JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Boyacá

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 15001233300020230030700

Reporting judge: Fálix Alberto Rodríguez Rivermos

Date: 2023-10-12

PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Naturaleza y marco normativo. Teniendo como antecedente el Acto Legislativo No. 01 de 1979, la pérdida de investidura de los congresistas fue establecida en el artículo 183 de la Constitución Política de 1991, como una sanción de carácter esencialmente jurisdiccional - disciplinaria para quienes ostentando tal investidura incurran en violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades o del régimen de conflicto de intereses, que incumplan determinados deberes propios de su cargo, que sean responsables de indebida destinación de dineros públicos o de tráfico de influencias.

La sanción tiene como finalidad lograr la prevalencia de principios constitucionales que se constituyen en pilares del Estado de derecho como son el principio democrático, la representación política dentro de cánones de moralidad v transparencia, acatando el principio de legalidad, todo ello con observancia estricta del debido proceso. Sobre el particular, la Corte Constitucional precisó: (…) Es así que la pérdida de investidura para diputados, concejales y miembros de Juntas Administradoras Locales tuvo además desarrollos legales, inicialmente en la Ley 136 de 1994, cuyo artículo 55 consagró como causales de pérdida de investidura de esos servidores públicos, la aceptación de cargo público, la violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades o de conflictos de interés, la indebida destinación de recursos públicos y el tráfico de influencias.

Posteriormente la Ley 617 de 2000, en su artículo 48 dispuso: “ARTICULO

48. PERDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADOS, CONCEJALES MUNICIPALES Y DISTRITALES Y DE MIEMBROS DE JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES. Los diputados y concejales (…) PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Causales en relación con los diputados, concejales y miembros de juntas administradoras locales. Las causales de pérdida de investidura establecidas por el artículo 48 de la Ley 617 de 2000 en relación con los diputados, concejales y miembros de juntas administradoras locales son, con algunas diferencias, las mismas que el constituyente señaló para los congresistas sólo que la ley agregó una más para los diputados, concejales y miembros de juntas administradoras locales, al disponer que estos perderán su investidura "Por las demás causales previstas en la ley".

Estableciendo la ley, como se ha señalado, causales de pérdida de investidura para los diputados, concejales y miembros de las juntas administradoras locales, similares a las previstas para los congresistas, las finalidades de éstas últimas, en consecuencia, son similares, y apuntan a mantener la dignidad de quienes integran las corporaciones de elección popular cuya conducta debe siempre caracterizarse por el decoro, la honradez, probidad y transparencia inherentes a quienes la voluntad popular les ha encargado su representación y les ha confiado unas funciones administrativas determinadas y que son de gran importancia para el sistema democrático y para la comunidad.

Debe señalarse que la sanción de pérdida de investidura de los diputados, concejales y miembros de las juntas administradoras locales implica, igual que para los congresistas, su muerte política puesto que el artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, establece que no podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal quien "haya perdido ¡a investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal", cuestión que confirma la naturaleza sancionatoria de la pérdida de investidura.

Igualmente debe señalar la Sala que la solicitud de pérdida de investidura, de conformidad con lo prescrito por el artículo 143 del C.P.A.C.A., puede formularla la mesa directiva de la corporación a la que corresponda el diputado, el concejal o el edil o cualquier ciudadano. Conforme a la norma en mención, la acción de pérdida de investidura se constituye como una acción pública que puede ser incoada por cualquier ciudadano, ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, cuestión que determina su carácter jurisdiccional y dada su naturaleza sancionatoria es indiscutible que se trata de una acción disciplinaria que, como quedó dicho antes, por no tener superior jerárquico los integrantes de las corporaciones de representación popular, la ley le atribuyó competencia a la jurisdicción contenciosa administrativa para su imposición. PÉRDIDA DE INVESTIDURA - Presupuestos para que prospere la causal prevista en el numeral 3° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 y su interpretación a la luz del marco jurídico previsto en el Acto Legislativo 2 de 2015 y el Estatuto de la Oposición / CURULES EN LAS CORPORACIONES PÚBLICAS DE ELECCIÓN POPULAR DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES - Regulación. El artículo 1° del Acto Legislativo 2 de 2015 incorporó una modificación al artículo 112 de la Constitución Política al reconocer el «derecho personal» a ocupar una curul en la corporación pública respectiva al candidato que le siga en votos a quien la autoridad electoral declare elegido en el cargo de presidente y vicepresidente de la República, gobernador de Departamento, alcalde Distrital y alcalde Municipal, señalando lo siguiente: (…) Dicha norma fue incorporada en los artículos 24 y 25 de la Ley 1909 de 2018 Estatuto de la Oposición - el cual elevó a la categoría de derecho fundamental la oposición. El artículo 25 de la Ley 1909 de 2018, reguló lo concerniente a las curules en las corporaciones públicas de elección popular de las entidades territoriales.

A la luz de la citada norma, los candidatos que sigan en votos a quien la autoridad electoral declare elegidos en los cargos uninominales (esto es, gobernación, alcaldía distrital o municipal) deben manifestar por escrito su decisión de aceptar o no la curul en la corporación pública respectiva ante la comisión escrutadora competente. Señala el precepto: (…).

Conforme lo establece la jurisprudencia del Consejo de Estado, la anterior es una prerrogativa concedida por el legislador estatutario, en desarrollo directo del artículo 112 de la Constitución Política, a favor del candidato con segunda mayor votación en las elecciones uninominales (en este caso la Alcaldía)- de poder ocupar una curul en la respectiva corporación pública -( en este caso en el concejo)-, lo cual permite que dichos candidatos tengan representación visible en el cuerpo colegiado con el fin de que se puedan convertir en una fuerza alternativa de oposición, puedan presentar iniciativas de interés regional y ejercer el control político; así se garantiza la representación popular de la fuerza política vencida (sic).

Ahora bien, conforme a la jurisprudencia reciente, la causal de pérdida de investidura prevista en el artículo 48, numeral 3°, de la Ley 617 de 2000, consistente en “(…) no tomar posesión del cargo dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de instalación de las asambleas o concejos, según el caso, o a la fecha en que fueren llamados a posesionarse”, resulta aplicable no sólo por el incumplimiento del deber de la persona electa, sino también del designado-llamado que se realiza por mandato de los artículos 112 Constitucional y 24 y 25 de la Ley 1909 de 2018 -Estatuto de la Oposición (sic), es decir, de quien obtuvo la segunda mayor votación en las elecciones uninominales, que para el caso sería en las elecciones de alcalde.

Por tanto, al candidato designado - llamado a ocupar una curul por mandato del artículo 112 Superior, le asiste el deber de tomar posesión del cargo una vez producida la aceptación, pues a través de dicho acto jurídico solemne queda vinculado jurídicamente con sus deberes, derechos y sus responsabilidades y la mencionada prerrogativa constitucional no puede ser vista como una excepción a la obligación de tomar posesión del cargo dentro de las oportunidades previstas en la ley.

Señalando la citada jurisprudencia del Consejo de Estado que para que procedan las pretensiones de pérdida de investidura por la falta de toma de posesión en el cargo dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de instalación de los concejos, resulta necesario acreditar los siguientes presupuestos: (…) PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Presupuesto subjetivo para la prosperidad de esta sanción / PRESUPUESTO SUBJETIVO PARA LA PROSPERIDAD DE LA PÉRDIDA DE INVESTIDURA - Necesidad de adelantar un juicio de valor sobre dicho presupuesto que trae consigo el componente subjetivo de la acción u omisión reprochada y que tiene como objetivo desvirtuar la presunción de inocencia del implicado.

Recientemente, la Corte Constitucional emitió la sentencia SU-474 de 2020, a través de la cual destacó que como quiera que la pérdida de investidura implica una sanción que conlleva la conocida “muerte política” de una persona, es fundamental analizar el asunto no sólo desde una dimensión objetiva. También es indispensable examinar el medio de control junto con la causal aludida a partir de una perspectiva subjetiva que le permita al demandado ejercer su derecho al debido proceso, toda vez que en los procesos sancionatorios está proscrita la responsabilidad objetiva.

Es por ello que, por tratarse la pérdida de investidura de un proceso de naturaleza sancionatoria, se exige la valoración del elemento subjetivo de culpabilidad del demandado, es decir, determinar si existió dolo o culpa en la conducta que llevó a la configuración de la causal de levantamiento de investidura que se alegue. De tal suerte que resulta un aspecto relevante que no puede ser ignorado por el juzgador.

En ese sentido, la Corte destaca la necesidad de adelantar un juicio de valor sobre dicho presupuesto que trae consigo el componente subjetivo de la acción u omisión reprochada y que tiene como objetivo desvirtuar la presunción de inocencia del implicado. PÉRDIDA DE INVESTIDURA CON FUNDAMENTO EN LA CAUSAL DEL NUMERAL 3° DEL ARTÍCULO 48 DE LA LEY 617 DE 2000 – Análisis en el caso concreto en relación con concejal del municipio de Chiquinquirá quien obtuvo la segunda votación en las elecciones de alcalde.

En las demandas presentadas por LAURA VICTORIA GORRAIZ MONROY y LEIDY NATALIA SUÁREZ MOYA se solicita la declaratoria de pérdida de investidura del señor JEFFERSON LEONARDO CARO CASAS por la causal prevista en el numeral 3º del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, que corresponde a aquella que da lugar a la sanción cuando no se toma posesión del cargo dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de instalación de las asambleas o concejos, según el caso, o a la fecha en que fueren llamados a posesionarse; igualmente, las demandantes solicitaron la declaratoria de la prohibición permanente que le asiste al demandado de aspirar y desempeñar en el futuro cargos de elección popular (sic), señalando que el demandado, quien obtuvo la segunda mayor votación en las elecciones de Alcalde del Municipio de Chiquinquirá para el periodo 2020 – 2023, obtuvo el derecho de ocupar una curul de concejal de dicho Municipio, y tras su aceptación por escrito, ha debido tomar posesión en dicho cargo y no lo hizo, y que, conforme al artículo 2° de la Resolución 2276 de 2019, o tenía posibilidad de retractarse.

Por su parte el demandado JEFFERSON LEONARDO CARO CASAS, a través de su apoderado judicial contestó la demanda, aduciendo que mediante la resolución No. 155 del 20 de diciembre de 2019 se aceptó su renuncia como concejal, la cual goza de presunción de legalidad al no haber sido declarada su nulidad. Señaló además que, la posibilidad de aceptación de la investidura como concejal al haber obtenido la segunda mayor votación como alcalde constituye un derecho personal, pudiendo aceptarlo o no. Y adujo que, atendiendo la naturaleza sancionatoria de la acción de la pérdida de investidura, en el presente asunto ha debido demostrarse el dolo del demandado, sin que ello se hubiere acreditado.

PÉRDIDA DE INVESTIDURA CON FUNDAMENTO EN LA CAUSAL DEL NUMERAL 3° DEL ARTÍCULO 48 DE LA LEY 617 DE 2000 – Presupuestos para que prospere. Así las cosas, teniendo en cuenta el problema jurídico planteado en esta instancia, y, analizadas las pruebas aportadas al proceso, encuentra la Sala Plena que, contrario a lo solicitado por las demandantes, en el presente asunto no hay razón para acceder a las pretensiones de pérdida de investidura del señor JEFFERSON LEONARDO CARO CASAS, por las razones que pasan a exponerse: De conformidad con la jurisprudencia reciente, que a juicio de las demandantes constituye precedente en este asunto, para que prosperen las pretensiones de pérdida de investidura por la causal contenida en el numeral 3º del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 resulta necesario demostrar los siguientes presupuestos: 1) Que el candidato haya sido elegido, designado-llamado (en el marco del artículo 112 de la Constitución y 25 de la Ley 1909 de 2018- Estatuto de la Oposición). 2) Que el elegido, llamado-designado por mandato del artículo 112 de la Constitución y 25 de la Ley 1909 de 2018 (a quien le asiste el derecho de manifestar por escrito ante la comisión escrutadora competente su decisión de aceptar o no la curul en la corporación pública de elección popular y en la oportunidad prevista en el ordenamiento jurídico), no haya tomado posesión del cargo dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de instalación de las asambleas o concejos, según el caso, o a la fecha en que fueren llamados a posesionarse. 3) Que la falta de posesión no sea atribuible a un caso de fuerza mayor. 4) Que quede demostrado el elemento subjetivo.

PÉRDIDA DE INVESTIDURA CON FUNDAMENTO EN LA CAUSAL DEL NUMERAL 3° DEL ARTÍCULO 48 DE LA LEY 617 DE 2000 - Análisis del cumplimiento de cada uno de los presupuestos para su prosperidad en el caso concreto. Por lo que a continuación se procederá a hacer el análisis de cumplimiento de los mismos, así: 1) Que el candidato haya sido elegido, designado-llamado (en el marco del artículo 112 de la Constitución y 25 de la Ley 1909 de 2018- Estatuto de la Oposición).

(…) Por tanto, considera la Sala que con dichas pruebas se acredita el primer presupuesto, como quiera que JEFFERSON LEONARDO CARO CASAS fue designado como concejal del Municipio de Chiquinquirá para el periodo 2020-2023, tal y como consta en el acta parcial de escrutinio – formulario E-26 CON, debido a que alcanzó la segunda mayor votación en las elecciones uninominales a la Alcaldía. 2) Que el elegido, llamado-designado por mandato del artículo 112 de la Constitución y 25 de la Ley 1909 de 2018 (a quien le asiste el derecho de manifestar por escrito, ante la comisión escrutadora competente su decisión de aceptar o no la curul en la corporación pública de elección popular y en la oportunidad prevista en el ordenamiento jurídico) no haya tomado posesión del cargo dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de instalación de las asambleas o concejos, según el caso, o a la fecha en que fueren llamados a posesionarse.

Con ocasión del auto de pruebas proferido el 29 de septiembre de 2023 (índice 32 ED-SAMAI), al expediente se allegaron, entre otros, el Oficio No. DEBOY-RMCHIQUINQUIRÁ – 165 del 4 de octubre de 2023 mediante el cual el Registrador Municipal de Chiquinquirá manifestó que en el archivo físico no reposa aceptación por escrito de la curul de concejo presentada por el hoy demandado.

(Documento 31 índice 42 ED-SAMAI). No obstante, como se adujo en precedencia en el formulario E-26 CON, que corresponde al Acta parcial del escrutinio municipal, se hizo la siguiente anotación: “Teniendo en cuenta que al momento de realizar la declaratoria de ALCALDE el segundo Candidato con mayor votación JEFFERSON LEONARDO CARO CASAS, manifestó por escrito la decisión de aceptar la curul al CONCEJO, se asigna dando aplicación al artículo 25 de la ley 1909 de 2018.

Por lo tanto, se restará una curul del número de curules a proveer”, la cual da cuenta, sin asomo de duda que, el demandado aceptó la curul al Concejo Municipal de Chiquinquirá, a la que tenía derecho por haber obtenido la segunda votación más alta en los comicios para la Alcaldía, en virtud de la Ley de oposición. Pese a lo anterior, tal y como quedó probado en el plenario, el 18 de diciembre de 2019, el demandado dirigiéndose a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Consejo Nacional Electoral, radicó en el Concejo Municipal de Chiquinquirá, escrito en el que, informó que había radicado carta de aceptación de curul ante la registraduría el 29 de octubre de 2019 acogiéndose a lo previsto en el artículo 25 de la Ley 1909 de 2018 (sic), sin embargo, informó que “(…) por motivos ajenos a mi voluntad no me posesionaré al cargo de elección popular como concejal para el periodo 2020-2023, razón por la cual solicito se continúe en la declaratoria de elección del candidato que en derecho le corresponda ocupar la curul correspondiente en el Concejo Municipal de Chiquinquirá”.

(folios 4 y 5 documento 002_ED_RESPUESTADERECHODE.pdf índice 23 ED-SAMAI). Renuncia que, de conformidad con el oficio No. DEBOY-RM-CHIQUINQUIRÁ – 166 del 4 de octubre de 2023, expedido por el Registrador Municipal de Chiquinquirá fue presentada ante dicha entidad de manera electrónica, la cual fue presentada en el Concejo municipal el 18 de diciembre de 2019 (sic).

(Documento 34 índice 42 EDSAMAI), y, que no fue presentada ante el alcalde Municipal de Chiquinquirá, pues así lo certificó la Secretaría Ejecutiva del Despacho del alcalde el 1 de agosto de 2023 (fl. 90 documento DEMANDA JEFFERSON CARO con Anexos.pdf índice 3 EDSAMAI). Sin embargo, la misma fue atendida por la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Chiquinquirá, quien procedió a expedir la Resolución No. 155 del 30 de diciembre de 2019, mediante la cual aceptó la renuncia de la investidura de concejal del Municipio de Chiquinquirá al señor JEFFERSON LEONARDO CARO CASAS, a partir del 20 de diciembre de 2019.

(fl. 70-71 documento DEMANDA JEFFERSON CARO con Anexos.pdf índice 3 ED-SAMAI). Así mismo, se allegó como prueba copia del Acta No. 01 de la Sesión Especial del Concejo Municipal de Chiquinquirá llevada a cabo el 2 de enero de 2020, según la cual, entre otros asuntos, se dio la posesión de 14 de los 15 concejales electos, en tanto que JEFFERSON LEONARDO CARO CASAS no tomó posesión (fl. 7486 documento DEMANDA JEFFERSON CARO con Anexos.pdf índice 3 ED-SAMAI).

Igualmente, se aportó como prueba, la certificación expedida por el presidente del Concejo Municipal de Chiquinquirá el 24 de julio de 2023, según la cual “revisados los archivos existentes en esta Corporación, no se evidencia actuación alguna, en donde el ciudadano Jefferson Leonado Caro Casas hubiere tomado posesión al cargo como Concejal Municipal a los tres (3) días siguientes a la instalación del primer periodo de sesiones ordinarias de la vigencia fiscal 2020”.

(fl. 89 documento DEMANDA JEFFERSON CARO con Anexos.pdf índice 3 ED-SAMAI). Pruebas estas que dan cuenta, parcialmente del cumplimiento del segundo presupuesto, como quiera que, a pesar de que el señor JEFFERSON LEONARDO CARO CASAS, en un principio, aceptó la curul como concejal del Municipio de Chiquinquirá, posteriormente, no tomó posesión del mismo, entendiendo esta Sala que no lo hizo por cuanto se le había aceptado la renuncia, con ocasión del escrito presentado ante el Concejo Municipal el 18 de diciembre del 2019. 3) Que la falta de posesión no sea atribuible a un caso de fuerza mayor.

Ahora bien, en cuanto al cumplimiento de este presupuesto, consistente en que la falta de posesión no sea atribuible a un caso de fuerza mayor, considera la Sala que en el presente asunto no se encuentra acreditado, por las siguientes razones: Es cierto que, la manifestación de no posesionarse en el cargo de concejal, justificada en motivos ajenos a su voluntad, que fue realizada por el señor JEFFERSON LEONARDO CARO CASAS en el escrito radicado el 18 de diciembre de 2019 ante el Concejo Municipal de Chiquinquirá, no constituye un hecho de fuerza mayor, en tanto que, no implica un hecho imprevisible e irresistible para el demandado, por cuanto no era un hecho desconocido para él, pues era la manifestación de su propia voluntad; sin embargo, de conformidad con lo considerado por la jurisprudencia del Consejo de Estado, correspondía a la Corporación pertinente (sic), rechazar la excusa y comunicar oportunamente al interesado, en este caso al señor CARO CASAS, para que asumiera el cargo, so pena de la consecuencia pertinente (sic), lo que en el presente asunto no se hizo, pues contrario a ello, la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Chiquinquirá expidió la Resolución No. 155 del 30 de diciembre de 2019, mediante la cual le aceptó la renuncia de la investidura como concejal del Municipio de Chiquinquirá al hoy demandado, a partir del 20 de diciembre de 2019. 4) Que quede demostrado el elemento subjetivo.

Finalmente, hallándole la razón al demandado y al Agente del Ministerio Público, considera la Sala que este presupuesto tampoco se encuentra acreditado para la configuración de la causal de pérdida de investidura alegada en la demandada, consistente en la demostración del elemento subjetivo, es decir, no se demostró la conducta dolosa o gravemente culposa del señor JEFFERSON LEONARDO CARO CASAS, al momento en que tomó la decisión de no posesionarse en el cargo de Concejal del Municipio de Chiquinquirá. Lo anterior, teniendo en cuenta que el demandado obró con la convicción de la existencia de un acto administrativo que gozaba de presunción de legalidad y que corresponde a la Resolución No. 155 del 30 de diciembre de 2019 mediante la cual se le aceptó su renuncia a la investidura de concejal del Municipio de Chiquinquirá, y por tanto el señor CARO CASAS actuó bajó la consciencia de que no debía acudir a la toma de posesión en dicho cargo, pues estaba precedida la manifestación de la voluntad de la administración pública; legalidad del acto que no fue desvirtuada, en tanto que ese acto administrativo no fue demandado en sede de nulidad.

Por las razones anteriores considera la Sala Plena que en el presente asunto no se acreditaron los presupuestos tercero y cuarto planteados en la jurisprudencia reciente expedida por el Consejo de Estado el pasado 11 de marzo de 2021, para la declaratoria de la pérdida de investidura por la causal contenida en el numeral 3º del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, razón por la cual se negarán las pretensiones de las demandas impetradas por las señoras LAURA VICTORIA GORRAIZ MONROY y LEIDY NATALIA SUÁREZ MOYA en contra del señor JEFFERSON LEONARDO CARO CASAS.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, suele ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word quede con algunas imperfecciones en el texto.

Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link: REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACA SALA PLENA MAGISTRADO PONENTE: FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS Tunja, 12 de octubre de 2023 Link del expediente: https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=150 012333000202300307001500123 ASUNTO A RESOLVER Procede la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Boyacá a dictar sentencia de primera instancia dentro del medio de control de PÉRDIDA DE INVESTIDURA promovida por las señoras LAURA VICTORIA GORRAIZ MONRROY y LEIDY NATALIA SUÁREZ MOYA en contra del señor JEFFERSON LEONARDO CARO CASAS.

Se informa que, atendiendo a que el magistrado NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ, no escuchó los alegatos expuestos por las partes en la audiencia pública celebrada el pasado 9 de octubre por encontrarse en permiso conforme a la Resolución No. 170 del 6 de octubre del presente año expedida por la Presidencia de esta Corporación, y a efectos de evitar el decreto de la causal de nulidad prevista en el artículo 133-7 del C.G.P., esta providencia, será suscrita por los demás miembros del Tribunal administrativos de Boyacá. Por lo anterior, en esta oportunidad la Sala Plena está integrada por los magistrados LUÍS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA, DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO, DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ y el ponente FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS, precisando que el Magistrado DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO actúa como titular del Despacho No. 6 y como encargado del Despacho No. 1, de conformidad con el Acuerdo No. 203 del 9 de agosto del presente año expedido por el Consejo de Estado.

ANTECEDENTES 2.1. DEMANDAS: Las ciudadanas LAURA VICTORIA GORRAIZ MONROY y LEIDY NATALIA SUÁREZ MOYA, al interior de los procesos cuyas radicaciones son 15001233300020230030700 y 15001233300020230031700, respectivamente, procesos que fueron acumulados mediante proveído fechado el 11 de septiembre del presente año, solicitan la declaratoria de pérdida de investidura del señor JEFFERSON LEONARDO CARO CASAS, como Concejal del Municipio de Chiquinquirá, por la causal prevista en el numeral 3º del artículo 48 de la ley 617 de 2000, esto es, por no haber tomado posesión del cargo dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de instalación del concejo municipal, así como también solicitan declarar la prohibición permanente que le asiste al demandado de aspirar y desempeñar en el futuro cargos de elección popular (sic).

Las demandantes plantean como fundamentos fácticos de las demandas que la Comisión Escrutadora del Municipio de Chiquinquirá otorgó al señor JEFFERSON LEONARDO CARO CASAS el término para manifestar por escrito si aceptaba o no la curul de concejal, al haber obtenido la segunda mayor votación para el cargo de Alcalde, para el periodo 2020-2023, término dentro del cual el demandado aceptó la curul siendo declarado como concejal del Municipio de Chiquinquirá. Sin embargo, el 18 de diciembre de 2019, el demandado presentó escrito en el que manifestó que no tomaría posesión del cargo de concejal por motivos ajenos a su voluntad (sic).

Por su parte la Mesa Directiva del Concejo de Chiquinquirá, actuando con extralimitación de funciones (sic), expidió la Resolución No. 150 del 30 de diciembre de 2019 aceptando la renuncia presentada por el demandado a la curul de concejal. Aduciendo en la demanda que para ese momento el Concejo Municipal se encontraba en receso por lo que dicha potestad recaía en el alcalde Municipal.

Se afirma en la demanda que el demandado al no haberse posesionado como concejal, no podía convalidarse la renuncia presentada, pues para ese momento no ostentaba la dignidad (sic). Se considera que lo que procedía era la retractación ante la comisión escrutadora en el momento de aceptar o no la curul, o en su defecto haber invocado alguna situación constitutiva de fuerza mayor para no tomar posesión en el cargo, lo que no hizo.

Se informó que el demandado, sin justificación alguna, no acudió a la instalación de la sesión inaugural y por tanto no tomó posesión como concejal del Municipio de Chiquinquirá para el periodo 2020-2023, configurándose así la causal de pérdida de investidura invocada en la demanda. Finalmente se informó que el demandado inscribió su candidatura como alcalde del Municipio de Chiquinquirá para las elecciones territoriales 2024-2027 ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, conforme al formulario E-8 AL (Documentos DEMANDA JEFFERSON CARO con Anexos.pdf índice 3 y 003_ED_DEMANDAPERDIDADEI.pdf índice 23 ED-SAMAI).

2.2. CONTESTACIÓN DE LAS DEMANDAS: Estando dentro del término de traslado, el demandado JEFFERSON LEONARDO CARO CASAS, actuando por intermedio de su apoderado judicial, procedió a dar contestación a las demandas, oponiéndose a las pretensiones por considerar que no estaba demostrada la causal invocada, atendiendo que, mediaba acto administrativo de aceptación de renuncia de la investidura como concejal, correspondiente a la resolución No. 155 del 20 de diciembre de 2019, la cual goza de presunción de legalidad y ejecutoriedad, y no se encuentra derogado, y por tanto, el demandado no estaba llamado a posesionarse, señalando que no hay lugar a la declaratoria de pérdida de investidura a la que le fue aceptada la renuncia. Señalando además que previo a este asunto ha debido instaurarse una demanda de nulidad en contra de dicho acto.

Señaló además que, de conformidad con el Estatuto de la Oposición, el derecho a aceptar la investidura como concejal de aquel que obtuvo la segunda votación más alta para alcalde es un derecho personal, es decir, el demandado está facultado para aceptarlo o no, circunstancia fáctica disímil de aquellos concejales elegidos por votación directa, cifra repartidora y curul de los partidos políticos.

Adujo además que, como quiera que la pérdida de investidura constituye una acción pública de carácter sancionatorio, ha debido demostrarse el dolo del demandado, y para el caso concreto no se allegó prueba alguna del elemento subjetivo. Los anteriores argumentos los concretó en las excepciones de fondo que propuso en los dos asuntos, las que denominó: - Existencia, presunción de legalidad, firmeza, ejecutividad y ejecutoriedad de acto administrativo definitivo que aceptó la renuncia presentada por Jefferson Leonardo Caro, - Rompimiento de la relación jurídicosustancial, entre el demandado Jefferson Leonardo Caro y la causal invocada para pérdida de investidura, por ser el concejal Julio Vicente Ortegón el llamado a ocupar la curul el día de instalación del concejo, - Atipicidad de la conducta respecto de la causal invocada, - Imputación objetiva en la demanda y exonerante de culpabilidad, - Inexistencia de medio de control de nulidad previo.

(Índices 18 y 25 ED-SAMAI). 2.3. AUDIENCIA PÚBLICA: En el curso de la audiencia pública que tuvo lugar el pasado 9 de octubre de 2023, se procedió inicialmente a conceder ante el Consejo de Estado el recurso de apelación interpuesto por la demandante LAURA VICTORIA GORRAIZ MONROY en contra del auto fechado el 29 de septiembre de 2023 mediante el cual se negó la medida cautelar solicitada, en el efecto devolutivo.

Seguidamente, la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Boyacá, de conformidad con las previsiones del artículo 12 de la ley 1881 de 2018, procedió a escuchar las intervenciones de la demandante LEIDY NATALIA SUÁREZ MOYA, del Procurador 46 Administrativo de Tunja en su calidad de agente del Ministerio Público delegado para este proceso y del apoderado del demandado, en los siguientes términos: Intervención Leidy Natalia Suárez Moya: 19.

Manifestó que reiteraba las razones esbozadas en la demanda tendientes a declarar la pérdida de investidura del demandado, atendiendo a que el 18 de diciembre de 2019 radicó un retracto de la aceptación del cargo de concejal del Municipio de Chiquinquirá, el cual, a su juicio, estuvo viciado de nulidad, frente al que la Mesa Directiva del Concejo Municipal expidió la Resolución No. 155, con la cual se aceptó la renuncia del señor Jefferson Leonardo Caro Casas como concejal, estando en periodo de receso y con evidente extralimitación de sus funciones, y por tanto, conforme al material probatorio arrimado al proceso se puede evidenciar con certeza que el demandado incurrió en la causal prevista en el numeral 3º del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, pues se demostró su inasistencia a la ceremonia especial de posesión del concejo municipal de Chiquinquirá, omitiendo su posesión en el cargo sin que se demostrara una circunstancia de fuerza mayor que justifique dicha inasistencia (sic).

Existiendo en este caso precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, con circunstancias fácticas similares, en el cual se declaró la pérdida de investidura de un concejal, y que corresponde a la sentencia del 11 de marzo de 2021, al interior del proceso con radicado No. 15001233300020200168001. (Minuto 58:00-01:01:08). Intervención Procurador 46 Administrativo de Tunja: 20.

El agente del ministerio público delegado en este asunto solicita al Tribunal Administrativo de Boyacá desestimar las pretensiones de la demanda, aduciendo que la jurisprudencia del Consejo de Estado desde el 2001 ha negado demandas de pérdida de investidura al haber admitido excusas justificadas y también haber admitido la inexistencia de un procedimiento específico de “excusas de llamados que expresan no poder tomar posesión del cargo”, conforme a la providencia del 13 de noviembre de 2001.

Adujo además que, si bien resulta reprochable el que el demandado haya manifestado la aceptación del cargo y no se haya posesionado, pues ello en principio vulnera la representación democrática y los derechos de oposición, no obstante, señaló que la pérdida de investidura no puede quedarse en un juicio netamente ético, sino que debe analizarse la conducta del demandado. 21.

Señaló además que, contrario al precedente jurisprudencial planteado en la demanda del 11 de marzo del 2021, en el presente asunto hay un ingrediente distinto, consistente en que se expidió la resolución No. 155 del 20 de diciembre de 2019, mediante la cual la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Chiquinquirá aceptó la renuncia presentada por el demandado, y ello implica que no se encuentra demostrado el elemento subjetivo, por cuanto para el momento en el cual debía tomar posesión del cargo como concejal ya se había expedido la citada resolución, es decir, con independencia de la discusión del competente, el demandado subjetivamente obraba bajo la consciencia de que al haberse expedido dicho acto administrativo, ya no debía acudir a tomar posesión en el cargo; acto administrativo que gozaba de presunción de legalidad, y por tanto, no se puede hablar de dolo o culpa del demandado para la imposición de la sanción. Y adujo que, entender que no hay posibilidad de retracto de manera absoluta implica una conducta discriminatoria frente a aquel concejal que si tiene la posibilidad de renunciar al ejercicio de su cargo.

(Minuto 01:08:20-01:13:08). 2.3.3. Intervención apoderado judicial de Jefferson Leonardo Caro Casas: 22. Reiteró los argumentos expuestos en las contestaciones de la demanda, y adujo que, atendiendo el nuevo material probatorio allegado, no existió aceptación por escrito por parte del demandado ante la curul del concejo, prueba que a su juicio refuerza la falta de legitimación en la causa por pasiva que en su momento se propuso.

Indicó además que en el presente asunto existió un acto administrativo mediante el cual le aceptó la renuncia al demandado, el cual se presume legal, que se encuentra ejecutoriado y que no ha sido demandado en nulidad y, por tanto, señala que el demandado no podía desobedecer a la administración cuando tomó dicha decisión; y, por tanto, no podía el demandado posesionarse en el cargo para el cual ya se la había aceptado la renuncia. (Minuto 01:15:37-01:30:30). 23.

Precisa la Sala que en la citada audiencia no se escuchó la intervención de la demandante LAURA VICTORIA GORRAIZ MONROY, en atención a que tuvo inconvenientes de conectividad, y pretendía atender la audiencia vía telefónica, pues según informó estaba atendiendo un asunto personal en el Consulado (Hora de audiencia 2:47 p.m.), no obstante, evidencia la Sala que el 10 de octubre de 2023 los allegó por escrito, indicando lo siguiente: 2.3.4.

Intervención Laura Victoria Gorraiz Monroy: 24. Reitera la solicitud de declaratoria de pérdida de investidura del señor Jefferson Leonardo Caro Casas por incurrir en la causal del numeral 3º del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, y que en consecuencia se declare la prohibición de aspirar y desempeñar en el futuro cargos de elección popular, señalando que él manifestó su aceptación para ocupar el cargo de concejal al haber obtenido la segunda mayor votación para el cargo de alcalde; aceptación que de conformidad con la Resolución No. 2276 del 11 de junio de 2019 no tenía posibilidad de retracto, razón por la cual a juicio de la actora, la renuncia presentada por el demandado el 18 de diciembre de 2019, a ocupar la curul de concejal, es errada y transgrede la norma; considerando que era deber del demandado tomar posesión del cargo una vez producida la aceptación. 25.

Señaló la demandante que, la conducta del demandado fue reprochable, desconociendo el principio de representación democrática y los derechos de oposición; aduciendo además que presentó la dimisión sin ostentar la calidad de cabildante y ante un organismo electoral que no era el competente para pronunciarse frente a la procedencia de la aceptación o no (sic).

(índice 57 EDSAMAI). CONSIDERACIONES 3.1.- Competencia: 26. De conformidad con las previsiones del artículo 152 numeral 13 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021, corresponde a este Tribunal en primera instancia, conocer del presente asunto. Lo anterior, en concordancia con el parágrafo 2º del artículo 48 de la Ley 617 de 2000. 3.2.- Problema jurídico: 27.

Corresponde a la Sala Plena de esta Corporación determinar si en el presente asunto se configuran los elementos objetivos y subjetivos para declarar la pérdida de investidura del señor JEFFERSON LEONARDO CARO CASAS como concejal del Municipio de Chiquinquirá para el periodo electoral 2020-2023, por haber incurrido en la causal prevista en el numeral 3º del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, esto es, por no haber tomado posesión del cargo dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de instalación del Concejo municipal de Chiquinquirá. 3.3.- Marco normativo y jurisprudencial:  De la naturaleza de la pérdida de investidura Teniendo como antecedente el Acto Legislativo No. 01 de 1979, la pérdida de investidura de los congresistas fue establecida en el artículo 183 de la Constitución Política de 1991, como una sanción de carácter esencialmente jurisdiccional - disciplinaria6 para quienes ostentando tal investidura incurran en violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades o del régimen de conflicto de intereses, que incumplan determinados deberes propios de su cargo, que sean responsables de indebida destinación de dineros públicos o de tráfico de influencias.

La sanción tiene como finalidad lograr la prevalencia de principios constitucionales que se constituyen en pilares del Estado de derecho como son el principio democrático, la representación política dentro de cánones de moralidad v transparencia, acatando el principio de legalidad, todo ello con observancia estricta del debido proceso7. Sobre el particular, la Corte Constitucional precisó: "El Constituyente consideró necesario crear una sanción especial para los integrantes de las corporaciones públicas, consistente en la declaración de la pérdida de su investidura.

La destitución es la máxima sanción existente en el orden disciplinario y, como ya lo ha precisado la Corte, la pérdida de investidura es también un reproche disciplinario que se equipara a la destitución. Los ciudadanos que son elegidos popularmente para las corporaciones públicas no están sujetos al régimen jerárquico administrativo que cobija a la generalidad de los servidores públicos.

Estos ciudadanos no son nombrados en una posición sino elegidos. De allí que no tengan superiores jerárquicos, que puedan ejercer atribuciones disciplinarias sobre ellos. Por esta razón, a estos servidores se les aplica un régimen especial para la separación del cargo, que es el de la pérdida de investidura". Es así que la pérdida de investidura para diputados, concejales y miembros de Juntas Administradoras Locales tuvo además desarrollos legales, inicialmente en la Ley 136 de 1994, cuyo artículo 55 consagró como causales de pérdida de investidura de esos servidores públicos, la aceptación de cargo público, la violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades o de conflictos de interés, la indebida destinación de recursos públicos y el tráfico de influencias.

Posteriormente la Ley 617 de 20005, en su artículo 48 dispuso: “ARTICULO

48. PERDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADOS, CONCEJALES MUNICIPALES Y DISTRITALES Y DE MIEMBROS DE JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura: Por violación del régimen de incompatibilidades o del de conflicto de intereses. No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general.

Por la inasistencia en un mismo período de sesiones a cinco (5) reuniones plenarias o de comisión en las que se voten proyectos de ordenanza o acuerdo, según el caso. Por no tomar posesión del cargo dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de instalación de las asambleas o concejos, según el caso, o a la fecha en que fueren llamados a posesionarse.

Por indebida destinación de dineros públicos. Por tráfico de influencias debidamente comprobado. Por las demás causales expresamente previstas en la ley.

PARAGRAFO 1 o. Las causales 2 y 3 no tendrán aplicación cuando medie fuerza mayor.

PARAGRAFO 2 o. La pérdida de la investidura será decretada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo con jurisdicción en el respectivo departamento de acuerdo con la ley, con plena observancia del debido proceso y en un término no mayor de cuarenta y cinco (45) días hábiles, contados a partir de la fecha de la solicitud formulada por la mesa directiva de la asamblea departamental o del concejo municipal o por cualquier ciudadano. La segunda instancia se surtirá ante la sala o sección del Consejo de Estado que determine la ley en un término no mayor de quince (15) días”.

Las causales de pérdida de investidura establecidas por el artículo 48 de la Ley 617 de 2000 en relación con los diputados, concejales y miembros de juntas administradoras locales son, con algunas diferencias, las mismas que el constituyente señaló para los congresistas sólo que la ley agregó una más para los diputados, concejales y miembros de juntas administradoras locales, al disponer que estos perderán su investidura "Por las demás causales previstas en la ley".

Estableciendo la ley, como se ha señalado, causales de pérdida de investidura para los diputados, concejales y miembros de las juntas administradoras locales, similares a las previstas para los congresistas, las finalidades de éstas últimas, en consecuencia, son similares, y apuntan a mantener la dignidad de quienes integran las corporaciones de elección popular cuya conducta debe siempre caracterizarse por el decoro, la honradez, probidad y transparencia inherentes a quienes la voluntad popular les ha encargado su representación y les ha confiado unas funciones administrativas determinadas y que son de gran importancia para el sistema democrático y para la comunidad.

Debe señalarse que la sanción de pérdida de investidura de los diputados, concejales y miembros de las juntas administradoras locales implica, igual que para los congresistas, su muerte política puesto que el artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, establece que no podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal quien "haya perdido ¡a investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal", cuestión que confirma la naturaleza sancionatoria de la pérdida de investidura.

Igualmente debe señalar la Sala que la solicitud de pérdida de investidura, de conformidad con lo prescrito por el artículo 143 del C.P.A.C.A., puede formularla la mesa directiva de la corporación a la que corresponda el diputado, el concejal o el edil o cualquier ciudadano. Conforme a la norma en mención, la acción de pérdida de investidura se constituye como una acción pública que puede ser incoada por cualquier ciudadano, ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, cuestión que determina su carácter jurisdiccional y dada su naturaleza sancionatoria es indiscutible que se trata de una acción disciplinaria que, como quedó dicho antes, por no tener superior jerárquico los integrantes de las corporaciones de representación popular, la ley le atribuyó competencia a la jurisdicción contenciosa administrativa para su imposición. De la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 3° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 y su interpretación a la luz del marco jurídico previsto en el Acto Legislativo 2 de 2015 y el Estatuto de la Oposición: El artículo 1° del Acto Legislativo 2 de 2015 incorporó una modificación al artículo 112 de la Constitución Política al reconocer el «derecho personal» a ocupar una curul en la corporación pública respectiva al candidato que le siga en votos a quien la autoridad electoral declare elegido en el cargo de presidente y vicepresidente de la República, gobernador de Departamento, alcalde Distrital y alcalde Municipal, señalando lo siguiente: “ARTÍCULO 1°.

Adiciónense los incisos cuarto, quinto y sexto del artículo 112 de la Constitución Política, los cuales quedarán así: […] El candidato que le siga en votos a quien la autoridad electoral declare elegido en el cargo de Presidente y Vicepresidente de la Republica, Gobernador de Departamento, Alcalde Distrital y Alcalde municipal tendrá el derecho personal a ocupar una curul en el Senado, Cámara de Representantes, Asamblea Departamental, Concejo Distrital y Concejo Municipal, respectivamente, durante el periodo de la correspondiente corporación. (…)”.

Dicha norma fue incorporada en los artículos 24 y 25 de la Ley 1909 de 2018 Estatuto de la Oposición - el cual elevó a la categoría de derecho fundamental la oposición. El artículo 25 de la Ley 1909 de 2018, reguló lo concerniente a las curules en las corporaciones públicas de elección popular de las entidades territoriales. A la luz de la citada norma, los candidatos que sigan en votos a quien la autoridad electoral declare elegidos en los cargos uninominales (esto es, gobernación, alcaldía distrital o municipal) deben manifestar por escrito su decisión de aceptar o no la curul en la corporación pública respectiva ante la comisión escrutadora competente.

Señala el precepto: “[…]

ARTÍCULO 25. Curules en las corporaciones públicas de elección popular de las entidades territoriales. Los candidatos que sigan en votos a quienes la autoridad electoral declare elegidos en los cargos de Gobernador de Departamento, Alcalde Distrital y Alcalde Municipal, tendrán derecho personal a ocupar, en su orden, una curul en las Asambleas Departamentales, Concejos Distritales y Concejos Municipales respectivos, durante el periodo de estas corporaciones.

Con la organización política a que pertenezcan, podrán intervenir en las opciones previstas en el artículo 7 de esta ley y harán parte de la misma organización política. Posterior a la declaratoria de elección de los cargos de Gobernador, Alcalde Distrital y Municipal y previo a la de las Asambleas Departamentales y Concejos Distritales y Municipales respectivamente, los candidatos que ocuparon el segundo puesto en votación deberán manifestar por escrito ante la comisión escrutadora competente, su decisión de aceptar o no una curul en las Asambleas Departamentales y Concejos Distritales y Municipales.

(…)”. Conforme lo establece la jurisprudencia del Consejo de Estado, la anterior es una prerrogativa concedida por el legislador estatutario, en desarrollo directo del artículo 112 de la Constitución Política, a favor del candidato con segunda mayor votación en las elecciones uninominales (en este caso la Alcaldía)- de poder ocupar una curul en la respectiva corporación pública -( en este caso en el concejo)-, lo cual permite que dichos candidatos tengan representación visible en el cuerpo colegiado con el fin de que se puedan convertir en una fuerza alternativa de oposición, puedan presentar iniciativas de interés regional y ejercer el control político; así se garantiza la representación popular de la fuerza política vencida (sic).

Ahora bien, conforme a la jurisprudencia reciente, la causal de pérdida de investidura prevista en el artículo 48, numeral 3°, de la Ley 617 de 2000, consistente en “(…) no tomar posesión del cargo dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de instalación de las asambleas o concejos, según el caso, o a la fecha en que fueren llamados a posesionarse”, resulta aplicable no sólo por el incumplimiento del deber de la persona electa, sino también del designado-llamado que se realiza por mandato de los artículos 112 Constitucional y 24 y 25 de la Ley 1909 de 2018 -Estatuto de la Oposición (sic), es decir, de quien obtuvo la segunda mayor votación en las elecciones uninominales, que para el caso sería en las elecciones de alcalde.

Por tanto, al candidato designado - llamado a ocupar una curul por mandato del artículo 112 Superior, le asiste el deber de tomar posesión del cargo una vez producida la aceptación, pues a través de dicho acto jurídico solemne queda vinculado jurídicamente con sus deberes, derechos y sus responsabilidades y la mencionada prerrogativa constitucional no puede ser vista como una excepción a la obligación de tomar posesión del cargo dentro de las oportunidades previstas en la ley.

Señalando la citada jurisprudencia del Consejo de Estado que para que procedan las pretensiones de pérdida de investidura por la falta de toma de posesión en el cargo dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de instalación de los concejos, resulta necesario acreditar los siguientes presupuestos: “(…) Primer presupuesto: que el candidato haya sido elegido, designado-llamado (en el marco del artículo 112 de la Constitución y 25 de la Ley 1909 de 2018- Estatuto de la Oposición-).

Segundo presupuesto: que el elegido, llamado-designado por mandato del artículo 112 de la Constitución y 25 de la Ley 1909 de 2018 (a quien le asiste el derecho de manifestar por escrito, ante la comisión escrutadora competente su decisión de aceptar o no la curul en la corporación pública de elección popular y en la oportunidad prevista en el ordenamiento jurídico) no haya tomado posesión del cargo dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de instalación de las asambleas o concejos, según el caso, o a la fecha en que fueren llamados a posesionarse.

Tercer presupuesto: que la falta de posesión no sea atribuible a un caso de fuerza mayor. Cuarto presupuesto: que quede demostrado el elemento subjetivo”. Del presupuesto subjetivo para la prosperidad de la sanción de pérdida de investidura. De la culpabilidad. Recientemente, la Corte Constitucional emitió la sentencia SU-474 de 2020, a través de la cual destacó que como quiera que la pérdida de investidura implica una sanción que conlleva la conocida “muerte política” de una persona, es fundamental analizar el asunto no sólo desde una dimensión objetiva.

También es indispensable examinar el medio de control junto con la causal aludida a partir de una perspectiva subjetiva que le permita al demandado ejercer su derecho al debido proceso, toda vez que en los procesos sancionatorios está proscrita la responsabilidad objetiva. Es por ello que, por tratarse la pérdida de investidura de un proceso de naturaleza sancionatoria, se exige la valoración del elemento subjetivo de culpabilidad del demandado, es decir, determinar si existió dolo o culpa en la conducta que llevó a la configuración de la causal de levantamiento de investidura que se alegue.

De tal suerte que resulta un aspecto relevante que no puede ser ignorado por el juzgador. En ese sentido, la Corte destaca la necesidad de adelantar un juicio de valor sobre dicho presupuesto que trae consigo el componente subjetivo de la acción u omisión reprochada y que tiene como objetivo desvirtuar la presunción de inocencia del implicado. 3.4.- Caso concreto: En las demandas presentadas por LAURA VICTORIA GORRAIZ MONROY y LEIDY NATALIA SUÁREZ MOYA se solicita la declaratoria de pérdida de investidura del señor JEFFERSON LEONARDO CARO CASAS por la causal prevista en el numeral 3º del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, que corresponde a aquella que da lugar a la sanción cuando no se toma posesión del cargo dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de instalación de las asambleas o concejos, según el caso, o a la fecha en que fueren llamados a posesionarse; igualmente, las demandantes solicitaron la declaratoria de la prohibición permanente que le asiste al demandado de aspirar y desempeñar en el futuro cargos de elección popular (sic), señalando que el demandado, quien obtuvo la segunda mayor votación en las elecciones de Alcalde del Municipio de Chiquinquirá para el periodo 2020 – 2023, obtuvo el derecho de ocupar una curul de concejal de dicho Municipio, y tras su aceptación por escrito, ha debido tomar posesión en dicho cargo y no lo hizo, y que, conforme al artículo 2° de la Resolución 2276 de 2019, o tenía posibilidad de retractarse.

Por su parte el demandado JEFFERSON LEONARDO CARO CASAS, a través de su apoderado judicial contestó la demanda, aduciendo que mediante la resolución No. 155 del 20 de diciembre de 2019 se aceptó su renuncia como concejal, la cual goza de presunción de legalidad al no haber sido declarada su nulidad. Señaló además que, la posibilidad de aceptación de la investidura como concejal al haber obtenido la segunda mayor votación como alcalde constituye un derecho personal, pudiendo aceptarlo o no. Y adujo que, atendiendo la naturaleza sancionatoria de la acción de la pérdida de investidura, en el presente asunto ha debido demostrarse el dolo del demandado, sin que ello se hubiere acreditado.

Así las cosas, teniendo en cuenta el problema jurídico planteado en esta instancia, y, analizadas las pruebas aportadas al proceso, encuentra la Sala Plena que, contrario a lo solicitado por las demandantes, en el presente asunto no hay razón para acceder a las pretensiones de pérdida de investidura del señor JEFFERSON LEONARDO CARO CASAS, por las razones que pasan a exponerse: De conformidad con la jurisprudencia reciente, que a juicio de las demandantes constituye precedente en este asunto, para que prosperen las pretensiones de pérdida de investidura por la causal contenida en el numeral 3º del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 resulta necesario demostrar los siguientes presupuestos: Que el candidato haya sido elegido, designado-llamado (en el marco del artículo 112 de la Constitución y 25 de la Ley 1909 de 2018- Estatuto de la Oposición).

Que el elegido, llamado-designado por mandato del artículo 112 de la Constitución y 25 de la Ley 1909 de 2018 (a quien le asiste el derecho de manifestar por escrito ante la comisión escrutadora competente su decisión de aceptar o no la curul en la corporación pública de elección popular y en la oportunidad prevista en el ordenamiento jurídico), no haya tomado posesión del cargo dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de instalación de las asambleas o concejos, según el caso, o a la fecha en que fueren llamados a posesionarse.

Que la falta de posesión no sea atribuible a un caso de fuerza mayor. Que quede demostrado el elemento subjetivo. Por lo que a continuación se procederá a hacer el análisis de cumplimiento de los mismos, así: Que el candidato haya sido elegido, designado-llamado (en el marco del artículo 112 de la Constitución y 25 de la Ley 1909 de 2018- Estatuto de la Oposición).

Al plenario se allegó como prueba de la demanda el formulario E-26 ALC, correspondiente al Acta parcial del escrutinio municipal del 29 de octubre de 2019, de las elecciones de autoridades territoriales del 27 del mismo mes y año, mediante el cual se realizó Declaratoria de elección como Alcalde del Municipio de Chiquinquirá para el periodo 2020-2023 al candidato Wilmar Ancisar Triana González, y se informó que “En concordancia con el artículo 5 de la ley 1909 del año 2018, El candidato (a) JEFFERSON LEONARDO CARO CASAS, tendrá derecho personal a ocupar, en su orden, una curul al CONCEJO del municipio de CHIQUINQUIRÁ – BOYACÁ”.

(fl. 49 documento DEMANDA JEFFERSON CARO con Anexos.pdf índice 3 ED-SAMAI). Así mismo, se aportó como prueba de la demanda el formulario E-26 CON, correspondiente al Acta parcial del escrutinio municipal, mediante el cual se realizó Declaratoria de elección como Concejales del Municipio de Chiquinquirá para el periodo 2020-2023, entre los cuales se encontraba el candidato CARO CASAS JEFFERSON LEONARDO, señalando que “Teniendo en cuenta que al momento de realizar la declaratoria de ALCALDE el segundo Candidato con mayor votación JEFFERSON LEONARDO CARO CASAS, manifestó por escrito la decisión de aceptar la curul al CONCEJO, se asigna dando aplicación al artículo 25 de la ley 1909 de 2018.

Por lo tanto, se restará una curul del número de curules a proveer” (fl. 67 documento DEMANDA JEFFERSON CARO con Anexos.pdf índice 3 ED-SAMAI). Por tanto, considera la Sala que con dichas pruebas se acredita el primer presupuesto, como quiera que JEFFERSON LEONARDO CARO CASAS fue designado como concejal del Municipio de Chiquinquirá para el periodo 2020-2023, tal y como consta en el acta parcial de escrutinio – formulario E-26 CON, debido a que alcanzó la segunda mayor votación en las elecciones uninominales a la Alcaldía. 2) Que el elegido, llamado-designado por mandato del artículo 112 de la Constitución y 25 de la Ley 1909 de 2018 (a quien le asiste el derecho de manifestar por escrito, ante la comisión escrutadora competente su decisión de aceptar o no la curul en la corporación pública de elección popular y en la oportunidad prevista en el ordenamiento jurídico) no haya tomado posesión del cargo dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de instalación de las asambleas o concejos, según el caso, o a la fecha en que fueren llamados a posesionarse.

Con ocasión del auto de pruebas proferido el 29 de septiembre de 2023 (índice 32 ED-SAMAI), al expediente se allegaron, entre otros, el Oficio No. DEBOY-RMCHIQUINQUIRÁ – 165 del 4 de octubre de 2023 mediante el cual el Registrador Municipal de Chiquinquirá manifestó que en el archivo físico no reposa aceptación por escrito de la curul de concejo presentada por el hoy demandado.

(Documento 31 índice 42 ED-SAMAI). No obstante, como se adujo en precedencia en el formulario E-26 CON, que corresponde al Acta parcial del escrutinio municipal, se hizo la siguiente anotación: “Teniendo en cuenta que al momento de realizar la declaratoria de ALCALDE el segundo Candidato con mayor votación JEFFERSON LEONARDO CARO CASAS, manifestó por escrito la decisión de aceptar la curul al CONCEJO, se asigna dando aplicación al artículo 25 de la ley 1909 de 2018.

Por lo tanto, se restará una curul del número de curules a proveer”, la cual da cuenta, sin asomo de duda que, el demandado aceptó la curul al Concejo Municipal de Chiquinquirá, a la que tenía derecho por haber obtenido la segunda votación más alta en los comicios para la Alcaldía, en virtud de la Ley de oposición. Pese a lo anterior, tal y como quedó probado en el plenario, el 18 de diciembre de 2019, el demandado dirigiéndose a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Consejo Nacional Electoral, radicó en el Concejo Municipal de Chiquinquirá, escrito en el que, informó que había radicado carta de aceptación de curul ante la registraduría el 29 de octubre de 2019 acogiéndose a lo previsto en el artículo 25 de la Ley 1909 de 2018 (sic), sin embargo, informó que “(…) por motivos ajenos a mi voluntad no me posesionaré al cargo de elección popular como concejal para el periodo 2020-2023, razón por la cual solicito se continúe en la declaratoria de elección del candidato que en derecho le corresponda ocupar la curul correspondiente en el Concejo Municipal de Chiquinquirá”.

(folios 4 y 5 documento 002_ED_RESPUESTADERECHODE.pdf índice 23 ED-SAMAI). Renuncia que, de conformidad con el oficio No. DEBOY-RM-CHIQUINQUIRÁ – 166 del 4 de octubre de 2023, expedido por el Registrador Municipal de Chiquinquirá fue presentada ante dicha entidad de manera electrónica, la cual fue presentada en el Concejo municipal el 18 de diciembre de 2019 (sic).

(Documento 34 índice 42 EDSAMAI), y, que no fue presentada ante el alcalde Municipal de Chiquinquirá, pues así lo certificó la Secretaría Ejecutiva del Despacho del alcalde el 1 de agosto de 2023 (fl. 90 documento DEMANDA JEFFERSON CARO con Anexos.pdf índice 3 EDSAMAI). Sin embargo, la misma fue atendida por la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Chiquinquirá, quien procedió a expedir la Resolución No. 155 del 30 de diciembre de 2019, mediante la cual aceptó la renuncia de la investidura de concejal del Municipio de Chiquinquirá al señor JEFFERSON LEONARDO CARO CASAS, a partir del 20 de diciembre de 2019.

(fl. 70-71 documento DEMANDA JEFFERSON CARO con Anexos.pdf índice 3 ED-SAMAI). Así mismo, se allegó como prueba copia del Acta No. 01 de la Sesión Especial del Concejo Municipal de Chiquinquirá llevada a cabo el 2 de enero de 2020, según la cual, entre otros asuntos, se dio la posesión de 14 de los 15 concejales electos, en tanto que JEFFERSON LEONARDO CARO CASAS no tomó posesión (fl. 7486 documento DEMANDA JEFFERSON CARO con Anexos.pdf índice 3 ED-SAMAI).

Igualmente, se aportó como prueba, la certificación expedida por el presidente del Concejo Municipal de Chiquinquirá el 24 de julio de 2023, según la cual “revisados los archivos existentes en esta Corporación, no se evidencia actuación alguna, en donde el ciudadano Jefferson Leonado Caro Casas hubiere tomado posesión al cargo como Concejal Municipal a los tres (3) días siguientes a la instalación del primer periodo de sesiones ordinarias de la vigencia fiscal 2020”.

(fl. 89 documento DEMANDA JEFFERSON CARO con Anexos.pdf índice 3 ED-SAMAI). Pruebas estas que dan cuenta, parcialmente del cumplimiento del segundo presupuesto, como quiera que, a pesar de que el señor JEFFERSON LEONARDO CARO CASAS, en un principio, aceptó la curul como concejal del Municipio de Chiquinquirá, posteriormente, no tomó posesión del mismo, entendiendo esta Sala que no lo hizo por cuanto se le había aceptado la renuncia, con ocasión del escrito presentado ante el Concejo Municipal el 18 de diciembre del 2019.

Que la falta de posesión no sea atribuible a un caso de fuerza mayor. Ahora bien, en cuanto al cumplimiento de este presupuesto, consistente en que la falta de posesión no sea atribuible a un caso de fuerza mayor, considera la Sala que en el presente asunto no se encuentra acreditado, por las siguientes razones: Es cierto que, la manifestación de no posesionarse en el cargo de concejal, justificada en motivos ajenos a su voluntad, que fue realizada por el señor JEFFERSON LEONARDO CARO CASAS en el escrito radicado el 18 de diciembre de 2019 ante el Concejo Municipal de Chiquinquirá, no constituye un hecho de fuerza mayor, en tanto que, no implica un hecho imprevisible e irresistible para el demandado, por cuanto no era un hecho desconocido para él, pues era la manifestación de su propia voluntad; sin embargo, de conformidad con lo considerado por la jurisprudencia del Consejo de Estado, correspondía a la Corporación pertinente (sic), rechazar la excusa y comunicar oportunamente al interesado, en este caso al señor CARO CASAS, para que asumiera el cargo, so pena de la consecuencia pertinente (sic), lo que en el presente asunto no se hizo, pues contrario a ello, la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Chiquinquirá expidió la Resolución No. 155 del 30 de diciembre de 2019, mediante la cual le aceptó la renuncia de la investidura como concejal del Municipio de Chiquinquirá al hoy demandado, a partir del 20 de diciembre de 2019.

Que quede demostrado el elemento subjetivo. Finalmente, hallándole la razón al demandado y al Agente del Ministerio Público, considera la Sala que este presupuesto tampoco se encuentra acreditado para la configuración de la causal de pérdida de investidura alegada en la demandada, consistente en la demostración del elemento subjetivo, es decir, no se demostró la conducta dolosa o gravemente culposa del señor JEFFERSON LEONARDO CARO CASAS, al momento en que tomó la decisión de no posesionarse en el cargo de Concejal del Municipio de Chiquinquirá. Lo anterior, teniendo en cuenta que el demandado obró con la convicción de la existencia de un acto administrativo que gozaba de presunción de legalidad y que corresponde a la Resolución No. 155 del 30 de diciembre de 2019 mediante la cual se le aceptó su renuncia a la investidura de concejal del Municipio de Chiquinquirá, y por tanto el señor CARO CASAS actuó bajó la consciencia de que no debía acudir a la toma de posesión en dicho cargo, pues estaba precedida la manifestación de la voluntad de la administración pública; legalidad del acto que no fue desvirtuada, en tanto que ese acto administrativo no fue demandado en sede de nulidad.

Por las razones anteriores considera la Sala Plena que en el presente asunto no se acreditaron los presupuestos tercero y cuarto planteados en la jurisprudencia reciente expedida por el Consejo de Estado el pasado 11 de marzo de 2021, para la declaratoria de la pérdida de investidura por la causal contenida en el numeral 3º del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, razón por la cual se negarán las pretensiones de las demandas impetradas por las señoras LAURA VICTORIA GORRAIZ MONROY y LEIDY NATALIA SUÁREZ MOYA en contra del señor JEFFERSON LEONARDO CARO CASAS.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena del Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda de pérdida de investidura, interpuestas por las señoras LAURA VICTORIA GORRAIZ MONROY y LEIDY NATALIA SUÁREZ MOYA contra el señor JEFFERSON LEONARDO CARO CASAS, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En firme esta providencia archívese el expediente, dejando las constancias de rigor. Los magistrados Firma electrónica FÉLIX ALBERTO RODRIGUEZ RIVEROS Ponente Firma electrónica LUÍS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA Firma electrónica DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO Firma electrónica DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ