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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Casanare

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 85001-3333-003-2023-00165-01

Reporting judge: Aura Patricia Lara Ojeda

Date: 2023-10-12

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, doce (12) de octubre de dos mil veintitrés (2023). ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 85001-3333-003-2023-00165-01 Accionante: ALBEIRO BÁEZ ESPITIA Accionados: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y UNIVERSIDAD LIBRE MAGISTRADA PONENTE: AURA PATRICIA LARA OJEDA TUTELA EN EL MARCO DE CONCURSO DE MÉRITOS/PROCEDENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA PORQUE NO SE CONTROVIERTE UN ACTO DEFINITIVO Y NO EXISTE MECANISMO ORDINARIO EFICAZ Y OPORTUNO PARA BRINDAR UNA PROTECCIÓN OPORTUNA A LOS DERECHOS DEL ACCIONANTE/CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO.

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y la Universidad Libre contra la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2023 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal, en la que tuteló los derechos fundamentales invocados por el accionante. I.

ANTECEDENTES 1.1. Peticiones (pág. 1 consecutivo 01 cuaderno 1era instancia) Solicita las siguientes: - Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, a la libertad de escoger profesión, al libre acceso a los cargos públicos y a la dignidad como docente fundada en el mérito académico y experiencia para evitar un perjuicio irremediable que han sido vulnerados por la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad Libre. - Como consecuencia de lo anterior, pide que se proceda por parte de las accionadas a revisar, verificar y aceptar como válida en las etapas del concurso docente de 2022, para que se tenga en cuenta su experiencia laboral certificada por la Secretaría de Educación de Casanare, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-003-2023-00165-01 2 correspondiente a 10 meses y 15 días como docente vinculado a dicha entidad, el cual se adjuntó a la plataforma SIMO el 14 de marzo de 2023. - Que la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad Libre acrediten su experiencia docente. 1.2.

Hechos (pág. 1 y 2 - consecutivo 01 –cuaderno 1era instancia) En el escrito de tutela se relatan los siguientes: - El accionante es docente del departamento de Casanare, vinculado como docente provisional desde hace 8 años, 10 meses y 15 días. -Refiere que se presentó al concurso docente 2022, para la plaza docente en la OPEC No. 183552 en el área de Ciencias Naturales Física, Zona rural del Departamento de Casanare, que superó satisfactoriamente la prueba de conocimientos específicos y pedagógicos, así como la prueba psicotécnica, obteniendo un puntaje de 63,9 y 65,9, respectivamente. -Indica que, en la etapa de valoración de antecedentes, acreditó ante el SIMO, su experiencia laboral de más de 8 años, mediante certificación expedida por la Secretaría de Educación del departamento de Casanare, documento este que manejan todas las entidades certificadas por orden del Ministerio de Educación Nacional. -Precisa que el certificado de experiencia laboral se expidió sin firmas de la entidad territorial certificada, lo cual no resta validez, pues es un documento público que según lo dispuesto en el numeral 4.1.2.2 del anexo técnico de la convocatoria, no exige la firma manuscrita de manera explícita para su validación. -Refiere que dentro de los términos del concurso presentó la reclamación radicada de entrada CNSC No. 671294068, por la falta de valoración de su experiencia laboral, para ello, solicitó a la Secretaría de Educación se enmendara el yerro administrativo y se certificara su experiencia laboral con las respectivas firmas, entidad que aduce, reconoció su error y certificó con firma la experiencia laboral como docente, la cual adjuntó con su reclamación a la Universidad libre.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-003-2023-00165-01 3 -La Universidad rechazó de plano los documentos públicos aportados mediante comunicación del pasado mes de agosto. -Manifiesta que se encontraba en el puesto 20 de elegibles, conforme al puntaje del concurso docente y con la posibilidad de ascender como elegible dentro de las 14 plazas ofertadas por la OPEC, pero por la no valoración de sus antecedentes (experiencia), se vio relegado en la lista de elegibles sin ninguna posibilidad de acceder al cargo público de docente, habiendo superado el concurso, teniendo la idoneidad, los títulos y la experiencia, debidamente certificada, resaltando que el proceso de selección del concurso docente 2022, no ha concluido con la elaboración y firmeza de la lista de elegibles. 1.3.

Fundamentos de la solicitud (pág. 1 a 5 - consecutivo 01 –cuaderno 1era instancia) Señala el accionante que con las decisiones tuteladas, se le causa un perjuicio irremediable, porque superó el concurso docente, pero por una exigencia que no está establecida en los reglamentos del concurso, se quedó si la posibilidad de acceder a un cargo público, circunstancia por la cual este es el mecanismo constitucional efectivo, pues no tiene otra forma de proteger sus derechos fundamentales y al debido proceso al exigir la firma en la acreditación de la experiencia y desechar el documento en el cual la Secretaría de Educación del departamento de Casanare reconoce el error, certificaciones que considera, son suficientes para que se le hubiese reconocido su experiencia. Trae a colación la sentencia T-081 de 2022 para señalar que la acción de tutela es procedente, por cuanto no se han expedido actos administrativos para enjuiciar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y porque el cargo ofertado es fijo y se le impusieron trabas irracionales e ilegales, como no tener acreditada su experiencia laboral, circunstancia que lo deja sin oportunidades para optar por un cargo docente a través del concurso de méritos. 1.4.

Contestación de la tutela 1.4.1. Comisión Nacional del Servicio Civil (consecutivo 05 – cuaderno primera instancia) El jefe de la Oficina Asesora Jurídica de dicha entidad manifiesta que la acción de tutela es un mecanismo excepcional y subsidiario; que en el presente asunto la controversia gira en torno al inconformismo de la parte accionante TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-003-2023-00165-01 4 respecto de la normatividad que rige el concurso de méritos, específicamente en cuanto a la etapa de valoración de antecedentes, situaciones que se encuentran plenamente reglamentadas en el acuerdo rector del concurso de méritos, acto administrativo de carácter general, respecto del cual la parte accionante cuenta con un mecanismo de defensa idóneo para controvertirlos, razón por la que la tutela no es la vía para cuestionar la legalidad de dichos actos.

Señala que el tutelante no demostró la inminencia, urgencia, gravedad y el carácter impostergable del amparo que se reclama, como quiera que no puede trasladarse la responsabilidad del aspirante frente a la acreditación de estudio y experiencia, que quiere se tengan en cuenta en esta fase a la CNSC, ya que el Acuerdo rector y la OPEC determinaron de manera clara y detallada los requisitos que debía contener la información que podía ser objeto de puntuación en esta etapa, situación de la cual tiene conocimiento la parte actora desde la publicación del Acuerdo rector del concurso de méritos.

Indica que para el cargue y actualización de documentos, la CNSC informó a los aspirantes interesados, que el sistema SIMO se encontraría habilitado entre las 00:00 horas del día 10 de marzo de 2023 hasta las 23:59 horas del día 16 de marzo del presente año; sin embargo, dicho plazo fue ampliado hasta las 23:59 horas del 21 de marzo de 2023, otorgándole a los aspirantes 12 días para el cargue y actualización de los documentos que pretendieran hacer valer dentro del presente proceso de selección; sin embargo, durante el plazo señalado, el aspirante no cargó en el sistema SIMO los documentos que se adjuntaron con la tutela, razón por la cual no pueden ser objeto de valoración y solo en la etapa de reclamaciones que transcurrió entre el 30 de marzo y el 5 de abril de 2023, obtuvo la totalidad de documentos.

Señala que las reclamaciones contra los resultados de la VRM se deben presentar por los aspirantes que vayan a hacerlas únicamente a través del Sistema de Apoyo para la Igualdad, el Mérito y la oportunidad (SIMO) y para resolverlas solo serán validados los documentos cargados hasta la fecha del cierre de la etapa de inscripciones. Por ello, aduce que el documento aportado por el accionante es extemporáneo, pues se anexó por fuera del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-003-2023-00165-01 5 plazo establecido, lo que conlleva a su rechazo.

Por tanto, solicita se despache favorablemente la solicitud de tutela. 1.5. Sentencia de primera instancia (consecutivo 07 cuaderno primera instancia) En sentencia proferida el 20 de septiembre de 2023 el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal, amparó los derechos fundamentales de petición y al debido proceso del señor Albeiro Báez Espitia.

En consecuencia, ordenó a la Comisión Nacional de Servicio Civil y a la Universidad Libre que, dentro de las 48 horas siguientes, estudie la reclamación elevada por el tutelante, efectuando la debida valoración de los documentos relacionados con “experiencia profesional”. El Juzgado de primera instancia, señala que para hacer la valoración de los documentos aportados en la presente acción de tutela, se debe tener en cuenta lo dispuesto en el numeral 4.1.2.2 del anexo del Acuerdo del concurso de méritos, en cuanto señala la información que se debe registrar en los certificados de experiencia, entre ella, la razón social de la entidad que la expide, cargos desempeñados, funciones que la Ley establezca y la fecha de ingreso y de retiro, indicando además que cuando la certificación es expedida por personas naturales, debe llevar la firma.

Esgrime el a quo que el Acuerdo de convocatoria del concurso, no establece como requisito para quienes hayan ejercido la docencia en entidades estatales, que se expidan las certificaciones con la correspondiente firma, por lo que la ausencia de esta no invalida su valoración en la etapa de antecedentes. Resalta que las entidades territoriales cuentan con un aplicativo o plataforma denominado HUMANO, a través del cual los trabajadores pueden descargar certificaciones de nómina y tener una relación completa de la historia laboral docente, expedido por el departamento o municipio a través de la Secretaría de Educación y por ello a pesar de no estar firmadas, sí existe certeza de la autoridad de la que provienen.

Por lo anterior, concluye que el certificado de experiencia aportado por el tutelante cumple con los requisitos para valoración de experiencia contenidos TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-003-2023-00165-01 6 en el numeral 4.1.2.2. del anexo del Acuerdo de la convocatoria del concurso de méritos docentes, por cuanto proviene de una entidad pública, se indica el nombre o razón social de la entidad que lo expide, relaciona los cargos y funciones desempeñadas por el tutelante y se registra la fecha de ingreso y de retiro.

Por lo expuesto, el Juzgado ordenó que la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC y la Universidad Libre, en el marco de sus competencias, procedan a estudiar la reclamación elevada por el accionante, efectuando en debida forma la valoración de los documentos relacionados con “experiencia profesional”, asignando el puntaje que corresponda. 1.5.

Impugnaciones interpuestas contra la sentencia de primera instancia Las entidades accionadas, impugnaron el fallo de tutela por lo cual se analizan los aspectos expuestos por cada una. 1.5.1. Comisión Nacional del Servicio Civil (consecutivo 024 cuaderno primera instancia) Señala que entre las etapas del concurso se realizó la verificación de requisitos mínimos y se revisaron los documentos aportados por los aspirantes al momento de la inscripción y quienes no cumplieron fueron inadmitidos porque esta etapa es eliminatoria.

En relación con el certificado de experiencia laboral expedido por la Secretaría de Educación del departamento de Casanare que no contiene la firma de quien lo suscribe, manifiesta que no se pudo tomar como válido para generar puntaje en la prueba de valoración de antecedentes, porque no cumplía los establecido en los acuerdos de convocatoria y su anexo, según el cual las certificaciones deben ser expedidas por el jefe de personal o el representante legal de la entidad o quien haga sus veces.

Como los documentos que aportó el tutelante para su estudio no tienen firma, no fue posible determinar la autenticidad de estos, conclusión que soporta en la sentencia T-972 de 2001. Refiere que no resulta procedente que se amparen los derechos del tutelante, cuando él no cargó los documentos establecidos y con los requisitos contemplados en la correspondiente convocatoria que fijó las reglas para TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-003-2023-00165-01 7 todos los aspirantes y son de obligatorio cumplimiento, cuyo desconocimiento implica vulnerar el derecho a la igualdad de los demás participantes, quienes tienen la obligación de cargar, validar y verificar los documentos. sostiene que lo pretendido por el señor Albeiro Báez Espitia, implica una afectación al principio de igualdad frente a las demás personas participantes y una vulneración al principio de confianza legítima el cual se ve afectado con el fallo de tutela que se impugna y resalta que el a quo omitió hacer un juicio objetivo para verificar que la situación que plantea el accionante no puede reclamar vía la acción de tutela, sino en la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través de los medios de control ordinarios, razón por la cual pide que se revoque la sentencia de primera instancia y se nieguen las pretensiones del actor. 1.5.2.

Universidad Libre (consecutivo 025 cuaderno primera instancia) El ente universitario, señala que el documento emitido el 14 de marzo de 2023 por el departamento de Casanare mediante el sistema HUMANO, no se pudo tener como válido porque no tiene la firma de quien lo expide, indicando que según lo dispuesto en el “anexo de los acuerdos de la convocatoria de proceso de selección Nos. 2150 A 2237 DE 2021, 2316 y 2406 DE 2022 – DIRECTIVOS DOCENTES Y DOCENTES-, establece en el numeral 4.1.2.2. que las certificaciones deberán ser expedidas por el jefe de personal o el representante legal de la empresa o quien haga sus veces, por ello aduce que como no se cumplió este requisito, el mismo no se puede tener como válido, pues en caso de aceptarse, se vulneraría el derecho fundamental de los demás participantes.

Resalta que el concurso se ha adelantado en igualdad de condiciones, ya que a todos los aspirantes se les hizo la misma exigencia y la universidad puede garantizar que no se hallará evidencia alguna de que otros participantes hubieran sido aceptados sin el lleno de los requisitos establecidos. Igualmente esgrime que no se incurrió en exceso ritual manifiesto, porque no se hizo una aplicación irreflexiva, subjetiva o innecesaria de una norma procedimental en perjuicio del tutelante.

Por tanto, pide que se revoque el fallo de primera instancia y se niegue por improcedente la protección pretendida por el actor. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-003-2023-00165-01 8 II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia y oportunidad El Tribunal es competente para conocer de las impugnaciones interpuestas en contra de la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2023 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por cuanto es el superior funcional del referido despacho judicial.

Se observa también que las impugnaciones fueron presentadas el 21 y 25 de septiembre de 2023 por la Universidad Libre y por la Comisión Nacional de Servicio Civil1, es decir dentro de la oportunidad establecida en el artículo 31 del Decreto 2591 de 19912. 2.2. Problemas jurídicos ¿La presente acción de tutela resulta procedente para la protección de los derechos invocados por el accionante en el marco del concurso de méritos de docentes adelantado por las entidades accionadas? ¿Se configura la carencia actual de objeto por hecho superado? 2.3.

Tesis de la Sala La respuesta a la primera pregunta formulada es positiva. De conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T-081 de 2022 y en la regla de la SU- 067 de 2022, la tutela promovida por el señor Albeiro Báez Espitia resulta procedente ya que en el sub exámine no se controvierte un acto definitivo, pues en el proceso de selección de docentes y directivos docentes al cual se inscribió el accionante, no se ha emitido lista de elegibles porque se encuentra en la etapa de valoración de antecedentes.

Además el amparo invocado se concreta a la vulneración de su derechos por parte de las accionadas, al no tener en cuenta la experiencia pese a que fue 1 Consecutivos 09 y 12 cuaderno primera instancia. 2 La sentencia fue notificada el 25 de agosto de 2023 - consecutivo 021 cuaderno primera instancia. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-003-2023-00165-01 9 acreditada, lo cual conllevó a que obtuviera un puntaje bajo, sin que se valorara en debida forma la validez del documento aportado que reunía los requisitos señalados en las normas de la convocatoria, de tal manera que no se pretende atacar la legalidad de la decisión definitiva cuya demanda deba ventilarse a través de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Así las cosas, con las pruebas aportadas al plenario se acreditó que las accionadas transgredieron los derechos fundamentales invocados por el tutelante. La segunda instancia encuentra ajustada a derecho la decisión impugnada, en la cual se considera que la certificación de 14 de marzo de 2023 aportada de forma oportuna por el señor Báez Espitia al momento de su inscripción, cumple con los requerimientos establecidos en el Acuerdo 257 del 5 de mayo de 2023, así como en las guías y anexos correspondientes.

Ahora bien, en lo que atañe al segundo problema planteado, se evidencia que, mediante escrito de 25 de septiembre de 2023, la Universidad Libre manifiesta que en atención a la orden de tutela realizó la recalificación del tutelante en el ítem de experiencia, por lo cual se ajustó el puntaje correspondiente situación que fue informada al tutelante.

En tal sentido, la Sala considera que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado. 2.4. Premisas fácticas: En el expediente, se encuentra probado lo siguiente: ✓ El señor Albeiro Báez Espitia se presentó a la convocatoria de directivos docentes y docentes de Casanare. En las pruebas de aptitudes y competencias básicas, docentes de aula – no rural y psicotécnica, tuvo un puntaje clasificatorio (págs. 6 y 7 consecutivo 01 – cuaderno primera instancia). ✓ En los resultados de valoración de antecedentes obtuvo un puntaje de 13 puntos y se indicó que se valoraron todos los documentos aportados por el concursante, dentro del cual se evalúa la experiencia docente en cero puntos, por cuanto las certificaciones aportadas se tuvieron como no válidas: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-003-2023-00165-01 10 (pág. 8 del consecutivo 01).

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-003-2023-00165-01 11 ✓ Se precisa que el certificado cargado en el SIMO consta de 4 páginas y no tiene la firma del funcionario que lo expidió: (pág. 14 del consecutivo 05) ✓ Mediante reclamación No. 671294068 por valoración de antecedentes (experiencia) efectuada el 20 de junio de 2023, el tutelante solicita se valore su experiencia, por cuanto el documento cargado en la plataforma SIMO se encontraba cortado sin la hoja de firmas de quien lo emitió, dando invalidez al mismo, error causado por parte del funcionario de la Secretaría de Educación de Casanare.

Igualmente refiere que carga la certificación que cumple con los requisitos es plenamente verificable: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-003-2023-00165-01 12 (pág. 9 a 18, consecutivo 01). ✓ En el mes de agosto de 2023, la coordinadora general de la convocatoria Directivos Docentes y Docentes de la Universidad Libre dio respuesta a la reclamación presentada frente a los resultados de la prueba de valoración de antecedentes.

Señala que la certificación expedida por la Secretaría de Educación de Casanare no puede ser válida para la asignación de puntaje en la prueba de valoración de antecedentes en el proceso de selección, por cuanto no está suscrita por la autoridad o persona competente y tampoco se puede verificar su autenticidad. Adicionalmente esgrime que revisada nuevamente la documentación cargada, se observa en comparación con el documento que se aporta en la reclamación, que el primero tiene 4 de las 5 hojas que comprende el segundo, por lo que no es posible acceder a la reclamación, resaltando que solo pueden validarse aquellos documentos que fueron cargados a través del SIMO hasta la fecha del cierre de la etapa de inscripción, es decir, el 24 de junio de 2022 para todos los procesos de selección y del 10 al 21 de marzo de 2023, por tratarse del periodo otorgado para la realización del cargue.

Por tanto, las certificaciones allegadas en la etapa de reclamación se rechazaron por extemporáneas (págs. 23 a 29 del consecutivo 01). ✓ En el anexo del Acuerdo 257 del 5 de mayo de 2022, se establecen las condiciones de la documentación para la verificación de requisitos mínimos y en el numeral 4.1.2.2 contempla la certificación por experiencia: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-003-2023-00165-01 13 “4.1.2.2.

Certificación de experiencia. Para la contabilización de la experiencia profesional, a partir de la fecha de terminación de materias, deberá adjuntarse la certificación expedida por la institución educativa, en que conste la fecha de terminación y la aprobación de la totalidad del pénsum académico. En caso de no aportarse, la misma se contará a partir de la obtención del título profesional.

Para el caso de los profesionales de la salud e ingenieros se tendrá en cuenta lo dispuesto en el acápite de Definiciones del presente Anexo. Los certificados de experiencia en entidades públicas o privadas, deben indicar de manera expresa y exacta: a) Nombre o razón social de la entidad que la expide. b) Cargos desempeñados. c) Funciones, salvo que la ley las establezca. d) Fecha de ingreso y de retiro (día, mes y año).

Las certificaciones deberán ser expedidas por el Jefe de Personal o el Representante Legal de la entidad o empresa, o quienes hagan sus veces. (…) (pág. 93, consecutivo 05). ✓ En la guía de orientación del aspirante dentro del proceso de selección y directivos docentes, se establecen los siguientes criterios adicionales para la valoración de la experiencia: “(…) • Deberán ser expedidas por el jefe de personal o el representante legal de la entidad o empresa o quienes hagan sus veces. • Para el caso de certificaciones expedidas por personas naturales, las mismas deberán llevar la firma, antefirma legible (Nombre completo) y número de cédula del empleador contratante, así como su dirección y teléfono. (…)” (págs. 123 a 165 - consecutivo 05 – cuaderno primera instancia) ✓ Los puntajes reflejados en el aplicativo SIMO para la prueba de valoración de antecedentes correspondientes al señor Albeiro Báez Espitia, arrojó un puntaje total de 65 puntos: (pág 15 - consecutivo 05– cuaderno primera instancia) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-003-2023-00165-01 14 -Mediante oficio de 25 de septiembre de 2023, la Universidad Libre, vía correo electrónico informó que, en cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela, se realizó la recalificación del tutelante, en el ítem de experiencia así: (consecutivo 11– cuaderno primera instancia) 2.5.

Premisas Jurídicas 2.5.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela para controvertir decisiones proferidas en el marco de concursos de méritos. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares.

Por su parte, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, establece que este mecanismo sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que la acción de tutela se utilice como un instrumento transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable; circunstancia que debe probarse para acceder a la protección aludida.

Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia T- 081 de 2022 analiza: “Tratándose de afectaciones derivadas del trámite de los concursos de méritos, resulta imperativo para el juez constitucional determinar cuál es la TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-003-2023-00165-01 15 naturaleza de la actuación que presuntamente transgredió los derechos, con la finalidad de determinar si existe o no un mecanismo judicial idóneo y eficaz para resolver el problema jurídico.

Por lo anterior, es importante establecer en qué etapa se encuentra el proceso de selección, para determinar si existen actos administrativos de carácter general o de carácter particular y concreto que puedan ser objeto de verificación por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a través de los medios de control de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho, dependiendo de cada caso.

Lo anterior no significa que, ante la existencia de un medio judicial que permita a un juez de la República valorar la legalidad de las actuaciones de la administración en el marco de los concursos de méritos, la acción de tutela se torne inmediatamente improcedente, pues es necesario determinar, como se ha insistido, si el mecanismo es idóneo para resolver el problema planteado y, además, si dicho medio es eficaz para conjurar la posible afectación de las garantías fundamentales, atendiendo a las condiciones particulares del caso.

(…) Excepcionalmente, la acción de tutela puede ser procedente, de forma definitiva, para resolver controversias relacionadas con los concursos de méritos, cuando el mecanismo judicial de defensa dispuesto en el ordenamiento jurídico (a) no es idóneo para resolver el problema jurídico; o (b) cuando no es eficaz para hacer cesar la vulneración de los derechos.

Asimismo, la acción de tutela podrá ser procedente, de manera transitoria, cuando el juez constitucional verifique el riesgo de configuración de un perjuicio irremediable, caso en el que se podrán adoptar órdenes temporales, mientras que el afectado acude ante el juez natural del asunto para definir la controversia”3 Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia SU- 067 de 2022, explica: “La jurisprudencia constitucional ha instaurado tres excepciones a la regla general de improcedencia de la acción de tutela, en el campo específico de los concursos de mérito.

Los actos administrativos que se dicten en el curso de estas actuaciones administrativas podrán ser demandados por esta vía cuando se presente alguno de los siguientes supuestos: i) inexistencia de un mecanismo judicial que permita demandar la protección del derecho fundamental infringido, ii) configuración de un perjuicio irremediable y iii) planteamiento de un problema constitucional que desborde el marco de competencias del juez administrativo.

A continuación, se explican estas hipótesis. Inexistencia de un mecanismo judicial que permita demandar la protección del derecho fundamental infringido. La primera excepción se basa en el reconocimiento de la existencia de ciertos actos que, de conformidad con las reglas del derecho administrativo, no pueden ser sometidos a escrutinio judicial.

En estos casos, la solicitud de amparo resulta procedente por cuanto «la persona afectada no tiene mecanismo distinto de la acción de tutela, para defender eficazmente sus derechos porque no está legitimada para impugnar los actos administrativos que los vulneran» Habida cuenta de esta circunstancia, la acción de tutela actúa como mecanismo definitivo, cuando se controvierten actos de trámite o de ejecución que vulneren derechos fundamentales, comoquiera que tales decisiones no son susceptibles de discusión jurisdiccional ante lo Contencioso Administrativo. 3 Corte Constitucional, sentencia T-081 de 09 de marzo de 2022, Referencia: Expediente T-8.182.349, MP.

ALEJANDRO LINARES CANTILLO, accionante Asunto: Acción de tutela interpuesta por Ubeimar Navarro Herrera y otros contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad Nacional de Colombia. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-003-2023-00165-01 16 Urgencia de evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable.

La segunda excepción a la regla general de improcedencia de la acción de tutela contra estos actos administrativos se funda en la necesidad de evitar la consolidación de un perjuicio irremediable. Este supuesto de hecho se presenta cuando «por las circunstancias excepcionales del caso concreto, es posible afirmar que, de no producirse la orden de amparo, podrían resultar irremediablemente afectados los derechos fundamentales de la persona que interpone la acción» Planteamiento de un problema constitucional que desborde el marco de competencias del juez administrativo.

Finalmente, la tercera salvedad reconocida por la jurisprudencia constitucional se basa en la especial índole que presentan ciertos problemas jurídicos. De conformidad con el criterio expresado en las sentencias T-160 de 2018 y T-438 de 2018, algunas demandas plantean controversias que desbordan el ámbito de acción del juez de lo contencioso administrativo.

En tales casos, «las pretensiones del accionante no se dirigen a determinar la legalidad de los actos administrativos expedidos en desarrollo de la convocatoria, pretensión para la cual puede acudir a los medios de control de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sino que pretende demostrar que la aplicación de estas normas, en su caso concreto, lesiona sus derechos fundamentales”4 (Negrilla fuera de texto) 2.5.2.

Autenticidad de los documentos emitidos por entidades públicas El artículo 224 de la Ley 1564 de 2012, establece que es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado. Igualmente dispone que los documentos públicos y privados se presumen auténticos mientras no hayan sido tachado de falsos. Por su parte, el artículo 55 del CPACA señala que son públicos los documentos autorizados o suscritos por medios electrónicos, los cuales tiene la validez y la fuerza probatoria que le confiere el CGP.

Preceptúa también que las reproducciones efectuadas a partir de los respectivos medios electrónicos se reputarán auténticas para todos los efectos. Al respecto la Corte Constitucional expone: Por autenticidad de un documento se entiende la ausencia de duda acerca de su creador o, lo que es lo mismo, la certeza respecto de la persona de quien proviene.

Sobre el particular, esta Corporación en Sentencia T-268 de 2010, manifestó: “De esta forma y siguiendo lo señalado por el artículo 252 en comento, a la autenticidad de un documento se puede llegar por tres caminos diferentes: (i) El primero de ellos hace referencia a la certeza sobre la persona que lo ha elaborado. Según el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia, la palabra elaborar significa ‘transformar una cosa u obtener un producto por medio de un trabajo adecuado’.

De ello se deduce que 4 Corte Constitucional, sentencia SU-067 de 24 de febrero de 2022, Referencia: expedientes T-8.252.659, T-8.258.202, T-8.374.927 y T-8.375.379 (AC), Acciones de tutela interpuestas, separadamente, por Diego Mauricio Higuera Jiménez, Pedro Alirio Quintero Sandoval, Jorge Hernán Pulido Cardona y María Eugenia Rangel Guerrero contra la Universidad Nacional de Colombia y el Consejo Superior de la Judicatura (Unidad de Administración de la Carrera Judicial y Dirección Ejecutiva de Administración Judicial).

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-003-2023-00165-01 17 el artículo 252 en este punto se refiere a la creación del documento y específicamente a su creador. (ii) El segundo de ellos hace relación a la certeza que se tiene acerca de la persona que lo ha manuscrito, es decir, de quien lo ha escrito a mano o elaborado de su puño y letra.

(iii) El último hace mención a la certeza que se tenga respecto de quien ha suscrito el documento, esto es, quien ha incorporado en él su firma, entendiéndose por ésta ‘la signatura autógrafa del documento es decir, el escribir una persona su nombre, sea o no inteligible, para identificarse como el autor jurídico del documento, o para adherirse a él, o para dar fe de su otorgamiento como testigo actuario, o para autorizarlo o autenticarlo como funcionario público.

(…) La aseveración consistente en que el memorial sin firma presentado el 18 de junio de 2010 no es auténtico, en virtud de que no se tiene certeza acerca de su autor, no corresponde a la realidad en este caso, porque existen muchos otros elementos que demuestran quién es el autor de ese documento. (…) Lo expuesto permite sostener que, aun cuando la firma es uno de los medios o formas que conducen al reconocimiento de la certeza sobre la autoría de un documento e incluso a la presunción de su autenticidad, no es el único, pues existen otros que también dan lugar a la certeza de su autenticidad cuando se trata de documentos elaborados o manuscritos, como las marcas, las improntas, o cualquier señal física y/o electrónica.”5 (Negrilla fuera de texto) En las Secretarías de Educación, se da aplicación al Sistema de Atención al Ciudadano (SAC), plataforma a través de la cual se atiende a los ciudadanos en el trámite de sus consultas, quejas y reclamos, mediante un aplicativo CRM Web.6 De conformidad con lo anterior, la autenticidad de un documento no se establece solamente por la suscripción de la firma, pues se puede verificar quién es su autor a través de diferentes elementos que se encuentren en el mismo, tales como el logo y el contenido, precisando que si el documento es público el mismo se presume auténtico mientras no haya sido tachado de falso. 2.5.3.

Carencia actual de objeto por hecho superado La acción de tutela procede mientras exista la vulneración de un derecho fundamental, pero si cesa o se supera tal trasgresión, se pierde el objeto propio 5 Corte Constitucional, sentencia T-972/10; 29 de diciembre de 2010; MP Gabriel Eduardo Mesa Martelo. 6 https://www.mineducacion.gov.co/1621/article-168885.html TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-003-2023-00165-01 18 de la acción, configurándose el hecho superado.

Así lo explica la Corte Constitucional: “Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado”7 En suma, se ha entendido que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, se encuentra que la situación expuesta en la petición de amparo ha cesado, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales, lo que deriva en que la protección a través de la tutela pierde sentido. 3.

Caso Concreto En su impugnación, la Comisión Nacional del Servicio Civil, refiere que la tutela presentada no es procedente porque existe un mecanismo subsidiario y que la orden emitida por el Juzgado de primera instancia no es viable, ya que se pretende validar la certificación del 14 de marzo de 2023, la cual no cumple los requisitos exigidos por las reglas de la convocatoria porque no tiene la firma de quien expide el aludido documento, aspecto que también es objeto de impugnación por parte de la Universidad Libre.

La Sala considera que según los fundamentos fácticos y jurisprudenciales relacionados en los acápites correspondientes, la acción de tutela promovida por el señor Albeiro Báez Espitia, resulta procedente pues de conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia T-081 de 2022, es necesario determinar cuál es la naturaleza de la actuación que presuntamente trasgredió los derechos invocados, para lo cual debe establecerse la etapa en la que se encuentra el proceso de selección, siendo relevante la existencia o no de lista de elegibles, porque esta constituye un acto definitivo que puede ser demandado ante la jurisdicción, situación que para el caso no ocurre, pues la fase actual del concurso corresponde a la valoración de antecedentes en que se pretermitió la calificación de la 7 Corte Constitucional; sentencia T-038 de 01 de febrero de 2019.

Expediente T-7.000.184; MP: CRISTINA PARDO SCHLESINGER, Acción de tutela instaurada por Félix Antonio Sandoval Ararat contra la Nueva EPS y otros. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-003-2023-00165-01 19 experiencia acreditada por el accionante, afectando su puntaje y con ello la oportunidad de desempeñarse en propiedad en un cargo público, sin que pueda conformar la lista de elegibles para las vacantes ofertadas, circunstancias que puede propiciar vulneración a la garantía fundamental al debido proceso.

Siguiendo el precedente de la Corte Constitucional en la sentencia SU- 067 de 2022, la segunda instancia advierte que el objeto de tutela expuesto por el señor Albeiro Báez, se concreta a demostrar que las accionadas en aplicación de las normas de la convocatoria lesionan sus derechos fundamentales, más no pretende determinar la legalidad de los actos y decisiones emitidas en el curso del proceso, lo cual sí debe ventilarse por el medio ordinario ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Aclarado lo anterior, se advierte que el señor Albeiro Báez se inscribió en la convocatoria de docentes y directivos docentes “proceso de selección No. 2150 a 2237 de 2021, 2316 y 2406 de 2022- directivos docentes y docentes”, para lo cual cargó en el SIMO, los documentos requeridos de formación y experiencia, entre ellos la certificación expedida el 14 de marzo de 2023 por el profesional universitario encargado con funciones de director administrativo de la Secretaría de Educación de Casanare, constancia que no tenía la firma del referido funcionario, siendo esta la razón por la cual no se validó y lo que conllevó a que su calificación se valorara en cero puntos.

Ahora bien, al momento de efectuar la reclamación, el tutelante solicita que se valore su experiencia, porque el documento cargado en la plataforma SIMO no tenía la hoja de firma, error causado por parte del funcionario de la Secretaría de Educación de Casanare al momento de cargar el archivo en el Sistema de Atención al Ciudadano (SAC) y así se indica en la certificación emitida el 16 de junio de 2023 por el señor Fernando Tumay, profesional que emitió la constancia laboral que no fue valorada, quien adjuntó el certificado completo expedido el 14 de marzo de 2023, el cual contiene la misma información cargada en el SIMO, pero además la hoja de firma, la cual contiene una función y la firma: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-003-2023-00165-01 20 En ese orden de ideas, se colige que la certificación emitida el 14 de marzo 2023 por el Profesional Universitario (E) con funciones de director administrativo de la Secretaría de Educación de Casanare, cumple los requisitos contemplados en los anexos porque contiene el logo de la gobernación de Casanare, la identificación de quien la expide, señalando no solo su calidad de director, sino también que pertenece a la Secretaría de Educación, relaciona el cargo desempeñado por el tutelante, indicando es docente en el departamento de Casanare por los siguientes periodos: “Ingresó a esta entidad el 21/01/2014 al 12/04/2014.

Desempeñó el cargo de docente de aula grado 2A, nivel secundaria en el área de Ciencias Naturales- Física en la Institución Educativa José María Córdoba – Sede Principal (Zona No Rural), en el municipio de Tauramena (Cas), con tipo de nombramiento provisional Vacante Temporal Tiempo total: 23 días, 2 meses. Ingresó a esta entidad el 28/04/2014 hasta la fecha.

Desempeña el cargo de Docente de aula grado 2A, Nivel Secundaria en el área Ciencias Naturales- Física en la Institución Educativa Técnica Empresarial del Llano – Sede Principal (Zona No Rural), en el municipio de Tauramena (Cas), con tipo de nombramiento Provisional Vacante Definitiva, quien cumple las funciones establecidas por Resolución No. 003842 del 18 de Marzo de 2022, emitida por el Ministerio de Educación Nacional y demás normas…” Posteriormente se relacionan las funciones desempeñadas por el docente Albeiro Báez Espitia.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-003-2023-00165-01 21 La aludida certificación del 14 de marzo de 2023, fue subsanada el 16 de junio del mismo año, por el mismo profesional que la expidió indicando que omitió adjuntar la última hoja que relaciona la firma, documento que el accionante aportó junto con la reclamación presentada el 20 de junio de 2023 ante las accionadas respecto del puntaje obtenido en la valoración de antecedentes, solicitando que se tuviera en cuenta la certificación de marzo de 2023 pues por error, la Secretaría de Educación de Casanare envió la certificación laboral sin la última página, respecto de lo cual la Universidad Libre a través de escrito suscrito en el mes agosto de 2023 manifestó que no se validaría la certificación cargada inicialmente en el SIMO, por no cumplir con los requisitos señalados en las reglas de convocatoria, específicamente por cuanto no se tenía certeza de la persona que lo suscribió, porque no se incorporó la firma del creador del documento.

En criterio de la Sala, la certificación de experiencia de fecha 14 de marzo de 2023, cumple el criterio de autenticidad porque la misma contiene el símbolo o logo de la gobernación, se identifica qué funcionario la expide, esto es, el profesional Universitario (E) con funciones de director Administrativo de la Secretaría de Educación de Casanare y se indica el cargo, funciones y el tiempo de servicio del accionante en calidad de aspirante, precisando que la fecha final de su última vinculación docente (hasta la fecha) se puede tomar de aquella en la que se expidió la correspondiente certificación (14/03/2023), habida cuenta que el tiempo de servicio de este periodo quedó en la página que no se cargó inicialmente.

Es del caso resaltar que, con la reclamación, el mismo creador del aludido documento avala su autenticidad indicando que por error no cargó en el Sistema de Atención al Ciudadano el documento completo. En ese sentido, resulta procedente su valoración para acreditar el tiempo de experiencia, precisando que en los anexos del Acuerdo del concurso de directivos docentes y docentes, solamente se exige de manera específica, la firma para las certificaciones emitidas por personas naturales.

Dado lo anterior, en efecto las accionadas vulneraron los derechos invocados por el accionante al no analizar el contenido de la certificación de 14 de marzo de 2023 aportada al momento de formalizar su inscripción, pues tal TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-003-2023-00165-01 22 documento cumple con las condiciones exigidas en el Acuerdo 257 del 5 de mayo de 20228, su anexo y la guía de orientación al aspirante para la valoración de antecedentes correspondiente al proceso de selección No. 2150 a 2237 y 2316 de 2022, “Docentes y Directivos Docentes”, toda vez que se indica el nombre de la entidad que la expide, el cargo desempeñado, las funciones ejercidas y la fecha de ingreso y terminación entendiendo que esta última a la fecha de expedición de la certificación; de tal manera que, a través del desconocimiento de la norma rectora de la convocatoria al concurso de méritos, se materializa la vulneración al debido proceso al tutelante.

Ahora bien, se advierte que mediante oficio del 25 de septiembre de 2023 remitido al correo electrónico del señor Albeiro Báez Espitia9, la Universidad Libre informó al accionante que en virtud de la orden de tutela se realizó se recalificación en el ítem de experiencia. Tal actuación se acredita porque el accionante en principio tenía una calificación de 65,0 puntos por valoración de antecedentes y con el último reporte su puntaje es de 85,0, con estado aprobado.

Así las cosas, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la violación del derecho fundamental al debido proceso del accionante Albeiro Báez Espitia por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y la Universidad Libre. No obstante, se DECLARA la carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los sujetos procesales en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 8 Por el cual se modifica el Acuerdo No. 20212000021146 de 2021, modificado por el Acuerdo No. 195 de 2022, en el marco del Proceso de Selección No. 2167 de 2021, correspondiente a la entidad territorial certificada en educación DEPARTAMENTO DE CASANARE” 9 albaez18@hotmail.com que corresponde al señalado en el escrito de tutela por el accionante.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-003-2023-00165-01 23 TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, previo envío de copia de esta al Juzgado de origen. (Aprobado en Sala del 12 de octubre de 2023, acta No. 054)

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente - SAMAI AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada Firmado electrónicamente – SAMAI Firmado electrónicamente - SAMAI INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO Magistrada Magistrado CECP