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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 63001-33-33-003-2018-00060-01

Reporting judge: Juan Carlos Botina Gómez

Date: 2023-08-25

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO -Sala Segunda de Decisión - Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Armenia Quindío, veinticinco (25) de agosto de dos mil veintitrés (2023 Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-003-2018-00060-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho -Lesividad- Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones1 Demandado: Álvaro Arango Zuluaga Instancia: Segunda ASUNTO A RESOLVER Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia proferida el treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda.

I.PARTE DESCRIPTIVA

1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN 1.1. Objeto La entidad demandante, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, planteó las siguientes pretensiones2: a) Que se declare la nulidad de la Resolución No. 4640 del 24 de noviembre de 2011, por medio de la cual el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy 1 Colpensiones 2 Archivo demanda y anexos, ONEDRIVE Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-003-2018-00060-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones1 Demandado: Álvaro Arango Zuluaga Instancia: Segunda COLPENSIONES, reconoció una pensión de vejez en favor del señor ÁLVARO ARANGO ZULUAGA, efectiva a partir del 30 de enero de 2011, en cuantía de $535.600 y un retroactivo de $6.980.653, con un total de 1018 semanas y un IBL de $544.998, aplicando una tasa de reemplazo del 75%, conforme al Decreto 758 de 1990; prestación ingresada en nómina en el mes de enero de 2012, con pago en febrero del mismo año. b) A título de restablecimiento del derecho, se ordene al señor ÁLVARO ARANGO ZULUAGA realizar la devolución de lo pagado con ocasión al reconocimiento pensional, a partir de la inclusión en nómina. c) Se ordene que las sumas objeto de condena sean debidamente indexadas. 1.2.

Razón, causa o fundamento de la pretensión. • El señor ÁLVARO ARANGO ZULUAGA nació el 14 de agosto de 1949. • Para el 6 de octubre de 2009, el señor ARANGO ZULUAGA solicitó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES el reconocimiento de una pensión de vejez. Esta petición fue negada mediante Resolución No. 8170 de 26 de noviembre de 2009. • Para el 29 de mayo de 2011, el señor ARANGO ZULUAGA solicitó nuevamente el reconocimiento de la pensión de vejez, por considerar que cumplía con los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990. • El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES emitió la Resolución No. 4640 del 24 de noviembre de 2011, por medio de la cual reconoció pensión de vejez en favor del señor ÁLVARO ARANGO ZULUAGA, efectiva a partir del 30 de enero de 2011, en cuantía de $535.600 y un retroactivo de $6.980.653, con un total de 1018 semanas y un IBL de $544.998, aplicando una tasa de reemplazo del 75%, conforme al Decreto 758 de 1990; prestación ingresada en nómina en el mes de enero de 2012, con pago en febrero del mismo año. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-003-2018-00060-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones1 Demandado: Álvaro Arango Zuluaga Instancia: Segunda • Para el 10 de marzo de 2015, el demandado solicitó la reliquidación de la mesada pensional, petición despachada de forma desfavorable mediante Resolución No. GNR184036 del 21 de junio de 2015, notificada el 25 de junio del mismo año. • La anterior decisión fue objeto de recurso de reposición y apelación, los cuales fueron decididos de forma desfavorable al recurrente, a través de las Resoluciones GNR 376540 del 24 de noviembre de 2015 y VPB 11578 del 9 de marzo de 2016. • Mediante requerimiento externo 2015_5830601_2 del 16 de febrero de 2016, COLPENSIONES solicitó al señor ÁLVARO ARANGO ZULUAGA allegar autorización para revocar la Resolución No. 4640 del 24 de noviembre de 2011, por materializarse la causal 1ª del artículo 93, Ley 1437 de 2011. • Mediante escrito del 17 de marzo de 2016, el demandado negó su consentimiento para revocar directamente la Resolución No. 4640 del 24 de noviembre de 2011. • Posteriormente, mediante Resolución GNR No. 120141 del 26 de abril de 2016, COLPENSIONES negó la reliquidación de la mesada pensional y remitió el caso a la Vicepresidencia Jurídica de la entidad en atención a que el pensionado no autorizó la revocatoria del acto administrativo demandado. • La anterior decisión fue objeto de recursos de reposición y apelación, los cuales fueron decididos de forma desfavorable al recurrente mediante Resoluciones CNR 176158 de 17 de junio de 2016 y VPB 31225 del 4 de agosto de 2016. • Finalmente, mediante requerimientos del 16 de febrero y del 15 de julio de 2016, COLPENSIONES solicitó nuevamente autorización para revocatoria directa de la Resolución No. 4640 del 24 de noviembre de 2011.

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-003-2018-00060-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones1 Demandado: Álvaro Arango Zuluaga Instancia: Segunda Sostuvo que la persona demandada no era beneficiaria del régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993, con las modificaciones introducidas por el Acto Legislativo 01 de 2005, toda vez que, para la fecha de entrada en vigencia de la reforma constitucional, el demandado no acreditaba 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicio.

1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3 Se opuso a las pretensiones de la demanda. Precisó que realizó gestiones para el pago de aportes atrasados con un antiguo empleador por un periodo que, si bien fue trabajado, no se respaldaba con la respectiva cotización, lo que dio lugar a un pago de cálculo actuarial por valor de $2.997.140. 2. SENTENCIA APELADA4 El Juzgado de primera instancia denegó las pretensiones de la demanda.

Para ello hizo referencia a que el reproche de legalidad planteado por COLPENSIONES se limitó a sugerir la presunta aplicación indebida del régimen de transición para el caso del señor ARANGO ZULUAGA, en atención a que, si bien contaba con más de 40 años de edad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, ubicándose, en principio, dentro del grupo de beneficiarios del régimen de transición; el demandado no habría colmado con 750 cotizadas al 25 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, por lo que no era posible aplicar el régimen de transición y reconocer la pensión de vejez con la normativa anterior a la Ley 100 de 1993, con posterioridad al año 2010.

Al respecto, el juzgado de instancia indicó que, de la valoración conjunta de las pruebas practicadas, era dable observar que el demandado Álvaro Arango Zuluaga, contrario a lo alegado en la demanda, contaba con 750 semanas cotizadas a la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01de 2005, razón por la cual su calidad de beneficiario del régimen de transición se prolongaba hasta el año 2014, 3 Págs. 133-139, archivo 01 ONEDRIVE 4 Archivo 10 SAMAI JUZGADO Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-003-2018-00060-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones1 Demandado: Álvaro Arango Zuluaga Instancia: Segunda e impide predicar la ilegalidad en la Resolución No. 4640 de 24 de noviembre de 2011, en los términos solicitados con la demanda.

Señaló que, para el mes de abril del año 2018, COLPENSIONES reportó un total de 739,86 semanas. El informe destacó que en el periodo comprendido entre el 1 de febrero de 2005 y el 31 de enero de 2006, el señor ÁLVARO ARANGO ZULUAGA cotizó 51,53 semanas, es decir, tuvo vinculación con cotización continua durante ese año. En consecuencia, el periodo comprendido entre el 1 de febrero y el 25 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, correspondiente a 24 semanas fue cotizado.

Por consiguiente, estimó que a la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo antes referido el demandado contaba con un total de 763 semanas cotizadas, motivo por el cual, era viable reconocer la pensión de jubilación con fundamento en el régimen pensional anterior a la Ley 100 de 1993, el cual, para el caso de los trabajadores del sector privado estaba contenido en el Acuerdo 049 de 1990 y en el Decreto Reglamentario 758 del mismo año. Se condenó en costas a la parte demandante.

3. EL RECURSO DE APELACIÓN5 La parte demandante insistió en que el demandado no cumplió con los requisitos establecidos en el Acto Legislativo 01 de 2005 para ser beneficiario del régimen de transición, pues solamente acreditó 734 semanas cotizadas, y no las 750 que exigía el Acto Legislativo. Adujo que la falta de valoración probatoria bajo el principio de la sana crítica conllevó a la decisión apelada.

En los documentos que se arrimaron como pruebas se evidencia que existe un error en la liquidación de la prestación económica de la pensión por “invalidez”, pidió revisar nuevamente el debate probatorio a fin de determinar la procedencia de las pretensiones del libelo demandatorio, recordó que el reconocimiento pensional a favor del demandado se hizo bajo la aplicación del 5 Archivo 13 SAMAI TRIBUNAL.

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-003-2018-00060-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones1 Demandado: Álvaro Arango Zuluaga Instancia: Segunda Decreto 758 de 1990, y el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que el accionante contaba con “1.018 semanas cotizadas y al momento de la entrada en vigencia de la mencionada ley contaba con 44 años de edad”, ilustración que muestra la inexistencia del derecho reconocido en el acto administrativo acusado.

Añadió que presenta oposición a la condena en costas de primera instancia, pues no se acredita la existencia de mala fe por parte de la entidad, en el procedimiento administrativo persiguió la revocación directa del acto acusado se siguió por estar inmerso en las causales del artículo 93 del CPACA, lo que permite la procedencia de las pretensiones esgrimidas.

4. PRONUNCIAMIENTOS DE LOS SUJETOS PROCESALES No hubo pronunciamiento en esta instancia. II.CONSIDERACIONES PARA RESOLVER 1. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada en las presentes diligencias de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA.

Igualmente, se verifica que los presupuestos procesales se encuentran reunidos y no existen causales de nulidad que invaliden lo actuado. Por lo tanto, este Tribunal procede a emitir sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta el siguiente,

2. PROBLEMA JURÍDICO La Sala deberá determinar conforme al argumento de apelación, si ¿Debe revocar la sentencia apelada que consideró no probado el derecho de la entidad Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-003-2018-00060-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones1 Demandado: Álvaro Arango Zuluaga Instancia: Segunda accionante de exigir del señor Álvaro Arango Zuluaga el reintegro del reconocimiento pensional, porque desde la óptica de la parte recurrente, no era factible reconocer al demandado una pensión de vejez, dado que, el beneficiario para acceder al derecho pensional no habría colmado las semanas de cotización que exigía el Acto Legislativo 01 de 2005 a su vigencia? ¿Se debe revocar la condena en costas impuesta a la parte demandante?

3. TESIS DE LA SALA Para la Sala, la providencia de primera instancia debe ser confirmada, en tanto que la titularidad del derecho pensional establecida en cabeza del señor Álvaro Arango Zuluaga mediante el acto acusado no logró ser controvertida, puesto que, la misma entidad accionante corroboró en el proceso que el beneficiario de aquella pensión de vejez reconocida, a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 acreditaba tener 763 semanas debidamente cotizadas para efectos pensionales, lo que ratifica su correcto reconocimiento e impone denegar pretensiones.

Respecto a la condena en costas impuesta en primera instancia no se procede a su revocación.

4. ANALISIS JURÍDICO - FÁCTICO Las razones para resolver el problema jurídico planteado y sustentar la tesis expuesta son las siguientes: 4.1 Hechos Probados De acuerdo con los elementos de prueba que obran en el proceso, se tienen acreditados los siguientes supuestos: a) Que por medio de la Resolución No. 4640 del 24 de noviembre de 2011, proferida por el jefe del departamento de pensiones del Instituto de Seguros Sociales –Seccional Caldas se reconoció una pensión de vejez al señor Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-003-2018-00060-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones1 Demandado: Álvaro Arango Zuluaga Instancia: Segunda ALVARO ARANGO ZULUAGA a partir de 30 de enero de 2011, se consideró que el asegurado a 22 de julio de 2005 (vigencia del Acto legislativo 01 de ese año) tenía 506 semanas cotizadas, se hizo algunas valoraciones y se indicó que alcanzó a cotizar las semanas exigidas para acceder al derecho (págs. 51-53, archivo demanda). b) Que el señor ÁLVARO ARANGO ZULUAGA nació el día 14 de agosto de 1949 (pág. 27, archivo demanda). c) Que para el 23 de febrero de 2017, la Gerente Nacional de Ingresos y Egresos de COLPENSIONES emitió comunicación dirigida al señor JOSE RODRIGO OSSA RAMIREZ, quien figuró como empleador del señor ÁLVARO ARANGO ZULUAGA.

La entidad puso de presente un valor pendiente por cancelar por un periodo laborado, pero sin cotización, que iba desde el 01 de mayo hasta el 30 de septiembre de 2004 y cuyo pago ascendía a la suma de $2.997.148 para el 31 de marzo de 2017, profirió un cálculo actuarial. Obra el respectivo comprobante de pago del 31 de marzo de 2017, por valor de $2.997.148, concepto de pago: “cálculos actuariales privados” (págs. 141-145 archivo ídem). d) Que de acuerdo con el reporte de semanas cotizadas expedido por COLPENSIONES el día 26 de abril de 2018, el señor ALVARO ARANGO ZULUAGA a 31 de enero de 2005, acreditó 739,86 semanas cotizadas.

Y, entre 1 de febrero de 2005 a 31 de enero de 2006 sumó 51,43 más. Es decir, en ese periodo de cotización hasta 25 julio de 2005, alcanzó a cotizar 24 semanas, para un total de 763,86 cotizadas a la fecha de entrada en vigencia del el Acto Legislativo No. 1 de 2005 (págs. 111-115 ONEDRIVE). 4.2. Las implicaciones del Régimen de transición de la Ley 100 de 1993 Con la Ley 100 de 1993 se creó el Sistema General de Pensiones para todos los habitantes del territorio nacional con el fin de garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte.

Con esto se Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-003-2018-00060-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones1 Demandado: Álvaro Arango Zuluaga Instancia: Segunda quiso proteger a dos grandes grupos de personas que se encontraban bajo regímenes pensionales anteriores, que quedarían derogados al entrar a regir el nuevo sistema pensional.

Sobre el punto, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha ilustrado6: “Un primer grupo de personas eran aquellos que tenían unos derechos, garantías o beneficios adquiridos y establecidos conforme a las normas anteriores, y para quienes a la fecha de entrada en vigencia de ley hubieren cumplido los requisitos para acceder a una pensión o se encontraran pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial en todos los órdenes del régimen de prima media y del sector privado en general.

Un segundo grupo al que quiso proteger, fueron aquellos que estaban próximos a adquirir el derecho a la pensión conforme a los presupuestos de las normas pensionales anteriores. En estos casos, la Ley 100 de 1993 otorgó una vigencia ultractiva de algunos elementos del régimen pensional al que venían afiliados, con el fin que a medida que fueran reuniendo los requisitos para acceder a una pensión adquirieran el derecho en los términos previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

La Ley 100 de 1993, en su artículo 36, estableció el régimen de transición como un mecanismo de protección frente al impacto del tránsito legislativo en materia pensional para quienes no hubieren consolidado el derecho a la pensión durante la vigencia normativa anterior, pero que estaban próximos a cumplir los requisitos, caso en el cual se les mantendrían algunos presupuestos para acceder a la pensión en condiciones particulares, más favorables y diferentes frente a quienes fueran incluidos al Sistema General de Pensiones.

Así dice la norma:

ARTÍCULO

36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014*, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. <Aparte tachado INEXEQUIBLE>El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el 6 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUB.

B, C.P. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, catorce (14) de agosto de dos mil veinte (2020), Rad.13001-23-33-000-2014-00370-01(0504-17) Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-003-2018-00060-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones1 Demandado: Álvaro Arango Zuluaga Instancia: Segunda tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Indice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuese igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente Ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos7.” Al respecto la Corte Constitucional, analizó la vigencia de una norma pensional anterior en sentencia C-540 de 2008, y señaló que: “rige de manera ultractiva y aún produce efectos jurídicos en nuestro ordenamiento.

Esto obedece a que, en consideración a la existencia de una multiplicidad de regímenes pensionales anteriores a la reforma introducida por la Ley 100 de 1993, y con el propósito de proteger la expectativa legítima de adquirir el derecho a la pensión en las condiciones particulares de cada régimen, la misma Ley, en su artículo 36, previó un régimen de transición […]”.

Por tanto, el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 se creó para proteger las expectativas legítimas que tenían los trabajadores afiliados al régimen de prima media con prestación definida a la fecha de su entrada en vigencia y que estuvieran próximos a pensionarse, esto es aquellos empleados y trabajadores que a la fecha de su entrada en vigencia contaran con 35 años de edad o más si son mujeres, o con 40 si son hombres, o 15 años o más de servicios cotizados.

Por lo que basta con reunir cualquiera de los requisitos anteriores para tener el derecho al régimen de transición. La jurisprudencia en cita, también destacó: “Es pertinente mencionar que con el Acto Legislativo No. 1 de 2005, el régimen de transición extendió su aplicación hasta el 31 de julio de 2010, o, hasta el 31 de diciembre de 2014 excepcionalmente, en el caso de que los beneficiarios contaran con 750 semanas de cotización o su equivalente en tiempo de servicios al momento de su entrada en vigencia”.

(Resalta la Sala) 4.3. Caso concreto. La controversia se contrae en establecer si es cierto que el señor Álvaro Arango Zuluaga no alcanzó a acreditar las 750 semanas de cotización que exige el Acto Legislativo No. 1 de 2005 parágrafo transitorio 4 y permite extender la vigencia del régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993 y, solamente cotizó 734, como lo señala la parte recurrente, con lo cual, estaría indebidamente concedido el 7 Aparte declarado inexequible en sentencia C-168 de 1995.

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-003-2018-00060-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones1 Demandado: Álvaro Arango Zuluaga Instancia: Segunda derecho pensional que hizo COLPENSIONES por medio del acto administrativo contenido en la Resolución No 4640 del 24 de noviembre de 2011.

Para la Sala y de conformidad con lo probado y certificado por la misma entidad demandante, el señor ALVARO ARANGO ZULUAGA a 31 de julio de 2005 alcanzó a cotizar un total de 763,86 semanas, por lo que colmó el requisito estipulado en dicha reforma constitucional, lo que le permitió extender la aplicación del régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993 hasta el 31 de diciembre de 2014.

Por consiguiente, la Sala desestimará lo argumentado en este particular, dado que, las pruebas son contraevidentes a las afirmaciones del apoderado judicial recurrente, y confirmará la sentencia apelada sin consideración adicional.

5. CONDENA EN COSTAS De conformidad con el artículo 188 del CPACA y 365 del CGP no se condenará en costas en esta instancia al no existir prueba de su causación. Respecto a la inconformidad sobre la condena en costas dispuesta por la primera instancia, la Sala atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, encuentra que no es factible su revocatoria porque el recurrente no controvirtió todo el análisis que hizo el juzgado para justificar su imposición y donde se cuestionó que dentro de sus facultades no hizo uso mesurado de su derecho de acción porque las evidencias mostraban la juricidad del reconocimiento pensional y que no debió hacerse incurrir a su contraparte en un desgaste procesal como el estudiado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el treinta (30) de septiembre de dos Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-003-2018-00060-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones1 Demandado: Álvaro Arango Zuluaga Instancia: Segunda mil veintidós (2022) por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia Quindío.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia. TECERO: ACEPTAR la renuncia al poder del abogado de la parte accionada, Dr. PABLO VELASCO FRANCO, portador de la T.P. No 287.3442 del C. S. de la J. porque cumple con lo previsto en el artículo 76 del CGP (archivos 11,13 SAMAI). Se reconoce personería adjetiva para representar los intereses del demandado a la abogada Dra. ESTEFANIA CHIQUITO QUEBRADA, portador de la T.P. No 356.545 del C. S. de la J. conforme al memorial poder que obra en archivo 14 SAMAI.

CUARTO: Cumplido lo anterior, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en la plataforma SAMAI. Este fallo se discutió y aprobó en Sala Segunda de Decisión según Acta No. 31 de la fecha.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co