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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

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Case number: 85001-33-33-004-2023-00068-01

Reporting judge: Aura Patricia Lara Ojeda

Date: 2023-10-19

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023). ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 85001-33-33-004-2023-00068-01 Accionante: Jhon Fredy Cepeda Albarracín Accionados: La Previsora – Compañía de Seguros S.A. MAGISTRADA PONENTE: AURA PATRICIA LARA OJEDA ASEGURADORA DEBE ASUMIR PAGO DE HONORARIOS POR CONCEPTO DEL DICTAMEN PÉRDIDA CAPACIDAD LABORAL POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO/ EXAMEN DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL NO PUEDE QUEDAR CONDICIONADO A UN PAGO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la entidad accionada contra la sentencia del 29 de septiembre de 2023 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal, en la que declaró vulnerado el derecho fundamental a la seguridad social del tutelante.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Peticiones (págs. 6 y 7- consecutivo 002 cuaderno 1era instancia) Solicita se tutelen los derechos fundamentales a la salud y acceso a la seguridad social y en consecuencia, i) Se ordene a la PREVISORA S.A COMPAÑÍA DE SEGUROS realizar, en primera oportunidad, la valoración y calificación del grado de pérdida de capacidad laboral y determinación de la invalidez del señor, JHON FREDY CEPEDA ALBARRACÍN, de acuerdo con las lesiones sufridas en el accidente de tránsito ocurrido el 19 de junio de 2022. ii) En caso de imposibilidad de realizar dicho dictamen, se ordene a LA PREVISORA S.A COMPAÑÍA DE SEGUROS, remitir al señor JHON FREDY CEPEDA ALBARRACÍN, ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, asumiendo el costo de los honorarios profesionales y sin que la carga se pueda TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-004-2023-00068-01 2 trasladar a la beneficiaria, para que, en consecuencia, le sea valorado y calificado su grado de pérdida de capacidad laboral y determinación de la invalidez. 1.2.

Hechos (págs. 1 y 2 - consecutivo 02 –cuaderno 1era instancia) En el escrito de tutela se relatan los siguientes: 1.2.1. El 19 de junio de 2022, el accionante sufrió un accidente de tránsito en calidad de conductor de motocicleta de placas UOF71F, amparado por la póliza de seguro obligatorio de daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito SOAT No. 1508004775749000, expedida por La Previsora Compañía de Seguros S.A. 1.2.2.

Con ocasión del accidente sufrió lesiones consistentes en fractura de la diáfisis de la tibia, herida del parpado y la región periocular, herida de otras partes de la cabeza, fractura de los dientes, heridas y fracturas múltiples de pierna que requirieron manejo quirúrgico tratamiento fisioterapéutico en el Hospital Regional de la Orinoquia. 1.2.3.

El 24 de noviembre de 2022, Colombiana de Indemnizaciones S.A.S – (INDEMCOL), presentó ante la Previsora Compañía de Seguros, solicitud de valoración y calificación de su pérdida de capacidad laboral y solicitó que de no ser posible dicha valoración, fuera remitida para los mismos efectos, ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez competente, para lo cual allegó los documentos requeridos para dicho trámite. 1.2.4.

El 20 de enero de 2023, la accionada requirió la historia clínica de controles por consulta externa de ortopedia posteriores a su salida de la hospitalización, en la que se especifique el estado clínico actual, tratamientos instaurados y pendientes, goniometría de la extremidad afectada, si existe alta médica o si ya alcanzó la mejoría médica máxima. 1.2.5.

Señala que a la fecha no se la ha realizado la valoración correspondiente y han transcurrido 10 meses desde la solicitud. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-004-2023-00068-01 3 1.2.6. Debido a la negativa de la accionada para realizar valoración en primera oportunidad y/o asumir el costo de los honorarios de calificación ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez, se vulneran los derechos fundamentales invocados. 1.3.

Fundamentos de la solicitud (pág. 3 a 5 consecutivo 01 –cuaderno 1era instancia) Argumenta que el derecho a la salud y a la seguridad social que se desarrolla con la Ley 100 de 1993 y el Decreto 19 de 2012, es irrenunciable y esencial resaltando que el citado Decreto dispone que a las autoridades competentes, entre ellas, las EPS, ARL y compañías de seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, les corresponde llevar a cabo la calificación del estado de invalidez de los usuarios.

Esgrime que, siguiendo los pronunciamientos de la Corte Constitucional, en lo referente al pago de la indemnización derivada de las lesiones sufridas en un accidente de tránsito, constituye un derecho de los beneficiarios como usuarios de SOAT, siempre y cuando se cumplan con los requisitos para reclamar ante la compañía aseguradora que expidió la póliza correspondiente y que ampara el vehículo involucrado en el siniestro.

Para ello, se debe certificar el grado de invalidez y en estos casos, la víctima del siniestro cuenta con el derecho a que le sea calificado su pérdida de capacidad laboral, asunto que debe ser garantizado por la empresa aseguradora correspondiente, aún más, teniendo en cuenta la falta de capacidad económica del lesionado. Resalta que quien debe asumir los costos, incluyendo los honorarios de los miembros de las Juntas de Calificación de Invalidez, son las entidades de previsión social máxime, cuando en este caso, al accionante le resulta imposible asumir dicho precio. 1.4.

Contestación de la tutela (consecutivo 007 – cuaderno primera instancia). La representante legal para asuntos judiciales de la Previsora S.A., solicita que se niegue la petición del accionante, argumentando que quien pretenda valerse de los beneficios de un seguro como el SOAT, debe cumplir con los requisitos que la Ley prevé para la reclamación de este.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-004-2023-00068-01 4 Asegura que La Previsora S.A., no le está vulnerando derecho alguno al tutelante ya que en el presente asunto se dio respuesta a la reclamación presentada, en la que se le informa que la compañía a través un equipo interdisciplinario puede realizar la calificación de la pérdida de capacidad laboral en primera oportunidad, que con tal propósito se agendó la cita de valoración. Expone que el pago de honorarios a la Junta Regional solo procede cuando la persona que pretende la garantía de sus derechos fundamentales se encuentre en una manifiesta vulnerabilidad económica lo cual no se prueba en el presente asunto, pues el tutelante no allegó prueba alguna que acredite su menguada su situación pecuniaria de tal manera que le sea imposible asumir el valor de los honorarios que el legislador ha establecido para las Juntas Regionales de Calificación. Afirma que ya se dio respuesta a la reclamación presentada por el accionante, se le otorgó cita de valoración y calificación de la pérdida de capacidad laboral a cargo de la compañía y que se presenta la carencia actual de objeto por hecho superado, razón por la cual solicita se declare su configuración. 1.5.

Sentencia de primera instancia (consecutivo 10 cuaderno primera instancia) En sentencia proferida el 29 de septiembre de 2023 el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal, tuteló los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social del señor Jhon Fredy Cepeda Albarracín y ordenó a la Previsora Compañía de Seguros, que le realice y notifique el informe técnico con el resultado del examen de valoración de pérdida de capacidad laboral, para que pueda tramitar su reclamación de indemnización por incapacidad permanente.

Igualmente dispuso que, si el dictamen es impugnado, la citada empresa debe asumir los honorarios del examen de pérdida de capacidad laboral ante la Junta Regional de calificación de Invalidez y si ésta es apelada, también debe pagar los honorarios ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Como soporte de su decisión señala que el 19 de junio de 2022 sufrió un accidente de tránsito en la vía Sirivana Km 0+800, donde resultó lesionado el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-004-2023-00068-01 5 señor Jhon Fredy Cepeda Albarracín en su calidad de conductor de la motocicleta de placa UOF71F, vehículo que contaba con la cobertura de la póliza SOAT No. 1508004775749000 expedida el 31 de agosto de 2021 por la PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS.

Igualmente refiere que con ocasión al accidente de tránsito, el HORO expidió varias incapacidades médicas a nombre del aquí tutelante, quien con posterioridad solicitó a la Previsora Compañía de Seguros, que realizara la valoración y calificación del Grado de Pérdida de Capacidad Laboral y determinación de la Invalidez, (primera oportunidad), con el fin de obtener el dictamen de que trata el artículo 27 numeral 2 del Decreto 056 de 2015 y afectar el amparo de INCAPACIDAD PERMANENTE, requisito obligatorio que impone la ley para acceder a la indemnización por incapacidad permanente que se encuentra amparada por el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT).

Esgrime que el accionante manifestó desde el escrito de tutela que con los recursos que percibe cubre los gastos básicos del hogar, que tiene tres personas a su cargo (compañera permanente y dos menores hijos) y por lo cual se tiene por cierta la incapacidad de pago, sin que la accionada desvirtuara probatoriamente la afirmación. Por lo anterior el a quo concluyó que, se prueba la omisión en el cumplimiento del deber de LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, referente a practicar en primera oportunidad, el examen de pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez del peticionario, concepto técnico que está directamente relacionado con la ocurrencia del siniestro amparado mediante la póliza emitida y que por tanto, se vulnera de manera directa el derecho a la salud desde el 19 de junio de 2022, fecha en que sufrió el accidente pues pese a contar con un seguro de respaldo y a las múltiples gestiones administrativas no se ha materializado la calificación sobre su estado de salud, precisando que después de realizarse el dictamen si éste es impugnado, es la citada empresa, la que debe asumir los honorarios del examen de pérdida de capacidad laboral ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez y/o la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en caso de ser apelado.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-004-2023-00068-01 6 1.5. Impugnación (consecutivo 010 cuaderno primera instancia) La entidad accionada, centró su inconformidad en lo atinente al pago de honorarios a la Junta de Calificación de Invalidez, aduciendo que es improcedente ya que no es de su resorte asumir las cargas y costos que legalmente le corresponden a quien pretende beneficiarse de un seguro.

Aduce que el accionante no probó una situación económica precaria que le impida pagar los honorarios establecidos para las juntas regionales de calificación de invalidez. Por tanto, solicita que se revoque el fallo de primera instancia en lo concerniente a que la entidad debe asumir tales costos e indica que La Previsora S.A Compañía de Seguros adelantará la valoración para determinar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, cuando el tutelante cumpla los requisitos para tal fin.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia y oportunidad El Tribunal es competente para conocer de la impugnación interpuesta en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal de 29 de septiembre de 2023 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser el superior funcional del mencionad despacho judicial.

La impugnación fue presentada el 6 de octubre de 20231, es decir dentro de la oportunidad establecida en el artículo 31 del Decreto 2591 de 19912. 2.2. Problemas jurídicos ¿se presenta en este asunto la carencia actual de objeto, por cuanto la Compañía Aseguradora La Previsora S.A., demostró que ya efectúo la primera valoración o calificación de pérdida de capacidad laboral del tutelante y el resultado le fue debidamente notificado? En caso de que la respuesta sea adversa, se debe determinar, 1 Consecutivo 010 cuaderno primera instancia. 2 La sentencia fue notificada el 29 de septiembre de 2023 - consecutivo 011 cuaderno primera instancia. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-004-2023-00068-01 7 ¿La Compañía Aseguradora La Previsora S.A. debe asumir el pago de honorarios de la Junta de Calificación de Invalidez por concepto del dictamen de pérdida de capacidad laboral, si el accionante presenta inconformidad con la valoración inicialmente practicada? 2.3.

Tesis de la Sala Verificado el acervo probatorio, se advierte que si bien, La Previsora S.A. Compañía de Seguros aduce que programó el 25 de septiembre de 2023, para llevar a cabo el examen de pérdida de capacidad al tutelante, no se evidencia hasta el momento que el mismo se haya practicado ni el resultado del referido dictamen tampoco su notificación. Por tanto, no se configura la carencia actual de objeto por hecho superado.

En cuanto al segundo problema jurídico planteado, para garantizar el derecho a la seguridad social, corresponde a la Aseguradora asumir los costos por concepto de honorarios de la Junta Regional de Calificación cuando el asegurado no cuente con los recursos económicos para tal fin, situación que no fue desvirtuada por la accionada y que se infiere de la manifestación que efectúa el accionante, cuando indica que devenga un (1) SMLMV y con eso debe pagar arriendo, servicios públicos y la manutención de su núcleo familiar conformado por su compañera permanente y dos hijos, que dependen económicamente de él. El amparo resulta procedente, porque con ello se garantiza que el accionante pueda iniciar su reclamación para obtener la indemnización por incapacidad permanente y así lo considera la Corte Constitucional en sentencias T- 336 de 2020 y T- 076 de 2019, cuando explica que no resulta admisible que la prestación de un servicio esencial en materia de seguridad social como lo es el examen de pérdida de capacidad laboral quede condicionado a un pago, toda vez que tal exigencia promueve la ineficiencia y la falta de solidaridad de las entidades de seguridad social. 2.4.

Premisas fácticas: En el expediente, se encuentra probado lo siguiente: ✓ El 19 de junio de 2022 a las 21:30 horas, el señor Jhon Fredy Cepeda Albarracín, propietario de la motocicleta UOF71F, sufrió un accidente al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-004-2023-00068-01 8 colisionar con el automóvil BGK069, en la vía Sirivana KM 0+800 (pág. 10, consecutivo 02). ✓ Para la época del accidente, la motocicleta UOF71F de propiedad del tutelante, tenía póliza de SOAT número 1508004775749000, expedida el 31 de agosto de 2021 por la Previsora S.A. Compañía de Seguros, vigente desde el 1 de septiembre de 2021 hasta el 31 de agosto de 2022 (pág. 14 del consecutivo 02). ✓ De conformidad con el reporte clínico de urgencias y la historia clínica documentos emitidos por el HORO, el tutelante fue atendido el 19 de junio de 2022 con motivo de accidente de tránsito al colisionar con un automóvil presentando múltiples heridas, por lo que le fue practicado procedimiento de osteosíntesis definitivo: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-004-2023-00068-01 9 (pág. 16-21 - consecutivo 002- cuaderno primera instancia) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-004-2023-00068-01 10 ✓ Con ocasión al accidente, el tutelante tuvo las siguientes incapacidades: No. Tiempo Fecha 141974 30 días Desde el 19/06/2022 al 18/07/2022 143132 30 días Desde el 19/07/2022 al 17/08/2022 145020 30 días Desde el 18/08/2022 al 16/09/2022 (Págs. 22, 27 y 30, consecutivo 002, c. primera instancia). ✓ El accionante a través de apoderado judicial, presentó solicitud de valoración de pérdida de capacidad laboral ante La Previsora S.A. Compañía de Seguros con el fin de obtener la indemnización por incapacidad permanente en razón al accidente de tránsito acaecido el 19 de junio de 2022 en el cual iba conduciendo la motocicleta de placas UOF71F que se encontraba amparada con la Póliza SOAT No. 1508004775749000 (págs. 50 a 55 - consecutivo 002- cuaderno primera instancia) ✓ Mediante oficio calendado 1 de febrero de 2023, La Previsora S.A. Compañía de Seguros, solicitó copia de la historia clínica de controles por consulta externa, posteriores a su salida de hospitalización, en la que se especifique el estado clínico actual, tratamientos instaurados pendientes, goniometría de la extremidad afectada, si existe alta médica o si ya alcanzó la mejoría máxima (págs. 56 a 58 - consecutivo 002- cuaderno primera instancia). ✓ En respuesta a la anterior solicitud, la apoderada del accionante informó a La Previsora Compañía de Seguros S.A., que no cuenta con historia clínica diferente a la aportada y le solicitó continuar con el proceso de validación por parte del equipo interdisciplinario, en aras de lograr la valoración y calificación de pérdida de capacidad laboral (pág. 58 consecutivo 002- cuaderno primera instancia). ✓ Según el reporte emitido por el Hospital Regional de la Orinoquia, las siguientes facturas se emitieron con ocasión del accidente de tránsito que sufrió el señor Jhon Fredy Cepeda Albarracín: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-004-2023-00068-01 11 (pág. 41- consecutivo 002- cuaderno primera instancia) ✓ A través de correo electrónico de 21 de septiembre de 2023, la entidad accionada comunica al accionante que, fue agendada para la cita de valoración y calificación de pérdida de capacidad laboral programada para el 25 de septiembre de 2023.

(pág. 10, Consecutivo 007- cuaderno primera instancia) 2.5. Premisas Jurídicas 2.5.1. Indemnización derivada de incapacidad permanente causada por accidente de tránsito. El artículo 12 del Decreto 056 de 2015, consagra: “Artículo 12. Indemnización por incapacidad permanente. Es el valor a reconocer, por una única vez, a la víctima de un accidente de tránsito, de un evento catastrófico de origen natural, de un evento terrorista o de los que sean aprobados por el Ministerio de Salud y Protección Social en su calidad de Consejo de Administración del Fosyga, cuando como consecuencia de tales acontecimientos se produzca en ella la pérdida de su capacidad para desempeñarse laboralmente”.

A su vez, el artículo 2.6.1.4.3.1 del Decreto 780 de 2016, expresamente indica que para radicar la solicitud de indemnización por incapacidad permanente ocasionada por un accidente de tránsito es necesario aportar: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-004-2023-00068-01 12 “1. Formulario de reclamación que para el efecto adopte la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social del Ministerio de Salud y Protección Social debidamente diligenciado. 2.

Dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral en firme emanado de la autoridad competente de acuerdo a lo establecido en el artículo 142 del Decreto-ley 019 de 2012, en el que se especifique el porcentaje de pérdida de capacidad laboral. 3. Epicrisis o resumen clínico de atención según corresponda, cuando se trate de una víctima de accidente de tránsito. 4.

Epicrisis o resumen clínico de atención expedido por el Prestador de Servicios de Salud y certificado emitido por el Consejo Municipal de Gestión del Riesgo de Desastres, en el que conste que la persona atendida fue víctima de eventos catastróficos de origen natural o de eventos terroristas. 5. Cuando la reclamación se presente ante el Fosyga, declaración por parte de la víctima en la que indique que no se encuentra afiliado al Sistema General de Riesgos Laborales y que no ha recibido pensión de invalidez o indemnización sustitutiva de la misma por parte del Sistema General de Pensiones. 6.

Sentencia judicial ejecutoriada en la que se designe el curador, cuando la víctima requiera de curador o representante. 7. Copia del registro civil de la víctima, cuando esta sea menor de edad, en el que se demuestre el parentesco con el reclamante en primer grado de consanguinidad o sentencia ejecutoriada en la que se designe el representante legal o curador. 8.

Poder en original mediante el cual la víctima autoriza a una persona natural para que presente la solicitud de pago de la indemnización por incapacidad” (negrilla fuera del texto original). Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T- 336 de 2020, explica: “Una compañía de Seguros vulnera el derecho a la seguridad social al omitir su deber de realizar, en primer lugar, el examen de pérdida de capacidad laboral a sus asegurados, cuando asume el riesgo de invalidez y muerte por accidente de tránsito, en virtud de un contrato de SOAT, tal como lo dispone el artículo 41 de la Ley 100, modificado por el artículo 142 del Decreto Ley 19 de 2012.

Asimismo, dicha entidad debe sufragar los costos de los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez en caso de que dicha decisión sea impugnada; así como los de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez si hubiere lugar a la apelación del dictamen; cuando esté demostrado que el asegurado carece de recursos económicos para asumirlos directamente”3. 2.5.2.

Determinación de pérdida de capacidad laboral y pago de honorarios El artículo 142 del Decreto 019 de 2012, el cual modificó el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, preceptúa: “El estado de invalidez será determinado de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual único para la calificación de invalidez vigente a la fecha de calificación. Este manual será expedido por el Gobierno Nacional y deberá contemplar los criterios técnicos de evaluación 3 Corte Constitucional, sentencia T-336 de 21 de agosto de 2020, Referencia: Expediente T- 7.785.591, Magistrada ponente: DIANA FAJARDO RIVERA, Acción de tutela instaurada por Edson Jhoaho González Tilaguy contra Seguros Mundial S.A. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-004-2023-00068-01 13 para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de su capacidad laboral.

Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales<6> - ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias.

En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días.

Contra dichas decisiones proceden las acciones legales. (negrilla fuera del texto) Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia T- 076 de 2019, precisó: “Resulta claro que las compañías aseguradoras de invalidez y muerte serán competentes en primera oportunidad, para calificar directamente la pérdida de capacidad laboral de la víctima, o por medio de un profesional de la salud externo, y en el evento en que la valoración de pérdida de capacidad laboral proferida en primera oportunidad sea impugnada, la Junta Regional de Calificación de Invalidez conocerá en primera instancia y emitirá su dictamen.

De igual manera, la compañía aseguradora cuenta con la posibilidad de remitir al solicitante de manera directa ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez competente para ser calificado en primera instancia, y si esta decisión es impugnada, conocerá la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en segunda instancia Sobre el pago de honorarios a favor de la Junta de Calificación de Invalidez para la realización del dictamen de pérdida de capacidad laboral, debe precisarse que, en el evento en que las compañías aseguradoras de riesgos de invalidez y muerte no realicen la valoración requerida, el aspirante a beneficiario se encuentra habilitado para acudir ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez para obtener la práctica del dictamen en primera instancia, y asumir directamente el pago de los honorarios con posibilidad de recobro[49].

Con todo, cuando el solicitante sea una persona en situación de vulnerabilidad, que no cuente con los recursos económicos para sufragar el costo de la valoración, las aseguradoras deberán asumir el pago de los honorarios a fin de que este pueda iniciar la reclamación de la indemnización por incapacidad permanente”4 (Negrilla fuera del texto) En igual sentido, la citada Corporación en sentencia T- 336 de 2020, explicó: “Los integrantes de las juntas de calificación de invalidez no reciben salario sino honorarios.

En la Sentencia C-164 de 2000, la Corte determinó que el Estado debe proteger a las personas que por su condición física, económica o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta. (…) En virtud de lo anterior, advirtió que no resulta constitucionalmente admisible que la prestación de un servicio esencial en materia de seguridad social, como lo es el examen de pérdida de capacidad laboral, quede condicionado a un pago pues con ello se elude la obligatoriedad y la responsabilidad del servicio público, y promueve la ineficiencia y la falta de solidaridad de las entidades 4 Corte Constitucional, sentencia T-076 de 26 de febrero de 2019, Referencia: Expediente T-7.013.230, Magistrado ponente: CARLOS BERNAL PULIDO, Acción de tutela presentada por Martha Isabel Beleño Hurtado, en representación de Luis Daniel Camacho Beleño, contra Seguros del Estado S.A. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-004-2023-00068-01 14 de seguridad social, a la vez que convierte en ilusorio el principio de la universalidad.

De manera pacífica y reiterada, la Corte ha determinado que la ausencia de recursos económicos para pagar el costo de la valoración no puede constituirse en una barrera para el acceso a la seguridad social, el cual es un servicio público de carácter obligatorio y un derecho irrenunciable. Dando alcance al principio de solidaridad, las aseguradoras también podrán asumir el pago de los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez cuando el beneficiario del seguro no cuente con recursos económicos que le permitan sufragar los honorarios sin que ello afecte su mínimo vital, contribuyendo así a la eficiente operatividad del sistema de seguridad social.

Antes bien, si luego de ser calificado por la entidad aseguradora, el accionante no estuviese de acuerdo con el dictamen, corresponde a dicha Entidad solicitar a la Junta Regional de Calificación de Invalidez la revisión del caso, decisión que será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. De ahí que la Corte haya determinado que las compañías aseguradoras deban asumir el costo de los honorarios de las juntas de calificación de invalidez, en caso de que sea impugnada la decisión adoptada por estas en una primera oportunidad, siempre que esté demostrada la incapacidad económica del asegurado, tal como ocurre en el caso bajo estudio”5.

(Negrilla fuera del texto). 3. Caso Concreto En su impugnación, la entidad accionada manifiesta que no tiene la obligación de asumir los costos de los honorarios de la Junta de Calificación de Invalidez ya que esta obligación se encuentra a cargo de la persona que pretende beneficiarse del seguro. Con las pruebas allegadas al expediente, se demuestra que el 19 de junio de 2022, el accionante fue atendido por urgencias en el HORO debido a que sufrió accidente de tránsito al colisionar con un vehículo en la vía Sirivana, en el cual presentó politraumatismo, trauma craneoencefálico leve a moderado, herida en pómulo izquierdo, fractura en maxilar superior (pérdida de 4 incisivos superiores, contusión cervical, contusión de hombro derecho y de tórax y fractura de tibia y peroné derecha cerrada.

Además, se prueba que la motocicleta que conducía el tutelante se encontraba amparada con póliza SOAT No. 1508004775749000 expedida por La Previsora S.A. Compañía de Seguros. Por lo anterior, con el fin de obtener la indemnización por incapacidad permanente, el accionante presentó solicitud a La Previsora S.A. para que fuera valorada su pérdida de capacidad laboral en atención al accidente de tránsito ya referido. 5 Corte Constitucional, sentencia T-336 de 21 de agosto de 2020, Referencia: Expediente T- 7.785.591, Magistrada ponente: DIANA FAJARDO RIVERA, Acción de tutela instaurada por Edson Jhoaho González Tilaguy contra Seguros Mundial S.A. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-004-2023-00068-01 15 El día 21 de septiembre de 2023, esto es, estando en curso la presente acción de tutela, la citada entidad le comunicó al señor John Fredy Cepeda Albarracín, que su valoración y calificación estaba programada para el día 25 de septiembre de 2023; sin que hasta el momento se haya acreditado en sede de la presente acción de tutela que tal actuación se haya realizado.

Pues bien, de conformidad con los parámetros normativos y jurisprudenciales expuestos en el acápite de premisas jurídicas, resulta evidente que para el trámite de la indemnización por incapacidad permanente, el interesado debe presentar entre otros documentos el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral, que corresponde en una primera oportunidad a la Compañía de Seguros quien asume el riesgo de invalidez y muerte, lo cual denota que La Previsora S.A. está en la obligación de valorar y calificar al accionante en atención a la póliza de SOAT adquirida.

Ahora bien, se advierte que a la fecha no obra prueba alguna de que la Previsora S.A. Compañía de Seguros le practicó al señor Jhon Fredy Cepeda Albarracín el examen para determinar su pérdida de capacidad laboral, ni se ha allegado o reportado su resultado y que este se haya notificado en legal forma al mencionado señor. Por ello, la Sala considera ajustada a derecho la decisión adoptada por el a quo respecto de los honorarios que deben pagarse a la Junta Regional de Calificación, por cuanto, se especificó que habría lugar a que La Previsora S.A. asumiera dicho pago en caso de presentarse inconformidad con el dictamen que se emita y en razón a que el accionante no cuenta con los recursos para sufragar tal costo.

Lo anterior, se acompasa con lo expuesto por la Corte Constitucional en la citada sentencia T- 336 de 2020, toda vez que la aseguradora debe sufragar los costos de honorarios de la Junta Regional cuando el asegurado carece de recursos económicos para asumirlos de forma directa en caso de que la decisión sea impugnada, porque con esto se garantiza que el tutelante pueda iniciar su reclamación para obtener la indemnización por incapacidad permanente.

Así las cosas, para la Sala resulta claro que en caso de presentarse inconformidad respecto de los resultados de la calificación de pérdida de capacidad laboral, La Previsora SA debe asumir el pago de los honorarios de la Junta Regional de Calificación, pues en el presente asunto, la accionada TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-004-2023-00068-01 16 no desvirtuó la falta de capacidad económica aducida por el tutelante, la cual se infiere la manifestación que realiza respecto de su situación laboral actual, cuando indica que devenga un (1) SMLMV, cancela un canon de arrendamiento de $400.000 más servicios públicos y demás gastos de manutención porque tiene a cargo su núcleo familiar, conformado por su compañera permanente y dos hijos, circunstancia por la cual no tiene los ingresos económicos suficientes para asumir el costo de la valoración de la pérdida de capacidad laboral, máxime si con este amparo se pretende evitar que el examen de pérdida de capacidad laboral quede condicionado a un pago, lo que equivaldría a incentivar la ineficiencia y la falta de solidaridad de las entidades de seguridad social.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia emitida el 29 de septiembre de 2023 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los sujetos procesales en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, previo envío de copia de esta al Juzgado de origen. (Aprobado en Sala del 19 de octubre de 2023, acta No. 056)

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente - SAMAI AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada Firmado electrónicamente - SAMAI Firmado electrónicamente - SAMAI INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO Magistrada Magistrado CECP/