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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Casanare

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 85001-33-33-002-2023-00164-01

Reporting judge: Inés Del Pilar Núñez Cruz

Date: 2023-10-19

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE DESPACHO 002 MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Yopal, octubre diecinueve (19) de dos mil veintitrés (2023). Medio de control: TUTELA Radicación No.: 850013333002-202300164-01 Accionante: SHIRLEY NIÑO CÁRDENAS Accionado: LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y UNIVERSIDAD MANUELA BELTRÁN Procede el Tribunal a resolver la impugnación presentada por la señora SHIRLEY NIÑO CÁRDENAS contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal el 25 de septiembre de 2023, a través de la cual se denegaron las pretensiones de la acción.

ANTECEDENTES Haciendo uso de la acción de tutela, la señora SHIRLEY NIÑO CÁRDENAS, interpuso solicitud de amparo contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y la UNIVERSIDAD MANUELA BELTRÁN, en la cual formuló las siguientes: PRETENSIONES Primera: TUTELAR sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y a la educación. Segunda: DEJAR sin efectos la actuación disciplinaria adelantada por la institución educativa accionada contra la señora NIÑO CÁRDENAS.

Tercero: ORDENAR a la UNIVERSIDAD MANUELA BELTRÁN que permita que la accionante continúe y concluya sus estudios de especialización en los términos establecidos en el respectivo calendario académico (fl. 6 ítem 02 c. primera instancia) Sustentó fácticamente sus pretensiones relatando la ocurrencia de los siguientes HECHOS 1. La señora SHIRLEY NIÑO CÁRDENAS se encontraba cursando la especialización en seguridad y salud en el trabajo de la UNIVERSIDAD MANUELA BELTRÁN. 2.

La accionante adjuntó un archivo errado a un trabajo que remitió a la docente que impartía la materia de ergonomía, quien las calificó a ella y a su compañera MAIRA ALEJANDRA MOTES con cero y emitió un reporte a la oficina de disciplina del centro educativo, indicando que habían cometido plagio. 2 TUTELA Rad. No. 850013333002-202300164-01 3.

Mediante auto del 27 de julio de 2023 la oficina jurídica de la precitada universidad declaró disciplinariamente responsable a la señora NIÑO CÁRDENAS, pues consideró que había incurrido en las faltas previstas en los literales a, b, d, l y p del artículo 49 del reglamento de derechos y deberes de la institución educativa, decisión que se notificó el 14 de agosto del mismo año. 4.

El 17 de agosto del mismo año la demandante interpuso recurso de reposición contra el proveído antes referido, el que se rechazó por extemporáneo a través de auto del 25 de agosto de 2023. 5. A su compañera MAIRA ALEJANDRA MONTES no se le ha impuesto sanción alguna (fls. 3 y 4 ítem 02 c. primera instancia).

FUNDAMENTOS DE DERECHO Para fundamentar la solicitud de amparo citó los artículos 29, 67, 85, 365 y 366 de la Constitución Política; 14, 23, 29 y 86 de Ley 1437 de 2011; 1586 y 2540 del Código de Procedimiento Civil; las leyes 1755 de 2015, 2213 del 2022 y los decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1060 de 2015, 410 y 491 del 2020 (fls. 4 a 6 ítem 02 c. primera instancia).

ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA LA ADMISIÓN DE LA ACCIÓN Y SU CONTESTACIÓN El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal a través de auto proferido el 18 de septiembre de 2023 admitió la solicitud de amparo y ordenó notificar al MINISTERIO PÚBLICO, a la entidad y a la universidad accionadas (ítem 08 c. primera instancia), lo que aconteció en la misma fecha (ítem 09 c. primera instancia).

Dentro del término concedido para el efecto, las accionadas se pronunciaron así: El MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL manifestó que, de acuerdo con los hechos del escrito inicial no puede concluirse que haya violentado los derechos fundamentales de la actora, pues la cartera ministerial no incide en la adopción de las decisiones disciplinarias que toman las instituciones de educación superior quienes de gozan de autonomía universitaria por lo que, solicitó su desvinculación del sub lite (ítem 13 c. primera instancia).

La UNIVERSIDAD MANUELA BELTRÁN “UMB” señaló que, la señora NIÑO CÁRDENAS estaba cursando el programa de especialización en seguridad y salud en el trabajo; y, que una docente de la institución reportó la posible ocurrencia de plagió por parte de la accionante y otra estudiante por lo que se abrió un proceso disciplinario en su contra dentro del que la demandante manifestó sentirse arrepentida por haber omitido citar la producción de terceros que incluyó dentro de su trabajo sin adjuntar prueba alguna al respecto por lo que, el consejo de facultad determinó que había existido una trasgresión a la normatividad interna del centro educativo y como consecuencia, le impuso la sanción contemplada para esa conducta en el reglamento de posgrados, decisión que notificó a los correos personal y personal institucional de la señora NIÑO CÁRDENAS el 2 de agosto de 2023 y cobró ejecutoria el 11 de los mismos mes y año, pues no fue recurrida sino hasta el 14 de agosto cuando la oportunidad correspondiente había fenecido (ítem 11 c. primera instancia). 3 TUTELA Rad.

No. 850013333002-202300164-01 SENTENCIA RECURRIDA Se trata de la proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal el 25 de septiembre de 2023, que denegó las pretensiones de la demanda argumentando que: a. La jurisprudencia de la H. Corte Constitucional ha determinado que, las instituciones de educación superior pueden adoptar reglamentos internos que guíen la resolución de los conflictos suscitados en el ejercicio de actividades académicas, los cuales deben establecer los derechos y obligaciones de la comunidad universitaria y desarrollarse bajo el marco del debido proceso. b. De conformidad con las pruebas allegadas al expediente se determinó que, las estudiantes MAIRA ALEJANDRA MONTES y SHIRLEY NIÑO CÁRDENAS enviaron un trabajo a la docente NELCY ARÉVALO PINILLA quien al revisarlo advirtió que éste contenía información de terceros sin que se los hubiera referenciado por lo que, efectuó el reporte respectivo a la dirección de posgrados de la UNIVERSIDAD MANUELA BELTRÁN la que el 17 de julio de 2023 profirió auto de apertura de la investigación disciplinaria por presuntas transgresiones al Acuerdo No. 088 del 26 de enero de 2011, por medio del que se adoptó el manual de derechos y deberes estudiantiles de posgrados; el cual fue notificado a la accionante al día siguiente. c. El 24 de los precitados mes y año la actora allegó sus descargos en los que aceptó haber omitido citar producción ajena. d. El 27 de julio de 2023 se cerró la investigación y se declaró disciplinariamente responsable a la señora SHIRLEY, sancionándola con la expulsión del programa, atendiendo lo previsto por el literal f del artículo 14 del referido manual de derechos y deberes del estudiante de posgrados, decisión que se notificó a la disciplinada el 31 de julio del año en curso. e. El 14 de agosto de 2023 la tutelante remitió un correo electrónico por medio del que manifestó interponer recurso de reposición y en subsidio de la apelación contra la decisión que devino en su expulsión de la institución. Empero, no aportó ningún escrito que expusiera y sustentara las razones de su informidad. f. El 25 de agosto se rechazó el recurso de reposición por extemporáneo, pues éste debió radicarse a más tardar el 8 de esos mes y año, misma razón por la que el 29 de agosto de 2023 el consejo académico de la universidad declaró desierta la alzada, a lo que añadió que el mismo carecía de sustento. g. Es así que, la simple interposición del recurso de reposición y en subsidio apelación por parte de la accionante no bastó para que el mismo fuera sometido a estudio, pues la jurisprudencia estableció que para que ello proceda deben exponerse las razones por las que se está en desacuerdo con la decisión cuestionada, además que el mismo fue radicado fuera del término correspondiente. h. La conducta de la señora NIÑO CÁRDENAS es meritoria de la sanción impuesta por el plantel educativo, pues se encuentra tipificada en los reglamentos internos de la institución y es proporcional a la falta que cometió (ítem 15 c. primera instancia).

ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La PARTE ACTORA impugnó la decisión de primera instancia dentro del término previsto por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 si se tiene en 4 TUTELA Rad. No. 850013333002-202300164-01 cuenta que, ésta se notificó el 25 de septiembre de 2023 (ítem 16 c. primera instancia) y la recurrió el 29 de los mismos mes y año (ítem 21 c. primera instancia).

La inconformidad se sustenta así: a. En el fallo de primera instancia no se hizo pronunciamiento alguno sobre el trato desigual al que se sometió a la accionante respecto de la señora MAIRA ALEJANDRA MONTES, pues, aunque el trabajo en el que se cometió el presunto plagio lo presentaron juntas, únicamente la demandante fue sancionada. b. Pese a que con el escrito inicial se acreditó que el recurso de reposición interpuesto por la señora NIÑO CÁRDENAS contra la sanción que le fue impuesta tenía adjunta la exposición de los motivos de su inconformidad, el a quo afirmó lo contrario lo que demuestra que se transgredió el debido proceso por lo que, debe revocarse el fallo proferido recurrido (ítem 21 c. primera instancia).

La impugnación se concedió con proveído del 2 de octubre de 2023 (ítem 23 c. primera instancia). ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA La actuación fue repartida el 3 de octubre de 2023 (ítem 02 c. segunda instancia) y se puso a disposición de este despacho al día siguiente (ítem 03 c. segunda instancia). CONSIDERACIONES 1.- CONTROL DE LEGALIDAD Revisada la actuación se verifica que, el trámite dado se encuentra ajustado a derecho y se cumplió con el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991 razón por la cual, no existen aspectos que deban sanearse. 2.- COMPETENCIA El Tribunal es competente para conocer la impugnación a la luz de lo normado por el artículo 32 de la misma norma y el Decreto 333 de 2021 toda vez que, la primera instancia fue tramitada y decidida por un juzgado administrativo de Yopal.

3. PRESUPUESTOS PROCESALES Una de las características distintivas del derecho de amparo es la informalidad en virtud de la cual, prima lo sustancial sobre las formalidades. Sin embargo, observa el Despacho que, el líbelo introductorio reúne los requisitos previstos por el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991.

4. DE LA LEGITIMACIÓN El artículo 86 de la Carta Fundamental en relación con el punto preceptúa: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar antes los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos 5 TUTELA Rad.

No. 850013333002-202300164-01 constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…)” La anterior disposición fue reglamentada por el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” En el caso sub examine, como la señora SHIRLEY NIÑO CÁRDENAS actúa en defensa de sus propios intereses y es la persona a la que presuntamente las accionadas le vulneraron los derechos al debido proceso y a la educación, se encuentra plenamente legitimada por activa.

Ahora bien, en lo que hace referencia a la legitimación en la causa por pasiva, el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, prevé: “Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.

De ignorarse la identidad de la autoridad, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. (…)” (Subraya el Despacho). De esta manera y en la medida que, la accionante atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad y a la educación a la UNIVERSIDAD MANUELA BELTRÁN “UMB” y en esa institución cursaba la especialización en seguridad y salud en el trabajo en la que presentó el trabajo por el que se le investigó y sancionó por plagio, ésta se encuentra legitimada por pasiva dentro del sub judice.

Empero no ocurre lo mismo con LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, pues no tuvo incidencia alguna en el procedimiento disciplinario ni en la adopción de las disposiciones en que éste concluyó, de los cuales se desprenden las afectaciones alegadas por la señora SHIRLEY NIÑO CÁRDENAS. 5. INMEDIATEZ Tal como lo ha referenciado la H. Corte Constitucional “La jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de tutela debe presentarse en un término razonable y proporcionado, a partir del hecho que generó la presunta vulneración de los derechos fundamentales.

El requisito de la inmediatez tiene por finalidad preservar la naturaleza de la acción de tutela, concebida como “un remedio de aplicación urgente que demanda una protección efectiva y actual de los derechos invocados” 1 Igualmente, la misma Corporación expuso: “A partir de estas consideraciones, la Sala Plena infirió tres reglas centrales en el análisis de la inmediatez.

En primer término, la inmediatez es un principio 1 Sentencia T-091 de 2018 Magistrado Ponente: CARLOS BERNAL PULIDO. 6 TUTELA Rad. No. 850013333002-202300164-01 orientado a la protección de la seguridad jurídica y los intereses de terceros, y no una regla o término de caducidad, posibilidad opuesta a la literalidad del artículo 86 de la Constitución. En segundo lugar, la satisfacción del requisito debe analizarse bajo el concepto de plazo razonable y en atención a las circunstancias de cada caso concreto.

Finalmente, esa razonabilidad se relaciona con la finalidad de la acción, que supone a su vez la protección urgente e inmediata de un derecho constitucional fundamental. (…) Empero, la acción de tutela sería procedente cuando fuere promovida transcurrido un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual.

En ese orden de ideas, de acuerdo con las reglas fijadas por la jurisprudencia constitucional y las interpretaciones garantistas efectuadas sobre este principio, no se desprende la imposición de un plazo terminante para la procedencia del amparo, sino uno razonable y prudente que debe ser verificado por el juez, de acuerdo a las circunstancias fácticas y jurídicas que rodean cada caso en concreto, máxime si el establecimiento de un plazo perentorio para interponer la acción de tutela implicaría el restablecimiento de la caducidad, con efectos contraproducentes sobre principios que inspiran la filosofía de la Constitución de 1991, tales como: i) el acceso a la administración de justicia; ii) la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal; iii) la autonomía e independencia judicial; iv) la primacía de los derechos de la persona y; v) la imprescriptibilidad de los derechos fundamentales.”2 En el caso que ocupa la atención de la Sala se observa que, la decisión que finiquitó el proceso disciplinario adelantado contra la accionante y que devino en su expulsión de la universidad en que cursaba estudios de posgrado fue expedida el 29 de agosto de 2023 y notificada el 1°. de septiembre de la misma anualidad, por lo que se determina el cumplimiento del requisito sub examine (ítems 14 y 15 carpeta 12 c. primera instancia). 6.

SUBSIDIARIEDAD De conformidad con lo preceptuado por el artículo 86 de la Carta Política la tutela es de naturaleza excepcional y subsidiaria razón por la cual, sólo procede en los eventos en que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o cuando existiendo el mismo, no sea eficaz ni idóneo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales y sea necesario para evitar un perjuicio irremediable.

En relación con el referido requisito en casos como el que nos ocupa, la jurisprudencia constitucional ha establecido “(…) la procedibilidad de la acción de tutela cuando, a través de esta, se pretende controvertir las decisiones disciplinarias que profieren las instituciones de educación superior de naturaleza privada. En estos casos, a diferencia de lo que ocurre con los actos administrativos proferidos por las universidades públicas, que son objeto de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la jurisprudencia constitucional ha 2 Sentencia T-246 de 2015.

Magistrada. Ponente. MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ. 7 TUTELA Rad. No. 850013333002-202300164-01 determinado que las resoluciones y acuerdos dictados por las universidades privadas, en tanto no constituyen actos administrativos, solo podrían ser eventualmente cuestionados ante el Ministerio de Educación Nacional, en virtud de su función administrativa de vigilancia y control sobre la prestación del servicio público de educación. Por ello, ha concluido que, en principio, no existe otro medio judicial diferente a la acción de tutela que permita cuestionar las decisiones disciplinarias que adopten las universidades privadas (…)”3.

En consecuencia, en el sub lite se cumple con este presupuesto.

7. PROBLEMA JURÍDICO Con fundamento en lo anterior se determina que, el problema jurídico en el sub lite se encamina a determinar si ¿Es procedente revocar el fallo de primera instancia que denegó las pretensiones de la solicitud de amparo y en su lugar, acceder a las mismas por cuanto presuntamente la investigación disciplinaria que se adelantó contra la demandante y que culminó con sanción por plagio, vulneró su derecho constitucional fundamental al debido proceso?

8. EL CASO CONCRETO 8.1 DE LA RESOLUCIÓN DE LOS CARGOS DE IMPUGNACIÓN: 8.1.1 La accionante fue sometida a un trato desigual respecto de la señora MAIRA ALEJANDRA MONTES, lo que transgredió su derecho al debido proceso: Respecto de la competencia de las instituciones de educación superior para adelantar procesos disciplinarios y el debido proceso que debe guiar dichas actuaciones, la H. Corte Constitucional ha señalado: “(…) Autonomía universitaria y potestad disciplinaria.

A la autonomía universitaria también se adscribe la potestad disciplinaria de las universidades. Con este fundamento, la Corte ha reconocido que las universidades pueden regular los aspectos sustanciales y procesales del régimen disciplinario aplicable a los miembros de la comunidad educativa, al prever, entre otras, “(i) las obligaciones académicas y disciplinarias que adquieren los estudiantes a su ingreso, (ii) las sanciones que pudieran derivarse de su incumplimiento y (iii) el procedimiento a seguir antes de imponer una sanción”.

Para estos efectos, la Corte ha señalado que “cada universidad tiene autonomía para diseñar los procedimientos” disciplinarios, de manera que no existe “una fórmula exacta que defina el modo en que cada institución, en el marco de su autonomía”, deba ejercer la potestad disciplinaria. De suyo, esta potestad habilita a las universidades para “adelantar procesos sancionatorios cuando se demuestra el incumplimiento de [las] disposiciones” previstas por sus estatutos.

(…) Especial protección del debido proceso en las universidades. El objetivo principal del debido proceso en el contexto universitario “es evitar que la autonomía se convierta en arbitrariedad”. En consecuencia, el debido proceso resulta “de obligatoria observancia” en todos los procedimientos administrativos o disciplinarios adelantados por instituciones universitarias.

Esto, por supuesto, sin que a dichas instituciones les resulten exigibles todas las formalidades procesales propias del debido proceso judicial. Si bien las universidades pueden adoptar, en ejercicio de su autonomía, las “reglas a las cuales se han de someter los miembros de la comunidad académica”, los procedimientos administrativos, académicos y disciplinarios, deben diseñarse y aplicarse conforme al derecho al debido proceso.

En materia disciplinaria, la Corte ha reiterado que las universidades “deben garantizar el derecho al debido proceso, tanto formal, como material, lo que, entre otras cosas, implica 3 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-087 de 2020. Magistrado Ponente: ALEJANDRO LINARES CANTILLO. 8 TUTELA Rad. No. 850013333002-202300164-01 que, (i) las sanciones no podrán ser desproporcionadas, ni inconstitucionales; y (ii) que las faltas en la que puedan incurrir estén establecidas con anterioridad”.

(…) Debido proceso en los procedimientos administrativos de las universidades. La jurisprudencia constitucional ha fijado algunos contenidos mínimos del debido proceso en los trámites administrativos universitarios, “sin cuyo cumplimiento el proceso escapa al fin de alcanzar una decisión justa, razonable y proporcionada”. Conforme al debido proceso, la Corte ha precisado que, en todo procedimiento administrativo, las universidades deben cumplir, como mínimo, con los siguientes requisitos: (i) “la comunicación formal de la apertura del proceso administrativo (…), con información detallada de la situación que da origen a dicho procedimiento”;

(ii) “la posibilidad de presentar su versión de lo ocurrido y la indicación del término durante el cual debe ser presentado, así como la facultad de controvertir las pruebas allegadas en su contra y aportar las que considere necesarias”; (iii) el pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes “mediante un acto motivado y congruente” y, por último, (iv) la posibilidad de que “el educando pueda controvertir (…) todas y cada una de las decisiones de las autoridades competentes”.

Debido proceso en los procedimientos disciplinarios de las universidades. Para garantizar el debido proceso en el marco de los procesos disciplinarios, las instituciones educativas deben observar, como mínimo, los siguientes siete requisitos: (i) “la comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas pasibles de sanción”;

(ii) “la formulación de los cargos imputados”; (iii) “el traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados”; (iv) “la indicación de un término durante el cual “el acusado pueda formular sus descargos”; (v) “el pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes mediante un acto motivado y congruente”;

(vi) “la imposición de una sanción proporcional a los hechos que la motivaron” y, por último, (vii) “la posibilidad de que “el encartado pueda controvertir (…) las decisiones de las autoridades competentes”. En términos generales, las instituciones universitarias, al tramitar procesos disciplinarios, “están en la obligación de garantizar que el disciplinado tenga la oportunidad de ejercer efectivamente su derecho a la defensa”.

(…)”4 (subrayado fuera del texto original). Al respecto, de conformidad con la documental que reposa en el expediente se observa que los hechos que a continuación se relacionan se encuentran debidamente acreditados: a. El 27 de junio del año en curso la docente NELCY ARÉVALO PINILLA informó a la Dirección del Programa de Especialización en Seguridad y Salud en el trabajo de la UNIVERSIDAD MANUELA BELTRÁN que, tras haber revisado el trabajo denominado “PLAN DE ACCIÓN EN ERGONOMÍA” presentado por las estudiantes SHIRLY NIÑO CÁRDENAS y MAIRA ALEJANDRA MONTES LOZANO advirtió que, en el mismo se consignó información perteneciente a producción de terceros que no fue referenciada pues se presentó como un producto original de las alumnas (fls. 4 a 35 ítem 44 c. segunda instancia). b. Mediante autos del 17 de julio de la misma anualidad la antes referida Dirección del programa posgradual que cursaban las señoras MONTES LOZANO y NIÑO CÁRDENAS dio apertura a investigaciones disciplinarias independientes respecto de cada una, pero con fundamento en el informe aludido y las razones allí expuestas (ítem 05 carpeta 12 c. primera instancia y fls. 36 a 42 ítem 04 c. segunda instancia). 4 Sentencia T-281 de 2022.

Magistrada. Ponente. PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA. 9 TUTELA Rad. No. 850013333002-202300164-01 c. El 27 de los precitados mes y anualidad la dependencia de la entidad educativa accionada profirió el auto de cierre de la investigación disciplinaria abierta contra la señora SHIRLEY NIÑO CÁRDENAS, la declaró disciplinariamente responsable y la sancionó con expulsión de la institución educativa con fundamento en lo previsto por el literal f) del artículo 14 del manual de derechos y deberes del estudiante de posgrados de la UNIVERSIDAD MANUELA BELTRÁN, decisión que fue notificada personalmente el 1°. de septiembre del año que avanza (ítems 09 y 10 carpeta 12 c. primera instancia). d. El 28 de septiembre del mismo año, es decir, con posterioridad a la notificación de la sentencia de primera instancia, se expidió el auto de cierre de la investigación disciplinaria adelantada contra la señora MAIRA ALEJANDRA MONTES LOZANO hallándola disciplinariamente responsable por transgredir las normativas internas de la universidad por lo que fue expulsada del centro educativo, decisión que se notificó personalmente a la sancionada el 9 de octubre de 2023 (fls. 47 a 56 c. segunda instancia). e. En las antes mencionadas decisiones la UMB concluyó: SHIRLEY NIÑO CÁRDENAS MAIRA ALEJANDRA MONTES LOZANO “(…) En consideración de lo expuesto y aterrizándolo al caso en concreto, es evidente que, la falta que ahora es objeto de estudio genera un gran impacto dentro de la comunidad estudiantil, pues es inadmisible que estudiosos de posgrado, quienes ya cuentan con una trayectoria en instituciones de educación superior realicen actividades o trabajos de investigación en los que sea evidente el plagio, conociendo la rigurosidad con la que se efectúa la revisión de dichos documentos y las implicaciones de todo orden que conlleva su presentación. De modo que, esta instancia con base en lo mencionado en la parte considerativa y de la valoración de las pruebas allegadas al presente proceso, procede a cerrar la investigación disciplinaría, al encontrar que la estudiante SHIRLEY NIÑO CARDENAS, identificada con el código estudiantil No. 33.646.924 perteneciente a la Especialización de Seguridad y Salud en el Trabajo, incumplió los deberes del artículo 37 literales E, H, J, y L que las mismas resultan constitutivas de las faltas contenidas en los literales A, B, D, L, y P del Art. 49 del Reglamento de Derechos y Deberes de estudiante de la UMB, así como de los deberes consagrados en el artículo 6 numerales 6.10 y 6.15, que desencadenaron en la configuración de la falta disciplinaria estipulada en el numeral 24.10 del artículo 24 del Manual de Derechos y Deberes de los Estudiantes de Posgrados, siendo plausible imponer la sanción dispuesta en el literal F del artículo 14 del Reglamento Estudiantil de Posgrados.

(…)” (fl. 8 ítem 9 carpeta 12 c. primera “(…) En consideración de lo expuesto y aterrizándolo al caso en concreto, es evidente que, la falta que ahora es objeto de estudio genera un gran impacto dentro de la comunidad estudiantil, pues es inadmisible que estudiosos de posgrado, quienes ya cuentan con una trayectoria en instituciones de educación superior realicen actividades o trabajos de investigación en los que sea evidente el plagio, conociendo la rigurosidad con la que se efectúa la revisión de dichos documentos y las implicaciones de todo orden que conlleva su presentación. De modo que, esta instancia con base en lo mencionado en la parte considerativa y de la valoración de las pruebas allegadas al presente proceso, procede a cerrar la investigación disciplinaría, al encontrar que la estudiante MAIRA ALEJANDRA MONTES LOZANO, identificada con el código estudiantil No. 1.010.118.304 perteneciente a la Especialización de Seguridad y Salud en el Trabajo, incumplió los deberes del artículo 37 literales E, H, J, y L que las mismas resultan constitutivas de las faltas contenidas en los literales A, B, D, L, y P del Art. 49 del Reglamento de Derechos y Deberes de estudiante de la UMB, así como de los deberes consagrados en el artículo 6 numerales 6.10 y 6.15, que desencadenaron en la configuración de la falta disciplinaria estipulada en el numeral 24.10 del artículo 24 del Manual de Derechos y Deberes de los Estudiantes de Posgrados, siendo plausible imponer la sanción dispuesta en el literal F del artículo 14 del Reglamento Estudiantil de Posgrados.

(…)” (fls. 54 y 55 ítem 4 c. 10 TUTELA Rad. No. 850013333002-202300164-01 instancia). segunda instancia). De conformidad con lo anterior se advierte que, para este momento procesal la estudiante MAIRA ALEJANDRA MONTES LOZANO también fue expulsada de la UNIVERSIDAD MANUELA BELTRÁN por haber incurrido en plagio dentro de la actividad académica que presentó junto con la aquí actora por lo que no existe amenaza o vulneración al derecho a la igualdad, pues frente al mismo hecho se produjo idéntica sanción. 8.1.1.2 Pese a que con el escrito inicial se acreditó que el recurso de reposición interpuesto por la actora contra la sanción que le fue impuesta tenía adjunta la exposición de los motivos de su inconformidad, el a quo afirmó lo contrario, lo que demuestra que desconoció el debido proceso, por lo que debe revocarse el fallo proferido en primera instancia: Al respecto la parte actora adujo que, el juez de primera instancia erró al indicar que la accionante no señaló las razones por las cuales interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación frente al auto de cierre de investigación disciplinaria expedido por la UNIVERSIDAD MANUELA BELTRÁN el 27 de junio de 2023, toda vez que estas se encontraban consignadas en el archivo adjunto del correo electrónico radicado el 14 de agosto del mismo año. En lo que a este cargo hace referencia se encuentra que, si bien el 14 de agosto de 2023 la demandante radicó el recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión antes referida, no expuso los motivos de su inconformidad en el cuerpo del correo electrónico correspondiente, junto al que no se adjuntó ningún archivo (ítem 11 carpeta 12 y fl. 03 ítem 21 c. primera instancia).

De esta forma, no le asiste razón a la parte impugnante pues, no se encuentra acreditado que le haya expuesto a la UMB los motivos por los que se encontraba en desacuerdo con la decisión a través de la que se declaró disciplinariamente responsable por desconocer los reglamentos del centro educativo. Además, no puede pasarse por alto que, el referido correo electrónico se envió el 14 de agosto de 2023 mientras que el escrito que la demandante manifiesta aportó en esa misma ocasión se encuentra fechado el 17 de los mismos mes y anualidad (fl. 24 y 26 ítem 02 c. primera instancia).

Adicionalmente es preciso tener en cuenta que, el mencionado auto de sanción fue proferido el 27 de julio de 2023 y notificado a la actora el 1°. de agosto del mismo año y que allí se indicó que contra el mismo procedían los recursos de reposición y apelación que podían interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes, término que de conformidad con lo previsto por el artículo 8 de la Ley 2213 de 20225 culminó el 11 de los precitados mes y anualidad, por lo que, aún si el recurso correspondiente se hubiera allegado, su radicación sería extemporánea lo que implica que, tampoco se habría 5 “ARTÍCULO 8o.

NOTIFICACIONES PERSONALES. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio.

El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.

La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuándo el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos.

Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 133 del Código General del Proceso.

(…)” (subrayado y negrillas fuera del texto). 11 TUTELA Rad. No. 850013333002-202300164-01 podido someter a estudio por parte del consejo de facultad de salud de la UNIVERSIDAD MANUELA BELTRÁN, tal como se indicó en el auto de 25 de agosto de 2023 (ítems 11 y 12 carpeta 12 c. primera instancia). Así las cosas y en razón a que los argumentos de impugnación propuestos por la parte accionante no prosperaron, debe confirmarse la sentencia proferida en primera instancia. CUESTIÓN FINAL La Sala no puede pasar por alto que, en la sentencia de primera instancia se cambiaron las palabras a que refiere el artículo 55 de la Ley 270 de 19966 en tanto se señaló “Conforme a lo expuesto, el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal Casanare, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución Política de Colombia (…)”, por lo que se le solicita tener cuidado al respecto.

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal el 25 de septiembre de 2023, atendiendo las razones expuestas con anterioridad.

SEGUNDO: NOTIFICAR el fallo de segunda instancia a las partes, por el medio más expedito y comunicar lo resuelto al a quo para los efectos a que haya lugar.

TERCERO: Ejecutoriado el presente proveído, REMITIR el expediente digitalizado a la H. Corte Constitucional para el trámite de revisión eventual (artículo 32 D.L. 2591 de 1991) Notifíquese y cúmplase. (Aprobado en Sala virtual de la fecha, acta No. 56). INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada Ponente AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO Magistrado 12 TUTELA Rad.

No. 850013333002-202300164-01