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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

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Case number: 63001-33-33-004-2020-00257-01

Reporting judge: Juan Carlos Botina Gómez

Date: 2023-08-25

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO -Sala Segunda de Decisión - Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Armenia Quindío, veinticinco (25) de agosto de dos mil veintitrés (2023 Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-004-2020-00257-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Accionante: Miguel Antonio Ávila Barreto Accionada: Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares1 Instancia: Segunda ASUNTO Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2021 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, mediante la cual se declaró probada la excepción de cosa juzgada.

I. PARTE DESCRIPTIVA

1. IDENTIFICACION DEL TEMA DE DECISION 1.1. Objeto La parte actora en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, planteó las siguientes pretensiones: • Que se declare la nulidad de los actos administrativos: Resolución No. 5093 de 29 de agosto de 2012, Resolución No. 5045 de 06 de julio de 2015, y el Oficio No. 211 consecutivo 2015-30269 de 11 de mayo de 2015, mediante los cuales 1 En adelante CREMIL Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-004-2020-00257-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Accionante: Miguel Antonio Ávila Barreto Accionada: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Instancia: Segunda 2 se liquidó en desde administrativa el reajuste anual de la asignación de retiro aplicando el IPC entre los años 1997 y 2004, sin que la base pensional consolidada a 31 de diciembre de 2004 tuviera incidencia en las mesadas causadas con posterioridad. • Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se condene a CREMIL efectuar una nueva liquidación en la asignación de retiro según el IPC aplicando los parámetros jurisprudenciales establecidos en el Consejo de Estado para el reajuste de la asignación de retiro entre 1997 y 2004 y su incidencia en las mesadas causadas con posterioridad, con el consecuente pago. • Que las sumas reconocidas sean indexadas, se condene al pago de los intereses así como en costas y agencias en derecho al ente demandado. 1.2.

Razón, causa o fundamento de la pretensión. La parte actora como sustento de las pretensiones expuso los hechos que se resumen a continuación: Señaló que al actor le fue reconocida la asignación mensual de retiro con anterioridad al año 1994, razón por la cual solicitó ante la entidad demandada el reconocimiento, reliquidación, reajuste y pago de su asignación de retiro con fundamento en los artículos 14 y 279 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 238 de 1995 incluyendo el IPC en los años 1999 a 2004; petición que fue resuelta de forma negativa por la entidad.

Por vía judicial, se le reconoció el reajuste de su asignación mensual de retiro con base en el IPC por los años 1996 a 2004, para los años en que fue más favorable para el actor el índice de precios al consumidor IPC, frente a los aumentos decretados por el Gobierno Nacional con el principio de oscilación. Adujo que si bien la parte resolutiva de la sentencia ordenó que las diferencias que resulten con ocasión de la aplicación del IPC debían ser utilizadas como base para la liquidación de las mesadas posteriores, en la parte motiva se dijo que no hay lugar a ordenar el pago del reajuste solicitado, lo que sumado a que para el año 2011 que Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-004-2020-00257-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Accionante: Miguel Antonio Ávila Barreto Accionada: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Instancia: Segunda 3 se dio el reconocimiento judicial aún no se tenía clara la jurisprudencia frente al tema, hizo que al momento de expedir el acto administrativo de cumplimiento se desconocieran los parámetros jurisprudenciales en lo referente a las implicaciones y efectos de las diferencias reconocidas a 31 de diciembre de 2004 respecto de las mesadas causadas a partir del 1º de enero de 2005.

Expuso que en el año 2005 elevó petición y solicitud de revocatoria directa buscando la reliquidación de su asignación de retiro en los términos legales, lo cual se negó a través de los actos administrativos que aquí se acusan.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada allegó contestación en la que se opuso a las pretensiones. Consideró que al demandante se le reliquidó su asignación de retiro en los términos de lo ordenado en la sentencia proferida el 31 de octubre por parte del Juzgado Séptimo Administrativo de Medellín. Propuso la excepción de cosa juzgada.

3. SENTENCIA APELADA El juzgado de primera instancia declaró probada la excepción de cosa juzgada propuesta por el ente demandado. Como sustento de su decisión citó y desarrolló a partir de la normatividad y jurisprudencia el fenómeno jurídico procesal citado, concluyendo que en el caso concreto se configuraban los elementos de convicción para su declaratoria, esto es, la identidad de partes, identidad de objeto e identidad de causa.

Concluyó que si bien la sentencia declaró la prescripción de las diferencias causadas con el reajuste, ordenó que éstas fueran utilizadas como base de la liquidación de las mesadas posteriores, lo que concuerda con el acto administrativo contenido en la Resolución No. 5093 de 2012 que dio cumplimiento a la orden judicial. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-004-2020-00257-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Accionante: Miguel Antonio Ávila Barreto Accionada: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Instancia: Segunda 4

4. RECURSOS DE APELACIÓN. La parte demandante al no estar conforme con la decisión, interpuso recurso de apelación. Señaló que la sentencia de primera instancia desconoció la jurisprudencia del Consejo de Estado que en casos homólogos al aquí tratado señala que no es procedente la excepción de cosa juzgada y que se debe decidir de fondo, para lo cual cita in extenso múltiples decisiones al respecto.

Adujo que en el caso concretó no se encontraban acreditados la totalidad de los elementos constitutivos de la excepción de cosa juzgada. Para ello, manifestó que la causa petendi es distinta, en la medida que el proceso de la referencia busca la reliquidación de la asignación de retiro en lo que respecta a la incidencia que tiene la reliquidación ya hecha para los periodos 1997-2004 en las mesadas causadas desde el 1º de enero de 2005, lo cual no fue ajustado en debida forma por CREMIL al momento de dar cumplimiento a lo ordenado judicialmente.

Así mismo advierte, que los actos administrativos al ser distintos, no permiten que se cumpla con el aludido requisito. Afirmó que tampoco se cumple con la identidad de objeto, toda vez que lo solicitado en el proceso de la referencia “se sustenta en un hecho que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha calificado como nuevo, que es el concerniente a la solicitud de tener en cuenta para definir el pedimento de reliquidación y reajuste de la asignación de retiro, la línea jurisprudencial del Consejo de Estado en la cual se ha señalado que “si bien las diferencias de la reliquidación durante el lapso comprendido desde 1997 hasta 2004 no pueden ser canceladas por encontrarse prescritas, si deben ser utilizadas como base para la liquidación de las mesadas posteriores”, tal como lo expresó la sentencia de tutela del 16 de septiembre de 2014 distinguida con el Radicado N° 11001-03-15-000-2014-02022- 00, proferida por la Sección Segunda Subsección A del Consejo de Estado.

5. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Las partes y el Ministerio Público no efectuaron pronunciamiento. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-004-2020-00257-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Accionante: Miguel Antonio Ávila Barreto Accionada: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Instancia: Segunda 5 II.

CONSIDERACIONES PARA RESOLVER 1. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada en las presentes diligencias según lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA. Igualmente se verifica que los presupuestos procesales se encuentran reunidos y no existen causales de nulidad que invaliden lo actuado.

Por lo tanto, se procede a emitir sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta el siguiente,

2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con la sustentación de la apelación2 le corresponde a la Sala resolver, si ¿se debe revocar la decisión de instancia que declaró la configuración del fenómeno jurídico procesal de la cosa juzgada y en su lugar declarar la nulidad del acto acusado y conceder las pretensiones de la demanda? En consonancia con lo anterior se deberá establecer si el elemento de la identidad de objeto e identidad de causa está o no acreditado en el asunto.

3. TESIS DE LA SALA Para la Corporación la decisión de instancia debe confirmarse por que se logró verificar el fenómeno de la cosa juzgada al constatar que en el proceso primigenio 2 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-004-2020-00257-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Accionante: Miguel Antonio Ávila Barreto Accionada: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Instancia: Segunda 6 adelantado ante el Juzgado Séptimo Administrativo de Medellín mediante sentencia en firme de fecha 31 de octubre de 2011 en el numeral cuarto de la parte resolutiva se reconoció el derecho al ajuste de la asignación de retiro en los años 1997-2004 en aplicación de los artículos 14 y 279 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 238 de 1995, así como su incidencia en las futuras mesadas pensionales, lo cual fue incluido por el ente demandado al momento de expedir el acto administrativo de cumplimiento de la sentencia – resolución 5093 de 2012-, luego se acredita la identidad de objeto y causa como elementos de configuración del fenómeno jurídico declarado.

4. FUNDAMENTO JURÍDICO – FÁCTICO Las razones que sustentan la tesis expuesta encuentran sustento en lo siguiente: 4.1. Reliquidación de la asignación mensual de retiro desde el año 1997. La parte demandante pretende el reajuste de la asignación de retiro3 y el consecuente reconocimiento y pago de las diferencias que resulten, debido a que el incremento anual aplicado para dichas vigencias fue inferior al IPC del año anterior.

En efecto, existieron algunos años a partir de 1997 y hasta el 31 de diciembre de 2004 en los cuales el porcentaje aplicado anualmente por la entidad accionada para reajustar la asignación de retiro de los miembros de la fuerza pública fue inferior al al I.P.C. del año anterior para cada vigencia. Por lo tanto, desde esta óptica resulta favorable aplicar el equivalente al I.P.C. sobre las asignaciones de retiro con fundamento en los artículos 279 – parágrafo 4° y 14 de la Ley 100 de 1993, y por así disponerlo la Ley 238 de 1995.

Dicho de otra manera, los grupos exceptuados de la aplicación de la Ley 100 de 1993, entre ellos los miembros de la Fuerza Pública, tienen derecho a que se les 3 En sentencia C-432 de 2004 la Corte Constitucional respecto de la naturaleza de la asignación de retiro señaló que: “Es una modalidad de prestación social que se asimila a la pensión de vejez y que goza de un cierto grado de especialidad (en requisitos) atendiendo la naturaleza especial del servicio y las funciones que cumplen los servidores públicos a quienes se les reconoce.

Se trata, como bien lo afirman los intervinientes, de establecer con la denominación de “asignación de retiro”, una pensión de vejez o de jubilación para los miembros de la fuerza pública, en la medida que el resto del ordenamiento especial de dichos servidores públicos, se limita a regular las pensiones de invalidez y sobrevivientes.

(…)” Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-004-2020-00257-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Accionante: Miguel Antonio Ávila Barreto Accionada: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Instancia: Segunda 7 reajuste sus pensiones o asignaciones de retiro hasta el 31 de diciembre de 2004, conforme a la variación porcentual del I.P.C, por autorización expresa de la Ley 238 de 1995.

El Consejo de Estado ha respaldado lo anterior en sentencia de unificación al señalar:4 1. Tesis jurisprudencial vigente sobre el reajuste de las asignaciones de retiro con base en el IPC. - La Sala manifiesta que, de manera consistente y uniforme, a partir de la sentencia del 17 de mayo de 2007, ha insistido en que los miembros de la Fuerza Pública tienen derecho al reajuste de su asignación de retiro, anualmente, y teniendo en cuenta la Ley 238 de 2005.

En consecuencia, el reajuste para los años 1997, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004 tiene lugar de conformidad con el IPC, en tanto resulta más favorable que el resultante de la aplicación del principio de oscilación. A partir de la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004, el reajuste no se hace más de acuerdo con el IPC, sino aplicando el índice de oscilación previsto en el artículo 42 de aquel decreto, pero en todo caso, la base de la asignación de retiro a 31 de diciembre de 2004 debe contemplar el reajuste que en el pasado se ordenó con base en la variación porcentual del IPC respecto de los años 1997, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004. - Una interpretación contraria desconocería los artículos 48 (inciso 6) y 53 (inciso 3) de la Constitución, que contemplan el derecho de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de su mesada, el cual, en últimas, es un desarrollo del derecho a la igualdad, de la protección especial sobre las personas de la tercera edad, de la protección al mínimo vital y móvil.

Una prestación pensional es el medio que permite amparar a un trabajador de las contingencias a las que se puede enfrentar en desarrollo de su actividad laboral (vejez, invalidez, muerte), entonces, negar el derecho a su reajuste afectaría su capacidad de subsistencia y la de su entorno familiar. Para respaldar este argumento, la Sala cita la sentencia T-020 de 2011, del magistrado ponente Humberto Sierra Porto, de la Corte Constitucional. - La posición de la Sala no genera un doble reajuste.

Además, aunque el Acto Legislativo 01 de 2005 promueve el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, en ningún caso, este principio puede servir de excusa para desconocer derechos adquiridos como el reajuste de la asignación de retiro de los miembros de las Fuerzas Militares. 2. El caso concreto - La Sala reitera que a partir de la Ley 238 de 1995, el grupo de pensionados de los sectores excluidos de la Ley 100 de 1993, entre ellos los miembros de la Fuerza Pública, tienen derecho a que se les reajuste sus pensiones teniendo en cuenta la variación porcentual del IPC. 4 Rad: 250002325000201000511101 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección B, Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve 15 de noviembre de 2012.

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-004-2020-00257-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Accionante: Miguel Antonio Ávila Barreto Accionada: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Instancia: Segunda 8 - Cuando la Ley 238 de 1995 alude a los pensionados, dicho término se refiere no solo a los servidores de la Fuerza Pública que hayan accedido a la pensión de jubilación, sino también a aquellos que hayan obtenido asignación de retiro, como es el caso del actor.

Como soporte de este argumento, la Sala cita la sentencia C-432 de 2004, del magistrado ponente Rodrigo Escobar Gil, de la Corte Constitucional. - El ajuste de pensiones y asignaciones de retiro de los miembros de la Fuerza Pública debe hacerse conforme al IPC, de que trata el sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993, en sus artículos 14 y 142, por remisión expresa del legislador en la Ley 238 de 1995. 4.2.

Del fenómeno jurídico procesal de la cosa Juzgada Frente a esta figura procesal el artículo 303 del Código General del Proceso preceptúa: “La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.

Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos. En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento.

La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión”. (Negrillas y Subrayas fuera de texto). De lo anterior se desprenden tres elementos que deben concurrir para que se estructure la figura de cosa juzgada, a saber: i) identidad de objeto; ii) identidad de causa; e iii) identidad jurídica de las partes. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha expuesto que “La cosa juzgada, asegura la inmutabilidad, inimpugnabilidad y obligatoriedad del fallo frente a todo eventual proceso futuro que pueda iniciarse sobre el mismo objeto, dando estabilidad, firmeza, certeza y seguridad jurídica a las decisiones judiciales, con lo cual se evita que un asunto ya resuelto sea debatido nuevamente ante la jurisdicción, sin que ello impida que de manera excepcional se pueda reabrir el Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-004-2020-00257-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Accionante: Miguel Antonio Ávila Barreto Accionada: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Instancia: Segunda 9 debate jurídico y que sea necesario la intervención del juez por hechos nuevos suscitados con posterioridad a que se profiera la sentencia.”5 En ese sentido, no resulta procedente que el juez pueda volver a pronunciarse sobre un asunto que se decidió en una providencia ejecutoriada o, que otro juez, en un proceso diferente, resuelva sobre una materia debatida con identidad de pretensiones y fundamentos jurídicos6. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, auto del 5 de octubre de 2017, Radicación número: 25000-23-42-000- 2013-06646-02(3073-16), Actor: UGPP, Demandado: Andrés Avelino Rosas Tascón. 6 En cuanto a la estructuración y demás características de tal figura jurídica, en pronunciamiento del 19 de agosto de 2009, el Consejo de Estado – Sección Tercera, dentro del proceso con radicación 25000-23-26-000-2003-01663-01(AP), señaló: “2.

La excepción de cosa juzgada. La inmutabilidad de las sentencias constituye una garantía dentro del ordenamiento jurídico. Las sentencias judiciales gozan de la cualidad de invariabilidad o inmutabilidad como un sello o impronta de seriedad, y como una manera de “poner término al estado de incertidumbre que surgiría si quien obtuvo providencia, no acorde con sus intereses, pudiera seguir planteando la misma controversia hasta lograr un fallo que se ajuste a sus particulares propósitos”6 De tal modo, que asegurar una decisión definitiva se convierte en una forma de garantizar que las controversias no se tornen indefinidas.

Otorgar, el carácter de “definitiva” a una decisión, implica que la sentencia como modo particular de expresión de la soberanía del Estado, asegure a la comunidad que los asuntos resueltos no pueden volver a ser objeto de discusión. Por consiguiente, el principal efecto de la institución estudiada, es precisamente el evitar que entre los mismos sujetos, por los mismos supuestos fácticos, por igual motivo y por iguales pretensiones se pueda entablar un segundo debate procesal.6 Diferentes son los fundamentos que la doctrina ha desarrollado para explicar la institución de cosa juzgada: algunos defienden la idea de que la sentencia se encuentra revestida de una presunción de verdad, otros que abogan por esta posición a dicha verdad la enmarcan dentro de una presunción de ley;6 hay quienes proclaman que es una manifestación de los efectos producidos por la sentencia6; algunos autores la explican como una expresión de la soberanía del Estado y particularmente del ejercicio de la potestad jurisdiccional, la cual se encuentra acompañada de la posibilidad de imposición.6 Como podemos observar, cada una de estas construcciones teóricas y dogmáticas nos conduce al aspecto con el que comenzamos el desarrollo del presente acápite: la imposibilidad para las partes de volver a debatir procesalmente un asunto que verse sobre las mismas pretensiones que ya han sido discutidas en otro proceso y una prohibición para el juez de modificar una sentencia cuando esta tiene el carácter de definitiva.

Por ello, la Sala ha afirmado que el carácter inalterable de la sentencia ocasiona que ésta “se erija como una certeza procesal y material definitiva que no admite discusión”6 …. Por otra parte, para que esta excepción opere se requiere, (…) el adelantamiento de un nuevo proceso en el que confluyan las mismas partes, en el que se discuta el mismo objeto y que se origine en igual causa que diera lugar a la sentencia proferida en actuación judicial anterior.

Son estos los denominados elementos subjetivos y objetivos de la institución estudiada, y que es necesario entrar a analizar por separado para determinar si la excepción de cosa juzgada se encuentra probada en el presente proceso. 1.1 La identidad entre las partes. Sobre el particular señala la doctrina, que la exigencia de identidad de partes no implica necesariamente una igualdad respecto a las personas.

En efecto, este requisito no hace referencia a una coincidencia de carácter físico sino jurídico, por lo tanto, lo verdaderamente relevante es la calidad, es decir, determinar a quienes perjudica o beneficia el fallo. (….) (….) 1.2 La identidad de causa. Este elemento de la cosa juzgada responde al interrogante ¿por qué se litiga? o ¿cuál es la razón por la que se acude al juez?, y frente a dicho cuestionamiento, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido que la respuesta se encuentra en los hechos contenidos en la demanda, al ser estos los que soportan el ejercicio del derecho de acción y el reclamo de pretensiones Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-004-2020-00257-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Accionante: Miguel Antonio Ávila Barreto Accionada: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Instancia: Segunda 10 La cosa juzgada tiene como función negativa prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre asuntos resueltos con anterioridad, y como función positiva, dotar de seguridad las relaciones jurídicas y al ordenamiento.

Lo anterior, porque al operar la cosa juzgada, no solamente se predican los efectos procesales de la inmutabilidad de la decisión, sino que igualmente se producen efectos sustanciales, consistentes en precisar y resolver con certeza la relación jurídica objeto de litigio.

4.3. CASO CONCRETO Para el Tribunal Sala se configuró el fenómeno jurídico procesal de la Cosa Juzgada al constatar que en el expediente radicado bajo el número 050013331007201000511 el Juzgado Séptimo Administrativo de Medellín profirió sentencia el 31 de octubre de 2011, la cual se encuentra en firme, y que comparada con la pretensión de la actual demanda se verifica que confluyen los elementos señalados por la Ley y la Jurisprudencia, esto es, la identidad de partes, identidad de causa e identidad de objeto.

El impugnante se muestra inconforme con la decisión del a quo porque considera que no concurren los elementos de la identidad de causa y objeto, lo cual se pasa a verificar: EXPEDIENTE: 05-001-33-31-007-2010-00511-00. (…) Que se declare la nulidad del acto administrativo CREMIL 10426 de febrero 23 de 2010, cuyo consecutivo es el 11390, suscrito por el Subdirector de Prestaciones Sociales de la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares, mediante el cual se niega el reajuste de la asignación de retiro del S.P MIGUEL ANTONIO AVILA BARRETO. concretas.6 Así, nos hallamos frente al motivo o fundamento mismo del proceso, ante la razón inmediata del derecho deducido en juicio.

(….) 1.3 La identidad de Objeto. Este elemento de la cosa juzgada responde al interrogante ¿sobre qué se litiga? o ¿cuál es el bien jurídico que se encuentra en disputa?, y frente a dicho cuestionamiento, la doctrina especializada ha sostenido que se deben analizar las pretensiones o declaraciones que se reclaman de la justicia.6 Esta posición conlleva a que el operador jurídico para determinar si se está en presencia del mismo objeto, no sólo se base en los hechos que apoya lo decidido en la sentencia, sino que también debe entrar a estudiar lo solicitado por el actor y el contenido mismo del fallo para precisar si entre este y la segunda actuación procesal iniciada existe verdaderamente identidad”.

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-004-2020-00257-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Accionante: Miguel Antonio Ávila Barreto Accionada: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Instancia: Segunda 11 Que como consecuencia de la declaración de nulidad del oficio citado, se ordene a título de restablecimiento del derecho a la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares, reconocer y pagar el reajuste a la asignación de retiro del S.P AVILA BARRETO para los años 1996, 1997, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005 con base en el IPC, teniendo en cuenta que el año 2005 se sujetará al Decreto 4433 de 2004, en lo tocante con la oscilación. EXPEDIENTE: 63-001-33-33-004-2020-00257-00 (…) Que se declare la nulidad de los actos administrativos: Resolución No. 5093 de 29 de agosto de 2012, Resolución No. 5045 de 06 de julio de 2015, y el Oficio No. 211 consecutivo 2015-30269 de 11 de mayo de 2015, mediante los cuales se liquidó en desde administrativa el reajuste anual de la asignación de retiro aplicando el IPC entre los años 1997 y 2004, sin que la base pensional consolidada a 31 de diciembre de 2004 tuviera incidencia en las mesadas causadas con posterioridad.

Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se condene a CREMIL efectuar una nueva liquidación en la asignación de retiro según el IPC aplicando los parámetros jurisprudenciales establecidos en el Consejo de Estado para el reajuste de la asignación de retiro entre 1997 y 2004 y su incidencia en las mesadas causadas con posterioridad, con el consecuente pago.

Frente al proceso 007-2010-00511, el 31 de octubre de 2011 se profirió sentencia de primera instancia, en la cual se declaró la nulidad del acto acusado y como restablecimiento del derecho se dispuso: Al adquirir firmeza la decisión judicial, CREMIL expidió el acto administrativo de cumplimiento contenido en la Resolución No. 5093 del 29 de agosto de 2012 en el cual consideró y resolvió: Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-004-2020-00257-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Accionante: Miguel Antonio Ávila Barreto Accionada: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Instancia: Segunda 12 Acorde con lo expuesto, lo pretendido ahora por el demandante fue lo resuelto por esta Jurisdicción en el proceso primigenio, esto es, disponer la que la nueva base prestacional producto del reajuste ordenado en las mesadas pensionales hasta el Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-004-2020-00257-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Accionante: Miguel Antonio Ávila Barreto Accionada: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Instancia: Segunda 13 31 de diciembre de 2004 se refleje en las mesadas causadas a partir del 1º de enero de 2005 y en adelante; pues la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo de Medellín así lo ordenó de forma expresa en el numeral cuarto de la resolutiva transcrito en precedencia. La administración por su parte al expedir el acto de cumplimiento a la decisión judicial así lo consignó en el numeral 3, luego se acredita la identidad de objeto y causa como elementos del fenómeno jurídico declarado en primera instancia. Finalmente, resulta oportuno señalar que el hecho de dirigir la demanda frente a un acto administrativo formalmente distinto a aquel que fue acusado en forma primigenia no conlleva si o si a que el elemento de la identidad de objeto no sea el mismo, pues si se prueba que el derecho reconocido, declarado o modificado abarca lo discutido en el nuevo proceso, es plausible concluir que hizo tránsito a cosa juzgada erga omnes, por lo que un pronunciamiento posterior provocado en virtud del derecho de petición sería inocuo.

EN CONCLUSIÓN, el Tribunal confirmará la decisión de instancia.

5. CONDENA EN COSTAS De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA y CGP art 365 y 366, no se condenará en costas en esta instancia al no existir prueba de su causación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia Quindío de fecha 30 de septiembre de 2021, conforme lo señalado en este proveído.

SEGUNDO: Sin lugar a condenar en costas. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-004-2020-00257-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Accionante: Miguel Antonio Ávila Barreto Accionada: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Instancia: Segunda 14 TERCERO: En firme, por Secretaría devuélvase a la parte actora el remanente de los gastos del proceso, si a ello hubiere lugar, previa anotación en el programa informático SAMAI.

Esta providencia se discutió y aprobó en Sala Segunda Ordinaria de Decisión según Acta No. 31 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS, JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co”