO NOS OBLIGUE A DESAPARECERLA LLA SABEMOS QUE SE LA PASA HABLANDO CON ESOS PIROBOS SAPOS DE LA SIJIN I ESA GONORREA DEL ALCALDE LA SEMANA ANTAPASADA NOS MANDO ESOS República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2020-00384-01 DEMANDANTES: MARTHA LUCÍA ROJAS GIRALDO DEMANDADO: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa GONORREA SAPOS DE LA SIJIN DISQUE A COLOCARNOS POSTES DE LUZ YA SABEMOS QUE VAN A COLOCAR CAMARAS” (sic).
En el mismo mes de junio de 2014 dice la demandante haber tenido una reunión con el Alcalde de La Tebaida, el comandante de Policía de La Tebaida, funcionario de la SIJIN y el presidente de la JAC del barrio Guayacanes, a fin de que se tomaran acciones para garantizar la situación de orden público en la zona. Manifestó que el día 16 de junio de 2014 le rompieron los vidrios de su casa, y nuevamente recibió panfleto donde le dijeron: “BUENO ES QUE NO LAS CREES SAPA QUE TE TIENES QUE IR POR SU CULPA ME QUITARON EL CARRO PORQUE ME CURTIERON CON ESOS GONORREAS SÍ YO CAIGO USTED SE MUERE QUE MI FAMILIA YA SABEN QUE USTED ES LA QUE ME A CURTIDO YA EMPESE A ROMPERLE LOS VIDRIOS Y DESPUES DE LOS VIDRIOS SIGUE TODO EL TECHO ASI ES QUE PIERDASE SAPA NO ME IMPORTA QUE ESTE CUSTIODADA POR ESOS SAPOS Y QUE SUBAN PARA ACABARLOS A PIEDA JUNTO CON VOS SAPA” (sic); lo anterior lo puso en conocimiento de la Policía en La Tebaida, donde el Pt.
Raúl Téllez le informó que fue amenazado de muerte en caso de volver a la casa de la señora Rojas Giraldo, pues era su padrino asignado; agregó que desde el 16 de abril de 2014 no volvió a firmar el libro de control ante el temor del policial de acercarse a su residencia. Indicó que el día 21 de junio de 2014 fue capturado un sujeto presuntamente legado a “Los Rastrojos”, portando sustancias psicoactivas, luego de lo cual una de las personas que lideran esa organización de le dijo a la demandante que: “POR CULPA DE ESTA SAPA QUE NOS TIENEN CURTIDOS CON LA POLICIA Y CON ESOS SAPOS DE LA SIJIN” (sic).
Relató la demandante que aproximadamente el 28 de junio de 2014 se vio forzada a desplazarse de su vivienda en La Tebaida, con apoyo económico de la Unidad Nacional de Protección. La demandante fue atendida el día 01 de julio de 2014 en la Defensoría del Pueblo Regional Quindío, ante la situación reiterada de amenaza, por lo que la entidad solicitó la intermediación de la Dirección Nacional de Atención y Trámite de Quejas de la Defensoría del Pueblo ante el CERREM, en aras de hacer efectivas las medidas tendientes a su protección. Indicó que el día 28 de julio de 2014 el Sistema de Alertas Tempranas realizó una reunión con los presidentes de las JAL de La Tebaida, atendiendo a la situación República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2020-00384-01 DEMANDANTES: MARTHA LUCÍA ROJAS GIRALDO DEMANDADO: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa de riesgo que están enfrentando los líderes comunales; mediante oficio N° 009530 de 11 de agosto de 2014 se solicitó al Alcalde de La Tebaida que convocara una reunión para analizar las preocupaciones elevadas por los representes de las JAC; agregó que el día 06 de agosto de 2014 la Defensoría del Pueblo mediante oficio N° 009498 realizó intermediación ante la Fiscalía General de la Nación para ampliar las denuncias presentadas por las amenazas contra su vida e integridad personal; además que, el 01 de diciembre de 2014 la mis entidad mediante oficio N° 014753 solicitó a la Fiscalía General de la Nación tomar acciones tendientes a la protección de la vida e integridad de la demandante, ello ante las amenazas recibidas para que no compareciera a la citación ante la Fiscalía; la Directora Seccional de Fiscalía del Quindío, atendiendo a la situación apremiante de riesgo, mediante oficio N.° DSQ-000732 informó que el caso será analizado de forma global, así como también que se realizarían algunas gestiones ante la UNP y el Comando Departamental de Policía para la protección inmediata.
Manifestó la demandante que el día 08 de abril de 2015 fue objeto de un hecho de violencia contra su integridad sexual; relató que siendo aproximadamente las 07:30 p.m., luego que finalizó su jornada laboral en una finca cafetera, cuando transitaba por el barrio San Juan Bosco de la ciudad de Armenia, donde reside junto a su familia, fue abordada por 02 hombres portando pasamontañas, siendo golpeada en varias partes del cuerpo, sujetada, su cabello cortado y desvestida, - entre otros actos sexuales denigrantes- y posteriormente accedida por ambos sujetos; en esa ocasión le dijeron que era un mensaje de “Los Mazamorros”.
Expuso que el día 09 de abril de 2015 le fueron realizados exámenes en Medicina Legal de la Seccional Quindío, y estando en dicho lugar recibió mensajes de textos amenazantes en su contra y de su familia, así como mensajes denigrantes que le recordaban los vejámenes de tipo sexual que había sufrido el día anterior. Relató que el día 25 de abril de 2015 el señor Edgar Bedrail Alvarado Galindez, presidente de la Junta de Acción Comunal Guayacanes II, comunicó a la Defensoría del Pueblo lo relacionado con amenazas en su contra, donde lo responsabilizaban por la realización de allanamientos en el sector; posteriormente, el día 28 de abril de 2015 el antes mencionado fue víctima de un ataque sicarial con arma de fuego que acabó con su vida.
Aludió la demandante que el día 10 de mayo de 2015 su hija fue agredida física y verbalmente por 02 mujeres que se acercaron a su vivienda para exigir información de su paradero, al tiempo que dejaron frente a su casa un ramo fúnebre con el siguiente mensaje: “Gose lo que le queda de vida, mire ese detalle antes de que no lo pueda ver como ese sapo del (presidente de JAC – Guayacanes II), que no creyó lo que República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2020-00384-01 DEMANDANTES: MARTHA LUCÍA ROJAS GIRALDO DEMANDADO: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa le podía pasar y si ve como quedo, mirando pa adentro.
Así vas a quedar vos por sapa, vieja sapa ahí le mandamos ese detalle para que vea que la cosa es enserio ya empezamos a cobrárselas con su hija y siga y veras que la hacemos venir a usted para que le haga compañía al (presidente de JAC – Guayacanes II)” (sic). Indicó que el día 29 de febrero de 2016 cuando se encontraba en inmediaciones del paradero de buses del barrio La Mariela de la ciudad de Armenia, fue objeto de un acto de violencia al ser rociada con ácido, lo cual le produjo quemaduras de segundo grado sobre sus hombros, espalda, dorso, abdomen y sobre uno de sus miembros inferiores, causándole deformidades físicas permanentes, siendo atendida en el servicio de urgencia del Hospital San Juan de Dios.
Manifestó que los días 19 de marzo y 18 de abril de 2016 recibió nuevos mensajes de texto amenazante, en contra de su vida y miembros de su familia, recordándole igualmente lo relacionado con la muerte de su hermano; además el día 19 de marzo de 2016 recibió mensaje de texto denigrante y amenazante, recodándole las ofensas de tipo sexual padecidas con anterioridad.
Expuso que en el año 2020, año en que radicó la demanda, tuvo lugar el desplazamiento forzado de su hijo del municipio de La Tebaida, ante presiones y amenazas contra su vida. Agregó la demandante que a pesar de requerir repetidamente a las autoridades del Estado frente al riesgo inminente en que se encontraba, desde el año 2013 fue víctima de amenazas, atentado con arma de fuego, desplazamiento forzado, hechos de violencia contra su integridad sexual, ataque con ácido, y el homicidio de su hermano. Manifestó que frente a este riesgo inminente en que se encontraba su vida, con apoyo del Programa No Gubernamental de Protección a Defensores de Derechos Humanos – Somos Defensores, y el movimiento mundial Amnistía Internacional, pudo salir transitoriamente del país en noviembre de 2016; no obstante, a su regreso a Colombia el núcleo familiar de su hijo fue objeto nuevamente de amenazas, razón por la cual se vieron forzados a desplazarse del Departamento del Quindío; lo que consta en certificación hecha por Amnistía Internacional de fecha 20 de noviembre de 2017, firmada y sellada en Madrid en esta fecha por Juan Ignacio Montanos Marín del Área de Personas en Riesgo, Sección Española de Amnistía Internacional.
República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2020-00384-01 DEMANDANTES: MARTHA LUCÍA ROJAS GIRALDO DEMANDADO: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa 1.3 FUNDAMENTOS DE DERECHO Como fundamento invocó los artículos 2, 6, 11 y 90 de la Constitución Política;
Ley 1437 de 2011, artículo 140; así como Jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado para casos semejantes, especialmente las de 27 de abril de 1989 expediente 4992; del 20 de febrero de 1989, expediente 4655; de 31 de julio de 1989, expediente 2852; la sentencia de diciembre 5 de 1991, expediente 6543; y de junio 26 de 1992, expediente 6808.
Manifestó la parte accionante como fundamento de las pretensiones el artículo 90 de la Constitución Política, el cual señala que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas; es por ello que en el caso expuesto las entidades demandadas causaron unos perjuicios, por cuanto la negligencia generó las deformaciones físicas y consecuencias morales a la demandante. 1.4 TRÁMITE PROCESAL • Presentación de la Demanda: 22 de septiembre de 20203. • Inadmisión de la demanda: 13 de noviembre de 20204. • Admisión de la demanda: 14 de diciembre de 20205. • Contestación Defensoría del Pueblo: 15 de febrero de 20216. • Contestación Ministerio de Justicia: 23 de febrero de 20217. • Contestación Fiscalía General de la Nación: 25 de febrero de 20218. • Contestación Unidad Nacional de Protección: 26 de febrero de 20219. • Contestación Mindefensa – Ejército Nacional: 01 de marzo de 202110. • Contestación UARIV: 16 de marzo de 202111. • Audiencia inicial: 13 de mayo de 202112. 3 Ídem, archivo Pdf 010ActaIndibidualReparto. 4 Ídem, archivo Pdf 015AutoInadmiteDemanda. 5 Ídem, pág. 168-169. 6 Ídem, carpeta 024ContestacionDda>024.1Defensoria, archivo Pdf RESPUESTA DEMANDA. 7 Ídem, carpeta 024.2Minjusticia, archivo Pdf CONTESTACION MLRG. 8 Ídem, carpeta 024.3Fiscalia, archivo Pdf contestación martha lucía. 9 Ídem, carpeta 024.4UnidadNalProtec, archivo Pdf CONTESTACION DEMANDA MARTHA ROJAS GIRALDO. 10 Ídem, carpeta 024.5Ejercito, archivo Pdf 2020 00384 Tribunal MARTHA LUCIA ROJAS GIRALDO FALTA DE PROTECCION. 11 Ídem, carpeta 024.6URepIntVictimas, archivo Pdf CONTESTACION DE DEMANDA MARTHA LUCIA ROJAS GIRALDO. 12 Ídem, archivo Pdf 037ActaAudienciaInicial.
República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2020-00384-01 DEMANDANTES: MARTHA LUCÍA ROJAS GIRALDO DEMANDADO: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa • Audiencia de Pruebas: 08 de junio de 202113. • Continuación Audiencia de Pruebas y alegatos de conclusión: 15 de junio de 202114. • Auto remite por competencia: 03 de diciembre de 202115. • Auto avoca conocimiento: 06 de abril de 202216. • Sentencia de primera instancia: 29 de agosto de 202217. • Notificación de la sentencia: 29 de agosto de 202218. • Apelación parte demandante: 01 de septiembre de 202219. • Apelación UNP: 09 de septiembre de 202220. • Auto concede recurso: 26 de septiembre de 202221. • Pronunciamiento recurso UNP: 04 de noviembre de 202222. • Admisión del recurso de apelación: 01 de febrero de 202323. • Auto declara impedimento: 28 de febrero de 202324. • Auto acepta impedimento: 09 de marzo de 202325. • Pronunciamiento recurso parte demandante: 28 de febrero de 202326. 1.5 CONTESTACIÓN A LA DEMANDA 1.5.1 DEFENSORÍA DEL PUEBLO La entidad demandada contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la demanda, con sustento en que no se encuentra acreditada una falla del servicio respecto de la misma.
Expuso que la entidad desde su ámbito de competencia emprendió todas las acciones necesarias para garantizar la seguridad y vida de la señora MARTHA LUCIA ROJAS GIRALDO, prueba de ello es que realizó los respectivos 13 Ídem, archivo Pdf 044AudienciaPruebas. 14 Ídem, archivo Pdf 046AudienciaPruebas2. 15 Ídem, archivo Pdf 052AutoRemitePorCompetencia. 16 Ídem, archivo Pdf 057AvocaconocimientoJuzgPrimeroAdmtivo. 17 Expediente electrónico SAMAI (1ª Inst. 63001233300020200038400), registro de actuación No. 7, archivo Pdf 062SENTENCIAPRIMERAINSTANCIA. 18 Ídem, actuación No. 8, archivo Pdf Soporte notificación Sentencia de primera. 19 Ídem, registro de actuación No. 12, archivo Pdf 068PELACIONSTCIADMTE. 20 Ídem, registro de actuación No. 14, archivo Pdf 071ApelacionStciaUNP. 21 Ídem, registro de actuación No. 16, archivo Pdf CONCEDERECURSOAPELACIONSTCIA. 22 Ídem, registro de actuación No. 07, archivo Pdf 017Pronunciamiento recurso UNP. 23 Expediente electrónico SAMAI (2ª Inst.), registro de actuación No. 8, archivo Pdf 19.AdmiteRecursoApelacion. 24 Ídem, registro de actuación No. 14, archivo Pdf 24.ManifiestaImpedimento. 25 Ídem, registro de actuación No. 19, archivo Pdf 28_AutoDeclaraFundadoImpedimento. 26 Ídem, registro de actuación No. 16, archivo Pdf 025Pronunciamiento recurso parte actora.
República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2020-00384-01 DEMANDANTES: MARTHA LUCÍA ROJAS GIRALDO DEMANDADO: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa requerimientos a las entidades competentes como Fiscalía General de la Nación, Unidad Nacional de Protección, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, entre otras; además que, emprendió las acciones necesarias mediante el Informe de Riesgo No. 005 del 27 de abril del 2012 y la Nota de Seguimiento No. 008 del año 2013 y en efecto menciona que el barrio Oasis de Vida del municipio de Tebaida, en el Departamento de Quindío, como una de las zonas concernidas con la alerta y la población con mayor grado de vulnerabilidad.
Este documento se comunicó a las autoridades encargadas de hacer efectivas medidas de protección. Relató que en el Informe de Riesgo No. 005 se emitieron recomendaciones, como por ejemplo al Ministerio de Defensa fortalecer a las unidades de la fuerza pública en los municipios de Armenia, La Tebaida, Montenegro, Quimbaya, Calarcá y Circasia del Departamento del Quindío, asignando los medios técnicos y logísticos como el recurso humano necesario reforzar los dispositivos de seguridad y las acciones de control que eviten diversas formas de violencia por parte de integrantes del grupo armado ilegal Los Rastrojos y otros grupos delictivos, con especial respeto por la población civil que se focaliza como población en riesgo; igualmente detalla recomendaciones dirigidas a la Policía Nacional, la Fiscalía General de la Nación, la Gobernación del Quindío y la Unidad Nacional de Protección. Propuso las excepciones de: i) El hecho dañoso respecto del cual se pretende el resarcimiento no es imputable fáctica, ni jurídicamente a la defensoría del pueblo; ii) Ausencia de elementos que configuren responsabilidad a título de falla del servicio por omisión en el deber de protección a cargo de la defensoría del pueblo; y iii) Inexistencia de nexo de causalidad entre la actuación de la defensoría y el perjuicio alegado por la demandante. 1.5.2 NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, al tiempo que se pronunció sobre los hechos de la misma, aduciendo en forma general que no le constaban.
Indicó que la entidad carece de legitimación en la causa por pasiva por tres motivos fundamentales: no tiene funciones de protección y seguridad de la población civil, no interviene en la investigación penal de hechos punibles conforme a su marco funcional, no intervino directa ni indirectamente en los hechos que fundamentan la acción, y no ejerce la representación judicial de las demás entidades involucradas.
República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2020-00384-01 DEMANDANTES: MARTHA LUCÍA ROJAS GIRALDO DEMANDADO: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa Relató que los hechos consignados en la demanda delimitan el asunto a una presunta falla en el servicio en la protección y seguridad de MARTHA LUCIA ROJAS GIRALDO, función totalmente ajena a las funciones propias de la entidad, a tal punto que en la demanda no se realiza ninguna imputación fáctica ni jurídica a dicha cartera ministerial.
Propuso las excepciones de: i) Falta de legitimación en la causa por pasiva; y ii) Inexistencia de falla del servicio imputable al Ministerio de Justicia y del Derecho (ausencia de nexo causal). 1.5.3 NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, así como a la cuantía de la misma; frente a esto último señaló que objeta los perjuicios morales señalados en la demanda, como quiera que los mismos no han sido probados.
Como razones de la defensa propuso las excepciones de: i) Inexistencia de nexo causal; ii) Falta de legitimación en la causa por pasiva; y iii) Inexistencia de la falla del servicio. 1.5.4 UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN -UNP- La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, con sustento en que no se le puede imputar responsabilidad administrativa porque los hechos son culpa exclusiva de un tercero, además que no existe nexo causal entre lo ocurrido y la entidad.
Se pronunció sobre cada uno de los hechos de la demanda, admitiendo como ciertos algunos, otros no les consta. Como sustento de la defensa propuso las excepciones de: i) Caducidad del medio de control; ii) Excepción hecho exclusivo y determinante de un tercero; iii) Falta de medios probatorios para argumentar la presunta falla en el servicio por parte de la unidad nacional de protección – UNP; iv) Inexistencia de falla en el servicio imputable a la Unidad Nacional de Protección - Inexistencia de nexo causal; v) Falta de legitimación material en la causa por pasiva; vi) Inexistencia del derecho; vii) Inexistencia de nexo causal procesal; y viii) Falta de medios probatorios para argumentar la presunta falla en el servicio por parte de la Unidad Nacional de Protección – UNP.
República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2020-00384-01 DEMANDANTES: MARTHA LUCÍA ROJAS GIRALDO DEMANDADO: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa 1.5.5 NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL La entidad demandada se opuso a todas las pretensiones de la demanda, con sustento en que no se advierte responsabilidad alguna por un daño imputable bajo ninguna circunstancia; destacó que los perjuicios morales son exagerados y sobrepasan la realidad Como razones de la defensa manifestó que en la demanda se plantea una presunta omisión, pero la omisión no es tan simple y tampoco es imputable bajo ese título, pues jurídicamente la no detección de personas extrañas no equivale a falta de protección y de seguridad, porque la fuerza pública necesita estar entrenada para proteger a la población, sobre todo en un país que registra un conflicto armado calificado según parámetros del Derecho Internacional como de Alta Intensidad, en el que es común que a un desmovilizado lo persiga el frente al que pertenecía, por la información que se maneja el conocimiento del personal que se encuentra en sus filas, para ellos es un riesgo que una persona se desmovilice, ya que la información que tienen ha servido para las instituciones del Estado desarticular estos frentes que tanto daño han hecho al país. Relató que a la parte actora corresponde demostrar cuales fueron las omisiones de la entidad que facilitaron o permitieron las amenazas a la señora MARTHA LUCIA ROJAS GIRALDO; agregó que para imputar a la Fuerza Pública una conducta omisiva, no basta con demostrar la “NO ACCIÓN” cuando se está obligado a actuar, sino que se debe probar que por parte del Estado representado en sus agentes existía posibilidad real y concreta de impedir el daño, porque de lo contrario su comportamiento sería atípico.
Aludió además al carácter relativo de la obligación de seguridad, resaltando que la jurisprudencia ha señalado que la falla debe ser de tal magnitud que, teniendo en cuenta las circunstancias en que debe presentarse el servicio, la conducta de la administración sea considerada como anormalmente deficiente; en el caso concreto expuso que hay manifestaciones que se realizan en los hechos de la demanda que no son claros, ya que dentro de ellos se presentan varios juicios morales, sin sustento alguno, así como afirmaciones generales difíciles de demostrar.
Frente al nexo causal en el caso concreto se expuso que no se acreditó por la parte demandante nexo causal entre el daño supuestamente producido y la conducta de la entidad, puesto que el servicio prestado se hizo conforme a la información proporcionada por la señora ROJAS GIRALDO, quien al momento de presentar las diferentes denuncias omitió y/u olvidó información vital en referencia a las República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2020-00384-01 DEMANDANTES: MARTHA LUCÍA ROJAS GIRALDO DEMANDADO: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa circunstancias e identificación de los presuntos responsables de los delitos de los cuales venía siendo víctima. 1.5.6 UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACION INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS La entidad demandada se opuso a todas las pretensiones de la demanda, las que considera infundadas desde el punto de vista fáctico y jurídico, por la falta de legitimación en la causa por pasiva; indicó que la entidad no está obligada a la reparación del daño, con ocasión del hecho victimizante de desplazamiento forzado ocurrido el 7 de febrero de 2014, atribuido a las acciones violentas desplegadas por grupos al margen de la ley que actuaron en la zona del barrio Oasis del Municipio de La Tebaida, puesto que la entidad no es la autora o causante ni por acción ni por omisión del hecho victimizante invocado, como quiera que en términos generales su actuación es ex–post, esto es, con posterioridad, de modo que ningún tipo de falla o falta en el servicio le puede ser imputada como causa relevante o eficiente.
Como sustento de la defensa propuso las excepciones de: i) Caducidad; ii) Falta de legitimación en la causa por pasiva; iii) Reparación integral (Indemnización Administrativa) Vs Reparación judicial (Indemnización Judicial); iv) Cumplimiento normativo por parte de la unidad para las víctimas - requisitos formales de trámite para acceso al pago de la indemnización administrativa; vi) Ausencia de responsabilidad de la Unidad para las Víctimas; vii) Inexistencia probatoria de los perjuicios invocados; viii) Precedentes horizontales; y ix) Precedentes verticales. 1.6 PROVIDENCIA RECURRIDA El A-quo mediante sentencia proferida el 29 de agosto de 2022 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
En la providencia se pronunció el A quo respecto del título de imputación jurídica en el evento de víctimas de hechos violentos cometidos por terceros. En lo que respecta al caso concreto, y a la acreditación de los elementos de la responsabilidad, el A quo consideró que se acredita el daño antijurídico a partir de haberse acreditado que la accionante fue abusada sexualmente, atacada con ácido y finalmente se vio obligada a salir del país a fin de poder preservar su vida.
Frente al elemento imputación, el A quo analizó la responsabilidad de cada una de las entidades demandadas. República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2020-00384-01 DEMANDANTES: MARTHA LUCÍA ROJAS GIRALDO DEMANDADO: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa En cuanto a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL relató que no obra prueba alguna que demuestre que la accionante haya acudido o comunicado a esta institución la situación de riesgo en la que se encontraba y por la cual solicitaba protección; y agregó que la institución dentro de sus funciones no tiene la obligación de brindar una custodia particular e indefinida a un solo particular.
Sobre la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS manifestó que esta busca otorgar una indemnización administrativa para las víctimas de grupos ilegales, como es el caso, sin embargo, dentro de sus funciones no puede otorgar esquemas de seguridad y protección para las personas que se encuentra en situaciones de amenaza a su vida e integridad física, en esa medida los daños que le fueron ocurridos a la señora Rojas Giraldo no le pueden ser imputados.
Respecto de la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN expuso que entre sus funciones está la de velar por la protección de las víctimas, los jurados, los testigos y demás intervinientes en el proceso penal, y en esa medida la entidad tenía el deber de velar por la protección de la señora Rojas Giraldo, lo cual cumplió por cuanto luego de tener conocimiento de las amenazas y las agresiones a la demandante ofició a las autoridades de Policía a fin que se le brindara custodia y se protegiera su integridad, tal como lo hizo en la solicitud del 03 de diciembre de 2014, en comunicación al Comandante de Policía del Departamento de Quindío y en las posteriores ocasiones en que se presentó por los ataques a su persona; sin embargo, ante una prolongada y reiterativa amenaza se debía establecer un esquema de seguridad permanente para la demandante, evento este que es ajeno al actuar propio de la Fiscalía y compete a otra entidad del Estado, razón por la cual los daños antijurídicos acaecidos a la señora Rojas Giraldo no le pueden ser imputados a esta demandada.
En lo que respecta a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO el A quo indicó que desde un principio la entidad en cuestión activó las alertas tempranas, buscó los mecanismos idóneos para mediar en conseguir darle seguridad a la demandante, la acompañó y dio apoyo en las denuncias por los ilícitos que se cometieron contra su persona y medió con la Policía, la Fiscalía y la Unidad Nacional de Protección, a fin de proteger su integridad y vida; sin embargo, esta entidad no tenía la capacidad para imponer un esquema de seguridad para la protección de la demandante, en esa medida, no se le puede imputar responsabilidad por los daños antijurídicos de los que fue víctima la actora.
República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2020-00384-01 DEMANDANTES: MARTHA LUCÍA ROJAS GIRALDO DEMANDADO: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa Y frente a la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN se citó lo contenido en el artículo 4° del decreto 4065 de 2011, referente a sus funciones, resaltando la función de realizar la evaluación del riesgo a las personas que soliciten protección, dentro del marco de los programas que determine el Gobierno Nacional, de competencia de la Unidad, en coordinación con los organismos o entidades competentes; señaló que desde el 25 de noviembre de 2013 la UNP conoció de la situación de riesgo de la señora Martha Lucia Rojas Giraldo, brindándole medio de comunicación, servicio de transporte, apoyo de reubicación y chaleco antibalas.
Indicó que a pesar de las medidas la demandante fue víctima de acceso carnal violento el 08 de abril de 2015, producto de las amenazas en su contra, lo que determina claramente que los medios y el esquema de seguridad que se le había impuesto no fueron suficientes para la protección de su integridad, lo que determina una falla en el servicio de protección que le debía suministrar esa entidad; se acreditó además que el día 29 de febrero de 2016, se le causaron lesiones con ácido a la accionante mientras esperaba transporte público, frente a este hecho dijo la UNP que el insuceso tuvo lugar por cuanto la señora Rojas Giraldo había salido sin su escolta, el cual había quedado de acompañarla en esa fecha a una reunión en la Defensoría del Pueblo, pero la demandante salió antes, lo que permitió a los agresores que se diera el ataque, y el día 20 de noviembre de 2016 la seccional España de Amnistía Internacional puso de presente que la señora Martha Lucia se encontraba en ese país, en calidad de Defensora de los Derechos Humanos. Reiteró que el esquema y los medios de seguridad que le fueron otorgados a la accionante fueron insuficientes y no lograron conjurar las amenazas que contra la integridad de la demandante se habían presentado; los elementos de seguridad no resultaron efectivos, máxime que, luego que la señora Rojas Giraldo fuera violentada en su integridad sexual no se dio un incremento efectivo en su protección al punto que fue nuevamente agredida con ácido, hecho este que pone en evidencia la ineficacia del actuar de la UNP.
Consideró el A quo que la falla en el servicio deviene de no haber cumplido en debida forma con el deber legal la UNP tenía de realizar la evaluación del riesgo a las personas que soliciten protección, dentro del marco de los programas que determine el Gobierno Nacional, de competencia de la Unidad, en coordinación con los organismos o entidades competentes, ya que de haberlo hecho así, no se hubieran presentado las agresiones a la integridad de la demandante; agregó que los estudios de seguridad realizados en pro de salvaguardar la integridad de la demandante no fueron adecuados pues dejaron brechas en el esquema que permitieron a los agresores accederla y lesionarla, máxime que las amenazas contra la vida de la demandante eran frecuentes y se evidenciaron plenamente cuando la República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2020-00384-01 DEMANDANTES: MARTHA LUCÍA ROJAS GIRALDO DEMANDADO: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa demandante fue vulnerada sexualmente, lo que determinaba un mayor grado de custodia para evitar que el hecho se pudiera volver a generar; el que haya sido agredida en dos ocasiones pone en evidencia las falencias de la Unidad Nacional de Protección, siendo estas omisiones las determinantes en la producción del daño. Con base en lo anterior el A quo declaró administrativamente responsable a la Unidad Nacional de Protección por la falla en el servicio de seguridad que le debía brindar a la señora Martha Lucia Rojas Giraldo, condenando a dicha entidad al pago de perjuicios morales en cuantía de 100 SMLMV como máximo permitido; frente a los perjuicios materiales negó su reconocimiento por no haber sido acreditados; y respecto de los perjuicios por las alteraciones en las condiciones de existencia concluyó que este se da de manera autónoma, y en el caso concreto consideró que quedó debidamente probada la vulneración a la sexualidad de la demandante, las lesiones del ataque con ácido, mismas que dejaron secuelas físicas y el hecho de haber sido desplazada, eventos estos que alteraron las condiciones de existencia de la señora Rojas Giraldo, por consiguiente dispuso el reconocimiento de la suma de 100 SMLMV por dicho concepto. 1.7 RECURSOS DE APELACIÓN 1.7.1 PARTE DEMANDANTE La parte demandante inconforme parcialmente con la decisión del A quo interpuso en término recurso de apelación, con miras a que se vincule como responsables también a las entidades NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, y a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO.
Como sustento de lo anterior expuso sobre cada una de dichas entidades los argumentos de imputación, así: i. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL. Manifestó que la entidad no aplicó orientación, control y evaluación del ejercicio de las funciones de los organismos y entidades; citó lo considerado por la Sala de Consulta y Servicio Civil en Rad.
No. 11001-03-06-000- 2009-00053- 00(1969), en cuanto a las actuaciones del CIAT, lo que implica emitir recomendaciones a las autoridades civiles, militares y de policía con la finalidad de mitigar los riesgos descritos por la Defensoría del Pueblo y prevenir la consumación de hechos violatorios de los derechos humanos, así como realizar seguimiento República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2020-00384-01 DEMANDANTES: MARTHA LUCÍA ROJAS GIRALDO DEMANDADO: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa periódico a la implementación de las medidas recomendadas y a la evolución de la situación de riesgo advertida por la Defensoría del Pueblo.
Igualmente destacó que en el marco del Programa Prevención y Protección el Decreto 4912 de 2011 definió que el Ministerio de Defensa Nacional, las Fuerzas Militares y de Policía desarrollarían funciones como el participar en el proceso de identificación, análisis, advertencia del riesgo y seguimiento permanente a la evolución de los actores que generan amenazas, entre otras funciones relacionadas.
Señaló que los operativos que se adelantaron en la zona de la comunidad representada y liderada por MARTHA LUCIA ROJAS, supusieron un riesgo sobre sus pobladores y en especial sobre sus líderes, llevando a operativos que no se prolongaron en el tiempo, es decir existió intervención del Estado a través de sus fuerzas militares y policivas, pero las mismas no se encargaron de ejercer una presencia constante en la zona, para permitir dirimir y mitigar los riesgos, lo cual produjo que se responsabilizara a los líderes sociales de los operativos militares y policivos y por ende los grupos y estructuras armadas y criminales que ejercen control en la zona arremetieran contra los líderes sociales, dejando como consecuencia las amenazas, atentados, desplazamientos forzados de líderes sociales y el homicidio del presidente de la JAC, EDGAR VEDRAIL; destacó que los testimonios recibidos en el proceso evidencian que las medidas ordenadas a través del “plan padrino” eran insuficientes e inoportunas frente al riesgo que acaeció en la zona por los controles ejercidos por grupos y estructuras armadas al margen de la ley, como por ejemplo el intendente RAÚL EDUARDO TÉLLEZ informó que sufrió una amenaza, donde se le informó que si continuaba con los operativos de revista para garantizar la seguridad de la presidente JAC de Oasis de Vida sería víctima de un atentado con un artefacto explosivo, lo cual no fue considerado para que esta entidad reforzara las medidas tendientes a la protección de la demandante y su núcleo familiar, contrario a ello, se dejó de acompañar a la demandante y fue la razón principal de su desplazamiento.
Considera que se configura falla del servicio en la elaboración de los programas sectoriales y en la ejecución de los mismos, así como por no garantizar la prevención y mitigación de los riesgos de las operaciones policiales y militares en la zona. ii. NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Manifiesta la apelante que informó a la Fiscalía en forma reiterada de los riesgos, amenazas y de los hechos de violencia consumados que sufrió; agrega que el valor cívico al acudir a la entidad en mención, provocó riesgos contra su vida e integridad.
Indicó que esta entidad hubiese podido evitar los hechos de violencia sufridos, si República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2020-00384-01 DEMANDANTES: MARTHA LUCÍA ROJAS GIRALDO DEMANDADO: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa durante el desarrollo de las indagaciones e investigaciones, hubiese atendido las múltiples veces en que acudió ante esa entidad de manera escrita y presencial.
Se alude que se informó a la Fiscalía haber recibido amenazas de muerte si continuaban las capturas, recordándole los hechos de violencia en contra de su familia. Considera que se logró probar que existió un actuar negligente donde la institución no veló por la protección de la demandante como víctima y testigo, mientras que la Fiscalía solo archivo las investigaciones argumentando la imposibilidad de identificar al sujeto activo; considera que la entidad incurrió en una grave omisión en su deber de investigar; destacó estar acreditado que la señora MARTHA LUCIA ROJAS tuvo que solicitar y exigir de manera reiterada que la FGN avanzara en la investigación del hecho de violencia sexual del cual fue víctima, mientras que solo se activaron las investigaciones como consecuencia del ataque con ácido sufrido por la demandante.
Manifiesta que la falla en el servicio también se evidencia en razón a su desprotección, al hacer caso omiso de las amenazas; la entidad no garantizó la protección de la señora Martha Lucia y su familia a través del programa de protección a víctimas y testigos. Considera que las medidas de protección que el ente investigador coordinó con la Policía Nacional y la Unidad Nacional de Protección fueron insuficientes, ineficientes e inoportunas, de modo que no garantizó de manera completa la protección de MARTHA LUCÍA ROJAS GIRALDO en su condición de víctima. iii.
UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS. Manifestó la apelante que la UARIV tuvo un actuar negligente frente a la situación humanitaria que experimentaba la señora MARTHA LUCIA ROJAS GIRALDO y su familia, pues se negó repetidamente a reconocer hechos victimizantes como desplazamiento forzado, homicidio, delitos contra la libertad e integridad sexual y tortura, negando la inclusión en el RUV y brindar ayudas humanitarias, desconociendo los informes de riesgos y notas de seguimientos del Sistema de Alertas Tempranas de la Defensoría del Pueblo.
Indica que si bien posteriormente fue incluida en el RUV, fue un proceso largo y tortuoso, teniendo que interponer recursos de ley, requerimientos, peticiones y acciones de tutela. Señaló que los desembolsos realizados por concepto de ayuda humanitaria no cumplieron con dimensiones preventivas y reparadoras que atañen a la República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2020-00384-01 DEMANDANTES: MARTHA LUCÍA ROJAS GIRALDO DEMANDADO: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa responsabilidad internacional de los Estados para cumplir con las Garantías de no repetición, máxime que el primer desembolso fue realizado 19 meses después de la primera declaración sobre el desplazamiento forzado, lapso en el que fueron víctimas de nuevos desplazamientos, amenazas, atentados, entre otros hechos.
Indicó que resulta cuestionable el papel de la UARIV para prevenir riesgos y proteger los derechos a la vida, integridad, libertad, y seguridad personal de MARTHA LUCIA ROJAS GIRALDO y su familia en el marco de las atribuciones dispuestas en el Decreto 4912 de 2011; la entidad no cumplió un rol activo para articular servicios estatales dirigidos a grupos vulnerables y contribuir a su protección en virtud del riesgo que se había advertido, pese a que esta entidad participa como miembro del CERREM, cuya participación no contribuyó para aportar información oportuna para analizar el caso y garantizar la implementación de medidas eficientes y eficaces para la atención de la emergencia y protección de su vida, integridad, libertad y seguridad personal y el de su núcleo familiar.
Alude que la entidad no motivó suficientemente los actos mediante los cuales se le negaba la inclusión en el RUV. Expuso que la desatención y desprotección de la UARIV es un factor victimizante y detonante de los hechos de violencia que sufrió la demandante, prueba de esto es el hecho de violencia sexual y el ataque con ácido, los cuales se hubiera podido evitar si la señora MARTHA LUCÍA y su familia hubiesen recibido una atención de emergencia oportuna y conforme al objeto y los principios de la Ley 1448 de 2011. iv.
DEFENSORÍA DEL PRUEBLO. Manifiesta que la entidad ofició y requirió a autoridades civiles, militares y policiales frente a las amenazas, hechos de violencia consumados y las necesidades atención humanitaria y en materia de salud por las situaciones experimentadas por la señora MARTHA LUCIA ROJAS GIRALDO y su familia; así mismo emprendió recursos constitucionales y acciones judiciales en consideración al actuar negligente de instituciones estatales que estaban vulnerando derechos a la vida, integridad, libertad, y seguridad personal de la demandante y su familia; la entidad también advirtió y elaboró recomendaciones dirigidas a las autoridades comprometidas con las situaciones de riesgo y amenaza que experimentaban pobladores y líderes sociales de Armenia, La Tebaida, Montenegro, Quimbaya y Circasia, con ocasión del actuar de grupos armados al margen de la ley y estructuras criminales.
Sin embargo, manifiesta la apelante, las actuaciones de la Defensoría del Pueblo no fueron suficientes para que las instituciones estatales concernidas emprendieran República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2020-00384-01 DEMANDANTES: MARTHA LUCÍA ROJAS GIRALDO DEMANDADO: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa acciones eficaces y eficientes para garantizar la cesación de los riesgos que finalmente se consumaron.
Indicó que no se advierte que las actuaciones negligentes de las otras entidades hubiesen incidido en que la Defensoría del Pueblo demandara, impugnara o insistiera ante la Procuraduría General de la Nación o las altas Cortes para que se desplegaran actuaciones en materia de vigilancia superior con fines preventivos y promoción, protección y defensa de derechos la señora MARTHA ROJAS y su familia; máxime que las actuaciones de la Defensoría del Pueblo se activaron como medida reactiva y no preventiva ante los hechos de violencia en contra de la demandante. 1.7.2 UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN La entidad demandada UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN inconforme con la decisión del A quo interpuso en término recurso de apelación con miras a revocar la decisión de primera instancia, con sustento en los siguientes argumentos: Manifestó que el A quo no tuvo en cuenta los argumentos de la UNP en cuanto al programa de protección y la normatividad que rige la entidad, como tampoco valoró las pruebas en su integridad, las cuales fueron decretadas y practicadas, así como también aportadas por la UNP (oficios, memorandos, estudios de nivel de riesgo donde consta las entrevistas, requerimientos y respuestas de las entidades), pruebas de la Policía Nacional, Personería municipal de La Tebaida, Estación de Policía de La Tebaida, las mismas que fueron aportadas por la parte demandante, la Fiscalía General de la Nación, así como las declaraciones de testigos y el interrogatorio de parte.
Adujo la apelante que la prueba testimonial y el interrogatorio de parte no fue adecuadamente valorado por el A quo, pues algunas declaraciones entran en contradicción con la prueba documental, y desconocen en parte las acciones adelantadas por la UNP en el marco de sus competencias, pues resalta que la entidad atendió la solicitud de la demandante y de las entidades.
Resaltó que algunos de los testigos manifiestan que las medidas otorgadas, como el chaleco y el medio de comunicación no eran suficientes, no obstante, fueron esas las que recomendó el CERREM, lo cual obedece a la ponderación en un estudio de nivel de riesgo y dicha recomendación solo recae en ese cuerpo colegiado no en ninguna entidad en particular; máxime que la demandante nunca interpuso recurso alguno donde manifieste no estar de acuerdo con las medidas de protección otorgadas; respecto del auxilio de transporte indicó que todas las peticiones República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2020-00384-01 DEMANDANTES: MARTHA LUCÍA ROJAS GIRALDO DEMANDADO: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa elevadas por la beneficiaria y la Defensoría fueron contestadas, donde se indicó que la UNP había requerido que la beneficiaria aportara el contrato con las formalidades y exigencias indicadas, dicho auxilio de transporte dice fue reconocido en septiembre de 2015, por lo que su no entrega obedece a que la beneficiaria debía cumplir con un requerimiento que no había cumplido, lo cual no menciona la demandante; destacó que en el mes de febrero de 2016 se le indicó a la beneficiaria sobre el pago del auxilio al verificarse la documentación aportada, siendo la misma demandante la que demoró en cumplir con lo requerido.
Manifestó la apelante que aportó prueba documental consistente en la orden de trabajo denominada 175560, la cual inició con el MEM16-0004988 en donde se solicitó a la Coordinadora del Grupo de Asignaciones y Misiones de Trabajo la reevaluación por nuevos hechos de Martha Lucía Rojas Giraldo, con fecha 29 de marzo del 2016, allí mismo se dejó presente que mediante el OFI 1600011972 del 29 de marzo del 2016 se solicitó medidas preventivas al comandante Departamento de Policía del Quindío y que adicionalmente se le informó a la señora Martha Lucía el trámite a iniciar mediante OFI 1500011977 del 29 de marzo del 2016; destaca igualmente el informe bajo el asunto novedad dirigido a los señores Fernando Cárdenas, Adda Constanza Orjuela y John Fredy Pastrana con fecha del 29 de marzo del 2016 firmado por Gilberto volverás Vázquez identificado con CC 16 729599 en su calidad de escolta, prueba que reposa en la carpeta contestaciones UNP- OT 175560 folio 03; este documento coincide con a página 21 de la denuncia radicada a las 15:40 pm que reposa en el archivo anexo 003 con fecha 14/03/ 2016 bajo el caso 63001600033201601017, donde la señora Martha Lucia Rojas declaró: “yo llamé a mi escolta Gilberto volverá para que me esperara en la defensoría porque nunca me imaginé que eso sujetos me fueran abordar ahí mismo en el barrio”.
Refirió por otro lado lo expuesto en documento anexo al formato de declaración de solicitud de inscripción en el RUV, donde se manifiesta que la señora Martha no utilizaba el chaleco de protección suministrado por la UNP, frente a lo cual considera que es el mismo beneficiario quien mejor conoce su situación de riesgo, siendo obligación del beneficiario portar adecuadamente su chaleco balístico, de modo que la señora Martha Lucía no realizó un buen uso de medidas, pues ella misma indicó ante la UARIV que no consideraba un riesgo inminente; concluye igualmente la apelante que para la fecha en que sucedieron los hechos declarados en el formato de declaración no eran un riesgo inminente según la apreciación de la beneficiaria y esto mismo explica las respuestas que daban los entes competentes al analista de la Unidad Nacional de Protección. República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2020-00384-01 DEMANDANTES: MARTHA LUCÍA ROJAS GIRALDO DEMANDADO: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa Agregó que en el estudio de nivel de riesgo realizado en el año 2013, cuando residía en La Tebaida, en sus declaraciones manifestó que laboraba en la sede vacacional de la Policía y como a veces la recogían o llevaban desde su sitio de trabajo hacia el barrio donde residía, empezó a ser estigmatizada por alias chico tal y como se puede leer de la entrevista, pues la movilización que a veces realizada eran en Patrullas de la Policía, siendo catalogada de informante, en el estudio reposan las respuestas y entrevistas que conllevaron a concluir que efectivamente su riesgo era extraordinario con una ponderación de 53,3 por tanto el CERREM recomienda las medidas para que la Unidad Nacional de Protección proceda a la implementación siendo consideradas suficientes e idóneas de acuerdo al resultado del riesgo.
Por lo anterior concluyó que la demandante se exponía y no tomaba sus propias medidas de autoprotección como lo eran no realizar desplazamientos sin su hombre, igualmente el analista siempre en la entrevista le colocaba de presente y le explicaba las medidas de autoprotección otorgadas por la UNP, pues los hombres de protección no trasladan la carga de asumir los pasajes en sus desplazamientos a los beneficiarios, ellos reciben sus honorarios y cumplen con su objeto contractual, ahora bien hay que tenerse en cuenta la distancia que había entre Salvador Ayende y la Defensoría del Pueblo de Armenia, desplazamiento que se hubiese podido realizar a pie tanto por la protegida y el hombre de protección hasta la Defensoría del Pueblo, el informe del escolta refiere que se fue con buen tiempo antes de la hora que había sido citado por la beneficiaria.
En otro aparte aseguró que la demandante desestimó el riesgo, prueba de ello es que un investigador asignado evidenció que Martha Lucia exponía su vida personal, familiar y laboral en un perfil público en Facebook donde cualquier persona observaba sus sitios, fotografías, actividades entre otras cosas, es decir desacatando las propias medidas de autoprotección en contravía de las recomendaciones realizadas por los analistas de la UNP, máxime que tenía el perfil con acceso al público sin ninguna restricción. Reiteró que la demandante desconoció las recomendaciones dadas en la OT 175560 (folio 21), en la OT 42379 (folio 17, 19 y 21).
Indicó que a folio 76 y 78 de la OT 42379 se advierte que se solicitó información específica a la Personería Municipal de La Tebaida, cuyas respuestas soportan el nivel de riesgo y las medidas recomendadas por el CERREM e implementadas por la UNP; a su juicio no puede predicarse que las medidas eran insuficientes cuando se tiene que las otorgadas corresponden al análisis de la información recaudada y la ponderación de la misma, y que fueron teniendo en cuenta la información aportada por la Fiscalía, Policía, Personería, entrevista al evaluado y a terceros.
República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2020-00384-01 DEMANDANTES: MARTHA LUCÍA ROJAS GIRALDO DEMANDADO: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa Relató la apelante que la señora MARTHA LUCIA ROJAS GIRALDO identificada con cedula de ciudadanía 41.938.654 en 2013 solicitó protección ante la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCION, y es así como mediante Orden de Trabajo 42379 se da inicio a las labores tendientes a la realización del estudio de nivel de riesgo, donde su nivel de riesgo fue ponderado como extraordinario, por tanto se implementaron medidas de protección consistentes en un apoyo de trasporte, un medio de comunicación celular, un chaleco balístico y las medidas preventivas de la Policía Nacional, decisión que le fue notificada a la beneficiaria mediante MEM13-00019107 del 24 de octubre de 2013.
Indicó que en el año 2014, cuando estaban en vigencia las medidas de protección otorgadas, la demandante denunció un nuevo hecho sobreviniente, por lo cual se asignó analista mediante Orden de Trabajo 86645 para realizar las labores de campo, llevando a cabo la entrevista el 23 de mayo de 2014 en el municipio de La Tebaida, estudio que fue presentado ante el GVP (GRUPO DE VALORACION PRELIMINAR), miembros que determinaron que las medidas que contaba eran suficientes toda vez que se encontraba dentro del término de temporalidad de las medidas y los hechos por los cuales se había realizado el estudio por hechos sobrevinientes no varió el resultado de la matriz y por tanto se le ratificaban las medidas que ya habían sido otorgadas en el año 2013 (MEM13-00019107).
Indicó que en el año 2016 las medidas fueron objeto de revisión por temporalidad, por lo que mediante Resolución No. 1293 del 15 de marzo de 2016 se dispuso implementar medidas de protección consistente en una mujer de protección, un medio de comunicación, chaleco balístico, auxilio de trasporte de un salario mínimo mensual legal vigente por tres meses; posteriormente mediante la Resolución No. 4366 del 20 de junio de 2016 se decidió ajustar las medidas de protección adicionándole la implementación de un vehículo convencional y una mujer de protección, ratificando las medidas de un medio de comunicación, chaleco balístico y una mujer de protección; tales medidas posteriormente fueron ratificadas en estudio de nivel de riesgo mediante la Resolución No. 8002 del 18 de octubre de 2016.
Expuso la apelante que mediante la Resolución 9410 del 13 de diciembre de 2016 se dispuso la finalización de las medidas de protección, en atención a que la beneficiaria salió del país sin cumplir el compromiso de devolver las medidas asignadas, conforme artículo 2.4.1.2.48 del Decreto 1066 de 2015. La apelante hace alusión a una denuncia y una conciliación entre la demandante y Alias Chico, donde ella misma refiere que mermaron las amenazas a raíz de la muerte del señor Betancur, manifestación está que se tuvo en cuenta por el analista República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2020-00384-01 DEMANDANTES: MARTHA LUCÍA ROJAS GIRALDO DEMANDADO: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa al exponer el caso, pero además en dicho estudio la Inspección de Policía le contestó al analista que no conocía de denuncias por amenazas de la señora Martha Lucía Rojas, más sin embargo solo podía referir una denuncia por violencia intrafamiliar en igual sentido contestó la personería municipal de La Tebaida.
Indicó que en el año 2018 cuando llevaba más de un año de haber regresado a Colombia fue objeto de estudio de nivel de riesgo por petición que se atendió de la Defensoría del Pueblo de Palmira Valle y fue esta la iniciación del estudio del nivel de riesgo; mediante Resolución 5516 de 2019 se concluyó un resultado ordinario, por lo que no se implementaron medidas de protección. El estudio de nivel de riesgo en mención se desarrolló mediante la OT 313590, en donde se realizó entrevista a la demandante (folio 24), en donde manifestó que hijos están con el padre, que no tiene comunicación con ellos porque no se preocupan de su estado actual, que tiene 4 hermanos pero no se habla con ellos porque cuando estaban en La Tebaida vendían droga y ellos le echaban a los agresores en su contra; aduce que tal situación que no fue referida por la demandante ni los testigos aun cuando la suscrita cuestionó la relación familiar.
La apelante también alude a pruebas documentales como: • Oficio de fecha 14 de septiembre del 2015, donde se comunica a Martha Lucía Rojas Giraldo la validación de estudio de nivel de riesgo extraordinario. • Oficio 13000 18 114 con fecha del 17 de julio del 2013, donde se le comunica Martha Lucía Rojas Giraldo el inicio a la ruta de protección y que por tanto se le realizará el estudio de nivel de riesgo. • Oficio 13000 18 114 del 17 de julio de 2013. • El oficio OFI13-000 18 117 del 17 de julio de 2013, mediante el cual la Jefe de la Oficina de Asesora de Planeación e Información de la UNP le solicita al Comandante Policía Departamental del Quindío rondas preventivas en favor de Martha Lucía Rojas Giraldo. • Oficio 0 0 61 59 del 05 de agosto de 2013 firmado por el Departamento comandante apartamento de Policía del Quindío, donde le informa al Jefe de la Oficina de Asesora de Planeación e Información de la UNP que se realizan las siguientes medidas preventivas a fin de coadyuvar con la seguridad de la señora Martha Lucía Rojas Giraldo y su núcleo familiar, como es tomar República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2020-00384-01 DEMANDANTES: MARTHA LUCÍA ROJAS GIRALDO DEMANDADO: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa contacto con la persona mencionada, establecer su composición familiar, lugar de domicilio y de trabajo a fin de organizar árbol telefónico para establecer comunicación recíproca entre las partes, así como impartir medidas de autoprotección tanto para el titular como para su familia y la recomendación de recordarle la necesidad de evitar exponerse a riesgos innecesarios para colaborar con las autoridades en su seguridad.
Lo anterior para referir la apelante que existe contradicción en el dicho del testigo subintendente Téllez de la Policía, pues manifestó que Martha Lucía contaba con rondas Policiales por comunicación de la Fiscalía, desconociendo que esas rondas preventivas hacen parte de las medidas de protección que fueron solicitadas por la Unidad Nacional de Protección, mientras se surtía el estudio de nivel de riesgo y que las mismas cuando se resuelven por resolución se ratifican, es decir que la UNP fue diligente y si solicitó medidas preventivas.
Reitera la apelante que el día 25 de noviembre de 2013 a la demandante le fueron entregadas las medidas consistentes en chaleco antibalas y medio de comunicación, conforme reposa en acta, sin que la beneficiaria manifestara inconformidad al respecto. La apelante alude seguidamente a los siguientes elementos probatorios: • Oficio OFI 14000 26366 del 10 de octubre de 2014, mediante el cual la ANP le manifiesta a la Defensoría Regional del Pueblo que la demandante contaba con medidas de protección aprobadas mediante Resolución 254 del 20 de noviembre de 2013, no obstante, por las constantes amenazas recibidas por la ciudadana se solicitó mediante oficio MEM 1400 00 6399 a la Subdirección de Evaluación del Riesgo adelantar la revaluación del riesgo de la ciudadana; pese a ello, mediante oficio MEM 14 000 126 71 el GVP dispuso que el caso no aplicaba la revaluación del riesgo por no existir nexo causal con el hecho sobreviniente. • Oficio 14 0002 6469 del 14 de octubre de 2014 la UNP comunicó a la Defensoría Regional del Pueblo que ante la solicitud de medidas de protección para la demandante, los nuevos hechos fueron tomados para una revaluación del riesgo. • Oficio 1400 32 973 del 09 de diciembre de 2014, mediante el cual se le comunica a Martha Lucía Rojas Giraldo la información del trámite ante la República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2020-00384-01 DEMANDANTES: MARTHA LUCÍA ROJAS GIRALDO DEMANDADO: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa Unidad Nacional de Protección y se le explica e informa la respuesta enviada a la Defensoría del Pueblo. • Oficio OFI15 000 12334 del 14 de mayo de 2015, donde la UNP comunica a la Defensora Regional del Pueblo Quindío las gestiones adelantadas a fin de dar estricto cumplimiento a la orden impartida del Juzgado Segundo Laboral del Circuito, quien dispuso brindar esquema de protección de emergencia a favor de la señora Martha Lucía Rojas consistente en medida de seguridad de una unidad de escolta permanente por parte de la UNP, por lo que se profirió la Resolución 0070 del mayo 2015 en la cual se dispuso implementar un hombre de protección. • Oficio OFI16-00000 673 del 08 de enero de 2016 donde se da respuesta a oficio remitido por la demandante, indicándole que mediante la resolución 0176 del 04 09 2015 se decidió ratificar un medio de comunicación, un chaleco blindado, ratificar una mujer de protección, implementar un apoyo de transporte en cuantía de un salario mínimo por 3 meses a partir de la fecha de implementación que estas medidas fueron comunicadas al peticionario el 17 de septiembre del 2015 a través del correo electrónico marthaluciar64@gmail.com, y que se queda a la espera de los documentos que debe enviar el beneficiario del apoyo de transporte y de acuerdo a lo anterior la Unidad Nacional de Protección no había podido proyectar los pagos correspondientes al auxilio de transporte. • Oficio OFI 16000 11977 del 29 de marzo de 2016, mediante el cual se da respuesta a la demandante y se le comunica que el estudio será analizado por el Grupo de Valoración Preliminar -GVP-.
En otro aparte la demandante alude a la denuncia elevada por la demandante por hechos de acceso carnal, así como a las demás actuaciones realizadas por la Fiscalía General de la Nación, en donde resalta las entrevistas realizadas en dicho trámite, así como la verificación de las redes sociales de la denunciante, concluyendo que tenía un perfil público, que tenía más de 255 amigos en la red social de Facebook, quienes podían observar sus fotografías, la información básica de contacto, la formación y empleo, la información general, los lugares en los que vivió, los acontecimientos importantes, cualquier persona podía observar y comentar su publicación, fotografías familiares y personales; de lo anterior concluye que la señora no tomaba sus propias medidas de autoprotección recomendadas no solo por el analista de la Unidad Nacional de Protección cuando explica en la entrevista la ruta y las medidas de autoprotección, sino además las mismas que fueron ordenadas por el Comandante Departamento de Policía para que le fueran República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2020-00384-01 DEMANDANTES: MARTHA LUCÍA ROJAS GIRALDO DEMANDADO: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa impartidas a la beneficiaria a fin de colaborar con la seguridad propia y la de su familia.
Igualmente alude al testimonio del señor Carlos Efren Calpa, pareja de la demandante para la época, en cuanto a contradicciones en su dicho cuando manifiesta que la Policía fue la única que le brindó protección a la demandante frente a la situación de amenazas; que recibieron Plan Padrino, pero que ese acompañamiento estuvo hasta julio de 2014 cuando se fueron para Armenia, y que posteriormente salieron del país por tantas amenazas; en su dicho manifiesta que no tuvieron acompañamiento de la UNP, sintiéndose desprotegidos, muy a pesar que manifestó que antes de salir del país tenían asignada una camioneta y 02 escoltas de la UNP; indicó que el testigo manifiesta que su hijo también estaba amenazado, y que el señor Luis Rojas, hermano de la demandante fue asesinado por hechos relacionados, aseveraciones sin fundamento probatorio.
Reiteró la apelante la existencia de elementos probatorios (documental) que dan cuenta que entre el año 2013 a 2016 la demandante fue beneficiaria de medidas de protección de la UNP, quien además solicitó medidas preventivas ante la Policía Nacional; agregó que la UNP cumplió con el estudio de nivel de riesgo. Manifiesta la apelante que no se valoró la entrevista por la Fiscalía a Carlos Arturo Noreña Moncada, donde el entrevistado refiere que la demandante le solicitó manifestar que ella había trabajado en una finca.
Destacó la apelante que la Unidad Nacional de Protección no está revestida de facultades de Policía Judicial, ni de investigación, ni tiene la función de garantizar la seguridad y protección de la ciudadanía pues ello recae en la Policía Nacional, Ejercito Nacional, Alcaldías y la Fiscalía General de la Nación, pues sus atribuciones son elaborar programas preventivos en seguridad; realiza estudios de nivel de riesgo y amenaza, y es así como el CERREM recomienda el tipo de medidas de acuerdo a nivel de riesgo, después de analizar la información que aporta el evaluado, los terceros que se entrevistan y las entidades competentes, y de conformidad con tal análisis se pondera la implementación de las medidas recomendadas, además se realiza revaluación de medidas por temporalidad que debe hacerse cada año a los beneficiarios, se realiza protección individual y/o colectivas de comunidades, sin que todo lo anterior garantice que no se van presentar afectaciones a la vida, seguridad e integridad de las personas, pues garantizar que no se perpetraran conductas delictivas es imposible e investigar los autores y adelantar actuaciones frente a ello no recae sino en la Fiscalía General de la Nación; agregó que las medidas de protección minimizan los riesgos y vulnerabilidades, por ello es importante siempre que cada beneficiario tome sus propias medidas de República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2020-00384-01 DEMANDANTES: MARTHA LUCÍA ROJAS GIRALDO DEMANDADO: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa autoprotección y evite exponerse a situaciones de riesgo que lo hagan visible ante presuntos riesgos y autores delincuenciales, aquí tendrá también que tenerse en cuenta las actuaciones de la Fiscalía por medio de sus investigadores pues se observa en el expediente entrevistas y verificaciones en cuanto al manejo de redes sociales que hacia la demandante.
La apelante reitera lo expuesto en la contestación de la demanda, en cuanto a la competencia de la UNP, en particular que si bien es el analista de riesgo quien recauda la información necesaria, luego presenta el caso ante el GVP y luego ante el CERREM, y es este último quien adquiere la competencia y el poder de decisión sobre las medidas a implementar por parte de la UNP; agregó que las decisiones del CERREM se soportan en los estudios de evaluación de riesgo presentados por un funcionario de la UNP con toda la idoneidad y experiencia para el recaudo y el análisis de la información que ilustraron al CERREM sobre todos los aspectos familiares, entorno social, entorno laboral, individualización de la amenaza, nexo de causalidad entre el riesgo y las funciones políticas y sociales que cumple el solicitante, riesgos y situaciones de orden público y seguridad ciudadana que refieren las entidades competentes, entre otros que son las actuaciones que finalmente le dan soporte al tipo de medidas recomendadas pues aquí es importante hacer la claridad que no todo solicitante tiene las mismas medidas de protección pues esas medidas pueden variar entre la implementación de un chaleco balístico, la implementación de un medio de comunicación, la implementación de un botón de apoyo, hombres o mujeres de protección, vehículo convencional, auxilio de transporte, vehículo blindado, entre otros, decisiones que se materializa y se notifican al evaluado mediante resolución y se le da a conocer que de no estar de acuerdo procede el recurso de reposición en el término de 10 días hábiles siguientes a la notificación. Consideró la apelante que tanto en los testimonios y la prueba documental demostraron que la UNP, en el marco de las competencias propias procedió a la realización del estudio de nivel de riesgo, a la implementación de medidas de protección en las cuales fueron tenidos todos los aspectos, hechos e información debidamente recaudada por el analista, en igual sentido para la fecha de los hechos la beneficiaria contaba con medidas de protección; existe suficiente evidencia que la UNP otorgó e implementó medidas en favor de la demandante, además que no existió omisión por la entidad y que las medidas implementadas fueron producto del estudio de nivel de riesgo realizado en donde se contó con entrevistas e información de las entidades requeridas.
Manifiesta la apelante que en el asunto se configura la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, material y de hecho, pues la UNP no es la República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2020-00384-01 DEMANDANTES: MARTHA LUCÍA ROJAS GIRALDO DEMANDADO: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa Entidad obligada legalmente a responder en este caso, ya que no tiene el deber correlativo de satisfacer el derecho, pues de acuerdo con los hechos podría tratarse de una falla en actividades de vigilancia, prevención y control de impacto de delitos planeados y ejecutados por terceros criminales, lo que es competencia de otras entidades del Estado, pues corresponde a la Policía y al Ejército lo relacionado con el orden público.
Por otro lado, alega la apelante estar acreditado que el daño antijurídico fue a causa del hecho exclusivo y determinante de un tercero. Indicó que en el caso concreto el causante del daño no tiene ninguna relación con los intervinientes en el proceso, además que las circunstancias fueron imprevisibles e irresistibles. Reiteró la apelante la configuración de la excepción que denominó inexistencia de medios probatorios para argumentar la falla en el servicio por parte de la UNP, puesto que no argumenta ni jurídica ni fácticamente las razones por las cuales se deba responder patrimonialmente, aún más cuando no aporta pruebas que permitan dilucidar alguna responsabilidad; expuso que por deficiencia probatoria no es posible atribuir responsabilidad alguna a la administración pública, pues es indispensable por los medios legalmente dispuestos para ello demostrar todos los hechos que sirvieron fundamento fáctico de la demanda y no solo una mera apreciación personal y de esta manera determinar cuál fue la actividad del ente demandado que guarda el necesario nexo causal con el daño y que permita imputarle la responsabilidad a la UNP, situación que no se dio en el sub-lite.
Igualmente reitera la configuración de la excepción de inexistencia de falla en el servicio a la UNP, en la medida en que no existe relación real entre la Unidad Nacional de Protección y las causas objetivas determinantes en la producción de los eventuales hechos dañosos que aduce la demandante y que la entidad tenga que ver con alguna omisión u acción que cause daño a la misma.
La apelante también se opone a una condena en costas, teniendo en cuenta la buena fe de la UNP, a menos que se demuestre lo contrario. Expone la apelante que el A quo desconoce los fundamentos de la oposición a las pretensiones de la demanda respecto de los antecedentes normativos por la cual se creó la UNP; la entidad no puede ser declarada responsable puesto que la demandante solicitó estudio de nivel de riesgo, a lo que procedió la entidad y al concluirse un riesgo extraordinario se implementaron las medidas de protección suficientes para salvaguardar la vida y la integridad, por lo que a su juicio la entidad ha cumplido conforme su misionalidad y competencia. República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2020-00384-01 DEMANDANTES: MARTHA LUCÍA ROJAS GIRALDO DEMANDADO: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa Alude la apelante que la ejecución de un estudio de nivel de riesgo requiere de toda una investigación de carácter administrativo, implicando con ello los tiempos necesarios para lograr establecer la realidad de la amenaza, donde la UNP hace sus esfuerzos para que en el menor tiempo posible se logre identificar los autores, encontrando en el proceso algunas contingencias que alargan dichos tiempos, como es el caso de no contar con la disponibilidad de los interesados para realizar la entrevista, desplazarse a ciertos lugares de la geografía colombiana donde se ubica el evaluado, la falta de respuesta en términos de las autoridades indagadas; en casos excepcionales y por la complejidad de los hechos, se requieren experticias especiales de las autoridades judiciales; vacíos que se encuentran en las versiones de los solicitantes que impiden corroborar los hechos; en ocasiones los grupos interinstitucionales GVP y CERREM aportan nuevas evidencias que deben ser corroboradas, o cuando solicitan que se amplíe información, etc.
Puntualizó la apelante sobre los distintos niveles de riesgo, las condiciones probatorias que la jurisprudencia ha definido para cada uno y sus consecuencias en la implementación de medidas de protección; sobre el particular destacó lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia T-124 de 2015, respecto de que la solicitud de protección que se haga al Estado, exige el deber correlativo del peticionario presuntamente afectado de probar, al menos sumariamente, la existencia de las agresiones o amenazas en contra de su integridad personal, así como su naturaleza e intensidad y las condiciones particulares de vulnerabilidad que afronta y que lo exponen a un estadio superior de amenaza. 1.8 PRONUNCIAMIENTOS FRENTE A LOS RECURSOS. 1.8.1 DE LA PARTE DEMANDANTE.
Frente al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante se pronunció la apoderada de la entidad demandada Unidad Nacional de Protección, oportunidad en la que manifestó que no comparte la decisión condenatoria de primera instancia, y que del recurso de apelación del demandante se da cuenta que el mismo no comparte o solicita que revoque la condena dispuesta en contra de la Unidad Nacional de Protección, pues solicitó revocar parcialmente la sentencia y su lugar se condene tan solo al (i) Mindefensa, (ii) Fiscalía, (iii) Unidad de Víctimas y (iv) la Defensoría del Pueblo; no comparte lo pedido en el referido recurso de apelación, es decir, en lo que tiene que ver con que se condene a cada una de las demandas al pago de 100 SMLMV por concepto de daño moral y 100 SMLMV por concepto de alteración a las condiciones de existencia, pues dichas peticiones no tienen fundamento fáctico o legal e incluso respecto de su cuantificación las mismas República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2020-00384-01 DEMANDANTES: MARTHA LUCÍA ROJAS GIRALDO DEMANDADO: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa desbordan claramente los preceptos jurisprudenciales de unificación dictados por el H. Consejo de Estado.
Indicó que lo solicitado por la parte demandante apelante es desproporcionado, en la medida que de manera pacífica y reiterada el H. Consejo de Estado ha reconocido que, incluso para la causa más fuerte de aflicción en los seres humanos como es la muerte de un ser querido, salvo alguna excepción puntual, el mismo se tasa en un máximo de 100 SMMLV.
Igualmente expuso que frente al perjuicio de alteración a las condiciones de existencia, este concepto fue reemplazados por lo que la jurisprudencia ha denominado el daño a la salud, pues se consideró que la categoría jurídica de daño a la vida en relación era excesivamente abierta y omnicomprensiva, y cerraba la posibilidad de acudir a criterios más objetivos de tasación del perjuicio, que es impropio de categorías vagas y omnicomprensivas; agregó que en el caso concreto la actora no acreditó padecer una condición física o psicológica especial o gravosa, padecida como consecuencia de la conducta de las demandadas. 1.8.2 DE LA UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN. Frente al recurso de apelación interpuesto por la Unidad Nacional de Protección se radicó pronunciamiento de la parte demandante, siendo este extemporáneo27. 1.9 PRONUNCIAMIENTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
El Ministerio Público delegado ante esta Corporación guardó silencio en esta oportunidad. 2 CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de Reparación Directa, según lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A., en Segunda Instancia, sin límites en la competencia por la apelación de la demandante y uno de los integrantes de la parte pasiva.
No se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto. 27 El pronunciamiento fue radicado el día 28 de febrero de 2023, mientras que el auto admisorio en segunda instancia quedó ejecutoriado el día 07 de febrero de 2023; conforme lo prevé el numeral 4°, artículo 247 del CPACA.
República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2020-00384-01 DEMANDANTES: MARTHA LUCÍA ROJAS GIRALDO DEMANDADO: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa
2.1. PROBLEMAS JURÍDICOS Con fundamento en los anteriores planteamientos de las partes, en especial los argumentos de la parte apelante28, lo que determina la competencia del A quem, entra la Sala a dilucidar los siguientes problemas jurídicos: ¿Son administrativa y patrimonialmente responsables la NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN, la UNIDAD DE REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VÍCTIMAS, y la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, por los perjuicios sufridos por la señora MARTHA LUCÍA ROJAS GIRALDO con ocasión de la presunta omisión en el deber de protección? 28 Sobre el alcance de la apelación, nos ilustra el máximo tribunal de lo contencioso en providencia de unificación: “En este orden de ideas, para la Sala Plena de la Sección Tercera resulta claro –y alrededor de este planteamiento unifica en esta materia su Jurisprudencia– que por regla general el marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, están llamados a excluirse del debate en la instancia superior, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o por la ley, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia28 de la sentencia como el principio dispositivo, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo.
Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’” CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SALA PLENA CONSEJERO PONENTE: Mauricio Fajardo Gómez Bogotá, D.C., nueve (09) de febrero de dos mil doce (2012).
Radicación No.: 50001233100019970609301 (21.060). Actor: Reinaldo Idárraga Valencia y otros. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Referencia: Sentencia de Unificación Jurisprudencial. En igual sentido: “Los límites materiales y formales que se tiene en esta instancia están determinados por el contenido de la apelación. Por esta razón, dispone el artículo 357 CPC que este recurso se entiende interpuesto en lo desfavorable al apelante, de manera que no se puede agravar la situación del apelante único28.
A este principio se le ha denominado como la no reformatio in pejus. No obstante la anterior regla, ella se rompe en dos casos, por lo menos en este tipo de procesos ordinarios, pues en algunos de naturaleza constitucional, como la tutela, se admite la posibilidad de reformar en peor, pero en la instancia de la revisión oficiosa que hace la Corte Constitucional28 -no cuando se trata de la resolución al recurso de apelación del apelante único-: i) cuando apelan las dos partes del proceso, o ii) cuando quien no apela se adhiere la recurso.
En estos dos supuestos la ley autoriza, por razones lógicas, que el juez no quede atado a la favorabilidad que cada apelante busca para su situación procesal, con la interposición del recurso, pues es preciso dotarlo de la capacidad para resolver con libertad, pues de no hacerlo carecerían de sentido los recursos interpuestos, pues el ad quem no podría decidir en ningún sentido.
En efecto, si las dos partes apelan, y si además no se pudiera reformar en peor, se tendría que mantener intacta la sentencia, pues lo que se diga frente a cada recurso normalmente busca mejorar la posición de quien lo interpone, y desmejorar la de su contraparte. En tal caso, sería inútil tramitar los recursos de apelación.” CONSEJO DE ESTADO.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO. Sentencia del 1 de octubre de 2008. Radicación número: 52001-23-31-000-1994-06078- 01(17070). Actor: RICARDO HERNÁNDEZ SUÁREZ. Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA EL DESARROLLO DE NARIÑO-CORPONARIÑO. República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2020-00384-01 DEMANDANTES: MARTHA LUCÍA ROJAS GIRALDO DEMANDADO: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa Se analizará así mismo si: ¿Se configura el fenómeno de caducidad respecto de alguno de los hechos dañosos expuestos por la parte demandante? ¿Se acreditan los elementos de responsabilidad frente a algunos de los hechos dañosos expuestos en la demanda? De conformidad a lo anterior, pasará la Corporación a decidir de fondo el asunto y conforme al problema jurídico planteado se desarrollarán los siguientes temas: i) Responsabilidad patrimonial y extracontractual del Estado en general; ii) La caducidad del medio de control de Reparación Directa.
Imposibilidad material del ejercicio del derecho de acción; iii) La caducidad del medio de control de Reparación Directa en los asuntos de desplazamiento forzado; iv) El deber de protección del Estado. Responsabilidad por omisión; y v) Caso concreto. 2.2 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL Y EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO EN GENERAL Corresponde a la Sala iniciar su análisis determinando el régimen de responsabilidad aplicable al presente caso, dado que nos encontramos frente al ejercicio del medio de control de reparación directa, en el que rige plenamente el principio iura novit curia29.
Para ello se acudirá, en primer lugar, a las normas generales que regulan la responsabilidad del Estado. El actual régimen constitucional establece la obligación jurídica a cargo del Estado de responder por los perjuicios antijurídicos que hayan sido cometidos por la acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual implica que una vez causado el perjuicio antijurídico y este sea imputable al Estado, el mismo corre con el deber legal de entrar a reparar el daño ocasionado.
Es así como a través del artículo 90 superior se enmarca el principio general de responsabilidad patrimonial del Estado, tanto en materia contractual como extracontractual, fundamentado en la noción del denominado “daño antijurídico”, que es aquel que la víctima no tiene la obligación de soportar, el cual incluye en un concepto más amplio, además de la responsabilidad de la administración pública, la del Estado en general y por ende de la 29 Literalmente, “el juez conoce el derecho”.
Para el H. Consejo de Estado: “En los eventos en que se discute la responsabilidad patrimonial del Estado, se debe dar aplicación al principio iura novit curia, lo cual implica que frente a los hechos alegados y probados por la parte demandante, corresponde al juez definir la norma o el régimen aplicable al caso, potestad del juez que no debe confundirse con la modificación de la causa petendi, esto es, los hechos que se enuncian en la demanda como fundamento de la pretensión. ” CONSEJO DE ESTADO.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA, Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO Bogotá, D.C., Sentencia del 29 de agosto de 2007. Radicación número: 15001-23-31-000-1994- 04691-01 (15494). República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2020-00384-01 DEMANDANTES: MARTHA LUCÍA ROJAS GIRALDO DEMANDADO: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa administración de justicia, así como de los demás órganos autónomos e independientes que hacen parte de la estructura Estatal.
Consagra el mencionado artículo 90 de la Constitución Política: “ARTÍCULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.” Nótese de la norma transcrita, dos elementos que se constituyen como piedra angular en la responsabilidad de Estado, la imputabilidad y el daño antijurídico, de ahí que cuando se pruebe el hecho dañino, es el Estado mismo el primer obligado a la reparación, por la lesión patrimonial que injustificadamente sufre una persona con ocasión de la función de los organismos estatales.
Así lo ha interpretado el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo: “A partir de la expedición de la constitución de 1991, la responsabilidad del estado se define de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 90 en virtud del cual, el estado será patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión imputable a sus agentes.
En efecto, dos son los postulados que fundamentan dicha responsabilidad: i) el daño antijurídico, y ii) la imputación del mismo a la administración, “sin que sea posible predicar la existencia y necesidad y/o valoración y análisis de otro tipo de componentes a efectos de configurar la responsabilidad”. Al respecto, la corte constitucional ha dicho que “la fuente de la responsabilidad patrimonial del estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, razón por la cual se reputa indemnizable … Sobre la noción de daño antijurídico, esta sección ha definido que “consistirá siempre en la lesión patrimonial o extra-patrimonial que la víctima no está en el deber jurídico de soportar”.
En este sentido, el daño ocasionado a un bien jurídicamente tutelado, impone el deber de indemnizar el consecuente República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2020-00384-01 DEMANDANTES: MARTHA LUCÍA ROJAS GIRALDO DEMANDADO: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa detrimento con el objetivo de garantizar el principio de igualdad ante las cargas públicas”30 (Negrillas de la Sala).
Es claro entonces, que los daños antijurídicos que desencadenan la responsabilidad del Estado, son aquellos que tienen por autor a una autoridad pública y que además pueden serle válidamente atribuidos al Estado. En síntesis, se puede concluir de lo esbozado por la norma constitucional, que la misma es estricta en guardar diferencia con ambos extremos de la relación de responsabilidad, señalando los sujetos pasivos y activos de la misma, la administración y el lesionado, el daño y la relación de causalidad.
El daño, entendido en el sentido de que alguien debe ser receptor del mismo, rompiéndose así el principio de “no hacer daño a nadie”, a su vez este debe ser antijurídico o sea causado por el comportamiento irregular de la administración, falla que se puede generar por la acción u omisión en el cumplimiento de sus funciones, o por cualquier otra conducta que sea irregular y pueda ocasionar un perjuicio que el afectado no está obligarlo a sufrirlo, de donde se distingue la existencia de los regímenes de responsabilidad subjetiva y objetiva, respectivamente.
A manera de conclusión y bajo el entendido de lo expuesto por la jurisprudencia, se puede decir que el fundamento de daño antijurídico, va en acoplo con los valores y principios que rigen la noción de Estado Social de Derecho, especialmente en lo que lleva a la debida salvaguarda de los derechos y libertades de los particulares frente a la actividad de la administración, sin que ello lleve a objetivar toda la responsabilidad estatal, dado que resulta innegable que en términos generales sigue siendo la falla del servicio, el título jurídico de imputación por excelencia, el que claramente es del tipo subjetivo. 2.3 LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA.
IMPOSIBILIDAD MATERIAL DEL EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN. La caducidad, entendida como un plazo objetivo para el ejercicio oportuno del derecho de acción, se encuentra regulada en las normas procedimentales como una 30 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “C”. Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE LA HOZ.
Sentencia del 9 de mayo de 2012. Radicación número: 25000-23-26-000-1999-00644-01(23300) Actor: ÁLVARO OTÁLORA CELIS. Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONAL Y OTROS. República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2020-00384-01 DEMANDANTES: MARTHA LUCÍA ROJAS GIRALDO DEMANDADO: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa carga procesal, es decir, como un imperativo que emana de las disposiciones adjetivas con ocasión del proceso, en cabeza de las partes, no exigible coercitivamente, y cuya no ejecución acarrea consecuencias jurídicas desfavorables para el renuente31.
El Consejo de Estado ha señalado32 que para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador colombiano instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y, de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho.
Por lo anterior, entiende la Sala la caducidad como el plazo perentorio para comenzar el proceso, y de cuyo incumplimiento la ley presume la falta de interés del demandante en el impulso del mismo, y cuyo vencimiento hace que sea imposible intentar su inicio. Con relación al medio de control de Reparación Directa, la caducidad se encuentra regulada en el artículo 164 numeral 2 literal i) del C.P.A.C.A. en los siguientes términos: “ARTÍCULO 164.
OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición; 31 Para mayor ilustración ver: DEVIS ECHANDIA, Hernando.
COMPENDIO DE DERECHO PROCESAL. Teoría General del Proceso. Bogotá: Editorial ABC, 1981, tomo I, p. 10. QUINTERO, Beatriz y PRIETO, Eugenio. Teoría General del Proceso. Bogotá: Editorial Temis 2000, p. 460. 32 Ver entre otras: sentencias de octubre 7 de 2009, exp. 18373 y enero 31 de 2011, exp. 17064, M.P. Ruth Stella Correa Palacio. República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2020-00384-01 DEMANDANTES: MARTHA LUCÍA ROJAS GIRALDO DEMANDADO: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa (…)” Dentro del artículo en cita encontramos dos eventos a partir de los cuales inicia su cómputo el medio de control a que se viene haciendo referencia; el primero, a partir del día siguiente al del acaecimiento del actuar positivo (acción) o negativo (omisión) del cual se pretende derivar la causación del daño; y el segundo, a partir del momento en que el supuesto afectado tuvo o debió tener conocimiento del hecho dañoso, siempre que el mismo haya sido en fecha posterior y se acredita en debida forma el impedimento de haberlo conocido en la fecha efectiva de su ocurrencia. La anterior composición normativa, recoge los criterios jurisprudenciales que sobre el tema ha decantado la jurisprudencia nacional.
En sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 la Sección Tercera del Consejo de Estado analizó el fenómeno de la caducidad a partir de un asunto que configuraba un delito de lesa humanidad, oportunidad en la que consideró que en tales eventos si procede la contabilización de la caducidad, al tiempo que fijó parámetros especiales para la contabilización del término con ocasión de los delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra, y aun ante cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado.
En esa oportunidad dijo el Alto Tribunal: “(…) En cuanto al término para ejercer la pretensión de reparación directa, el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., adicionado por el artículo 8 de la Ley 589 de 2000, establecía que, en los casos de desaparición forzada, la caducidad se contaba con fundamento en la fecha en la que aparecía la víctima y, si ello no ocurría, desde el momento en el que quedaba ejecutoriado el fallo adoptado en el proceso penal.
En los demás eventos desde el acaecimiento de la situación causante del daño; sin embargo, esta Sección precisó que no bastaba con la ocurrencia del hecho dañoso, pues, además, resultaba necesario su conocimiento por parte del afectado, ya que a partir de ello surgía el interés para ejercer el derecho de acción. El literal i) del numeral 2 de la Ley 1437 de 2011 prevé la misma regla frente a la desaparición forzada y para los demás casos establece como determinante la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o del momento en el que el afectado la conoció o debió conocerla, si fue en fecha posterior, “siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.
República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2020-00384-01 DEMANDANTES: MARTHA LUCÍA ROJAS GIRALDO DEMANDADO: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa Así las cosas, para computar el plazo de caducidad no basta con la ocurrencia “de la acción u omisión causante del daño”, pues, además, se debe determinar si el interesado advirtió o tuvo la posibilidad de saber que el Estado participó en tales hechos y que le era imputable el daño. (…) Precisado lo anterior, a modo de conclusión, la Sección Tercera aclara que, mientras no se cuente con elementos de juicio para inferir que el Estado estuvo implicado en la acción u omisión causante del daño y que le era imputable el daño, el plazo de caducidad de la reparación directa no resulta exigible, pero si el interesado estaba en condiciones de inferir tal situación y, pese a ello no acudió a esta jurisdicción, el juez de lo contencioso administrativo debe declarar que el derecho de acción no se ejerció en tiempo, bien sea al analizar la admisión de la demanda, al resolver las excepciones en la audiencia inicial o al dictar sentencia, según el caso.
Lo expuesto resulta aplicable a todos los asuntos de reparación directa, al margen de que se trate de delitos de lesa humanidad o de crímenes de guerra, pues ni el Decreto 01 de 1984 ni la Ley 1437 de 2011 establecen una regla especial frente a estas conductas, salvo lo referente al delito de desaparición forzada. (…) En las condiciones analizadas, la imprescriptibilidad de la acción penal no opera de manera generalizada y abstracta, solo cuando se desconoce la identidad de los sujetos implicados y dicha circunstancia ha impedido su vinculación resulta razonable que, sin límites de tiempo, el Estado pueda abrir o iniciar la investigación cuando haya mérito.
Frente a las personas que se encuentran identificadas y vinculadas al proceso no es posible que quede indefinida en el tiempo la determinación de su responsabilidad, dada la posibilidad de privarlas de la libertad o de otras garantías fundamentales, lo que no puede quedar supeditado a la inoperancia de los órganos de investigación y juzgamiento del Estado.
A modo de conclusión, la acción penal frente a delitos como los de lesa humanidad y los crímenes de guerra, en principio, es imprescriptible, pero, cuando existe una persona individualizada y formalmente vinculada al proceso, respecto de ella inicia a correr el término pertinente de extinción. (…) En conclusión, en nuestro ordenamiento, frente a la caducidad de la pretensión de reparación directa, se encuentra consagrado un supuesto que aplica a todos los eventos, incluidos aquellos en los que se invocan delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, relacionado con el conocimiento de las situaciones que permiten deducir la participación y responsabilidad del Estado, como supuesto habilitante para exigir el plazo para demandar, regla que fue analizada en el numeral 3.1. de la parte considerativa de esta providencia. República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2020-00384-01 DEMANDANTES: MARTHA LUCÍA ROJAS GIRALDO DEMANDADO: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa Así las cosas, la Sección Tercera concluye que las situaciones que se pretenden salvaguardar con la imprescriptibilidad de la acción penal en los delitos de lesa humanidad y los crímenes de guerra se encuentran previstas en materia de lo contencioso administrativo al amparo de la hipótesis del conocimiento del hecho dañoso y en virtud de lo cual el término de caducidad sí debe exigirse en estos eventos, pero a partir de que se advierta que el interesado sabía o tenía la posibilidad de advertir que el Estado tuvo alguna injerencia en la controversia y era susceptible de ser demandado en los términos del artículo 90 de la Constitución Política.
(…) A juicio de la Sala, el término de caducidad de la pretensión de reparación directa no resulta exigible en los eventos en los que se afectan de manera ostensible los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por la configuración de circunstancias que obstaculizan materialmente el ejercicio del derecho de acción y, por ende, impiden agotar las actuaciones necesarias para la presentación de la demanda, dentro de las cuales se encuentra la constitución de apoderado.
La Sección enfatiza en que se trata de supuestos objetivos, como secuestros, enfermedades o cualquier situación que no permita materialmente acudir a esta jurisdicción, pues lo referente a la imposibilidad de conocer la relación del Estado con el hecho dañoso no da lugar a la inaplicación de las reglas de caducidad, sino al cómputo a partir del momento en el que, dado el conocimiento de los hechos, surge el interés para reclamar la indemnización de los perjuicios causados, como se explicó en el acápite precedente.
En síntesis, el juez de lo contencioso administrativo debe, excepcionalmente, inaplicar el término de caducidad de la pretensión de reparación directa cuando advierta que la no comparecencia ante la administración de justicia se encuentra justificada por razones materiales, pues el paso del tiempo no puede empezar a correr contra quien no goza del acceso efectivo a la administración de justicia, lo cual, se insiste, depende de las circunstancias especiales de cada sujeto.
(…) Así las cosas, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado se unificará en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta exigible el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2020-00384-01 DEMANDANTES: MARTHA LUCÍA ROJAS GIRALDO DEMANDADO: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley.
Finalmente, se precisa que el término de caducidad para solicitar al Estado la indemnización de un daño es inaplicable en aquellos eventos en los que se adviertan circunstancias que hubiesen impedido, desde el punto de vista material, el ejercicio del derecho de acción, lo que puede ocurrir frente a los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra o cualquier otro asunto en el que se pueda demandar la responsabilidad patrimonial Estado, pues para tales efectos no resulta determinante la situación causante del daño, sino la condición particular de quien acude a la administración de justicia.” A partir de lo considerado en sentencia de unificación en cita, en cualquier asunto en donde se pretenda la declaratoria de responsabilidad estatal, será preciso advertir en el caso la inexistencia de impedimentos materiales de la parte actora para acudir ante la jurisdicción, de modo que el término de caducidad se contabilizará solo cuando hayan desaparecido tales circunstancias. 2.4 LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA EN LOS ASUNTOS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO.
A las precisiones antes anotadas respecto de la caducidad del medio de control de Reparación Directa en general, se debe adicionar las circunstancias especiales que en particular imperan cuando la materia se refiere a la ocurrencia del fenómeno del desplazamiento forzado. Suficientemente conocido es la eventualidad fáctica que origina el desplazamiento, flagelo de orden público que por mucho tiempo ha azotado a nuestra sociedad, y que comportan la violación directa del derecho fundamental a la libertad de circulación, entre otros derechos.
Frente a dicho fenómeno se ha analizado la responsabilidad del Estado ante la presunta omisión en el deber de protección, oportunidad en la que la jurisprudencia analizó, por ejemplo, el elemento del daño; se desarrolló desde un principio el criterio según el cual, en armonía con las circunstancias fácticas envueltas en el República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2020-00384-01 DEMANDANTES: MARTHA LUCÍA ROJAS GIRALDO DEMANDADO: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa fenómeno del desplazamiento forzado, tenía lugar un daño continuado33, lo que además originó la aplicación de diversas teorías en lo que respecta al análisis de la caducidad en tales asuntos.
Al considerarse la existencia de un daño continuado en los asuntos de responsabilidad del Estado por desplazamiento forzado, la jurisprudencia34 planteó entonces una excepción a la contabilización de la caducidad en dicho evento, la que no se contabilizaba hasta que no cesara la producción del daño, en armonía con lo expuesto en el artículo 18 de la Ley 387 de 1997, que prevé: “ARTÍCULO 18º.- De la cesación de la condición de desplazado forzado.
La condición de desplazado forzado por la violencia cesa cuando se logra la consolidación y estabilización socioeconómica, bien sea en su lugar de origen o en las zonas de reasentamiento.” La tesis del daño continuado en los asuntos de responsabilidad del Estado por el desplazamiento forzado se aplicó en forma pacífica hasta la expedición de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, ya citada, en armonía también la sentencia SU-312 de 2020, de modo que para la contabilización del término de caducidad en eventos de lesa humanidad era necesario tener en cuenta los tres supuestos ya señalados en ítem anterior, esto es: i) la fecha en la que los accionantes conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado; ii) la fecha en la que los demandantes advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial al Estado; y iii) sí se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción, determinar la fecha en la que se superaron estas.
No obstante, en las mencionadas providencias de unificación no se analizó lo atinente a la tesis del daño continuado en los eventos de desplazamiento forzado, máxime que con posterioridad el Consejo de Estado nuevamente alude a dicha postura35. En particular se destaca lo dicho por la mencionada Corporación en sentencia del 01 de julio de 2021, así: 33 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, providencia del 26 de julio de 2011, Exp.
No. 41037, M.P. Dr. Enrique Gil Botero. 34 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, providencia del 19 de julio de 2007, Exp. No. 31135, M.P. Dr. Enrique Gil Botero; providencia del 23 de marzo de 2017, Rad. 20110045201; providencia del 15 de mayo de 2018, Exp. 20170348001. 35 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, providencia del 02 de octubre de 2020, Exp.
No. 63254, M.P. Dr. Jaime Enrique Rodríguez Navas; providencia del 16 de octubre de 2020, Exp. No. 63641; providencia del 10 de febrero de 2021, Exp. No. 63624; providencia del 02 de junio de 2021, Exp. No. 41268. República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2020-00384-01 DEMANDANTES: MARTHA LUCÍA ROJAS GIRALDO DEMANDADO: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa “…es pertinente resaltar que, aun después de proferida la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020, la Sección Tercera de esta corporación ha continuado aplicando el criterio referido a que, en casos de desplazamiento, el término de caducidad solo puede computarse a partir de la cesación del daño, es decir, cuando la persona aparezca, sea liberada o cuando estén dadas las condiciones de seguridad para retornar al lugar de origen: (…) Y es que dicho asunto no podría ser tratado de manera distinta, teniendo en cuenta que una persona sometida a una situación de desplazamiento forzado, sea por razones de orden público o, como en este caso, como consecuencia de la amenaza derivada de la construcción del Proyecto Hidroituango y de las variaciones en el caudal del Río Cauca, se encuentra en una condición de extrema vulnerabilidad, por lo que no resultaría constitucionalmente admisible exigirle, además de los esfuerzos que debe hacer por estabilizarse, acudir a la administración de justicia, bajo una interpretación restrictiva de la norma…”.36 Atendiendo a lo anterior, considera esta Sala que en materia de análisis de la responsabilidad del estado por el hecho del desplazamiento forzado, dada la especialidad temática, es aplicable la postura del daño continuado conforme los pronunciamientos hechos por el Consejo de Estado antes y después de las sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 y la SU-312 de 2020, de modo que, frente al hecho del desplazamiento forzado y la indemnización de sus consecuencia perjudiciales, el término de caducidad se contabiliza una vez se acredite la cesación de la producción del daño, bien sea por el retorno consolidado al lugar de origen, u otro donde el afectado realiza un reasentamiento, esto es, cuando cesa la condición de desplazado o se restauran las condiciones de seguridad que motivaron el desplazamiento. 2.5 EL DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO.
RESPONSABILIDAD POR OMISIÓN. Debe primeramente la Sala recordar que conforme lo prevé el artículo 2° superior, corresponde al Estado velar por la seguridad de todos los ciudadanos, en tanto establece como principio fundamental “asegurar la convivencia pacífica”, así como “proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida”.
Este deber de seguridad es en principio relativo, pues se erige como un deber general y abstracto, no obstante, la relatividad cede y logra su especificidad en atención a las condiciones particulares de cada caso concreto. 36 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de tutela del 01 de julio de 2021, Exp.
No. 11001031500020210325900. República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2020-00384-01 DEMANDANTES: MARTHA LUCÍA ROJAS GIRALDO DEMANDADO: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa En armonía con ello la jurisprudencia patria ha considerado que el deber de seguridad o protección del Estado se concreta cuando es puesto en su conocimiento la necesidad de un trato diferenciado, que se traduzca en la implementación de medidas de protección especial, habida consideración de circunstancias así lo ameriten, previo análisis del riesgo; también sale de relieve el deber de seguridad cuando, no media solicitud de protección especial, pero el Estado era conocedor de la situación, siendo previsible la concreción del riesgo sobre el ciudadano; de esta última circunstancia no se hará énfasis, sino en la primera, no obstante para mayor información podrían consultarse las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 19 de junio de 1997, Rad. 11875; sentencia del 03 de octubre de 2007, Rad.
No. 18985; sentencia del 29 de agosto de 2012, Rad. No. 24444; sentencia del 06 de diciembre de 2013, Rad. No. 30814; sentencia del 01 de julio de 2015, Rad. No. 33599; y sentencia del 1° de febrero de 2016, Rad. No. 48842, entre otras. Ahora bien, en lo que respecta al deber de protección del Estado, en el supuesto dado cuando un ciudadano particular solicita en forma directa la asignación de medidas especiales para garantizar su vida e integridad física, la jurisprudencia patria ha sido reiterativa en derivar la responsabilidad del Estado cuando este ha omitido la implementación de las mismas y tiene lugar la concreción del riesgo.
Sobre el particular el Consejo de Estado consideró en sentencia del 28 de julio de 2011, M.P. Dra. Ruth Stella Correa Palacio lo siguiente: “(…) Tratándose de los daños sufridos por las víctimas de hechos violentos cometidos por terceros, ha considerado el Consejo de Estado, que los mismos son imputables al Estado cuando en la producción del hecho intervino la administración, a través de una acción u omisión constitutiva de falla del servicio, como en los eventos en los cuales el hecho se produce con la complicidad de miembros activos del Estado, o cuando la persona contra quien iba dirigido el acto había solicitado protección a las autoridades y éstas no se la brindaron, o porque en razón de las especiales circunstancias que se vivían en el momento, el hecho era previsible y no se realizó ninguna actuación dirigida a su protección. De acuerdo con lo previsto en el artículo 2º de la Constitución, la razón de ser de las autoridades públicas es la defender a todos los residentes en el país y asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.
Omitir el cumplimiento de esas funciones no sólo genera responsabilidad personal del funcionario sino además responsabilidad institucional, que de ser reiterada pone en tela de juicio su legitimación. Por lo tanto, el Estado debe utilizar todos los medios de que dispone para lograr que el respeto a la vida y demás derechos de las personas por parte de las demás autoridades públicas y República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2020-00384-01 DEMANDANTES: MARTHA LUCÍA ROJAS GIRALDO DEMANDADO: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa particulares sea una realidad y no conformarse con realizar una simple defensa formal de los mismos.
En relación con la responsabilidad del Estado por omisión, ha considerado el Consejo de Estado que para la prosperidad de la demanda es necesario que se encuentren acreditados los siguientes requisitos: a) la existencia de una obligación legal o reglamentaria a cargo de la entidad demandada de realizar la acción con la cual se habrían evitado los perjuicios; b) la omisión de poner en funcionamiento los recursos de que se dispone para el adecuado cumplimiento del deber legal, atendidas las circunstancias particulares del caso; c) un daño antijurídico, y d) la relación causal entre la omisión y el daño. Frente a este último aspecto, el Consejo de Estado, con apoyo en la doctrina, que a su vez se inspiró en la distinción realizada en el derecho penal entre delitos por omisión pura y de comisión por omisión, precisó que en este tipo de eventos lo decisivo no es la existencia efectiva de una relación causal entre la omisión y el resultado, sino la omisión de la conducta debida, que de haberse realizado habría interrumpido el proceso causal impidiendo la producción de la lesión. No obstante, cabe señalar que se ha considerado que a pesar de que es deber del Estado brindar protección a todas las personas residentes en el país, no le son imputables todos los daños a la vida o a los bienes de las personas causados por terceros, porque las obligaciones del Estado son relativas, en tanto limitadas por las capacidades que en cada caso concreto se establezcan, dado que “nadie está obligado a lo imposible”.
Aunque, se destaca que en diversas providencias se ha aclarado que la relatividad de las obligaciones del Estado no excusa su incumplimiento, sino que debe indagarse en cada caso si en efecto fue imposible cumplir aquéllas que en relación con el caso concreto le correspondían.” 37 Aunado a lo anterior, pueden darse situaciones en que, como se alega en el presente asunto, el Estado ejecuta acciones tendientes a implementar mecanismos de seguridad para el ciudadano que lo solicita, pero que resultan insuficientes.
Para entender la razón de ser, así como el contenido de dicha actividad estatal, es preciso destacar el tratamiento que la jurisprudencia ha dado al análisis de la situación de amenaza y del riesgo. La Corte Constitucional en sentencia T-1026 de 2002 expuso sobre los criterios que deben apreciarse ante la solicitud de amparo estatal, así: 37 CONSEJO DE ESTADO.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “C”. Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO. Sentencia del 28 de julio de 2011. Radicación número: 50001-23-31-000-1996-5241-01 (20091) Actor: AIDEE MORENO IBAGUE Y OTROS. Demandado: NACIÓN – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD -DAS-. República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2020-00384-01 DEMANDANTES: MARTHA LUCÍA ROJAS GIRALDO DEMANDADO: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa “(…) La jurisprudencia ha definido que “la amenaza es una violación potencial que se presenta como inminente y próxima.”38 Para determinar la procedencia de la protección especial al derecho a la vida se han establecido criterios de apreciación de los hechos que demandan la intervención del Estado con el fin de establecer si el peligro es inminente.39 “Para que se determine entonces la hipótesis constitucional de la amenaza se requiere la confluencia de elementos subjetivos y objetivos o externos: el temor del sujeto que ve peligrar sus derechos fundamentales y la convalidación de dicha percepción mediante elementos objetivos externos, cuya significación es la que ofrecen las circunstancias temporales e históricas en que se desarrollan los hechos.
El criterio constitucional para evaluar la existencia de amenazas a los derechos fundamentales es racional.” (Sentencia T-439 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) Por lo tanto, conforme lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, las autoridades competentes -administrativas o judiciales- encargadas de apreciar los hechos con fundamento en los cuales se solicita el amparo estatal, deben valorar racionalmente los siguientes factores objetivos y subjetivos con el fin de determinar las circunstancias del peticionario y establecer si hay lugar a la protección especial. a) Realidad de la amenaza: Se exige que la amenaza sea real, en el sentido que haya sido comunicada o manifestada a la víctima y pueda ser convalidada objetivamente.
Esto implica que no debe tratarse de un temor individual frente a una situación hipotética, pues los riesgos imaginarios no son amparables constitucionalmente. Según lo ha dicho la Corte: “De esta forma se evita que cualquier persona, ante las comunes tensiones sociales que la vida moderna conlleva, aduzca la existencia de amenazas contra sus derechos fundamentales.
Más aún, se requiere que las circunstancias históricas así lo confirmen de manera generalizada y pueda aceptarse que el temor advertido lejos de obedecer a la paranoia o a la excentricidad de la persona se origina en la apreciación subjetiva y razonable de la situación fáctica vivida” (Sentencia T-439 de 1992. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) b) La individualidad de la amenaza: Como primer criterio objetivo se busca que la amenaza sea individualizada; para ello se requiere que haya sido dirigida contra un sujeto o un grupo determinado o determinable de personas, pudiéndose establecer que el peligro que corren es 38 Sentencia T-349 de 1993.
M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 39 Aunque los hechos de que tratan las Sentencias T-981 y T-1206 de 2001 se refieren a los riesgos que corren los vecinos de las estaciones de Policía por ser probable que un ataque guerrillero sea dirigido contra estas entidades, los parámetros que se determinan para definir cuándo los ciudadanos se encuentran en una situación de amenaza que no tengan el deber jurídico de soportar, son igualmente aplicables al caso que en esta sentencia se estudia.
República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2020-00384-01 DEMANDANTES: MARTHA LUCÍA ROJAS GIRALDO DEMANDADO: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa excepcional en relación con el riesgo general que debe soportar la población o el grupo o sector al cual pertenecen.
Se exige esta individualización para que proceda la intervención particular del Estado, puesto que las amenazas indeterminadas deben ser asumidas por la población como parte de la convivencia en sociedad, en razón al principio de solidaridad.40 c) La situación específica del amenazado: En esta apreciación se tienen en consideración aspectos subjetivos que rodean al peticionario41, tales como el lugar de residencia, la pertenencia a un partido político42, la actividad sindical43, la situación económica, la actividad profesional, la labor desempeñada como empleado de cierta entidad estatal o empresa privada, los vínculos familiares44, ciertas actuaciones realizadas45 o haberse visto involucrado en acciones adelantadas por grupos armados que actúan por fuera de la ley.
La autoridad competente determinará, de acuerdo con los elementos de juicio existentes, si debido a las circunstancias específicas del solicitante, éste se encuentra expuesto a una situación de mayor vulnerabilidad y por lo tanto, sus derechos fundamentales corren un riesgo superior de ser violados en relación con el resto de la población. d) El escenario en que se presentan las amenazas: De manera paralela a los criterios anteriores, es conveniente analizar las circunstancias históricas, sociales, económicas y políticas del lugar donde se asegura que han ocurrido las amenazas.46 (i) Si es una zona generalmente pacífica o si es de aquellas donde hay un alto nivel de conflicto;
(ii) si los antecedentes históricos de ataques contra la población por parte de grupos insurgentes que militan en la zona son considerados sistemáticos o esporádicos; (iii) si constituye una zona de importancia estratégica para los grupos al margen de la ley y (iv) si existe presencia suficiente de la fuerza pública y demás autoridades estatales para mantener el orden público; circunstancias que constituyen características del escenario a partir de las cuales se aumenta la probabilidad de la existencia de un riesgo especial y, por tanto, del cumplimiento de la amenaza. 40 Sentencia T-1206 de 2001.
M.P. Rodrigo Escobar Gil. 41 Sentencias T-981 de 2001 (M.P. José Manuel Cepeda) y T-1206 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). 42 Por ejemplo, en la Sentencia T-439 de 1992 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) se protege al accionante teniendo en consideración que las constantes arbitrariedades y sensaciones de amenaza respecto de su vida debido a las actuaciones desplegadas por los organismos de seguridad del Estado, tenían relación directa con el hecho de ser miembro del movimiento político Unión Patriótica. 43 En la Sentencia T-362 de 1997 (M.P. Carlos Gaviria Díaz) se protegió el derecho a la vida del accionante quien estaba siendo amenazado debido a su actividad sindical. 44 Tal es el caso del amparo otorgado a una enfermera que fue amenazada por las FARC en Betulia, Antioquia, luego de ser acusada de colaborar con grupos paramilitares ya que su hermano había sido asesinado presuntamente por ser miembro de las autodefensas.
Sentencia T-981 de 2001. M.P. José Manuel Cepeda. 45 En la Sentencia T-120 de 1997 (M.P. Carlos Gaviria Díaz) se protegieron los derechos de los accionantes porque por el hecho de haber el padre de familia prestado sus servicios profesionales como médico a una militante activa de la Unión Patriótica que se encontraba gravemente herida, los grupos al margen de la ley que operan en Urabá empezaron a amenazar a su familia. 46 Sentencias T-981 de 2001(M.P. José Manuel Cepeda) y T-1206 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil).
República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2020-00384-01 DEMANDANTES: MARTHA LUCÍA ROJAS GIRALDO DEMANDADO: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa e) Inminencia del peligro: La autoridad competente debe verificar la inminencia del peligro, apreciando las circunstancias generales de riesgo para determinar la probabilidad de la ocurrencia de una afectación grave de la vida y de los derechos fundamentales de la persona amenazada.
Que la amenaza sea individualizada y que se presente en una zona de presencia activa de los grupos insurgentes, aumenta la probabilidad de su ocurrencia. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que la dificultad de determinar la realidad de su acaecimiento aumenta en la medida en que la vulneración depende de la actuación de terceras personas.
Por lo tanto, la autoridad competente para calificar la naturaleza de la amenaza tiene que evaluar cuidadosamente los criterios anteriores, con el fin de verificar tanto su existencia real como la probabilidad de la ocurrencia de un daño grave e inminente a la persona.47 Por tanto, de una apreciación integral de estos factores objetivos y subjetivos - individualización de la amenaza, condiciones personales del amenazado, escenario donde ocurrió la amenaza, que ésta sea real y suponga un perjuicio inminente-, que se genera en la autoridad competente la convicción sobre la obligación de adoptar las medidas tendientes a otorgar una protección especial a quien es objeto de la amenaza. 2.
Aspectos probatorios de la amenaza Para la evaluación de la amenaza es indispensable basarse en pruebas que demuestren la veracidad de los supuestos de hecho que la sustentan, bien sea que las pruebas hayan sido aportadas por el solicitante o hayan sido obtenidas por los organismos del Estado que tienen a su cargo la investigación y el seguimiento de tales hechos (Fiscalía, Procuraduría, Defensoría del Pueblo, y las demás instituidas en las entidades territoriales para el efecto).48 La exigencia de pruebas que acrediten la amenaza es razonable, pues como se ha venido diciendo, no todas requieren de un protección especial por las autoridades estatales, sino sólo aquellas que demuestren encontrarse en una situación excepcional frente al riesgo general que debe soportar la sociedad o al grupo al cual pertenece el amenazado.” De una forma más amplia se pronunció la Corte Constitucional en la sentencia T- 719 de 2003, donde puntualizó sobre el contenido histórico del derecho a la seguridad personal en el derecho comparado, así como su contenido en el sistema constitucional colombiano, y la forma en que se ha abordado dicho tema por la jurisprudencia nacional, en particular por el Consejo de Estado.
En dicha oportunidad consideró la Corte que el derecho a la seguridad personal es el que “tienen las personas a recibir protección frente a ciertos tipos de riesgo para su vida e integridad personal”, y de dicha afirmación concluyó que era necesario caracterizar los tipos de riesgos frente a los cuales se protege; sobre esto último anotó: “(…) 47 Sentencia T-1206 de 2001.
M.P. Rodrigo Escobar Gil. 48 Sentencia de la Corte Constitucional, T-981 de 2001, M.P. José Manuel Cepeda. República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2020-00384-01 DEMANDANTES: MARTHA LUCÍA ROJAS GIRALDO DEMANDADO: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa ¿Cuáles son los tipos de riesgo cubiertos por el derecho a la seguridad personal, y en qué se diferencian de los riesgos frente a los cuales operan los derechos fundamentales a la vida e integridad personal? Se tiene, en primer lugar, que dichos riesgos deben ser extraordinarios.
Esto quiere decir que existe un nivel de riesgo ordinario, social y jurídicamente soportable, por estar implícito en la vida cotidiana dentro de cualquier sociedad. La condición de persona, en el sentido social del término, somete necesariamente al ser humano a un número indeterminado de contingencias y peligros que, desde el principio de su vida, debe aprender a sortear.
Tales peligros y contingencias no solo son consustanciales a la vida real de los seres humanos, sino que son en gran medida imprevisibles; no tendría sentido, ni sería jurídicamente admisible, obligar a las autoridades y los particulares a respetar un derecho fundamental de imposible materialización. Por ello, las personas no pueden exigir al Estado un nivel especial de protección frente a este tipo de riesgos elementales: soportarlos constituye una carga derivada de la condición misma de integrante de una comunidad de seres humanos, que se impone a todos los miembros de la sociedad por igual.
Ahora bien, en la medida en que la intensidad de dichos riesgos se incremente, es decir, cuando se tornen extraordinarios y reúnen las demás características señaladas en esta providencia, las personas tendrán derecho a solicitar la intervención protectiva de las autoridades para mitigarlos o evitar que se materialicen, cuando ello sea posible; tal intervención estatal podrá invocarse con distintos títulos, es decir, en virtud de distintos derechos fundamentales –la vida, la integridad personal o la seguridad personal -, dependiendo del nivel de intensidad del riesgo en cuestión y de sus características.
Así, el derecho a la seguridad personal no es una garantía de inmunidad frente a cualquier contingencia, riesgo o peligro. Las personas pueden cubrir los riesgos de vivir en sociedad mediante los diferentes mecanismos de aseguramiento previstos de manera general en el ordenamiento jurídico; la exposición a los riesgos ordinarios de la vida humana dentro de un Estado, con acceso a los mecanismos generales de protección establecidos por las autoridades para cumplir sus funciones constitucionales, es una de las cargas propias de la condición de persona dentro de una sociedad.
El derecho a la seguridad personal tampoco comprende vivir libre de temores, ni tampoco la supresión de toda suerte de riesgos, así éstos sean en algunos casos claros. Por eso, no se puede invocar este derecho para obligar a las autoridades a impedir que una persona libremente asuma un riesgo en desarrollo de actividades peligrosas no prohibidas por las leyes, como ciertos deportes, si bien éstos han de realizarse dentro de las reglas básicas establecidas para reducir los riesgos consustanciales a la actividad en cuestión. Tampoco se puede exigir a las autoridades que suplan la propia imprudencia, negligencia o temeridad de la persona expuesta a un riesgo, sin que ello exonere a tales autoridades del deber de informarle a tal persona sobre el riesgo que autónomamente está corriendo.
Igualmente, el derecho a la seguridad personal no comprende el poder jurídico de exigirle a las autoridades que anticipen cualquier riesgo, así éste sea grave, si es imprevisible aún con los medios más sofisticados de inteligencia y prevención. Las autoridades no tienen el deber de desarrollar una misión objetiva y general de resultado para superar las contingencias de la convivencia social.
No obstante, el derecho a la seguridad personal sí comprende un nivel de protección básico de las personas contra ciertos riesgos o peligros que, al llenar las características abajo descritas, no resultan legítimos ni soportables dentro de la convivencia en sociedad, de acuerdo con la Constitución y los tratados República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2020-00384-01 DEMANDANTES: MARTHA LUCÍA ROJAS GIRALDO DEMANDADO: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa internacionales; se trata de riesgos extraordinarios cuya imposición misma lesiona la igualdad en la que deben estar las personas frente a la carga de vivir en sociedad, especialmente en una de las sociedades más inseguras de Latinoamérica, como desafortunadamente lo es la nuestra.
La misma Corporación expuso en esa oportunidad la necesidad de establecer una escala de riesgos para la delimitación del campo de aplicación del derecho a la seguridad personal, teniendo en cuenta su intensidad; al respecto consideró: “…se pueden establecer los siguientes cinco niveles de riesgo: Nivel de riesgo mínimo. Ocupa este nivel quien vive en condiciones tales que los riesgos a los que se enfrenta son únicamente los de muerte y enfermedad naturales – es decir, se trata de un nivel en el cual la persona sólo se ve amenazada en su existencia e integridad por factores individuales y biológicos.
En realidad, nadie se ubica únicamente en este nivel, porque todas las personas están insertas en un contexto social determinado, sometiéndose por ende a los riesgos propios del mismo. Nivel de riesgo ordinario, soportado por igual por quienes viven en sociedad. Se trata de los riesgos ordinarios, implícitos en la vida social, a los que se hizo referencia al principio de este acápite.
A diferencia de los riesgos mínimos, que son de índole individual y biológica, los riesgos ordinarios que deben tolerar las personas por su pertenencia a una determinada sociedad pueden provenir de factores externos a la persona –la acción del Estado, la convivencia con otras personas, desastres naturales -, o de la persona misma. El Estado, por la finalidad que le es propia, debe adoptar medidas generales para preservar a la sociedad de este tipo de riesgos; así, por ejemplo, a través de la provisión de un servicio de policía eficaz, de la eficiente prestación y vigilancia de los servicios públicos esenciales, o de la construcción de obras de infraestructura pública, se entiende que las autoridades han provisto a la ciudadanía las condiciones elementales de seguridad requeridas para la vida ordinaria.
En otras palabras, no hay título jurídico para que las personas invoquen medidas de protección especial por parte de las autoridades frente a riesgos de este nivel, que vayan más allá de las medidas generales de protección que se señalan, puesto que el principio de igualdad ante las cargas públicas hace que todas las personas deban someterse en igualdad de condiciones a esta categoría de riesgos.
Nivel de riesgo extraordinario, que las personas no están obligadas a soportar. Es este nivel el de los riesgos extraordinarios, que las personas no están jurídicamente obligadas a soportar, por lo cual tienen derecho a recibir protección especial de las autoridades frente a ellos. Para determinar si un riesgo tiene las características y el nivel de intensidad suficiente como para catalogarse de extraordinario y justificar así la invocación de un especial deber de protección estatal, es indispensable prestar la debida atención a los límites que existen República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2020-00384-01 DEMANDANTES: MARTHA LUCÍA ROJAS GIRALDO DEMANDADO: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa entre este tipo de riesgo y los demás. Así, el riesgo en cuestión no puede ser de una intensidad lo suficientemente baja como para contarse entre los peligros o contingencias ordinariamente soportados por las personas; pero tampoco puede ser de una intensidad tan alta como para constituir un riesgo extremo, es decir, una amenaza directa contra los derechos a la vida e integridad personal de quien se ve sometido a él. En esa medida, los funcionarios estatales ante quienes se ponga de presente la existencia de determinados riesgos, deberán efectuar un importante ejercicio de valoración de la situación concreta, para establecer si dichos riesgos son extraordinarios.
Para establecer si un riesgo puesto en conocimiento de las autoridades tiene una intensidad suficiente como para ser extraordinario, el funcionario correspondiente debe analizar si confluyen en él algunas de las siguientes características: (i) debe ser específico e individualizable, es decir, no debe tratarse de un riesgo genérico; (ii) debe ser concreto, es decir, estar basado en acciones o hechos particulares y manifiestos, y no en suposiciones abstractas;
(iii) debe ser presente, esto es, no remoto ni eventual; (iv) debe ser importante, es decir, que amenace con lesionar bienes o intereses jurídicos valiosos para el sujeto, por lo cual no puede tratarse de un riesgo menor; (v) debe ser un riesgo serio, de materialización probable por las circunstancias del caso, por lo cual no puede ser improbable;
(vi) debe tratarse de un riesgo claro y discernible, no de una contingencia o peligro difuso; (vii) debe ser un riesgo excepcional, en la medida en que no es uno que deba ser soportado por la generalidad de los individuos; y (viii) debe ser desproporcionado, frente a los beneficios que deriva la persona de la situación por la cual se genera el riesgo.
En la medida en que varias de estas características concurran, la autoridad competente deberá determinar si se trata de un riesgo que el individuo no está obligado a tolerar, por superar el nivel de los riesgos sociales ordinarios, y en consecuencia será aplicable el derecho a la seguridad personal; entre mayor sea el número de características confluyentes, mayor deberá ser el nivel de protección dispensado por las autoridades a la seguridad personal del afectado.
Pero si se verifica que están presentes todas las citadas características, se habrá franqueado el nivel de gravedad necesario para catalogar el riesgo en cuestión como extremo, con lo cual se deberá dar aplicación directa a los derechos a la vida e integridad personal, como se explica más adelante. Contrario sensu, cuandoquiera que dicho umbral no se franquee - por estar presentes sólo algunas de dichas características, mas no todas- el riesgo mantendrá su carácter extraordinario, y será aplicable –e invocable - el derecho fundamental a la seguridad personal, en tanto título jurídico para solicitar la intervención protectiva de las autoridades.
Nivel de riesgo extremo que amenaza la vida o la integridad personal. Este es el nivel de los riesgos que, por su intensidad, entran bajo la órbita de protección directa de los derechos a la vida e integridad personal. Cuando los riesgos puestos en conocimiento de las autoridades reúnen todas las características señaladas anteriormente –esto es, cuando son específicos, individualizables, concretos, presentes, importantes, serios, claros y discernibles, excepcionales y desproporcionados, y además se llenan los siguientes requisitos, los derechos a la vida y a la integridad personal estarían amenazados.
Estos requisitos adicionales son (i) que el riesgo sea grave e inminente, y (ii) que esté dirigido contra la vida o la integridad República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2020-00384-01 DEMANDANTES: MARTHA LUCÍA ROJAS GIRALDO DEMANDADO: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa de la persona, con el propósito evidente de violentar tales derechos.
Cuando el riesgo tiene estas características adicionales, su nivel se torna extremo, y serán aplicables en forma inmediata los derechos fundamentales a la vida y a la integridad, como títulos jurídicos para exigir la intervención del Estado con miras a preservar al individuo. Pero como ya se dijo, en la medida en que alguna de estas características vaya disminuyendo de intensidad, o vaya faltando, el riesgo dejará de ser extremo, sin perder su carácter de extraordinario, por lo cual se ubicará bajo la órbita de protección del derecho a la seguridad personal.
Riesgo consumado. Este es el nivel de las violaciones a los derechos, no ya de los riesgos, a la vida e integridad personal: la muerte, la tortura, el trato cruel, inhumano o degradante, representan riesgos que ya se han concretado y materializado en la persona del afectado. En tales circunstancias, lo que procede no son medidas preventivas, sino de otro orden, en especial sancionatorias y reparatorias.” Ya en el año 2010 la misma Corte Constitucional -T-339 de 2010- precisó sobre la diferenciación entre el concepto de riesgo y amenaza, así: “(…) 6.
De lo anterior, se puede concluir que la Corte no ha precisado con el nivel deseable los conceptos de riesgo y de amenaza. En efecto, de acuerdo al diccionario de la Real Academia de la Lengua, el riesgo es la “contingencia o proximidad de un daño”, y la contingencia es la “posibilidad de que algo suceda o no suceda” o “cosa que puede suceder o no suceder”.
Por su parte, la amenaza es la “acción de amenazar” y, a su vez, amenazar significa “dar indicios de estar inminente algo malo o desagradable”. En esta medida, el riesgo es siempre abstracto y no produce consecuencias concretas, mientras que la amenaza supone la existencia de señales o manifestaciones que hagan suponer que algo malo va a suceder.
En otras palabras, la amenaza supone la existencia de “signos objetivos que muestran la inminencia de la agravación del daño”49. Por este motivo, “cualquier amenaza constituye un riesgo pero no cualquier riesgo es una amenaza”. Por lo tanto, cuando la jurisprudencia de esta Corporación antes reseñada, se refiere a los tipos de riesgo que conducen a otorgar protección por parte del Estado (riesgo extraordinario y riesgo extremo), se refiere con más exactitud al concepto de amenaza pues no es suficiente con que exista una contingencia de un posible daño sino que debe haber alguna manifestación, alguna señal, que haga suponer que la integridad de la persona corre peligro.
De esta manera, no se debe hablar únicamente de escala de riesgos sino de escala de riesgos y amenazas pues los dos primeros niveles de la escala se refieren al concepto de riesgo en la medida en la que, en estos niveles, existe una posibilidad abstracta y aleatoria de que el 49 Ibídem. P. 16. República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2020-00384-01 DEMANDANTES: MARTHA LUCÍA ROJAS GIRALDO DEMANDADO: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa daño se produzca.
En cambio, en los dos últimos niveles de la escala, ya no existe un riesgo únicamente sino que existe una amenaza en la medida en la que existen hechos reales que, por su sola existencia, implican la alteración del uso pacífico del derecho atacado y hacen suponer que la integridad de la persona corre peligro. En este mismo sentido, para la Sala resulta claro que, desde un punto de vista terminológico, es impreciso hablar de riesgo consumado, pues una vez consumado un daño, no puede hablarse de riesgo.
Por este motivo, la Sala reemplazara dicha expresión por daño consumado.” Con base en lo anterior esa Corporación planteó una nueva escala de riesgos y amenazas, a la cual se debe acudir para derivar la necesidad de que un ciudadano reciba protección especial del Estado, así: “(…) Por los motivos expuestos y recapitulando, la escala de riesgos y amenazas, aplicable a los casos en los que se solicita protección especial por parte del Estado, es la siguiente: 1) Nivel de riesgo: existe una posibilidad abstracta y aleatoria de que el daño a la vida o a la integridad personal se produzca.
Este nivel se divide en dos categorías: a) riesgo mínimo: categoría hipotética en la que la persona sólo se ve amenazada por la muerte y la enfermedad naturales y; b) riesgo ordinario: se refiere a aquel riesgo que proviene tanto de factores internos como externos a la persona y que se deriva de la convivencia en sociedad. En este nivel de la escala, los ciudadanos deben soportar los riesgos que son inherentes a la existencia humana y a la vida en sociedad.
Cuando una persona pertenece a este nivel, no está facultada para exigir del Estado medidas de protección especial, pues su derecho a la seguridad personal no está siendo afectado, en la medida en la que el riesgo de daño no es una lesión pero sí, en el mejor de los casos, un riesgo de lesión. 2) Nivel de amenaza: existen hechos reales que, de por sí, implican la alteración del uso pacífico del derecho a la tranquilidad y que hacen suponer que la integridad o la libertad de la persona corren verdadero peligro.
En efecto, la amenaza de daño conlleva el inicio de la alteración y la merma del goce pacífico de los derechos fundamentales, debido al miedo razonable que produce visualizar el inicio de la destrucción definitiva del derecho. Por eso, a partir de este nivel, el riesgo se convierte en amenaza. Dependiendo de su intensidad, este nivel se divide en dos categorías: a) amenaza ordinaria: Para saber cuando se está en presencia de esta categoría, el funcionario debe hacer un ejercicio de valoración de la situación concreta y determinar si ésta República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2020-00384-01 DEMANDANTES: MARTHA LUCÍA ROJAS GIRALDO DEMANDADO: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa presenta las siguientes características: i. existencia de un peligro específico e individualizable.
Es decir, preciso, determinado y sin vaguedades; ii. existencia de un peligro cierto, esto es, con elementos objetivos que permitan inferir que existe una probabilidad razonable de que el inicio de la lesión del derecho se convierta en destrucción definitiva del mismo. De allí que no pueda tratarse de un peligro remoto o eventual.; iii. tiene que ser importante, es decir que debe amenazar bienes o intereses jurídicos valiosos para el sujeto como, por ejemplo, el derecho a la libertad; iv. tiene que ser excepcional, pues no debe ser un riesgo que deba ser tolerado por la generalidad de las personas y. finalmente, v. deber ser desproporcionado frente a los beneficios que deriva la persona de la situación por la cual se genera el riesgo.
Cuando concurran todas estas características, el sujeto podrá invocar su derecho fundamental a la seguridad personal para recibir protección por parte del Estado, pues en este nivel, se presenta el inicio de la lesión del derecho fundamental y, en esta medida, se presenta un perjuicio cierto que, además, puede o no agravarse. Por estos motivos, la persona tiene derecho a que el Estado intervenga para hacer cesar las causas de la alteración del goce pacífico del derecho o, al menos, para evitar que el inicio de la lesión se vuelva violación definitiva del derecho. b) amenaza extrema: una persona se encuentra en este nivel cuando está sometida a una amenaza que cumple con todas las características señaladas anteriormente y además, el derecho que está en peligro es el de la vida o la integridad personal.
De allí que, en este nivel, el individuo pueda exigir la protección directa de sus derechos a la vida y a la integridad personal y, en consecuencia, no tendrá que invocar el derecho a la seguridad como titulo jurídico para exigir protección por parte de las autoridades. Por lo tanto, en el nivel de amenaza extrema, no sólo el derecho a la seguridad personal está siendo violado sino que, además, también se presenta la amenaza cierta que muestra la inminencia del inicio de la lesión consumada de los derechos fundamentales a la vida y a la integridad personal.
De allí que, cuando la persona esté en este nivel, tiene el derecho a que el Estado le brinde protección especializada. República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2020-00384-01 DEMANDANTES: MARTHA LUCÍA ROJAS GIRALDO DEMANDADO: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa 3) Daño consumado: se presenta cuando ya hay una lesión definitiva del derecho a la vida o a la integridad personal.
En el evento de presentarse lo segundo, dicha lesión a la integridad personal también genera la protección especial no sólo frente a la integridad personal sino también frente a la vida. (…) 11. Finalmente, cuando se dan los presupuestos necesarios para invocar el derecho a la seguridad personal, surgen las obligaciones, en cabeza del Estado, de identificar el nivel de amenaza que gravita sobre la persona y de adoptar las medidas necesarias y proporcionales de protección individual para evitar la materialización de la amenaza.
(…) 13. En resumen, en virtud del derecho fundamental a la seguridad personal, el Estado tiene la obligación de adoptar las medidas de protección necesarias para proteger a aquellos individuos que se encuentran sometidos a un nivel de amenaza. En todo caso, cuando el peticionario exige la protección de este derecho, deber demostrar, al menos sumariamente, los hechos que demuestran o permiten deducir que se encuentra sometido a una amenaza, siempre teniendo en cuenta que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha detectado ciertos grupos de especial protección que, dada su condición o su contexto, históricamente han estado más factiblemente expuestos a amenazas.
Por último, en virtud del derecho a la seguridad personal, las autoridades tienen el deber de prestar medidas de protección individual a las personas que están sometidas a una amenaza aunque no exista una norma concreta que las obligue pues los derechos fundamentales son vinculantes y la Constitución tiene fuerza normativa directa.” 2.6 MECANISMOS ESTATALES DE PROTECCIÓN ESPECIAL Teniendo en cuenta los postulados señalados en el ítem anterior, y que versan sobre el deber del Estado de brindar protección y seguridad a los ciudadanos, en particular en los eventos en donde el nivel de riesgo y amenaza lo amerite, el legislador ha consagrado distintos mecanismos en cabeza de varias entidades, las que armónicamente implementan las medidas de protección que se consideren necesarias y suficientes para salvaguardar la vida e integridad personal del sujeto.
La multiplicidad de medidas de protección se justifica a partir de la situación irregular de orden público y violencia que ha imperado en nuestra sociedad, lo que se traduce en la implementación -generalmente- de mecanismos coyunturales, que terminan por transformarse en políticas públicas con vocación de permanencia. 2.6.1 Programa de Prevención y Protección de los derechos a la vida, la libertad, la integridad y la seguridad de personas, grupos y comunidades.
República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2020-00384-01 DEMANDANTES: MARTHA LUCÍA ROJAS GIRALDO DEMANDADO: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa Uno de los mecanismos de protección especial regulado por el legislador surgió a partir del compromiso institucional de protección de los derechos humanos, y en virtud de ello la necesidad de contar con un sistema de atención a las solicitudes de protección de los ciudadanos; figura en el artículo 6° de la Ley 199 de 1995, y en armonía con esa consagración en el artículo 81 de la Ley 418 de 1997 -modificado por el artículo 28 de la Ley 782 de 2002- se plasmaría más detalladamente la responsabilidad estatal frente a la implementación de dicho programa con el objeto de proteger a las personas que se encuentren en situación de riesgo inminente contra su vida, integridad, seguridad o libertad, por causas relacionadas con la violencia política o ideológica, o con el conflicto armado interno. Comporta para la Sala especial interés este mecanismo de protección, pues fue precisamente el aplicado frente a la solicitud hecha por la demandante, y que involucró la participación de alguna de las entidades demandadas.
La previsión normativa contenida en el artículo 81 de la Ley 418 de 1997, modificada por el artículo 28 de la Ley 782 de 2002 fue prorrogada en varias ocasiones, y solo vino a ser reglamentada mediante el Decreto 1740 de 2010, en donde se establecieron los lineamientos de la política de protección de personas que se encuentren en situación de riesgo extraordinario o extremo, como consecuencia directa y en razón del ejercicio de sus actividades o funciones políticas, públicas, sociales o humanitarias50.
En dicha regulación se dispuso de forma más detallada sobre la población objeto del programa -artículo 4°-, entre los que se cuenta a dirigentes de organizaciones comunales -numeral 1°-. En principio la responsabilidad del programa de Protección estaba a cargo del Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, funciones que fueron gradualmente transferidas al Ministerio del Interior y de Justicia -Decreto 2271 de 2010 y 4520 de 2010-, y al interior de esta entidad la Dirección de Derechos Humanos y el Comité de Reglamentación y Evaluación de Riesgos -CRER- -artículo 6°-.
En dicha normativa se estipularon las medidas de protección que contempla el programa, clasificadas entre preventivas y de protección; entre estas últimas están: i) medios de movilización, ii) apoyo de reubicación temporal, iii) apoyo de trasteo, iv) esquemas de protección, v) chalecos antibalas, vi) medios de comunicación, y 50 Paralelo al Programa de Protección de Derechos Humanos, el Decreto 1740 de 2010 contempló el Programa de Protección de la Policía Nacional, dirigido a una población en particular, como presidente, vicepresidente, ministros, senadores, magistrados, Fiscal, Procurador, Contralor, entre otros funcionarios (artículo 5°).
Como parte del programa la Policía Nacional cuenta con el Comité de Evaluación de Nivel de Riesgo -CENIR- (artículo 11). República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2020-00384-01 DEMANDANTES: MARTHA LUCÍA ROJAS GIRALDO DEMANDADO: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa vii) blindaje de inmuebles e instalación de sistemas técnicos de seguridad -artículo 17-.
Para la implementación de las medidas se plantearon criterios de evaluación de los casos, como por ejemplo el origen de la amenaza y la relación causal, la calidad del peticionario, las circunstancias del riesgo y la identificación de la zona del riesgo. En vigencia del Decreto 1740 de 2010 el trámite para el programa de protección era el siguiente: 1.
Recepción de la solicitud; 2. Análisis y verificación de la pertenencia del solicitante a la población objeto, la existencia de causalidad, la vigencia del riesgo y el sitio de ubicación o permanencia; 3. Realización del estudio de nivel de riesgo por parte de la Policía Nacional; 4. Presentación de la situación particular ante el respectivo Comité, para evaluación y recomendación de las medidas de protección pertinentes; 5.
Notificación de las recomendaciones a los beneficiarios; 6. Implementación de las medidas recomendadas por el respectivo Comité; 7. Revisión periódica de las medidas implementadas. Estando en vigencia el Decreto 1740 de 2010 se dio el advenimiento de la supresión del DAS -Decreto 4057 de 2011- y la creación de la Unidad Nacional de Protección - UNP, por lo que se profirió el Decreto 4912 de 2011 que reorganizó el Programa de Prevención y Protección de los derechos a la vida, la libertad, la integridad y la seguridad de personas, grupos y comunidades.
Las disposiciones del Decreto 4912 de 2011 fueron así compiladas en el Decreto 1066 de 2015, contenidas en los artículos 2.4.1.2.1 y siguientes, por lo que no obstante juzgarse algunos hechos anteriores al 2015, se citará este decreto por ser como se dijo una compilación de normas anteriores. En esta nueva normativa se dispuso que la dirección del Programa de Protección estaría a cargo de la Unidad Nacional de Protección, la Policía Nacional y el Ministerio del Interior -artículo 2.4.1.2.1-.
Igualmente se definieron los principios orientadores del programa de prevención y protección, entre los cuales se consagró el de enfoque diferencial, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 2.4.1.2.2. Principios. Además de los principios constitucionales y legales que orientan la función administrativa, las acciones en materia de prevención y protección, se regirán por los siguientes principios: (…) 8.
Enfoque Diferencial: Para la Evaluación de Riesgo, así como para la recomendación y adopción de las medidas de protección, deberán ser observadas las especificidades y República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2020-00384-01 DEMANDANTES: MARTHA LUCÍA ROJAS GIRALDO DEMANDADO: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa vulnerabilidades por edad, etnia, genero, discapacidad, orientación sexual, y procedencia urbana o rural de las personas objeto de protección. (…).” El artículo 2.4.1.2.3 ídem se encargó de definir algunos conceptos, entre ellos el de riesgo extraordinario y extremo, así: “ARTÍCULO 2.4.1.2.3.
Definiciones. Para efectos del presente Decreto se entenderá por: (…) 16. Riesgo Extraordinario: Es aquel que las personas, como consecuencia directa del ejercicio de sus actividades o funciones políticas, publicas, sociales o humanitarias, o en razón al ejercicio de su cargo, no están obligadas a soportar y comprende el derecho de recibir del Estado la protección especial por parte del Programa, respecto de su población y siempre que reúna las siguientes características: 16.1.
Que sea especifico e individualizable. 16.2. Que sea concreto, fundado en acciones o hechos particulares y manifiestos y no en suposiciones abstractas. 16.3. Que sea presente, no remoto ni eventual. 16.4. Que sea importante, es decir, que amenace con lesionar bienes jurídicos protegidos. 16.5. Que sea serio, de materialización probable por las circunstancias del caso. 16.6.
Que sea claro y discernible. 16.7. Que sea excepcional en la medida en que no debe ser soportado por la generalidad de los individuos. 16.8. Que sea desproporcionado, frente a los beneficios que deriva la persona de la situación por la cual se genera el riesgo. 17. Riesgo Extremo: Es aquel que se presenta al confluir todas las características señaladas para el riesgo extraordinario y que adicionalmente es grave e inminente.
(…)”. Por su parte el artículo 2.4.1.2.5 ídem dispuso que son objeto de protección quienes estuviesen en una situación de riesgo extraordinario o extremo, así como dentro de la población objeto, entre la que se haya a los dirigentes de organizaciones comunales -numeral 2°, artículo 2.4.1.2.6-; el parágrafo 1° del mismo artículo dispuso que los sujetos enlistados en los numerales 1° a 10 estarían bajo la protección de la Unidad Nacional de Protección, entidad que implementará las medidas de protección conforme el nivel de riesgo que se determine -Parágrafo 7 ídem-.
República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2020-00384-01 DEMANDANTES: MARTHA LUCÍA ROJAS GIRALDO DEMANDADO: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa En lo que respecta a las medidas que pueden implementarse en el programa, el Decreto 1066 de 2015 prevé unas de naturaleza preventiva -patrullajes, revista policial, entre otras-, y otras de protección; estas últimas se califican así -artículo 2.4.1.2.11-: “1.
En virtud del riesgo. 1.1. Esquema de protección: Compuesto por los recursos físicos y humanos otorgados a los protegidos del Programa para su protección. Tipo 1: Esquema individual corriente para brindarle seguridad a una sola persona, e incluye: - 1 vehículo corriente - 1 conductor - 1 escolta Tipo 2: Esquema individual blindado para brindarle seguridad a una sola persona e incluye: - 1 vehículo blindado - 1 conductor - 1 escolta Tipo 3: Esquema individual reforzado con escoltas, para brindarle seguridad a una sola persona, e incluye: - 1 vehículo corriente o blindado - 1 conductor - 1escoltas Tipo 4: Esquema individual reforzado con escoltas y vehículo, para brindarle seguridad a una sola persona, e incluye: - 1 vehículo blindado - 1 vehículo corriente - 2 conductores - Hasta 4 escoltas Tipo 5: Esquema colectivo, para brindarle protección a un grupo de 2 o más personas, e incluye: - 1 vehículo corriente o blindado - 1 conductor - Escoltas.
(…) 1.2. Recursos Físicos de soporte a los esquemas de seguridad: Son los elementos necesarios para la prestación del servicio de protección de personas y consisten entre otros en vehículos blindados o corrientes, motocicletas, chalecos antibalas, escudos blindados, medios de comunicación y demás que resulten pertinentes para el efecto.
República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2020-00384-01 DEMANDANTES: MARTHA LUCÍA ROJAS GIRALDO DEMANDADO: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa 1.3. Medio de Movilización: Es el recurso que se otorga a un protegido en procura de salvaguardar su vida, integridad, libertad y seguridad, durante los desplazamientos.
Estos pueden ser de las siguientes clases: - Tiquetes aéreos internacionales. Consiste en la asignación de un tiquete aéreo internacional para el protegido del programa y, si es necesario, su núcleo familiar; el cual se brindará como una medida de Protección excepcional. Se suministrará por una sola vez cuando el nivel de riesgo sea extremo y la persona o el núcleo familiar sean admitidos por el país receptor por un período superior a un año. - Tiquetes aéreos nacionales.
Consiste en la entrega de tiquetes aéreos en rutas nacionales y se otorgan al protegido y si es necesario, a su núcleo familiar, cuando frente a una situación de riesgo debe trasladarse a una zona que le ofrezca mejores condiciones de seguridad, o cuando su presencia sea necesaria en actuaciones de orden administrativo en el marco de su Protección. - Apoyo de transporte fluvial o marítimo.
Consiste en el recurso económico que se le entrega al protegido para sufragar el precio del contrato de transporte fluvial o marítimo, para brindar condiciones de seguridad en sus desplazamientos y movilidad. El valor que se entrega al protegido del Programa para sufragar el costo de transporte, no podrá superar la suma correspondiente a 3 salaries mínimos legales mensuales vigentes, por cada mes aprobado. 1.4.
Apoyo de Reubicación Temporal: Constituye la asignación y entrega mensual al protegido de una suma de dinero de entre uno (1) y tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, según las particularidades del grupo familiar del caso, para facilitar su asentamiento en un lugar diferente a la zona de riesgo. Este pago se aprobará hasta por tres (3) meses y el monto se determinará tomando en consideración el número de personas del núcleo familiar con los que se reubica el protegido.
Esta medida de protección es complementaria a las ayudas que buscan suplir el mínimo vital otorgadas por otras entidades del Estado. De manera excepcional, se podrá otorgar este apoyo por tres meses adicionales, por la mitad del monto inicialmente aprobado, siempre y cuando de manera sumaria se alleguen soportes idóneos, para determinar que la situación de riesgo persiste. 1.5.
Apoyo de trasteo: Consiste en el traslado de muebles y enseres de las personas que en razón de la situación de riesgo extraordinario o extremo deban trasladar su domicilio. 1.6. Medios de Comunicación: Son los equipos de comunicación entregados a los protegidos para permitir su contacto oportuno y efectivo con los organismos del Estado, el Programa de Prevención y Protección, a fin de alertar sobre una situación de emergencia, o para reportarse permanente e informar sobre su situación de seguridad.
República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2020-00384-01 DEMANDANTES: MARTHA LUCÍA ROJAS GIRALDO DEMANDADO: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa 1.7 Blindaje de inmuebles e instalación de sistemas técnicos de seguridad: Consiste en los elementos y equipos de seguridad integral, para el control del acceso a los inmuebles de propiedad de las organizaciones donde se encuentre su sede principal.
En casos excepcionales podrán dotarse estos elementos a las residencias de propiedad de los protegidos del Programa de Prevención y Protección, siempre y cuando exista un nivel de riesgo extrema que lo justifique. En todos los casos, esta medida se implementará a favor de las Organizaciones o los protegidos por una (mica vez conforme a las recomendaciones de una valoración arquitectónica realizada por la Unidad Nacional de Protección. En los casos en los que se cambie la sede en la cual fueron implementadas las medidas arquitectónicas, los gastos que se generen por el traslado y reinstalación de las mismas, estarán a cargo de la organización beneficiaria o del protegido, según corresponda. 1.8.
Botón de Apoyo. Dispositivo electrónico de ubicación satelital entregado a los protegidos con el objeto de que puedan alertar sobre una situación de emergencia. Para su implementación, la Unidad Nacional de Protección, en coordinación con las entidades competentes, definirán el protocolo de actuación. (…).” El artículo 2.4.1.2.28 prevé sobre las responsabilidades o competencias de la Unidad Nacional de Protección, entre las cuales figuran las de recibir y tramitar las solicitudes de protección; coordinar con las entidades competentes, la implementación de medidas preventivas a las que haya lugar; requerir la elaboración de la evaluación del nivel de riesgo al Cuerpo Técnico de Análisis de Riesgo – CTAR; adoptar e implementar las medidas de protección de competencia de la UNP, considerando la recomendación del CERREM; así como hacer seguimiento periódico a la implementación, uso, oportunidad, idoneidad y eficacia de las medidas de protección. En lo que respecta a la implementación de las medidas de protección sugeridas por el CERREM, el parágrafo 2° del artículo 2.4.1.2.28 ídem prevé que el Director de la UNP podrá “apartarse de la recomendación de medidas de protección emitidas por el CERREM, por medio de acto administrativo debidamente motivado, cuando las circunstancias técnicas lo ameriten, solicitando la revaluación del riesgo de manera inmediata”.
El Decreto 1066 de 2015 también previó una serie de responsabilidades o competencias de otras entidades en el marco del programa; en tal sentido el artículo 2.4.1.2.29 dispuso que la Policía Nacional interviene para, entre otras actividades, implementar medidas de prevención y protección, tales como cursos de autoprotección, patrullajes, rondas policiales, esquemas de protección -hombre o mujer con armamento-.
República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2020-00384-01 DEMANDANTES: MARTHA LUCÍA ROJAS GIRALDO DEMANDADO: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas interviene brindando información relacionada con la inscripción de la población en situación de desplazamiento en el Registro Único de Víctimas -artículo 2.4.1.2.30-.
Igualmente se previeron los organismos, equipos y comités que participan en el procedimiento del programa de protección, así: i. Cuerpo Técnico de Análisis de Riesgo - CTAR - Ruta de protección individual: encargado de la recopilación y análisis de información, y compuesto por personal de la UNP y la Policía Nacional -artículo 2.4.1.2.33-. ii.
Grupo de Valoración Preliminar -GVP-: Equipo encargado de analizar la situación de riesgo en cada caso concreto, de acuerdo con la información suministrada por el CTAR, análisis que luego es presentado al CERREM; también se encarga de las reevaluaciones del nivel de riesgo. El GVP está compuesto por representantes de la Unidad Nacional de protección, del Ministerio de Defensa, de la Policía Nacional, de la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos, de la UARIV, de la Fiscalía General de la Nación, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo, y de la Comisión Intersectorial de Alertas Tempranas - CIAT- -artículos 2.4.1.2.34 y 2.4.1.2.35-. iii.
Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendación de Medidas - CERREM-: Equipo encargado de la valoración integral del riesgo, la recomendación de medidas de protección y complementarias, para lo cual analiza la situación en cada caso concreto según la información provista por el CTAR, para luego recomendar al Director de la UNP las medidas de protección a implementar.
El CERREM está integrado por el Ministro del Interior o su delegado, el Viceministro para las Políticas y Asuntos Internacionales del Ministerio de Defensa o su delegado, el Director de la UARIV o su delegado y el Director de Protección y Servicios Especiales de la Policía Nacional o su delegado -artículos 2.4.1.2.36 y 2.4.1.2.38-. El artículo 2.4.1.2.40 dispuso un plano general del procedimiento ordinario a que esta sujeto el programa de protección; y entre otras circunstancias propias de dicho procedimiento se anotó que la evaluación del riesgo es requisito indispensable para la asignación de medidas de protección, así como que el nivel de riesgo es revaluado cada año, o antes si se presentan hechos que puedan variar el nivel de riesgo, evento en donde el CERREM podrá recomendar la modificación de las medidas.
República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2020-00384-01 DEMANDANTES: MARTHA LUCÍA ROJAS GIRALDO DEMANDADO: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa Se indica además que, para el inicio del programa, las entidades como la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación, las personerías municipales, las autoridades locales, y en general, las autoridades públicas en el marco de sus competencias legales y constitucionales, de forma armónica procurarán orientar y brindar apoyo en el trámite de solicitudes de protección que sean puestas en su conocimiento, y darán traslado inmediato a la UNP.
Se destaca que dentro del procedimiento del programa de protección se prevé la aplicación de un enfoque diferencial, lo que habilita la implementación de medidas de emergencia, aun sin el análisis del nivel de riesgo, por ejemplo, cuando hay lugar a situaciones de riesgo inminente y excepcional, lo cual no excluye una valoración inicial por parte de la entidad; no obstante, la circunstancia excepcional e inminente se presumirá en los eventos en los que el solicitante manifieste ser víctima de desplazamiento forzado, en armonía con lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley 1448 de 201151 -artículos 2.4.1.2.9 y 2.4.1.2.41.
Dicha normativa finalmente prevé ciertos eventos o causales que dan lugar a la suspensión y/o finalización de las medidas de protección, por ejemplo por la reincidencia en el uso indebido de las medidas asignadas -artículos 2.4.1.2.44 y 2.4.1.2.45-, o por considerarse innecesaria la continuidad de las medidas -artículo 2.4.1.2.46-. Además del anterior, existen otros mecanismos de protección especial que brinda el Estado, algunos de los cuales fueron compilados en el Decreto 1066 de 2015, como son: i. Programa de Protección en el marco de la ley de Justicia y Paz: Contemplado inicialmente en el artículo 38 de la Ley 975 de 2005 -Ley de Justicia y 51 Ley 1448 de 2011, art. 3°: “ARTÍCULO 3°.
VÍCTIMAS. Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1 de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. También son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida.
A falta de estas, lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente. De la misma forma, se consideran víctimas las personas que hayan sufrido un daño al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización. La condición de víctima se adquiere con independencia de que se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible y de la relación familiar que pueda existir entre el autor y la víctima.
(…).” República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2020-00384-01 DEMANDANTES: MARTHA LUCÍA ROJAS GIRALDO DEMANDADO: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa Paz-, reglamentado por el Decreto 3570 de 2007 “por medio del cual se crea el Programa de Protección para Víctimas y Testigos de la Ley 975 de 2005”, y modificado por el Decreto 1737 de 2010.
La regulación del programa de protección para Víctimas y Testigos en el marco de la Ley 975 de 2005 fue compilada en el Decreto 1066 de 2015, artículos 2.3.3.1.13 y siguientes. ii. Programa de Protección especial para dirigentes y miembros sobrevivientes de la Unión Patriótica y el Partido Comunista Colombiano: Previsto en el Decreto 2096 de 2012 y luego compilado en el Decreto 1066 de 2015, contenido en los artículos 2.4.1.3.1 y siguientes. iii.
Programa de Protección Especializada de Seguridad y Protección: Previsto en el Capítulo 4, Título 1, Parte 4, Libro 2 Decreto 1066 de 2015, adicionado por el Decreto 299 de 2017, artículos 2.4.1.4.1 y siguientes; programa especial dirigido a la protección de los integrantes del movimiento o partido político que surja del tránsito de las FARC-EP a la actividad política legal, sus actividades y sedes, a las y los antiguos integrantes de las FARC-EP que se reincorporen a la vida civil, así como a las familias de todos los anteriores de acuerdo con el nivel de riesgo. iv.
Programa de Protección colectiva para grupos y comunidades: Previsto en el Decreto 2078 de 2017 y luego compilado en el Decreto 1066 de 2015, contenido en los artículos 2.4.1.5.1 y siguientes. v. Programa de prevención y protección de defensores de derechos humanos, líderes y lideresas de organizaciones y movimientos sociales y comunales, y defensores y defensoras de derechos humanos por parte de gobernadores y alcaldes: Previsto en el Decreto 2078 de 2017 y luego compilado en el Decreto 1066 de 2015, contenido en los artículos 2.4.1.6.1 y siguientes. vi.
Programa Integral de Seguridad y Protección para Comunidades y Organizaciones en los Territorios: Previsto en el Decreto 660 de 2018 y luego compilado en el Decreto 1066 de 2015, contenido en los artículos 2.4.1.7.1.1 y siguientes. 2.6.2 Programa de Protección y Asistencia a Víctimas y Testigos e intervinientes en el Proceso Penal de la Fiscalía General de la Nación. Mención especial se hace también al Programa de Protección y Asistencia a Víctimas y Testigos e intervinientes en el Proceso Penal de la Fiscalía General de la Nación, cuyo sustento tiene origen en el artículo 250 superior, numeral 7°, de donde se desprende como función de la Fiscalía General de la Nación la de “Velar por la República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2020-00384-01 DEMANDANTES: MARTHA LUCÍA ROJAS GIRALDO DEMANDADO: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa protección de las víctimas, los jurados, los testigos y demás intervinientes en el proceso penal”, lo anterior en armonía con el artículo 114, numeral 6° de la Ley 906 de 200452.
Su reglamentación inició con lo previsto en los artículos 67 y siguientes de la Ley 418 de 1997 -modificada por la Ley 782 de 2002 y 1106 de 2006-, a título de “MECANISMOS PARA LA EFICACIA DE LA JUSTICIA”, con el objeto de brindar protección especial a testigos, víctimas e intervinientes en el proceso penal, así como a funcionarios de la Fiscalía, a través de protección física, asistencia social, cambio de identidad y de domicilio, y otras medidas temporales o permanentes encaminadas a garantizar en forma adecuada la preservación de su integridad física y moral y la de su núcleo familiar, e incluso la posibilidad de traslado al exterior.
En dicha oportunidad se dispuso que el funcionario judicial a cargo de la actuación, otro servidor público o el directamente interesado podrán solicitar la vinculación al programa de protección -artículo 70 ídem-. Al interior de la estructura orgánica de la Fiscalía general de la Nación, la cual está contemplada en el Decreto 016 de 2014 -modificado por el Decreto 898 de 2017-, se definió que el programa de protección a víctimas y testigos estaba dirigido por la Dirección de Protección y Asistencia. El programa especial de protección a víctimas y testigos intervinientes en el proceso penal luego fue reglamentado inicialmente mediante la Resolución No. 0-5101 del 2008 proferida por el Fiscal General de la Nación, la que fue derogada por la Resolución No. 0-1006 de 2016 proferida por el mismo funcionario, “Por medio de la cual se reglamenta el Programa de Protección a Testigos, Víctimas, Intervinientes en el Proceso Penal y Funcionarios de la Fiscalía General de la Nación”.
En esta ultima reglamentación se consignaron los lineamientos generales y específicos que gobiernan el programa especial de protección a víctimas y testigos intervinientes en el proceso penal, de donde se destaca en sus principios rectores el de necesidad, que prevé: “ARTÍCULO 8o. NECESIDAD. Las medidas de Protección y Asistencia se otorgarán a los beneficiarios, de acuerdo con las verificaciones, inspecciones y evaluaciones 52 Artículo 114, Ley 906 de 2004: “ARTÍCULO 114.
ATRIBUCIONES. La Fiscalía General de la Nación, para el cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, tiene las siguientes atribuciones: (…) 6. Velar por la protección de las víctimas, testigos y peritos que la Fiscalía pretenda presentar. (…).” República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2020-00384-01 DEMANDANTES: MARTHA LUCÍA ROJAS GIRALDO DEMANDADO: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa técnicas de amenaza y riesgo que se realicen por parte de la Dirección Nacional de Protección y Asistencia con el fin de proteger los derechos a la vida e integridad personal.
Estas medidas estarán condicionadas al presupuesto de la Fiscalía General de la nación, así como a la necesidad de su implementación. Las medidas de Protección y Asistencia pueden ser modificadas si las condiciones varían y si la evaluación técnica de amenaza y riesgo así lo determina. En la incorporación inmediata se valorará la naturaleza de los hechos y se tomarán las medidas que se consideren idóneas y conducentes para preservar la vida de quien se encuentra en riesgo extremo.
Los candidatos a protección, o sus beneficiarios, no podrán imponer condiciones o medidas, dado que estas se tomarán de acuerdo con las verificaciones que realice el respectivo programa.” Para acceder al programa de protección la entidad ha de tener en cuenta la condición del futuro beneficiario; de modo que respecto de las víctimas se indicó que se considera víctima a la persona natural que ha sufrido una lesión en sus bienes jurídicos, o de su familiar en el primer grado de consanguinidad como consecuencia de la conducta punible que se investiga o juzga en los procesos penales, y que a su vez va a ser testigo de cargo por parte de la Fiscalía -artículo 30, literal a)-; sobre esto último se hace énfasis nuevamente en el artículo 70 ídem, al destacar sobre los beneficiarios del programa, indicando que son las víctimas que la Fiscalía pretenda tener como testigos en el proceso penal.
Se expuso de forma expresa que, la sola calidad de víctima o testigo no implica el deber para la entidad de inclusión al programa de protección, siendo necesario cumplir con los demás requisitos señalados en dicho cuerpo normativo -artículo 3º parágrafo 2°-. En cuanto al momento procesal para la vinculación al programa de protección, en aquellos procesos penales regidos por la Ley 906 de 2004, la protección se dará siempre y cuando haya una indagación preliminar, y esté próxima la etapa de investigación y juicio hasta el momento en que se haya rendido el testimonio en la audiencia de juicio oral o cumplido la finalidad de la protección -artículo 32, literal a)-.
En la mencionada resolución se indicaron también las medidas de protección que brinda el programa, entre los cuales está la entrega de una ayuda económica, la reubicación, el cambio de identidad, entre otras; igualmente se regularon las condiciones particulares a evaluar para efectos del análisis del nivel riesgo, como la existencia de una relación material entre las causas de riesgo, amenazas o peligro y República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2020-00384-01 DEMANDANTES: MARTHA LUCÍA ROJAS GIRALDO DEMANDADO: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa las declaraciones rendidas por el beneficiario dentro de la investigación o proceso penal Teniendo en cuenta el análisis normativo y jurisprudencial realizado, pasa esta Corporación a estudiar 2.7 EL CASO CONCRETO 2.7.1 CUESTIÓN PREVIA.
ANALISIS DE LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL En el presente asunto la parte actora procura la declaratoria de responsabilidad de las entidades demandadas con ocasión de los perjuicios por ella soportados, y que se traducen en las amenazas, atentados, agresiones físicas, verbales y psicológicas de que fue víctima, lo que imputa a las demandadas a título de falla del servicio por omisión en el deber de protección. En el trámite de primera instancia, en el momento de la audiencia inicial, se analizó lo relacionado con la caducidad, no obstante, la Sala considera necesario retomar el análisis de dicho presupuesto procesal, teniendo en cuenta todo el material probatorio arrimado al proceso.
En aquella oportunidad se indicó que no prosperaba el fenómeno de la caducidad en ese momento procesal, atendiendo que no se tenía “certeza de la cesación de los efectos lesivos de los daños deprecados en la demanda”, aludiéndose a un daño continuado. Al respecto se citó pronunciamiento del Consejo de Estado sobre el término de caducidad en los daños producto del desplazamiento forzado.
Es pertinente recordar también lo expuesto en el trámite de primera instancia, en particular en auto admisorio de la demanda al estudiarse el cumplimiento de los distintos presupuestos procesales del medio de control, donde se dijo: “(…) e) La caducidad. La accionante menciona una multiplicidad de hechos que han afectado su existencia a lo largo de varios años.
Sin embargo, el Tribunal asume, por lo pronto, que su reclamo se basa especialmente el desplazamiento forzado a la que ha sido sometida, el cual, en su criterio, aún persiste, es decir, permanece en el tiempo, no ha cesado. Siendo ello así, debe plantearse que el término de caducidad no ha operado Dentro del resumen fáctico de la demanda, el cual desde luego deberá someterse a la prueba respectiva en el decurso del proceso, que la accionante tuvo que desplazarse del Departamento República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2020-00384-01 DEMANDANTES: MARTHA LUCÍA ROJAS GIRALDO DEMANDADO: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa del Quindío recurriendo al movimiento AMNISTIA INTERNACIONAL, desde el año 2016 y que anuncia reposa certificación del 20 de noviembre de 2017, firmada en Madrid por el área de personas en riesgo de la Sección Española de dicho movimiento.
(…).” Desde ese momento procesal, al revisarse la caducidad, se expuso la particularidad que los hechos de la demanda daban cuenta de la presencia de una multiplicidad de hechos, que en el contexto actual implican distintos hechos dañosos, pues todos son sustento de las pretensiones que ahora solicita la demandante. Pues bien, se tuvo por cumplido el requisito de la caducidad a partir de la teoría del daño continuado para el hecho dañoso del desplazamiento forzado, asumiéndose que era el único sustento de la reparación, pues nada se dijo sobre la configuración de la caducidad frente a los otros hechos dañosos expuestos en los hechos de la demanda.
Y ya en la sentencia de primera instancia nada dijo el A quo sobre la caducidad, máxime que al analizar el primer elemento de la responsabilidad, el daño antijurídico, consideró que este se encontraba acreditado y consistía en las intimidaciones sufridas por la demandante, el abuso sexual, una agresión con ácido y finalmente el desplazamiento.
Lo anterior genera una situación irregular, puesto que ciertos hechos dañosos expuestos en la demanda como sustento de la solicitud de declaratoria de responsabilidad no fueron examinados desde el punto de vista de la oportunidad, pero si fueron valorados e integrados como parte en el daño antijurídico, es decir, fueron valorados para sustentar la configuración de la responsabilidad estatal y eventualmente la reparación del daño. Procede entonces la Sala a analizar la configuración del fenómeno de caducidad, teniendo en cuenta que en la demanda se exponen una multiplicidad de hechos dañosos, teniendo como horizonte las pautas jurisprudenciales anotadas en los ítems 2.3 y 2.4 de la presente providencia. A groso modo se extrae del escrito de demanda que la demandante señora Martha Lucía Rojas Giraldo fungía como presidenta de la Junta de Acción Comunal del barrio Oasis de Vida en el municipio de La Tebaida desde el 29 de junio de 2012, conforme Resolución 0355 de la misma fecha “POR MEDIO DE LA CUAL SE RECONOCE Y ORDENA LA PROTOCOLIZACION DE DIGNATARIOS”53, y que en ejercicio de dicha labor fue objeto de intimidaciones por integrantes de grupo armado ilegal. 53 Ídem, archivo Pdf 002ANEXO_01_compressed, pág. 7, 8 y 13.
República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2020-00384-01 DEMANDANTES: MARTHA LUCÍA ROJAS GIRALDO DEMANDADO: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa Se expone cronológicamente en la demanda que la demandante, dada la situación de inseguridad, y por cuenta de las amenazas contra su integridad física y vida, así como contra su familia, abandonó su lugar de vivienda en el municipio de La Tebaida, al tiempo que puso en conocimiento de las autoridades tal situación, a efectos de obtener protección por parte del Estado; se indica además que, aun después de las amenazas y de recibir protección por parte del Estado, sobre la demandante continuaron las amenazas e intimidaciones, al punto que fue objeto de un hecho violento de naturaleza sexual y posteriormente agredida físicamente con ácido, todo ello mientras aún se encontraba en situación de desplazamiento.
Lo anterior evidencia que la demandante imputa a las entidades demandadas la responsabilidad por la ocurrencia de hechos dañosos que le causaron sendos perjuicios, y dicha imputación se enrostra a título de omisión, pues a su juicio fueron negligentes en el ejercicio de sus funciones, en particular la de brindar protección. En el plano de lo fáctico, esto es, en la fenomenología de los hechos ocurridos, es evidente que estos tienen lugar por la acción de terceros, presuntamente personas integrantes de grupo armado ilegal; y en lo atinente a la imputación jurídica al Estado se alude en el presente medio de control a una situación general, esto es, la omisión de las entidades demandadas en el deber de protección, lo que se ubica dentro de lo que se conoce en el derecho penal como una presunta conducta de comisión por omisión, pues no se trata de una omisión pura propiamente; de allí que para el cómputo de la caducidad del medio de control no se acuda a circunstancias relacionadas con acción alguna de las entidades demandadas, sino a la ocurrencia del hecho dañoso como tal, muy a pesar que no hayan sido ejecutados propiamente por el Estado.
En virtud de ello se destacan tres (03) hechos dañosos: i) el desplazamiento forzado, ii) hecho violento de naturaleza sexual, y iii) hecho violento de agresión física con ácido. i. Análisis de la caducidad frente al hecho dañoso del desplazamiento forzado. Revisado el material probatorio, tanto documental como testimonial, no advierte la Sala que se haya expuesto de forma expresa una fecha exacta en que la señora Martha Lucía Rojas Giraldo haya abandonado definitiva y forzadamente su vivienda en el municipio de La Tebaida, pero si es posible ubicar este hecho dentro de un período de tiempo.
República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2020-00384-01 DEMANDANTES: MARTHA LUCÍA ROJAS GIRALDO DEMANDADO: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa Conforme lo recopilado por la Unidad Nacional de Protección en desarrollo de la Orden de Trabajo No. 4237954, advierte la Sala que para la fecha de las indagaciones de la UNP, 25 de julio de 2013, la demandante aun residía en el barrio Oasis de Vida del municipio de La Tebaida, lo cual se reiteró al momento de la entrevista realizada a la demandante el día 20 de septiembre de 2013.
De la documentación habida en relación con trámites posteriores, en particular ante la Defensoría del Pueblo y la UARIV, se logra advertir unas fechas próximas, aunque no coincidentes, en relación con la estructuración del hecho dañoso del desplazamiento. Mediante escrito de petición55 del 13 de noviembre de 2018 dirigido por la demandante a la Defensoría del Pueblo Regional Valle, esta manifestó: “(…) 4.
Atendiendo a la situación de riesgo que he enfrentado, la Defensoría del Pueblo Regional Quindío desde el año 2013 desarrollo repetidas actuaciones para la protección de mi vida e integridad personal. Entre otras instituciones, la Defensoría Regional Quindío requirió a la Policía Nacional, la Fiscalía General de la Nación, la Unidad Nacional de Protección (UNP), la Unidad de Atención y Reparación Integral a Víctimas (UARIV) y Despachos Judiciales.
Además, referente a mi situación de riesgo, la Defensoría del Pueblo a través de la Nota de seguimiento número 019-14 emitida el 24 de diciembre de 2014, señaló: “La presidenta de la JAC del barrio Oasis de Vida (La Tebaida), ha sido objeto de reiteradas amenazas contra su vida e integridad personal por solicitar la intervención del Estado para que se atienda la grave problemática por la distribución de narcóticos en su barrio.
El 15 de mayo de 2013 su vivienda recibió un impacto de proyectil de arma de fuego, luego de que dos (02) personas portando revólveres le dijeron “eso le pasa por andar llamando a los tombos”. El pasado 25 de noviembre la Unidad Nacional de Protección (UNP) comunicó a la presidenta que luego de realizarse el estudio de seguridad había recibido una calificación de “riesgo extraordinario”.
Por motivo de su situación de riesgo, esta lideresa de la acción comunal tomó la decisión de abandonar el municipio de La Tebaida. En junio de 2014 se desplazó forzadamente de La Tebaida.” (Negrillas de la Sala) Por otro lado, en la contestación de la demanda de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV- se anexó cuadro contentivo de la 54 Ídem, carpeta 024ContestacionDda>024.4UnidadNalProtec>Anexos, archivo Pdf Martha Lucia Rojas Giraldo OT.42379 (1). 55 Ídem, carpeta 024ContestacionDda>024.4UnidadNalProtec>Anexos, archivo Pdf Martha Lucia Rojas Giraldo OT.313590, pág. 5-7.
República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2020-00384-01 DEMANDANTES: MARTHA LUCÍA ROJAS GIRALDO DEMANDADO: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa información de la demandante y su grupo familiar por el hecho victimizante del desplazamiento forzado, así: De lo anterior se desprende que con miras a los beneficios de la reparación administrativa, la demandante solicitó su inclusión en el Registro Único de Víctimas por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, y en la anotación de la fecha de dicho siniestro se indicó el 07 de febrero de 2014.
De lo anterior se logra concluir que, aun sin contar con una fecha exacta, lo cierto es que la situación de desplazamiento que manifestó padecer la demandante data del año 2014. Ahora bien, en ítem 2.4 de esta providencia se analizó lo relativo a la caducidad del medio de control de reparación directa en los asuntos de desplazamiento forzado, oportunidad en la que se expuso sobre las teorías que sobre el particular ha plasmado la jurisprudencia, en concreto la teoría del daño continuado, y por otro la teoría de la caducidad condicionada, esta última conforme los parámetros expuestos en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, ya citada, en armonía también la sentencia SU-312 de 2020.
Reitera la Sala que en materia de desplazamiento forzado resulta más adecuado y procedente la aplicación de la teoría del daño continuado, teniendo en cuenta la especialidad temática sobre la materia, de modo que, en tales asuntos el término de caducidad se contabiliza una vez se acredite la cesación de la producción del daño, bien sea por el retorno consolidado al lugar de origen, o el asentamiento del afectado en otro lugar, cesando así la condición de desplazado o se restauran las condiciones de seguridad que motivaron el desplazamiento.
República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2020-00384-01 DEMANDANTES: MARTHA LUCÍA ROJAS GIRALDO DEMANDADO: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa De lo aportado al plenario se logró advertir que la demandante abandonó forzadamente su vivienda en el barrio Oasis de Vida en el municipio de La Tebaida, por lo que posteriormente se estableció en la ciudad de Manizales56 y el municipio de Armenia (Q)57.
Luego la demandante estuvo radicada fuera del país, en España, por cuenta del Programa de Protección Temporal de Defensores/as de Derechos Humanos de Amnistía Internacional, desde el mes de noviembre de 201658; a su regreso el país la demandante manifestó haberse radicado en el municipio de La Palmira (Valle)59 -situación que ratifica en interrogatorio de parte60-, si bien no se indica la fecha exacta de su regreso al país, en manifestación hecha ante la UNP el día 05 de febrero de 2018 indicó que desde el mes de enero de 2018 se radicó en el municipio de La Palmira61, Valle del cauca; además, en interrogatorio de parte la demandante manifestó haber retornado al país en el año 201762.
Armonizando lo anterior con el criterio de la Sala frente al análisis del fenómeno de la caducidad del medio de control de reparación directa en asuntos de desplazamiento forzado, concluye la Sala que al expediente no se aportaron elementos de juicio que acrediten que la situación de desplazamiento de la demandante feneció, esto es, que cesó su condición de desplazada, sea porque retornó a su lugar de origen en el municipio de La Tebaida, o porque se haya reasentado económicamente en otro lugar; máxime que, aun de forma general y no muy detallada el testigo Raúl Robles Idrobo, quien manifestó que también tuvo la condición de presidente de acción comunal de un barrio de La Tebaida, quien también fue desplazado forzosamente e intimidado, expuso en su dicho que a esa fecha -junio de 2021- la demandante aun no podía retornar a su lugar de origen63.
Lo anterior pone de relieve que el daño alegado, esto es, el desplazamiento forzado de que fue víctima cuando residía en el barrio Oasis de Vida en el municipio de La Tebaida, aun continúa materializado y surtiendo efectos, sin que pueda considerarse que respecto de este hecho dañoso se configure el fenómeno de caducidad del medio de control, en virtud de la aplicación del criterio jurisprudencial sobre la materia. 56 Ídem, carpeta 024ContestacionDda>024.1Defensoría>Anexos, archivo Pdf ANEXO
1. TRAMITE UNIDAD PARA LAS VICTIMAS 1, pág. 6. 57 Ídem, archivo Pdf 002ANEXO_02_compressed, pág. 57. 58 Ídem, archivo Pdf 007ANEXO_06_compressed, pág. 108. 59 Ídem, carpeta 024ContestacionDda>024.4UnidadNalProtec>Anexos, archivo Pdf Martha Lucia Rojas Giraldo OT.313590, pág. 5-7. 60 Ídem, archivo mp4 043Grabación de la reunión, min 39:50. 61 Ídem, pág. 21-33. 62 Ídem, archivo mp4 043Grabación de la reunión, min 44:32. 63 Ídem, archivo mp4 043Grabación de la reunión, min 35:30 a 36:37.
República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2020-00384-01 DEMANDANTES: MARTHA LUCÍA ROJAS GIRALDO DEMANDADO: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa ii. Análisis de la caducidad frente al hecho dañoso del hecho violento de naturaleza sexual. Del escrito de demanda se desprende que uno de los múltiples hechos en que se sustenta la solicitud de declaratoria de responsabilidad de las entidades demandadas, es la ocurrencia de un hecho violento de naturaleza sexual en contra de la demandante para cuando se encontraban en vigencia las medidas de protección estatal.
De acuerdo con prueba documental aportada al plenario se advierte que la demandante manifestó ante distintas autoridades que para el día 08 de abril de 2015, época en la que residía en el barrio Salvador Allende del municipio de Armenia, fue víctima de acceso carnal violento por dos (02) sujetos desconocidos, quienes en el acto le manifestaron que era un mensaje de “los Mazamorros”, de allí que dicho evento se asocie con la problemática de intimidaciones y amenazas que venía padeciendo con motivo de su labor como presidenta de la Junta de Acción Comunal del barrio Oasis de Vida del municipio de La Tebaida64.
En lo que respecta al análisis de la caducidad del medio de control frente a este hecho dañoso, considera la Sala que, en principio, frente al hecho dañoso son aplicables las previsiones del artículo 164 numeral 2 literal i) del C.P.A.C.A., de modo que el término de caducidad empezaría a contabilizarse a partir de su ocurrencia, no obstante, dando aplicación a criterio previsto por la jurisprudencia en sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 la Sección Tercera del Consejo de Estado es posible analizar el tema de la caducidad de forma distinta.
Lo anterior teniendo en cuenta que, si bien el Consejo de Estado en dicha providencia planteó las premisas a tener en cuenta para el análisis de la caducidad cuando se trate de delitos de lesa humanidad o crímenes de guerra, lo cierto es que consideró que una de las premisas era aplicable en cualquier asunto donde se solicite la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, esto es, cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley.
Descendiendo al caso concreto considera la Sala que la sucesión de hechos expuestos por la demandante da cuenta de que si bien se vio involucrada en hechos de intimidaciones, amenazas, actos violentos en su contra y aún el desplazamiento forzado de su lugar de origen, lo cierto es que ello no le impidió acudir a las instancias respectivas de distintas autoridades de tipo administrativa y judicial; lo aportado al plenario da cuenta que la demandante antes y después de la ocurrencia de los hechos 64 Ídem, archivo Pdf 002ANEXO_02_compressed, pág. 43-44.
República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2020-00384-01 DEMANDANTES: MARTHA LUCÍA ROJAS GIRALDO DEMANDADO: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa dañosos acudió ante la Defensoría del Pueblo para orientación y canalización de sus exigencias de protección, de allí que posteriormente inició el respectivo trámite ante la Unidad Nacional de Protección; muy en particular se destaca que con posterioridad al hecho del desplazamiento la demandante acudió ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV- procurando una reparación administrativa a raíz de ese hecho victimizante.
Ante la ocurrencia del hecho violento de naturaleza sexual la demandante expuso el mismo ante la Defensoría del Pueblo, nuevamente ante la UARIV y en especial formuló la denuncia ante la Fiscalía General de la Nación. Y en varias ocasiones la demandante acudió a instancias judiciales en ejercicio de la acción de tutela, solicitando la protección de derechos fundamentales en contra de la UNP65 o la UARIV66 en relación con asuntos administrativos que adelantaba ante dichas entidades.
Lo anterior evidencia que si bien la situación de la señora Martha Lucía Rojas Giraldo entre los años 2013 a 2016 era excepcional, dadas las constantes intimidaciones provenientes de sujetos pertenecientes a grupo armado ilegal, así como las agresiones y el desplazamiento forzado de que fue objeto, lo cierto es que ello no constituía un impedimento material para acudir a la administración de justicia en forma oportuna; aunado a ello, considera la Sala que la demandante si contaba con elementos de juicio para inferir en la posible implicación del Estado en los perjuicios que para entonces padecía, pues desde el año 2014 la actora ya había acudido a instancias judiciales con el convencimiento de que entidades como la UNP y el Ministerio del Interior estaban vulnerando sus derechos fundamentales, en aquel entonces relacionado con la implementación de medidas de protección. Además, conforme lo indicó el testigo Leonardo Augusto Díaz Morales, empleado del Programa Somos Defensores, la solicitud y vinculación de la demandante al programa, lo que le permitió salir del país, tiene como razón de ser propiamente la desconfianza en las entidades del Estado para el cumplimiento del deber de protección, en este caso específico de los defensores de derechos humanos67.
Siendo así las cosas, considera la Sala que frente al hecho dañoso relacionado con acto violento de naturaleza sexual en contra de la demandante, imputando responsabilidad al Estado por la omisión en el deber de protección, el término de caducidad se contabiliza desde la fecha de ocurrencia del hecho -08 de abril de 2015- 65 Ídem, archivo Pdf 008ANEXO_06_compressed (1), pág. 72-93. 66 Ídem, pág. 94-100. 67 Ídem, archivo mp4 043Grabación de la reunión, min 01:31:10 a 01:36:30.
República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2020-00384-01 DEMANDANTES: MARTHA LUCÍA ROJAS GIRALDO DEMANDADO: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa, fecha desde la cual la demandante contaba con 02 años para solicitar la declaratoria de responsabilidad del Estado; en consecuencia ha operado con suficiencia el fenómeno de caducidad frente al mencionado hecho dañoso, pues la demanda solo se ha interpuesto el 22 de septiembre de 2020. iii.
Análisis de la caducidad frente al hecho dañoso del hecho violento de ataque con ácido. Del escrito de demanda se desprende que uno de los múltiples hechos en que se sustenta la solicitud de declaratoria de responsabilidad de las entidades demandadas, es la ocurrencia de un acto de agresión física en contra de la demandante, evento en el que fue agredida con ácido en su cuerpo.
Indicó la demandante que los hechos tuvieron lugar el día 29 de febrero de 2016, fecha que se reiteró en varias declaraciones de la demandante, como la rendida ante la Fiscalía General de la Nación el día 30 de marzo de 201668. Teniendo en cuenta lo anterior, y existiendo claridad respecto de la fecha de ocurrencia del hecho dañoso, la Sala considera que frente a este son aplicables las mismas consideraciones expuestas en ítem anterior, esto es, para el hecho dañoso de violencia de naturaleza sexual; lo anterior con base en el criterio previsto por la jurisprudencia en sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
Al respecto reitera la Sala que con sustento en todas las acciones administrativas y judiciales adelantadas por la demandante, no se considera que haya existido un impedimento material para acudir a la administración de justicia en forma oportuna; máxime que la demandante si contaba con elementos de juicio para inferir en la posible implicación del Estado en los perjuicios que para entonces padecía. En consecuencia, frente al hecho dañoso relacionado con acto violento de agresión con ácido en contra de la demandante, imputando responsabilidad al Estado por la omisión en el deber de protección, el término de caducidad se contabiliza desde la fecha de ocurrencia del hecho -29 de febrero de 2016-, fecha desde la cual la demandante contaba con 02 años para solicitar la declaratoria de responsabilidad del Estado; en consecuencia ha operado con suficiencia el fenómeno de caducidad frente al mencionado hecho dañoso, pues la demanda solo se ha interpuesto el 22 de septiembre de 2020. 68 Ídem, archivo Pdf 003ANEXO_02_compressed, pág. 87-100.
República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2020-00384-01 DEMANDANTES: MARTHA LUCÍA ROJAS GIRALDO DEMANDADO: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa Como conclusión general de este aparte, destaca la Sala que el análisis de la responsabilidad del Estado en el presente medio de control gira en torno a la presunta responsabilidad de las entidades demandadas a título de omisión en el deber de protección, con ocasión del desplazamiento forzado de que es víctima la demandante, por lo que de oficio se declarará probada parcialmente la caducidad del medio de control, en lo que respecta a la declaratoria de responsabilidad de las entidades demandadas con ocasión de los perjuicios materiales y morales padecidos como consecuencia de los hechos violentos sufridos por la demandante el 08 de abril de 2015 y el 29 de febrero de 2016. 2.7.2 ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD La parte actora procura la declaratoria de responsabilidad de las entidades demandadas, NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN, la UNIDAD DE REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VÍCTIMAS, y la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, con motivo de los atentados, agresiones físicas, verbales y psicológicas, y amenazas, lo que imputa a las entidades a título de omisión por una falta de protección. En decisión de primera instancia, el A quo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda con sustento en que se acreditó el daño antijurídico a partir de la prueba de que la accionante fue abusada sexualmente, atacada con ácido y finalmente se vio obligada a salir del país a fin de poder preservar su vida; en lo que respecta al elemento imputación analizó la participación de cada una de las entidades, concluyendo que el daño solo es imputable a la Unidad Nacional de Protección, pues a pesar de la implementación de medidas de protección la demandante fue víctima de acceso carnal violento el 08 de abril de 2015, el día 29 de febrero de 2016 se le causaron lesiones con ácido y el día 20 de noviembre de 2016 la seccional España de Amnistía Internacional puso de presente que la señora Martha Lucia se encontraba en ese país, lo que determina que los medios y el esquema de seguridad que se le había impuesto no fueron suficientes para la protección de su integridad.
En consecuencia el A quo declaró administrativamente responsable a la Unidad Nacional de Protección por la falla en el servicio de seguridad que le debía brindar a la señora Martha Lucia Rojas Giraldo, condenando a dicha entidad al pago de perjuicios morales en cuantía de 100 SMLMV y perjuicios por las alteraciones en las condiciones de existencia por la suma de 100 SMLMV.
República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2020-00384-01 DEMANDANTES: MARTHA LUCÍA ROJAS GIRALDO DEMANDADO: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa Inconforme con esa decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación, argumentando que la declaratoria de responsabilidad también debe extenderse a las entidades NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, y a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, exponiendo los argumentos por los cuales cada una de estas debe ser condenada; solicitó la parte actora apelante que se condene a cada una de las entidades al pago independiente de una suma equivalente a 100 SMLMV por concepto de daño moral y 100 SMLMV por alteración de las condiciones de existencia. Por su parte la Unidad Nacional de Protección apeló la decisión de primera instancia argumentando la falta de valoración de las pruebas relacionadas con las actuaciones realizadas por la UNP en el caso de la demandante, así como la prueba testimonial e interrogatorio de parte, dado que algunos dichos entran en contradicción con la prueba documental.
Destacó lo relacionado con el incumplimiento de deberes de la demandante en el uso de las medidas de protección: concluyó que la demandante se exponía y no tomaba sus propias medidas de autoprotección, y que la demandante desestimó el riesgo, prueba de ello es que un investigador asignado evidenció que Martha Lucia exponía su vida personal, familiar y laboral en un perfil público en Facebook.
Teniendo como horizonte lo anteriormente plasmado, esto es, los argumentos expuestos en el escrito de apelación, pasará la Sala a resolver el asunto bajo el análisis de la configuración de los elementos de la responsabilidad, en particular el elemento imputación, con sustento en el material probatorio debidamente aportado; es de destacar que, en armonía con lo definido en esta providencia respecto de la caducidad, el pronunciamiento de la Sala en esta instancia se limitará al análisis de la responsabilidad de las entidades demandadas con ocasión del hecho dañoso del desplazamiento forzado, imputado a título de omisión en el deber de protección. El elemento DAÑO de la responsabilidad estatal se considera configurado en el presente asunto, y se constituye a partir de la prueba de que la señora Martha Lucia Rojas Giraldo es víctima de desplazamiento forzado, situación que se configuró a partir del año 2014 cuando se vio obligada a salir del barrio Oasis de Vida en el municipio de La Tebaida, donde ejercía como presidenta de la Junta de Acción Comunal, a raíz de intimidaciones, amenazas y agresiones por parte de sujetos pertenecientes a grupo armado ilegal.
República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2020-00384-01 DEMANDANTES: MARTHA LUCÍA ROJAS GIRALDO DEMANDADO: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa La prueba documental y testimonial ya reseñada en ítem 2.7.1 i) evidencia la configuración de la situación de desplazamiento forzado de la demandante, situación que se mantiene al día de hoy, puesto que no se acreditó la configuración de situaciones que hagan cesar la condición de víctima de desplazamiento forzado.
Ahora en lo que respecta al elemento IMPUTACIÓN de la responsabilidad estatal, es preciso destacar que lo aportado al plenario da cuenta que para el año 2013, época en que la señora Martha Lucia Rojas Giraldo fungía como presidenta de la Junta de Acción Comunal del barrio Oasis de Vida en el municipio de La Tebaida tuvo lugar la Orden de Trabajo No. 4237969 de la Unidad Nacional de Protección, la cual plasmó el primer procedimiento o trámite de la entidad tendiente al análisis del nivel de riesgo de la demandante y la eventual implementación de medidas de protección. En la ejecución de dicha labor por parte de la entidad el analista encargado realizó las indagaciones pertinentes, de donde se destaca que la señora Martha Lucia Rojas Giraldo aun residía en el barrio Oasis de Vida en el municipio de La Tebaida.
En lo que respecta a la recopilación de antecedentes se anotó: “En el año 2012 la evaluada trabajaba en el Centro Vacacional de la Policía Nacional en La Tebaida, en oportunidades uniformados la transportaban hasta su residencia, razón por la cual empezó a ser estigmatizada como delatora por el delincuente alias “chicho”, identificado como Jesús Mauricio Betancurt Vásquez (25 años), quien era reconocido expendedor de alucinógenos de la pandilla “los Mazamorros” del barrio Oasis.
La evaluada era agredida mediante insultos y amenazas, alias “chicho”, le lanzaba piedras a la fachada de su residencia y cuando los policiales arribaban al domicilio. En fecha 29/04/2012, cuando la evaluada fue electa como Presidenta de la Junta de Acción Comunal del barrio Oasis de Vida, se incrementaron las amenazas e insultos del delincuente “chicho”, razón por la cual la evaluada se abstenía de salir de su residencia por motivos de seguridad.
El viernes 13/09/2013, alias “chicho” fue sicariado en su vivienda del barrio Oasis. (…) Seguido de los hechos, los familiares del occiso, entre ellos la señora madre y el hermano Juan Carlos, amenazaron de muerte a la evaluada y a toda su familia, con señalamientos de cobrar venganza en cualquier forma.” 69 Ídem, carpeta 024ContestacionDda>024.4UnidadNalProtec>Anexos, archivo Pdf Martha Lucia Rojas Giraldo OT.42379 (1).
República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2020-00384-01 DEMANDANTES: MARTHA LUCÍA ROJAS GIRALDO DEMANDADO: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa Para la fecha de aquella evaluación de riesgo se expuso por el analista que la señora Martha Lucia Rojas Giraldo ya era beneficiaria de medidas preventivas a cargo de la Policía Nacional desde el mes de mayo de 2013, y consistía en el Plan Padrino, siendo objeto de rondas policiales en el entorno residencial y laboral por parte del Patrullero Raúl Eduardo Téllez.
Se anexó a las indagaciones de la UNP la declaración rendida por la demandante ante la Defensoría del Pueblo, en la que expuso: “(…) Por el ejercicio de mi liderazgo de los derechos humanos de la población del barrio vengo sufriendo amenazas, presiones y atentados con arma de fuego y especialmente contra mis hijos; inicié como junta la recuperación de lote polideportivo a cargo de la Corporación Regional del Quindío invadido por un cultivo de yuca y donde se nos informa que se comercializa sustancias sicoactivas por ello se iniciaron las amenazas de un grupo armado al margen de la ley a través de personas del municipio; caso especial el atentado con arma de fuego contra mi residencia en el mes de enero de 2013, impactado por dos veces en las horas de la noche; el día 15 de mayo mi hija KELLY JHOANA de 16 años fue objeto de agresión física en el barrio y remitida al hospital PIO X en virtud de lesiones en su rostro y amenazas contra mis hijos y amenaza con arma de fuego en mi contra bajo el argumento de cooperante con la Policía.” Los hechos de amenaza vividos por la demandante también fueron puestos en conocimiento de la Fiscalía General de la nación, como da cuenta la constancia de denuncia identificada con NUNC 630016000059201300887 por hechos acaecidos el 29 de junio de 2012, que correspondió a la Fiscalía 3 Seccional Armenia.
El analista de la UNP igualmente citó y adjuntó al informe de la orden de trabajo el Informe de Riesgo No. 005-12 A.I. emitido por la Defensoría Delegada para la Prevención de los Riesgos de Violaciones a los Derechos Humanos y DIH, en donde se destacó la existencia de riesgo, en especial para líderes sociales, entre otros sujetos en el municipio de La Tebaida por la influencia e incidencia de grupos armados ilegales.
Con base en las indagaciones realizadas por analista de la UNP, el Grupo de Valoración Preliminar determinó la existencia de un riesgo extraordinario, recomendando implementar apoyo de transporte, unidad de escolta, medio de comunicación celular y chaleco antibalas, así como el mantenimiento de medidas preventivas por la Policía Nacional; tales recomendaciones fueron las mismas recomendadas por el CERREM en esa oportunidad, con excepción del escolta, las República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2020-00384-01 DEMANDANTES: MARTHA LUCÍA ROJAS GIRALDO DEMANDADO: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa cuales fueron aprobadas e implementadas por la UNP mediante la Resolución No. 254 del 20 de noviembre de 2013.
Ahora bien, pese a la implementación de las medidas de protección, es evidente que las amenazas e intimidaciones en contra de la demandante continuaron, y prueba de ello es la constancia de la petición elevada en forma presencial por la demandante ante la Defensoría del Pueblo Regional Quindío el día 16 de enero de 2014, en donde manifestó ser Presidenta de la Junta de Acción Comunal del barrio Oasis de Vida del municipio de La Tebaida,, así como que viene siendo víctima de amenazas y con esquema de protección asignado por la UNP, pero que ello no se ha materializado correctamente.
Frente a ello la Defensoría del Pueblo Regional Quindío mediante oficio No. DPA- 5017-000584 del 16 de enero de 2014, indicó70: “(…) las medidas de protección dispuestas en el programa dirigido a salvaguardar sus derechos a la vida, la libertad, la integridad y la seguridad personal aun no han sido puestos a su servicio. Según lo indicado, en diferentes ocasiones por la señora Marta Lucía Rojas Giraldo ha intentado comunicarse con la UNP para informar que el teléfono móvil con línea 3214935509 y SIM 5710101304083936 no se encuentra activo, y que luego de averiguar en la compañía Claro, le comunican que la línea no se encuentra registrada ni figura en su sistema.
Por otro lado, Rojas Giraldo comunicó que el mismo funcionario de la UNP indicó que para ser beneficiaria del subsidio de transporte debía realizar un contrato con una persona que se responsabilizara de ofrecerle este servicio y enviar estos documentos a la entidad para su legalización. Sin embargo, a la fecha, a pesar de haber celebrado el contrato y haber enviado los documentos la señora Rojas Giraldo aún no ha recibido este auxilio.
Además, informó que tampoco han sido entregados los recursos para su sostenimiento durante los meses del riesgo. En virtud de lo anterior y dada su directa competencia en el asunto, respetuosamente le solicitamos tomar las medidas de protección urgentes a que haya lugar, en procura de salvaguardar los derechos fundamentales de la presidenta de la Junta de Acción Comunal del barrio Oasis de Vida.” Lo anteriormente requerido por la Defensoría del Pueblo Regional Quindío ante la Unidad Nacional de Protección fue reiterado en oficio DPA-5017-000882 del 27 70 Ídem, carpeta 024ContestacionDda>024.1Defensoria>Anexos, archivo Pdf ANEXO 21.
TRAMITE UNP. República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2020-00384-01 DEMANDANTES: MARTHA LUCÍA ROJAS GIRALDO DEMANDADO: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa de enero de 201471, ello ante la ocurrencia de otro hecho intimidante en contra de la vida de la demandante; se dijo: “(…) El 22 de enero de 2014 Marta Lucía Rojas Giraldo nuevamente fue objeto de una acción de amenaza que ocurrió después de que integrantes del Ejército adscrito Batallón Cisneros realizaran un operativo, luego de que se presentó un enfrentamiento entre la Policía y personas del grupo armado ilegal que controlan los centros de expendio de sustancias psicoactivas en el sector.
En esta ocasión recibió un panfleto intimidatorio que relata lo siguiente. “Marcando territorio sapa muerte por sapa y por meterse en lo que no le importa sapa muere…Ya es tiempo de matar la presidenta de la Junta. Sapa Muere. Que briye la luz perpetua”. (…).” La situación de amenaza continuó conforme se aprecia en lo dicho por la demandante ante la Defensoría del Pueblo el día 01 de julio de 2014, expuesto con más detalle por esa entidad en oficio No. 007738 del 07 de julio de 201472, dirigido a la Unidad Nacional de Protección, así: “(…) El 21 de junio de 2014 una persona vinculada presuntamente a Los Rastrojos y quien está asentado en el municipio de La Tebaida fue detenido en Tuluá (Valle del Cauca) cuando portada una importante cantidad de sustancias psicoactivas, para al parecer, ser distribuidas en el barrio Oasis de Vida.
Seguido a ello, una de las personas que lidera esta organización en La Tebaida, le dijo a la presidenta “POR CULPA DE ESTA SAPA QUE NOS TIENEN CURTIDOS CON LA POLICIA Y CON ESOS SAPOR DE LA SIJIN” El lunes 16 de junio de 2014 a las 7:00 AM le rompieron los vidrios de su casa con piedras y le introdujeron un panfleto que relata lo siguiente: “BUENO ES QUE NO LA CREES SAPA TE TIENES QUE IR POR SU CULPA ME QUITARON EL CARRO PORQUE ME CURTIERON CON ESOS GONORREAS SI YO CAIGO USTED SE MUERE QUE MI FAMILIA YA SABEN QUE USTED ES LA QUE ME A CURTIDO YA EMPESE A ROMPERLE LOS VIDRIOS Y DESPUES DE LOS VIDRIOS SIGUE TODO EL TECHO ASI ES QUE PIERDASE SAPA NO ME IMPORTA QUE ESTE CUSTODIADA POR ESOS SAPOS Y QUE SUBAN PARA ACABARLOS A PIEDA JUNTO CON VOS SAPA”. 71 Ídem. 72 Ídem, carpeta 024ContestacionDda>024.1Defensoria>Anexos, archivo Pdf ANEXO
22. TRAMITE DE PETICION. DIRECTOR NACIONAL ATENCION Y TRAMITE. República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2020-00384-01 DEMANDANTES: MARTHA LUCÍA ROJAS GIRALDO DEMANDADO: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa Ese mismo día, cuando reportó lo sucedido a la Estación de Policía de La Tebaida, el patrullero Raúl Téllez (padrino asignado) le informó a la señora Rojas Giraldo que había recibido una información donde le advirtieron que si volvía a la casa de la presidenta le iban a tirar una granada para matar dos (2) pájaros de un solo tiro.
Desde el 16 de abril de 2014 la presidenta no volvió a firmar el libro de control, porque el patrullero siente temor de arrimar a la casa.” En la misma misiva se alude a otros panfletos intimidatorios del 31 de marzo de 2014 y del 06 de junio de 2014. Y en la misma misiva se agregó: “(…) El 30 de abril de 2014 Rojas Giraldo informó que por nuevas amenazas y siguiendo a las recomendaciones del Comandante de la Estación de Policía de La Tebaida, decidió desplazarse hasta Ipiales (Nariño).
Según informó, tuvo que separarse de su núcleo familiar y se encuentra atravesando una situación compleja. El 11 de febrero de 2014, su hija le informó que siendo aproximadamente las 4:30 AM se metieron tres (3) sujetos encapuchados y armados a su residencia argumentando que eran de los “RASTROJOS” y que ellos ya sabían que la “sapa” de su mamá había salido para la capital a “sapiarlos”.
Que si eso era cierto, la devolverían en cuatros (4) tablas, que se cuidara, que esa era una última advertencia. (…) Entre mayo de 2013 y enero de 2014 la mayor parte de la Directiva de la Junta de Acción Comunal del barrio Oasis de Vida se desplazó forzadamente del municipio. Debido a la situación de orden público y evitando sufrir represalias, la señora Luz E. Romero, Fiscal;
Efraín Sánchez, Vicepresidente; Amalia Urbano, Secretaria; abandonaron sus hogares y sus actividades en la JAC, sin informar a las autoridades competentes por temores de que se atente contra su vida e integridad. Frente a la falta de garantías otorgadas para que se garantice el ejercicio de sus labores, la señora Martha Lucía Rojas Giraldo, tomó la decisión de ir personalmente a las oficinas de la Unidad Nacional de Protección en Bogotá. En esta oportunidad, funcionarios de esta entidad informaron que a partir del 29 de mayo de 2014 recibiría los recursos correspondientes al subsidio de transporte y que la presidenta tenía destinados para abandonar el municipio y sostenerse los primeros meses en otra municipalidad por fuera del Departamento.
Sin embargo, a la fecha estos recursos no han llegado. (…).” Lo anterior pone en evidencia que, aun cuando la Unidad Nacional de Protección adelantó el trámite previsto para el Programa de Prevención y Protección conforme lo dispone el Decreto 1066 de 2015, lo que culminó con la asignación de medidas de protección a favor de la demandante mediante la Resolución No. 254 del 20 de República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2020-00384-01 DEMANDANTES: MARTHA LUCÍA ROJAS GIRALDO DEMANDADO: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa noviembre de 2013, lo cierto es que a mediados del año 2014 aun no se había concretado materialmente la implementación de las medidas de protección, pese a que la señora Martha Lucia Rojas Giraldo puso en conocimiento de la Unidad Nacional de Protección y de la Defensoría del Pueblo que continuaba con la situación de intimidación y amenazas en contra de su vida e integridad, así como la de su familia.
Lo anterior implica para esta Sala una evidente omisión de parte de la Unidad Nacional de Protección, quien retardó la implementación concreta y efectiva de las medidas de protección asignadas luego de culminado el procedimiento de análisis de riesgo; en particular se destaca que la omisión a que se alude concuerda en el espacio temporal con el período en que -se infiere- tuvo lugar el inicio de la situación de desplazamiento forzado de la demandante, esto es, cuando tuvo que abandonar el barrio Oasis de Vida del municipio de La Tebaida.
Considera la sala que la falta de condiciones, de acompañamiento, de implementación de medidas de protección, llevaron a la demandante a abandonar de forma forzada su lugar de origen, su hogar en el barrio Oasis de Vida del municipio de La Tebaida donde convivía junto con su familia; si bien la señora Martha Lucia Rojas Giraldo contaba con la medida provisional de rondas o patrullajes en su domicilio y lugar de trabajo, ello era a todas luces insuficiente, pues las amenazas, intimidaciones y agresiones continuaron; máxime que el hecho de recibir visitas de miembros de la Policía Nacional implicaba mayor motivo para las intimidaciones recibidas.
Pese a poner en conocimiento de las autoridades respectivas, en particular de la Unidad Nacional de Protección, y haberse adelantado el trámite para recibir la ayuda estatal necesaria, lo cierto es que desde el año 2013 -cuando estaba implementado el Plan Padrino- y hasta mediados del año 2014 -cuando se materializa la situación de desplazamiento-, el Estado no brindó la protección que necesitaba la demandante para poder vivir y habitar su hogar en condiciones de seguridad; no hubo una intervención real en la zona en donde habitaba la demandante, y en caso de considerarse necesario ante la difícil situación de orden público, no se implementó una medida de reubicación que garantizara a la demandante y su familia condiciones dignas de vivienda y salvaguardara la integridad de su hogar; en cambio, la demandante se vio expuesta a abandonar de forma forzada e intempestiva su hogar, lo que de paso la alejó de su familia.
Con posterioridad a la materialización del daño antijurídico, esto es, la situación de desplazamiento de la demandante, lo que tuvo lugar entre el mes de febrero y mediados del año 2014, la señora Rojas Giraldo recibió materialmente las medidas República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2020-00384-01 DEMANDANTES: MARTHA LUCÍA ROJAS GIRALDO DEMANDADO: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa de protección; primero recibió un medio de comunicación -celular-, un auxilio de transporte y un chaleco antibalas, y luego de algunas solicitudes, ya directamente ante la Unidad Nacional de Protección, y otras por conducto de la Defensoría del Pueblo, le fueron modificadas las medidas implementadas, en particular en el transcurso del año 2016, con la asignación de un vehículo convencional así como un hombre de protección, más nunca le fue modificado el nivel de riesgo que presentaba, el cual siempre se mantuvo en extraordinario, de allí las medidas de protección asignadas.
Muy a pesar de ello, lo aportado al plenario da cuenta que la señora Rojas Giraldo continuó siendo objeto de intimidaciones y amenazas con el mismo origen que al inicio de su situación, pese a que ya no se encontraba en el municipio de La Tebaida sino en la ciudad de Armenia (Q). Si bien no constituyen eventos respecto de los cuales se pueda en este medio de control derivar responsabilidad de las entidades demandadas, pues frente a ellos se concluyó la configuración del fenómeno de la caducidad, si puede la Sala referirse a la ocurrencia de los hechos violentos de que fue víctima la demandante cuando ya tenía vigente las medidas de protección implementados por la UNP; en ese sentido se reitera lo expuesto en ítems 2.7.1 ii) y iii), momento en donde se aludió a las degradantes agresiones físicas cometidas a la demandante; primero el hecho ocurrido el día 08 de abril de 2015, cuando la demandante fue violentada sexualmente por sujetos que manifestaron actuar por orden de los “Mazamorros”, grupo delincuencial que desde un inicio la había amenazado e intimidado; y luego el hecho ocurrido el día 29 de febrero de 2016, cuando la demandante fue agredida físicamente con ácido en su humanidad, lo cual le produjo serias lesiones.
Tales hechos derivaron en la continuidad de las condiciones de inseguridad y ausencia de protección necesaria para la demandante, lo que a todas luces le impidió retornar a su lugar de origen, continuando así con su situación de desplazamiento, hasta el punto que, dada esa situación y la desconfianza surgida para con el Estado en lo que respecta al cumplimiento de sus funciones de protegerla, acudió a instancias no gubernamentales, como es el Programa Somos Defensores, quien gestionó la salida del país de la demandante para el año 2016 quien se radicó en España por un período de un año. Conforme lo anterior advierte la Sala que las medidas de protección implementadas por la UNP ante la situación presentada por la señora Martha Lucia Rojas Giraldo desde el año 2013 al 2016, no fueron útiles ni efectivas, dado que en principio se retardó su implementación, lo que derivó en la precipitación de un desplazamiento forzado de la demandante en el año 2014, sin el acompañamiento de la UNP en República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2020-00384-01 DEMANDANTES: MARTHA LUCÍA ROJAS GIRALDO DEMANDADO: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa dicho traslado; y posteriormente al inicio de las medidas de protección las mismas se evidenciaron ineficaces y inútiles, pues continuo su situación de desplazamiento sin que pudiera retornar a su lugar de origen, en cambio, fue objeto de intimidaciones, amenazas y graves agresiones físicas, lo que en últimas conllevó a la agravación de su situación de desplazamiento cuando se vio en la necesidad de salir del país; y a su retorno continúa su situación de desplazada forzosa, pues no se ha materializado ninguna circunstancia que permita inferir que ha cesado dicha condición, sea por haberse dado su retorno a su lugar de origen, o haberse reasentado económicamente en otro lugar.
La Sala concuerda con el A quo, en lo que respecta a que la imputación del daño antijurídico -pero limitado este solo a la situación de desplazamiento forzado-, esto es, que la imputación solo recae sobre la Unidad Nacional de Protección, pues era la entidad encargada de implementar las medidas de protección necesarias para conjurar la situación de inseguridad que presentaba la demandante desde el año 2013; correspondía a la Unidad Nacional de Protección brindar a la demandante una solución efectiva y útil frente a las situaciones por ella expuesta, y que pusieron en peligro su vida y la de su familia; considera la Sala que unas adecuadas medidas de protección hubiesen impedido que la demandante se viese en la necesidad de abandonar su lugar de origen, o por lo menos, pudiese haber realizado una organizada y digna reubicación de su hogar con el apoyo institucional.
Ahora bien, en aras de dar respuesta a las argumentaciones expuestas por los apelantes, advierte la Sala que no encuentra elementos de juicio que permitan concluir que la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS y la DEFENSORÍA DEL PRUEBLO concurran en la producción del daño que se estudia en el presente medio de control.
Si bien tales entidades participaron de una o otra manera en las actuaciones administrativas y/o judiciales adelantadas en virtud de la situación de inseguridad y violencia vivida por la demandante entre los años 2013 a 2016, lo cierto es que de sus actuaciones no se deriva una relación causal con la situación de desplazamiento forzado de la demandante.
El advenimiento del desplazamiento de la demandante se debió directamente a la situación de peligro y riesgo derivada de las intimidaciones, amenazas y agresiones por parte de grupo armado ilegal sobre la demandante, a raíz de las acciones de esta como presidenta de la Junta de Acción Comunal del barrio Oasis de Vida del municipio de La Tebaida, y frente a ello la omisión solo es imputable a la entidad que directamente debía conjurar medidas suficientes y útiles para garantizar la seguridad de la demandante, en este caso la Unidad Nacional de Protección, y es República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2020-00384-01 DEMANDANTES: MARTHA LUCÍA ROJAS GIRALDO DEMANDADO: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa por ello que sobre esta recae la imputación del daño, con exclusión de las demás entidades demandadas.
Por otro lado, al momento de realizarse el análisis del elemento imputación, la Sala dejó claro que en ningún momento se ha considerado que la entidad demandada Unidad Nacional de Protección no haya realizado gestión alguna para la implementación de medidas de seguridad a favor de la demandante, la imputación de la falla del servicio a título de omisión se sustenta en la inutilidad e insuficiencia de las medidas implementadas para evitar la configuración del daño antijurídico, pese a que dentro del trámite son tres las dependencias o instancias que realizan un análisis del riesgo.
En efecto, luego de que el analista adscrito a la UNP realiza todas las indagaciones necesarias del caso, lo que incluye entrevistas, requerimientos y demás, toda esa información pasa al Grupo de Valoración Preliminar -GVP-, quien realiza la primera valoración del nivel de riesgo y las medidas de protección necesarias; luego es el Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendación de Medidas -CERREM- quien nuevamente realiza una valoración del nivel de riesgo y valora las medidas de protección necesarias, las que luego recomienda para su aplicación por parte de la UNP a través del Director, y este último es la última instancia de revisión, pues no se encuentra atado a las recomendaciones del CERREM, véase que el parágrafo 2° del artículo 2.4.1.2.28 del Decreto 1066 de 2015 prevé que el Director de la UNP podrá “apartarse de la recomendación de medidas de protección emitidas por el CERREM, por medio de acto administrativo debidamente motivado, cuando las circunstancias técnicas lo ameriten, solicitando la revaluación del riesgo de manera inmediata”.
Para la Sala en el caso de la señora Martha Lucia Rojas Giraldo se configuró una falla del servicio de protección, con origen propiamente a partir de la labor de análisis del riesgo, pues aun teniendo las herramientas técnicas y contando con la colaboración de las demás entidades que considerara no ejecutó una adecuada valoración de las condiciones particulares de seguridad que presentaba la demandante para el año 2013; la situación inminente de intimidaciones, amenazas y agresiones no fueron adecuadamente valoradas por la Unidad Nacional de Protección, lo que derivó primeramente en la materialización de la situación de desplazamiento, y después, una incorrecta revaluación del riesgo impidió la cesación de su situación de desplazada, al punto que se vio en la necesidad de acudir a instancias no gubernamentales y salir del país, pues las actuaciones del estado, en cabeza y representado por la UNP en su caso, no fueron suficientes ni útiles para conjurar la situación de inseguridad que vivía. República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2020-00384-01 DEMANDANTES: MARTHA LUCÍA ROJAS GIRALDO DEMANDADO: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa Debe la Sala aprovechar la oportunidad para ejercer la labor consustancial que implica el análisis de la actividad desplegada por las entidades del estado a través del título de imputación de falla del servicio, y en esa medida conminar a la Unidad Nacional de Protección que aplique en forma correcta el principio de enfoque diferencial que tiene aplicabilidad en el trámite del Programa de Prevención y Protección, lo que implica realizar una adecuada valoración a cada caso concreto, tomando en serio las situaciones de riesgo, de intimidación y amenaza, hasta tanto no se desacredite su veracidad, máxime cuando se trata de mujeres líderes sociales.
Dando respuesta a lo dicho por la Unidad Nacional de Protección en su escrito de apelación, considera la Sala que las pruebas aportadas al expediente han sido adecuadamente valoradas, teniendo en cuenta además la limitación hecha en segunda instancia al objeto del medio de control derivado de la caducidad parcial. 2.7.3 REPARACION DE PERJUICIOS En la demanda la parte actora solicitó el reconocimiento de perjuicios morales, materiales y perjuicio por alteración a las condiciones de existencia; el A quo negó el reconocimiento del perjuicio material, y accedió al reconocimiento de los demás conceptos.
La Sala pasa a revisar los conceptos de perjuicios solicitados, así: i) Perjuicio material – Daño emergente. Frente al perjuicio material solicitado, en la modalidad de daño emergente por la suma de 60.000.000, por todos los gastos sufragados derivados de la desaparición forzada, gastos de estadía, alimentación, transporte en las localidades donde estuvo oculta desde que debió dejar su casa y desplazarse a otros lugares, concuerda en que los mismos no fueron debidamente acreditados, de allí la confirmación de su negativa. ii) Daño moral.
En lo que respecta al reconocimiento de los perjuicios morales, es necesario recordar que la Sección Tercera del H. Consejo de Estado, en sendas providencias fechadas 28 de agosto de 201473, unificó la jurisprudencia en torno al tema de la cuantificación de los perjuicios inmateriales, no obstante en esta no se expuso 73 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp.
No. 26251, M.P. Dr. Jaime Santofimio Gamboa; 32988, M.P. DR. Ramiro Pazos Guerrero; 27709, M.P. Dr. Carlos Alberto Zambrano; 31172, M.P. Dra. Olga Mélida Valle De La Oz; 36149, M.P. Dr. Hernán Andrade Rincón; 28804, M.P. Dra. Stella Conto Díaz del Castilla; 31170, M.P. Dr. Enrique Gil Botero y 28832, M.P. Dr. Danilo Rojas Betancourt. República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2020-00384-01 DEMANDANTES: MARTHA LUCÍA ROJAS GIRALDO DEMANDADO: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa concretamente los perjuicios de orden moral ante el desplazamiento forzado; lo que si se advierte en dicha providencia es que el valor máximo ordinario por dicho concepto se fijó en 100 SMLMV.
En cuanto al reconocimiento del perjuicio moral cuando adviene la declaratoria de responsabilidad estatal por situación de desplazamiento forzado, el Consejo de Estado ha considerado que el perjuicio moral en dichos eventos constituye un hecho notorio, dado que la situación de desplazamiento produce un claro daño moral, por el dolor, la angustia y la desolación que genera en quienes son víctimas de dicho flagelo74.
En armonía con lo anterior se confirmará lo dispuesto por el A quo, en cuanto al reconocimiento del perjuicio moral en cuantía de 100 SMLMV a favor de la demandante. ii) Alteración a las condiciones de existencia. La alteración a las condiciones de existencia es una tipología que ya no es reconocida por la jurisprudencia de la jurisdicción, no obstante, los daños cuya reparación se perseguía con ello quedaron abarcados en dos tipologías: i) el daño a la salud75: cuando se trate de una lesión a la integridad psicofísica de la persona; y ii) la afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados76; tales perjuicios deben estar plenamente acreditados en el proceso.
En la sentencia de unificación ya citada el Consejo de Estado apuntaló que el daño a la salud solo se reconoce a favor de la víctima directa, además, para que el daño a la salud sea reconocido debe tenerse en cuenta el grado de afectación del derecho constitucional y fundamental a la salud, esto es, la gravedad o levedad de la lesión; dijo la misma Corporación que, por regla general la indemnización contempla un máximo de 100 SMLMV, no obstante, corresponde al juez considerar los aspectos funcionales, biológicos y psíquicos del ser humano, a fin de establecer una indemnización mayor, sin que supere los 400 SMLMV, conforme se indica en la siguiente tabla: 74 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de enero de 2006, Exp.
No. 25000232600020010021301 (AG)B, M.P. Dra. Ruth Stella Correa Palacio. 75 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Exp. No. 28832, M.P. Danilo Rojas Betancourth y Exp. No. 31170. M.P. Enrique Gil Botero. 76 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Exp.
No. 32.988, C.P. Ramiro Pazos Guerrero y Exp. No. 26.251, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2020-00384-01 DEMANDANTES: MARTHA LUCÍA ROJAS GIRALDO DEMANDADO: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa En la sentencia apelada el A quo consideró procedente el reconocimiento del perjuicio por alteración a las condiciones de existencia, tipología de daño que actualmente no se reconoce por la jurisprudencia de nuestra jurisdicción, siendo entonces improcedente el reconocimiento bajo dicho título; igualmente considera improcedente la Sala el reconocimiento bajo la tipología de daño a la salud, en tanto no se advierte ni se alega afectaciones fisiológicas de la demandante.
Y respecto de la afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, es preciso señalar que el Consejo de Estado apuntaló que, entre los perjuicios inmateriales que se reconocen en la jurisdicción está la afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, lo cual debe estar plenamente acreditados en el proceso.
Esta tipología de perjuicio está prevista solo para violaciones graves o relevantes a derechos constitucional o convencionalmente amparados, de modo que es de naturaleza excepcional. Por otro lado, esta tipología no prevé preferencialmente una reparación no pecuniaria, y solo de forma excepcional una pecuniaria de máximo 100 SMLMV, en aras de consolidar una reparación integral.
Considera la Sala que en el presente asunto, con las pruebas aportadas al plenario, no se acredita una violación grave o relevante a un derecho constitucional o convencional de la demandante por cuenta del Estado; si bien es cierto que se concluyó que la entidad demandada UNP omitió la realización adecuada de la valoración del nivel de riesgo, así como la implementación de medidas de protección, también es cierto que las afectaciones originadas por ello quedan reparadas con el reconocimiento del perjuicio moral.
República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2020-00384-01 DEMANDANTES: MARTHA LUCÍA ROJAS GIRALDO DEMANDADO: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa 2.7.4 CONCLUSIÓN En consecuencia la Sala concluye en que el daño antijurídico es imputable a la entidad demandada UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN, y bajo tal consideración se dispondrá CONFIRMAR parcialmente el fallo apelado, dado que se revocará el numeral TERCERO de la sentencia apelada, y en su lugar se negará el perjuicio solicitado por concepto de alteración de las condiciones de existencia, e igualmente se tendrá de oficio parcialmente probada la excepción de caducidad del medio de control. 3 CON RELACIÓN A LA CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA En relación con el régimen de condena en costas en el proceso contencioso administrativo se tiene que pasó de ser subjetiva77 a objetiva valorativa78, de acuerdo con providencia reciente del H. Consejo de Estado79 sobre el particular; razón por la cual si bien se debe disponer sobre la imposición –siempre que se acredite su comprobación como con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso- bien sea la condena total o parcial, o bien abstenerse de condenar, es decir que no en todos los casos quien resulte vencido en juicio debe ser condenado al pago de costas y agencias en derecho, tal como lo definió la Sala Plena de este Tribunal en sentencia del 1 de noviembre de 201880. 77 En la normativa adjetiva anterior, se sujetaba la condena en costas a la conducta procesal de la parte vencida. 78 El C.P.C. trae una regulación objetiva de las costas, es decir, el que pierda el proceso o se le resuelva desfavorablemente el proceso o el recurso, se le condena en la medida que las costas se causen, pero sin necesidad de entrar a valorar su conducta procesal. 79 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Sentencia del 8 de febrero de 2018. Radicación número: 17001-23-33-000- 2015-00033-01(1377-17). Actor: Reinaldo Garcés Ríos. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.
En la que se explicó. “ (…) en lo que respecta a la condena en costas impuesta por el a – quo a la parte demandante, estima la Sala pertinente precisar tal y como lo solicitó el Agente del Ministerio Público, que con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibídem, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales.
En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. (…)” 80 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO. Sala Plena. Sentencia del 1 de noviembre de 2018. Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO. Asunto: Sentencia de segunda instancia. República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2020-00384-01 DEMANDANTES: MARTHA LUCÍA ROJAS GIRALDO DEMANDADO: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa En el presente asunto, no se condenará en costas a la parte demandada en segunda instancia, pese a que se confirmará la sentencia del inferior que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, ello por cuanto no se probó la causación de costas a favor de la parte demandante.
DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, FALLA:
PRIMERO: REVÓQUESE el numeral TERCERO de la sentencia proferida el 29 de agosto de 2022 por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA – QUINDÍO, conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia en cuanto condenó por el perjuicio de alteración de las condiciones de existencia y en su lugar: “TERCERO: DECLÁRESE probada de oficio y parcialmente la excepción de caducidad del medio de control, en lo que respecta a la declaratoria de responsabilidad de las entidades demandadas con ocasión de los perjuicios materiales y morales padecidos por la demandante como consecuencia de los hechos violentos sufridos el 08 de abril de 2015 y el 29 de febrero de 2016.”
SEGUNDO: CONFÍRMESE en lo demás la sentencia apelada, pero conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.
TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia por lo previamente considerado.
CUARTO: En firme este fallo, DEVUÉLVASE al Despacho de origen, CANCÉLESE su radicación, previa anotación en el programa SAMAI. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: José Romel Gutiérrez Salcedo. Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR. Radicado: 63001-3340-005-2016- 00066-01. República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2020-00384-01 DEMANDANTES: MARTHA LUCÍA ROJAS GIRALDO DEMANDADO: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa El proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión del día de hoy, según Acta Nº 28
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, Firmado Electrónicamente81 LUIS CARLOS ALZATE RÍOS JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO 81 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por los Magistrados LUIS CARLOS ALZATE RÍOS, JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ y ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, el Decreto reglamentario 2364 de 2012 y el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento se puede consultar en: https://samairj.consejodeestado.gov.co/