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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 25000-2337-000-2019-00156-01

Reporting judge: Juan Carlos Botina Gómez

Date: 2023-08-17

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO –Sala Segunda De Decisión– Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Armenia Quindío, diecisiete (17) de agosto de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho PROCESO: 25000-2337-000-2019-00156-01 DEMANDANTE: Mónica Jaramillo Rodríguez DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES - UGPP ASUNTO Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el diez (10) de octubre de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. PARTE DESCRIPTIVA

1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN 1.1. Objeto La parte actora en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales1, solicitó se reconocieran las siguientes pretensiones: 1 En adelante UGPP ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho PROCESO: 25000-2337-000-2019-00156-01 DEMANDANTE: Mónica Jaramillo Rodríguez DEMANDADO UGPP 2 a) Declarar la nulidad de Liquidación Oficial RDO-2017-02487 del 26 de julio de 2017 y la Resolución que resolvió el recurso de reconsideración RDC- 2018-00620 del 24 de octubre de 2018. b) Como consecuencia de la anterior declaración, ORDENAR dejar las resoluciones sin efectos jurídicos. c) Que de forma subsidiaria, se coteje la información de forma correcta y se realicen las respectivas correcciones conforme a la información reportada, ajustando los valores del Ingreso Base de Cotización -IBC- realmente devengados en el año 2014. 1.2.

Razón, causa o fundamento de la pretensión Las peticiones antes descritas tienen sustento en los siguientes hechos: 1) Que la entidad demandada profirió el requerimiento para declarar y/o corregir RCD – 2016-02217 del 2 de diciembre de 2016 por los periodos de enero a diciembre de 2014 frente a la señora MÓNICA JARAMILLO RODRÍGUEZ, al establecer que, conforme con su declaración del impuesto sobre la renta y complementarios por el año gravable 2014 presentó omisión en el pago de las autoliquidaciones al Sistema de Seguridad Social Integral. 2) Que el anterior acto administrativo le fue notificado el 23 de enero de 2017, mediante aviso publicado en el portal web y en la cartelera de la UGPP. 3) Que la UGPP profirió Liquidación Oficial RDO-2017-02487 del 26 de julio 2017 contra la accionante, por omisión en el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en el subsistema de salud y pensión, por los periodos comprendidos entre enero a diciembre de 2014 en la suma de $56.364.000, e impuso sanción por omisión por la suma de $112.728.000. 4) Que la demandante interpuso recurso de reconsideración contra la ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho PROCESO: 25000-2337-000-2019-00156-01 DEMANDANTE: Mónica Jaramillo Rodríguez DEMANDADO UGPP 3 liquidación oficial mediante los radicados nro. 201740033976992 y 201770013985402 de 22 y 26 de diciembre de 2017, el cual fue admitido por la UGPP mediante Auto nro.

ADC 029 de 18 de enero de 2018. 5) Que la entidad demandada profirió la Resolución RDC 620 del 24 de octubre de 2018, por medio de la cual resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución RDO-2017-02487 del 26 de julio 2017, en la cual se determinó como valor adeudado, por concepto de capital, la suma de $56.162.200,00, y lo correspondiente a sanciones por omisión por la suma de $112.324.400,00 Normas violadas y concepto de violación La parte actora invocó la vulneración de la siguiente normatividad: • Artículos 2, 6 y 29 de la Constitución Política. • CPACA.

La parte demandante consideró que los actos administrativos están viciados de nulidad, ya que la UGPP tomó una decisión persiguiendo un fin diferente al previsto por el legislador. A su juicio, la UGPP, al señalar que se debían hacer aportes por el tope de los 25 salarios mínimos legales vigentes para el año 2014 demuestra que no tuvo en cuenta las pruebas y argumentos señalados en la defensa, puesto que no realizó un estudio verídico y exhaustivo de su actividad generadora de renta, lo que prueba que la sancionó excesivamente por valores que no corresponden a la realidad, generando una obligación onerosa de pago al Sistema de la Seguridad Social, sin que exista fundamento legal alguno. Estimó que, tanto en la Liquidación Oficial RDO-2017-02487 del 26 de julio de 2017, como en la Resolución que resolvió el recurso de reconsideración RDC-2018-00620 del 24 de octubre de 2018, la UGPP aplicó desproporcionadamente la facultad sancionatoria y transgredió el ordenamiento jurídico, puesto que los actos administrativos por los cuales la sancionó vulneran la Constitución Política y la Ley, ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho PROCESO: 25000-2337-000-2019-00156-01 DEMANDANTE: Mónica Jaramillo Rodríguez DEMANDADO UGPP 4 sin que se haya tenido en cuenta su efectivo y real derecho a controvertir, aportar o solicitar las pruebas que materialmente debían conducir al esclarecimiento de los hechos sobre los que debió fundarse la decisión de la Unidad.

Precisó que, durante todo el periodo de 2014, no existió un sistema de presunción de ingresos para los independientes con contrato diferente al de prestación de servicios y/o rentistas de capital, tal como lo señala el concepto nro.164487 del 24 de septiembre de 2014, emitido por el Grupo Interno de Trabajo de Atención a Consultas en Materia de Seguridad Social Integral del Ministerio del Trabajo.

Indicó que la base de cotización para independientes con ingresos que no provengan de un contrato de prestación de servicios, se supeditó hasta que el Gobierno Nacional reglamentara un sistema de presunción de ingresos, el cual, para el año 2014, no existía. Señaló que el inciso 2 del artículo 18 de la Ley 1122 de 2007 intentó, sin éxito, regular el Ingreso Base de Cotización (IBC) de los independientes con ingresos de origen distinto al de un contrato de prestación de servicios, de lo que deviene, que, quienes perciben ingresos de fuente diferente, dependen de la reglamentación para establecer su IBC.

Recordó que la UGPP mediante concepto del 11 de noviembre de 2015 radicado No. 201511200601631, señaló que ese artículo fue derogado por el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, precisando que los trabajadores independientes con contrato diferente al de prestación de servicios, como el caso de los rentistas de capital, tienen la posibilidad de cotizar mes vencido y sobre el 40% de sus ingresos.

Reprochó que la demandada pretenda aplicarle de manera retroactiva ese precepto legal, quebrantando el ordenamiento jurídico colombiano, puesto que, en principio, las normas tributarias rigen hacia el futuro y de manera excepcional hacia el pasado, como lo establece la sentencia C-785/12 de la Corte Constitucional. Adujo que con la expedición de la Liquidación Oficial RDO-2017-02487 del 26 de julio de 2017 y la Resolución que resolvió el recurso de reconsideración RDC-2018- 00620 del 24 de octubre de 2018, la UGPP constituyó un sistema de presunción de ingresos incorrecto, mediante el cual únicamente tuvo en cuenta que recibió la suma de $1.218.836.000,00, según declaración de renta del año 2014, sin siquiera valorar ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho PROCESO: 25000-2337-000-2019-00156-01 DEMANDANTE: Mónica Jaramillo Rodríguez DEMANDADO UGPP 5 y aceptar todos los gastos y costos de la actividad económica declarados, por cuanto aumentó el IBC de todos los periodos.

No obstante, las utilidades no fueron percibidas como lo indica la UGPP, porque, en todos los cuatrimestres no existió la misma demanda en el comercio al por menor de prendas de vestir y sus accesorios en su establecimiento de comercio. Además, el valor de la facturación no coincide con el reportado en su declaración de renta para el año 2014, por cuanto se debió descontar las devoluciones, rebajas y descuentos en ventas, cuyo valor ascendió a la suma de $145.802.000,00, los cuales se dedujeron del total de ingresos netos luego de haberse producido la venta del producto mensual.

Señaló que dicho descuento fue contabilizado para que, al final del periodo, pudiera determinarse con exactitud el monto real de los ingresos; pero la UGPP se limitó a descontar dicho valor sin verificar el monto correspondiente a cada mes, lo que, en su sentir, originó que el valor de los ingresos calculados por la Unidad no coincida con el valor real de las ventas y devoluciones de los periodos de enero a diciembre de 2014.

La UGPP olvidó que, para quienes son considerados trabajadores independientes o para las personas naturales que realicen una actividad económica o que presten servicios, de carácter civil o comercial, diferentes al contrato de prestación de servicios, el IBC debe fijarse sobre los ingresos efectivamente percibidos, y no sobre el 100% del supuesto valor mensualizado de los ingresos; razón por la cual, existe un error por parte de la UGPP en el cálculo del IBC suyo, ya que, en todo caso, la base de la cotización máxima es del 40% del valor mensualizado percibido después de realizada la deducción de expensas y gastos.

Aseguró que la UGPP al momento de liquidar sus aportes no tuvo en cuenta que ella es una trabajadora por cuenta propia, de la mano con lo señalado por el artículo 1 del Decreto 3032 de 2013, numeral 2, lo cual implicaba que para efectuar aportes al Sistema de Seguridad Social, la demandada debía descontar todos sus costos y gastos de la operación comercial que despliega, y sobre la utilidad hacer el cálculo del IBC correspondiente.

Finalmente, expresó que la UGPP transgredió el contenido del artículo 4 del Decreto 1670 de 2007, por cuanto que, en lugar de calcular la sanción a partir de la fecha de ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho PROCESO: 25000-2337-000-2019-00156-01 DEMANDANTE: Mónica Jaramillo Rodríguez DEMANDADO UGPP 6 vencimiento o retardo del pago del aporte, tal como lo dispone el artículo 314 de la Ley 1819 de 2016, sumó al cálculo de la sanción un mes más por cada uno de los periodos.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2 La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda. Señaló que la actuación administrativa adelantada se efectúo en desarrollo de la labor fiscalizadora encomendada por el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, artículos 178 a 180 de la Ley 1607 de 2012, Decretos 169 de 2008, 575 de 2013 y demás normas concordantes y complementarias, a través del cual se asignó a la UGPP la competencia para el seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social, por lo que en ejercicio de estas funciones se llevó a cabo el proceso de fiscalización a efectos de realizar una liquidación oficial en la cual se determinó el valor de las contribuciones cuya liquidación y pago se han omitido o se han efectuado incorrectamente.

De conformidad con lo anterior, la Unidad logró establecer que el aportante no efectuó en debida forma la autoliquidación de aportes y presentó mora en el pago a los Subsistemas de Salud, razón por la cual se profirió Liquidación Oficial por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de Protección Social de los periodos enero a diciembre de 2014, los cuales no fueron desvirtuados en la actuación administrativa, ni ahora con ocasión de la demanda.

Para el caso particular, recordó que tomó los ingresos brutos registrados por la demandante en su declaración de renta del año 2014, en una cuantía igual a $1.218.836.000,00, y los dividió entre 12 meses, en aras de establecer el monto de sus ingresos mensuales, ya que el artículo 35 del Decreto 1406 de 1999 exige que el pago de las cotizaciones se haga cada mes, obteniendo un resultado igual a 2 Archivo 13, ONEDRIVE ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho PROCESO: 25000-2337-000-2019-00156-01 DEMANDANTE: Mónica Jaramillo Rodríguez DEMANDADO UGPP 7 $101.569.667,00.

En cuanto hace a la declaración de renta de la señora Mónica Jaramillo, este documento sirvió para establecer que, sobre la demandante, recaía la obligación de afiliarse y hacer aportes al Sistema General de Seguridad Social; y en tanto que la señora Jaramillo Rodríguez no aportó al proceso de fiscalización los documentos que la UGPP le solicitó, entonces, la declaración de renta sirvió para fijar el IBC.

En aras de fijar el IBC de la demandante, tomó los datos de su declaración de renta, sin que procediera a presumirlos, como ésta lo aduce; de tal documento pudo establecer que los ingresos brutos de la aportante durante el año 2014 ascendieron a $1.218.836.000,00, evidenciando que eran superiores a un salario mínimo mensual legal vigente y llegó a la conclusión de que la señora Jaramillo Rodríguez debía ser cotizante. 3.

SENTENCIA IMPUGNADA3 El Juzgado de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Para ello tuvo en consideración que la demandante es propietaria del establecimiento de comercio de nombre Hollywood Armenia, y la demandada inició una investigación administrativa con el ánimo de determinar si durante el año 2014 realizó contribuciones parafiscales.

Indicó que la UGPP considerando la declaración de renta presentada por la señora Mónica ante la DIAN correspondiente al año 2014, como consecuencia del ejercicio de su actividad mercantil, obtuvo ingresos brutos iguales a $1.218.838.000,00, y por ello llegó a la conclusión de que su IBC debía corresponder al tope, esto es, a 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalentes, para esa época, a $15.400.000,00, cada mes.

Sin embargo, el juzgado de instancia advirtió que, la demandante interpuso recurso de reconsideración contra la liquidación oficial expedida por la UGPP; y pudo verificar que la demandante mostró su inconformidad frente al valor que la UGPP tomó como ingresos efectivamente percibidos por ella, pues en su medio de impugnación la 3 Archivo 25 SAMAI – TRIBUNAL.

ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho PROCESO: 25000-2337-000-2019-00156-01 DEMANDANTE: Mónica Jaramillo Rodríguez DEMANDADO UGPP 8 obligada le reprocha que de su declaración de renta del año gravable 2014 se tomara como ingresos percibidos la suma de $1.218.836.000,00, sin ni siquiera tener en cuenta todos los gastos y costos en los que incurrió durante ese año. Justamente, que de acuerdo con el artículo 746 del Estatuto Tributario, la declaración de renta es un documento que goza de presunción de veracidad, siempre y cuando no haya sido cuestionada.

De otra parte, señaló que para que exista contrato de trabajo es imprescindible la prestación de un servicio personal a otra persona, bajo la continuada dependencia o subordinación de aquella que enajena su fuerza de trabajo o energía bajo las órdenes de en empleador, elemento que no es de la naturaleza en las relaciones que entabla un trabajador independiente, porque éste no está subordinado a la persona que contrata la prestación de sus servicios.

Desde esa perspectiva debe advertirse que los comerciantes, al no ser trabajadores dependientes, de manera lógica, han de catalogarse o clasificarse como trabajadores independientes, ya que sus relaciones laborales no están gobernadas por un contrato de trabajo, ni tampoco por una relación legal y reglamentaria. En consecuencia, la demandante, para el año 2014, estaba en la obligación de afiliarse tanto a Salud como a Pensión, ya que, al ser comerciante es una trabajadora independiente.

Por tanto, concluyó que la administración no extrajo en su integridad la información consignada en la declaración de renta de la señora Jaramillo Rodríguez, solamente tomó los ingresos brutos operacionales por una cantidad igual a $1.218.836.000,00, y únicamente le descontó las devoluciones, rebajas y descuentos por un valor igual a $145.802.000,00, para hallar los ingresos netos por una cantidad igual a $1.073.034.000,00, que asumió como IBC y con base en la cual calculó los aportes que ésta debió realizar a pensión y salud durante el 2014, sin que, sobre los demás costos y deducciones relacionados en la declaración de renta de la obligada, la demandada probase que no son ciertos.

El hecho de que la señora Rodríguez Jaramillo no presentase la documentación que deseaba hacer valer como prueba, cumpliendo las exigencias del ordenamiento jurídico para ese efecto, no desvirtuaba la presunción de veracidad de la que goza ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho PROCESO: 25000-2337-000-2019-00156-01 DEMANDANTE: Mónica Jaramillo Rodríguez DEMANDADO UGPP 9 su declaración de renta, pues que la UGPP, de todas formas, se valió de una parte de ella para resolver el recurso interpuesto contra la liquidación oficial, ya que extrajo información de esa declaración tributaria, en particular, los ingresos brutos operacionales por una cantidad igual a $1.218.836.000,00; las devoluciones, rebajas y descuentos, por un valor igual a $145.802.000,00; y, finalmente, los ingresos netos, por una cantidad igual a $1.073.034.000,00, sin ni siquiera contar con las pruebas contables que demostrasen las devoluciones y descuentos por un valor igual a $145.802.000,00 A juicio del juzgado, lo mismo debió realizar la administración frente a los costos de ventas y de prestación de servicios, por un valor igual a $918.656.000,00; los gastos operacionales de administración, por una cantidad equivalente a $96.370.000,00; y la renta líquida gravable, igual a $58.008.000,00, en tanto que, de igual forma, sin contar con los soportes contables que los prueben o desvirtúen, debió tomarlos en consideración para hallar el IBC de la señora Mónica, en la medida que todas estas expensas también fueron aducidas por la contribuyente ante la administración de impuestos, de conformidad con el artículo 107 del E.T..

Es decir, la UGPP aplicó tal presunción a unas partes de la declaración y a otras no. Por ende, estimó que resulta desproporcionado exigirle a la demandante que cancele, a título de aportes a pensión y salud por el año 2014, una suma igual a $56.162.200,00, teniendo en cuenta que los ingresos efectivamente recibidos por ella durante esa anualidad ascendieron a $58.008.000,00, toda vez que lo anterior no demuestra sino que la señora Jaramillo Rodríguez ejerció su actividad comercial durante todo ese año para cancelar los aportes a seguridad social, obteniendo un excedente de ganancia de tan solo $1.845.800,00, lo cual no consulta la intención de la normativa que señala las contribuciones a pensión se hagan sobre 16,00%; a salud, sobre el 12,50%; y a solidaridad sobre el 2%, de lo efectivamente percibido.

Por tanto, la demandada debió liquidarlos sobre la renta líquida gravable, esto es, sobre la cantidad de $58.008.000,00. Así las cosas, realizando las deducciones de rigor, los aportes que la demandante estaba en la obligación de efectuar durante el año 2014 ascienden a $17.692.440,00. Y, como quiera que el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015 es ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho PROCESO: 25000-2337-000-2019-00156-01 DEMANDANTE: Mónica Jaramillo Rodríguez DEMANDADO UGPP 10 norma posterior a los hechos que dieron lugar a la omisión de afiliación y pago de los aportes, no es dable aplicarlos en el procedimiento tendiente a calcularlos.

Por último, teniendo en cuenta que la aportante no presentó ni pagó las autoliquidaciones dentro del término de respuesta al requerimiento para declarar y/o corregir, la sanción a imponer por no declarar equivale al 10% del valor dejado de liquidar y pagar por cada mes o fracción de mes de retardo; pero, en tanto que el resultado excedió el 200% del valor del aporte a cargo, la sanción se redujo a este porcentaje.

En consecuencia, por este concepto, la demandante le adeuda a la UGPP el valor de $ 35.384.880,00. De acuerdo con lo expuesto, se dispuso la siguiente condena: “Primero: declarar no probados los hechos que configuran la excepción de caducidad del medio de control. Segundo: declarar la nulidad parcial de la Liquidación Oficial RDO2017-02487 del 26 de julio de 2017 y de la Resolución que resolvió el recurso de reconsideración RDC-2018-00620 del 24 de octubre de 2018.

Tercero: motivo por el cual, declarar que la señora Mónica Jaramillo Rodríguez, identificada con cédula de ciudadanía nro. 30.506.047, adeuda por concepto de aportes al sistema de seguridad social dejados de efectuar durante el año 2014, los siguientes valores: Período IBC Pensión 16,00% Salud 12,50% Solidaridad 2,00% Total ene-14 $ 4.834.000,00 $ 773.440,00 $ 604.250,00 $ 96.680,00 $ 1.474.370,00 feb-14 $ 4.834.000,00 $ 773.440,00 $ 604.250,00 $ 96.680,00 $ 1.474.370,00 mar-14 $ 4.834.000,00 $ 773.440,00 $ 604.250,00 $ 96.680,00 $ 1.474.370,00 abr-14 $ 4.834.000,00 $ 773.440,00 $ 604.250,00 $ 96.680,00 $ 1.474.370,00 may-14 $ 4.834.000,00 $ 773.440,00 $ 604.250,00 $ 96.680,00 $ 1.474.370,00 jun-14 $ 4.834.000,00 $ 773.440,00 $ 604.250,00 $ 96.680,00 $ 1.474.370,00 jul-14 $ 4.834.000,00 $ 773.440,00 $ 604.250,00 $ 96.680,00 $ 1.474.370,00 ago-14 $ 4.834.000,00 $ 773.440,00 $ 604.250,00 $ 96.680,00 $ 1.474.370,00 sep-14 $ 4.834.000,00 $ 773.440,00 $ 604.250,00 $ 96.680,00 $ 1.474.370,00 oct-14 $ 4.834.000,00 $ 773.440,00 $ 604.250,00 $ 96.680,00 $ 1.474.370,00 nov-14 $ 4.834.000,00 $ 773.440,00 $ 604.250,00 $ 96.680,00 $ 1.474.370,00 dic-14 $ 4.834.000,00 $ 773.440,00 $ 604.250,00 $ 96.680,00 $ 1.474.370,00 Totales $ 17.692.440,00 ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho PROCESO: 25000-2337-000-2019-00156-01 DEMANDANTE: Mónica Jaramillo Rodríguez DEMANDADO UGPP 11 Cuarto: declarar que la señora Mónica Jaramillo Rodríguez, identificada con cédula de ciudadanía nro. 30.506.047, adeuda por concepto de sanción por omisión en el pago de los aportes al sistema de seguridad social integral dejados de efectuar durante el año 2014, la cantidad de $35.384.880,00.

Quinto: ordenar a la UGPP que, dentro del término de treinta (30) días contados desde la ejecutoria de este fallo, expida el acto administrativo por medio del cual le da cumplimiento, en atención que en la sentencia no se ordena el pago ni la devolución de una cantidad líquida de dinero a favor de la demandante, puesto que ésta, en el escrito introductorio, no refirió haber cancelado los aportes ni la sanción por omisión.” 4.

LA IMPUGNACIÓN4 La entidad demandada sostuvo que la demandante tuvo varias oportunidades para presentar y/o aportar las pruebas que pretendía hacer valer, no obstante, guardó silencio, conducta que solo le es atribuible cuando con su actuar negligente y descuidado fue quien dio lugar a la expedición de la Liquidación Oficial en su contra, por haber pagado aportes sobre un valor inferior al que legalmente le correspondía. Las pruebas relativas a los costos y gastos se encuentran en poder de la parte actora, bien pudo aportarlas en cualquiera de las etapas del procedimiento y no trasladar la carga a la Unidad, que desconoce de su existencia. Trajo a colación lo previsto en el artículo 742 del ordenamiento tributario, aplicable por la remisión expresa del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 a las normas del Estatuto Tributario.

Conforme a dicha normativa, después de que la administración ha propuesto la modificación de las autoliquidaciones mediante la expedición del requerimiento para declarar y/o corregir, le corresponde al aportante la carga de la prueba, de manera que debe allegar los soportes correspondientes respecto de las afirmaciones que señala. En consecuencia, no hubo vulneración alguna del debido obrar de la administración atendiendo precisamente a los hechos demostrados en el respectivo expediente y que no fueron desvirtuados.

Precisó que para hacer valer las deducciones de las sumas que el afiliado recibe y que debe erogar para desarrollar su actividad productora de renta, se debe recurrir 4 Archivo 30 SAMAI - JUZGADO ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho PROCESO: 25000-2337-000-2019-00156-01 DEMANDANTE: Mónica Jaramillo Rodríguez DEMANDADO UGPP 12 necesariamente al artículo 107 del Estatuto Tributario, que en modo alguno se refiere a la presunta obligación que tiene la UGPP de aceptar integralmente los costos señalados en las declaraciones del impuesto sobre la renta de los contribuyentes de ese impuesto, sino que establece las reglas bajo las cuales se deben valorar las expensas necesarias para que proceda su deducción. Los procesos de fiscalización que adelanta la UGPP no es la determinación del impuesto sobre la renta, sino la determinación de las contribuciones parafiscales de la Protección Social, la información allí consignada es un medio de prueba que indica a esta entidad los ingresos que recibió el aportante durante las respectivas vigencias fiscales.

Con base en lo anterior concluyó que, para efectos de determinar los hechos generadores de las obligaciones relacionadas con las contribuciones parafiscales de la Protección Social, esto es, la capacidad de pago y el Ingreso Base de Cotización, la UGPP puede valerse de la información que considere pertinente para tal fin, sin perjuicio de que provenga del empleador, trabajador, autoridades tributarias etc.

En los casos en los que la determinación del ingreso percibido por el aportante provenga de la declaración del impuesto sobre la renta debe señalarse que toda vez que el objeto de los procesos de fiscalización que adelanta la UGPP no es la determinación del impuesto sobre la renta, sino la determinación de las contribuciones parafiscales de la Protección Social, la información allí consignada es un medio de prueba que indica a esta entidad los ingresos que recibió el aportante durante las respectivas vigencias fiscales.

No obstante, en la decisión contenida en el fallo que se apela, el Ad-quo desconoce íntegramente el postulado legal que determina que para efectos de la deducción de costos y gastos el artículo 107 del E.T ha sido claro en fijar los criterios que deben cumplir las erogaciones a efectos de ser deducidas para calcular el IBC. Por tanto, solicitó fuese revocada la sentencia apelada y se denieguen pretensiones.

5. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Los sujetos procesales no se pronunciaron en esta instancia. ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho PROCESO: 25000-2337-000-2019-00156-01 DEMANDANTE: Mónica Jaramillo Rodríguez DEMANDADO UGPP 13 II. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER 1. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada en las presentes diligencias de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA.

Igualmente se verifica que los presupuestos procesales se encuentran reunidos, motivo por el cual, no existen inconvenientes de ninguna naturaleza ni existen causales de nulidad que invaliden lo actuado. Por lo tanto, se procede a emitir sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta el siguiente,

2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con las discrepancias planteadas en el recurso de alzada impetrado por la entidad demandada, le corresponde a la Sala establecer si: ¿Se debe revocar la decisión de primera instancia que declaró la nulidad parcial de la Liquidación Oficial realizada por la UGPP y del acto confirmatorio, por los cuales se modificaron las autoliquidaciones y pagos de los aportes a la seguridad social realizados por la accionante e impuso la sanción por inexactitud por el periodo 2014, porque según la Administración sí se garantizó el debido proceso? Como problema asociado deberá determinarse lo siguiente: - ¿A la UGPP como entidad competente para la determinación, recaudo y cobro de los aportes parafiscales y de la seguridad social, le correspondía en el caso particular para considerar el ingreso base de liquidación de los aportes que le concernían a la demandante en los periodos objeto de controversia, valorar no solo la declaración de renta -como lo hizo-, sino también los costos y deducciones que también estaban soportados en el mismo documento? ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho PROCESO: 25000-2337-000-2019-00156-01 DEMANDANTE: Mónica Jaramillo Rodríguez DEMANDADO UGPP 14

3. TESIS DE LA SALA Para la Sala se debe confirmar la decisión de instancia porque se considera que la UGPP en la liquidación oficial al tomar en consideración la declaración de renta de la obligada para establecer el ingreso base de cotización por los periodos 01/01/2014 al 31/12/2014 por aportes al sistema de seguridad social, debió otorgarle plena veracidad a dicha prueba en cuanto esa documentación daba cuenta de costos y deducciones que variaban el IBC, razón por la cual, se confirmará la sentencia apelada que estimó parcialmente las pretensiones de la demanda.

4. FUNDAMENTO JURÍDICO –FÁCTICO Las razones que sustentan la tesis expuesta corresponden con las siguientes: 4.1 Proceso administrativo para determinar, recaudar y cobrar los aportes parafiscales y de la seguridad social -garantías del debido proceso-. El artículo 24 de la Ley 100 de 19935 contempló que las entidades administradoras de los distintos regímenes de seguridad social están facultadas por la ley para llevar a cabo el cobro de los aportes obligatorios dejados de realizar por parte de los empleadores.

Ante dicha omisión de los obligados es deber legal emitir una liquidación oficial previo el agotamiento del procedimiento administrativo respectivo. En efecto, a la entrada en vigencia de las normas de creación, el legislador le otorgó a esta Unidad la función de adelantar la de determinación, recaudo y cobro de los aportes parafiscales y de la seguridad social6.

La tarea de seguimiento, colaboración 5 “Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestará mérito ejecutivo.” 6 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA, C.P. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ - treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018) - Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00777- 00(AC): “La UGPP fue creada por el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 y se le asignaron, básicamente, dos grandes funciones misionales: (i) el reconocimiento de derechos pensionales y (ii) las tareas de ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho PROCESO: 25000-2337-000-2019-00156-01 DEMANDANTE: Mónica Jaramillo Rodríguez DEMANDADO UGPP 15 y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la protección social ha sido función de la UGPP desde su creación mediante la Ley 1151 de 2007, artículo 156 y, más específicamente el Decreto-Ley 169 de 23 de enero de 2008, “por el cual se establecen las funciones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, y se armoniza el procedimiento de liquidación y cobro de las contribuciones parafiscales de la protección social”, previó que la UGPP debía recomendar estándares a los procesos de determinación y cobro que le corresponden a las Administradoras y demás entidades del Sistema de la Protección Social7.

Al respecto, la jurisprudencia del Consejo de Estado definió el alcance del artículo 24 de la Ley 100 de 1993 y su interpretación armónica con las normas que rigen el actuar de la UGPP, así: “En ese contexto, y dado que la disposición establece la expedición de una liquidación mediante la cual se determine el valor adeudado, la interpretación de la norma debe armonizarse con lo previsto en las Leyes 1151 de 2007 y 1607 de 2012, en lo que corresponda, que facultaron a la UGPP para adelantar las acciones de determinación de los aportes al sistema de la protección social, entre ellos, los aportes a pensión. (…)“8 seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social.

Ahora bien, en el proceso ordinario que dio origen a esta tutela, el Grupo Diforma S.A. está cuestionando la legalidad de las Resoluciones RDO 26 del 28 de enero de 2014 y RDC 199 del 20 de mayo de 2014, que determinaron oficialmente los aportes de seguridad social de los meses de diciembre de 2009, marzo, abril, junio a diciembre de 2010, enero a diciembre de 2011 y enero a junio y agosto a noviembre de 2012 e impusieron sanciones por mora e inexactitud.

Siendo así, se trata de una controversia en que la una de las partes del conflicto es el Estado, pues se cuestionan actos administrativos expedidos por la UGPP, que como se vio, es una entidad estatal. (…) El cobro de las contribuciones parafiscales hace parte de las competencias que le asisten a la UGPP en materia tributaria (…) El cobro de las contribuciones parafiscales hace parte de las competencias que le asisten a la UGPP en materia tributaria, por lo que en el caso que nos ocupa, la liquidación oficial por la omisión en la afiliación y mora en el pago de los aportes parafiscales al Sistema de la Protección Social debe ser de competencia de la Sección Cuarta de los juzgados administrativo de Bogotá.” 7 CONSEJO DE ESTADO, SECCION PRIMERA – C.P. MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ - veintidós (22) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) – Rad. 11001-03-24-000-2013-00682-00 8 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA, C.P. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO, veintinueve (29) de abril de dos mil veinte (2020), Rad. 08001-23-33-004-2015-00035-01 (22994) ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho PROCESO: 25000-2337-000-2019-00156-01 DEMANDANTE: Mónica Jaramillo Rodríguez DEMANDADO UGPP 16 De acuerdo con lo anterior, debe atenderse lo dispuesto en la Ley 1607 de 2012, que reglamentó el procedimiento especial de determinación de las obligaciones parafiscales a cargo de los aportantes, que puntualmente, en su artículo 180 dispone: “ARTÍCULO 180.

Previo a la expedición de la Liquidación Oficial o la Resolución Sanción, la UGPP enviará un Requerimiento para Declarar o Corregir o un Pliego de Cargos, los cuales deberán ser respondidos por el aportante dentro del mes siguiente a su notificación. Si el aportante no admite la propuesta efectuada en el Requerimiento para Declarar o Corregir o en el Pliego de Cargos, la UGPP procederá a proferir la respectiva Liquidación Oficial o la Resolución Sanción, dentro de los seis (6) meses siguientes.

Contra la liquidación oficial o resolución sanción procederá el recurso de reconsideración, el cual deberá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la liquidación oficial o la resolución sanción. La resolución que lo decida se proferirá dentro de los seis (6) meses siguientes a la interposición del recurso.

(Destaca la Sala)”. De acuerdo a lo anterior, no admite duda que si la UGPP pretende obtener la satisfacción de la obligación de aportar, la ley regula las reglas para hacerlo, como lo es la expedición y notificación de un requerimiento para declarar, que concediese oportunidad al aportante de ejercer el derecho de defensa, controvertir la propuesta, aportar y solicitar las pruebas necesarias para verificar la obligación que se pretende obtener, para que culminado el plazo respectivo, se pudiese emitir la liquidación oficial correspondiente, frente a la cual solo procedía el recurso de reconsideración, tal y como en sus precedentes lo ha trazado el Consejo de Estado9.

En cuanto a la valoración probatoria para emitir por parte de la UGPP una liquidación oficial, la jurisprudencia ha precisado: “En cuanto a la valoración de las pruebas a la luz de las reglas de la sana crítica, debe tenerse en cuenta que de acuerdo con lo establecido por el artículo 742 del Estatuto Tributario10, los medios de prueba señalados por las normas tributarias y en ocasiones por el Código General del Proceso, 9 CONSEJO DE ESTADO, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION A, C.P. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO, dieciséis (16) de junio de dos mil catorce (2014) - Radicación número: 25000-23-42- 000-2014-00927-01(AC) 10 Normas del ETN, aplicables en virtud de lo establecido en el art. 156 de la Ley 1151 de 2007.

ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho PROCESO: 25000-2337-000-2019-00156-01 DEMANDANTE: Mónica Jaramillo Rodríguez DEMANDADO UGPP 17 en cuanto sean compatibles, sujetan la adopción de las decisiones administrativas al marco de los hechos probados en las actuaciones en las que se profieran11.

El artículo 743 del ET supedita la idoneidad de los medios de prueba a las exigencias que para establecer determinados hechos preceptúen las normas tributarias o las que regulan el hecho por demostrarse y, en defecto de estas, a su mayor o menor conexión con el hecho que trata de probarse y el valor de convencimiento que pueda atribuírseles de acuerdo con las reglas de la sana crítica.

El mérito de los medios de prueba en las actuaciones tributarias depende de que formen parte de la declaración, que se alleguen en desarrollo de la facultad de fiscalización e investigación, o junto con las respuestas al requerimiento especial y a su ampliación, o con los recursos que se interpongan (art. 744 ib.).”12 (destaca la sala) En ese orden de ideas, el derecho de contradicción dentro del procedimiento administrativo supone la posibilidad de aportar o solicitar pruebas para el particular implicado, y para la Administración surge el deber de razonadamente señalar el valor que les otorga.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha precisado: “En ese sentido, es posible concluir que la pluralidad de principios del debido proceso administrativo involucra los derechos de defensa y contradicción, ambos con naturaleza y estructura autónoma de derecho fundamental. En tal sentido, en sentencia T-1341 de 2001, la Corte sentenció: “i.) La efectividad de ese derecho en las instancias administrativas supone la posibilidad de que el administrado interesado en la decisión final que se adopte con respecto de sus derechos e intereses, pueda cuestionarla y presentar pruebas, así como controvertir las que se alleguen en su contra (CP, art. 29), pues, a juicio de la Corte, de esta forma se permite racionalizar el proceso de toma de decisiones administrativas, en tanto que <ello evidentemente constituye un límite para evitar la arbitrariedad del poder público>.13 Y, en lo atinente a la estructura probatoria de los procesos judiciales, ha puntualizado: “2. 1..

Parte esencial de dichos procedimientos lo constituye todo lo relativo a la estructura probatoria del proceso, conformada por los medios de prueba admisibles, las oportunidades que tienen los sujetos procesales para pedir pruebas, las atribuciones del juez para decretarlas y practicarlas, la facultad oficiosa para producir pruebas, y las reglas atinentes a su valoración. || 2.2.

Aun 11 Sentencias del 28 de agosto de 2013, Exp. 19239, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, del 15 de noviembre del 2017, Exp. 20529, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, y del 14 de marzo de 2019, Exp. 22202, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 12 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA, C.P. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO, veintinueve (29) de abril de dos mil veinte (2020), Rad. 08001-23-33-004-2015-00035-01 (22994) 13 [Cita del aparte transcrito] Sentencia T-165 de 2001 (MP.

José Gregorio Hernández Galindo). ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho PROCESO: 25000-2337-000-2019-00156-01 DEMANDANTE: Mónica Jaramillo Rodríguez DEMANDADO UGPP 18 cuando el art. 29 de la Constitución confiere al legislador la facultad de diseñar las reglas del debido proceso y, por consiguiente, la estructura probatoria de los procesos, no es menos cierto que dicha norma impone a aquél la necesidad de observar y regular ciertas garantías mínimas en materia probatoria.

En efecto, como algo consustancial al derecho de defensa, debe el legislador prever que en los procesos judiciales se reconozcan a las partes los siguientes derechos: i) el derecho para presentarlas y solicitarlas; ii) el derecho para controvertir las pruebas que se presenten en su contra; iii) el derecho a la publicidad de la prueba, pues de esta manera se asegura el derecho de contradicción; iv) el derecho a la regularidad de la prueba, esto es, observando las reglas del debido proceso, siendo nula de pleno derecho la obtenida con violación de éste; v) el derecho a que de oficio se practiquen las pruebas que resulten necesarias para asegurar el principio de realización y efectividad de los derechos (arts. 2 y 228); y vi) el derecho a que se evalúen por el juzgador las pruebas incorporadas al proceso”.14 (…) 10.3.

Por otra parte, los actos que definan la actuación administrativa son objeto de control judicial. Y un elemento del debido proceso es la motivación de las decisiones adoptadas por las autoridades públicas, como presupuesto para la erradicación de la arbitrariedad, y para el ejercicio del derecho de defensa. Esta es una de las características del Estado constitucional de derecho, donde los órganos que ejercen funciones públicas no solo deben ceñirse al principio de legalidad, sino que deben explicar la racionalidad y razonabilidad de sus decisiones a la luz de las reglas y principios del sistema jurídico.

(…)”15 (Destaca la Sala) Por su parte, y respecto a la gestión que un Contador Público efectúe al certificar aspectos contables en actuaciones como las de la referencia, indicó el Consejo de Estado en decisión del 11 de marzo de 2021 lo siguiente: “En cuanto al contenido técnico del certificado de revisor fiscal se observa que no cumple con los requisitos para ser prueba suficiente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 777 del Estatuto Tributario23, al respecto, esta Sala en sentencia de 12 de diciembre de 2018 explicó lo siguiente24: “Como ha señalado la Sala en ocasiones anteriores25, la calidad de "prueba suficiente" que le otorga la norma tributaria no puede limitarse a simples afirmaciones sobre las operaciones de orden interno y externo carentes de respaldo documental.

El profesional de las ciencias contables es responsable de la contabilidad o de la revisión y análisis de las operaciones de un ente social y está en capacidad de indicar los soportes, asientos y libros contables donde aparecen registrados las afirmaciones vertidas en sus certificaciones. La fe pública predicable de un contador público no se ve restringida o anulada por la exigencia que en materia tributaria deben presentar sus certificaciones, sino por el contrario comprueba en debida forma la veracidad de sus afirmaciones. […]” (Subraya la Sala) 14 C-1270 de 2000 (MP.

Antonio Barrera Carbonell). 15 Sentencia C-034/14 ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho PROCESO: 25000-2337-000-2019-00156-01 DEMANDANTE: Mónica Jaramillo Rodríguez DEMANDADO UGPP 19 4.1. Hechos probados16: - La Subdirección de Determinación de Obligaciones de la entidad accionada, estableció la Liquidación oficial - sanción RDO-2017-2487 del 26 de julio de 2017 en contra de MONICA JARAMILLO RODRIGUEZ por la suma de $56.364.00 y sanción por inexactitud por $112.728.000 por “omisión en afiliación y/o pago de aportes al sistema de seguridad social”. - Frente a la anterior determinación, la hoy accionante interpuso recurso de reconsideración, decidido mediante Resolución No RDC 620 del 24 de octubre de 2018 expedido por la dirección de la UGPP, en el mismo puso de presente lo siguiente: “la UGPP para efectos de calcular el IBC, tomó los ingresos brutos registrados en la Declaración de renta por la suma de $1.218.836.000 y lo dividió en 12, desconociendo los costos y gastos que también fueron declarados máxime cuando no han sido objeto de discusión por la DIAN.” - Al plenario la parte actora aportó la declaración de renta del año 2014, se especifica la existencia de Costos y Deducciones para el año gravable 2014 -pruebas que obran en el expediente administrativo-; ascienden costos de ventas y de prestación de servicios por un valor igual a $918.656.000,00; los gastos operacionales de administración, por una cantidad equivalente a $96.370.000,00, deducciones que finalmente llevaron a la obligada a obtener una renta líquida gravable igual a $58.008.000,00, también obra certificación elaborada por contadora pública; se anexan todas la facturas y documentos contables que refieren al tema y acreditan los mismos (carpeta 002-CD - PRUEBAS) -ninguno de ellos fue objeto de contradicción probatoria por parte de la entidad accionada-. 16 ARCHIVO 002.

CD PRUEBA – ONEDRIVE JUZGADO ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho PROCESO: 25000-2337-000-2019-00156-01 DEMANDANTE: Mónica Jaramillo Rodríguez DEMANDADO UGPP 20 4.2. Referentes normativos aplicables al caso - Según el artículo 26 del Decreto 806 de 1998, las personas con capacidad de pago deben afiliarse al Régimen Contributivo mediante una cotización o aporte económico.

Establece que serán afiliados al Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud como cotizantes, entre otros, “d) Los trabajadores independientes, los rentistas, los propietarios de las empresas y en general todas las personas naturales residentes en el país, que no tengan vínculo contractual y reglamentario con algún empleador y cuyos ingresos mensuales sean iguales o superiores a dos salarios mínimos mensuales legales vigentes”. - El artículo 19 de la Ley 100, modificado por el artículo 6o de la Ley 797 de 2003, establece que “los afiliados al sistema que no estén vinculados mediante contrato de trabajo, contrato de prestación de servicios o como servidores públicos, cotizarán sobre los ingresos que declaren ante la entidad a la cual se afilien, guardando correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos”. - Al tenor de lo consagrado en el parágrafo del artículo 1°del Decreto 510 de 2003 se entiende como ingreso efectivamente percibido por el afiliado “aquellos que él mismo recibe para su beneficio personal.

Para este efecto, podrán deducirse las sumas que el afiliado recibe y que debe erogar para desarrollar su actividad lucrativa en las mismas condiciones previstas por el artículo 107 del Estatuto Tributario”. - Artículo 107 ET: “Son deducibles las expensas realizadas durante el año o período gravable en el desarrollo de cualquier actividad productora de renta, siempre que tengan relación de causalidad con las actividades productoras de renta y que sean necesarias y proporcionadas de acuerdo con cada actividad.

La necesidad y proporcionalidad de las expensas debe determinarse con criterio comercial, teniendo en cuenta las normalmente acostumbradas en cada actividad y las limitaciones establecidas en los artículos siguientes.” ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho PROCESO: 25000-2337-000-2019-00156-01 DEMANDANTE: Mónica Jaramillo Rodríguez DEMANDADO UGPP 21 - La jurisprudencia del Consejo de Estado unificó17 el entendimiento y alcance del artículo 107 del ET, para adoptar las siguientes reglas: 1.

Tienen relación de causalidad con la actividad productora de renta, todas las expensas realizadas por el contribuyente en desarrollo o ejecución de la actividad productora de renta. Para establecer el nexo causal entre el gasto y la actividad lucrativa, no es determinante la obtención de ingresos ni el enunciado del objeto social del sujeto pasivo. 2.

Las expensas necesarias son aquellas que realiza razonablemente un contribuyente en una situación de mercado y que, real o potencialmente, permiten desarrollar, conservar o mejorar la actividad generadora de renta. La razonabilidad comercial de la erogación se puede valorar con criterios relativos a la situación financiera del contribuyente, las condiciones del mercado donde se ejecuta la actividad lucrativa, el modelo de gestión de negocios propio del contribuyente, entre otros.

Salvo disposición en contrario, no son necesarios los gastos efectuados con el mero objeto del lujo, del recreo o que no estén encaminados a objetivos económicos sino al consumo particular o personal; las donaciones que no estén relacionadas con un objetivo comercial; las multas causadas por incurrir en infracciones administrativas; aquellos que representen retribución a los accionistas, socios o partícipes; entre otros. 3.

La proporcionalidad corresponde al aspecto cuantitativo de la expensa a la luz de un criterio comercial. La razonabilidad comercial de la magnitud del gasto se valora conforme a la situación económica del contribuyente y el entorno de mercado en el que desarrolla su actividad productora de renta. 4. Los contribuyentes tienen la carga de poner en conocimiento de las autoridades administrativas y judiciales las circunstancias fácticas y de mercado, demostraciones y carga argumentativa, conforme a las cuales una determinada expensa guarda relación causal con su actividad productora de renta, es necesaria y proporcional con un criterio comercial y tomando en consideración lo acostumbrado en la concreta actividad productora de renta. 4.2.

Caso concreto De acuerdo con el marco normativo y jurisprudencial aplicable, se tiene que los trabajadores independientes deben cotizar al Sistema General de Seguridad Social sobre los ingresos efectivamente percibidos18, recibidos del desarrollo de una actividad económica para su beneficio personal, pudiendo deducir los costos y/o gastos en que incurran para desarrollar su actividad, siempre que tengan relación 17 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA, C.P. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ, veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinte (2020) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2013-00443-01 (21329) 18 Artículo 19 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 6º de la Ley 797 de 2003.

Base de cotización de los trabajadores independientes. ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho PROCESO: 25000-2337-000-2019-00156-01 DEMANDANTE: Mónica Jaramillo Rodríguez DEMANDADO UGPP 22 de causalidad con la actividad generadora de renta y, que sean necesarios y proporcionados para la ejecución de la actividad económica19.

Para efectos de determinar el ingreso base de cotización para calcular los aportes al Sistema de Seguridad Social por los periodos enero a diciembre de 2014 la UGPP en la liquidación oficial tomó en consideración como ingresos efectivamente percibidos por la señora MÓNICA JARAMILLO RODRÍGUEZ los ingresos brutos contenidos en su declaración de renta y complementarios presentada en el año gravable 2014, equivalente a $ 1.218.836.000, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 746 del ET20.

En ese orden de ideas, la Administración al otorgarle pleno valor probatorio a la declaración de renta aludida, únicamente tuvo en cuenta lo reportado en el “total ingresos brutos”, pero no le concedió la misma presunción de veracidad a los costos y deducciones establecidos en la declaración de renta, que estaban determinados en los documentos adjuntos aportados al plenario – sin prueba en contrario - y reflejan la renta líquida del ejercicio de la actividad desarrollada por la obligada, “4771 Comercio al por menor de prendas de vestir y sus accesorios (incluye artículos de piel) en establecimientos especializados”, como daba cuenta el Registro Único Tributario (RUT). 19 Artículo 107 del Estatuto Tributario.

Son deducibles las expensas realizadas durante el año o período gravable en el desarrollo de cualquier actividad productora de renta, siempre que tengan relación de causalidad con las actividades productoras de renta y que sean necesarias y proporcionadas de acuerdo con cada actividad. La necesidad y proporcionalidad de las expensas debe determinarse con criterio comercial, teniendo en cuenta las normalmente acostumbradas en cada actividad y las limitaciones establecidas en los artículos siguientes. <Inciso modificado por el artículo 62 de la Ley 1819 de 2016.

El nuevo texto es el siguiente:> En ningún caso serán deducibles las expensas provenientes de conductas típicas consagradas en la ley como delito sancionable a título de dolo. La administración tributaria podrá, sin perjuicio de las sanciones correspondientes, desconocer cualquier deducción que incumpla con esta prohibición. La administración tributaria compulsará copias de dicha determinación a las autoridades que deban conocer de la comisión de la conducta típica.

En el evento que las autoridades competentes determinen que la conducta que llevó a la administración tributaria a desconocer la deducción no es punible, los contribuyentes respecto de los cuales se ha desconocido la deducción podrán imputarlo en el año o periodo gravable en que se determine que la conducta no es punible, mediante la providencia correspondiente. 20 “Se consideran ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarias, en las correcciones a las mismas o en las respuestas a requerimientos administrativos, siempre y cuando que sobre tales hechos, no se haya solicitado una comprobación especial, ni la ley la exija.” ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho PROCESO: 25000-2337-000-2019-00156-01 DEMANDANTE: Mónica Jaramillo Rodríguez DEMANDADO UGPP 23 Ahora, si bien es cierto que la obligada no respondió el requerimiento para declarar emitido por la UGPP, contrario a lo indicado por la entidad recurrente, obra la misma declaración de renta de 2014 utilizada por la administración para adoptar su decisión. Evidentemente, la Administración al señalar que estaba valorando la declaración de renta como única prueba, se entiende toda su información soporte o sus respaldos probatorios que hacen parte de ella porque la administración tributaria no los ha desconocido, ni otra autoridad los ha controvertido.

Fue por ello que la obligada en el recurso de reconsideración insistió en la valoración de la misma; no obstante, al resolver el recurso los costos y deducciones no fueron aceptados. Así entonces, en garantía del derecho de contradicción si existía alguna imprecisión de alguna documentación soporte de la declaración de renta, la Administración antes de expedir la liquidación oficial o del recurso de reconsideración debió solicitar su complementación o aclaración, no obstante, en la liquidación oficial no valoró información de la misma prueba que utilizó. Por consiguiente, al existir la declaración de renta de 2014 y los soportes documentales ha debido valorarse integralmente la misma, esto es, si la Administración decidió otorgarle presunción de veracidad a la declaración de renta de 2014 para efectuar la liquidación oficial, debió darle dicho alcance de forma integral a la misma, porque no existen elementos probatorios que desestimen los costos y deducciones en que incurrió la señora MÓNICA JARAMILLO RODRÍGUEZ en su declaración de renta y que están explicados en sus anexos y soportes.

Sobre dicha presunción, vale recordar lo siguiente: “El artículo 746 del Estatuto Tributario prevé la presunción de veracidad de las declaraciones privadas, en los siguientes términos: “Se consideran ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarias, en las correcciones a las mismas o en las respuestas o requerimientos administrativos, siempre y cuando que, sobre tales hechos, no se haya solicitado una comprobación especial, ni la ley la exija”.

La Sala ha precisado que esta norma establece una presunción legal, pues el contribuyente no está exento de demostrar los hechos que consignó en las declaraciones tributarias, en las correcciones a las declaraciones o en las respuestas a los requerimientos administrativos. En el mismo sentido, ha señalado que la Administración puede desvirtuar los hechos declarados por el contribuyente, pues tiene la facultad de comprobar la certeza, veracidad o realidad de los hechos, datos y cifras ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho PROCESO: 25000-2337-000-2019-00156-01 DEMANDANTE: Mónica Jaramillo Rodríguez DEMANDADO UGPP 24 consignados en las declaraciones privadas, debido a sus amplias facultades de fiscalización para asegurar el cumplimiento de las normas sustanciales, conforme lo prevé el artículo 684 del Estatuto Tributario.

Así, con fundamento en los artículos 746 y 684 del Estatuto Tributario y en razón de la presunción de veracidad de las declaraciones, la Administración tiene la carga de desvirtuar dicha presunción. (…). El artículo 742 del Estatuto Tributario prevé que la determinación de tributos y la imposición de sanciones deben fundarse en hechos que estén demostrados en el expediente, por los medios de prueba señalados en las leyes tributarias o en el Código de Procedimiento Civil, en cuanto sean compatibles con las normas tributarias.”21 (Resalta la Sala) Así entonces, en el caso particular, dicha carga de desvirtuar la presunción de veracidad de la declaración de renta de 2014 y anexos no fue ejercida, porque sin una motivación precisa no se tuvieron en cuenta los costos señalados en la misma por parte de la obligada y que hacen parte de la declaración. Además, la certificación contable aportada al proceso está acompañada de soportes probatorios, razón por la cual, debió darse el valor de prueba suficiente conforme al artículo 777 del Estatuto Tributario22 y el entendimiento de la jurisprudencia citada.

No existieron elementos probatorios en contrario, razón por la cual, hay prueba suficiente para su valoración. Por tanto, la decisión de primera instancia de anular parcialmente los actos demandados por no haberse valorado integralmente la información, aplicando integralmente la presunción de veracidad de la declaración de renta de 2014 y por falta de aplicación del artículo 107 del ET, tiene asidero jurídico.

En efecto, la documentación que obra en el proceso permite extraer las deducciones y costos acreditados conforme la declaración de renta y complementarios de 2014, como lo detalló el juzgado de instancia en la liquidación que realizó y respecto de la cual no hubo discrepancia en el recurso de apelación sobre su juricidad; se señaló que algunos “costos y deducciones no tienen relación de causalidad”, sin 21 CONSEJO DE ESTADO, SECCION CUARTA, C.P. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA, trece (13) de agosto de dos mil quince (2015), Rad. 25000-23-27-000-2012-00600-01(20822) 22 “Cuando se trate de presentar en las oficinas de la Administración pruebas contables, serán suficientes las certificaciones de los contadores o revisores fiscales de conformidad con las normas legales vigentes, sin perjuicio de la facultad que tiene la administración de hacer las comprobaciones pertinentes.” ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho PROCESO: 25000-2337-000-2019-00156-01 DEMANDANTE: Mónica Jaramillo Rodríguez DEMANDADO UGPP 25 especificar a qué periodos y cuáles en concreto no colman dichos requisitos legales.

Por consiguiente, se confirmará la sentencia apelada. Por último, el Tribunal no entrará a verificar la exactitud de la liquidación efectuada por el juzgado de instancia al no haber sido objeto de apelación.

5. CONDENA EN COSTAS De conformidad con el artículo 188 del CPACA, 365 y 366.8 del CGP y tal como lo definió la Sala Plena de este Tribunal en sentencia del 01 de noviembre de 201823, no se condena en costas al no existir prueba de su causación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el día 10 de octubre de 2022 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia (Q.).

SEGUNDO: Sin lugar a condenar en costas de segunda instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en la plataforma SAMAI. Esta providencia se discutió y aprobó en Sala de Decisión según Acta No. 30 de la fecha. 23 Tribunal Administrativo del Quindío. Sala Plena. Sentencia de segunda instancia del 01 de noviembre de 2018.

Magistrado Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: José Romel Gutiérrez Salcedo. Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional- CASUR. Radicado: 63001-3340-005-2016-00066-01. ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho PROCESO: 25000-2337-000-2019-00156-01 DEMANDANTE: Mónica Jaramillo Rodríguez DEMANDADO UGPP 26

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS, JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co”